Resumen:El presente artículotiene porobjetodesarrollarunavisióncríticay actualizadadel
procesode inconstitucionalidadenel ordenamientoconstitucional peruanoenlaideade
brindaralgunosconceptossobre suincorporaciónanuestrosistema,así como reseñarsu
desarrolloyfuncionamiento.De lamismaforma,señalamosalgunosmaticesde este proceso
sobre losintentosde modificaciónde losalcancesde lassentenciasinterpretativasdadosu
carácter polémico.Concluimosnuestroestudioconunaperspectivade este procesoenel
DerechoComparadoasí como losretosque este procesohoyasume para su mejoraaplicativa
e interpretativa.
Siguiendoestamismaorientación,enBolivia,el CódigoProcesal Constitucional de 2012, al
regularlasaccionesde inconstitucionalidaddirectasode carácterabstracto sobre leyes,
estatutosautonómicos,cartasorgánicas,decretosytodogénerode ordenanzasyresoluciones
no judiciales”(art.73),le atribuye lalegitimaciónactivaexclusivamente al Presidente del
Estado Plurinacional,cualquiermiembrode laAsambleaLegislativaPlurinacional ode los
ÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,lasmáximasautoridades
ejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,asícomo laDefensoraoel Defensordel
Pueblo.(art.74).Por su parte,la legitimaciónactivaparainterponerladenominadaacciónde
inconstitucionalidadconcreta,corresponde al “Juez,Tribunal oAutoridadAdministrativaque,
de oficioo a instanciade unade laspartes,entiendaque laresolucióndel procesojudicial o
administrativo,dependede laconstitucionalidadde lanormacontra la que se promueve la
acción” (art.79).
La Supremacía Constitucional esunprincipioteóricodel DerechoConstitucional que postula,
originalmente ubicaralaConstituciónde unpaís jerárquicamenteporencimade todaslas
demásnormasjurídicas,internasyexternas,que puedanllegar,aregirsobre ese país.Esto
incluiríaa lostratados internacionalesratificadosporel país ycuyo ámbitode aplicaciónpueda
sertambiénsobre lasrelaciones jurídicasinternas.
La Constituciónesuntextode carácterjurídico-políticofrutodel poderconstituyenteque
fundamentatodoel ordenamiento,situándose enél comonormaque recoge,define ycrealos
poderesconstituidoslimitándolosal serviciode lapersonahumana.Además,tendráel
carácter de NormaSuprema,de maneraque prevalecerásobre cualquierotra que fuese
posteriorycontraria a ella,jerarquíaconstitucional.Laprelaciónde lanormasuperior implica
que no puede transgredirlaoviolarlaunanormade inferiorjerarquía;sencillamente,porque
se trata de NormasSupremaso normasque tienenprioridadenlajerarquíade lanormatividad
jurídicadel Estado
La legitimaciónactiva enlasacciones de constitucionalidadConforme aloprevistoenel
artículo 202.1 de la CPEde 2009, lalegitimaciónactivaenlaacciónabstracta de
inconstitucionalidadlatienen“…laPresidentaoPresidente de laRepública,Senadorasy
Senadores,DiputadasyDiputados, Legisladores,Legisladorasymáximasautoridades
ejecutivasde lasentidadesterritorialesautónomas…”.Enel CPC,específicamente enel
artículo 74 (cuyonomeniurises,precisamente,LegitimaciónActiva),se señalaque “Están
legitimadasylegitimadosparainterponerlaAcciónde InconstitucionalidadAbstracta,la
PresidentaoPresidentedel EstadoPlurinacional,cualquiermiembrode laAsamblea
LegislativaPlurinacional ode losÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritoriales
Autónomas,lasmáximas autoridadesejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,así
como laDefensoraoel Defensordel Pueblo”
Pero,a diferenciade esasdosacciones,la“acciónde inconstitucionalidad”previstaenel
artículo 132 de laCPE de 2009 establece conmeridianaclaridad que tienenlegitimaciónactiva
“toda personanatural o colectiva”,que esdiferente,porsi algunadudacabe,a “autoridad
pública”.Sustancial diferenciaque pone enevidencialaexistenciade tresaccionesde
inconstitucionalidadestablecidasporlaCPE(ademásde laque versasobre tributos),de
maneratal que resultaimposible confundirlas,tornandofalaz,porlodemás,afirmarque
cualquierade ellaspuedesersubsumidaenalgunade lasotras.
En cambio,a diferenciade laacciónde inconstitucionalidad,tantoconcretacomoabstracta,el
artículo 132 de laCPE señalaque la acciónde inconstitucionalidadpuedeserpresentadaporla
persona“…afectadapor una normajurídica contrariaa la Constitución…”.Esdecir,se exige
una afectaciónactual,nopotencial ni futura;tampocose requiere que se tengalacalidadde
sujetoenunprocesoo procedimientojudicial oadministrativo.Consecuentemente,quedaen
evidencialaexistenciade tresacciones de inconstitucionalidad.
Oportunidad para la presentaciónde la acción de inconstitucionalidad Un tercerelemento
que corresponde tomarencuentaenel análisisque se desarrolla,eslaoportunidadenlaque
puedenserpresentadaslasaccionesparael control normativode constitucionalidad.El
artículo 202.1 yel CPC dejanabiertalaposibilidadde que laacciónde inconstitucionalidad
abstracta puedaserpresentadaencualquiermomento,entantolanormacuya
constitucionalidadse cuestionaesté vigente.
Peroloprevistoenel artículo132 de la CPE esdiferente;nose identificalimitacióntemporal
diversaa laexistenciade laafectaciónaquientiene legitimaciónactiva,porlanormacuya
constitucionalidadse cuestiona.Porlotanto,se estáfrente a unnuevoelementoque marca
profundadiferenciaentre esastresaccionesde inconstitucionalidad.
A manera de conclusiónBolivianoha terminadode implementarlaConstituciónPolíticadel
Estado vigente enBoliviadesdefebrerode 2009, visualizándose unlargocaminoantesque los
contenidosnormativosque presentase puedanmaterializar.Enotras palabras,todavíase
requiere construirunEstadoconstitucional de Derecho.Peroparalograrese objetivodebe
tenerse presente que el órganode control constitucional,el TribunalConstitucional
Plurinacional,juegaunrol protagónicoytiene desafíosque debeencararoportuna y
adecuadamente.Entre esosdesafíosse encuentrael de materializarel derechoque tienetoda
personade presentarlaacción directade constitucionalidad,esdecir,unade lasacciones
constitucionalmente diseñadasparaque ese Tribunal puedallevaracabo el control normativo
de constitucionalidad.Cuenta,paraello,conlonecesario,ypuede,porlotanto,ponerde
relieve el contenidonormativodelartículo132 de la CPE,actualmente ignoradoy,asu vez,
cubierto,suplantadoporotrasdosaccionesde control normativode constitucionalidad,
específicamente,laacciónde constitucionalidadabstractayla acciónconcreta de
constitucionalidad.Laaccióndirectade inconstitucionalidadpuede serefectiva,ysolose lo
podrá llegaraverificar,enlamedidaenque se permitaa lostitularesdel derechoa
presentarlaante el Tribunal Constitucional Plurinacional sinlaintermediaciónde ningún
servidorpúblico,esdecir,cuandose pueda ejercerlaparadepurarel ordenamientojurídico.
La Constituciónestablece que cualquierpersonaafectadaporunanorma jurídicacontraria a la
Constitucióntendráderechoapresentarestaacción.
El CódigoProcesal Constitucionalaclaramuchomás esta previsiónal disponerque laAcción
Abstractade Inconstitucionalidad “(…) tieneporobjetodeclararlainconstitucionalidadde toda
norma jurídicaincluidaenunaley,decretoocualquierresoluciónnojudicialque seacontraria
a la Constitución(...)”.
Se denominaabstracta,porque se dirige contraunanorma jurídicao resolución,nocontra
personasoen relaciónaobjetosconcretos.
De estamanera,estáclaro que estaacción no se dirige ni podríadirigirse,contralapropia
Constitución,puesde hacerlose estaríadenunciandola‘inconstitucionalidad’de la
Constitución oconmás propiedad,lailegitimidadde laConstituciónatendiendoaque la
fuente de éstaeslavoluntaddel puebloexpresadaenlaAsambleaConstituyente,porloque el
puebloesel únicoque puede modificaroreformartotal o parcialmente laConstitucióna
travésde un referéndumode unaAsambleaConstituyente.
El Tribunal Constitucional noposee atribuciónalgunaparamodificarlaConstitución,sólola
tiene paramodificarodejarsinvigencianormaslegalesoresolucionesde rangoinferior.Si se
permitiesemodificarlase estuvieseusurpandoysuplantandoalavoluntaddel pueblo,locual
esdelitoyeste Tribunal se estaríaubicandopor encimade lapropiaConstituciónde laque
tiene que sermásbiensucustodio.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
abstracta
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la naturaleza jurídica y
alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta, en la SCP 1925/2012
de 12 de octubre, estableció que: ”El constituyente le ha conferido al Tribunal
Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional,
que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad
de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través
de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta,
con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal
someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para
establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos,
principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia
los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos
autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y
resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de
inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto
autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y
resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar
contrarias a la Constitución Política del Estado.
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsardel
ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la
Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de
manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona,
sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica
contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de
inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese
fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la
inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma
impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos
respecto a todos.
Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad la
jurisprudencia a través de la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio
expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, manifestó que: ’…el control
de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la
compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas
con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema
de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos
fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación
de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al
control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo
de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme
con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de
la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener
las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se
concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los
fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la
disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal
Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no
tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos
los propósitos buscados por las normas impugnadas, su laborse concentra
en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales
objetadas‘’
Sobre el particular, la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, señaló que: ”De la
naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta descrita en
el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, se deduce que ésta es una acción constitucional de control
correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en
vigencia, cuya compatibilidad o incompatibilidad con los principios, valores,
derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del
Estado son determinadas por éste Tribunal, siempre y cuando las
disposiciones legales promulgadas estén en plena vigencia, en el momento
de realizar el test de constitucionalidad, a efectos de depurarla o no del
ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0310/2012-CA de 9 de
abril, respecto de las normas que son objeto de contrastación que se realiza
en las acciones de control constitucional como la abstracta, interpretando el
art. 196.I de la CPE, señaló que: ’Al respecto, es necesario remitirse al art.
196.I de la CPE, que señala que es atribución del Tribunal Constitucional
Plurinacional velar la supremacía constitucionalidad, confrontando el texto
de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se
acusan de infringidos, y en caso de verificar si existe contradicción en sus
términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del
Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer
necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido
ordenamiento jurídico del Estado‘.
A efectos de establecer si procede o no el análisis de constitucionalidad sobre
una Ley que estando vigente en el momento de plantearse su
inconstitucionalidad es con posterioridad expulsada por otra Ley que la
abroga de modo que en el momento de realizar el test de constitucionalidad la
Ley cuestionada ha desaparecido materialmente del ordenamiento jurídico, es
preciso señalar que el control de constitucionalidad correctivo o a posteriori,
se ejerce a través de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y
concreta; por ello, la doctrina se refiere al control correctivo, debido a que
este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena
vigencia, de modo que en caso de determinarse su incompatibilidad con las
normas constitucionales, es posible corregir su contenido o retirarla del
ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política del Estado,
lo que ya no es posible en caso de sobrevenir la abrogatoria de la Ley
cuestionada de inconstitucional“ (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 1850/2013 de 29 de octubre, indicó lo siguiente: ”…el
control normativo de constitucionalidad por vía de acción de
inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales
vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por
cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de
materia, así la SCP 0532/2012 de 9 de julio, señaló: ’El Tribunal
Constitucional, ha establecido que el control normativo de
constitucionalidad, por la vía de la ahora acción de inconstitucionalidad
abstracta, se debe desarrollar sobre una disposición legal vigente, no así
sobre una que se encuentre derogada o abrogada, ya que en este caso se
produce la extinción del derecho de la disposición legal, la que deja de tener
vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
En este sentido también se ha pronunciado la SC 0031/2004 de 7 de abril, que
dispone: «El objeto del recurso es el examen de constitucionalidad de las
disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del
control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con
las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la
inconstitucionalidad de una norma jurídica corresponde siempre a una
colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera
que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo
o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición
legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya
que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición
legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado».
