El documento explica la diferencia entre autos interlocutorios simples y definitivos, señalando que los primeros resuelven cuestiones procesales mientras el proceso está en curso, y los segundos ponen fin al proceso. Luego detalla los diferentes medios de impugnación como la reposición, apelación, casación y revisión extraordinaria de sentencia, indicando sus plazos, procedimientos y efectos. Finalmente menciona algunas resoluciones que no son impugnables.
2. AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE Y DEFINITIVO
Que, los Arts. 210 y 211 del Adjetivo Civil, puntualizan la diferencia entre un auto
interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, en el primero se tiende a
resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, en cambio
un auto interlocutorio definitivo se resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.
Que, el doctrinario Castellanos en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil, realiza un análisis sobre los autos interlocutorios simples y definitivos:”
Los autos interlocutorios, no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso
y sólo se pronuncian sobre el proceso y nunca sobre el derecho que es el objeto de
litigio; por consiguiente, sólo tiene por objeto la marcha del proceso y resolver
cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación
del proceso y que necesitan de fundamentos”, en cambio los autos interlocutorios
definitivos, señala que: “se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al
proceso en forma definitiva; por lo tanto resuelve cuestiones que requieren
sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos
aquellas que se pronuncian, por ejemplo sobre una excepción previa de cosa
juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria del conclusión del
proceso…”.
3. IMPUGNABILIDAD, LEGITIMACIÓN Y
CLASES.
Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
disposición expresa de la ley (art. 250.I. C.P.C.).
Renuncia (250.II. C.P.C.):
- Expresa.
- Tácita.
Legitimados:
- Las partes.
- Los terceros
Clases:
- Reposición.
- Apelación.
- Casación.
- Compulsa.
- Revisión extraordinaria de sentencia.
4. REPOSICIÓN
PROCEDENCIA (art. 253 C.P.C.):
- Providencias.
- Autos interlocutorios.
En cualquier momento del proceso.
Inclusive en Ejecución de Sentencia (Art. 253.II del
C.P.C)
5. REPOSICIÓN
PROCEDIMIENTO (art. 254 C.P.C.):
- Verbalmente (en audiencia, con resolución inmediata).
- Por escrito (3 días de notificación).
- Puede ser inmediato, manteniendo, modificando o
dejando sin efecto o anulando.
- Con traslado (tres días, con dictado de inmediato?).
- La “reposición” de los autos puede ser alternada.
Su resolución es inimpugnable; (Art. 255)
6. APELACIÓN
Recurso ordinario concedido a favor del
impugnante, de una resolución que le causa
agravio, con el objeto de ser modificada, revocada,
se deje sin efecto o anule (art.256 C.P.C.).
Los errores de derecho, que no afecten la parte
resolutiva no es causal de apelación (art. 257.II.
C.P.C.).
No procede, contra las resoluciones de simple
sustanciación y contra las cuales estén prohibidas
por ley (expresada específicamente, art. 258
C.P.C.).
EFECTOS (art. 259 C.P.C.):
- Suspensivo (desde la concesión).
- Devolutivo.
- Diferido.
7. APELACIÓN - PROCEDENCIA
Procede contra sentencias, autos definitivos y otras
establecidas en la ley (art. 257.I. C.P.C.).
SUSPENSIVO (260.I C.P.C.):
- Sólo en ordinarios y de sentencias y autos
definitivos (den fin al litigio o imposibiliten su
continuación), como ser:
- Auto desestimatorio por improponibilidad de demanda
(sin recurso posterior, art. 113.II. C.P.C.)
- Auto definitivo de extinción del proceso por inactividad
(sin recurso posterior, art. 248-II).
- Auto interlocutorio que resuelve excepciones
previas de incompetencia, prescripción, caducidad,
transacción, conciliación y cosa juzgada (art. 367.I.3
C.P.C.)
8. APELACIÓN - PROCEDENCIA
DEVOLUTIVO (art. 260.II C.P.C.):
- Procede contra todas las que no sean suspensivas y
diferidas.
- (Oposición) Rechazo de no intervención de terceros (Art.
50.IV C.P.C.).
- Auto Declarativo de procedencia o desestimatorio de
llamamiento de citación de evicción (Art. 59.IV numerales 1 y
2; V C.P.C.).
- Auto de aprobación y pago de costas (Apelación, en el plazo
de 3 días si recurso ulterior, (Art. 225.III. C.P.C.).
- Negativa de homologación de transacción (Art.233.III.
C.P.C.).
- Resolución de exención de costos y costas (Art. 302.IV
C.P.C.).
9. APELACIÓN - PROCEDENCIA
DEVOLUTIVO (art. 260.II C.P.C.):
- Procede contra todas las que no sean suspensivas y diferidas.
- Resolución de rechazo de diligencia preparatoria (Art.
309 C.P.C.).
- Resolución de admisión o negación de medida cautelar
(Art. 322 C.P.C.).
- Resolución de rechazo de tercerías e intervención de
terceros (Art. 359.II. C.P.C.).
- Sentencia Proceso Extraordinario (Art.372-260.II CPC)
- Sentencia Definitiva que resuelve excepciones en
procesos monitorios (Art. 385 C.P.C.).
- Resolución de rechazo de oposición al Concurso (Art.
438.V C.P.C.) Declare probada Suspensivo, sin recurso.
- Resolución final en procesos voluntarios (Art. 451.III.
C.P.C.). (Reposición)
10. APELACIÓN - PROCEDENCIA
DIFERIDO (Art. 260.III Num. 1-2-3-4. CPC):
- Autos interlocutorios que resuelvan
cuestiones previas (excepto el Art. 367.I
numeral 3 C.P.C.) (Suspensivo)
- Incidentes, sobre la prueba (proposición,
producción, denegación y diligenciamiento)
y los que no corten procedimiento.
- Resoluciones de rechazo, producción y
diligenciamiento de la prueba (sin recurso
ulterior) Art. 146 C.P.C.).
- Resoluciones en incidentes antes de sentencia
(art. 344.II C.P.C.).
- Auto interlocutorio que resuelve excepciones
previas (art. 367.I numeral 2 C.P.C.).
11. APELACIÓN - TRÁMITE
SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS (art. 261):
- En el plazo de 10 días y con traslado.
- Adhesión, en el mismo plazo y en la contestación.
AUTOS INTERLOCUTORIOS (art. 262):
- Plazo de 3 días, para resoluciones fuera de audiencia.
- OJO: Debe sólo anunciarse apelación en audiencia.
CONCESIÓN (art. 263):
- 24 horas para remisión, si hay rechazo o concesión en
otro efecto, debe compulsarse.
12. CASACIÓN PLAZO Y
PROCEDIMIENTO
ART. 273 Y 277 CPC
Plazo para interponer 10 días
Ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista (Vocales
TDJ)
Dentro del plazo no mayor de 10 días examinará
requisitos del Art. 274 CPC. (Improcedente)
Se admite el recurso pasará en el término de 48 horas
para sorteo del Magistrado Relator, tendrá 30 días,
para relacionar la causa (Proyecto).
Puede solicitar el recurrente audiencia para
aclaraciones.
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13. RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN DE SENTENCIA
ART. 284 Y SGTES. CPC
Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el
Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada
en proceso ordinario, en los casos siguientes:
I. Se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra
sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad
a la sentencia que se tratare de rever.
II. Dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los
testigos hubieren sido condenados por falso testimonio.
III. hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o
fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
IV. después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos
detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la
cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos
hechos y ejecutoriada.
14. RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN DE SENTENCIA
Art. 285 (LEGITIMACIÓN) El recurso extraordinario de revisión
será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso
ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o
particular.
Art. 286. (PLAZO). El recurso extraordinario de revisión sólo podrá
interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la
fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Art. 287. (ADMISIBILIDAD).
- Fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con
certificación de sus ejecutorias.
- Fundamentos que se alegaren.
- Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el
cual se pronunció la sentencia impugnada.
- Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso como
partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.
15. RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN DE SENTENCIA
(Art. 288 Procedimiento).
- Dispondrá que el tribunal o juzgado donde se encuentra el proceso lo
remita en el plazo máximo de diez días;
- Emplazará a las partes que hubieren litigado en el mismo, a sus
sucesores o causahabientes, para que contesten al recurso en el plazo de
treinta días computables a partir de la citación.
- Respondido el recurso, se observará el trámite previsto para los procesos
incidentales. (Art. 342 CPC)
- La parte recurrente podrá pedir la suspensión de los efectos de la
sentencia impugnada.
- Art. 289. (RECURSO FUNDADO).
- I. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia
anulando total o parcialmente o modificando la anterior.
- II. Si se rechazare el recurso se condenará al pago de daños y
- perjuicios al recurrente, si hubiere lugar.
- Art. 290 (IRRECURRIBILIDAD). Sólo procede, aclaración, enmienda o
complementación.
16. RESOLUCIONES SIN RECURSO
INOBJETABLES:
- Llamamiento en causa de un tercero (El citado no
podrá objetar, Art. 60).
INIMPUGNABLES (Inapelable):
- Aceptación de inhibitoria (Art. 21-II).
- Auto definitivo de aprobación de conciliación previa
(Art. 296-VII).
-Resolución del Tribunal Departamental sobre
acumulación de procesos (art. 346-V).
- Resolución probada o desestimatoria de incidente de
recusación (art. 355-III).
- Resolución de Oposición de Diligencia Preparatoria
(Art. 308)