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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
Wilfred José, Barreto
C.I.: 23.307.259
Barquisimeto 2016
INTRODUCCIÓN
La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que
ameritan la más cabal y efectiva protección en un estado social y
democrático de derecho. Lamentablemente, en la esfera interna y al margen
de las declaraciones legales, la vida y la libertad han significado poco entre
las personas.
El presente trabajo investigativo tiene como finalidad profundizar en
el ámbito del Régimen Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, ya
que se convierte en el pilar fundamental para el esclarecimiento de un hecho
ilícito. Atendiendo a estas consideraciones se podrá establecer el sistema
acusatorio de prueba, a este respecto se podrá demostrar la evolución del
nuevo proceso penal venezolano ya que éste señala que toda prueba
obtenida lícitamente será valorada por el Juez en el proceso bajo las reglas
de la sana crítica y las máximas de experiencia.
En tal sentido es relevante estar al tanto de que el Proceso Penal
Venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer
efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la
obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios, tratados
y acuerdos internacionales, la Constitución de la República de Venezuela y el
Código Orgánico Procesal Penal. En función de ello a lo que se expondrá, en
el presente capítulo se realizarán las respectivas ampliaciones y
explicaciones.
Finalmente en el progreso de la investigación se podrá revelar que al
realizar éste estudio se quiere llegar de una manera eficiente y eficaz al
desarrollo y ejecución de las distintas formas de probar un hecho, y la
adecuada aplicación que se le debe dar, para llegar así al fin último del
proceso, que es conocer y llegar a la verdad, tarea realizada por los
diferentes órganos de investigaciones penales, quienes realizan la
investigación penal bajo la autorización y dirección del Ministerio Público.
RÉGIMEN PROBATORIO
Licitud de la Prueba Artículo 181 del Código Orgánico Procesal
Penal - COPP
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos
por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones
de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura,
maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad
del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los
archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o
viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá
apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio
o procedimiento ilícitos”.
Es bueno recordar siempre que el principio de la licitud de la prueba
es un requisito individual de la actividad probatoria y consiste en que sólo
son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya
producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios
internacionales en materia de derechos humanos. En tal sentido el principio
de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades
democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado,
pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios
públicos encargados de la persecución penal.
Ahora bien, la licitud de la prueba abarca ciertos aspectos
fundamentales estos son el aspecto formal o directo, que consiste en el
cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal
o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba.
Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para
realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia,
comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la
presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su
defensor, allí donde sea posible.
En este caso se dice que se está ante el llamado aspecto formal o
directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de
proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida
debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de
consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base.
En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la
prueba: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Ahora bien si un
acta es nula, pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la
prueba practicada. Si un acto es nulo y su nulidad no es absoluta, el acto se
repite lo que es denominado sanea y el medio que en él se recibió se salva
si se logra su repetición valida.
La nulidad de un acto, al cual le faltaron los requisitos esenciales no
anula el acta, por lo que ésta muchas veces prueba hechos ocurridos, cuya
validez no dependen del acto. Un medio puede ser nulo y perderá cualquier
valor y no se apreciara, pero el acta y el acto pueden ser válidos, ya que al
confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos legales. Con
relación a la fase preparatoria y lo que ella recoge, pueden existir actas nulas
y actos y medios inválidos.
LIBERTAD DE PRUEBA
El artículo 182 del Código Orgánico Procesa Penal – COPP, establece
que, “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos
los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y
por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de
este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley y regirán en
especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Porque un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o
indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento
de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado
suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
En tal sentido el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta
sea ofrecida para acreditar un hecho notorio y en materia penal, todo hecho,
circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y por
tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por
cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto
como en el medio.
Por lo cual en cuanto al objeto se debe distinguir:
1.- Limitación genérica, donde existen unos pocos hechos, que por
expresa limitación legal, no pueden ser objeto de prueba, por ejemplo,
no puede ser objeto de prueba la veracidad de la injuria. Tampoco
podría ser objeto de prueba el contenido de una conversación,
sometida a reserva, entre un abogado y su cliente.
2.- Limitación específica: En cada caso concreto no podrán ser objeto
de prueba hechos o circunstancias que no estén relacionados con la
hipótesis que originó el proceso, de modo directo o indirecto lo que se
denomina prueba impertinente.
En cuanto a los medios, no serán admitidos medios de prueba que
vulneren garantías procesales o constitucionales, como un allanamiento
ilegal o una confesión obtenida mediante tortura o malos tratos.
El artículo 183 del COPP, hace referencia al Presupuestos de
apreciación de la prueba, “para que las pruebas puedan ser apreciadas por
el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las
disposiciones establecidas en este Código”. Pero existen distintos sistemas
para valorar la prueba, entre los más importantes, están:
1. Sistema de prueba legal o prueba tasada, donde en este sistema,
la ley procesal explica bajo qué condiciones el juez debe condenar y
bajo cuales debe absolver, independientemente de su criterio propio.
2. Sistema de la íntima convicción:, donde en el sistema de íntima
convicción, la persona toma su decisión sin tener que basarse en
reglas abstractas y generales de valoración probatoria, sino que en
base a la prueba presentada debe decidir cuál es la hipótesis que
estima como cierta. A diferencia del sistema de sana crítica razonada,
no se exige la motivación de la decisión. Este sistema es propio de los
procesos con jurados.
La sana crítica razonada, donde el juez debe convencerse sobre la
confirmación o no de la hipótesis, pero en base a un análisis racional y
lógico. Por ello es obligatorio que el juez motive todas sus decisiones,
demostrando el nexo entre sus conclusiones y los elementos de prueba en
los que se basa. La motivación requiere que el juez describa el elemento
probatorio y realice su valoración crítica. La motivación es requisito esencial
de la sana crítica, ya que de lo contrario la resolución del juez sería
incontrolable y podría ser arbitraria.
EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
EL trámite de los exhortos o cartas rogatorias, lo conseguimos en el
artículo 185 del COPP el cual establece que le corresponde al Ministerio
Público, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de
relaciones exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y
solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a
las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos,
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
en la materia.
En tal sentido es bueno revisar el procedimiento establecido en
nuestro Código de Procedimiento Civil, donde el Artículo 188 del Código de
Procedimiento Civil, establece que "Los actos del Tribunal se realizarán
también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos
claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o
recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien
redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya
pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo
de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo
observado en términos precisos y breves.