En síntesis, conforme al entendimiento establecido por las Sentencias y Autos
Constitucionales señaladas precedentemente, corresponde referir que la
condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que
las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas,
pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las
normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse
sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque
precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada.
Por otro lado, también el Tribunal Constitucional ha establecido, que cuando
se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una
disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que
ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado
de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de
constitucionalidad…
Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que
no tengan carácter normativo, general y abstracto
El control normativo de constitucionalidad, es un instrumento jurídico de
carácter procesal destinado a velar por la supremacía de la Constitución
Política del Estado, siendo un mecanismo constitucional que permite
compatibilizar toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto,
ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, con las normas
contenidas en la Constitución Política del Estado y el bloque de
constitucionalidad, en la medida que los valores supremos, principios y
normas establecidas en ellas no sean infringidas o menoscabadas como
consecuencia de la aplicación de preceptos de carácter infra-
constitucional.
En lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad abstracta, su
legitimación activa está reservada para la presidenta o presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa
Plurinacional o miembros de los órganos legislativos de la entidades
territoriales autónomas (ETA), las máximas autoridades de éstas y el Defensor
del Pueblo; así, las autoridades nombradas anteriormente, tienen la facultad de
impugnar toda norma contenida en las leyes, estatutos autonómicos, cartas
orgánicas, ordenanzas y cualquier género de resoluciones no judiciales.
Sobre el tema, la SCP 0969/2013 de 27 de junio, precisó lo siguiente: ”Se
debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo
objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser
supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma
sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar
cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente
son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional,ya que dicho
aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a
realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso
los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma,
justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso
concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia
constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que
señaló: ’«...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la
vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el
precepto constitucional supuestamente infringido,como exige el inc. 2) del
mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la
norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas
imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de
fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada,
impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la
norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa
que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC
0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «…La expresión de los
fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la
mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían
siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique
en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
impugnada»; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace
inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y
determina el rechazo del recurso‘“.
Razonamiento ratificado por la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, que a tiempo
de precisar la importancia de este presupuesto señaló lo siguiente: ”El art.
24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones
de inconstitucionalidad deberán contener: ’…la identificación de la
disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas
constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los
motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución
Política del Estado‘; tal antecedente legal que es plenamente compatible con
el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para
considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara
y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de
las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con
determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada
vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley
Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto
constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser
lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al
Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser
sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el
no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción
constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional,
mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: ’Se debe
señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad,cuyo objeto
es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente
contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea
expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál
es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son
vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho
aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional
Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente,
debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe
fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la
jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo
estableció: « (...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un
elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los
motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la
importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»;
entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al
establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es
esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas
constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»‘“.
INTRODUCCION
La actual Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero
de 2009, otorga el ejercicio de la justicia constitucional al Tribunal
Constitucional Plurinacional, cuya labor y finalidad es el resguardo de
la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y
precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías
constitucionales, expresadas en la Constitución Política del Estado
(art. 196.I de la CPE). Al respecto, en consideración a lo dispuesto en
el art. 410.II de la Ley Fundamental, es preciso remarcar que con el
reconocimiento del bloque de constitucionalidad, que fue desarrollado
de forma interpretativa por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, dicho
control de constitucionalidad fue ampliado al citado bloque, el cual se
encuentra comprendido por las normas tanto nacionales como
internacionales que se refieren a derechos humanos, por el citado
precepto se ha detallado el rango constitucional a los tratados
internacionales ratificados por el Estado boliviano, que declaren
derechos más favorables a los contenidos en la Ley Fundamental,
para que estos puedan aplicarse de manera preferente a la Norma
Suprema (art. 256.I de la CPE), dando con ello lugar a un control de
constitucionalidad convencional, por el cual se permite dejar
inaplicadas o aplicar preferentemente, las disposiciones de derecho
interno que, en un caso concreto, se muestren contrarias al parámetro
de convencionalidad al reconocer la supraconstitucionalidad.
En mérito a lo precedentemente expuesto, la Ley Fundamental
estableció la acción de inconstitucionalidad como una de las acciones
de defensa; misma que puede ser formulada por toda persona
individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la
Constitución Política del Estado, quien tendrá el derecho a presentar
la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la ley (art. 132 de la CPE).
Así en el Título III, Acciones de Inconstitucionalidad, Capítulo Primero,
Disposiciones Generales, en el art. 72 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de
Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar
la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley,
decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria
a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades
públicas señaladas en este Código”.
El art. 73 del citado Código, determina los tipos de acciones de
inconstitucionalidad: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter
abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas,
decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2.
Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en
el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión
dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos,
cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones
no judiciales”.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 74 del nombrado Código,
otorga la misma para interponer esta acción a la: “…Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la
Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de
las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades
ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la
Defensora o el Defensor del Pueblo”.
LEGIMITACION PASIVO
Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a
presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial,
hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
De manerageneral,yde conformidadal art. 132 Superior,laacciónde inconstitucionalidad,
puede serinterpuesta,conforme alosprocedimientosdesarrolladosparaese fin,portoda
persona,individual ocolectiva,que se considereafectadaporunanorma jurídicacontrariaa la
Constitución,postuladoconstitucional complementadoporel art.133 siguiente,que prevé
que la declaraciónde inconstitucionalidadde unanormala hace inaplicable respectoatodos,
loque determinasuefectoergahomes.
Ahora bien, en lo que respecta al principio de supremacía
constitucional, el Art.410.II de la CPE dispone
contundentemente que: “La Constitución es la norma
suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de
primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (‘) La
aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía (‘): 1. Constitución Política del Estado. 2. Los
tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales (‘)”.
En ese marco, considerando que la soberanía reside en el
pueblo y que la Constitución es la única expresión de dicha
soberanía, y voluntad del constituyente, debemos precisar
que los Instrumentos Internacionales para ser incorporados
en nuestro ordenamiento, deben ser previamente ratificados
por el Legislativo mediante ley expresa.
En efecto, el Art.257.I de la CPE dispone que: “Los tratados
internacionales ratificados forman parte del ordenamiento
jurídico interno con rango de ley.” Por lo que la ubicación de
los tratados en el numeral 2 del Art.410.II es estéril y su
contenido, únicamente eficaz con rango de Ley (num.3
Art.410.II), jamás podrá aplicarse de manera “preferente” a
la Constitución, como inútilmente pretendieron los masistas
con el Pacto de San José para dar paso a la reelección
indefinida de Evo Morales.
El principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la norma
suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las disposiciones
normativas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales, ya que caso contrario carecerán de efcacia jurídica. Este
principio es característico de un Estado constitucional de derechos y justicia, en el cual
todos los poderes y autoridades públicas deben someterse a la Constitución, ya que esta
le otorga validez jurídica a las disposiciones normativas que el operador jurídico aplica y es
la razón por la cual se legitima su actuación; es más, dentro de un Estado constitucional,
los derechos contenidos en la Constitución cumplen un doble papel, tanto como
fundamento y límite de la actuación de los poderes públicos.
Esta simple peroconcretaconceptualización,emergeapartirdel principiode supremacía
constitucional previstoenel art.410.II de la CPE, que establece lajerarquíanormativay
reconoce el bloque de constitucionalidadapartirde la inclusiónenlapirámide normativade
conveniosytratadosinternacionalesque,ensuaplicación,tratándose de derechoshumanos,
conforme determinael art.13.IV,son de aplicaciónpreferente,locual pone tambiénen
vigencia,el bloquede convencionalidad.Lanociónde supremacíaconstitucional,surge de la
propianaturalezanormativade laConstitución,laque se erige comofuente primariadel
ordenamientojurídico,el que noesotra cosa que el conjuntode previsionesque conformanel
derechopositivode unEstadoy que se compilaenunsistemanormativo,envirtudde la
unidady coherenciaque le imprimenlos valores,principiosyreglasestablecidasenla
Constitución;dichode otraforma,el ordenjurídicode la sociedadpolíticase estructuraa
partir de la NormaFundamental,yaque esellalaque determinalaestructurabásicadel
Estado,instituye losórganosatravésde los cualesse ejerce laautoridadpública,atribuye
competenciasparadictarnormas,ejecutarlasydecidirconforme aellaslascontroversiasy
litigios que se suscitenentre losmiembrosde lasociedad,oloque eslomismo:establece el
ordenjurídicodel propioEstado;por loque,su protecciónycontrol de su aplicaciónse han
encargadoa una jurisdicciónespecial:lajurisdicciónconstitucionalque se encuentra
representadaensuúnicainstancia,porel Tribunal Constitucional Plurinacionaly,acuyas
decisiones,lapropiaConstitución,delegael resguardode suintegridadysupremacía.
Razonandoensimilarsentido,laCorte Constitucional de Colombia,señalaque:“…la
Constituciónesnormafundante enunadimensióntantoaxiológica(v.gr.establece principios,
derechosfundamentalesypautasinterpretativas),comoinstrumental (proporcionalos
mecanismosparalogrararmonía y coherenciaenlaaplicaciónde laConstitución),yenese
ordende ideas,el principiode supremacíadacabidaa la consagraciónde garantías
fundamentalescomofinesprioritariosdel Estado,yel establecimientode controlesde todoel
ordenamientoyde unajurisdicciónespecial encargadade velarporsuintegridad.”1.
Entonces,el control de constitucionalidadejercidoporeste Tribunal atravésde la Acciónde
InconstitucionalidadAbstracta,consisteenlaconfrontaciónde lospreceptosdemandadosde
inconstitucionalesconel conjuntode disposicionesestablecidasenlaNormaSupremaque han
sidoseñaladascomoinfringidasenlacorrespondientedemanda;cabe recalcarsinembargo,
que lasnormas que seanimpugnadasde inconstitucionales,deberánencontrarsevigentesal
momentode suimpugnación;pues,comose manifestó,lafinalidadde laacciónabstracta de
inconstitucionalidad,esexpulsardel ordenamientojurídicolasdisposicioneslegalesque sean
incompatiblesconlospreceptosconstitucionales,yaque -se reitera- notendríasentido
pronunciarse sobre unanormaque ya no formaparte del ordenamientojurídico, porque
precisamente hasidoderogada,abrogadaoya no se encuentravigente poralgunaotrarazón.
III.2.SupremacíaconstitucionalyjerarquíanormativaPorprevisióndelart.410.II de laCPE: “La
Constitucióneslanormasupremadel ordenamientojurídico bolivianoygozade primacía
frente acualquierotradisposiciónnormativa.El bloque de constitucionalidadestáintegrado
por losTratados y Conveniosinternacionalesenmateriade DerechosHumanosylas normas
de DerechoComunitario,ratificadosporel país.La aplicaciónde lasnormasjurídicasse regirá
por la siguientejerarquía,de acuerdoalascompetenciasde lasentidadesterritoriales:1.
ConstituciónPolíticadel Estado.2.Los tratadosinternacionales3.Las leyesnacionales,los
estatutosautonómicos,lascartasorgánicasy el restode legislacióndepartamental,municipal
e indígena4.Los decretos,reglamentosydemásresolucionesemanadasde losórganos
ejecutivoscorrespondientes”.Postulado constitucional que llevainmersosensucontenido, los
principiosde supremacíaconstitucional yjerarquíanormativa;el primero,entendidocomo
aquel envirtuddel cual,dentrodel ordenjurídicoypolítico,estructuradosobre labase
normativaque laConstituciónPolíticadel Estadoestablece yobligaa todospor igual;así,
ocupa el primerlugarde la pirámide normativa,porloque lasdisposicioneslegalesordinarias,
al derivarse de ella,nopuedencontradecirlani desconocerlosvalores,principios,derechosy
garantías que ellaconsagra,constituyéndose enlafuente yfundamentode todaotranorma
jurídica;es decirque,todaley,decretooresolución,se hallaindefectiblementesubordinadaa
ella,erigiéndose enconsecuencia,enlanormafundamental yfundamentadorade todoel
ordenjurídico.En cuantoal principiode jerarquíanormativa,laSC0013/2003 de 14 de
febrero,explicósucontenidoseñalandoque éste consiste:"…enque laestructurajurídicade
un Estadose basa encriteriosde nivelesjerárquicosque se establecenenfunciónde sus
órganosemisores,suimportanciayel sentidofuncional;de maneraque unanorma situadaen
un rango inferiornopuede oponerse aotrade superiorrango”,entendimientoque sumidoal
contenidonormativodel art. 410 de laCPE, se concretizaensu ámbitode aplicación,al
precisarel ordende prelaciónosubordinaciónenel que se encuentrancadaunade las normas
jurídicas;así, el señaladoartículo,establece lapirámide normativainternareconociendoala
ConstituciónPolíticadel Estadocomolaprimeray másimportante norma,debiendo
subordinarse aellacadauna de las demás;luego,se ubicanlosTratadosInternacionales,
inmediatamentepordebajolasleyesnacionales,estatutosautonómicos,cartasorgánicasy el
restode la legislacióndepartamental,municipal e indígena,parafinalmente,reconoceralos
decretos, reglamentosydemásresolucionesemanadasde losórganosejecutivosdel gobierno
central y de las entidadesterritorialesautónomas.Asílascosas,esprecisoestablecerque el
principiode supremacíade laConstituciónPolíticadel Estado,implicalanecesaria
concurrenciadel principiode jerarquíanormativa,puesel establecimientode estasupremacía
normativa,supone laexistenciade unagradaciónjerárquicadel ordenjurídicoderivado,
donde el ordenamientojurídicose halle escalonadoenplanosdescendentesenloscuales,los
más altossubordinanalosinferiores,ytodoel conjuntose subordine asuveza laConstitución
Políticadel Estado.
