SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 101
SILABO DESARROLLADO DE LA ASIGNATURA DE DERECHO PROCESAL
PENAL II
“NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL”
I UNIDAD
PRIMERA SEMANA
LEY PROCESAL PENAL
INTRODUCCIÓN
Lo principal en materia de la legalidad de una norma y la obligatoriedad de
cumplimiento, reside en el jus imperio del Estado o territorio del cual emana y
para el cual emana, así es claro en todas las legislaciones que se especifique
el lugar donde deben ser acatadas y cumplidas, salvo que exista un acuerdo
multinacional de varios Estados en el cual previo acuerdo con las formalidades
del caso se adopte una legislación común para ellos; sin embargo en materia
procesal es aún más específica y detallada su delimitación y por consiguiente
el ámbito territorial que el que debe regir e igualmente a partir de qué momento;
conforme al artículo 109º de la Constitución Política, toda norma legal que se
promulga tiene vigencia y es de obligatorio su cumplimiento a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la
misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte lo cual es conocido
como la vaccacio lege o vacaciones de ley, que mayormente se da y es usual
que acontezca en el caso de la aprobación de Códigos, para no cohesionar
bruscamente con los que se encuentran vigentes y los trámites seguidos al
amparo de los mismos (como se ha dado con la reciente Promulgación del
Código Procesal por Dec. Leg. Nº 957 de 28JUL2004, que ha postergado su
entrada en vigencia hasta el 01FEB2006 en algunos Distritos Judiciales del
Perú), tratándose de actos procesales, no podemos hablar de retroactividad en
la medida de que los actuados al amparo de la ley anterior y que se encontraba
vigente al momento de su realización conservarán toda su eficacia y validez,
así se aplica la ley vigente en el momento del proceso sin considerarse cual
regía al instante de la perpetración del hecho; si la Ley procesal se modifica
durante una tramitación en curso, entonces rige la ley modificada y se aplica a
partir de ese momento, con plena validez de aquellos actos procesales
realizados de acuerdo a la ley anterior conforme se ha expresado; la razón de
la irretroactividad de la ley procesal penal, reside en que la ley procesal no
declara cuales hechos son delito, sino que se limita a dar pautas que deben
seguirse en toda investigación judicial, por eso rige desde el momento que se
promulga y publica y no antes, salvo que la propia ley establezca un plazo
posterior para que entre en vigencia (vaccatio lege obi cit.). Finalmente cabe
referirse a las personas a las cuales se aplica o debe regir una disposición
procesal penal y da precisamente para aquellas que se encuentren dentro de la
territorialidad de un Estado ya tratado anteriormente.
1. LEY PROCESAL PENAL EN EL ESPACIO.
Sostiene BELING que la finalidad de la ley procesal penal es “ofrecer a los
órganos de la justicia penal las normas a que han de atenerse en su conducta
propia y al juzgar las conductas ajenas”1.
Las leyes procesales penales son normas territoriales. Señala Domingo
GARCÍA RADA que la ley procesal sólo surte sus efectos en el ámbito dentro
del cual el Estado ejerce su soberanía y que su vigencia tiene su misma
extensión territorial2. Rige, en consecuencia y con carácter general, el brocardo
“lexfori”, de manera que todo acto procesal llevado a efecto en el Perú por
nuestros jueces se tramitará conforme a nuestras normas, inclusive las
actuaciones procesales realizadas por jueces nacionales en funciones de
auxilio judicial internacional y, por tanto, en el marco de un proceso extranjero
regido, pues, por los preceptos imperantes en ese país3.
El Código de Procedimientos Penales de 1940 contiene tres normas en materia
de ley procesal en el espacio; normas que según José HURTADO Pozo son
semejantes a las disposiciones del Código de 1920, tienen una clara influencia
francesa y no se encuentran en completa armonía con las disposiciones del
Código Penal de 19244.
El art. 6° contiene una regla de carácter general de extensión del conocimiento
de los delitos por los jueces peruanos: si un peruano que delinque en el
extranjero y dicha conducta también es penada por la ley penal peruana, su
autor puede ser juzgado a su regreso al Perú (principio de la nacionalidad
activa) . El art. 7a consagra el principio real o de defensa, al precisar que si un
extranjero que comete un delito fuera del territorio nacional y si ese delito es
contra la seguridad del Estado, falsificación de moneda, billetes o documentos
nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el
Perú o si el Gobierno obtiene su extradición. El art. 8° reconoce efectos
parciales a las sentencias o actuaciones jurisdiccionales extranjeras: no
procede la persecución si por el hecho delictivo, cuyo enjuiciamiento puede ser
realizado por el Perú, un tribunal extranjero ya emitió sentencia absolutoria o si
habiendo emitido sentencia condenatoria, la pena ya fue cumplida o el reo
hubiera obtenido su remisión o su aplicación haya prescrito.
En realidad estas normas no definen un marco de actuación procedimental a
los órganos penales. Resulta preciso señalar que en materia de Derecho
procesal penal internacional rige un principio básico: en los procedimientos que
se sigan ante un órgano de la justicia penal del país, todos los sujetos, y
particularmente el juez, han de atenerse al derecho interno. Si se trata de una
solicitud ele cooperación judicial internacional, el juez nacional se regirá con
arreglo a las normas del derecho interno, mientras que los actos procesales de
un Estado extranjero sólo tienen para el Perú una significación de simple
1 BELING, Derecho Procesal Penal págs.10
2 GARCIA RADA, Domingo, Manual de Derecho Procesal Penal,1984 pág.17
3 ASENCIO MELLADO, Introducción al Derecho Procesal Pág.30
4 HURTADO POZO, José, manual de Derecho Penal Parte General, 1987, Pág. 208
hecho, con las excepciones que fije el Derecho Internacional y los Tratados
respectivos (34).
Los arts. 6° al 8° del Código de 1940 han sido abrogados por los arts. 1° al 4°
del Código Penal de 1991. Este Código define el principio de territorialidad (art.
Ia) de la ley penal como criterio rector de aplicación de la ley penal en el
espacio, a la par que asume a un nivel de supletoriedad los demás principios,
con sus respectivas excepciones (arts. 2°, 3° y 4°). Consecuentemente, es
lógico afirmar que las normas o pautas que rigen la aplicabilidad de los
preceptos penales en el espacio también se aplican a la ley procesal. Como al
aplicar el Código Penal siempre debe cumplirse el procedimiento legalmente
establecido, se puede partir como de un todo, para el estudio de esta
situación5.
2. LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO
Dado que el proceso se desarrolla en el tiempo, no es raro que a una norma
jurídica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho aunque de
manera diversa. La Constitución prescribe que las leyes en general no tienen
fuerza ni efecto retroactivo (art. 103°). Ello es así en el derecho procesal penal
porque el Juez únicamente puede actuar conforme a la norma procesal vigente
al tiempo en que se desarrolla el proceso.
Sobre la base de la irretroactividad de la ley procesal penal es de tener
presente, en principio, que el art. 8a. 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos estipula que el tribunal u órgano jurisdiccional competente
es el establecido por ley con anterioridad a la comisión del delito, por lo que en
materia de configuración del juez rige el brocardo tempus comissi delicti. En
cuanto a la organización legal del proceso, la doctrina procesal mayoritaria
sostiene que rige el brocardo “tempus regis actum”, en cuya virtud las normas
procesales son aquellas vigentes al momento de realización del acto procesal.
Empero, esta última concepción debe matizarse, pues se basa en una
pretendida neutralidad de las normas procesales, que con carácter general no
puede ser admisible. La aplicación de los preceptos procesales, que se refieren
alero transcurso formal de los procesos y a la organización de los tribunales
que en términos generales no restringen derechos individuales, seguirán
rigiéndose por el principio de la ley vigente en el momento del proceso. En
cambio, cuando se trata de disposiciones de garantías han de ser consideradas
como restrictivas de derechos y, por consiguiente, sometida al brocardo tempus
comissi delicti, que es el presupuesto material al que las consecuencias
procesales se hallan ligadas (38).
BINDER, apunta, en primer lugar, que los actos procesales que deban
desarrollarse luego de modificarse la ley procesal y que no tengan relación con
la orientación político criminal del proceso (ampliación o restricción de plazos,
requisitos formales para la eficacia de ciertos actos, etc.), se rigen por la ley
vigente al realizarse los mismos; y, en segundo lugar, que si la nueva ley
5 MARTINEZ RAVE, Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano Pág.91
procesal penal es más favorable, es decir, que fortalece el sentido político-
criminal del proceso, lo que será ostensible cuando amplía o profundiza el
régimen de garantías y de restricciones garantizadoras sobre el poder penal del
Estado (v. gr.: régimen de las medidas cautelares y de las normas
instrumentales restrictivas de derechos fundamentales), al punto de que puede
conllevar a la renovación del acto que ha sido realizado de modo menos
garantizador, se aplica la ley procesal vigente al momento de la comisión del
delito, siempre que sea más favorable al imputado.
La IX Disposición del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala que la
ley procesal penal se aplica desde su vigencia, inclusive para lo que resta del
proceso por un delito cometido con anterioridad y cuya sentencia no ha
quedado firme, siempre que se trate de disposiciones más favorables al
imputado. Esta norma parte de una idea clave, tomada como regla general: el
proceso y el conjunto de sus actos se rigen por la ley que se encuentra vigente
al momento de su realización al margen de aquel en que se llevó a cabo el
supuesto fáctico que motivó la apertura del proceso. Empero, si las normas —
en esencia- comprometen derechos fundamentales, su aplicación inmediata
está condicionada al principio de favorabilidad.
Es de insistir que la aplicación inmediata de una norma procesal está en
función a la fecha de comisión del delito, siempre que la variación de los
trámites de procedimiento no altere el sentido del proceso. Por consiguiente, si
el proceso está en trámite y la nueva norma no modifica el sentido político
criminal del mismo ni introduce normas desfavorables en comparación con la
ley procesal vigente al momento de la comisión del delito imputado, la norma
modificatoria será de aplicación inmediata. Sólo dentro de estos límites es
aplicable la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, que
preceptúa en su primer extremo que “Las normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite”.
3. LEY PROCESAL PENAL POR RAZÓN DE LAS PERSONAS
El principio general en materia del ámbito de vigencia personal de la ley
procesal penal consiste en que ésta es de aplicación general a todas las
personas, cualquiera que fuese su condición subjetiva. Este principio está
incardinado en la idea, constitucionalizada, de igualdad ante la ley (art. 22.2 de
la Constitución). Sin embargo, desde siempre se reconoce a determinadas
personas, por excepción y en razón de la función pública que desempeñan, el
estar excluidas temporalmente -mientras dure el cargo- de la persecución
penal. Se trata de un privilegio real o funcional, de ahí su carácter temporal.
No pertenece a esta área de problemas la denominada Inviolabilidad de los
congresistas y magistrados del Tribunal Constitucional, en cuya quienes gozan
de este privilegio no pueden ser castigados, en tanto se bate de delitos de
expresión, a tenor de los arts. 93°, segundo párrafo, y 201a, segundo párrafo,
de la Constitución. Esta excusa absolutoria o inmunidad de jurisdicción
material, no se traduce en una inaplicabilidad de la ley procesal por un
obstáculo temporario para la persecución penal.
Dos son las situaciones que generan la imposibilidad transitoria de perseguir
penalmente a una persona. La primera está referida a los privilegios
establecidos en el Derecho Internacional. MAIER acota que esta institución es
una derivación del privilegio de extraterritorialidad del que goza l país extranjero
cuando obra como tal, esto es, como persona de Derecho público. Comprende
a los Jefes de Estado extranjeros, a los Embajadores y Ministros
Plenipotenciarios y a sus familiares, incluyendo al personal administrativo y
técnico de las misiones diplomáticas. Entre las fuentes normativas se tiene al
Código de Bustamante, al Tratado de Montevideo de 1889, la Convención de la
Habana sobre funcionarios diplomáticos del 20 de febrero de 1928 y el
Convenio de Viena de 18 de abril de 1961. Por lo general, este privilegio cesa
si el Estado extranjero permite la persecución de su representante, si cesa en
su cargo o representación o si desaparece la personería internacional del
Estado extranjero como tal.
La segunda situación abarca a los altos dignatarios que taxativamente precisa
la Constitución. De un lado, según el art. 99a de la Constitución, por la
imputación de delitos de función, esto es, que cometen en el ejercicio de su
función, se encuentran el Presidente de la República —en los límites impuestos
por el art. 117a—, los Congresistas, los Ministros de Estado, los Magistrados
del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el
Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República. Por otro lado, en
atención a lo prescrito en los arts. 93a, tercer párrafo, 161a, segundo párrafo, y
201a, segundo párrafo, el impedimento de prisión y procesamiento, por delitos
ordinarios no vinculados a la función que desempeñan, en el caso de los
congresistas, el Defensor del Pueblo y los Magistrados del Tribunal
Constitucional. Se trata de lo que se denomina el privilegio —funcional o real—
de la inmunidad, que constituye un impedimento procesal y se funda en la
necesidad de que esas funciones sean ejercidas eficientemente, contra lo cual
conspira la posibilidad de someter continuamente a esos funcionarios a un
procedimiento de persecución penal y a la autoridad judicial.
La inmunidad consiste, de un lado, en que toda imputación por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que
hayan cesado en éstas, requiere la previa autorización del Congreso a través
del procedimiento de acusación constitucional: la Comisión Permanente del
Congreso acusa ante el Pleno del Congreso. Si el Congreso aprueba la
acusación y emite resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la
Nación denuncia ante la Corte Suprema, correspondiendo al Vocal Supremo
Penal abrir la instrucción correspondiente (arts. 99° y 100° de la Constitución).
El trámite parlamentario está regulado por el Texto Único Ordenado del
Reglamento del Congreso publicado el 30 de junio de 1998.
De otro lado, y en el caso exclusivo de los Congresistas (art. 93, tercer párrafo,
Const.), del Defensor del Pueblo (art. 161, tercer párrafo, Const.) y de los
Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 201, segundo párrafo, Const.), la
inmunidad también abarca los delitos no funcionales u ordinarios. En esos
casos, los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa
autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son
elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en
delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la
Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice
o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento. Similar procedimiento debe
seguirse cuando se trata del Defensor del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el
art. 5a in fine de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, de
8 de agosto de 1995. Los Magistrados del Tribunal Constitucional gozan de la
misma inmunidad que los congresistas (art. 201a, segundo párrafo, Const.), en
cuya virtud-según el art. 13" de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional de 6 enero de 1995- en los delitos ordinarios o no funcionales
para su detención o procesamiento se requiere la autorización del Pleno del
Tribunal, salvo flagrante delito en cuyo caso deben ser puestos a disposición
del Tribunal para que decida lo conveniente.
A tenor de las normas constitucionales citadas, es del caso puntualizar que la
inmunidad consiste en un especial reforzamiento de las garantías procesales
en los procesos penales que se pudieran seguir contra altos dignatarios por
cualquier tipo de infracción penal cometida (se encuentre o no relacionada con
su función oficial), independientemente del momento de su comisión (tintes o
durante el mandato). La inmunidad tiene un carácter temporal se mantiene
según nuestra Constitución desde la elección hasta un mes después de haber
cesado en el cargo, para el caso de delitos ordinarios, y durante el cargo y
hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas, para el caso de los
delitos funcionales. Se refleja, como afirma MORENO CATENA, en una doble
garantía: la imposibilidad de proceder a su detención, salvo el caso de delito
flagrante, y la necesidad de una autorización de carácter político (solicitada ti
través de un requerimiento por cualquier congresista o por la persona
directamente agraviada, por lo que no excluye por cierto al Ministerio Publico
en cuanto órgano acusador del Estado que debe otorgar el Congreso o el
Pleno del Tribunal Constitucional, según el caso.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.
CONCEPTO.
Interpretar una ley significa explicar el sentido de la misma; en materia penal es
la operación lógica dirigida a la investigación y a la explicación del verdadero
sentido de la norma jurídica, es decir la confirmación de la real voluntad y el
exacto alcance de la ley en relación a determinado caso o una serie de casos.
Cuando el Juez escoge una norma aplicable a un caso de autos, debe
entenderla, es decir, requiere fijar su contenido y alcance. Toda Ley, por clara
que sea, necesita ser interpretada, lo cual es la labor o tarea del Juez, ya que
al interpretar aplica el derecho vigente en el momento de su decisión; ya no se
acepta, que interpretar es buscar – descubrir la voluntad del legislador (ratio
legis), sino hallar la voluntad, el propósito perseguido por la Ley; es ignorar la
voluntad plasmada en la y no la voluntad de los autores da la Ley “La correcta
interpretación debe tender no a descubrir lo que pueden decir los aparentes
autores de la ley, sino la voluntad de la ley considerada como entidad objetiva
e indiferente.
Interpretar, es encontrar lo que la ley quiere, lo que ella pretende al colocar
tales preceptos; es buscar lo que persigue la ley.
CLASES DE INTERPRETACIÓN
Desde el punto de vista de su fuente, la interpretación puede ser: Autentica,
doctrinal y judicial.
a) Autentica.- Es la que realiza el propio órgano legislativo: tiene fuerza
obligatoria por cuanto como ley aclaratoria de una anterior, mejora sus
alcances, la ley interpretativa rige desde que está en vigencia la ley la ley
interpretada, ya que se limita a aclarar normas existentes y eso explica que su
vigencia se remonte a la ley aclarada – interpretada.
b) Doctrinal.- Es la que formulan los juristas (autores) cuando en sus obras
examinan y opinan sobre las leyes; orienta a los jueces y en eso reside su
valor, dependiendo en parte, de la calidad de sus argumentos, puede afirmarse
que en forma indirecta, influye en la decisión de los jueces.
c) Judicial.- Emana de las sentencias judiciales; tiene eficacia plena en el caso
en el que se pronuncia; cuando es uniforme, los jueces pueden considerarla
como fundamento para sus decisiones (jurisprudencia).
Considerando sus alcances, la interpretación puede ser: restrictiva, extensiva,
declarativa y analógica.
a) Restrictiva.- Opera cuando la interpretación no excede a la ley interpretada,
es la que se da a las palabras exactas que contiene una norma, sin pretender
buscar otros significados que puedan tener, de donde se tiende a limitar el
alcance de las palabras vertidas en el texto legal; para Hurtado Pozo, limita el
significado de una expresión legal estrictamente al eje de la ley.
b) Extensiva.- Consiste en la labor de ampliar el alcance de las palabras
legales contenidas en una norma, donde se da por entendido que en el espíritu
y la voluntad de la ley hay un consentimiento para atribuir a su letra un
significado que no se trasluce de manera manifiesta; Romero Soto expresa que
se denomina extensiva a la interpretación, cuando para hacer que las palabras
correspondan al espíritu de la ley, el intérprete tiene que ampliar – extender el
significado de éstas (caso del Art. 214º del Código Penal cuando reprime
“siendo casado contrajera nuevo matrimonio”, supone así mismo que se
extiende al casado que contraiga sucesivos matrimonios y no uno solo).
c) Declarativa.- Consiste en una exacta coincidencia entre la dicción literal y el
espíritu de la ley, donde los alcances de la última no son ampliados ni
restringidos, se trata de una labor de precisión frente a los significados
indeterminados, oscuros o ambiguos en la expresión.
d) Analógica.- Se verifica cuando la ley así lo demanda, para que se completen
sus preceptos por analogía; es la voluntad de la ley que se aplique a
situaciones análogas a las previstas, por estar presente en la ley la aplicación
de preceptos beneficiosos y no perjudiciales (caso Art.242º del Código Penal
“Al que se apropiase de una cosa ajena en cuya tenencia hubiera entrado a
consecuencia de un error o de un caso fortuito o por cualquier otro motivo
independiente a su voluntad”; igualmente en el Art.381º del Código Penal se
consigna “El que a sabiendas fabricare o introdujera en la República o
conservare en su poder cuños, marcas o cualesquiera otra clase de útiles o
instrumentos conocidamente destinados a la fabricación de moneda, de billetes
de banco u otros efectos equiparados, de papel sellado, timbres o
estampillas”).
Objetivamente la interpretación puede ser: Literal, Lógica, Sistemática e
Histórica.
a) Literal o Gramatical.- Al estar expresada la Ley en palabras y que estas
tienen determinado sentido, la interpretación gramatical reside en examinar al
texto tal como está escrito, palabras empleadas, vocablos técnicos o comunes;
es decir se examina cada palabra escrita para conocer el pensamiento de la
Ley.
b) Lógica.- G.ORBAREJA señala: “Cada precepto ha de ser entendido,
comprendido (engarzado) en un todo orgánico”, así cada norma tiene una
función y al interpretarla debe cuidarse que no choque con la función
coordinada que le corresponde. El intérprete se sirve de unos y otros
preceptos de la Ley, de todo el contexto y de otras leyes del mismo
