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firmando ella al calce en la foja 35 reverso; esta prueba se relaciona con todos
y cada uno de los hechos, de mi escrito de demanda inicial y con dicha
probanza, se pretende acreditar, que al obtener las copias del auto
Constitucional con sujeción a proceso, acreditando una vez que se realicen los
trámites legales y obteniendo dichas copias, la violencia intrafamiliar que
ocasiona la demandada principal, con motivo de los malos tratos y golpizas
que proporcionó a nuestro menor hijo de nombre Aarón Montesco, además
de acreditar la inestabilidad emocional de la demandada, por tanto su
incapacidad para convivir y cuidar a los menores habidos en el matrimonio.
Por lo antes expuesto;
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Único.-Tenerme por presentado, en los términos de este escrito,
exhibiendo como prueba superveniente, la promoción de solicitud de copias
certificadas del auto Constitucional dictado por el C. Juez Primero Penal de
Cuantía Menor Causa 2000/99, por el delito de lesiones, Estado de México, en
la que se decreta sujeción a proceso a la Sra. Julieta Capuleto.
Protesto lo necesario.
Romeo Montesco
México, D. F., a 13 de julio de 1999.
México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa
y nueve.
A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante, con el carácter con que
se ostenta debidamente acreditado en autos y por hechas sus manifestaciones
para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el
C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 14, correspondiente el día 5 de agosto de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 6 de agosto de 1999, a
las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
México, Distrito Federal, quince de julio de mil novecientos noventa y
nueve.
A sus autos el escrito de cuenta del ocursante y anexo que adjunta y visto
lo manifestado, dígasele que deberá estarse a la audiencia de catorce de julio
del año en curso. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de
Acuerdos “A” que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 11, correspondiente el día 3 de agosto de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 4 de agosto de 1999, a
las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
Montesco Romeo
Vs.
Capuleto Julieta
Expediente: 0275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
María Pliego, en mi carácter de Procuradora Judicial, con la personalidad
que tengo debidamente reconocida en autos, ante Usted y con el debido
respeto comparezco y digo:
Que desahogando la vista que se me da por acuerdo de fecha 6 de julio
del año en curso, manifiesto:
Atento el estado que guardan el día de hoy los autos y que en audiencia
de esta fecha se llegó a un convenio entre ambas partes, mediante el cual se
determinó que los menores hijos del matrimonio quedarán bajo los términos
convenidos en custodia de la Señora Julieta Capuleto, y habiendo sido
aprobada por su Señoría, éstos se encuentran de momento con la señora
Julieta Capuleto, por lo cual carece de relevancia lo manifestado por su
cónyuge en su escrito de fecha 2 de julio del año en curso, que motiva la vista
que estoy desahogando.
Por lo expuesto;
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Único.-Tenerme por presentada desahogando la vista de mérito en los
términos que anteceden para sus efectos de ley.
Protesto lo necesario
Lic. María Pliego
México, D. F., julio 14 de 1999.
Dependencia. Juzgado Tercero de lo Familiar en el Distrito Judicial De
Texcoco, Estado de México.
Exhorto: 210/99
Oficio No: 1282
Asunto: Se devuelve exhorto.
Ciudad de México a 9 de julio de 1999.
Ciudadano Juez Décimo Sexto de lo Familiar de México, Distrito Federal.
Por medio del presente devuelvo a usted debidamente diligenciado,
Constante de tres fojas útiles, el exhorto al rubro indicado, deducido del
expediente 275/99 relativo al Juicio de Divorcio Necesario promovido por
Montesco Romeo en contra de Julieta Capuleto.
Atentamente
"Sufragio Efectivo, No Reelección
El C. Juez Tercero de lo Familiar
Lic. Aarón Hernández López
Juzgado Tercero de lo Familiar
del Distrito Judicial de Texcoco, México.
Exhorto: 210/99-2
Procedente del Juzgado Décimo
Sexto de lo familiar de México, Distrito Federal C. Juez.
Lic. Aarón Hernández López C. Secretario de Acuerdos
Lic. Octavio Alberto Hernández López
El C. Licenciado Aarón Hernández López, Juez Décimo Sexto de lo
Familiar en el Distrito Federal, a usted C. Juez competente del Estado de
México, a quien tengo el honor de dirigirme.
Que en los autos del Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario,
promovido por Montesco Romeo en contra de Julieta Capuleto, expediente
275/99. se dictó un auto que dice: México Distrito Federal a veintiséis de mayo
de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta del
ocursante y con lo manifestado dése vista a la C. Agente del Ministerio
Público, para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su
representación corresponda. Por lo que respecta a la inspección judicial,
dígasele que deberá estarse al diverso proveído de esta misma fecha, respecto
del término para ofrecer pruebas. Se previene a la demandada para que se
abstenga de causar molestias al actor, apercibida que de no obedecer este
mandato judicial, se le impondrán los medios de apremio que autoriza la ley.
Respecto a la guarda y custodia provisional que solicita de sus menores hijos,
dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad por el momento, hasta en
tanto cuente con mayores elementos y obren en autos las constancias que
remita el Centro de Atención a la Violencia Intrafamliar (CAVI). Al efecto
gírese atento exhorto al C. Juez Competente de Estado de México, para que
en auxilio de las labores de este juzgado, gire oficio a la Defensa del Menor y
la Familia, a fin de que remita informe completo y detallado de todos los
trámites realizados ante la propia Procuraduría, Ministerio Público, DIF,
Trabajo Social y Médico, acerca de este asunto. En cuanto al arraigo que
solicita, dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad, por no
encontrarse dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 240 de la Ley
Adjetiva Civil. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de
Acuerdos A. que da fe. Doy fe. Rúbricas.
Domicilio de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En:
Aviación Civil, Estado de México.
Y para lo que por mi mandado tenga su más fiel y exacto cumplimiento
en nombre de los Poderes de la Unión y en el mío propio exhorto y requiero
a usted, para que tan pronto como el presente obre en su poder, se sirva
mandarlo diligenciar en sus términos, seguro de mi reciprocidad en casos
análogos y cuando por usted fuere requerido en iguales términos, en México
Distrito Federal, a cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.
El C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal Lic. Aarón
Hernández López
El C. Secretario de Acuerdos "A" Octavio Hernández López
Razón.-Ciudad, México a ocho de junio de mil novecientos noventa y
nueve, la secretaría da cuenta al C. Juez con la promoción 457. Doy Fe.
C. Juez
C. Secretario.
Auto.-Ciudad, México a ocho de junio de mil novecientos noventa y
nueve. Por recibido el exhorto que remite el Juez décimo sexto de lo familiar
de México, Distrito Federal, deducido del expediente número 275/99, relativo
al Juicio de Divorcio Promovido por Montesco Romeo en contra de Julieta
Capuleto, en consecuencia; regístrese en el libro de exhortos bajo el número
que le corresponda. Y toda vez que el mismo se encuentra ajustado conforme
a derecho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 162 del Código de
Procedimientos Civiles, obséquiese en sus términos y hecho que sea
devuélvase al Juzgado de su procedencia por los conductos debidos.
NOTIFÍQUESE
Así, lo acordó y firma el ciudadano Licenciado Juez tercero de lo familiar
del distrito judicial de Texcoco, México, quien actúa con secretario. Doy fe.
C. Juez. C. Secretario.
Razón.-Se registró bajo el número: 210/98-2, conste.
C. Juez C. Secretario
México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa
y nueve. A sus autos el oficio de cuenta del C. Juez Tercero de lo Familiar del
Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México y exhorto debidamente
diligenciado que adjunta, para los efectos legales a que haya lugar.
Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da
fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 14, correspondiente el día 5 de agosto de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 6 de agosto de 1999, A
las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
Montesco Romeo
Vs.
Capuleto Julieta
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en los
autos al rubro citado, ante Usted con el debido respeto, comparezco para
exponer: Que por medio del presente escrito y en relación con mi escrito de
fecha 13 de julio del año en curso, vengo a ofrecer como prueba superveniente,
las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero Penal por Cuantía
Menor en el Estado de México, de las cuales se desprende en primer término
las lesiones ocasionadas por la demandada, a mi menor hijo, en segundo
término el dolo, la falsedad y mala fe con que se conduce la demandada, ya
que al momento de absolver posiciones el día 10 de julio del año en curso y
en especial la número 7, en la cual se le preguntó que si ha provocado lesiones
a su menor hijo, y contestó que no, a la 13 se le preguntó que si el día 18 de
febrero de 1998, golpeó salvajemente a su hijo, a lo que contestó que no y con
las copias certificadas exhibidas se acreditan las lesiones ocasionadas al citado
menor, asimismo al absolver la posición 14, en la que se le preguntó que si
estaba siendo procesada en el Juzgado Prime ro Penal de Cuantía Menor en
el Estado de México, por el delito de lesiones sien do la víctima su hijo,
contestó que no. Por lo cual con las copias certificadas del auto de sujeción a
proceso, expedidas por el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor y que se
ofrecen como prueba superveniente en este ocurso, se acreditan la falsedad
con que se conduce la aquí demandada, intentando sorprender la buena fe de
su Señoría, así como el salvajismo de su proceder con sus menores hijos, con
lo cual se pretende demostrar su inestabilidad emocional, así como su
incapacidad para convivir y cuidar de los menores habidos en nuestro
matrimonio. Esta prueba se relaciona con el hecho 8 de mi escrito inicial de
demanda y los hechos 4 y 6 de su escrito de reconvención; con esta prueba se
acredita la conducta agresiva y las lesiones ocasionadas sobre el menor.
Por lo antes expuesto;
A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Único.-Tenerme por presentado, en los términos de este ocurso,
exhibiendo como prueba superveniente, las copias certificadas del auto
constitucional, dictado por el C. Juez Primero Penal de Cuantía Menor, causa
200/99, por el delito de lesiones, Estado de México, en la que se decreta
sujeción a proceso a la Sra. Julieta Capuleto, con lo que se pretende demostrar
su incapacidad para el cuidado de los menores. Solicitando sea admitida.
Protesto lo necesario. Romeo Montesco
México, D. F., a 10 de agosto de 1999.
México, Distrito Federal, a trece de agosto de mil novecientos noventa y
nueve.
A sus autos el escrito de cuenta del ocursante y anexo que adjunta y visto
lo manifestado, dígasele que deberá estarse a lo convenido en la audiencia del
catorce de julio del año en curso. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y
Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 21, correspondiente el día 14 de agosto de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 17 de agosto de 1999,
a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
142. AUTO PARA MEJOR PROVEER
México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de mil novecientos
noventa y nueve.
Dada cuenta con los presentes autos, para dar cumplimiento a lo
ordenado en último término, en la audiencia de catorce de julio último y a fin
de valorar las constancias presentadas por el actor con posterioridad, se
concede al suscrito un término de ocho días más para mejor proveer, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 278 y 279 del Código de
Procedimientos Civiles. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y
Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 23, correspondiente el día 18 de agosto de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 19 de agosto de 1999,
a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy Fe.
143. SENTENCIA DEFINITIVA
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y nueve.
Vistos, los autos del Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario
promovido por Romeo Montesco, en contra de Julieta Capuleto, para dictar
sentencia definitiva expediente número 275/99 y:
RESULTANDO
1.-Medía n te escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de este
Tribunal, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el
señor Romeo Montesco demandó de la señora Julieta Capuleto las siguientes
prestaciones: a.-La disolución del vínculo matrimonial que los une; b.-La
pérdida de la patria potestad de los tres menores hijos de su matrimonio; c.-
El pago de los gastos y costas que origine el presente caso, fundándose para
tales efectos en la fracción XI del artículo 267 del Código Civil.
2.-Admitida que fue la demanda a trámite, se ordenó emplazar a la
demandada en los términos de ley, por lo que estando en tiempo y forma
produjo su correspondiente contestación, mediante ocurso de fecha catorce
de abril del año en curso, en donde negaba en lo substancial las reclamaciones
e imputaciones que hacía en su contra, oponiendo las excepciones y defensas
correspondientes; al mismo tiempo que formulaba reconvención en contra del
actor en el juicio principal, en donde reclamaba las siguientes prestaciones:
A.-La disolución del vínculo matrimonial; B.-El pago de una pensión
alimenticia para la señora Julieta Capuleto y sus menores hijos; C.-La guarda
y custodia provisional y en su caso definitiva de sus menores hijos; D.-La
pérdida de la patria potestad de los menores hijos del matrimonio; E.-La
disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y, F.-El pago de gastos y
costas que el presente juicio origine, fundándose para tales efectos en la
narración de hechos y consideraciones de derecho que se contienen en su
escrito de reconvención, mismos que se dan aquí por reproducidos en
economía procesal, y terminó con los puntos petitorios de estilo
correspondiente.
3.-Admitida la demanda reconvencional a trámite mediante proveído del
dieciséis de abril del año en curso, se ordenó dar vista a la contraria para que
en el término de ley contestara lo que a su derecho conviniera, lo que realizó
mediante ocurso del veintiocho de abril del presente año, en donde negaba en
lo substancial las reclamaciones reconvencionales que hacía en su contra.
Consta en autos que con fecha veintiséis de mayo del año en curso, tuvo lugar
la Audiencia Previa de Conciliación y de Excepciones procesales, en donde
las partes no pudieron llegar a ningún arreglo, en consecuencia, se mandó
abrir el juicio a prueba tal como lo disponen los artículos 277 y 290 del Código
Procesal Civil, en donde las partes ofrecieron las que estimaron convenientes,
consta en autos que en audiencia de fecha catorce de julio de mil novecientos
noventa y nueve, las partes manifestaron su voluntad de dar por terminado
el litigio a través de un convenio, y disolver el vínculo patrimonial: "Primera.-
Ambas partes seguirán ejerciendo la patria potestad sobre sus menores hijos.
Segunda.-Ambas partes manifiestan su voluntad de disolver el vínculo
matrimonial que los une. Tercera.-Ambas partes manifiestan que, durante dos
meses a partir del día de hoy, la señora Julieta Capuleto, tendrá la guarda y
custodia provisional de sus dos menores hijos, se dice: que tendrá la guarda
y custodia hasta en tanto el Director del Instituto Nacional de Salud Mental
remita a este Juzgado su dictamen sobre quien de los progenitores es más
idóneo o apto para ejercer de manera definitiva la guarda y custodia, así como
que manifiesten cual sería la mejor manera en que podrán convivir con los
menores hijos. Hecho lo cual, ambas partes están de acuerdo en someterse
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo a lo determinado por el
Director aludido. Cuarta.-En cuanto al régimen de convivencias, ambas partes
manifiestan que a fin de que el señor Romeo Montesco pueda convivir con
sus menores hijos, fijan como régimen de las nueve a las diez horas de la
mañana del día sábado, a las veinte horas del día domingo, debiendo
recogerlos en el domicilio en que habitan con su señora madre en Avenida
Taxqueña, número diez, Colonia Buenavista. Y reintegrarlos en el mismo a la
hora señalada. Quinta.-Por lo que respecta a la pensión alimenticia, queda
subsistente la pensión fijada en el juicio de alimentos radicado ante el Juzgado
Octavo Familiar de este Tribunal. Ambas partes solicitan se apruebe el
presente convenio, por no tener cláusulas contrarias a la moral, al derecho y a
las buenas costumbres, por lo que el suscrito citó a los divorciantes para oír
sentencia, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
1.-El Suscrito es competente para conocer y resolver el conflicto de cuenta
de conformidad con lo establecido por los artículos 156 fracción XII y 159 del
Código Procesal Civil, en relación con la fracción II del artículo 52, de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
II.-La personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en
autos, con la copia certificada de los atestados del Registro Civil, consistente
en su acta de matrimonio y nacimiento de sus hijos; documentales públicas a
las cuales el suscrito les concede valor probatorio pleno, atento en lo dispuesto
por los artículos 327 fracción IV, 333 y 403 del Código Procesal Civil, en
relación con los artículos 39 y 50 del Código Civil.
111.-Ahora bien, en virtud de que las partes en el juicio decidieron poner
fin a sus diferencias de mutuo acuerdo y para ello celebraron un convenio, y
vistos que el mismo no contienen ninguna cláusula contraria a la moral, ni al
derecho, por ello el suscrito estima procedente decretar la disolución del
vínculo matrimonial que une a los divorciantes, quedando ambos cónyuges
en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio, una vez que la presente
resolución cause ejecutoria, lo anterior con fundamento en el artículo 289 del
Código Civil, aplicado por analogía. Se declara disuelta la sociedad conyugal,
régimen patrimonial bajo el cual las partes contrajeron matrimonio,
debiéndose liquidar en ejecución de sentencia.
IV.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 283 del Código
Procesal Civil, y tomando en cuenta lo manifestado por los divorciantes en el
convenio transcrito, sin que se vislumbren aspectos que pudieran poner en
peligro la salud, la moral y seguridad de sus menores hijos, el suscrito estima
que resulta procedente que ambas partes continúen ejerciendo de manera
conjunta la patria potestad sobre sus menores hijos, de nombres Aarón y
Álvaro de apellidos Montesco Capuleto. En cuanto a la guarda y custodia de
los citados menores, el suscrito estima conveniente decretarla
provisionalmente a favor de su progenitora señora Julieta Capuleto, toda vez
que ambos divorciantes estuvieron de acuerdo con tal situación y de que de
autos no se aprecia que tal circunstancia pueda afectar la integridad de dichos
menores, en tanto el Director del Instituto Nacional de Salud Mental remita a
este Juzgado su dictamen relativo a la cláusula Tercera del convenio que se
trascribió; autorizando al señor Romeo Montesco para que pueda visitar y
convivir con sus menores hijos, en términos de la cláusula cuarta del convenio
transcrito, debiendo del mismo modo someterse los menores hijos del
matrimonio, Álvaro y Aarón, de apellidos Montesco Capuleto, a terapia y
valoración Psicológica que realice el mismo instituto. A efecto de dar el debido
cumplimiento a la cláusula tercera, deberá requerirse mediante notificación
personal, a los promoventes para que se presenten y presenten a sus menores
hijos, al Instituto Nacional de Salud Mental, para la práctica de los estudios
que tenga a bien realizar dicha institución, apercibido que de no hacerlo, el
suscrito tomará las medidas conducentes para ello, lo que deberán hacer en
un término de cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause
ejecutoria. Respecto de los alimentos, se deja subsistente la pensión
alimenticia, en los términos y condiciones que se fijaron en el juzgado octavo
de lo familiar, quedando subsistentes los alimentos para la cónyuge, en
términos del artículo 288 del Código Civil.
V.-No estando el presente caso comprendido dentro de ninguno de los
supuestos que establece el artículo 140 del Código Procesal Civil, no se hace
especial condena en costas.
Por lo expuesto y fundado es de resolver y se:
RESUELVE
Primero.-Ha procedido la vía ordinaria civil de divorcio necesario, en
donde las partes Romeo Montesco y Julieta Capuleto resolvieron su conflicto
mediante un convenio.
Segundo.-Se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado por los
señores Romeo Montesco y Julieta Capuleto, el día nueve de septiembre del
mil novecientos ochenta y el cual se encuentra inscrito en la entidad O1,
delegación 11, Juzgado 01, acta 02, año 1989, clase MA e inscrito en el Registro
Civil de esta ciudad.
Tercero.-Se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen patrimonial
bajo el cual las partes contrajeron matrimonio, debiendo liquidarse en
ejecución de sentencia
Cuarto.-Ambas partes recobran su entera capacidad legal de contraer
nuevo matrimonio, quedando ambos cónyuges en aptitud legal de contraer
nuevo matrimonio, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, lo
anterior con fundamento en el artículo 289, último párrafo, del Código Civil
aplicado por analogía.
Quinto.-Ambas partes continúan ejerciendo de manera conjunta la patria
potestad sobre sus menores hijos de nombres Aarón y Álvaro de apellidos
Montesco Capuleto. Quedando bajo la guarda y custodia provisional Julieta
Capuleto, hasta en tanto se dé cumplimiento con la cláusula Tercera, con el
régimen de convivencia a que hace alusión la cláusula Cuarta del convenio
celebrado.
Sexto.-Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas en autos,
con la taxativa mencionada en el resolutivo precedente.
Séptimo.-A efecto de dar cumplimiento a la cláusula Tercera del
convenio celebrado por las partes, mediante notificación personal, requiérase
a los promoventes para que se presenten ellos, junto con sus menores hijos
Aarón y Álvaro de apellidos Montesco Capuleto, al Instituto Nacional de
Salud Mental, para la práctica de los estudios que tenga a bien realizar dicha
institución, apercibido que de no hacerlo el suscrito tomará las medidas
conducentes para ello, lo que deberán hacer en un término de cinco días,
contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria.
Octavo.-Se declara subsistente el derecho de la señora Julieta Capuleto
para recibir alimentos en términos del artículo 288 del Código Civil.
Noveno.-Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese
copias certificadas de la misma, así como del auto que declara ejecutoriada, al
C. Jefe del Registro Civil, a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 291
del Código Civil.
Décimo.-No se hace especial condena en costas. Undécimo.-Notifíquese.
Así, definitivamente juzgado lo resolvió y firmó el C. Juez Décimo Sexto
de lo Familiar en el Distrito Federal, Lic. Miguel Ángel Colín Ibáñez. Ante el
C. Secretario de acuerdos a quien autoriza y da fe.
144. PUBLICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
En el Boletín Judicial Nº 50, correspondiente al día 31 de agosto de 1999
se hizo la publicación de ley. Conste. En O1 'de septiembre de 1999 a las doce
del día, surtió sus efectos la notificación del auto anterior. Conste.
145. INCIDENTE CRIMINAL
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
Incidente Criminal
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el
juicio al rubro citado, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, vengo a promover incidente
criminal, en contra de Julieta Capuleto, por la posible comisión del delito de
falsedad de declaraciones ante la presencia judicial, solicitando en este acto se
dé vista al Ministerio Público adscrito a este juzgado; fundando el incidente
en los siguientes hechos y preceptos de derecho:
HECHOS
1.-Con fecha 16 de marzo del año en curso, el suscrito demandó a la
señora Julieta Capuleto el divorcio necesario tal y como se acredita en autos.
2.-De la demanda citada en el hecho anterior, se hizo constar entre otras
cosas que la señora Julieta Capuleto golpeó en forma por demás salvaje y
brutal, a nuestro menor hijo Aarón Montesco Capuleto, con fecha 18 de
febrero del año en curso, hecho por el cual el promovente en representación
de mi menor hijo Aarón Montesco Capuleto, acudió en compañía de éste a
denunciar formalmente ante el Ministerio Público correspondiente, a la
señora Julieta Capuleto, por el delito de lesiones cometidas en agravio de
nuestro menor hijo; Aarón Montesco Capuleto, así las cosas, una vez
realizados los trámites de ley en la averiguación previa, iniciada ante la
representación social, se propuso el ejercicio de la acción penal en contra de
la demanda principal, radicándose ante el C. Juez Primero Penal de Cuantía
Menor bajo el número de causa 200/99; así al tener los elementos necesarios,
el C. Juez las relaciona lógica y jurídicamente, dictando con fecha 5 de julio
del año en curso, auto de sujeción a proceso penal en contra de Julieta
Capuleto, por aparecer como probable responsable en la comisión del delito
de lesiones, cometido en agravio del menor Aarón Montesco Capuleto, siendo
que el día ocho de julio de 1999, se presentó en el local del juzgado penal, para
ser notificada personalmente del auto constitucional, la señora Julieta
Capuleto.
3.-Así las cosas, con fecha diez de julio del año en curso, se celebró
audiencia de ley en el juicio principal, de divorcio necesario en la cual se
desahogó la prueba confesional, a cargo de la demandada Julieta Capuleto,
en la cual se le articularon posiciones en forma verbal, se le protesta para que
se conduzca con verdad en lo que se le va a interrogar, apercibida de las penas
en que incurren las personas que declaran falsamente ante las autoridades
judiciales, no obstante, visto lo anterior, la demandada se condujo con
falsedad en el desahogo de dicha probanza; tal es el caso que al momento de
preguntarle en la posición marcada con el número seis "que usted recibe el
cuarenta por ciento total de los ingresos del señor Romeo Montesco", contestó:
"que no es cierto", siendo esto falso de toda falsedad ya que tal y como se
acredita con la documental pública que se exhibe, la demandada demandó al
suscrito el pago de una pensión alimenticia, juicio que se ventila actualmente
en el Juzgado Octavo de lo Familiar, bajo el número de expediente 108/99 y
en el cual se le fija como pensión alimenticia provisional, el cuarenta por
ciento del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que
percibe el suscrito, previos los descuentos de ley, los cuales ha venido
cobrando la demandada desde el día dieciséis de febrero hasta la fecha,
incluyendo bono trimestral, tal y como se acredita con las copias simples de
los recibos del suscrito y la copia simple de la tarjeta de identificación para
trámite de pensión alimenticia.
En este mismo orden de ideas, al articularle la posición número siete, se
le preguntó: que usted ha provocado lesiones a su menor hijo.-contestó: "que
no es cierto, que nunca, sólo le ha aplicado correcciones disciplinarias como
toda madre, pero mal trato no", lo cual choca rotundamente con las
contestaciones del menor, a las preguntas hechas por la representación social,
en audiencia de fecha doce de agosto de 1998, en el juzgado primero penal, en
la cual se le preguntó a la primera.-que nos diga aproximadamente cuantas
veces lo ha golpeado su mamá.-Contestó: "varias".
Así mismo, al contestar la posición número trece, en la que se le
preguntó.-que usted el día dieciocho de febrero del presente año, golpeó
salvajemente a su hijo.-a lo que contestó.-"que no es cierto", así mismo, al
articularle la posición número catorce, se le preguntó: que usted está siendo
procesada en el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, por el delito de
lesiones, inferidas por usted en contra de su hijo.-contestó.-"que no es cierto,
que eso dice su esposo, pero que no es cierto", lo cual es rotundamente falso
toda vez que se constituyó en el juzgado primero penal, el día ocho de julio
de mil novecientos noventa y nueve, firmando al calce la notificación o sea,
días antes del desahogo de la prueba confesional identificándose plenamente.
Ofrezco como pruebas de mi parte:
PRUEBAS
1.-La documental pública.-Consistente en las copias simples de la
demanda inicial, con la que se demuestra el juicio que se ventila en este
juzgado y se relaciona directamente con el origen de este incidente, con lo que
se pretende demostrar el dolo, mala fe y falsedad con que se conduce en todo
momento la señora Julieta Capuleto, esta prueba se relaciona con todos los
hechos de este incidente.
2.-La documental pública.-Consistente en las copias simples, obtenidas
de las copias certificadas del auto de sujeción a proceso, en contra de la señora
Julieta Capuleto, en la causa 200/99 por el delito de lesiones, las copias
certificadas se expidieron por el C. Juez Primero de Cuantía Menor en Materia
Penal, Estado de México, con la que se demuestra su dolo, mala fe y falsedad
con la que se conduce en todo momento, toda vez que aparece la firma de la
señora Julieta Capuleto, en la que se le hace la notificación personal días antes
de la audiencia de ley, en la que se condujo con falsedad ante la autoridad
judicial, toda vez que negó la existencia y el conocimiento de dicho proceso
incoado en su contra, dichas copias se pueden cotejar, con las copias
certificadas que fueron exhibidas como prueba superveniente en este juicio,
el día 10 de agosto de 1999, las cuales a su vez se exhiben con la promoción,
que cuenta con sello original de Oficialía de Partes Común en la parte
posterior. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del presente
incidente, siendo que con esta probanza, se pretende acreditar la falsedad en
declaraciones en que ha incurrido la demandada en el principal, así mismo,
se hace constar reiterando que dicha constancia documental en copia
certificada, ya corre agregada en autos principales, en caso de ser necesario,
los originales de la causa 200/99 por el delito de lesiones, se encuentran en el
Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, Estado de México, toda vez que en
esta causa es donde se le dictó auto de sujeción a proceso.
3.-La documental pública.-Consistente en copias certificadas de la
audiencia de ley de fecha 10 de julio de 1999, en la cual se desahogó la prueba
confesional a cargo de la demandada, con las que se acredita la falsedad al
desahogarse dicha probanza y en la cual ratifica previa lectura de lo
manifestado, relacionándose directamente con el auto de sujeción a proceso
penal en su contra. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del presente
incidente criminal y se pretende acreditar la falsedad de declaraciones en que
incurrió la demandada.
4.-La Instrumental de Actuaciones.-Consistente en todo lo actuado en el
juicio principal, siendo que todas las constancias de autos sirven de base para
este incidente y con lo que se acredita el dolo y mala fe con que se conduce en
diversas instancias la demandada, esta prueba se relaciona con todos los
hechos de este incidente y se pretende demostrar la mala fe, dolo y falsedad
de declaraciones en que incurrió la demandada.
5.-La Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana.-En todo lo que
favorezca al suscrito, toda vez que servirán de base para este incidente,
esta prueba se relaciona con todos los hechos de este incidente, pretendiendo
demostrar la falsedad de declaraciones en que incurrió la demandada.
DERECHO
Son de aplicarse al presente incidente, las disposiciones contenidas en los
artículos 482, 483 y 484 del Código de Procedimientos Penales, vigente para
el Distrito Federal, en relación con el artículo 247 del Código Penal fracción
IV y el artículo 26 fracción I, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia, el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles
vigente para el Distrito Federal y demás relativos y aplicables de todos los
ordenamientos antes mencionados.
Por lo antes expuesto;
A Usted C. Juez Atentamente pido se sirva:
Primero.-Tenerme por presentado en los términos de este ocurso,
iniciando incidente criminal en contra de la demandada, solicitando se le dé
curso conforme a la ley.
Segundo.-Tener por ofrecidas las pruebas documentales que acompaño
en el presente escrito y aceptarlas.
Tercero.-Con las copias simples exhibidas dar intervención, conforme
marca la ley, al Ministerio Público adscrito a este honorable juzgado, para que
manifieste lo que a su representación social corresponda.
Protesto lo necesario Romeo Montesco
México, D. F., a 31 de agosto de 1999.
El Licenciado Aarón Hernández López, Secretario de Acuerdos A, del
Juzgado Decimosexto de lo Familiar del Distrito Federal:
CERTIFICA
Que las presentes copias fotostáticas concuerdan fiel y legalmente con las
constancias que se tienen a la vista y que obran en los autos del Juicio
Ordinario Civil, Divorcio Necesario promovidas por Romeo Montesco Vs.
Julieta Capuleto, expediente 275/99. Se expide la presente copia debidamente
certificada, como está ordenado en auto de fecha catorce de julio del año en
curso, constando de cuatro fojas útiles. En la ciudad de México Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de agosto del año de mil novecientos
noventa y nueve. Doy fe.
C. Secretario de Acuerdos A
Lic. Aarón Hernández López
PENSIÓN ALIMENTICIA
Juzgado Octavo Familiar
Expediente: 108/99
Secretaría: "A"
Expediente número 108/99
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con cinco
minutos del día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
comparece en el local de este H. Juzgado, ante el C. Juez y C. Secretaria de
Acuerdos, la señora Julieta Capuleto, identificándose con credencial para
votar con fotografía número de folio 2778 expedida por el Instituto Federal
Electoral, documento que se tiene a la vista y se devuelve a la interesada
señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y
documentos el ubicado en calle Retomo 25 Colonia Avante, C.P. 04460,
Delegación Coyoacán en esta ciudad, quien en este acto comparece ante este
Juzgado y desea manifestar que demanda al señor Romeo Montesco con
domicilio para emplazarlo en su centro de trabajo ubicado en calle La Fragua
número 18, Colonia Tabacalera, C.P. 06030, Delegación Cuauhtémoc, en esta
ciudad; demandándole el pago de una pensión alimenticia para la actora y
sus tres menores hijos, manifestando los siguientes:
HECHOS
Primero.-Que el día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y
tres, contraje matrimonio civil con el hoy demandado señor Romeo Montesco,
tal y como lo acredito con el acta de matrimonio que exhibo en este momento.
Segundo.-Que de dicha unión procreamos dos hijos de nombres Álvaro
y Aarón de apellidos Montesco Capuleto, a la fecha menores de edad, tal y
como lo acredito con las actas de nacimiento que en este momento exhibo.
Tercero.-Que establecimos como último domicilio conyugal el ubicado
en calle de Pino número 4, Colonia Aragón, Estado de México.
Cuarto.-Que sin mediar motivo alguno y desde principios de enero del
año en curso, ha dejado de cumplir con su obligación de otorgar alimentos, a
favor de sus acreedores alimentarios en forma constante y suficiente y que la
de la voz cubre, con préstamos de sus familiares, los gastos de alimentación,
escuela y médico de sus menores hijos y de ella misma. ·
Quinto.-Que el lugar en donde presta sus servicios actualmente el
demandado lo es en la Policía Privada, ubicado en calle Lafragua número 18,
Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, donde labora y
obtiene un ingreso mensual aproximado de dos mil pesos, pero percibe un
cheque expedido por Banca Confía por tres mil pesos aproximadamente; por
lo que solicito a su Señoría para que en el momento del emplazamiento
requiera al demandado para que manifieste el monto total de sus ingresos.
Para acreditar los hechos anteriores ofrezco de mi parte las siguientes
pruebas: 1.-Confesional, a cargo del C. Romeo Montesco a quien deberá
citársele y comparecer en forma personal y no por conducto de apoderado al
local de este juzgado, a absolver las posiciones que previamente calificadas se
le formulen el día y hora que se señale para tal efecto, relacionando dicha
probanza con todos y cada uno de los hechos a que me refiero en la presente
comparecencia; 2.-Testimonial a cargo de las CC. Socorro y Adriana, ambas
de apellidos Capuleto a quienes me comprometo a presentar en la audiencia
que se señale para tal efecto, relacionando dicha probanza con todos y cada
uno de los hechos de mi demanda; 3.-La documental pública, consistente en
el acta de matrimonio de la suscrita con el hoy demandado, así como las actas
de nacimiento de mis menores hijos, mismas que exhibo en copia certificada
y que relaciono con los hechos de mi demanda; 4.-Instrumental de actuaciones
y presuncional en su doble aspecto tanto legal como humana, en todo lo que
beneficie a mis intereses; fundándome en los artículos 940, 941, 942 y demás
relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, solicitando a
usted Juez, que una vez que tenga los elementos necesarios, se sirva fijar una
pensión provisional y en su oportunidad definitiva a favor de la suscrita y mis
menores hijos. Firmando al margen para constancia, ante la C. Secretaria que
autoriza y da fe. La presente comparecencia concluye a las once horas con
treinta minutos del día, mes y año arriba indicado.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
Señor: Romeo Montesco
En los autos del Juicio de Alimentos, promovido por Julieta Capuleto, en
contra de Romeo Montesco, se han dictado los autos que a la letra dicen:
Juzgado Octavo de lo Familiar
Expediente: 108/99
Secretaría: "A"
México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa
y nueve.
Con la comparecencia que antecede de la C. Julieta Capuleto, fórmese
expediente y regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le
corresponde. Se le tiene demandado del Señor Romeo Montesco, Juicio de
Pago de Pensión Alimenticia en la Vía de Controversia del Orden Familiar,
Alimentos, con fundamento en los artículos 940, 941, 942, 943 y demás
aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se admite a trámite la
demanda que se formula, con las copias simples exhibidas córrase traslado y
emplácese al demandado para que en el término de nueve días hábiles,
produzca su contestación, ya sea por escrito o por comparecencia, apercibido
que de no hacerlo se le tendrá por contestada la misma en sentido negativo,
así mismo, en el momento del emplazamiento requiérase al demandado, si se
entiende la diligencia personalmente o en el término de tres días, si se
entiende la diligencia con persona diversa, para que manifieste bajo protesta
de decir verdad, la fuente y monto de sus ingresos, apercibido que de no
hacerlo así se le impondrá un arresto por treinta y seis horas por desacato a
un mandato judicial, con fundamento en el artículo 73 fracción VI del Código
de Procedimientos Civiles. Se admiten las pruebas que se ofrecen y para que
tenga verificativo la Audiencia de Ley, se señalan las doce horas del día cinco
de marzo del año en curso, fecha que lo permiten las labores de este Juzgado.
En preparación de la confesional proceda el C. Notificador a citar
personalmente al demandado, para que comparezca ante este Juzgado el día
y hora antes señalados a absolver posiciones, apercibido que en caso de no
comparecer sin justa causa, se declarará confeso de las posiciones que
previamente calificadas de legales se le formulen; en preparación de la
testimonial queda a cargo de la oferente la presentación de los testigos que se
indica, el día y hora señalado, apercibida que de no presentarlos a su perjuicio
se declarará desierta dicha probanza, con fundamento en el artículo 948 del
Código Procesal Civil. Se fija como pensión alimenticia provisional, el
cuarenta por ciento (40%) del sueldo y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe el demandado, previos los descuentos de Ley, por
sus servicios prestados en la Policía Privada, y para hacer efectiva dicha
pensión, gírense las correspondientes instrucciones al C. Director de Recursos
Humanos de dicho lugar, para que ordene a quien corresponda, se realice el
descuento de la pensión ordenada y la cantidad que resulte le sea entregada
a sus acreedores alimentarios, por conducto de la parte actora en los periodos
de pago acostumbrados y previo el recibo correspondiente, pensión que se fija
en términos del artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles; así mismo,
dígasele al C. Director de Recursos Humanos, que deberá informar dentro del
término de Cinco Días, a cuánto ascienden los ingresos del demandado,
apercibido que de no hacerlo se le impondrá cualquiera de las medidas de
apremio que el Juez estime pertinentes, de conformidad con lo establecido por
el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles por desacato a un
mandato de orden judicial.-Notifíquese personalmente.-Lo proveyó y firma
el C. Juez Octavo de lo familiar Licenciado Aarón Hernández.-Doy fe.
Dos firmas, rúbricas.
México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y
nueve. Agréguese escrito de cuenta, como se solicita, para que tenga
verificativo la Audiencia de Ley, se señalan las once horas del seis de abril del
año en curso, debiendo estar a lo ordenado en autos. Notifíquese.-Lo proveyó
y firma el C. Juez. Doy fe.
Dos firmas. Rúbricas.
Lo que notifico a usted por medio del presente instructivo, en virtud de
no haber esperado al suscrito, instructivo que dejo a Romeo Montesco.
México, D. F., a 8 de enero de 1999
El Secretario Actuario
Lic. Aarón Hernández López
México, Distrito Federal, a tres de septiembre de mil novecientos noventa
y nueve.
A sus autos el escrito de cuenta y anexos que adjunta el señor Romeo
Montesco y con el incidente criminal que promueve, dése vista a la C. Agente
del Ministerio Público, para que dentro del término de tres días manifieste lo
que a su representación social corresponda. Notifíquese. Lo proveyó y firma
el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 36, correspondiente al día 4 de septiembre de
1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 7 de septiembre
de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
Julieta Capuleto, en mi carácter de parte demandada, personalidad que
tengo reconocida en los autos que al epígrafe se señala, ante Usted
respetuosamente comparezco para decir:
Que por auto de fecha 14 de julio de 1999, se me otorgó la custodia
provisional de mis menores hijos Álvaro y Aarón, de apellidos Montesco
Capuleto, en relación a dicho decreto mis hijos han permanecido conviviendo
con la suscrita; sin embargo, el día viernes 14 de agosto del año que corre,
aproximadamente a las dieciocho horas, el menor Aarón Montesco Capuleto
decidió en forma voluntaria salirse de mi domicilio, ubicado en avenida
Taxqueña número 18, Colonia San Francisco, argumentándome que lo que
quería era estar con su señor padre Romeo Montesco.
En virtud de lo anterior, informo a su Señoría que el menor Aarón
Montesco Capuleto, se encuentra con su señor padre por así decidirlo en
forma voluntaria, de lo que no me opongo ya que así lo desea.
Por lo expuesto;
A usted C. Juez, atentamente pido:
Único.-Se me tenga por presentada con el carácter que ostento;
informando a su Señoría que mi menor hijo Aarón Montesco Capuleto se
encuentra actualmente con su señor padre, para los efectos legales a que haya
lugar, y manifieste su conformidad con la custodia de dicho menor.
Protesto lo necesario Julieta Capuleto
México, D. F., 17 de agosto de 1999.
146. FÓRMESE EXPEDIENTILLO
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y nueve.
Con el escrito de cuenta de la señora Julieta Capuleto, fórmese
expedientillo y una vez que se tenga los autos a la vista, se acordará lo
conducente. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de
Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 25, correspondiente Al día 20 d e Agosto de 1999,
se hizo la publicación de Ley. Conste. El día 21 del mes de agosto del año de
1998 surtió sus efectos legales y se da por legalmente notificado. Doy fe.
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Dada cuenta con los presentes autos, se acuerda el escrito presentado por
la señora Julieta Capuleto, el dieciséis de agosto último, en los siguientes
términos: Agréguese a sus autos dicho escrito y se tienen por hechas sus
manifestaciones, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo
proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 40, correspondiente al día 10 de septiembre de
1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 11 de septiembre
de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
147. DECRETO DE CÓMPUTO DEL TÉRMINO
La Secretaría de Acuerdos hace constar: Que el término de nueve días
para interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva
dictada el veintiocho de agosto del año en curso, corrió del dos al diecisiete
de septiembre actual. Conste. México Distrito Federal, a veintidós de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Por hecho el cómputo que antecede, para los efectos legales a que haya
lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A.
que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 47, correspondiente al día 24 de septiembre de
1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 25 de septiembre
de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
148. NOTA ACLARATORIA
Una vez que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, se continuó con el procedimiento, no
obstante de que la sentencia de primera instancia fue revocada.
149. INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CONVENIO
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
Incidente de Modificación de Convenio.
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el
juicio al rubro citado, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, vengo a promover incidente de
modificación de convenio, toda vez que mi contraparte ha incumplido en lo
convenido en fecha 14 de julio del año en curso, fundo el presente incidente
en los siguientes hechos y preceptos de derecho:
HECHOS
1.-Con fecha 16 de marzo, el suscrito demandó el divorcio necesario a la
señora Julieta Capuleto.
2.-El día 14 de julio de 1999, se convino que ambas partes ejercieran la
patria potestad sobre los hijos procreados en el matrimonio, de nombre Aarón
y Álvaro Montesco Capuleto. Permanecerían con su madre, tal y como se
estipuló hasta ese momento procesal, la suspensión decretada en el Juzgado
Octavo de lo Familiar en los mismos términos, se sometería toda la familia en
conjunto a terapias en el Instituto de Salud Mental, con el fin de determinar a
ciencia cierta cual de sus progenitores es el más idóneo, para tener bajo su
custodia a los dos menores en definitiva, estableciéndose el régimen de
visitas, en los términos que el promovente pasaría por los dos menores, al
domicilio de la demandada ubicado en la avenida Taxqueña 18. Colonia San
Pancho, a las nueve de la mañana los días sábados y los entregaría a las ocho
de la noche el día domingo.
3.-Es el caso que la señora Julieta Capuleto, desde el primer día de visita,
ofendía al suscrito al recoger y entregar a los menores, incluso llegando a
regañar y jalonear de manera por demás humillante, al menor Aarón
Montesco Capuleto.
4.-Siendo así, las visitas subsecuentes fueron intolerables para el suscrito,
siendo que además de mala fe y dolosamente me negó a los menores en
repetidas ocasiones o los dejaba salir ya muy tarde, llegando al punto que el
fin de semana anterior a la audiencia de desahogo de pruebas, en el Juzgado
Primero Penal de Cuantía Menor, en la cual era importantísima la
comparecencia del menor, le negó al suscrito todo contacto con nuestro menor
hijo. Hecho que llegó al extremo de que antes de que diera comienzo la
audiencia, ahí mismo le presionaba, que el objeto de ese proceso era
únicamente meterla a la cárcel y que sería por su culpa, pero esto no le
funcionó, toda vez que el menor dijo la verdad en cuanto a los hechos y al
momento de comparecer, la señora Julieta Capuleto, únicamente le ejercía
presión con mirada de profundo odio, incluso al firmar junto con el menor al
terminar la audiencia, le dijo "aquí está bien, para que veas donde le firmo,
fíjate bien lo que estoy firmando", esto en presencia del promovente.
Visto lo anterior, se hace de manifiesto que la señora incumple totalmente
con las obligaciones contraídas con el convenio, toda vez que al aceptar a los
niños, se comprometió a tenerlos con todas las responsabilidades y problemas
inherentes a esto, no era de que los menores lo desearan, ya que si es así, los
menores Álvaro y Aarón desde el principio de este juicio externaron su
voluntad de irse a vivir con el suscrito, petición que nunca fue tomada en
cuenta en lo más mínimo, y el promovente jamás los habría expuesto a tan
grave peligro, como dejarlos solos a tan altas horas de la noche, jamás los
colocaría en esa situación de desamparo, esto sin tomar en cuenta los
pensamientos que pasaron por la mente del niño en todo el trayecto, por esto
es procedente este incidente, con el cual debe ser modificado el convenio en
cuanto a la custodia, que deberá otorgarse para el suscrito de manera
definitiva y excluirse de las terapias y exámenes del Instituto de Salud Mental,
ya que está por demás demostrada la inestabilidad de la señora Julieta
Capuleto, pues obra en autos como prueba superveniente el auto de sujeción
a proceso, que se le sigue a la señora Julieta Capuleto, en el Juzgado Primero
Penal de cuantía menor, siendo punto y aparte que esa violencia actual que
ejerce sobre el menor no debe ser ya reprimida por su Señoría, su actuar
doloso y de mala fe, también se hace de manifiesto en el incidente criminal,
en el cual se exhibe la ampliación de declaración del menor, donde imputa
directamente a su madre como su agresora y siendo notorio que lo golpeó a
éste durante más de diez minutos, con esto no hace falta exámenes
psicológicos o valoración de personalidad, y todavía empeorando las cosas le
ejerce presión moral y psicológica al niño, con la intención de no ser castigada
conforme a la ley, ya que en los ordenamientos legales se indica, que cuando
el menor es víctima de uno o varios actos delictivos por alguno de los
progenitores, debe ser pérdida de la patria potestad, quedando subsistentes
las obligaciones y aunado a esto el fin de semana pasado, sábado cinco de
septiembre para ser exactos, la señora Julieta Capuleto, le dijo directamente
"ya no te voy a buscar, si quieres verme, tomas un taxi hasta acá y eso si es
que me encuentras", ya que el menor Aarón Montesco Capuleto acompañó al
suscrito, para recoger a su hermano, por lo que se hace notar la presión
psicológica es en todo momento y actual.
Ofrezco como pruebas de mi parte:
PRUEBAS
l. La testimonial del menor Aarón Montesco Capuleto, el cual se ofrece
como testigo singular, ya que fue el objeto de todas las agresiones de la madre
y solicito a su Señoría tome en cuenta la presión a que es sometido el menor
cada vez que comparece, siendo que ya la inestabilidad de la madre está más
que demostrada, pero, si considera que todavía no está demostrada su
incapacidad de la madre, para que los menores queden bajo su custodia,
solicito me sea admitida esta prueba y ordenar su desahogo, la cual se
relaciona con todos los hechos del presente incidente, con lo que se pretende
demostrar el incumplimiento del convenio firmado por ambas partes y la
inestabilidad e incapacidad de la señora Julieta Capuleto, para convivir con
los menores, se pretende modificar el convenio en cuanto a la custodia,
alimentos, exámenes o terapias en el Instituto de Salud Mental, las cuales
deben de ser excluidas y visitas, toda vez que no es apta mi contraparte para
la custodia de los menores.
La documental pública: Consistente en la promoción exhibida por mi
contraparte, toda vez que es documento base y obra en autos, en el cual
manifiesta que el niño se fue por voluntad propia con el promovente, esta
prueba la relaciono con todos los hechos de este incidente, pretendiendo
demostrar el incumplimiento en que incurrió la señora Julieta Capuleto, por
lo cual es procedente la modificación del convenio, en los puntos de custodia,
alimentos, exámenes o terapias en el Instituto de Salud Mental y visitas.
La documental.-En todo lo que favorezca al suscrito, consistente en todo
lo actuado en este juicio, esta prueba la relaciono con todos los hechos del
presente incidente, pretendiendo demostrar el incumplimiento del convenio
por parte de la señora Julieta Capuleto, y su incapacidad notoria para tener
bajo su custodia a los menores.
La presuncional en su doble aspecto legal y humana.-En todo lo que
favorezca al suscrito, esta prueba la relaciono con todos los hechos de este
incidente, pretendiendo demostrar el incumplimiento por parte de la señora
Julieta Capuleto, y su incapacidad notoria para tener bajo su custodia a los
menores.
DERECHO
Son aplicables al presente incidente los artículos 88 y 94 del Código de
Procedimientos Civiles, 422 y 423 del Código Civil y demás relativos y
aplicables de ambos ordenamientos.
Por lo antes expuesto;
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero.-Tenerme por presentado en los términos de este escrito,
promoviendo incidente de modificación de convenio, por el incumplimiento
del mismo por mi contraparte y darle curso conforme a la ley, dada la
importancia que reviste el presente incidente, en específico se pretende
modificar los puntos de la custodia bajo la señora Julieta Capuleto, que pase
la custodia definitiva de los menores al suscrito, no otorgarle pensión
alimenticia a la señora Julieta Capuleto, cambiar de régimen de visitas y
anular de plano las terapias o exámenes a que se iba a someter los miembros
de la familia, para determinar cuál de los progenitores sería el más adecuado
para ejercer la custodia definitiva, toda vez que la incapacidad de la señora
Julieta Capuleto es notoria.
Segundo.-Tener por ofrecidas mis pruebas a aceptarlas en los términos
propuestos.
Tercero.-Darle vista con las copias simples a mi contraparte, para que
manifieste lo que a su derecho convenga.
Protesto lo necesario.
Romeo Montesco
México, D. F., a 7 de septiembre de 1999.
150. AUTO QUE TIENE POR RECIBIDAS ACTUACIONES
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Con el oficio de cuenta número ciento noventa y tres, de la H. Décimo
Cuarta Sala Familiar de este Tribunal, se tienen por devueltos los autos
originales constantes en dos cuadernos y se adjunta copia autorizada de la
resolución, pronunciada el veintiséis de noviembre del año próximo pasa do,
por medio de la cual comunica que revocó la sentencia definitiva,
pronunciada el veintiocho de agosto último, para quedar en los términos
precisados. Así mismo, se desprende que del expediente principal que
contiene trescientas diecinueve fojas, se encuentra mutilada la foja doscientos
ocho, y no aparecen las fojas doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos
seis y doscientos siete, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 70 y 88, del Código de Procedimientos Civiles, dése vista a las partes
para que dentro del término de tres días, manifiesten lo que a su derecho
convenga y a la C. Agente del Ministerio Público, para que en igual término
manifieste lo que a su representación social corresponda, y proceda la
secretaria a hacer la certificación anterior y falta posterior de las constancias
de referencia. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez Décimo Sexto de lo
Familiar, ante el C. Secretario de Acuerdos A que autoriza y da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 3, correspondiente al día 6 de Enero de 1999, se
hizo la publicación de ley. Conste. El día 7 del mes de Enero del año de 1999,
surtió sus efectos legales y se da por legalmente notificado. Doy fe.
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Expediente número 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
Presente.
María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, en términos del
artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, de la señora Julieta
Capuleto, parte demandada en los autos del juicio al rubro citado, respetuosa
mente, expongo:
Que en relación a su acuerdo de fecha 13 de los corrientes, por el cual
ordena que comparezcan las partes, con los menores hijos ante la presencia
de su Señoría y del Ministerio Público adscrito para, sostener una plática con
los mismos, manifiesto:
Que si bien es cierto el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles,
le faculta para intervenir de oficio en cuestiones que atañen a la familia,
tratándose de menores, también es cierto que todo juzgador debe actuar en
forma congruente con las actuaciones del juicio, acatando el Principio
Procesal de Congruencia, contenido en el artículo 81 del Código Adjetivo
invocado y por consiguiente, estimo que debe de abstenerse de actuar en
autos, atendiendo a lo ordenado por la
H. Décimo Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia, en su ejecutoria
de fecha 26 de noviembre de 1998, que revoco el fallo dictado por su Señoría
y en su punto resolutivo en lo conducente dice:
"Se absuelve a Julieta Capuleto, de las prestaciones que le fueron
reclamadas, debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes
de la demanda".
Por consiguiente, quedó sin efecto alguno, de acuerdo con la ejecutoria
dictada por dicha Sala, lo actuado en este procedimiento y por lo tanto resulta
extemporáneo, inútil e improcedente que su Señoría continúe actuando en
este procedimiento, pues en todo caso debe esperar a que se resuelva el
Amparo Directo, que bajo protesta de decir verdad, promovió mi patrocinada
en contra de dicha sentencia de segundo grado, pero mientras no se conozca
el resultado del amparo, no se sepa si la ejecutoria de la Sala subsiste o no, su
Señoría carece de jurisdicción para actuar en autos, en virtud de que no hay
suspensión de la sentencia reclamada, y por tanto, al momento está surtiendo
sus efectos la sentencia de segundo grado, es decir, es ineficaz, todo lo actuado
y lo que se siga actuando puesto que la Sala decretó que las cosas volvían al
estado que guardaban antes de la presentación de la demanda.
Por lo expuesto:
A Usted C. Juez, atentamente pido:
Único.-A fin de ser congruente su Señoría con la Sentencia de Segundo
grado mencionada, abstenerse de seguir actuando hasta en tanto no se
resuelva el amparo en cuestión, del que seguramente ya tiene conocimiento.
Protesto lo necesario
Lic. María Pliego
México, D. F., 18 de enero de 1999.
México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de mil novecientos
noventa y nueve.
A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante y por hechas sus
manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo
proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 12, correspondiente al día 19 de enero de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 20 de enero de 1999, a
las doce horas, se da por notificados a los interesa dos. Doy fe.
151. DESAHOGO DE VISTA
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar.
Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el
juicio al rubro citado, con el debido respeto, comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, vengo a desahogar la vista ordenada
en auto de fecha 4 de enero en los siguientes términos:
Se tiene por desaparecidas las fojas 204, 205, 206 y 207, así como que se
encuentra mutilada la foja 208, de lo cual se hace la observación en primer
lugar, que se tiene el acuse de recibo de la primera apelación, sellado con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, presentado
directamente aquí, en el Juzgado Décimo Sexto de lo Familiar, a las nueve con
cuarenta y ocho minutos y al revisar el expediente, se denota que las hojas
desaparecidas al parecer son de mi escrito de apelación que se comenta, junto
con el acuerdo recaído, y en este acto exhibo copia simple sellada de dicho
recurso de apelación y el cual no fue enviado para su substanciación, así
mismo en el auto del 4 de enero de 1999, se hace constar que se entrega el
expediente con oficio número 193 y en dicho oficio se hace constar que se
entrega expediente con 319 fojas útiles y es el caso que en la Sala se hizo del
conocimiento del personal de ésta, que no había sido enviado el primer
recurso de apelación, ni testimonio alguno por este Juzgado, es entonces que
al enviar el Décimo Sexto la segunda apelación, si hubieran faltado fojas lo
hubieran certificado, como lo hacen ahora, pero no fue así, si al recibir en la
Sala Catorce Familiar hubiera estado incompleto se hubiera certificado, pero
no fue así y si al regresarlo a la Sala, faltaran fojas, se hubiera certificado que
se enviaba.
Por lo anteriormente escrito;
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Primero.-Tenerme por presentado en los términos del presente ocurso en
todos sus aspectos, en especial solicitando la investigación de la pérdida de
las fojas, hasta sus últimas consecuencias y fincando responsabilidad a quien
resulte responsable por estos actos e incluso dar vista al Consejo de la
Judicatura y a la Sala 14 para que hagan sus manifestaciones
correspondientes.
Segunda.-Tener por presentadas las copias simples de la promoción del
recurso de apelación sellada, con fecha junio 23 del mismo Juzgado 16 de lo
Familiar, así como las copias simples de la publicación hecha en el periódico
"El Financiero", así como copia simple del escrito recibido por la guardia de
dicho periódico.
Tercero.-Se me indique en donde se encuentra el acuerdo recaído a mi
promoción, de fecha noviembre 26 de 1999, toda vez que es urgente se
entreguen las copias certificadas, que se presentaron a la Ministerio Público,
para la debida integración del incidente criminal.
Cuarto.-Se me expidan a mi costa, previo pago, las copias certificadas del
cuadernillo completo del incidente de modificación de convenio, así como las
fojas 19, 49, 24 a la 30, 101, 106 a la 116,289 y 262 a la 268 del expediente
principal.
Protesto lo necesario
Romeo Montesco
México, D. F., a 11 de enero de 1999.
152. INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, personalidad que
tengo acreditada en los autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted, con
el debido respeto, comparezco a exponer:
Que impuesta del auto del día 4 de los corrientes, mediante el cual se nos
da vista a las partes, de las actuaciones contenidas en las fojas faltantes 204,
205, 206, 207 y la mutilada foja 208; a efecto de facilitar su reposición, vengo a
exhibir ante su Señoría copia fotostática simple de dichas actuaciones
procesales.
Por lo que solicito tenga por exhibidas las fojas que indico para que las
mismas se repongan al cuaderno principal, en la inteligencia de que no son
promociones promovidas por la parte demandada, por lo que se considera
fútil iniciar el incidente de reposición respectivo que en todo caso deberá ser
promovido por la contraria de convenir a sus intereses. En virtud de lo
anterior, solicito se le dé vista al C. Romeo Montesco para que manifieste lo
que a su derecho convenga, respecto de las precitadas actuaciones faltantes y
de la mutilada que ahora se reponen con la exhibición de las fotostáticas que
anexo al presente ocurso.
Por lo expuesto;
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Único.-Tenerme por presentada promoviendo con el carácter que
ostento, desahogando la vista que se menciona en el cuerpo del presente
escrito en consecuencia para facilitar su reposición, vengo a exhibir las fojas
204, 205, 206, 207 y la mutilada foja 208, en copia simple.
Protesto lo necesario
Lic. María Pliego
México, D. F., 11 de diciembre de 1999.
México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve.
A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante y anexos que en copia
simple adjunta, desahogando en tiempo la vista ordenada en auto de cuatro
de enero del año en curso, debiendo estarse al proveído de esta misma fecha.
Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da
fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 9, correspondiente al día 14 de diciembre de
1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 15 de diciembre
de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy Fe.
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Divorcio Necesario
Expediente número 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar.
Presente:
La C. Agente del Ministerio Público, desahogando la vista que se le da
por auto del día 4 del actual, publicado en el Boletín Judicial del 3 al 6 en curso,
manifiesta:
Quedo enterada del contenido del auto de fecha 4 del presente mes, así
como de la certificación que se hace de la existencia y falta posterior de los
autos mencionados, y una vez que obre en autos lo manifestado por las partes,
se me dé nueva vista, a fin de emitir opinión.
Atentamente Lic. Alfonso Colín Ibáñez
México, D. F., a 12 de diciembre de 1999.
México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve.
A sus autos el escrito de cuenta que la C. Agente del Ministerio Público,
por el que se le tiene desahogando la vista en el auto que menciona, para los
efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y
Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 9, correspondiente al día 14 de dic. de 1999, se
hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 15 de dic. de 1999, a las
doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
Presente
María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, en términos del
artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, de la señora Julieta
Capuleto, parte demandada en los autos del juicio al rubro citado,
respetuosamente expongo:
Que desahogando la vista que se me da por auto de fecha 11 de enero del
año en curso, respecto de una 'prueba superveniente exhibida por el señor
Romeo Montesco, manifiesto:
Que aparece de actuaciones, que la H. Décima Cuarta Sala del Tribunal
Superior de Justicia dictó ejecutoria con fecha 26 de noviembre de 1999, que
revocó la sentencia de primer grado dictada por su Señoría, y resolvió en su
punto segundo resolutivo que:
Se absuelve a Julieta Capuleto, de las prestaciones que le fueron
reclamadas, debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes
de la demanda".
Por tanto, habiendo invalidado la mencionada Sala todo lo actuado en el
presente juicio, resulta francamente incongruente que su Señoría siga
actuando y ordenando la vista de referencia, respecto de una prueba
documental exhibida por la parte actora, consiguientemente resulta ser una
actuación nula, puesto que está ofrecida en un procedimiento que ha sido
declarado ineficaz y de conformidad con la congruencia con la que debe
actuar su Señoría, resulta totalmente ser un documento ineficaz en contra de
mi patrocinada y no se le reconoce validez alguna en perjuicio de la misma,
reservándome el derecho a objetar lo, una vez que sea exhibido en el
procedimiento legal adecuado, que llegara a entablarse entre ambas partes en
el futuro.
Por lo expuesto;
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
Único.-Tenga por desahoga la vista de referencia, en los términos que
anteceden para los efectos de ley.
Protesto lo necesario
Lic. María Pliego
México, D. F., 18 de diciembre de 1999.
153. AUTO DE TRÁMITE
México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve A sus autos el escrito de cuentas del ocurrente y anexos que adjunta
en copia simple, vistas las manifestaciones vertidas en el último de los anexos
de fondo, se desprende que pueda existir diversos ilícitos, y sin perjuicio de
lo resuelto por la H. Décima Cuarta Sala Familiar de este tribunal, en la
sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año próximo pasado, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 941 del Código de
Procedimientos Civiles y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, se
previene a las partes, para que en unión de sus menores hijos, comparezcan a
las nueve horas del día dieciocho de enero del año en curso, con el fin de que
el suscrito sostenga una plática con los menores hijos y los progenitores, la
que deberá tener verificativo con audiencia de la C, Agente del Ministerio
Público, a quien deberá citársele para los efectos de su representación.
Respecto a la promoción de fecha veintiséis de noviembre último y auto que
recayó, deberá estarse a las constancias de auto, previo el pago de los derechos
correspondientes, expídase las copias certificadas que solicita, con
fundamento en el artículo 71 del Código Procesal Civil, Notifíquese, lo
proveyó y firma el C. Juez y el Secretario de acuerdos quien autoriza y da fe.
Doy fe.
México, Distrito Federal, a veinte de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
A sus autos el escrito de cuentas de la ocursante, con el carácter con que
se ostenta debidamente reconocido en autos y visto lo manifestado, dígasele
que no existe ningún auto pronunciado el once de enero del año en curso,
debiendo estarse a: las constancias de autos.
Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A.
que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 14, correspondiente al día 21 de diciembre de
1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 22 de diciembre
de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
La Secretaría certifica: que en cumplimiento al proveído de fecha cuatro
de diciembre del año en curso, se hace constar que en el expediente principal
integrado por trescientas diecinueve fojas, faltan las fojas doscientos cuatro,
doscientos cinco, doscientos seis y doscientos siete y la doscientos ocho se
encuentra mutilada. Conste. México Distrito Federal a cuatro de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Por hecha la certificación que antecede, para los efectos legales a que haya
lugar.
Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A.
que da fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 5, correspondiente al día 8 de diciembre de 1999,
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 11 de diciembre de
1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
154 AUTO DE INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve.
Dada cuenta con los presentes autos y visto el estado procesal que
guardan los mismos, y no obstante que las partes no han promovido en la vía
incidental, la reposición de las constancias a que se refiere el proveído del diez
de noviembre del año próximo pasado y en virtud de que las mismas se
encuentran en copia simple, túrnense al suscrito a fin de dictar la resolución.
Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da
fe. Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 16, correspondiente al día 28 de diciembre de
1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 29 de diciembre
de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe.
155. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE AUTOS
México, Distrito Federal, a primero de enero del año dos mil.
Vistos los autos para dictar Sentencia Interlocutoria en el Juicio Ordinario
Civil, promovido por Romeo Montesco, en contra de Julieta Capuleto,
expediente 275/99 y:
RESULTANDO
1.-Medianteproveído de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, el suscrito juzgador hizo notar a ambas partes la mutilación
de la foja doscientos ocho, así como la ausencia de las fojas doscientos cuatro
a doscientos siete del expediente en que se actúa, motivo por el cual se mandó
dar vista a los interesados y a la C. Agente del Ministerio Público adscrita a
este Juzgado, para que manifestaran lo que a su interés legal correspondiere.
2.-Mediantesendos escritos presentados con fecha once de diciembre del
año próximo pasado, los interesados desahogaron la referida vista en donde
ambas partes exhibieron copia simple de las constancias procesales referidas;
así mismo consta en autos que con fecha cuatro de enero de mil novecientos
noventa y nueve, la Secretaria de Acuerdos "A" de este Juzgado, certificó la
existencia anterior y la falta posterior de las fojas antes descritas. Por lo que
en auto de fecha veintiuno de enero del año en curso, se turnaron los presentes
autos a la vista del suscrito para su substanciación de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles, al tenor de
los siguientes:
CONSIDERANDOS
Que en términos del articulo 70 del Código Procesal Civil, "Los autos que
se perdieran serán repuestos a costa del que fuera responsable de la pérdida,
quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las
disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará
incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el Secretario hará constar
desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Quedan
los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de
autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean
contrarios a la moral o al derecho".
Ahora bien, para acreditar la existencia y contenido de dichas
constancias, ambas partes, como ya se dijo exhibieron copia simple del escrito
presentado por parte del señor Romeo Montesco, en donde el referido actor
interpone recurso de apelación, en contra del auto de fecha quince de junio de
mil novecientos noventa y ocho, documental que consta de dos fojas, contiene
impreso el sello de la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, de donde se
advierte además que fue presentado el día veintitrés de junio de mil
novecientos noventa y ocho; y por su parte la demandada exhibió además
copia simple del auto que recae a la promoción descrita con anterioridad, el
cual se tiene al Señor Romeo Montesco, interponiendo en tiempo, el recurso
de apelación aludido, y se da vista con los agravios expresados a su contraria,
mismo que fue dictado el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa
y ocho; por otro lado se exhibe también copia simple de los agravios
expresados por el actor, el día treinta de junio de mil novecientos noventa y
nueve; copia simple de la foja, en la que se realizó la notificación del término
para interponer el recurso de apelación, en contra del auto de fecha
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve constando en esta
misma foja el auto que recayó a dicha certificación, el cual fue dictado con
fecha veinticinco de junio del mismo año; y finalmente ofreció copia simple,
de la foja consistente en una promoción presentada por la señora Julieta
Capuleto, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve,
según se infiere del sello estampado por la Oficialía de Partes Común de este
Tribunal, promoción en la que solicita la sustitución de la testigo Adriana
Capuleto, foja que apareció mutilada en las constancias de autos; en virtud de
lo anterior, este juzgado a tales documentales les atribuye valor probatorio,
en los términos de los artículos 327, fracción V y VIII, y 403 del Código
Procesal Civil, amén de que las documentales e mérito no fueron objetadas
por ninguna de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 340 del Ordenamiento legal en cita, en mérito de lo
expuesto, se declaran repuestos los autos del Juicio Ordinario Civil de
Divorcio Necesario, referido al inicio de esta resolución, únicamente respecto
de las constancias antes descritas.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se
RESUELVE
Único.-Se declaran repuestos los autos del juicio precisado en el
resolutivo, únicamente respecto a las constancias mencionadas en el
considerando único de esta resolución. Notifíquese.
Así, interlocutoriamente juzgado lo resolvió y firma el C. Juez Décimo
Sexto de lo Familiar del Distrito Federal por ministerio de ley, Licenciado
Aarón Hernández López, ante la C. Secretaria conciliadora, que autoriza y da
fe, Doy fe.
En el Boletín Judicial Nº 45 correspondiente al día 3 de enero de 2000 se
hizo la publicación del acuerdo anterior. Conste. En 4 de enero de 2000 a las
doce horas se da por notificados a los interesados. Doy fe.
RECURS O. DE APELACIÓN
156. FORMULACIÓN DE AGRAVIOS
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Divorcio necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
Apelación
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el
juicio al rubro citado, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma
concedido para tal efecto y con fundamento en los artículos 688, 689, 691, 692,
705 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles,
vengo a interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva
de fecha 28 de agosto de 1998, publicada en el boletín número 32,
correspondiente al día 31 de agosto del año en curso, toda vez que me causa
agravios de difícil reparación, los cuales se hacen valer de la siguiente forma:
AGRAVIOS
Primer Agravio: Consistente en la sentencia definitiva de fecha 28 de
agosto del año en curso, publicada en el boletín número 32 correspondiente
al 31 de agosto, en la cual sus puntos resolutivos, se denota que son basados
en el convenio celebrado el 14 de julio del año en curso, en el local del Juzgado
Décimo Sexto de lo Familiar, pero es necesario manifestar que no debe ser
tomada en consideración en lo más mínimo, pues cuenta con vicios en el
consentimiento, toda vez que lo primordial es que se queden los menores bajo
la guarda y custodia de la madre señora Julieta Capuleto, de ahí se desprende
la percepción de la pensión alimenticia y los exámenes y terapias en el
Instituto de Salud Mental, pues es sabido, que la señora corrió del domicilio
en el que se había pactado, permanecieran los dos menores a su menor hijo
de nombre Aarón, acción con la cual se incumple totalmente con el convenio,
toda vez que amén de no cumplir con lo que es la guardia y custodia en
sentido estricto, ya lo había planeado pues el menor manifiesta que desde el
primer día, lo presionaba psicológicamente, manifestándole directamente en
repetidas ocasiones: "que por su culpa la iban a meter a la cárcel y le quitarían
a sus hijos", esto reitero, era a diario aproximadamente como cinco veces al
día o más y también lo corría constantemente.
Siendo así las cosas, es improcedente el tomar en cuenta el convenio
celebrado el 14 de julio del año en curso, toda vez que cuenta con vicios en el
consentimiento y aunado a esto viene el incumplimiento por mi contraparte,
siendo que el a quo no tomó en consideración las manifestaciones que realizó
la señora Julieta Capuleto, al no tener bajo su mismo techo al menor
multicitado tal y como se había pactado y que lo hace constar con su
promoción. Esto lo marca la ley, que se puede invalidar un convenio, cuando
hay vicios en el consentimiento, pues la presión psicológica comenzó desde el
primer día de convivencia y además esto se puede encuadrar en violencia
familiar y sería pérdida de la patria potestad, además, el día que se celebró el
convenio, aseguró al menor que estaría en contacto para saber de él, razón por
la que debería saber, que ya no estaba en casa de la madre.
Segundo Agravio: Consiste en la no valoración de la prueba
superveniente, que fue ofrecida en tiempo antes de que se dictara sentencia,
la cual fue admitida y se le concedieron ocho días más para valorarla, esta
prueba importantísima consiste en el auto de sujeción a proceso en contra de
la señora Julieta Capuleto, bajo la causa penal 123/99, que se ventila en el
Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, en el Estado de México, por el
delito de lesiones inferidas en contra de su menor hijo Aarón Montesco
Capuleto y en el cual se valoró, relacionó lógica y jurídicamente los elementos
que existen en la indagatoria, tales como fotos don de el menor está lastimado
severamente y que también están en el Juzgado Decimosexto de lo Familiar,
la imputación directa del menor, certificado médico de lesiones, por lo que se
razonó que existen elementos suficientes para procesar y esta prueba
superveniente que fue aceptada, no fue valorada conforme a derecho, como
si no tuviera la más mínima importancia y deja en grave peligro a los menores
tal y como se demuestra cuando la madre coloca en posición de desamparo al
niño Aarón Montesco Capuleto, al correrlo de su domicilio, incluso ahora en
el proceso hay nuevas pruebas supervenientes, como lo es la ampliación de
declaración del menor Aarón Montesco Capuleto, realizada en la causa penal
123/99, en la cual a preguntas expresas manifiesta; que lo golpeó varias veces
y por un lapso de diez a quince minutos, de esta audiencia se tienen las copias
simples, mismas que se ofrecen como prueba superveniente, manifestando
que dicha prueba ya obra además en los autos de los incidentes antes
mencionados, esta prueba se relaciona con todos los puntos cuestionados de
la sentencia apelada y de mi recurso de apelación, se pretende demostrar los
agravios de difícil reparación que me causa, toda vez que se expone a peligro
grave a los menores con esta sentencia y se ignora todo lo exhibido con lo que
se pretende acreditar la incapacidad de la señora Julieta Capuleto, incluso la
sentencia apelada va en contravención a lo estipulado por los artículos 283,
308, 323 bis, 421, 422, 423, 1812 del Código Civil; primero, tercero, noveno de
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás relativos y aplicables de
los ordenamientos jurídicos, siendo que es improcedente la pérdida de los
menores en contra de la madre Julieta Capuleto, con fundamento en el
artículo 444 del Código Civil vigente, apenas en la última audiencia celebrada
el día 9 de septiembre del año en curso, en el Juzgado Primero Penal de
Cuantía Menor, en el Estado de México, al narrar el niño por pregunta expresa
de la defensa, la golpiza que motivó la causa penal 123/99, que es muy
independiente de la averiguación previa, manifestó que cuando la madre lo
comenzó a golpear, estaba dormido lo cual la pone en ventaja al estar ella de
pie y él se puede decir caído e inerme, por lo cual el delito sería agravado, tal
y como lo regulan los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal vigente para
él Distrito Federal, de demostrarse plenamente su culpabilidad de Julieta
Capuleto.
Visto todo lo anterior, es manifiesto que el convenio celebrado el 14 de
julio del año en curso, carece de validez como para tomarlo de base en una
sentencia. La prueba ofrecida con antelación a la sentencia debió haber sido
tomada en cuenta, en el mismo orden de ideas y con el apoyo en el artículo 12
de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito se autorice al suscrito,
para presentar ante su superioridad al menor Aarón Montesco Capuleto,
como testigo singular a efecto de poder conocer con precisión la verdad de los
hechos controvertidos, así mismo, solicito se tenga como ofrecidas y
aceptadas las pruebas supervenientes, que consisten en la averiguación previa
Nº 22/029/99, toda vez que ésta es ofrecida en copia certificada, en el
incidente de modificación de convenio, esta prueba la relaciono con todos los
hechos controvertidos de mi recurso de apelación y de la sentencia apelada,
con lo que se pretende acreditar los vicios del consentimiento, el
incumplimiento del convenio y la incapacidad manifiesta de la señora Julieta
Capuleto, por lo que es procedente excluir las terapias o exámenes del
Instituto de Salud Mental, revocación de la pensión alimenticia, la
procedencia de la Patria Potestad y adjudicación de la custodia definitiva de
los menores al suscrito.
Esta prueba la relaciono con todos los puntos controvertidos de mi
recurso de apelación y de la sentencia apelada, con la intención de demostrar
el salvajismo con que actúa la señora Julieta Capuleto, razón por la cual no
debe tener a los menores bajo custodia y de la cual el suscrito supone procede
la pérdida de la patria potestad. Todo lo antes manifestado ante su
superioridad es por el bienestar de los menores.
Por lo antes expuesto:
A usted C. Juez atentamente pido se sirva:
Primero.-Tener por presentado en los términos del presente ocurso,
interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, en contra de la
sentencia definitiva de fecha 28 de agosto del año en curso, publicada en el
boletín 32, correspondiente al día 31 de agosto del mismo año, en la cual se
toma en cuenta un convenio que carece de validez y no se valora la prueba
superveniente ofrecida en tiempo y que se le concedieron ocho días más al a
quo, para valorarla, siendo que la valoración de la prueba es de suma
importancia, para salvaguardar a los menores, además hago de su
conocimiento que el menor Álvaro manifiesta que desea estar con el suscrito.
Segundo.-Tener por ofrecida y admitir la testimonial a cargo del menor
Aarón Montesco Capuleto, el cual se ofrece como testigo singular para saber
la verdad histórica de los hechos, esta prueba la relaciono con todos los puntos
controvertidos de mi recurso de apelación, así como de la sentencia apelada,
se pretende demostrar los vicios en el consentimiento, el incumplimiento del
convenio, la incapacidad de la señora Julieta Capuleto, para tener bajo su
custodia a los menores y su inestabilidad emocional, razón por demás
poderosa para que no sea aceptada, a su vez ordenar su desahogo.
Tercero.-Señalo desde este momento para integrar el testimonio de
apelación correspondiente, a todo lo actuado hasta este momento procesal en
este juicio, incluyendo los incidentes tanto criminal, así como las pruebas
descritas en este ocurso.
Cuarto.-Conceder el término de ley a mi contraparte, para que conteste
los agravios que se hacen valer.
Protesto lo necesario
Romeo Montesco
México, D. F., a 14 de septiembre de 1999.
157. AUTO QUE ADMITE RECURSO
México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.
A sus autos el escrito de cuenta y anexos que adjunta el señor Romeo
Montesco, por medio del cual interpone en tiempo, recurso de apelación en
contra de la sentencia definitiva, pronunciada el veintiocho de agosto del año
en curso, mismo que se admite en ambos efectos, que conformidad con lo
dispuesto por los artículos 691, 692, 693, 694 y 700 del Código de
Procedimientos Civiles. Con los agravios formulados, dése vista a su
contraparte, para que por el término de seis días los conteste y transcurrido
dicho término fórmese el testimonio de la primera apelación y remítanse los
autos originales a la superioridad para su substanciación. Sin perjuicio de lo
anterior, hágase del conocimiento del apelante, que el convenio que puso fin
al conflicto fue celebrado por ambos contendientes, en presencia y con el
respectivo consentimiento de sus hijos, quienes por segunda ocasión fueron
presentados ante el suscrito el mismo día y fueron escuchados en respeto a la
garantía que les otorga el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y el artículo 283 del Código Civil, confiando en la disposición de los
progenitores. De a.p.í que si existen hechos posteriores, deberán ejercitar la
modificación en la vía y forma correspondiente. Notifíquese.
México, Distrito Federal, a dos de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
A sus autos los dos escritos de cuenta del señor Romeo Montesco, y por
hechas sus manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar, y
respecto a la prueba superveniente que ofrece, resérvese para ser acordada
por la Superioridad, con fundamento en el articulo 706 del Código Procesal
Civil. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A.
que da fe. Doy fe.-
En el Boletín Judicial Nº 54 correspondiente al día 5 de octubre de 1999
se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 6 de octubre de 1999 a
las doce horas se da por notificados a los interesados. Doy fe.
158. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
Romeo Montesco
Vs.
Julieta Capuleto
Juicio Ordinario Civil
Divorcio Necesario
Expediente: 275/99
Secretaría: "A"
C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal.
María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, en términos del
artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, de la señora Julieta
Capuleto, parte apelada en los autos del juicio al rubro citado,
respetuosamente expongo:
Que estando en tiempo, vengo a dar contestación a los infundados e
improcedentes agravios expresados por el apelante, en su escrito de fecha 14
de septiembre del año en curso, mediante el cual interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por su Señoría, con fecha
28 de agosto del que corre, y los contesto manifestando:
Que la sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios y legales
fundamentos, toda vez que se encuentra apegada a derecho, a las constancias
procesales, es perfectamente congruente con lo solicitado por las partes
contendientes, no violando por consiguiente precepto legal procesal o
sustantivo en agravio del apelante. Lo anterior, independientemente de que
los argumentos que narra en su escrito, no constituyen agravios en derecho,
dignos de ser considerados y examinados, sino meras afirmaciones y hechos
que a todas luces son insuficientes para revocar o modificar el fallo definitivo.
Refiriéndome en particular a los supuestos agravios del recurrente, digo:
Al primero.-Es inoperante e infundado todo lo expuesto en este punto
por el apelante y no le causa agravios suficientes para revocar el fallo
impugnado, toda vez que no es un agravio procesalmente hablando digno de
ser examinado y resuelto en su fondo. En efecto, la materia de la segunda
instancia la conforman los agravios que haya sufrido el recurrente, por
agravios se entiende la lesión jurídica cometida en su perjuicio, para lo cual
es menester se exponga los hechos que dieron lugar a la infracción de la ley
en su perjuicio, lo que en el caso no acontece, porque se reduce a exponer
hechos irrelevantes, que no fueron materia de litis en el procedimiento de
divorcio, hechos que según el apelante dan lugar a que se revoque el fallo
porque se dan vicios en el consentimiento, en el convenio que se celebró en el
juicio y que sirvió de apoyo a la sentencia definitiva, lo cual es falso.
Advertirán los CC. Magistrados, que el procedimiento se inició como
Juicio de Divorcio Necesario, que en su curso, en audiencia celebrada el 14 de
julio del presente año, tanto el actor apelante y mi patrocinada celebraron un
convenio en dicha audiencia, que dio lugar a que se pasara a sentencia el
expediente, la que dictó el a quo, en términos de ley.
Aparece de dicho convenio que celebraron para dar fin a la controversia,
que pactaron en que ambos padres seguirían ejerciendo la patria potestad,
sobre sus menores hijos; que es su voluntad divorciarse; y que mi patrocinada
tendría la guarda y custodia provisional de los hijos; "hasta en tanto el director
del Instituto Nacional de Salud Mental remita al Juzgado del conocimiento su
dictamen sobre quién de los progenitores es más idóneo o apto para ejercer
de manera definitiva la guarda y custodia, así como que manifieste cual sería
la mejor manera en que podrán convivir con los hijos, hecho lo cual ambas
partes están de acuerdo en someterse inmediatamente y sin necesidad de
juicio previo, a lo determinado por el director aludido"; se fijó el régimen de
convivencias y por lo que respecta a la pensión alimenticia; "queda subsistente
la pensión fijada en el Juicio de Alimentos, radicado ante el Juzgado Octavo
de lo Familiar de este Tribunal; solicitando ambas partes la aprobación de
dicho convenio.
Celebrado el referido convenio, el Juez procedió a dictar sentencia
definitiva, con fecha 28 de agosto del año en curso, considerando que las
partes acordaron el convenio en cuestión, que se aprobó por no ir contra la
moral ni el derecho, decretó el divorcio; disuelta la sociedad conyugal,
ordenando su liquidación en ejecución de sentencia; que ambos cónyuges
conservaban la patria potestad; la guarda y custodia provisionalmente a favor
de mi patrocinada, por así haberse convenido, en tanto el director del Instituto
Nacional de Salud Mental remita al Juzgado el dictamen relativo a que alude
la cláusula tercera del convenio; que el divorciante podrá visitar a sus hijos en
términos de la cuarta cláusula, del referido pacto y que deberán someterse a
terapia psicológica, también los hijos de ambos de nombres Álvaro y Aarón
Montesco Capuleto, que realice el propio Instituto; y que respecto a los
alimentos se deja subsistente la pensión alimenticia, en los términos y
condiciones que se fijaron por el Juzgado Octavo de lo Familiar, quedando
subsistentes los alimentos para la cónyuge en términos del artículo 288 del
Código Civil.
Por lo tanto, es indiscutible que el a quo, dictó su sentencia perfectamente
congruente con las actuaciones de las partes, con el convenio que ambas
celebraron en el juicio, no contraviene lo pactado en dicho acuerdo, en
consecuencia resulta legalmente fundada y motivada en derecho, debe ser
confirmada en todas sus partes.
Lo expuesto por el apelante no es motivo para revocarla ni modificarla.
En efecto, está alegando el recurrente que debe ser revocada, porque existen
vicios en el consentimiento en el convenio pactado, pero no dice que vicio o
vicios se dan y en que consisten, menos expresa los motivos que dan origen
al vicio del consentimiento que no precisa cual es, si error, violencia u otros.
En cuanto a lo que narra, es irrelevante para modificar el fallo. Está
alegando que mi patrocinada cometió en agravio del menor Aarón, el delito
de lesiones leves y por tal motivo se encuentra procesada ante el C. Juez
Primero de lo Penal, en Cuantía Menor, bajo el Causa número 123/99, que es
razón para que no se deje a los menores bajo la custodia de mi patrocinada.
Este argumento o hecho es insuficiente para revocar la sentencia apelada,
pues ésta dispone conforme al convenio celebrado, que la guarda y custodia
será definida de acuerdo con el dictamen que rinda el Instituto Nacional de
Salud Mental, previo los estudios que al respecto realice sobre ambas partes
y sus menores hijos. Ese dictamen será el que determine qué progenitor tendrá
la guarda y custodia de los hijos. Así se convino, así se sentenció y así lo
determina la ley en beneficio de los menores hijos. Si así lo aceptó el apelante,
debe sujetarse al convenio.
Por otra parte, el hecho de que el menor Aarón, manipulado e
influenciado por su padre haya acusado a mi patrocinada de que lo golpeó
causándole múltiples lesiones leves, que fueron clasificadas como de las que
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El Divorcio en México Parte 5

  • 1. firmando ella al calce en la foja 35 reverso; esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos, de mi escrito de demanda inicial y con dicha probanza, se pretende acreditar, que al obtener las copias del auto Constitucional con sujeción a proceso, acreditando una vez que se realicen los trámites legales y obteniendo dichas copias, la violencia intrafamiliar que ocasiona la demandada principal, con motivo de los malos tratos y golpizas que proporcionó a nuestro menor hijo de nombre Aarón Montesco, además de acreditar la inestabilidad emocional de la demandada, por tanto su incapacidad para convivir y cuidar a los menores habidos en el matrimonio. Por lo antes expuesto; A usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Único.-Tenerme por presentado, en los términos de este escrito, exhibiendo como prueba superveniente, la promoción de solicitud de copias certificadas del auto Constitucional dictado por el C. Juez Primero Penal de Cuantía Menor Causa 2000/99, por el delito de lesiones, Estado de México, en la que se decreta sujeción a proceso a la Sra. Julieta Capuleto. Protesto lo necesario. Romeo Montesco México, D. F., a 13 de julio de 1999. México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante, con el carácter con que se ostenta debidamente acreditado en autos y por hechas sus manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 14, correspondiente el día 5 de agosto de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 6 de agosto de 1999, a
  • 2. las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. México, Distrito Federal, quince de julio de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta del ocursante y anexo que adjunta y visto lo manifestado, dígasele que deberá estarse a la audiencia de catorce de julio del año en curso. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos “A” que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 11, correspondiente el día 3 de agosto de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 4 de agosto de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. Montesco Romeo Vs. Capuleto Julieta Expediente: 0275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. María Pliego, en mi carácter de Procuradora Judicial, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en autos, ante Usted y con el debido respeto comparezco y digo: Que desahogando la vista que se me da por acuerdo de fecha 6 de julio del año en curso, manifiesto: Atento el estado que guardan el día de hoy los autos y que en audiencia de esta fecha se llegó a un convenio entre ambas partes, mediante el cual se determinó que los menores hijos del matrimonio quedarán bajo los términos convenidos en custodia de la Señora Julieta Capuleto, y habiendo sido aprobada por su Señoría, éstos se encuentran de momento con la señora Julieta Capuleto, por lo cual carece de relevancia lo manifestado por su
  • 3. cónyuge en su escrito de fecha 2 de julio del año en curso, que motiva la vista que estoy desahogando. Por lo expuesto; A usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Único.-Tenerme por presentada desahogando la vista de mérito en los términos que anteceden para sus efectos de ley. Protesto lo necesario Lic. María Pliego México, D. F., julio 14 de 1999. Dependencia. Juzgado Tercero de lo Familiar en el Distrito Judicial De Texcoco, Estado de México. Exhorto: 210/99 Oficio No: 1282 Asunto: Se devuelve exhorto. Ciudad de México a 9 de julio de 1999. Ciudadano Juez Décimo Sexto de lo Familiar de México, Distrito Federal. Por medio del presente devuelvo a usted debidamente diligenciado, Constante de tres fojas útiles, el exhorto al rubro indicado, deducido del expediente 275/99 relativo al Juicio de Divorcio Necesario promovido por Montesco Romeo en contra de Julieta Capuleto. Atentamente "Sufragio Efectivo, No Reelección El C. Juez Tercero de lo Familiar Lic. Aarón Hernández López Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Texcoco, México. Exhorto: 210/99-2
  • 4. Procedente del Juzgado Décimo Sexto de lo familiar de México, Distrito Federal C. Juez. Lic. Aarón Hernández López C. Secretario de Acuerdos Lic. Octavio Alberto Hernández López El C. Licenciado Aarón Hernández López, Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal, a usted C. Juez competente del Estado de México, a quien tengo el honor de dirigirme. Que en los autos del Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario, promovido por Montesco Romeo en contra de Julieta Capuleto, expediente 275/99. se dictó un auto que dice: México Distrito Federal a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta del ocursante y con lo manifestado dése vista a la C. Agente del Ministerio Público, para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su representación corresponda. Por lo que respecta a la inspección judicial, dígasele que deberá estarse al diverso proveído de esta misma fecha, respecto del término para ofrecer pruebas. Se previene a la demandada para que se abstenga de causar molestias al actor, apercibida que de no obedecer este mandato judicial, se le impondrán los medios de apremio que autoriza la ley. Respecto a la guarda y custodia provisional que solicita de sus menores hijos, dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad por el momento, hasta en tanto cuente con mayores elementos y obren en autos las constancias que remita el Centro de Atención a la Violencia Intrafamliar (CAVI). Al efecto gírese atento exhorto al C. Juez Competente de Estado de México, para que en auxilio de las labores de este juzgado, gire oficio a la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que remita informe completo y detallado de todos los trámites realizados ante la propia Procuraduría, Ministerio Público, DIF, Trabajo Social y Médico, acerca de este asunto. En cuanto al arraigo que
  • 5. solicita, dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad, por no encontrarse dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 240 de la Ley Adjetiva Civil. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. Rúbricas. Domicilio de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En: Aviación Civil, Estado de México. Y para lo que por mi mandado tenga su más fiel y exacto cumplimiento en nombre de los Poderes de la Unión y en el mío propio exhorto y requiero a usted, para que tan pronto como el presente obre en su poder, se sirva mandarlo diligenciar en sus términos, seguro de mi reciprocidad en casos análogos y cuando por usted fuere requerido en iguales términos, en México Distrito Federal, a cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve. El C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal Lic. Aarón Hernández López El C. Secretario de Acuerdos "A" Octavio Hernández López Razón.-Ciudad, México a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la secretaría da cuenta al C. Juez con la promoción 457. Doy Fe. C. Juez C. Secretario. Auto.-Ciudad, México a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Por recibido el exhorto que remite el Juez décimo sexto de lo familiar de México, Distrito Federal, deducido del expediente número 275/99, relativo al Juicio de Divorcio Promovido por Montesco Romeo en contra de Julieta Capuleto, en consecuencia; regístrese en el libro de exhortos bajo el número que le corresponda. Y toda vez que el mismo se encuentra ajustado conforme a derecho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles, obséquiese en sus términos y hecho que sea
  • 6. devuélvase al Juzgado de su procedencia por los conductos debidos. NOTIFÍQUESE Así, lo acordó y firma el ciudadano Licenciado Juez tercero de lo familiar del distrito judicial de Texcoco, México, quien actúa con secretario. Doy fe. C. Juez. C. Secretario. Razón.-Se registró bajo el número: 210/98-2, conste. C. Juez C. Secretario México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el oficio de cuenta del C. Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México y exhorto debidamente diligenciado que adjunta, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 14, correspondiente el día 5 de agosto de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 6 de agosto de 1999, A las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. Montesco Romeo Vs. Capuleto Julieta Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en los autos al rubro citado, ante Usted con el debido respeto, comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y en relación con mi escrito de fecha 13 de julio del año en curso, vengo a ofrecer como prueba superveniente,
  • 7. las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero Penal por Cuantía Menor en el Estado de México, de las cuales se desprende en primer término las lesiones ocasionadas por la demandada, a mi menor hijo, en segundo término el dolo, la falsedad y mala fe con que se conduce la demandada, ya que al momento de absolver posiciones el día 10 de julio del año en curso y en especial la número 7, en la cual se le preguntó que si ha provocado lesiones a su menor hijo, y contestó que no, a la 13 se le preguntó que si el día 18 de febrero de 1998, golpeó salvajemente a su hijo, a lo que contestó que no y con las copias certificadas exhibidas se acreditan las lesiones ocasionadas al citado menor, asimismo al absolver la posición 14, en la que se le preguntó que si estaba siendo procesada en el Juzgado Prime ro Penal de Cuantía Menor en el Estado de México, por el delito de lesiones sien do la víctima su hijo, contestó que no. Por lo cual con las copias certificadas del auto de sujeción a proceso, expedidas por el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor y que se ofrecen como prueba superveniente en este ocurso, se acreditan la falsedad con que se conduce la aquí demandada, intentando sorprender la buena fe de su Señoría, así como el salvajismo de su proceder con sus menores hijos, con lo cual se pretende demostrar su inestabilidad emocional, así como su incapacidad para convivir y cuidar de los menores habidos en nuestro matrimonio. Esta prueba se relaciona con el hecho 8 de mi escrito inicial de demanda y los hechos 4 y 6 de su escrito de reconvención; con esta prueba se acredita la conducta agresiva y las lesiones ocasionadas sobre el menor. Por lo antes expuesto; A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Único.-Tenerme por presentado, en los términos de este ocurso, exhibiendo como prueba superveniente, las copias certificadas del auto constitucional, dictado por el C. Juez Primero Penal de Cuantía Menor, causa
  • 8. 200/99, por el delito de lesiones, Estado de México, en la que se decreta sujeción a proceso a la Sra. Julieta Capuleto, con lo que se pretende demostrar su incapacidad para el cuidado de los menores. Solicitando sea admitida. Protesto lo necesario. Romeo Montesco México, D. F., a 10 de agosto de 1999. México, Distrito Federal, a trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta del ocursante y anexo que adjunta y visto lo manifestado, dígasele que deberá estarse a lo convenido en la audiencia del catorce de julio del año en curso. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 21, correspondiente el día 14 de agosto de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 17 de agosto de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. 142. AUTO PARA MEJOR PROVEER México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Dada cuenta con los presentes autos, para dar cumplimiento a lo ordenado en último término, en la audiencia de catorce de julio último y a fin de valorar las constancias presentadas por el actor con posterioridad, se concede al suscrito un término de ocho días más para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 23, correspondiente el día 18 de agosto de 1999,
  • 9. se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 19 de agosto de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy Fe. 143. SENTENCIA DEFINITIVA México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Vistos, los autos del Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por Romeo Montesco, en contra de Julieta Capuleto, para dictar sentencia definitiva expediente número 275/99 y: RESULTANDO 1.-Medía n te escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el señor Romeo Montesco demandó de la señora Julieta Capuleto las siguientes prestaciones: a.-La disolución del vínculo matrimonial que los une; b.-La pérdida de la patria potestad de los tres menores hijos de su matrimonio; c.- El pago de los gastos y costas que origine el presente caso, fundándose para tales efectos en la fracción XI del artículo 267 del Código Civil. 2.-Admitida que fue la demanda a trámite, se ordenó emplazar a la demandada en los términos de ley, por lo que estando en tiempo y forma produjo su correspondiente contestación, mediante ocurso de fecha catorce de abril del año en curso, en donde negaba en lo substancial las reclamaciones e imputaciones que hacía en su contra, oponiendo las excepciones y defensas correspondientes; al mismo tiempo que formulaba reconvención en contra del actor en el juicio principal, en donde reclamaba las siguientes prestaciones: A.-La disolución del vínculo matrimonial; B.-El pago de una pensión alimenticia para la señora Julieta Capuleto y sus menores hijos; C.-La guarda y custodia provisional y en su caso definitiva de sus menores hijos; D.-La pérdida de la patria potestad de los menores hijos del matrimonio; E.-La
  • 10. disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y, F.-El pago de gastos y costas que el presente juicio origine, fundándose para tales efectos en la narración de hechos y consideraciones de derecho que se contienen en su escrito de reconvención, mismos que se dan aquí por reproducidos en economía procesal, y terminó con los puntos petitorios de estilo correspondiente. 3.-Admitida la demanda reconvencional a trámite mediante proveído del dieciséis de abril del año en curso, se ordenó dar vista a la contraria para que en el término de ley contestara lo que a su derecho conviniera, lo que realizó mediante ocurso del veintiocho de abril del presente año, en donde negaba en lo substancial las reclamaciones reconvencionales que hacía en su contra. Consta en autos que con fecha veintiséis de mayo del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Previa de Conciliación y de Excepciones procesales, en donde las partes no pudieron llegar a ningún arreglo, en consecuencia, se mandó abrir el juicio a prueba tal como lo disponen los artículos 277 y 290 del Código Procesal Civil, en donde las partes ofrecieron las que estimaron convenientes, consta en autos que en audiencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, las partes manifestaron su voluntad de dar por terminado el litigio a través de un convenio, y disolver el vínculo patrimonial: "Primera.- Ambas partes seguirán ejerciendo la patria potestad sobre sus menores hijos. Segunda.-Ambas partes manifiestan su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une. Tercera.-Ambas partes manifiestan que, durante dos meses a partir del día de hoy, la señora Julieta Capuleto, tendrá la guarda y custodia provisional de sus dos menores hijos, se dice: que tendrá la guarda y custodia hasta en tanto el Director del Instituto Nacional de Salud Mental remita a este Juzgado su dictamen sobre quien de los progenitores es más idóneo o apto para ejercer de manera definitiva la guarda y custodia, así como
  • 11. que manifiesten cual sería la mejor manera en que podrán convivir con los menores hijos. Hecho lo cual, ambas partes están de acuerdo en someterse inmediatamente y sin necesidad de juicio previo a lo determinado por el Director aludido. Cuarta.-En cuanto al régimen de convivencias, ambas partes manifiestan que a fin de que el señor Romeo Montesco pueda convivir con sus menores hijos, fijan como régimen de las nueve a las diez horas de la mañana del día sábado, a las veinte horas del día domingo, debiendo recogerlos en el domicilio en que habitan con su señora madre en Avenida Taxqueña, número diez, Colonia Buenavista. Y reintegrarlos en el mismo a la hora señalada. Quinta.-Por lo que respecta a la pensión alimenticia, queda subsistente la pensión fijada en el juicio de alimentos radicado ante el Juzgado Octavo Familiar de este Tribunal. Ambas partes solicitan se apruebe el presente convenio, por no tener cláusulas contrarias a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, por lo que el suscrito citó a los divorciantes para oír sentencia, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS 1.-El Suscrito es competente para conocer y resolver el conflicto de cuenta de conformidad con lo establecido por los artículos 156 fracción XII y 159 del Código Procesal Civil, en relación con la fracción II del artículo 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. II.-La personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada de los atestados del Registro Civil, consistente en su acta de matrimonio y nacimiento de sus hijos; documentales públicas a las cuales el suscrito les concede valor probatorio pleno, atento en lo dispuesto por los artículos 327 fracción IV, 333 y 403 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 39 y 50 del Código Civil. 111.-Ahora bien, en virtud de que las partes en el juicio decidieron poner
  • 12. fin a sus diferencias de mutuo acuerdo y para ello celebraron un convenio, y vistos que el mismo no contienen ninguna cláusula contraria a la moral, ni al derecho, por ello el suscrito estima procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los divorciantes, quedando ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, lo anterior con fundamento en el artículo 289 del Código Civil, aplicado por analogía. Se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen patrimonial bajo el cual las partes contrajeron matrimonio, debiéndose liquidar en ejecución de sentencia. IV.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Civil, y tomando en cuenta lo manifestado por los divorciantes en el convenio transcrito, sin que se vislumbren aspectos que pudieran poner en peligro la salud, la moral y seguridad de sus menores hijos, el suscrito estima que resulta procedente que ambas partes continúen ejerciendo de manera conjunta la patria potestad sobre sus menores hijos, de nombres Aarón y Álvaro de apellidos Montesco Capuleto. En cuanto a la guarda y custodia de los citados menores, el suscrito estima conveniente decretarla provisionalmente a favor de su progenitora señora Julieta Capuleto, toda vez que ambos divorciantes estuvieron de acuerdo con tal situación y de que de autos no se aprecia que tal circunstancia pueda afectar la integridad de dichos menores, en tanto el Director del Instituto Nacional de Salud Mental remita a este Juzgado su dictamen relativo a la cláusula Tercera del convenio que se trascribió; autorizando al señor Romeo Montesco para que pueda visitar y convivir con sus menores hijos, en términos de la cláusula cuarta del convenio transcrito, debiendo del mismo modo someterse los menores hijos del matrimonio, Álvaro y Aarón, de apellidos Montesco Capuleto, a terapia y valoración Psicológica que realice el mismo instituto. A efecto de dar el debido
  • 13. cumplimiento a la cláusula tercera, deberá requerirse mediante notificación personal, a los promoventes para que se presenten y presenten a sus menores hijos, al Instituto Nacional de Salud Mental, para la práctica de los estudios que tenga a bien realizar dicha institución, apercibido que de no hacerlo, el suscrito tomará las medidas conducentes para ello, lo que deberán hacer en un término de cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria. Respecto de los alimentos, se deja subsistente la pensión alimenticia, en los términos y condiciones que se fijaron en el juzgado octavo de lo familiar, quedando subsistentes los alimentos para la cónyuge, en términos del artículo 288 del Código Civil. V.-No estando el presente caso comprendido dentro de ninguno de los supuestos que establece el artículo 140 del Código Procesal Civil, no se hace especial condena en costas. Por lo expuesto y fundado es de resolver y se: RESUELVE Primero.-Ha procedido la vía ordinaria civil de divorcio necesario, en donde las partes Romeo Montesco y Julieta Capuleto resolvieron su conflicto mediante un convenio. Segundo.-Se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado por los señores Romeo Montesco y Julieta Capuleto, el día nueve de septiembre del mil novecientos ochenta y el cual se encuentra inscrito en la entidad O1, delegación 11, Juzgado 01, acta 02, año 1989, clase MA e inscrito en el Registro Civil de esta ciudad. Tercero.-Se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen patrimonial bajo el cual las partes contrajeron matrimonio, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia Cuarto.-Ambas partes recobran su entera capacidad legal de contraer
  • 14. nuevo matrimonio, quedando ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, lo anterior con fundamento en el artículo 289, último párrafo, del Código Civil aplicado por analogía. Quinto.-Ambas partes continúan ejerciendo de manera conjunta la patria potestad sobre sus menores hijos de nombres Aarón y Álvaro de apellidos Montesco Capuleto. Quedando bajo la guarda y custodia provisional Julieta Capuleto, hasta en tanto se dé cumplimiento con la cláusula Tercera, con el régimen de convivencia a que hace alusión la cláusula Cuarta del convenio celebrado. Sexto.-Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas en autos, con la taxativa mencionada en el resolutivo precedente. Séptimo.-A efecto de dar cumplimiento a la cláusula Tercera del convenio celebrado por las partes, mediante notificación personal, requiérase a los promoventes para que se presenten ellos, junto con sus menores hijos Aarón y Álvaro de apellidos Montesco Capuleto, al Instituto Nacional de Salud Mental, para la práctica de los estudios que tenga a bien realizar dicha institución, apercibido que de no hacerlo el suscrito tomará las medidas conducentes para ello, lo que deberán hacer en un término de cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria. Octavo.-Se declara subsistente el derecho de la señora Julieta Capuleto para recibir alimentos en términos del artículo 288 del Código Civil. Noveno.-Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese copias certificadas de la misma, así como del auto que declara ejecutoriada, al C. Jefe del Registro Civil, a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 291 del Código Civil. Décimo.-No se hace especial condena en costas. Undécimo.-Notifíquese.
  • 15. Así, definitivamente juzgado lo resolvió y firmó el C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal, Lic. Miguel Ángel Colín Ibáñez. Ante el C. Secretario de acuerdos a quien autoriza y da fe. 144. PUBLICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA En el Boletín Judicial Nº 50, correspondiente al día 31 de agosto de 1999 se hizo la publicación de ley. Conste. En O1 'de septiembre de 1999 a las doce del día, surtió sus efectos la notificación del auto anterior. Conste. 145. INCIDENTE CRIMINAL Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A" Incidente Criminal C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el juicio al rubro citado, con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito, vengo a promover incidente criminal, en contra de Julieta Capuleto, por la posible comisión del delito de falsedad de declaraciones ante la presencia judicial, solicitando en este acto se dé vista al Ministerio Público adscrito a este juzgado; fundando el incidente en los siguientes hechos y preceptos de derecho: HECHOS 1.-Con fecha 16 de marzo del año en curso, el suscrito demandó a la señora Julieta Capuleto el divorcio necesario tal y como se acredita en autos.
  • 16. 2.-De la demanda citada en el hecho anterior, se hizo constar entre otras cosas que la señora Julieta Capuleto golpeó en forma por demás salvaje y brutal, a nuestro menor hijo Aarón Montesco Capuleto, con fecha 18 de febrero del año en curso, hecho por el cual el promovente en representación de mi menor hijo Aarón Montesco Capuleto, acudió en compañía de éste a denunciar formalmente ante el Ministerio Público correspondiente, a la señora Julieta Capuleto, por el delito de lesiones cometidas en agravio de nuestro menor hijo; Aarón Montesco Capuleto, así las cosas, una vez realizados los trámites de ley en la averiguación previa, iniciada ante la representación social, se propuso el ejercicio de la acción penal en contra de la demanda principal, radicándose ante el C. Juez Primero Penal de Cuantía Menor bajo el número de causa 200/99; así al tener los elementos necesarios, el C. Juez las relaciona lógica y jurídicamente, dictando con fecha 5 de julio del año en curso, auto de sujeción a proceso penal en contra de Julieta Capuleto, por aparecer como probable responsable en la comisión del delito de lesiones, cometido en agravio del menor Aarón Montesco Capuleto, siendo que el día ocho de julio de 1999, se presentó en el local del juzgado penal, para ser notificada personalmente del auto constitucional, la señora Julieta Capuleto. 3.-Así las cosas, con fecha diez de julio del año en curso, se celebró audiencia de ley en el juicio principal, de divorcio necesario en la cual se desahogó la prueba confesional, a cargo de la demandada Julieta Capuleto, en la cual se le articularon posiciones en forma verbal, se le protesta para que se conduzca con verdad en lo que se le va a interrogar, apercibida de las penas en que incurren las personas que declaran falsamente ante las autoridades judiciales, no obstante, visto lo anterior, la demandada se condujo con falsedad en el desahogo de dicha probanza; tal es el caso que al momento de
  • 17. preguntarle en la posición marcada con el número seis "que usted recibe el cuarenta por ciento total de los ingresos del señor Romeo Montesco", contestó: "que no es cierto", siendo esto falso de toda falsedad ya que tal y como se acredita con la documental pública que se exhibe, la demandada demandó al suscrito el pago de una pensión alimenticia, juicio que se ventila actualmente en el Juzgado Octavo de lo Familiar, bajo el número de expediente 108/99 y en el cual se le fija como pensión alimenticia provisional, el cuarenta por ciento del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el suscrito, previos los descuentos de ley, los cuales ha venido cobrando la demandada desde el día dieciséis de febrero hasta la fecha, incluyendo bono trimestral, tal y como se acredita con las copias simples de los recibos del suscrito y la copia simple de la tarjeta de identificación para trámite de pensión alimenticia. En este mismo orden de ideas, al articularle la posición número siete, se le preguntó: que usted ha provocado lesiones a su menor hijo.-contestó: "que no es cierto, que nunca, sólo le ha aplicado correcciones disciplinarias como toda madre, pero mal trato no", lo cual choca rotundamente con las contestaciones del menor, a las preguntas hechas por la representación social, en audiencia de fecha doce de agosto de 1998, en el juzgado primero penal, en la cual se le preguntó a la primera.-que nos diga aproximadamente cuantas veces lo ha golpeado su mamá.-Contestó: "varias". Así mismo, al contestar la posición número trece, en la que se le preguntó.-que usted el día dieciocho de febrero del presente año, golpeó salvajemente a su hijo.-a lo que contestó.-"que no es cierto", así mismo, al articularle la posición número catorce, se le preguntó: que usted está siendo procesada en el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, por el delito de lesiones, inferidas por usted en contra de su hijo.-contestó.-"que no es cierto,
  • 18. que eso dice su esposo, pero que no es cierto", lo cual es rotundamente falso toda vez que se constituyó en el juzgado primero penal, el día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, firmando al calce la notificación o sea, días antes del desahogo de la prueba confesional identificándose plenamente. Ofrezco como pruebas de mi parte: PRUEBAS 1.-La documental pública.-Consistente en las copias simples de la demanda inicial, con la que se demuestra el juicio que se ventila en este juzgado y se relaciona directamente con el origen de este incidente, con lo que se pretende demostrar el dolo, mala fe y falsedad con que se conduce en todo momento la señora Julieta Capuleto, esta prueba se relaciona con todos los hechos de este incidente. 2.-La documental pública.-Consistente en las copias simples, obtenidas de las copias certificadas del auto de sujeción a proceso, en contra de la señora Julieta Capuleto, en la causa 200/99 por el delito de lesiones, las copias certificadas se expidieron por el C. Juez Primero de Cuantía Menor en Materia Penal, Estado de México, con la que se demuestra su dolo, mala fe y falsedad con la que se conduce en todo momento, toda vez que aparece la firma de la señora Julieta Capuleto, en la que se le hace la notificación personal días antes de la audiencia de ley, en la que se condujo con falsedad ante la autoridad judicial, toda vez que negó la existencia y el conocimiento de dicho proceso incoado en su contra, dichas copias se pueden cotejar, con las copias certificadas que fueron exhibidas como prueba superveniente en este juicio, el día 10 de agosto de 1999, las cuales a su vez se exhiben con la promoción, que cuenta con sello original de Oficialía de Partes Común en la parte posterior. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del presente incidente, siendo que con esta probanza, se pretende acreditar la falsedad en
  • 19. declaraciones en que ha incurrido la demandada en el principal, así mismo, se hace constar reiterando que dicha constancia documental en copia certificada, ya corre agregada en autos principales, en caso de ser necesario, los originales de la causa 200/99 por el delito de lesiones, se encuentran en el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, Estado de México, toda vez que en esta causa es donde se le dictó auto de sujeción a proceso. 3.-La documental pública.-Consistente en copias certificadas de la audiencia de ley de fecha 10 de julio de 1999, en la cual se desahogó la prueba confesional a cargo de la demandada, con las que se acredita la falsedad al desahogarse dicha probanza y en la cual ratifica previa lectura de lo manifestado, relacionándose directamente con el auto de sujeción a proceso penal en su contra. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del presente incidente criminal y se pretende acreditar la falsedad de declaraciones en que incurrió la demandada. 4.-La Instrumental de Actuaciones.-Consistente en todo lo actuado en el juicio principal, siendo que todas las constancias de autos sirven de base para este incidente y con lo que se acredita el dolo y mala fe con que se conduce en diversas instancias la demandada, esta prueba se relaciona con todos los hechos de este incidente y se pretende demostrar la mala fe, dolo y falsedad de declaraciones en que incurrió la demandada. 5.-La Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana.-En todo lo que favorezca al suscrito, toda vez que servirán de base para este incidente, esta prueba se relaciona con todos los hechos de este incidente, pretendiendo demostrar la falsedad de declaraciones en que incurrió la demandada. DERECHO Son de aplicarse al presente incidente, las disposiciones contenidas en los artículos 482, 483 y 484 del Código de Procedimientos Penales, vigente para
  • 20. el Distrito Federal, en relación con el artículo 247 del Código Penal fracción IV y el artículo 26 fracción I, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal y demás relativos y aplicables de todos los ordenamientos antes mencionados. Por lo antes expuesto; A Usted C. Juez Atentamente pido se sirva: Primero.-Tenerme por presentado en los términos de este ocurso, iniciando incidente criminal en contra de la demandada, solicitando se le dé curso conforme a la ley. Segundo.-Tener por ofrecidas las pruebas documentales que acompaño en el presente escrito y aceptarlas. Tercero.-Con las copias simples exhibidas dar intervención, conforme marca la ley, al Ministerio Público adscrito a este honorable juzgado, para que manifieste lo que a su representación social corresponda. Protesto lo necesario Romeo Montesco México, D. F., a 31 de agosto de 1999. El Licenciado Aarón Hernández López, Secretario de Acuerdos A, del Juzgado Decimosexto de lo Familiar del Distrito Federal: CERTIFICA Que las presentes copias fotostáticas concuerdan fiel y legalmente con las constancias que se tienen a la vista y que obran en los autos del Juicio Ordinario Civil, Divorcio Necesario promovidas por Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto, expediente 275/99. Se expide la presente copia debidamente certificada, como está ordenado en auto de fecha catorce de julio del año en curso, constando de cuatro fojas útiles. En la ciudad de México Distrito Federal, a los veintiún días del mes de agosto del año de mil novecientos
  • 21. noventa y nueve. Doy fe. C. Secretario de Acuerdos A Lic. Aarón Hernández López PENSIÓN ALIMENTICIA Juzgado Octavo Familiar Expediente: 108/99 Secretaría: "A" Expediente número 108/99 En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con cinco minutos del día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, comparece en el local de este H. Juzgado, ante el C. Juez y C. Secretaria de Acuerdos, la señora Julieta Capuleto, identificándose con credencial para votar con fotografía número de folio 2778 expedida por el Instituto Federal Electoral, documento que se tiene a la vista y se devuelve a la interesada señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en calle Retomo 25 Colonia Avante, C.P. 04460, Delegación Coyoacán en esta ciudad, quien en este acto comparece ante este Juzgado y desea manifestar que demanda al señor Romeo Montesco con domicilio para emplazarlo en su centro de trabajo ubicado en calle La Fragua número 18, Colonia Tabacalera, C.P. 06030, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; demandándole el pago de una pensión alimenticia para la actora y sus tres menores hijos, manifestando los siguientes: HECHOS Primero.-Que el día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, contraje matrimonio civil con el hoy demandado señor Romeo Montesco, tal y como lo acredito con el acta de matrimonio que exhibo en este momento. Segundo.-Que de dicha unión procreamos dos hijos de nombres Álvaro
  • 22. y Aarón de apellidos Montesco Capuleto, a la fecha menores de edad, tal y como lo acredito con las actas de nacimiento que en este momento exhibo. Tercero.-Que establecimos como último domicilio conyugal el ubicado en calle de Pino número 4, Colonia Aragón, Estado de México. Cuarto.-Que sin mediar motivo alguno y desde principios de enero del año en curso, ha dejado de cumplir con su obligación de otorgar alimentos, a favor de sus acreedores alimentarios en forma constante y suficiente y que la de la voz cubre, con préstamos de sus familiares, los gastos de alimentación, escuela y médico de sus menores hijos y de ella misma. · Quinto.-Que el lugar en donde presta sus servicios actualmente el demandado lo es en la Policía Privada, ubicado en calle Lafragua número 18, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, donde labora y obtiene un ingreso mensual aproximado de dos mil pesos, pero percibe un cheque expedido por Banca Confía por tres mil pesos aproximadamente; por lo que solicito a su Señoría para que en el momento del emplazamiento requiera al demandado para que manifieste el monto total de sus ingresos. Para acreditar los hechos anteriores ofrezco de mi parte las siguientes pruebas: 1.-Confesional, a cargo del C. Romeo Montesco a quien deberá citársele y comparecer en forma personal y no por conducto de apoderado al local de este juzgado, a absolver las posiciones que previamente calificadas se le formulen el día y hora que se señale para tal efecto, relacionando dicha probanza con todos y cada uno de los hechos a que me refiero en la presente comparecencia; 2.-Testimonial a cargo de las CC. Socorro y Adriana, ambas de apellidos Capuleto a quienes me comprometo a presentar en la audiencia que se señale para tal efecto, relacionando dicha probanza con todos y cada uno de los hechos de mi demanda; 3.-La documental pública, consistente en el acta de matrimonio de la suscrita con el hoy demandado, así como las actas
  • 23. de nacimiento de mis menores hijos, mismas que exhibo en copia certificada y que relaciono con los hechos de mi demanda; 4.-Instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto tanto legal como humana, en todo lo que beneficie a mis intereses; fundándome en los artículos 940, 941, 942 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, solicitando a usted Juez, que una vez que tenga los elementos necesarios, se sirva fijar una pensión provisional y en su oportunidad definitiva a favor de la suscrita y mis menores hijos. Firmando al margen para constancia, ante la C. Secretaria que autoriza y da fe. La presente comparecencia concluye a las once horas con treinta minutos del día, mes y año arriba indicado. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Señor: Romeo Montesco En los autos del Juicio de Alimentos, promovido por Julieta Capuleto, en contra de Romeo Montesco, se han dictado los autos que a la letra dicen: Juzgado Octavo de lo Familiar Expediente: 108/99 Secretaría: "A" México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Con la comparecencia que antecede de la C. Julieta Capuleto, fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponde. Se le tiene demandado del Señor Romeo Montesco, Juicio de Pago de Pensión Alimenticia en la Vía de Controversia del Orden Familiar, Alimentos, con fundamento en los artículos 940, 941, 942, 943 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se admite a trámite la demanda que se formula, con las copias simples exhibidas córrase traslado y emplácese al demandado para que en el término de nueve días hábiles,
  • 24. produzca su contestación, ya sea por escrito o por comparecencia, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por contestada la misma en sentido negativo, así mismo, en el momento del emplazamiento requiérase al demandado, si se entiende la diligencia personalmente o en el término de tres días, si se entiende la diligencia con persona diversa, para que manifieste bajo protesta de decir verdad, la fuente y monto de sus ingresos, apercibido que de no hacerlo así se le impondrá un arresto por treinta y seis horas por desacato a un mandato judicial, con fundamento en el artículo 73 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles. Se admiten las pruebas que se ofrecen y para que tenga verificativo la Audiencia de Ley, se señalan las doce horas del día cinco de marzo del año en curso, fecha que lo permiten las labores de este Juzgado. En preparación de la confesional proceda el C. Notificador a citar personalmente al demandado, para que comparezca ante este Juzgado el día y hora antes señalados a absolver posiciones, apercibido que en caso de no comparecer sin justa causa, se declarará confeso de las posiciones que previamente calificadas de legales se le formulen; en preparación de la testimonial queda a cargo de la oferente la presentación de los testigos que se indica, el día y hora señalado, apercibida que de no presentarlos a su perjuicio se declarará desierta dicha probanza, con fundamento en el artículo 948 del Código Procesal Civil. Se fija como pensión alimenticia provisional, el cuarenta por ciento (40%) del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado, previos los descuentos de Ley, por sus servicios prestados en la Policía Privada, y para hacer efectiva dicha pensión, gírense las correspondientes instrucciones al C. Director de Recursos Humanos de dicho lugar, para que ordene a quien corresponda, se realice el descuento de la pensión ordenada y la cantidad que resulte le sea entregada a sus acreedores alimentarios, por conducto de la parte actora en los periodos
  • 25. de pago acostumbrados y previo el recibo correspondiente, pensión que se fija en términos del artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles; así mismo, dígasele al C. Director de Recursos Humanos, que deberá informar dentro del término de Cinco Días, a cuánto ascienden los ingresos del demandado, apercibido que de no hacerlo se le impondrá cualquiera de las medidas de apremio que el Juez estime pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles por desacato a un mandato de orden judicial.-Notifíquese personalmente.-Lo proveyó y firma el C. Juez Octavo de lo familiar Licenciado Aarón Hernández.-Doy fe. Dos firmas, rúbricas. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Agréguese escrito de cuenta, como se solicita, para que tenga verificativo la Audiencia de Ley, se señalan las once horas del seis de abril del año en curso, debiendo estar a lo ordenado en autos. Notifíquese.-Lo proveyó y firma el C. Juez. Doy fe. Dos firmas. Rúbricas. Lo que notifico a usted por medio del presente instructivo, en virtud de no haber esperado al suscrito, instructivo que dejo a Romeo Montesco. México, D. F., a 8 de enero de 1999 El Secretario Actuario Lic. Aarón Hernández López México, Distrito Federal, a tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta y anexos que adjunta el señor Romeo Montesco y con el incidente criminal que promueve, dése vista a la C. Agente del Ministerio Público, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su representación social corresponda. Notifíquese. Lo proveyó y firma
  • 26. el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 36, correspondiente al día 4 de septiembre de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 7 de septiembre de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. Julieta Capuleto, en mi carácter de parte demandada, personalidad que tengo reconocida en los autos que al epígrafe se señala, ante Usted respetuosamente comparezco para decir: Que por auto de fecha 14 de julio de 1999, se me otorgó la custodia provisional de mis menores hijos Álvaro y Aarón, de apellidos Montesco Capuleto, en relación a dicho decreto mis hijos han permanecido conviviendo con la suscrita; sin embargo, el día viernes 14 de agosto del año que corre, aproximadamente a las dieciocho horas, el menor Aarón Montesco Capuleto decidió en forma voluntaria salirse de mi domicilio, ubicado en avenida Taxqueña número 18, Colonia San Francisco, argumentándome que lo que quería era estar con su señor padre Romeo Montesco. En virtud de lo anterior, informo a su Señoría que el menor Aarón Montesco Capuleto, se encuentra con su señor padre por así decidirlo en forma voluntaria, de lo que no me opongo ya que así lo desea.
  • 27. Por lo expuesto; A usted C. Juez, atentamente pido: Único.-Se me tenga por presentada con el carácter que ostento; informando a su Señoría que mi menor hijo Aarón Montesco Capuleto se encuentra actualmente con su señor padre, para los efectos legales a que haya lugar, y manifieste su conformidad con la custodia de dicho menor. Protesto lo necesario Julieta Capuleto México, D. F., 17 de agosto de 1999. 146. FÓRMESE EXPEDIENTILLO México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Con el escrito de cuenta de la señora Julieta Capuleto, fórmese expedientillo y una vez que se tenga los autos a la vista, se acordará lo conducente. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 25, correspondiente Al día 20 d e Agosto de 1999, se hizo la publicación de Ley. Conste. El día 21 del mes de agosto del año de 1998 surtió sus efectos legales y se da por legalmente notificado. Doy fe. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Dada cuenta con los presentes autos, se acuerda el escrito presentado por la señora Julieta Capuleto, el dieciséis de agosto último, en los siguientes términos: Agréguese a sus autos dicho escrito y se tienen por hechas sus manifestaciones, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 40, correspondiente al día 10 de septiembre de
  • 28. 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 11 de septiembre de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. 147. DECRETO DE CÓMPUTO DEL TÉRMINO La Secretaría de Acuerdos hace constar: Que el término de nueve días para interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiocho de agosto del año en curso, corrió del dos al diecisiete de septiembre actual. Conste. México Distrito Federal, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Por hecho el cómputo que antecede, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 47, correspondiente al día 24 de septiembre de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 25 de septiembre de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. 148. NOTA ACLARATORIA Una vez que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se continuó con el procedimiento, no obstante de que la sentencia de primera instancia fue revocada. 149. INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CONVENIO Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A"
  • 29. Incidente de Modificación de Convenio. C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el juicio al rubro citado, con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito, vengo a promover incidente de modificación de convenio, toda vez que mi contraparte ha incumplido en lo convenido en fecha 14 de julio del año en curso, fundo el presente incidente en los siguientes hechos y preceptos de derecho: HECHOS 1.-Con fecha 16 de marzo, el suscrito demandó el divorcio necesario a la señora Julieta Capuleto. 2.-El día 14 de julio de 1999, se convino que ambas partes ejercieran la patria potestad sobre los hijos procreados en el matrimonio, de nombre Aarón y Álvaro Montesco Capuleto. Permanecerían con su madre, tal y como se estipuló hasta ese momento procesal, la suspensión decretada en el Juzgado Octavo de lo Familiar en los mismos términos, se sometería toda la familia en conjunto a terapias en el Instituto de Salud Mental, con el fin de determinar a ciencia cierta cual de sus progenitores es el más idóneo, para tener bajo su custodia a los dos menores en definitiva, estableciéndose el régimen de visitas, en los términos que el promovente pasaría por los dos menores, al domicilio de la demandada ubicado en la avenida Taxqueña 18. Colonia San Pancho, a las nueve de la mañana los días sábados y los entregaría a las ocho de la noche el día domingo. 3.-Es el caso que la señora Julieta Capuleto, desde el primer día de visita, ofendía al suscrito al recoger y entregar a los menores, incluso llegando a regañar y jalonear de manera por demás humillante, al menor Aarón Montesco Capuleto.
  • 30. 4.-Siendo así, las visitas subsecuentes fueron intolerables para el suscrito, siendo que además de mala fe y dolosamente me negó a los menores en repetidas ocasiones o los dejaba salir ya muy tarde, llegando al punto que el fin de semana anterior a la audiencia de desahogo de pruebas, en el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, en la cual era importantísima la comparecencia del menor, le negó al suscrito todo contacto con nuestro menor hijo. Hecho que llegó al extremo de que antes de que diera comienzo la audiencia, ahí mismo le presionaba, que el objeto de ese proceso era únicamente meterla a la cárcel y que sería por su culpa, pero esto no le funcionó, toda vez que el menor dijo la verdad en cuanto a los hechos y al momento de comparecer, la señora Julieta Capuleto, únicamente le ejercía presión con mirada de profundo odio, incluso al firmar junto con el menor al terminar la audiencia, le dijo "aquí está bien, para que veas donde le firmo, fíjate bien lo que estoy firmando", esto en presencia del promovente. Visto lo anterior, se hace de manifiesto que la señora incumple totalmente con las obligaciones contraídas con el convenio, toda vez que al aceptar a los niños, se comprometió a tenerlos con todas las responsabilidades y problemas inherentes a esto, no era de que los menores lo desearan, ya que si es así, los menores Álvaro y Aarón desde el principio de este juicio externaron su voluntad de irse a vivir con el suscrito, petición que nunca fue tomada en cuenta en lo más mínimo, y el promovente jamás los habría expuesto a tan grave peligro, como dejarlos solos a tan altas horas de la noche, jamás los colocaría en esa situación de desamparo, esto sin tomar en cuenta los pensamientos que pasaron por la mente del niño en todo el trayecto, por esto es procedente este incidente, con el cual debe ser modificado el convenio en cuanto a la custodia, que deberá otorgarse para el suscrito de manera definitiva y excluirse de las terapias y exámenes del Instituto de Salud Mental,
  • 31. ya que está por demás demostrada la inestabilidad de la señora Julieta Capuleto, pues obra en autos como prueba superveniente el auto de sujeción a proceso, que se le sigue a la señora Julieta Capuleto, en el Juzgado Primero Penal de cuantía menor, siendo punto y aparte que esa violencia actual que ejerce sobre el menor no debe ser ya reprimida por su Señoría, su actuar doloso y de mala fe, también se hace de manifiesto en el incidente criminal, en el cual se exhibe la ampliación de declaración del menor, donde imputa directamente a su madre como su agresora y siendo notorio que lo golpeó a éste durante más de diez minutos, con esto no hace falta exámenes psicológicos o valoración de personalidad, y todavía empeorando las cosas le ejerce presión moral y psicológica al niño, con la intención de no ser castigada conforme a la ley, ya que en los ordenamientos legales se indica, que cuando el menor es víctima de uno o varios actos delictivos por alguno de los progenitores, debe ser pérdida de la patria potestad, quedando subsistentes las obligaciones y aunado a esto el fin de semana pasado, sábado cinco de septiembre para ser exactos, la señora Julieta Capuleto, le dijo directamente "ya no te voy a buscar, si quieres verme, tomas un taxi hasta acá y eso si es que me encuentras", ya que el menor Aarón Montesco Capuleto acompañó al suscrito, para recoger a su hermano, por lo que se hace notar la presión psicológica es en todo momento y actual. Ofrezco como pruebas de mi parte: PRUEBAS l. La testimonial del menor Aarón Montesco Capuleto, el cual se ofrece como testigo singular, ya que fue el objeto de todas las agresiones de la madre y solicito a su Señoría tome en cuenta la presión a que es sometido el menor cada vez que comparece, siendo que ya la inestabilidad de la madre está más que demostrada, pero, si considera que todavía no está demostrada su
  • 32. incapacidad de la madre, para que los menores queden bajo su custodia, solicito me sea admitida esta prueba y ordenar su desahogo, la cual se relaciona con todos los hechos del presente incidente, con lo que se pretende demostrar el incumplimiento del convenio firmado por ambas partes y la inestabilidad e incapacidad de la señora Julieta Capuleto, para convivir con los menores, se pretende modificar el convenio en cuanto a la custodia, alimentos, exámenes o terapias en el Instituto de Salud Mental, las cuales deben de ser excluidas y visitas, toda vez que no es apta mi contraparte para la custodia de los menores. La documental pública: Consistente en la promoción exhibida por mi contraparte, toda vez que es documento base y obra en autos, en el cual manifiesta que el niño se fue por voluntad propia con el promovente, esta prueba la relaciono con todos los hechos de este incidente, pretendiendo demostrar el incumplimiento en que incurrió la señora Julieta Capuleto, por lo cual es procedente la modificación del convenio, en los puntos de custodia, alimentos, exámenes o terapias en el Instituto de Salud Mental y visitas. La documental.-En todo lo que favorezca al suscrito, consistente en todo lo actuado en este juicio, esta prueba la relaciono con todos los hechos del presente incidente, pretendiendo demostrar el incumplimiento del convenio por parte de la señora Julieta Capuleto, y su incapacidad notoria para tener bajo su custodia a los menores. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.-En todo lo que favorezca al suscrito, esta prueba la relaciono con todos los hechos de este incidente, pretendiendo demostrar el incumplimiento por parte de la señora Julieta Capuleto, y su incapacidad notoria para tener bajo su custodia a los menores. DERECHO
  • 33. Son aplicables al presente incidente los artículos 88 y 94 del Código de Procedimientos Civiles, 422 y 423 del Código Civil y demás relativos y aplicables de ambos ordenamientos. Por lo antes expuesto; A usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Primero.-Tenerme por presentado en los términos de este escrito, promoviendo incidente de modificación de convenio, por el incumplimiento del mismo por mi contraparte y darle curso conforme a la ley, dada la importancia que reviste el presente incidente, en específico se pretende modificar los puntos de la custodia bajo la señora Julieta Capuleto, que pase la custodia definitiva de los menores al suscrito, no otorgarle pensión alimenticia a la señora Julieta Capuleto, cambiar de régimen de visitas y anular de plano las terapias o exámenes a que se iba a someter los miembros de la familia, para determinar cuál de los progenitores sería el más adecuado para ejercer la custodia definitiva, toda vez que la incapacidad de la señora Julieta Capuleto es notoria. Segundo.-Tener por ofrecidas mis pruebas a aceptarlas en los términos propuestos. Tercero.-Darle vista con las copias simples a mi contraparte, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Protesto lo necesario. Romeo Montesco México, D. F., a 7 de septiembre de 1999. 150. AUTO QUE TIENE POR RECIBIDAS ACTUACIONES México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
  • 34. Con el oficio de cuenta número ciento noventa y tres, de la H. Décimo Cuarta Sala Familiar de este Tribunal, se tienen por devueltos los autos originales constantes en dos cuadernos y se adjunta copia autorizada de la resolución, pronunciada el veintiséis de noviembre del año próximo pasa do, por medio de la cual comunica que revocó la sentencia definitiva, pronunciada el veintiocho de agosto último, para quedar en los términos precisados. Así mismo, se desprende que del expediente principal que contiene trescientas diecinueve fojas, se encuentra mutilada la foja doscientos ocho, y no aparecen las fojas doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos seis y doscientos siete, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 y 88, del Código de Procedimientos Civiles, dése vista a las partes para que dentro del término de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga y a la C. Agente del Ministerio Público, para que en igual término manifieste lo que a su representación social corresponda, y proceda la secretaria a hacer la certificación anterior y falta posterior de las constancias de referencia. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar, ante el C. Secretario de Acuerdos A que autoriza y da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 3, correspondiente al día 6 de Enero de 1999, se hizo la publicación de ley. Conste. El día 7 del mes de Enero del año de 1999, surtió sus efectos legales y se da por legalmente notificado. Doy fe. Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario Expediente número 275/99
  • 35. Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. Presente. María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, de la señora Julieta Capuleto, parte demandada en los autos del juicio al rubro citado, respetuosa mente, expongo: Que en relación a su acuerdo de fecha 13 de los corrientes, por el cual ordena que comparezcan las partes, con los menores hijos ante la presencia de su Señoría y del Ministerio Público adscrito para, sostener una plática con los mismos, manifiesto: Que si bien es cierto el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles, le faculta para intervenir de oficio en cuestiones que atañen a la familia, tratándose de menores, también es cierto que todo juzgador debe actuar en forma congruente con las actuaciones del juicio, acatando el Principio Procesal de Congruencia, contenido en el artículo 81 del Código Adjetivo invocado y por consiguiente, estimo que debe de abstenerse de actuar en autos, atendiendo a lo ordenado por la H. Décimo Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia, en su ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 1998, que revoco el fallo dictado por su Señoría y en su punto resolutivo en lo conducente dice: "Se absuelve a Julieta Capuleto, de las prestaciones que le fueron reclamadas, debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la demanda". Por consiguiente, quedó sin efecto alguno, de acuerdo con la ejecutoria dictada por dicha Sala, lo actuado en este procedimiento y por lo tanto resulta extemporáneo, inútil e improcedente que su Señoría continúe actuando en
  • 36. este procedimiento, pues en todo caso debe esperar a que se resuelva el Amparo Directo, que bajo protesta de decir verdad, promovió mi patrocinada en contra de dicha sentencia de segundo grado, pero mientras no se conozca el resultado del amparo, no se sepa si la ejecutoria de la Sala subsiste o no, su Señoría carece de jurisdicción para actuar en autos, en virtud de que no hay suspensión de la sentencia reclamada, y por tanto, al momento está surtiendo sus efectos la sentencia de segundo grado, es decir, es ineficaz, todo lo actuado y lo que se siga actuando puesto que la Sala decretó que las cosas volvían al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda. Por lo expuesto: A Usted C. Juez, atentamente pido: Único.-A fin de ser congruente su Señoría con la Sentencia de Segundo grado mencionada, abstenerse de seguir actuando hasta en tanto no se resuelva el amparo en cuestión, del que seguramente ya tiene conocimiento. Protesto lo necesario Lic. María Pliego México, D. F., 18 de enero de 1999. México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante y por hechas sus manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 12, correspondiente al día 19 de enero de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 20 de enero de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesa dos. Doy fe. 151. DESAHOGO DE VISTA
  • 37. Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar. Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el juicio al rubro citado, con el debido respeto, comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito, vengo a desahogar la vista ordenada en auto de fecha 4 de enero en los siguientes términos: Se tiene por desaparecidas las fojas 204, 205, 206 y 207, así como que se encuentra mutilada la foja 208, de lo cual se hace la observación en primer lugar, que se tiene el acuse de recibo de la primera apelación, sellado con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, presentado directamente aquí, en el Juzgado Décimo Sexto de lo Familiar, a las nueve con cuarenta y ocho minutos y al revisar el expediente, se denota que las hojas desaparecidas al parecer son de mi escrito de apelación que se comenta, junto con el acuerdo recaído, y en este acto exhibo copia simple sellada de dicho recurso de apelación y el cual no fue enviado para su substanciación, así mismo en el auto del 4 de enero de 1999, se hace constar que se entrega el expediente con oficio número 193 y en dicho oficio se hace constar que se entrega expediente con 319 fojas útiles y es el caso que en la Sala se hizo del conocimiento del personal de ésta, que no había sido enviado el primer recurso de apelación, ni testimonio alguno por este Juzgado, es entonces que al enviar el Décimo Sexto la segunda apelación, si hubieran faltado fojas lo hubieran certificado, como lo hacen ahora, pero no fue así, si al recibir en la
  • 38. Sala Catorce Familiar hubiera estado incompleto se hubiera certificado, pero no fue así y si al regresarlo a la Sala, faltaran fojas, se hubiera certificado que se enviaba. Por lo anteriormente escrito; A usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Primero.-Tenerme por presentado en los términos del presente ocurso en todos sus aspectos, en especial solicitando la investigación de la pérdida de las fojas, hasta sus últimas consecuencias y fincando responsabilidad a quien resulte responsable por estos actos e incluso dar vista al Consejo de la Judicatura y a la Sala 14 para que hagan sus manifestaciones correspondientes. Segunda.-Tener por presentadas las copias simples de la promoción del recurso de apelación sellada, con fecha junio 23 del mismo Juzgado 16 de lo Familiar, así como las copias simples de la publicación hecha en el periódico "El Financiero", así como copia simple del escrito recibido por la guardia de dicho periódico. Tercero.-Se me indique en donde se encuentra el acuerdo recaído a mi promoción, de fecha noviembre 26 de 1999, toda vez que es urgente se entreguen las copias certificadas, que se presentaron a la Ministerio Público, para la debida integración del incidente criminal. Cuarto.-Se me expidan a mi costa, previo pago, las copias certificadas del cuadernillo completo del incidente de modificación de convenio, así como las fojas 19, 49, 24 a la 30, 101, 106 a la 116,289 y 262 a la 268 del expediente principal. Protesto lo necesario Romeo Montesco México, D. F., a 11 de enero de 1999.
  • 39. 152. INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, personalidad que tengo acreditada en los autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted, con el debido respeto, comparezco a exponer: Que impuesta del auto del día 4 de los corrientes, mediante el cual se nos da vista a las partes, de las actuaciones contenidas en las fojas faltantes 204, 205, 206, 207 y la mutilada foja 208; a efecto de facilitar su reposición, vengo a exhibir ante su Señoría copia fotostática simple de dichas actuaciones procesales. Por lo que solicito tenga por exhibidas las fojas que indico para que las mismas se repongan al cuaderno principal, en la inteligencia de que no son promociones promovidas por la parte demandada, por lo que se considera fútil iniciar el incidente de reposición respectivo que en todo caso deberá ser promovido por la contraria de convenir a sus intereses. En virtud de lo anterior, solicito se le dé vista al C. Romeo Montesco para que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de las precitadas actuaciones faltantes y de la mutilada que ahora se reponen con la exhibición de las fotostáticas que anexo al presente ocurso.
  • 40. Por lo expuesto; A usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Único.-Tenerme por presentada promoviendo con el carácter que ostento, desahogando la vista que se menciona en el cuerpo del presente escrito en consecuencia para facilitar su reposición, vengo a exhibir las fojas 204, 205, 206, 207 y la mutilada foja 208, en copia simple. Protesto lo necesario Lic. María Pliego México, D. F., 11 de diciembre de 1999. México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante y anexos que en copia simple adjunta, desahogando en tiempo la vista ordenada en auto de cuatro de enero del año en curso, debiendo estarse al proveído de esta misma fecha. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 9, correspondiente al día 14 de diciembre de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 15 de diciembre de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy Fe. Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Divorcio Necesario Expediente número 275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar. Presente:
  • 41. La C. Agente del Ministerio Público, desahogando la vista que se le da por auto del día 4 del actual, publicado en el Boletín Judicial del 3 al 6 en curso, manifiesta: Quedo enterada del contenido del auto de fecha 4 del presente mes, así como de la certificación que se hace de la existencia y falta posterior de los autos mencionados, y una vez que obre en autos lo manifestado por las partes, se me dé nueva vista, a fin de emitir opinión. Atentamente Lic. Alfonso Colín Ibáñez México, D. F., a 12 de diciembre de 1999. México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta que la C. Agente del Ministerio Público, por el que se le tiene desahogando la vista en el auto que menciona, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 9, correspondiente al día 14 de dic. de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 15 de dic. de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. Presente
  • 42. María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, de la señora Julieta Capuleto, parte demandada en los autos del juicio al rubro citado, respetuosamente expongo: Que desahogando la vista que se me da por auto de fecha 11 de enero del año en curso, respecto de una 'prueba superveniente exhibida por el señor Romeo Montesco, manifiesto: Que aparece de actuaciones, que la H. Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó ejecutoria con fecha 26 de noviembre de 1999, que revocó la sentencia de primer grado dictada por su Señoría, y resolvió en su punto segundo resolutivo que: Se absuelve a Julieta Capuleto, de las prestaciones que le fueron reclamadas, debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la demanda". Por tanto, habiendo invalidado la mencionada Sala todo lo actuado en el presente juicio, resulta francamente incongruente que su Señoría siga actuando y ordenando la vista de referencia, respecto de una prueba documental exhibida por la parte actora, consiguientemente resulta ser una actuación nula, puesto que está ofrecida en un procedimiento que ha sido declarado ineficaz y de conformidad con la congruencia con la que debe actuar su Señoría, resulta totalmente ser un documento ineficaz en contra de mi patrocinada y no se le reconoce validez alguna en perjuicio de la misma, reservándome el derecho a objetar lo, una vez que sea exhibido en el procedimiento legal adecuado, que llegara a entablarse entre ambas partes en el futuro. Por lo expuesto; A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
  • 43. Único.-Tenga por desahoga la vista de referencia, en los términos que anteceden para los efectos de ley. Protesto lo necesario Lic. María Pliego México, D. F., 18 de diciembre de 1999. 153. AUTO DE TRÁMITE México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve A sus autos el escrito de cuentas del ocurrente y anexos que adjunta en copia simple, vistas las manifestaciones vertidas en el último de los anexos de fondo, se desprende que pueda existir diversos ilícitos, y sin perjuicio de lo resuelto por la H. Décima Cuarta Sala Familiar de este tribunal, en la sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año próximo pasado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 941 del Código de Procedimientos Civiles y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, se previene a las partes, para que en unión de sus menores hijos, comparezcan a las nueve horas del día dieciocho de enero del año en curso, con el fin de que el suscrito sostenga una plática con los menores hijos y los progenitores, la que deberá tener verificativo con audiencia de la C, Agente del Ministerio Público, a quien deberá citársele para los efectos de su representación. Respecto a la promoción de fecha veintiséis de noviembre último y auto que recayó, deberá estarse a las constancias de auto, previo el pago de los derechos correspondientes, expídase las copias certificadas que solicita, con fundamento en el artículo 71 del Código Procesal Civil, Notifíquese, lo proveyó y firma el C. Juez y el Secretario de acuerdos quien autoriza y da fe. Doy fe. México, Distrito Federal, a veinte de diciembre de mil novecientos
  • 44. noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuentas de la ocursante, con el carácter con que se ostenta debidamente reconocido en autos y visto lo manifestado, dígasele que no existe ningún auto pronunciado el once de enero del año en curso, debiendo estarse a: las constancias de autos. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 14, correspondiente al día 21 de diciembre de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 22 de diciembre de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. La Secretaría certifica: que en cumplimiento al proveído de fecha cuatro de diciembre del año en curso, se hace constar que en el expediente principal integrado por trescientas diecinueve fojas, faltan las fojas doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos seis y doscientos siete y la doscientos ocho se encuentra mutilada. Conste. México Distrito Federal a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por hecha la certificación que antecede, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 5, correspondiente al día 8 de diciembre de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 11 de diciembre de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. 154 AUTO DE INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE ACTUACIONES
  • 45. México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Dada cuenta con los presentes autos y visto el estado procesal que guardan los mismos, y no obstante que las partes no han promovido en la vía incidental, la reposición de las constancias a que se refiere el proveído del diez de noviembre del año próximo pasado y en virtud de que las mismas se encuentran en copia simple, túrnense al suscrito a fin de dictar la resolución. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 16, correspondiente al día 28 de diciembre de 1999, se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 29 de diciembre de 1999, a las doce horas, se da por notificados a los interesados. Doy fe. 155. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE AUTOS México, Distrito Federal, a primero de enero del año dos mil. Vistos los autos para dictar Sentencia Interlocutoria en el Juicio Ordinario Civil, promovido por Romeo Montesco, en contra de Julieta Capuleto, expediente 275/99 y: RESULTANDO 1.-Medianteproveído de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el suscrito juzgador hizo notar a ambas partes la mutilación de la foja doscientos ocho, así como la ausencia de las fojas doscientos cuatro a doscientos siete del expediente en que se actúa, motivo por el cual se mandó dar vista a los interesados y a la C. Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado, para que manifestaran lo que a su interés legal correspondiere. 2.-Mediantesendos escritos presentados con fecha once de diciembre del año próximo pasado, los interesados desahogaron la referida vista en donde
  • 46. ambas partes exhibieron copia simple de las constancias procesales referidas; así mismo consta en autos que con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Secretaria de Acuerdos "A" de este Juzgado, certificó la existencia anterior y la falta posterior de las fojas antes descritas. Por lo que en auto de fecha veintiuno de enero del año en curso, se turnaron los presentes autos a la vista del suscrito para su substanciación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles, al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS Que en términos del articulo 70 del Código Procesal Civil, "Los autos que se perdieran serán repuestos a costa del que fuera responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el Secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho". Ahora bien, para acreditar la existencia y contenido de dichas constancias, ambas partes, como ya se dijo exhibieron copia simple del escrito presentado por parte del señor Romeo Montesco, en donde el referido actor interpone recurso de apelación, en contra del auto de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, documental que consta de dos fojas, contiene impreso el sello de la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, de donde se advierte además que fue presentado el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho; y por su parte la demandada exhibió además copia simple del auto que recae a la promoción descrita con anterioridad, el
  • 47. cual se tiene al Señor Romeo Montesco, interponiendo en tiempo, el recurso de apelación aludido, y se da vista con los agravios expresados a su contraria, mismo que fue dictado el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho; por otro lado se exhibe también copia simple de los agravios expresados por el actor, el día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; copia simple de la foja, en la que se realizó la notificación del término para interponer el recurso de apelación, en contra del auto de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve constando en esta misma foja el auto que recayó a dicha certificación, el cual fue dictado con fecha veinticinco de junio del mismo año; y finalmente ofreció copia simple, de la foja consistente en una promoción presentada por la señora Julieta Capuleto, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, según se infiere del sello estampado por la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, promoción en la que solicita la sustitución de la testigo Adriana Capuleto, foja que apareció mutilada en las constancias de autos; en virtud de lo anterior, este juzgado a tales documentales les atribuye valor probatorio, en los términos de los artículos 327, fracción V y VIII, y 403 del Código Procesal Civil, amén de que las documentales e mérito no fueron objetadas por ninguna de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 del Ordenamiento legal en cita, en mérito de lo expuesto, se declaran repuestos los autos del Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, referido al inicio de esta resolución, únicamente respecto de las constancias antes descritas. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se RESUELVE Único.-Se declaran repuestos los autos del juicio precisado en el resolutivo, únicamente respecto a las constancias mencionadas en el
  • 48. considerando único de esta resolución. Notifíquese. Así, interlocutoriamente juzgado lo resolvió y firma el C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal por ministerio de ley, Licenciado Aarón Hernández López, ante la C. Secretaria conciliadora, que autoriza y da fe, Doy fe. En el Boletín Judicial Nº 45 correspondiente al día 3 de enero de 2000 se hizo la publicación del acuerdo anterior. Conste. En 4 de enero de 2000 a las doce horas se da por notificados a los interesados. Doy fe. RECURS O. DE APELACIÓN
  • 49. 156. FORMULACIÓN DE AGRAVIOS Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Divorcio necesario Expediente: 275/99
  • 50. Secretaría: "A" Apelación C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. Romeo Montesco, con la personalidad debidamente acreditada en el juicio al rubro citado, con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma concedido para tal efecto y con fundamento en los artículos 688, 689, 691, 692, 705 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, vengo a interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto de 1998, publicada en el boletín número 32, correspondiente al día 31 de agosto del año en curso, toda vez que me causa agravios de difícil reparación, los cuales se hacen valer de la siguiente forma: AGRAVIOS Primer Agravio: Consistente en la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto del año en curso, publicada en el boletín número 32 correspondiente al 31 de agosto, en la cual sus puntos resolutivos, se denota que son basados en el convenio celebrado el 14 de julio del año en curso, en el local del Juzgado Décimo Sexto de lo Familiar, pero es necesario manifestar que no debe ser tomada en consideración en lo más mínimo, pues cuenta con vicios en el consentimiento, toda vez que lo primordial es que se queden los menores bajo la guarda y custodia de la madre señora Julieta Capuleto, de ahí se desprende la percepción de la pensión alimenticia y los exámenes y terapias en el Instituto de Salud Mental, pues es sabido, que la señora corrió del domicilio en el que se había pactado, permanecieran los dos menores a su menor hijo de nombre Aarón, acción con la cual se incumple totalmente con el convenio, toda vez que amén de no cumplir con lo que es la guardia y custodia en sentido estricto, ya lo había planeado pues el menor manifiesta que desde el
  • 51. primer día, lo presionaba psicológicamente, manifestándole directamente en repetidas ocasiones: "que por su culpa la iban a meter a la cárcel y le quitarían a sus hijos", esto reitero, era a diario aproximadamente como cinco veces al día o más y también lo corría constantemente. Siendo así las cosas, es improcedente el tomar en cuenta el convenio celebrado el 14 de julio del año en curso, toda vez que cuenta con vicios en el consentimiento y aunado a esto viene el incumplimiento por mi contraparte, siendo que el a quo no tomó en consideración las manifestaciones que realizó la señora Julieta Capuleto, al no tener bajo su mismo techo al menor multicitado tal y como se había pactado y que lo hace constar con su promoción. Esto lo marca la ley, que se puede invalidar un convenio, cuando hay vicios en el consentimiento, pues la presión psicológica comenzó desde el primer día de convivencia y además esto se puede encuadrar en violencia familiar y sería pérdida de la patria potestad, además, el día que se celebró el convenio, aseguró al menor que estaría en contacto para saber de él, razón por la que debería saber, que ya no estaba en casa de la madre. Segundo Agravio: Consiste en la no valoración de la prueba superveniente, que fue ofrecida en tiempo antes de que se dictara sentencia, la cual fue admitida y se le concedieron ocho días más para valorarla, esta prueba importantísima consiste en el auto de sujeción a proceso en contra de la señora Julieta Capuleto, bajo la causa penal 123/99, que se ventila en el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, en el Estado de México, por el delito de lesiones inferidas en contra de su menor hijo Aarón Montesco Capuleto y en el cual se valoró, relacionó lógica y jurídicamente los elementos que existen en la indagatoria, tales como fotos don de el menor está lastimado severamente y que también están en el Juzgado Decimosexto de lo Familiar, la imputación directa del menor, certificado médico de lesiones, por lo que se
  • 52. razonó que existen elementos suficientes para procesar y esta prueba superveniente que fue aceptada, no fue valorada conforme a derecho, como si no tuviera la más mínima importancia y deja en grave peligro a los menores tal y como se demuestra cuando la madre coloca en posición de desamparo al niño Aarón Montesco Capuleto, al correrlo de su domicilio, incluso ahora en el proceso hay nuevas pruebas supervenientes, como lo es la ampliación de declaración del menor Aarón Montesco Capuleto, realizada en la causa penal 123/99, en la cual a preguntas expresas manifiesta; que lo golpeó varias veces y por un lapso de diez a quince minutos, de esta audiencia se tienen las copias simples, mismas que se ofrecen como prueba superveniente, manifestando que dicha prueba ya obra además en los autos de los incidentes antes mencionados, esta prueba se relaciona con todos los puntos cuestionados de la sentencia apelada y de mi recurso de apelación, se pretende demostrar los agravios de difícil reparación que me causa, toda vez que se expone a peligro grave a los menores con esta sentencia y se ignora todo lo exhibido con lo que se pretende acreditar la incapacidad de la señora Julieta Capuleto, incluso la sentencia apelada va en contravención a lo estipulado por los artículos 283, 308, 323 bis, 421, 422, 423, 1812 del Código Civil; primero, tercero, noveno de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás relativos y aplicables de los ordenamientos jurídicos, siendo que es improcedente la pérdida de los menores en contra de la madre Julieta Capuleto, con fundamento en el artículo 444 del Código Civil vigente, apenas en la última audiencia celebrada el día 9 de septiembre del año en curso, en el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor, en el Estado de México, al narrar el niño por pregunta expresa de la defensa, la golpiza que motivó la causa penal 123/99, que es muy independiente de la averiguación previa, manifestó que cuando la madre lo comenzó a golpear, estaba dormido lo cual la pone en ventaja al estar ella de
  • 53. pie y él se puede decir caído e inerme, por lo cual el delito sería agravado, tal y como lo regulan los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal vigente para él Distrito Federal, de demostrarse plenamente su culpabilidad de Julieta Capuleto. Visto todo lo anterior, es manifiesto que el convenio celebrado el 14 de julio del año en curso, carece de validez como para tomarlo de base en una sentencia. La prueba ofrecida con antelación a la sentencia debió haber sido tomada en cuenta, en el mismo orden de ideas y con el apoyo en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito se autorice al suscrito, para presentar ante su superioridad al menor Aarón Montesco Capuleto, como testigo singular a efecto de poder conocer con precisión la verdad de los hechos controvertidos, así mismo, solicito se tenga como ofrecidas y aceptadas las pruebas supervenientes, que consisten en la averiguación previa Nº 22/029/99, toda vez que ésta es ofrecida en copia certificada, en el incidente de modificación de convenio, esta prueba la relaciono con todos los hechos controvertidos de mi recurso de apelación y de la sentencia apelada, con lo que se pretende acreditar los vicios del consentimiento, el incumplimiento del convenio y la incapacidad manifiesta de la señora Julieta Capuleto, por lo que es procedente excluir las terapias o exámenes del Instituto de Salud Mental, revocación de la pensión alimenticia, la procedencia de la Patria Potestad y adjudicación de la custodia definitiva de los menores al suscrito. Esta prueba la relaciono con todos los puntos controvertidos de mi recurso de apelación y de la sentencia apelada, con la intención de demostrar el salvajismo con que actúa la señora Julieta Capuleto, razón por la cual no debe tener a los menores bajo custodia y de la cual el suscrito supone procede la pérdida de la patria potestad. Todo lo antes manifestado ante su
  • 54. superioridad es por el bienestar de los menores. Por lo antes expuesto: A usted C. Juez atentamente pido se sirva: Primero.-Tener por presentado en los términos del presente ocurso, interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto del año en curso, publicada en el boletín 32, correspondiente al día 31 de agosto del mismo año, en la cual se toma en cuenta un convenio que carece de validez y no se valora la prueba superveniente ofrecida en tiempo y que se le concedieron ocho días más al a quo, para valorarla, siendo que la valoración de la prueba es de suma importancia, para salvaguardar a los menores, además hago de su conocimiento que el menor Álvaro manifiesta que desea estar con el suscrito. Segundo.-Tener por ofrecida y admitir la testimonial a cargo del menor Aarón Montesco Capuleto, el cual se ofrece como testigo singular para saber la verdad histórica de los hechos, esta prueba la relaciono con todos los puntos controvertidos de mi recurso de apelación, así como de la sentencia apelada, se pretende demostrar los vicios en el consentimiento, el incumplimiento del convenio, la incapacidad de la señora Julieta Capuleto, para tener bajo su custodia a los menores y su inestabilidad emocional, razón por demás poderosa para que no sea aceptada, a su vez ordenar su desahogo. Tercero.-Señalo desde este momento para integrar el testimonio de apelación correspondiente, a todo lo actuado hasta este momento procesal en este juicio, incluyendo los incidentes tanto criminal, así como las pruebas descritas en este ocurso. Cuarto.-Conceder el término de ley a mi contraparte, para que conteste los agravios que se hacen valer. Protesto lo necesario
  • 55. Romeo Montesco México, D. F., a 14 de septiembre de 1999. 157. AUTO QUE ADMITE RECURSO México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos el escrito de cuenta y anexos que adjunta el señor Romeo Montesco, por medio del cual interpone en tiempo, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, pronunciada el veintiocho de agosto del año en curso, mismo que se admite en ambos efectos, que conformidad con lo dispuesto por los artículos 691, 692, 693, 694 y 700 del Código de Procedimientos Civiles. Con los agravios formulados, dése vista a su contraparte, para que por el término de seis días los conteste y transcurrido dicho término fórmese el testimonio de la primera apelación y remítanse los autos originales a la superioridad para su substanciación. Sin perjuicio de lo anterior, hágase del conocimiento del apelante, que el convenio que puso fin al conflicto fue celebrado por ambos contendientes, en presencia y con el respectivo consentimiento de sus hijos, quienes por segunda ocasión fueron presentados ante el suscrito el mismo día y fueron escuchados en respeto a la garantía que les otorga el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 283 del Código Civil, confiando en la disposición de los progenitores. De a.p.í que si existen hechos posteriores, deberán ejercitar la modificación en la vía y forma correspondiente. Notifíquese. México, Distrito Federal, a dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve. A sus autos los dos escritos de cuenta del señor Romeo Montesco, y por hechas sus manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar, y
  • 56. respecto a la prueba superveniente que ofrece, resérvese para ser acordada por la Superioridad, con fundamento en el articulo 706 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez y Secretario de Acuerdos A. que da fe. Doy fe.- En el Boletín Judicial Nº 54 correspondiente al día 5 de octubre de 1999 se hizo la publicación del acuerdo anterior.-Conste. En 6 de octubre de 1999 a las doce horas se da por notificados a los interesados. Doy fe. 158. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS Romeo Montesco Vs. Julieta Capuleto Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario Expediente: 275/99 Secretaría: "A" C. Juez Décimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal. María Pliego, en mi carácter de procuradora judicial, en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, de la señora Julieta Capuleto, parte apelada en los autos del juicio al rubro citado, respetuosamente expongo: Que estando en tiempo, vengo a dar contestación a los infundados e improcedentes agravios expresados por el apelante, en su escrito de fecha 14 de septiembre del año en curso, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por su Señoría, con fecha 28 de agosto del que corre, y los contesto manifestando: Que la sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios y legales
  • 57. fundamentos, toda vez que se encuentra apegada a derecho, a las constancias procesales, es perfectamente congruente con lo solicitado por las partes contendientes, no violando por consiguiente precepto legal procesal o sustantivo en agravio del apelante. Lo anterior, independientemente de que los argumentos que narra en su escrito, no constituyen agravios en derecho, dignos de ser considerados y examinados, sino meras afirmaciones y hechos que a todas luces son insuficientes para revocar o modificar el fallo definitivo. Refiriéndome en particular a los supuestos agravios del recurrente, digo: Al primero.-Es inoperante e infundado todo lo expuesto en este punto por el apelante y no le causa agravios suficientes para revocar el fallo impugnado, toda vez que no es un agravio procesalmente hablando digno de ser examinado y resuelto en su fondo. En efecto, la materia de la segunda instancia la conforman los agravios que haya sufrido el recurrente, por agravios se entiende la lesión jurídica cometida en su perjuicio, para lo cual es menester se exponga los hechos que dieron lugar a la infracción de la ley en su perjuicio, lo que en el caso no acontece, porque se reduce a exponer hechos irrelevantes, que no fueron materia de litis en el procedimiento de divorcio, hechos que según el apelante dan lugar a que se revoque el fallo porque se dan vicios en el consentimiento, en el convenio que se celebró en el juicio y que sirvió de apoyo a la sentencia definitiva, lo cual es falso. Advertirán los CC. Magistrados, que el procedimiento se inició como Juicio de Divorcio Necesario, que en su curso, en audiencia celebrada el 14 de julio del presente año, tanto el actor apelante y mi patrocinada celebraron un convenio en dicha audiencia, que dio lugar a que se pasara a sentencia el expediente, la que dictó el a quo, en términos de ley. Aparece de dicho convenio que celebraron para dar fin a la controversia, que pactaron en que ambos padres seguirían ejerciendo la patria potestad,
  • 58. sobre sus menores hijos; que es su voluntad divorciarse; y que mi patrocinada tendría la guarda y custodia provisional de los hijos; "hasta en tanto el director del Instituto Nacional de Salud Mental remita al Juzgado del conocimiento su dictamen sobre quién de los progenitores es más idóneo o apto para ejercer de manera definitiva la guarda y custodia, así como que manifieste cual sería la mejor manera en que podrán convivir con los hijos, hecho lo cual ambas partes están de acuerdo en someterse inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a lo determinado por el director aludido"; se fijó el régimen de convivencias y por lo que respecta a la pensión alimenticia; "queda subsistente la pensión fijada en el Juicio de Alimentos, radicado ante el Juzgado Octavo de lo Familiar de este Tribunal; solicitando ambas partes la aprobación de dicho convenio. Celebrado el referido convenio, el Juez procedió a dictar sentencia definitiva, con fecha 28 de agosto del año en curso, considerando que las partes acordaron el convenio en cuestión, que se aprobó por no ir contra la moral ni el derecho, decretó el divorcio; disuelta la sociedad conyugal, ordenando su liquidación en ejecución de sentencia; que ambos cónyuges conservaban la patria potestad; la guarda y custodia provisionalmente a favor de mi patrocinada, por así haberse convenido, en tanto el director del Instituto Nacional de Salud Mental remita al Juzgado el dictamen relativo a que alude la cláusula tercera del convenio; que el divorciante podrá visitar a sus hijos en términos de la cuarta cláusula, del referido pacto y que deberán someterse a terapia psicológica, también los hijos de ambos de nombres Álvaro y Aarón Montesco Capuleto, que realice el propio Instituto; y que respecto a los alimentos se deja subsistente la pensión alimenticia, en los términos y condiciones que se fijaron por el Juzgado Octavo de lo Familiar, quedando subsistentes los alimentos para la cónyuge en términos del artículo 288 del
  • 59. Código Civil. Por lo tanto, es indiscutible que el a quo, dictó su sentencia perfectamente congruente con las actuaciones de las partes, con el convenio que ambas celebraron en el juicio, no contraviene lo pactado en dicho acuerdo, en consecuencia resulta legalmente fundada y motivada en derecho, debe ser confirmada en todas sus partes. Lo expuesto por el apelante no es motivo para revocarla ni modificarla. En efecto, está alegando el recurrente que debe ser revocada, porque existen vicios en el consentimiento en el convenio pactado, pero no dice que vicio o vicios se dan y en que consisten, menos expresa los motivos que dan origen al vicio del consentimiento que no precisa cual es, si error, violencia u otros. En cuanto a lo que narra, es irrelevante para modificar el fallo. Está alegando que mi patrocinada cometió en agravio del menor Aarón, el delito de lesiones leves y por tal motivo se encuentra procesada ante el C. Juez Primero de lo Penal, en Cuantía Menor, bajo el Causa número 123/99, que es razón para que no se deje a los menores bajo la custodia de mi patrocinada. Este argumento o hecho es insuficiente para revocar la sentencia apelada, pues ésta dispone conforme al convenio celebrado, que la guarda y custodia será definida de acuerdo con el dictamen que rinda el Instituto Nacional de Salud Mental, previo los estudios que al respecto realice sobre ambas partes y sus menores hijos. Ese dictamen será el que determine qué progenitor tendrá la guarda y custodia de los hijos. Así se convino, así se sentenció y así lo determina la ley en beneficio de los menores hijos. Si así lo aceptó el apelante, debe sujetarse al convenio. Por otra parte, el hecho de que el menor Aarón, manipulado e influenciado por su padre haya acusado a mi patrocinada de que lo golpeó causándole múltiples lesiones leves, que fueron clasificadas como de las que