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ACTIVIDAD
PROBATORIA
LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN ES UNA “ACTIVIDAD” PROCESAL DIRIGIDA A
OBTENER LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS CUYA IMPORTANCIA DENTRO
DE TODO TIPO DE PROCESOS ES IRREBATIBLE; POR LO QUE, RESULTA EVIDENTE
LO MANIFESTADO POR EL PROFESOR SENTÍS MELENDO CUANDO MANIFESTÓ
QUE: «VOILÀ LA PREUVE – LE RESTE EST PROCÉDURE».
EL OBJETO DE LA PRUEBA EN DEFINITIVA NO SON MÁS QUE LOS HECHOS
CUESTIONADOS DE ACUERDO A LOS ELEMENTOS DE CADA TIPO PENAL Y NO ASÍ
LAS AFIRMACIONES QUE LAS PARTES REALICEN DURANTE LA AUDIENCIA DE
JUICIO PUDIÉNDOSE ENTONCES RECHAZAR LA PRUEBA IMPERTINENTE (ART. 171
DEL CPP). ASIMISMO, LA
PARTE ACUSADORA TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA O EL DENOMINADO “ONUS
PROBANDI” EN VIRTUD A LA GARANTÍA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
PRINCIPIOS BASICOS QUE RIGEN LA
ACTIVIDAD PROBATORIA
 1.- La prueba es una actividad de las partes; lo que concuerda con el
principio acusatorio desarrollado por el art. 279 del CPP que diferencia la
actividad jurisdiccional de la investigativa prohibiendo a los jueces que de
oficio introduzcan elementos probatorios no ofrecidos por las partes.
 2.- La prueba se desarrolla en juicio; salvo que se trate de prueba anticipada
(art. 333 del CPP).
 En este punto debe indicarse que la prueba para ser tal necesita:
 - Ser propuesta u ofrecida por las partes (art. 340 del CPP).
 - Ser admitida; siempre y cuando sea pertinente y útil para establecer la
verdad histórica de los hechos (art. 171 del CPP).
 - Ser introducida al juicio oral.
 - Ser ejecutada o producida al interior del juicio oral.
 3.- Existe Libertad Probatoria pues la enumeración y desarrollo que efectúa el Código de
Procedimiento Penal es meramente enunciativa y no taxativa.
 Sin embargo, es necesario aclarar que si bien existe la libertad probatoria (art. 171 del CPP)
se tiene que: “carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y
garantías… así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un
procedimiento o medio ilícito” (art. 172 del CPP) debiendo las autoridades jurisdiccionales al
momento de dictar una resolución
 excluir de su análisis dicha prueba (art. 167 del CPP) esto en razón a que:
 1. Se busca disuadir a los órganos de persecución penal de utilizar medios ilegales y en
definitiva vulnerar derechos y garantías pues conforme lo indica Juan Fernández: “…en
estado de derecho el crimen no puede ser la respuesta al crimen…”; de tal forma, que los
órganos de persecución estatales deben “jugar limpio”.
 2. Las autoridades jurisdiccionales no tienen competencia para legitimar la vulneración
a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En este contexto y a partir de la consideración de que la obtención y producción de la prueba
está vinculada al debido proceso, debe también concluirse que la prueba originada en una
prueba ilegal de igual manera debe ser excluida de todo análisis, surgiendo así la denominada
teoría: “del fruto del árbol envenenado” o de la: “prueba refleja” (SC 562/04-R); sin embargo, es
menester aclarar en este punto que la aplicación de dicha teoría tampoco debe ser absoluta y
permitir que se llegue a un resultando injusto que en definitiva atentaría contra el orden
público y la paz social .
PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
 Principio de Necesidad
 El Código de Procedimiento Penal Es indispensable buscar la prueba de todos y cada uno
de los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad penal. El artículo 171 que
se refiere a la Libertad Probatoria, dice: “El juez admitirá como medios de prueba todos
los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad
histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
 Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al
proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
 Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto de la
investigación y sea útil por ”.
 Principio de Inmediación
 Los jueces, es decir, quienes van a terminar condenando o
absolviendo deben apreciar y evaluar personal y directamente la
prueba que se les presenta, tanto por parte de la acusación o el Fiscal,
Fiscal, como por parte de la defensa. La doctrina y la ley consideran
conveniente que la prueba sea presentada por las partes
directamente a los jueces, en nuestro caso a los que integran el
Tribunal Penal, y a los jueces penales, en su caso, en virtud de que son
son ellos los que van a declarar en derecho, en suma, la aplicación o
no de la ley penal a una situación concreta. Sólo así el Tribunal estará
en capacidad de saber con certeza todo cuanto ha acontecido en
relación al ilícito penal que se juzga; y, de ser el caso, declarará la
responsabilidad o no del supuesto infractor.
 Principio de Oficialidad
 Tratándose de delitos de acción pública el impulso del proceso
corresponde fundamentalmente al Fiscal porque a él le corresponde,
exclusivamente la acción pública, entonces, de él debe emanar la
disposición de que se practiquen investigaciones, principalmente a
cargo de la Policía Judicial y de los peritos que fueren necesarios. En
los delitos de acción privada la carga de la prueba recae
directamente sobre el Acusador Particular, quien debe probar que se
cometió el delito y que el acusado es responsable de él. A él le
corresponde probar tanto lo uno como lo otro
 1.6.4. Principio de Legalidad
 1.6.4.1. Código de Procedimiento Penal
 El Art. 13 del Código de Procedimiento Penal determina: “(Legalidad de la
prueba). Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por
medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la
Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor la prueba
obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o
violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en
virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”. Podrán
utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro.
 Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez
limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente
excesivos o impertinentes”.
 Principio de Contradicción
 El principio de contradicción es uno de los principios de Derecho
Procesal, que puede tener más o menos fuerza en función de la
legislación procesal de cada ordenamiento jurídico y de la materia
sobre la que verse el litigio.
 El principio de contradicción es establecido como una garantía que,
sí se encuentra recogida, explícitamente en normas tales como los
artículos 8.2 f) de la Convención Americana y 14.3 e) del Pacto. En
esta garantía importa la posibilidad de las partes, para controvertir
la información que presente la contraparte.
 Principio de Pertinencia
 La doctrina considera que el dato o evidencia que se pretenda introducir en el
proceso con valor probatorio debe estar relacionado con los objetivos que
pretende alcanzar en cada una de las etapas del proceso en que se pueden
cumplir diligencias probatorias; y, de manera concreta, con la existencia del delito,
delito, la participación de los involucrados, y el grado de responsabilidad de los
mismos a efecto de graduar las penas. En consecuencia, todas aquellas diligencias
diligencias que no estén vinculadas con estos propósitos específicos son
impertinentes. La doctrina establece que son hechos jurídicos, todo lo que
represente una actividad humana; los fenómenos de la naturaleza; cualquier cosa
u objeto material; los seres vivos, en fin, todas aquellas circunstancias, que al dejar
dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de
demostrarse.
 Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en
un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el
fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso.
 Principio de Unidad de la Prueba
 El Dr. Eugenio Florián en su obra “De las pruebas penales”, afirma “La
prueba, siendo múltiple y por provenir de distintos sujetos procesales,
cada uno de los cuales persigue un fin determinado, debe ser analizado
por el juzgador como una unidad en relación con el fin especifico de cada
procesos penal”. (Florián: 1998; 83).
 Principio de Interés Público El Dr. Vaca Andrade, al referirse a este principio
dice lo siguiente: “La prueba que forma parte del proceso penal busca la
correcta administración de justicia, el esclarecimiento de los hechos, el
descubrimiento total y no únicamente a una de las partes involucradas”.
(Vaca: 2003; 99.