ordenamiento, en la medida de que la Ley se integra en un contexto, en un
todo orgánico que obedece a una determinada finalidad. Al interpretar el Juez
debe examinar toda la Ley, descubrir su finalidad y después interpretar cada
norma por separado en busca de la “Ratio legis” (Razón-Pensamiento del
Legislador).
c) Sistemática.- Por este método las normas procesales penales se interpretan
relacionándolas con otras normas de la especialidad que conforman el
ordenamiento jurídico.
d) Histórica.- Toda Ley tiene antecedentes, que se traslucen o manifiestan en
su denominada exposición de motivos, igualmente se tienen las actas de las
comisiones legislativas, los trabajos de preparación, que nos señalan cual ha
sido el recorrido de la Ley, desde que fue pensada hasta convertirse en una
norma de obligatorio cumplimiento; examinados los anotados antecedentes, se
tiene una noción clara y precisa de la intención del legislador, la finalidad que
persigue la ley; sin embargo, esta búsqueda de antecedentes es ilusoria, al ser
muchos los legisladores no podremos saber cuál es el parecer que fue
coincidente con la Ley; una Ley es a veces producto del arreglo y
transacciones entre pareceres distintos.
MEDIDAS CONTRACAUTELARES
I. DEFINICIÓN
Algunos autores consideran que la prisión preventiva se ha convertido en una
verdadera pena anticipada que cumple el imputado sin todavía haber sido
condenado. Más aún si consideramos que en algunos casos luego de una larga
temporada en prisión es absuelto o cumple su pena encarcelado
preventivamente.
A ello se debe la presencia de un conjunto de instituciones o medidas
procesales que tiene por objeto hacer cesar la medida coercitiva adoptada en
contra del imputado, bajo determinadas condiciones. Estas son denominadas
medidas de contra cautela personal.
Las medidas contra cautelares constituyen instrumentos para la protección de
la libertad del procesado que revierten eventualmente los efectos perjudiciales
de la actividad cautelar6
En el caso de las medidas de coerción personal se busca revertir la privación
de libertad ambulatoria del imputado. La contra cautela personal no busca
anular el aseguramiento de la cautela misma, sino solamente algunos de sus
efectos para quesea menos perjudicial para el procesado.
Así la libertad provisional en contraposición a la prisión preventiva, busca
revertir esa privación de libertad pero no la actividad cautelar misma, ya que el
imputado seguirá sujeto al desarrollo del proceso y eventualmente a ciertas
reglas de conducta, lo que supone una limitación de su libertad pero de menor
grado que la detención.
El fin de las medidas contra cautelares es de neutralizar los efectos
perjudiciales de ciertas medidas cautelares, cuando los fines del proceso
puedan ser protegidos por otras medidas menos intensas, y no de revertir la
coerción misma, la cual se llevará a cabo a través de medios menos gravosos
para el procesado.
Es así que los medios de contra cautela personal que se encuentran regulados
en nuestro ordenamiento procesal son: Libertad provisional, Libertad
incondicional y Libertad con informes finales.
6 EL PROCESO PENAL , VICTOR CUBAS VILLANUEVA, PAG 341
I. LIBERTAD PROVISIONAL
CONCEPTO DE LIBERTAD PROVISIONAL
Considerada como uno de los más importantes instrumentos de protección y
tutela de la libertad personal o ambulatoria de los ciudadanos, tiene por objeto
poner fin a la privación de libertad que, como medio de coerción, viene
sufriendo un imputado, para dar lugar a que se le impongan medios de
aseguramiento menos gravosos y perjudiciales.
Se le conoce también con los nombres de libertad caucionada, libertad bajo
caución y excarcelación. Las dos primeras denominaciones hacen referencia a
la “caución”, que es la garantía real, personal o juratoria que debe brindar quien
va ser liberado; y la tercera hace referencia al efecto de permitir que el
imputado salga de cárcel.
Se puede considerar que la excarcelación constituye una sustitución de
garantías: se deja sin efecto la detención a cambio de que el imputado brinde
una garantías económica o caución y formule la promesa formal de cumplir las
obligaciones que le sean impuestas (asistir al juzgado cada cierto tiempo, no
variar de domicilio sin aviso, no salir de la ciudad, etc).
Así, para Vélez Mariconde “la excarcelación permitir evitar o hacer cesar la
prisión preventiva cuando el procesado suministra a cambio de su persona, una
garantía económica de que cumplirá las obligaciones que el juez le imponga”.
La libertad provisional constituye un estado intermedio entre la detención
definitiva y la liberación incondicional. Es por lo tanto una “libertad limitada”
impuesta para asegurar los fines del proceso, cuya duración se extiende por lo
general hasta que se esclarezcan los hechos y se llegue a determinar la
posibilidad de que aun antes se pierda este derecho al incurrirse en una causal
de revocatoria.
Al decir de Víctor Moreno Catena, “la libertad provisional es una medida
cautelar que consiste en la limitación de la libertad ambulatoria del imputado,
por cuanto supone que una intromisión en ella, aunque menos radical que la
prisión que la priva enteramente, constituyéndose como una atenuación a los
efectos devastadores que la prisión provisional comporta”.
Atendiendo al carácter provisional de las medidas de coerción personal, cabe
su revocación. De esta manera, si en determinada etapa del proceso se
comprueba que no existe ya la necesidad imperiosa de la detención, procede
otorgar la libertad provisional si con ella los fines del proceso no van a ser
frustrados.
La prisión preventiva causa al procesado una serie de daños materiales y
emocionales, que se reflejan desde la afectación de su libertad locomotora
hasta los traumas que se pudiera traer consigo. La libertad provisional sirve
para poner a salvo al procesado de estos peligros. De esta manera, la prisión
preventiva funciona como una verdadera pena en nuestro sistema social, ya
que en éste las prisiones están pobladas en su mayor parte por personas que
aún no han sido sentenciadas.
En realidad la detención preventiva se justicia únicamente cuando existe una
alta probabilidad de que el imputado sea el autor del delito atribuido (prueba
suficiente), que la pena a imponerse sea mayor de 4 años, y cuando sea
presumible que tratará de eludir la acción injusta. Asimismo, en caso de delitos
graves, el juez sólo podrá dictar mandato de detención cuando concurran los
requisitos antes mencionados.
La excarcelación es una institución cuya finalidad en cierta manera es
independiente de la situación procesal del imputado con respecto a la
posibilidad o probabilidad de que haya cometido el delito, porque aunque ello
ocurra, el imputado puede lograr su liberación. Basta con que se cumplan los
requisitos que la ley señala, como son los nuevos elementos de juicio que
hagan presumir que la pena no será grave (no mayor de 4 años); que no exista
probabilidad de que el procesado pueda rehuir la acción de la justicia u
obstaculizar la actividad probatoria; y que preste caución. Si en el transcurso
del proceso se llega a comprobar la inocencia del imputado, lo que procedería
sería la medida contracautelar de la libertad incondicional.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Con respecto a la libertad provisional encontramos un antecedente de esta
institución en Grecia y en Roma, fueron obligados por los tribunos a aceptar
una fianza pública ofrecida por los encausados a cambio de su libertad.
En los siglos XIV a XVI la libertad provisional en algunos lugares como Galia
fue considerada como una costumbre y en otros sitios como verdaderos
derechos. Luis XII otorgaría facultades a los jueces de liberar a los procesados
que prestaran caución.
Una ordenanza Francesa de 1539 dio carácter excepcional a la libertad
provisional, puesto que por regla general se requería de la detención del
presunto culpable y operaba en delitos de escasa gravedad o en el caso de
procesados nobles, sacerdotes u otro personaje de importancia para la época.
La ordenanza Real de Francia de 167 reglamentó en forma restringida la
libertad provisional autorizándola solo para los encausados sujetos a procesos
ordinarios (existiendo en esa época el proceso extraordinario).El Código
Brumario, en cambio, amplio el ámbito de aplicación de la libertad provisional y
sólo denegaba este derecho a personas sin domicilio o vagabundos.
En la actualidad la institución de la liberta provisional ha sido adoptada por casi
todos los países del mundo, en tanto opera como un “remedio” a la detención
preventiva impuesta al iniciarse al proceso penal.
2.2. LA LIBERTAD PROVISIONAL EN EL CPP DE 1991
El Código Procesal Penal regula en sus artículos 182 al 188 – vigentes desde
el 28 de abril de 1991 – la institución de la libertad provisional. El espíritu
garantista que inspira este cuerpo legal trae consigo un cambio en
comparación con el Código de Procedimientos Penales de 1940, pues los
presupuestos para la procedencia de la libertad provisional se establecen a
favor del imputado.
Anteriormente se hacía referencia al requisito de la “pena conminada” y se
disponía que ésta no debía superar los tres años (art. 103 C. de P.P), el Código
adjetivo de 1991 se refiere aña “pena probable”, la que no debe ser mayor de
cuatro años. Se han eliminado además las restricciones para el acceso a este
medio contracautelar, que se basaban en la reincidencia y habitualidad. No era
justo volver a castigar a una persona que ya había cumplido su condena por un
delito anterior, pues ello constituía un atentado contra el principio de la cosa
juzgada.
Requisitos
El artículo 182 del Código Procesal Penal de 1991 establece los siguientes
requisitos para el otorgamiento de la libertad provisional:
a) Detención efectiva.- el inculpado debe encontrase cumpliendo detención. Es
decir, que además de haberse abierto instrucción con mandato de detención,
es necesario que el imputado efectivamente se encuentre privado de su
libertad ambulatoria en cumplimiento de esa medida coercitiva.
b) Evolución favorable de la situación jurídica del inculpado.- el Art. 182 señala:
“…cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que…”.
Es necesario, pues, que los elementos de prueba suficiente que dieron lugar a
que el juez mandara detención, se vean posteriormente contrapesados por el
ofrecimiento o la actuación de pruebas o elementos de juicio que en parte la
desvirtúen o hagan manos grave la situación del imputado.
c) Pena probable no mayor de cuatro años o detención mayor a las dos
terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.- no
se trata, como en el Código de 1940, de la “pena conminada”, sino de la pena
probable (art. 182 del CPP) que en el caso concreto recaería sobre el
inculpado. De hecho, la solicitud de libertad provisional siempre supone un
proceso por delito que tiene señalada en el Código una pena mayor de cuatro
años, porque de no ser así no se hubiera decretado mandato de detención.
El juez, a través de una proyección a futuro o prognosis de la pena,
determinará la pena que probablemente se le impondrá al procesado en la
sentencia, teniendo en cuenta que las pruebas que existen hasta ese momento
sobre su grado de responsabilidad, sus circunstancias personales, la gravedad
del delito y todas las demás circunstancias que se tienen en cuenta para
graduar la pena. Todo ello valorado en conjunto deberá indicarle al juez que la
pena a imponerse no superará los cuatro años.
Se dispone asimismo que en caso no se cumpla con lo anteriormente descrito,
la libertad provisional puede proceder si el imputado está sufriendo detención
mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su
acusación escrita.
d) Desvanecimiento del peligro procesal.- los nuevos elementos de juicio deben
indicar que ya no existe el riesgo de que el procesado eluda la acción de la
justicia o perturbe la actividad probatoria. Si ya no hay este riesgo, entonces,
no existe la necesidad de la medida de detención, que en un primer momento
se justificaba
e) Prestación de la garantía.- tiene como objetivo fundamental garantizar la
comparecencia del procesado a fin de que no se sustraiga del accionar de la
justicia, su sometimiento a la ejecución de la posible pena y el cumplimiento de
las obligaciones impuestas en el auto de libertad.
f) En cambio no tiene por finalidad garantizar el pago de la reparación civil, lo
cual es función de otras instituciones o de medidas cautelares como el
embargo y el secuestro.
GARANTÍAS
El CPP de 1991 reconoce dos formas de garantías, como presupuestos de la
liberación, entre las que tenemos:
a) Caución
Es la garantía económica que debe prestar quien ha sido beneficiado con la
libertad provisional. Se ha establecido determinadas seguridades, a ello está
destinada la caución, por cuanto garantiza económicamente el sometimiento
del imputado al proceso penal.
Expresa Cafferata que las cauciones reemplazan la seguridad que proporciona
el encarcelamiento durante el proceso cuando para cautelar sus fines, pueda
sustituirse eficazmente la privación de la libertad por estas garantías
personales o económicas.
La caución será determinada en cantidad (importe y calidad (clase), por el juez
que tenga conocimiento de la cusa, bajo dos modalidades, atendiendo a lo
señalado en el art. 183 vigente del CPP de 1991:
* Caución pecuniaria, que consiste en el depósito de una suma de dinero, y que
al decir de Carlos Creus refuerza el cumplimiento de las obligaciones que
asume el liberado provisionalmente
* Caución real, que se produce con la afectación de un bien mueble o inmueble
determinado, a través de la constitución de derechos reales, tales como la
prenda o la hipoteca, según sea el caso, por la cantidad o monto que el juez fije
para dicha causa, quedando el bien depositado a nombre del órgano
jurisdiccional respectivo.
La caución es un requisito formal, porque no se tiene en cuenta para decidir si
procede o no otorgar la libertad provisional. La caución aparece como una
exigencia después de que el juez ha decidido la procedencia de dicho derecho.
En la doctrina se señala una diversidad de criterios que debe tener el juzgador
para fijar el monto de la caución, entre los que resaltan la naturaleza del delito
imputado; la condición económica del afectado con la detención preventiva; su
trayectoria moral, sus antecedentes, la gravedad del hecho y de los daños
causados, las posibilidades de fuga, ocultación o destrucción de pruebas y
cualquier otro aspecto que contribuya a orientar la decisión, de manera que ella
sea un medio eficaz para evitar que se infrinjan las disposiciones del auto que
otorga la libertad provisional.
En los casos de delitos de defraudación tributaria (art. 10 – 11 del D. Leg. Nº
813), se consigna que el monto estará relacionado directamente con el
beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito.
Resulta importante tener en cuenta que respecto al tema de caución el II Pleno
Jurisdiccional Penal Superior acordó que:
* La caución se devuelve al imputado (art. 188 del CPP), en caso sea absuelto,
cuando se sobresee la causa (incluye todos los supuestos de archivo de la
instrucción) y, cuando habiéndose dictado sentencia condenatoria el imputado
ha cumplido las reglas de conducta a que estuvo sujeto.
* El monto se fijara teniendo en cuenta las condiciones económicas del
imputado, a fin de evitar no sólo que se imponga una caución de imposible
cumplimiento que de facto impida la excarcelación vulnerado el derecho a la
libertad individual sino también que se confunda con el criterio para determinar
el momento de la reparación civil.
* El pago de la caución puede fraccionarse, en cuyo caso el juez debe fijar los
plazos y modalidad de pago, en virtud del principio de proporcionalidad, para
que el imputado haga efectivo su derecho a la libertad.
b) Fianza
Es una garantía personal, de carácter subsidiario a la caución, por cuanto
opera en efecto de ella, en caso que el imputado sea insolvente, tal como lo
señala el segundo párrafo del art. 183 vigente del CPP.
Consiste en una garantía por la que un tercero, persona natural o jurídica, que
acredite solvencia económica, actúa como fiador para el otorgamiento de la
libertad provisional al imputado, es decir, procede cuando el procesado se
encuentra imposibilitado de otorgar la caución por sí mismo, siendo necesario
que sea ofrecida por otra persona, porque nadie puede ser fiador de sí mismo.
En caso que el imputado no cumpliese con las reglas de conducta fijadas por el
juez en el auto de libertad, será el fiador quien responderá solidariamente
haciendo efectivo el pago de la caución.
TRÁMITE DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Actualmente en nuestro país el trámite de la libertad provisional se encuentra
normados por códigos procesales. Hasta la resolución de primera instancia, es
decir lo concerniente ala apelación se sigue por las reglas del C. de P.P de
1940.
E n este aspecto encontramos una situación singular, pues según el art. 184
(vigente) del CPP de 1991 la petición de libertad provisional se presenta ante el
Fiscal Provincial Penal que investiga
el delito; sin embargo el mencionado artículo está en el contexto del Código de
1991, en el cual el Fiscal dirige la investigación, tiene el expediente y cuenta
organizativamente con el funcionario cuya misión es dar fe de los actos
procesales que realiza.
Al haber entrado en vigencia parcial el CPP de 1991 y al haberse puesto
inapropiadamente en vigencia su art. 184, se presenta el inconveniente de que
el Fiscal pudiera emitir dictamen sobre la solicitud de la libertad provisional
cuando todavía no dirige la investigación, no tiene en su poder el expediente ni
cuenta con el funcionario que da fe de sus actos, haciendo inoperante y
dilatorio el trámite de la libertad provisional por la Fiscalía.
Resultaba más acorde con el principio de racionalidad procesal que el Juez
Penal siguiera tramitando la libertad provisional mientras el Código Procesal
Penal entrara en vigencia total. Esta forma de proceder resultaba más
operativa; sin embargo en la mayoría de los distritos judiciales son los fiscales
quienes reciben la petición de la libertad provisional, emiten dictamen y envían
todo ello al juzgado para que se pronuncie.
Devuelto el expediente por el Fiscal, el Juez deberá resolver la petición de
libertad provisional en el plazo de 24 horas, debiendo notificar a los sujetos
procesales y comunicar al Fiscal Provincial Penal de la resolución.
Si se declara la procedencia de la libertad provisional deberá fijar las reglas de
conducta y el monto de la caución que deberá pagar el procesado para salir en
libertad. Una vez satisfecha la garantía el imputado solicitará al Juez que emita
el oficio que ordena la excarcelación.
L a libertad provisional puede ser revocada en caso de incumplimiento de las
reglas de conducta por parte del imputado, que además perderá la caución.
La libertad provisional se extinguirá con la expedición de la sentencia, ya sea
absoluta, supuesto en el cual el monto de la caución le será devuelto con los
respectivos intereses devengados (art. 188 CPP); o sentencia condenatoria,
caso en el cual si se presenta a cumplir la condena le será devuelta con sus
respectivos intereses. Pero si el sujeto elude a la justicia penal, la caución se
adjudicará al Estado (art.187CPP).
En caso de que el auto de libertad fuese apelado, en el término común de dos
días (art.185-186 CPP), dicha impugnación no impedirá la excarcelación, pues
el incidente sube ala Sala Superior, en donde se confirmará o revocará la
resolución de primera instancia.
II. LIBERTAD CON INFORMES FINALES
Esta medida contra cautelar se encuentra regulada con el Código de
Procedimientos Penales de 1940, en su artículo 200, segundo párrafo, el
mismo que fue modificado por el art 1 de D. Leg.N° 126.
Consiste en la excarcelación que se otorga al vencerse el plazo de instrucción
en el procedimiento penal ordinario.
Procede cuando la opinión del fiscal en su dictamen final, y del Juez en su
informe final, resultan coincidentes sobre la irresponsabilidad penal de
imputado. Los informes finales, tanto de Juez como del fiscal, deben ser
minuciosos y detallados, con un análisis valorativo de las pruebas que se han
actuado y de la responsabilidad del imputado. Para la procedencia de este
beneficio, se requieren dos supuestos:
* Que se pronuncien sobre la existencia del delito y la no-responsabilidad del
inculpado.
* Que se pronuncien sobre la no-existencia del delito, es decir cuando se llega
a demostrar que el hecho material que dio lugar a la información de la causa
nunca ha existido.
Otorgada la libertad, el Juez deberá elevar los autos al tribunal correccional
(actualmente Sala Penal Superior) , notificado al procesado, que deberá
presentarse al tribunal en caso de que éste declarase que hay lugar a juicio.
LIBERTAD VIGILADA
Este medio contra cautelar tiene su fuente legislativa en el art 1 inc.4 del D.L.
N° 254 25476 del 06-05-92, el cual sustituye al texto original descrito en el art
367 del C. de PP.
La libertad vigilada es el medio de contracautela personal que consiste en el
derecho que asiste a todo procesado en condición de detenido a recuperar su
libertad por el solo hecho de haber sufrido detención superior a las dos terceras
partes de la pena solicitada por el Fiscal Superior en su acusación.
El beneficiado con el otorgamiento de esta libertad estará sujeto a ciertas
condiciones de carácter imperativo, las mismas que pueden ser notificadas o
restringidas posteriormente. Entre estas medidas tenemos: la obligación de no
salir de su vivienda en horas de la noche, no frecuentar lugares de juego,
bares, y en general salas de diversión publica de dudosa reputación; la
obligación de no realizar viajes fuera de la ciudad sin permiso Judicial; etc.
Además, como su nombre indica, este tipo de libertad implica necesariamente
la vigilancia efectiva, de modo que se pueda tener conocimiento oportuno del
cumplimiento de las condiciones imperativas señaladas por el caso respetivo.
Tarea que corresponde lógicamente a la policía, y que debe ser realizada de
manera tal que no obstaculice las actividades laborales de la persona
custodiada. En la práctica,
No obstante, se hace muy difícil efectuar una vigilancia eficaz, por lo cual
resulta más conveniente fijar de inmediato la fecha más próxima que se posible
para la realización de la audiencia
De la misma manera, este tipo de libertad procede – según D.L N° 25476 y D.L.
25916.- en los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y
traición a la patria.
LIBERTAD INCONDICIONAL
Consiste en la liberación del imputado sobre cuya culpabilidad se llega a una
certeza negativa. Es decir, si durante el desarrollo de la instrucción se llega a
establecer que las pruebas de cargo carecen de fundamento, desvirtuándose
por completo la imputación, la detención ya no tendría justificación alguna y,
más aun, ya no existiría peligrosidad procesal, pues la inocencia del hasta
entonces presunto autor del hecho delictivo habría sido acreditada como
consecuencia de la labor instructiva realizada.
Sobre la necesidad de un dictamen fiscal previo, el Código de Procedimientos
Penales de 1940 no menciona en sus dispositivos tal exigencia. Más aún se
debe tener en cuenta lo prescrito en el último párrafo del artículo 90 del C. De
PP, según el cual no se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente
señalados por ley.
Si el juez considera que se ha demostrado plenamente la inculpabilidad del
acusado, dispondrá de oficio o a solicitud del procesado o su abogado su
libertad incondicional, sin necesidad de esperar que termine la instrucción. Tal
como dispone el art. 201 del C. PP, esta medida procede en cualquier estado
de la instrucción, siempre que existan pruebas o elementos de juicio que
demuestren la inculpabilidad.
El auto que dispone la libertad incondicional deberá ser elevado en consulta a
la Sala Penal Superior. En este aspecto el art. 201 ha sido modificado por la
Ley N 24388(Ley de Despenalización de 1985). Anteriormente no se producía
la liberación hasta que la Sala Penal Superior resolviera la consulta en el
término perentorio de tres días. Con la modificación, el auto que dispone la
libertad incondicional se ejecuta de manera inmediata. En el caso de que la
Sala apruebe la medida, se ordenara que se archive el proceso. Si desaprueba
el auto dispondrá la recaptura del que fue indebidamente liberado, pudiendo
imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad
ha sido concedida maliciosamente.
Se debe señalar que el fiscal Superior en lo Penal deberá emitir dictamen
previo a la resolución de la Sala cuando el Juez instructor disponga la libertad
incondicional del inculpado, en el cual se pronunciara conforme a ley respecto
a la situación jurídica del beneficiado a efectos de evitar posteriores nulidades;
los abogados pueden informar oralmente el día que les señale la Sala, si es
que lo solicitan.
En el procedimiento de libertad incondicional se pueden distinguir claramente
dos situaciones. En primer lugar si el proceso se sigue solo contra el inculpado
a quien se le concede libertad incondicional, en cuyo caso se eleva el
expediente principal para la correspondiente consulta a la Sala Superior, y si
ella es positiva se procede el archivamiento definitivo del proceso. El segundo
caso se presenta cuando son varios los inculpados, en el cual se eleva las
copias correspondientes, no procediendo el archivamiento definitivo del
proceso.
La Resolución emitida podrá ser apelada por el Ministerio Publico, en caso de
que disponga el otorgamiento de la libertad incondicional. Y será apelada por el
inculpado si esta le es negada.
En virtud del D. Leg. Nro. 895, art. 7 literal c , no procede otorgar libertad
incondicional en los casos de delitos de terrorismo agravado, en cambio si
procederá según D. Leg. Nro. 897 art. 2 literal a , cuando se trate de delitos
agravados (asesinato, secuestro, violación sexual de menor de 14 años,
violación de menor de 14 años seguida de muerte o lesión grave, robo, robo
agravado y extorsión).
El proyecto de CPP de 1997 señala al respecto que procederá siempre y
cuando se de por descartada fehacientemente la imputación recaída sobre el
procesado. El auto de liberación además podrá ser apelado, lo cual no impedirá
la excarcelación del imputado, elevándose al inmediato superior los autos
principales si la causa se siguiese solo contra quien es de objeto de liberación,
o el cuaderno si son varios los procesados.
SEMILIBERTAD
Respecto al beneficio penitenciario de semilibertad, ella es solicitada para que
el interno egrese del Establecimiento Penitenciario con fines de estudio o
trabajo como medio de rehabilitación, resocialización y posteriormente; en la
noche retorne al establecimiento penitenciario o una casa de semilibertad, ello
sujeto a control de la entidad penitenciaria y del representante del Ministerio
Publico. Los orígenes del beneficio penitenciario de Semilibertad, provienen de
diversas normas legales como la (09) Ley Nº. 10129 de 1945, que aludía a la
libertad progresiva y del Decreto Ley Nº. 17581. (Normas que se encuentran
derogadas a la presente fecha).
Hacemos referencia que en la actualidad, el Beneficio Penitenciario de
Semilibertad se encuentra regulado en los (10) Artículos 48º. al 52º. Del Código
de Ejecución Penal.
Respecto al beneficio penitenciario de semilibertad, el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en una variedad de sentencias (12) EXP. N°. 1161-2006-
PHC/TC. “El beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado
egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad
de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al
cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que
realice el juez respecto al interno, estimación que eventualmente le permita
suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras
razonables de la rehabilitación del penado y por tanto, que le corresponda su
reincorporación a la sociedad.”
De la misma forma, en referencia al beneficio penitenciario de semilibertad, el
Tribunal Constitucional se ha manifestado en la (13) sentencia. Nº 6194-2007-
PHC/TC. “…. De este modo tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento
de beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al
penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la
totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, en caso de que la pena haya
cumplido su efecto resocializador.
En atención a ello, el artículo 50º. del Código de Ejecución Penal, precisa que
“El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito
cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento,
permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse este hecho, el
mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52°. que “La semilibertad
se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas
de conducta establecidas en el artículo 58°. Del Código Penal, en cuanto sean
aplicables”.
MODALIDADES DE APLICACIÓN
a) Semilibertad Ordinaria
El interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que haber
cumplido el tercio de la pena (1/3) de reclusión efectiva exigido por ley, entre
los delitos a los que les corresponde la semilibertad ordinaria. Tenemos:
* Delitos de Peligro Común.- Articulo Nº 279 (Tenencia Ilegal de Armas).
* Delitos Contra el Patrimonio.- Artículo Nº 185 (Hurto Simple), Articulo Nº 186
(Hurto Agravado), Artículo Nº 188 (Robo), Artículo Nº 189 (Robo Agravado),
Artículo Nº 194 (Receptación), Artículo Nº 196 (Estafa), etc.
* Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud.- Artículo Nº 106(Homicidio
Simple), Artículo Nº 107 (Parricidio), Artículo Nº 108 (Homicidio Calificado)
* Delitos Contra la Salud Pública.- Artículo Nº 296 (Promoción o favorecimiento
al TID), Artículo Nº. 298 (Micro comercialización o micro producción de
Drogas), Artículo Nº. 300 (Prescripción Indebida de medicamentos que
contenga drogas toxico, estupefaciente o psicotrópica).
b) Semilibertad Extraordinaria
El interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que haber
cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena efectiva exigido por ley, entre
los delitos a los que les corresponde. Tenemos:
Delitos Contra la Administración Pública:
- Concusión en todas sus modalidades: Articulo Nº. 2 literal a) Ley 27770.
Artículo Nº. 382 (Concusión), Artículo Nº. 383 (Cobro Indebido), Artículo Nº.
384 (Colusión), Artículo Nº. 385 (Patrocinio Ilegal), Artículo Nº. 386
(Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares).
- Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa:
Artículo Nº. 2, literal b) Ley Nº. 27770. Artículo Nº. 387 (Peculado), Artículo Nº.
388 (Peculado de uso), Artículo Nº. 389 (Malversación), Artículo Nº. 390
(Retardo Injustificado de pago), Articulo Nº. 391 (Rehusamiento de entrega de
bienes depositados o puestos en custodia), Artículo Nº. 392 (Extensión de
punibilidad).
- Corrupción de Funcionarios en todas sus modalidades, incluidas por
particulares:
Artículo Nº. 2, literal c) Ley 27770, concordancia. Artículo Nº. 1 Ley 28355.
Artículo Nº. 393 (Cohecho propio pasivo), Artículo Nº. 394 (Cohecho pasivo
impropio), Artículo Nº. 395 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 396
(Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), Artículo Nº 397 (Cohecho
pasivo genérico), Artículo Nº. 398 (Cohecho pasivo especifico),
Artículo Nº. 399 (Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido del
cargo), Artículo Nº. 400 (Tráfico de influencias), Artículo Nº. 401
(Enriquecimiento Ilícito), Artículo Nº. 317 (Asociación Ilícita para delinquir).
º Nota.- Los delitos enmarcados en el Título XIV del Código Penal. “Delitos
contra la Humanidad”, Capítulo I. ”Genocidio”, Capítulo II. “Desaparición
Forzada”, Capítulo III.“Tortura”, Capítulo IV. “Discriminación”. No gozan
beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, ni redención
de pena por trabajo o educación en ninguna modalidad.
REQUISITOS
Una vez, el interno posea el tiempo necesario para solicitar el beneficio
penitenciario de semilibertad, deberá presentar ante el Consejo Técnico
Penitenciario del Establecimiento Penal, los siguientes documentos:
* Copia Certificada de la Sentencia expedida por el Órgano Jurisdiccional (La
sentencia tiene que estar registrada en el Registro Nacional de Condenas y en
el Instituto Nacional Penitenciario).
* Solicitud dirigida el Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del
Establecimiento Penal.
* Declaración de Compromiso de Pago de la Reparación Civil (Solo si, no ha
cancelado la totalidad de la suma impuesta por el órgano jurisdiccional como
reparación civil en la sentencia condenatoria).
* Declaración de Compromiso de Pago de los días – Multa (Solo si, la
sentencia lo fija y si no se ha cancelado con la totalidad de la suma impuesta
por el Órgano Jurisdiccional). Ello solo se refiere a algunos delitos como
ejemplo el de Tráfico Ilícito de Drogas.
* Certificado domiciliario vigente, el cual acreditará el domicilio o el lugar de
alojamiento. (Expedido por la Municipalidad Distrital o Notaria). El interno para
solicitar este documento tiene que requerir la “Constancia de Reclusión” ante el
Área del Registro del Establecimiento Penal donde se encuentra recluido.
* Depósito Judicial por concepto de pago de la reparación civil y días multa.
* Pago de las tasas correspondientes según el TUPA del Instituto Nacional
Penitenciario.
REVOCATORIA
Respecto a la revocatoria de la semilibertad, resaltare los siguientes alcances:
El juez penal revoca la semilibertad mediante tres formas: De oficio, a solicitud
del Instituto Nacional Penitenciario o del Ministerio Publico.
Ello, se produce, cuando el interno una vez que egresa del establecimiento
penitenciario comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta
emitidas por el juez en la audiencia del beneficio penitenciario, en ambos casos
ello, obliga al interno a cumplir el tiempo que le queda de condena y no puede
ostentar de nuevo el beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que, tendrá
que cumplir con el tiempo que le queda de condena y presentar el beneficio
penitenciario de liberación condicional.
LIBERTAD POR EXCESO EN EL TIEMPO DE DETENCION
El imputado tiene el derecho, de acuerdo al principio procesal de plazo
razonable consagrado en los tratados internacionales, a ser juzgado sin
demora. Es decir, el Estado tiene el deber de vigilar que el proceso se
desarrolle dentro de los límites de tiempo preestablecidos y que reciba una
pronta solución, estableciéndose por tal motivo que el proceso se lleve a cabo
en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a fin de determinar la
condición de culpabilidad o inocencia del imputado, y tutelar el interés
resarcitorio de la víctima.
El cumplimiento de este principio se hace aún más exigible en el caso de
procesados que se encuentran bajo detención preventiva como medida
cautelar; pues como sabemos el encarcelamiento genera graves perjuicios en
la persona, y si a todo ello se añade el hecho de una detención prolongada sin
que se resuelta la situación jurídica del procesado, tal situación se agrava aún
más. Esto es precisamente lo que sucede en sistemas judiciales lentos y poco
eficientes, como el que tenemos.
Es notorio en América Latina, comprobar la magnitud del problema del abuso
de la detención preventiva más aún si se toma en cuenta las condiciones
en las cuales viven los detenidos provisionalmente. Es por ello que resulta de
gran importancia precisar que el principio de inocencia se constituye en la
principal garantía en materia de detención preventiva, pues tiene como objetivo
proteger al imputado en el juicio previo, y que no se le considere como culpable
de hecho denunciado sin antes haber de por medio una sentencia que lo
considere como tal.
Así, resulta importante la innovación que introduce en nuestro sistema legar art
137 de CPP, el cual dispone que vencidos (procedimiento ordinario) ó 15
meses (procedimiento sumario) de detención, sin que se haya dictado
sentencia de primera instancia, el imputado podrá ser excarcelado previa vía
fiscal . Es decir que se constituyó en un instrumento necesario para la
protección de los derechos y libertades inherentes a la persona humana, pues
derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la libertad personal
se podrían ver enormemente afectados si la prisión provisional pudiera
mantenerse todo el tiempo que durara el proceso.
Así mismo el art. 137 CPP señala que los plazos se duplicarán tratándose de
procesos por tráfico de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza
compleja, seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual
número de personas. Sin embargo, el D.L. 25916 publicado el 02 de diciembre
de 19992 dispone la vigencia de prohibiciones de beneficios penitenciarios y
procesales para los agentes de los delitos de tráfico ilícito de drogas, de
terrorismo y de traición y de traición a la patria, señalados en las respectivas
leyes de materia. Es decir, en estos casos no procede ningún tipo de libertad.
Por otro lado se ha previsto situaciones en las que el propio imputado o su
abogado puedan provocar maliciosamente la dilación del proceso. Según la
doctrina de derechos humanos, las demoras atribuibles a la defensa son
supuesto de dilación indebida. Por ellos en el cuarto párrafo del vigente art 137
del CPP se dispone que” no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos
establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones
maliciosas imputables al imputado o a su defensa”.
El Proyecto de CPP de 1997 , aún no vigente, consigna una variación respecto
de la regulación de esta institución procesal, al disponer que en los procesos
especiales la detención tendrá un plazo de 18 meses , mientras que en los
procesos ordinarios se mantiene el tiempo indicado de 9 meses; pudiendo
duplicarse si se hubiere producido una grave afectación de los intereses
colectivos en el ámbito nacional o fuera de él , cuando fuese cometido por o
contra más de 10 personas ; y podrá ampliarse en un plazo no mayor de 6
meses en casi de que exista peligro que afecte el normal desarrollo de la
investigación.
Existen instrumentos internacionales sobre derechos humanos que regulan l
figura de los presos sin condena; así la comisión interamericana condena la
prolongada detención, señalando que esta requiere ser necesaria y razonable ;
y que son elementos de razonabilidad de plazo: la complejidad del asunto, la
actividad procesal del interesado y la conducta de autoridades judiciales;
dispuso además que , el plazo razonable tiene como finalidad impedir que los
acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se
decida prontamente.
CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA.
Se puede solicitar cuantas veces sea necesario ante el JIP. La cesación
procederá cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren
los motivos que determinaron su imposición y resulte necesaria SUSTITUIRLA
POR LA COMPARECENCIA. Para ello tomará en cuenta las características
personales del procesado, el tiempo transcurrido desde la privación de la
libertad y el estado de la causa (Art. 283).
Esta se revoca si el imputado infringe las reglas de conducta, no comparece a
las diligencias del juzgado sin excusa o realice preparativos de fuga o nuevas
circunstancias, asimismo perderá la caución (Art. 284).
DELITOS NO EXCARCELABLES
La improcedencia de la libertad debe constar taxativamente en la ley, como en
los siguientes casos:7
-Terrorismo, por D.L. 25475 (06-06-92), art.13, literal “a”-modificado por Ley
26248, que establece la improcedencia de todo tipo de libertad durante la
instrucción.
-En los delitos de secuestro y robo, ambos en su forma agravada, según el art2
de la Ley 26630 (21-06-96).
-Delitos cometidos en espectáculos deportivos, sancionados con pena superior
a los tres años. Ley 26830 (30-06-97), literal “c”.
-Homicidio calificado-asesinato, secuestro, violación sexual de menores de
catorce años de edad, violación de menor de catorce años seguida de muerte o
lesión grave, robo agravado y extorsión. De acuerdo al D. Leg. 897 (26-06-98),
art.2, literal “a”, no procede la concesión de libertad, con excepciones de la
libertad incondicional.
Estos delitos son denominados “delitos no excarcelables”, por cuanto a ellos
se prescribe legalmente la imposibilidad de obtener libertad provisional. Sin
embargo la vigencia de estas leyes debe estar sujetas a criterios de suma
importancia tales como:
a. La gravedad del delito no es suficiente para determinar la improcedencia de
la libertad, pues no siempre los delitos graves llevan consigo la existencia del
7 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL 1940 . EDICIÓN 2012
peligro procesal, ya que bien podría darse el caso que el imputado se someta
voluntariamente al proceso. Además el peligro procesal como factor esencial
en la aplicación de una medida de coerción, debe ser comprobado en el
proceso, pues ello no se presume, sino que es producto de un análisis lógico-
jurídico realizado por el juzgador basado en la certeza de que el imputado
pueda eludir a la acción de la justicia o entorpecer la actividad probatoria.
b. El principio de jurisdiccionalidad, según el cual el Juez es el único que puede
decidir sobre una cuestión de fondo en la causa sometida a su conocimiento,
se ve lesionado por estas leyes, al ser el legislador quien establece en qué
casos no procede a otorgar libertad al imputado, con lo que se permite una
intromisión en la función jurisdiccional propia del Poder Judicial, encargado de
solucionar los conflictos, de juzgar y ejecutar lo juzgado, reconocido en el art.
138 de la Constitución. Al respecto Alberto Bovino indica que los denominados
delitos no excarcelables representan una manifiesta invasión-del legislador-en
el ámbito de las funciones exclusivamente judiciales al establecer los criterios
que determinan la imposición obligatoria de la privación de la libertad e impide
la verificación judicial de las circunstancias concretas del caso.
c. Vulnera el principio de inocencia al permitir que una persona cuya
culpabilidad no se ha llegado a comprobar, continúe detenida cuando es sabido
que tiene calidad de inocente hasta que no se demuestre lo contrario.
II UNIDAD
SEGUNDA SEMANA
MEDIDAS DE COERCION REALES
CONCEPTO DE MEDIDAS DE COERCION REALES EN EL PROCESO PENAL.
Aquellas medidas procesales que recaen sobre el patrimonio del imputado o
del tercero civilmente responsable, con el objeto de impedir determinadas
actuaciones de sus destinatarios que se consideren dañosas o perjudiciales,
tanto para la efectividad de la sentencia, las consecuencias jurídicas del delito y
para lograr la propia eficacia del proceso.
EL EMBARGO
El embargo en procesal penal se define como, como la ocupación, aprehensión
o retención de bienes hecho por el juez competente por razones del delito. Esta
medida recae sobre bienes propios del obligado.
El obligado puede ser el imputado o el tercero civilmente responsable este
ultimo puede ser persona natural o jurídica.
El actor civil cuando solicite embargo debe ofrecer contra cautela. Ésta no será
exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.
(Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, poder judicial, los órganos constitucionales
autónomos, los gobiernos regionales y locales y las universidades y a quien se
le ha concedido auxilio judicial.
La apelación del auto de embargo solo puede ser apelada después de haberse
cumplido y será concedido sin efecto suspensivo.
Variación y alzamiento del embargo, puede variar en la forma, los bienes o el
órgano de auxilio judicial. Levantamiento previo empoce en el Banco de la
Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida.
Sentencia firme y embargo.-
En sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento u otra resolución similar, el
Juez procederá a levantar el embargo de oficio o a pedido de parte.
En sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el
cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento
de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.
Venta del bien embargado procede si el valor del bien es mayor del monto
embargado, previa autorización del juez.
Desafectación.- se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho
afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si
la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624
del Código Procesal Civil.
TERCERÍA.-La tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial
que se ve perjudicado se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el
Código Procesal09 Civil.
ORDEN DE INHIBICIÓN.-
1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los
requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición
para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se
inscribirá en los Registros Públicos.
DESALOJO PREVENTIVO
En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado,
ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de
veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado,
siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito
y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se
ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La
interposición del recurso SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia
con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración
provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su
inmediata ejecución.
MEDIDAS ANTICIPADAS.
El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar
medidas anticipadas destinadas a EVITAR LA PERMANENCIA DEL DELITO O
LA PROLONGACIÓN DE SUS EFECTOS LESIVOS, así como la ejecución
anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.
MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS.
1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las
personas jurídicas:
a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o
establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un Administrador Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS.
1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia
familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad
sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud
de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los
directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado
en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus
necesidades.
2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero
civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas
de la que se establezca en la sentencia firme.
LA INCAUTACIÓN
1. LOS EFECTOS provenientes de la infracción penal o LOS INSTRUMENTOS
CON QUE SE HUBIERE EJECUTADO, así como los objetos del delito
permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden SER
INCAUTADOS durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación
Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. De la ejecución
de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes.
2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación
Preparatoria la expedición de una RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA, la cual se
emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.
3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y
limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal.
Intervención Judicial.-
1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la
expedición de LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN. Para estos efectos, así como
para decidir en el supuesto previsto anteriormente, debe existir peligro de que
la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o
prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.
2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres
días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige,
en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278.
PÉRDIDA DE EFICACIA DE LA INCAUTACIÓN.-
1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las
actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho,
salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se
emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.
2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se
deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades
pecuniarias del delito y las costas.
Actos iníciales de investigación,
FACULTAD Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR
FACULTAD
Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos
ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal
para perseguirlos sea público.
OBLIGACION
1. Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En
especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en
el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que
hubieren tenido lugar en el centro educativo.
2. Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del
cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.
¿QUIÉNES NO ESTAN OBLIGADOS A DENUNCIAR?
1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes
comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos
está amparado por el secreto profesional.
CONTENIDO
1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración
detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del
presunto responsable.
2. Si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión
digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.
FORMA
1. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el
denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el
acta respectiva.
2. Si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital,
dejándose constancia en el acta del impedimento.
¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACION?
1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la
sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito.
Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
FINALIDAD
Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos
urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos
objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su
comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley,
asegurarlas debidamente.
FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACION
El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o
realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar
si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción
penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el
personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la
finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el
delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.
PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
El plazo de las Diligencias Preliminares es de 60 días, salvo que se produzca la
detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo
distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos
objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración
de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la
Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o
fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación
Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez
resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
ACTUACIÓN POLICIAL
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito,
indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente
recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la
documentación que pudiera existir.
2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las
investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal
practicará las demás investigaciones que les sean delegadas.
Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las
personas pueden efectuarse hasta por tres veces.
FACULTADES DISCRECIONALES8.-
La Investigación Preliminar podía ser realizada por el fiscal en su Despacho o
por la Policía bajo la supervigilancia del fiscal con el fin de determinar: i) Si el
hecho denunciado es delito, ii) Si se ha individualizado a su presunto autor, y
iii) Si la acción penal no había prescrito. Si no existía alguno de esos requisitos,
el fiscal debía archivar provisional o definitivamente la investigación, en
ejercicio de las facultades discrecionales propias del Ministerio Público,
otorgadas para que tengan a su cargo la tarea de selección de casos con el
objetivo final que el sistema judicial no esté saturado de causas. Sin embargo,
esas facultades no han sido ejercidas plenamente. En la práctica, el Ministerio
Público era una Mesa de Partes de la Policía y legitimaba el trabajo de aquella
al formalizar una denuncia por el mérito del Atestado Policial.
Como no existió regulación legal sobre la investigación preliminar, los fiscales
no sabían cuáles eran sus facultades para desarrollar esa actividad, ni el plazo
en que podían hacerla, vr. gr. ¿Podía el fiscal nombrar peritos? Si la respuesta
es positiva, ¿en qué dispositivo legal se le autoriza para tal efecto? Si la
respuesta es negativa, ¿cómo podría determinar la naturaleza delictiva de un
hecho?
8 CUBAS VILLANUEVA , Víctor, El Nuevo Proceso Penal Peruano, 2009.Pag. 422
Solo después de veinte años de vigencia de la LOMP, con la finalidad de
permitir el desarrollo de la investigación preliminar, se dictaron medidas
legislativas, como lo sostiene César SAN MARTÍN: "en el marco de la lucha
contra la delincuencia organizada y los delincuentes peligrosos cuya conducta
afecta bienes jurídicos de especial relevancia, desde hacía mucho tiempo se
había notado grave una ausencia normativa y un inusitado desencuentro entre
la legislación procesal vigente —confusa y asistemática— y las exigencias de
eficacia de la persecución penal. El viejo Código de Procedimientos Penales de
1940, no contempló la investigación preliminar del delito para definir los marcos
necesarios que permitan inculpar formalmente a una persona por la comisión
de un delito"
III UNIDAD
TERCERAY CUARTASEMANA
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
NORMAS GENERALES
Finalidad.
La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de
descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado
preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa,
las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la
víctima, así como la existencia del daño causado. 2. La Policía Nacional del Perú y sus
órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el
Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a
prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el
caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para
proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría
General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del
Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de
control. 3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la
Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y
privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos
específicos, el mismo que actuará bajo su dirección.
La investigación preparatoria concluye normalmente con una petición que efectúa el
titular de la acción penal al Juez. Esta petición puede consistir en el requerimiento de
apertura de juicio oral efectuada por medio de la formulación de la acusación o en su
caso, el requerimiento puede consistir en un sobreseimiento de la causa, es decir, un
pedido de archivo del caso debido que luego de la investigación efectuada, el fiscal no
cuenta con suficientes elementos de convicción que sirvan para sustentar una
acusación.
Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en el sistema mixto con tendencia
marcada al inquisitivo en vigencia aún en la mayor parte del territorio nacional, en el
modelo acusatorio que recoge el Código Procesal de 2004, de modo alguno se pasa al
juicio oral una vez concluida la fase de investigación. Entre ambas etapas existe otra
que se conoce como “etapa o fase intermedia”, la misma que cumple trascendentes
funciones al interior del proceso penal.
En principio, es claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia sólo se
constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio. Sin aquellas
etapas, es imposible juicio alguno en un proceso penal común.
La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales
para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda
llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos
del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez.
La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de
inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada,
superficial ni arbitraria. Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos
insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener
suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el
Ministerio Público. Este aspecto, la doctrina, lo denomina como justificación política.
Se pretende evitar la realización de juicios orales originados por acusaciones con
defectos formales o fundamentados en forma indebida.
También la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía
procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso
que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma, dicho sea de paso,
molestias procesales inútiles al imputado.
Así mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos
económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.
De modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que tiene
por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a
la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Para que el juicio
oral y público, que es en esencia la etapa de contradicción o debate, sea exitoso debe
ser preparado en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a
sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación del Fiscal responsable del
caso, todo ello durante la audiencia preliminar.
En efecto, la existencia de la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve de filtro
y como estación de verificación de la información que será debatida luego en el juicio
oral. Esta verificación se desarrolla en un escenario de oralidad con participación de
las partes, quienes tienen franqueada la posibilidad de plantear una serie de peticiones
que deben resolverse por el Juez de la investigación preparatoria en la misma
audiencia.
Así mismo, se admitirá los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Aquí el Fiscal
ofrecerá todos los medios de prueba que considera que deben actuarse en el Juicio
para acreditar su imputación. Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios
probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia de defensa. Todos los
medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán como correlato su “teoría del
caso” que pretendan exponer en el Juicio oral. El acto probatorio propuesto debe ser
pertinente, conducente y útil. Las partes también se opondrán, dando razones, a los
medios de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto aun en la práctica no es
manejado por los litigantes, pues he tenido oportunidad de observar que ante el
ofrecimiento de medios probatorios de una de las partes, la otra no se opone a
alguna. Ello genera que en el Juicio se actúen abundantes medios probatorios y lo
que es peor, se actúan hasta medios probatorios inútiles para efectos del proceso y
no conducentes
CONTROL FORMAL
Desde el ámbito formal, la etapa intermedia constituye el conjunto de actos procesales
que tiene como fin la corrección o saneamiento formal de los requerimientos que
efectúa el Fiscal responsable de la investigación preparatoria a la autoridad
jurisdiccional.
Por ejemplo, será en la etapa intermedia donde se determine si el Fiscal al solicitar el
sobreseimiento del caso, identificó bien o no al imputado. Si se determina que en su
petición no ha identificado de modo correcto al imputado, aquí es la oportunidad para
corregir tal defecto. Sin este control formal por ejemplo, es posible que se separe del
proceso al verdadero autor del hecho delictivo investigado.
CONTROL SUSTANCIAL
Desde el otro ámbito, la etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales
en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo de los
requerimientos del fiscal. Con tal control según Julio Maier se busca racionalizar la
administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación,
por lo que se concede al Juez, de oficio o a instancia de las partes para sobreseer el
caso.
Por su parte, el actor civil por ejemplo, podrá objetar el pedido de sobreseimiento al
considerar que existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al
investigado.
Luego de escuchar a las partes en la audiencia preliminar, el Juez resolverá lo
conveniente.
En el nuevo proceso penal no es posible las mal denominadas “acusaciones formales”
que lamentablemente en la práctica del sistema penal mixto todavía se acepta pese
que vulnera en forma directa y abierta las bases del modelo procesal penal
constitucional. Simplemente, en la audiencia de la etapa intermedia se decidirá si
existe o no suficientes fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. El Juez de la
investigación preparatoria decidirá, escuchando previamente a las partes, si existen
fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el Fiscal o si, efectivamente,
debe dictarse el sobreseimiento del caso.
DURACION DE LAETAPA INTERMEDIA
De la lectura del Código Procesal penal se tiene claro que esta etapa del proceso
penal comprende desde el momento que se dispone la conclusión de la investigación
preparatoria hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento o se dicta la resolución que
declara el sobreseimiento del caso por parte de la autoridad jurisdiccional.
El legislador ha sido cauteloso en no poner plazo para su realización. El plazo
razonable de esta etapa dependerá de la naturaleza jurídica del o los hechos punibles
investigados, de la complejidad del caso, de los planteamientos que puedan efectuar
las partes y del número de peticiones que realicen las partes en la audiencia
preliminar. Por lo tanto, como atinadamente sostiene el Fiscal Supremo Pablo
Sánchez Velarde, el plazo de la etapa intermedia dependerá de la actuación judicial y
fiscal con observancia al principio de celeridad procesal.
Dirección de la investigación.-
1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o
encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al
esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que
no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación
policial rige lo dispuesto en el artículo 65.
2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las
autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas
competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen
conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger
y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la
desaparición o destrucción de los mismos.
Función del Juez de la Investigación Preparatoria.-
1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a
requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que
expresamente autoriza este Código.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a)
autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de
derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c)
resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba
anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código.
Reserva y secreto de la investigación.-
1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las
partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En
cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto
por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación
Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar
el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las
partes.
3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba
está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera
se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si
no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
Carácter de las actuaciones de la investigación.-
Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la
investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de
acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y
siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza
este Código.
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
LA DENUNCIA
Facultad y obligación de denunciar.-
1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la
autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea
público.
2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:
a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo
están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su
actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro
educativo.
b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen
conocimiento de la realización de algún hecho punible.
No obligados a denunciar.-
1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado
por el secreto profesional.
Contenido y forma de la denuncia.-
1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y
veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable.
2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará
y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión
digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
Formas de iniciar la investigación.-
1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha
de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación
de oficio o a petición de los denunciantes.
2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.
Diligencias Preliminares.-
1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí
mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la
Investigación Preparatoria.
2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y
su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar
a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los
límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal,
podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios
especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de
los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se
altere la escena del delito.
Actuación Policial.-
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los
elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la
actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las
investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las
demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68.3. Las citaciones
que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse
hasta por tres veces.
Informe Policial.-
1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.
2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la
relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose
de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las
pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido
esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos
personales de los imputados.
Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público.-
Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el
artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar
las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los
mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con
las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de
aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada
persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad.
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Calificación.-
1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no
es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará
que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará
el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.
2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo
que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo
distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias
preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el
Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir
al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su
pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del
solicitante.
3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero
faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que
de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al
denunciante.5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo
Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Derecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendezDerecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendezUFT_DERECHO_SAIA_1
 
