2. EL SISTEMA TRIBUTARIO:
El sistema tributario venezolano ha ido evolucionando y
madurando paulatinamente, para así lograr la integración entre
las características de los tributos que lo conforman y las
particularidades y necesidades económicas del país. Es por
ello, que las disposiciones legales que regulan los tributos que
conforman el sistema tributario venezolano, han sido
modificadas y reformadas en la medida que las condiciones
económicas de Venezuela lo ameriten, como consecuencia de
hacer frente a las necesidades públicas, que son aquéllas que
nacen de la vida colectiva y se satisfacen o se intentan
satisfacer mediante la actuación del Estado, tales como:
defensa y resguardo de la soberanía del país, salud, educación,
crecimiento, desarrollo, etc. con el fin último de lograr el
beneficio colectivo.
3. CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
En Venezuela se designó una comisión en el año de 1976 quien
elaboró un proyecto de Código Orgánico Tributario el cual fue
presentado al Congreso en el año 1977 siendo finalmente decretado
en el año 1982 y entró en vigencia el 31 de Enero de 1983.
Nuestro Código Orgánico Tributario ha sufrido varias reformas, una en
el año 1992, otra en 1994, en el 2001 y la última en el año 2014. La
primera de estas reformas (1.992) incorporó importantes cambios; la
de exigir intereses moratorios a la tasa del mercado, mejoras en la
redacción de algunos artículos debido a la experiencia en su
aplicación, se desarrolló la materia de infracciones y sanciones
atendiendo a las necesidades de la implementación en nuestro país
del Impuesto al Valor Agregado.
4. La reforma de (1994) se produce bajo el ámbito de
aplicación de una ley habilitante, lo que originó que las
disposiciones reformadas o incorporadas fueran
inconstitucionales cuando ellas no tuvieran naturaleza de
medidas económicas o financieras.
Dentro de las modificaciones más importantes se pueden
mencionar; la creación de la unidad tributaria, los
intereses y la actualización monetaria, hoy en día nula
parcialmente por declaratoria de Inconstitucionalidad por
la Corte Suprema de Justicia en Diciembre del año 1999,
la autonomía de la Administración Tributaria y las normas
referidas a los intereses y sanciones.
5. Si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario, tenía
la necesidad de ser revisado, ello con el fin de adaptarse
a las nuevas realidades, tal revisión debe desarrollarse de
manera muy cuidadosa para corregir impropias tendencias
que perturban el principio doctrinario de que la obligación
tributaria es una relación de derecho y no de poder, en la
cual ambas partes, fisco y contribuyente, estén sometidas
a la ley.
Dicha revisión debería atender los errores y las
deficiencias presentes y desarrollar nuevas disposiciones
que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias
reduciendo al máximo la evasión de los tributos
6. Es por ello que al analizar la disposición Transitoria Quinta
de la Constitución de 1999 observamos con mucha
preocupación los daños irreparables que se le puedan
hacer al Derecho Tributario Venezolano, al Código
Orgánico Tributario; pero sobre todo, a los contribuyentes,
ya que el enfoque que presenta está dirigido a una
parcialidad descarada hacia el Fisco Nacional,
contraviniendo incluso la propia Constitución de 1999 en
perjuicio del país.
Esta Disposición Transitoria Quinta intenta arrojar por la
borda más de Cuarenta años de desarrollo del Derecho
Tributario, no sólo en Venezuela sino en el resto de
América Latina, Norteamérica y Europa
7. REFORMA DEL 2014
El primer comentario que debemos hacer se
refiere a la salida a circulación de las Gacetas
Oficiales Extraordinarias, aun cuando esta
reforma fue anunciada en la Gaceta Oficial Nº
40.543 del 18 de noviembre de 2014, no
conocemos la fecha exacta en la cual salieron
de la Imprenta Nacional los números
extraordinarios que contienen las leyes
reformadas
8. incluimos un comentario de la Dra. María Amparo Grau en
artículo de prensa publicado en el Diario El Nacional:
“A pesar de que corresponde a la Asamblea hacer las
leyes y que el artículo 203 prevé la posibilidad
excepcional de habilitar al Presidente para que lo haga
por decreto, de acuerdo con un marco específico.
Estas normas fueron violadas cuando la Asamblea
realizó una delegación general ilimitada, y por el
Presidente cuando se violentó el plazo de la
habilitación al aparecer la mayoría de los decretos en
gacetas predatadas después del 19 de noviembre de
2014, fecha en la que expiró el plazo”.