 Principio de Lealtad y Veracidad Como ya lo mencione líneas atrás la
prueba es el medio por el cual se descubre la verdad o falsedad de un
hecho, por lo tanto debe evitarse el engaño y el uso de pruebas falsas, el
sistema de justicia busca efectivamente eso ejercer justicia, por lo tanto
corresponde a los abogados actuar con total veracidad tanto ética como
profesionalmente, en cuanto a la presentación de pruebas.
 CARGA DE LA PRUEBA
 Hernando Devis Echandía, dice respecto a la carga de la prueba lo siguiente:
 “la carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener
éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre lo que forman el tema de la prueba en
el proceso, necesita cada una que aparezcan probados para que sirvan de fundamento a
sus pretensiones o excepciones (sin que se trate de una obligación o deber) y le dice al
juez cómo debe fallar en caso de que esas pruebas fallen. Se trata, por lo tanto, de una
noción que es subjetiva, porque contempla la situación que las partes tienen frente a
cada hecho que requiera prueba (aunque ésta puede ser suministrada por la parte
contraria o por el juez oficiosamente); pero que también es objetiva por cuanto es una
regla de juicio que determina el sentido de la decisión cuando falta la prueba, además es
concreta respecto de sus partes, ya que se refiere a hechos precisos, y es más
singularizadora que la anterior, pues establece cuáles de los varios hechos que forman el
tema de la prueba en el proceso interesa a cada parte que sean demostrados para que
sirvan de base a sus pretensiones o excepciones.
 El Código de Procedimiento Penal, en el artículo 6 (Presunción de Inocencia) dice
respecto a la carga de la prueba lo siguiente “La carga de la prueba corresponde a los
acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”.
MOMENTO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
 1.10.1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
 El Código de Procedimiento Penal, establece en el Articulo 171 (Libertad Probatoria):
“Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto
de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los
medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o
impertinentes”.
 La Constitución Política
 del Estado Artículo 115. I. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente
por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
 El Dr. Walter Guerrero, en su libro “La Prueba Penal” establece: “Sin prueba no hay
acusación ni defensa. Generalmente, la prueba de cargo o de descargo no cae del
cielo, tiene que buscarla y encontrarla el abogado, con una sola condición, que el
profesional trabaje con la verdad y para la verdad. El abogado que lucha por la
verdad cumple con los principios de éticos y morales de su noble profesión.
 Proposición
 Respecto a la proposición establece que puede ser en primer lugar de oficio, es decir por la
intervención del Estado a través de los organismos competentes para poner al descubierto
la existencia del delito y la identidad de los responsables; y por iniciativa de la parte, es
decir por cualquiera de las partes que forman el proceso penal, ya sea acusado, ofendido,
etc.
 Producción
 En cuanto a la producción, señala que ocurre cuando se cumple la diligencia que es el
medio de prueba, posibilitado efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio. Una vez
que las partes principales del proceso han solicitado la práctica de diligencias probatorias,
si el fiscal o el Juez las consideran convenientes, oportunas, relevantes, pertinentes, por
estar relacionadas con el objeto procesal, aceptarán la producción, es decir, ordenan que se
practiquen las pruebas. La producción debe distinguir tres aspectos importantes:
formalidades, realización y acta.
 Evaluación y Valoración
 En cuanto a la valoración la define así “es la operación intelectual destinada a establecer la
eficacia conviccional de los elementos de prueba”.
 IMPORTANCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA PARA
 LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS1
 La cadena de custodia constituye un momento inicial de recolección de evidencias,
que luego alcanzarán el valor de pruebas en el juicio, este momento incluye una
serie de pasos tendientes a proteger la integridad de las evidencias, con el fin de no
dañar ni estropear las huellas o vestigios encontrados en la escena del crimen, y por
lo tanto conservar el valor probatorio de los mismos.
 Por todo ello es muy importante el papel que juega la Policía Nacional al recoger y
proteger dichos elementos como huellas, instrumentos, en fin vestigios y evidencias
que le permitirán al fiscal comprobar la existencia material de la infracción y por lo
tanto la responsabilidad penal de la misma, y de este modo emitir su dictamen para
que así una vez llevado a juicio estas evidencias alcancen el valor de pruebas
CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA
 Prueba Material:
 Algunos autores describen a la prueba material, como aquella prueba que puede
ser observada, palpada, olfateada, y en fin aquellos vestigios que se pueden tocar u
observar. El Dr. Guerrero haciendo un análisis de la definición dada , dice lo
siguiente: entendemos el término resultado de la infracción como la procedencia
directa e inmediata de la acción delictiva, en cuanto a los vestigios dice que son
todos los rastros dejados por el delincuente y que pueden ser percibidos por el
juez; en cuanto a los instrumentos determina que se refieren al “medio” utilizado
para la ejecución del acto delictivo, y que pueden ser de muy variada naturaleza,
material o inmaterial, concreto o abstracto, directo o indirecto, etc
 PRUEBA TESTIMONIAL.-
 El Código de Procedimiento Penal no da una definición clara acerca de
este tipo de prueba, prescribe en el.
 Artículo 193º.- (Obligación de testificar).
 “Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de
comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto
conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por
ley. El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los
cuales pueda surgir su responsabilidad penal”. Así mismo señala en el.
Artículo 194º.- (Capacidad de testificar y apreciación). “Toda persona
será capaz de atestiguar, inclusive los funcionarios policiales respecto
a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica”.
 Prueba Documental:
 Código de Procedimiento Penal
 Artículo 216º.- (Documentos). “Se admitirá toda prueba documental lícitamente
obtenida. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que
obren en su contra, debiendo el juez o tribunal interrogarle si está dispuesto a
declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa le perjudique. En este caso, las
partes podrán acreditar la autenticidad por otros medios”. Artículo 217º.-
(Documentos y elementos de convicción). “Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado,
a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Los que
tengan carácter reservado, serán examinados privadamente por el juez o tribunal y si
son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporarán al proceso”.
 Valor Probatorio:
 La valoración de la prueba documental se hará por la calidad de documentos
públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de las demás pruebas
que obren en el proceso.
PRUEBA PERICIAL
La prueba pericial es la opinión que emite un perito
respecto a un hecho concreto que ha de evaluarse en el
marco de un proceso judicial.
La prueba pericial es un medio probatorio importante
por sus características y contenido y lo valioso que es
para el juicio oral y público, porque a través de la ciencia,
técnica o arte llegamos a descubrir la verdad histórica de
un hecho ilícito y quien puede ser su responsable.
LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
 Los indicios y presunciones han sido motivo de permanente estudio del Derecho
Procesal Penal, principalmente en la época en que regía de manera absoluta el
sistema inquisitivo con su corolario el sistema de valoración legal o formal de la
prueba.
 INDICIOS “Es una forma de razonamiento deductivo que permite, sobre la base de
un hecho previamente comprobado y establecido en el proceso, que ese llama
Indicios, concluir en otro hecho cuya verdad se desconoce, pero dada la relación
que tiene con el hecho conocido y probado en que se funda es muy probable que
ha sucedido”.
 PRESUNCIONES.- “la presunción es una operación deductiva, por la cual se
concluye que existe o no otro hecho. Las presunciones están íntimamente ligadas a
los indicios, pero entre ellos se encuentra una relativa diversidad: el indicio es la
causa como hecho conocido, y la presunción es el efecto, o sea, el conocimiento
del hecho ignorado”.
LA PRUEBA EN EL SISTEMA
ACUSATORIO ORAL
 La Constitución política de nuestro país establece que el sistema procesal
penal es un medio para la realización de la justicia, no solo exigiendo un
debido proceso, sino que al interior de este se harán efectivos derechos y
garantías determinados en la constitución y además se deben observar los
derechos de inmediación, contradicción y publicidad y también cumplirse los
principios dispositivo de concentración e inmediación.