Apuntes de introduccion al derecho procesal penal
Apuntes de introduccion al derecho procesal penalApuntes de introduccion al derecho procesal penal
Apuntes de introduccion al derecho procesal penalGustavoSosa46
 
Principios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho Procesal
Principios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho ProcesalPrincipios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho Procesal
Principios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho ProcesalVladimir Platero
 
Generalidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penalGeneralidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penalAlonsoSantillan2
 
3 derecho procesal penal (completo)
3 derecho procesal penal (completo)3 derecho procesal penal (completo)
3 derecho procesal penal (completo)Yuhry Gándara
 
Ensayo derecho internacional privado francisco gutierrez
Ensayo derecho internacional privado francisco gutierrezEnsayo derecho internacional privado francisco gutierrez
Ensayo derecho internacional privado francisco gutierrezJesus Sanchez
 
Trabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal iTrabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal iTimoshenko Lopez
 
Excepciones Al Principio De Legalidad Procesal
Excepciones Al Principio De Legalidad ProcesalExcepciones Al Principio De Legalidad Procesal
Excepciones Al Principio De Legalidad Procesalprogramasamigo
 
Derecho procesal penal
Derecho procesal penalDerecho procesal penal
Derecho procesal penalvictgus
 
Universidad fermin toro
Universidad fermin toroUniversidad fermin toro
Universidad fermin toroErika Peña
 
Procesos constitucionales resumen 3
Procesos constitucionales resumen 3Procesos constitucionales resumen 3
Procesos constitucionales resumen 3Jhon Ramos Rodriguez
 
Concepto de derecho penitenciario
Concepto de derecho penitenciarioConcepto de derecho penitenciario
Concepto de derecho penitenciarioluisiclonz46
 
Aplicación del derecho extranjero
Aplicación del derecho extranjeroAplicación del derecho extranjero
Aplicación del derecho extranjeroelimar28
 
Derecho civil
Derecho civilDerecho civil
Derecho civilciropardo
 
Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...
Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...
Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...Fernando Barrientos
 
Principios procesales en el codigo procesal constitucional
Principios procesales en el codigo procesal constitucionalPrincipios procesales en el codigo procesal constitucional
Principios procesales en el codigo procesal constitucionalMitzi Linares Vizcarra
 

La actualidad más candente (20)

Derecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendezDerecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendez
 
Apuntes de introduccion al derecho procesal penal
Apuntes de introduccion al derecho procesal penalApuntes de introduccion al derecho procesal penal
Apuntes de introduccion al derecho procesal penal
 
Principios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho Procesal
Principios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho ProcesalPrincipios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho Procesal
Principios Constitucionales, Generales y Reglas del Derecho Procesal
 
Generalidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penalGeneralidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penal
 
04 08-2012 09;59;57
04 08-2012 09;59;5704 08-2012 09;59;57
04 08-2012 09;59;57
 
3 derecho procesal penal (completo)
3 derecho procesal penal (completo)3 derecho procesal penal (completo)
3 derecho procesal penal (completo)
 
Ensayo derecho internacional privado francisco gutierrez
Ensayo derecho internacional privado francisco gutierrezEnsayo derecho internacional privado francisco gutierrez
Ensayo derecho internacional privado francisco gutierrez
 
Trabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal iTrabajo final procesal penal i
Trabajo final procesal penal i
 
Excepciones Al Principio De Legalidad Procesal
Excepciones Al Principio De Legalidad ProcesalExcepciones Al Principio De Legalidad Procesal
Excepciones Al Principio De Legalidad Procesal
 
Derecho procesal penal
Derecho procesal penalDerecho procesal penal
Derecho procesal penal
 
Cnm penal
Cnm penalCnm penal
Cnm penal
 
Universidad fermin toro
Universidad fermin toroUniversidad fermin toro
Universidad fermin toro
 
Procesos constitucionales resumen 3
Procesos constitucionales resumen 3Procesos constitucionales resumen 3
Procesos constitucionales resumen 3
 
Derecho Extranjero
Derecho ExtranjeroDerecho Extranjero
Derecho Extranjero
 
Concepto de derecho penitenciario
Concepto de derecho penitenciarioConcepto de derecho penitenciario
Concepto de derecho penitenciario
 
Aplicación del derecho extranjero
Aplicación del derecho extranjeroAplicación del derecho extranjero
Aplicación del derecho extranjero
 
Derecho civil
Derecho civilDerecho civil
Derecho civil
 
Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...
Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...
Análisis general al Proyecto de ley sobre Extinción de Dominio de Bienes a fa...
 
Principios procesales en el codigo procesal constitucional
Principios procesales en el codigo procesal constitucionalPrincipios procesales en el codigo procesal constitucional
Principios procesales en el codigo procesal constitucional
 
El Juez en el Proceso Penal
El Juez en el Proceso PenalEl Juez en el Proceso Penal
El Juez en el Proceso Penal
 

Similar a Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo

Derecho penal objetivo.pdf
Derecho penal objetivo.pdfDerecho penal objetivo.pdf
Derecho penal objetivo.pdfLucianaApaza3
 
Derecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendezDerecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendezRafael Rodriguez
 
DERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETO
DERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETODERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETO
DERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETOUNIVERSIDAD FERMIN TORO
 
Igual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdf
Igual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdfIgual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdf
Igual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdfIvan Chacon Palominos
 
03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptx
03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptx03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptx
03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptxMARGARITAISABELROJAS
 
Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)
Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)
Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)Tania Lomeli
 
PRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptx
PRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptxPRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptx
PRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptxMilenaPatriciaNavarr1
 
009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da
009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da
009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-darubeng0529
 
Derecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributo
Derecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributoDerecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributo
Derecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributoDerwis Lopez 'WiWi
 
Derecho tributario patricia rosales
Derecho tributario patricia rosalesDerecho tributario patricia rosales
Derecho tributario patricia rosalesPatricia Rosales
 
Aplicacion del derecho extranjero
Aplicacion del derecho extranjeroAplicacion del derecho extranjero
Aplicacion del derecho extranjeroangy gonzalez
 
2 aplicacion de la ley en el espacio.pptx
2 aplicacion de la ley en el espacio.pptx2 aplicacion de la ley en el espacio.pptx
2 aplicacion de la ley en el espacio.pptxfrida482601
 
Codigo procesal penal
Codigo procesal penalCodigo procesal penal
Codigo procesal penalArmida Guzman
 
Codigo procesal penal
Codigo procesal penalCodigo procesal penal
Codigo procesal penalArmida Guzman
 

Similar a Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo (20)

Derecho penal objetivo.pdf
Derecho penal objetivo.pdfDerecho penal objetivo.pdf
Derecho penal objetivo.pdf
 
Derecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendezDerecho procesal penal magaly mendez
Derecho procesal penal magaly mendez
 
JURISDCICION PENAL.pdf
JURISDCICION PENAL.pdfJURISDCICION PENAL.pdf
JURISDCICION PENAL.pdf
 
DERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETO
DERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETODERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETO
DERECHO PROCESAL CIVIL "NOCIONES". VICTOR NIETO
 
Garantias constitucionales en el proceso penal
Garantias constitucionales en el proceso penalGarantias constitucionales en el proceso penal
Garantias constitucionales en el proceso penal
 
Igual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdf
Igual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdfIgual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdf
Igual Proteccion de la Ley en el Ejercicio de los Derechos.pdf
 
03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptx
03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptx03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptx
03 Derecho Procesal Penal I-2023-II.pptx
 
Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)
Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)
Artículo 16 Constitucional (Sistema Penal Acusatorio, México)
 
PRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptx
PRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptxPRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptx
PRESENTACION PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.pptx
 
Comentarios al codigo procesal constitucional
Comentarios al codigo procesal constitucionalComentarios al codigo procesal constitucional
Comentarios al codigo procesal constitucional
 
Dr. Jose Collazo Derecho penal 2
 Dr. Jose Collazo Derecho penal 2 Dr. Jose Collazo Derecho penal 2
Dr. Jose Collazo Derecho penal 2
 
009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da
009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da
009 pique-legalidad-y-retroactividad-la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-da
 
Derecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributo
Derecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributoDerecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributo
Derecho tributario fuentes del derecho tributario y el tributo
 
Derecho tributario patricia rosales
Derecho tributario patricia rosalesDerecho tributario patricia rosales
Derecho tributario patricia rosales
 
Los actos procesales
Los actos procesalesLos actos procesales
Los actos procesales
 
Aplicacion del derecho extranjero
Aplicacion del derecho extranjeroAplicacion del derecho extranjero
Aplicacion del derecho extranjero
 
2 aplicacion de la ley en el espacio.pptx
2 aplicacion de la ley en el espacio.pptx2 aplicacion de la ley en el espacio.pptx
2 aplicacion de la ley en el espacio.pptx
 
Codigo procesal penal
Codigo procesal penalCodigo procesal penal
Codigo procesal penal
 
Codigo procesal penal
Codigo procesal penalCodigo procesal penal
Codigo procesal penal
 
Aviso 221385
Aviso 221385Aviso 221385
Aviso 221385
 

Último

MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfivogiovannoni
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.pptBRIANJOFFREVELSQUEZH
 
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOREL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADORLuisMiguelT4
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptxArianaNova1
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxMarianaSunjaylaCardo
 
Legislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power pointLegislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power pointRominaGrosso3
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfalbinoMamaniCallejas
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd patanallelu515
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioEdwinRubio14
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptxRosildaToralvaCamacl1
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxJonathanGiriron
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACristhianViera4
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfyordahno
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptxantidoxxeo29
 

Último (20)

MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
 
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOREL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
 
Legislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power pointLegislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power point
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
PRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx ppt
PRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx pptPRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx ppt
PRESENTACION HABEAS CORPUS Y HABER.pptx ppt
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
 

