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FUNDAMENTOS JURIDICOS
INTRODUCCION AL DERECHO
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INDICE TEMÁTICO
1 EL DERECHO……………………………………………………………………………………
1.1 Rasgos generales
1.2 Definición del Derecho
1.3 Los juristas y el Derecho
1.3.1 Introducción
1.3.2 Las tradicionales funciones del jurista romano
1.3.3 El ejercicio de la abogacía en la actualidad
2 PLURALIDAD DE SIGNIFICADOS DEL DERECHO…………………………………………
2.1 El Derecho Subjetivo (Derecho natural)
2.1.1 Introducción
2.1.2 El sujeto
2.1.3 El objeto
2.1.4 División de los derechos subjetivos
Por razón de su objeto
Por razón de su eficacia
2.3 El Derecho Objetivo (Derecho Positivo)
2.4 El Derecho como sinónimo de Justicia
3 LOS LÍMITES NATURALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO………………………….
4 COLISIÓN DE DERECHOS………………………………………………………………………
4.1 Formas de resolverse
5 LÍMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO………………………………
5.1 Introducción
5.2 La prescripción
5.2.1 Prescripción adquisitiva o usucapión
5.2.2 Prescripción extintiva o liberatoria
5.2.3 Interrupción y suspensión de los plazos de prescripción
5.3 La caducidad
6 EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ………………………………………………………………………..
7 EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO…………………………………………………………
7.1 Introducción
8 LAS DISTINTAS DIMENSIONES DEL DERECHO………………………………………………..
8.1 La teoría tridimensional del Derecho
9 LA VIDA HUMANA EN SOCIEDAD…………………………………………………………………
9.1 Introducción
10 LA SOCIEDAD Y LOS SISTEMAS NORMATIVOS………………………………………………
10.1 Introducción
11 EL DERECHO Y LA MORAL……………………………………………………………………….
11.1 Diferencias entre Derecho y Moral
11.2 Valoración de las normas morales respecto al Derecho
11.3 Relaciones históricas entre Derecho y Moral
12 EL DERECHO Y LA COSTUMBRE (O NORMAS CONSUETUDINARIAS) ………………….
12.1 Introducción
12.2 Diferencias notables entre Derecho y costumbre
13 EL DERECHO Y LA RELIGION…………………………………………………………………….
13.1 Introducción
13.2 las relaciones entre el Derecho y la Religión a lo largo de la historia
14 ALGUNOS CONCEPTOS ACERCA DE LA JUSTICIA………………………………………….
14.1 Introducción
-La concepción sofista
3
-La justicia en la Grecia Clásica (Sócrates, Platón, Aristóteles)
-Concepción de la justicia en el mundo cristiano medieval
-El concepto de justicia en el Contrato Social
-Concepción derivada de la Declaración de Derechos Universales
-El sentido de la justicia en el Marxismo y Anarquismo
-La justicia desde el punto de vista del Utilitarismo
-Los criterios de justicia en la actualidad
15 CLASES DE JUSTICIA………………………………………………………………………………..
15.1 La justicia objetiva y subjetiva
15.2 La justicia distributiva
15.3 La justicia conmutativa
16 ORIGEN DEL DERECHO……………………………………………………………………………..
16.1 Diferentes interpretaciones
17 LAS FUENTES DEL DERECHO…………………………………………………………………….
17.1 Fuentes materiales (sujetos emisores de las normas)
17.2 Fuentes formales (formas de expresión)
18 FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA…………………………………………………………..
18.1 Introducción
18.2 La Constitución
18.3 Le ley
18.3.1 Tipos de leyes y orden jerárquico
18.3.2 La potestad legislativa
18.3.3 La potestad reglamentaria
18.4 La costumbre
18.5 Los principios generales del Derecho
18.5.1 Introducción
18.5.2 Funciones
19 OTRAS FUENTES DEL DERECHO…………………………………………………………………..
19.1 La jurisprudencia
19.1.1 Concepto
19.1.2 La jurisprudencia en el derecho continental y anglosajón
19.2 La doctrina jurídica
20 LAS NORMAS JURIDICAS…………………………………………………………………………….
20.1 Concepto
20.2 Clases de normas
20.2.1 Según el sujeto/s a quién van dirigidas
Normas de derecho común, de derecho especial
20.2.2 Dependiendo de su contenido y su forma
Normas materiales, formales
20.2.3 En función de su alcance o ámbito territorial
Normas nacionales, internacionales
20.2.4 Por el grado de obligación o cumplimiento
Normas preceptivas, prohibitivas, dispositivas
21 EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS………………………………………………….
21.1 La Constitución
21.2 La Ley
21.3 El Decreto
21.4 El Decreto-ley
22 EL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS NORMAS………………………………………………….
22.1 El nacimiento de la norma
22.2 La vigencia de las normas
22.3 La derogación de las normas
23 CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS…………………………………………………………….
23.1 Universalidad
23.2 Obligatoriedad
4
23.3 Autoridad
23.4 Coercibilidad
23.5 Heteronomía
23.6 Alteridad
23.7 No retroactividad
24 TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS………………………………….
24.1 La teoría subjetiva
24.2 La teoría objetiva
25 CRITERIOS O REGLAS PARA INTERPRETAR LAS NORMAS……………………………….
25.1 Interpretación gramatical
25.2 Interpretación lógica
25.3 Interpretación histórica
25.4 Interpretación sistemática
25.5 Interpretación acomodatoria
26 LOS SUJETOS EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS………………………………….
26.1 Interpretación auténtica
26.2 Interpretación judicial
26.3 Interpretación doctrinal
27 LA INFRACCION DIRECTA DE LAS NORMAS……………………………………………………
28 LA INFRACCIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS (EL FRAUDE DE LEY)…………………….
29 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO…………………………………………………………………….
29.1 Concepto
29.2 La coherencia del ordenamiento jurídico
29.2.1 Introducción
29.2.2 Principios aplicables en los casos de incoherencia
29.3 La plenitud del ordenamiento jurídico
29.3.1 El principio de plenitud y las lagunas jurídicas
29.3.2 La suplencia de lagunas jurídicas o normativas
30 EL MOVIMIENTO CODIFICADOR DE NORMAS……………………………………………………
30.1 Los primeros intentos codificadores de la burguesía europea
30.2 La época isabelina en España
31 LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS………………………………………………………..
31.1 El deber jurídico de cumplimiento de las normas
31.2 El concepto de eficacia en la teoría jurídico-sociológica
32 LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DERECHO………………………………………………
32.1 Función de tratamiento y resolución de conflictos
32.2 Función legitimadora del poder
32.3 Función de proyección de valores
32.4 Función de integración y control social
32.5 Función moderadora de la dinámica social
33 LA PERSONA FISICA Y JURÍDICA……………………………………………………………………
33.1 El sujeto: titular de derechos y obligaciones
33.2 Concepto de persona física y jurídica
33.3 Diferencias entre persona física y jurídica
33.4 División de las personas jurídicas
33.5 Responsabilidad de las personas jurídicas
34 LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR……………………………………
34.1 Capacidad jurídica (capacidad de derecho)
34.2 Teoría jurídica de la viabilidad y de la vitalidad
34.3 Capacidad de obrar (capacidad de hecho)
34.3.1 Capacidad de obrar plena
34.3.2 Capacidad de obrar limitada
34.3.3 Incapacidad de obrar
5
34.4 La patria potestad
34.5 La tutela
35 DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO………………………………………………………..
35.1 Derecho Natural (Iusnaturalismo)
35.2 Derecho Positivo (Iuspositivismo)
36 LOS DERECHOS HUMANOS…………………………………………………………………………….
36.1 Concepto
36.2 Características de los Derechos Humanos
36.2.1 Universales
36.2.2 Imprescriptibles
36.2.3 Inalienables
36.2.4 Irrenunciables
36.3 Clasificación de los Derechos Humanos (por su contenido)
36.3.1 Derechos civiles (Fundamentales o Naturales)
36.3.2 Derechos políticos
36.3.3 Derechos económicos y sociales
36.4 Clasificación de los derechos Humanos (dependiendo del factor tiempo)
36.4.1 Derechos de primera generación (civiles y políticos)
36.4.2 Derechos de segunda generación (económicos y sociales)
36.4.3 Derechos de tercera generación (afectan a los pueblos)
37 CONSOLIDACION DE LOS DERECHOS HUMANOS……………………………………………………….
37.1 Etapas históricas
-Época Clásica Grecia (instauración del “Principio de Igualdad” o isonomia)
-República Romana (reconocimiento del “Derecho de Ciudadanía”)
-Edad Media (cartas de privilegios reales).
-Edicto de Nantes (reconocimiento libertad religiosa a los Hugonotes)
-Tratado de Westfalia (reconocimiento del protestantismo en Alemania)
-La “Bill of Rights” (reserva del Parlamento inglés para formular leyes)
-Guerra Independencia Americana (“Declaración de Independencia”)
-Revolución Francesa (“Declaración Derechos del Hombre y del Ciudadano”)
-Marxismo y Anarquismo (reivindicación derechos políticos y sociales)
-Movimientos en pro de la mujer (reconocimiento de los derechos de la mujer).
-O.N.U (“Declaración Universal de Derechos Humanos”)
38 EFICACIA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES…………………………………….
38.1 Normalización en los ordenamientos positivos
38.2 Reconocimiento en la Constitución Española
38.3 Protección y tutela de los Derechos fundamentales
38.4 La suspensión de Derechos constitucionales
38.4.1 Suspensión general
38.4.2 Suspensión individual
39 LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS……………………………………
39.1 Compendio universal de derechos y libertades fundamentales
40 EL ESTADO DE DERECHO…………………………………………………………………………………..
40.1 Introducción
40.2 Notas características del Estado de Derecho
Primacía de la ley
Separación de poderes
Reconocimiento de derechos
Principio de legalidad
__________________________________________________________
__________________________________________________________
6
1 EL DERECHO
1.1 Rasgos generales
Se puede hablar de la existencia en todos los hombres de una
intuición de la realidad jurídica o lo que es igual del Derecho. Así la
idea de lo jurídico anida en el espíritu humano desde su nacimiento.
Ello es particularmente notable en el niño que defiende con firmeza lo que
considera suyo, o que se irrita cuando se cree castigado de forma injusta.
En el adulto es igualmente evidente. Todos tenemos una idea de qué es
lo justo y lo injusto, de lo que puede hacerse y lo que hay que evitar.
Hasta el labriego más analfabeto, aunque no conozca ninguna ley ni
tenga ninguna formación jurídica, se opone a que otro invada sus tierras,
porque sabe que esta situación no debe producirse.
El Derecho ha constituido a lo largo del tiempo un factor
civilizador y cultural de singular importancia. Gracias a él los pueblos
han unido sus lazos y se han hecho posibles las relaciones humanas. La
rudeza de los tiempos primitivos, en los que triunfaba siempre el más
fuerte socialmente, ha sido sustituida por sociedades y sistemas
presididos por el uso de la razón. Así el Derecho, tal como lo conocemos
hoy, es una realidad que tiene su fundamento en la institucionalización
del Estado Moderno. Sin embargo, fueron los romanos los que por
primera vez lograron fundamentar un derecho consuetudinario (basado
en la costumbre), tan eficaz que ha perdurado hasta nuestros días. No en
balde se ha proclamado la idea de que la cultura occidental se asienta
sobre tres pilares básicos: el cristianismo, la filosofía griega y el
derecho romano.
El Derecho es también un elemento que posibilita el
enriquecimiento de la vida humana en sociedad. Dado que el hombre
viene al mundo cargado de diversas potencialidades, su
desenvolvimiento solo puede darse en el seno de una sociedad regulada,
donde se fomente la convivencia social y la justicia. Esto se puede
expresar con el viejo aforismo latino “ibi homo, ubi societas; ubi
societas, ibi ius“ (“Donde hay hombre, hay sociedad; donde hay
sociedad, hay Derecho”). De todo ello se deduce que una vida
auténticamente plena, solo puede darse dentro de un grupo social. En
palabras de Aristóteles “el hombre es un animal social por naturaleza“.
7
1.2 Definición del Derecho
El Derecho, en su sentido de ciencia jurídica, se puede definir
como el conjunto de principios, normas o reglas que regulan el
comportamiento y la convivencia humana en sociedad, cuyo fin es
asegurar el desarrollo normal de la vida comunitaria y promover un
orden social justo. El Derecho es por tanto un elemento regulador de
conductas sociales que, por otro lado, han de ser libres, conscientes
y voluntarias. La vida del hombre se desarrolla continuamente en
contacto con el Derecho, con realidades jurídicas, aunque muchas veces
no nos apercibimos de ello. El simple hecho de comprar o vender un
artículo, sacar un billete de tren, alquilar una finca, alojarse en un
hotel…expresa siempre un acuerdo de voluntades, un acto de carácter
jurídico.
El vocablo “derecho” proviene del latín “directus” (recto, rígido,
conforme a la regla), aunque este término en el sentido de ciencia
jurídica significa “ius” (“derecho”), y por tanto en Roma el “ius
gentium” era el “derecho de gentes“. Precisamente de “ius” se
derivan los términos de “jurista“, “jurisconsulto“, “jurídico” o
“jurisprudencia“.
1.3 Los juristas y el Derecho
1.3.1 Introducción
Con el término de “jurista” se define a la persona que se dedica al
estudio y a la práctica del Derecho, haciendo de la jurisprudencia su
profesión.
Hoy se distinguen los juristas prácticos (abogados) que se
dedican a resolver los problemas habituales que plantea la aplicación
del derecho y de las leyes, y los juristas teóricos o científicos, que
hacen del derecho su objeto de estudio.
Históricamente ambas figuras estaban representadas en la misma
persona. Así como en Grecia el modelo de hombre ideal era el filósofo,
hombre sabio y cultivado, en Roma, de cultura más pragmática y
realista, este modelo ideal estaba representado por el jurisconsulto.
8
1.3.2 Las tradicionales funciones del jurista romano
* Respondere: Dar respuesta jurídica a los casos concretos que el
ciudadano le planteaba.
* Agere: Aconsejar sobre las acciones y fórmulas judiciales que
debían ejercitarse para la protección de los derechos.
* Cavere: Proporcionar modelos y esquemas de los actos y
negocios jurídicos.
1.3.3 El ejercicio de la abogacía en la actualidad (funciones)
* Asesoramiento jurídico a los particulares o sociedades tanto
públicas como privadas.
* Asistencia en la redacción de documentos o en la realización de
contratos y todo tipo de actos jurídicos.
* Intervención ante las Administraciones Públicas.
* Defensa y asistencia letrada ante Juzgados, en cualquier tipo de
materia (penal, civil, mercantil, etc).
2 PLURALIDAD DE SIGNIFICADOS DEL DERECHO
El Derecho se suele entender básicamente desde tres
perspectivas: como Derecho subjetivo, como Derecho objetivo, y como
sinónimo de Justicia
2.1 El Derecho Subjetivo (ver Iusnaturalismo)
2.1.1 Introducción
Suele identificarse con el Derecho Natural. En su acepción
puramente jurídica (y no filosófica), por Derecho Subjetivo se
entiende la facultad o la potestad que, conforme a las normas, tiene
una persona (sujeto) para ejecutar determinada conducta o
abstenerse de ella. En este sentido, el Derecho Subjetivo se materializa
en la posibilidad de obrar o reclamar de un individuo (derecho a la
9
nacionalidad, derecho a la intimidad, derecho a la salud, derecho a la
manifestación libre y pacifica…).
Aunque frente a esta posibilidad de actuar de un sujeto, siempre
existe otro que debe cumplimentar una obligación; por ello el Derecho
Subjetivo siempre expresa una relación jurídica entre dos o más
sujetos (*), y en consecuencia comparte una característica esencial del
Derecho: su carácter social.
(*) La relación jurídica es el elemento más importante del Derecho Subjetivo (como
la norma lo es desde el punto de vista objetivo), y se define como la situación que existe
entre dos personas (sujetos jurídicos) revestidos de facultades, de poderes o deberes, y de
la cual se pueden extraer consecuencias jurídicas. La relación jurídica tiene siempre su
origen en un suceso o hecho jurídico reconocido por el ordenamiento normativo (“contrato“,
herencia, “donación“, “matrimonio“, etc), susceptible de producir efectos jurídicos, que se
manifiestan en la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho.
En la estructura del Derecho Subjetivo, propio de toda relación
jurídica, encontramos dos elementos correlacionados: El sujeto y el
objeto.
2.1.2 El sujeto
Dentro de los sujetos distinguimos un sujeto revestido de la
“facultad” de obrar y exigir, al que le corresponden posiciones
activas de poder (sujeto activo), y otro sujeto al que le corresponde
una “obligación” o un “deber jurídico” (sujeto pasivo). Por ejemplo,
si un sujeto tiene derecho a cobrar el importe correspondiente a la venta
de una mercancía, tiene que haber también otro sujeto obligado a una
conducta (al pago de ella). Normalmente, el sujeto activo o titular de un
derecho es el que está revestido de la facultad de obrar o exigir, aunque
a veces también existen deberes a cargo de esta persona. Por ejemplo,
el C.C. establece que “si un edificio o cualquier otra construcción
amenazase ruina, el propietario está obligado a su demolición o a
ejecutar las obras necesarias para evitar su caída”.
2.1.3 El objeto
Se puede definir como toda cosa o realidad material o
inmaterial que puede ser sometida al poder de un titular o
satisfacer sus intereses. Pero puntualicemos que no todas las cosas o
realidades pueden ser “objeto” de tráfico o transacción dentro del
10
Derecho Subjetivo, quedando excluidas las siguientes: los derechos
inherentes a la propia persona (derechos fundamentales); las realidades
inaprensibles (estrellas, las nubes, el agua marina, el aire...); las cosas
relacionadas con hechos trascendentales (cosas sagradas) que los
romanos denominaban “res sacrae”; el propio hombre que como ser
humano tampoco puede ser objeto de derecho para nadie (de ahí la
prescripción de la esclavitud).
2.1.4 División de los derechos subjetivos
Por razón de su objeto
a) Derechos patrimoniales: aquellos que recaen sobre un objeto
o una situación evaluable económicamente (derecho de propiedad de
una casa, los derechos de autor sobre una obra literaria, etc). Estos se
dividen a su vez en dos grupos:
-Derechos reales o de cosas, son los que confieren a su titular un
poder directo e inmediato sobre una determinada cosa (derecho de
propiedad, de servidumbre, etc).
-Derechos de obligaciones o de crédito: confieren al titular del
mismo una situación de poder sobre la conducta de otra persona. Así, el
titular de este derecho puede obtener del obligado una determinada
conducta consistente en dar, hacer o no hacer algo. El titular de un
derecho de crédito, puede exigir al deudor que pague el precio de la
cosa vendida.
b) Derechos no patrimoniales: Están ligados a la propia
condición del ser humano. Suelen identificarse con los derechos
humanos inherentes al individuo y son aquellos cuyo objeto no puede
evaluarse económicamente (el derecho al honor, a la vida, a la
integridad, a la intimidad, etc).
Por razón de su eficacia
a) Derechos absolutos: Los Derechos Reales y los Derechos
de la Persona pueden considerarse Derechos absolutos, ya que
confieren a su titular un poder total y tienen eficacia frente a todos los
hombres (“erga omnes“), además de originar un deber general de
11
respeto, puesto que excluyen totalmente la intervención ajena en la
esfera de su señorío.
b) Derechos relativos: Estos derechos solo confieren a su titular
un poder sobre la conducta concreta de otra persona, como por ejemplo,
el que le corresponde al acreedor sobre el deudor (Derecho de
Crédito). Así, frente a los derechos absolutos (que se ejercen ante
todos), los derechos relativos se ejercen sobre una persona considerada
individualmente.
2.3 El Derecho Objetivo
El Derecho OBJETIVO se identifica con el Derecho POSITIVO.
Es el conjunto de normas y leyes objetivas que regulan la actividad
humana en su dimensión social. Básicamente se expresa en términos
de ”prescripciones” u “obligaciones” y en “reglas” de procedimiento.
Según su ámbito de aplicación, el Derecho Objetivo se suele dividir en
diversas ramas: Derecho Civil, Penal, Administrativo, Mercantil, Laboral,
Procesal, etc.
2.4 El Derecho como sinónimo de Justicia
En este caso, se trata de precisar los valores supremos o ideales
que se identifican con el Derecho Natural (valores morales) a los que
debe tender toda norma jurídica. Aunque Derecho y Moral no pueden
ser identificados, por pertenecer a ámbitos sociales diferentes, toda
norma jurídica debería incorporar unos determinados valores ideales
vigentes en la colectividad que la elabora.
3 LOS LIMITES NATURALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO
El ejercicio del Derecho Subjetivo conlleva la realización de una
serie de actos o actividades para las que faculta o autoriza el
ordenamiento jurídico. No obstante, como cauce de satisfacción de
legítimos intereses, no puede realizarse de forma ilimitada, debiendo
someterse a unas restricciones.
Así, los límites naturales derivan de la propia naturaleza de cada
derecho de acuerdo con la función económica o social que a través del
mismo se trate de realizar. La propia definición legal de un determinado
derecho, implica ya el establecimiento de unas limitaciones naturales.
12
4 COLISION DE DERECHOS
4.1 Formas de resolverse
Un derecho puede verse limitado asimismo cuando entra en
colisión con otro u otros derechos. La colisión suele resolverse por el
propio ordenamiento jurídico acudiendo a diferentes criterios:
-Estableciendo una jerarquía entre los derechos en colisión: En
ocasiones priva la antigüedad del derecho, siendo preferido el más
antiguo al más moderno. En otras ocasiones se tiene en consideración
la naturaleza o la causa de dicho derecho.
-Dando prioridad a quien se haya adelantado en la adquisición de
un derecho: Protección que se expresa protegiendo al primer poseedor
de buena fe de la cosa, en el supuesto de una doble venta.
-Estableciendo la igualdad de condiciones para todos: Imponiendo
un sacrificio igual y proporcionado a todos. Ej.: si el patrimonio de un
deudor es insuficiente para satisfacer a todos los acreedores, se reparte
entre todos ellos de forma prorrateada (según el principio de igualdad).
5 LIMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO
5.1 Introducción
Además de los límites naturales, ya vistos, el Derecho Subjetivo
está sometido igualmente a unos límites temporales, que pueden afectar
a la existencia del propio derecho o a la admisibilidad de los actos en
base a los cuales se ejercita. Así, la seguridad jurídica y el orden
social imponen que se consoliden una serie de situaciones jurídicas
dentro de unos límites temporales, a través de dos figuras jurídicas (la
prescripción y la caducidad). No sería justo que una persona
resucitase viejas pretensiones o derechos poniendo en peligro la
pacífica y estable situación mantenida por otras personas durante un
largo periodo de tiempo. Además es justo también que el titular de un
derecho sea diligente en su ejercicio o, en caso contrario, el perjuicio
debe sufrirlo éste.
