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VÍAS DE IMPUGNACIÓN ¿O? LOS RECURSOS
Recurrir . (Del lat.  recurr ĕre ). Intr.Acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición. Der. Entablar recursos contra una resolución. Recurso . (Del lat.  recursus ). M. Acción y efecto de recurrir. 2)  Medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende.  3) Vuelta o retorno de algo al lugar de donde salió.  4) Memorial, solicitud, petición por escrito.  5) Der. En un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra. ¹   ¹  Larrae. Impugnar . (Del Lat.  Impugn āre ). Tr. Combatir, contradecir, refutar.  2)  Der.  Interponer un recurso contra una resolución judicial.
Recursos  (D. P R .) Los recursos se denominan no devolutivos, cuando tienen  que ser resueltos por el mismo órgano judicial que dictó la  resolución impugnada, y devolutivos cuando son resueltos por otro órgano judicial, de categoría superior al que resolvió inicialmente. También se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios.  Se consideran recursos ordinarios los que permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo.  Los recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en que la resolución objeto de recurso únicamente pueden ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causas  de impugnación previstos expresamente en la ley. ¹ Según  ANDRÉS DE LA OLIVA ,  instrumentos o institutos procesales de impugnación de resoluciones no firmes.  La parte con gravamen, es decir, perjudicada por una resolución, puede tener el Derecho Procesal consistente en mostrarse disconforme con ella y, a la vez, pretender que sea revocada, con distintas consecuencias ulteriores, según las distintas clases y  fundamentos de los recursos.  ¹  Diccionario Jurídico ESPASA. Impugnación  (D. P R .) Acción y efecto de combatir, contradecir, refutar. Judicial.  Interposición de un recurso ante un juzgado o tribunal. ¹
SENTENCIA INJUSTA a) Por no conformidad con los hechos, tal como ellos efectivamente acaecieron. b) Porque se incurre en error en la aplicación del derecho material, aquél con el que se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión. IMPUGNACIÓN
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Pero los recursos pueden atender también a evitar el  error en la aplicación de las normas  procedimentales , es decir, en la realización del proceso mismo, en la adecuación a la norma del “camino” que es necesario recorrer para que la jurisdicción llegue a pronunciarse sobre el fondo.
Los medios de impugnación que son recursos en sentido estricto,  a)  Han de ser interpuestos por alguna de las partes, b)  Se producen en un proceso pendiente c)  Persiguen, por medio de un nuevo examen de lo  decidido, la modificación o anulación de la resolución  que se impugna.
EL DERECHO AL RECURSO
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DENOMINADA “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” Artículo 8 Garantías Judiciales  1. Toda persona inculpada de delitos tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
Artículo 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda  decisión en que se haya estimado procedente el recurso
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B) CLASES DE RECURSOS
Tradicionalmente los recursos se han clasificado  atendido a dos criterios:  1) Órgano competente para conocer del recurso 2) Ambito del mismo
1º)  Órgano competente para conocer del recurso : El segundo examen, que implica la impugnación, puede confiarse,  bien al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna,  bien a un órgano jurisdiccional distinto y superior.  En el primer caso se habla de remedios y en el segundo de los recursos , existiendo entonces un órgano inferior ( iudex a quo ) y otro superior  (iudex ad quem).
Doctrinariamente los “remedios” se denominan recursos no devolutivos y los segundos (“recursos “ propiamente tales) recursos devolutivos
En el actual sistema del proceso civil es recurso no devolutivo únicamente la reposición; y son recursos devolutivos todos los demás, es decir, apelación, casación y recurso de queja.
La palabra “devolutivo” respondió, en sus orígenes, a una determinada manera de entender el ejercicio de la jurisdicción.  Cuando ésta, primero, se entiende detentada por el Rey, que la delega en los tribunales y posteriormente, cuando se establece que sólo las Chancillerías y las Audiencias ejercen jurisdicción propia, siendo la jurisdicción de los jueces de primera instancia meramente delegada, el que el recurrente pidiera que el asunto pasara al tribunal del recurso suponía “devolver” la jurisdicción a quien la había delegado.
Es evidente que la palabra “devolutivo” no puede entenderse hoy con ese significado, pues todos los órganos jurisdiccionales ejercen la misma jurisdicción (en cuanto potestad),  siendo distinto sólo el ámbito de competencia en el que esa potestad es ejercitada.  Naturalmente que, cuando hoy se habla de efecto devolutivo lo que se está diciendo  (¨prima facie¨) es que el órgano judicial competente para conocer del medio de impugnación no puede ser el mismo que dictó la resolución que se impugna, sino que ha de ser un órgano distinto.