Ley Procesal Penal en el espacio y tiempo

  • 1. SILABO DESARROLLADO DE LA ASIGNATURA DE DERECHO PROCESAL PENAL II “NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL” I UNIDAD PRIMERA SEMANA LEY PROCESAL PENAL INTRODUCCIÓN Lo principal en materia de la legalidad de una norma y la obligatoriedad de cumplimiento, reside en el jus imperio del Estado o territorio del cual emana y para el cual emana, así es claro en todas las legislaciones que se especifique el lugar donde deben ser acatadas y cumplidas, salvo que exista un acuerdo multinacional de varios Estados en el cual previo acuerdo con las formalidades del caso se adopte una legislación común para ellos; sin embargo en materia procesal es aún más específica y detallada su delimitación y por consiguiente el ámbito territorial que el que debe regir e igualmente a partir de qué momento; conforme al artículo 109º de la Constitución Política, toda norma legal que se promulga tiene vigencia y es de obligatorio su cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte lo cual es conocido como la vaccacio lege o vacaciones de ley, que mayormente se da y es usual que acontezca en el caso de la aprobación de Códigos, para no cohesionar bruscamente con los que se encuentran vigentes y los trámites seguidos al amparo de los mismos (como se ha dado con la reciente Promulgación del Código Procesal por Dec. Leg. Nº 957 de 28JUL2004, que ha postergado su entrada en vigencia hasta el 01FEB2006 en algunos Distritos Judiciales del Perú), tratándose de actos procesales, no podemos hablar de retroactividad en la medida de que los actuados al amparo de la ley anterior y que se encontraba vigente al momento de su realización conservarán toda su eficacia y validez, así se aplica la ley vigente en el momento del proceso sin considerarse cual regía al instante de la perpetración del hecho; si la Ley procesal se modifica durante una tramitación en curso, entonces rige la ley modificada y se aplica a partir de ese momento, con plena validez de aquellos actos procesales realizados de acuerdo a la ley anterior conforme se ha expresado; la razón de la irretroactividad de la ley procesal penal, reside en que la ley procesal no declara cuales hechos son delito, sino que se limita a dar pautas que deben seguirse en toda investigación judicial, por eso rige desde el momento que se promulga y publica y no antes, salvo que la propia ley establezca un plazo posterior para que entre en vigencia (vaccatio lege obi cit.). Finalmente cabe referirse a las personas a las cuales se aplica o debe regir una disposición procesal penal y da precisamente para aquellas que se encuentren dentro de la territorialidad de un Estado ya tratado anteriormente.
  • 2. 1. LEY PROCESAL PENAL EN EL ESPACIO. Sostiene BELING que la finalidad de la ley procesal penal es “ofrecer a los órganos de la justicia penal las normas a que han de atenerse en su conducta propia y al juzgar las conductas ajenas”1. Las leyes procesales penales son normas territoriales. Señala Domingo GARCÍA RADA que la ley procesal sólo surte sus efectos en el ámbito dentro del cual el Estado ejerce su soberanía y que su vigencia tiene su misma extensión territorial2. Rige, en consecuencia y con carácter general, el brocardo “lexfori”, de manera que todo acto procesal llevado a efecto en el Perú por nuestros jueces se tramitará conforme a nuestras normas, inclusive las actuaciones procesales realizadas por jueces nacionales en funciones de auxilio judicial internacional y, por tanto, en el marco de un proceso extranjero regido, pues, por los preceptos imperantes en ese país3. El Código de Procedimientos Penales de 1940 contiene tres normas en materia de ley procesal en el espacio; normas que según José HURTADO Pozo son semejantes a las disposiciones del Código de 1920, tienen una clara influencia francesa y no se encuentran en completa armonía con las disposiciones del Código Penal de 19244. El art. 6° contiene una regla de carácter general de extensión del conocimiento de los delitos por los jueces peruanos: si un peruano que delinque en el extranjero y dicha conducta también es penada por la ley penal peruana, su autor puede ser juzgado a su regreso al Perú (principio de la nacionalidad activa) . El art. 7a consagra el principio real o de defensa, al precisar que si un extranjero que comete un delito fuera del territorio nacional y si ese delito es contra la seguridad del Estado, falsificación de moneda, billetes o documentos nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el Perú o si el Gobierno obtiene su extradición. El art. 8° reconoce efectos parciales a las sentencias o actuaciones jurisdiccionales extranjeras: no procede la persecución si por el hecho delictivo, cuyo enjuiciamiento puede ser realizado por el Perú, un tribunal extranjero ya emitió sentencia absolutoria o si habiendo emitido sentencia condenatoria, la pena ya fue cumplida o el reo hubiera obtenido su remisión o su aplicación haya prescrito. En realidad estas normas no definen un marco de actuación procedimental a los órganos penales. Resulta preciso señalar que en materia de Derecho procesal penal internacional rige un principio básico: en los procedimientos que se sigan ante un órgano de la justicia penal del país, todos los sujetos, y particularmente el juez, han de atenerse al derecho interno. Si se trata de una solicitud ele cooperación judicial internacional, el juez nacional se regirá con arreglo a las normas del derecho interno, mientras que los actos procesales de un Estado extranjero sólo tienen para el Perú una significación de simple 1 BELING, Derecho Procesal Penal págs.10 2 GARCIA RADA, Domingo, Manual de Derecho Procesal Penal,1984 pág.17 3 ASENCIO MELLADO, Introducción al Derecho Procesal Pág.30 4 HURTADO POZO, José, manual de Derecho Penal Parte General, 1987, Pág. 208
  • 3. hecho, con las excepciones que fije el Derecho Internacional y los Tratados respectivos (34). Los arts. 6° al 8° del Código de 1940 han sido abrogados por los arts. 1° al 4° del Código Penal de 1991. Este Código define el principio de territorialidad (art. Ia) de la ley penal como criterio rector de aplicación de la ley penal en el espacio, a la par que asume a un nivel de supletoriedad los demás principios, con sus respectivas excepciones (arts. 2°, 3° y 4°). Consecuentemente, es lógico afirmar que las normas o pautas que rigen la aplicabilidad de los preceptos penales en el espacio también se aplican a la ley procesal. Como al aplicar el Código Penal siempre debe cumplirse el procedimiento legalmente establecido, se puede partir como de un todo, para el estudio de esta situación5. 2. LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO Dado que el proceso se desarrolla en el tiempo, no es raro que a una norma jurídica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho aunque de manera diversa. La Constitución prescribe que las leyes en general no tienen fuerza ni efecto retroactivo (art. 103°). Ello es así en el derecho procesal penal porque el Juez únicamente puede actuar conforme a la norma procesal vigente al tiempo en que se desarrolla el proceso. Sobre la base de la irretroactividad de la ley procesal penal es de tener presente, en principio, que el art. 8a. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que el tribunal u órgano jurisdiccional competente es el establecido por ley con anterioridad a la comisión del delito, por lo que en materia de configuración del juez rige el brocardo tempus comissi delicti. En cuanto a la organización legal del proceso, la doctrina procesal mayoritaria sostiene que rige el brocardo “tempus regis actum”, en cuya virtud las normas procesales son aquellas vigentes al momento de realización del acto procesal. Empero, esta última concepción debe matizarse, pues se basa en una pretendida neutralidad de las normas procesales, que con carácter general no puede ser admisible. La aplicación de los preceptos procesales, que se refieren alero transcurso formal de los procesos y a la organización de los tribunales que en términos generales no restringen derechos individuales, seguirán rigiéndose por el principio de la ley vigente en el momento del proceso. En cambio, cuando se trata de disposiciones de garantías han de ser consideradas como restrictivas de derechos y, por consiguiente, sometida al brocardo tempus comissi delicti, que es el presupuesto material al que las consecuencias procesales se hallan ligadas (38). BINDER, apunta, en primer lugar, que los actos procesales que deban desarrollarse luego de modificarse la ley procesal y que no tengan relación con la orientación político criminal del proceso (ampliación o restricción de plazos, requisitos formales para la eficacia de ciertos actos, etc.), se rigen por la ley vigente al realizarse los mismos; y, en segundo lugar, que si la nueva ley 5 MARTINEZ RAVE, Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano Pág.91
  • 4. procesal penal es más favorable, es decir, que fortalece el sentido político- criminal del proceso, lo que será ostensible cuando amplía o profundiza el régimen de garantías y de restricciones garantizadoras sobre el poder penal del Estado (v. gr.: régimen de las medidas cautelares y de las normas instrumentales restrictivas de derechos fundamentales), al punto de que puede conllevar a la renovación del acto que ha sido realizado de modo menos garantizador, se aplica la ley procesal vigente al momento de la comisión del delito, siempre que sea más favorable al imputado. La IX Disposición del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala que la ley procesal penal se aplica desde su vigencia, inclusive para lo que resta del proceso por un delito cometido con anterioridad y cuya sentencia no ha quedado firme, siempre que se trate de disposiciones más favorables al imputado. Esta norma parte de una idea clave, tomada como regla general: el proceso y el conjunto de sus actos se rigen por la ley que se encuentra vigente al momento de su realización al margen de aquel en que se llevó a cabo el supuesto fáctico que motivó la apertura del proceso. Empero, si las normas — en esencia- comprometen derechos fundamentales, su aplicación inmediata está condicionada al principio de favorabilidad. Es de insistir que la aplicación inmediata de una norma procesal está en función a la fecha de comisión del delito, siempre que la variación de los trámites de procedimiento no altere el sentido del proceso. Por consiguiente, si el proceso está en trámite y la nueva norma no modifica el sentido político criminal del mismo ni introduce normas desfavorables en comparación con la ley procesal vigente al momento de la comisión del delito imputado, la norma modificatoria será de aplicación inmediata. Sólo dentro de estos límites es aplicable la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, que preceptúa en su primer extremo que “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite”. 3. LEY PROCESAL PENAL POR RAZÓN DE LAS PERSONAS El principio general en materia del ámbito de vigencia personal de la ley procesal penal consiste en que ésta es de aplicación general a todas las personas, cualquiera que fuese su condición subjetiva. Este principio está incardinado en la idea, constitucionalizada, de igualdad ante la ley (art. 22.2 de la Constitución). Sin embargo, desde siempre se reconoce a determinadas personas, por excepción y en razón de la función pública que desempeñan, el estar excluidas temporalmente -mientras dure el cargo- de la persecución penal. Se trata de un privilegio real o funcional, de ahí su carácter temporal. No pertenece a esta área de problemas la denominada Inviolabilidad de los congresistas y magistrados del Tribunal Constitucional, en cuya quienes gozan de este privilegio no pueden ser castigados, en tanto se bate de delitos de expresión, a tenor de los arts. 93°, segundo párrafo, y 201a, segundo párrafo, de la Constitución. Esta excusa absolutoria o inmunidad de jurisdicción
  • 5. material, no se traduce en una inaplicabilidad de la ley procesal por un obstáculo temporario para la persecución penal. Dos son las situaciones que generan la imposibilidad transitoria de perseguir penalmente a una persona. La primera está referida a los privilegios establecidos en el Derecho Internacional. MAIER acota que esta institución es una derivación del privilegio de extraterritorialidad del que goza l país extranjero cuando obra como tal, esto es, como persona de Derecho público. Comprende a los Jefes de Estado extranjeros, a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios y a sus familiares, incluyendo al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas. Entre las fuentes normativas se tiene al Código de Bustamante, al Tratado de Montevideo de 1889, la Convención de la Habana sobre funcionarios diplomáticos del 20 de febrero de 1928 y el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961. Por lo general, este privilegio cesa si el Estado extranjero permite la persecución de su representante, si cesa en su cargo o representación o si desaparece la personería internacional del Estado extranjero como tal. La segunda situación abarca a los altos dignatarios que taxativamente precisa la Constitución. De un lado, según el art. 99a de la Constitución, por la imputación de delitos de función, esto es, que cometen en el ejercicio de su función, se encuentran el Presidente de la República —en los límites impuestos por el art. 117a—, los Congresistas, los Ministros de Estado, los Magistrados del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República. Por otro lado, en atención a lo prescrito en los arts. 93a, tercer párrafo, 161a, segundo párrafo, y 201a, segundo párrafo, el impedimento de prisión y procesamiento, por delitos ordinarios no vinculados a la función que desempeñan, en el caso de los congresistas, el Defensor del Pueblo y los Magistrados del Tribunal Constitucional. Se trata de lo que se denomina el privilegio —funcional o real— de la inmunidad, que constituye un impedimento procesal y se funda en la necesidad de que esas funciones sean ejercidas eficientemente, contra lo cual conspira la posibilidad de someter continuamente a esos funcionarios a un procedimiento de persecución penal y a la autoridad judicial. La inmunidad consiste, de un lado, en que toda imputación por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas, requiere la previa autorización del Congreso a través del procedimiento de acusación constitucional: la Comisión Permanente del Congreso acusa ante el Pleno del Congreso. Si el Congreso aprueba la acusación y emite resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación denuncia ante la Corte Suprema, correspondiendo al Vocal Supremo Penal abrir la instrucción correspondiente (arts. 99° y 100° de la Constitución). El trámite parlamentario está regulado por el Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso publicado el 30 de junio de 1998.
  • 6. De otro lado, y en el caso exclusivo de los Congresistas (art. 93, tercer párrafo, Const.), del Defensor del Pueblo (art. 161, tercer párrafo, Const.) y de los Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 201, segundo párrafo, Const.), la inmunidad también abarca los delitos no funcionales u ordinarios. En esos casos, los Congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento. Similar procedimiento debe seguirse cuando se trata del Defensor del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el art. 5a in fine de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, de 8 de agosto de 1995. Los Magistrados del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad que los congresistas (art. 201a, segundo párrafo, Const.), en cuya virtud-según el art. 13" de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 6 enero de 1995- en los delitos ordinarios o no funcionales para su detención o procesamiento se requiere la autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito en cuyo caso deben ser puestos a disposición del Tribunal para que decida lo conveniente. A tenor de las normas constitucionales citadas, es del caso puntualizar que la inmunidad consiste en un especial reforzamiento de las garantías procesales en los procesos penales que se pudieran seguir contra altos dignatarios por cualquier tipo de infracción penal cometida (se encuentre o no relacionada con su función oficial), independientemente del momento de su comisión (tintes o durante el mandato). La inmunidad tiene un carácter temporal se mantiene según nuestra Constitución desde la elección hasta un mes después de haber cesado en el cargo, para el caso de delitos ordinarios, y durante el cargo y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas, para el caso de los delitos funcionales. Se refleja, como afirma MORENO CATENA, en una doble garantía: la imposibilidad de proceder a su detención, salvo el caso de delito flagrante, y la necesidad de una autorización de carácter político (solicitada ti través de un requerimiento por cualquier congresista o por la persona directamente agraviada, por lo que no excluye por cierto al Ministerio Publico en cuanto órgano acusador del Estado que debe otorgar el Congreso o el Pleno del Tribunal Constitucional, según el caso. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. CONCEPTO. Interpretar una ley significa explicar el sentido de la misma; en materia penal es la operación lógica dirigida a la investigación y a la explicación del verdadero sentido de la norma jurídica, es decir la confirmación de la real voluntad y el exacto alcance de la ley en relación a determinado caso o una serie de casos.
  • 7. Cuando el Juez escoge una norma aplicable a un caso de autos, debe entenderla, es decir, requiere fijar su contenido y alcance. Toda Ley, por clara que sea, necesita ser interpretada, lo cual es la labor o tarea del Juez, ya que al interpretar aplica el derecho vigente en el momento de su decisión; ya no se acepta, que interpretar es buscar – descubrir la voluntad del legislador (ratio legis), sino hallar la voluntad, el propósito perseguido por la Ley; es ignorar la voluntad plasmada en la y no la voluntad de los autores da la Ley “La correcta interpretación debe tender no a descubrir lo que pueden decir los aparentes autores de la ley, sino la voluntad de la ley considerada como entidad objetiva e indiferente. Interpretar, es encontrar lo que la ley quiere, lo que ella pretende al colocar tales preceptos; es buscar lo que persigue la ley. CLASES DE INTERPRETACIÓN Desde el punto de vista de su fuente, la interpretación puede ser: Autentica, doctrinal y judicial. a) Autentica.- Es la que realiza el propio órgano legislativo: tiene fuerza obligatoria por cuanto como ley aclaratoria de una anterior, mejora sus alcances, la ley interpretativa rige desde que está en vigencia la ley la ley interpretada, ya que se limita a aclarar normas existentes y eso explica que su vigencia se remonte a la ley aclarada – interpretada. b) Doctrinal.- Es la que formulan los juristas (autores) cuando en sus obras examinan y opinan sobre las leyes; orienta a los jueces y en eso reside su valor, dependiendo en parte, de la calidad de sus argumentos, puede afirmarse que en forma indirecta, influye en la decisión de los jueces. c) Judicial.- Emana de las sentencias judiciales; tiene eficacia plena en el caso en el que se pronuncia; cuando es uniforme, los jueces pueden considerarla como fundamento para sus decisiones (jurisprudencia). Considerando sus alcances, la interpretación puede ser: restrictiva, extensiva, declarativa y analógica. a) Restrictiva.- Opera cuando la interpretación no excede a la ley interpretada, es la que se da a las palabras exactas que contiene una norma, sin pretender buscar otros significados que puedan tener, de donde se tiende a limitar el alcance de las palabras vertidas en el texto legal; para Hurtado Pozo, limita el significado de una expresión legal estrictamente al eje de la ley. b) Extensiva.- Consiste en la labor de ampliar el alcance de las palabras legales contenidas en una norma, donde se da por entendido que en el espíritu y la voluntad de la ley hay un consentimiento para atribuir a su letra un significado que no se trasluce de manera manifiesta; Romero Soto expresa que se denomina extensiva a la interpretación, cuando para hacer que las palabras correspondan al espíritu de la ley, el intérprete tiene que ampliar – extender el
  • 8. significado de éstas (caso del Art. 214º del Código Penal cuando reprime “siendo casado contrajera nuevo matrimonio”, supone así mismo que se extiende al casado que contraiga sucesivos matrimonios y no uno solo). c) Declarativa.- Consiste en una exacta coincidencia entre la dicción literal y el espíritu de la ley, donde los alcances de la última no son ampliados ni restringidos, se trata de una labor de precisión frente a los significados indeterminados, oscuros o ambiguos en la expresión. d) Analógica.- Se verifica cuando la ley así lo demanda, para que se completen sus preceptos por analogía; es la voluntad de la ley que se aplique a situaciones análogas a las previstas, por estar presente en la ley la aplicación de preceptos beneficiosos y no perjudiciales (caso Art.242º del Código Penal “Al que se apropiase de una cosa ajena en cuya tenencia hubiera entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente a su voluntad”; igualmente en el Art.381º del Código Penal se consigna “El que a sabiendas fabricare o introdujera en la República o conservare en su poder cuños, marcas o cualesquiera otra clase de útiles o instrumentos conocidamente destinados a la fabricación de moneda, de billetes de banco u otros efectos equiparados, de papel sellado, timbres o estampillas”). Objetivamente la interpretación puede ser: Literal, Lógica, Sistemática e Histórica. a) Literal o Gramatical.- Al estar expresada la Ley en palabras y que estas tienen determinado sentido, la interpretación gramatical reside en examinar al texto tal como está escrito, palabras empleadas, vocablos técnicos o comunes; es decir se examina cada palabra escrita para conocer el pensamiento de la Ley. b) Lógica.- G.ORBAREJA señala: “Cada precepto ha de ser entendido, comprendido (engarzado) en un todo orgánico”, así cada norma tiene una función y al interpretarla debe cuidarse que no choque con la función coordinada que le corresponde. El intérprete se sirve de unos y otros preceptos de la Ley, de todo el contexto y de otras leyes del mismo ordenamiento, en la medida de que la Ley se integra en un contexto, en un todo orgánico que obedece a una determinada finalidad. Al interpretar el Juez debe examinar toda la Ley, descubrir su finalidad y después interpretar cada norma por separado en busca de la “Ratio legis” (Razón-Pensamiento del Legislador). c) Sistemática.- Por este método las normas procesales penales se interpretan relacionándolas con otras normas de la especialidad que conforman el ordenamiento jurídico. d) Histórica.- Toda Ley tiene antecedentes, que se traslucen o manifiestan en su denominada exposición de motivos, igualmente se tienen las actas de las comisiones legislativas, los trabajos de preparación, que nos señalan cual ha sido el recorrido de la Ley, desde que fue pensada hasta convertirse en una
  • 9. norma de obligatorio cumplimiento; examinados los anotados antecedentes, se tiene una noción clara y precisa de la intención del legislador, la finalidad que persigue la ley; sin embargo, esta búsqueda de antecedentes es ilusoria, al ser muchos los legisladores no podremos saber cuál es el parecer que fue coincidente con la Ley; una Ley es a veces producto del arreglo y transacciones entre pareceres distintos. MEDIDAS CONTRACAUTELARES I. DEFINICIÓN Algunos autores consideran que la prisión preventiva se ha convertido en una verdadera pena anticipada que cumple el imputado sin todavía haber sido condenado. Más aún si consideramos que en algunos casos luego de una larga temporada en prisión es absuelto o cumple su pena encarcelado preventivamente. A ello se debe la presencia de un conjunto de instituciones o medidas procesales que tiene por objeto hacer cesar la medida coercitiva adoptada en contra del imputado, bajo determinadas condiciones. Estas son denominadas medidas de contra cautela personal. Las medidas contra cautelares constituyen instrumentos para la protección de la libertad del procesado que revierten eventualmente los efectos perjudiciales de la actividad cautelar6 En el caso de las medidas de coerción personal se busca revertir la privación de libertad ambulatoria del imputado. La contra cautela personal no busca anular el aseguramiento de la cautela misma, sino solamente algunos de sus efectos para quesea menos perjudicial para el procesado. Así la libertad provisional en contraposición a la prisión preventiva, busca revertir esa privación de libertad pero no la actividad cautelar misma, ya que el imputado seguirá sujeto al desarrollo del proceso y eventualmente a ciertas reglas de conducta, lo que supone una limitación de su libertad pero de menor grado que la detención. El fin de las medidas contra cautelares es de neutralizar los efectos perjudiciales de ciertas medidas cautelares, cuando los fines del proceso puedan ser protegidos por otras medidas menos intensas, y no de revertir la coerción misma, la cual se llevará a cabo a través de medios menos gravosos para el procesado. Es así que los medios de contra cautela personal que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento procesal son: Libertad provisional, Libertad incondicional y Libertad con informes finales. 6 EL PROCESO PENAL , VICTOR CUBAS VILLANUEVA, PAG 341