13
5.2 La prescripción
Se puede definir la prescripción como una figura jurídica por
medio de la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar
las situaciones de hecho, permitiendo, por un lado, la adquisición de
las cosas ajenas, y por otro, la extinción de los derechos. Así pues
dentro de la prescripción cabe destacar dos figuras:
5.2.1 La prescripción adquisitiva o usucapión
Se traduce en un modo de adquirir la propiedad y otros derechos
reales (normalmente un bien inmueble) mediante la posesión continuada
del mismo. A ella se refiere el C.C. cuando establece que “por la
prescripción (adquisitiva) se adquiere el dominio y los demás
derechos reales sobre una cosa”. La teoría subjetiva señala que el
fundamento de dicha prescripción es dar certeza y seguridad a las
relaciones jurídicas, consolidando una titularidad aparente.
5.2.2 La prescripción extintiva o liberatoria
Se produce por la inacción del acreedor (titular de derechos) por el
plazo establecido por ley, y tiene como efecto privar al acreedor o titular
del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación por parte del
deudor, transcurrido un tiempo determinado. A Ella se refiere igualmente
en el C.C. cuando expresa que “también se extinguen por la prescripción
(extintiva) los derechos y acciones de cualquier clase que sean“.
-Aunque ambos tipos de prescripción en el Derecho Civil afectan
al ámbito de los derechos de naturaleza “patrimonial“, la doctrina las
estudia de forma separada por las profundas diferencias que las
separan. Mientras que la prescripción adquisitiva tiene su ámbito en el
ejercicio de los “derechos reales” o de cosas, la prescripción extintiva
(o la simple prescripción) afecta a las “obligaciones” y “contratos“.
-En el Derecho Penal, la prescripción extintiva produce la
extinción de la acción penal (prescripción de la acción penal) y de la
pena (prescripción de la pena), aunque existe una excepción que
permite la persecución de los crímenes internacionales cualquiera que
sea la fecha en que se hayan cometido (“Convención de 1968 sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra o de lesa humanidad“).
14
-En el Derecho Tributario, la prescripción extintiva priva al Estado
de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. Además
puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades abonadas
indebidamente al Estado por error.
5.2.3 Interrupción y suspensión de los plazos de prescripción
El titular de un derecho puede ejercitarlo eficazmente mientras
éste no prescriba, o lo que es igual, mientras no haya vencido el plazo
de prescripción. Si dentro de este plazo se realiza una actuación en el
ejercicio de ese derecho, tiene lugar la interrupción de la prescripción, lo
que supone que habría que empezar a contar el plazo de prescripción
desde el principio, si se produce una nueva etapa de inactividad. Otra
cosa distinta, es la suspensión de la prescripción, cuyos efectos también
producen una interrupción del plazo de prescripción, pero a diferencia
del anterior, el plazo transcurrido es válido, es decir, conserva su
eficacia.
El Código Civil, enumera algunos ejemplos de plazos de
prescripción:
-Los derechos reales sobre bienes inmuebles (30 años)
-Los derechos reales sobre bienes muebles (6 años)
-El derecho a cobrar por servicios profesionales (honorarios de
abogados), prescribe a los 3 años.
5.3 La caducidad
Es otra forma de establecer un límite temporal al ejercicio de los
derechos. Se trata también de una extinción de derechos por inacción de
su titular, pero a diferencia de la prescripción, el plazo de la caducidad
es rígido y no admite interrupción, ni tan siquiera interponiendo una
demanda judicial; por tanto cuando comienza a correr, se sabe ya de
antemano cuándo caducará la acción.
Otra diferencia con respecto a la prescripción, es que la caducidad
puede ser declarada de oficio por el juez aunque no se alegue por el
15
interesado, mientras que la prescripción solo puede ser declarada si se
alega por el interesado, es decir, a instancia de parte.
Además, la prescripción es renunciable por el sujeto, mientras
que la caducidad es de carácter irrenunciable.
Finalmente, la prescripción afecta a una actividad genérica,
mientras que la caducidad afecta a un comportamiento específico.
6 EL PRINCIPIO DE BUENA FE
Aunque el Derecho Subjetivo signifique una facultad de obrar o un
poder por parte de un individuo, éste ha de ejercitarlo no solo dentro de
los límites del derecho, sino también conforme al principio de la
buena fe. Este principio aparece de forma explícita en el art. 7 del C.C.
según el cual “los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe”.
Según el tratadista DIEZ-PICAZO y GULLON el ejercicio de un
derecho más allá de la buena fe se torna inadmisible y es antijurídico,
obligando a reconocer para el perjudicado unos medios de defensa para
detener la pretensión del titular de ese derecho que se ejercita de forma
ilegal. Suele contravenirse este principio básicamente en los negocios
jurídicos de contenido contractual, cuando se ataca la confianza
suscitada en la parte contraria o frustrando sus expectativas de
derechos.
Se puede definir la buena fe como la sana intención con la que se
supone obran las personas, o también el estado mental de convicción en
que se encuentra un sujeto en cuanto a la verdad de un hecho o de una
conducta.
Aunque la buena fe es un concepto difícil de evaluar
objetivamente, en principio todos los sujetos reciben un tratamiento
favorable del Derecho, por presuponer que su conducta se realiza
conforme al ordenamiento jurídico. Así “Se reputa poseedor de buena
fe el que ignora que en su título o modo de adquirirlo existía un
vicio que lo invalida“ (art. 433 del C.C.).
16
7 EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO
7.1 Introducción
Por abuso del derecho se entiende todo acto realizado con la
intención manifiesta de causar un daño o un perjuicio, amparándose en
el ejercicio de un legítimo derecho. Si el derecho subjetivo es una
facultad que se concede a una persona para satisfacer sus necesidades
o intereses, o para cumplir determinados fines, no es admisible sin
embargo que su ejercicio sea antisocial, resulte contrario a la buena fe o
vaya en contra de los fines para los que fue concedido. En este sentido,
todo acto abusivo se convierte en acto ilícito perseguido por la ley.
Esta intención de perjudicar raramente se presenta aislada, sino
que viene acompañada de una utilidad o una ventaja, lo cual no hace el
acto menos reprobable. Por ejemplo, comete un acto abusivo del
derecho, quien teniendo un negocio en una finca levanta una valla
publicitaria en la misma (interés legítimo), pero pegada justamente a la
ventana del vecino, privándole de esta forma de las vistas o de la luz
(actuación reprobable).
El Código Civil recoge expresamente la figura del abuso del
derecho en su art. 7.2: “La ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención
de su autor sobrepase manifiestamente los límites del derecho con daño
para terceros dará lugar a la correspondiente indemnización o a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia del abuso“.
8 DISTINTAS DIMENSIONES DEL DERECHO
8.1 La teoría tridimensional de Derecho
Lejos de ser un fenómeno simple, el hecho jurídico se nos
presenta como una realidad compleja que se puede analizar desde
tres dimensiones: Estas tres dimensiones actúan como elementos
integrantes de un proceso que contribuyen por igual a la configuración
de la unidad de lo jurídico. Es la denominada “Teoría tridimensional del
Derecho”: una dimensión normativa (jurídico-legal), una dimensión
social y una dimensión valorativa.
17
El Derecho se manifiesta como una norma o como regla de
conducta obligatoria, a diferencia de otros muchos hechos sociales que
no son normativos.
El Derecho se manifiesta igualmente como un hecho social, es
decir, siempre se desarrolla en el seno de una sociedad, lo que implica
interacción entre individuos. Es éste uno de los caracteres
fundamentales del Derecho, de tal suerte que en la esfera de la
estrictamente individual es inútil buscar vestigios de lo jurídico.
Finalmente, el Derecho se presenta también como portador de
valores, especialmente del valor de la “justicia” que debe proyectarse
sobre la realidad jurídica concreta.
9 LA VIDA HUMANA EN SOCIEDAD
9.1 Introducción
La experiencia histórica nos enseña que la sociedad es el
ambiente por excelencia donde el ser humano puede desarrollar todas
sus potencialidades, pudiendo afirmarse que la vida humana es ante
todo interacción y convivencia, y se realiza en la medida en que se lleva
a cabo dentro de una sociedad. Así la dimensión humana se conforma
como una realidad social, por cuanto necesitamos continuamente de
los demás para solventar nuestras necesidades cotidianas. Pero para
ello, el ser humano necesita organizarse.
La estructura y la organización de una sociedad se ve reforzada
por varios mecanismos:
-Cualquier sistema organizado requiere en primer lugar una unidad
de acción (un principio rector), adoptado entre la mayoría de sus
miembros, ya que en caso contrario reinaría la dispersión, dinamitando
los cimientos del sistema.
-Por otra parte, el logro de esta unidad de acción exige una
participación común, o lo que es igual, una estrecha cooperación entre
sus miembros.
-Esta cooperación constante es la que hace que en todos los
grupos se produzca la integración social entre todos sus miembros. De
18
esta forma, todas las actividades y manifestaciones del grupo tendrán un
nexo de unión que reforzará el funcionamiento de la vida social.
10 LA SOCIEDAD Y LOS SISTEMAS NORMATIVOS
10.1 Introducción
De lo expuesto anteriormente, se deduce que no es posible la
existencia de una convivencia permanente sin pensar al mismo tiempo
en un determinado orden social o en unas normas que delimiten los
diversos ámbitos de actividad de los individuos. Así, toda sociedad o
grupo social tiende por naturaleza a organizarse a través de una serie
de normas o códigos sociales que tienen por misión regular la
convivencia. Esta ordenación se ve sostenida en primer lugar por una
especie de presión social que ejerce el grupo sobre cada uno de sus
miembros, pero al mismo tiempo necesita también del respaldo de una
acción institucionalizada de los órganos que tienen la misión de
garantizar las relaciones sociales.
La prevalencia de cada uno de estos códigos y el sometimiento a
una u otra norma, ha estado siempre en función de la valoración que
cada grupo ha atribuido en cada momento a las relaciones sociales. Así
que desde una perspectiva histórica, las distintas normas aparecen
como partes integrantes de una normativa global que ha regido siempre
la vida de los hombres.
Entre los sistemas o códigos normativos más comunes se pueden
distinguir:
-Normas jurídicas o legales
-Normas morales
-Normas consuetudinarias (usos o costumbres sociales)
-Normas religiosas.
11 EL DERECHO Y LA MORAL
11.1 Diferencias entre el Derecho y la Moral
Como se ha visto anteriormente, DERECHO y MORAL
corresponden a dos conceptos distintos que no pueden ser equiparados.
19
-La moral se sitúa en la esfera de la intencionalidad y de la
conducta íntima y no reúne el requisito de la coercibilidad, mientras
que el Derecho trata de juzgar el comportamiento o la conducta
externa (hechos) y puede exigir el cumplimiento de una norma
(coercibilidad).
-Por otro lado, los actos de la moralidad se corresponden con
conductas voluntarias de los individuos (son autónomas), es decir,
las normas morales las acepta el individuo porque así lo reconoce su
conciencia, mientras que las normas del Derecho se imponen al
individuo desde el exterior por los poderes establecidos (son
heterónomas).
-Asimismo, las normas morales son subjetivas, porque se
refieren al sujeto en sí mismo, mientras que las normas jurídicas son
objetivas (porque se valora la conducta externa con relación a la vida
en sociedad).
-Finalmente, el Derecho ha de contribuir al desarrollo de la
vida comunitaria de una forma pacífica y ordenada. En cambio,
aunque también contribuye al desarrollo de una vida más plena en
comunidad, la moral tiene como misión la plenitud interna y la
perfección ética del ser humano.
En resumen, las diferencias más notables que podemos encontrar
entre MORAL y DERECHO son:
-interioridad (moral) frente a exterioridad (derecho)
-incoercibilidad (moral) frente a coercibilidad (derecho)
-autonomía (moral) frente a heteronomía (derecho)
-subjetividad (moral) frente a objetividad (derecho)
11.2 Valoración de las normas morales respecto al Derecho
Pero estando la conducta humana sometida simultáneamente a las
normas jurídicas y morales, lo deseable es que la reglamentación
jurídica sintonice al máximo con las creencias y las convicciones
morales de los individuos.
20
Sin embargo, sigue planteándose la cuestión sobre la primacía de
unas u otras normas, sobre todo en aquellas situaciones en que
Derecho y Moral parecen contradecirse, respuesta que será diferente
según sea la concepción que cada uno tenga de los valores primordiales
que hayan de protegerse: el individuo (los valores individuales) o la
sociedad (los valores comunitarios).
Por otro lado es inevitable que surjan contradicciones entre
algunas normas morales imperantes en el seno de la sociedad y el
Derecho. Estas situaciones son corrientes en las sociedades actuales, y
aunque exista un núcleo de valores morales básicos comúnmente
aceptados, siempre existirán otros aspectos sobre los que no existan
coincidencias. En estos casos de disparidad, se plantea un problema
serio a la hora de tomar decisiones, tanto para el individuo como para la
comunidad. Para el individuo se presenta la existencia de dos deberes
contrapuestos: el de obediencia a las leyes o el de sometimiento al
dictamen de su conciencia. Para la comunidad se presenta el problema
de decidir qué actitud ha de tomar el Derecho ante el pluralismo moral
de la sociedad (es decir, si intervenir mínimamente en la vida pública
dejando las decisiones a la autonomía individual, o regular
positivamente implantando en la sociedad los principios de una
moralidad considerada superior). El problema planteado no tiene
solución fácil ni cómoda, dado que, por una parte, el Derecho debe
respetar la individualidad del ser humano, y por otra parte debe estar al
servicio de los intereses generales o colectivos.
Puede concluirse diciendo que el respeto a la autonomía
moral del individuo es un postulado esencial del Derecho, pero en
caso de conflicto entre los intereses individuales y colectivos, la
autonomía individual ha de ceder ante el respeto general y las
convicciones éticas de la mayoría. Todo ello en consonancia con los
valores que deben imperar en una sociedad justamente ordenada:
generalidad de la ley, pluralismo ideológico, seguridad jurídica y
ciudadana, igualdad de trato para todos, bienestar y salud publica…
11.3 Relaciones históricas entre Derecho y Moral
Las relaciones que se han mantenido entre el Derecho y la Moral
han pasado por diferentes vicisitudes, y esta última siempre ha estado
mediatizada por la influencia de las creencias religiosas.
21
En una primera y larga etapa histórica, el Derecho y la Moral se
consideraban dos realidades distintas y separadas.
Durante la Edad Media se produce un relativo cambio y el Derecho
pasa a estar sometido a las exigencias de la Moral, con lo que se da una
cierta vinculación entre ambas tipos de normas.
En la Edad Moderna se produce de nuevo una distinción radical,
que no solo se consolidó, sino que fue explícitamente formalizada
durante los siglos XVII y XVIII. A este significativo hecho se llegó merced
a la confluencia de varios factores: la liquidación de la vieja sociedad
absolutista y teocéntrica, y la coexistencia de diferentes confesiones
religiosas dentro de una misma unidad política.
Igualmente, durante los siglos XIX y XX la división entre Derecho y
Moral llegó a dominar el panorama doctrinal, tras ser asumidos los
postulados básicos del Positivismo Jurídico dominante. Este hecho ha
favorecido la tendencia a pensar que el derecho ha de ser general y
común para todos los miembros de la sociedad, debiendo ser neutral
desde el punto de vista de los códigos morales particulares.
El debate actual de la Filosofía del Derecho se centra en la idea de
que el Derecho no debería sustraerse nunca a la mediación de un
código básico de la moral (entiéndase como moral social). Las leyes no
han de reducirse a un estricto mandato sino que han de servir de
instrumento al servicio de la dignidad del hombre.
12 EL DERECHO Y LA COSTUMBRE
12.1 Introducción
Las reglas del trato social cuando son habituales se
denominan también usos sociales o normas consuetudinarias
(costumbre). Normalmente obedecen a pautas de conducta o
comportamientos a los que de ordinario se sujetan los hombres en
sus relaciones con los demás miembros del grupo al que
pertenecen. Son costumbres que generan en el individuo una
obligación implícita impuesta por el propio grupo social.
22
La doctrina ha logrado establecer los elementos imprescindibles
para que una conducta se califique como costumbre y tenga efectos
jurídicos:
-En principio solo puede considerarse costumbre el
comportamiento realizado por todos los miembros de la sociedad, siendo
por tanto un acto generalizado.
-Así mismo ha de corresponder a una conducta repetitiva y
continuada a través del tiempo.
-Por último, todos los miembros de una sociedad han de tener
conciencia de su obligatoriedad, de modo que no se puede obviar
dicha conducta sin que los miembros de la sociedad consideren que se
ha violado un principio que regula la vida social. En este sentido es claro
que existen conductas de uso generalizado y repetitivo pero no se
consideran normas de uso social. Esto es lo que diferencia al derecho
de las normas morales o religiosas.
Ha de matizarse que existe una importante coincidencia entre
Derecho y usos sociales (a diferencia de la Moral), y es que ambos
campos normativos regulan conductas externas que inciden en el
funcionamiento de la organización social, lo que implica que el
Derecho y las normas consuetudinarias no están subordinadas a un
precepto interno o subjetivo.
Asimismo el Derecho y los usos sociales son
complementarios, dado que los segundos ocupan el vacío
reglamentario no cubierto por la norma puesto que se aplican en defecto
de ley.
Finalmente, cuando el Derecho coincide con las reglas o Usos
Convencionales, el primero tiene una gran posibilidad de conseguir
la máxima eficacia jurídica, puesto que estará sustentado y reforzado
por los mecanismos psicológicos del comportamiento habitual.
12.2 Diferencias notables entre Derecho y costumbre
-Las normas jurídicas son promulgadas por el legislador,
mientras que las reglas sociales nacen en el seno de la sociedad de
forma espontánea.
23
-Las normas jurídicas señalan la sanción concreta que recae
sobre quien las infringe, mientras que el quebrantamiento de una regla
social acarrea una descalificación del grupo.
-Las normas jurídicas son siempre de aplicación imperativa, lo
quiera o no el obligado, en tanto que los usos sociales carecen del
requisito de la imperatividad.
13 DERECHO Y RELIGION
13.1 Introducción
El conocimiento que se tiene de los diferentes pueblos y culturas,
pone de manifiesto el destacado protagonismo que han tenido las
creencias religiosas en el seno de la sociedad a lo largo de la historia.
En efecto, resulta evidente que el credo religioso, no solo ha
condicionado la organización social sino que en determinados pueblos o
naciones ha sido la clave de su desarrollo cultural y político. Esta
tendencia religiosa ha pervivido en las sociedades hasta momentos muy
avanzados de la historia. Incluso en las sociedades actuales todavía
existen vínculos muy profundos entre la “religión” y los “sistemas
normativos” que regulan la vida social.
13.2 Las relaciones entre el Derecho y la Religión a lo largo de la
historia
Primera fase: De indistinción total, propia de las culturas antiguas.
A lo largo de esta etapa el sentido religioso, que prevalecía sobre todos
las demás actividades, impregnaba totalmente la vida política y social
(piénsese en la civilización egipcia).
Segunda fase: De progresiva desvinculación teórica, propiciada
por el continuo protagonismo de la secularización social. Este hecho fue
disolviendo paulatinamente la identificación entre Derecho y Religión. Y
fue precisamente el Cristianismo, por sorprendente que pueda parecer,
uno de los más eficaces impulsores de esta escisión. En efecto, la
doctrina cristiana con su mensaje desacralizador de la vida política,
consiguió que se separara el reino divino (la justicia divina) y el reino de
los hombres (la justicia humana).
24
Tercera fase: De desvinculación práctica y efectiva. Con el inicio
de la Edad Moderna se abre paso una nueva fase de separación total
entre Religión y Derecho, propiciada por la generalización de los nuevos
esquemas del Humanismo y la incidencia de la Reforma Religiosa
(Luterana). De esta forma, El Derecho pasa a ser visto como un
fenómeno puramente humano, independiente de la Religión.
En la actualidad predomina esta concepción laica de la política,
que deja al margen cualquier condicionamiento de tipo religioso, que
caería en el ámbito de lo estrictamente personal y privado.
Pero al mismo tiempo la experiencia diaria nos ofrece el testimonio
de que el fenómeno religioso sigue ejerciendo una considerable presión
en el grupo social a través de distintas organizaciones, llegando a
convertirse en uno de los llamados “Poderes Fácticos” que son los que
en última instancia deciden muchas veces cómo ha de organizarse la
vida social. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ambas esferas
(la jurídica y la religiosa) se encuentran de hecho mutuamente influidas.
14 ALGUNOS CONCEPTOS ACERCA DE LA JUSTICIA
14.1 Introducción
La justicia es un concepto que ha variado en cada época y en
cada civilización. En general, se conforma como un valor o una virtud
que determina cada sociedad y que nace de la necesidad de mantener
la armonía entre sus integrantes. En el lenguaje cotidiano, lo “justo”
designa de una manera genérica lo proporcionado respecto a cualquier
tipo de realidad (el precio justo, los ingredientes justos…).
Uno de los primeros debates sobre la cuestión se produjo en la
GRECIA CLASICA por parte de los SOFISTAS que defendieron la tesis
de que “la justicia era simplemente una convención, el producto de
un acuerdo social”, sin que pudiera hablarse de una justicia natural.
Frente a los Sofistas se levantaron SOCRATES y PLATON,
quienes entendían que el fin de la justicia era conseguir “la armonía
social“. En la “República”, Platón propone la organización perfecta
(justa) de una ciudad, argumentando que el gobernante ideal debería
estar revestido de la sabiduría propia del filósofo, siendo éste el último
garante del bien común. Sin embargo, la definición tradicional de justicia
25
se atribuye a ARISTOTELES: “virtud por la que se tiende a dar a cada
uno lo que le corresponde“. Aristóteles ve la justicia como “igualdad
proporcional”, entendiendo que lo que se debe dar a cada uno tiene que
estar en proporción con su “rango social” y sus “méritos personales”
(adelantando ya la tesis de la Justicia Distributiva, que luego haría suya
el Marxismo).
El CRISTIANISMO en la Edad Media planteó una doble distinción:
la justicia humana (imperfecta y limitada) y la justicia divina (omnipotente
y perfecta). Para SANTO TOMAS DE AQUINO “el trato justo que
deben recibir los ciudadanos debe estar basado en la ley natural o
en los derechos naturales” (los recibidos por Dios).
A partir del siglo XVII se impuso una nueva concepción de la
justicia, la derivada del CONTRATO SOCIAL. Según esta concepción los
seres humanos acuerdan un pacto voluntario para salir del estado de
naturaleza en el que se encuentran y fundar una sociedad. De esta
forma “la justicia consistía en respetar esos acuerdos comunes que
habían dado lugar por consenso a la fundación del Estado”.
Las REVOLUCIONES NORTEAMERICANA y FRANCESA de
finales del siglo XVIII hicieron del ideal de justicia una de sus señas de
identidad; así la redacción de la “Declaración de Derechos Universales”
gestada durante la Revolución Francesa estuvo basada en la idea de
”una sociedad lo más justa y libre posible”.
El siglo XIX aportó un primer y nuevo concepto de “JUSTICIA
SOCIAL”, que se traduciría en una idea de ”igualdad para todos”,
reivindicado especialmente por el MARXISMO y el ANARQUISMO.
Los UTILITARISTAS parten de la declaración de que la justicia
debe beneficiar al mayor número de personas. Tal es su axioma: “la
justicia social que emana de las instituciones públicas debe estar
basada en el principio de máxima utilidad”.
En la ACTUALIDAD, cuando se habla de justicia social nos
referimos normalmente a una situación ideal de organización social que
debe plasmarse en un Estado Democrático de Derecho, lo que se
traduciría en una sociedad regida por principios y leyes que respeten no
solo los derechos individuales sino también los colectivos. Pero dado
que el Derecho no siempre garantiza la justicia ni el bien común,
26
diferentes teorías jurídicas reconocen la posibilidad de revelarse ante las
normas establecidas (desobediencia civil), que es una actitud legítima
cuando la ley no ha sido promulgada con las debidas garantías o es
notoriamente injusta. Desde una vertiente puramente crítica, la justicia
social debe cuestionar el ordenamiento legal establecido cuando es
injusto e invitar a la reflexión para hacer los reajustes sociales
necesarios en base a las exigencias éticas del Derecho.
Hoy día es un hecho reconocido de forma unánime por todos
los Estados Democráticos que el criterio auténticamente
diferenciador de una sociedad justa lo encontramos en la propia
dimensión humana, en el respeto a la DIGNIDAD del hombre. Por
tanto y dado que todos los hombres gozan de la misma condición (son
todos igualmente dignos) deben recibir el mismo trato. En
consecuencia, el auténtico valor de la justicia (normativa) se
traduciría así en la institución de la IGUALDAD entre todos los
hombres, sin distinción de sexo, raza, condición social o personal,
y su último objetivo sería la consecución del BIEN COMÚN (bien
social), aunque sin olvidar la dimensión individual del ser humano
portador también de derechos propios.
15 CLASES DE JUSTICIA
15.1 La justicia objetiva y subjetiva
La Filosofía del Derecho distingue dos grandes tipos de justicia, la
que emana del Estado (justicia objetiva) y la que se deriva de la moral
(justicia subjetiva):
En sentido objetivo, se entiende por justa la actuación que
emana de un Poder Estatal que respeta los derechos esenciales de sus
ciudadanos.
En sentido subjetivo, la justicia debe entenderse como la
actuación conforme a las normas morales. De esta forma, una conducta
será justa cuando ha sido llevada cabo por respeto al deber moral. Este
apartado es objeto de estudio de la Ética.
Dentro de la Filosofía del Derecho se distinguen también dos
clases tradicionales de justicia, dependiendo de cómo se imparte
(justicia distributiva y justicia conmutativa).
27
15.2 Justicia distributiva (basada en la proporcionalidad)
En la mayoría de las sociedades, a la hora de repartir los recursos,
se analiza cual es la forma más justa de distribuir la riqueza y los bienes
disponibles. El teórico más prominente de la justicia distributiva es el
filósofo John Rawls. La justicia distributiva trata de repartir de
manera proporcional los beneficios y las cargas sociales. Este
reparto se basa en diferentes criterios (igualdad, necesidad y
capacidad o mérito).
-El criterio basado en la IGUALDAD sostiene que en el Estado
todos sus miembros son iguales, y por tanto todos deben recibir el
mismo trato. Se resume en la frase “a todos el mismo trato de
igualdad”, que es la tesis básica del Comunismo.
-El criterio basado en la NECESIDAD sostiene que el reparto de
beneficios debe estar en función de las prioridades de cada uno,
incidiendo sobre todo en la necesidades de los colectivos más
desfavorecidos, tal es el caso de personas enfermas o con
discapacidades, o de segmentos de la población como niños, ancianos,
marginados…, imponiendo, por el contrario, mayores cargas a los que
más medios económicos tengan. Las tesis Socialistas o
Socialdemócratas abogan por este principio (“a cada uno según
sus necesidades”).
-El criterio basado en la CAPACIDAD o el mérito afirma que hay
que asignar mayor proporción de bienes a los que más contribuyen a la
producción de riqueza, atendiendo a las capacidades individuales o
profesionales. Un sector importante del Liberalismo sostiene que poner
en riesgo este último criterio eliminaría un importante incentivo a la
producción y a la generación de riqueza. Esta es la tesis básica que
defiende el Liberalismo (“a cada uno según sus capacidades o
méritos”).
15.3 La justicia conmutativa (basada en los intercambios
equivalentes)
La expresión ”conmutare” (intercambiar) viene del latín. Hace
referencia a un “igualitarismo” estricto que vela por el equilibrio absoluto
o la equivalencia exacta en los intercambios de bienes entre personas
28
físicas o jurídicas. La igualdad en el valor de los bienes que se
intercambian es condición básica para que el trato pueda considerarse
justo. En síntesis, una persona justa desde la perspectiva de la justicia
conmutativa, es aquella que da a otro lo debido. Solo desde esta
perspectiva “ideal” se lograría la auténtica igualdad de derechos.
Para Santo Tomás de Aquino, la justicia conmutativa debe
regular la relación de un individuo con otro, mientras que la justicia
distributiva debe regular las relaciones sociales dentro de una
comunidad.
16 ORIGEN DEL DERECHO
16.1 Diferentes interpretaciones
-El derecho nace como una reacción del Estado ante la autotutela
individual (venganza privada), monopolizando para sí el uso de la fuerza
como instrumento de coerción y de resolución de conflictos entre
particulares.
-Como una necesidad de regular las relaciones que surgen entre
los distintos sujetos en el seno de la sociedad.
-Para compensar una relación de fuerzas desiguales entre
personas (tanto en el aspecto psíquico como físico).
-Como reparación de un daño o de una ofensa física o moral.
17 LAS FUENTES DEL DERECHO
El contenido normativo del Derecho vigente en un espacio y
momento determinado, surge de diversas fuentes. Cuando se habla de
“fuentes” nos referimos a los orígenes o las bases jurídicas de las que
se nutre el Derecho para conseguir sus fines. En general podemos
considerar dos tipos de fuentes:
17.1 Fuentes materiales (sujetos emisores de las normas)
Determinan quiénes son los agentes sociales (sujetos
jurídicos) a los que les corresponde la función de crear normas
jurídicas, es decir los órganos facultados que tienen la potestad
29
legal de dictar normas y preceptos. En primer lugar, la identidad de
los sujetos sociales que históricamente han actuado como instancias
productoras de normas jurídicas, son innumerables…los dioses, los
reyes, la familia, la iglesia, los juristas, los jueces, parlamentos, gremios,
comerciantes, sindicatos, organismos internacionales, etc. De esta
forma, han sido numerosos los debates acerca de la primacía de los
sujetos jurídicos que deben crear el derecho, lo que se ha traducido
frecuentemente en un simple reflejo de las diferentes pugnas políticas,
cuyo fin ha sido siempre el control jurídico de la sociedad.
En el actual ordenamiento jurídico español el Estado
(Gobierno y Parlamento) es la principal fuente “material” de
Derecho en conjunción con las Asambleas Legislativas de las
CCAA. Sin embargo, podemos constatar que existen también múltiples
campos o “sectores” del Derecho (Derecho Eclesiástico, Derecho
Internacional, Derecho Asociativo, Derecho Foral…) que son creadores
de normas jurídicas; es el denominado “pluralismo jurídico”. Pero es el
Estado, en última instancia, quien se constituye en garante y sustentador
de toda la normativa jurídica (“monismo jurídico”), dado que las normas
que se establecen por todos los demás sectores solo tienen valor
jurídico en la medida en que el Estado las reconoce y las confirma. En
definitiva, el Estado no crea todo el Derecho desde el punto de vista
material, pero sí lo hace “eficaz” a través de las Instituciones estatales.
17.2 Fuentes formales (formas de expresión)
Hacen referencia a las formas de expresión de las normas
jurídicas, y engloba todo tipo de libros, documentos y textos jurídicos
escritos. En definitiva, se corresponden pues con las distintas formas en
que el Derecho queda plasmado en la realidad. Desde este punto de
vista formal, pueden analizarse las distintas fuentes del ordenamiento.
Dichas fuentes se encuentran jerarquizadas, de modo que en caso de
conflicto entre dos de ellas, se aplica la precedente.
Digamos que ambas fuentes (materiales y formales) están
interrelacionadas. Así una determinada fuente de producción “material”
(Parlamento) suele corresponderle una “forma” de exteriorización o
expresión de la misma (la ley), de la misma forma que al Gobierno le
suele corresponder la elaboración de Decretos.
30
18 FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA
18.1 Introducción
En España las primeras fuentes se establecen en el Código Civil
de 1974 (Art. 1), y por el siguiente orden de prelación: la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho. A pesar de la
literalidad de dicho artículo, dichas fuentes solo son aplicables al
ordenamiento jurídico CIVIL, dado que en Derecho PENAL solo
prevalece la ley, no admitiéndose como fuente la costumbre ni los
principios generales del derecho.
Como en el resto de países comunitarios, el Ordenamiento
Jurídico Comunitario es aplicable también en España y sus normas
priman sobre las leyes nacionales en virtud de la “prelación” de fuentes,
lo que ha alterado el sistema interno de fuentes, dado que se sitúa a los
Tratados Internacionales (Derecho Originario), junto con los
Reglamentos (Derecho Derivado), en la misma posición jerárquica, si
no por encima de las Leyes españolas.
De conformidad con lo anterior, la prelación de fuentes en el
Derecho Español actual sería la siguiente:
-La Constitución
-Los Tratados Internacionales (publicados en el BOE)
-Los Reglamentos de la Unión Europea (de aplicación directa)
-La Ley
-La costumbre
-Los principios generales del Derecho.
18.2 La Constitución
Norma fundamental de rango superior, a la que se encuentran
supeditadas todas las demás leyes y normas. No aparece de forma
expresa como Fuente de Derecho en el citado art. 1 del Código Civil
31
(1974), dado que éste es anterior a la promulgación de la Constitución
vigente (1978).
18.3 La Ley
El concepto de Ley engloba cualquier disposición o norma jurídica
de carácter general establecida por las autoridades competentes, en
especial aquellas disposiciones dictadas por el poder legislativo. La ley
se considera fuente principal de primer grado. Los jueces y
tribunales deben pronunciar su sentencia teniendo en cuenta siempre la
ley, y solo a falta de ésta se podrá recurrir a la costumbre, y en su
defecto a los principios generales del derecho. Si las normas vienen
determinadas de forma explícita se habla de leyes positivas (Derecho
Positivo u Objetivo).
Hay que tener en cuenta también nuestra pertenencia a la Unión
Europea, que implica que las normas comunitarias tengan prevalencia
sobre la legislación nacional.
18.3.1 Tipos de leyes y orden jerárquico
Texto Constitucional: Texto enmarcado en la Constitución, que
se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. Sirve de
fundamento a todas las demás leyes.
Leyes Orgánicas: Normas que emanan directamente del Poder
Legislativo y regulan materias de singular relevancia, como es el
desarrollo de derechos fundamentales y de libertades públicas, el
régimen electoral, entre otras, por lo que están sometidas a
procedimientos especiales de aprobación, modificación o derogación.
En el ordenamiento jurídico español se distinguen entre Leyes
Orgánicas (que requieren mayoría “absoluta” del Congreso para su
aprobación, modificación o derogación), y Leyes Ordinarias que
desarrollan cualquier otra materia no encomendada a las leyes
Orgánicas (se aprueban por mayoría “simple“). En principio no se
diferencian entre sí por su carácter jerárquico (como ocurre entre Ley y
Reglamento), sino por razón de la “materia” que tratan, aunque
lógicamente, por su forma de aprobación, el contenido de las Leyes
Orgánicas parece ser más trascendente que el de las Ordinarias.
32
Algunos ejemplos de Leyes Orgánicas son la “Ley de Libertad Sindical”
o la “Ley de Ordenación General del Sistema Educativo” (LOGSE).
Existen materias específicamente reservadas por el Art. 81 de la
Constitución Española, para que sean reguladas a través de Leyes
Orgánicas, entre las que se distinguen:
-La aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía.
-El Régimen Electoral General.
-El desarrollo de los Derechos Fundamentales y Libertades
Públicas establecidos en la Constitución.
De forma genérica, la Constitución Española también establece
que podrán dictarse Leyes Orgánicas en casos relacionados con:
-La modificación de Instituciones como el Tribunal Constitucional,
el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el
Poder Judicial.
-La celebración de Tratados Internacionales de relevancia.
-La iniciativa legislativa popular.
-Los estados de alarma, de sitio y de excepción.
-La abdicación, renuncia y orden de sucesión a la Corona.
-La inviolabilidad del domicilio.
-Régimen jurídico de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de
Seguridad.
Leyes Ordinarias: Son normas de carácter general dictadas por el
Poder Legislativo.
Leyes de Bases: Normas dictadas por el Poder Legislativo, que
autorizan al Gobierno para dictar otras normas con rango de ley
(“Legislación Delegada“), y establecen los principios de actuación a
los que debe ceñirse la actuación gubernamental.
33
Decretos-legislativos: Son normas con rango de ley dictadas por
el Poder Ejecutivo en virtud de delegación expresa de las Cortes, y
dentro del marco de una Ley de Bases o Ley Ordinaria. La Constitución
permite que las Cortes deleguen en el Gobierno la potestad de dictar
normas con rango de ley (Decreto-Legislativo), siempre que su materia
no esté reservada a leyes Orgánicas. Esta delegación tiene carácter
excepcional, y se otorga mediante una ley de Bases o una ley Ordinaria,
de forma expresa, para una determinada materia y con fijación del plazo
para su ejercicio.
Decretos-leyes: Son normas con rango de ley dictadas por el
Poder Ejecutivo en situaciones de urgente necesidad, debiendo ser
aprobadas con posterioridad por los Órganos Legislativos. En el caso
del Decreto-Ley es la propia Constitución directamente la que habilita al
Gobierno para dictar disposiciones normativas en casos de
extraordinarios o de urgente necesidad. La Constitución configura el
Decreto-Ley como una disposición normativa temporal o provisional, con
la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la tentación
de gobernar de espaldas a las Instituciones Parlamentarias, dado que la
calificación de los casos extraordinarios o de urgencia la determina el
propio Gobierno.
18.3.2 La potestad legislativa
El Órgano fundamental revestido de la potestad para dictar leyes
es el Parlamento (Congreso y Senado), junto con las Comunidades
Autónomas. Pero ambos Órganos no son los únicos encargados de
dictar las leyes, dado que también existen otras disposiciones jurídicas
con rango legal y fuerza de ley que pueden ser dictadas por el Gobierno
(“Legislación Delegada“), como son el Decreto-Ley y el Decreto-
Legislativo.
Cuando la iniciativa legislativa le corresponde al propio
Parlamento o cuando parte de las Cámaras Legislativas de una
Comunidad Autónoma, se procede a través de una PROPOSICIÓN DE
LEY. Las normas que elaboran las Comunidades Autónomas, son
dictadas para el respectivo territorio de la Comunidad y se determinan
por sus diferentes “Estatutos de Autonomía“, que deben enmarcarse
siempre dentro de la Constitución y de conformidad con sus preceptos.
34
Cuando la función legislativa le corresponde al Gobierno, ésta se
efectúa a través de un PROYECTO DE LEY; aunque lo impulsa el
Poder Ejecutivo, debe ser sometido a votación por el Parlamento para su
aprobación. La elaboración del Proyecto de Ley por parte del Gobierno
comienza con un Anteproyecto del Ministerio correspondiente, que
deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros. Posteriormente se
envía al Pleno del Congreso ya como Proyecto de Ley (junto con una
exposición de motivos). Una vez examinado y aprobado (o enmendado
si procede) se enviará a la Comisión competente. De aquí pasará de
nuevo al Pleno, para que se pronuncie nuevamente (sobre su
aprobación o enmienda definitiva).
18.3.3 La potestad reglamentaria
Junto a las normas con rango de ley dictadas por delegación de
las Cortes (Decreto-ley y Decreto-Legislativo), el Gobierno, en virtud
de su potestad reglamentaria, tiene atribuida la función de dictar otras
normas de carácter general, todas ellas con rango inferior al de la ley:
Decretos (que se aprueban por el Consejo de Ministros).
Órdenes Ministeriales (que emanan directamente de un Ministro
y en consecuencia aparecen firmadas por su titular)
Resoluciones (que las dictan los Directores Generales).
Circulares, Instrucciones, etc.
18.4 La Costumbre
La costumbre es una práctica social arraigada de uso habitual y
repetitivo, por lo que se denomina también norma consuetudinaria.
Una Sentencia de 1951 del Tribunal Supremo, define la
costumbre como “una norma jurídica elaborada por la conciencia
social mediante la repetición de actos realizados con intención
jurídica“.
En el Derecho Español, deudor del derecho romano, solo se
admite la costumbre en defecto de ley aplicable y siempre que resulte
probada y no sea contraria a la moral, al Derecho y al orden público
35
constitucional (Art. 1.3 del C.C.). La costumbre se considera “fuente
subsidiaria” de primer grado. Según jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la costumbre debe ser probada por la parte que alega,
cuestión que es criticada por muchos juristas, que sostienen que el juez
debe conocer la costumbre como parte del ordenamiento.
18.5 Los Principios Generales del Derecho
18.5.1 Introducción
Se definen como enunciados de carácter general que sirven de
inspiración o fundamento del Derecho Positivo. Suelen aparecer de
forma implícita en el ordenamiento jurídico y se aplican en defecto de ley
o de costumbre. Se suelen expresar mediante aforismos, máximas o
reglas que pretenden reflejar principios de justicia elemental. Los
principios generales del derecho son considerados “fuente
subsidiaria” de segundo grado. A título de ejemplo se pueden citar
algunos principios básicos: “principio de presunción de inocencia”, “en
caso de duda se favorecerá al reo” (“in dubio pro reo”), “principio de
proporcionalidad”, “principio de buena fé”, “nadie está obligado a
declarar contra sí mismo”, “principio de no retroactividad de las leyes“,
“principio de seguridad jurídica”, etc.
1
18.5.2 Funciones
-Los principios generales del Derecho sirven de fundamento ético
del ordenamiento normativo.
-Son utilizados por los jueces, legisladores y juristas en general,
como derecho supletorio (función supletoria de la ley).
-Integran lagunas legales en el espacio jurídico, aplicándose en
defecto de ley o de costumbre (función integradora).
-Orientan en la labor de interpretar normas cuya aplicación sea
dudosa (función interpretativa).
Cada ordenamiento positivo en particular, tiene sus propios
principios generales, por lo que no existen principios jurídicos de
carácter “universal“. Hay que matizar que para la doctrina Iusnaturalista,
los principios generales del derecho serían principios de un Derecho
36
Natural, separados del Derecho Positivo, mientras que para la doctrina
Positivista serían parte integrante del Derecho Positivo. Sin embargo,
hay que aclarar que nunca podrán imponer una obligación que no venga
sancionada o reconocida por el propio ordenamiento positivo.
19 OTRAS FUENTES DEL DERECHO
Además de las citadas fuentes de Derecho y dependiendo de los
sistemas normativos y países, existen también otras fuentes:
19.1 La jurisprudencia (función complementaria e interpretativa)
19.1.1 Concepto
Se define como jurisprudencia a la doctrina que resulta de las
decisiones judiciales habituales, o dicho de otra forma, las reiteradas
“interpretaciones” que de las normas jurídicas hacen los Tribunales de
Justicia al dictar Sentencia. También puede decirse que es el conjunto
de fallos firmes y uniformes dictados por los Órganos Jurisdiccionales.
A la Jurisprudencia se le atribuye un valor distinto, dependiendo
del sistema normativo. En España no se considera la Jurisprudencia
fuente de Derecho, sino un “complemento” de la Ley o un medio de
“interpretarla“, pues el Código Civil no la establece como tal. En el caso
español el juez es un mero intérprete de la Ley, a diferencia de los
sistemas de derecho anglosajón donde el juez crea reglas y principios
vinculantes. El Art. 1.6 del C.C. dispone que “la Jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de
modo reiterado establezca el TRIBUNAL SUPREMO. Así la
Jurisprudencia se constituye a partir de las Sentencias reiteradas y
emanadas del Tribunal Supremo como Organo Jurisdiccional superior en
todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales o en materias que son competencia de los Tribunales
de Justicia o de las Comunidades Autónomas. La misión de este Alto
Tribunal es pues completar el sistema de producción normativa al
cubrir lagunas y omisiones de las Fuentes del Derecho (ley,
costumbre, principios generales del derecho). Podría concretarse
por tanto que la Jurisprudencia tiene una “función
complementaria” en el Derecho español.
37
Mención especial hay que hacer de la Jurisprudencia dictada por
el Tribunal Constitucional, como supremo órgano interprete de la
Constitución. Sus Sentencias aunque no son en sentido estricto fuentes
de derecho, si son vinculantes, y por lo tanto de obligado cumplimiento.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, en su Art. 5
determina que “las Sentencias del Tribunal Constitucional son
vinculantes y los Jueces y Tribunales están obligados a
interpretarlas de acuerdo con la interpretación que dicho Tribunal
haga en sus resoluciones en todo tipo de procesos“. En este caso,
la Jurisprudencia tendría una “función interpretativa” del Derecho.
Los defensores de la dimensión normativa de la Jurisprudencia,
alegan que la ley tiene un carácter abstracto, dado que parte de
supuestos genéricos y no contempla todas las situaciones que puedan
darse en las relaciones humanas. Por ello, la misión del juez no debería
circunscribirse a la mera aplicación de la ley, sino que debe ir más allá,
interpretando su espíritu, supliendo sus omisiones y adaptándose a las
circunstancias específicas de cada caso y cada situación. Dicha labor,
afirman, puede considerarse como una labor de creación normativa.
Esta corriente interpretativa y abierta es contraria a la tradicional, que
sostiene que el sentido y alcance de la ley se encuentra en la voluntad
expresa del legislador que la crea.
19.1.2 La jurisprudencia en el derecho continental y anglosajón
El Derecho Continental es el sistema aplicado en la Europa
continental, cuyas raíces se encuentran en el derecho romano, germano
y canónico. Ha sido utilizado en gran parte de los territorios europeos y
en aquellos colonizados por éstos a lo largo de la historia. Se suele
caracterizar porque su principal fuente de derecho es la ley, y porque
sus doctrinas están recogidas en cuerpos legales ordenados y
sistematizados (Códigos).
Así pues, el sistema de Derecho Continental se basa sobre todo
en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. En este
caso, la jurisprudencia se limita al ámbito de la interpretación
normativa. De todos modos el precedente jurisprudencial ha ido
ganando terreno en los últimos tiempos, sobre todo en el ámbito de los
procesos constitucionales o contencioso-administrativos.
38
El Derecho anglosajón (Common Law) se deriva del sistema
jurídico aplicado en la Inglaterra Medieval y se extiende por gran parte
de los territorios de influencia británica: Islas Británicas (en Escocia se
utiliza un sistema mixto), Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda,
Hong Kong (antigua posesión Británica), Canadá (con la excepción de
Quebec donde se emplea también un derecho mixto, dada la influencia
continental francesa). En el sistema jurídico de tipo anglosajón la
Jurisprudencia juega un papel esencial como fuente del Derecho, y
muchas de las Sentencias y análisis realizados por los Tribunales
Superiores son vinculantes o de aplicación obligatoria para supuestos
equivalentes en otros Tribunales inferiores. Por ello las leyes pueden
permitirse ser ambiguas en muchos aspectos, dado el importante papel
clarificador que ejercen los Órganos Judiciales.
En definitiva, en el Derecho continental, debido a la fuerte
influencia del derecho romano, la principal fuente de derecho es la Ley,
siendo por tanto un derecho normativo (de carácter rígido). Sin embargo,
el Derecho anglosajón es un sistema jurisprudencial (de carácter
abierto), en tanto que la principal fuente de derecho son las sentencias
judiciales.
Ya desde el punto de vista específicamente jurisprudencial (no de
fuentes de derecho), puede decirse que en el Derecho Anglosajón cada
“fallo” emitido sienta un “precedente“ y una obligación, lo que no ocurre
en el sistema continental, en el que resulta irrelevante el número de
sentencias concordantes respecto de una determinada cuestión, y
donde el juez puede resolver un caso de la forma que crea más
conveniente, siempre ajustándose a la norma, aunque ello suponga
apartarse de la doctrina jurisprudencial (ver apartado “Jurisprudencia del
Tribunal Supremo y Constitucional).
Pese a todo lo expuesto, cada vez son menores las diferencias
existentes entre un Sistema y otro, pues por una parte se verifica en el
Derecho Anglosajón una fuerte tendencia hacia la codificación de las
reglas jurídicas, esto es, a una frecuente producción de normas
escritas, y por otra parte, en el Derecho continental, a la recurrencia de
la doctrina jurisprudencial.
39
19.2 La doctrina jurídica
Se entiende por doctrina jurídica la interpretación que juristas de
reconocido prestigio y teóricos del Derecho hacen sobre una materia
determinada (investigando el papel histórico del Derecho o clarificando
el significado de las normas y modelos jurídicos). Es un medio de
conocer y profundizar en el estudio del Derecho. La Doctrina en España
tampoco se considera fuente del Derecho, ni tiene fuerza obligatoria, sin
embargo constituye un importante elemento de juicio para jueces y
legisladores.
20 LAS NORMAS JURÍDICAS
20.1 Concepto
Se entiende por norma jurídica cualquier acto o disposición que
tiende a ordenar el comportamiento humano en sociedad, dictada por la
autoridad competente en cumplimiento de sus funciones. Cabe agregar
también que constituyen normas todos los actos y contratos celebrados
entre particulares o entre éstos y la Administración cuando se
encuentran sujetos a las prescripciones del Derecho Privado. En
realidad, en toda norma o disposición encontramos siempre un
componente subjetivo o valorativo (juicio valorativo) acerca de las
conductas que imponen, pues aquella dependerá, en cada caso, del
entorno y las circunstancias históricas, políticas, sociales y económicas
de la comunidad en que se desarrollen.
20.2 Clases de normas
20.2.1 Según el sujeto/sujetos a quién van dirigidas
-Normas de derecho común que son las dictadas para la
totalidad de personas, cosas o relaciones jurídicas (normas de Derecho
Civil).
-Normas de derecho especial, que son las dictadas para una
determinada clase de sujetos en función de sus particularidades que las
apartan de la disciplina general de las normas comunes (normas de
Derecho Mercantil).
40
20.2.2 Dependiendo de su contenido y su forma
-Normas materiales (llamadas normas de conducta) que son las
que fijan determinadas reglas y normas de conducta, facultades y
deberes (normas de Derecho Civil).
-Normas formales (llamadas normas de organización) que tienen
un carácter instrumental y dependen de las anteriores estando
subordinadas a ellas, pues solo tienden a facilitar los medios procesales
para que las normas sustantivas se cumplan (normas de Derecho
Procesal)
20.2.3 En función de su alcance o ámbito territorial
-Normas nacionales, que se dividen a su vez en: normas
estatales (de derecho general o común), cuya validez se extiende a todo
el territorio de la nación; normas autonómicas, que emanan de las
Comunidades Autonómicas y se aplican solamente en el ámbito
territorial de sus competencias; normas locales, cuyo ámbito espacial se
circunscribe a una provincia.
-Normas internacionales, que tienen su espacio de vigencia en
varios Estados. Un ejemplo importante de normas internacionales lo
constituyen las normas de Derecho Comunitario de la Unión Europea.
Los Tratados Internacionales una vez publicados oficialmente en
España, pasarán a formar parte de su ordenamiento jurídico.
20.2.4 Por el grado de obligación
-Normas preceptivas o imperativas, que imponen una actuación
concreta y necesaria, lo que quiere decir que estas normas están
referidas siempre a una prescripción o un mandato por lo que se excluye
la voluntad privada (el deber de prestar alimentos).
-Normas prohibitivas, que impiden o prohíben un
comportamiento ilegal determinado (la prohibición de contratar sobre
cosas ilícitas).
-Normas dispositivas, que implican libre voluntad o libertad de
actuación de los sujetos, a fin de que ordenen sus propias conductas
(contratos de arrendamiento). En este caso, las partes suelen establecer
41
sus propias cláusulas por las que han de regirse, en virtud del principio
de autonomía de las partes, pero lo no expresamente pactado se
regulará por otras normas que actúan en este caso como supletorias
(Ley de Arrendamientos Urbanos, el Código Civil, etc). Dentro de las
normas dispositivas, podemos encontrarnos con normas permisivas,
que se limitan a autorizar determinados comportamientos. Para algunos
sectores de la doctrina no procede la existencia de normas permisivas,
ya que es legal o permisivo todo aquello que no esté expresamente
prohibido por el ordenamiento, por lo que no tendrían sentido las citadas
normas.
(*) Las normas imperativas y prohibitivas suelen ser típicas del Derecho Público
(Penal, Procesal, Administrativo, Fiscal, etc) y se imponen obligatoriamente a los
destinatarios, por lo que su aplicación no depende del arbitrio o la voluntad de los
particulares, como ocurre con las normas dispositivas, típicas del Derecho Privado (Civil,
Mercantil, Laboral, etc).
21 EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS
Las normas se ordenan según su rango o valor normativo, dando
lugar a la llamada jerarquía de las normas. La consecuencia inmediata
de esta jerarquía es la supeditación de las normas de rango inferior a las
de rango superior, de manera que carece de validez cualquier
disposición que contradiga este principio.
21.1 En el primer nivel de jerarquía se encuentra la
Constitución (ley de leyes). En el Art. 1.2 del Código Civil (que es
donde se regula la jerarquía de las normas) no aparece la Constitución,
pero ello se debe a que este artículo fue redactado en 1974 cuando la
Constitución es del año 1978.
21.2. En la escala siguiente está la Ley cuya elaboración le
corresponde de forma exclusiva al Senado y al Congreso (ver apartado:
Fuentes del Derecho).
21.3 A continuación le sigue el Decreto, que no es sino el
desarrollo reglamentario de una Ley. Los Decretos tienen una
elaboración más simple que las Leyes, pasando únicamente por la
Comisión de Subsecretarios (y no siempre) y debiéndose aprobar por el
Consejo de Ministros. Los Decretos se desarrollan a través de Órdenes
Ministeriales (que las dicta un determinado Ministro).
42
21.4. Un caso específico es el Decreto-Ley, una norma que tiene
rango de Ley y es dictada en casos de extrema urgencia por el Consejo
de Ministros.
22 EL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS NORMAS
22.1 El nacimiento de la norma
El nacimiento de una norma pasa por dos fases:
-La promulgación, que es un acto formal y solemne que se
atribuye a un Jefe de Estado (Rey) y se manifiesta al autenticar la
existencia de una norma a la vez que ordena cumplirla y hacerla cumplir.
La promulgación se efectúa generalmente a través de un acto
administrativo (Decreto).
-Mediante la publicación se pone en conocimiento público el
contenido de esa norma, y se realiza mediante la inclusión del texto
normativo en el periódico oficial (BOE).
22.2 La vigencia de las normas
Una vez nacida la norma comienza su vigencia o periodo de
validez. A partir de este momento los ciudadanos pueden invocarla para
defender sus intereses y los Tribunales tienen la obligación de aplicarla.
Los efectos de la norma se producen de forma inexorable, con
independencia de que el sujeto la conozca o no, dado que de
conformidad con el “principio de presunción de conocimiento de la
norma” la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento (*). Sin
embargo, las normas no producen efectos (salvo casos concretos) sobre
situaciones ocurridas con anterioridad a su promulgación, según el
“principio básico de irretroactividad de las leyes“ (**). Nuestro
ordenamiento jurídico (Código Civil) establece que las leyes entran en
vigor a los veinte días naturales de su publicación en el BOE si en ella
no se dispone otra cosa. Este plazo de veinte días se conoce como
vacatio legis previsto para que el ciudadano vaya conociéndola y por
elementales motivos de seguridad jurídica.
(*) Este precepto no significa que todos los ciudadanos estén obligados a conocer
todo el ordenamiento jurídico, pero dado que toda norma comporta un deber jurídico de
observarla, este deber no puede ser dejado al arbitrio de los destinatarios de la misma. De
manera que si las leyes han de ser cumplidas, su inobservancia desencadenaría las
43
consecuencias jurídicas previstas (sanción), sin que se pueda alegar desconocimiento de las
mismas. En este sentido, la eficacia de la ley estará fundamentada en su efectividad
social
(**) El principio de irretroactividad se expresa con la máxima jurídica latina “nullum
crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir “ningún crimen, ninguna pena sin una ley
previa” Así pues, solo pueden castigarse o sancionarse aquellas conductas expresamente
descritas como delitos en una ley que haya entrado en vigor con anterioridad a su comisión.
De la misma forma el castigo impuesto debe estar especificado también de manera “previa”
por la ley. Así pues con carácter general las normas penales son irretroactivas. Sin embargo,
este principio no es absoluto, pues solo rige cuando la norma que se aplique perjudique al
interesado, no cuando le sea favorable o le beneficie.
22.3 La derogación de las normas
Las normas en el momento de su promulgación se adaptan a unas
circunstancias que se dan en un determinado momento. Cuando
cambian esas circunstancias, la adaptación de la norma empieza a
deteriorarse y deja de cumplir su función reguladora, volviéndose
anacrónica (desfasada), pues en muchas ocasiones ya no se adapta a la
realidad social. Pero por muy ostensible que sea dicho anacronismo o
desfase con la nueva realidad social, en teoría la norma sigue estando
en vigor mientras no sea derogada (puede tener vigencia técnica
aunque no social).
La derogación expresa tiene lugar cuando la norma deja de
existir al promulgarse otra de mayor rango que la sustituye. Pero puede
ocurrir también que se establezca una nueva regulación sin derogar
previamente la anterior, produciéndose en este caso una derogación
tácita, quedando sin efecto la misma en cuanto sea incompatible o
contradiga el contenido de la nueva norma. En este caso, la norma
posterior permanece sobre la anterior (principio de temporalidad)
23 CARACTERISTICAS DE LAS NORMAS
Para que una norma forme parte del ordenamiento jurídico debe
cumplir una serie de “requisitos“, pero además requiere también que sea
“justa”, es decir, que esté en concordancia con los principios del Derecho
Natural.
44
23.1 Universalidad y generalidad
Las normas se dictan para todos y deben ser aplicadas a todos los
miembros de una sociedad sin excepción. No se dictan para regular o
resolver casos individuales o que afecten a personas o grupos
determinados. La “impersonalidad” y la “abstracción” de las leyes, las
conducen a la “generalidad“. Por otro lado, dado su “carácter público“,
nadie puede invocar su desconocimiento. Finalmente, se dictan por
tiempo “indefinido“, de forma que no dejarán de tener vigencia hasta su
derogación por leyes posteriores.
Así pues, el Derecho se dirige siempre a una colectividad, a una
pluralidad de individuos. Ahora bien, para que esta generalidad resulte
efectiva es necesario que las conducta que el Derecho contempla
responda a lo que podría llamarse actitud ordinaria o normal dentro del
grupo. Como dijo Aristóteles “es necesario que la legislación se
acomode al tipo medio de los hombres“, o como también manifestaba el
emperador Justiniano “las normas deben recoger aquellas cosas que
suceden más frecuentemente”.
23.2 Obligatoriedad
La norma tiene un carácter imperativo, es decir es obligatoria e
impone un mandado o una prohibición, incluso en contra de la voluntad
de sus destinatarios. Por una parte establece obligaciones o deberes
jurídicos y por otra reconoce derechos. En una sociedad en la que la
eficacia del Derecho dependiese de la voluntad expresa de los
ciudadanos sería imposible. Es necesario pues revestir al derecho de
ese requisito de imperatividad. Todo mandato debe ser imperativo, pero
como veremos a continuación debe estar revestido de la suficiente
autoridad.
Por regla general (exceptuando las normas de organización), el
Derecho es un mandato imperativo, lo que quiere decir que puede
imponer un deber de conducta (el pago de impuestos al Estado, el
establecimiento de una pensión…), pues ordena de forma expresa y
taxativa lo que se ha de hacer y lo que no se ha de hacer. Aunque hay
que puntualizar que en multitud de normas no se encuentran vestigios
de carga imperativa, tales como las que conceden facultades, las que
atribuyen competencias, las que determinan la forma de creación de
otras normas, las normas de organización administrativa, etc.
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23.3 Autoridad
La norma exige que sea dictada por una autoridad políticamente
legitimada. Esta característica se fundamenta en el “principio de
legalidad“.
23.4 Coercibilidad
Supone la legítima posibilidad de imponer un mandato mediante
coacción, es decir, de ejercitar la fuerza socialmente organizada si ello
fuera necesario (cumplen esta labor las fuerzas policiales o de seguridad
y los Tribunales de Justicia). Este requisito es fundamental para exigir el
cumplimiento de una norma o para aplicar la sanción correspondiente.
Es conveniente distinguir entre “coercibilidad” y “coacción“. Coercibilidad
implica “posibilidad“ de imposición del Derecho, mientras que coacción
se refiere al hecho “materializado” de la coercibilidad. De ello se deduce
que el Derecho no siempre es coactivo, pero es susceptible de serlo.
Convendría hacer una puntualización en este apartado, dado que
en principio las nociones de fuerza y Derecho parecen ser antagonistas,
ya que precisamente el Derecho ha permitido sustituir el uso de la fuerza
en las sociedades por el imperio de la ley y la razón. Por lo tanto hay
que especificar que esa fuerza consustancial al Derecho, es una fuerza
que legalmente ejerce el Estado en nombre de la sociedad, y se produce
de forma controlada y con sujeción a unas normas explícitas que regulan
su ejercicio.
La eficacia en la aplicación de las normas depende en muchas
ocasiones de su carácter coactivo, es decir, de la posibilidad de imponer
una sanción en caso de incumplimiento de la norma. La sanción legal no
tiene sentido moral sino estrictamente social, pues solo se tienen en
cuenta las contravenciones o hechos que se manifiestan a través de la
conducta externa.
Tradicionalmente la sanción penal (castigo) se imponía para
reprimir un acto ilegal. Hoy dia la sanción tiende a ser reemplazada por
la “reeducación”, por lo que podría decirse que el fin de la pena debe ser
la “rehabilitación social“. Por otro lado solo se puede exigir
responsabilidad legal (civil o penal) bajo dos condiciones o premisas:
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estar en posesión de todas las facultades mentales (a un demente no se
le puede exigir responsabilidad) y de actuar libremente (sin coacción).
23.5 Heteronomía
Este es un concepto que proviene de la moral kantiana. Las
normas le vienen al individuo impuestas desde fuera (LEGISLADOR), no
se las dan a sí mismos. Al derecho le resulta irrelevante que el individuo
discrepe o no de las normas jurídicas, pues éstas han de cumplirse por
imperativo legal.
23.6 Alteridad
Quiere decir que el Derecho implica relaciones, pues las normas
que lo conforman se refieren siempre a la relación de un individuo con
otro/s. Así pues, el Derecho vincula a personas o sujetos y determina
comportamientos entre ellos que han de cumplirse. Por ejemplo, la
obligación de proporcionar alimentos del padre (“sujeto activo“) al
descendiente, y el derecho del descendiente (“sujeto pasivo”) de
recibirlos. De esta forma, el Derecho solo puede realizarse en el
contexto de una sociedad. La estrecha vinculación que existe entre
ambos es evidente, dado que no puede existir Derecho sin sociedad, y
viceversa, no puede desarrollarse una sociedad sin el Derecho. No se
tiene conocimiento de ningún grupo social que no haya estado regido
por algún tipo de normas jurídicas. Hasta las sociedades más primitivas
se han regido por algún ordenamiento primario.
23.7 No retroactividad
Ninguna disposición o norma legal se puede aplicar a actos
realizados con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Es decir, no se
puede sancionar ningún acto sin la existencia previa de una ley que así
lo determine.
24 TEORIAS SOBRE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS
Se entiende por interpretación jurídica la actividad dirigida a la
búsqueda del sentido, del significado o alcance de la norma jurídica, a
fin de aplicar la misma a la realidad social a la que se refiere. Existen
dos teorías:
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24.1 La teoría subjetiva
Encontrar el sentido subjetivo de una norma está orientado a
la búsqueda de la voluntad del legislador, es decir al
descubrimiento del sentido que se le dio en el momento de
establecerla (“voluntas legislatoris“), en base al cual se ha de
encontrar el propósito concreto y el espíritu que presidió su redacción
original. Lo que ocurre es que el sentido originario de una norma puede
no coincidir con las circunstancias en que se interprete, precisamente
por el propio carácter dinámico y cambiante del Derecho. Así pues la
teoría subjetiva ha ido perdiendo terreno con respecto a la doctrina
objetiva.
24.2 La teoría objetiva
La teoría objetiva, en cambio, considera que la interpretación
jurídica ha de estar orientada a descubrir el sentido que tienen las
propias normas en el momento preciso de ser aplicadas (“voluntas
legis“). Esta interpretación es la más idónea y conlleva una concepción
dinámica del Derecho, desde la que se postula que la ley adquiere vida
propia desde el momento de su promulgación y va conformando su
contenido normativo en función de las circunstancias sociales
cambiantes (que muchas veces la voluntad del legislador no pudo
prever). El propio Código Civil se inclina por esta interpretación objetiva,
al afirmar: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto y los antecedentes históricos, y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas“.
En muchos casos se ha afirmado que la interpretación es una
actividad innecesaria o perniciosa para el Derecho, o que solo es útil en
aquellos casos en que los textos legales registran alguna oscuridad o
insuficiencia. Hoy sin embargo, se piensa que el ciclo vital del Derecho
constituye un continuo proceso de interpretación, puesto que de esa
generalidad y abstracción de la norma hay que pasar (a través de la
interpretación) a la individualidad y a la concreción. Así la gran mayoría
de las normas jurídicas, por ser generales y abstractas se expresan de
manera muy indeterminada e imprecisa. En cambio, las relaciones
sociales sobre las que el Derecho se proyecta son siempre particulares y
concretas, por tanto será preciso encontrar dentro de la norma general la
correspondiente regla particular, transformando los términos abstractos
48
en términos concretos, es decir, será imprescindible traducir o
interpretar.
La interpretación afecta a todos los sujetos que intervienen en el
proceso de la realización del Derecho. Interpreta el propio SUJETO que
elabora la norma, el DESTINATARIO de la misma, el ABOGADO que
asesora a sus clientes, e interpreta obviamente el JUEZ que instruye
una causa cuando dicta sentencia, o el FUNCIONARIO de la
Administración cuando se pronuncia a través de una resolución.
25 CRITERIOS O REGLAS PARA INTERPRETAR LAS NORMAS
25.1 Interpretación gramatical
A este elemento se refiere el Código Civil cuando habla de que
las normas “se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras“. En este tipo de interpretación cabe la utilización de todas las
reglas semánticas que tratan de fijar el sentido o la pluralidad de
sentidos de las normas.
25.2 Interpretación lógica
Es la que utiliza las reglas del razonamiento humano para
comprender el significado de la norma. Por ello ha de rechazarse
cualquier interpretación que conduzca a la contradicción entre las
normas.
25.3 Interpretación histórica
Se refiere a ella el Código Civil cuando se remite a los
antecedentes históricos y legislativos. Consiste en traer a colación
los antecedentes de la ley, la historia y las tradiciones del pueblo, puesto
que en ellos se encuentra la clave para entender el desarrollo de la
norma.
25.4 Interpretación sistemática
Tiene por finalidad relacionar las normas entre sí para indagar
en sus principios fundamentales. En este sentido el C.C. argumenta
que las palabras de la ley se han de interpretar “en relación con el
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contexto jurídico“. Este elemento es en realidad una ampliación de la
teoría objetiva (“voluntad legis“).
25.5 Interpretación acomodatoria
Las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad
social y a las circunstancias del tiempo en que han de ser aplicadas.
26 LOS SUJETOS EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS
26.1 Interpretación auténtica
Es la que lleva a cabo el propio legislador aclarando el
significado o el alcance de la norma. Inicialmente en el Derecho
Romano esta facultad estaba delegada en determinadas personas.
Justiniano recabó para sí dichas facultades interpretativas.
26.2 Interpretación judicial
Es la llevada a cabo por Jueces y Tribunales en su labor de
aplicación de las normas a los casos concretos. Este tipo de
interpretación culmina en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual
ejerce una influencia determinante sobre los Jueces y Tribunales de
orden inferior.
26.3 Interpretación doctrinal
Es la que realizan los tratadistas del Derecho en sus estudios
de investigación, intentando explicar el verdadero sentido de la norma
cuando ésta ofrezca alguna duda, bien restringiendo su significado o
ampliándolo. La doctrina jurídica no solo debe tratar de dar respuesta a
problemas jurídicos, sino que también debe plantear otros aun no
suscitados en la práctica, anticipándose así a la aplicación de las leyes
por los jueces.
27 LA INFRACCION DIRECTA DE LAS NORMAS
La infracción de las normas debe ser evitada mediante la
correspondiente sanción al infractor, que estará en función de la
gravedad del ilícito cometido.
50
La infracción “directa “de las normas, además de la sanción que
pudiera corresponder, lleva aparejada también la nulidad de la
actuación resultante. Así se contempla en el art. 6 del C.C. cuando
dispone que “los actos jurídicos contrarios a las normas
imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto (anulabilidad)”. Maticemos
que la sanción de nulidad se refiere a toda clase de actos jurídicos, es
decir, a todo tipo de contratos o negocios jurídicos, contrarios a las
normas imperativas y prohibitivas, con exclusión de las normas de
carácter dispositivo (que por su propia naturaleza permiten que la
autonomía privada establezca pactos distintos a los prevenidos en ellas).
La sanción de nulidad significa nulidad de pleno derecho,
radical e insubsanable, lo cual quiere decir que es definitiva, a diferencia
de la anulabilidad, que prescribe a los cuatro años, pudiendo
subsanarse con el transcurso del tiempo.
La sanción de nulidad puede ser total o parcial, dependiendo de
que afecte a todo o a parte del acto. Un ejemplo del primer caso
(nulidad total) lo tenemos en materia de contratos; así, el C.C.
establece que “serán nulos los contratos en los que no concurran
los requisitos de consentimiento, objeto y causa“. Es decir, que el
contrato que le falte alguno de estos requisitos será radicalmente nulo
en toda su extensión. Por el contrario, nos encontramos ante un caso de
nulidad parcial, cuando un contrato, aun cumpliendo todos los
requisitos mencionados, contenga alguna cláusula que viole alguna
disposición imperativa, siendo nula solamente esa cláusula y salvándose
el resto del contrato.
Los efectos de la nulidad pueden subsanarse cuando así se
solicite a instancia de parte o de cualquier otro a quien perjudique,
aunque también el propio Juez puede declararlo de oficio sin necesidad
de que sea denunciado por los perjudicados (según Sentencias del
Tribunal Supremo de 1966 y 1983).
28 LA INFRACCIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS (EL FRAUDE DE
LEY)
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8) Introducción al derecho

  • 2. 2 INDICE TEMÁTICO 1 EL DERECHO…………………………………………………………………………………… 1.1 Rasgos generales 1.2 Definición del Derecho 1.3 Los juristas y el Derecho 1.3.1 Introducción 1.3.2 Las tradicionales funciones del jurista romano 1.3.3 El ejercicio de la abogacía en la actualidad 2 PLURALIDAD DE SIGNIFICADOS DEL DERECHO………………………………………… 2.1 El Derecho Subjetivo (Derecho natural) 2.1.1 Introducción 2.1.2 El sujeto 2.1.3 El objeto 2.1.4 División de los derechos subjetivos Por razón de su objeto Por razón de su eficacia 2.3 El Derecho Objetivo (Derecho Positivo) 2.4 El Derecho como sinónimo de Justicia 3 LOS LÍMITES NATURALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO…………………………. 4 COLISIÓN DE DERECHOS……………………………………………………………………… 4.1 Formas de resolverse 5 LÍMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO……………………………… 5.1 Introducción 5.2 La prescripción 5.2.1 Prescripción adquisitiva o usucapión 5.2.2 Prescripción extintiva o liberatoria 5.2.3 Interrupción y suspensión de los plazos de prescripción 5.3 La caducidad 6 EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ……………………………………………………………………….. 7 EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO………………………………………………………… 7.1 Introducción 8 LAS DISTINTAS DIMENSIONES DEL DERECHO……………………………………………….. 8.1 La teoría tridimensional del Derecho 9 LA VIDA HUMANA EN SOCIEDAD………………………………………………………………… 9.1 Introducción 10 LA SOCIEDAD Y LOS SISTEMAS NORMATIVOS……………………………………………… 10.1 Introducción 11 EL DERECHO Y LA MORAL………………………………………………………………………. 11.1 Diferencias entre Derecho y Moral 11.2 Valoración de las normas morales respecto al Derecho 11.3 Relaciones históricas entre Derecho y Moral 12 EL DERECHO Y LA COSTUMBRE (O NORMAS CONSUETUDINARIAS) …………………. 12.1 Introducción 12.2 Diferencias notables entre Derecho y costumbre 13 EL DERECHO Y LA RELIGION……………………………………………………………………. 13.1 Introducción 13.2 las relaciones entre el Derecho y la Religión a lo largo de la historia 14 ALGUNOS CONCEPTOS ACERCA DE LA JUSTICIA…………………………………………. 14.1 Introducción -La concepción sofista
  • 3. 3 -La justicia en la Grecia Clásica (Sócrates, Platón, Aristóteles) -Concepción de la justicia en el mundo cristiano medieval -El concepto de justicia en el Contrato Social -Concepción derivada de la Declaración de Derechos Universales -El sentido de la justicia en el Marxismo y Anarquismo -La justicia desde el punto de vista del Utilitarismo -Los criterios de justicia en la actualidad 15 CLASES DE JUSTICIA……………………………………………………………………………….. 15.1 La justicia objetiva y subjetiva 15.2 La justicia distributiva 15.3 La justicia conmutativa 16 ORIGEN DEL DERECHO…………………………………………………………………………….. 16.1 Diferentes interpretaciones 17 LAS FUENTES DEL DERECHO……………………………………………………………………. 17.1 Fuentes materiales (sujetos emisores de las normas) 17.2 Fuentes formales (formas de expresión) 18 FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA………………………………………………………….. 18.1 Introducción 18.2 La Constitución 18.3 Le ley 18.3.1 Tipos de leyes y orden jerárquico 18.3.2 La potestad legislativa 18.3.3 La potestad reglamentaria 18.4 La costumbre 18.5 Los principios generales del Derecho 18.5.1 Introducción 18.5.2 Funciones 19 OTRAS FUENTES DEL DERECHO………………………………………………………………….. 19.1 La jurisprudencia 19.1.1 Concepto 19.1.2 La jurisprudencia en el derecho continental y anglosajón 19.2 La doctrina jurídica 20 LAS NORMAS JURIDICAS……………………………………………………………………………. 20.1 Concepto 20.2 Clases de normas 20.2.1 Según el sujeto/s a quién van dirigidas Normas de derecho común, de derecho especial 20.2.2 Dependiendo de su contenido y su forma Normas materiales, formales 20.2.3 En función de su alcance o ámbito territorial Normas nacionales, internacionales 20.2.4 Por el grado de obligación o cumplimiento Normas preceptivas, prohibitivas, dispositivas 21 EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS…………………………………………………. 21.1 La Constitución 21.2 La Ley 21.3 El Decreto 21.4 El Decreto-ley 22 EL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS NORMAS…………………………………………………. 22.1 El nacimiento de la norma 22.2 La vigencia de las normas 22.3 La derogación de las normas 23 CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS……………………………………………………………. 23.1 Universalidad 23.2 Obligatoriedad
  • 4. 4 23.3 Autoridad 23.4 Coercibilidad 23.5 Heteronomía 23.6 Alteridad 23.7 No retroactividad 24 TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS…………………………………. 24.1 La teoría subjetiva 24.2 La teoría objetiva 25 CRITERIOS O REGLAS PARA INTERPRETAR LAS NORMAS………………………………. 25.1 Interpretación gramatical 25.2 Interpretación lógica 25.3 Interpretación histórica 25.4 Interpretación sistemática 25.5 Interpretación acomodatoria 26 LOS SUJETOS EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS…………………………………. 26.1 Interpretación auténtica 26.2 Interpretación judicial 26.3 Interpretación doctrinal 27 LA INFRACCION DIRECTA DE LAS NORMAS…………………………………………………… 28 LA INFRACCIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS (EL FRAUDE DE LEY)……………………. 29 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO……………………………………………………………………. 29.1 Concepto 29.2 La coherencia del ordenamiento jurídico 29.2.1 Introducción 29.2.2 Principios aplicables en los casos de incoherencia 29.3 La plenitud del ordenamiento jurídico 29.3.1 El principio de plenitud y las lagunas jurídicas 29.3.2 La suplencia de lagunas jurídicas o normativas 30 EL MOVIMIENTO CODIFICADOR DE NORMAS…………………………………………………… 30.1 Los primeros intentos codificadores de la burguesía europea 30.2 La época isabelina en España 31 LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS……………………………………………………….. 31.1 El deber jurídico de cumplimiento de las normas 31.2 El concepto de eficacia en la teoría jurídico-sociológica 32 LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DERECHO……………………………………………… 32.1 Función de tratamiento y resolución de conflictos 32.2 Función legitimadora del poder 32.3 Función de proyección de valores 32.4 Función de integración y control social 32.5 Función moderadora de la dinámica social 33 LA PERSONA FISICA Y JURÍDICA…………………………………………………………………… 33.1 El sujeto: titular de derechos y obligaciones 33.2 Concepto de persona física y jurídica 33.3 Diferencias entre persona física y jurídica 33.4 División de las personas jurídicas 33.5 Responsabilidad de las personas jurídicas 34 LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR…………………………………… 34.1 Capacidad jurídica (capacidad de derecho) 34.2 Teoría jurídica de la viabilidad y de la vitalidad 34.3 Capacidad de obrar (capacidad de hecho) 34.3.1 Capacidad de obrar plena 34.3.2 Capacidad de obrar limitada 34.3.3 Incapacidad de obrar
  • 5. 5 34.4 La patria potestad 34.5 La tutela 35 DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO……………………………………………………….. 35.1 Derecho Natural (Iusnaturalismo) 35.2 Derecho Positivo (Iuspositivismo) 36 LOS DERECHOS HUMANOS……………………………………………………………………………. 36.1 Concepto 36.2 Características de los Derechos Humanos 36.2.1 Universales 36.2.2 Imprescriptibles 36.2.3 Inalienables 36.2.4 Irrenunciables 36.3 Clasificación de los Derechos Humanos (por su contenido) 36.3.1 Derechos civiles (Fundamentales o Naturales) 36.3.2 Derechos políticos 36.3.3 Derechos económicos y sociales 36.4 Clasificación de los derechos Humanos (dependiendo del factor tiempo) 36.4.1 Derechos de primera generación (civiles y políticos) 36.4.2 Derechos de segunda generación (económicos y sociales) 36.4.3 Derechos de tercera generación (afectan a los pueblos) 37 CONSOLIDACION DE LOS DERECHOS HUMANOS………………………………………………………. 37.1 Etapas históricas -Época Clásica Grecia (instauración del “Principio de Igualdad” o isonomia) -República Romana (reconocimiento del “Derecho de Ciudadanía”) -Edad Media (cartas de privilegios reales). -Edicto de Nantes (reconocimiento libertad religiosa a los Hugonotes) -Tratado de Westfalia (reconocimiento del protestantismo en Alemania) -La “Bill of Rights” (reserva del Parlamento inglés para formular leyes) -Guerra Independencia Americana (“Declaración de Independencia”) -Revolución Francesa (“Declaración Derechos del Hombre y del Ciudadano”) -Marxismo y Anarquismo (reivindicación derechos políticos y sociales) -Movimientos en pro de la mujer (reconocimiento de los derechos de la mujer). -O.N.U (“Declaración Universal de Derechos Humanos”) 38 EFICACIA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES……………………………………. 38.1 Normalización en los ordenamientos positivos 38.2 Reconocimiento en la Constitución Española 38.3 Protección y tutela de los Derechos fundamentales 38.4 La suspensión de Derechos constitucionales 38.4.1 Suspensión general 38.4.2 Suspensión individual 39 LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS…………………………………… 39.1 Compendio universal de derechos y libertades fundamentales 40 EL ESTADO DE DERECHO………………………………………………………………………………….. 40.1 Introducción 40.2 Notas características del Estado de Derecho Primacía de la ley Separación de poderes Reconocimiento de derechos Principio de legalidad __________________________________________________________ __________________________________________________________
  • 6. 6 1 EL DERECHO 1.1 Rasgos generales Se puede hablar de la existencia en todos los hombres de una intuición de la realidad jurídica o lo que es igual del Derecho. Así la idea de lo jurídico anida en el espíritu humano desde su nacimiento. Ello es particularmente notable en el niño que defiende con firmeza lo que considera suyo, o que se irrita cuando se cree castigado de forma injusta. En el adulto es igualmente evidente. Todos tenemos una idea de qué es lo justo y lo injusto, de lo que puede hacerse y lo que hay que evitar. Hasta el labriego más analfabeto, aunque no conozca ninguna ley ni tenga ninguna formación jurídica, se opone a que otro invada sus tierras, porque sabe que esta situación no debe producirse. El Derecho ha constituido a lo largo del tiempo un factor civilizador y cultural de singular importancia. Gracias a él los pueblos han unido sus lazos y se han hecho posibles las relaciones humanas. La rudeza de los tiempos primitivos, en los que triunfaba siempre el más fuerte socialmente, ha sido sustituida por sociedades y sistemas presididos por el uso de la razón. Así el Derecho, tal como lo conocemos hoy, es una realidad que tiene su fundamento en la institucionalización del Estado Moderno. Sin embargo, fueron los romanos los que por primera vez lograron fundamentar un derecho consuetudinario (basado en la costumbre), tan eficaz que ha perdurado hasta nuestros días. No en balde se ha proclamado la idea de que la cultura occidental se asienta sobre tres pilares básicos: el cristianismo, la filosofía griega y el derecho romano. El Derecho es también un elemento que posibilita el enriquecimiento de la vida humana en sociedad. Dado que el hombre viene al mundo cargado de diversas potencialidades, su desenvolvimiento solo puede darse en el seno de una sociedad regulada, donde se fomente la convivencia social y la justicia. Esto se puede expresar con el viejo aforismo latino “ibi homo, ubi societas; ubi societas, ibi ius“ (“Donde hay hombre, hay sociedad; donde hay sociedad, hay Derecho”). De todo ello se deduce que una vida auténticamente plena, solo puede darse dentro de un grupo social. En palabras de Aristóteles “el hombre es un animal social por naturaleza“.
  • 7. 7 1.2 Definición del Derecho El Derecho, en su sentido de ciencia jurídica, se puede definir como el conjunto de principios, normas o reglas que regulan el comportamiento y la convivencia humana en sociedad, cuyo fin es asegurar el desarrollo normal de la vida comunitaria y promover un orden social justo. El Derecho es por tanto un elemento regulador de conductas sociales que, por otro lado, han de ser libres, conscientes y voluntarias. La vida del hombre se desarrolla continuamente en contacto con el Derecho, con realidades jurídicas, aunque muchas veces no nos apercibimos de ello. El simple hecho de comprar o vender un artículo, sacar un billete de tren, alquilar una finca, alojarse en un hotel…expresa siempre un acuerdo de voluntades, un acto de carácter jurídico. El vocablo “derecho” proviene del latín “directus” (recto, rígido, conforme a la regla), aunque este término en el sentido de ciencia jurídica significa “ius” (“derecho”), y por tanto en Roma el “ius gentium” era el “derecho de gentes“. Precisamente de “ius” se derivan los términos de “jurista“, “jurisconsulto“, “jurídico” o “jurisprudencia“. 1.3 Los juristas y el Derecho 1.3.1 Introducción Con el término de “jurista” se define a la persona que se dedica al estudio y a la práctica del Derecho, haciendo de la jurisprudencia su profesión. Hoy se distinguen los juristas prácticos (abogados) que se dedican a resolver los problemas habituales que plantea la aplicación del derecho y de las leyes, y los juristas teóricos o científicos, que hacen del derecho su objeto de estudio. Históricamente ambas figuras estaban representadas en la misma persona. Así como en Grecia el modelo de hombre ideal era el filósofo, hombre sabio y cultivado, en Roma, de cultura más pragmática y realista, este modelo ideal estaba representado por el jurisconsulto.
  • 8. 8 1.3.2 Las tradicionales funciones del jurista romano * Respondere: Dar respuesta jurídica a los casos concretos que el ciudadano le planteaba. * Agere: Aconsejar sobre las acciones y fórmulas judiciales que debían ejercitarse para la protección de los derechos. * Cavere: Proporcionar modelos y esquemas de los actos y negocios jurídicos. 1.3.3 El ejercicio de la abogacía en la actualidad (funciones) * Asesoramiento jurídico a los particulares o sociedades tanto públicas como privadas. * Asistencia en la redacción de documentos o en la realización de contratos y todo tipo de actos jurídicos. * Intervención ante las Administraciones Públicas. * Defensa y asistencia letrada ante Juzgados, en cualquier tipo de materia (penal, civil, mercantil, etc). 2 PLURALIDAD DE SIGNIFICADOS DEL DERECHO El Derecho se suele entender básicamente desde tres perspectivas: como Derecho subjetivo, como Derecho objetivo, y como sinónimo de Justicia 2.1 El Derecho Subjetivo (ver Iusnaturalismo) 2.1.1 Introducción Suele identificarse con el Derecho Natural. En su acepción puramente jurídica (y no filosófica), por Derecho Subjetivo se entiende la facultad o la potestad que, conforme a las normas, tiene una persona (sujeto) para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella. En este sentido, el Derecho Subjetivo se materializa en la posibilidad de obrar o reclamar de un individuo (derecho a la
  • 9. 9 nacionalidad, derecho a la intimidad, derecho a la salud, derecho a la manifestación libre y pacifica…). Aunque frente a esta posibilidad de actuar de un sujeto, siempre existe otro que debe cumplimentar una obligación; por ello el Derecho Subjetivo siempre expresa una relación jurídica entre dos o más sujetos (*), y en consecuencia comparte una característica esencial del Derecho: su carácter social. (*) La relación jurídica es el elemento más importante del Derecho Subjetivo (como la norma lo es desde el punto de vista objetivo), y se define como la situación que existe entre dos personas (sujetos jurídicos) revestidos de facultades, de poderes o deberes, y de la cual se pueden extraer consecuencias jurídicas. La relación jurídica tiene siempre su origen en un suceso o hecho jurídico reconocido por el ordenamiento normativo (“contrato“, herencia, “donación“, “matrimonio“, etc), susceptible de producir efectos jurídicos, que se manifiestan en la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho. En la estructura del Derecho Subjetivo, propio de toda relación jurídica, encontramos dos elementos correlacionados: El sujeto y el objeto. 2.1.2 El sujeto Dentro de los sujetos distinguimos un sujeto revestido de la “facultad” de obrar y exigir, al que le corresponden posiciones activas de poder (sujeto activo), y otro sujeto al que le corresponde una “obligación” o un “deber jurídico” (sujeto pasivo). Por ejemplo, si un sujeto tiene derecho a cobrar el importe correspondiente a la venta de una mercancía, tiene que haber también otro sujeto obligado a una conducta (al pago de ella). Normalmente, el sujeto activo o titular de un derecho es el que está revestido de la facultad de obrar o exigir, aunque a veces también existen deberes a cargo de esta persona. Por ejemplo, el C.C. establece que “si un edificio o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario está obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída”. 2.1.3 El objeto Se puede definir como toda cosa o realidad material o inmaterial que puede ser sometida al poder de un titular o satisfacer sus intereses. Pero puntualicemos que no todas las cosas o realidades pueden ser “objeto” de tráfico o transacción dentro del
  • 10. 10 Derecho Subjetivo, quedando excluidas las siguientes: los derechos inherentes a la propia persona (derechos fundamentales); las realidades inaprensibles (estrellas, las nubes, el agua marina, el aire...); las cosas relacionadas con hechos trascendentales (cosas sagradas) que los romanos denominaban “res sacrae”; el propio hombre que como ser humano tampoco puede ser objeto de derecho para nadie (de ahí la prescripción de la esclavitud). 2.1.4 División de los derechos subjetivos Por razón de su objeto a) Derechos patrimoniales: aquellos que recaen sobre un objeto o una situación evaluable económicamente (derecho de propiedad de una casa, los derechos de autor sobre una obra literaria, etc). Estos se dividen a su vez en dos grupos: -Derechos reales o de cosas, son los que confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre una determinada cosa (derecho de propiedad, de servidumbre, etc). -Derechos de obligaciones o de crédito: confieren al titular del mismo una situación de poder sobre la conducta de otra persona. Así, el titular de este derecho puede obtener del obligado una determinada conducta consistente en dar, hacer o no hacer algo. El titular de un derecho de crédito, puede exigir al deudor que pague el precio de la cosa vendida. b) Derechos no patrimoniales: Están ligados a la propia condición del ser humano. Suelen identificarse con los derechos humanos inherentes al individuo y son aquellos cuyo objeto no puede evaluarse económicamente (el derecho al honor, a la vida, a la integridad, a la intimidad, etc). Por razón de su eficacia a) Derechos absolutos: Los Derechos Reales y los Derechos de la Persona pueden considerarse Derechos absolutos, ya que confieren a su titular un poder total y tienen eficacia frente a todos los hombres (“erga omnes“), además de originar un deber general de
  • 11. 11 respeto, puesto que excluyen totalmente la intervención ajena en la esfera de su señorío. b) Derechos relativos: Estos derechos solo confieren a su titular un poder sobre la conducta concreta de otra persona, como por ejemplo, el que le corresponde al acreedor sobre el deudor (Derecho de Crédito). Así, frente a los derechos absolutos (que se ejercen ante todos), los derechos relativos se ejercen sobre una persona considerada individualmente. 2.3 El Derecho Objetivo El Derecho OBJETIVO se identifica con el Derecho POSITIVO. Es el conjunto de normas y leyes objetivas que regulan la actividad humana en su dimensión social. Básicamente se expresa en términos de ”prescripciones” u “obligaciones” y en “reglas” de procedimiento. Según su ámbito de aplicación, el Derecho Objetivo se suele dividir en diversas ramas: Derecho Civil, Penal, Administrativo, Mercantil, Laboral, Procesal, etc. 2.4 El Derecho como sinónimo de Justicia En este caso, se trata de precisar los valores supremos o ideales que se identifican con el Derecho Natural (valores morales) a los que debe tender toda norma jurídica. Aunque Derecho y Moral no pueden ser identificados, por pertenecer a ámbitos sociales diferentes, toda norma jurídica debería incorporar unos determinados valores ideales vigentes en la colectividad que la elabora. 3 LOS LIMITES NATURALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO El ejercicio del Derecho Subjetivo conlleva la realización de una serie de actos o actividades para las que faculta o autoriza el ordenamiento jurídico. No obstante, como cauce de satisfacción de legítimos intereses, no puede realizarse de forma ilimitada, debiendo someterse a unas restricciones. Así, los límites naturales derivan de la propia naturaleza de cada derecho de acuerdo con la función económica o social que a través del mismo se trate de realizar. La propia definición legal de un determinado derecho, implica ya el establecimiento de unas limitaciones naturales.
  • 12. 12 4 COLISION DE DERECHOS 4.1 Formas de resolverse Un derecho puede verse limitado asimismo cuando entra en colisión con otro u otros derechos. La colisión suele resolverse por el propio ordenamiento jurídico acudiendo a diferentes criterios: -Estableciendo una jerarquía entre los derechos en colisión: En ocasiones priva la antigüedad del derecho, siendo preferido el más antiguo al más moderno. En otras ocasiones se tiene en consideración la naturaleza o la causa de dicho derecho. -Dando prioridad a quien se haya adelantado en la adquisición de un derecho: Protección que se expresa protegiendo al primer poseedor de buena fe de la cosa, en el supuesto de una doble venta. -Estableciendo la igualdad de condiciones para todos: Imponiendo un sacrificio igual y proporcionado a todos. Ej.: si el patrimonio de un deudor es insuficiente para satisfacer a todos los acreedores, se reparte entre todos ellos de forma prorrateada (según el principio de igualdad). 5 LIMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO 5.1 Introducción Además de los límites naturales, ya vistos, el Derecho Subjetivo está sometido igualmente a unos límites temporales, que pueden afectar a la existencia del propio derecho o a la admisibilidad de los actos en base a los cuales se ejercita. Así, la seguridad jurídica y el orden social imponen que se consoliden una serie de situaciones jurídicas dentro de unos límites temporales, a través de dos figuras jurídicas (la prescripción y la caducidad). No sería justo que una persona resucitase viejas pretensiones o derechos poniendo en peligro la pacífica y estable situación mantenida por otras personas durante un largo periodo de tiempo. Además es justo también que el titular de un derecho sea diligente en su ejercicio o, en caso contrario, el perjuicio debe sufrirlo éste.
  • 13. 13 5.2 La prescripción Se puede definir la prescripción como una figura jurídica por medio de la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo, por un lado, la adquisición de las cosas ajenas, y por otro, la extinción de los derechos. Así pues dentro de la prescripción cabe destacar dos figuras: 5.2.1 La prescripción adquisitiva o usucapión Se traduce en un modo de adquirir la propiedad y otros derechos reales (normalmente un bien inmueble) mediante la posesión continuada del mismo. A ella se refiere el C.C. cuando establece que “por la prescripción (adquisitiva) se adquiere el dominio y los demás derechos reales sobre una cosa”. La teoría subjetiva señala que el fundamento de dicha prescripción es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, consolidando una titularidad aparente. 5.2.2 La prescripción extintiva o liberatoria Se produce por la inacción del acreedor (titular de derechos) por el plazo establecido por ley, y tiene como efecto privar al acreedor o titular del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, transcurrido un tiempo determinado. A Ella se refiere igualmente en el C.C. cuando expresa que “también se extinguen por la prescripción (extintiva) los derechos y acciones de cualquier clase que sean“. -Aunque ambos tipos de prescripción en el Derecho Civil afectan al ámbito de los derechos de naturaleza “patrimonial“, la doctrina las estudia de forma separada por las profundas diferencias que las separan. Mientras que la prescripción adquisitiva tiene su ámbito en el ejercicio de los “derechos reales” o de cosas, la prescripción extintiva (o la simple prescripción) afecta a las “obligaciones” y “contratos“. -En el Derecho Penal, la prescripción extintiva produce la extinción de la acción penal (prescripción de la acción penal) y de la pena (prescripción de la pena), aunque existe una excepción que permite la persecución de los crímenes internacionales cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido (“Convención de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra o de lesa humanidad“).
  • 14. 14 -En el Derecho Tributario, la prescripción extintiva priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. Además puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades abonadas indebidamente al Estado por error. 5.2.3 Interrupción y suspensión de los plazos de prescripción El titular de un derecho puede ejercitarlo eficazmente mientras éste no prescriba, o lo que es igual, mientras no haya vencido el plazo de prescripción. Si dentro de este plazo se realiza una actuación en el ejercicio de ese derecho, tiene lugar la interrupción de la prescripción, lo que supone que habría que empezar a contar el plazo de prescripción desde el principio, si se produce una nueva etapa de inactividad. Otra cosa distinta, es la suspensión de la prescripción, cuyos efectos también producen una interrupción del plazo de prescripción, pero a diferencia del anterior, el plazo transcurrido es válido, es decir, conserva su eficacia. El Código Civil, enumera algunos ejemplos de plazos de prescripción: -Los derechos reales sobre bienes inmuebles (30 años) -Los derechos reales sobre bienes muebles (6 años) -El derecho a cobrar por servicios profesionales (honorarios de abogados), prescribe a los 3 años. 5.3 La caducidad Es otra forma de establecer un límite temporal al ejercicio de los derechos. Se trata también de una extinción de derechos por inacción de su titular, pero a diferencia de la prescripción, el plazo de la caducidad es rígido y no admite interrupción, ni tan siquiera interponiendo una demanda judicial; por tanto cuando comienza a correr, se sabe ya de antemano cuándo caducará la acción. Otra diferencia con respecto a la prescripción, es que la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez aunque no se alegue por el
  • 15. 15 interesado, mientras que la prescripción solo puede ser declarada si se alega por el interesado, es decir, a instancia de parte. Además, la prescripción es renunciable por el sujeto, mientras que la caducidad es de carácter irrenunciable. Finalmente, la prescripción afecta a una actividad genérica, mientras que la caducidad afecta a un comportamiento específico. 6 EL PRINCIPIO DE BUENA FE Aunque el Derecho Subjetivo signifique una facultad de obrar o un poder por parte de un individuo, éste ha de ejercitarlo no solo dentro de los límites del derecho, sino también conforme al principio de la buena fe. Este principio aparece de forma explícita en el art. 7 del C.C. según el cual “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Según el tratadista DIEZ-PICAZO y GULLON el ejercicio de un derecho más allá de la buena fe se torna inadmisible y es antijurídico, obligando a reconocer para el perjudicado unos medios de defensa para detener la pretensión del titular de ese derecho que se ejercita de forma ilegal. Suele contravenirse este principio básicamente en los negocios jurídicos de contenido contractual, cuando se ataca la confianza suscitada en la parte contraria o frustrando sus expectativas de derechos. Se puede definir la buena fe como la sana intención con la que se supone obran las personas, o también el estado mental de convicción en que se encuentra un sujeto en cuanto a la verdad de un hecho o de una conducta. Aunque la buena fe es un concepto difícil de evaluar objetivamente, en principio todos los sujetos reciben un tratamiento favorable del Derecho, por presuponer que su conducta se realiza conforme al ordenamiento jurídico. Así “Se reputa poseedor de buena fe el que ignora que en su título o modo de adquirirlo existía un vicio que lo invalida“ (art. 433 del C.C.).
  • 16. 16 7 EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO 7.1 Introducción Por abuso del derecho se entiende todo acto realizado con la intención manifiesta de causar un daño o un perjuicio, amparándose en el ejercicio de un legítimo derecho. Si el derecho subjetivo es una facultad que se concede a una persona para satisfacer sus necesidades o intereses, o para cumplir determinados fines, no es admisible sin embargo que su ejercicio sea antisocial, resulte contrario a la buena fe o vaya en contra de los fines para los que fue concedido. En este sentido, todo acto abusivo se convierte en acto ilícito perseguido por la ley. Esta intención de perjudicar raramente se presenta aislada, sino que viene acompañada de una utilidad o una ventaja, lo cual no hace el acto menos reprobable. Por ejemplo, comete un acto abusivo del derecho, quien teniendo un negocio en una finca levanta una valla publicitaria en la misma (interés legítimo), pero pegada justamente a la ventana del vecino, privándole de esta forma de las vistas o de la luz (actuación reprobable). El Código Civil recoge expresamente la figura del abuso del derecho en su art. 7.2: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor sobrepase manifiestamente los límites del derecho con daño para terceros dará lugar a la correspondiente indemnización o a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso“. 8 DISTINTAS DIMENSIONES DEL DERECHO 8.1 La teoría tridimensional de Derecho Lejos de ser un fenómeno simple, el hecho jurídico se nos presenta como una realidad compleja que se puede analizar desde tres dimensiones: Estas tres dimensiones actúan como elementos integrantes de un proceso que contribuyen por igual a la configuración de la unidad de lo jurídico. Es la denominada “Teoría tridimensional del Derecho”: una dimensión normativa (jurídico-legal), una dimensión social y una dimensión valorativa.
  • 17. 17 El Derecho se manifiesta como una norma o como regla de conducta obligatoria, a diferencia de otros muchos hechos sociales que no son normativos. El Derecho se manifiesta igualmente como un hecho social, es decir, siempre se desarrolla en el seno de una sociedad, lo que implica interacción entre individuos. Es éste uno de los caracteres fundamentales del Derecho, de tal suerte que en la esfera de la estrictamente individual es inútil buscar vestigios de lo jurídico. Finalmente, el Derecho se presenta también como portador de valores, especialmente del valor de la “justicia” que debe proyectarse sobre la realidad jurídica concreta. 9 LA VIDA HUMANA EN SOCIEDAD 9.1 Introducción La experiencia histórica nos enseña que la sociedad es el ambiente por excelencia donde el ser humano puede desarrollar todas sus potencialidades, pudiendo afirmarse que la vida humana es ante todo interacción y convivencia, y se realiza en la medida en que se lleva a cabo dentro de una sociedad. Así la dimensión humana se conforma como una realidad social, por cuanto necesitamos continuamente de los demás para solventar nuestras necesidades cotidianas. Pero para ello, el ser humano necesita organizarse. La estructura y la organización de una sociedad se ve reforzada por varios mecanismos: -Cualquier sistema organizado requiere en primer lugar una unidad de acción (un principio rector), adoptado entre la mayoría de sus miembros, ya que en caso contrario reinaría la dispersión, dinamitando los cimientos del sistema. -Por otra parte, el logro de esta unidad de acción exige una participación común, o lo que es igual, una estrecha cooperación entre sus miembros. -Esta cooperación constante es la que hace que en todos los grupos se produzca la integración social entre todos sus miembros. De
  • 18. 18 esta forma, todas las actividades y manifestaciones del grupo tendrán un nexo de unión que reforzará el funcionamiento de la vida social. 10 LA SOCIEDAD Y LOS SISTEMAS NORMATIVOS 10.1 Introducción De lo expuesto anteriormente, se deduce que no es posible la existencia de una convivencia permanente sin pensar al mismo tiempo en un determinado orden social o en unas normas que delimiten los diversos ámbitos de actividad de los individuos. Así, toda sociedad o grupo social tiende por naturaleza a organizarse a través de una serie de normas o códigos sociales que tienen por misión regular la convivencia. Esta ordenación se ve sostenida en primer lugar por una especie de presión social que ejerce el grupo sobre cada uno de sus miembros, pero al mismo tiempo necesita también del respaldo de una acción institucionalizada de los órganos que tienen la misión de garantizar las relaciones sociales. La prevalencia de cada uno de estos códigos y el sometimiento a una u otra norma, ha estado siempre en función de la valoración que cada grupo ha atribuido en cada momento a las relaciones sociales. Así que desde una perspectiva histórica, las distintas normas aparecen como partes integrantes de una normativa global que ha regido siempre la vida de los hombres. Entre los sistemas o códigos normativos más comunes se pueden distinguir: -Normas jurídicas o legales -Normas morales -Normas consuetudinarias (usos o costumbres sociales) -Normas religiosas. 11 EL DERECHO Y LA MORAL 11.1 Diferencias entre el Derecho y la Moral Como se ha visto anteriormente, DERECHO y MORAL corresponden a dos conceptos distintos que no pueden ser equiparados.
  • 19. 19 -La moral se sitúa en la esfera de la intencionalidad y de la conducta íntima y no reúne el requisito de la coercibilidad, mientras que el Derecho trata de juzgar el comportamiento o la conducta externa (hechos) y puede exigir el cumplimiento de una norma (coercibilidad). -Por otro lado, los actos de la moralidad se corresponden con conductas voluntarias de los individuos (son autónomas), es decir, las normas morales las acepta el individuo porque así lo reconoce su conciencia, mientras que las normas del Derecho se imponen al individuo desde el exterior por los poderes establecidos (son heterónomas). -Asimismo, las normas morales son subjetivas, porque se refieren al sujeto en sí mismo, mientras que las normas jurídicas son objetivas (porque se valora la conducta externa con relación a la vida en sociedad). -Finalmente, el Derecho ha de contribuir al desarrollo de la vida comunitaria de una forma pacífica y ordenada. En cambio, aunque también contribuye al desarrollo de una vida más plena en comunidad, la moral tiene como misión la plenitud interna y la perfección ética del ser humano. En resumen, las diferencias más notables que podemos encontrar entre MORAL y DERECHO son: -interioridad (moral) frente a exterioridad (derecho) -incoercibilidad (moral) frente a coercibilidad (derecho) -autonomía (moral) frente a heteronomía (derecho) -subjetividad (moral) frente a objetividad (derecho) 11.2 Valoración de las normas morales respecto al Derecho Pero estando la conducta humana sometida simultáneamente a las normas jurídicas y morales, lo deseable es que la reglamentación jurídica sintonice al máximo con las creencias y las convicciones morales de los individuos.
  • 20. 20 Sin embargo, sigue planteándose la cuestión sobre la primacía de unas u otras normas, sobre todo en aquellas situaciones en que Derecho y Moral parecen contradecirse, respuesta que será diferente según sea la concepción que cada uno tenga de los valores primordiales que hayan de protegerse: el individuo (los valores individuales) o la sociedad (los valores comunitarios). Por otro lado es inevitable que surjan contradicciones entre algunas normas morales imperantes en el seno de la sociedad y el Derecho. Estas situaciones son corrientes en las sociedades actuales, y aunque exista un núcleo de valores morales básicos comúnmente aceptados, siempre existirán otros aspectos sobre los que no existan coincidencias. En estos casos de disparidad, se plantea un problema serio a la hora de tomar decisiones, tanto para el individuo como para la comunidad. Para el individuo se presenta la existencia de dos deberes contrapuestos: el de obediencia a las leyes o el de sometimiento al dictamen de su conciencia. Para la comunidad se presenta el problema de decidir qué actitud ha de tomar el Derecho ante el pluralismo moral de la sociedad (es decir, si intervenir mínimamente en la vida pública dejando las decisiones a la autonomía individual, o regular positivamente implantando en la sociedad los principios de una moralidad considerada superior). El problema planteado no tiene solución fácil ni cómoda, dado que, por una parte, el Derecho debe respetar la individualidad del ser humano, y por otra parte debe estar al servicio de los intereses generales o colectivos. Puede concluirse diciendo que el respeto a la autonomía moral del individuo es un postulado esencial del Derecho, pero en caso de conflicto entre los intereses individuales y colectivos, la autonomía individual ha de ceder ante el respeto general y las convicciones éticas de la mayoría. Todo ello en consonancia con los valores que deben imperar en una sociedad justamente ordenada: generalidad de la ley, pluralismo ideológico, seguridad jurídica y ciudadana, igualdad de trato para todos, bienestar y salud publica… 11.3 Relaciones históricas entre Derecho y Moral Las relaciones que se han mantenido entre el Derecho y la Moral han pasado por diferentes vicisitudes, y esta última siempre ha estado mediatizada por la influencia de las creencias religiosas.
  • 21. 21 En una primera y larga etapa histórica, el Derecho y la Moral se consideraban dos realidades distintas y separadas. Durante la Edad Media se produce un relativo cambio y el Derecho pasa a estar sometido a las exigencias de la Moral, con lo que se da una cierta vinculación entre ambas tipos de normas. En la Edad Moderna se produce de nuevo una distinción radical, que no solo se consolidó, sino que fue explícitamente formalizada durante los siglos XVII y XVIII. A este significativo hecho se llegó merced a la confluencia de varios factores: la liquidación de la vieja sociedad absolutista y teocéntrica, y la coexistencia de diferentes confesiones religiosas dentro de una misma unidad política. Igualmente, durante los siglos XIX y XX la división entre Derecho y Moral llegó a dominar el panorama doctrinal, tras ser asumidos los postulados básicos del Positivismo Jurídico dominante. Este hecho ha favorecido la tendencia a pensar que el derecho ha de ser general y común para todos los miembros de la sociedad, debiendo ser neutral desde el punto de vista de los códigos morales particulares. El debate actual de la Filosofía del Derecho se centra en la idea de que el Derecho no debería sustraerse nunca a la mediación de un código básico de la moral (entiéndase como moral social). Las leyes no han de reducirse a un estricto mandato sino que han de servir de instrumento al servicio de la dignidad del hombre. 12 EL DERECHO Y LA COSTUMBRE 12.1 Introducción Las reglas del trato social cuando son habituales se denominan también usos sociales o normas consuetudinarias (costumbre). Normalmente obedecen a pautas de conducta o comportamientos a los que de ordinario se sujetan los hombres en sus relaciones con los demás miembros del grupo al que pertenecen. Son costumbres que generan en el individuo una obligación implícita impuesta por el propio grupo social.
  • 22. 22 La doctrina ha logrado establecer los elementos imprescindibles para que una conducta se califique como costumbre y tenga efectos jurídicos: -En principio solo puede considerarse costumbre el comportamiento realizado por todos los miembros de la sociedad, siendo por tanto un acto generalizado. -Así mismo ha de corresponder a una conducta repetitiva y continuada a través del tiempo. -Por último, todos los miembros de una sociedad han de tener conciencia de su obligatoriedad, de modo que no se puede obviar dicha conducta sin que los miembros de la sociedad consideren que se ha violado un principio que regula la vida social. En este sentido es claro que existen conductas de uso generalizado y repetitivo pero no se consideran normas de uso social. Esto es lo que diferencia al derecho de las normas morales o religiosas. Ha de matizarse que existe una importante coincidencia entre Derecho y usos sociales (a diferencia de la Moral), y es que ambos campos normativos regulan conductas externas que inciden en el funcionamiento de la organización social, lo que implica que el Derecho y las normas consuetudinarias no están subordinadas a un precepto interno o subjetivo. Asimismo el Derecho y los usos sociales son complementarios, dado que los segundos ocupan el vacío reglamentario no cubierto por la norma puesto que se aplican en defecto de ley. Finalmente, cuando el Derecho coincide con las reglas o Usos Convencionales, el primero tiene una gran posibilidad de conseguir la máxima eficacia jurídica, puesto que estará sustentado y reforzado por los mecanismos psicológicos del comportamiento habitual. 12.2 Diferencias notables entre Derecho y costumbre -Las normas jurídicas son promulgadas por el legislador, mientras que las reglas sociales nacen en el seno de la sociedad de forma espontánea.
  • 23. 23 -Las normas jurídicas señalan la sanción concreta que recae sobre quien las infringe, mientras que el quebrantamiento de una regla social acarrea una descalificación del grupo. -Las normas jurídicas son siempre de aplicación imperativa, lo quiera o no el obligado, en tanto que los usos sociales carecen del requisito de la imperatividad. 13 DERECHO Y RELIGION 13.1 Introducción El conocimiento que se tiene de los diferentes pueblos y culturas, pone de manifiesto el destacado protagonismo que han tenido las creencias religiosas en el seno de la sociedad a lo largo de la historia. En efecto, resulta evidente que el credo religioso, no solo ha condicionado la organización social sino que en determinados pueblos o naciones ha sido la clave de su desarrollo cultural y político. Esta tendencia religiosa ha pervivido en las sociedades hasta momentos muy avanzados de la historia. Incluso en las sociedades actuales todavía existen vínculos muy profundos entre la “religión” y los “sistemas normativos” que regulan la vida social. 13.2 Las relaciones entre el Derecho y la Religión a lo largo de la historia Primera fase: De indistinción total, propia de las culturas antiguas. A lo largo de esta etapa el sentido religioso, que prevalecía sobre todos las demás actividades, impregnaba totalmente la vida política y social (piénsese en la civilización egipcia). Segunda fase: De progresiva desvinculación teórica, propiciada por el continuo protagonismo de la secularización social. Este hecho fue disolviendo paulatinamente la identificación entre Derecho y Religión. Y fue precisamente el Cristianismo, por sorprendente que pueda parecer, uno de los más eficaces impulsores de esta escisión. En efecto, la doctrina cristiana con su mensaje desacralizador de la vida política, consiguió que se separara el reino divino (la justicia divina) y el reino de los hombres (la justicia humana).
  • 24. 24 Tercera fase: De desvinculación práctica y efectiva. Con el inicio de la Edad Moderna se abre paso una nueva fase de separación total entre Religión y Derecho, propiciada por la generalización de los nuevos esquemas del Humanismo y la incidencia de la Reforma Religiosa (Luterana). De esta forma, El Derecho pasa a ser visto como un fenómeno puramente humano, independiente de la Religión. En la actualidad predomina esta concepción laica de la política, que deja al margen cualquier condicionamiento de tipo religioso, que caería en el ámbito de lo estrictamente personal y privado. Pero al mismo tiempo la experiencia diaria nos ofrece el testimonio de que el fenómeno religioso sigue ejerciendo una considerable presión en el grupo social a través de distintas organizaciones, llegando a convertirse en uno de los llamados “Poderes Fácticos” que son los que en última instancia deciden muchas veces cómo ha de organizarse la vida social. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que ambas esferas (la jurídica y la religiosa) se encuentran de hecho mutuamente influidas. 14 ALGUNOS CONCEPTOS ACERCA DE LA JUSTICIA 14.1 Introducción La justicia es un concepto que ha variado en cada época y en cada civilización. En general, se conforma como un valor o una virtud que determina cada sociedad y que nace de la necesidad de mantener la armonía entre sus integrantes. En el lenguaje cotidiano, lo “justo” designa de una manera genérica lo proporcionado respecto a cualquier tipo de realidad (el precio justo, los ingredientes justos…). Uno de los primeros debates sobre la cuestión se produjo en la GRECIA CLASICA por parte de los SOFISTAS que defendieron la tesis de que “la justicia era simplemente una convención, el producto de un acuerdo social”, sin que pudiera hablarse de una justicia natural. Frente a los Sofistas se levantaron SOCRATES y PLATON, quienes entendían que el fin de la justicia era conseguir “la armonía social“. En la “República”, Platón propone la organización perfecta (justa) de una ciudad, argumentando que el gobernante ideal debería estar revestido de la sabiduría propia del filósofo, siendo éste el último garante del bien común. Sin embargo, la definición tradicional de justicia
  • 25. 25 se atribuye a ARISTOTELES: “virtud por la que se tiende a dar a cada uno lo que le corresponde“. Aristóteles ve la justicia como “igualdad proporcional”, entendiendo que lo que se debe dar a cada uno tiene que estar en proporción con su “rango social” y sus “méritos personales” (adelantando ya la tesis de la Justicia Distributiva, que luego haría suya el Marxismo). El CRISTIANISMO en la Edad Media planteó una doble distinción: la justicia humana (imperfecta y limitada) y la justicia divina (omnipotente y perfecta). Para SANTO TOMAS DE AQUINO “el trato justo que deben recibir los ciudadanos debe estar basado en la ley natural o en los derechos naturales” (los recibidos por Dios). A partir del siglo XVII se impuso una nueva concepción de la justicia, la derivada del CONTRATO SOCIAL. Según esta concepción los seres humanos acuerdan un pacto voluntario para salir del estado de naturaleza en el que se encuentran y fundar una sociedad. De esta forma “la justicia consistía en respetar esos acuerdos comunes que habían dado lugar por consenso a la fundación del Estado”. Las REVOLUCIONES NORTEAMERICANA y FRANCESA de finales del siglo XVIII hicieron del ideal de justicia una de sus señas de identidad; así la redacción de la “Declaración de Derechos Universales” gestada durante la Revolución Francesa estuvo basada en la idea de ”una sociedad lo más justa y libre posible”. El siglo XIX aportó un primer y nuevo concepto de “JUSTICIA SOCIAL”, que se traduciría en una idea de ”igualdad para todos”, reivindicado especialmente por el MARXISMO y el ANARQUISMO. Los UTILITARISTAS parten de la declaración de que la justicia debe beneficiar al mayor número de personas. Tal es su axioma: “la justicia social que emana de las instituciones públicas debe estar basada en el principio de máxima utilidad”. En la ACTUALIDAD, cuando se habla de justicia social nos referimos normalmente a una situación ideal de organización social que debe plasmarse en un Estado Democrático de Derecho, lo que se traduciría en una sociedad regida por principios y leyes que respeten no solo los derechos individuales sino también los colectivos. Pero dado que el Derecho no siempre garantiza la justicia ni el bien común,
  • 26. 26 diferentes teorías jurídicas reconocen la posibilidad de revelarse ante las normas establecidas (desobediencia civil), que es una actitud legítima cuando la ley no ha sido promulgada con las debidas garantías o es notoriamente injusta. Desde una vertiente puramente crítica, la justicia social debe cuestionar el ordenamiento legal establecido cuando es injusto e invitar a la reflexión para hacer los reajustes sociales necesarios en base a las exigencias éticas del Derecho. Hoy día es un hecho reconocido de forma unánime por todos los Estados Democráticos que el criterio auténticamente diferenciador de una sociedad justa lo encontramos en la propia dimensión humana, en el respeto a la DIGNIDAD del hombre. Por tanto y dado que todos los hombres gozan de la misma condición (son todos igualmente dignos) deben recibir el mismo trato. En consecuencia, el auténtico valor de la justicia (normativa) se traduciría así en la institución de la IGUALDAD entre todos los hombres, sin distinción de sexo, raza, condición social o personal, y su último objetivo sería la consecución del BIEN COMÚN (bien social), aunque sin olvidar la dimensión individual del ser humano portador también de derechos propios. 15 CLASES DE JUSTICIA 15.1 La justicia objetiva y subjetiva La Filosofía del Derecho distingue dos grandes tipos de justicia, la que emana del Estado (justicia objetiva) y la que se deriva de la moral (justicia subjetiva): En sentido objetivo, se entiende por justa la actuación que emana de un Poder Estatal que respeta los derechos esenciales de sus ciudadanos. En sentido subjetivo, la justicia debe entenderse como la actuación conforme a las normas morales. De esta forma, una conducta será justa cuando ha sido llevada cabo por respeto al deber moral. Este apartado es objeto de estudio de la Ética. Dentro de la Filosofía del Derecho se distinguen también dos clases tradicionales de justicia, dependiendo de cómo se imparte (justicia distributiva y justicia conmutativa).
  • 27. 27 15.2 Justicia distributiva (basada en la proporcionalidad) En la mayoría de las sociedades, a la hora de repartir los recursos, se analiza cual es la forma más justa de distribuir la riqueza y los bienes disponibles. El teórico más prominente de la justicia distributiva es el filósofo John Rawls. La justicia distributiva trata de repartir de manera proporcional los beneficios y las cargas sociales. Este reparto se basa en diferentes criterios (igualdad, necesidad y capacidad o mérito). -El criterio basado en la IGUALDAD sostiene que en el Estado todos sus miembros son iguales, y por tanto todos deben recibir el mismo trato. Se resume en la frase “a todos el mismo trato de igualdad”, que es la tesis básica del Comunismo. -El criterio basado en la NECESIDAD sostiene que el reparto de beneficios debe estar en función de las prioridades de cada uno, incidiendo sobre todo en la necesidades de los colectivos más desfavorecidos, tal es el caso de personas enfermas o con discapacidades, o de segmentos de la población como niños, ancianos, marginados…, imponiendo, por el contrario, mayores cargas a los que más medios económicos tengan. Las tesis Socialistas o Socialdemócratas abogan por este principio (“a cada uno según sus necesidades”). -El criterio basado en la CAPACIDAD o el mérito afirma que hay que asignar mayor proporción de bienes a los que más contribuyen a la producción de riqueza, atendiendo a las capacidades individuales o profesionales. Un sector importante del Liberalismo sostiene que poner en riesgo este último criterio eliminaría un importante incentivo a la producción y a la generación de riqueza. Esta es la tesis básica que defiende el Liberalismo (“a cada uno según sus capacidades o méritos”). 15.3 La justicia conmutativa (basada en los intercambios equivalentes) La expresión ”conmutare” (intercambiar) viene del latín. Hace referencia a un “igualitarismo” estricto que vela por el equilibrio absoluto o la equivalencia exacta en los intercambios de bienes entre personas
  • 28. 28 físicas o jurídicas. La igualdad en el valor de los bienes que se intercambian es condición básica para que el trato pueda considerarse justo. En síntesis, una persona justa desde la perspectiva de la justicia conmutativa, es aquella que da a otro lo debido. Solo desde esta perspectiva “ideal” se lograría la auténtica igualdad de derechos. Para Santo Tomás de Aquino, la justicia conmutativa debe regular la relación de un individuo con otro, mientras que la justicia distributiva debe regular las relaciones sociales dentro de una comunidad. 16 ORIGEN DEL DERECHO 16.1 Diferentes interpretaciones -El derecho nace como una reacción del Estado ante la autotutela individual (venganza privada), monopolizando para sí el uso de la fuerza como instrumento de coerción y de resolución de conflictos entre particulares. -Como una necesidad de regular las relaciones que surgen entre los distintos sujetos en el seno de la sociedad. -Para compensar una relación de fuerzas desiguales entre personas (tanto en el aspecto psíquico como físico). -Como reparación de un daño o de una ofensa física o moral. 17 LAS FUENTES DEL DERECHO El contenido normativo del Derecho vigente en un espacio y momento determinado, surge de diversas fuentes. Cuando se habla de “fuentes” nos referimos a los orígenes o las bases jurídicas de las que se nutre el Derecho para conseguir sus fines. En general podemos considerar dos tipos de fuentes: 17.1 Fuentes materiales (sujetos emisores de las normas) Determinan quiénes son los agentes sociales (sujetos jurídicos) a los que les corresponde la función de crear normas jurídicas, es decir los órganos facultados que tienen la potestad
  • 29. 29 legal de dictar normas y preceptos. En primer lugar, la identidad de los sujetos sociales que históricamente han actuado como instancias productoras de normas jurídicas, son innumerables…los dioses, los reyes, la familia, la iglesia, los juristas, los jueces, parlamentos, gremios, comerciantes, sindicatos, organismos internacionales, etc. De esta forma, han sido numerosos los debates acerca de la primacía de los sujetos jurídicos que deben crear el derecho, lo que se ha traducido frecuentemente en un simple reflejo de las diferentes pugnas políticas, cuyo fin ha sido siempre el control jurídico de la sociedad. En el actual ordenamiento jurídico español el Estado (Gobierno y Parlamento) es la principal fuente “material” de Derecho en conjunción con las Asambleas Legislativas de las CCAA. Sin embargo, podemos constatar que existen también múltiples campos o “sectores” del Derecho (Derecho Eclesiástico, Derecho Internacional, Derecho Asociativo, Derecho Foral…) que son creadores de normas jurídicas; es el denominado “pluralismo jurídico”. Pero es el Estado, en última instancia, quien se constituye en garante y sustentador de toda la normativa jurídica (“monismo jurídico”), dado que las normas que se establecen por todos los demás sectores solo tienen valor jurídico en la medida en que el Estado las reconoce y las confirma. En definitiva, el Estado no crea todo el Derecho desde el punto de vista material, pero sí lo hace “eficaz” a través de las Instituciones estatales. 17.2 Fuentes formales (formas de expresión) Hacen referencia a las formas de expresión de las normas jurídicas, y engloba todo tipo de libros, documentos y textos jurídicos escritos. En definitiva, se corresponden pues con las distintas formas en que el Derecho queda plasmado en la realidad. Desde este punto de vista formal, pueden analizarse las distintas fuentes del ordenamiento. Dichas fuentes se encuentran jerarquizadas, de modo que en caso de conflicto entre dos de ellas, se aplica la precedente. Digamos que ambas fuentes (materiales y formales) están interrelacionadas. Así una determinada fuente de producción “material” (Parlamento) suele corresponderle una “forma” de exteriorización o expresión de la misma (la ley), de la misma forma que al Gobierno le suele corresponder la elaboración de Decretos.
  • 30. 30 18 FUENTES DEL DERECHO EN ESPAÑA 18.1 Introducción En España las primeras fuentes se establecen en el Código Civil de 1974 (Art. 1), y por el siguiente orden de prelación: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. A pesar de la literalidad de dicho artículo, dichas fuentes solo son aplicables al ordenamiento jurídico CIVIL, dado que en Derecho PENAL solo prevalece la ley, no admitiéndose como fuente la costumbre ni los principios generales del derecho. Como en el resto de países comunitarios, el Ordenamiento Jurídico Comunitario es aplicable también en España y sus normas priman sobre las leyes nacionales en virtud de la “prelación” de fuentes, lo que ha alterado el sistema interno de fuentes, dado que se sitúa a los Tratados Internacionales (Derecho Originario), junto con los Reglamentos (Derecho Derivado), en la misma posición jerárquica, si no por encima de las Leyes españolas. De conformidad con lo anterior, la prelación de fuentes en el Derecho Español actual sería la siguiente: -La Constitución -Los Tratados Internacionales (publicados en el BOE) -Los Reglamentos de la Unión Europea (de aplicación directa) -La Ley -La costumbre -Los principios generales del Derecho. 18.2 La Constitución Norma fundamental de rango superior, a la que se encuentran supeditadas todas las demás leyes y normas. No aparece de forma expresa como Fuente de Derecho en el citado art. 1 del Código Civil
  • 31. 31 (1974), dado que éste es anterior a la promulgación de la Constitución vigente (1978). 18.3 La Ley El concepto de Ley engloba cualquier disposición o norma jurídica de carácter general establecida por las autoridades competentes, en especial aquellas disposiciones dictadas por el poder legislativo. La ley se considera fuente principal de primer grado. Los jueces y tribunales deben pronunciar su sentencia teniendo en cuenta siempre la ley, y solo a falta de ésta se podrá recurrir a la costumbre, y en su defecto a los principios generales del derecho. Si las normas vienen determinadas de forma explícita se habla de leyes positivas (Derecho Positivo u Objetivo). Hay que tener en cuenta también nuestra pertenencia a la Unión Europea, que implica que las normas comunitarias tengan prevalencia sobre la legislación nacional. 18.3.1 Tipos de leyes y orden jerárquico Texto Constitucional: Texto enmarcado en la Constitución, que se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. Sirve de fundamento a todas las demás leyes. Leyes Orgánicas: Normas que emanan directamente del Poder Legislativo y regulan materias de singular relevancia, como es el desarrollo de derechos fundamentales y de libertades públicas, el régimen electoral, entre otras, por lo que están sometidas a procedimientos especiales de aprobación, modificación o derogación. En el ordenamiento jurídico español se distinguen entre Leyes Orgánicas (que requieren mayoría “absoluta” del Congreso para su aprobación, modificación o derogación), y Leyes Ordinarias que desarrollan cualquier otra materia no encomendada a las leyes Orgánicas (se aprueban por mayoría “simple“). En principio no se diferencian entre sí por su carácter jerárquico (como ocurre entre Ley y Reglamento), sino por razón de la “materia” que tratan, aunque lógicamente, por su forma de aprobación, el contenido de las Leyes Orgánicas parece ser más trascendente que el de las Ordinarias.
  • 32. 32 Algunos ejemplos de Leyes Orgánicas son la “Ley de Libertad Sindical” o la “Ley de Ordenación General del Sistema Educativo” (LOGSE). Existen materias específicamente reservadas por el Art. 81 de la Constitución Española, para que sean reguladas a través de Leyes Orgánicas, entre las que se distinguen: -La aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía. -El Régimen Electoral General. -El desarrollo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas establecidos en la Constitución. De forma genérica, la Constitución Española también establece que podrán dictarse Leyes Orgánicas en casos relacionados con: -La modificación de Instituciones como el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Poder Judicial. -La celebración de Tratados Internacionales de relevancia. -La iniciativa legislativa popular. -Los estados de alarma, de sitio y de excepción. -La abdicación, renuncia y orden de sucesión a la Corona. -La inviolabilidad del domicilio. -Régimen jurídico de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad. Leyes Ordinarias: Son normas de carácter general dictadas por el Poder Legislativo. Leyes de Bases: Normas dictadas por el Poder Legislativo, que autorizan al Gobierno para dictar otras normas con rango de ley (“Legislación Delegada“), y establecen los principios de actuación a los que debe ceñirse la actuación gubernamental.
  • 33. 33 Decretos-legislativos: Son normas con rango de ley dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de delegación expresa de las Cortes, y dentro del marco de una Ley de Bases o Ley Ordinaria. La Constitución permite que las Cortes deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (Decreto-Legislativo), siempre que su materia no esté reservada a leyes Orgánicas. Esta delegación tiene carácter excepcional, y se otorga mediante una ley de Bases o una ley Ordinaria, de forma expresa, para una determinada materia y con fijación del plazo para su ejercicio. Decretos-leyes: Son normas con rango de ley dictadas por el Poder Ejecutivo en situaciones de urgente necesidad, debiendo ser aprobadas con posterioridad por los Órganos Legislativos. En el caso del Decreto-Ley es la propia Constitución directamente la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas en casos de extraordinarios o de urgente necesidad. La Constitución configura el Decreto-Ley como una disposición normativa temporal o provisional, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la tentación de gobernar de espaldas a las Instituciones Parlamentarias, dado que la calificación de los casos extraordinarios o de urgencia la determina el propio Gobierno. 18.3.2 La potestad legislativa El Órgano fundamental revestido de la potestad para dictar leyes es el Parlamento (Congreso y Senado), junto con las Comunidades Autónomas. Pero ambos Órganos no son los únicos encargados de dictar las leyes, dado que también existen otras disposiciones jurídicas con rango legal y fuerza de ley que pueden ser dictadas por el Gobierno (“Legislación Delegada“), como son el Decreto-Ley y el Decreto- Legislativo. Cuando la iniciativa legislativa le corresponde al propio Parlamento o cuando parte de las Cámaras Legislativas de una Comunidad Autónoma, se procede a través de una PROPOSICIÓN DE LEY. Las normas que elaboran las Comunidades Autónomas, son dictadas para el respectivo territorio de la Comunidad y se determinan por sus diferentes “Estatutos de Autonomía“, que deben enmarcarse siempre dentro de la Constitución y de conformidad con sus preceptos.
  • 34. 34 Cuando la función legislativa le corresponde al Gobierno, ésta se efectúa a través de un PROYECTO DE LEY; aunque lo impulsa el Poder Ejecutivo, debe ser sometido a votación por el Parlamento para su aprobación. La elaboración del Proyecto de Ley por parte del Gobierno comienza con un Anteproyecto del Ministerio correspondiente, que deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros. Posteriormente se envía al Pleno del Congreso ya como Proyecto de Ley (junto con una exposición de motivos). Una vez examinado y aprobado (o enmendado si procede) se enviará a la Comisión competente. De aquí pasará de nuevo al Pleno, para que se pronuncie nuevamente (sobre su aprobación o enmienda definitiva). 18.3.3 La potestad reglamentaria Junto a las normas con rango de ley dictadas por delegación de las Cortes (Decreto-ley y Decreto-Legislativo), el Gobierno, en virtud de su potestad reglamentaria, tiene atribuida la función de dictar otras normas de carácter general, todas ellas con rango inferior al de la ley: Decretos (que se aprueban por el Consejo de Ministros). Órdenes Ministeriales (que emanan directamente de un Ministro y en consecuencia aparecen firmadas por su titular) Resoluciones (que las dictan los Directores Generales). Circulares, Instrucciones, etc. 18.4 La Costumbre La costumbre es una práctica social arraigada de uso habitual y repetitivo, por lo que se denomina también norma consuetudinaria. Una Sentencia de 1951 del Tribunal Supremo, define la costumbre como “una norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica“. En el Derecho Español, deudor del derecho romano, solo se admite la costumbre en defecto de ley aplicable y siempre que resulte probada y no sea contraria a la moral, al Derecho y al orden público
  • 35. 35 constitucional (Art. 1.3 del C.C.). La costumbre se considera “fuente subsidiaria” de primer grado. Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, la costumbre debe ser probada por la parte que alega, cuestión que es criticada por muchos juristas, que sostienen que el juez debe conocer la costumbre como parte del ordenamiento. 18.5 Los Principios Generales del Derecho 18.5.1 Introducción Se definen como enunciados de carácter general que sirven de inspiración o fundamento del Derecho Positivo. Suelen aparecer de forma implícita en el ordenamiento jurídico y se aplican en defecto de ley o de costumbre. Se suelen expresar mediante aforismos, máximas o reglas que pretenden reflejar principios de justicia elemental. Los principios generales del derecho son considerados “fuente subsidiaria” de segundo grado. A título de ejemplo se pueden citar algunos principios básicos: “principio de presunción de inocencia”, “en caso de duda se favorecerá al reo” (“in dubio pro reo”), “principio de proporcionalidad”, “principio de buena fé”, “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, “principio de no retroactividad de las leyes“, “principio de seguridad jurídica”, etc. 1 18.5.2 Funciones -Los principios generales del Derecho sirven de fundamento ético del ordenamiento normativo. -Son utilizados por los jueces, legisladores y juristas en general, como derecho supletorio (función supletoria de la ley). -Integran lagunas legales en el espacio jurídico, aplicándose en defecto de ley o de costumbre (función integradora). -Orientan en la labor de interpretar normas cuya aplicación sea dudosa (función interpretativa). Cada ordenamiento positivo en particular, tiene sus propios principios generales, por lo que no existen principios jurídicos de carácter “universal“. Hay que matizar que para la doctrina Iusnaturalista, los principios generales del derecho serían principios de un Derecho
  • 36. 36 Natural, separados del Derecho Positivo, mientras que para la doctrina Positivista serían parte integrante del Derecho Positivo. Sin embargo, hay que aclarar que nunca podrán imponer una obligación que no venga sancionada o reconocida por el propio ordenamiento positivo. 19 OTRAS FUENTES DEL DERECHO Además de las citadas fuentes de Derecho y dependiendo de los sistemas normativos y países, existen también otras fuentes: 19.1 La jurisprudencia (función complementaria e interpretativa) 19.1.1 Concepto Se define como jurisprudencia a la doctrina que resulta de las decisiones judiciales habituales, o dicho de otra forma, las reiteradas “interpretaciones” que de las normas jurídicas hacen los Tribunales de Justicia al dictar Sentencia. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los Órganos Jurisdiccionales. A la Jurisprudencia se le atribuye un valor distinto, dependiendo del sistema normativo. En España no se considera la Jurisprudencia fuente de Derecho, sino un “complemento” de la Ley o un medio de “interpretarla“, pues el Código Civil no la establece como tal. En el caso español el juez es un mero intérprete de la Ley, a diferencia de los sistemas de derecho anglosajón donde el juez crea reglas y principios vinculantes. El Art. 1.6 del C.C. dispone que “la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el TRIBUNAL SUPREMO. Así la Jurisprudencia se constituye a partir de las Sentencias reiteradas y emanadas del Tribunal Supremo como Organo Jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales o en materias que son competencia de los Tribunales de Justicia o de las Comunidades Autónomas. La misión de este Alto Tribunal es pues completar el sistema de producción normativa al cubrir lagunas y omisiones de las Fuentes del Derecho (ley, costumbre, principios generales del derecho). Podría concretarse por tanto que la Jurisprudencia tiene una “función complementaria” en el Derecho español.
  • 37. 37 Mención especial hay que hacer de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional, como supremo órgano interprete de la Constitución. Sus Sentencias aunque no son en sentido estricto fuentes de derecho, si son vinculantes, y por lo tanto de obligado cumplimiento. En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, en su Art. 5 determina que “las Sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y los Jueces y Tribunales están obligados a interpretarlas de acuerdo con la interpretación que dicho Tribunal haga en sus resoluciones en todo tipo de procesos“. En este caso, la Jurisprudencia tendría una “función interpretativa” del Derecho. Los defensores de la dimensión normativa de la Jurisprudencia, alegan que la ley tiene un carácter abstracto, dado que parte de supuestos genéricos y no contempla todas las situaciones que puedan darse en las relaciones humanas. Por ello, la misión del juez no debería circunscribirse a la mera aplicación de la ley, sino que debe ir más allá, interpretando su espíritu, supliendo sus omisiones y adaptándose a las circunstancias específicas de cada caso y cada situación. Dicha labor, afirman, puede considerarse como una labor de creación normativa. Esta corriente interpretativa y abierta es contraria a la tradicional, que sostiene que el sentido y alcance de la ley se encuentra en la voluntad expresa del legislador que la crea. 19.1.2 La jurisprudencia en el derecho continental y anglosajón El Derecho Continental es el sistema aplicado en la Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el derecho romano, germano y canónico. Ha sido utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por éstos a lo largo de la historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente de derecho es la ley, y porque sus doctrinas están recogidas en cuerpos legales ordenados y sistematizados (Códigos). Así pues, el sistema de Derecho Continental se basa sobre todo en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. En este caso, la jurisprudencia se limita al ámbito de la interpretación normativa. De todos modos el precedente jurisprudencial ha ido ganando terreno en los últimos tiempos, sobre todo en el ámbito de los procesos constitucionales o contencioso-administrativos.
  • 38. 38 El Derecho anglosajón (Common Law) se deriva del sistema jurídico aplicado en la Inglaterra Medieval y se extiende por gran parte de los territorios de influencia británica: Islas Británicas (en Escocia se utiliza un sistema mixto), Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong (antigua posesión Británica), Canadá (con la excepción de Quebec donde se emplea también un derecho mixto, dada la influencia continental francesa). En el sistema jurídico de tipo anglosajón la Jurisprudencia juega un papel esencial como fuente del Derecho, y muchas de las Sentencias y análisis realizados por los Tribunales Superiores son vinculantes o de aplicación obligatoria para supuestos equivalentes en otros Tribunales inferiores. Por ello las leyes pueden permitirse ser ambiguas en muchos aspectos, dado el importante papel clarificador que ejercen los Órganos Judiciales. En definitiva, en el Derecho continental, debido a la fuerte influencia del derecho romano, la principal fuente de derecho es la Ley, siendo por tanto un derecho normativo (de carácter rígido). Sin embargo, el Derecho anglosajón es un sistema jurisprudencial (de carácter abierto), en tanto que la principal fuente de derecho son las sentencias judiciales. Ya desde el punto de vista específicamente jurisprudencial (no de fuentes de derecho), puede decirse que en el Derecho Anglosajón cada “fallo” emitido sienta un “precedente“ y una obligación, lo que no ocurre en el sistema continental, en el que resulta irrelevante el número de sentencias concordantes respecto de una determinada cuestión, y donde el juez puede resolver un caso de la forma que crea más conveniente, siempre ajustándose a la norma, aunque ello suponga apartarse de la doctrina jurisprudencial (ver apartado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional). Pese a todo lo expuesto, cada vez son menores las diferencias existentes entre un Sistema y otro, pues por una parte se verifica en el Derecho Anglosajón una fuerte tendencia hacia la codificación de las reglas jurídicas, esto es, a una frecuente producción de normas escritas, y por otra parte, en el Derecho continental, a la recurrencia de la doctrina jurisprudencial.
  • 39. 39 19.2 La doctrina jurídica Se entiende por doctrina jurídica la interpretación que juristas de reconocido prestigio y teóricos del Derecho hacen sobre una materia determinada (investigando el papel histórico del Derecho o clarificando el significado de las normas y modelos jurídicos). Es un medio de conocer y profundizar en el estudio del Derecho. La Doctrina en España tampoco se considera fuente del Derecho, ni tiene fuerza obligatoria, sin embargo constituye un importante elemento de juicio para jueces y legisladores. 20 LAS NORMAS JURÍDICAS 20.1 Concepto Se entiende por norma jurídica cualquier acto o disposición que tiende a ordenar el comportamiento humano en sociedad, dictada por la autoridad competente en cumplimiento de sus funciones. Cabe agregar también que constituyen normas todos los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y la Administración cuando se encuentran sujetos a las prescripciones del Derecho Privado. En realidad, en toda norma o disposición encontramos siempre un componente subjetivo o valorativo (juicio valorativo) acerca de las conductas que imponen, pues aquella dependerá, en cada caso, del entorno y las circunstancias históricas, políticas, sociales y económicas de la comunidad en que se desarrollen. 20.2 Clases de normas 20.2.1 Según el sujeto/sujetos a quién van dirigidas -Normas de derecho común que son las dictadas para la totalidad de personas, cosas o relaciones jurídicas (normas de Derecho Civil). -Normas de derecho especial, que son las dictadas para una determinada clase de sujetos en función de sus particularidades que las apartan de la disciplina general de las normas comunes (normas de Derecho Mercantil).
  • 40. 40 20.2.2 Dependiendo de su contenido y su forma -Normas materiales (llamadas normas de conducta) que son las que fijan determinadas reglas y normas de conducta, facultades y deberes (normas de Derecho Civil). -Normas formales (llamadas normas de organización) que tienen un carácter instrumental y dependen de las anteriores estando subordinadas a ellas, pues solo tienden a facilitar los medios procesales para que las normas sustantivas se cumplan (normas de Derecho Procesal) 20.2.3 En función de su alcance o ámbito territorial -Normas nacionales, que se dividen a su vez en: normas estatales (de derecho general o común), cuya validez se extiende a todo el territorio de la nación; normas autonómicas, que emanan de las Comunidades Autonómicas y se aplican solamente en el ámbito territorial de sus competencias; normas locales, cuyo ámbito espacial se circunscribe a una provincia. -Normas internacionales, que tienen su espacio de vigencia en varios Estados. Un ejemplo importante de normas internacionales lo constituyen las normas de Derecho Comunitario de la Unión Europea. Los Tratados Internacionales una vez publicados oficialmente en España, pasarán a formar parte de su ordenamiento jurídico. 20.2.4 Por el grado de obligación -Normas preceptivas o imperativas, que imponen una actuación concreta y necesaria, lo que quiere decir que estas normas están referidas siempre a una prescripción o un mandato por lo que se excluye la voluntad privada (el deber de prestar alimentos). -Normas prohibitivas, que impiden o prohíben un comportamiento ilegal determinado (la prohibición de contratar sobre cosas ilícitas). -Normas dispositivas, que implican libre voluntad o libertad de actuación de los sujetos, a fin de que ordenen sus propias conductas (contratos de arrendamiento). En este caso, las partes suelen establecer
  • 41. 41 sus propias cláusulas por las que han de regirse, en virtud del principio de autonomía de las partes, pero lo no expresamente pactado se regulará por otras normas que actúan en este caso como supletorias (Ley de Arrendamientos Urbanos, el Código Civil, etc). Dentro de las normas dispositivas, podemos encontrarnos con normas permisivas, que se limitan a autorizar determinados comportamientos. Para algunos sectores de la doctrina no procede la existencia de normas permisivas, ya que es legal o permisivo todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento, por lo que no tendrían sentido las citadas normas. (*) Las normas imperativas y prohibitivas suelen ser típicas del Derecho Público (Penal, Procesal, Administrativo, Fiscal, etc) y se imponen obligatoriamente a los destinatarios, por lo que su aplicación no depende del arbitrio o la voluntad de los particulares, como ocurre con las normas dispositivas, típicas del Derecho Privado (Civil, Mercantil, Laboral, etc). 21 EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS Las normas se ordenan según su rango o valor normativo, dando lugar a la llamada jerarquía de las normas. La consecuencia inmediata de esta jerarquía es la supeditación de las normas de rango inferior a las de rango superior, de manera que carece de validez cualquier disposición que contradiga este principio. 21.1 En el primer nivel de jerarquía se encuentra la Constitución (ley de leyes). En el Art. 1.2 del Código Civil (que es donde se regula la jerarquía de las normas) no aparece la Constitución, pero ello se debe a que este artículo fue redactado en 1974 cuando la Constitución es del año 1978. 21.2. En la escala siguiente está la Ley cuya elaboración le corresponde de forma exclusiva al Senado y al Congreso (ver apartado: Fuentes del Derecho). 21.3 A continuación le sigue el Decreto, que no es sino el desarrollo reglamentario de una Ley. Los Decretos tienen una elaboración más simple que las Leyes, pasando únicamente por la Comisión de Subsecretarios (y no siempre) y debiéndose aprobar por el Consejo de Ministros. Los Decretos se desarrollan a través de Órdenes Ministeriales (que las dicta un determinado Ministro).
  • 42. 42 21.4. Un caso específico es el Decreto-Ley, una norma que tiene rango de Ley y es dictada en casos de extrema urgencia por el Consejo de Ministros. 22 EL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS NORMAS 22.1 El nacimiento de la norma El nacimiento de una norma pasa por dos fases: -La promulgación, que es un acto formal y solemne que se atribuye a un Jefe de Estado (Rey) y se manifiesta al autenticar la existencia de una norma a la vez que ordena cumplirla y hacerla cumplir. La promulgación se efectúa generalmente a través de un acto administrativo (Decreto). -Mediante la publicación se pone en conocimiento público el contenido de esa norma, y se realiza mediante la inclusión del texto normativo en el periódico oficial (BOE). 22.2 La vigencia de las normas Una vez nacida la norma comienza su vigencia o periodo de validez. A partir de este momento los ciudadanos pueden invocarla para defender sus intereses y los Tribunales tienen la obligación de aplicarla. Los efectos de la norma se producen de forma inexorable, con independencia de que el sujeto la conozca o no, dado que de conformidad con el “principio de presunción de conocimiento de la norma” la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento (*). Sin embargo, las normas no producen efectos (salvo casos concretos) sobre situaciones ocurridas con anterioridad a su promulgación, según el “principio básico de irretroactividad de las leyes“ (**). Nuestro ordenamiento jurídico (Código Civil) establece que las leyes entran en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el BOE si en ella no se dispone otra cosa. Este plazo de veinte días se conoce como vacatio legis previsto para que el ciudadano vaya conociéndola y por elementales motivos de seguridad jurídica. (*) Este precepto no significa que todos los ciudadanos estén obligados a conocer todo el ordenamiento jurídico, pero dado que toda norma comporta un deber jurídico de observarla, este deber no puede ser dejado al arbitrio de los destinatarios de la misma. De manera que si las leyes han de ser cumplidas, su inobservancia desencadenaría las
  • 43. 43 consecuencias jurídicas previstas (sanción), sin que se pueda alegar desconocimiento de las mismas. En este sentido, la eficacia de la ley estará fundamentada en su efectividad social (**) El principio de irretroactividad se expresa con la máxima jurídica latina “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir “ningún crimen, ninguna pena sin una ley previa” Así pues, solo pueden castigarse o sancionarse aquellas conductas expresamente descritas como delitos en una ley que haya entrado en vigor con anterioridad a su comisión. De la misma forma el castigo impuesto debe estar especificado también de manera “previa” por la ley. Así pues con carácter general las normas penales son irretroactivas. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues solo rige cuando la norma que se aplique perjudique al interesado, no cuando le sea favorable o le beneficie. 22.3 La derogación de las normas Las normas en el momento de su promulgación se adaptan a unas circunstancias que se dan en un determinado momento. Cuando cambian esas circunstancias, la adaptación de la norma empieza a deteriorarse y deja de cumplir su función reguladora, volviéndose anacrónica (desfasada), pues en muchas ocasiones ya no se adapta a la realidad social. Pero por muy ostensible que sea dicho anacronismo o desfase con la nueva realidad social, en teoría la norma sigue estando en vigor mientras no sea derogada (puede tener vigencia técnica aunque no social). La derogación expresa tiene lugar cuando la norma deja de existir al promulgarse otra de mayor rango que la sustituye. Pero puede ocurrir también que se establezca una nueva regulación sin derogar previamente la anterior, produciéndose en este caso una derogación tácita, quedando sin efecto la misma en cuanto sea incompatible o contradiga el contenido de la nueva norma. En este caso, la norma posterior permanece sobre la anterior (principio de temporalidad) 23 CARACTERISTICAS DE LAS NORMAS Para que una norma forme parte del ordenamiento jurídico debe cumplir una serie de “requisitos“, pero además requiere también que sea “justa”, es decir, que esté en concordancia con los principios del Derecho Natural.
  • 44. 44 23.1 Universalidad y generalidad Las normas se dictan para todos y deben ser aplicadas a todos los miembros de una sociedad sin excepción. No se dictan para regular o resolver casos individuales o que afecten a personas o grupos determinados. La “impersonalidad” y la “abstracción” de las leyes, las conducen a la “generalidad“. Por otro lado, dado su “carácter público“, nadie puede invocar su desconocimiento. Finalmente, se dictan por tiempo “indefinido“, de forma que no dejarán de tener vigencia hasta su derogación por leyes posteriores. Así pues, el Derecho se dirige siempre a una colectividad, a una pluralidad de individuos. Ahora bien, para que esta generalidad resulte efectiva es necesario que las conducta que el Derecho contempla responda a lo que podría llamarse actitud ordinaria o normal dentro del grupo. Como dijo Aristóteles “es necesario que la legislación se acomode al tipo medio de los hombres“, o como también manifestaba el emperador Justiniano “las normas deben recoger aquellas cosas que suceden más frecuentemente”. 23.2 Obligatoriedad La norma tiene un carácter imperativo, es decir es obligatoria e impone un mandado o una prohibición, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por otra reconoce derechos. En una sociedad en la que la eficacia del Derecho dependiese de la voluntad expresa de los ciudadanos sería imposible. Es necesario pues revestir al derecho de ese requisito de imperatividad. Todo mandato debe ser imperativo, pero como veremos a continuación debe estar revestido de la suficiente autoridad. Por regla general (exceptuando las normas de organización), el Derecho es un mandato imperativo, lo que quiere decir que puede imponer un deber de conducta (el pago de impuestos al Estado, el establecimiento de una pensión…), pues ordena de forma expresa y taxativa lo que se ha de hacer y lo que no se ha de hacer. Aunque hay que puntualizar que en multitud de normas no se encuentran vestigios de carga imperativa, tales como las que conceden facultades, las que atribuyen competencias, las que determinan la forma de creación de otras normas, las normas de organización administrativa, etc.
  • 45. 45 23.3 Autoridad La norma exige que sea dictada por una autoridad políticamente legitimada. Esta característica se fundamenta en el “principio de legalidad“. 23.4 Coercibilidad Supone la legítima posibilidad de imponer un mandato mediante coacción, es decir, de ejercitar la fuerza socialmente organizada si ello fuera necesario (cumplen esta labor las fuerzas policiales o de seguridad y los Tribunales de Justicia). Este requisito es fundamental para exigir el cumplimiento de una norma o para aplicar la sanción correspondiente. Es conveniente distinguir entre “coercibilidad” y “coacción“. Coercibilidad implica “posibilidad“ de imposición del Derecho, mientras que coacción se refiere al hecho “materializado” de la coercibilidad. De ello se deduce que el Derecho no siempre es coactivo, pero es susceptible de serlo. Convendría hacer una puntualización en este apartado, dado que en principio las nociones de fuerza y Derecho parecen ser antagonistas, ya que precisamente el Derecho ha permitido sustituir el uso de la fuerza en las sociedades por el imperio de la ley y la razón. Por lo tanto hay que especificar que esa fuerza consustancial al Derecho, es una fuerza que legalmente ejerce el Estado en nombre de la sociedad, y se produce de forma controlada y con sujeción a unas normas explícitas que regulan su ejercicio. La eficacia en la aplicación de las normas depende en muchas ocasiones de su carácter coactivo, es decir, de la posibilidad de imponer una sanción en caso de incumplimiento de la norma. La sanción legal no tiene sentido moral sino estrictamente social, pues solo se tienen en cuenta las contravenciones o hechos que se manifiestan a través de la conducta externa. Tradicionalmente la sanción penal (castigo) se imponía para reprimir un acto ilegal. Hoy dia la sanción tiende a ser reemplazada por la “reeducación”, por lo que podría decirse que el fin de la pena debe ser la “rehabilitación social“. Por otro lado solo se puede exigir responsabilidad legal (civil o penal) bajo dos condiciones o premisas:
  • 46. 46 estar en posesión de todas las facultades mentales (a un demente no se le puede exigir responsabilidad) y de actuar libremente (sin coacción). 23.5 Heteronomía Este es un concepto que proviene de la moral kantiana. Las normas le vienen al individuo impuestas desde fuera (LEGISLADOR), no se las dan a sí mismos. Al derecho le resulta irrelevante que el individuo discrepe o no de las normas jurídicas, pues éstas han de cumplirse por imperativo legal. 23.6 Alteridad Quiere decir que el Derecho implica relaciones, pues las normas que lo conforman se refieren siempre a la relación de un individuo con otro/s. Así pues, el Derecho vincula a personas o sujetos y determina comportamientos entre ellos que han de cumplirse. Por ejemplo, la obligación de proporcionar alimentos del padre (“sujeto activo“) al descendiente, y el derecho del descendiente (“sujeto pasivo”) de recibirlos. De esta forma, el Derecho solo puede realizarse en el contexto de una sociedad. La estrecha vinculación que existe entre ambos es evidente, dado que no puede existir Derecho sin sociedad, y viceversa, no puede desarrollarse una sociedad sin el Derecho. No se tiene conocimiento de ningún grupo social que no haya estado regido por algún tipo de normas jurídicas. Hasta las sociedades más primitivas se han regido por algún ordenamiento primario. 23.7 No retroactividad Ninguna disposición o norma legal se puede aplicar a actos realizados con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Es decir, no se puede sancionar ningún acto sin la existencia previa de una ley que así lo determine. 24 TEORIAS SOBRE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS Se entiende por interpretación jurídica la actividad dirigida a la búsqueda del sentido, del significado o alcance de la norma jurídica, a fin de aplicar la misma a la realidad social a la que se refiere. Existen dos teorías:
  • 47. 47 24.1 La teoría subjetiva Encontrar el sentido subjetivo de una norma está orientado a la búsqueda de la voluntad del legislador, es decir al descubrimiento del sentido que se le dio en el momento de establecerla (“voluntas legislatoris“), en base al cual se ha de encontrar el propósito concreto y el espíritu que presidió su redacción original. Lo que ocurre es que el sentido originario de una norma puede no coincidir con las circunstancias en que se interprete, precisamente por el propio carácter dinámico y cambiante del Derecho. Así pues la teoría subjetiva ha ido perdiendo terreno con respecto a la doctrina objetiva. 24.2 La teoría objetiva La teoría objetiva, en cambio, considera que la interpretación jurídica ha de estar orientada a descubrir el sentido que tienen las propias normas en el momento preciso de ser aplicadas (“voluntas legis“). Esta interpretación es la más idónea y conlleva una concepción dinámica del Derecho, desde la que se postula que la ley adquiere vida propia desde el momento de su promulgación y va conformando su contenido normativo en función de las circunstancias sociales cambiantes (que muchas veces la voluntad del legislador no pudo prever). El propio Código Civil se inclina por esta interpretación objetiva, al afirmar: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y los antecedentes históricos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas“. En muchos casos se ha afirmado que la interpretación es una actividad innecesaria o perniciosa para el Derecho, o que solo es útil en aquellos casos en que los textos legales registran alguna oscuridad o insuficiencia. Hoy sin embargo, se piensa que el ciclo vital del Derecho constituye un continuo proceso de interpretación, puesto que de esa generalidad y abstracción de la norma hay que pasar (a través de la interpretación) a la individualidad y a la concreción. Así la gran mayoría de las normas jurídicas, por ser generales y abstractas se expresan de manera muy indeterminada e imprecisa. En cambio, las relaciones sociales sobre las que el Derecho se proyecta son siempre particulares y concretas, por tanto será preciso encontrar dentro de la norma general la correspondiente regla particular, transformando los términos abstractos
  • 48. 48 en términos concretos, es decir, será imprescindible traducir o interpretar. La interpretación afecta a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la realización del Derecho. Interpreta el propio SUJETO que elabora la norma, el DESTINATARIO de la misma, el ABOGADO que asesora a sus clientes, e interpreta obviamente el JUEZ que instruye una causa cuando dicta sentencia, o el FUNCIONARIO de la Administración cuando se pronuncia a través de una resolución. 25 CRITERIOS O REGLAS PARA INTERPRETAR LAS NORMAS 25.1 Interpretación gramatical A este elemento se refiere el Código Civil cuando habla de que las normas “se interpretarán según el sentido propio de sus palabras“. En este tipo de interpretación cabe la utilización de todas las reglas semánticas que tratan de fijar el sentido o la pluralidad de sentidos de las normas. 25.2 Interpretación lógica Es la que utiliza las reglas del razonamiento humano para comprender el significado de la norma. Por ello ha de rechazarse cualquier interpretación que conduzca a la contradicción entre las normas. 25.3 Interpretación histórica Se refiere a ella el Código Civil cuando se remite a los antecedentes históricos y legislativos. Consiste en traer a colación los antecedentes de la ley, la historia y las tradiciones del pueblo, puesto que en ellos se encuentra la clave para entender el desarrollo de la norma. 25.4 Interpretación sistemática Tiene por finalidad relacionar las normas entre sí para indagar en sus principios fundamentales. En este sentido el C.C. argumenta que las palabras de la ley se han de interpretar “en relación con el
  • 49. 49 contexto jurídico“. Este elemento es en realidad una ampliación de la teoría objetiva (“voluntad legis“). 25.5 Interpretación acomodatoria Las normas deben interpretarse atendiendo a la realidad social y a las circunstancias del tiempo en que han de ser aplicadas. 26 LOS SUJETOS EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS 26.1 Interpretación auténtica Es la que lleva a cabo el propio legislador aclarando el significado o el alcance de la norma. Inicialmente en el Derecho Romano esta facultad estaba delegada en determinadas personas. Justiniano recabó para sí dichas facultades interpretativas. 26.2 Interpretación judicial Es la llevada a cabo por Jueces y Tribunales en su labor de aplicación de las normas a los casos concretos. Este tipo de interpretación culmina en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual ejerce una influencia determinante sobre los Jueces y Tribunales de orden inferior. 26.3 Interpretación doctrinal Es la que realizan los tratadistas del Derecho en sus estudios de investigación, intentando explicar el verdadero sentido de la norma cuando ésta ofrezca alguna duda, bien restringiendo su significado o ampliándolo. La doctrina jurídica no solo debe tratar de dar respuesta a problemas jurídicos, sino que también debe plantear otros aun no suscitados en la práctica, anticipándose así a la aplicación de las leyes por los jueces. 27 LA INFRACCION DIRECTA DE LAS NORMAS La infracción de las normas debe ser evitada mediante la correspondiente sanción al infractor, que estará en función de la gravedad del ilícito cometido.
  • 50. 50 La infracción “directa “de las normas, además de la sanción que pudiera corresponder, lleva aparejada también la nulidad de la actuación resultante. Así se contempla en el art. 6 del C.C. cuando dispone que “los actos jurídicos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto (anulabilidad)”. Maticemos que la sanción de nulidad se refiere a toda clase de actos jurídicos, es decir, a todo tipo de contratos o negocios jurídicos, contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, con exclusión de las normas de carácter dispositivo (que por su propia naturaleza permiten que la autonomía privada establezca pactos distintos a los prevenidos en ellas). La sanción de nulidad significa nulidad de pleno derecho, radical e insubsanable, lo cual quiere decir que es definitiva, a diferencia de la anulabilidad, que prescribe a los cuatro años, pudiendo subsanarse con el transcurso del tiempo. La sanción de nulidad puede ser total o parcial, dependiendo de que afecte a todo o a parte del acto. Un ejemplo del primer caso (nulidad total) lo tenemos en materia de contratos; así, el C.C. establece que “serán nulos los contratos en los que no concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causa“. Es decir, que el contrato que le falte alguno de estos requisitos será radicalmente nulo en toda su extensión. Por el contrario, nos encontramos ante un caso de nulidad parcial, cuando un contrato, aun cumpliendo todos los requisitos mencionados, contenga alguna cláusula que viole alguna disposición imperativa, siendo nula solamente esa cláusula y salvándose el resto del contrato. Los efectos de la nulidad pueden subsanarse cuando así se solicite a instancia de parte o de cualquier otro a quien perjudique, aunque también el propio Juez puede declararlo de oficio sin necesidad de que sea denunciado por los perjudicados (según Sentencias del Tribunal Supremo de 1966 y 1983). 28 LA INFRACCIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS (EL FRAUDE DE LEY) La infracción o violación “indirecta” de las normas constituye el denominado fraude de ley. Por el C.C se establece que “los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado