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SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO
CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y
TRANSIYORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
Casación N° 4664-2010-Puno
Demandante: René Huaquipaco Hanco
Demandada: Catalina Ortiz Velazco
Materia: Divorcio por la causal de separación de hecho
Clase de proceso: Proceso de Conocimiento
Sumario:
l. DEL PROCESO. 01
1. Demanda. 02
2. Contestación de la demanda por el Fiscal Provincial. 02
3. Contestación de la demanda y reconvención. 03
3.1. Contestación. 03
3.2. Reconvención. 03
4. Sentencia de primera instancia.
5. Sentencia de segunda instancia. 07
6. Recurso de casación: extremos de la sentencia de segunda 09
instancia impugnada.
7. Causal del recurso y sus fundamentos. 10
II. DELACONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO YANTECEDENTES. 11
III. CONSIDERANDO. 12
1. El Estado democrático y social de Derecho y los procesos de 12
familia.
2. El principio de socialización del proceso y los procesos de 17
Ctrle f‹prena 6e Justicia 6e la Jepítlica
T« FIt›« C«» I«r!« C!›!I
3. La función tuitiva del Juez en toa procesos de familia. 19
4. Flexibilización de los pñncipios de congruencia, preclusión y 20
eventualidad en los pl’Ocesos de familia.
5. Flexibilizacióndelaacumulacióndepretensionesenmateñade 23
familia.
6. El divorcio en el Código Civil. 24
6.1. Clases de divorcio. 24
6.2. Causales de divorcio. 28
7. El divorcio por la causal deseparación de hecho. 30
7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico. 30
7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en 31
nuestro sistema civil.
7.3. Concepto de la causal de separación de hecho. 35
7.4. Naturaleza jurídica de esta causal. 36
7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal. 36
7.8. Diferencia con otras causales. 39
7.7. Efectos legales. 41
8. La indemnización en el divorcio por separación de hecho. 43
8.1. Concepto.
8.2. Naturaleza jurídica. 45
8.3. De la indemnización y de ta adjudicación de bienes. 53
9. Laindemnización oadjudicaciónde biene9: deoficio y a 63
instancia de parte.
9.1. La indemnización o adjudicación de oficio.
9.2. La indemnización o adjudicación a instancia de parte. 67
9.3. Carga de la prueba del cónyuge que solicita la 72
indemnización o adjudicación.
tarlt trprenia 6e Justicia 6e la ?tpíülica
10. La reconvención formulada por la demandada en el presente 75
10.1. La reconvención y la 9entencia de primera instancia. 75
10.2. La reconvención y la sentencia de segunda instancia. 76
10.3. Análisis de las sentencias de primera y segunda 77
instancia.
11. Juicio de fundabilidad del recurso de casación.
12. De los efectos de la sentencia y el precedente judicial.
IV. FALLO.
Primero: lnfundado el recurso de casación
Segundo: Precedente Judicial Vinculante
FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DELSEÑOR JUEZ SUPREMO 86
RAMIRO DE VALDIVIA CANO.
1. El fin de la comunidad politica.
II. La sociedad y el Estado al servicio dela familia. 88
III. La solidaridad y los procesos de familia. 89
3.a) La solidaridad comoprincipio social.
3.b) La solidañdad y el crecimiento común de los hombres.
3.c) La solidaridad familiar. 90
Parte Decisoria 91
SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL
REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
Casación N' 4664- 2010-Puao
En la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho dias del mes de marzo del dos
mil once los señores Jueces Supremos, en Pleno Ca9atorio, han expedido la
siguiente sentencia. conforme a lo establecido por el articulo 400 del Código
rocesal Civil.
Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha
quince de diciembre del dos mil diez, oidos el informe oral del señor abogado de
la parte demandante y la exposición de los señores abogados invitados en calidad
de amicus cor/ae (Amigos del Tñbunal), discutida y deliberada que fue la causa,
de los actuados, resulta:
1. DEL PROCESO.
La demanda fue presentada ante el Juez del Pñmer Juzgado de Familia de
la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, como
aparece del escñto de fojas 11 del expediente pñncipal, y subsanado a fojas 19; y
fue calificada y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme
al Código Procesal Civil, asi aparece del auto del veintidós de noviembre del dos
mil seis de fojas 21.
Los actos postulatorios de las partes están configurados del siguiente modo:
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• •
Tsrrsr fl:io tisslorio tiiil
1. DEMANDA.
Con el escrito de fojas 11, subsanado a fojas 19, Rene Huaquipaco Hanco
interpone demanda para que sa declare el divorcio por Is causal de separación de
hecho y la suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vínculo
matrimonial: y solicita accesoñamente se le otorgue un régimen de visitas para
con sus menores hijos Robert y Miñsn Huaquipaco Ortiz.
Sostiene que contrajo matrimonio con la demandada Catalina Ortiz Velazco el 06
de diciembre de 1989 por ante la Municipalidad Provincial de Juliaca: procrearon
cuatro hijos: Adán, James René, Robert y Miñan, nacidos: el 15 de febrero de
’1981, el 30 de julio de 1986, el 15 de abril de 1989 y el 31 de julio de 1991,
respectivamente.
Agrega que se encuentra separado de la demandada desde el año 1997, no
obstante ello, ha venido cumpliendo los requeñmientos fundamentales de la
familia, especialmente con los alimentos, educación e in9trucción de los hijos. tal
como aparece de la sentencia de alimentos recaída en el Expediente N° 177-
1e97, seguido ante el Primer Juzgado de Família de San Román, que impone un
descuento del 50')6 de sus haberes a favor de su esposa e hijos Adán, James
René, Robert y Miñan; y siendo estos dos últimos menores de edad, solicita como
pretensión accesoña se le conceda un régimen de visitas a su favor. Finaliza
precisando que no han adquiúdo con la demandada ningún bien susceptible de
partición.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL FISCAL PROVINCIAL.
escrito a fojas 41, la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía de Familia
de San Román se apersona al proceso y al contestar la demanda señala que se
reserva el pronunciamiento hasta que Iss partes actúen las pruebas pertinentes
dentro del proceso; sin embargo, preciea que su deber es velar por la protección
de lafamilia y en tal sentido debe declararse infundada la pretensión interpuesta.
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.
Por escñto de fojas 61. sub9anado a fojas 111, Catalina Ortiz Velazco de
uaquipaco contesta la demanda y formula reconvención en los siguientes
t rminos:
3.1. Contestación.
a demandada afirma que convivió con el actor desde el año J 980, es decir,
es que tenía 1e años de edad, y por ansiar un mejor futuro para su familia le
ins ió al demandante para que estudie mientras ella se dedicaba al cultivo de
fé en el sector de Putina Punco. Es el caso que el actor ingresó para e9tudiar la
carrera maeisterial en Juliaca y la suscrita siempre le enviaba dinero para sus
estudios, pero el actor siempre le pedfa más y más, ya sea para la confección del
temo, sus paseos de excursión, sus gastos de 9tUdio, alimentación, alquiler del
cuarto y otros, tal como acredita con las cartas que áste le semilla.
Señala además que el demandante los abandonó para irse con otra mujer. razón
por la cual se vio en la necesidad de interponer demanda de alimentos para ella y
sus hijos, que se tramitó como Expediente N° 177-1697. Desde entonces el actor
jamás se ha preocupado por 9u9 hijos, nunca los visitó y menos les dio
oñentación alguna. Tampoco la visitaba cuando nacieron los menores y, por el
contrario, ha sido la demandada que se dedicó a la crianza de aquéllos, siendo
que en la actualidad se dedica a vender fruta y lo poco que gana no le alcanza
para subsistir ya que paga los estudios de su hijo James René quien 9e educa en
el CEPRO Horacio Zevallos Games; de Robert que está preparándose en la
academia, y de Mirian que cursa el cuarto año de secundaria. Por tal motivo,
solicita que subsista la pen9ión alimenticia a su favor.
3.2. Reconvención.
Interpone reconvención para que el demandante la indemnice por el daño moral y
personal, y le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma
de 5/.250,000.00 (doscientos cincuenta mil nuevos soles). Como sustento de su
pretensión reconvencional, reitera que ella envió dinero a su cónyuge para
solventar sus estudios y manutención en la ciudad de Juliaca, mientra9 ella siguió
trabajando en la chacra. El reconvenido siempre la amenazaba con abandonarla y
afirmaba que tenía otras mujeres que podían mantenerlo, y por el temor de que él
, Página 3 de93
la abandonara con sus hijos tuvo que prestar9e dinero de diversas personas y
familiares para remitlrselo. Cuando la suscrita quiso viajar a Juliaca el
demandante se lo prohibla, y cuando tuvo su pñmer trabajo en la Escuela de
Huancho y fue a visitarlo, el demandante se molestó y la avergonzó, al eHremo
de llegar a golpearla hasta dejarla inconsciente, y fueron los demás profesores
quienes la auxiliaron, tal como se corrobora con el certificado medico y la
ncia expedida por el Director de la Escuela que acompaña a la demanda.
Lue o se enteró que la razón de los golpe9 fue porque el demandante había dicho
a odos que era soltero y no tenía ningún compromiso. Lo cierto es que él no
uería contraer matrimonio con ella pese al compromiso que habla asumido, pero
finalmente lo hizo por exigencia de los padres de la demandada.
Agrega que loe maltratos fisicos suoedieron continuamente, e incluso el
demandante llegó a agredir a su hijo mayor, Adán, y a botarlo de la casa.
Asimismo, refiere que los bienes gananciales adquiñdos durante el matrimonio,
como son cinco máquinas de tejer y doscientos veinticinco vañllas de fierro para
construcción, fueron vendidas por el demandante, además de que se Ilevó el
inero ahorrado ascendente US$.6,000.00, dejándola en el más completo
abandono moral y mateñal.
I actor la ha dejado para irse con una profesora Ilamada Natividad, y reitera que
• nunca volvió a preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, siendo que el mayor de
ellos, Adán, tuvo que dejar sus estudios universitarios a medias. Actualmente, la
reconviniente padece de dolencias cerebrales y se le ha ordenado efectuar una
tomografía cerebral a la que no puede acceder por ser costoso dicho examen.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Por sentencia de 29 de enero del 2009, corriente s fojas 313 se declara
FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separaóón de hecho; en
consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entie las partes;
FENECIDO el régimen de sociedad de gananciales, ORDENÁNDOSE la inscripción
de la presente en el regisbo personal; FUNDADA la pretensión de régimen de
visitas, en tal sentido AUTORIZA al demandante que visite a sus menores hijos los
dias sábados de cada semana entre las ocho y diecisiete horas, siempre que no
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Bo
8
asB
Tt« tr ?Irn0 C‹» I0/!0 Ci›!I
perjudique sus estudios ni altere su noizrial desenvolvimiento; FUNDADA EN
PARTE la reconvención sobre indemnización de daño moral, en consecuencia
ORDENA que el demandante indemnice a favor de la demandada la suma de
5/.10,000.00 (diez mil nuevos soles), los que se harán efectivos en ejecuÓón de
sentencia; sin costas ni costos.
Se ha establecido en esta sentencia que las partes se encuentran separadas de
h por más de cuatro años inintem›mpidos, pues asi lo han afirmado el
de ndante y la demandada en sus escritos de demanda y contestación
pectivamente, y se corrobora con la copia de la sentencia del 18 de agosto de
997 recaída en el proceso N° 84-97, obrante a fojas 04 y 05 del Expediente
acompañado N” 177-1957, en elque se consigna que en esa fecha las partes ya no
viven juntas; a ello se suman las declaraóones testimoniale9 de Reymundo Ortiz
Sacaca y Juana Yucra de Condoñ bñndadas en la Audiencia de Pruebas cuya acta
obra a fojas 146 y siguientes, quienes dan fe de la separación de los contrayentes
por un periodo supeñor s cuatro años.
AsiMi9fTiO, seha acreditado que la demandada inició un proceso de alimentos en el
que se ha dispuesto que el demandante acuda con una pensión alimenticia a la
demandada, en laque seencuentra al dia, asiaparece del Expedtente N° 177-1997
BObfe pronateo de alimentos seguido por Catalina Ortiz de Huaguipaco contra Julia
de Huaquipaco, el mismo que ha con homologación de
” conciliación asignándole el 1036 del haber mensual del ingreso que percibe el
demandado /dabe 5086/, tal consta de fojas 52 a 54 del citado
expediente, descuento que sigue vigente como fluye de la copia legalizada de la
boleta depago de fojas 180.
También se dispone en la sentencia que debe terminaras con el régimen de
de gananciales. al constituir consecuencia jurídica accesoria legal del
divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 318 inciao 3 del Código Civil,
teniándosa presente que el demandante y la demandada han manifestado que no
tienen patdmonio ni derechos en común; y en cuanto a la pretensión accesoria sobre
régimen de visitas, al estar vigentes los descuentos judiciales por concepto de
pensión alimenticia a favor de sus menores hijo9. y al no haberse aciedáado que
exista resoluóón judicial que restrinja de forms alguna la patria potestad respecto de
ello ybsiste dicho derecho inherente a la calidad de padre, por lo que corresponde
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‹
Terctr llena tasalaria ti›il
ue por lomenos pueda visitarlos una vez por semana; en consecuencia, afin de no
con los estudios de los menores, debe accederse a la visita los dfas
badOS 6ntre las ocho y Ia9 diecisiete horas.
on respecto a la reconvención por daños y perjuicios. la sentencia señala que debe
rosperar en parte y sólo en cuanto al daño moral, porque de los actuados se
vierte que como consecuencia de la separaóón de hecho entro los cónyuges ha
ido atalina Ortiz Velazco quien ha sufrido menoscabo en su esfera moral,
af ndose sus sentimientos al no continuar vigente el vínculo matñmonial y
m ntener una familia, extremos que se iriferen por constituir consecuencias
naturales del decaimiento del matrimonio, cuya probanza objetiva tiene limitaciones
que son apreciados por el magistrado, los que nacen también de la conduda
asumida por Rená Huaguipaco Hanco.
Se ha establecido que el demandante: a) recibió asistencia económica por parte de
su oónyuge a fin de labrarse un futuro mejor, asi fluye de las instrumentales
manuscritas de fojas 54 a 72/debe decir 59 a 72] ,las que nohan sido cuestionadas
por el demandante; b) promovió actos de violencia fisica en agravio de la
demandada, conforme fluye de las instrumentales de fojas 73 a 81 y 84 a 9£ , las
tampoco han sido cuestionadas; c) ehuyó el cumplimiento de su obligación
alimentaria a favor de la demandada e hios,dando pieaque judióalmente se le
' Da fojas 59 a el: Casas emitidas por cl demandante a la demandada con féchas 11 de octubre
do 1083, 14demayode 1084y 11dejuniode1080. A fojas 62: Carteremñidaporel demandante al
pedre de la demandada Raymundo Ortiz en fecha 21 de junio de 1e83. De fo¡as 83 a 80: ca‹tas
remitidas demandantea ledemandado confechas 10dediciembredo1980, 18do enero. 08
de 1981,03 de mayo y 21 de junto de 1983.Do fojas 69 a 72: Recibos de prestamos
personas a favor do a demandada con fechaa 12 de )u is y 25 de diciembre
A fojas 73 Cítaóón Pol con motivo de le denunóa nterpuesta por la demandada contra el
demandante por Vx3tencia Familiar(maltratoflsí ), sufecl›s 31dematzode1997. A fojas 74: Acta
de Conciliación ante el Fiscal Provincial Civil dc San Román - Julíaca, sufecha 07 de octubre de
1eB9, respeto de la denuncia por Potencia Fs‹tiilier (maltrato físico y psicólogico) interpuesto por le
demandada. A fojas 75: DocumentoPñvadodeTran6eoÓónExtrajudicial defecha18deoctubrede
1095, £clatiVQ a la6 agfBBiOf›G8 fl8tCBs sUfÚdaB por la demandada. de parte dcl demandante. el dia 17
do octubre del mi6mo as a a » 7s ‹itadeCompro‹»soy DBeBt mientode 27dediciembre
de 1005 sobre la denuncia por maltratos ñsJcos y paicológícm sufridos por le demandada y sue
hijos. Dafojas 77a 70: Manifest8¢4ix›es recogidas entreel 20y al 22dc díciambieconmotivodele
denuncia policial nterpuesta por la demandada contra e demandante por mattratos fisicos y
a persona presentada por la demaridede encontredel demandante A fajac 84 Constancia
de Salud expedida el 1J de agosto de 1980, quo da cuenta del politraumatismo sufrido por la
demandada. A fojas 85: Certificado uadlco Legal de fecha ¢B de mayo dcl 2QI3, que da cuema de
asieetorioaocasionadasafademandada conotyetocontundente Afojas60a9¢icc‹t
Página 6 de 93
Tercer Flen‹ ta›‹laria ti›iI
nmine asucumplimiento, como aparece del expediente judicial N• 177-1997 que
adjunta al presente; y d) inició el proceso judicial de divorcio, comportamiento
' umido de manera voluntaria y conciente por lo que resuha innegable que con
la nducta adoptada por el demandante (nexo
causal) se ha produódo el uebrantamiento de los deberes de asistencia y
vida común entre marido y muje. or tanto, con la finalidad de determinar el
monto indemnizatorio, por su propia leza extrapersonal. se‹ecur‹e a la
discrecionalidad del magistrado, tomando
en nsideración el tiempo en que demandante y demandada se hallan separados,
e tiempo que se desatendió las necesidades básicas de la demandada e hijos, y
ue subsiste la pensión alimenticia para la demandada.
5. SENTENCIA DESEGUNDA INSTANCIA.
A fojas 322. Rene Huaquipaco Hanco interpone recurso de apelación re9pecto del
extremo declara fundada en parte la reconvención sobre indemnización por daño
moral alegando que fue la demandada quien promovió la separación, que ésta no
apoyó sus estudios en forma exclusiva ya que también lo apoyaron sus padres y
ue prestó alimentos sin necesidad de exigencia judicial. Por su parte, a fojas
328 Catalina Ortiz Velazco interpone recurso de apelación alegando que la Sala
Supeñor debió amparar en sutotalidad la pretensión indemnizatoria, toda vez que
*• ha cumplido con los deberes conyugalee, ayudando decisivamente al
sostenimiento de la familia, además que el demandante contrajo otro compromi9o,
abandonando el hogar bajo un clima de violencia al haber sustraído los bienes
gananciales, dejándola sola al cuidado de los hijos.
Resolviendo estos recurso9, la Sala Superior expide sentencia el 22 de setiembre
1 2010 de fojas 426 por la que CONFIRMÓ la sentencia apelada en cuanto
declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho.
con lo demás que contiene; igualmente en el extremo que declaró fundada la
reconvención sobre indemnización y ordena que el demandante indemnice a la
demandada con la 9uma de 5/.10,000.00 (diez milnuevos soles); REVOCARON la
sentencia en el extremo que declaró fundada la pretensión de régimen de visitas,
Y REFORMÁNDOLA declararon sin objeto pronunciarse por sustracción de la
, pretensión del ámbito jurisdiccional; INTEGRÁNDOLA declararon el case del
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derecho de la mujer a llevar et ape9ido del cónyuge y la pérdida del derecho
ereditario entre las partes.
n esta sentencia se estableció que la cónyuge pe‹judicada es la demandada
atalina Ortiz de Huaquipaco, pues ésta nomotivó la separación dehecho. además
' seaprecia que cumplió consusdeberes matñmoniales durante el periodo devida en
ún, postenonriente asumió la tenencia y educación de sus hijos conforme
e de las constancias de fojas Ma W, no cuestionadas por el actor. A ello se
a a que los testigos Reymundo Ortiz Sacaca, Juana Yucra de Condori y Adán
aquipaco Ortiz reafirman la separaó6n de los cónyuges por más de cuatro años.
agregaron los dos primeros testigos nombrados que la demandada es quien
asumió los gastos para la obtenóón del título de docente del demandante, hecho
que ha sido admitido en parte por áste al prestar sudeclaración, tal como consta en
el acta de la Audiencia de Pruebas de fojas 146 a 156 . Estos hechos probados no
sólo permiten evidenciar la calidad de cónyuge inocente y pegudicada de Catalina
Ortiz de Huaquipaco sino que permiten al juzgador determinar una indemnización a
”avor de aquélla por el daño y peguiÓo sufrido debido a la aflicción de los
sentimientos y fmstración del proyeao de vida matrimonial, tratándose de un
supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual.
tal virtud, estima la Sala Superior, que corresponde velar por la estabilidad
económica de la cónyuge pegudicada, asf como reparar los daños a su persona
fijando una indemnizaóón a cargo de la parte menos afectada, máxime si se tiene
en cuenta el abandono moral en que se encuentra la cónyuge y sus hijos quienes
tuvieron que recurrir al Poder Judióal para obtener una pensión alimenticia, incluso
prorrateo de alimentos, según consta de los actuados del proceso de prorrateo
alimentos por lo que quedan desvirtuados los argumentos
expuestos en el recurso de apelación del demandante.
A cñterio del Colegiado Superior la indemnización fijada por el Juez en la sentenóa
apelada conesponde a su prudente arbitño, habiéndose considerado el interés
familiar ylo actuado en elproceso; tanto más,sinofue posible adjudicarle bienes de
Da fojss 53 a55: Constancia de estudios escolares y pre-universitarios detrea de sus a›atro hli
A f•ias 50: Carnet pro-universitaño. A fojac 57: Boleta de pago de matricula en centio pra-
universitario. A fojas 58: C‹xistancia expedida por el Presidente de la Urbentzación San Francisco
stritode Ju iaca quo de cuonta de. abendot›o aufñdo por lademandada y que ha sidoel
se ha hectjo cargo del cuidado de sus hLjoe.
Página g de 93
modo que compense su mayor peguicio; siendo ello asi, valorando las pruebas en
njunto y según su apreciación razonada, en aplicación del artículo 187 del Código
roceeal Civil debe confirmarse dichoextremo.
Sobre el régimen de visitas fijado por el Juez de la demanda, la Sala Superior
stiene que no hay necesidad de fijarto porque los hijos de los cónyuges en
troversia, alafecha, son mayores deedad, asi lodemuestran laspartidas de
n “miento glosadas a fojas 3 y 4, en consecuencia carece de objeto establecer un
r imen de visitas, siendo atendible dicho extremo de la apelación de la parte
demandada y debe desestimarse respecto de la liquidación de bienes soóales a que
hace referenóa la apelante por no haberse acumulado dicha pretensión con arreglo
a lodispuesto en el articulo 483 del Código Procesal Civil.
En cuanto a los efectos de la sentencia, estima que carece de objeto pronunóarse
sobre la pensión de alimentos que pudiera corresponder a la cónyuge e hijos del
demandante, por cuanto é9t& se fijó en el proceso de prorrateo de alimentos, por
nsiguiente, igualmente carece de o¢¡eto pronunciarse sobre su subsistencia si
esta aún se encuentra vigente, más aún si no ha sido oBjeto de pretensión
(demanda o ‹econvención) ni ha sido fijado como punto controvertido, quedando a
el derecho de tas partee para hacerlo vater con arreglo a Iey ante el Juez
competente y en la via correspondiente.
Respecto aIssdemás consecuencias legalesaccesorias dela institución de divorcio
regulados por los articulos 24 y 353 del Código Civil, respecto de los cuales el Juez
no se ha pronunóado en la parte decisoria. ésta debe integrarse con arreglo al
articulo 370 del Código Procesal Civil, declarando el cese del derecho de la mujer a
apellido del cónyuge y la pérdida del derecho hereditario entre las partes.
6. RECURSO DE CASACIÓN: EXTREMOS DE LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA.
Ren6 Huaquipaco Hanco, mediante escrito de fojas 439, interpone recurso de
ca9ación en contra Is sentencia de vista de fojas 426, en la parte que declaró
fundada la reconvenóón sobre indemnización interpuesta por la demandada
Catalina Ortiz Velazco de Huaquipaco, y ordena que el demandante indemnice a
demandada con la suma de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos coles).
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Tercer llena fttalaria ti›iI
7. CAUSAL DELRECURSO YSUS FUNDAMENTOS: PROCEDENCIA
L recurso de casaóón del demandante se sustentó en los siguientes fundamentos:
ue se ha aplicado indebidamente el articulo 345-A del Código Civil --la aplicación
debida es una forma de infracción normativa- toda vez que la reconvención por
daño9 y perjuicios se sustentó en su presunta infidelidad con otra mujer, lo que no
acreditado por la demandada, pero st se probó que el matñmonio se Ilevó
ad tante por presión de Io9 padres de aquélla, más aún si cumple legalmente con
igar alimentos a lademandada y asus hfjos.
grega que la Sala Superior ha llegado a la convicción de que la inocente y
pe‹judicada es la demandada cuando en realidad no se probó las causales
determinantes de los daños y perjuicios del daño moral expuesto; no se demostró en
ningún extremo que el suscrito hubiese contraído compromiso con otra mujer, como
serfa con una partida de nacimiento del hijo adulterino; existiendo frondosa
jurisprudencia al respecto como la dictada por la Corte Superior de Justicia de
Arequipa en el Expediente N° 2003-00512. Igualmente hay contravención del
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, pues las sentencias
expedidas por el Juez y la Sala Supeñor aon contradictoras, por cuanto el Juzgado
no se pronuncia sobre la supuesta infidelidad del recurrente, mientras que la Sala
asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la demandada, por lo que no existe
” " una adecuada motivación de la sentencia conforme lo disponen los artículos 121 y
139 de la Constitución Política.
No obstante las deficiencias anotadas, la Sala Suprema estimó la procedencia
del recurso de casación, a fin de velar por la adecuada aplicación del
objetivo, especfñcamente del articulo 345-A del Código Civil; por lo que
invocando la facu8ad excepcional prevista en el articulo 392-A del Código Procesal
Civil, de conformidad además con el articulo 391 del mismo Código, declararon
procedente el recurso de casación interpuesto por René Huaquipaco Hanco,
mediante resolución de fojas 34 del cuaderno de casación, del 16 de noviembre del
2010.
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T« tr ?Itn0 C» I0r!0 C!›!I
II DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO Y ANTECEDENTES.
P r resolución del 17 de noviembre del 2010, publicada en el Diario Oficial EI P
ruano el dfa 03 de diciembre del 2010 la Sala Civil Transitoria de la Corte
prema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el
a ículo 400 del Código Procesal Civil, convocó a la Sala Civil Permanente de la
e Suprema de Ju9ticia de la República a sesión de Pleno Casatorio para
lle ar a cabo la vi9ta de la causa del pre9ente proceso. la misma que se realizó el
1 de diciembre del 2010 a horas diez de la mañana.
ntre IO9 diversos expedientes elevado9 en casación ante este Supremo Tñbunal,
se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los Juzgados y Salas
especializadas que se avocan al conocimiento de temas de familia están
resolviendo los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho,
específicamente refeñdo al tema indemnizatorio previsto en el articulo 345-A del
Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios, tal como se evidencia
el análi9is de las Casaciones Nros. 5t06-2006 Lima', 1585-2010 Lima', 5512-
2009 Puno', entre otras, en los que se evidencia que a nivel de los órganos
juñsdiccionales inferiores no existe consenso respecto de la determinación del
cónyuge perjudicado, las pautas para su probanza, la necesidad o no de que la
indemnización a que hubiere lugar sea solicitada expresamente por la parte
o eaa detenziinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos
relacionados con el tema de divorcio en general.
En este el Juez de la cau6a estableció que la conducta conflictivo entre ambos cónyuges
de poner fín at dober de hacor vida en común. argumento cos e que 8a
demandante tro obstante b aca no se ha probado que hub era tonído por objeto causarle daño y
Revisadas 'les sentencias de mArito advierte que el Juez de tacousa estableció qt›e no era
posible determinar laexistencia de rjutcio alguno en razón a que existióuna intención cierta y
deliberada de ambos cónyuges de poner ñn a su vida en común; mientras que para la Sale Superór
colo hecho de abandono tullido por el actor de pafto do sueaposa locorivert a en el cónyuge
cu8l do los cónyuges resulta responsable de la separación no se puedeverificar B existenciadet
cónyuge pefjudicBdo. Sin embargo, en 6ogunda instancia, el Colegiado Superior estableció que al
no haber le demandada ncorporado a proceso la pretensión de cobro de ndemnízación la misma
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presente caso trata de un proceso de divorcio por la causal de separación de
h ho en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre la
n emnización fijada a favor del cónyuge perjudicado; por lo que resulta necesario
s ablecer pautas para una interpretación vinculante, además de un cñteño
iformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos
i ionales sobre el mismo tema.
, III CONSIDERANDO:
1. EL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y LOS
PROCESOS DEFAMILIA.
.- Para una mejor justificación y comprensión de las facultades tuitivas del Juez
de familia en los procesos que bajo su competencia le corresponde conocer. y
dentro de ellos el proceso de divorcio asf como de la flexibilización de ciertos
pñncipios procesales, es pertinente abordar muy brevemente el significado y
alcances de la 1ónnuIa polhica del Estado democrático y social de Derecho.
doctrina7 considera como elementos esenciales del postulado del Estado de
Derecho, los siguientes: a) la justicia y seguúdad jurídica, b) la Constitución como
suprema, c) la división de poderes. d) la protección de IoB derechos
fundamentales, e) la vinculación de los poderes públicos al derecho (a la Iey), f) la
tutela judicial y vertiente procedimental de los derechos fundamentales; a los
cuales se podrfa agregar el control jurisdiccional de los actos de la administración,
el control constitucional de las leyes, entre otros'.
Como sa ha anotado, la doctrina considera que un elemento esencial del Estado
de Derecho es la tutela judicial de los derechos fundamentales; propiamente
que dicho elemento está configurado por la tutela jurisdiccional efectiva
Bcnda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. ktantia/ do Oefscño Consáfuc/óna/, segundo edición,
Madrid, Mardal Pons. 20¢i1. pp. 493 y ss.
Joigo Rei»eido vanoeai enumera como elementos del Estado as Derecho, los siguientes:
soberanía popu ar creación del derecho por ntervención o representación de los gobernados
de grupos (ntereses) idad permanente de alternancia en el acceso de poder responsabilidad
delos gobernantes, ttgimendegarentlaay ralaavizactón delos dogmaB oficiales. En: E/Estadode
0«ec/›o en el cns/›t‹x›/ona/is»xi Soc/al tercera edición Buenos Aires Edtor .I Universitaria dc
Buenos Airea - Eudeba, 20¢Q, pp. 44-45.
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de todos los derechos y libertades, y dentro de ellos especialmente de los
d rechos fundamentales.
2 - Una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con
n “mínimo de garantías" que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial;
esta necesidad nos Ileva a buscar y postular un modelo procesal que responda a
estas exigencias, pues seria vano reconocer derechos en la Constitución cuando
ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso juñ9diccional; de alli que las
gar ntías dentro un marco del Estado de Derecho '(...) se revela en la aceptación
d postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de
s contenidos, desde el momento en que aquéllos son nada más que medios
instrumentales al servicio de ciertas finalidades"'.
Nuestra Carta Fundamental (articulo 43) acoge la fórmula política compleja,
integrada por dos fórmulas simples: Estado democrático de Derecho y Estado
social de Derecho".
El Estado democrático de Derecho, Iuego de una sucesión de fases evolutivas,
esencialmente comporta el Estado de Derecho y su legitimación democrática del
ejercicio del poder del Estado, es decir, como afirma Javier Pérez Arroyo •...cl de
a reconducción de la voluntad de Estado única y exclusivamente a la voluntad de
ociedad (...). Sin hacer realidad el pñncipio de que todo el poder procede del
pueblo no se puede hablar en sentido estricto de Estado de Derecho•. Y luego
agrega el mismo autor que "Estado de Derecho y Estado democrático de Derecho
se convierten, pues, a partir de este momento en términos idénticos. Un Estado
que uo sea democrático, es, por definición, un Estado que no es de Derecho..." .
En cuanto a la segunda fórmula de Estado social de Derecho comienza a
estarse desde fines del siglo XIX, cuando aparece en el escenario social una
ueva clase integrada por los trabajadores obreros y la extensión progresiva del
sufragio. Entonces va apareciendo un Estado proveedor de servicios sociales, de
'va»oasI. Jo‹ge Rei»atdo. Ob. Cit., p. 50,
t0
Consótuóón. articulo 43.- Tipo de Eatado y Gobierno. te República del Perú se democrática,
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno ec unitario repesantat vo y descentraizado y se organiza según e principio de M
” Cuco de Oerecf›o Crx sáfuc/ona/, Madúd - Barcelona, Marciel POftB, Edíciones Jurídicas y
iales SP., 2tXQ. pp. 200 y 201.
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title lc¢ttni de f›sIit ii dc li ti91ti’iti
nestar social. Pérez Arroyo sostiene también que: “Ésta e9 la evolución que
tende traducir la fórmula Estado social de Derecho. El EstadO 9igue 9iendo un
tado de Derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y
el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado social,
ésto e9, un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y
ners muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la
á. El Estado social es, pues consecuencia del proceso de
de ocratización del E9tado. Como consecuencia de ello. el Estado democrático
ne que convertirse inevitablemente en Estado social, en la medida en que tiene
ue atender y dar respuesta a las demandas de ’todos’ los sectores de la
sociedad y no exclusivamente a una parte de la misma"'.
4.- Hay un sector importante de la doctrina que sostiene que el Estado social de
Derecho en el fondo significa: el Estado constitucional es mprometido con la
justicia social; el atributo social comporta un mayor recurso directo a los
elementos de la justicia, la igualdad material, la compensación social, la ayuda
para los débiles y su protección. La cláusula del Estado social fue una via para la
integración de la clase trabajadora en el estado constitucional y el sistema
parlamentaño".
áberle precisa además que •Dicho óptimo (o mínimo) de regulación de la justicia
social corresponde hoy al estándar del tipo de ’Estado Constitucional’, por
ejemplo, mediante derechos justiciables a un mínimo económico existencial, a la
protección de la salud, a la protección de la familia y s la garantía de condiciones
de trabajo humanas
Como puede apreciarse, una de la notas características del Estado socisl de
promoción protección de los sectores sociales menos
orecidos, brindando particularmente una especial protección a la familia, cuyos
derechos materiales, en consecuencia, deben influir y modular el tipo de
ares principales de Estado Constitucional dc Derecho el que se considera cumo a caba
realización del EBtBdo de Derecho. En consecuencia. es un sistema en donde la Constitución
democráács y las leyes(confóiwies elaCix›Btituctófi)establecen Ifmites alejerciciodel poderconla
finalidaddc garantizarlaprotección y efectividaddelaelibertades y toaderechos fundamentales.
" H8berle, Peter. E/ Esfado Cbosdfuc/oria/, Máxico, Traducción de Hector Fix-Fierro, Universidad
Nacional Autónoma de M6xico 2001 M5
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ormatividad procesal (célere), la naturaleza de la tutela jurisdiccional
especialmente efectiva y muchas veces urgente), que hagan viable esta
romoción y protección.
.- La Constitución Politica impone al Estado y s la comunidad el deber de bñndar
una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en
ituación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al
s matúmonio".
Si visamo9 la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el
ódigo de los Nifíos y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil,
podemo9 llegar a la conclusión de que las normas jurídicas refeñdas a los
derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están
inspirados en la cláusula compleja del Estado democrático y social de Derecho,
acogiéndose el principio de igualdad material antes que el de igualdad formal, la
socialización del proceso, el pñncipio del interés superior dcl niño y del
adolescente, las facultades tuitivas del Juez en los procesos donde se ventilan
derechos sobre familia, especialmente referidos a los niños, ancianos y madres
abandonadas moral o materialmente, entre otros.
La denominación de Estado "democrático y social• de Derecho sólo pretende
resaltar la participación del pueblo en la administración del Estado. No es que se
trate de una clase distinta a la del simple Estado de Derecho, sino que pretende
resaltar algunas de sus funciones y características, particularmente vinculados
con la población y su bienestar. abarcando aspectos sociale9, políticos,
económicos y jurídicos. Con relación al aspecto jurídico, en particular, "(...) se
que cl Derecho, en especial los Derechos Fundamentales, no sólo
su vigencia formal, sino también las condiciones mateñales psra permitir
un ejercicio efectivo del Derecho• 7 Tales condiciones materiales se dan no sólo a
través de la promulgación de leyes de menor rango que permitan promover y
configurar los derechos fundamentales, sino también a través de la
Conctituoón, ertlcz/lo 4.- Protección del nitro, madro, anciano, familia y el matrimonio La
comunidad y el Estadoprotegen espeóaknente al ni al adolescente a lemadie y al anciano en
situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
est¢a últimos c‹xho nstitutoe naturales y fundamema se de la sociedad
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plementación procesales que permitan ejercicio
mo ha señalado Augusto César Belluscio: “La naturaleza de los derechos en
ego en las acciones de estado de familia, y en especial la circunstancia de que
interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que
sp se deducen queden sujetos a caracterisácas especiales que, en alguna
a. los diferencian de las demás. aún cuando dichas características no sean
ias exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros"'; en
sentido, si bien las relaciones deñvadas del vínculo conyugal o del parentesco
ntratadas como relaciones privadas, ástas, en su mayoria, están determinadas
o dominadas por normas de orden público, precisamente para impedir la
desnaturalización de los fines familiares1 Esto no impide, por supuesto, que ante
un conñicto familiar sus integrantes puedan acordar soluciones razonables y
convenientes para efectos de satisfacer los derechos y deberes exigidos
recíprocamente.
/J igual que este autor, Mirta Mangione Muro” resalta el hecho de que las normas
de derecho de familia sdemás de ser de derecho pñvado son también de orden
público y hacen que conlleven caracteri9ttcas especiale9, tales como la limitación
del principio dispositivo, asignación del proceso de conocimiento, la competencia
de los órganos en materia civil", el reconocimiento de litisconsorcio pasivo”, la
intervención del Ministerio Público, entre otros.
Belluscio, Augusto Cáaar. Manual da Daieoho d• harniIie. Tomo I, sátima edición. primera
reimpiesión, Bueroa Aires, Editorial Aetrea de Alfredo y Ricardo Depalme S.R.L., 2tX74, p. 70.
Respecto del presunto conflicto entre la autonomía pñvada y el oiden público, Bossert y Zanr›oni
n señalado que orden público en el derecho privado tiene por función pñmordial limitar B
jurídicas ( En e derecho de famil el orden público dom na --como diymos- numerosas
diB{3O8iÓOffe6 (...). Ello se debe a que el interés que lo ley reconoce no es un mero interés
individual, ogolsta del titular, sino un interóc que está en función de ñnes familiares. Por sao se
ude al inter6a familiar que imita las facultades ndividua lo cual exige que las noimas legales
quereconocentales facultadeseoandeordenpúblicoparaimpedirladesnaturalizaCiÓf›delosfif›eB
familiareB a qrw aquéllas responden”. En: Af8nua/ de Oerecño de Fam/lla, Quinta edición actualizada
y ampliada, primera reimpresión, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Dopalma,
1990 . 1t
” M8ngíone Muro, Mirta Hebo. Oarecño de Mami/ía: Farrx/ia y Proceso do Establo, Santa Fe,
Argentina, Centrode Publicack›nee dels Universidad Naóonal del Litoial, 2lXQ, p. 70. Porsuparte,
Ilusóo entiende que la mílaóón de principio d spositivo opera propiamente a ni .Ide d oposición
msMñE laB n‹m .(C*.: Bsluxz.MçustoC*enl!dem)
Respectoelanaturalezajurtdics del dereÓ3odc familia, MaxAriss-Schreiber Pazathaseñalado:
Otio tema debatido es si este Derecho debe estar contnado en un Cód go Civil o en uncódigo
especial. Fuera de que Bu importancia es puramente acad4mice, nosotros nos iriclinamos por
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farle t«jrenia 6e Jttlicia 6t lay lejí tlica
.- En cuanto a la limitación del pñncipio dispos4ivo debe señalarse que por el
ismo se entiende al pñncipio de iniciativa e impulso de parte, esto es, a aquel
” gp e deja librado a las partes la disponibilidad del proceso, de tal manera que
rresponde sólo a ellas iniciar el proceso, formular sus peticiones, desistirse de
llas y ofrecer pruebas que sustenten los hechos que configuran su pretensión.
• m eria civil este principio es muy amplio, ee apoya sobre la suposición de
qúe en aquellos asuntos en los cuale9 sólo se dilucida el interés privado, los
ó nos del poder público no pueden ir más allá de lo que desean los particulares.
' ro en los procesos de estado prevalecen Io9 poderes del Juez, fundado en el
interés social comprometido, que hace que las facultades de las partes se limiten
o se supñmen"".
Intervención del Ministerio Público: Interviene en estos procesos en defensa del
interés social y de la familia como oálula básica de la sociedad, además de ejercer
la defensa de los menores, sea como parte del proceso (invalidez de matrimonio.
divorcio, etc.) o como dictaminados (cuando estén involucrados menores),
conforme a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público
aprobado por Decreto Legislativo 052.
2. EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO Y LOS
PROCESOS DEFAMILIA.
” 8.- Nuestro sistema procesal civil reconoce este principio, desde Iuego en el
marco del Estado democrático y social de Derecho. Previene que el Juez debe
evitar que las desigualdades de cualquier Índole afecten el desarrollo o resultado
del proceso”.
9.- Los principios procesales, siendo parte de los pñncipios generales del
son los fundamentos que sustentan un sistema procesal. Para nuestro
el proceso civil tiene una orientación publicista, pues no solamente
mantcrieño dentro del derecho cMl, dada Is lrxim8 relación que tiene con la persona humana". En:
Exágos/s daf Cod/go C/v# Peruano de f984 Torf›o VI derecho de famil Lima, Gaceta Jurld#se
Editoiae C.R.L. J907, p.29.
”Cfr.: Belluscio, Augusto Cé6or. Ob. Cit.,
”Mangione Mufo, Mirta Hebs. Ibidem.
” Código Procesal Civil, aftlculo VI del Título Preliminar.- Principio do socialízaóón del
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t0rlt ‹y›t rl1 é‹ J»!ir!1 II li ltyIll!c›
i teresa a las partes la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses sino
mbién, y al mismo tiempo, interesa a la sociedad tanto el desarrollo del proceso
mosuresultado. En razón de esta oñentación publicista es congruente concebir
proceso con dos fines: a) resolver un conflicto de intereses o eliminar una
”ncertidumbre jurídica, haciendo efectivos Io9 derechos materiales, y b) lograr la
social enjusticia.
r ello se explica que el Juez en nuestro sistema procesal es el director y
conductor del proceso, desde el inicio del proceso hasta su finalización, por
nsiguiente, el legislador le confiere un haz no solamente de deberes y derechos
eino también de amplias facultades para el cumplimiento de su noble y delicada
función pública: emitir una decisión objetiva y materialmente justa, que haga
posible los fines del proceso asi como los fines y valores consagrados por la
Constitución y las leyes.
10.- Como se ha visto, nuestra Constitución no adopta la fórmula del Estsdo
liberal de Derecho sino la del Estado democrático y social de Derecho, en donde
ebe haber un serio y mayor compromiso con la justicia social, esto es un mayor
énfasis e importancia a los elementos de la justicia, a la igualdad material, la
9ocial, la protección de los más débtles, entre otros.
En este orden ideas, cuando se postula el principio de socialización del proceso,
se está promoviendo la igualdad material" dentro del proceso, en contraposición
de la igualdad formal, y la aplicación de aquél principio opera como in9trumento
para lograr una decisión objetiva y materialmente justa.
En los procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es
débil, la aplicación del principio de socialización del proceso resulta
vital trascendencia para evitar que Iss desigualdades puedan afectar el
proceso, aes en su curso o en la decisión final misma.
razones objetivas y iazonab es caao conbario se ocurrirá an un trato d notorio, c‹x›
vulneración al derecho de igualdad ante le ley. Por otra perte, la mi8ma Carta Politica prohibe que
por ley ce estabezcsn diferencias por razón de las personas pero admite ta”es dferencias en
atención a la naturaleza de les cosas (artículo 103).
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torls li¢rtiili ls Jtslitii ls li St¢ílli:i
3. LA FUNCIÓN TUITIVA DEL JUEZ EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.
1 .-El derecho procesal de familia se concibe como aquél destinado a solucionar
n prontitud los conflictos que su‹jan dentro de la esfera de las relaciones
f miliares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que
e trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de alli que se diferencie del
proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al
ez na conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y les
er s cuestiones técnicas, reservando la confrontación como ú/Lima ratio.
.- La doctrina procesal contemporánea ya ha destacado Ía gran importancia que
tiene la estrecha relación entre el proceso y el derecho material, por esta razón se
postula el carácter instrumental del derecho procesal respecto del derecho
mateñal. En este contexto es ineludible concluir que el derecho material inñuye y
muchas veces condiciona al legislador para establecer determinada estructura a
cada tipo de proceso; así mismo, la naturaleza de la situación material y del
conflicto de intereses que nace de éste, influye de diversa manera en el
comportamiento de los sujetos procesales, particularmente en el Juez, pues, con
su demanda el actor introduce al proceso una cadena de hechos que configuran
una situación o relaóón jurídica material, que va servir de base para la actividad
p obatoria y será objeto de pronunciamiento en la sentencia”.
” En consecuencia, la naturaleza del derecho mateñal de familia, en sus diversas
4reas y en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y
desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso
de ñtual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por
un Iado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro
Iado, el Juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacar efectivos
quellos derecho9.
• s finalidades fundamentales tuitivas que se asignan a la familia trascienden los
intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede
dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, asi como los poderes
jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio
libre --y por ello son estrictamente derechos su¢jetivos-, los poderes derivados de
Alvaro de Olíveira, Csrlos Albert. 7e‹»fa y Práctica de le7«tafa Jt›rfsd/cc/on
os4 Monroy Palacios, Lima - Perú, Libierfa Communitas E.I.R.L. 2lXB, p. 183.
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orden: de sujetos, de objeto y de ce«sa patendP.
El pñncipio de preclusión procesal impone orden en el debate y posibilita al
progreso del proceso para alcanzar sus fines, consolidando las etapas cumplidas
prohibiendo el retroceso en el /ter p occesus Por su Iado, el pñncipio de
eventualidad (denominado también principio de ataque y defensa global) impone
la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal Íntegramente, empleando en
1
Diez Ptcazo Lu s y Antonio Gu S/si'ernedeDerechoCfvif, Vdumen ’, derecho de familia y
segunda reimpresión, Madrid, Editorial Tecnoe, 2001, p. 43.
E/emenfoe do derecho P›ocesef C/vf/, pñmera edición, Buenos Airec,
Borthwick. AdolfoE.Prif›ctpfos Procesales,MañoAVeraEditor, Buenos Aires,2003,
Cfr. Morelb Augusto, cifado por. Peyrano, Jorge W. E/ Proceso C/vil, P›#›cá›/os y F-t/ndarne n/o8,
Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978. p. 288.