 En el nuevo sistema acusatorio oral la eficacia de la inmediación no puede
ser inobservada por los operadores de la justicia, no hay prueba válida sin
notificación a la otra parte para que pueda ejercer el derecho de
contradicción, no deberán existir pruebas de oficio ya que se violentaría el
principio dispositivo.
- OBJETO DE LA PRUEBA PENAL
 En un proceso penal existen elementos de hecho y de derecho que fundamentan
la acusación concreta que se formula en contra de una persona que
presuntamente a cometido un hecho antijurídico tipificado como delito.
 El C.P. nos proporciona toda una gama de supuestos en los cuales puede verse
materializado un ilícito penal, son estos los elementos de derecho ya que es el
C.P. el que enumera los delitos y sus respectivas sanciones.
 Ninguna persona puede alegar que el homicidio no existe como figura tipificada
en el C:P. como delito relativo a la vida, sin embargo si se pueden alegar que
existen elementos atenuantes o eximentes que disminuyan o dejen sin
responsabilidad penal al que lo cometió.
Objeto de prueba (¿qué se prueba?)
 Para saber qué es el objeto de prueba, debemos responder la interrogante planteada, y
lo que se prueban son hechos, hechos con relevancia jurídico-penal, en su doble
manifestación de: acontecimiento (vehículo atropella a peatón) y característica
comprobable (estado de ebriedad del conductor, ausencia de signos vitales en la
víctima, etc.)
 El objeto de prueba se identifica con el thema probandum, que comprende los hechos
que deben ser materia de prueba. Por ende, el objeto de prueba en el derecho penal es
el conjunto de hechos que sirvan para demostrar: i) imputabilidad, ii) punibilidad, iii)
determinación de la pena o medida de seguridad y iv) responsabilidad civil.
 En términos generales la prueba tiene por objeto de demostración de la existencia o
inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y
que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como
objeto de la prueba.
Qué no es objeto de prueba (¿qué no
se prueba?)
 Aquello que no es conducente de probar se denomina como realidades que no son objeto de
prueba.
 i) las máximas de la experiencia
 ii) las leyes naturales
 iii) la norma jurídica interna vigente
 iv) aquello que es objeto de cosa juzgada
 v) lo imposible y,
 vi) lo notorio
 Por ejemplo, si, a causa de un sismo, una piedra cae de lo alto de un cerro y mata a una
persona que se encontraba recostada al pie de dicho cerro, se configura un hecho de
irrelevancia penal, por tratarse de un acontecimiento producto de la ley de gravedad; por otro
lado, lo imposible debe entenderse en su doble acepción de imposibilidad física o jurídica.
Fuente de prueba (¿con qué se
prueba?)
 Una vez comprendido qué es aquello que debe probarse, corresponde
responder la interrogante planteada, la fuente de prueba es lo que permite
el conocimiento originario sobre el objeto de prueba y que
posteriormente será ofrecido para su actuación en juicio. Por ejemplo, un
testigo (que también es un órgano de prueba) es una buena fuente de
prueba.
 Por tanto, la fuente de prueba es aquello a partir de lo cual se desprende
el objeto de prueba, emana, brota, nace lo que se debe probar y son los: i)
testigos, ii) peritos, iii) objetos y iv) documentos.
Órgano de prueba (¿con quién se
prueba?)
 Se trata de la persona por medio de la cual se adquiere el objeto de prueba; en
otras palabras, gracias a estas personas dicho objeto de prueba será actuado u
oralizado en juicio oral, llegando de este modo a conocimiento del juez. En ese
sentido, son también denominados los intermediarios entre el juez y la prueba.
 Estos son aquellos que toman conocimiento de los hechos delictivos, de manera
accidental (testigos) o por encargo judicial (peritos, intérprete, traductor). A
diferencia de los sujetos legitimados como partes, los órganos de prueba no tienen
interés en el proceso. Por ello, el imputado o el agraviado no pueden ser
considerados como órganos de prueba.
Medio de prueba (¿cómo introduzco la
prueba al proceso?)
 El medio de prueba es el procedimiento o método para
incorporar la prueba en el marco del debido proceso, se
trata de la vía para poder introducir válidamente la prueba
en el proceso penal para que luego esté habilitada de
poder generarle convicción al juzgador en la etapa de
juzgamiento.
Elemento de prueba, aclaración
conceptual
 Dado que el legislador no usa una terminología uniforme en la redacción del CPP,
es común encontrar el término elemento de prueba en varios artículos del citado
código, siendo aún más común todavía encontrar distintas interpretaciones en la
doctrina nacional y comparada. Sin embargo, del análisis de la mayoría de artículos
en los que es mencionado dicho término, advertimos que cuando el legislador
menciona elemento de prueba, se está refiriendo a la prueba que se encuentra en
un estado anterior a su incorporación en el proceso.
Carga probatoria
 El CPP indica que la carga de la prueba o el (onus probandi) recae sobre el
fiscal.
 Sin embargo, aclaramos que la actividad probatoria no es exclusiva del fiscal;
caso contrario, se incurriría en un monopolio de la prueba, ya que esto no
ocurre en nuestra normativa procesal penal. Cabe precisar que, cuando la
defensa asume una estrategia de defensa activa, está asumiendo una
determinada carga a efectos de probar la hipótesis que le presenta al
juzgador; por ejemplo: mi patrocinado se encontraba en otro lugar distinto en
el momento de la comisión del delito. Sin embargo, ello no significa que, si la
defensa no logra demostrar su hipótesis, automáticamente queda demostrada
la culpabilidad de su patrocinado, ya que siempre subsistirá el deber que tiene
el fiscal, el cual es desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el
imputado y de esta forma evite que se configure el llamado in dubio pro reo.
Diferencias entre las nociones de fuente, medio y
objeto de la prueba
 En primer lugar, resulta necesario distinguir entre fuente y medio de prueba. En este
sentido, la fuente de la prueba se manifiesta a través de los medios, y como lo
afirmamos con anterioridad, este último se entiende como la actividad del juez o las
partes, orientada a lograr en el juzgador el conocimiento de los hechos en el
proceso a través de la percepción y deducción, es decir a través de estos medios el
juez conoce la fuente de la prueba y de éste deduce el hecho que se va a probar, por
lo que la fuente se nos muestra como hechos percibidos por el juez y que requieren
de una operación deductiva, en tanto que los medios no se conciben como hechos,
sino como actividad o en su defecto como el instrumento, cosa o circunstancia en
los que el juez encuentra el fundamento de su convicción
 En segundo lugar al distinguir entre fuente y objeto de la prueba,
esta última noción se refiere a todo aquello que puede ser
susceptible de demostración histórica o lógica y de donde surge el
hecho que se quiere probar, es decir que el objeto de la prueba se
diferencia de la fuente en que ésta es generante del objeto.
 En definitiva, la fuente es de donde surge el hecho y el medio es la
forma como se trae dicho hecho al proceso
DIFERENCIA ENTRE FUENTES Y
MEDIOS DE PRUEBA
 Las fuentes de prueba "son los elementos que existen en la
realidad", mientras que los medios "están constituidos por la
actividad para incorporarlos al proceso"; la fuente es "un
concepto metajurídico, extrajurídico o a-jurídico, que
corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al
proceso", en tanto que el medio "es un concepto jurídico y
absolutamente procesal"; la fuente "existirá con independencia
de que se siga o no el proceso", en cambio el medio "nacerá y se
formará en el proceso"; en fin, la fuente es "lo sustancial y
material", y el medio es "lo adjetivo y formal"
LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PENALES
 En el proceso penal acusatorio se aprecia la actividad probatoria de los
intervinientes sin que el juez se encuentre vinculado a las reglas probatorias, es decir
a disposiciones legales acerca de la eficacia de las pruebas, ni a disposiciones que
establezcan los presupuestos bajo los cuales un hecho debe considerase acreditado.