Por otro lado las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los
tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o
despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán
en nombre de la República de Venezuela y las rogatorias para el extranjero
se dirigirán por la vía diplomática o consular y las demás, por la vía ordinaria,
sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del
Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.
Ahora bien el artículo 857 del mismo Código, señala que las
providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos,
experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción
que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto
del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde
hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con
rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario
diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan
a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades
extranjeras y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.
Pero conseguimos en el artículo 23 de la Constitución, que los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden
interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
RÉGIMEN PROBATORIO
Escudriñando más en el este régimen, la regla es una vez concluido el
lapso de 20 días que se dan para el emplazamiento conforme al artículo 394
del Código Procesas Civil - C P C. se abra el lapso probatorio donde el
régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar
sus escritos, informes, y pruebas documentales, así como testigos para
hacer ver al juez su posición ante el juicio, es una manera de alegar las
razones que están a su favor.
Ahora bien, finalizado este término que se denomina período de
descubrimiento de prueba, se debe realizar una reunión en la cual los
representantes de las partes discutirán todos los aspectos de la controversia
con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción o con el
propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio.
LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO
Se entiende como una reunión entre los abogados y abogadas de las
partes y el juez, donde se discutirá a fondo el caso con el fin de hallarle
solución a la controversia sin tener que recurrir a juicio, o de lo contrario, para
discutir el informe o detalle escrito de cómo será que se realizarán los
procedimientos del caso. En dicho informe se establecerá cuáles son los
testigos que se van a utilizar, cuál es la prueba disponible, si las partes
tienen objeción a la presentación de dichos testigos o pruebas, etc. En la
Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va a
celebrarse el juicio.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA
Antes de hacer referencia a los principios generales que abarcan las
pruebas, se debe tener un enfoque del significado de la prueba que se
considera como es el elemento procesal más relevante para determinar los
hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige
una reconstrucción de los hechos.
Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde
las partes acuden al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o
certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los
efectos de un proceso.
CARGA Y APARICIÓN DE LA PRUEBA
Para que un juicio civil se haga efectivo en necesario contar con las
pruebas, se tiene el C P C, en su artículo 506 que son de carácter,
Obligatorio, se concretan por técnica adecuadas, todo hecho es
Constituyente de la Acción, Todo hecho es alegado como defensa, La carga
Procesal la tiene la parte que trae el juicio y se realiza examen Judicial,
donde una vez que llega la fecha del juicio, las partes comparecen al tribunal
con sus testigos y pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados
y la fuerza que tenga cada una de las pruebas presentadas el tribunal dictará
una sentencia que recogerá los hechos que entendió que las partes probaron
y aplicará las normas de Derecho pertinentes para llegar a una solución
justa.
La parte que pierde el caso debe pagar los gastos incurridos por la
parte victoriosa en la tramitación del pleito y si procedió con temeridad, por
ejemplo, sabiendo que no tenían razón, una suma razonable para compensar
por los honorarios que tuvo que pagarles a sus abogados. La cuantía de
honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene que ser equivalente
a lo que se gastó realmente. De hecho, en la mayoría de las ocasiones es
mucho menor.
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y
reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o
principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible
con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio
probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos
legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de
sus pretensiones Por medios de prueba deben considerarse los elementos o
instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones
o motivos.
Al revisar las leyes conseguimos en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la
República, de donde se desprende que son medios de pruebas admisibles
en juicio, las que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil
y otras leyes, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes
consideren adecuadas para la demostración de sus pretensiones.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba
no prohibido expresamente por la ley y que consideren conveniente. Estos
medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código
Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas,
será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de
admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir,
de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el
Código de Procedimiento Civil y aceptados. El Juez de la causa pueda
apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio
enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar
respecto de la legalidad del acto impugnado.
TERMINACIÓN DEL PROCESO
Es el momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, esto
es, si las posiciones cumplen o no, el fin a que se destinaron por parte del
promovente siendo pertinentes, a los hechos controvertidos. Al iniciar el
juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el
tribunal, de ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden
presentar testigos y otros documentos mientras se dirime la controversia ante
el juez.
SENTENCIA
Constituye la opinión del Juez en su función de decidir un pretensión
determinada quien en nombre de la República de Venezuela, y
por autoridad de la ley pronunciara su voluntad de un modo preciso al
declarar con Lugar a la demanda cuando exista plena prueba de los hechos
alegados en ella o sin Lugar imponiendo las costas a la parte perdidosa.
El juez como árbitro de las partes se erige en su autoridad para dar
una declaratoria de los hechos, no teniendo los abogados más nada que
alegar se decide y es a través de una sentencia que se le da firmeza a esa
decisión, de esta se desprende un escrito que es entregado a las partes para
que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si esta es emitida
por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil su
impugnación.
PARTES DE LA SENTENCIA
Para que una sentencia pueda ser válida y convertirse en un
documento de carácter público que las personas puedan acceder a esta,
requiere reunir ciertas condiciones en su texto escrito, más de forma que de
fondo y sus partes serian:
Narrativa, la que describen los hechos, Motiva o motivación del fallo y
fundamentos jurídico, Dispositiva, que es la parte donde se condena o se
absuelve.
TIPOS DE SENTENCIA
Nuestras leyes en el procedimiento Ordinario establecen estos tipos
de sentencia:
1.- Interlocutoria que se dicta antes de que el procedimiento inicie es
dada por el juez donde declara inadmisible la demanda.
2.- De 1era Instancia, cuando el juez decide en su tribunal la causa,
se llega a un acuerdo sin acudir a entes superiores.
3.- De 2da Instancia, que es cuando no se pudo dirimir el caso por el
tribunal en primera instancia o cuando se alega falta de
competencia.
4.- Definitiva, que es la decisión final del tribunal.
5.- Ejecutoria, que se da luego de una sentencia definitiva para que
se ejecuten las acciones que se plantean en la definitiva.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Para lograr un juicio civil y que su proceso camine de conformidad con
la ley se deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de
todo el proceso, en este sentido la sentencia no escapa por esto se tienen
que el Artículo 243 del C P C, el cual señala que debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA
Según el Código de procedimiento Civil venezolano para la
introducción de la demanda solo basta hacer el escrito y que este cumpla
con los requisitos y formalidades de ley, en el caso de que se suscite una
nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada la sentencia, esta
se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que dirimió el caso,
la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se
establecen para el procedimiento ordinario.
En ocasión de apelar una sentencia la demanda puede ser introducida
por el apoderado en un tribunal superior al que decidió la causa, pero esta
debe contener los requisitos mínimos exigidos por la ley, la representación
debe ser por un abogado debidamente colegiado, los secretarios y jueces
tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para su debida verificación. Al
comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada por el alguacil del
tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación.