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las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para
Que mediante su ejercicio puedan ser cumplidos los fines previstos por el
;rdenamiento jurídico’".
4. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA,
,RECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.
1 .- P r el pñncipio de congruencia el Juez debe respetar el tf›ema dacidendum
pro esto por las partes, limitando su pronunciamiento a aquellas alegaciones
in oducidas en los escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención y
contestación de 4sta)", pues cualquier desvío en esta base del raciocínio
conculcarla las reglas de juego que los mi9mos justicÍables establecieron. El
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con
los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del mismo cuerpo normativo reconocen
este pñncipio de congruencia.
Confom›e sefiala Dsvis Echandia”, este pñncipio tiene extraordinaúa
importancia, pues se encuentra Íntimamente ligado con el derecho constitucional
a la defensa, asegurando que quien es parte en cualquier clase de proceso
las pretensione9 o imputaciones esgrimidas en su contra, de tal manera
la actividad probatoña, las excepciones o simples defensas y demás
alegaciones se orienten por ellas. Osvaldo A. Gozaini señala que la conformidad
entre las pretensiones y lo que se decida en el proceso debe darse en un triple
torls li¢rsrli éc Aslicii éc lt ls¢lllict
Tt« tr /It›0 CᛋI0r!0 C!›!I
sU acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se
iáponga para que surtansus efectos adevent«m,esdecir paraestar prevenido
r si uno o varios de ellos no los producen”.
.-EStos pñncipio9 de congruencia, preclusión y eventualidad procesal reclaman
e el Juez se pronuncie solamente sobre los hechos y petitoño formulados por
s en sus actos postulatorios respectivos. Igualmente, estos pñncipios
n n a las partes que todas suB pretensiones y medios de defensa que
con enganasus intereses, seformulen tambiénenla etapapostulatoria, ya sea
e forma alternativa, subordinada o accesoria. Pero como veremos estos
rincipios deben aplicarse en forma #exibte en los procesos de familia y,
particularmente, en el proce9o de divorcio por la caussl de separación de hecho,
respecto de la indemnización.
15.- Cabe preguntamos si puede considerarse infracción al pñncipio de
congruencia cuando un Juez de familia decide sobre pedidos o petitorios
implícitos. Para ello debemos partir de considerar el tipo de problemas que sa
aborda en un proceso de familia, siendo muchos de ellos conflictos tan Íntimos y
personales que las partes se niegan a exponer libremente, ya sea por simple
o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente
, atutelar su derecho a la dignidad. En tal sentido, no resulta lógico que,
° encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la flexibilización
del pñncipio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar
solución al conflicto en st mismo, independientemente de la forma o términos en
los que se hubiera planteado la demanda”.
16.- Como lo analizaremos oportunamente, si en el proceso de divorcio por la
de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del
expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de
dicha separación o del divorcio en st, el Juez debe considerar e9ta manifestación
de la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser
objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde Iuego a las partes
Monito y otios citado por Peyiano Joige W. Ob.
”Al raapecto ss ha sostenklo que: "El análisis del principio lars r›ovft cuna a inteñor de los juzgados
y demás natariclas judiciales enol 4mbttotutoler familiar mplicenosólounanáli a procesal de los
planteamientos delademanda, sinotambién laposibilidadderevisar el convicto ensi mismo". En:
Bermúdez Tapia Manuel. Elamantos a Ianar presenta an los pr‹x:•sos de dlvomio por ceusat, JUS
i§p«›ae»cia, N• 08, Lima, Agosto, 2¢O8, p. ‹o.
" Página 21 de 93
e derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. Por lo demás el pedido
i pllcito está considerado por la doctrina como una hipótesis de flexibilización del
rincipio de congruencia.
a Corte Suprema en destacable actitud de comprensión se ha movido con
asti ' ad,sindejarse atraparporninguna explicaciónteóricacerradaoabsoluta
(...); mina que el órgano no está embretado por lo que peticionan las partes, ni
por a literal hermenéutica de los preceptos legales. No está encerrado por el
ujo, voluntad y limites de ellas, pues es el juez (director del proceso, bajo
control de los abogados en contienda) el que habrá de suministrar --con suficiente
y adecuado sustento en las consideraciones de hecho, evaluación profunda de la
prueba y valoración y del derecho aplicable prolija y razonada motivación (...)•”.
17.- En consecuencia, los principios de congruencia, preclusión y eventualidad
procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia
y en particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de
darle efectividad de los derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y
especialmente cusndo se refiera a los niños, adolescentes, a la familia
monoparental resultante de la disolución del vínculo matrimonial, al cónyuge que
r tte más perjudicado con la separación de hecho, como suele ocurrir en este
po de procesos.
No está demás anotar que en el contexto de un Estado democrático y social de
Derecho también se explican y justifican otras flexibilizaciones del principio de
congruencia procesal, que resultan pertinentes referirlas, como: a) en el nuevo
proceso laboral, regulado por la Ley 29497, se admite la posibilidad de que el juez
en la sentencia (artículo 31) disponga el pago de sumas mayores a las
demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o
rror en la invocación de las normas aplicables, y también se dispone que el pago
de intereses legales no requieren ser demandados, b) en el proceso contencioso
administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo 013-200&JUS, se faculta al Juez a decidir sobre el restablecimiento o
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la
”Mofello, Augusto M. Laprueba, tandancies modernas, segura e¢ ampliada, Buenos Aires,
Perrot. 2001, pp. 08-09.
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ituación jurídica lesionada, aún cuando no haya sido objeto de pretensión
xpresa en la demanda.
5. FLEXIBILIZACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN
MATERIA DE FAMILIA.
ha establecidO como caracterl9tica de los procesos de estado de familia el
de s r una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal
se ido se le otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las
finalidades del proceso y dar solución efectiva alcaso.
Una de esas potestades es precisamente la de integrar el petitoño con
pretensiones sobre las cuales es necesaño emitir un pronunciamiento porque
afectan a los hijos oal régimen patrimonial que se pretende disolver. Ejemplos
representativos sobre la acumulación de pretensiones en mateña de familia son el
relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que
señalan Io9 articulos 340 y 342 del Código Civil y el articulo 483 del Código
roceeal Civil, en concordancia con el articulo 87 in /fne del mismo cuerpo
ormativo; también en el caso dc invalidez del matrimonio según lo establece el
articulo 282 del Código Civil y en los procesos por patria potestad, tenencia y
régimen de visitas a que se refiere el articulo 137 del Código de los Niños y
Adolescentes”.
Con acierto se sostiene que la acumulación bien puede presentarse incluso en el
supuesto de que no se formulen en la demanda pretensiones accesorias,
"siempre y cuando éstas se encuentren expresamente previstas por la Iey, en
yo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda (...). Tal es el so,
por ejemplo, del proceso de separación de cuerpo9 O divorcio por caussl, en
el que se consideran como pretensiones accesorias a ser acumuladas al pñncipal
(separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legsl (art. 483 del
Código Procesal Civil), las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos,
suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y
las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de óstos con sus
"Cfr.: PBcido Vik:achagua, Alex F. 4fanva/ db Oezecño de Feruilia, pñmeca aói 6a, Una, Gaoea
ice S.A., 2fXl1, pp. 41-42.
Página 23 de 93
jos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
/ nsecuencia de la pretensión principal"”.
consecuencia, el Juez de familia está facultado, en principio, para integrar la
emanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley, y en
st tido podrá hacerlo hasta el momento de fijar los puntos controvertido9.
rti larmente también podrá integrar como punto controvertido la
in mnización o alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la
"edad de gananciales, como sa analizará más adelante.
19.- También es necesario puntualizar que en esta linea de flexibilización del
pñncipio de congruencia nuestro ordenamiento procesal civil admite casos de
acumulación tardía y de acumulación tácita. Asi podemos verificar que en la
última parte del articulo 87, modificado por Decreto Legislativo 1070, dispone que:
a) si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas
antes del saneamiento del proceso, b) cuando la accesoriedad está
expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la
demanda.
6. EL DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL
20.- Nuestro Código Civil, con la modificatoria introducida por la Ley 27495,
reconoce un sistema de disolución del vínculo matñmonial mixto y complejo, al
regular tanto causales inculpatorias como causales no inculpatorias, configurando
el divorcio sanción y el divorcio remedio.
6.1. Clases de divorcio.
21.- La doctrina contempla diversas clasificacione9 del divorcio, siendo la
clasificación tradicional aquella que diferencia el divorcio •absoluto" del divorcio
"relativo", según quede o no subsistente el vínculo matrimonial. Sin embargo, para
el caso concreto nos centraremos en aquella clasificación que toma como
parámetro para su determinación al elemento subjetivo (la existencia o no de
" Hinostroza Minguez, Alberto. S‹j/e/os del Pñxoso C/vf/, primera edición, Lima, Gaceta Jurídica
2IXI4 M2-353.
Página 24 de 93
T0rIt i¢›cni lt J›II!t!I l: 1› 1›¢IlJi«
Terctr lleis tasalsristi›il
culpa) y al elemento objetivo. Así tenemos que el divorcio puede ser de dos
clases:
6.1.1. Divorcio sanción.
2.- Es aqudI que considera sólo a uno de los cónyuges --o a ambos como
esponsable de la disolución del vínculo matñmonial por incumplimiento de
lgunos de los debere9 matrimoniales que impone la ley o por la conducta que el
ez lora como grave por ser moralmente negativa, y que trae como
s cuencia la sanción del culpable que seproyecta en diversos aspectos, como
so la pérdida de los derechos hereditaños, de los derechos alimentarios, de la
p tña potestad, entre otros.
La causal culposa constituye un hecho voluntario consistente en el
incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales a la que la legislsción
directamente o a través de la facultad de apreciación del hecho por el Juez califica
negativamente y de grave. (...) Del establecimiento de la culpabilidad o inocencia
de uno de los cónyuges se obtiene determinados beneficios o pequicios, que
na distintos al caso en que los dos fueran calificados de cuIpables• 7
ambián respecto de esta causal, Luis Diez Picazo yAntonio Gullón han señalado
que: •De acuerdo con ella, la consideración de determinados hechos antiurldicos
mo causa de divorcio para el oónyuge que no los haya cometido constituye una
sanción cuya imposición queda al arbitño de éste, mediante el ejercicio de la
acción de divorcio. En con9ecuencia, el proceso de divorcio es un debate sobre la
culpabilidad o la inocencia y determina la búsqueda, a veces escandalosa y nada
conveniente, de los más escondidos pliegues de la vida conyugal. (...) En el
llamado divorcio-sanción se buscan aquellos hechos que entraban
incumplimiento9 graves de los deberes dimanante9 de la relación conyugal, que
son especialmente el abandono, el adulteño, y otras situaciones 9ImiIares• .
g.1.2. Divorcio remedio.
23.- Es aquél en el que el juzgador se limita a verificar la separación de los
cónyuges sin necesidad de que sean tipificadas conductas culpables imputables a
Qu spe Sa aavilca David Ef f/uevo Rágin›on •am/li.
Uma, Edítoñal Cultural Cuzco S.A.C., 2¢l£l2, pp.73-75.
Pícazo,LuiayAntonioGullón. Ob. CíL. . 11s-11a.
Página 25 de93
Iguno de ellos. Aquí, el divorcio no importa ni trae consigo una sanción a las
artes, sino la solución a los casos en los que la relación conyugal se ha
uebrado de forma irrevocable y no se cumplen los fines del matrimonio. El
ivorciono tiene elefecto defrustrar la relaciónmatñmonial ni sus fines sinoque
iene a declarar una situación fáctica de frustración matrimonial que acaeció
o ntes de que se iniciaraelproceso de divorcio.Enelcasoconcreto. la
e pa ción de hecho de los cónyuges, probada en el proceso respectivo, confirma
la uiebra del matrimonio, independientemente de cuál de Io9 cónyuges lo
mande o cuál de ellos lo motivó”.
/
/Conalguna razón sesostiene que ’[e]Isimple hecho deque un cónyuge acuda a
los tñbunales formulando una demanda frente a otro, revela la ausencia de cañño
oafecto marital, siendo causa suficiente parajustificar la 9eparaciónjudicial oel
divorcio"";de alli que se ha dadoa denominarta como la tasis de lafrustración de
la finalidad social del instituto, que coincide con la imposibilidad de recomponer la
de la vida conyugal producido por el fracaso razonablemente irreparable
matrimonio”. Ante tal perspectiva, podemos sub clasificar" al divorcio
. remedio en:
A) Divorcio-remedio restringido: cuando la Iey restñnge, bajo enunciado9 bien
enmarcados, lasituación objetiva que da Iugar a 9U configuración.
” Reepeclo del dfvoióo remedÓ, la Casación N" 38-2007 Lims. pubicada ol 02 de seáembie del
20o8 ha establecido que eua quiora de tos cónyuges puede accionar en busca de soluóonar una
situación conflictivo; en estos caaoa "(...) so buscB no un mlpable. sirio enfrentar una situación en
ueseincumplenlos deberes conyugalos".
Sánchez Hernández, Ángel. La modiñcación del Código Civil en materia de separación y divorcio
por fa Ley 15/2005 de 8 de En Srta/es de Derecho Universidad de Murcia N" 23 2005
130
'Cfr.: Diez Pk:azo, Luis y Antonio Gullón. Ob. Cit., p. 116. Señalaneatos autores: "Cuandoseha
produddo el fracaso razonaaemente rreparable de matñmonb y éste no pu•de ya a›mplir la
es pe§ud por constitu r únicerriente una cofteze vacla de contenido y productora en cambio
situacioriae lacerantee. Socialmente, en telea casos es preferible Reventar el acta de la definitiva
Respeto de esta aub dastficaóón, Diez Pícazo y Gullón hen refeñdo: "Si se adopta esta premisa
[divorcio-remedb] pueden seguirse dos vlaa distintas para regular los hod›os determinantes del
divofóo eegún se prefiera dejar muy abierta a fóiwiu a lcg ativa a modo da una dáusula general,
de suerte que sean los tribuna es qu a vayan llenando de sent do y desenvolvíando etraváB dB
una casulsáce que se tipíficaré jurisprudencialmente, que es la linea seguida por los paises
engk›sajonee, o qt›e en cembio as trate de dotar de un mayor autoitiatiemo a los tribunales de
jucácia, logus inversamente requíeieunmayorcasuísttiolegislativoy unos ápos más conadoe. En
esta tesitura nuestro legislador ha preferido e automatismo legslativo y ha construido e
determ nante de divorcio e part r de una situación de separaóón que ha durado un tiompo
razonaba. Se considera quo un matñmonio que ha vivido separado a k lergo de un peñodo de
mpo os muy díftÓl que vuelva a unirse". (Ob. Cit., p. 116). Entre corchetes ea r›tf8BtfQ.
Página 2s de93
B Divorcio-remedio extensivo: que se configura cuando comprende una causal
testativa descrita expresamente por el legislador (numeros c/aosus), o cuando
de manera nominada o innominada alude a una situación compleja de ruptura
m .trimoniaI sujeta a calificación judicial (nt‹merus apert«s).
4.- A diferencia del divorcio-sanción, el divorcio-remedio puede ser decretado a
ido uno de los cónyuges. como también puede presentarse a pedido de
c esposos por mutuo consentimiento, sin atender a causal inculpatoria
alg a. En palses como Espa/a, por ejemplo, a rafz de la expedición de la Ley
1 /2005 que modificó el Código Civil en mateña de separación y divorcio, se
eliminaron las causales de divorcio-sanción, y se ha optado únicamente por el
divorcio-remedio, de forma tal que el mismo puede decretarse sin que sea
necesaño alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar o acreditar la
separación previa (separación judicial o de hecho. respectivamente), pudiendo
el pedido ambos oónyuges, o sólo uno de ellos con el consentimiento
del otro (ambos casos conocidos como divorcio consensuado), o por uno de los
cónyuges sin asentimiento del otro (divorcio contencioso), bastando que hayan
transcurrido tre9 meses desde la celebración del matrimonio. no siendo preciso el
transcurso del plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la
existencia de unriesgo para la vida, la integridad fisica, la libertad, la integridad
moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de
ambos o de cualquiera de los miembros del matñmonio".
25.- La distinción entre el divorcio como sanción al cónyuge culpable, o como
a una comunidad insostenible, obedece a la complejdad de las
que se establecen entre los cónyuges, así como de sus efectos,
producto del cumplimiento de los deberes conyugates y fines propios del
matrimonio, conñicto que nace y se acrecienta en la medida que los esposo9, con
los hijos que trajeron al mundo, no pueden, no saben o no quieren asumir el
”Para Augusto César Bcllusóo resulta evidente la tendencia de toa paises dedarmayorcsbidaal
Ilamado divorcio-remedio, inclusive de suprimir toda posibilidad de indagación de culpas. Al respecto
ha señalado: "En k›e últimos años, en Europa oxáderital y en Estados Unidos deAm8ñca se ha
manifestado una fuerte lendencie s IBvar hasta sus últimas consecuencias el cñterio del dívorcio-
nconductadeotro enotros --a partirdelas nuevae legislaciones deAlemania Sueciay deagurios
Estados noi1eam erIcanoe- se ha suprímxlo inclusive t‹›ae posibilidad de indagación de culpes". (Ob.
Página 27 de93
yecto existencial de naturaleza ética que propone la unión, sin que psra ello
ba mediar necesañamente ls comisión de hechos ilícitos.
A I lo entienden Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni cuando sefíalan
a rtadamente que: “Según una tendencia, la separación personal o el divorcio
o pueden ser decretados judicialmente ante la alegación y prueba de hechos cu
pabte , de uno o de ambos cónyuges (...). La otra tendencia se manifiesta en
pos ilidad de decretar la separación personal o el divorcio, aun sin alegar hee
oe imputables a uno de los cónyuges, o a los dos, si, no obstante, el vínculo
túmonisl está desquiciado y la vids en común resulta imposible o intolerable.
Desde esta perspectiva no se requiere la tipificación de conductas culpable9; la
separación o el divorcio importan, esencialmente, un remedio, una solución al
conflicto matrimonial (y no una sanción) tendiente a evitar mayores perjuicios para
los cónyuges y los hijos. (...) En las legislaciones más modernas tiende a
prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese investigar cuál
los cónyuges dio causa al conflicto. o. lo que es igual, cuál de esos cónyuges
culpable del divorcio. Es que lo fundamental, de acuerdo con el desarrollo
que las modema9 ciencias sociales han realizado coadyuvando al progreso del
derecho a través de la observación, es evitar que los vínculos familiares se
desquicien por el mismo proceso de divorcio. de las imputaciones recíprocas que
alll se hacen los cónyuges“.
6.2. Causales de divorcio.
26.- Nuestro Código Civil, tras la modificatoña introducida por Ley 27495, ha
consensuado la vigencia de dos sistema9 dentro de la institución de divorcio: uno
subjetivo odeculpa del cónyuge, y otro objetivo, basadoenla ruptura dela vida
matrimonial'. Asf tenemos que nuestro ordenamiento regula un sistema
causales de divorcio aquellas contempladas igualmente para la separaciónde
Bossert Gustavo A y Eduardo A Zanrion ñfanua/ do Ocrecño de Fsrn//is 330-332. Váase
también: Mallqui Reyr›o6o, Max y Eloy MomethienoZumaeta. Dorecño de Fam//ia, editorial San
Marcos Lima 2001 520-523
Página 28 de93
su
Z
Tercer llena t‹talsria ti›iI
rpos“, estableciendo en su artículo 333 las causales de separación de
erpos".
- Las causales detalladas en los incisos 1 a 11 se circunscñben a la
sificación del divorcio-sanción, en la medida que importan actos imputables a
ti lo dolo o cutpa a uno de los cónyuge9 que violentan los deberes que
n el matrimonio”. Por supuesto, la veñficación de estas causales está
a probanza de las partes y a la valoración razonada del juzgador.
noni repara como caracteres comunes a todas esas causales, el hecho de
e constituyen •conductas antijurldicae• que contradicen la observancia de los
derechos-deberes que el matrimonio impone a los consortes, más aún tratándose
del supuesto de atentado contra la vida del cónyuge, que propiamente constituye
un ilícito penal. Señala al respecto: "Ls antijuridicidad objetiva de las causales de
separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en
ellas. Se trata del factor de atñbución objetivo que determina la culpabilided ...).
En general se trata de culpabilidad deñvada de conductas dolosas, es decir, de
acciones intencionalmente dirigidas a transgredir algunos de los denominados
echos-deberes que el matrimonio impone. Excepcionalmente podrian constituir
" “ArtloJlo M9.-Causales de dívoióo. Puede demaridarse el dtvoióo porlas causales ceñaladac en
el artículo 333, incisos del 1 al 12.
” Aitlcub 333.- Son ceusas de eeparaóón de cuerpos:
1. El adulterio.
2. Laviolencia flsim o psicológica, queóljuez aprecian sogún faa órcunstanciaa.
3. El atentadocontra lavidadel cónyuge.
4. La injuñagrave, que hagainsoporiaNe levidaencomún.
5. El abandono injustificado de la cesa conyugal por más de doe añoa continuos o cuando la
duraÓónsumadadelos periodos deabanz9xoexcedaae8teplazo.
6. Laconductadeshonrosaqt›ehagainsoportablelavidaencomún.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenac o de sustancias que puedan generar
toxicomants, salvo bdispuesto en el articulo 347.
. Le enfermedad grave de bansmisión sexual contrslde despues de la celebración del matrimonio.
. La f›omosaxualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por dalito doloso e pena pñvativa de la libertad mayor de dos años, impuesta
11. La imposibilidad de hscer vida en común, debidamente probBde en proceso judicial.
12. La separaóón de hecf›o de los cónyuges durante un periodo inintemimpldo de d‹›s añoc. Dicho
plazo será de matro años si toa cónyuges tuvieren h§¢ menores de edad. En estos ¢aeoe no sere
de aplicación lodispuesto en el articulo 335.
13. La separación coiwencional, después de transcurridos dos años de la ceiebración del
” Para Boesert y Zannoni, lae causales de divoióo especfficamerite enunciadas an una norma
maleñal r›o son sino "diversos actos que representan injurias de un cónyuge al otro, en tanto lo
afecten violando, en elgunos de sue aspectos, el vasto contenido de los deberes morales y
mateñates que impone el matñmonlo-. (Cfr.: Bosee‹t. Gustavo A. y Eduardo Zannoni. Ob. Cit., p.
335); sinembargo, paraBollusctotal afifmaóónriosecorrecta, pueaeatima que: "lacalífícaóón de
injuriaB greves queda resarvsda pare los hechos viotatoños de los deberes matrimoniales que ro sa
Página 29 de93
os meramente c«/posos. particularmente en elcaso de las injuria9 inferida9 gOr
cónyuge a otro, las que, aunque carecieran de animus iniuriandi, pueden
i rtar de todos modos ofensas o humillaciones cuya entidad debia ser
venida por el cónyuge ofensor°*'.
28 - Por su parte, las causales referidas en los incisos 12 y 13 se engloban dentro
de I clasificación del divorcio-remedio, desde que existe objetivamente la
ep ación de los cónyuges sin voluntad alguna de reconciliación, evidenciándose
a el fracaso de la unión matrimonial. Ninguno de estos supuestos requiere
la creditación de los hechos o causas que derivaron en la separación de los
nyuges, limitándose el Juez a constatar el hecho objetivo del cese definitivo de
la cohabitación por el periodo que establece la Iey.
Como vemos, nuestro sistema jurídico se adscñbe a un modelo mixto en el que
acoge tanto causales de divorcio-sanción como de divorcio-remedio, adaptándose
asi al curso de las doctrinas modernas.
7. EL DIVORCIO POR LA CAUSAL DESEPARACIÓN DE HECHO.
29.- Es pertinente referir los antecedentes y evolución del divorcio por la causal
que nos ocupa y particularmente eobre la forma cómo se incorpora en nuestro
sistema jurídico.
7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico.
En general, el divorcio como institución jurídica ha sido contemplado en nuestro
ordenamiento jurldico desde los albores de nuestra vida Republicana. Ya en el
192 del Código Civil de 1852 se regulaba una serie de causales que
daban lugar a la declaración del divorcio sin disolución del vínculo matñmonial, el
cual quedaba subsistente, evidenciándose con ello la clara influencia del Derecho
Canónico en nuestra legislación.
No fue sino hasta 1930,conla promulgaciónde los Decretos Leyes 6889 y6890
que se introdujo el divorcio absoluto en nuestro ordenamiento y 9e aprobó su
" Zanrionl, Eduardo A. Oerecho C/vf/ - dczecño de Camille, Tomo 2, o›arta edíóón actualizada y
ampliado, primem reimpeaión, Buenos Aires, Editoñel Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2fXJ2,
Página 30 de 93
Iamento. Asimismo, en 1934 se promulgó la Ley 7894 por la cual se incorporó
mutuo disenso como causal de divorcio. Estas reformas fueron mantenidas con
promulgación del Código Civil de 1936.
En el Código Civil de 1684 no hubieron mayores modificaciones para el régimen
del divorcio, manteniéndose como causale9: el adulterio, la violencia fisica o
i , el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono
injustifi do de la casa conyugal (antes llamado ms/icioso). la conducta
desh rosa que haga insoportable la vida en común, el uso habitual e injustificado
de rogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanla,
enfermedad venérea grave, homosexualidad sobreviniente y condena por delito
doloso a pena privativa de la libertad impuesta con posteñoñdad a la celebración
del matrimonio.
7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en nuestro
sistema civil.
causal de divomio (yde 9eparaciónde cuerpos) por separaciónde hecho es
incorporada a nuestro sistema civil a travás de la Ley27495, publicada el 07 de
julio del 2001, Iuego de haberse trabajado varios anteproyectos de Ieyy de los
debates correspondientes. Veamos:
7.2.1. Proyecto de Ley.
Fueron diversos los Proyectos de Ley presentados en el Congreso de la
República tendientes a incorporar la causal de separaciónde hecho dentro del
de causales de divorcio. La más antigua fue presentada en el año 1985
Proyecto de Ley N° 253/85 del 29 de octubre de 1985".
Pero es recien a partir del año 1996 en que las propuestas legislativas se
acrecientan, destacando entre ellas el Proyecto de Ley N° 1716/06-CR
(reactualizado mediante Proyecto de Ley N° 4662/9&CR”), por el cual se
especificaba la causal de separación de hecho, cuya duración hubiera sido no
menor dedosañoscontinuos. Enesamisma perspectiva, elProyecto deLeyN•
"Varei Rospigliosi, Enrique. Dfvo/sfo, Filiación y Petrie Potestad, Ü a, Editora Jurídica Gñjley,
.J1.
Página 31 de 93
552/06-CR ampliaba la propuesta, regulando que la causal pueda ser invocada
I ego dc haber transcurñdo cuatro años continuos de separación.
ás restrictivo fue el Proyecto de Ley N• 1729/06-CR, que sólo autorizaba invocar
usal de separación de hecho en caso que no existieran menores de 14 años.
In uso más radical fue el Proyecto de Ley N• 3155/97-CR que autorizaba invocar
la 'tada causal sólo si no se hubieran procreado hijos y la suspensión de la
ac n hubiera durado más de cinco años.
Para el ño 2000 se presentaron siete Proyectos de Ley tendientes s la
incorpo ación de Is separación de hecho como causal de divorcio. Nos refeñmos
a los Proyectos de Ley Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR, 27B2000-CR,
555/2000-CR, 565/2000-GR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, los cuales a través de
diversas fórmulas legislativas propendían a sancionar el incumplimiento del deber
de cohabitación por un periodo prolongado de tiempo, que podia abarcar de uno a
cinco años, dependiendo de lapropuesta alcanzada.
7.2.2. Memoria de la Comisión de Justicia, periodo 2000-2001.
La Comisión de Justicia del Congreso de la República, acogiendo los Proyectos
Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR. 27B2000-CR, 555/2000-CR. 565/2000-
CR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, emitió un Dictamen final con fecha 28 de
diciembre del 2000, elevando al Pleno del Congreso para su aprobación el Texto
Sustitutorio de los Proyectos de Ley presentados.
El Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia fua sometido a debate en dos dias
consecutivos, 06 y 07 de junio del 2001. En este debate fueron también sometidos
consideración los Textos propuestos en los Dictámenes alcanzados por la de
Reforma de Códigos y por la Comisión de la Mujer, en tomo al
mismo tema. El primer dia de debate concluyó aprobándose conceder un
intermedio para elaborar un Texto Sustitutorio unitario de los tres Dictámenes
sometidos a debate. Sin embargo, al retomarse al dia siguiente el debate, sólo las
Comisiones de Reforma de Códigos y de la Mujer lograron consensuar sus
posiciones en un texto único, manteniéndose el texto independiente presentado
por la Comisión de Justicia, aunque introduciéndose las modificaciones
pertinentes producto del debate realizado el día anteñor, el cual fue sometido a
Página 32 de 93
otación por los Congresistas asistentes al Pleno, y aprobado por 53 votos a
vor, 23 votos en contra y 2 abstenciones.
7.2.3. Publicación y vigencia de la Ley 27495.
3 - La Autógrafa del Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia aprobado por el
P o del Congreso de la República fue remitido al Presidente Constitucional de la
e ública Valentín Paniagua Corazao, quien no cumplió con promulgarla dentro d
! constitucional, por lo que en cumpIimtento de los articulos 108 de la
Const" ución Politica y 80 del Reglamento del Congreso, el Presidente del
Co reso ordenó que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros
para su publicación y cumplimiento, siendo numerada como Ley 27495 y
publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de julio del 2001.
31.- La Ley en comento introdujo expresamente la causal de separación de hecho
como causal de separación de cuerpos y de subsecuente divorcio, precisando
como requisitos para su configuración la separación ininterrumpida de los
cónyuges por un peñodo de dos año9 si no hubieran hijos menores de edad, y de
cuatro años si los hubiera, pudiendo cualquiera de las partes fundar su demanda
en hecho propio, sin que ee considerase separación de hecho a aquella que se
produzca por razone9 laborales. Si hubiera hijos menores de edad, el Juez debe
pronunciarse sobre la tenencia de éstos, favoreciendo la patña potestad a quien lo
obtuviere, quedando elotro suspendido en suejercicio.
Asimismo, se incorporó un articulo especifico en el Código Civil (articulo 345-A)
con el fin de regular el requisito especial de procedencia en las demandas de
divorcio por la causal de separación de hecho, como aquel que exige al
emandante que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias
u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
De igual forma, en el mismo articulo se previó la posibilidad de fijar una
indemnización o reparación económica a favor del cónyuge que resulte
perjudicado por la separación de hecho, asi como la de sus hijos, pudiendo
incluso optarse por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad
conyugal, independientemente de la pensión de alimento9 que le pudiera
corresponder, siendo aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado
Página 33 de 93
r la separación de hecho, las disposiciones contenidas en Io9 artículos 323,
3 4, 342, 343, 351 y 352 del Código Civil, siempre que resulten pertinentes.
,32.- Mención aparte merecen las Disposiciones Complementarias y Transitorias,
n las que se regulan principalmente la aplicación de la Iey en el tiempo”. El
islador estimó que la causal podrla ser invocada aplicándose inclusive a las
iones de hecho existentes al momento de entrada en vigencia de la ley;
ento, si las partes a la fecha de la entrada en vigencia de la Iey, cumplían con
plazo establecido por ésta, podían interponer su demanda amparándose en
icha causal. Incluso las demandas de divorcio en trámite sustentadas en las
causales de diVorcio 9anción podían modificarse para sercomprendidas dentro de
esta nueva causal de divorcio remedio.
Este supuesto configura lo que la doctrina a denominado una excepción al
principio de irretroactividad de la Iey, la misma que se presenta en los siguiente9
casos: 1) cuando la ley asi lo disponga; 2) cuando se trate de normas de derecho
Penal; en normas meramente
erpretativas de una disposición anteñor; 4) en los supuestos de disposiciones
de carácter complementario; o, 5) cuando se trate de normas que contengan la
abolición de determinada figura jurídica.
Con buen criteño Juan Espinoza Espinoza señala que cuando se trata de la
aplicación de la Ley 27495, los juzgadores deben ir más allá de la comodidad de
aplicar el mandato constitucional de irretroactividsd de la Iey, y por el contrario
deben dar respuestas para efectos de superar situaciones injustas eineficientes a
nivel socisl. Considerar que los problemas sociales pueden superarse con el
ñncipio de irretroactividad de la ley seria •(...) tan absurdo como si, al
montamos a la época en la cual Ramón Castilla mediante Iey abolió la
esclavitud, se hubiera entendido que ésta era sólo aplicable a los hijos de
Con respecto a la presunta wlneración de pñncipio de rretroactividad de la ey le Sale Civil
Transitoria delaCorteSupremadeJustióa, enlaCasaciónN•3654-200B (Lima), publicadael 28de
febrero del 2011, ka señalado que: "En le Primera Dispo8ú:Ión Complementaria y Transitoña da la
refeñda Ley (27495) so preecñbe que B noima as aplics nclusive s las separaciones de hecho
existentes el momento dc ati entrada en vigencia; por tana, si las partes, a B leela de entrada en
vigencia de B lay cumpl an con el plazo establecido por ósta I interponer su demande
smpar8ndoeo en dicha ca«sa razonar ento que ha sido igualmente refeñdo por etta Sala
Suprema enía Casaóón núriwro dos mil doscientos noventa y cuatro- doemüórico (Lima). En al
caso de eutos, B p«›pia recurrente ha reconocido que se encimntra separada de hocho dat sctix
aesae el año mii noveóentoe setema y dos. por lo que e la lúcha do interposk:i6n as le demande (ei
uno de setiembre del año doa mil ónco) ya habla transcurñdo en exceso el plazo mínimo
establecido en la ley, por lo que este argumento de defensa debe 6er desestimado".
Página 34de 83
sclavos nacido9 con posterioridad a la publicación de ésta. Estoes justamente lo
ue se quiere evitar cuando 9e dicta una Iey que elimina una situación que genera
n conflicto social, dándole una aplicaóón retroactiva. (...) El Tñbunal Supremo
spañol con sentencia del 16 de junio de 1956 (...) ha establecido lo siguiente:
principio de irratroectividad no es ap/icsb/e por so propia naturaleza y
ca cuando se frafa de normas que son de mero dessno/lo do otras, o
procu n exclusivamente su ejecución, o denoncisn so propós”ito smp/tamente
rectif / ador de s/toaciones mode/es o socia/es en /ss que la nueva ley se dec/ara
in patio/e. o cuendo persiguen un des“›gn/o infepretaf/vo oac/sratodó””.
7.3. Concepto de la causal de separación de hecho.
33.- Se ha conceptuado el divorcio por la causal de separación de hecho de
diversas maneras. Así se afirma que: •La separación de hecho es la situación
fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión juñsdiccional,
el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada
forma alguna imponga tal separación sea por voluntad de uno o de ambos
- esposos“.
También se asevera que la separacióndehechoes•(...)elestadojurídico enque
9e encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva,
quiebran el deber de cohabitaciónenforma permanente, sinque una necesidad
jurídica loimpongaya seaporvoluntad deuno [o]deambosesposos(...)•”.
Espinoza Espinoza Los Pñnó)zióec‹x›fer›/dós on ef Título Preliminar dat Código Civil
Pbrusno dá f9&¥, segunda edición, Lima, Fondo Editorial do la Pontificia Universidad Católica del
Perú, 2tX)5. pp. 153-154. También ha señalado Alex Plácido Viicachagua: "Esta referencia al tieitipo
transcurrido en la separación de hecho, preexistente e la vigencia óo la citada norma, lúo
omsti‹x›ada por considefársele contraria al principio de irrelroactívidad de la Iey. No obstante. la
sugerenóa de una prohibida aplicación retroadlva óo le nomie debe ser descartado por cuanto ro
se eatá frente a hechos. situaciones o relaciones jurldiCBB que hubieren consumado sue
conse‹x›enciss con anteríondad a la dación de a uomia Por el contrario la evidencia de la
e un caso de ap nmed ata de la Seperac/ón de Hecho ¿O/vorc/o-cu/pa oo/vorc/o-
ramed/oP Diká, Portal de Información y Opinión Lagal de la Pontificia Universidad Católica del Perú:
//d 15
Azpiri. Jorge O. DcrBcño de Fami/ía, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 200¢I, p.258.
Kernelmajer de Carlucci da SeparBcfón zoe f›e'cño erifre cónyuges Buenos Aires Edit
rea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978, p. 3.
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Esta Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha definido a esta
usal como: "(...) la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se
produce por voluntad de uno de ellos o de ambos•”.
- La naturaleza jurídica de la causal, prime facie, es la de ser una causal
ob tiva, es decir, que se configura con la sola comprobación del hecho de la
ptura delavidaencomúnenforma permanente, poreltiempoestablecidoenla
”norms jurídica. Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria yTransitoria
de la Ley 27495, admite implícitamente el análisis de las causas que dieron Iugar
a esa separación, al regular que no puede considerarse como cese de la
cohabitación aquella que ae justifique en razones laborales. Deigual modo, el
articulo 345-Adel CódigoCivilaludeala indemnización dedaños, incluyendo el
daño personal, olaadjudicaciónpreferente debienesdela sociedadconyugal a
vor del cónyuge más perjudicado con la separación; en tal situación, el Juez
debe establecer los hechos que dieron Iugar a esa separación, pasando a analizar
as os subjetivos inculpatorios únicamente con la finalidad dedeterminar la
procedencia de aquella indemnización y el monto a resarcir.
Como podemos concluir, la causal regulada en el inci9O 12 del articulo 333 del
Código Civil es a la vez una de naturaleza objetiva y subjetiva, porque no sólo se
configura con la verificación de la separación física permanente y definitiva de los
cónyuges, sino por la intención deliberada de uno o de ambos de no reanudar la
vida en común.
7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal.
35.- Sontres los elementos que distinguen a esta causal enparticular, y que se
deñvan de la atenta lectura de su texto, en concordancia con la Tercera
Entre otros ta Casación N 1120-2002 (Puno) y la Casación N 784-2005 (Lima) BfTtÓBB
expedidas por B Sala Civil Transitoña do la Coi1e Suprema de Justicia. Particularriwnte, en le
Cacaóón N“ 157-2004 (Cono Norte), puNícadB el 28 de febrero del 2tXB. se ka establecido que: "El
ertlculo 333 inci6o 12 del Código Civil (...) regula la causal de separación de hecho, le quo so
presente como el riompt mientodel deber merita de convivenóa y as lavida encomún que tienen
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DisposióiónComplementaña yTransitona dela Ley27495.Loselementos son:
ater /s/, psicológico y temporal.
7.5.1. Elemento material.
36.- Está configurado por el hecho mismo de la separación corporal de los
cónyuges (co›p«s separationis), as decir, por el cese de la cohabitación fisica, de
a a en común". Sin embargo, puede ocurrir que por diversas razone9 -
bási mente económicas•- los cónyuges se ven obligados a habitar el mismo
i in eble no obstante su renuencia a concretar su vida en común (ocupan
bitaciones distinta9, manejan horaños distintoB, y su único nexo de
/comunicación suelen ser los hijos). En este caso, Is separación de hecho no
puede ser interpretada como “no habitar bajo un mismo techo•, 9ino como
abdicación tota1 y absoluta de los deberes matrimoniales”.
7.5.2. Elemento psicológico.
Se presenta este elemento cuando no existe voluntad alguna en los
--sea de ambos o de uno de elloe- para reanudar la comunidad de vida
separationis). Por tanto, no puede alegarse la separación de hecho como
. de divorcio cuando ésta se produzca, por ejemplo, por cuestiones
laborales, o por una situación impuesta que jurídica o tácticamente sea imposible
eludir, como el caso de la detención judicial; o en el supuesto en que el cónyuge
viaja al extranjero para sor intervenido quirúrgicamente o por razones de estudio.
Sin embargo, cosada cualquiera de estas circunstancias justificatoúas, el consorte
"Con felació•i e este elemento material, la Sala Civil Permanente de la Cofte Suprema de Jusáóa,
en la Caaaóón N’ 157-20£f4 (Cono Noris), óiada en le referencia anBrior, ha esteNecido que: "E6ts
3amado también 'deber de cohabitación', significa la ob gación que tienen los esposos da
GOfTlpB f £R06g 0 g
”Cfr.: Zannoni, Eduardo A. Dezecño Cfv# -Ogrecf›o de Familia, Tomo Z, pp. 117-118. Sin embargo,
áctdo Vikachague ha expresado su d8crepBncia con esta posición aeñe ando quo ) ce
cónyuges en el mtsttionmuebiepero en habítaóonee dferentcs nembargo en ta supuesto no
se ha incumplido el deber do cohabitación. Endefinitiva, ental caso se incumplirlan obos debeise
conyuga como k›s de respeto rec asistencia espiritus y aosten miento materia
situ ck›nes todas ellas, que ecreditarian otras causales de reparación da amrpos o divorcio, pero
aquesacomenta (Separación def-fecño gQvaróo-cu(pa oOrvon>o-rerne¢ o2•. Ob Cit 6)
En la mi8me tóntca: Chávaz de la Peña, Verónica. Acerca de la procedencia da una as/gnec/0n
d/nereña por concop/o de 'ndemri/zación en bs p/zx:esos ‹:fs d/voóo por lecazfsa/ de separación de
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está obligado de retomar fisicamente al hogar conyugal, y en el supuesto de no
acerlo, se configuran la causal de separación de hecho.
alizando los alcances de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria
e la Ley 27495, Quispe Salsavilca refiere que: •(...) no se configura la causal
cuando el cozpos separa/ionis se produce como resultado de una actividad --ía
ra que indirectamente revela la presencia de una affectio maritelis. La
is ición tercera sólo se limita a este supuesto de hecho pero no queda claro si
t enunciación es de carácter nomerus c/ausos o si por el contrario via
terpretación extensiva considerando la racionalidad de la norma es correcto
comprender toda eituación que revele inequlvocamente la presencia de la a//'ect/o
mar/tafis como el supuesto de viaje por tratamiento de enfermedad y otras
actividades que no excluyen el enimus de comunidad de vida. Creemos que esta
es la interpretación más coherente"”. En el mismo 9entido Plácido Vilcachagua
señala que la citada Disposición Transitoria debe interpretarse en forma
con rdada con el articulo 289 del Código Civil, referido a loe casos en que ea
justifica la suspensión temporal de la cohabitación y que exigen el traslado de uno
de los cónyuges fuera del domicilio conyugal, ya sean razone9 laborales. de
estudio, de enfermedad, accidentes, entre otros”.
En la misma linea de argumentación Zannoni estima que en el proceso deberá
acreditarse que la interrupción de la cohabitación no se debió a causas
involuntarias o de fuerza mayor, o que habiéndose configurado 6guálla9 en un
inicio, con posteñoridad no se reanudó la convivencia por sobrevenir la faka de
voluntad de unirse de uno o de ambos cónyuges".
Es suficiente que uno de los cónyuges haya abandonado at otro, o se rehúse
volver al hogar, para que proceda supretensiónde divorcio, sinque obste para
ello que el cónyuge demandado alegue que él, por el contrario, nunca tuvo la
voluntad de separarse.
Devid. Ob.Cit., p.110.
Ch.: Pl8cido Vilcachagua, Atex. L8B CBUb&l06 de dívoióo y separación de omrpos en le
"“.: xannoni, eduardo A. Derecho C/vf/ - O0zecño t:fe Femili8, Tomo 2. Ob. Cit.. p. 124.
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tirls lt¢rsrii 4c íislitii ée li Ss¢íllit i
7.5.3. Elemento tampoml.
- Está configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación
tre los cónyuges: dos años si no existen hijos menores de edad, y cuatro años
los hubiere. La norma no señala que pueda sumarse plazos independientes en
so que se configure solución de continuidad en el transcurso del tiempo, pero
dose de un estado en el que se quiebra ta cohabitación de forma anente y
definitiva, es lógico que se entienda que se trata de un plazo corrido sin
solución de continuidad computable a la fecha de interposición de la
demanda.
Cabe anotar que en la invocación de esta causal no opera plazo de caducidad
alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Civil,
encontrándose )a acción expedita mientras subsistan tos hechos que la motivan°‘.
7.6. Diferencia con otras causales.
39.- Habiendo definido a la separación de hecho como la interrupción de la
habitación de los cónyuges por voluntad de uno de ellos o de ambos, sin legación
de culpa imputable aninguna de las partes, salvo para la determinación de los
efectos o consecuencias de la declaración de divorcio, la diferencia entre esta
causal (conjuntamente con la separación de cuerpos) con las demás
contempladas dentro de la categoría del divorcio-sanción resulta evidente, desde
que la fractura del vínculo no se declara a consecuencia de ta constatación de un
sctuar doloso o culposo del otro cónyuge (como sería el adulterio, la violencia
fisica o psicológica, la injuña grave o el atentado contra la vida del cónyuge, entre
tros), 9ino sólo del hecho objetivo de la separación por un tiempo determinado y
sin la voluntad de unirse, sin entrar al análisis de las causas que lo motivaron. Eo
Zannonl refiere como carecteffBtica de las acciones del estado de famiFie que éstas son
imprescñpábles, lo quo no quiere decir que no estón Bujetee a plazo de caduódad: ”Loz táiwiinos de
caducidad ntogran et supuesto de hecho que ateñe a la existencia de detacho como tal. Loa plazos
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T‹r‹tr ?Itn0 C» áI0r!0 C!›!I
cambio, como se ha visto. en el divorcio-sanción, las causales son inculpatorias y,
r tanto, debe establecerse el factor de atñbución que corresponda a la causal
es ifica en cada casoconcreto.
7.6.1. Con la causal de abandono injustificado del hogar conyugal.
4 Esta causal se configura con la dejación material o fisica del hogar
conyugal arte de uno de los cónyuges”, con el objeto de sustraerse en forma
dolosa y s te del cumplimiento de las
obligaciones conyugales o deberes
a nialee. Como vemos, para Is configuración de esta causal no basta el
al miento fisico de la casa o domicilio común por parte de uno de los esposos,
s o que se requiere del elemento subjetivo consistente en la sustracción
voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales (que no 9óIo incluye la
cohabitación, sino también la asistencia alimentada, entre otros), to que no so
exige para la configuración de Is causal de separación de hecho, a tal punto que -
por el contrario-- para que proceda la última causal señalada, se exige al
demandante (que puede ser perfectamente quien se alejó del hogar) que se
encuentre al dia en el pago de sus obligaciones alimentarias”.
7.6.2. Con la causal de Imposibilidad de hacer la vida en común.
41.- Esta causal se concibe como una suerte de causal residual, en la medida que
en ella se pueden abarcar conductas no previstas expresamente en los demás
incisos del articulo 333 del Código Civil, aunque algunos autores estiman que
básicamente se refiere a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges s
un grado que no sea posible la convivencia por el estado permanente de conñicto
que se crea entre ellos , mientra9 que para otros se trata de una definición
por lo que corresponde al órgano juúsdiccional calificar el supuesto
enfermedad que regu
Tomo2,pp.98-98).
”En sas sentido sa ha pronunciado aSaa Civi Transitoria de B Corte Suprema de Justicia enle
Casación N• 217&2005 Lima, publicada ol 02 de octubre dot 2007. al señalar quo: "(...) debe
tenerse presente que la separación de hecho ng implicB necesariamente que haya habido abandono
volumaño ícioso (o ustiticado) de pañe de uno de loscónyuges por alcomrario sa trata de
Hinoetroza Minguez Alberto. Recesos de Separaóón de C«oç›os y Qñorcó, primera edición.
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4664 2010

  • 1. SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSIYORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Casación N° 4664-2010-Puno Demandante: René Huaquipaco Hanco Demandada: Catalina Ortiz Velazco Materia: Divorcio por la causal de separación de hecho Clase de proceso: Proceso de Conocimiento Sumario: l. DEL PROCESO. 01 1. Demanda. 02 2. Contestación de la demanda por el Fiscal Provincial. 02 3. Contestación de la demanda y reconvención. 03 3.1. Contestación. 03 3.2. Reconvención. 03 4. Sentencia de primera instancia. 5. Sentencia de segunda instancia. 07 6. Recurso de casación: extremos de la sentencia de segunda 09 instancia impugnada. 7. Causal del recurso y sus fundamentos. 10 II. DELACONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO YANTECEDENTES. 11 III. CONSIDERANDO. 12 1. El Estado democrático y social de Derecho y los procesos de 12 familia. 2. El principio de socialización del proceso y los procesos de 17
  • 2. Ctrle f‹prena 6e Justicia 6e la Jepítlica T« FIt›« C«» I«r!« C!›!I 3. La función tuitiva del Juez en toa procesos de familia. 19 4. Flexibilización de los pñncipios de congruencia, preclusión y 20 eventualidad en los pl’Ocesos de familia. 5. Flexibilizacióndelaacumulacióndepretensionesenmateñade 23 familia. 6. El divorcio en el Código Civil. 24 6.1. Clases de divorcio. 24 6.2. Causales de divorcio. 28 7. El divorcio por la causal deseparación de hecho. 30 7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico. 30 7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en 31 nuestro sistema civil. 7.3. Concepto de la causal de separación de hecho. 35 7.4. Naturaleza jurídica de esta causal. 36 7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal. 36 7.8. Diferencia con otras causales. 39 7.7. Efectos legales. 41 8. La indemnización en el divorcio por separación de hecho. 43 8.1. Concepto. 8.2. Naturaleza jurídica. 45 8.3. De la indemnización y de ta adjudicación de bienes. 53 9. Laindemnización oadjudicaciónde biene9: deoficio y a 63 instancia de parte. 9.1. La indemnización o adjudicación de oficio. 9.2. La indemnización o adjudicación a instancia de parte. 67 9.3. Carga de la prueba del cónyuge que solicita la 72 indemnización o adjudicación.
  • 3. tarlt trprenia 6e Justicia 6e la ?tpíülica 10. La reconvención formulada por la demandada en el presente 75 10.1. La reconvención y la 9entencia de primera instancia. 75 10.2. La reconvención y la sentencia de segunda instancia. 76 10.3. Análisis de las sentencias de primera y segunda 77 instancia. 11. Juicio de fundabilidad del recurso de casación. 12. De los efectos de la sentencia y el precedente judicial. IV. FALLO. Primero: lnfundado el recurso de casación Segundo: Precedente Judicial Vinculante FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DELSEÑOR JUEZ SUPREMO 86 RAMIRO DE VALDIVIA CANO. 1. El fin de la comunidad politica. II. La sociedad y el Estado al servicio dela familia. 88 III. La solidaridad y los procesos de familia. 89 3.a) La solidaridad comoprincipio social. 3.b) La solidañdad y el crecimiento común de los hombres. 3.c) La solidaridad familiar. 90 Parte Decisoria 91
  • 4. SENTENCIA DICTADA EN EL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Casación N' 4664- 2010-Puao En la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho dias del mes de marzo del dos mil once los señores Jueces Supremos, en Pleno Ca9atorio, han expedido la siguiente sentencia. conforme a lo establecido por el articulo 400 del Código rocesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha quince de diciembre del dos mil diez, oidos el informe oral del señor abogado de la parte demandante y la exposición de los señores abogados invitados en calidad de amicus cor/ae (Amigos del Tñbunal), discutida y deliberada que fue la causa, de los actuados, resulta: 1. DEL PROCESO. La demanda fue presentada ante el Juez del Pñmer Juzgado de Familia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, como aparece del escñto de fojas 11 del expediente pñncipal, y subsanado a fojas 19; y fue calificada y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme al Código Procesal Civil, asi aparece del auto del veintidós de noviembre del dos mil seis de fojas 21. Los actos postulatorios de las partes están configurados del siguiente modo: Página 1de 93 • •
  • 5. Tsrrsr fl:io tisslorio tiiil 1. DEMANDA. Con el escrito de fojas 11, subsanado a fojas 19, Rene Huaquipaco Hanco interpone demanda para que sa declare el divorcio por Is causal de separación de hecho y la suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vínculo matrimonial: y solicita accesoñamente se le otorgue un régimen de visitas para con sus menores hijos Robert y Miñsn Huaquipaco Ortiz. Sostiene que contrajo matrimonio con la demandada Catalina Ortiz Velazco el 06 de diciembre de 1989 por ante la Municipalidad Provincial de Juliaca: procrearon cuatro hijos: Adán, James René, Robert y Miñan, nacidos: el 15 de febrero de ’1981, el 30 de julio de 1986, el 15 de abril de 1989 y el 31 de julio de 1991, respectivamente. Agrega que se encuentra separado de la demandada desde el año 1997, no obstante ello, ha venido cumpliendo los requeñmientos fundamentales de la familia, especialmente con los alimentos, educación e in9trucción de los hijos. tal como aparece de la sentencia de alimentos recaída en el Expediente N° 177- 1e97, seguido ante el Primer Juzgado de Família de San Román, que impone un descuento del 50')6 de sus haberes a favor de su esposa e hijos Adán, James René, Robert y Miñan; y siendo estos dos últimos menores de edad, solicita como pretensión accesoña se le conceda un régimen de visitas a su favor. Finaliza precisando que no han adquiúdo con la demandada ningún bien susceptible de partición. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL FISCAL PROVINCIAL. escrito a fojas 41, la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía de Familia de San Román se apersona al proceso y al contestar la demanda señala que se reserva el pronunciamiento hasta que Iss partes actúen las pruebas pertinentes dentro del proceso; sin embargo, preciea que su deber es velar por la protección de lafamilia y en tal sentido debe declararse infundada la pretensión interpuesta. Página 2 de 93
  • 6. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN. Por escñto de fojas 61. sub9anado a fojas 111, Catalina Ortiz Velazco de uaquipaco contesta la demanda y formula reconvención en los siguientes t rminos: 3.1. Contestación. a demandada afirma que convivió con el actor desde el año J 980, es decir, es que tenía 1e años de edad, y por ansiar un mejor futuro para su familia le ins ió al demandante para que estudie mientras ella se dedicaba al cultivo de fé en el sector de Putina Punco. Es el caso que el actor ingresó para e9tudiar la carrera maeisterial en Juliaca y la suscrita siempre le enviaba dinero para sus estudios, pero el actor siempre le pedfa más y más, ya sea para la confección del temo, sus paseos de excursión, sus gastos de 9tUdio, alimentación, alquiler del cuarto y otros, tal como acredita con las cartas que áste le semilla. Señala además que el demandante los abandonó para irse con otra mujer. razón por la cual se vio en la necesidad de interponer demanda de alimentos para ella y sus hijos, que se tramitó como Expediente N° 177-1697. Desde entonces el actor jamás se ha preocupado por 9u9 hijos, nunca los visitó y menos les dio oñentación alguna. Tampoco la visitaba cuando nacieron los menores y, por el contrario, ha sido la demandada que se dedicó a la crianza de aquéllos, siendo que en la actualidad se dedica a vender fruta y lo poco que gana no le alcanza para subsistir ya que paga los estudios de su hijo James René quien 9e educa en el CEPRO Horacio Zevallos Games; de Robert que está preparándose en la academia, y de Mirian que cursa el cuarto año de secundaria. Por tal motivo, solicita que subsista la pen9ión alimenticia a su favor. 3.2. Reconvención. Interpone reconvención para que el demandante la indemnice por el daño moral y personal, y le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 5/.250,000.00 (doscientos cincuenta mil nuevos soles). Como sustento de su pretensión reconvencional, reitera que ella envió dinero a su cónyuge para solventar sus estudios y manutención en la ciudad de Juliaca, mientra9 ella siguió trabajando en la chacra. El reconvenido siempre la amenazaba con abandonarla y afirmaba que tenía otras mujeres que podían mantenerlo, y por el temor de que él , Página 3 de93
  • 7. la abandonara con sus hijos tuvo que prestar9e dinero de diversas personas y familiares para remitlrselo. Cuando la suscrita quiso viajar a Juliaca el demandante se lo prohibla, y cuando tuvo su pñmer trabajo en la Escuela de Huancho y fue a visitarlo, el demandante se molestó y la avergonzó, al eHremo de llegar a golpearla hasta dejarla inconsciente, y fueron los demás profesores quienes la auxiliaron, tal como se corrobora con el certificado medico y la ncia expedida por el Director de la Escuela que acompaña a la demanda. Lue o se enteró que la razón de los golpe9 fue porque el demandante había dicho a odos que era soltero y no tenía ningún compromiso. Lo cierto es que él no uería contraer matrimonio con ella pese al compromiso que habla asumido, pero finalmente lo hizo por exigencia de los padres de la demandada. Agrega que loe maltratos fisicos suoedieron continuamente, e incluso el demandante llegó a agredir a su hijo mayor, Adán, y a botarlo de la casa. Asimismo, refiere que los bienes gananciales adquiñdos durante el matrimonio, como son cinco máquinas de tejer y doscientos veinticinco vañllas de fierro para construcción, fueron vendidas por el demandante, además de que se Ilevó el inero ahorrado ascendente US$.6,000.00, dejándola en el más completo abandono moral y mateñal. I actor la ha dejado para irse con una profesora Ilamada Natividad, y reitera que • nunca volvió a preocuparse por sus hijos ni a visitarlos, siendo que el mayor de ellos, Adán, tuvo que dejar sus estudios universitarios a medias. Actualmente, la reconviniente padece de dolencias cerebrales y se le ha ordenado efectuar una tomografía cerebral a la que no puede acceder por ser costoso dicho examen. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por sentencia de 29 de enero del 2009, corriente s fojas 313 se declara FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separaóón de hecho; en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entie las partes; FENECIDO el régimen de sociedad de gananciales, ORDENÁNDOSE la inscripción de la presente en el regisbo personal; FUNDADA la pretensión de régimen de visitas, en tal sentido AUTORIZA al demandante que visite a sus menores hijos los dias sábados de cada semana entre las ocho y diecisiete horas, siempre que no Página 4 de 93
  • 8. 8 Bo 8 asB Tt« tr ?Irn0 C‹» I0/!0 Ci›!I perjudique sus estudios ni altere su noizrial desenvolvimiento; FUNDADA EN PARTE la reconvención sobre indemnización de daño moral, en consecuencia ORDENA que el demandante indemnice a favor de la demandada la suma de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos soles), los que se harán efectivos en ejecuÓón de sentencia; sin costas ni costos. Se ha establecido en esta sentencia que las partes se encuentran separadas de h por más de cuatro años inintem›mpidos, pues asi lo han afirmado el de ndante y la demandada en sus escritos de demanda y contestación pectivamente, y se corrobora con la copia de la sentencia del 18 de agosto de 997 recaída en el proceso N° 84-97, obrante a fojas 04 y 05 del Expediente acompañado N” 177-1957, en elque se consigna que en esa fecha las partes ya no viven juntas; a ello se suman las declaraóones testimoniale9 de Reymundo Ortiz Sacaca y Juana Yucra de Condoñ bñndadas en la Audiencia de Pruebas cuya acta obra a fojas 146 y siguientes, quienes dan fe de la separación de los contrayentes por un periodo supeñor s cuatro años. AsiMi9fTiO, seha acreditado que la demandada inició un proceso de alimentos en el que se ha dispuesto que el demandante acuda con una pensión alimenticia a la demandada, en laque seencuentra al dia, asiaparece del Expedtente N° 177-1997 BObfe pronateo de alimentos seguido por Catalina Ortiz de Huaguipaco contra Julia de Huaquipaco, el mismo que ha con homologación de ” conciliación asignándole el 1036 del haber mensual del ingreso que percibe el demandado /dabe 5086/, tal consta de fojas 52 a 54 del citado expediente, descuento que sigue vigente como fluye de la copia legalizada de la boleta depago de fojas 180. También se dispone en la sentencia que debe terminaras con el régimen de de gananciales. al constituir consecuencia jurídica accesoria legal del divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 318 inciao 3 del Código Civil, teniándosa presente que el demandante y la demandada han manifestado que no tienen patdmonio ni derechos en común; y en cuanto a la pretensión accesoria sobre régimen de visitas, al estar vigentes los descuentos judiciales por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijo9. y al no haberse aciedáado que exista resoluóón judicial que restrinja de forms alguna la patria potestad respecto de ello ybsiste dicho derecho inherente a la calidad de padre, por lo que corresponde Página 5 de 93 ‹
  • 9. Terctr llena tasalaria ti›il ue por lomenos pueda visitarlos una vez por semana; en consecuencia, afin de no con los estudios de los menores, debe accederse a la visita los dfas badOS 6ntre las ocho y Ia9 diecisiete horas. on respecto a la reconvención por daños y perjuicios. la sentencia señala que debe rosperar en parte y sólo en cuanto al daño moral, porque de los actuados se vierte que como consecuencia de la separaóón de hecho entro los cónyuges ha ido atalina Ortiz Velazco quien ha sufrido menoscabo en su esfera moral, af ndose sus sentimientos al no continuar vigente el vínculo matñmonial y m ntener una familia, extremos que se iriferen por constituir consecuencias naturales del decaimiento del matrimonio, cuya probanza objetiva tiene limitaciones que son apreciados por el magistrado, los que nacen también de la conduda asumida por Rená Huaguipaco Hanco. Se ha establecido que el demandante: a) recibió asistencia económica por parte de su oónyuge a fin de labrarse un futuro mejor, asi fluye de las instrumentales manuscritas de fojas 54 a 72/debe decir 59 a 72] ,las que nohan sido cuestionadas por el demandante; b) promovió actos de violencia fisica en agravio de la demandada, conforme fluye de las instrumentales de fojas 73 a 81 y 84 a 9£ , las tampoco han sido cuestionadas; c) ehuyó el cumplimiento de su obligación alimentaria a favor de la demandada e hios,dando pieaque judióalmente se le ' Da fojas 59 a el: Casas emitidas por cl demandante a la demandada con féchas 11 de octubre do 1083, 14demayode 1084y 11dejuniode1080. A fojas 62: Carteremñidaporel demandante al pedre de la demandada Raymundo Ortiz en fecha 21 de junio de 1e83. De fo¡as 83 a 80: ca‹tas remitidas demandantea ledemandado confechas 10dediciembredo1980, 18do enero. 08 de 1981,03 de mayo y 21 de junto de 1983.Do fojas 69 a 72: Recibos de prestamos personas a favor do a demandada con fechaa 12 de )u is y 25 de diciembre A fojas 73 Cítaóón Pol con motivo de le denunóa nterpuesta por la demandada contra el demandante por Vx3tencia Familiar(maltratoflsí ), sufecl›s 31dematzode1997. A fojas 74: Acta de Conciliación ante el Fiscal Provincial Civil dc San Román - Julíaca, sufecha 07 de octubre de 1eB9, respeto de la denuncia por Potencia Fs‹tiilier (maltrato físico y psicólogico) interpuesto por le demandada. A fojas 75: DocumentoPñvadodeTran6eoÓónExtrajudicial defecha18deoctubrede 1095, £clatiVQ a la6 agfBBiOf›G8 fl8tCBs sUfÚdaB por la demandada. de parte dcl demandante. el dia 17 do octubre del mi6mo as a a » 7s ‹itadeCompro‹»soy DBeBt mientode 27dediciembre de 1005 sobre la denuncia por maltratos ñsJcos y paicológícm sufridos por le demandada y sue hijos. Dafojas 77a 70: Manifest8¢4ix›es recogidas entreel 20y al 22dc díciambieconmotivodele denuncia policial nterpuesta por la demandada contra e demandante por mattratos fisicos y a persona presentada por la demaridede encontredel demandante A fajac 84 Constancia de Salud expedida el 1J de agosto de 1980, quo da cuenta del politraumatismo sufrido por la demandada. A fojas 85: Certificado uadlco Legal de fecha ¢B de mayo dcl 2QI3, que da cuema de asieetorioaocasionadasafademandada conotyetocontundente Afojas60a9¢icc‹t Página 6 de 93
  • 10. Tercer Flen‹ ta›‹laria ti›iI nmine asucumplimiento, como aparece del expediente judicial N• 177-1997 que adjunta al presente; y d) inició el proceso judicial de divorcio, comportamiento ' umido de manera voluntaria y conciente por lo que resuha innegable que con la nducta adoptada por el demandante (nexo causal) se ha produódo el uebrantamiento de los deberes de asistencia y vida común entre marido y muje. or tanto, con la finalidad de determinar el monto indemnizatorio, por su propia leza extrapersonal. se‹ecur‹e a la discrecionalidad del magistrado, tomando en nsideración el tiempo en que demandante y demandada se hallan separados, e tiempo que se desatendió las necesidades básicas de la demandada e hijos, y ue subsiste la pensión alimenticia para la demandada. 5. SENTENCIA DESEGUNDA INSTANCIA. A fojas 322. Rene Huaquipaco Hanco interpone recurso de apelación re9pecto del extremo declara fundada en parte la reconvención sobre indemnización por daño moral alegando que fue la demandada quien promovió la separación, que ésta no apoyó sus estudios en forma exclusiva ya que también lo apoyaron sus padres y ue prestó alimentos sin necesidad de exigencia judicial. Por su parte, a fojas 328 Catalina Ortiz Velazco interpone recurso de apelación alegando que la Sala Supeñor debió amparar en sutotalidad la pretensión indemnizatoria, toda vez que *• ha cumplido con los deberes conyugalee, ayudando decisivamente al sostenimiento de la familia, además que el demandante contrajo otro compromi9o, abandonando el hogar bajo un clima de violencia al haber sustraído los bienes gananciales, dejándola sola al cuidado de los hijos. Resolviendo estos recurso9, la Sala Superior expide sentencia el 22 de setiembre 1 2010 de fojas 426 por la que CONFIRMÓ la sentencia apelada en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. con lo demás que contiene; igualmente en el extremo que declaró fundada la reconvención sobre indemnización y ordena que el demandante indemnice a la demandada con la 9uma de 5/.10,000.00 (diez milnuevos soles); REVOCARON la sentencia en el extremo que declaró fundada la pretensión de régimen de visitas, Y REFORMÁNDOLA declararon sin objeto pronunciarse por sustracción de la , pretensión del ámbito jurisdiccional; INTEGRÁNDOLA declararon el case del Página 7 de 93
  • 11. derecho de la mujer a llevar et ape9ido del cónyuge y la pérdida del derecho ereditario entre las partes. n esta sentencia se estableció que la cónyuge pe‹judicada es la demandada atalina Ortiz de Huaquipaco, pues ésta nomotivó la separación dehecho. además ' seaprecia que cumplió consusdeberes matñmoniales durante el periodo devida en ún, postenonriente asumió la tenencia y educación de sus hijos conforme e de las constancias de fojas Ma W, no cuestionadas por el actor. A ello se a a que los testigos Reymundo Ortiz Sacaca, Juana Yucra de Condori y Adán aquipaco Ortiz reafirman la separaó6n de los cónyuges por más de cuatro años. agregaron los dos primeros testigos nombrados que la demandada es quien asumió los gastos para la obtenóón del título de docente del demandante, hecho que ha sido admitido en parte por áste al prestar sudeclaración, tal como consta en el acta de la Audiencia de Pruebas de fojas 146 a 156 . Estos hechos probados no sólo permiten evidenciar la calidad de cónyuge inocente y pegudicada de Catalina Ortiz de Huaquipaco sino que permiten al juzgador determinar una indemnización a ”avor de aquélla por el daño y peguiÓo sufrido debido a la aflicción de los sentimientos y fmstración del proyeao de vida matrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual. tal virtud, estima la Sala Superior, que corresponde velar por la estabilidad económica de la cónyuge pegudicada, asf como reparar los daños a su persona fijando una indemnizaóón a cargo de la parte menos afectada, máxime si se tiene en cuenta el abandono moral en que se encuentra la cónyuge y sus hijos quienes tuvieron que recurrir al Poder Judióal para obtener una pensión alimenticia, incluso prorrateo de alimentos, según consta de los actuados del proceso de prorrateo alimentos por lo que quedan desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación del demandante. A cñterio del Colegiado Superior la indemnización fijada por el Juez en la sentenóa apelada conesponde a su prudente arbitño, habiéndose considerado el interés familiar ylo actuado en elproceso; tanto más,sinofue posible adjudicarle bienes de Da fojss 53 a55: Constancia de estudios escolares y pre-universitarios detrea de sus a›atro hli A f•ias 50: Carnet pro-universitaño. A fojac 57: Boleta de pago de matricula en centio pra- universitario. A fojas 58: C‹xistancia expedida por el Presidente de la Urbentzación San Francisco stritode Ju iaca quo de cuonta de. abendot›o aufñdo por lademandada y que ha sidoel se ha hectjo cargo del cuidado de sus hLjoe. Página g de 93
  • 12. modo que compense su mayor peguicio; siendo ello asi, valorando las pruebas en njunto y según su apreciación razonada, en aplicación del artículo 187 del Código roceeal Civil debe confirmarse dichoextremo. Sobre el régimen de visitas fijado por el Juez de la demanda, la Sala Superior stiene que no hay necesidad de fijarto porque los hijos de los cónyuges en troversia, alafecha, son mayores deedad, asi lodemuestran laspartidas de n “miento glosadas a fojas 3 y 4, en consecuencia carece de objeto establecer un r imen de visitas, siendo atendible dicho extremo de la apelación de la parte demandada y debe desestimarse respecto de la liquidación de bienes soóales a que hace referenóa la apelante por no haberse acumulado dicha pretensión con arreglo a lodispuesto en el articulo 483 del Código Procesal Civil. En cuanto a los efectos de la sentencia, estima que carece de objeto pronunóarse sobre la pensión de alimentos que pudiera corresponder a la cónyuge e hijos del demandante, por cuanto é9t& se fijó en el proceso de prorrateo de alimentos, por nsiguiente, igualmente carece de o¢¡eto pronunciarse sobre su subsistencia si esta aún se encuentra vigente, más aún si no ha sido oBjeto de pretensión (demanda o ‹econvención) ni ha sido fijado como punto controvertido, quedando a el derecho de tas partee para hacerlo vater con arreglo a Iey ante el Juez competente y en la via correspondiente. Respecto aIssdemás consecuencias legalesaccesorias dela institución de divorcio regulados por los articulos 24 y 353 del Código Civil, respecto de los cuales el Juez no se ha pronunóado en la parte decisoria. ésta debe integrarse con arreglo al articulo 370 del Código Procesal Civil, declarando el cese del derecho de la mujer a apellido del cónyuge y la pérdida del derecho hereditario entre las partes. 6. RECURSO DE CASACIÓN: EXTREMOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA. Ren6 Huaquipaco Hanco, mediante escrito de fojas 439, interpone recurso de ca9ación en contra Is sentencia de vista de fojas 426, en la parte que declaró fundada la reconvenóón sobre indemnización interpuesta por la demandada Catalina Ortiz Velazco de Huaquipaco, y ordena que el demandante indemnice a demandada con la suma de 5/.10,000.00 (diez mil nuevos coles). Página 9 de 93
  • 13. Tercer llena fttalaria ti›iI 7. CAUSAL DELRECURSO YSUS FUNDAMENTOS: PROCEDENCIA L recurso de casaóón del demandante se sustentó en los siguientes fundamentos: ue se ha aplicado indebidamente el articulo 345-A del Código Civil --la aplicación debida es una forma de infracción normativa- toda vez que la reconvención por daño9 y perjuicios se sustentó en su presunta infidelidad con otra mujer, lo que no acreditado por la demandada, pero st se probó que el matñmonio se Ilevó ad tante por presión de Io9 padres de aquélla, más aún si cumple legalmente con igar alimentos a lademandada y asus hfjos. grega que la Sala Superior ha llegado a la convicción de que la inocente y pe‹judicada es la demandada cuando en realidad no se probó las causales determinantes de los daños y perjuicios del daño moral expuesto; no se demostró en ningún extremo que el suscrito hubiese contraído compromiso con otra mujer, como serfa con una partida de nacimiento del hijo adulterino; existiendo frondosa jurisprudencia al respecto como la dictada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente N° 2003-00512. Igualmente hay contravención del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, pues las sentencias expedidas por el Juez y la Sala Supeñor aon contradictoras, por cuanto el Juzgado no se pronuncia sobre la supuesta infidelidad del recurrente, mientras que la Sala asevera la inocencia y perjuicios supuestos de la demandada, por lo que no existe ” " una adecuada motivación de la sentencia conforme lo disponen los artículos 121 y 139 de la Constitución Política. No obstante las deficiencias anotadas, la Sala Suprema estimó la procedencia del recurso de casación, a fin de velar por la adecuada aplicación del objetivo, especfñcamente del articulo 345-A del Código Civil; por lo que invocando la facu8ad excepcional prevista en el articulo 392-A del Código Procesal Civil, de conformidad además con el articulo 391 del mismo Código, declararon procedente el recurso de casación interpuesto por René Huaquipaco Hanco, mediante resolución de fojas 34 del cuaderno de casación, del 16 de noviembre del 2010. Página 10de 63
  • 14. T« tr ?Itn0 C» I0r!0 C!›!I II DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO Y ANTECEDENTES. P r resolución del 17 de noviembre del 2010, publicada en el Diario Oficial EI P ruano el dfa 03 de diciembre del 2010 la Sala Civil Transitoria de la Corte prema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el a ículo 400 del Código Procesal Civil, convocó a la Sala Civil Permanente de la e Suprema de Ju9ticia de la República a sesión de Pleno Casatorio para lle ar a cabo la vi9ta de la causa del pre9ente proceso. la misma que se realizó el 1 de diciembre del 2010 a horas diez de la mañana. ntre IO9 diversos expedientes elevado9 en casación ante este Supremo Tñbunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los Juzgados y Salas especializadas que se avocan al conocimiento de temas de familia están resolviendo los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente refeñdo al tema indemnizatorio previsto en el articulo 345-A del Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios, tal como se evidencia el análi9is de las Casaciones Nros. 5t06-2006 Lima', 1585-2010 Lima', 5512- 2009 Puno', entre otras, en los que se evidencia que a nivel de los órganos juñsdiccionales inferiores no existe consenso respecto de la determinación del cónyuge perjudicado, las pautas para su probanza, la necesidad o no de que la indemnización a que hubiere lugar sea solicitada expresamente por la parte o eaa detenziinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos relacionados con el tema de divorcio en general. En este el Juez de la cau6a estableció que la conducta conflictivo entre ambos cónyuges de poner fín at dober de hacor vida en común. argumento cos e que 8a demandante tro obstante b aca no se ha probado que hub era tonído por objeto causarle daño y Revisadas 'les sentencias de mArito advierte que el Juez de tacousa estableció qt›e no era posible determinar laexistencia de rjutcio alguno en razón a que existióuna intención cierta y deliberada de ambos cónyuges de poner ñn a su vida en común; mientras que para la Sale Superór colo hecho de abandono tullido por el actor de pafto do sueaposa locorivert a en el cónyuge cu8l do los cónyuges resulta responsable de la separación no se puedeverificar B existenciadet cónyuge pefjudicBdo. Sin embargo, en 6ogunda instancia, el Colegiado Superior estableció que al no haber le demandada ncorporado a proceso la pretensión de cobro de ndemnízación la misma Página 11de 93
  • 15. presente caso trata de un proceso de divorcio por la causal de separación de h ho en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre la n emnización fijada a favor del cónyuge perjudicado; por lo que resulta necesario s ablecer pautas para una interpretación vinculante, además de un cñteño iformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos i ionales sobre el mismo tema. , III CONSIDERANDO: 1. EL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y LOS PROCESOS DEFAMILIA. .- Para una mejor justificación y comprensión de las facultades tuitivas del Juez de familia en los procesos que bajo su competencia le corresponde conocer. y dentro de ellos el proceso de divorcio asf como de la flexibilización de ciertos pñncipios procesales, es pertinente abordar muy brevemente el significado y alcances de la 1ónnuIa polhica del Estado democrático y social de Derecho. doctrina7 considera como elementos esenciales del postulado del Estado de Derecho, los siguientes: a) la justicia y seguúdad jurídica, b) la Constitución como suprema, c) la división de poderes. d) la protección de IoB derechos fundamentales, e) la vinculación de los poderes públicos al derecho (a la Iey), f) la tutela judicial y vertiente procedimental de los derechos fundamentales; a los cuales se podrfa agregar el control jurisdiccional de los actos de la administración, el control constitucional de las leyes, entre otros'. Como sa ha anotado, la doctrina considera que un elemento esencial del Estado de Derecho es la tutela judicial de los derechos fundamentales; propiamente que dicho elemento está configurado por la tutela jurisdiccional efectiva Bcnda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. ktantia/ do Oefscño Consáfuc/óna/, segundo edición, Madrid, Mardal Pons. 20¢i1. pp. 493 y ss. Joigo Rei»eido vanoeai enumera como elementos del Estado as Derecho, los siguientes: soberanía popu ar creación del derecho por ntervención o representación de los gobernados de grupos (ntereses) idad permanente de alternancia en el acceso de poder responsabilidad delos gobernantes, ttgimendegarentlaay ralaavizactón delos dogmaB oficiales. En: E/Estadode 0«ec/›o en el cns/›t‹x›/ona/is»xi Soc/al tercera edición Buenos Aires Edtor .I Universitaria dc Buenos Airea - Eudeba, 20¢Q, pp. 44-45. Página 12de 93
  • 16. de todos los derechos y libertades, y dentro de ellos especialmente de los d rechos fundamentales. 2 - Una tutela jurisdiccional efectiva requiere, entre otras cosas, un proceso con n “mínimo de garantías" que hagan posible un juzgamiento justo e imparcial; esta necesidad nos Ileva a buscar y postular un modelo procesal que responda a estas exigencias, pues seria vano reconocer derechos en la Constitución cuando ellos no pueden hacerse efectivos en un proceso juñ9diccional; de alli que las gar ntías dentro un marco del Estado de Derecho '(...) se revela en la aceptación d postulado según el cual los procedimientos deben ser puestos al servicio de s contenidos, desde el momento en que aquéllos son nada más que medios instrumentales al servicio de ciertas finalidades"'. Nuestra Carta Fundamental (articulo 43) acoge la fórmula política compleja, integrada por dos fórmulas simples: Estado democrático de Derecho y Estado social de Derecho". El Estado democrático de Derecho, Iuego de una sucesión de fases evolutivas, esencialmente comporta el Estado de Derecho y su legitimación democrática del ejercicio del poder del Estado, es decir, como afirma Javier Pérez Arroyo •...cl de a reconducción de la voluntad de Estado única y exclusivamente a la voluntad de ociedad (...). Sin hacer realidad el pñncipio de que todo el poder procede del pueblo no se puede hablar en sentido estricto de Estado de Derecho•. Y luego agrega el mismo autor que "Estado de Derecho y Estado democrático de Derecho se convierten, pues, a partir de este momento en términos idénticos. Un Estado que uo sea democrático, es, por definición, un Estado que no es de Derecho..." . En cuanto a la segunda fórmula de Estado social de Derecho comienza a estarse desde fines del siglo XIX, cuando aparece en el escenario social una ueva clase integrada por los trabajadores obreros y la extensión progresiva del sufragio. Entonces va apareciendo un Estado proveedor de servicios sociales, de 'va»oasI. Jo‹ge Rei»atdo. Ob. Cit., p. 50, t0 Consótuóón. articulo 43.- Tipo de Eatado y Gobierno. te República del Perú se democrática, El Estado es uno e indivisible. Su gobierno ec unitario repesantat vo y descentraizado y se organiza según e principio de M ” Cuco de Oerecf›o Crx sáfuc/ona/, Madúd - Barcelona, Marciel POftB, Edíciones Jurídicas y iales SP., 2tXQ. pp. 200 y 201. Página 13 de 93
  • 17. title lc¢ttni de f›sIit ii dc li ti91ti’iti nestar social. Pérez Arroyo sostiene también que: “Ésta e9 la evolución que tende traducir la fórmula Estado social de Derecho. El EstadO 9igue 9iendo un tado de Derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado social, ésto e9, un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y ners muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la á. El Estado social es, pues consecuencia del proceso de de ocratización del E9tado. Como consecuencia de ello. el Estado democrático ne que convertirse inevitablemente en Estado social, en la medida en que tiene ue atender y dar respuesta a las demandas de ’todos’ los sectores de la sociedad y no exclusivamente a una parte de la misma"'. 4.- Hay un sector importante de la doctrina que sostiene que el Estado social de Derecho en el fondo significa: el Estado constitucional es mprometido con la justicia social; el atributo social comporta un mayor recurso directo a los elementos de la justicia, la igualdad material, la compensación social, la ayuda para los débiles y su protección. La cláusula del Estado social fue una via para la integración de la clase trabajadora en el estado constitucional y el sistema parlamentaño". áberle precisa además que •Dicho óptimo (o mínimo) de regulación de la justicia social corresponde hoy al estándar del tipo de ’Estado Constitucional’, por ejemplo, mediante derechos justiciables a un mínimo económico existencial, a la protección de la salud, a la protección de la familia y s la garantía de condiciones de trabajo humanas Como puede apreciarse, una de la notas características del Estado socisl de promoción protección de los sectores sociales menos orecidos, brindando particularmente una especial protección a la familia, cuyos derechos materiales, en consecuencia, deben influir y modular el tipo de ares principales de Estado Constitucional dc Derecho el que se considera cumo a caba realización del EBtBdo de Derecho. En consecuencia. es un sistema en donde la Constitución democráács y las leyes(confóiwies elaCix›Btituctófi)establecen Ifmites alejerciciodel poderconla finalidaddc garantizarlaprotección y efectividaddelaelibertades y toaderechos fundamentales. " H8berle, Peter. E/ Esfado Cbosdfuc/oria/, Máxico, Traducción de Hector Fix-Fierro, Universidad Nacional Autónoma de M6xico 2001 M5 Página 14 de 93
  • 18. ormatividad procesal (célere), la naturaleza de la tutela jurisdiccional especialmente efectiva y muchas veces urgente), que hagan viable esta romoción y protección. .- La Constitución Politica impone al Estado y s la comunidad el deber de bñndar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en ituación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al s matúmonio". Si visamo9 la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el ódigo de los Nifíos y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemo9 llegar a la conclusión de que las normas jurídicas refeñdas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la cláusula compleja del Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el pñncipio del interés superior dcl niño y del adolescente, las facultades tuitivas del Juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre familia, especialmente referidos a los niños, ancianos y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. La denominación de Estado "democrático y social• de Derecho sólo pretende resaltar la participación del pueblo en la administración del Estado. No es que se trate de una clase distinta a la del simple Estado de Derecho, sino que pretende resaltar algunas de sus funciones y características, particularmente vinculados con la población y su bienestar. abarcando aspectos sociale9, políticos, económicos y jurídicos. Con relación al aspecto jurídico, en particular, "(...) se que cl Derecho, en especial los Derechos Fundamentales, no sólo su vigencia formal, sino también las condiciones mateñales psra permitir un ejercicio efectivo del Derecho• 7 Tales condiciones materiales se dan no sólo a través de la promulgación de leyes de menor rango que permitan promover y configurar los derechos fundamentales, sino también a través de la Conctituoón, ertlcz/lo 4.- Protección del nitro, madro, anciano, familia y el matrimonio La comunidad y el Estadoprotegen espeóaknente al ni al adolescente a lemadie y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a est¢a últimos c‹xho nstitutoe naturales y fundamema se de la sociedad Página 15 de93
  • 19. plementación procesales que permitan ejercicio mo ha señalado Augusto César Belluscio: “La naturaleza de los derechos en ego en las acciones de estado de familia, y en especial la circunstancia de que interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que sp se deducen queden sujetos a caracterisácas especiales que, en alguna a. los diferencian de las demás. aún cuando dichas características no sean ias exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros"'; en sentido, si bien las relaciones deñvadas del vínculo conyugal o del parentesco ntratadas como relaciones privadas, ástas, en su mayoria, están determinadas o dominadas por normas de orden público, precisamente para impedir la desnaturalización de los fines familiares1 Esto no impide, por supuesto, que ante un conñicto familiar sus integrantes puedan acordar soluciones razonables y convenientes para efectos de satisfacer los derechos y deberes exigidos recíprocamente. /J igual que este autor, Mirta Mangione Muro” resalta el hecho de que las normas de derecho de familia sdemás de ser de derecho pñvado son también de orden público y hacen que conlleven caracteri9ttcas especiale9, tales como la limitación del principio dispositivo, asignación del proceso de conocimiento, la competencia de los órganos en materia civil", el reconocimiento de litisconsorcio pasivo”, la intervención del Ministerio Público, entre otros. Belluscio, Augusto Cáaar. Manual da Daieoho d• harniIie. Tomo I, sátima edición. primera reimpiesión, Bueroa Aires, Editorial Aetrea de Alfredo y Ricardo Depalme S.R.L., 2tX74, p. 70. Respecto del presunto conflicto entre la autonomía pñvada y el oiden público, Bossert y Zanr›oni n señalado que orden público en el derecho privado tiene por función pñmordial limitar B jurídicas ( En e derecho de famil el orden público dom na --como diymos- numerosas diB{3O8iÓOffe6 (...). Ello se debe a que el interés que lo ley reconoce no es un mero interés individual, ogolsta del titular, sino un interóc que está en función de ñnes familiares. Por sao se ude al inter6a familiar que imita las facultades ndividua lo cual exige que las noimas legales quereconocentales facultadeseoandeordenpúblicoparaimpedirladesnaturalizaCiÓf›delosfif›eB familiareB a qrw aquéllas responden”. En: Af8nua/ de Oerecño de Fam/lla, Quinta edición actualizada y ampliada, primera reimpresión, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Dopalma, 1990 . 1t ” M8ngíone Muro, Mirta Hebo. Oarecño de Mami/ía: Farrx/ia y Proceso do Establo, Santa Fe, Argentina, Centrode Publicack›nee dels Universidad Naóonal del Litoial, 2lXQ, p. 70. Porsuparte, Ilusóo entiende que la mílaóón de principio d spositivo opera propiamente a ni .Ide d oposición msMñE laB n‹m .(C*.: Bsluxz.MçustoC*enl!dem) Respectoelanaturalezajurtdics del dereÓ3odc familia, MaxAriss-Schreiber Pazathaseñalado: Otio tema debatido es si este Derecho debe estar contnado en un Cód go Civil o en uncódigo especial. Fuera de que Bu importancia es puramente acad4mice, nosotros nos iriclinamos por Página 16 de 93
  • 20. farle t«jrenia 6e Jttlicia 6t lay lejí tlica .- En cuanto a la limitación del pñncipio dispos4ivo debe señalarse que por el ismo se entiende al pñncipio de iniciativa e impulso de parte, esto es, a aquel ” gp e deja librado a las partes la disponibilidad del proceso, de tal manera que rresponde sólo a ellas iniciar el proceso, formular sus peticiones, desistirse de llas y ofrecer pruebas que sustenten los hechos que configuran su pretensión. • m eria civil este principio es muy amplio, ee apoya sobre la suposición de qúe en aquellos asuntos en los cuale9 sólo se dilucida el interés privado, los ó nos del poder público no pueden ir más allá de lo que desean los particulares. ' ro en los procesos de estado prevalecen Io9 poderes del Juez, fundado en el interés social comprometido, que hace que las facultades de las partes se limiten o se supñmen"". Intervención del Ministerio Público: Interviene en estos procesos en defensa del interés social y de la familia como oálula básica de la sociedad, además de ejercer la defensa de los menores, sea como parte del proceso (invalidez de matrimonio. divorcio, etc.) o como dictaminados (cuando estén involucrados menores), conforme a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público aprobado por Decreto Legislativo 052. 2. EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO Y LOS PROCESOS DEFAMILIA. ” 8.- Nuestro sistema procesal civil reconoce este principio, desde Iuego en el marco del Estado democrático y social de Derecho. Previene que el Juez debe evitar que las desigualdades de cualquier Índole afecten el desarrollo o resultado del proceso”. 9.- Los principios procesales, siendo parte de los pñncipios generales del son los fundamentos que sustentan un sistema procesal. Para nuestro el proceso civil tiene una orientación publicista, pues no solamente mantcrieño dentro del derecho cMl, dada Is lrxim8 relación que tiene con la persona humana". En: Exágos/s daf Cod/go C/v# Peruano de f984 Torf›o VI derecho de famil Lima, Gaceta Jurld#se Editoiae C.R.L. J907, p.29. ”Cfr.: Belluscio, Augusto Cé6or. Ob. Cit., ”Mangione Mufo, Mirta Hebs. Ibidem. ” Código Procesal Civil, aftlculo VI del Título Preliminar.- Principio do socialízaóón del Página 17de 93
  • 21. t0rlt ‹y›t rl1 é‹ J»!ir!1 II li ltyIll!c› i teresa a las partes la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses sino mbién, y al mismo tiempo, interesa a la sociedad tanto el desarrollo del proceso mosuresultado. En razón de esta oñentación publicista es congruente concebir proceso con dos fines: a) resolver un conflicto de intereses o eliminar una ”ncertidumbre jurídica, haciendo efectivos Io9 derechos materiales, y b) lograr la social enjusticia. r ello se explica que el Juez en nuestro sistema procesal es el director y conductor del proceso, desde el inicio del proceso hasta su finalización, por nsiguiente, el legislador le confiere un haz no solamente de deberes y derechos eino también de amplias facultades para el cumplimiento de su noble y delicada función pública: emitir una decisión objetiva y materialmente justa, que haga posible los fines del proceso asi como los fines y valores consagrados por la Constitución y las leyes. 10.- Como se ha visto, nuestra Constitución no adopta la fórmula del Estsdo liberal de Derecho sino la del Estado democrático y social de Derecho, en donde ebe haber un serio y mayor compromiso con la justicia social, esto es un mayor énfasis e importancia a los elementos de la justicia, a la igualdad material, la 9ocial, la protección de los más débtles, entre otros. En este orden ideas, cuando se postula el principio de socialización del proceso, se está promoviendo la igualdad material" dentro del proceso, en contraposición de la igualdad formal, y la aplicación de aquél principio opera como in9trumento para lograr una decisión objetiva y materialmente justa. En los procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es débil, la aplicación del principio de socialización del proceso resulta vital trascendencia para evitar que Iss desigualdades puedan afectar el proceso, aes en su curso o en la decisión final misma. razones objetivas y iazonab es caao conbario se ocurrirá an un trato d notorio, c‹x› vulneración al derecho de igualdad ante le ley. Por otra perte, la mi8ma Carta Politica prohibe que por ley ce estabezcsn diferencias por razón de las personas pero admite ta”es dferencias en atención a la naturaleza de les cosas (artículo 103). Página 18 de93
  • 22. torls li¢rtiili ls Jtslitii ls li St¢ílli:i 3. LA FUNCIÓN TUITIVA DEL JUEZ EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. 1 .-El derecho procesal de familia se concibe como aquél destinado a solucionar n prontitud los conflictos que su‹jan dentro de la esfera de las relaciones f miliares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que e trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de alli que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al ez na conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y les er s cuestiones técnicas, reservando la confrontación como ú/Lima ratio. .- La doctrina procesal contemporánea ya ha destacado Ía gran importancia que tiene la estrecha relación entre el proceso y el derecho material, por esta razón se postula el carácter instrumental del derecho procesal respecto del derecho mateñal. En este contexto es ineludible concluir que el derecho material inñuye y muchas veces condiciona al legislador para establecer determinada estructura a cada tipo de proceso; así mismo, la naturaleza de la situación material y del conflicto de intereses que nace de éste, influye de diversa manera en el comportamiento de los sujetos procesales, particularmente en el Juez, pues, con su demanda el actor introduce al proceso una cadena de hechos que configuran una situación o relaóón jurídica material, que va servir de base para la actividad p obatoria y será objeto de pronunciamiento en la sentencia”. ” En consecuencia, la naturaleza del derecho mateñal de familia, en sus diversas 4reas y en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ñtual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un Iado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro Iado, el Juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacar efectivos quellos derecho9. • s finalidades fundamentales tuitivas que se asignan a la familia trascienden los intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, asi como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio libre --y por ello son estrictamente derechos su¢jetivos-, los poderes derivados de Alvaro de Olíveira, Csrlos Albert. 7e‹»fa y Práctica de le7«tafa Jt›rfsd/cc/on os4 Monroy Palacios, Lima - Perú, Libierfa Communitas E.I.R.L. 2lXB, p. 183. Página 19 de93
  • 23. orden: de sujetos, de objeto y de ce«sa patendP. El pñncipio de preclusión procesal impone orden en el debate y posibilita al progreso del proceso para alcanzar sus fines, consolidando las etapas cumplidas prohibiendo el retroceso en el /ter p occesus Por su Iado, el pñncipio de eventualidad (denominado también principio de ataque y defensa global) impone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal Íntegramente, empleando en 1 Diez Ptcazo Lu s y Antonio Gu S/si'ernedeDerechoCfvif, Vdumen ’, derecho de familia y segunda reimpresión, Madrid, Editorial Tecnoe, 2001, p. 43. E/emenfoe do derecho P›ocesef C/vf/, pñmera edición, Buenos Airec, Borthwick. AdolfoE.Prif›ctpfos Procesales,MañoAVeraEditor, Buenos Aires,2003, Cfr. Morelb Augusto, cifado por. Peyrano, Jorge W. E/ Proceso C/vil, P›#›cá›/os y F-t/ndarne n/o8, Aires. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978. p. 288. Página 20 de 93 las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para Que mediante su ejercicio puedan ser cumplidos los fines previstos por el ;rdenamiento jurídico’". 4. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, ,RECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. 1 .- P r el pñncipio de congruencia el Juez debe respetar el tf›ema dacidendum pro esto por las partes, limitando su pronunciamiento a aquellas alegaciones in oducidas en los escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención y contestación de 4sta)", pues cualquier desvío en esta base del raciocínio conculcarla las reglas de juego que los mi9mos justicÍables establecieron. El artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del mismo cuerpo normativo reconocen este pñncipio de congruencia. Confom›e sefiala Dsvis Echandia”, este pñncipio tiene extraordinaúa importancia, pues se encuentra Íntimamente ligado con el derecho constitucional a la defensa, asegurando que quien es parte en cualquier clase de proceso las pretensione9 o imputaciones esgrimidas en su contra, de tal manera la actividad probatoña, las excepciones o simples defensas y demás alegaciones se orienten por ellas. Osvaldo A. Gozaini señala que la conformidad entre las pretensiones y lo que se decida en el proceso debe darse en un triple
  • 24. torls li¢rsrli éc Aslicii éc lt ls¢lllict Tt« tr /It›0 CᛋI0r!0 C!›!I sU acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se iáponga para que surtansus efectos adevent«m,esdecir paraestar prevenido r si uno o varios de ellos no los producen”. .-EStos pñncipio9 de congruencia, preclusión y eventualidad procesal reclaman e el Juez se pronuncie solamente sobre los hechos y petitoño formulados por s en sus actos postulatorios respectivos. Igualmente, estos pñncipios n n a las partes que todas suB pretensiones y medios de defensa que con enganasus intereses, seformulen tambiénenla etapapostulatoria, ya sea e forma alternativa, subordinada o accesoria. Pero como veremos estos rincipios deben aplicarse en forma #exibte en los procesos de familia y, particularmente, en el proce9o de divorcio por la caussl de separación de hecho, respecto de la indemnización. 15.- Cabe preguntamos si puede considerarse infracción al pñncipio de congruencia cuando un Juez de familia decide sobre pedidos o petitorios implícitos. Para ello debemos partir de considerar el tipo de problemas que sa aborda en un proceso de familia, siendo muchos de ellos conflictos tan Íntimos y personales que las partes se niegan a exponer libremente, ya sea por simple o por desconocimiento de que este mecanismo está precisamente , atutelar su derecho a la dignidad. En tal sentido, no resulta lógico que, ° encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la flexibilización del pñncipio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar solución al conflicto en st mismo, independientemente de la forma o términos en los que se hubiera planteado la demanda”. 16.- Como lo analizaremos oportunamente, si en el proceso de divorcio por la de separación de hecho, la parte interesada, en cualquier estado del expresa hechos claros y concretos referidos al perjuicio que resulta de dicha separación o del divorcio en st, el Juez debe considerar e9ta manifestación de la voluntad como un pedido o petitorio implícito y, por consiguiente, debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, garantizando desde Iuego a las partes Monito y otios citado por Peyiano Joige W. Ob. ”Al raapecto ss ha sostenklo que: "El análisis del principio lars r›ovft cuna a inteñor de los juzgados y demás natariclas judiciales enol 4mbttotutoler familiar mplicenosólounanáli a procesal de los planteamientos delademanda, sinotambién laposibilidadderevisar el convicto ensi mismo". En: Bermúdez Tapia Manuel. Elamantos a Ianar presenta an los pr‹x:•sos de dlvomio por ceusat, JUS i§p«›ae»cia, N• 08, Lima, Agosto, 2¢O8, p. ‹o. " Página 21 de 93
  • 25. e derecho de defensa y el derecho a la instancia plural. Por lo demás el pedido i pllcito está considerado por la doctrina como una hipótesis de flexibilización del rincipio de congruencia. a Corte Suprema en destacable actitud de comprensión se ha movido con asti ' ad,sindejarse atraparporninguna explicaciónteóricacerradaoabsoluta (...); mina que el órgano no está embretado por lo que peticionan las partes, ni por a literal hermenéutica de los preceptos legales. No está encerrado por el ujo, voluntad y limites de ellas, pues es el juez (director del proceso, bajo control de los abogados en contienda) el que habrá de suministrar --con suficiente y adecuado sustento en las consideraciones de hecho, evaluación profunda de la prueba y valoración y del derecho aplicable prolija y razonada motivación (...)•”. 17.- En consecuencia, los principios de congruencia, preclusión y eventualidad procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y en particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de darle efectividad de los derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y especialmente cusndo se refiera a los niños, adolescentes, a la familia monoparental resultante de la disolución del vínculo matrimonial, al cónyuge que r tte más perjudicado con la separación de hecho, como suele ocurrir en este po de procesos. No está demás anotar que en el contexto de un Estado democrático y social de Derecho también se explican y justifican otras flexibilizaciones del principio de congruencia procesal, que resultan pertinentes referirlas, como: a) en el nuevo proceso laboral, regulado por la Ley 29497, se admite la posibilidad de que el juez en la sentencia (artículo 31) disponga el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o rror en la invocación de las normas aplicables, y también se dispone que el pago de intereses legales no requieren ser demandados, b) en el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 013-200&JUS, se faculta al Juez a decidir sobre el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la ”Mofello, Augusto M. Laprueba, tandancies modernas, segura e¢ ampliada, Buenos Aires, Perrot. 2001, pp. 08-09. Página 22 de 63
  • 26. ituación jurídica lesionada, aún cuando no haya sido objeto de pretensión xpresa en la demanda. 5. FLEXIBILIZACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN MATERIA DE FAMILIA. ha establecidO como caracterl9tica de los procesos de estado de familia el de s r una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal se ido se le otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las finalidades del proceso y dar solución efectiva alcaso. Una de esas potestades es precisamente la de integrar el petitoño con pretensiones sobre las cuales es necesaño emitir un pronunciamiento porque afectan a los hijos oal régimen patrimonial que se pretende disolver. Ejemplos representativos sobre la acumulación de pretensiones en mateña de familia son el relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que señalan Io9 articulos 340 y 342 del Código Civil y el articulo 483 del Código roceeal Civil, en concordancia con el articulo 87 in /fne del mismo cuerpo ormativo; también en el caso dc invalidez del matrimonio según lo establece el articulo 282 del Código Civil y en los procesos por patria potestad, tenencia y régimen de visitas a que se refiere el articulo 137 del Código de los Niños y Adolescentes”. Con acierto se sostiene que la acumulación bien puede presentarse incluso en el supuesto de que no se formulen en la demanda pretensiones accesorias, "siempre y cuando éstas se encuentren expresamente previstas por la Iey, en yo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda (...). Tal es el so, por ejemplo, del proceso de separación de cuerpo9 O divorcio por caussl, en el que se consideran como pretensiones accesorias a ser acumuladas al pñncipal (separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legsl (art. 483 del Código Procesal Civil), las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de óstos con sus "Cfr.: PBcido Vik:achagua, Alex F. 4fanva/ db Oezecño de Feruilia, pñmeca aói 6a, Una, Gaoea ice S.A., 2fXl1, pp. 41-42. Página 23 de 93
  • 27. jos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como / nsecuencia de la pretensión principal"”. consecuencia, el Juez de familia está facultado, en principio, para integrar la emanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley, y en st tido podrá hacerlo hasta el momento de fijar los puntos controvertido9. rti larmente también podrá integrar como punto controvertido la in mnización o alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la "edad de gananciales, como sa analizará más adelante. 19.- También es necesario puntualizar que en esta linea de flexibilización del pñncipio de congruencia nuestro ordenamiento procesal civil admite casos de acumulación tardía y de acumulación tácita. Asi podemos verificar que en la última parte del articulo 87, modificado por Decreto Legislativo 1070, dispone que: a) si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas antes del saneamiento del proceso, b) cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. 6. EL DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL 20.- Nuestro Código Civil, con la modificatoria introducida por la Ley 27495, reconoce un sistema de disolución del vínculo matñmonial mixto y complejo, al regular tanto causales inculpatorias como causales no inculpatorias, configurando el divorcio sanción y el divorcio remedio. 6.1. Clases de divorcio. 21.- La doctrina contempla diversas clasificacione9 del divorcio, siendo la clasificación tradicional aquella que diferencia el divorcio •absoluto" del divorcio "relativo", según quede o no subsistente el vínculo matrimonial. Sin embargo, para el caso concreto nos centraremos en aquella clasificación que toma como parámetro para su determinación al elemento subjetivo (la existencia o no de " Hinostroza Minguez, Alberto. S‹j/e/os del Pñxoso C/vf/, primera edición, Lima, Gaceta Jurídica 2IXI4 M2-353. Página 24 de 93
  • 28. T0rIt i¢›cni lt J›II!t!I l: 1› 1›¢IlJi« Terctr lleis tasalsristi›il culpa) y al elemento objetivo. Así tenemos que el divorcio puede ser de dos clases: 6.1.1. Divorcio sanción. 2.- Es aqudI que considera sólo a uno de los cónyuges --o a ambos como esponsable de la disolución del vínculo matñmonial por incumplimiento de lgunos de los debere9 matrimoniales que impone la ley o por la conducta que el ez lora como grave por ser moralmente negativa, y que trae como s cuencia la sanción del culpable que seproyecta en diversos aspectos, como so la pérdida de los derechos hereditaños, de los derechos alimentarios, de la p tña potestad, entre otros. La causal culposa constituye un hecho voluntario consistente en el incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales a la que la legislsción directamente o a través de la facultad de apreciación del hecho por el Juez califica negativamente y de grave. (...) Del establecimiento de la culpabilidad o inocencia de uno de los cónyuges se obtiene determinados beneficios o pequicios, que na distintos al caso en que los dos fueran calificados de cuIpables• 7 ambián respecto de esta causal, Luis Diez Picazo yAntonio Gullón han señalado que: •De acuerdo con ella, la consideración de determinados hechos antiurldicos mo causa de divorcio para el oónyuge que no los haya cometido constituye una sanción cuya imposición queda al arbitño de éste, mediante el ejercicio de la acción de divorcio. En con9ecuencia, el proceso de divorcio es un debate sobre la culpabilidad o la inocencia y determina la búsqueda, a veces escandalosa y nada conveniente, de los más escondidos pliegues de la vida conyugal. (...) En el llamado divorcio-sanción se buscan aquellos hechos que entraban incumplimiento9 graves de los deberes dimanante9 de la relación conyugal, que son especialmente el abandono, el adulteño, y otras situaciones 9ImiIares• . g.1.2. Divorcio remedio. 23.- Es aquél en el que el juzgador se limita a verificar la separación de los cónyuges sin necesidad de que sean tipificadas conductas culpables imputables a Qu spe Sa aavilca David Ef f/uevo Rágin›on •am/li. Uma, Edítoñal Cultural Cuzco S.A.C., 2¢l£l2, pp.73-75. Pícazo,LuiayAntonioGullón. Ob. CíL. . 11s-11a. Página 25 de93
  • 29. Iguno de ellos. Aquí, el divorcio no importa ni trae consigo una sanción a las artes, sino la solución a los casos en los que la relación conyugal se ha uebrado de forma irrevocable y no se cumplen los fines del matrimonio. El ivorciono tiene elefecto defrustrar la relaciónmatñmonial ni sus fines sinoque iene a declarar una situación fáctica de frustración matrimonial que acaeció o ntes de que se iniciaraelproceso de divorcio.Enelcasoconcreto. la e pa ción de hecho de los cónyuges, probada en el proceso respectivo, confirma la uiebra del matrimonio, independientemente de cuál de Io9 cónyuges lo mande o cuál de ellos lo motivó”. / /Conalguna razón sesostiene que ’[e]Isimple hecho deque un cónyuge acuda a los tñbunales formulando una demanda frente a otro, revela la ausencia de cañño oafecto marital, siendo causa suficiente parajustificar la 9eparaciónjudicial oel divorcio"";de alli que se ha dadoa denominarta como la tasis de lafrustración de la finalidad social del instituto, que coincide con la imposibilidad de recomponer la de la vida conyugal producido por el fracaso razonablemente irreparable matrimonio”. Ante tal perspectiva, podemos sub clasificar" al divorcio . remedio en: A) Divorcio-remedio restringido: cuando la Iey restñnge, bajo enunciado9 bien enmarcados, lasituación objetiva que da Iugar a 9U configuración. ” Reepeclo del dfvoióo remedÓ, la Casación N" 38-2007 Lims. pubicada ol 02 de seáembie del 20o8 ha establecido que eua quiora de tos cónyuges puede accionar en busca de soluóonar una situación conflictivo; en estos caaoa "(...) so buscB no un mlpable. sirio enfrentar una situación en ueseincumplenlos deberes conyugalos". Sánchez Hernández, Ángel. La modiñcación del Código Civil en materia de separación y divorcio por fa Ley 15/2005 de 8 de En Srta/es de Derecho Universidad de Murcia N" 23 2005 130 'Cfr.: Diez Pk:azo, Luis y Antonio Gullón. Ob. Cit., p. 116. Señalaneatos autores: "Cuandoseha produddo el fracaso razonaaemente rreparable de matñmonb y éste no pu•de ya a›mplir la es pe§ud por constitu r únicerriente una cofteze vacla de contenido y productora en cambio situacioriae lacerantee. Socialmente, en telea casos es preferible Reventar el acta de la definitiva Respeto de esta aub dastficaóón, Diez Pícazo y Gullón hen refeñdo: "Si se adopta esta premisa [divorcio-remedb] pueden seguirse dos vlaa distintas para regular los hod›os determinantes del divofóo eegún se prefiera dejar muy abierta a fóiwiu a lcg ativa a modo da una dáusula general, de suerte que sean los tribuna es qu a vayan llenando de sent do y desenvolvíando etraváB dB una casulsáce que se tipíficaré jurisprudencialmente, que es la linea seguida por los paises engk›sajonee, o qt›e en cembio as trate de dotar de un mayor autoitiatiemo a los tribunales de jucácia, logus inversamente requíeieunmayorcasuísttiolegislativoy unos ápos más conadoe. En esta tesitura nuestro legislador ha preferido e automatismo legslativo y ha construido e determ nante de divorcio e part r de una situación de separaóón que ha durado un tiompo razonaba. Se considera quo un matñmonio que ha vivido separado a k lergo de un peñodo de mpo os muy díftÓl que vuelva a unirse". (Ob. Cit., p. 116). Entre corchetes ea r›tf8BtfQ. Página 2s de93
  • 30. B Divorcio-remedio extensivo: que se configura cuando comprende una causal testativa descrita expresamente por el legislador (numeros c/aosus), o cuando de manera nominada o innominada alude a una situación compleja de ruptura m .trimoniaI sujeta a calificación judicial (nt‹merus apert«s). 4.- A diferencia del divorcio-sanción, el divorcio-remedio puede ser decretado a ido uno de los cónyuges. como también puede presentarse a pedido de c esposos por mutuo consentimiento, sin atender a causal inculpatoria alg a. En palses como Espa/a, por ejemplo, a rafz de la expedición de la Ley 1 /2005 que modificó el Código Civil en mateña de separación y divorcio, se eliminaron las causales de divorcio-sanción, y se ha optado únicamente por el divorcio-remedio, de forma tal que el mismo puede decretarse sin que sea necesaño alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar o acreditar la separación previa (separación judicial o de hecho. respectivamente), pudiendo el pedido ambos oónyuges, o sólo uno de ellos con el consentimiento del otro (ambos casos conocidos como divorcio consensuado), o por uno de los cónyuges sin asentimiento del otro (divorcio contencioso), bastando que hayan transcurrido tre9 meses desde la celebración del matrimonio. no siendo preciso el transcurso del plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de unriesgo para la vida, la integridad fisica, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matñmonio". 25.- La distinción entre el divorcio como sanción al cónyuge culpable, o como a una comunidad insostenible, obedece a la complejdad de las que se establecen entre los cónyuges, así como de sus efectos, producto del cumplimiento de los deberes conyugates y fines propios del matrimonio, conñicto que nace y se acrecienta en la medida que los esposo9, con los hijos que trajeron al mundo, no pueden, no saben o no quieren asumir el ”Para Augusto César Bcllusóo resulta evidente la tendencia de toa paises dedarmayorcsbidaal Ilamado divorcio-remedio, inclusive de suprimir toda posibilidad de indagación de culpas. Al respecto ha señalado: "En k›e últimos años, en Europa oxáderital y en Estados Unidos deAm8ñca se ha manifestado una fuerte lendencie s IBvar hasta sus últimas consecuencias el cñterio del dívorcio- nconductadeotro enotros --a partirdelas nuevae legislaciones deAlemania Sueciay deagurios Estados noi1eam erIcanoe- se ha suprímxlo inclusive t‹›ae posibilidad de indagación de culpes". (Ob. Página 27 de93
  • 31. yecto existencial de naturaleza ética que propone la unión, sin que psra ello ba mediar necesañamente ls comisión de hechos ilícitos. A I lo entienden Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni cuando sefíalan a rtadamente que: “Según una tendencia, la separación personal o el divorcio o pueden ser decretados judicialmente ante la alegación y prueba de hechos cu pabte , de uno o de ambos cónyuges (...). La otra tendencia se manifiesta en pos ilidad de decretar la separación personal o el divorcio, aun sin alegar hee oe imputables a uno de los cónyuges, o a los dos, si, no obstante, el vínculo túmonisl está desquiciado y la vids en común resulta imposible o intolerable. Desde esta perspectiva no se requiere la tipificación de conductas culpable9; la separación o el divorcio importan, esencialmente, un remedio, una solución al conflicto matrimonial (y no una sanción) tendiente a evitar mayores perjuicios para los cónyuges y los hijos. (...) En las legislaciones más modernas tiende a prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese investigar cuál los cónyuges dio causa al conflicto. o. lo que es igual, cuál de esos cónyuges culpable del divorcio. Es que lo fundamental, de acuerdo con el desarrollo que las modema9 ciencias sociales han realizado coadyuvando al progreso del derecho a través de la observación, es evitar que los vínculos familiares se desquicien por el mismo proceso de divorcio. de las imputaciones recíprocas que alll se hacen los cónyuges“. 6.2. Causales de divorcio. 26.- Nuestro Código Civil, tras la modificatoña introducida por Ley 27495, ha consensuado la vigencia de dos sistema9 dentro de la institución de divorcio: uno subjetivo odeculpa del cónyuge, y otro objetivo, basadoenla ruptura dela vida matrimonial'. Asf tenemos que nuestro ordenamiento regula un sistema causales de divorcio aquellas contempladas igualmente para la separaciónde Bossert Gustavo A y Eduardo A Zanrion ñfanua/ do Ocrecño de Fsrn//is 330-332. Váase también: Mallqui Reyr›o6o, Max y Eloy MomethienoZumaeta. Dorecño de Fam//ia, editorial San Marcos Lima 2001 520-523 Página 28 de93
  • 32. su Z Tercer llena t‹talsria ti›iI rpos“, estableciendo en su artículo 333 las causales de separación de erpos". - Las causales detalladas en los incisos 1 a 11 se circunscñben a la sificación del divorcio-sanción, en la medida que importan actos imputables a ti lo dolo o cutpa a uno de los cónyuge9 que violentan los deberes que n el matrimonio”. Por supuesto, la veñficación de estas causales está a probanza de las partes y a la valoración razonada del juzgador. noni repara como caracteres comunes a todas esas causales, el hecho de e constituyen •conductas antijurldicae• que contradicen la observancia de los derechos-deberes que el matrimonio impone a los consortes, más aún tratándose del supuesto de atentado contra la vida del cónyuge, que propiamente constituye un ilícito penal. Señala al respecto: "Ls antijuridicidad objetiva de las causales de separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en ellas. Se trata del factor de atñbución objetivo que determina la culpabilided ...). En general se trata de culpabilidad deñvada de conductas dolosas, es decir, de acciones intencionalmente dirigidas a transgredir algunos de los denominados echos-deberes que el matrimonio impone. Excepcionalmente podrian constituir " “ArtloJlo M9.-Causales de dívoióo. Puede demaridarse el dtvoióo porlas causales ceñaladac en el artículo 333, incisos del 1 al 12. ” Aitlcub 333.- Son ceusas de eeparaóón de cuerpos: 1. El adulterio. 2. Laviolencia flsim o psicológica, queóljuez aprecian sogún faa órcunstanciaa. 3. El atentadocontra lavidadel cónyuge. 4. La injuñagrave, que hagainsoporiaNe levidaencomún. 5. El abandono injustificado de la cesa conyugal por más de doe añoa continuos o cuando la duraÓónsumadadelos periodos deabanz9xoexcedaae8teplazo. 6. Laconductadeshonrosaqt›ehagainsoportablelavidaencomún. 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenac o de sustancias que puedan generar toxicomants, salvo bdispuesto en el articulo 347. . Le enfermedad grave de bansmisión sexual contrslde despues de la celebración del matrimonio. . La f›omosaxualidad sobreviniente al matrimonio. 10. La condena por dalito doloso e pena pñvativa de la libertad mayor de dos años, impuesta 11. La imposibilidad de hscer vida en común, debidamente probBde en proceso judicial. 12. La separaóón de hecf›o de los cónyuges durante un periodo inintemimpldo de d‹›s añoc. Dicho plazo será de matro años si toa cónyuges tuvieren h§¢ menores de edad. En estos ¢aeoe no sere de aplicación lodispuesto en el articulo 335. 13. La separación coiwencional, después de transcurridos dos años de la ceiebración del ” Para Boesert y Zannoni, lae causales de divoióo especfficamerite enunciadas an una norma maleñal r›o son sino "diversos actos que representan injurias de un cónyuge al otro, en tanto lo afecten violando, en elgunos de sue aspectos, el vasto contenido de los deberes morales y mateñates que impone el matñmonlo-. (Cfr.: Bosee‹t. Gustavo A. y Eduardo Zannoni. Ob. Cit., p. 335); sinembargo, paraBollusctotal afifmaóónriosecorrecta, pueaeatima que: "lacalífícaóón de injuriaB greves queda resarvsda pare los hechos viotatoños de los deberes matrimoniales que ro sa Página 29 de93
  • 33. os meramente c«/posos. particularmente en elcaso de las injuria9 inferida9 gOr cónyuge a otro, las que, aunque carecieran de animus iniuriandi, pueden i rtar de todos modos ofensas o humillaciones cuya entidad debia ser venida por el cónyuge ofensor°*'. 28 - Por su parte, las causales referidas en los incisos 12 y 13 se engloban dentro de I clasificación del divorcio-remedio, desde que existe objetivamente la ep ación de los cónyuges sin voluntad alguna de reconciliación, evidenciándose a el fracaso de la unión matrimonial. Ninguno de estos supuestos requiere la creditación de los hechos o causas que derivaron en la separación de los nyuges, limitándose el Juez a constatar el hecho objetivo del cese definitivo de la cohabitación por el periodo que establece la Iey. Como vemos, nuestro sistema jurídico se adscñbe a un modelo mixto en el que acoge tanto causales de divorcio-sanción como de divorcio-remedio, adaptándose asi al curso de las doctrinas modernas. 7. EL DIVORCIO POR LA CAUSAL DESEPARACIÓN DE HECHO. 29.- Es pertinente referir los antecedentes y evolución del divorcio por la causal que nos ocupa y particularmente eobre la forma cómo se incorpora en nuestro sistema jurídico. 7.1. Evolución en nuestro sistema jurídico. En general, el divorcio como institución jurídica ha sido contemplado en nuestro ordenamiento jurldico desde los albores de nuestra vida Republicana. Ya en el 192 del Código Civil de 1852 se regulaba una serie de causales que daban lugar a la declaración del divorcio sin disolución del vínculo matñmonial, el cual quedaba subsistente, evidenciándose con ello la clara influencia del Derecho Canónico en nuestra legislación. No fue sino hasta 1930,conla promulgaciónde los Decretos Leyes 6889 y6890 que se introdujo el divorcio absoluto en nuestro ordenamiento y 9e aprobó su " Zanrionl, Eduardo A. Oerecho C/vf/ - dczecño de Camille, Tomo 2, o›arta edíóón actualizada y ampliado, primem reimpeaión, Buenos Aires, Editoñel Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2fXJ2, Página 30 de 93
  • 34. Iamento. Asimismo, en 1934 se promulgó la Ley 7894 por la cual se incorporó mutuo disenso como causal de divorcio. Estas reformas fueron mantenidas con promulgación del Código Civil de 1936. En el Código Civil de 1684 no hubieron mayores modificaciones para el régimen del divorcio, manteniéndose como causale9: el adulterio, la violencia fisica o i , el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustifi do de la casa conyugal (antes llamado ms/icioso). la conducta desh rosa que haga insoportable la vida en común, el uso habitual e injustificado de rogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanla, enfermedad venérea grave, homosexualidad sobreviniente y condena por delito doloso a pena privativa de la libertad impuesta con posteñoñdad a la celebración del matrimonio. 7.2. Incorporación de la causal de separación de hecho en nuestro sistema civil. causal de divomio (yde 9eparaciónde cuerpos) por separaciónde hecho es incorporada a nuestro sistema civil a travás de la Ley27495, publicada el 07 de julio del 2001, Iuego de haberse trabajado varios anteproyectos de Ieyy de los debates correspondientes. Veamos: 7.2.1. Proyecto de Ley. Fueron diversos los Proyectos de Ley presentados en el Congreso de la República tendientes a incorporar la causal de separaciónde hecho dentro del de causales de divorcio. La más antigua fue presentada en el año 1985 Proyecto de Ley N° 253/85 del 29 de octubre de 1985". Pero es recien a partir del año 1996 en que las propuestas legislativas se acrecientan, destacando entre ellas el Proyecto de Ley N° 1716/06-CR (reactualizado mediante Proyecto de Ley N° 4662/9&CR”), por el cual se especificaba la causal de separación de hecho, cuya duración hubiera sido no menor dedosañoscontinuos. Enesamisma perspectiva, elProyecto deLeyN• "Varei Rospigliosi, Enrique. Dfvo/sfo, Filiación y Petrie Potestad, Ü a, Editora Jurídica Gñjley, .J1. Página 31 de 93
  • 35. 552/06-CR ampliaba la propuesta, regulando que la causal pueda ser invocada I ego dc haber transcurñdo cuatro años continuos de separación. ás restrictivo fue el Proyecto de Ley N• 1729/06-CR, que sólo autorizaba invocar usal de separación de hecho en caso que no existieran menores de 14 años. In uso más radical fue el Proyecto de Ley N• 3155/97-CR que autorizaba invocar la 'tada causal sólo si no se hubieran procreado hijos y la suspensión de la ac n hubiera durado más de cinco años. Para el ño 2000 se presentaron siete Proyectos de Ley tendientes s la incorpo ación de Is separación de hecho como causal de divorcio. Nos refeñmos a los Proyectos de Ley Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR, 27B2000-CR, 555/2000-CR, 565/2000-GR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, los cuales a través de diversas fórmulas legislativas propendían a sancionar el incumplimiento del deber de cohabitación por un periodo prolongado de tiempo, que podia abarcar de uno a cinco años, dependiendo de lapropuesta alcanzada. 7.2.2. Memoria de la Comisión de Justicia, periodo 2000-2001. La Comisión de Justicia del Congreso de la República, acogiendo los Proyectos Nros. 154/2000-CR, 171/2000-CR. 27B2000-CR, 555/2000-CR. 565/2000- CR, 655/2000-CR y 795/2000-CR, emitió un Dictamen final con fecha 28 de diciembre del 2000, elevando al Pleno del Congreso para su aprobación el Texto Sustitutorio de los Proyectos de Ley presentados. El Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia fua sometido a debate en dos dias consecutivos, 06 y 07 de junio del 2001. En este debate fueron también sometidos consideración los Textos propuestos en los Dictámenes alcanzados por la de Reforma de Códigos y por la Comisión de la Mujer, en tomo al mismo tema. El primer dia de debate concluyó aprobándose conceder un intermedio para elaborar un Texto Sustitutorio unitario de los tres Dictámenes sometidos a debate. Sin embargo, al retomarse al dia siguiente el debate, sólo las Comisiones de Reforma de Códigos y de la Mujer lograron consensuar sus posiciones en un texto único, manteniéndose el texto independiente presentado por la Comisión de Justicia, aunque introduciéndose las modificaciones pertinentes producto del debate realizado el día anteñor, el cual fue sometido a Página 32 de 93
  • 36. otación por los Congresistas asistentes al Pleno, y aprobado por 53 votos a vor, 23 votos en contra y 2 abstenciones. 7.2.3. Publicación y vigencia de la Ley 27495. 3 - La Autógrafa del Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia aprobado por el P o del Congreso de la República fue remitido al Presidente Constitucional de la e ública Valentín Paniagua Corazao, quien no cumplió con promulgarla dentro d ! constitucional, por lo que en cumpIimtento de los articulos 108 de la Const" ución Politica y 80 del Reglamento del Congreso, el Presidente del Co reso ordenó que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento, siendo numerada como Ley 27495 y publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de julio del 2001. 31.- La Ley en comento introdujo expresamente la causal de separación de hecho como causal de separación de cuerpos y de subsecuente divorcio, precisando como requisitos para su configuración la separación ininterrumpida de los cónyuges por un peñodo de dos año9 si no hubieran hijos menores de edad, y de cuatro años si los hubiera, pudiendo cualquiera de las partes fundar su demanda en hecho propio, sin que ee considerase separación de hecho a aquella que se produzca por razone9 laborales. Si hubiera hijos menores de edad, el Juez debe pronunciarse sobre la tenencia de éstos, favoreciendo la patña potestad a quien lo obtuviere, quedando elotro suspendido en suejercicio. Asimismo, se incorporó un articulo especifico en el Código Civil (articulo 345-A) con el fin de regular el requisito especial de procedencia en las demandas de divorcio por la causal de separación de hecho, como aquel que exige al emandante que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. De igual forma, en el mismo articulo se previó la posibilidad de fijar una indemnización o reparación económica a favor del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, asi como la de sus hijos, pudiendo incluso optarse por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimento9 que le pudiera corresponder, siendo aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado Página 33 de 93
  • 37. r la separación de hecho, las disposiciones contenidas en Io9 artículos 323, 3 4, 342, 343, 351 y 352 del Código Civil, siempre que resulten pertinentes. ,32.- Mención aparte merecen las Disposiciones Complementarias y Transitorias, n las que se regulan principalmente la aplicación de la Iey en el tiempo”. El islador estimó que la causal podrla ser invocada aplicándose inclusive a las iones de hecho existentes al momento de entrada en vigencia de la ley; ento, si las partes a la fecha de la entrada en vigencia de la Iey, cumplían con plazo establecido por ésta, podían interponer su demanda amparándose en icha causal. Incluso las demandas de divorcio en trámite sustentadas en las causales de diVorcio 9anción podían modificarse para sercomprendidas dentro de esta nueva causal de divorcio remedio. Este supuesto configura lo que la doctrina a denominado una excepción al principio de irretroactividad de la Iey, la misma que se presenta en los siguiente9 casos: 1) cuando la ley asi lo disponga; 2) cuando se trate de normas de derecho Penal; en normas meramente erpretativas de una disposición anteñor; 4) en los supuestos de disposiciones de carácter complementario; o, 5) cuando se trate de normas que contengan la abolición de determinada figura jurídica. Con buen criteño Juan Espinoza Espinoza señala que cuando se trata de la aplicación de la Ley 27495, los juzgadores deben ir más allá de la comodidad de aplicar el mandato constitucional de irretroactividsd de la Iey, y por el contrario deben dar respuestas para efectos de superar situaciones injustas eineficientes a nivel socisl. Considerar que los problemas sociales pueden superarse con el ñncipio de irretroactividad de la ley seria •(...) tan absurdo como si, al montamos a la época en la cual Ramón Castilla mediante Iey abolió la esclavitud, se hubiera entendido que ésta era sólo aplicable a los hijos de Con respecto a la presunta wlneración de pñncipio de rretroactividad de la ey le Sale Civil Transitoria delaCorteSupremadeJustióa, enlaCasaciónN•3654-200B (Lima), publicadael 28de febrero del 2011, ka señalado que: "En le Primera Dispo8ú:Ión Complementaria y Transitoña da la refeñda Ley (27495) so preecñbe que B noima as aplics nclusive s las separaciones de hecho existentes el momento dc ati entrada en vigencia; por tana, si las partes, a B leela de entrada en vigencia de B lay cumpl an con el plazo establecido por ósta I interponer su demande smpar8ndoeo en dicha ca«sa razonar ento que ha sido igualmente refeñdo por etta Sala Suprema enía Casaóón núriwro dos mil doscientos noventa y cuatro- doemüórico (Lima). En al caso de eutos, B p«›pia recurrente ha reconocido que se encimntra separada de hocho dat sctix aesae el año mii noveóentoe setema y dos. por lo que e la lúcha do interposk:i6n as le demande (ei uno de setiembre del año doa mil ónco) ya habla transcurñdo en exceso el plazo mínimo establecido en la ley, por lo que este argumento de defensa debe 6er desestimado". Página 34de 83
  • 38. sclavos nacido9 con posterioridad a la publicación de ésta. Estoes justamente lo ue se quiere evitar cuando 9e dicta una Iey que elimina una situación que genera n conflicto social, dándole una aplicaóón retroactiva. (...) El Tñbunal Supremo spañol con sentencia del 16 de junio de 1956 (...) ha establecido lo siguiente: principio de irratroectividad no es ap/icsb/e por so propia naturaleza y ca cuando se frafa de normas que son de mero dessno/lo do otras, o procu n exclusivamente su ejecución, o denoncisn so propós”ito smp/tamente rectif / ador de s/toaciones mode/es o socia/es en /ss que la nueva ley se dec/ara in patio/e. o cuendo persiguen un des“›gn/o infepretaf/vo oac/sratodó””. 7.3. Concepto de la causal de separación de hecho. 33.- Se ha conceptuado el divorcio por la causal de separación de hecho de diversas maneras. Así se afirma que: •La separación de hecho es la situación fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión juñsdiccional, el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada forma alguna imponga tal separación sea por voluntad de uno o de ambos - esposos“. También se asevera que la separacióndehechoes•(...)elestadojurídico enque 9e encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de cohabitaciónenforma permanente, sinque una necesidad jurídica loimpongaya seaporvoluntad deuno [o]deambosesposos(...)•”. Espinoza Espinoza Los Pñnó)zióec‹x›fer›/dós on ef Título Preliminar dat Código Civil Pbrusno dá f9&¥, segunda edición, Lima, Fondo Editorial do la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2tX)5. pp. 153-154. También ha señalado Alex Plácido Viicachagua: "Esta referencia al tieitipo transcurrido en la separación de hecho, preexistente e la vigencia óo la citada norma, lúo omsti‹x›ada por considefársele contraria al principio de irrelroactívidad de la Iey. No obstante. la sugerenóa de una prohibida aplicación retroadlva óo le nomie debe ser descartado por cuanto ro se eatá frente a hechos. situaciones o relaciones jurldiCBB que hubieren consumado sue conse‹x›enciss con anteríondad a la dación de a uomia Por el contrario la evidencia de la e un caso de ap nmed ata de la Seperac/ón de Hecho ¿O/vorc/o-cu/pa oo/vorc/o- ramed/oP Diká, Portal de Información y Opinión Lagal de la Pontificia Universidad Católica del Perú: //d 15 Azpiri. Jorge O. DcrBcño de Fami/ía, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 200¢I, p.258. Kernelmajer de Carlucci da SeparBcfón zoe f›e'cño erifre cónyuges Buenos Aires Edit rea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1978, p. 3. Página 35 de 93
  • 39. Esta Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha definido a esta usal como: "(...) la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos•”. - La naturaleza jurídica de la causal, prime facie, es la de ser una causal ob tiva, es decir, que se configura con la sola comprobación del hecho de la ptura delavidaencomúnenforma permanente, poreltiempoestablecidoenla ”norms jurídica. Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria yTransitoria de la Ley 27495, admite implícitamente el análisis de las causas que dieron Iugar a esa separación, al regular que no puede considerarse como cese de la cohabitación aquella que ae justifique en razones laborales. Deigual modo, el articulo 345-Adel CódigoCivilaludeala indemnización dedaños, incluyendo el daño personal, olaadjudicaciónpreferente debienesdela sociedadconyugal a vor del cónyuge más perjudicado con la separación; en tal situación, el Juez debe establecer los hechos que dieron Iugar a esa separación, pasando a analizar as os subjetivos inculpatorios únicamente con la finalidad dedeterminar la procedencia de aquella indemnización y el monto a resarcir. Como podemos concluir, la causal regulada en el inci9O 12 del articulo 333 del Código Civil es a la vez una de naturaleza objetiva y subjetiva, porque no sólo se configura con la verificación de la separación física permanente y definitiva de los cónyuges, sino por la intención deliberada de uno o de ambos de no reanudar la vida en común. 7.5. Elementos o requisitos configurativos de la causal. 35.- Sontres los elementos que distinguen a esta causal enparticular, y que se deñvan de la atenta lectura de su texto, en concordancia con la Tercera Entre otros ta Casación N 1120-2002 (Puno) y la Casación N 784-2005 (Lima) BfTtÓBB expedidas por B Sala Civil Transitoña do la Coi1e Suprema de Justicia. Particularriwnte, en le Cacaóón N“ 157-2004 (Cono Norte), puNícadB el 28 de febrero del 2tXB. se ka establecido que: "El ertlculo 333 inci6o 12 del Código Civil (...) regula la causal de separación de hecho, le quo so presente como el riompt mientodel deber merita de convivenóa y as lavida encomún que tienen Página 36 de 93
  • 40. DisposióiónComplementaña yTransitona dela Ley27495.Loselementos son: ater /s/, psicológico y temporal. 7.5.1. Elemento material. 36.- Está configurado por el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges (co›p«s separationis), as decir, por el cese de la cohabitación fisica, de a a en común". Sin embargo, puede ocurrir que por diversas razone9 - bási mente económicas•- los cónyuges se ven obligados a habitar el mismo i in eble no obstante su renuencia a concretar su vida en común (ocupan bitaciones distinta9, manejan horaños distintoB, y su único nexo de /comunicación suelen ser los hijos). En este caso, Is separación de hecho no puede ser interpretada como “no habitar bajo un mismo techo•, 9ino como abdicación tota1 y absoluta de los deberes matrimoniales”. 7.5.2. Elemento psicológico. Se presenta este elemento cuando no existe voluntad alguna en los --sea de ambos o de uno de elloe- para reanudar la comunidad de vida separationis). Por tanto, no puede alegarse la separación de hecho como . de divorcio cuando ésta se produzca, por ejemplo, por cuestiones laborales, o por una situación impuesta que jurídica o tácticamente sea imposible eludir, como el caso de la detención judicial; o en el supuesto en que el cónyuge viaja al extranjero para sor intervenido quirúrgicamente o por razones de estudio. Sin embargo, cosada cualquiera de estas circunstancias justificatoúas, el consorte "Con felació•i e este elemento material, la Sala Civil Permanente de la Cofte Suprema de Jusáóa, en la Caaaóón N’ 157-20£f4 (Cono Noris), óiada en le referencia anBrior, ha esteNecido que: "E6ts 3amado también 'deber de cohabitación', significa la ob gación que tienen los esposos da GOfTlpB f £R06g 0 g ”Cfr.: Zannoni, Eduardo A. Dezecño Cfv# -Ogrecf›o de Familia, Tomo Z, pp. 117-118. Sin embargo, áctdo Vikachague ha expresado su d8crepBncia con esta posición aeñe ando quo ) ce cónyuges en el mtsttionmuebiepero en habítaóonee dferentcs nembargo en ta supuesto no se ha incumplido el deber do cohabitación. Endefinitiva, ental caso se incumplirlan obos debeise conyuga como k›s de respeto rec asistencia espiritus y aosten miento materia situ ck›nes todas ellas, que ecreditarian otras causales de reparación da amrpos o divorcio, pero aquesacomenta (Separación def-fecño gQvaróo-cu(pa oOrvon>o-rerne¢ o2•. Ob Cit 6) En la mi8me tóntca: Chávaz de la Peña, Verónica. Acerca de la procedencia da una as/gnec/0n d/nereña por concop/o de 'ndemri/zación en bs p/zx:esos ‹:fs d/voóo por lecazfsa/ de separación de Página 37 de 93
  • 41. está obligado de retomar fisicamente al hogar conyugal, y en el supuesto de no acerlo, se configuran la causal de separación de hecho. alizando los alcances de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria e la Ley 27495, Quispe Salsavilca refiere que: •(...) no se configura la causal cuando el cozpos separa/ionis se produce como resultado de una actividad --ía ra que indirectamente revela la presencia de una affectio maritelis. La is ición tercera sólo se limita a este supuesto de hecho pero no queda claro si t enunciación es de carácter nomerus c/ausos o si por el contrario via terpretación extensiva considerando la racionalidad de la norma es correcto comprender toda eituación que revele inequlvocamente la presencia de la a//'ect/o mar/tafis como el supuesto de viaje por tratamiento de enfermedad y otras actividades que no excluyen el enimus de comunidad de vida. Creemos que esta es la interpretación más coherente"”. En el mismo 9entido Plácido Vilcachagua señala que la citada Disposición Transitoria debe interpretarse en forma con rdada con el articulo 289 del Código Civil, referido a loe casos en que ea justifica la suspensión temporal de la cohabitación y que exigen el traslado de uno de los cónyuges fuera del domicilio conyugal, ya sean razone9 laborales. de estudio, de enfermedad, accidentes, entre otros”. En la misma linea de argumentación Zannoni estima que en el proceso deberá acreditarse que la interrupción de la cohabitación no se debió a causas involuntarias o de fuerza mayor, o que habiéndose configurado 6guálla9 en un inicio, con posteñoridad no se reanudó la convivencia por sobrevenir la faka de voluntad de unirse de uno o de ambos cónyuges". Es suficiente que uno de los cónyuges haya abandonado at otro, o se rehúse volver al hogar, para que proceda supretensiónde divorcio, sinque obste para ello que el cónyuge demandado alegue que él, por el contrario, nunca tuvo la voluntad de separarse. Devid. Ob.Cit., p.110. Ch.: Pl8cido Vilcachagua, Atex. L8B CBUb&l06 de dívoióo y separación de omrpos en le "“.: xannoni, eduardo A. Derecho C/vf/ - O0zecño t:fe Femili8, Tomo 2. Ob. Cit.. p. 124. Página 38 de 93
  • 42. tirls lt¢rsrii 4c íislitii ée li Ss¢íllit i 7.5.3. Elemento tampoml. - Está configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación tre los cónyuges: dos años si no existen hijos menores de edad, y cuatro años los hubiere. La norma no señala que pueda sumarse plazos independientes en so que se configure solución de continuidad en el transcurso del tiempo, pero dose de un estado en el que se quiebra ta cohabitación de forma anente y definitiva, es lógico que se entienda que se trata de un plazo corrido sin solución de continuidad computable a la fecha de interposición de la demanda. Cabe anotar que en la invocación de esta causal no opera plazo de caducidad alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Civil, encontrándose )a acción expedita mientras subsistan tos hechos que la motivan°‘. 7.6. Diferencia con otras causales. 39.- Habiendo definido a la separación de hecho como la interrupción de la habitación de los cónyuges por voluntad de uno de ellos o de ambos, sin legación de culpa imputable aninguna de las partes, salvo para la determinación de los efectos o consecuencias de la declaración de divorcio, la diferencia entre esta causal (conjuntamente con la separación de cuerpos) con las demás contempladas dentro de la categoría del divorcio-sanción resulta evidente, desde que la fractura del vínculo no se declara a consecuencia de ta constatación de un sctuar doloso o culposo del otro cónyuge (como sería el adulterio, la violencia fisica o psicológica, la injuña grave o el atentado contra la vida del cónyuge, entre tros), 9ino sólo del hecho objetivo de la separación por un tiempo determinado y sin la voluntad de unirse, sin entrar al análisis de las causas que lo motivaron. Eo Zannonl refiere como carecteffBtica de las acciones del estado de famiFie que éstas son imprescñpábles, lo quo no quiere decir que no estón Bujetee a plazo de caduódad: ”Loz táiwiinos de caducidad ntogran et supuesto de hecho que ateñe a la existencia de detacho como tal. Loa plazos Página 39 de 93
  • 43. T‹r‹tr ?Itn0 C» áI0r!0 C!›!I cambio, como se ha visto. en el divorcio-sanción, las causales son inculpatorias y, r tanto, debe establecerse el factor de atñbución que corresponda a la causal es ifica en cada casoconcreto. 7.6.1. Con la causal de abandono injustificado del hogar conyugal. 4 Esta causal se configura con la dejación material o fisica del hogar conyugal arte de uno de los cónyuges”, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y s te del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes a nialee. Como vemos, para Is configuración de esta causal no basta el al miento fisico de la casa o domicilio común por parte de uno de los esposos, s o que se requiere del elemento subjetivo consistente en la sustracción voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales (que no 9óIo incluye la cohabitación, sino también la asistencia alimentada, entre otros), to que no so exige para la configuración de Is causal de separación de hecho, a tal punto que - por el contrario-- para que proceda la última causal señalada, se exige al demandante (que puede ser perfectamente quien se alejó del hogar) que se encuentre al dia en el pago de sus obligaciones alimentarias”. 7.6.2. Con la causal de Imposibilidad de hacer la vida en común. 41.- Esta causal se concibe como una suerte de causal residual, en la medida que en ella se pueden abarcar conductas no previstas expresamente en los demás incisos del articulo 333 del Código Civil, aunque algunos autores estiman que básicamente se refiere a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges s un grado que no sea posible la convivencia por el estado permanente de conñicto que se crea entre ellos , mientra9 que para otros se trata de una definición por lo que corresponde al órgano juúsdiccional calificar el supuesto
  • 44. enfermedad que regu Tomo2,pp.98-98). ”En sas sentido sa ha pronunciado aSaa Civi Transitoria de B Corte Suprema de Justicia enle Casación N• 217&2005 Lima, publicada ol 02 de octubre dot 2007. al señalar quo: "(...) debe tenerse presente que la separación de hecho ng implicB necesariamente que haya habido abandono volumaño ícioso (o ustiticado) de pañe de uno de loscónyuges por alcomrario sa trata de Hinoetroza Minguez Alberto. Recesos de Separaóón de C«oç›os y Qñorcó, primera edición. Página 40 de 93