No obstante, al estudiar el recurso de apelación veremos que en él, el término devolutivo tiene un significado muy preciso relacionado con el efecto que produce su interposición
2º)  Ámbito del recurso : En atención a lo que se “devuelve” al tribunal superior y, por tanto, con referencia únicamente a los recursos devolutivos, cabe distinguir entre recursos: 1”) Ordinarios: La ley no establece un  numerus clausus  de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la limitación de los poderes del tribunal  ad quem ;  en el recurso de apelación que es el ordinario tipo, no existen motivos determinados por la ley. 2”) Extraordinarios:  La ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para  delimitar el marco de los poderes del tribunal  ad quem ; en la casación, que es el recurso extraordinario modelo, existe lista cerrada de motivos y los poderes del órgano competente para conocer del mismo se limitan a la resolucíón de esos motivos, sin perjuicio de que la parte al interponer el recurso lo reduzca a alguno o algunos de los motivos
El recurso de apelación (en cuarto grado) no limita en sí mismo  el ámbito de la cognición por el órgano competente, mientras que en el recurso de casación el ámbito de la competencia del tribunal competente queda reducido al examen de los motivos previstos expresamente en la ley.  Así, y aunque parezca paradójico, puede decirse que el Tribunal supremo es el órgano jurisdiccional con menor ámbito de competencia, pues no puede conocer del conjunto de una causa
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Prevista en la ley la existencia de un recurso, la admisibilidad del mismo queda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto es, de condiciones que atienden a la posibilidad misma de que el tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en aquél .
a)  Competencia : La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso forma parte de la llamada competencia funcional, y la misma se fija atendiendo, bien al tipo de recurso, bien al órgano que conoció de la anterior instancia, bien a los motivos del recurso.
b)  Legitimación:   Todo lo relativo a la capacidad y a la  postulación se rige por las normas comunes, pero la legitimación tiene alguna especialidad.  En principio la legitimación para recurrir se reconoce a las partes del proceso.  Unida la legitimación a la condición de parte, la ley se la reconoce también a todos los intervinientes.
c)  Recurribilidad de la resolución  : La admisión del recurso sólo es posible si la resolución recurrida por la parte es susceptible de impugnación y precisamente por el recurso que la parte interpone.  La regulación de recursos en la ley no significa que todas las resoluciones sean recurribles.  Algunas de ellas son irrecurribles por disposición expresa (por ejemplo, no cabe recurso alguno contra las sentencia dictadas por la  Corte Suprema).
d)  Plazo  : Los recursos deben interponerse necesariamente dentro del plazo previsto por la ley. Transcurrido el plazo previsto en la ley, sin que la resolución haya sido impugnada, quedará firme.
e)  Fundamentación : La admisibilidad de los recursos quedan asimismo condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente.  El que la fundamentación se corresponda con la realidad de los hechos o con la aplicación del derecho es algo que deberá decidirse en la resolución que  resuelve el recurso, pero la admisión del mismo se condiciona a que la fundamentación exista.
f)  Perjuicio : Las partes pueden  recurrir sólo  las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. El gravamen, es presupuesto añadido a la legitimación.
El gravamen suele definirse como la diferencia, en  Perjuicio, entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal  en la resolución judicial, pero esta concepción no es correcta  porque no asume todos los distintos supuestos.  Por ello debe  decirse que el gravamen significa que la resolución cause un perjuicio a la parte.
La ley no define el gravamen, pero presupone que el mismo es un  interés concreto en recurrir , de modo que si ese interés no existe, porque la resolución no causa perjuicio alguno a la parte, no concurre el presupuesto.  Entendido  el gravamen como perjuicio,  la interpretación del mismo depende del tipo de resolución y de la clase de recurso .
En las resoluciones materiales, las que se han pronunciado sobre la pretensión o fondo del asunto, el gravamen sí  implicará normalmente una  diferencia entre pedido y lo concedido, pero puede suponer en algún caso un perjuicio derivado de las razones por las que se concede (situación típica de los  considerandos resolutivos ).  Por ejemplo,  si el demandado pide que se le absuelva alegando, primero, el pago y, subsidiariamente, la compensación, la desestimación de  la excepción de pago y la estimación de la compensación puede entenderse que le causa un perjuicio.
El agravio puede recaer tanto respecto del demandado  como del demandante siendo, por regla general la sentencia definitiva la que se encargará de establecer la parte que se hubiere visto perjudicada.
Pueden existir sentencias que serán agraviantes para ambas partes, en el sentido de que ninguna de ellas, en virtud de la resolución del Tribunal, obtenga la satisfacción que perseguía en el proceso, mediante el acogimiento de las pretensiones, oposición a la pretensión, contrapretensiones, etc.
En nuestra legislación procesal civil existe un precepto que se ha encargado de definir el agravio.  En efecto, ubicado dentro del procedimiento de hacienda está el art. 751 que expresa: “Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable el interés fiscal.  Se entenderá que lo es, tanto  la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado ”.
En resumen: una sentencia será desfavorable para el demandante cuando su demanda no sea acogida íntegramente, sea porque no se hubiere concedido la totalidad de lo pedido en ella,  se hubieren acogido una o más excepciones de las formuladas por el demandado, sea porque no se hubieren rechazado totalmente la reconvención formulada por el demandado.
Por el contrario, para el demandado la sentencia será agraviante si rechaza una o más de la excepciones opuestas a la demanda, si acoge totalmente la demanda interpuesta o si  rechaza totalmente la reconvención formulada.
Este concepto de “agravio” es más complejo en algunos recursos.  Así, por ejemplo, en el recurso de casación en la forma no basta que la sentencia sea perjudicial a los intereses del recurrente para que se configure la idea de agravio, sino que además es menester que  el vicio en que se funda el  recurso  haya perjudicado al recurrente.  Ej.: existe un procedimiento seguido en rebeldía, habiendo sido el vicio la falta de emplazamiento  del demandado.  Si el juez rechaza la demanda el demandante no puede interponer el recurso de casación en la forma fundado en el vicio aludido porque el vicio no lo afecta a él sino que al demandado (no está legitimado para interponerlo).
El agravio viene a ser la diferencia entre lo que se pretende y lo que se resuelve.  Este concepto juega no sólo respecto de los recursos que se interponen contra la sentencia definitiva, sino que en todos los que se interponen o pueden interponer durante la tramitación del procedimiento.
El agravio es un concepto  que se integra al recurso y que forma parte de él.  En consecuencia, esta noción de agravio juega a lo largo de todo el curso de procedimiento y respecto de toda clase de recursos.
Por tanto, para que estemos frente a un recurso es menester que la parte haya sufrido un  agravio  con la resolución dictada
Si  todos estos presupuestos procesales concurren el recurso será admisible, lo que quiere decir que es posible entrar a conocer sobre el mismo, debiendo entonces decidirse sobre su estimación o desestimación, lo que habrá de  hacerse atendida su fundamentación.
EFECTOS DE LOS RECURSOS
En la terminología tradicional cuando se habla de los efectos de los recursos se hace referencia a los llamados devolutivo y suspensivo.  El primero implica que el asunto pasaba al conocimiento de un tribunal distinto y superior al que había dictado la resolución impugnada, no suspendiéndose sus efectos.  El segundo, el efecto suspensivo, atiende a que la resolución recurrida no puede llevarse a efecto o no puede ejecutarse, pudiendo o no concurrir en todos los recursos.
Este sentido de lo devolutivo a suspensivo  lo limitaremos al recurso de apelación y al estudiar éste lo analizaremos detalladamente.
La declaración de voluntad de la parte de su intención de recurrir, revestida de la forma prevista en la ley, sea cual fuere el recurso, produce siempre los siguiente efectos:
a) El mero hecho de la presentación del escrito por el que la parte anuncia, prepara o interpone el recurso significa que la resolución recurrida no se convierte en firme, esto es, no produce la llamada cosa juzgada formal
b) Dado que la resolución recurrida no se convierte en firme, el recurso supone la continuación del proceso y esa continuación permite que la resolución recurrida sea revocada o anulada por el tribunal que conoce del mismo, aunque ello tendrá que producirse dentro del ámbito de lo recurrido por la parte que impugna (prohibición de la ¨ reformatio  in peius¨   o reforma en peor o en perjuicio )
Estos son los efectos comunes a todos los recursos.  Otros efectos son específicos de alguno de ellos y los estudiaremos conjuntamente con el recurso en el cual concurren.