CITACIÓN
Se puede afirmar que el más sólido fundamento Constitucional de la
citación se encuentra en nuestra Constitución Nacional, que señala en su
artículo 49 numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Es por esto que se considera a la citación como la a orden de
comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente
y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes
legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros
apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia, como los testigos,
expertos, intérpretes, depositarios, entre otros.
MODALIDADES DE CITACIÓN
La entrega más común de citación es la que hace el Alguacil del
Tribunal solicitando la orden de comparecencia en las propias manos del
demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, si no es
posible esto se puede suplir con la declaración del Alguacil. Ahora bien, entre
las modalidades de citación se tienen, citación personal con recibo, que
puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados o en su
oficina o en el lugar donde ejerce laboralmente o en el lugar donde se
encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal a
menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y
se le exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar la fecha y la hora
de la citación, lo cual se agregará al expediente de la causa.
Citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares,
cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el
Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal
libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración
relativa a su citación. Citación por el actor personalmente, es cuando la
petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo
con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de
cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de
la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se
entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones.
Citación por Correo. Es una de las innovaciones que más ha sido
comentada en el medio y quizás más críticas ha provocado a la reforma que
se le hizo al Código de Procedimiento Civil; para que procesa este tipo de
citaciones deben llenarse los siguientes extremos: Debe tratarse, en primer
lugar de la citación de una persona jurídica, después de haberse agotado las
diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese
sido posible lograrla. El actor debe haber solicitado la citación por correo
certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el
artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida
la posibilidad de que se le haga por correo.
Citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de la
citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a defensa,
sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Lo que caracteriza en general a
las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante
ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de
contestación; sino se le llama a darse por citado personalmente o por medio
de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el
cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del emplazamiento
fijado inicialmente por el Tribunal.
Esta forma de citación no comunican al demandado un conocimiento
integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el
nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la
demanda y el lapso de la comparecencia al Tribunal. Citación del no
presente. El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el
demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse
por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra
jurisprudencia, en estos casos se prevé la práctica de la citación en la
persona de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviere o éste se
negare a representarlo, la citación se hará también por carteles.
Citación Fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que
ordena la comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse
tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior
categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá
remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la citación es
para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del libelo
con orden de emplazamiento.
Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos
de litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una
citación para cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del
alguacil correspondiente su compulsa del libelo con la orden de
comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Puede darse el caso de
que uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado
el término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será
distinta. El resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente
por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de
no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se fijará por el
Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días.
Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el
artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se
hace referencia a la derogabilidad que puede tener la competencia por
territorio a voluntad de las partes, ya que la ley permite la elección a la
renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, que las partes, para
efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona para que
sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado.
Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que
prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una
persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se
sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por
medio de edicto, que en este caso cumple la función del medio adecuado
para que se lleve el conocimiento a los vecinos, las nuevas órdenes dictadas
por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de ciudades o
villas.
NOTIFICACIONES
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del
conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de
algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14
y 251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma
restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y
notificaciones expone que:
Para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del
proceso, debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las
formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el
Derecho de Defensa de las partes que es de rango constitucional.
DIFERENCIA ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN.
Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de
notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a
alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a
cumplir un acto específico.
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Luego de haber transcurrido el lapso para dar la contestación de una
demanda si no existiera conciliación, ni convenimiento, se abre el juicio a las
pruebas a menos que deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a criterio
del juez, en relación a esto se inicia el proceso de instrucción a la causa con:
1. Apertura del Lapso Probatorio: se hace dentro de quince (15) días
donde las partes pueden promover todas las pruebas.
2. Preclusividad e Improrrogabilidad del Lapso: se manifiesta de
conformidad con el artículo 202 del C. P. C. donde se señala que los
términos o lapsos no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, esto con la
finalidad de garantizar seguridad a las partes.
3. Casos de no Apertura del Lapso: esto de acuerdo al art. 389 discrimina
las posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian
por: ser de mero derecho, cuando el demandado acepte los hechos,
cuando hay convenimiento entre las partes y cuando la ley lo determine.
4. Recursos contra el Auto de No Apertura: Se trata de lograr el
convenimiento de las partes y que este priva luego sobre la apelación.
LAPSO PROBATORIO
Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están obligadas a cumplir
con lo siguiente.
1. El lapso de Promoción: En este tiempo que se fija por un lapso de
quince días los abogados tanto de la parte actora como la demandada
están obligados a llevar todas las pruebas que les solicite el tribunal,
es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días hábiles. Puede
hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario
resguardarlo para que se cumpla.
2. Promoción de cada una de las Pruebas.: las pruebas que deben
promoverse son: documental o instrumental; prueba de testigos o
testimonial; prueba de confesión; prueba de experticia; prueba de
inspección judicial, de juramento decisorio; de exhibición de
documentos; no prohibidas por la ley; y las pruebas de medios
probatorios o científicos.
3. El lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se
fija un lapso para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y
esto se da al tercer del cumplimiento de promoción de pruebas,
oponiéndose a las pruebas que ellos consideren no pertinentes para el
caso.
PROMOCIÓN
El lapso de la promoción de las pruebas es muy importante dentro del
proceso civil, es la parte donde ambos litigantes pueden aducir a cualquier
asunto o valerse de las pruebas para ganar el litigo. Tenemos que el lapso
para la contestación de la demanda es de tres 3 días para convenir, igual
para admitir las pruebas, el juez puede dictar un auto para la mejor
promoción de pruebas en todo caso se dan quince 15 días hábiles para la
promoción de pruebas y 30 días para la evacuación de las mismas,
finalizado esto ya se emite la sentencia o se da el fallo del tribunal.
ADMISIÓN
El lapso conocido como admisión de pruebas es el utilizado por el juez
para admitir todas las pruebas aunque estas no sean pertinentes, ni legales
esto de acuerdo al principio de "libre admisibilidad de la prueba", sin embargo
luego de vencido el plazo de 3 días hábiles el juez se reserva 3 más para
evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren
no guarden relación con el caso.
EVACUACIÓN Y NULIDADES
La evacuación de la prueba se da en cómputos por días hábiles, en el
Tribunal que fue Comisionado para tal fin y tomando en cuenta el termino
Ultramarino. Es una medida que realiza el juez con la finalidad de descubrir
si las pruebas presentadas son relacionadas con el caso, si tienen relevancia
o no para tomar la decisión definitiva.