El test de proporcionalidad
Sobre el principio de proporcionalidad y los elementos que la componen
la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El principio de
proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de
vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por lo
cual, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa
justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su
fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales
reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio
hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier
competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no
puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección
de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad
de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
Lo anotado implica entonces, que la autoridad al momento de elaborar una
ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho
fundamental, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se
analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva
de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada
con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si
acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el
derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para
alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en
sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o
limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente
a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la
finalidad perseguida”. Método que permite comprobar la
inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Complementando lo descrito, es importante considerar que ningún
derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten
restricciones; sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede
ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador
ordinario[37] con el propósito de restringir los derechos fundamentales
sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) Si la
medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o
adecuada para la finalidad buscada con la misma, es decir, ser admisible
con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la
Constitución Política del Estado; b) Ser necesarias para asegurar la
obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es
decir, no basta que la restricción sea útil para la obtención de esos
objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa
que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente
por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) Ser
proporcional en sentido estricto, la medida legislativa debe respetar una
correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los
efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses
constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o
desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Entonces, se debe determinar en cada caso, si la restricción regulatoria a
un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las
previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario
para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no
existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer
lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de
tratamiento que pueden considerarse proporcionales; de igual manera,
las restricciones deberán estar en consonancia con las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico, incluidas las normas
internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza
de los derechos amparados por la Constitución Política del Estado, en
aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser
estrictamente necesarias para promover el bienestar de una sociedad
democrática.
PROCEDIMIENTO
Procedencia.Este recursoprocede contratodaley,decretooresoluciónnojudicial que porsu
origeno ensu contenidoseacontrariaa lasnormasestablecidasporlaConstituciónPolítica
del Estado. Segúndisponenlosartículos54 de la LeyN.° 1836 del Tribunal Constitucional y34
del Reglamentode ProcedimientosConstitucionales,el recursodirectooabstractode
inconstitucionalidadse planteaytramita como acciónno vinculadaa uncaso concreto.
Legitimación.Pordisposiciónde losartículos55-1 de laLey 1836 y 35 del Reglamentode
ProcedimientosConstitucionales,estánlegitimadasparapresentareste recursotansolo:el
Presidentede laRepública;cualquierSenadoroDiputado;el Fiscal General de laRepública,y
el Defensordel Pueblo.Requisitosde admisión.Losartículos56-1 de la Ley 1836 y 36 del
Reglamentode ProcedimientosConstitucionalesestablecenlossiguientesrequisitosparala
admisión de este recurso:•Acreditarla personeríajurídicadel legitimado,esdecir,el
Presidentede laRepúblicayPresidentedel CongresoNacional presentandolaLeyde su
proclamación;el Presidente de laCorte Supremade Justiciael títulode sudesignación ycopia
legalizadadel actade su elección; losDiputadosySenadorespresentandolacredencial
expedidaporlaCorte Nacional Electoral ycopiao fotocopialegalizadadel actade juramento
ante su respectivaCámara;el Fiscal General de laRepúblicayel Defensordel Pueblo,
presentandoel títulode nombramientoexpedidoporel Presidente delCongresoycopia
legalizadadel actade su posesión.•Acompañarel textode lanormaimpugnada,presentando
un ejemplarde laGacetaOficial de Boliviayotrodocumentooficial.•Fundamentarel recurso
enderecho,señalando:lanormaque se cuestionaylanorma constitucional que se considera
vulnerada.Trámite.Presentadoel recursoenlaSecretaríadel Tribunal,laComisiónde
Admisiónemitiráel autoconstitucional enel plazode 10 días, admitiendoorechazandoel
recursoy en sucaso disponiendose subsanenlosdefectosde formaenlostérminosyel plazo
establecidosporel artículo32 de laLey N.°1836. En caso de que el recursoseaadmitido,enel
auto constitucional se dispondráponerenconocimiento del personerolegaldel órganoque
emitiólanormaimpugnada,acuyo efectodeberálibrarse laprovisióncitatoriaparaque se
efectúe lacitaciónlegal enformapersonal,yencasode no ser habidopersonalmentese
efectúe mediante cédula.El personero legal del órganoque emitiólanormaimpugnadapodrá
apersonarse ante el Tribunal Constitucional,enel plazode 15 días computablesapartirde su
citaciónpersonal,aobjetode formularlosalegatoslegalesque considerenecesariosrespecto
a la impugnaciónde lanormalegal.Encaso de producirse el apersonamientoyformulacióndel
alegato,se notificaráconel mismoal recurrente sóloa losfinesde que tome conocimientosin
lugara nuevasformulacionesde alegatosoargumentos.Transcurridoslos15 días de plazo
desde lacitaciónal personerolegal del órganoque emitiólanormalegal impugnada,conosin
el alegatoreferidoanteriormente,laComisiónde Admisiónprocederáal sorteodel expediente
entre losmagistradosparadesignaral relatordel expediente;el sorteodeberáefectuarseenel
plazode tres días siguientesalaconclusióndel plazode apersonamientoyformulaciónde
alegato.Resoluciónyefectos.Dentrodel plazode 30días siguientesal sorteodel expediente,
el Tribunal Constitucional dictarálaresolucióncorrespondiente declarandola
constitucionalidadoinconstitucionalidadde laley,decretooresoluciónque se impugna.El
Tribunal Constitucional declararálaconstitucionalidadde lanormaimpugnadacuando
establezcaque lamismano vulnerani contradice a lasnormasde la ConstituciónPolíticadel
Estado.En caso de declararse laconstitucionalidadde lanormaimpugnada,nopodrá
plantearse nuevademandade inconstitucionalidadcontralamismainvocandolasmismas
causalesyfundamentosjurídico-constitucionales.Laresolucióndel TribunalConstitucional
declararála inconstitucionalidadde laley,decretooresoluciónque se impugnamedianteel
recurso,cuandose establezcaque susnormasvulneranycontradicenalasdisposicionesde la
ConstituciónPolíticadel Estado.Laresoluciónpodrádeclararlainconstitucionalidadparcial o
total de lanorma legal impugnada.Enel primercaso,laresolucióntendráefectoderogatorio
de losartículos sobre losque recaigala declaraciónde inconstitucionalidaddebiendoseguir
vigenteslosdemásartículos.Enel segundocasotendráefectoabrogatoriode lanormalegal
impugnada.Enla resoluciónque dictael Tribunal Constitucional podrátambiéndeclarar la
inconstitucionalidadde otrasnormaslegalesconexasoconcordantesconlanorma legal
impugnadaconlosmismosefectosdescritosanteriormente.Laresolucióndictadaporel
Tribunal Constitucional es«ergaomnes»,esdecir,tieneunalcance general paratodos
INTRODUCCIÓN.
La protección de la Constitución es esencial dentro de un estado constitucional de
derecho como Bolivia, es por esta razón que se tiene un Tribunal especializado para
la tarea de control de la constitucionalidad de la normativa que se encuentra dentro
de nuestro ordenamiento jurídico. El control de la constitucionalidad, según la Ley
del Tribunal Constitucional, puede identificar dos tipos de inconstitucionalidad: la de
fondo, cuando el tribunal se encuentra ante una normativa cuyo contenido contraría
directamente los principios y normas establecidos en la constitución; o la de forma,
cuando el hecho de que la norma sea inconstitucional deviene de fallas en el
procedimiento de formación de la misma.
El problema ante el cual se enfrentó el Tribunal Constitucional Plurinacional fue que
ambos tipos de inconstitucionalidad no eran suficientes para la protección efectiva
de la constitución ya que a menudo se lepresentaron casos en los que la normativa
no se enfrentaba o contradecía los conceptos establecidos en la Constitución sino
que simplemente omitía aplicarlos, ante este tipo de vulneración de la constitución
de carácter omisivo, nada había regulado en la ley y por tanto se vio ante el dilema
de ir más allá de las disposición positiva vigente, interpretándola desde una
perspectiva más amplia de esa manera incluyendo a la figura de la
inconstitucionalidad por omisión como un tímido fundamento en sus resoluciones,
mismo que fue tomando fuerza y moméntum a través de los casos concretos en los
que se aplicó, y proceso que constituye el objeto principal del presente trabajo de
investigación.
Así, en el presente trabajo de investigación se procederá al estudio de algunos
casos que fueron materia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional y en el
cuál se buscará observar el proceso paulatino de inclusión de la figura de
lainconstitucionalidad por omisión dentro del ordenamiento jurídico nacional.
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
De esta manera se concluye que el control de constitucionalidad del ordenamiento
jurídico del Estado boliviano admite a la inconstitucionalidad por omisión como una
de las posibles formas en las que la inconstitucionalidad puede presentarse, de esta
manera nuestro país se une a una gran cantidad de otros que ya la han reconocido
y que se encuentran a la vanguardia del desarrollo de lo que en la doctrina
constitucional se conoce como "constitucionalización del derecho". La tarea
realizada por el Tribunal Constitucional ha sido paulatina pero absolutamente
efectiva de manera que ha quedado en evidencia que el proceso de inclusión de
instituciones jurídicas nuevas se presenta en Bolivia también por la vía
jurisprudencial, lo que denota un derecho vivo y cambiante siempre en búsqueda
de adaptarse a las necesidades de la población. Ambas constituciones, la de 2004 y
la de 2009 establecen claramente en sus respectivos artículos (229 y 410) que la
Constitución boliviana ha dejado ya hace bastante tiempo de ser simplemente
"política" y que en la actualidad, por lo menos en su parte dogmática, es
un documento "normativo", en otras palabras, ya no constituye un imperativo que
el legislador deba desarrollar un artículo de la Constitución para que éste pueda ser
aplicado, nuestra constitución es una norma que se aplica de manera directa.
La implementación de la inconstitucionalidad por omisión implica un aumento
evidente de poder político en el Tribunal Constitucional ya que gracias a esta figura,
pasa de ser el clásico legislador negativo, a un legislador positivo contingente, de
manera que en sus resoluciones puede determinar la forma en la que debería
haberse dictado una norma por parte del legislador e incluso dictar, dentro de su
resolución, una norma de carácter contingente hasta que el Órgano Legislativo
cumpla de una vez y por todas de manera correcta con las disposiciones
constitucionales.
Al ser la inconstitucionalidad por omisión una novel institución jurídica es evidente
que la misma requiere de un pulido más fino para poderle dar un verdadero alcance
y uso en búsqueda de la protección de la Constitución.
El tipo de inconstitucionalidad por omisión reconocido hasta el momento por el
Ordenamiento Jurídico boliviano es restringido ya que de la lectura de la Sentencia
Constitucional 0066/2005 se deduce que es necesario que la Constitución haya
dejado un mandato concreto de legislar totalmente determinante para que pueda
darse una inconstitucionalidad por omisión, faltará preguntarse qué es lo que
sucederá en cuanto a un posible caso de inactividad del Legislador por un lapso de
tiempo determinado y si en consecuencia el tiempo es un condicionante más al
mandato concreto de legislar, igualmente tendrá que verse qué razonamiento que
se planteará si aquel mandato ha sido cumplido parcialmente.