En este sistema el juez tiene la libertad para alcanzar o no la convicción de un hecho,
en tanto no se cuestione que existe jurisprudencia en casos análogos o se trate de
decisiones absurdas o arbitrarias.
 Los jueces tienen libertad de valoración, pero esa libertad tiene sus limitaciones,
dentro de estas se pueden citar, que el juez debe valorar las pruebas de acuerdo a
los principios de la sana critica, observar casos análogos que hayan sentado
jurisprudencia y tener conocimientos suficientes sobre el derecho.
In dubio pro reo
 Es la duda, y la duda es un estado mental del juzgador, respecto de la
existencia de un hecho delictivo o de la responsabilidad penal del
imputado, una balanza totalmente equilibrada entre la confirmación y la
negación de estas hipótesis. Este estado neutro expresa la imposibilidad
de emitir un juicio de certeza positivo o negativo; por tanto, su
consecuencia es la absolución del acusado (in dubio pro reo)
 Dado que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, el
juzgador no puede requerir prueba de oficio (para salir de la duda); por
ello, el in dubio pro reo debe ser analizado conjuntamente con el principio
de presunción de inocencia,
LA FORMA DE LA PRUEBA PENAL
 Para tratar el tema relacionado sobre la forma de la prueba penal, debemos en primer
lugar clasificar las pruebas penales según su complejidad de la siguiente manera: En
primer término la forma elemental de las pruebas penales vendría a ser el indicio, en
segundo término la forma básica de las pruebas penales equivaldría a la prueba
testimonial, y en tercer lugar la forma compleja de las pruebas penales equivaldría a la
prueba científica.
 Un simple indicio no constituye elemento de juicio para considerar verdadera una
imputación, ni razón suficiente para considerar culpable a una persona; el testimonio
conciente y congruente de una persona, si constituye fundamento suficiente para deducir
la verdad real y material de los hechos; y, la prueba científica es definitiva para efectos de
reconstruir con lujo de detalles la historia de los acontecimientos.
 La misión de la prueba consiste en demostrar la verdad de los hechos, de ahí que el
objeto de la prueba es el hecho.
 Respecto al juez la prueba puede presentarse en forma directa o indirecta. Directa cuando
se la coloca a la percepción del juez (inspección, reconocimiento) y es indirecta cuando es
llevada al juez por medio de un testimonio, documento o examen pericial.
ELEMENTOS DE LA PRUEBA PENAL.
 Elementos de hecho.- El lugar donde se encuentran los efectos del delito no siempre es el mismo donde se cometió
el delito. Un cadáver puede ser trasladado a otro lugar para confundir a los investigadores y evadir la acción de la
justicia; así mismo el objeto robado puede ser trasladado a otro lugar para efecto de venderlo y obtener dinero
ilegítimo. La escena donde se comete el delito es ciertamente un elemento de hecho, es decir que las pruebas
encuentran una materialización en ese lugar al que llamamos escena del crimen.
 En la escena del crimen se encuentran todos los elementos de hecho que el investigador necesita para la indagación
de la verdad, así como para individualizar al autor o a los autores, relacionarlos con el delito, y por fin determinar su
grado de participación y responsabilidad. Los elementos de hecho son principalmente cosas, documentos, personas
físicas, es decir todo aquello que cuente una historia sea con palabras o como resultado de procesos lógicos
deducibles de esos elementos. La persona que presenció los hechos puede narrarlos con palabra.
 Elementos de derecho.- Lo que se pretende con las pruebas penales es reconstruir fielmente los hechos y con ello
averiguar la verdad real, es decir no se trata de construir verdades artificiales, sino la verdad material, por ello las
pruebas penales no deben encontrar obstáculos ni trabas en las leyes, sin embargo existen limitaciones a esto. Los
hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba,
respetando las garantías fundamentales de las personas consagradas en la CPE y en las demás leyes.
- LIMITACIONES Y PROHIBICIONES DE
LAS PRUEBAS PENALES.
 Anteriormente se ha mencionado en este análisis, sobre el principio de
libertad de las pruebas que debe aplicarse en el campo penal y las razones
por las que no se puede poner restricciones a la forma que tiene el juez de
conocer la verdad, sin embargo esto no es absoluto ya que hay límites que
no se pueden rebasar.
 Si la prueba es información sacada del mundo real y llevada a un mundo
ficticio que es el proceso penal, puede ser cualquier cosa sin ninguna
restricción, pero no puede ser extraída de cualquier forma, en el proceso
hay principios, derechos y garantías que se deben respetar, sobre todo al
imputado, estos principios, derechos y garantías son aplicables a la
obtención de las pruebas penales
CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS EN
EL AMBITO PENAL
 1.- TIPOS DE PRUEBA EN MATERIA PENAL.
 En el sistema acusatorio oral pueden presentarse dos tipos principales de
prueba, que son: El primero de probabilidad y el segundo de certeza.
 2.- PRUEBAS PENALES POR SU FINALIDAD.
 Prueba de Cargo o Incriminatoria.- Es la prueba que va dirigida a demostrar la culpabilidad
del acusado en un hecho delictivo. Este tipo de prueba le permite al juzgador obtener la
certeza de la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho delictivo.
 Prueba de Descargo o Exculpatoria.- Es la prueba que pretende demostrar la inocencia del
acusado, también se la conoce como contraprueba o prueba contraria.
 Pruebas sustanciales.- Son las pruebas que persiguen demostrar la validez o existencia de un
acto jurídico de naturaleza material, por ejemplo una escritura pública de compraventa.
 Pruebas formales.- El papel de estas pruebas se circunscribe únicamente a que cumplan las
formalidades legales determinadas en el campo procesal.
 PRUEBAS PENALES POR SU RESULTADO.
 Por su resultado las pruebas penales se clasifican en:
 Prueba plena y semiplena:
 La prueba plena es una sola prueba que le proporciona al juzgador la suficiente
convicción sobre el hecho delictivo, también se la denomina prueba completa
o perfecta.
 La prueba semiplena o incompleta no tiene suficientes elementos de
convicción y cuando se la presenta al juez, este necesita que la prueba sea
complementada con otros elementos probatorios para llegar a la convicción, se
la denomina también prueba incompleta o prueba imperfecta.
PRUEBAS PENALES POR SU
NATURALEZA.
 Por su naturaleza las pruebas penales se dividen en pruebas personales y pruebas
materiales.
 Las pruebas personales son las pruebas que emanan directamente de la persona, así
tenemos por ejemplo la confesión voluntaria del imputado, los testimonios de testigos,
del acusado, del ofendido, etc;
 Las pruebas materiales son las pruebas que tienen su origen en las cosas, así tenemos
por ejemplo las fotografías, los rastros, objetos, huellas, etc.
 Es importante mencionar también que existen las pruebas directa e indirecta.
 La directa que se refiere a la cosa que se pretende probar, es decir al delito como por
ejemplo un testigo presencial de los hechos; en cambio la indirecta se refiere a algo
que a pesar de que es distinto al delito, le permite al juez por medio de un proceso
racional deducir el ilícito penal, por ejemplo los indicios.
 LA PRUEBA PENAL PRECONSTITUIDA
 El concepto de prueba preconstituida lo elaboró la doctrina la define como aquella
en que el medio o fuente de prueba pre existe al proceso o sea la prueba mediante la
cual se trae al proceso una representación ya formada a fin de comunicar al juez por
ese medio y fijar en sentencia la existencia del hecho representado que constituye el
“tema probandum”
 . Los requisitos de la prueba pre-constituida son los siguientes:
 1.- Irrepetibilidad del hecho, es decir no podrán ser reproducidas en la audiencia de
juicio, esto debido a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que
impiden la concurrencia del testigo o el perito.