Según el Art. 400 del C. P. C. se inicia el cómputo una vez admitidas
las pruebas de treinta días hábiles. Se puede proceder la evacuación por un
tribunal comisionado cuando este se encuentre en el mismo lugar del
comitente o en un lugar distinto, pero que sirva de ayuda para evacuar las
pruebas. El termino ultramarino se da cuando las pruebas se encuentren en
el exterior, en este caso el plazo se alarga por 6 meses.
En cuanto a las nulidades de las pruebas existen dos recursos en los
que se basa que se pueden interponer ante el juez por la No Admisión de
alguna prueba, esto se haría a través de la apelación aun solo efecto, esto es
cuando la prueba es admitida por un tribunal superior como válida y el
recurso contra la Admisión, que también se apela a un solo efecto si esta
fuera negada por el tribunal superior no podrá ser tomada en cuenta en el
que lleva el juicio.
Se tiene la nulidad de la sentencia cuando esta es Declarada en
Apelación por declaratoria de vicio en la misma, el tribunal superior que anule
por esta causa una sentencia hará del conocimiento del inferior de lo
sucedido y de continuar con el caso, se le multara hasta por dos mil bolívares
y que la suma no exceda de cinco mil.
En relación a la nulidad de Declarada en Casación en este caso es un
recursos extraordinario en que las partes pueden acudir y le corresponde al
tribunal Supremo de Justicia tomar la decisión de devolver la causa
al estado donde el orden jurídico fue infringido.
DECISIÓN DE LA CAUSA VISTA
Le corresponde al juez después de escuchadas las partes y haber
evacuado todas las pruebas, en el caso de necesitar la dilación del proceso
cualquiera de los abogados puede solicitar que se constituya un tribunal con
asociados, ahí las entregas de los informes se hará a los quince días de
constituido el tribunal, de no existir asociados las partes se presentaran el
decimo quinto día siguiente al vencimiento del plazo, cada uno debe
presentar las observaciones Escritas a los informes de la otra parte y el juez
podrá dictar Autos para mejor proveer y fijar un término legal para su
cumplimiento.
Después de cumplido todos estos pasos el tribunal tiene sesenta días
para dictar su fallo, es importante dejar correr integro el tiempo porque así se
pueden dar los efectos de apelación. La Apelación se intenta cinco días
consecutivos del calendario, se tiene que apelar por diligencia o escrito ante
el mismo tribunal que lleva la causa. La apelación de la sentencia definitiva
se oirá a ambos efectos al vencimiento de los cinco días y se remiten los
autos dentro del tercer día al tribunal superior.
SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Según el Artículo 515, luego de presentados los informes, o cumplido
quesea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días
siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su
antigüedad.
La Sentencia en Primera Instancia solo se da luego de haberse cumplido con
el proceso que se contempla en el procedimiento ordinario, para esto e
tienen tres fases fundamentales, que son:
a) Introducción de la causa.
b) Fase de Instrucción.
c) Fase de decisión.
Luego de cumplido con todo esto se puede llegar a una decisión
definitiva y se emite la sentencia, pero esta puede ser apelada por cualquiera
de las partes y ser llevado a un tribunal superior.
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se
da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación
solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos
efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en
el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia
definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la
sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá
la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Luego de la Apelación los autos son remitidos al tribunal superior
competente en y se deja constancia de la fecha de recibo, folios y piezas que
contenga y se le da conocimiento al juez, para el tribunal superior solo se
admitirán las pruebas de documento públicos, al de posiciones juradas y el
juramento decisorio. Se puede introducir el recurso de casación con tiempo
pero es potestad del juez negarse o aceptarlo, presentados los informes y
realizados todos los procesos se dicta el fallo a favor o en contra y de ahí se
procede con la ejecución, si no hay recurso de casación.
INSPECCIONES
Es el medio probatorio por el cual el funcionario policía, fiscal o juez
percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir,
sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de
ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y
objetiva de esa inspección. La interpretación de los hechos así percibidos no
corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causas y
efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples
reglas de experiencia común.
Según el artículo 186 del COPP, mediante la inspección de la policía o
del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los
rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la
investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos
elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean
útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los
mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en
que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y
causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese
conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no
se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se
encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su
encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor
de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que
presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o
defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le
notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público”.
Una de las características resaltantes de la inspección como técnica
de investigación, es que solo es posible a los delitos de acción material
como el homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, por cuanto se
encuentra basada en el principio de "impacto” esto es, las huellas dejadas
por estos hechos delictivos al ser perpetrados. Aquellos delitos como
desacato, perjurio… son solo delitos denominados inmateriales, debido a que
los mismos son meras conductas activas o pasivas las cuales no alteran el
medio físico.
También es necesario acotar que el lugar objeto de inspección no solo
es aquel en el cual se ha cometido el delito, sino también todos aquellos
lugares en los cuales puedan aparecer evidencias de su perpetración, tales
como el sitio de liberación de un cadáver. Cuando ha de practicarse la
inspección en lugares públicos, los investigadores no necesitarán cumplir
previamente requisito legal alguno, pero si han de realizarse en sitios o
lugares privados, equivalen a un allanamiento, regulado también por el
Código Orgánico Procesal Penal.
OBJETO DE LA INSPECCIÓN
La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o revelar,
producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que
aparezcan en el lugar de los hechos , con el fin de comprobar las
circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el
autor o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad
frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio
para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad
y culpabilidad.
En este mismo orden y dirección, para adelantar las investigaciones
tanto el Ministerio Público como los Cuerpos de Investigaciones Penales se
les permite la práctica de diligencias para adquirir material probatorio que
deberá terminar de constituirse en el proceso, su instaura la acusación. Tal
es el caso de la inspección, que se encuentra regulado en el artículo 186 del
texto adjetivo penal venezolano, y donde se contempla varios supuestos de
hechos en los diferentes apartes.
En referencia a la mención del citado artículo 186, el primer aparte
contempla cuales son los trámites que debe cumplir el funcionario actuante o
practicante de la inspección cuando realice dicha diligencia. Esto significa
que debe levantarse un informe el cual describirá detalladamente los
elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica.
En el segundo aparte o párrafo siguiente del artículo in comento, se
contemplan otros supuestos de hecho distintos a los establecidos en el
párrafo que antecede, esto es, si el suceso no dejó rastros, ni produjo daños
materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados. El Ministerio
Público y/o el investigador policial se encuentran obligados a describir el
estado actual en la cual fueron encontrados, valga decir, si el delito no dejó
rastros o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, además de
procurar describir el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración.