CONCLUSION
En contraste,en Bolivia,mediante lareformaconstitucional de 2009, se atribuyóal Tribunal
Constitucional Plurinacionallacompetenciaparaejercerel control sobre laconstitucionalidad
de todas lasnormas jurídicas,seanéstasleyes,estatutosautonómicos,cartasorgánicas,
decretosytodo génerode resolucionesnojudiciales(arts.72 y 73 CódigoProcesal
Constitucional de 2012),declarando,suinconstitucionalidadconcaráctergeneral oerga
omnes,yefectoderogatoriooabrogatorioconforme correspondaencadacaso (art.78). El
objetode control,portanto enBoliviatiene unaamplitudmayorala de las solasleyesoactos
de similarrango.
En Bolivia,lacompetenciadel Tribunal Constitucional Plurinacional,conformeal Código
Procesal Constitucional de 2012, la ejerce el mismo,entre otrosmedios,al conoceryresolver
tanto “accionesde inconstitucionalidaddirectasode carácter abstracto” como “accionesde
inconstitucionalidadindirectasode carácter concreto” sobre leyes,estatutosautonómicos,
cartas orgánicas,decretosytodo génerode ordenanzasyresolucionesnojudiciales”(art.73).
Siguiendoestamismaorientación,enBolivia,el CódigoProcesal Constitucional de 2012, al
regularlasaccionesde inconstitucionalidaddirectasode carácterabstracto sobre leyes,
estatutosautonómicos,cartasorgánicas,decretosytodo génerode ordenanzasyresoluciones
no judiciales”(art.73),le atribuye lalegitimaciónactivaexclusivamente al Presidente del
Estado Plurinacional,cualquiermiembrode laAsambleaLegislativaPlurinacional ode los
ÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,lasmáximasautoridades
ejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,asícomo laDefensoraoel Defensordel
Pueblo.(art.74).
La Supremacía Constitucional esunprincipioteóricodel DerechoConstitucional que postula,
originalmente ubicaralaConstituciónde unpaís jerárquicamenteporencimade todaslas
demásnormasjurídicas,internasyexternas,que puedanllegar,aregirsobre ese país.Esto
incluiríaa lostratados internacionalesratificadosporel país ycuyo ámbitode aplicaciónpueda
sertambiénsobre lasrelacionesjurídicasinternas.LaConstituciónesuntextode carácter
jurídico-políticofrutodel poderconstituyenteque fundamentatodoel ordenamiento,
situándose enél comonormaque recoge,define ycrealospoderesconstituidoslimitándolos
al serviciode lapersonahumana.Además,tendráel carácterde NormaSuprema,de manera
que prevalecerásobre cualquierotraque fuese posterior ycontrariaa ella,jerarquía
constitucional.Laprelaciónde lanormasuperiorimplicaque nopuede transgredirlaoviolarla
una normade inferiorjerarquía;sencillamente,porque se tratade NormasSupremaso
normasque tienenprioridadenlajerarquía de lanormatividadjurídicadel Estado
La legitimaciónactiva enlas acciones de constitucionalidad Conforme alo previstoenel
artículo 202.1 de la CPEde 2009, lalegitimaciónactivaenlaacciónabstracta de
inconstitucionalidadlatienen“…laPresidentaoPresidente de laRepública,Senadorasy
Senadores,Diputadasy Diputados,Legisladores,Legisladorasymáximasautoridades
ejecutivasde lasentidadesterritorialesautónomas…”.Enel CPC,específicamente enel
artículo 74 (cuyonomeniurises,precisamente,LegitimaciónActiva),se señalaque “Están
legitimadasylegitimadosparainterponerlaAcciónde InconstitucionalidadAbstracta,la
PresidentaoPresidentedel EstadoPlurinacional,cualquiermiembrode laAsamblea
LegislativaPlurinacional ode losÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritoriales
Autónomas,lasmáximasautoridadesejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,así
como laDefensoraoel Defensordel Pueblo”.
Comolo precisael propioCPCensu artículo 72: “Las Acciones de Inconstitucionalidad(es
decir,laabstracta y la concreta) son de puroderechoy tienenporobjetodeclararla
inconstitucionalidadde todanormajurídicaincluidaenunaLey,decretoo cualquiergénerode
resoluciónnojudicial que seacontrariaala ConstituciónPolíticadel Estado,ainstanciade las
autoridadespúblicasseñaladasenel presente Código”15.
Oportunidad para la presentaciónde la acción de inconstitucionalidad Un tercerelemento
que corresponde tomarencuentaenel análisisque se desarrolla,eslaoportunidadenlaque
puedenserpresentadaslasaccionesparael control normativode constitucionalidad.El
artículo 202.1 yel CPC dejanabiertalaposibilidadde que laacciónde inconstitucionalidad
abstracta puedaserpresentadaencualquiermomento,entantolanormacuya
constitucionalidadse cuestionaesté vigente.
A manera de conclusiónBolivianoha terminadode implementarlaConstituciónPolíticadel
Estado vigente enBoliviadesdefebrerode 2009, visualizándose unlargocaminoantesque los
contenidosnormativosque presentase puedanmaterializar.Enotras palabras,todavíase
requiere construirunEstadoconstitucional de Derecho.Peroparalograrese objetivodebe
tenerse presente que el órganode control constitucional,el TribunalConstitucional
Plurinacional,juegaunrol protagónicoytiene desafíosque debeencararoportunay
adecuadamente.Entre esosdesafíosse encuentrael de materializarel derechoque tienetoda
personade presentarlaacción directade constitucionalidad,esdecir,unade lasacciones
constitucionalmente diseñadasparaque ese Tribunal puedallevaracabo el control normativo
de constitucionalidad.Cuenta,paraello,conlonecesario,ypuede,porlotanto,ponerde
relieve el contenidonormativo delartículo132 de la CPE,actualmente ignoradoy,asu vez,
cubierto,suplantadoporotrasdosaccionesde control normativode constitucionalidad,
específicamente,laacciónde constitucionalidadabstractayla acciónconcreta de
constitucionalidad.Laaccióndirectade inconstitucionalidadpuede serefectiva,ysolose lo
podrá llegaraverificar,enlamedidaenque se permitaa lostitularesdel derechoa
presentarlaante el Tribunal Constitucional Plurinacional sinlaintermediaciónde ningún
servidorpúblico,esdecir,cuandose puedaejercerlaparadepurarel ordenamientojurídico.
CONCLUSIONES La acciónde inconstitucionalidadesenColombiaunderechofundamental
políticopor serparte de la esferade lopúblicoysusceptible de serejercida previo
cumplimientode ostentarlacalidadde ciudadano;además,esunmecanismode protección
del derechofundamental sustancialalasupremacía efectivade laConstituciónypermite el
cumplimientodel principiodemocrático. La acción de inconstitucionalidadesunmecanismo
de participaciónciudadana,noenunciadoexpresamente enel artículo103 de la Constitución
Políticani desarrolladoporlasleyes134 de 1994 y 1757 de 2015, que regulaneste tipode
herramientasde participación. Segúnla Constitución,ensusartículos152 y377, losderechos
fundamentales,losprocedimientosyrecursosparasu protecciónylosmecanismosde
participaciónciudadana,tienenprotecciónreforzadayreservade leyestatuaria;porlotanto,
corresponde al legisladorordinario,atravésde un trámite especial,regularesta institución.De
maneraexcepcional,puede laCorte Constitucional hacerloalegandolabúsquedade unfin
superiorconstitucional.Sinembargo,laCorte Constitucional nohajustificadolegítimamenteel
porqué de la limitacióndelaccesociudadanoala acciónde inconstitucionalidadal impedirque
loscondenadospuedaninstauraraccionesde inconstitucionalidadoal establecerleunagran
carga argumentativaal accionante que quierahacerusode estainstitución.312 No es
constitucionalmente aceptable que laCorte Constitucionalexcluyade laposibilidadde
instauraraccionesde inconstitucionalidadalaspersonascondenadasporhabercometido
algúntipode delito,porque laConstituciónexpresamentedice cuálesderechosrequierenel
ejerciciode laciudadaníay allíno se encuentrael de instauraraccionesendefensade la
Constituciónyde laley,con loque se somete a lapoblacióncarcelariasobre laque recae
sentenciacondenatoriaauna situaciónde marginaciónjurídica,agravandomáslasituaciónde
vulnerabilidadenque se encuentran.Además,laCorte noplanteacuál esel finconstitucional
perseguidocondichaexclusión,conloque se configuraunadiscriminaciónilegítimade parte
de la Corte.  Cuandola Corte Constitucional impideque loscondenadospenalesinterpongan
accionesde inconstitucionalidadestáviolandoel bloque de constitucionalidad,pueslos
artículos 8 y 25 de laConvenciónamericanade losDerechosHumanosestablece el deberde
losEstados de garantizarel acceso a la justiciayla eficaciade losderechoshumanos
fundamentales,conlaexistenciade recursossencillosyrápidos,que permitanlaprotecciónde
este tipode derechos.Laacción de inconstitucionalidadesunode los mecanismospara
accedera lajusticiaconstitucionaly hacerefectivalasupremacíade la Constitución. El fin
constitucional,perseguidoconel establecimientode unosexigentesrequisitosde
procedibilidadde laacciónde inconstitucionalidad,esmenorala vulneraciónrealizadaal
ciudadanoal limitarle susderechosde acción,supremacíaefectivade laConstitucióny
participaciónciudadana;porlotanto,dichoslímitesson313 ilegítimos,debeentonceslaCorte
Constitucional flexibilizarel proceso de admisiónydecisiónde fondode lasdemandasde
inconstitucionalidadpresentadasporlosciudadanos,paranoimponerlesunaexcesivacarga
argumentativa,que nohace otra cosa que alejaral ciudadanode la acciónde
inconstitucionalidadcomoderechopolíticofundamental,mecanismode protecciónde un
derechofundamentalymecanismode participaciónciudadana. En Colombia,lalegitimación
activapara instauraraccionesde inconstitucionalidadante laCorte Constitucionalrecae enel
ciudadano,peronoesasí enotros ordenamientosjurídicosdonde dichaposibilidadpuede ser
restringida,comoel casoitaliano,alemánoespañol oabiertaacualquierpersona,comoesel
ejemplovenezolano.
En segundolugar,el control abstractode constitucionalidadbolivianonogeneraningún
cuestionamientodesde laópticade suexistenciaconstitucional comounaherramientamásde
defensade laConstituciónboliviana.Sinembargo,desde laperspectivade lalegitimaciónen
cuanto a minoríasparlamentariasse refiere,noesunsistemaafortunado,porel contrario,
conllevaciertosriesgosdemocráticosal contemplarunalegitimacióntanreducidaencuantoa
numerode legisladoresse refiere;el hechode que unSenadoroun Diputadopuedanejercitar
el recursoabstracto de inconstitucionalidadpuedellevarcongranfacilidadaextenderala
arena de discusióndel Tribunal Constitucionalunadiscusiónpolíticainacabadaensede
parlamentaria.103 Al respecto,NorbertLösingapuntaque:“El control constitucional
abstracto no generapor tanto grandesdificultadesparasucomprensión,apesarde que el
círculo de quienespotencialmente lopodríansolicitarse encuentraestrechamente ligadoa
SenadoresyDiputados,yportanto se corre el peligrode que se abuse del Tribunal
Constitucional conel objetode continuarporestavía conlas controversiaspolíticas”111.
Recordemosque el control de constitucionalidadabstractode lasnormascon rango de leyfue
creado,entre otras razones,paradefenderalasminoríasparlamentarias, peroal hablarde
minoríasparlamentariasseríaerróneoque lasconcibamoscomolaposibilidadde que unsolo
legisladorpuedaactivareste mecanismode defensa,esdecirensugénesisse creópara
protegera lasminoríasparlamentarias –sí- perono tan minoritarias,tenemosque concebirlas
de forma necesariacomounacolectividadde voluntades,el númerooporcentaje requerido
para poderejercitarel recursode inconstitucionalidadpuede variaryel mismodebe
adecuarse a lasnecesidadesespecíficasde cadapaís, perono debe serel extremoaquí
analizado112,ya enotro trabajo anteriornoshemosreferidoaello113.Ahora bien,encuanto
a los tratadosinternacionalescomoobjetode control,enBoliviaexistíael sistema apriori o
preventivode control de constitucionalidadde losmismos,ellocomportabapropiamente una
consultade constitucionalidadde lostratadosoconveniosinternacionales,cuyadeclaración
de inconstitucionalidadresultabavinculante ycomoconsecuenciade elloel tratadoo
convenio podríao no seraprobado.