 2.- Contradicción, es decir las diligencias que puedan actuarse deben ser sometidas a
contradicción a efectos de que exista imparcialidad en las conclusiones a las que
puedan arribarse.
JURISPRUDENCIA
 PRUEBA EN AUDIENCIA: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1121/2016-S3 Sucre, 18 de octubre de 2016.
 Recolección de medios de prueba durante la etapa preparatoria como atribución
propia del Ministerio Público. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R Sucre,
2 de agosto de 2010.
 Legalidad de la prueba. AUTO SUPREMO: No. 337 Sucre, 1º de julio de 2010
 Declaración del imputado no es prueba AUTO SUPREMO Nº 084/2015-RRC Sucre,
06 de febrero de 2015.
 Prueba extra ordinaria AUTO SUPREMO Nº 023/2015-RA
 Sucre, 13 de enero de 2015


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  • 2. LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN ES UNA “ACTIVIDAD” PROCESAL DIRIGIDA A OBTENER LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS CUYA IMPORTANCIA DENTRO DE TODO TIPO DE PROCESOS ES IRREBATIBLE; POR LO QUE, RESULTA EVIDENTE LO MANIFESTADO POR EL PROFESOR SENTÍS MELENDO CUANDO MANIFESTÓ QUE: «VOILÀ LA PREUVE – LE RESTE EST PROCÉDURE». EL OBJETO DE LA PRUEBA EN DEFINITIVA NO SON MÁS QUE LOS HECHOS CUESTIONADOS DE ACUERDO A LOS ELEMENTOS DE CADA TIPO PENAL Y NO ASÍ LAS AFIRMACIONES QUE LAS PARTES REALICEN DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO PUDIÉNDOSE ENTONCES RECHAZAR LA PRUEBA IMPERTINENTE (ART. 171 DEL CPP). ASIMISMO, LA PARTE ACUSADORA TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA O EL DENOMINADO “ONUS PROBANDI” EN VIRTUD A LA GARANTÍA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
  • 3. PRINCIPIOS BASICOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROBATORIA  1.- La prueba es una actividad de las partes; lo que concuerda con el principio acusatorio desarrollado por el art. 279 del CPP que diferencia la actividad jurisdiccional de la investigativa prohibiendo a los jueces que de oficio introduzcan elementos probatorios no ofrecidos por las partes.  2.- La prueba se desarrolla en juicio; salvo que se trate de prueba anticipada (art. 333 del CPP).  En este punto debe indicarse que la prueba para ser tal necesita:  - Ser propuesta u ofrecida por las partes (art. 340 del CPP).  - Ser admitida; siempre y cuando sea pertinente y útil para establecer la verdad histórica de los hechos (art. 171 del CPP).  - Ser introducida al juicio oral.  - Ser ejecutada o producida al interior del juicio oral.
  • 4.  3.- Existe Libertad Probatoria pues la enumeración y desarrollo que efectúa el Código de Procedimiento Penal es meramente enunciativa y no taxativa.  Sin embargo, es necesario aclarar que si bien existe la libertad probatoria (art. 171 del CPP) se tiene que: “carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías… así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito” (art. 172 del CPP) debiendo las autoridades jurisdiccionales al momento de dictar una resolución  excluir de su análisis dicha prueba (art. 167 del CPP) esto en razón a que:  1. Se busca disuadir a los órganos de persecución penal de utilizar medios ilegales y en definitiva vulnerar derechos y garantías pues conforme lo indica Juan Fernández: “…en estado de derecho el crimen no puede ser la respuesta al crimen…”; de tal forma, que los órganos de persecución estatales deben “jugar limpio”.  2. Las autoridades jurisdiccionales no tienen competencia para legitimar la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este contexto y a partir de la consideración de que la obtención y producción de la prueba está vinculada al debido proceso, debe también concluirse que la prueba originada en una prueba ilegal de igual manera debe ser excluida de todo análisis, surgiendo así la denominada teoría: “del fruto del árbol envenenado” o de la: “prueba refleja” (SC 562/04-R); sin embargo, es menester aclarar en este punto que la aplicación de dicha teoría tampoco debe ser absoluta y permitir que se llegue a un resultando injusto que en definitiva atentaría contra el orden público y la paz social .
  • 5. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA  Principio de Necesidad  El Código de Procedimiento Penal Es indispensable buscar la prueba de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad penal. El artículo 171 que se refiere a la Libertad Probatoria, dice: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.  Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.  Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil por ”.
  • 6.  Principio de Inmediación  Los jueces, es decir, quienes van a terminar condenando o absolviendo deben apreciar y evaluar personal y directamente la prueba que se les presenta, tanto por parte de la acusación o el Fiscal, Fiscal, como por parte de la defensa. La doctrina y la ley consideran conveniente que la prueba sea presentada por las partes directamente a los jueces, en nuestro caso a los que integran el Tribunal Penal, y a los jueces penales, en su caso, en virtud de que son son ellos los que van a declarar en derecho, en suma, la aplicación o no de la ley penal a una situación concreta. Sólo así el Tribunal estará en capacidad de saber con certeza todo cuanto ha acontecido en relación al ilícito penal que se juzga; y, de ser el caso, declarará la responsabilidad o no del supuesto infractor.
  • 7.  Principio de Oficialidad  Tratándose de delitos de acción pública el impulso del proceso corresponde fundamentalmente al Fiscal porque a él le corresponde, exclusivamente la acción pública, entonces, de él debe emanar la disposición de que se practiquen investigaciones, principalmente a cargo de la Policía Judicial y de los peritos que fueren necesarios. En los delitos de acción privada la carga de la prueba recae directamente sobre el Acusador Particular, quien debe probar que se cometió el delito y que el acusado es responsable de él. A él le corresponde probar tanto lo uno como lo otro
  • 8.  1.6.4. Principio de Legalidad  1.6.4.1. Código de Procedimiento Penal  El Art. 13 del Código de Procedimiento Penal determina: “(Legalidad de la prueba). Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro.  Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”.
  • 9.  Principio de Contradicción  El principio de contradicción es uno de los principios de Derecho Procesal, que puede tener más o menos fuerza en función de la legislación procesal de cada ordenamiento jurídico y de la materia sobre la que verse el litigio.  El principio de contradicción es establecido como una garantía que, sí se encuentra recogida, explícitamente en normas tales como los artículos 8.2 f) de la Convención Americana y 14.3 e) del Pacto. En esta garantía importa la posibilidad de las partes, para controvertir la información que presente la contraparte.
  • 10.  Principio de Pertinencia  La doctrina considera que el dato o evidencia que se pretenda introducir en el proceso con valor probatorio debe estar relacionado con los objetivos que pretende alcanzar en cada una de las etapas del proceso en que se pueden cumplir diligencias probatorias; y, de manera concreta, con la existencia del delito, delito, la participación de los involucrados, y el grado de responsabilidad de los mismos a efecto de graduar las penas. En consecuencia, todas aquellas diligencias diligencias que no estén vinculadas con estos propósitos específicos son impertinentes. La doctrina establece que son hechos jurídicos, todo lo que represente una actividad humana; los fenómenos de la naturaleza; cualquier cosa u objeto material; los seres vivos, en fin, todas aquellas circunstancias, que al dejar dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse.  Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso.
  • 11.  Principio de Unidad de la Prueba  El Dr. Eugenio Florián en su obra “De las pruebas penales”, afirma “La prueba, siendo múltiple y por provenir de distintos sujetos procesales, cada uno de los cuales persigue un fin determinado, debe ser analizado por el juzgador como una unidad en relación con el fin especifico de cada procesos penal”. (Florián: 1998; 83).  Principio de Interés Público El Dr. Vaca Andrade, al referirse a este principio dice lo siguiente: “La prueba que forma parte del proceso penal busca la correcta administración de justicia, el esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento total y no únicamente a una de las partes involucradas”. (Vaca: 2003; 99.  Principio de Lealtad y Veracidad Como ya lo mencione líneas atrás la prueba es el medio por el cual se descubre la verdad o falsedad de un hecho, por lo tanto debe evitarse el engaño y el uso de pruebas falsas, el sistema de justicia busca efectivamente eso ejercer justicia, por lo tanto corresponde a los abogados actuar con total veracidad tanto ética como profesionalmente, en cuanto a la presentación de pruebas.
  • 12.  CARGA DE LA PRUEBA  Hernando Devis Echandía, dice respecto a la carga de la prueba lo siguiente:  “la carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre lo que forman el tema de la prueba en el proceso, necesita cada una que aparezcan probados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones (sin que se trate de una obligación o deber) y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que esas pruebas fallen. Se trata, por lo tanto, de una noción que es subjetiva, porque contempla la situación que las partes tienen frente a cada hecho que requiera prueba (aunque ésta puede ser suministrada por la parte contraria o por el juez oficiosamente); pero que también es objetiva por cuanto es una regla de juicio que determina el sentido de la decisión cuando falta la prueba, además es concreta respecto de sus partes, ya que se refiere a hechos precisos, y es más singularizadora que la anterior, pues establece cuáles de los varios hechos que forman el tema de la prueba en el proceso interesa a cada parte que sean demostrados para que sirvan de base a sus pretensiones o excepciones.  El Código de Procedimiento Penal, en el artículo 6 (Presunción de Inocencia) dice respecto a la carga de la prueba lo siguiente “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”.
  • 13. MOMENTO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA  1.10.1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL  El Código de Procedimiento Penal, establece en el Articulo 171 (Libertad Probatoria): “Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”.  La Constitución Política  del Estado Artículo 115. I. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.  El Dr. Walter Guerrero, en su libro “La Prueba Penal” establece: “Sin prueba no hay acusación ni defensa. Generalmente, la prueba de cargo o de descargo no cae del cielo, tiene que buscarla y encontrarla el abogado, con una sola condición, que el profesional trabaje con la verdad y para la verdad. El abogado que lucha por la verdad cumple con los principios de éticos y morales de su noble profesión.
  • 14.  Proposición  Respecto a la proposición establece que puede ser en primer lugar de oficio, es decir por la intervención del Estado a través de los organismos competentes para poner al descubierto la existencia del delito y la identidad de los responsables; y por iniciativa de la parte, es decir por cualquiera de las partes que forman el proceso penal, ya sea acusado, ofendido, etc.  Producción  En cuanto a la producción, señala que ocurre cuando se cumple la diligencia que es el medio de prueba, posibilitado efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio. Una vez que las partes principales del proceso han solicitado la práctica de diligencias probatorias, si el fiscal o el Juez las consideran convenientes, oportunas, relevantes, pertinentes, por estar relacionadas con el objeto procesal, aceptarán la producción, es decir, ordenan que se practiquen las pruebas. La producción debe distinguir tres aspectos importantes: formalidades, realización y acta.  Evaluación y Valoración  En cuanto a la valoración la define así “es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba”.
  • 15.  IMPORTANCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA PARA  LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS1  La cadena de custodia constituye un momento inicial de recolección de evidencias, que luego alcanzarán el valor de pruebas en el juicio, este momento incluye una serie de pasos tendientes a proteger la integridad de las evidencias, con el fin de no dañar ni estropear las huellas o vestigios encontrados en la escena del crimen, y por lo tanto conservar el valor probatorio de los mismos.  Por todo ello es muy importante el papel que juega la Policía Nacional al recoger y proteger dichos elementos como huellas, instrumentos, en fin vestigios y evidencias que le permitirán al fiscal comprobar la existencia material de la infracción y por lo tanto la responsabilidad penal de la misma, y de este modo emitir su dictamen para que así una vez llevado a juicio estas evidencias alcancen el valor de pruebas
  • 16. CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA  Prueba Material:  Algunos autores describen a la prueba material, como aquella prueba que puede ser observada, palpada, olfateada, y en fin aquellos vestigios que se pueden tocar u observar. El Dr. Guerrero haciendo un análisis de la definición dada , dice lo siguiente: entendemos el término resultado de la infracción como la procedencia directa e inmediata de la acción delictiva, en cuanto a los vestigios dice que son todos los rastros dejados por el delincuente y que pueden ser percibidos por el juez; en cuanto a los instrumentos determina que se refieren al “medio” utilizado para la ejecución del acto delictivo, y que pueden ser de muy variada naturaleza, material o inmaterial, concreto o abstracto, directo o indirecto, etc
  • 17.  PRUEBA TESTIMONIAL.-  El Código de Procedimiento Penal no da una definición clara acerca de este tipo de prueba, prescribe en el.  Artículo 193º.- (Obligación de testificar).  “Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal”. Así mismo señala en el. Artículo 194º.- (Capacidad de testificar y apreciación). “Toda persona será capaz de atestiguar, inclusive los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
  • 18.  Prueba Documental:  Código de Procedimiento Penal  Artículo 216º.- (Documentos). “Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el juez o tribunal interrogarle si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa le perjudique. En este caso, las partes podrán acreditar la autenticidad por otros medios”. Artículo 217º.- (Documentos y elementos de convicción). “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Los que tengan carácter reservado, serán examinados privadamente por el juez o tribunal y si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporarán al proceso”.  Valor Probatorio:  La valoración de la prueba documental se hará por la calidad de documentos públicos o privados, así como por su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en el proceso.
  • 19. PRUEBA PERICIAL La prueba pericial es la opinión que emite un perito respecto a un hecho concreto que ha de evaluarse en el marco de un proceso judicial. La prueba pericial es un medio probatorio importante por sus características y contenido y lo valioso que es para el juicio oral y público, porque a través de la ciencia, técnica o arte llegamos a descubrir la verdad histórica de un hecho ilícito y quien puede ser su responsable.
  • 20. LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES  Los indicios y presunciones han sido motivo de permanente estudio del Derecho Procesal Penal, principalmente en la época en que regía de manera absoluta el sistema inquisitivo con su corolario el sistema de valoración legal o formal de la prueba.  INDICIOS “Es una forma de razonamiento deductivo que permite, sobre la base de un hecho previamente comprobado y establecido en el proceso, que ese llama Indicios, concluir en otro hecho cuya verdad se desconoce, pero dada la relación que tiene con el hecho conocido y probado en que se funda es muy probable que ha sucedido”.  PRESUNCIONES.- “la presunción es una operación deductiva, por la cual se concluye que existe o no otro hecho. Las presunciones están íntimamente ligadas a los indicios, pero entre ellos se encuentra una relativa diversidad: el indicio es la causa como hecho conocido, y la presunción es el efecto, o sea, el conocimiento del hecho ignorado”.
  • 21. LA PRUEBA EN EL SISTEMA ACUSATORIO ORAL  La Constitución política de nuestro país establece que el sistema procesal penal es un medio para la realización de la justicia, no solo exigiendo un debido proceso, sino que al interior de este se harán efectivos derechos y garantías determinados en la constitución y además se deben observar los derechos de inmediación, contradicción y publicidad y también cumplirse los principios dispositivo de concentración e inmediación.  En el nuevo sistema acusatorio oral la eficacia de la inmediación no puede ser inobservada por los operadores de la justicia, no hay prueba válida sin notificación a la otra parte para que pueda ejercer el derecho de contradicción, no deberán existir pruebas de oficio ya que se violentaría el principio dispositivo.
  • 22. - OBJETO DE LA PRUEBA PENAL  En un proceso penal existen elementos de hecho y de derecho que fundamentan la acusación concreta que se formula en contra de una persona que presuntamente a cometido un hecho antijurídico tipificado como delito.  El C.P. nos proporciona toda una gama de supuestos en los cuales puede verse materializado un ilícito penal, son estos los elementos de derecho ya que es el C.P. el que enumera los delitos y sus respectivas sanciones.  Ninguna persona puede alegar que el homicidio no existe como figura tipificada en el C:P. como delito relativo a la vida, sin embargo si se pueden alegar que existen elementos atenuantes o eximentes que disminuyan o dejen sin responsabilidad penal al que lo cometió.
  • 23. Objeto de prueba (¿qué se prueba?)  Para saber qué es el objeto de prueba, debemos responder la interrogante planteada, y lo que se prueban son hechos, hechos con relevancia jurídico-penal, en su doble manifestación de: acontecimiento (vehículo atropella a peatón) y característica comprobable (estado de ebriedad del conductor, ausencia de signos vitales en la víctima, etc.)  El objeto de prueba se identifica con el thema probandum, que comprende los hechos que deben ser materia de prueba. Por ende, el objeto de prueba en el derecho penal es el conjunto de hechos que sirvan para demostrar: i) imputabilidad, ii) punibilidad, iii) determinación de la pena o medida de seguridad y iv) responsabilidad civil.  En términos generales la prueba tiene por objeto de demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.
  • 24. Qué no es objeto de prueba (¿qué no se prueba?)  Aquello que no es conducente de probar se denomina como realidades que no son objeto de prueba.  i) las máximas de la experiencia  ii) las leyes naturales  iii) la norma jurídica interna vigente  iv) aquello que es objeto de cosa juzgada  v) lo imposible y,  vi) lo notorio  Por ejemplo, si, a causa de un sismo, una piedra cae de lo alto de un cerro y mata a una persona que se encontraba recostada al pie de dicho cerro, se configura un hecho de irrelevancia penal, por tratarse de un acontecimiento producto de la ley de gravedad; por otro lado, lo imposible debe entenderse en su doble acepción de imposibilidad física o jurídica.
  • 25. Fuente de prueba (¿con qué se prueba?)  Una vez comprendido qué es aquello que debe probarse, corresponde responder la interrogante planteada, la fuente de prueba es lo que permite el conocimiento originario sobre el objeto de prueba y que posteriormente será ofrecido para su actuación en juicio. Por ejemplo, un testigo (que también es un órgano de prueba) es una buena fuente de prueba.  Por tanto, la fuente de prueba es aquello a partir de lo cual se desprende el objeto de prueba, emana, brota, nace lo que se debe probar y son los: i) testigos, ii) peritos, iii) objetos y iv) documentos.
  • 26. Órgano de prueba (¿con quién se prueba?)  Se trata de la persona por medio de la cual se adquiere el objeto de prueba; en otras palabras, gracias a estas personas dicho objeto de prueba será actuado u oralizado en juicio oral, llegando de este modo a conocimiento del juez. En ese sentido, son también denominados los intermediarios entre el juez y la prueba.  Estos son aquellos que toman conocimiento de los hechos delictivos, de manera accidental (testigos) o por encargo judicial (peritos, intérprete, traductor). A diferencia de los sujetos legitimados como partes, los órganos de prueba no tienen interés en el proceso. Por ello, el imputado o el agraviado no pueden ser considerados como órganos de prueba.
  • 27. Medio de prueba (¿cómo introduzco la prueba al proceso?)  El medio de prueba es el procedimiento o método para incorporar la prueba en el marco del debido proceso, se trata de la vía para poder introducir válidamente la prueba en el proceso penal para que luego esté habilitada de poder generarle convicción al juzgador en la etapa de juzgamiento.
  • 28. Elemento de prueba, aclaración conceptual  Dado que el legislador no usa una terminología uniforme en la redacción del CPP, es común encontrar el término elemento de prueba en varios artículos del citado código, siendo aún más común todavía encontrar distintas interpretaciones en la doctrina nacional y comparada. Sin embargo, del análisis de la mayoría de artículos en los que es mencionado dicho término, advertimos que cuando el legislador menciona elemento de prueba, se está refiriendo a la prueba que se encuentra en un estado anterior a su incorporación en el proceso.
  • 29. Carga probatoria  El CPP indica que la carga de la prueba o el (onus probandi) recae sobre el fiscal.  Sin embargo, aclaramos que la actividad probatoria no es exclusiva del fiscal; caso contrario, se incurriría en un monopolio de la prueba, ya que esto no ocurre en nuestra normativa procesal penal. Cabe precisar que, cuando la defensa asume una estrategia de defensa activa, está asumiendo una determinada carga a efectos de probar la hipótesis que le presenta al juzgador; por ejemplo: mi patrocinado se encontraba en otro lugar distinto en el momento de la comisión del delito. Sin embargo, ello no significa que, si la defensa no logra demostrar su hipótesis, automáticamente queda demostrada la culpabilidad de su patrocinado, ya que siempre subsistirá el deber que tiene el fiscal, el cual es desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el imputado y de esta forma evite que se configure el llamado in dubio pro reo.
  • 30. Diferencias entre las nociones de fuente, medio y objeto de la prueba  En primer lugar, resulta necesario distinguir entre fuente y medio de prueba. En este sentido, la fuente de la prueba se manifiesta a través de los medios, y como lo afirmamos con anterioridad, este último se entiende como la actividad del juez o las partes, orientada a lograr en el juzgador el conocimiento de los hechos en el proceso a través de la percepción y deducción, es decir a través de estos medios el juez conoce la fuente de la prueba y de éste deduce el hecho que se va a probar, por lo que la fuente se nos muestra como hechos percibidos por el juez y que requieren de una operación deductiva, en tanto que los medios no se conciben como hechos, sino como actividad o en su defecto como el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra el fundamento de su convicción
  • 31.  En segundo lugar al distinguir entre fuente y objeto de la prueba, esta última noción se refiere a todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica o lógica y de donde surge el hecho que se quiere probar, es decir que el objeto de la prueba se diferencia de la fuente en que ésta es generante del objeto.  En definitiva, la fuente es de donde surge el hecho y el medio es la forma como se trae dicho hecho al proceso
  • 32. DIFERENCIA ENTRE FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA  Las fuentes de prueba "son los elementos que existen en la realidad", mientras que los medios "están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso"; la fuente es "un concepto metajurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso", en tanto que el medio "es un concepto jurídico y absolutamente procesal"; la fuente "existirá con independencia de que se siga o no el proceso", en cambio el medio "nacerá y se formará en el proceso"; en fin, la fuente es "lo sustancial y material", y el medio es "lo adjetivo y formal"
  • 33. LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PENALES  En el proceso penal acusatorio se aprecia la actividad probatoria de los intervinientes sin que el juez se encuentre vinculado a las reglas probatorias, es decir a disposiciones legales acerca de la eficacia de las pruebas, ni a disposiciones que establezcan los presupuestos bajo los cuales un hecho debe considerase acreditado. En este sistema el juez tiene la libertad para alcanzar o no la convicción de un hecho, en tanto no se cuestione que existe jurisprudencia en casos análogos o se trate de decisiones absurdas o arbitrarias.  Los jueces tienen libertad de valoración, pero esa libertad tiene sus limitaciones, dentro de estas se pueden citar, que el juez debe valorar las pruebas de acuerdo a los principios de la sana critica, observar casos análogos que hayan sentado jurisprudencia y tener conocimientos suficientes sobre el derecho.
  • 34. In dubio pro reo  Es la duda, y la duda es un estado mental del juzgador, respecto de la existencia de un hecho delictivo o de la responsabilidad penal del imputado, una balanza totalmente equilibrada entre la confirmación y la negación de estas hipótesis. Este estado neutro expresa la imposibilidad de emitir un juicio de certeza positivo o negativo; por tanto, su consecuencia es la absolución del acusado (in dubio pro reo)  Dado que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, el juzgador no puede requerir prueba de oficio (para salir de la duda); por ello, el in dubio pro reo debe ser analizado conjuntamente con el principio de presunción de inocencia,
  • 35. LA FORMA DE LA PRUEBA PENAL  Para tratar el tema relacionado sobre la forma de la prueba penal, debemos en primer lugar clasificar las pruebas penales según su complejidad de la siguiente manera: En primer término la forma elemental de las pruebas penales vendría a ser el indicio, en segundo término la forma básica de las pruebas penales equivaldría a la prueba testimonial, y en tercer lugar la forma compleja de las pruebas penales equivaldría a la prueba científica.  Un simple indicio no constituye elemento de juicio para considerar verdadera una imputación, ni razón suficiente para considerar culpable a una persona; el testimonio conciente y congruente de una persona, si constituye fundamento suficiente para deducir la verdad real y material de los hechos; y, la prueba científica es definitiva para efectos de reconstruir con lujo de detalles la historia de los acontecimientos.  La misión de la prueba consiste en demostrar la verdad de los hechos, de ahí que el objeto de la prueba es el hecho.  Respecto al juez la prueba puede presentarse en forma directa o indirecta. Directa cuando se la coloca a la percepción del juez (inspección, reconocimiento) y es indirecta cuando es llevada al juez por medio de un testimonio, documento o examen pericial.
  • 36. ELEMENTOS DE LA PRUEBA PENAL.  Elementos de hecho.- El lugar donde se encuentran los efectos del delito no siempre es el mismo donde se cometió el delito. Un cadáver puede ser trasladado a otro lugar para confundir a los investigadores y evadir la acción de la justicia; así mismo el objeto robado puede ser trasladado a otro lugar para efecto de venderlo y obtener dinero ilegítimo. La escena donde se comete el delito es ciertamente un elemento de hecho, es decir que las pruebas encuentran una materialización en ese lugar al que llamamos escena del crimen.  En la escena del crimen se encuentran todos los elementos de hecho que el investigador necesita para la indagación de la verdad, así como para individualizar al autor o a los autores, relacionarlos con el delito, y por fin determinar su grado de participación y responsabilidad. Los elementos de hecho son principalmente cosas, documentos, personas físicas, es decir todo aquello que cuente una historia sea con palabras o como resultado de procesos lógicos deducibles de esos elementos. La persona que presenció los hechos puede narrarlos con palabra.  Elementos de derecho.- Lo que se pretende con las pruebas penales es reconstruir fielmente los hechos y con ello averiguar la verdad real, es decir no se trata de construir verdades artificiales, sino la verdad material, por ello las pruebas penales no deben encontrar obstáculos ni trabas en las leyes, sin embargo existen limitaciones a esto. Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas consagradas en la CPE y en las demás leyes.
  • 37. - LIMITACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS PRUEBAS PENALES.  Anteriormente se ha mencionado en este análisis, sobre el principio de libertad de las pruebas que debe aplicarse en el campo penal y las razones por las que no se puede poner restricciones a la forma que tiene el juez de conocer la verdad, sin embargo esto no es absoluto ya que hay límites que no se pueden rebasar.  Si la prueba es información sacada del mundo real y llevada a un mundo ficticio que es el proceso penal, puede ser cualquier cosa sin ninguna restricción, pero no puede ser extraída de cualquier forma, en el proceso hay principios, derechos y garantías que se deben respetar, sobre todo al imputado, estos principios, derechos y garantías son aplicables a la obtención de las pruebas penales
  • 38. CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS EN EL AMBITO PENAL  1.- TIPOS DE PRUEBA EN MATERIA PENAL.  En el sistema acusatorio oral pueden presentarse dos tipos principales de prueba, que son: El primero de probabilidad y el segundo de certeza.
  • 39.  2.- PRUEBAS PENALES POR SU FINALIDAD.  Prueba de Cargo o Incriminatoria.- Es la prueba que va dirigida a demostrar la culpabilidad del acusado en un hecho delictivo. Este tipo de prueba le permite al juzgador obtener la certeza de la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho delictivo.  Prueba de Descargo o Exculpatoria.- Es la prueba que pretende demostrar la inocencia del acusado, también se la conoce como contraprueba o prueba contraria.  Pruebas sustanciales.- Son las pruebas que persiguen demostrar la validez o existencia de un acto jurídico de naturaleza material, por ejemplo una escritura pública de compraventa.  Pruebas formales.- El papel de estas pruebas se circunscribe únicamente a que cumplan las formalidades legales determinadas en el campo procesal.
  • 40.  PRUEBAS PENALES POR SU RESULTADO.  Por su resultado las pruebas penales se clasifican en:  Prueba plena y semiplena:  La prueba plena es una sola prueba que le proporciona al juzgador la suficiente convicción sobre el hecho delictivo, también se la denomina prueba completa o perfecta.  La prueba semiplena o incompleta no tiene suficientes elementos de convicción y cuando se la presenta al juez, este necesita que la prueba sea complementada con otros elementos probatorios para llegar a la convicción, se la denomina también prueba incompleta o prueba imperfecta.
  • 41. PRUEBAS PENALES POR SU NATURALEZA.  Por su naturaleza las pruebas penales se dividen en pruebas personales y pruebas materiales.  Las pruebas personales son las pruebas que emanan directamente de la persona, así tenemos por ejemplo la confesión voluntaria del imputado, los testimonios de testigos, del acusado, del ofendido, etc;  Las pruebas materiales son las pruebas que tienen su origen en las cosas, así tenemos por ejemplo las fotografías, los rastros, objetos, huellas, etc.  Es importante mencionar también que existen las pruebas directa e indirecta.  La directa que se refiere a la cosa que se pretende probar, es decir al delito como por ejemplo un testigo presencial de los hechos; en cambio la indirecta se refiere a algo que a pesar de que es distinto al delito, le permite al juez por medio de un proceso racional deducir el ilícito penal, por ejemplo los indicios.
  • 42.  LA PRUEBA PENAL PRECONSTITUIDA  El concepto de prueba preconstituida lo elaboró la doctrina la define como aquella en que el medio o fuente de prueba pre existe al proceso o sea la prueba mediante la cual se trae al proceso una representación ya formada a fin de comunicar al juez por ese medio y fijar en sentencia la existencia del hecho representado que constituye el “tema probandum”  . Los requisitos de la prueba pre-constituida son los siguientes:  1.- Irrepetibilidad del hecho, es decir no podrán ser reproducidas en la audiencia de juicio, esto debido a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que impiden la concurrencia del testigo o el perito.  2.- Contradicción, es decir las diligencias que puedan actuarse deben ser sometidas a contradicción a efectos de que exista imparcialidad en las conclusiones a las que puedan arribarse.
  • 43. JURISPRUDENCIA  PRUEBA EN AUDIENCIA: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2016-S3 Sucre, 18 de octubre de 2016.  Recolección de medios de prueba durante la etapa preparatoria como atribución propia del Ministerio Público. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R Sucre, 2 de agosto de 2010.  Legalidad de la prueba. AUTO SUPREMO: No. 337 Sucre, 1º de julio de 2010  Declaración del imputado no es prueba AUTO SUPREMO Nº 084/2015-RRC Sucre, 06 de febrero de 2015.  Prueba extra ordinaria AUTO SUPREMO Nº 023/2015-RA  Sucre, 13 de enero de 2015 