Para continuar este párrafo del artículo 186, también contiene el
supuesto de hecho que consiste en la procedencia de la misma forma
anteriormente comentada cuando la persona buscada no se halle en el lugar,
es decir, el Ministerio Público o el investigador policial, levantará un informe
detallado de esta circunstancia. Igualmente se establece la solicitud de
presencia durante la inspección de la persona quien habite o se encuentre en
el lugar a investigar; o en su defecto, al encargado y a falta de éste a
cualquier persona mayor de edad, preferiblemente familiares primero.
En segundo término, si la persona quien presencia el acto es imputado
y no está presente su defensor le pedirá a otra persona que asista. Este
supuesto de hecho se encuentra en contradicción con las garantías
constitucionales consagradas en la Constitución, como son el Derecho al
Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si no se le da cumplimiento al
requisito mencionado dicha prueba estará revestida de nulidad absoluta.
Sin embargo, es necesario destacar que el Principio de la Defensa se
refiere a que realmente en estos casos en que se encuentre una persona a la
que se va a individualizar como imputado, tiene que ser el defensor y no
cualquier otra persona que asista, ya que se conculcaría tal derecho, y la
actuación sería totalmente inconstitucional. Existe entonces una colisión de
esta norma adjetiva con la norma constitucional relativa al Principio de la
Defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSPECCIÓN
Es un medio de prueba y de carácter fundamentalmente objetivo, por
medio del cual sólo se constata lo que se observa o es percibido por los
sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y
efectos. A través de la inspección se trata de comprobar los rastros y efectos
materiales que el hecho ha dejado (sangre, huella dactilares, pelos, sudor,
semen); y los efectos materiales son las modificaciones del mundo exterior
producidas por el hecho.
Como ya se ha aclarado, en esta prueba predomina la actividad
perceptora del juez (o el funcionario que la practique), mediante la cual
conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las
percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho. No
obstante, el carácter fundamentalmente objetivo de esta prueba, admite que
en ella pueda estar presente lo subjetivo, lo psíquico y racional por parte de
quien la practica.
En relación a considerar la naturaleza de la inspección como medio
probatorio, es bueno mencionar que existe un razonamiento inductivo del
juez que le permite conocer qué es lo que percibe si se trata de una casa o
de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal e
identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. Esa actividad
psíquica es tan rápida que algunos autores han dejado de advertirla y como
consecuencia han defendido la tesis de que no se trata de un medio de
prueba, porque sólo existe el hecho mismo de la inspección.
No se trata de que el hecho inspeccionado sea prueba de sí mismo,
como suele decirse, sino que la prueba consiste en su verificación por el
juez, mediante sus sentidos y su razón, y por lo tanto existe indudablemente
una actividad probatoria. Prueba es la inspección judicial, es decir, la
actividad perceptora del juez y el juicio que de su percepción hace éste para
identificar y calificar el hecho percibido, y no éste último, el hecho
inspeccionado es el objeto de la prueba de inspección.
TIPOS DE INSPECCIÓN
Inspección de Personas. Se encuentra establecida en el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que la policía podrá
inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir
que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo,
objetos relacionados con un hecho punible. En estos casos la norma exige
que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la
sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición.
Seguidamente, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal,
exige que las inspecciones se practiquen separadamente, cuando fueren
varios los inspeccionados, respetando el pudor de las personas; y que sea
efectuada por otra persona del mismo sexo.
Inspección de Vehículo: Según el artículo 193 del Código Orgánico
Procesal Penal, la policía también el Ministerio Público podrá realizar la
inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para
presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible. Se
dispone allí que para ello deban cumplirse las mismas formalidades exigidas
para la inspección de personas, o sea, advirtiendo a la persona dueño o
poseedor del vehículo, acerca de la sospecha y el objeto buscado,
pidiéndole su exhibición.
Registro:
De acuerdo con el contenido textual del artículo 194 del Código
Orgánico Procesal Penal que regula los registros, debe notarse que se torna
repetitivo respecto con las inspecciones. Ha de observarse que la primera
parte de la norma se utiliza la locución "en un lugar público" y el referido
Código no distingue cuáles son estos lugares, pues jurídicamente existen
lugares de dominio público como los parques, plazas y lugares de uso
público iglesias, teatros; tampoco establece de una manera específica
cuando es necesario u obligatorio una orden de allanamiento para el registro
de estos lugares.
Examen Corporal y Mental. Según el artículo 195 del Código Orgánico
Procesal Penal, consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho
pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo,
para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la
realidad, desorientación. En estos casos la norma exige que al practicarse
ese examen se debe cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso
que se practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir una
persona de confianza del examinado; y que éste será advertido de tal hecho.
EL ALLANAMIENTO
En materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel
acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de
realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto
queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su
totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un
delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano,
un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún
Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos
privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está
indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los
Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.
Artículo 196 del COPPP: “Cuando el registro se deba practicar en una
morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias
cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o
Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control
la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio
Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez
o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre
fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo
posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o
defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se
levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán,
detalladamente en el acta”. Art. 197.
Contenido de la Orden de allanamiento En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación
del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o
personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los
cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo
determinado, en cuyo caso constará este dato.
ART. 200: LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES.
En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de
que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes
de proceder a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales,
auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la
descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las
heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las
diligencias que ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la
localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales
procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue
correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su
identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a
través de cualquier medio posible.
ART. 201: MUERTE EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la
persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse
presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las
actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un
o una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de Tránsito Terrestre de la
Policía Nacional Bolivariana, auxiliado o auxiliada por el médico o médica
forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines
señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en
conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido
en leyes especiales.
OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y
COMUNICACIONES
El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas
sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las
disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde
relación con el correspondiente proceso.
INCAUTACIÓN
Artículo 204 del COPP: “En el curso de la investigación de un hecho
delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control,
podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman
emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que
puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá
imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de
dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los
bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para
deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa
autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá
constar en la solicitud”.
De modo que, la norma anterior nos señala que el Ministerio Público,
en representación del Estado Venezolano, en el ejercicio de la acción penal
publica, en la investigación de los hechos que se presumen punible, podrá
dirigirse al Juez que tiene la facultad del control judicial, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es
el Juez de Control, para que se pueda autorizar determinada actividad
probatoria a objeto de la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal,
como sería el caso de algún documento que sea relevante para la solución
del caso en concreto.
La figura de la incautación, que no es otra cosa que el apoderamiento
o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una
autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de
una investigación estima que se hace necesario la obtención de
correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los
partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho
punible.
ART. 205: INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE
COMUNICACIONES PRIVADAS
Podrá disponerse, conforme a la ley, la interceptación o grabación de
comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas
por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las
actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación,
asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
Para ello, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de
Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente
autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo
de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser
empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá
solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa
autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar
en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se
contrae el aparte anterior.
EL TESTIMONIO
El testimonio es la experiencia que relata el testigo ante autoridad
competente sobre el conocimiento concreto que tenga, por percepción
sensorial directa, de un objeto o hecho pasado que tiene interés probatoria.
Solo puede ser rendido por una persona física que haya sido citado o que
comparezca espontáneamente al proceso con el fin de poner en
conocimiento de la autoridad lo que percibió de manera sensorial y directa; y
es que en efecto, la percepción sensorial debe ser directa porque aún
cuando podemos hablar de testigo indirecto esto no es de la esencia del
testimonio sino una narración desnaturalizada del hecho. Art. 208
El testimonio para ser traído al proceso debe ser conducente al
esclarecimiento del hecho objeto de investigación, pues de lo contrario será
un testimonio inconducente, esto es ajeno al proceso. Luego, entonces, el
testigo es la persona física que relata ante la autoridad competente el
conocimiento concreto que tiene, por percepción sensorial directa, de un
hecho pasado y que tiene interés probatoria.
En efecto, testigo es la persona que ha sido llamada al proceso o que
comparece voluntariamente para relatar ante la autoridad cuanto sabe y le
consta, por percepción directa de sus sentidos, sobre un hecho u objeto.
ART. 208: DEBER DE CONCURRIR Y PRESTAR DECLARACIÓN
Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber
de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste
declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos,
circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR AL TRIBUNAL
Artículo 209 del COPP: “El Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del
Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros
del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, los
Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora
General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno,
Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran
prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos
de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con
mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar
donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente”.
EXENCIÓN DE DECLARAR
No están obligados a declarar: ART. 210: El cónyuge, o la persona
con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y
descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija
adoptiva. Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias
que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su
ministerio.
Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de
sus clientes y los médicos y demás profesionales de la salud con relación a
sus pacientes.
ART. 216: RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA
Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el
reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En
tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la
descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de
establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente,
cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer.
La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que
debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de
por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el
reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra
entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya
referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es, donde el
Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no
representen riesgos o molestias para el reconocedor.
LA EXPERTICIA
Para hablar de la prueba de experticia en relación con el principio
procesal de la inmediación debemos ante todo definir, aunque sea de
manera sucinta, los conceptos involucrados en el título del tema a
desarrollar, donde se tiene que la prueba, tema ampliamente desarrollado
por la ley, la doctrina y la jurisprudencia por ser el eje en torno al cual se
desarrolla todo proceso, a los efectos de la presente publicación la definiré
como aquella actividad o elementos de prueba que desarrollan las partes con
el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un
hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un
proceso.
Por su parte, cuando se habla de la prueba de experticia, se hace
referencia al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de
ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en
la materia. Por tal razón la principal característica de la prueba de experticia
alude a sus realizadores, es decir, a los expertos, por lo que no se puede
hablar de experticia sin la indispensable vinculación con el experto, quien
será considerado así según los caracteres que lo definan previa y
debidamente verificados.
Según el Artículo 223 del COPP: “El Ministerio Público realizará u
ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u
objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran
conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos
asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la
peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán
su dictamen, donde el dictamen pericial deberá contener; de manera clara y
precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa
que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la
relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y
las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a
los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio
del informe oral en la audiencia. Es así que, es el Ministerio Público el
facultado para ordenar la práctica de experticias cuando para el examen de
una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción,
se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u
oficio. En este caso debe indicar al perito cuales son los aspectos más
relevantes sobre los cuales debe recaer la peritación.
El perito es una persona con conocimientos científicos o artísticos de
los que el juez por su específica preparación jurídica, puede carecer, llamada
al procedimiento precisamente para apreciar, mediante máximas de
experiencia especializadas propias de su preparación, algún hecho o
circunstancia que han sido adquiridas con anterioridad por otros medios de
averiguación y sean de interés o necesidad para la investigación.
Estos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el
cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén
reglamentados. En caso contrario, debe designarse a personas de
reconocida experiencia en la materia Los peritos serán designados y
juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se
trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el
cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al
efecto realice su superior inmediato. Puede ordenarse la presentación o la
incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto
es necesario para efectuarse el peritaje.
El cargo de perito es obligatorio y por tanto los designados sólo
podrán excusarse de cumplir con esta función si se encontraren incursos en
alguna de las causales previstas en el Art. 102 del COPP. Pueden ser
recusados el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin
perjuicio de las sanciones a las que se haría acreedor el funcionario que
haya aceptado el cargo a sabiendas de su impedimento.
Conforme a lo previsto en el Art. 225 COPP el dictamen pericial debe
contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la
descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o
del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados,
los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del
peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
Debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe
oral en la audiencia, donde si los informes fueren dudosos, insuficientes o
contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen
pertinente, pueden ser nombrados uno o más peritos nuevos, de oficio o a
petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o
repitan.
Cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de
los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado, el fiscal
encargado de la investigación o el juez, podrán solicitar a los peritos una
regulación prudencial. Esta regulación podrá ser variada en el curso del
procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo
justifique.
CASO HIPOTÉTICO
El ciudadano Juan Fernández, denunciado por su presuntamente
participación en un hurto cometido en la vivienda de la ciudadana María
Pernalete, ya que cuando ocurrió el hecho el pasado sábado a las diez de la
noche en el sector Tierra Amarilla de Yaritagua Municipio Peña del Estado
Yaracuy, fue visto por un testigo de nombre Pedro Rodríguez, quien habita
en sector en cuestión, cuando transitaba por el lugar y con algunos objetos
en las mano, el cual expresó a los funcionarios que por lo poco claro del sitio
no eran muy visible lo que llevaba, pero fue la única persona que él observó.
Como en muchos otros hechos, los funcionarios del Cuerpo de Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – CICPC, le
extienden al posible delincuente una citación de comparecencia ante la
respectiva subdelegación y al ser entrevistado casi interrogado bajo presión y
no poder justificar ni aclarar fehacientemente los objetos que llevaba y su
origen, lo trasladan a cierto espacio donde lo someten a cierta torturas como
lo de colocarle una bolsa de plástico a la que le habían echado talco en la
cara obligándolo a confesarse ser el autor del hecho delictivo. Declaración
que fue usada como prueba, más no los objetos que presuntamente había
hurtado ya que nunca aparecieron.
Ahora bien las Pruebas en Materia Penal constituye un aspecto
esencial, es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y más
aún del procesal penal, toda vez que ella será la que determine la resolución
justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de ahí surge la
necesidad de que sea válida y efectiva, generada conforme a ley y a las
garantías del debido proceso.
Pruebas Valederas, son sinónimo de garantía, naturaleza que le
convierte en imperativa. De ahí tenemos que dentro de este campo para que
algo sea considerado como una Pruebas Valedera de cargo o de descargo
sobre la culpabilidad o no del acusado, se requiere de conformidad al Código
de Procedimiento Penal (Art. 83), que sea pedida, ordenada, practicada e
incorporada en el juicio solamente y ante los Tribunales Penales, salvo las
consideradas como pruebas urgentes o anticipos jurisdiccionales de prueba;
además se condiciona su validez al hecho de que no sean obtenidas a través
de medios como tortura, maltratos, coacciones, amenazas, engaños,
inducción a la comisión del delito u otros medios corporales o psíquicos que
vulneren la voluntad del sujeto y que violan también los derechos humanos
reconocidos por nuestra legislación y por instrumentos internacionales. Como
ocurrió en este caso, tanto en la declaración del acusado como la del testigo.
O sea para el abogado Wilfred Barreto, defensor de Juan Fernández,
las pruebas presentadas son ilícitas, porque según la Ley tiene íntima
relación con el concepto de medio de prueba prohibido o ilícito, que es aquel
que proporciona elementos que permiten llegar a constatar la existencia de
un hecho o la responsabilidad de un sujeto, pero que el ordenamiento
jurídico lo prohíbe utilizar, por ser contrario a sus principios y garantías; es
decir son pruebas obtenidas o utilizadas en contra de lo que señala la ley y
su consecuencia directa es la inadmisibilidad, sin importar de la clase de
prueba.
Una de estas pruebas, la declaración del presunto indiciado se le
considera obtenida con violación a la ley y a la Constitución, instrumentos
normativos donde se consagran el debido proceso y la protección misma a
las garantías del ciudadano, sobre todo en lo que involucra derechos
humanos.
Estas pruebas ilícitas que fueron detectadas y examinada en dos
momentos procesales, en la etapa intermedia, durante la audiencia
preliminar, donde el desempeño del juez como garantizador del debido
proceso, mostró que si hay alguna prueba ilícita.
Luego al momento de dictar sentencia por parte del Tribunal Penal,
luego de que se han presentado todas las pruebas de cargo y descargo, le
correspondió al Tribunal analizarlas para ver cuáles le sirven para fundar su
sentencia. Esto generó el fallo a favor del acusado, declarándolo inocente.
Abogado Defensor. Wilfred Barreto.
CONCLUSIONES
Para finalizar se puede concluir que la prueba es la concreción en el
proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez formular la
proposición, siendo el resultado del acopio de la actividad probatoria en la
realización de la fuente a través de los medios probatorios. Visto así la
prueba como elemento procesal es el resultado de ese cúmulo de actividad
probatoria. Es decir, el resultado que se extrae de las fuentes de prueba
traídas en los distintos medios probatorios incorporados al proceso y que se
han realizado.
Estas facilitan al Ministerio Público – MP, el fundamento jurídico para
sus determinaciones. El MP perseguirá el delito cuando los elementos
probatorios le proporciones un índice considerable de verdad, de lo contrario
desvirtuaría sus funciones. Hemos visto que las pruebas son el medio
indicado para justificar una postura legal, ya sea con el ejercicio de la acción
penal o cuando se determina que el acto cometido lesiona los derechos
humanos jurídicamente protegidos.
Ahora bien, se ha podido comprobar que el Código Orgánico Procesal
Penal como instrumento legal en la legislación penal venezolana constituye
un cambio en el proceso que hoy se sigue en el País. Este instrumento legal
contiene un aparte sobre el Régimen Probatorio fundamentado en principios
y garantías constitucionales que enmarcan sus normas legales.
Con todo ello, en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones
con el propósito de convencer al juzgador de formarle un criterio, esto debe
ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los
derechos de las partes, en especial del imputado. Los principios de
inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante de
estas garantías. La incomparecencia del experto en la audiencia del juicio
viola estos principios.
Son muchos los casos donde ocurren hechos extraños a la hora de
que un juez, dicte su fallo, por lo cual inmediación se ve violentada ante la
imposibilidad del juez y de la contraparte tanto de apreciar directamente la
exposición del perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el
interrogatorio que se le puede y debe hacer al mismo (artículos 16, 354, 356,
357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal - COPP.
En este orden de ideas, debemos recordar que la inmediación está
íntimamente relacionada con la oralidad, no puede verse una sin la otra. La
oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en el
juicio. El COPP dispone que todas las fases anteriores al debate sirven para
perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El
tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas que le son
presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es producir la convicción
mediante los medios preparatorios, admitidos y contradichos en el debate.
BIBLIOGRAFÍA
https://es.scribd.com/doc/68732360/REGIMEN-PROBATORIO-Tema-1-de-
Maria-Mrecado
http://resolucionjudicialdelconflicto.blogspot.com/2009/10/unidad-1-regimen-
probatorio-parte-i.html
http://www.cedca.org.ve/documentos/Luis-Petit.pdf
http://derechovenezuela123.blogspot.com/2012/12/valor-probatorio-de-la-
evidencia-fisica.html

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Monografia wilfred barreto - régimen probatorio

  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Wilfred José, Barreto C.I.: 23.307.259 Barquisimeto 2016
  • 2. INTRODUCCIÓN La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un estado social y democrático de derecho. Lamentablemente, en la esfera interna y al margen de las declaraciones legales, la vida y la libertad han significado poco entre las personas. El presente trabajo investigativo tiene como finalidad profundizar en el ámbito del Régimen Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se convierte en el pilar fundamental para el esclarecimiento de un hecho ilícito. Atendiendo a estas consideraciones se podrá establecer el sistema acusatorio de prueba, a este respecto se podrá demostrar la evolución del nuevo proceso penal venezolano ya que éste señala que toda prueba obtenida lícitamente será valorada por el Juez en el proceso bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. En tal sentido es relevante estar al tanto de que el Proceso Penal Venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios, tratados y acuerdos internacionales, la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En función de ello a lo que se expondrá, en el presente capítulo se realizarán las respectivas ampliaciones y explicaciones. Finalmente en el progreso de la investigación se podrá revelar que al realizar éste estudio se quiere llegar de una manera eficiente y eficaz al desarrollo y ejecución de las distintas formas de probar un hecho, y la
  • 3. adecuada aplicación que se le debe dar, para llegar así al fin último del proceso, que es conocer y llegar a la verdad, tarea realizada por los diferentes órganos de investigaciones penales, quienes realizan la investigación penal bajo la autorización y dirección del Ministerio Público.