Artículo 4. (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL).
I. La Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición
normativa.
II. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios
Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario
ratificados por el país.
III. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución
Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la
facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano
depositario de la soberanía popular.
IV. Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la
interpretación que concuerde con el texto constitucional.
Ley del tribunal constitucional plurinacional
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA
Artículo 103. (PROCEDENCIA).
La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto
autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no
judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política
del Estado.
Artículo 104. (LEGITIMACIÓN).
Están legitimados para interponer la Acción:
1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado.
3. Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas.
4. Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y
5. La Defensora o el Defensor del Pueblo.
Artículo 105. (REQUISITOS DE ADMISIÓN).
Presentada la Acción, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:
1. Acreditado la personería de la autoridad accionante y, en su caso, el poder
suficiente de su representante.
2. Precisado la norma constitucional que se entiende infringida.
Artículo 106. (PROCEDIMIENTO).
I. Admitida la Acción, se pondrá en conocimiento del representante legal del órgano
o de las entidades territoriales autónomas que generaron la ley, estatuto
autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y
resoluciones no judiciales, a efecto de su apersonamiento para formular informe
del caso, en el plazo de quince días.
II. Con o sin informe, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia
dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 107. (SENTENCIAY EFECTOS).
1. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley,
estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y
resoluciones no judiciales, en todo o en parte.
2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal
impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella.
3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal
impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera
recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.
4. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean
conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos
que en lo principal.
5. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace
improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella.
Ley código ptocesal constitucional
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA ARTÍCULO 74. (LEGITIMACIÓN
ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad
Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la
Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades
Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales
Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo. ARTÍCULO 75.
(PROHIBICIÓN DE INADMISIÓN POR FORMA). Las Acciones de Inconstitucionalidad de
carácter abstracto no podrán ser rechazadas por razones de forma, las que en su caso
podrán ser subsanadas en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en el
plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tendrá por no presentada
la acción. ARTÍCULO 76. (PROCEDIMIENTO). I. Admitida la acción, la Comisión de
Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la
norma impugnada, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe
que corresponda. II. Cumplido el plazo, con o sin informe se procederá inmediatamente al
sorteo, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitir la sentencia
correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. ARTÍCULO 77.
(CONTENIDO DE LA SENTENCIA). El Tribunal Constitucional Plurinacional fundará la
sentencia de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto constitucional,
haya o no sido invocado en la Acción interpuesta. ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA
SENTENCIA). I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de
resolución no judicial. II. La sentencia que declare: 1. La constitucionalidad de una norma
contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y
cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de
inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o
causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados. 2. La
inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos
jurídicos serán de carácter vinculante y general. 3. La inconstitucionalidad total de una
norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad
parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de
éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán
vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o
concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa,
en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal.

Abstracto

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    Resumen:El presente artículotieneporobjetodesarrollarunavisióncríticay actualizadadel procesode inconstitucionalidadenel ordenamientoconstitucional peruanoenlaideade brindaralgunosconceptossobre suincorporaciónanuestrosistema,así como reseñarsu desarrolloyfuncionamiento.De lamismaforma,señalamosalgunosmaticesde este proceso sobre losintentosde modificaciónde losalcancesde lassentenciasinterpretativasdadosu carácter polémico.Concluimosnuestroestudioconunaperspectivade este procesoenel DerechoComparadoasí como losretosque este procesohoyasume para su mejoraaplicativa e interpretativa. Siguiendoestamismaorientación,enBolivia,el CódigoProcesal Constitucional de 2012, al regularlasaccionesde inconstitucionalidaddirectasode carácterabstracto sobre leyes, estatutosautonómicos,cartasorgánicas,decretosytodogénerode ordenanzasyresoluciones no judiciales”(art.73),le atribuye lalegitimaciónactivaexclusivamente al Presidente del Estado Plurinacional,cualquiermiembrode laAsambleaLegislativaPlurinacional ode los ÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,lasmáximasautoridades ejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,asícomo laDefensoraoel Defensordel Pueblo.(art.74).Por su parte,la legitimaciónactivaparainterponerladenominadaacciónde inconstitucionalidadconcreta,corresponde al “Juez,Tribunal oAutoridadAdministrativaque, de oficioo a instanciade unade laspartes,entiendaque laresolucióndel procesojudicial o administrativo,dependede laconstitucionalidadde lanormacontra la que se promueve la acción” (art.79). La Supremacía Constitucional esunprincipioteóricodel DerechoConstitucional que postula, originalmente ubicaralaConstituciónde unpaís jerárquicamenteporencimade todaslas demásnormasjurídicas,internasyexternas,que puedanllegar,aregirsobre ese país.Esto incluiríaa lostratados internacionalesratificadosporel país ycuyo ámbitode aplicaciónpueda sertambiénsobre lasrelaciones jurídicasinternas. La Constituciónesuntextode carácterjurídico-políticofrutodel poderconstituyenteque fundamentatodoel ordenamiento,situándose enél comonormaque recoge,define ycrealos poderesconstituidoslimitándolosal serviciode lapersonahumana.Además,tendráel carácter de NormaSuprema,de maneraque prevalecerásobre cualquierotra que fuese posteriorycontraria a ella,jerarquíaconstitucional.Laprelaciónde lanormasuperior implica que no puede transgredirlaoviolarlaunanormade inferiorjerarquía;sencillamente,porque se trata de NormasSupremaso normasque tienenprioridadenlajerarquíade lanormatividad jurídicadel Estado La legitimaciónactiva enlasacciones de constitucionalidadConforme aloprevistoenel artículo 202.1 de la CPEde 2009, lalegitimaciónactivaenlaacciónabstracta de inconstitucionalidadlatienen“…laPresidentaoPresidente de laRepública,Senadorasy
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    Senadores,DiputadasyDiputados, Legisladores,Legisladorasymáximasautoridades ejecutivasde lasentidadesterritorialesautónomas…”.EnelCPC,específicamente enel artículo 74 (cuyonomeniurises,precisamente,LegitimaciónActiva),se señalaque “Están legitimadasylegitimadosparainterponerlaAcciónde InconstitucionalidadAbstracta,la PresidentaoPresidentedel EstadoPlurinacional,cualquiermiembrode laAsamblea LegislativaPlurinacional ode losÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritoriales Autónomas,lasmáximas autoridadesejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,así como laDefensoraoel Defensordel Pueblo” Pero,a diferenciade esasdosacciones,la“acciónde inconstitucionalidad”previstaenel artículo 132 de laCPE de 2009 establece conmeridianaclaridad que tienenlegitimaciónactiva “toda personanatural o colectiva”,que esdiferente,porsi algunadudacabe,a “autoridad pública”.Sustancial diferenciaque pone enevidencialaexistenciade tresaccionesde inconstitucionalidadestablecidasporlaCPE(ademásde laque versasobre tributos),de maneratal que resultaimposible confundirlas,tornandofalaz,porlodemás,afirmarque cualquierade ellaspuedesersubsumidaenalgunade lasotras. En cambio,a diferenciade laacciónde inconstitucionalidad,tantoconcretacomoabstracta,el artículo 132 de laCPE señalaque la acciónde inconstitucionalidadpuedeserpresentadaporla persona“…afectadapor una normajurídica contrariaa la Constitución…”.Esdecir,se exige una afectaciónactual,nopotencial ni futura;tampocose requiere que se tengalacalidadde sujetoenunprocesoo procedimientojudicial oadministrativo.Consecuentemente,quedaen evidencialaexistenciade tresacciones de inconstitucionalidad. Oportunidad para la presentaciónde la acción de inconstitucionalidad Un tercerelemento que corresponde tomarencuentaenel análisisque se desarrolla,eslaoportunidadenlaque puedenserpresentadaslasaccionesparael control normativode constitucionalidad.El artículo 202.1 yel CPC dejanabiertalaposibilidadde que laacciónde inconstitucionalidad abstracta puedaserpresentadaencualquiermomento,entantolanormacuya constitucionalidadse cuestionaesté vigente. Peroloprevistoenel artículo132 de la CPE esdiferente;nose identificalimitacióntemporal diversaa laexistenciade laafectaciónaquientiene legitimaciónactiva,porlanormacuya constitucionalidadse cuestiona.Porlotanto,se estáfrente a unnuevoelementoque marca profundadiferenciaentre esastresaccionesde inconstitucionalidad. A manera de conclusiónBolivianoha terminadode implementarlaConstituciónPolíticadel Estado vigente enBoliviadesdefebrerode 2009, visualizándose unlargocaminoantesque los contenidosnormativosque presentase puedanmaterializar.Enotras palabras,todavíase requiere construirunEstadoconstitucional de Derecho.Peroparalograrese objetivodebe tenerse presente que el órganode control constitucional,el TribunalConstitucional Plurinacional,juegaunrol protagónicoytiene desafíosque debeencararoportuna y adecuadamente.Entre esosdesafíosse encuentrael de materializarel derechoque tienetoda personade presentarlaacción directade constitucionalidad,esdecir,unade lasacciones constitucionalmente diseñadasparaque ese Tribunal puedallevaracabo el control normativo de constitucionalidad.Cuenta,paraello,conlonecesario,ypuede,porlotanto,ponerde relieve el contenidonormativodelartículo132 de la CPE,actualmente ignoradoy,asu vez,
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    cubierto,suplantadoporotrasdosaccionesde control normativodeconstitucionalidad, específicamente,laacciónde constitucionalidadabstractayla acciónconcreta de constitucionalidad.Laaccióndirectade inconstitucionalidadpuede serefectiva,ysolose lo podrá llegaraverificar,enlamedidaenque se permitaa lostitularesdel derechoa presentarlaante el Tribunal Constitucional Plurinacional sinlaintermediaciónde ningún servidorpúblico,esdecir,cuandose pueda ejercerlaparadepurarel ordenamientojurídico. La Constituciónestablece que cualquierpersonaafectadaporunanorma jurídicacontraria a la Constitucióntendráderechoapresentarestaacción. El CódigoProcesal Constitucionalaclaramuchomás esta previsiónal disponerque laAcción Abstractade Inconstitucionalidad “(…) tieneporobjetodeclararlainconstitucionalidadde toda norma jurídicaincluidaenunaley,decretoocualquierresoluciónnojudicialque seacontraria a la Constitución(...)”. Se denominaabstracta,porque se dirige contraunanorma jurídicao resolución,nocontra personasoen relaciónaobjetosconcretos. De estamanera,estáclaro que estaacción no se dirige ni podríadirigirse,contralapropia Constitución,puesde hacerlose estaríadenunciandola‘inconstitucionalidad’de la Constitución oconmás propiedad,lailegitimidadde laConstituciónatendiendoaque la fuente de éstaeslavoluntaddel puebloexpresadaenlaAsambleaConstituyente,porloque el puebloesel únicoque puede modificaroreformartotal o parcialmente laConstitucióna travésde un referéndumode unaAsambleaConstituyente. El Tribunal Constitucional noposee atribuciónalgunaparamodificarlaConstitución,sólola tiene paramodificarodejarsinvigencianormaslegalesoresolucionesde rangoinferior.Si se permitiesemodificarlase estuvieseusurpandoysuplantandoalavoluntaddel pueblo,locual esdelitoyeste Tribunal se estaríaubicandopor encimade lapropiaConstituciónde laque tiene que sermásbiensucustodio. III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta, en la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, estableció que: ”El constituyente le ha conferido al Tribunal
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    Constitucional Plurinacional elejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado. De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado. La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsardel ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos. Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad la jurisprudencia a través de la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, manifestó que: ’…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación
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    de las normasconstitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su laborse concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas‘’ Sobre el particular, la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, señaló que: ”De la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia, cuya compatibilidad o incompatibilidad con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado son determinadas por éste Tribunal, siempre y cuando las disposiciones legales promulgadas estén en plena vigencia, en el momento de realizar el test de constitucionalidad, a efectos de depurarla o no del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0310/2012-CA de 9 de abril, respecto de las normas que son objeto de contrastación que se realiza en las acciones de control constitucional como la abstracta, interpretando el art. 196.I de la CPE, señaló que: ’Al respecto, es necesario remitirse al art. 196.I de la CPE, que señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional velar la supremacía constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar si existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado‘. A efectos de establecer si procede o no el análisis de constitucionalidad sobre una Ley que estando vigente en el momento de plantearse su
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    inconstitucionalidad es conposterioridad expulsada por otra Ley que la abroga de modo que en el momento de realizar el test de constitucionalidad la Ley cuestionada ha desaparecido materialmente del ordenamiento jurídico, es preciso señalar que el control de constitucionalidad correctivo o a posteriori, se ejerce a través de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta; por ello, la doctrina se refiere al control correctivo, debido a que este examen se ejerce cuando la Ley ha sido sancionada y está en plena vigencia, de modo que en caso de determinarse su incompatibilidad con las normas constitucionales, es posible corregir su contenido o retirarla del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política del Estado, lo que ya no es posible en caso de sobrevenir la abrogatoria de la Ley cuestionada de inconstitucional“ (las negrillas nos pertenecen). Por su parte, la SCP 1850/2013 de 29 de octubre, indicó lo siguiente: ”…el control normativo de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad abstracta, debe efectuarse sobre disposiciones legales vigentes y no así respecto a las que han sido derogadas o abrogadas; por cuanto, en esos casos se produce la extinción del derecho por sustracción de materia, así la SCP 0532/2012 de 9 de julio, señaló: ’El Tribunal Constitucional, ha establecido que el control normativo de constitucionalidad, por la vía de la ahora acción de inconstitucionalidad abstracta, se debe desarrollar sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentre derogada o abrogada, ya que en este caso se produce la extinción del derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado. En este sentido también se ha pronunciado la SC 0031/2004 de 7 de abril, que dispone: «El objeto del recurso es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado». En síntesis, conforme al entendimiento establecido por las Sentencias y Autos Constitucionales señaladas precedentemente, corresponde referir que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse
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    sobre una normaque ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada. Por otro lado, también el Tribunal Constitucional ha establecido, que cuando se ha producido la sustracción de materia, cuando ha desaparecido una disposición legal que ha sido objeto de reglamentación por una norma que ha sido objetada su constitucionalidad, por lo mismo esta norma han dejado de tener efecto y vigencia, por lo que no puede ser sometido a control de constitucionalidad… Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto El control normativo de constitucionalidad, es un instrumento jurídico de carácter procesal destinado a velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, siendo un mecanismo constitucional que permite compatibilizar toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, con las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, en la medida que los valores supremos, principios y normas establecidas en ellas no sean infringidas o menoscabadas como consecuencia de la aplicación de preceptos de carácter infra- constitucional. En lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad abstracta, su legitimación activa está reservada para la presidenta o presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o miembros de los órganos legislativos de la entidades territoriales autónomas (ETA), las máximas autoridades de éstas y el Defensor del Pueblo; así, las autoridades nombradas anteriormente, tienen la facultad de impugnar toda norma contenida en las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, ordenanzas y cualquier género de resoluciones no judiciales. Sobre el tema, la SCP 0969/2013 de 27 de junio, precisó lo siguiente: ”Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional,ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia
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    constitucional, como porejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que señaló: ’«...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido,como exige el inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada»; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso‘“. Razonamiento ratificado por la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, que a tiempo de precisar la importancia de este presupuesto señaló lo siguiente: ”El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: ’…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado‘; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: ’Se debe
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    señalar que alinterponerse una acción de inconstitucionalidad,cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: « (...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»‘“. INTRODUCCION La actual Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, otorga el ejercicio de la justicia constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya labor y finalidad es el resguardo de la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, expresadas en la Constitución Política del Estado (art. 196.I de la CPE). Al respecto, en consideración a lo dispuesto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, es preciso remarcar que con el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, que fue desarrollado de forma interpretativa por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, dicho control de constitucionalidad fue ampliado al citado bloque, el cual se encuentra comprendido por las normas tanto nacionales como internacionales que se refieren a derechos humanos, por el citado precepto se ha detallado el rango constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Ley Fundamental, para que estos puedan aplicarse de manera preferente a la Norma
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    Suprema (art. 256.Ide la CPE), dando con ello lugar a un control de constitucionalidad convencional, por el cual se permite dejar inaplicadas o aplicar preferentemente, las disposiciones de derecho interno que, en un caso concreto, se muestren contrarias al parámetro de convencionalidad al reconocer la supraconstitucionalidad. En mérito a lo precedentemente expuesto, la Ley Fundamental estableció la acción de inconstitucionalidad como una de las acciones de defensa; misma que puede ser formulada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, quien tendrá el derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley (art. 132 de la CPE). Así en el Título III, Acciones de Inconstitucionalidad, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en este Código”. El art. 73 del citado Código, determina los tipos de acciones de inconstitucionalidad: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. En cuanto a la legitimación activa, el art. 74 del nombrado Código, otorga la misma para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”. LEGIMITACION PASIVO Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
  • 11.
    De manerageneral,yde conformidadalart. 132 Superior,laacciónde inconstitucionalidad, puede serinterpuesta,conforme alosprocedimientosdesarrolladosparaese fin,portoda persona,individual ocolectiva,que se considereafectadaporunanorma jurídicacontrariaa la Constitución,postuladoconstitucional complementadoporel art.133 siguiente,que prevé que la declaraciónde inconstitucionalidadde unanormala hace inaplicable respectoatodos, loque determinasuefectoergahomes. Ahora bien, en lo que respecta al principio de supremacía constitucional, el Art.410.II de la CPE dispone contundentemente que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (‘) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía (‘): 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales (‘)”. En ese marco, considerando que la soberanía reside en el pueblo y que la Constitución es la única expresión de dicha soberanía, y voluntad del constituyente, debemos precisar que los Instrumentos Internacionales para ser incorporados en nuestro ordenamiento, deben ser previamente ratificados por el Legislativo mediante ley expresa. En efecto, el Art.257.I de la CPE dispone que: “Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.” Por lo que la ubicación de los tratados en el numeral 2 del Art.410.II es estéril y su contenido, únicamente eficaz con rango de Ley (num.3 Art.410.II), jamás podrá aplicarse de manera “preferente” a la Constitución, como inútilmente pretendieron los masistas con el Pacto de San José para dar paso a la reelección indefinida de Evo Morales. El principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las disposiciones normativas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, ya que caso contrario carecerán de efcacia jurídica. Este principio es característico de un Estado constitucional de derechos y justicia, en el cual todos los poderes y autoridades públicas deben someterse a la Constitución, ya que esta
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    le otorga validezjurídica a las disposiciones normativas que el operador jurídico aplica y es la razón por la cual se legitima su actuación; es más, dentro de un Estado constitucional, los derechos contenidos en la Constitución cumplen un doble papel, tanto como fundamento y límite de la actuación de los poderes públicos. Esta simple peroconcretaconceptualización,emergeapartirdel principiode supremacía constitucional previstoenel art.410.II de la CPE, que establece lajerarquíanormativay reconoce el bloque de constitucionalidadapartirde la inclusiónenlapirámide normativade conveniosytratadosinternacionalesque,ensuaplicación,tratándose de derechoshumanos, conforme determinael art.13.IV,son de aplicaciónpreferente,locual pone tambiénen vigencia,el bloquede convencionalidad.Lanociónde supremacíaconstitucional,surge de la propianaturalezanormativade laConstitución,laque se erige comofuente primariadel ordenamientojurídico,el que noesotra cosa que el conjuntode previsionesque conformanel derechopositivode unEstadoy que se compilaenunsistemanormativo,envirtudde la unidady coherenciaque le imprimenlos valores,principiosyreglasestablecidasenla Constitución;dichode otraforma,el ordenjurídicode la sociedadpolíticase estructuraa partir de la NormaFundamental,yaque esellalaque determinalaestructurabásicadel Estado,instituye losórganosatravésde los cualesse ejerce laautoridadpública,atribuye competenciasparadictarnormas,ejecutarlasydecidirconforme aellaslascontroversiasy litigios que se suscitenentre losmiembrosde lasociedad,oloque eslomismo:establece el ordenjurídicodel propioEstado;por loque,su protecciónycontrol de su aplicaciónse han encargadoa una jurisdicciónespecial:lajurisdicciónconstitucionalque se encuentra representadaensuúnicainstancia,porel Tribunal Constitucional Plurinacionaly,acuyas decisiones,lapropiaConstitución,delegael resguardode suintegridadysupremacía. Razonandoensimilarsentido,laCorte Constitucional de Colombia,señalaque:“…la Constituciónesnormafundante enunadimensióntantoaxiológica(v.gr.establece principios, derechosfundamentalesypautasinterpretativas),comoinstrumental (proporcionalos mecanismosparalogrararmonía y coherenciaenlaaplicaciónde laConstitución),yenese ordende ideas,el principiode supremacíadacabidaa la consagraciónde garantías fundamentalescomofinesprioritariosdel Estado,yel establecimientode controlesde todoel ordenamientoyde unajurisdicciónespecial encargadade velarporsuintegridad.”1. Entonces,el control de constitucionalidadejercidoporeste Tribunal atravésde la Acciónde InconstitucionalidadAbstracta,consisteenlaconfrontaciónde lospreceptosdemandadosde inconstitucionalesconel conjuntode disposicionesestablecidasenlaNormaSupremaque han sidoseñaladascomoinfringidasenlacorrespondientedemanda;cabe recalcarsinembargo, que lasnormas que seanimpugnadasde inconstitucionales,deberánencontrarsevigentesal momentode suimpugnación;pues,comose manifestó,lafinalidadde laacciónabstracta de inconstitucionalidad,esexpulsardel ordenamientojurídicolasdisposicioneslegalesque sean incompatiblesconlospreceptosconstitucionales,yaque -se reitera- notendríasentido pronunciarse sobre unanormaque ya no formaparte del ordenamientojurídico, porque precisamente hasidoderogada,abrogadaoya no se encuentravigente poralgunaotrarazón. III.2.SupremacíaconstitucionalyjerarquíanormativaPorprevisióndelart.410.II de laCPE: “La Constitucióneslanormasupremadel ordenamientojurídico bolivianoygozade primacía frente acualquierotradisposiciónnormativa.El bloque de constitucionalidadestáintegrado por losTratados y Conveniosinternacionalesenmateriade DerechosHumanosylas normas