9. Igualmente, Fraga Pittaluga menciona en su obra Principios
Constitucionales de la Tributación – Jurisprudencia (Caracas 2006)
que en su opinión,
“Cuando se permite al Poder Ejecutivo dictar, reformar o derogar
leyes tributarias por la vía habilitante, se violenta el principio de
la legalidad y reserva legal, sobre todo estando en juego dos
derechos humanos fundamentales tales como la propiedad y la
libertad. Asumiendo que el poder tributario no es un poder
inherente al estado, sino un poder derivado del consentimiento
dado por el pueblo a través del pacto constitucional en la
admisión de su deber de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos, haciéndose cuesta arriba admitir que un poder
distinto del legislativo, pueda satisfacer el principio de la reserva
legal tributaria, porque sólo a través del cuerpo legislativo
pueden los ciudadanos intervenir, aunque sea indirectamente, en
la creación y aplicación de los tributos”.
10. COMENTARIOS SOBRE PRINCIPALES CAMBIOS
-Delegación al Ejecutivo Nacional de facultades de
modificar alícuotas de tributos dentro de los límites
previstos en la Ley creadora del Tributo (VIOLACIÓN
RESERVA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA).
- En COT anterior el art. 34 establecía la posibilidad de
convenir adicionalmente un domicilio electrónico, ahora el
mencionado artículo indica que ese domicilio obligatorio
tendrá preferencia sobre los otros domicilios.
-Cambios en prescripción: art. 55 de cuatro (4) años a seis
(6) años, art. 56 y 57 de seis (6) años a diez (10) años.
11. - Nueva disposición incluida en art. 57: “La acción
para perseguir y castigar los ilícitos establecidos en
los numerales 1,2 y 3 del artículo 118 es
imprescriptible”. LUCE EXCESIVA
- Creación y aumento de sanciones
correspondientes al incumplimiento de ilícitos
formales, con especial relevancia al incremento de
supuestos de cierre o clausura del establecimiento
comercial o instalaciones del contribuyente, hasta
por 10 días continuos (art. 100 al 117) ¿Cómo
subsanar sí está cerrado?
12. - Asignación de nuevas facultades a la Administración Tributaria,
tales como:
Coadyuvar en la lucha contra la especulación, la falsificación y el
tráfico de estupefacientes…
Designar a los Consejos Comunales como auxiliares de la
Administración Tributaria en tareas de contraloría social
(SENTENCIA TSJ EXP. AA30P- 2014-000491 22/05/2015
ACTUACIÓN GNB SOLO COMO AUXILIAR, NO PUEDEN
FISCALIZAR NI EMITIR MULTAS).
-Ejercer en nombre del Estado la acción penal correspondiente a
los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Ministerio Público.
13. - La interposición del recurso jerárquico no
suspende los efectos del acto recurrido
(solve et repete) debe solicitarse en el
mismo recurso la suspensión alegando
causación de graves perjuicios y la
impugnación se fundamentare en la
apariencia del buen derecho (ambas).
14. - Otorgamiento a la Administración Tributaria
de facultades de cobro ejecutivo, embargo,
remate, ejecución de sentencias, medidas
cautelares y laudos arbitrales sin
intervención o control alguno de los
Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario. (art. 288, 290 a 308)
(¿Administrativización de la
Jurisdicción?)
15. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Ordinal 12: La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital,
la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de
los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a
los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
16. LEY DE I.S.L.R.:
Artículo 1°. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles
obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según
las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley,
toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en
Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada
dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas
no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al
impuesto establecido en esta Ley
17. LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
SETENTA Y TRES AÑOS DE EXISTENCIA
La primera Ley de Impuesto sobre la
Renta entró en vigencia en el año 1943
partiendo de este año presentamos a
continuación un compendio de las diferentes
versiones de la Ley, desde sus inicios hasta la
fecha y de los aspectos más relevantes en
cuanto a modificaciones de la determinación
tributaria.
18. G.O. 20.851 del 17-7-1.942 fue publicada por
primera vez la Ley de ISLR, con una vacatio legis
hasta el 31-12-1942, entrando en vigencia el día 1-
1-1943.
La Ley se caracterizaba por estar estructurada bajo
la forma de impuesto cedular, es decir, se
determinaban las tarifas en base a los distintos
tipos de actividad económica.
A partir de esta fecha la Ley de ISLR ha sufrido
reformas y derogaciones de las cuales haremos un
paneo de las más relevantes.
19. G.O. 669, extraordinario, del 17-2-1961, se reformó la Ley
del de 1.958, y ésta, a su vez, vino a ser derogada por una
nueva versión, la cual quedó publicada en la G.O. 1.069,
extraordinario, del 23-12-1.966, vigente a partir del 1-1-
1967.
La nueva Ley se distanciaba de la estructura cedular del
impuesto consagrado en las leyes anteriores, unificando la
mayor parte de las rentas bajo un único tipo de tarifa
progresiva, aunque aún se conservaban algunas
diferencias de acuerdo a ciertos tipos de renta. Esta
versión, al igual que las anteriores, se ocupaba además
de temas tales como, reglas de control fiscal,
infracciones, recursos, prescripción, entre otros, que
posteriormente habrían de ser tratados por
el Código orgánico Tributario.
20. En el año 1.978 se derogó la Ley de Impuesto sobre la
Renta del año 1.966 y sus reformas parciales, de acuerdo
con la G.O. 2.277, extraordinario, del 23-6-1978.
Esta ley estableció la estructura del Impuesto que hoy
conocemos, en el sentido de que todas las personas
naturales debían declarar la totalidad de sus rentas,
independientemente de su origen, aplicándoseles una
tarifa progresiva única; de igual forma se comenzó a
gravar a las personas jurídicas, previendo un capítulo
especial sólo para las rentas de origen petrolero y minero.
(2) Según G.O.3.888 del 3-10-1986, la cual se adapta a la
entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario;
21. Según G.O. 4.727 del 27-5-1.994 la cual incorpora
el concepto de Unidad Tributaria.
Según G.O.5.557 del 13-11-2.001 cuya
característica principal respecto de las versiones
anteriores, es el cambio del factor de conexión,
conjugando el principio de territorialidad del
impuesto con un sistema de tributación basado en
la renta mundial, gravando subsidiariamente la
renta extranjera, y reconociendo los créditos por
impuestos pagados en el extranjero a través
del método de acreditamiento.
22. G.O. 6.152 del 18/11/2014 vía Ley Habilitante se
reforma la Ley del ISLR del 2001 bajo los siguientes
términos:
Artículo 31 Se considera como enriquecimiento neto
toda contraprestación o utilidad, regular o accidental,
derivada de la prestación de servicios personales bajo
relación de dependencia, independientemente de su
carácter salarial, distintas de viáticos y bono de
alimentación.
23. Artículo 173
Los contribuyentes que realicen actividades
bancarias, financieras, de seguros y
reaseguros quedarán excluidos del sistema
de ajustes por inflación previsto en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Artículo 183 Las pérdidas netas por Inflación
no compensadas, no podrán ser trasladadas
a los ejercicios siguientes.
24. Artículo 195 La Administración Tributaria, mediante
Providencia de carácter general, dictará las normas que
regulen los asientos contables que deberán efectuar los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, de
seguros y reaseguros, en virtud de su exclusión del
Sistema de Ajustes por Inflación previsto en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 199 El Ejecutivo Nacional podrá modificar o
establecer alícuotas distintas para determinados sujetos
pasivos o sectores económicos, pero las mismas no podrá
exceder los límites previstos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de ley.
25. G.O. 6.210 30-12-2015 vía Ley Habilitante se reforma la Ley del ISLR
del 2014 bajo los siguientes términos:
Artículo 5: se modifican las condiciones de disponibilidad y pasan a
ser gravables desde el momento en que se realizan las
operaciones: los enriquecimientos provenientes de regalías y demás
participaciones análogas, los dividendos, los obtenidos por el libre
ejercicio de profesiones no mercantiles y la enajenación de bienes
inmuebles.
Artículo 52: se agrega un parágrafo, que pasa a ser el primero,
estableciendo una tarifa proporcional de 40% a los enriquecimientos
netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de
seguros y reaseguros, obtenidas por personas jurídicas o
entidades domiciliadas en el país, quedando estos contribuyentes
excluidos de la tradicional Tarifa 2.
26. Artículo 173 se modifica y pasa a ser el
artículo 171, en el cual también se excluye a
los sujetos calificados como especiales en
estos términos del segundo párrafo: “Los
contribuyentes que realicen actividades
bancarias, financieras, se seguros,
reaseguros y los sujetos pasivos calificados
como especiales por la administración
tributaria, quedarán excluidos del sistema de
ajuste por inflación previste en este Decreto
con Rango, Valor y fuerza de Ley.”