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Diapositivas

  • 1. VÍAS DE IMPUGNACIÓN ¿O? LOS RECURSOS
  • 2. Recurrir . (Del lat. recurr ĕre ). Intr.Acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición. Der. Entablar recursos contra una resolución. Recurso . (Del lat. recursus ). M. Acción y efecto de recurrir. 2) Medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende. 3) Vuelta o retorno de algo al lugar de donde salió. 4) Memorial, solicitud, petición por escrito. 5) Der. En un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra. ¹ ¹ Larrae. Impugnar . (Del Lat. Impugn āre ). Tr. Combatir, contradecir, refutar. 2) Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial.
  • 3. Recursos (D. P R .) Los recursos se denominan no devolutivos, cuando tienen que ser resueltos por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, y devolutivos cuando son resueltos por otro órgano judicial, de categoría superior al que resolvió inicialmente. También se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Se consideran recursos ordinarios los que permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo. Los recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en que la resolución objeto de recurso únicamente pueden ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causas de impugnación previstos expresamente en la ley. ¹ Según ANDRÉS DE LA OLIVA , instrumentos o institutos procesales de impugnación de resoluciones no firmes. La parte con gravamen, es decir, perjudicada por una resolución, puede tener el Derecho Procesal consistente en mostrarse disconforme con ella y, a la vez, pretender que sea revocada, con distintas consecuencias ulteriores, según las distintas clases y fundamentos de los recursos. ¹ Diccionario Jurídico ESPASA. Impugnación (D. P R .) Acción y efecto de combatir, contradecir, refutar. Judicial. Interposición de un recurso ante un juzgado o tribunal. ¹
  • 4. SENTENCIA INJUSTA a) Por no conformidad con los hechos, tal como ellos efectivamente acaecieron. b) Porque se incurre en error en la aplicación del derecho material, aquél con el que se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión. IMPUGNACIÓN
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  • 12. Pero los recursos pueden atender también a evitar el error en la aplicación de las normas procedimentales , es decir, en la realización del proceso mismo, en la adecuación a la norma del “camino” que es necesario recorrer para que la jurisdicción llegue a pronunciarse sobre el fondo.
  • 13. Los medios de impugnación que son recursos en sentido estricto, a) Han de ser interpuestos por alguna de las partes, b) Se producen en un proceso pendiente c) Persiguen, por medio de un nuevo examen de lo decidido, la modificación o anulación de la resolución que se impugna.
  • 14. EL DERECHO AL RECURSO
  • 15. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DENOMINADA “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona inculpada de delitos tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
  • 16. Artículo 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
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  • 18. B) CLASES DE RECURSOS
  • 19. Tradicionalmente los recursos se han clasificado atendido a dos criterios: 1) Órgano competente para conocer del recurso 2) Ambito del mismo
  • 20. 1º) Órgano competente para conocer del recurso : El segundo examen, que implica la impugnación, puede confiarse, bien al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna, bien a un órgano jurisdiccional distinto y superior. En el primer caso se habla de remedios y en el segundo de los recursos , existiendo entonces un órgano inferior ( iudex a quo ) y otro superior (iudex ad quem).
  • 21. Doctrinariamente los “remedios” se denominan recursos no devolutivos y los segundos (“recursos “ propiamente tales) recursos devolutivos
  • 22. En el actual sistema del proceso civil es recurso no devolutivo únicamente la reposición; y son recursos devolutivos todos los demás, es decir, apelación, casación y recurso de queja.
  • 23. La palabra “devolutivo” respondió, en sus orígenes, a una determinada manera de entender el ejercicio de la jurisdicción. Cuando ésta, primero, se entiende detentada por el Rey, que la delega en los tribunales y posteriormente, cuando se establece que sólo las Chancillerías y las Audiencias ejercen jurisdicción propia, siendo la jurisdicción de los jueces de primera instancia meramente delegada, el que el recurrente pidiera que el asunto pasara al tribunal del recurso suponía “devolver” la jurisdicción a quien la había delegado.
  • 24. Es evidente que la palabra “devolutivo” no puede entenderse hoy con ese significado, pues todos los órganos jurisdiccionales ejercen la misma jurisdicción (en cuanto potestad), siendo distinto sólo el ámbito de competencia en el que esa potestad es ejercitada. Naturalmente que, cuando hoy se habla de efecto devolutivo lo que se está diciendo (¨prima facie¨) es que el órgano judicial competente para conocer del medio de impugnación no puede ser el mismo que dictó la resolución que se impugna, sino que ha de ser un órgano distinto.
  • 25. No obstante, al estudiar el recurso de apelación veremos que en él, el término devolutivo tiene un significado muy preciso relacionado con el efecto que produce su interposición
  • 26. 2º) Ámbito del recurso : En atención a lo que se “devuelve” al tribunal superior y, por tanto, con referencia únicamente a los recursos devolutivos, cabe distinguir entre recursos: 1”) Ordinarios: La ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad quem ; en el recurso de apelación que es el ordinario tipo, no existen motivos determinados por la ley. 2”) Extraordinarios: La ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar el marco de los poderes del tribunal ad quem ; en la casación, que es el recurso extraordinario modelo, existe lista cerrada de motivos y los poderes del órgano competente para conocer del mismo se limitan a la resolucíón de esos motivos, sin perjuicio de que la parte al interponer el recurso lo reduzca a alguno o algunos de los motivos
  • 27. El recurso de apelación (en cuarto grado) no limita en sí mismo el ámbito de la cognición por el órgano competente, mientras que en el recurso de casación el ámbito de la competencia del tribunal competente queda reducido al examen de los motivos previstos expresamente en la ley. Así, y aunque parezca paradójico, puede decirse que el Tribunal supremo es el órgano jurisdiccional con menor ámbito de competencia, pues no puede conocer del conjunto de una causa
  • 29. Prevista en la ley la existencia de un recurso, la admisibilidad del mismo queda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto es, de condiciones que atienden a la posibilidad misma de que el tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en aquél .
  • 30. a) Competencia : La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso forma parte de la llamada competencia funcional, y la misma se fija atendiendo, bien al tipo de recurso, bien al órgano que conoció de la anterior instancia, bien a los motivos del recurso.
  • 31. b) Legitimación: Todo lo relativo a la capacidad y a la postulación se rige por las normas comunes, pero la legitimación tiene alguna especialidad. En principio la legitimación para recurrir se reconoce a las partes del proceso. Unida la legitimación a la condición de parte, la ley se la reconoce también a todos los intervinientes.
  • 32. c) Recurribilidad de la resolución : La admisión del recurso sólo es posible si la resolución recurrida por la parte es susceptible de impugnación y precisamente por el recurso que la parte interpone. La regulación de recursos en la ley no significa que todas las resoluciones sean recurribles. Algunas de ellas son irrecurribles por disposición expresa (por ejemplo, no cabe recurso alguno contra las sentencia dictadas por la Corte Suprema).
  • 33. d) Plazo : Los recursos deben interponerse necesariamente dentro del plazo previsto por la ley. Transcurrido el plazo previsto en la ley, sin que la resolución haya sido impugnada, quedará firme.
  • 34. e) Fundamentación : La admisibilidad de los recursos quedan asimismo condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente. El que la fundamentación se corresponda con la realidad de los hechos o con la aplicación del derecho es algo que deberá decidirse en la resolución que resuelve el recurso, pero la admisión del mismo se condiciona a que la fundamentación exista.
  • 35. f) Perjuicio : Las partes pueden recurrir sólo las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. El gravamen, es presupuesto añadido a la legitimación.
  • 36. El gravamen suele definirse como la diferencia, en Perjuicio, entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial, pero esta concepción no es correcta porque no asume todos los distintos supuestos. Por ello debe decirse que el gravamen significa que la resolución cause un perjuicio a la parte.
  • 37. La ley no define el gravamen, pero presupone que el mismo es un interés concreto en recurrir , de modo que si ese interés no existe, porque la resolución no causa perjuicio alguno a la parte, no concurre el presupuesto. Entendido el gravamen como perjuicio, la interpretación del mismo depende del tipo de resolución y de la clase de recurso .
  • 38. En las resoluciones materiales, las que se han pronunciado sobre la pretensión o fondo del asunto, el gravamen sí implicará normalmente una diferencia entre pedido y lo concedido, pero puede suponer en algún caso un perjuicio derivado de las razones por las que se concede (situación típica de los considerandos resolutivos ). Por ejemplo, si el demandado pide que se le absuelva alegando, primero, el pago y, subsidiariamente, la compensación, la desestimación de la excepción de pago y la estimación de la compensación puede entenderse que le causa un perjuicio.
  • 39. El agravio puede recaer tanto respecto del demandado como del demandante siendo, por regla general la sentencia definitiva la que se encargará de establecer la parte que se hubiere visto perjudicada.
  • 40. Pueden existir sentencias que serán agraviantes para ambas partes, en el sentido de que ninguna de ellas, en virtud de la resolución del Tribunal, obtenga la satisfacción que perseguía en el proceso, mediante el acogimiento de las pretensiones, oposición a la pretensión, contrapretensiones, etc.
  • 41. En nuestra legislación procesal civil existe un precepto que se ha encargado de definir el agravio. En efecto, ubicado dentro del procedimiento de hacienda está el art. 751 que expresa: “Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable el interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado ”.
  • 42. En resumen: una sentencia será desfavorable para el demandante cuando su demanda no sea acogida íntegramente, sea porque no se hubiere concedido la totalidad de lo pedido en ella, se hubieren acogido una o más excepciones de las formuladas por el demandado, sea porque no se hubieren rechazado totalmente la reconvención formulada por el demandado.
  • 43. Por el contrario, para el demandado la sentencia será agraviante si rechaza una o más de la excepciones opuestas a la demanda, si acoge totalmente la demanda interpuesta o si rechaza totalmente la reconvención formulada.
  • 44. Este concepto de “agravio” es más complejo en algunos recursos. Así, por ejemplo, en el recurso de casación en la forma no basta que la sentencia sea perjudicial a los intereses del recurrente para que se configure la idea de agravio, sino que además es menester que el vicio en que se funda el recurso haya perjudicado al recurrente. Ej.: existe un procedimiento seguido en rebeldía, habiendo sido el vicio la falta de emplazamiento del demandado. Si el juez rechaza la demanda el demandante no puede interponer el recurso de casación en la forma fundado en el vicio aludido porque el vicio no lo afecta a él sino que al demandado (no está legitimado para interponerlo).
  • 45. El agravio viene a ser la diferencia entre lo que se pretende y lo que se resuelve. Este concepto juega no sólo respecto de los recursos que se interponen contra la sentencia definitiva, sino que en todos los que se interponen o pueden interponer durante la tramitación del procedimiento.
  • 46. El agravio es un concepto que se integra al recurso y que forma parte de él. En consecuencia, esta noción de agravio juega a lo largo de todo el curso de procedimiento y respecto de toda clase de recursos.
  • 47. Por tanto, para que estemos frente a un recurso es menester que la parte haya sufrido un agravio con la resolución dictada
  • 48. Si todos estos presupuestos procesales concurren el recurso será admisible, lo que quiere decir que es posible entrar a conocer sobre el mismo, debiendo entonces decidirse sobre su estimación o desestimación, lo que habrá de hacerse atendida su fundamentación.
  • 49. EFECTOS DE LOS RECURSOS
  • 50. En la terminología tradicional cuando se habla de los efectos de los recursos se hace referencia a los llamados devolutivo y suspensivo. El primero implica que el asunto pasaba al conocimiento de un tribunal distinto y superior al que había dictado la resolución impugnada, no suspendiéndose sus efectos. El segundo, el efecto suspensivo, atiende a que la resolución recurrida no puede llevarse a efecto o no puede ejecutarse, pudiendo o no concurrir en todos los recursos.
  • 51. Este sentido de lo devolutivo a suspensivo lo limitaremos al recurso de apelación y al estudiar éste lo analizaremos detalladamente.
  • 52. La declaración de voluntad de la parte de su intención de recurrir, revestida de la forma prevista en la ley, sea cual fuere el recurso, produce siempre los siguiente efectos:
  • 53. a) El mero hecho de la presentación del escrito por el que la parte anuncia, prepara o interpone el recurso significa que la resolución recurrida no se convierte en firme, esto es, no produce la llamada cosa juzgada formal
  • 54. b) Dado que la resolución recurrida no se convierte en firme, el recurso supone la continuación del proceso y esa continuación permite que la resolución recurrida sea revocada o anulada por el tribunal que conoce del mismo, aunque ello tendrá que producirse dentro del ámbito de lo recurrido por la parte que impugna (prohibición de la ¨ reformatio in peius¨ o reforma en peor o en perjuicio )
  • 55. Estos son los efectos comunes a todos los recursos. Otros efectos son específicos de alguno de ellos y los estudiaremos conjuntamente con el recurso en el cual concurren.

Notas del editor

  1. atti