  • 10. I. LIBERTAD PROVISIONAL CONCEPTO DE LIBERTAD PROVISIONAL Considerada como uno de los más importantes instrumentos de protección y tutela de la libertad personal o ambulatoria de los ciudadanos, tiene por objeto poner fin a la privación de libertad que, como medio de coerción, viene sufriendo un imputado, para dar lugar a que se le impongan medios de aseguramiento menos gravosos y perjudiciales. Se le conoce también con los nombres de libertad caucionada, libertad bajo caución y excarcelación. Las dos primeras denominaciones hacen referencia a la “caución”, que es la garantía real, personal o juratoria que debe brindar quien va ser liberado; y la tercera hace referencia al efecto de permitir que el imputado salga de cárcel. Se puede considerar que la excarcelación constituye una sustitución de garantías: se deja sin efecto la detención a cambio de que el imputado brinde una garantías económica o caución y formule la promesa formal de cumplir las obligaciones que le sean impuestas (asistir al juzgado cada cierto tiempo, no variar de domicilio sin aviso, no salir de la ciudad, etc). Así, para Vélez Mariconde “la excarcelación permitir evitar o hacer cesar la prisión preventiva cuando el procesado suministra a cambio de su persona, una garantía económica de que cumplirá las obligaciones que el juez le imponga”. La libertad provisional constituye un estado intermedio entre la detención definitiva y la liberación incondicional. Es por lo tanto una “libertad limitada” impuesta para asegurar los fines del proceso, cuya duración se extiende por lo general hasta que se esclarezcan los hechos y se llegue a determinar la posibilidad de que aun antes se pierda este derecho al incurrirse en una causal de revocatoria. Al decir de Víctor Moreno Catena, “la libertad provisional es una medida cautelar que consiste en la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, por cuanto supone que una intromisión en ella, aunque menos radical que la prisión que la priva enteramente, constituyéndose como una atenuación a los efectos devastadores que la prisión provisional comporta”. Atendiendo al carácter provisional de las medidas de coerción personal, cabe su revocación. De esta manera, si en determinada etapa del proceso se comprueba que no existe ya la necesidad imperiosa de la detención, procede otorgar la libertad provisional si con ella los fines del proceso no van a ser frustrados. La prisión preventiva causa al procesado una serie de daños materiales y emocionales, que se reflejan desde la afectación de su libertad locomotora hasta los traumas que se pudiera traer consigo. La libertad provisional sirve para poner a salvo al procesado de estos peligros. De esta manera, la prisión preventiva funciona como una verdadera pena en nuestro sistema social, ya
  • 11. que en éste las prisiones están pobladas en su mayor parte por personas que aún no han sido sentenciadas. En realidad la detención preventiva se justicia únicamente cuando existe una alta probabilidad de que el imputado sea el autor del delito atribuido (prueba suficiente), que la pena a imponerse sea mayor de 4 años, y cuando sea presumible que tratará de eludir la acción injusta. Asimismo, en caso de delitos graves, el juez sólo podrá dictar mandato de detención cuando concurran los requisitos antes mencionados. La excarcelación es una institución cuya finalidad en cierta manera es independiente de la situación procesal del imputado con respecto a la posibilidad o probabilidad de que haya cometido el delito, porque aunque ello ocurra, el imputado puede lograr su liberación. Basta con que se cumplan los requisitos que la ley señala, como son los nuevos elementos de juicio que hagan presumir que la pena no será grave (no mayor de 4 años); que no exista probabilidad de que el procesado pueda rehuir la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria; y que preste caución. Si en el transcurso del proceso se llega a comprobar la inocencia del imputado, lo que procedería sería la medida contracautelar de la libertad incondicional. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Con respecto a la libertad provisional encontramos un antecedente de esta institución en Grecia y en Roma, fueron obligados por los tribunos a aceptar una fianza pública ofrecida por los encausados a cambio de su libertad. En los siglos XIV a XVI la libertad provisional en algunos lugares como Galia fue considerada como una costumbre y en otros sitios como verdaderos derechos. Luis XII otorgaría facultades a los jueces de liberar a los procesados que prestaran caución. Una ordenanza Francesa de 1539 dio carácter excepcional a la libertad provisional, puesto que por regla general se requería de la detención del presunto culpable y operaba en delitos de escasa gravedad o en el caso de procesados nobles, sacerdotes u otro personaje de importancia para la época. La ordenanza Real de Francia de 167 reglamentó en forma restringida la libertad provisional autorizándola solo para los encausados sujetos a procesos ordinarios (existiendo en esa época el proceso extraordinario).El Código Brumario, en cambio, amplio el ámbito de aplicación de la libertad provisional y sólo denegaba este derecho a personas sin domicilio o vagabundos. En la actualidad la institución de la liberta provisional ha sido adoptada por casi todos los países del mundo, en tanto opera como un “remedio” a la detención preventiva impuesta al iniciarse al proceso penal. 2.2. LA LIBERTAD PROVISIONAL EN EL CPP DE 1991
  • 12. El Código Procesal Penal regula en sus artículos 182 al 188 – vigentes desde el 28 de abril de 1991 – la institución de la libertad provisional. El espíritu garantista que inspira este cuerpo legal trae consigo un cambio en comparación con el Código de Procedimientos Penales de 1940, pues los presupuestos para la procedencia de la libertad provisional se establecen a favor del imputado. Anteriormente se hacía referencia al requisito de la “pena conminada” y se disponía que ésta no debía superar los tres años (art. 103 C. de P.P), el Código adjetivo de 1991 se refiere aña “pena probable”, la que no debe ser mayor de cuatro años. Se han eliminado además las restricciones para el acceso a este medio contracautelar, que se basaban en la reincidencia y habitualidad. No era justo volver a castigar a una persona que ya había cumplido su condena por un delito anterior, pues ello constituía un atentado contra el principio de la cosa juzgada. Requisitos El artículo 182 del Código Procesal Penal de 1991 establece los siguientes requisitos para el otorgamiento de la libertad provisional: a) Detención efectiva.- el inculpado debe encontrase cumpliendo detención. Es decir, que además de haberse abierto instrucción con mandato de detención, es necesario que el imputado efectivamente se encuentre privado de su libertad ambulatoria en cumplimiento de esa medida coercitiva. b) Evolución favorable de la situación jurídica del inculpado.- el Art. 182 señala: “…cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que…”. Es necesario, pues, que los elementos de prueba suficiente que dieron lugar a que el juez mandara detención, se vean posteriormente contrapesados por el ofrecimiento o la actuación de pruebas o elementos de juicio que en parte la desvirtúen o hagan manos grave la situación del imputado. c) Pena probable no mayor de cuatro años o detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.- no se trata, como en el Código de 1940, de la “pena conminada”, sino de la pena probable (art. 182 del CPP) que en el caso concreto recaería sobre el inculpado. De hecho, la solicitud de libertad provisional siempre supone un proceso por delito que tiene señalada en el Código una pena mayor de cuatro años, porque de no ser así no se hubiera decretado mandato de detención. El juez, a través de una proyección a futuro o prognosis de la pena, determinará la pena que probablemente se le impondrá al procesado en la sentencia, teniendo en cuenta que las pruebas que existen hasta ese momento sobre su grado de responsabilidad, sus circunstancias personales, la gravedad del delito y todas las demás circunstancias que se tienen en cuenta para graduar la pena. Todo ello valorado en conjunto deberá indicarle al juez que la pena a imponerse no superará los cuatro años.
  • 13. Se dispone asimismo que en caso no se cumpla con lo anteriormente descrito, la libertad provisional puede proceder si el imputado está sufriendo detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita. d) Desvanecimiento del peligro procesal.- los nuevos elementos de juicio deben indicar que ya no existe el riesgo de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. Si ya no hay este riesgo, entonces, no existe la necesidad de la medida de detención, que en un primer momento se justificaba e) Prestación de la garantía.- tiene como objetivo fundamental garantizar la comparecencia del procesado a fin de que no se sustraiga del accionar de la justicia, su sometimiento a la ejecución de la posible pena y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el auto de libertad. f) En cambio no tiene por finalidad garantizar el pago de la reparación civil, lo cual es función de otras instituciones o de medidas cautelares como el embargo y el secuestro. GARANTÍAS El CPP de 1991 reconoce dos formas de garantías, como presupuestos de la liberación, entre las que tenemos: a) Caución Es la garantía económica que debe prestar quien ha sido beneficiado con la libertad provisional. Se ha establecido determinadas seguridades, a ello está destinada la caución, por cuanto garantiza económicamente el sometimiento del imputado al proceso penal. Expresa Cafferata que las cauciones reemplazan la seguridad que proporciona el encarcelamiento durante el proceso cuando para cautelar sus fines, pueda sustituirse eficazmente la privación de la libertad por estas garantías personales o económicas. La caución será determinada en cantidad (importe y calidad (clase), por el juez que tenga conocimiento de la cusa, bajo dos modalidades, atendiendo a lo señalado en el art. 183 vigente del CPP de 1991: * Caución pecuniaria, que consiste en el depósito de una suma de dinero, y que al decir de Carlos Creus refuerza el cumplimiento de las obligaciones que asume el liberado provisionalmente * Caución real, que se produce con la afectación de un bien mueble o inmueble determinado, a través de la constitución de derechos reales, tales como la prenda o la hipoteca, según sea el caso, por la cantidad o monto que el juez fije para dicha causa, quedando el bien depositado a nombre del órgano jurisdiccional respectivo.
  • 14. La caución es un requisito formal, porque no se tiene en cuenta para decidir si procede o no otorgar la libertad provisional. La caución aparece como una exigencia después de que el juez ha decidido la procedencia de dicho derecho. En la doctrina se señala una diversidad de criterios que debe tener el juzgador para fijar el monto de la caución, entre los que resaltan la naturaleza del delito imputado; la condición económica del afectado con la detención preventiva; su trayectoria moral, sus antecedentes, la gravedad del hecho y de los daños causados, las posibilidades de fuga, ocultación o destrucción de pruebas y cualquier otro aspecto que contribuya a orientar la decisión, de manera que ella sea un medio eficaz para evitar que se infrinjan las disposiciones del auto que otorga la libertad provisional. En los casos de delitos de defraudación tributaria (art. 10 – 11 del D. Leg. Nº 813), se consigna que el monto estará relacionado directamente con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito. Resulta importante tener en cuenta que respecto al tema de caución el II Pleno Jurisdiccional Penal Superior acordó que: * La caución se devuelve al imputado (art. 188 del CPP), en caso sea absuelto, cuando se sobresee la causa (incluye todos los supuestos de archivo de la instrucción) y, cuando habiéndose dictado sentencia condenatoria el imputado ha cumplido las reglas de conducta a que estuvo sujeto. * El monto se fijara teniendo en cuenta las condiciones económicas del imputado, a fin de evitar no sólo que se imponga una caución de imposible cumplimiento que de facto impida la excarcelación vulnerado el derecho a la libertad individual sino también que se confunda con el criterio para determinar el momento de la reparación civil. * El pago de la caución puede fraccionarse, en cuyo caso el juez debe fijar los plazos y modalidad de pago, en virtud del principio de proporcionalidad, para que el imputado haga efectivo su derecho a la libertad. b) Fianza Es una garantía personal, de carácter subsidiario a la caución, por cuanto opera en efecto de ella, en caso que el imputado sea insolvente, tal como lo señala el segundo párrafo del art. 183 vigente del CPP. Consiste en una garantía por la que un tercero, persona natural o jurídica, que acredite solvencia económica, actúa como fiador para el otorgamiento de la libertad provisional al imputado, es decir, procede cuando el procesado se encuentra imposibilitado de otorgar la caución por sí mismo, siendo necesario que sea ofrecida por otra persona, porque nadie puede ser fiador de sí mismo. En caso que el imputado no cumpliese con las reglas de conducta fijadas por el juez en el auto de libertad, será el fiador quien responderá solidariamente haciendo efectivo el pago de la caución.
  • 15. TRÁMITE DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Actualmente en nuestro país el trámite de la libertad provisional se encuentra normados por códigos procesales. Hasta la resolución de primera instancia, es decir lo concerniente ala apelación se sigue por las reglas del C. de P.P de 1940. E n este aspecto encontramos una situación singular, pues según el art. 184 (vigente) del CPP de 1991 la petición de libertad provisional se presenta ante el Fiscal Provincial Penal que investiga el delito; sin embargo el mencionado artículo está en el contexto del Código de 1991, en el cual el Fiscal dirige la investigación, tiene el expediente y cuenta organizativamente con el funcionario cuya misión es dar fe de los actos procesales que realiza. Al haber entrado en vigencia parcial el CPP de 1991 y al haberse puesto inapropiadamente en vigencia su art. 184, se presenta el inconveniente de que el Fiscal pudiera emitir dictamen sobre la solicitud de la libertad provisional cuando todavía no dirige la investigación, no tiene en su poder el expediente ni cuenta con el funcionario que da fe de sus actos, haciendo inoperante y dilatorio el trámite de la libertad provisional por la Fiscalía. Resultaba más acorde con el principio de racionalidad procesal que el Juez Penal siguiera tramitando la libertad provisional mientras el Código Procesal Penal entrara en vigencia total. Esta forma de proceder resultaba más operativa; sin embargo en la mayoría de los distritos judiciales son los fiscales quienes reciben la petición de la libertad provisional, emiten dictamen y envían todo ello al juzgado para que se pronuncie. Devuelto el expediente por el Fiscal, el Juez deberá resolver la petición de libertad provisional en el plazo de 24 horas, debiendo notificar a los sujetos procesales y comunicar al Fiscal Provincial Penal de la resolución. Si se declara la procedencia de la libertad provisional deberá fijar las reglas de conducta y el monto de la caución que deberá pagar el procesado para salir en libertad. Una vez satisfecha la garantía el imputado solicitará al Juez que emita el oficio que ordena la excarcelación. L a libertad provisional puede ser revocada en caso de incumplimiento de las reglas de conducta por parte del imputado, que además perderá la caución. La libertad provisional se extinguirá con la expedición de la sentencia, ya sea absoluta, supuesto en el cual el monto de la caución le será devuelto con los respectivos intereses devengados (art. 188 CPP); o sentencia condenatoria, caso en el cual si se presenta a cumplir la condena le será devuelta con sus respectivos intereses. Pero si el sujeto elude a la justicia penal, la caución se adjudicará al Estado (art.187CPP). En caso de que el auto de libertad fuese apelado, en el término común de dos días (art.185-186 CPP), dicha impugnación no impedirá la excarcelación, pues
  • 16. el incidente sube ala Sala Superior, en donde se confirmará o revocará la resolución de primera instancia. II. LIBERTAD CON INFORMES FINALES Esta medida contra cautelar se encuentra regulada con el Código de Procedimientos Penales de 1940, en su artículo 200, segundo párrafo, el mismo que fue modificado por el art 1 de D. Leg.N° 126. Consiste en la excarcelación que se otorga al vencerse el plazo de instrucción en el procedimiento penal ordinario. Procede cuando la opinión del fiscal en su dictamen final, y del Juez en su informe final, resultan coincidentes sobre la irresponsabilidad penal de imputado. Los informes finales, tanto de Juez como del fiscal, deben ser minuciosos y detallados, con un análisis valorativo de las pruebas que se han actuado y de la responsabilidad del imputado. Para la procedencia de este beneficio, se requieren dos supuestos: * Que se pronuncien sobre la existencia del delito y la no-responsabilidad del inculpado. * Que se pronuncien sobre la no-existencia del delito, es decir cuando se llega a demostrar que el hecho material que dio lugar a la información de la causa nunca ha existido. Otorgada la libertad, el Juez deberá elevar los autos al tribunal correccional (actualmente Sala Penal Superior) , notificado al procesado, que deberá presentarse al tribunal en caso de que éste declarase que hay lugar a juicio. LIBERTAD VIGILADA Este medio contra cautelar tiene su fuente legislativa en el art 1 inc.4 del D.L. N° 254 25476 del 06-05-92, el cual sustituye al texto original descrito en el art 367 del C. de PP. La libertad vigilada es el medio de contracautela personal que consiste en el derecho que asiste a todo procesado en condición de detenido a recuperar su libertad por el solo hecho de haber sufrido detención superior a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal Superior en su acusación. El beneficiado con el otorgamiento de esta libertad estará sujeto a ciertas condiciones de carácter imperativo, las mismas que pueden ser notificadas o restringidas posteriormente. Entre estas medidas tenemos: la obligación de no salir de su vivienda en horas de la noche, no frecuentar lugares de juego, bares, y en general salas de diversión publica de dudosa reputación; la obligación de no realizar viajes fuera de la ciudad sin permiso Judicial; etc. Además, como su nombre indica, este tipo de libertad implica necesariamente la vigilancia efectiva, de modo que se pueda tener conocimiento oportuno del cumplimiento de las condiciones imperativas señaladas por el caso respetivo.
  • 17. Tarea que corresponde lógicamente a la policía, y que debe ser realizada de manera tal que no obstaculice las actividades laborales de la persona custodiada. En la práctica, No obstante, se hace muy difícil efectuar una vigilancia eficaz, por lo cual resulta más conveniente fijar de inmediato la fecha más próxima que se posible para la realización de la audiencia De la misma manera, este tipo de libertad procede – según D.L N° 25476 y D.L. 25916.- en los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y traición a la patria. LIBERTAD INCONDICIONAL Consiste en la liberación del imputado sobre cuya culpabilidad se llega a una certeza negativa. Es decir, si durante el desarrollo de la instrucción se llega a establecer que las pruebas de cargo carecen de fundamento, desvirtuándose por completo la imputación, la detención ya no tendría justificación alguna y, más aun, ya no existiría peligrosidad procesal, pues la inocencia del hasta entonces presunto autor del hecho delictivo habría sido acreditada como consecuencia de la labor instructiva realizada. Sobre la necesidad de un dictamen fiscal previo, el Código de Procedimientos Penales de 1940 no menciona en sus dispositivos tal exigencia. Más aún se debe tener en cuenta lo prescrito en el último párrafo del artículo 90 del C. De PP, según el cual no se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por ley. Si el juez considera que se ha demostrado plenamente la inculpabilidad del acusado, dispondrá de oficio o a solicitud del procesado o su abogado su libertad incondicional, sin necesidad de esperar que termine la instrucción. Tal como dispone el art. 201 del C. PP, esta medida procede en cualquier estado de la instrucción, siempre que existan pruebas o elementos de juicio que demuestren la inculpabilidad. El auto que dispone la libertad incondicional deberá ser elevado en consulta a la Sala Penal Superior. En este aspecto el art. 201 ha sido modificado por la Ley N 24388(Ley de Despenalización de 1985). Anteriormente no se producía la liberación hasta que la Sala Penal Superior resolviera la consulta en el término perentorio de tres días. Con la modificación, el auto que dispone la libertad incondicional se ejecuta de manera inmediata. En el caso de que la Sala apruebe la medida, se ordenara que se archive el proceso. Si desaprueba el auto dispondrá la recaptura del que fue indebidamente liberado, pudiendo imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad ha sido concedida maliciosamente. Se debe señalar que el fiscal Superior en lo Penal deberá emitir dictamen previo a la resolución de la Sala cuando el Juez instructor disponga la libertad incondicional del inculpado, en el cual se pronunciara conforme a ley respecto
  • 18. a la situación jurídica del beneficiado a efectos de evitar posteriores nulidades; los abogados pueden informar oralmente el día que les señale la Sala, si es que lo solicitan. En el procedimiento de libertad incondicional se pueden distinguir claramente dos situaciones. En primer lugar si el proceso se sigue solo contra el inculpado a quien se le concede libertad incondicional, en cuyo caso se eleva el expediente principal para la correspondiente consulta a la Sala Superior, y si ella es positiva se procede el archivamiento definitivo del proceso. El segundo caso se presenta cuando son varios los inculpados, en el cual se eleva las copias correspondientes, no procediendo el archivamiento definitivo del proceso. La Resolución emitida podrá ser apelada por el Ministerio Publico, en caso de que disponga el otorgamiento de la libertad incondicional. Y será apelada por el inculpado si esta le es negada. En virtud del D. Leg. Nro. 895, art. 7 literal c , no procede otorgar libertad incondicional en los casos de delitos de terrorismo agravado, en cambio si procederá según D. Leg. Nro. 897 art. 2 literal a , cuando se trate de delitos agravados (asesinato, secuestro, violación sexual de menor de 14 años, violación de menor de 14 años seguida de muerte o lesión grave, robo, robo agravado y extorsión). El proyecto de CPP de 1997 señala al respecto que procederá siempre y cuando se de por descartada fehacientemente la imputación recaída sobre el procesado. El auto de liberación además podrá ser apelado, lo cual no impedirá la excarcelación del imputado, elevándose al inmediato superior los autos principales si la causa se siguiese solo contra quien es de objeto de liberación, o el cuaderno si son varios los procesados. SEMILIBERTAD Respecto al beneficio penitenciario de semilibertad, ella es solicitada para que el interno egrese del Establecimiento Penitenciario con fines de estudio o trabajo como medio de rehabilitación, resocialización y posteriormente; en la noche retorne al establecimiento penitenciario o una casa de semilibertad, ello sujeto a control de la entidad penitenciaria y del representante del Ministerio Publico. Los orígenes del beneficio penitenciario de Semilibertad, provienen de diversas normas legales como la (09) Ley Nº. 10129 de 1945, que aludía a la libertad progresiva y del Decreto Ley Nº. 17581. (Normas que se encuentran derogadas a la presente fecha). Hacemos referencia que en la actualidad, el Beneficio Penitenciario de Semilibertad se encuentra regulado en los (10) Artículos 48º. al 52º. Del Código de Ejecución Penal. Respecto al beneficio penitenciario de semilibertad, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en una variedad de sentencias (12) EXP. N°. 1161-2006- PHC/TC. “El beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado
  • 19. egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto al interno, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad.” De la misma forma, en referencia al beneficio penitenciario de semilibertad, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en la (13) sentencia. Nº 6194-2007- PHC/TC. “…. De este modo tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento de beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50º. del Código de Ejecución Penal, precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52°. que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58°. Del Código Penal, en cuanto sean aplicables”. MODALIDADES DE APLICACIÓN a) Semilibertad Ordinaria El interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que haber cumplido el tercio de la pena (1/3) de reclusión efectiva exigido por ley, entre los delitos a los que les corresponde la semilibertad ordinaria. Tenemos: * Delitos de Peligro Común.- Articulo Nº 279 (Tenencia Ilegal de Armas). * Delitos Contra el Patrimonio.- Artículo Nº 185 (Hurto Simple), Articulo Nº 186 (Hurto Agravado), Artículo Nº 188 (Robo), Artículo Nº 189 (Robo Agravado), Artículo Nº 194 (Receptación), Artículo Nº 196 (Estafa), etc. * Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud.- Artículo Nº 106(Homicidio Simple), Artículo Nº 107 (Parricidio), Artículo Nº 108 (Homicidio Calificado) * Delitos Contra la Salud Pública.- Artículo Nº 296 (Promoción o favorecimiento al TID), Artículo Nº. 298 (Micro comercialización o micro producción de Drogas), Artículo Nº. 300 (Prescripción Indebida de medicamentos que contenga drogas toxico, estupefaciente o psicotrópica). b) Semilibertad Extraordinaria El interno que desee acogerse a este beneficio penitenciario, tiene que haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena efectiva exigido por ley, entre los delitos a los que les corresponde. Tenemos:
  • 20. Delitos Contra la Administración Pública: - Concusión en todas sus modalidades: Articulo Nº. 2 literal a) Ley 27770. Artículo Nº. 382 (Concusión), Artículo Nº. 383 (Cobro Indebido), Artículo Nº. 384 (Colusión), Artículo Nº. 385 (Patrocinio Ilegal), Artículo Nº. 386 (Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares). - Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa: Artículo Nº. 2, literal b) Ley Nº. 27770. Artículo Nº. 387 (Peculado), Artículo Nº. 388 (Peculado de uso), Artículo Nº. 389 (Malversación), Artículo Nº. 390 (Retardo Injustificado de pago), Articulo Nº. 391 (Rehusamiento de entrega de bienes depositados o puestos en custodia), Artículo Nº. 392 (Extensión de punibilidad). - Corrupción de Funcionarios en todas sus modalidades, incluidas por particulares: Artículo Nº. 2, literal c) Ley 27770, concordancia. Artículo Nº. 1 Ley 28355. Artículo Nº. 393 (Cohecho propio pasivo), Artículo Nº. 394 (Cohecho pasivo impropio), Artículo Nº. 395 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 396 (Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), Artículo Nº 397 (Cohecho pasivo genérico), Artículo Nº. 398 (Cohecho pasivo especifico), Artículo Nº. 399 (Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), Artículo Nº. 400 (Tráfico de influencias), Artículo Nº. 401 (Enriquecimiento Ilícito), Artículo Nº. 317 (Asociación Ilícita para delinquir). º Nota.- Los delitos enmarcados en el Título XIV del Código Penal. “Delitos contra la Humanidad”, Capítulo I. ”Genocidio”, Capítulo II. “Desaparición Forzada”, Capítulo III.“Tortura”, Capítulo IV. “Discriminación”. No gozan beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, ni redención de pena por trabajo o educación en ninguna modalidad. REQUISITOS Una vez, el interno posea el tiempo necesario para solicitar el beneficio penitenciario de semilibertad, deberá presentar ante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal, los siguientes documentos: * Copia Certificada de la Sentencia expedida por el Órgano Jurisdiccional (La sentencia tiene que estar registrada en el Registro Nacional de Condenas y en el Instituto Nacional Penitenciario). * Solicitud dirigida el Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal. * Declaración de Compromiso de Pago de la Reparación Civil (Solo si, no ha cancelado la totalidad de la suma impuesta por el órgano jurisdiccional como reparación civil en la sentencia condenatoria).
  • 21. * Declaración de Compromiso de Pago de los días – Multa (Solo si, la sentencia lo fija y si no se ha cancelado con la totalidad de la suma impuesta por el Órgano Jurisdiccional). Ello solo se refiere a algunos delitos como ejemplo el de Tráfico Ilícito de Drogas. * Certificado domiciliario vigente, el cual acreditará el domicilio o el lugar de alojamiento. (Expedido por la Municipalidad Distrital o Notaria). El interno para solicitar este documento tiene que requerir la “Constancia de Reclusión” ante el Área del Registro del Establecimiento Penal donde se encuentra recluido. * Depósito Judicial por concepto de pago de la reparación civil y días multa. * Pago de las tasas correspondientes según el TUPA del Instituto Nacional Penitenciario. REVOCATORIA Respecto a la revocatoria de la semilibertad, resaltare los siguientes alcances: El juez penal revoca la semilibertad mediante tres formas: De oficio, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario o del Ministerio Publico. Ello, se produce, cuando el interno una vez que egresa del establecimiento penitenciario comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta emitidas por el juez en la audiencia del beneficio penitenciario, en ambos casos ello, obliga al interno a cumplir el tiempo que le queda de condena y no puede ostentar de nuevo el beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que, tendrá que cumplir con el tiempo que le queda de condena y presentar el beneficio penitenciario de liberación condicional. LIBERTAD POR EXCESO EN EL TIEMPO DE DETENCION El imputado tiene el derecho, de acuerdo al principio procesal de plazo razonable consagrado en los tratados internacionales, a ser juzgado sin demora. Es decir, el Estado tiene el deber de vigilar que el proceso se desarrolle dentro de los límites de tiempo preestablecidos y que reciba una pronta solución, estableciéndose por tal motivo que el proceso se lleve a cabo en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a fin de determinar la condición de culpabilidad o inocencia del imputado, y tutelar el interés resarcitorio de la víctima. El cumplimiento de este principio se hace aún más exigible en el caso de procesados que se encuentran bajo detención preventiva como medida cautelar; pues como sabemos el encarcelamiento genera graves perjuicios en la persona, y si a todo ello se añade el hecho de una detención prolongada sin que se resuelta la situación jurídica del procesado, tal situación se agrava aún más. Esto es precisamente lo que sucede en sistemas judiciales lentos y poco eficientes, como el que tenemos.
  • 22. Es notorio en América Latina, comprobar la magnitud del problema del abuso de la detención preventiva más aún si se toma en cuenta las condiciones en las cuales viven los detenidos provisionalmente. Es por ello que resulta de gran importancia precisar que el principio de inocencia se constituye en la principal garantía en materia de detención preventiva, pues tiene como objetivo proteger al imputado en el juicio previo, y que no se le considere como culpable de hecho denunciado sin antes haber de por medio una sentencia que lo considere como tal. Así, resulta importante la innovación que introduce en nuestro sistema legar art 137 de CPP, el cual dispone que vencidos (procedimiento ordinario) ó 15 meses (procedimiento sumario) de detención, sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, el imputado podrá ser excarcelado previa vía fiscal . Es decir que se constituyó en un instrumento necesario para la protección de los derechos y libertades inherentes a la persona humana, pues derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la libertad personal se podrían ver enormemente afectados si la prisión provisional pudiera mantenerse todo el tiempo que durara el proceso. Así mismo el art. 137 CPP señala que los plazos se duplicarán tratándose de procesos por tráfico de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas. Sin embargo, el D.L. 25916 publicado el 02 de diciembre de 19992 dispone la vigencia de prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales para los agentes de los delitos de tráfico ilícito de drogas, de terrorismo y de traición y de traición a la patria, señalados en las respectivas leyes de materia. Es decir, en estos casos no procede ningún tipo de libertad. Por otro lado se ha previsto situaciones en las que el propio imputado o su abogado puedan provocar maliciosamente la dilación del proceso. Según la doctrina de derechos humanos, las demoras atribuibles a la defensa son supuesto de dilación indebida. Por ellos en el cuarto párrafo del vigente art 137 del CPP se dispone que” no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al imputado o a su defensa”. El Proyecto de CPP de 1997 , aún no vigente, consigna una variación respecto de la regulación de esta institución procesal, al disponer que en los procesos especiales la detención tendrá un plazo de 18 meses , mientras que en los procesos ordinarios se mantiene el tiempo indicado de 9 meses; pudiendo duplicarse si se hubiere producido una grave afectación de los intereses colectivos en el ámbito nacional o fuera de él , cuando fuese cometido por o contra más de 10 personas ; y podrá ampliarse en un plazo no mayor de 6 meses en casi de que exista peligro que afecte el normal desarrollo de la investigación. Existen instrumentos internacionales sobre derechos humanos que regulan l figura de los presos sin condena; así la comisión interamericana condena la
  • 23. prolongada detención, señalando que esta requiere ser necesaria y razonable ; y que son elementos de razonabilidad de plazo: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de autoridades judiciales; dispuso además que , el plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA. Se puede solicitar cuantas veces sea necesario ante el JIP. La cesación procederá cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesaria SUSTITUIRLA POR LA COMPARECENCIA. Para ello tomará en cuenta las características personales del procesado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa (Art. 283). Esta se revoca si el imputado infringe las reglas de conducta, no comparece a las diligencias del juzgado sin excusa o realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias, asimismo perderá la caución (Art. 284). DELITOS NO EXCARCELABLES La improcedencia de la libertad debe constar taxativamente en la ley, como en los siguientes casos:7 -Terrorismo, por D.L. 25475 (06-06-92), art.13, literal “a”-modificado por Ley 26248, que establece la improcedencia de todo tipo de libertad durante la instrucción. -En los delitos de secuestro y robo, ambos en su forma agravada, según el art2 de la Ley 26630 (21-06-96). -Delitos cometidos en espectáculos deportivos, sancionados con pena superior a los tres años. Ley 26830 (30-06-97), literal “c”. -Homicidio calificado-asesinato, secuestro, violación sexual de menores de catorce años de edad, violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave, robo agravado y extorsión. De acuerdo al D. Leg. 897 (26-06-98), art.2, literal “a”, no procede la concesión de libertad, con excepciones de la libertad incondicional. Estos delitos son denominados “delitos no excarcelables”, por cuanto a ellos se prescribe legalmente la imposibilidad de obtener libertad provisional. Sin embargo la vigencia de estas leyes debe estar sujetas a criterios de suma importancia tales como: a. La gravedad del delito no es suficiente para determinar la improcedencia de la libertad, pues no siempre los delitos graves llevan consigo la existencia del 7 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL 1940 . EDICIÓN 2012
  • 24. peligro procesal, ya que bien podría darse el caso que el imputado se someta voluntariamente al proceso. Además el peligro procesal como factor esencial en la aplicación de una medida de coerción, debe ser comprobado en el proceso, pues ello no se presume, sino que es producto de un análisis lógico- jurídico realizado por el juzgador basado en la certeza de que el imputado pueda eludir a la acción de la justicia o entorpecer la actividad probatoria. b. El principio de jurisdiccionalidad, según el cual el Juez es el único que puede decidir sobre una cuestión de fondo en la causa sometida a su conocimiento, se ve lesionado por estas leyes, al ser el legislador quien establece en qué casos no procede a otorgar libertad al imputado, con lo que se permite una intromisión en la función jurisdiccional propia del Poder Judicial, encargado de solucionar los conflictos, de juzgar y ejecutar lo juzgado, reconocido en el art. 138 de la Constitución. Al respecto Alberto Bovino indica que los denominados delitos no excarcelables representan una manifiesta invasión-del legislador-en el ámbito de las funciones exclusivamente judiciales al establecer los criterios que determinan la imposición obligatoria de la privación de la libertad e impide la verificación judicial de las circunstancias concretas del caso. c. Vulnera el principio de inocencia al permitir que una persona cuya culpabilidad no se ha llegado a comprobar, continúe detenida cuando es sabido que tiene calidad de inocente hasta que no se demuestre lo contrario. II UNIDAD SEGUNDA SEMANA MEDIDAS DE COERCION REALES CONCEPTO DE MEDIDAS DE COERCION REALES EN EL PROCESO PENAL. Aquellas medidas procesales que recaen sobre el patrimonio del imputado o del tercero civilmente responsable, con el objeto de impedir determinadas actuaciones de sus destinatarios que se consideren dañosas o perjudiciales, tanto para la efectividad de la sentencia, las consecuencias jurídicas del delito y para lograr la propia eficacia del proceso. EL EMBARGO El embargo en procesal penal se define como, como la ocupación, aprehensión o retención de bienes hecho por el juez competente por razones del delito. Esta medida recae sobre bienes propios del obligado. El obligado puede ser el imputado o el tercero civilmente responsable este ultimo puede ser persona natural o jurídica. El actor civil cuando solicite embargo debe ofrecer contra cautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil. (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, poder judicial, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y locales y las universidades y a quien se le ha concedido auxilio judicial.
  • 25. La apelación del auto de embargo solo puede ser apelada después de haberse cumplido y será concedido sin efecto suspensivo. Variación y alzamiento del embargo, puede variar en la forma, los bienes o el órgano de auxilio judicial. Levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Sentencia firme y embargo.- En sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento u otra resolución similar, el Juez procederá a levantar el embargo de oficio o a pedido de parte. En sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. Venta del bien embargado procede si el valor del bien es mayor del monto embargado, previa autorización del juez. Desafectación.- se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil. TERCERÍA.-La tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve perjudicado se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal09 Civil. ORDEN DE INHIBICIÓN.- 1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. DESALOJO PREVENTIVO En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución. MEDIDAS ANTICIPADAS.
  • 26. El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a EVITAR LA PERMANENCIA DEL DELITO O LA PROLONGACIÓN DE SUS EFECTOS LESIVOS, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito. MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS. 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; c) El nombramiento de un Administrador Judicial; d) El sometimiento a vigilancia judicial; e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS. 1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades. 2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme. LA INCAUTACIÓN 1. LOS EFECTOS provenientes de la infracción penal o LOS INSTRUMENTOS CON QUE SE HUBIERE EJECUTADO, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden SER INCAUTADOS durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal. Intervención Judicial.-
  • 27. 1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto anteriormente, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos. 2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278. PÉRDIDA DE EFICACIA DE LA INCAUTACIÓN.- 1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata. 2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas. Actos iníciales de investigación, FACULTAD Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR FACULTAD Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. OBLIGACION 1. Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. 2. Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. ¿QUIÉNES NO ESTAN OBLIGADOS A DENUNCIAR? 1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional. CONTENIDO
  • 28. 1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. 2. Si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. FORMA 1. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva. 2. Si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACION? 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. DILIGENCIAS PRELIMINARES FINALIDAD Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACION El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito. PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
  • 29. El plazo de las Diligencias Preliminares es de 60 días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante. ACTUACIÓN POLICIAL 1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. 2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces. FACULTADES DISCRECIONALES8.- La Investigación Preliminar podía ser realizada por el fiscal en su Despacho o por la Policía bajo la supervigilancia del fiscal con el fin de determinar: i) Si el hecho denunciado es delito, ii) Si se ha individualizado a su presunto autor, y iii) Si la acción penal no había prescrito. Si no existía alguno de esos requisitos, el fiscal debía archivar provisional o definitivamente la investigación, en ejercicio de las facultades discrecionales propias del Ministerio Público, otorgadas para que tengan a su cargo la tarea de selección de casos con el objetivo final que el sistema judicial no esté saturado de causas. Sin embargo, esas facultades no han sido ejercidas plenamente. En la práctica, el Ministerio Público era una Mesa de Partes de la Policía y legitimaba el trabajo de aquella al formalizar una denuncia por el mérito del Atestado Policial. Como no existió regulación legal sobre la investigación preliminar, los fiscales no sabían cuáles eran sus facultades para desarrollar esa actividad, ni el plazo en que podían hacerla, vr. gr. ¿Podía el fiscal nombrar peritos? Si la respuesta es positiva, ¿en qué dispositivo legal se le autoriza para tal efecto? Si la respuesta es negativa, ¿cómo podría determinar la naturaleza delictiva de un hecho? 8 CUBAS VILLANUEVA , Víctor, El Nuevo Proceso Penal Peruano, 2009.Pag. 422
  • 30. Solo después de veinte años de vigencia de la LOMP, con la finalidad de permitir el desarrollo de la investigación preliminar, se dictaron medidas legislativas, como lo sostiene César SAN MARTÍN: "en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada y los delincuentes peligrosos cuya conducta afecta bienes jurídicos de especial relevancia, desde hacía mucho tiempo se había notado grave una ausencia normativa y un inusitado desencuentro entre la legislación procesal vigente —confusa y asistemática— y las exigencias de eficacia de la persecución penal. El viejo Código de Procedimientos Penales de 1940, no contempló la investigación preliminar del delito para definir los marcos necesarios que permitan inculpar formalmente a una persona por la comisión de un delito" III UNIDAD TERCERAY CUARTASEMANA LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NORMAS GENERALES Finalidad. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. 2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control. 3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección. La investigación preparatoria concluye normalmente con una petición que efectúa el titular de la acción penal al Juez. Esta petición puede consistir en el requerimiento de apertura de juicio oral efectuada por medio de la formulación de la acusación o en su caso, el requerimiento puede consistir en un sobreseimiento de la causa, es decir, un pedido de archivo del caso debido que luego de la investigación efectuada, el fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción que sirvan para sustentar una acusación. Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en el sistema mixto con tendencia marcada al inquisitivo en vigencia aún en la mayor parte del territorio nacional, en el modelo acusatorio que recoge el Código Procesal de 2004, de modo alguno se pasa al juicio oral una vez concluida la fase de investigación. Entre ambas etapas existe otra que se conoce como “etapa o fase intermedia”, la misma que cumple trascendentes funciones al interior del proceso penal.
  • 31. En principio, es claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia sólo se constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio. Sin aquellas etapas, es imposible juicio alguno en un proceso penal común. La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez. La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria. Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Este aspecto, la doctrina, lo denomina como justificación política. Se pretende evitar la realización de juicios orales originados por acusaciones con defectos formales o fundamentados en forma indebida. También la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma, dicho sea de paso, molestias procesales inútiles al imputado. Así mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro. De modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que tiene por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Para que el juicio oral y público, que es en esencia la etapa de contradicción o debate, sea exitoso debe ser preparado en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación del Fiscal responsable del caso, todo ello durante la audiencia preliminar. En efecto, la existencia de la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve de filtro y como estación de verificación de la información que será debatida luego en el juicio oral. Esta verificación se desarrolla en un escenario de oralidad con participación de las partes, quienes tienen franqueada la posibilidad de plantear una serie de peticiones que deben resolverse por el Juez de la investigación preparatoria en la misma audiencia. Así mismo, se admitirá los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Aquí el Fiscal ofrecerá todos los medios de prueba que considera que deben actuarse en el Juicio para acreditar su imputación. Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia de defensa. Todos los medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán como correlato su “teoría del caso” que pretendan exponer en el Juicio oral. El acto probatorio propuesto debe ser pertinente, conducente y útil. Las partes también se opondrán, dando razones, a los medios de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto aun en la práctica no es manejado por los litigantes, pues he tenido oportunidad de observar que ante el ofrecimiento de medios probatorios de una de las partes, la otra no se opone a alguna. Ello genera que en el Juicio se actúen abundantes medios probatorios y lo que es peor, se actúan hasta medios probatorios inútiles para efectos del proceso y no conducentes CONTROL FORMAL
  • 32. Desde el ámbito formal, la etapa intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tiene como fin la corrección o saneamiento formal de los requerimientos que efectúa el Fiscal responsable de la investigación preparatoria a la autoridad jurisdiccional. Por ejemplo, será en la etapa intermedia donde se determine si el Fiscal al solicitar el sobreseimiento del caso, identificó bien o no al imputado. Si se determina que en su petición no ha identificado de modo correcto al imputado, aquí es la oportunidad para corregir tal defecto. Sin este control formal por ejemplo, es posible que se separe del proceso al verdadero autor del hecho delictivo investigado. CONTROL SUSTANCIAL Desde el otro ámbito, la etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo de los requerimientos del fiscal. Con tal control según Julio Maier se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación, por lo que se concede al Juez, de oficio o a instancia de las partes para sobreseer el caso. Por su parte, el actor civil por ejemplo, podrá objetar el pedido de sobreseimiento al considerar que existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al investigado. Luego de escuchar a las partes en la audiencia preliminar, el Juez resolverá lo conveniente. En el nuevo proceso penal no es posible las mal denominadas “acusaciones formales” que lamentablemente en la práctica del sistema penal mixto todavía se acepta pese que vulnera en forma directa y abierta las bases del modelo procesal penal constitucional. Simplemente, en la audiencia de la etapa intermedia se decidirá si existe o no suficientes fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. El Juez de la investigación preparatoria decidirá, escuchando previamente a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el Fiscal o si, efectivamente, debe dictarse el sobreseimiento del caso. DURACION DE LAETAPA INTERMEDIA De la lectura del Código Procesal penal se tiene claro que esta etapa del proceso penal comprende desde el momento que se dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento o se dicta la resolución que declara el sobreseimiento del caso por parte de la autoridad jurisdiccional. El legislador ha sido cauteloso en no poner plazo para su realización. El plazo razonable de esta etapa dependerá de la naturaleza jurídica del o los hechos punibles investigados, de la complejidad del caso, de los planteamientos que puedan efectuar las partes y del número de peticiones que realicen las partes en la audiencia preliminar. Por lo tanto, como atinadamente sostiene el Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde, el plazo de la etapa intermedia dependerá de la actuación judicial y fiscal con observancia al principio de celeridad procesal. Dirección de la investigación.- 1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65. 2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las
  • 33. autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley. 3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos. Función del Juez de la Investigación Preparatoria.- 1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código. Reserva y secreto de la investigación.- 1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. 2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes. 3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio. Carácter de las actuaciones de la investigación.- Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código. LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN LA DENUNCIA Facultad y obligación de denunciar.- 1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.
  • 34. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. No obligados a denunciar.- 1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional. Contenido y forma de la denuncia.- 1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. 2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva. 3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Formas de iniciar la investigación.- 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. Diligencias Preliminares.- 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. 3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito. Actuación Policial.-
  • 35. 1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. 2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68.3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces. Informe Policial.- 1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial. 2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. 3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público.- Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Calificación.- 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. 2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante. 3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las