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    de DerechoComunitario,ratificadosporel país.Laaplicaciónde lasnormasjurídicasse regirá por la siguientejerarquía,de acuerdoalascompetenciasde lasentidadesterritoriales:1. ConstituciónPolíticadel Estado.2.Los tratadosinternacionales3.Las leyesnacionales,los estatutosautonómicos,lascartasorgánicasy el restode legislacióndepartamental,municipal e indígena4.Los decretos,reglamentosydemásresolucionesemanadasde losórganos ejecutivoscorrespondientes”.Postulado constitucional que llevainmersosensucontenido, los principiosde supremacíaconstitucional yjerarquíanormativa;el primero,entendidocomo aquel envirtuddel cual,dentrodel ordenjurídicoypolítico,estructuradosobre labase normativaque laConstituciónPolíticadel Estadoestablece yobligaa todospor igual;así, ocupa el primerlugarde la pirámide normativa,porloque lasdisposicioneslegalesordinarias, al derivarse de ella,nopuedencontradecirlani desconocerlosvalores,principios,derechosy garantías que ellaconsagra,constituyéndose enlafuente yfundamentode todaotranorma jurídica;es decirque,todaley,decretooresolución,se hallaindefectiblementesubordinadaa ella,erigiéndose enconsecuencia,enlanormafundamental yfundamentadorade todoel ordenjurídico.En cuantoal principiode jerarquíanormativa,laSC0013/2003 de 14 de febrero,explicósucontenidoseñalandoque éste consiste:"…enque laestructurajurídicade un Estadose basa encriteriosde nivelesjerárquicosque se establecenenfunciónde sus órganosemisores,suimportanciayel sentidofuncional;de maneraque unanorma situadaen un rango inferiornopuede oponerse aotrade superiorrango”,entendimientoque sumidoal contenidonormativodel art. 410 de laCPE, se concretizaensu ámbitode aplicación,al precisarel ordende prelaciónosubordinaciónenel que se encuentrancadaunade las normas jurídicas;así, el señaladoartículo,establece lapirámide normativainternareconociendoala ConstituciónPolíticadel Estadocomolaprimeray másimportante norma,debiendo subordinarse aellacadauna de las demás;luego,se ubicanlosTratadosInternacionales, inmediatamentepordebajolasleyesnacionales,estatutosautonómicos,cartasorgánicasy el restode la legislacióndepartamental,municipal e indígena,parafinalmente,reconoceralos decretos, reglamentosydemásresolucionesemanadasde losórganosejecutivosdel gobierno central y de las entidadesterritorialesautónomas.Asílascosas,esprecisoestablecerque el principiode supremacíade laConstituciónPolíticadel Estado,implicalanecesaria concurrenciadel principiode jerarquíanormativa,puesel establecimientode estasupremacía normativa,supone laexistenciade unagradaciónjerárquicadel ordenjurídicoderivado, donde el ordenamientojurídicose halle escalonadoenplanosdescendentesenloscuales,los más altossubordinanalosinferiores,ytodoel conjuntose subordine asuveza laConstitución Políticadel Estado. El test de proporcionalidad Sobre el principio de proporcionalidad y los elementos que la componen la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por lo cual, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su
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    fundamento en elcarácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Lo anotado implica entonces, que la autoridad al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”. Método que permite comprobar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Complementando lo descrito, es importante considerar que ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones; sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario[37] con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma, es decir, ser admisible con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado; b) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) Ser proporcional en sentido estricto, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
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    Entonces, se debedeterminar en cada caso, si la restricción regulatoria a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales; de igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución Política del Estado, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar de una sociedad democrática. PROCEDIMIENTO Procedencia.Este recursoprocede contratodaley,decretooresoluciónnojudicial que porsu origeno ensu contenidoseacontrariaa lasnormasestablecidasporlaConstituciónPolítica del Estado. Segúndisponenlosartículos54 de la LeyN.° 1836 del Tribunal Constitucional y34 del Reglamentode ProcedimientosConstitucionales,el recursodirectooabstractode inconstitucionalidadse planteaytramita como acciónno vinculadaa uncaso concreto. Legitimación.Pordisposiciónde losartículos55-1 de laLey 1836 y 35 del Reglamentode ProcedimientosConstitucionales,estánlegitimadasparapresentareste recursotansolo:el Presidentede laRepública;cualquierSenadoroDiputado;el Fiscal General de laRepública,y el Defensordel Pueblo.Requisitosde admisión.Losartículos56-1 de la Ley 1836 y 36 del Reglamentode ProcedimientosConstitucionalesestablecenlossiguientesrequisitosparala admisión de este recurso:•Acreditarla personeríajurídicadel legitimado,esdecir,el Presidentede laRepúblicayPresidentedel CongresoNacional presentandolaLeyde su proclamación;el Presidente de laCorte Supremade Justiciael títulode sudesignación ycopia legalizadadel actade su elección; losDiputadosySenadorespresentandolacredencial expedidaporlaCorte Nacional Electoral ycopiao fotocopialegalizadadel actade juramento ante su respectivaCámara;el Fiscal General de laRepúblicayel Defensordel Pueblo, presentandoel títulode nombramientoexpedidoporel Presidente delCongresoycopia legalizadadel actade su posesión.•Acompañarel textode lanormaimpugnada,presentando un ejemplarde laGacetaOficial de Boliviayotrodocumentooficial.•Fundamentarel recurso enderecho,señalando:lanormaque se cuestionaylanorma constitucional que se considera vulnerada.Trámite.Presentadoel recursoenlaSecretaríadel Tribunal,laComisiónde Admisiónemitiráel autoconstitucional enel plazode 10 días, admitiendoorechazandoel recursoy en sucaso disponiendose subsanenlosdefectosde formaenlostérminosyel plazo establecidosporel artículo32 de laLey N.°1836. En caso de que el recursoseaadmitido,enel
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    auto constitucional sedispondráponerenconocimiento del personerolegaldel órganoque emitiólanormaimpugnada,acuyo efectodeberálibrarse laprovisióncitatoriaparaque se efectúe lacitaciónlegal enformapersonal,yencasode no ser habidopersonalmentese efectúe mediante cédula.El personero legal del órganoque emitiólanormaimpugnadapodrá apersonarse ante el Tribunal Constitucional,enel plazode 15 días computablesapartirde su citaciónpersonal,aobjetode formularlosalegatoslegalesque considerenecesariosrespecto a la impugnaciónde lanormalegal.Encaso de producirse el apersonamientoyformulacióndel alegato,se notificaráconel mismoal recurrente sóloa losfinesde que tome conocimientosin lugara nuevasformulacionesde alegatosoargumentos.Transcurridoslos15 días de plazo desde lacitaciónal personerolegal del órganoque emitiólanormalegal impugnada,conosin el alegatoreferidoanteriormente,laComisiónde Admisiónprocederáal sorteodel expediente entre losmagistradosparadesignaral relatordel expediente;el sorteodeberáefectuarseenel plazode tres días siguientesalaconclusióndel plazode apersonamientoyformulaciónde alegato.Resoluciónyefectos.Dentrodel plazode 30días siguientesal sorteodel expediente, el Tribunal Constitucional dictarálaresolucióncorrespondiente declarandola constitucionalidadoinconstitucionalidadde laley,decretooresoluciónque se impugna.El Tribunal Constitucional declararálaconstitucionalidadde lanormaimpugnadacuando establezcaque lamismano vulnerani contradice a lasnormasde la ConstituciónPolíticadel Estado.En caso de declararse laconstitucionalidadde lanormaimpugnada,nopodrá plantearse nuevademandade inconstitucionalidadcontralamismainvocandolasmismas causalesyfundamentosjurídico-constitucionales.Laresolucióndel TribunalConstitucional declararála inconstitucionalidadde laley,decretooresoluciónque se impugnamedianteel recurso,cuandose establezcaque susnormasvulneranycontradicenalasdisposicionesde la ConstituciónPolíticadel Estado.Laresoluciónpodrádeclararlainconstitucionalidadparcial o total de lanorma legal impugnada.Enel primercaso,laresolucióntendráefectoderogatorio de losartículos sobre losque recaigala declaraciónde inconstitucionalidaddebiendoseguir vigenteslosdemásartículos.Enel segundocasotendráefectoabrogatoriode lanormalegal impugnada.Enla resoluciónque dictael Tribunal Constitucional podrátambiéndeclarar la inconstitucionalidadde otrasnormaslegalesconexasoconcordantesconlanorma legal impugnadaconlosmismosefectosdescritosanteriormente.Laresolucióndictadaporel Tribunal Constitucional es«ergaomnes»,esdecir,tieneunalcance general paratodos INTRODUCCIÓN. La protección de la Constitución es esencial dentro de un estado constitucional de derecho como Bolivia, es por esta razón que se tiene un Tribunal especializado para la tarea de control de la constitucionalidad de la normativa que se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico. El control de la constitucionalidad, según la Ley del Tribunal Constitucional, puede identificar dos tipos de inconstitucionalidad: la de fondo, cuando el tribunal se encuentra ante una normativa cuyo contenido contraría directamente los principios y normas establecidos en la constitución; o la de forma, cuando el hecho de que la norma sea inconstitucional deviene de fallas en el procedimiento de formación de la misma.
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    El problema anteel cual se enfrentó el Tribunal Constitucional Plurinacional fue que ambos tipos de inconstitucionalidad no eran suficientes para la protección efectiva de la constitución ya que a menudo se lepresentaron casos en los que la normativa no se enfrentaba o contradecía los conceptos establecidos en la Constitución sino que simplemente omitía aplicarlos, ante este tipo de vulneración de la constitución de carácter omisivo, nada había regulado en la ley y por tanto se vio ante el dilema de ir más allá de las disposición positiva vigente, interpretándola desde una perspectiva más amplia de esa manera incluyendo a la figura de la inconstitucionalidad por omisión como un tímido fundamento en sus resoluciones, mismo que fue tomando fuerza y moméntum a través de los casos concretos en los que se aplicó, y proceso que constituye el objeto principal del presente trabajo de investigación. Así, en el presente trabajo de investigación se procederá al estudio de algunos casos que fueron materia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional y en el cuál se buscará observar el proceso paulatino de inclusión de la figura de lainconstitucionalidad por omisión dentro del ordenamiento jurídico nacional. III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. De esta manera se concluye que el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico del Estado boliviano admite a la inconstitucionalidad por omisión como una de las posibles formas en las que la inconstitucionalidad puede presentarse, de esta manera nuestro país se une a una gran cantidad de otros que ya la han reconocido y que se encuentran a la vanguardia del desarrollo de lo que en la doctrina constitucional se conoce como "constitucionalización del derecho". La tarea realizada por el Tribunal Constitucional ha sido paulatina pero absolutamente efectiva de manera que ha quedado en evidencia que el proceso de inclusión de instituciones jurídicas nuevas se presenta en Bolivia también por la vía jurisprudencial, lo que denota un derecho vivo y cambiante siempre en búsqueda de adaptarse a las necesidades de la población. Ambas constituciones, la de 2004 y la de 2009 establecen claramente en sus respectivos artículos (229 y 410) que la Constitución boliviana ha dejado ya hace bastante tiempo de ser simplemente "política" y que en la actualidad, por lo menos en su parte dogmática, es un documento "normativo", en otras palabras, ya no constituye un imperativo que el legislador deba desarrollar un artículo de la Constitución para que éste pueda ser aplicado, nuestra constitución es una norma que se aplica de manera directa. La implementación de la inconstitucionalidad por omisión implica un aumento evidente de poder político en el Tribunal Constitucional ya que gracias a esta figura, pasa de ser el clásico legislador negativo, a un legislador positivo contingente, de manera que en sus resoluciones puede determinar la forma en la que debería haberse dictado una norma por parte del legislador e incluso dictar, dentro de su resolución, una norma de carácter contingente hasta que el Órgano Legislativo cumpla de una vez y por todas de manera correcta con las disposiciones constitucionales. Al ser la inconstitucionalidad por omisión una novel institución jurídica es evidente que la misma requiere de un pulido más fino para poderle dar un verdadero alcance y uso en búsqueda de la protección de la Constitución. El tipo de inconstitucionalidad por omisión reconocido hasta el momento por el Ordenamiento Jurídico boliviano es restringido ya que de la lectura de la Sentencia Constitucional 0066/2005 se deduce que es necesario que la Constitución haya
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    dejado un mandatoconcreto de legislar totalmente determinante para que pueda darse una inconstitucionalidad por omisión, faltará preguntarse qué es lo que sucederá en cuanto a un posible caso de inactividad del Legislador por un lapso de tiempo determinado y si en consecuencia el tiempo es un condicionante más al mandato concreto de legislar, igualmente tendrá que verse qué razonamiento que se planteará si aquel mandato ha sido cumplido parcialmente. CONCLUSION En contraste,en Bolivia,mediante lareformaconstitucional de 2009, se atribuyóal Tribunal Constitucional Plurinacionallacompetenciaparaejercerel control sobre laconstitucionalidad de todas lasnormas jurídicas,seanéstasleyes,estatutosautonómicos,cartasorgánicas, decretosytodo génerode resolucionesnojudiciales(arts.72 y 73 CódigoProcesal Constitucional de 2012),declarando,suinconstitucionalidadconcaráctergeneral oerga omnes,yefectoderogatoriooabrogatorioconforme correspondaencadacaso (art.78). El objetode control,portanto enBoliviatiene unaamplitudmayorala de las solasleyesoactos de similarrango. En Bolivia,lacompetenciadel Tribunal Constitucional Plurinacional,conformeal Código Procesal Constitucional de 2012, la ejerce el mismo,entre otrosmedios,al conoceryresolver tanto “accionesde inconstitucionalidaddirectasode carácter abstracto” como “accionesde inconstitucionalidadindirectasode carácter concreto” sobre leyes,estatutosautonómicos, cartas orgánicas,decretosytodo génerode ordenanzasyresolucionesnojudiciales”(art.73). Siguiendoestamismaorientación,enBolivia,el CódigoProcesal Constitucional de 2012, al regularlasaccionesde inconstitucionalidaddirectasode carácterabstracto sobre leyes, estatutosautonómicos,cartasorgánicas,decretosytodo génerode ordenanzasyresoluciones no judiciales”(art.73),le atribuye lalegitimaciónactivaexclusivamente al Presidente del Estado Plurinacional,cualquiermiembrode laAsambleaLegislativaPlurinacional ode los ÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,lasmáximasautoridades ejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,asícomo laDefensoraoel Defensordel Pueblo.(art.74). La Supremacía Constitucional esunprincipioteóricodel DerechoConstitucional que postula, originalmente ubicaralaConstituciónde unpaís jerárquicamenteporencimade todaslas demásnormasjurídicas,internasyexternas,que puedanllegar,aregirsobre ese país.Esto incluiríaa lostratados internacionalesratificadosporel país ycuyo ámbitode aplicaciónpueda sertambiénsobre lasrelacionesjurídicasinternas.LaConstituciónesuntextode carácter jurídico-políticofrutodel poderconstituyenteque fundamentatodoel ordenamiento, situándose enél comonormaque recoge,define ycrealospoderesconstituidoslimitándolos
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    al serviciode lapersonahumana.Además,tendráelcarácterde NormaSuprema,de manera que prevalecerásobre cualquierotraque fuese posterior ycontrariaa ella,jerarquía constitucional.Laprelaciónde lanormasuperiorimplicaque nopuede transgredirlaoviolarla una normade inferiorjerarquía;sencillamente,porque se tratade NormasSupremaso normasque tienenprioridadenlajerarquía de lanormatividadjurídicadel Estado La legitimaciónactiva enlas acciones de constitucionalidad Conforme alo previstoenel artículo 202.1 de la CPEde 2009, lalegitimaciónactivaenlaacciónabstracta de inconstitucionalidadlatienen“…laPresidentaoPresidente de laRepública,Senadorasy Senadores,Diputadasy Diputados,Legisladores,Legisladorasymáximasautoridades ejecutivasde lasentidadesterritorialesautónomas…”.Enel CPC,específicamente enel artículo 74 (cuyonomeniurises,precisamente,LegitimaciónActiva),se señalaque “Están legitimadasylegitimadosparainterponerlaAcciónde InconstitucionalidadAbstracta,la PresidentaoPresidentedel EstadoPlurinacional,cualquiermiembrode laAsamblea LegislativaPlurinacional ode losÓrganosLegislativosde lasEntidadesTerritoriales Autónomas,lasmáximasautoridadesejecutivasde lasEntidadesTerritorialesAutónomas,así como laDefensoraoel Defensordel Pueblo”. Comolo precisael propioCPCensu artículo 72: “Las Acciones de Inconstitucionalidad(es decir,laabstracta y la concreta) son de puroderechoy tienenporobjetodeclararla inconstitucionalidadde todanormajurídicaincluidaenunaLey,decretoo cualquiergénerode resoluciónnojudicial que seacontrariaala ConstituciónPolíticadel Estado,ainstanciade las autoridadespúblicasseñaladasenel presente Código”15. Oportunidad para la presentaciónde la acción de inconstitucionalidad Un tercerelemento que corresponde tomarencuentaenel análisisque se desarrolla,eslaoportunidadenlaque puedenserpresentadaslasaccionesparael control normativode constitucionalidad.El artículo 202.1 yel CPC dejanabiertalaposibilidadde que laacciónde inconstitucionalidad abstracta puedaserpresentadaencualquiermomento,entantolanormacuya constitucionalidadse cuestionaesté vigente. A manera de conclusiónBolivianoha terminadode implementarlaConstituciónPolíticadel Estado vigente enBoliviadesdefebrerode 2009, visualizándose unlargocaminoantesque los contenidosnormativosque presentase puedanmaterializar.Enotras palabras,todavíase requiere construirunEstadoconstitucional de Derecho.Peroparalograrese objetivodebe tenerse presente que el órganode control constitucional,el TribunalConstitucional Plurinacional,juegaunrol protagónicoytiene desafíosque debeencararoportunay adecuadamente.Entre esosdesafíosse encuentrael de materializarel derechoque tienetoda personade presentarlaacción directade constitucionalidad,esdecir,unade lasacciones constitucionalmente diseñadasparaque ese Tribunal puedallevaracabo el control normativo de constitucionalidad.Cuenta,paraello,conlonecesario,ypuede,porlotanto,ponerde relieve el contenidonormativo delartículo132 de la CPE,actualmente ignoradoy,asu vez, cubierto,suplantadoporotrasdosaccionesde control normativode constitucionalidad, específicamente,laacciónde constitucionalidadabstractayla acciónconcreta de constitucionalidad.Laaccióndirectade inconstitucionalidadpuede serefectiva,ysolose lo
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    podrá llegaraverificar,enlamedidaenque sepermitaa lostitularesdel derechoa presentarlaante el Tribunal Constitucional Plurinacional sinlaintermediaciónde ningún servidorpúblico,esdecir,cuandose puedaejercerlaparadepurarel ordenamientojurídico. CONCLUSIONES La acciónde inconstitucionalidadesenColombiaunderechofundamental políticopor serparte de la esferade lopúblicoysusceptible de serejercida previo cumplimientode ostentarlacalidadde ciudadano;además,esunmecanismode protección del derechofundamental sustancialalasupremacía efectivade laConstituciónypermite el cumplimientodel principiodemocrático. La acción de inconstitucionalidadesunmecanismo de participaciónciudadana,noenunciadoexpresamente enel artículo103 de la Constitución Políticani desarrolladoporlasleyes134 de 1994 y 1757 de 2015, que regulaneste tipode herramientasde participación. Segúnla Constitución,ensusartículos152 y377, losderechos fundamentales,losprocedimientosyrecursosparasu protecciónylosmecanismosde participaciónciudadana,tienenprotecciónreforzadayreservade leyestatuaria;porlotanto, corresponde al legisladorordinario,atravésde un trámite especial,regularesta institución.De maneraexcepcional,puede laCorte Constitucional hacerloalegandolabúsquedade unfin superiorconstitucional.Sinembargo,laCorte Constitucional nohajustificadolegítimamenteel porqué de la limitacióndelaccesociudadanoala acciónde inconstitucionalidadal impedirque loscondenadospuedaninstauraraccionesde inconstitucionalidadoal establecerleunagran carga argumentativaal accionante que quierahacerusode estainstitución.312 No es constitucionalmente aceptable que laCorte Constitucionalexcluyade laposibilidadde instauraraccionesde inconstitucionalidadalaspersonascondenadasporhabercometido algúntipode delito,porque laConstituciónexpresamentedice cuálesderechosrequierenel ejerciciode laciudadaníay allíno se encuentrael de instauraraccionesendefensade la Constituciónyde laley,con loque se somete a lapoblacióncarcelariasobre laque recae sentenciacondenatoriaauna situaciónde marginaciónjurídica,agravandomáslasituaciónde vulnerabilidadenque se encuentran.Además,laCorte noplanteacuál esel finconstitucional perseguidocondichaexclusión,conloque se configuraunadiscriminaciónilegítimade parte de la Corte.  Cuandola Corte Constitucional impideque loscondenadospenalesinterpongan accionesde inconstitucionalidadestáviolandoel bloque de constitucionalidad,pueslos artículos 8 y 25 de laConvenciónamericanade losDerechosHumanosestablece el deberde losEstados de garantizarel acceso a la justiciayla eficaciade losderechoshumanos fundamentales,conlaexistenciade recursossencillosyrápidos,que permitanlaprotecciónde este tipode derechos.Laacción de inconstitucionalidadesunode los mecanismospara accedera lajusticiaconstitucionaly hacerefectivalasupremacíade la Constitución. El fin constitucional,perseguidoconel establecimientode unosexigentesrequisitosde procedibilidadde laacciónde inconstitucionalidad,esmenorala vulneraciónrealizadaal ciudadanoal limitarle susderechosde acción,supremacíaefectivade laConstitucióny participaciónciudadana;porlotanto,dichoslímitesson313 ilegítimos,debeentonceslaCorte Constitucional flexibilizarel proceso de admisiónydecisiónde fondode lasdemandasde inconstitucionalidadpresentadasporlosciudadanos,paranoimponerlesunaexcesivacarga argumentativa,que nohace otra cosa que alejaral ciudadanode la acciónde inconstitucionalidadcomoderechopolíticofundamental,mecanismode protecciónde un derechofundamentalymecanismode participaciónciudadana. En Colombia,lalegitimación
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    activapara instauraraccionesde inconstitucionalidadantelaCorte Constitucionalrecae enel ciudadano,peronoesasí enotros ordenamientosjurídicosdonde dichaposibilidadpuede ser restringida,comoel casoitaliano,alemánoespañol oabiertaacualquierpersona,comoesel ejemplovenezolano. En segundolugar,el control abstractode constitucionalidadbolivianonogeneraningún cuestionamientodesde laópticade suexistenciaconstitucional comounaherramientamásde defensade laConstituciónboliviana.Sinembargo,desde laperspectivade lalegitimaciónen cuanto a minoríasparlamentariasse refiere,noesunsistemaafortunado,porel contrario, conllevaciertosriesgosdemocráticosal contemplarunalegitimacióntanreducidaencuantoa numerode legisladoresse refiere;el hechode que unSenadoroun Diputadopuedanejercitar el recursoabstracto de inconstitucionalidadpuedellevarcongranfacilidadaextenderala arena de discusióndel Tribunal Constitucionalunadiscusiónpolíticainacabadaensede parlamentaria.103 Al respecto,NorbertLösingapuntaque:“El control constitucional abstracto no generapor tanto grandesdificultadesparasucomprensión,apesarde que el círculo de quienespotencialmente lopodríansolicitarse encuentraestrechamente ligadoa SenadoresyDiputados,yportanto se corre el peligrode que se abuse del Tribunal Constitucional conel objetode continuarporestavía conlas controversiaspolíticas”111. Recordemosque el control de constitucionalidadabstractode lasnormascon rango de leyfue creado,entre otras razones,paradefenderalasminoríasparlamentarias, peroal hablarde minoríasparlamentariasseríaerróneoque lasconcibamoscomolaposibilidadde que unsolo legisladorpuedaactivareste mecanismode defensa,esdecirensugénesisse creópara protegera lasminoríasparlamentarias –sí- perono tan minoritarias,tenemosque concebirlas de forma necesariacomounacolectividadde voluntades,el númerooporcentaje requerido para poderejercitarel recursode inconstitucionalidadpuede variaryel mismodebe adecuarse a lasnecesidadesespecíficasde cadapaís, perono debe serel extremoaquí analizado112,ya enotro trabajo anteriornoshemosreferidoaello113.Ahora bien,encuanto a los tratadosinternacionalescomoobjetode control,enBoliviaexistíael sistema apriori o preventivode control de constitucionalidadde losmismos,ellocomportabapropiamente una consultade constitucionalidadde lostratadosoconveniosinternacionales,cuyadeclaración de inconstitucionalidadresultabavinculante ycomoconsecuenciade elloel tratadoo convenio podríao no seraprobado. Artículo 4. (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL). I. La Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
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    II. El bloquede constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país. III. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular. IV. Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional. Ley del tribunal constitucional plurinacional ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA Artículo 103. (PROCEDENCIA). La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado. Artículo 104. (LEGITIMACIÓN). Están legitimados para interponer la Acción: 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. 2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado. 3. Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas. 4. Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y 5. La Defensora o el Defensor del Pueblo. Artículo 105. (REQUISITOS DE ADMISIÓN). Presentada la Acción, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere: 1. Acreditado la personería de la autoridad accionante y, en su caso, el poder
  • 23.
    suficiente de surepresentante. 2. Precisado la norma constitucional que se entiende infringida. Artículo 106. (PROCEDIMIENTO). I. Admitida la Acción, se pondrá en conocimiento del representante legal del órgano o de las entidades territoriales autónomas que generaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, a efecto de su apersonamiento para formular informe del caso, en el plazo de quince días. II. Con o sin informe, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes. Artículo 107. (SENTENCIAY EFECTOS). 1. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte. 2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella. 3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 4. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal. 5. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella. Ley código ptocesal constitucional ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA ARTÍCULO 74. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales
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    Autónomas, así comola Defensora o el Defensor del Pueblo. ARTÍCULO 75. (PROHIBICIÓN DE INADMISIÓN POR FORMA). Las Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto no podrán ser rechazadas por razones de forma, las que en su caso podrán ser subsanadas en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tendrá por no presentada la acción. ARTÍCULO 76. (PROCEDIMIENTO). I. Admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe que corresponda. II. Cumplido el plazo, con o sin informe se procederá inmediatamente al sorteo, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitir la sentencia correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. ARTÍCULO 77. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). El Tribunal Constitucional Plurinacional fundará la sentencia de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en la Acción interpuesta. ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA). I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial. II. La sentencia que declare: 1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados. 2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general. 3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal.