2. NATURALEZA Y OBJETO
La apelación es el recurso ordinario concedido en
favor de la parte litigante que impugne una resolución
judicial que le cause agravio, con objeto de que el
tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto
o anule.
ARTÍCULO 256
3. IMPROCEDENCIA
I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y
otras resoluciones que expresamente establezca la Ley.
II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho
que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.
ARTÍCULO 257
PROCEDENCIA
No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y
resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe.
ARTÍCULO 258
4. EFECTOS
El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y
autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:
1. EN EL EFECTO SUSPENSIVO: En cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde
que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para
que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo.
2. EN EL EFECTO DEVOLUTIVO: En cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin
perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser
legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para
las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación
con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.
3. EN EL EFECTO DIFERIDO: En cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del
cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y
fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se
correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos
para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la
misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.
ARTÍCULO 259
5. PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES
SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA
I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de
sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser
concedida devolutivamente.
III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá
contra las siguientes resoluciones en primera instancia:
1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas
en el Artículo 367, Parágrafo I. Numeral
2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la
prueba.
4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente
Código disponga lo contrario.
ARTÍCULO 260
6. APELACIÓN DE SENTENCIAS
Y AUTOS DEFINITIVOS
I. El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se
interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con
traslado a la parte contraria.
II. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo
plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al
recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al
primer recurrente en el plazo de diez días.
III. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en
segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en
el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los
siguientes casos:
CONTINUA
7. 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido
diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron.
3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la
sentencia.
4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en
primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la
demanda.
ARTÍCULO 261
8. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por
lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:
1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia,
se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado
el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.
2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá
anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro
del plazo para apelar previsto en el numeral anterior.
ARTÍCULO 262
9. CONCESIÓN
I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida
con indicación expresa del efecto en que se la concede,
previas las notificaciones a las partes, será remitida, al
tribunal superior en el término de veinticuatro horas.
II. Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto
que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de
compulsa.
ARTÍCULO 263
10. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación
en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la
causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el
diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de
este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por
conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las
partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator
para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la
causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la
lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.
II. Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior
decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto
de vista en el plazo de quince días.
ARTÍCULO 264
11. FACULTADES DEL TRIBUNAL
DE SEGUNDA INSTANCIA
I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el
inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en
perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado
en forma principal o se hubiere adherido.
III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración,
complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere
reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.
ARTÍCULO 265
12. DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO
I. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus
fundamentos se harán constar al pie del fallo.
II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos
suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la
otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y; en el
caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social
y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente,
quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de veinte
días.
ARTÍCULO 266
13. NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA
Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno,
en la Secretaría de Cámara.
ARTÍCULO 267
RECURSO CONTRA EL AUTO DE VISTA
Contra el fallo segunda instancia procede el recurso de casación en los
casos previstos en este Código.
ARTÍCULO 268
14. EJECUCIÓN PROVISIONAL
I. Si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora
podrá solicitar la ejecución provisional, prestando garantía suficiente
para responder, en su caso, a los gastos judiciales y daños y
perjuicios ocasionados a la parte contraria.
II. La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que
conoció en primera instancia, formándose en los casos en los que se
remite obrados originales, cuaderno separado que contendrá las
piezas indispensables, y se sustanciará, observando, en lo que fuere
pertinente, lo dispuesto para la ejecución de sentencias.
CONTINUA
15. III. La parte perdedora sólo podrá oponerse a la solicitud con el fundamento
de que la ejecución provisional de la sentencia le causa perjuicio grave y es
de difícil reparación, circunstancia que la autoridad judicial apreciará según
las circunstancias; toda otra oposición será rechazada de inmediato. La
oposición se tramitará con traslado a la otra parte. Si la autoridad judicial
estimare que existe esa posibilidad, exigirá a la parte obligada a que preste
garantía suficiente para asegurar, en todo caso, lo que habrá de ser objeto
de ejecución, más intereses, costas y costos, y los que el trámite posterior
del recurso pudiere ocasionar.
IV. En lugar de ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares,
si la parte interesada así lo solicitare.
ARTÍCULO 269