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LA TARJETA SANITARIA INDIVIDUAL
            Gómez Menchaca Abogados informa:
            El artículo 57 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud regula la tarjeta sanitaria individual en los siguientes términos:
            Artículo 57. La tarjeta sanitaria individual.

1. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema
Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo
que acredita determinados datos de su titular, a los que se refiere el apartado siguiente. La tarjeta sanitaria
individual atenderá a los criterios establecidos con carácter general en la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada Comunidad Autónoma y de la
gestión unitaria que corresponda a otras Administraciones públicas en razón de determinados colectivos,
las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta,
del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad
responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la
información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los
datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado y para todas las Administraciones públicas.
Para ello, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con las comunidades autónomas y demás
Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios.

3. Con el objetivo de poder generar el código de identificación personal único, el Ministerio de Sanidad y
Consumo desarrollará una base de datos que recoja la información básica de asegurados del Sistema
Nacional de Salud, de tal manera que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de
información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del
sistema. Este servicio de intercambio permitirá la depuración de titulares de tarjetas.

4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas electrónicos de tratamiento de la información clínica, la
tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso a aquélla de los profesionales debidamente
autorizados, con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.

5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su caso, a la normalización que pueda
establecerse para el conjunto de las Administraciones públicas y en el seno de la Unión Europea.

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7. Artículo abogados gómez Menchaca: la tarjeta sanitaria individual

  • 1. LA TARJETA SANITARIA INDIVIDUAL Gómez Menchaca Abogados informa: El artículo 57 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud regula la tarjeta sanitaria individual en los siguientes términos: Artículo 57. La tarjeta sanitaria individual. 1. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, a los que se refiere el apartado siguiente. La tarjeta sanitaria individual atenderá a los criterios establecidos con carácter general en la Unión Europea. 2. Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada Comunidad Autónoma y de la gestión unitaria que corresponda a otras Administraciones públicas en razón de determinados colectivos, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado y para todas las Administraciones públicas. Para ello, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con las comunidades autónomas y demás Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios. 3. Con el objetivo de poder generar el código de identificación personal único, el Ministerio de Sanidad y Consumo desarrollará una base de datos que recoja la información básica de asegurados del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sistema. Este servicio de intercambio permitirá la depuración de titulares de tarjetas. 4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas electrónicos de tratamiento de la información clínica, la tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso a aquélla de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales. 5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su caso, a la normalización que pueda establecerse para el conjunto de las Administraciones públicas y en el seno de la Unión Europea.