  • 4. RÉGIMEN PROBATORIO Licitud de la Prueba Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal - COPP Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. Es bueno recordar siempre que el principio de la licitud de la prueba es un requisito individual de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. En tal sentido el principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. Ahora bien, la licitud de la prueba abarca ciertos aspectos fundamentales estos son el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal
  • 5. o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que se está ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base. En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la prueba: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Ahora bien si un acta es nula, pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada. Si un acto es nulo y su nulidad no es absoluta, el acto se repite lo que es denominado sanea y el medio que en él se recibió se salva si se logra su repetición valida. La nulidad de un acto, al cual le faltaron los requisitos esenciales no anula el acta, por lo que ésta muchas veces prueba hechos ocurridos, cuya validez no dependen del acto. Un medio puede ser nulo y perderá cualquier valor y no se apreciara, pero el acta y el acto pueden ser válidos, ya que al confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos legales. Con relación a la fase preparatoria y lo que ella recoge, pueden existir actas nulas y actos y medios inválidos.
  • 6. LIBERTAD DE PRUEBA El artículo 182 del Código Orgánico Procesa Penal – COPP, establece que, “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley y regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Porque un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. En tal sentido el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio y en materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto como en el medio. Por lo cual en cuanto al objeto se debe distinguir: 1.- Limitación genérica, donde existen unos pocos hechos, que por expresa limitación legal, no pueden ser objeto de prueba, por ejemplo, no puede ser objeto de prueba la veracidad de la injuria. Tampoco podría ser objeto de prueba el contenido de una conversación, sometida a reserva, entre un abogado y su cliente.
  • 7. 2.- Limitación específica: En cada caso concreto no podrán ser objeto de prueba hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo o indirecto lo que se denomina prueba impertinente. En cuanto a los medios, no serán admitidos medios de prueba que vulneren garantías procesales o constitucionales, como un allanamiento ilegal o una confesión obtenida mediante tortura o malos tratos. El artículo 183 del COPP, hace referencia al Presupuestos de apreciación de la prueba, “para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. Pero existen distintos sistemas para valorar la prueba, entre los más importantes, están: 1. Sistema de prueba legal o prueba tasada, donde en este sistema, la ley procesal explica bajo qué condiciones el juez debe condenar y bajo cuales debe absolver, independientemente de su criterio propio. 2. Sistema de la íntima convicción:, donde en el sistema de íntima convicción, la persona toma su decisión sin tener que basarse en reglas abstractas y generales de valoración probatoria, sino que en base a la prueba presentada debe decidir cuál es la hipótesis que estima como cierta. A diferencia del sistema de sana crítica razonada, no se exige la motivación de la decisión. Este sistema es propio de los procesos con jurados. La sana crítica razonada, donde el juez debe convencerse sobre la confirmación o no de la hipótesis, pero en base a un análisis racional y
  • 8. lógico. Por ello es obligatorio que el juez motive todas sus decisiones, demostrando el nexo entre sus conclusiones y los elementos de prueba en los que se basa. La motivación requiere que el juez describa el elemento probatorio y realice su valoración crítica. La motivación es requisito esencial de la sana crítica, ya que de lo contrario la resolución del juez sería incontrolable y podría ser arbitraria. EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS EL trámite de los exhortos o cartas rogatorias, lo conseguimos en el artículo 185 del COPP el cual establece que le corresponde al Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia. En tal sentido es bueno revisar el procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, donde el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
  • 9. Por otro lado las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán en nombre de la República de Venezuela y las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad. Ahora bien el artículo 857 del mismo Código, señala que las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática. Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero. Pero conseguimos en el artículo 23 de la Constitución, que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
  • 10. RÉGIMEN PROBATORIO Escudriñando más en el este régimen, la regla es una vez concluido el lapso de 20 días que se dan para el emplazamiento conforme al artículo 394 del Código Procesas Civil - C P C. se abra el lapso probatorio donde el régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar sus escritos, informes, y pruebas documentales, así como testigos para hacer ver al juez su posición ante el juicio, es una manera de alegar las razones que están a su favor. Ahora bien, finalizado este término que se denomina período de descubrimiento de prueba, se debe realizar una reunión en la cual los representantes de las partes discutirán todos los aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio. LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO Se entiende como una reunión entre los abogados y abogadas de las partes y el juez, donde se discutirá a fondo el caso con el fin de hallarle solución a la controversia sin tener que recurrir a juicio, o de lo contrario, para discutir el informe o detalle escrito de cómo será que se realizarán los procedimientos del caso. En dicho informe se establecerá cuáles son los testigos que se van a utilizar, cuál es la prueba disponible, si las partes tienen objeción a la presentación de dichos testigos o pruebas, etc. En la Conferencia con Antelación al Juicio se señalará la fecha en que va a celebrarse el juicio.
  • 11. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA Antes de hacer referencia a los principios generales que abarcan las pruebas, se debe tener un enfoque del significado de la prueba que se considera como es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. Es determinante para los abogados desarrollar esta actividad donde las partes acuden al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. CARGA Y APARICIÓN DE LA PRUEBA Para que un juicio civil se haga efectivo en necesario contar con las pruebas, se tiene el C P C, en su artículo 506 que son de carácter, Obligatorio, se concretan por técnica adecuadas, todo hecho es Constituyente de la Acción, Todo hecho es alegado como defensa, La carga Procesal la tiene la parte que trae el juicio y se realiza examen Judicial, donde una vez que llega la fecha del juicio, las partes comparecen al tribunal con sus testigos y pruebas, de acuerdo al desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga cada una de las pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos que entendió que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho pertinentes para llegar a una solución justa.
  • 12. La parte que pierde el caso debe pagar los gastos incurridos por la parte victoriosa en la tramitación del pleito y si procedió con temeridad, por ejemplo, sabiendo que no tenían razón, una suma razonable para compensar por los honorarios que tuvo que pagarles a sus abogados. La cuantía de honorarios el tribunal la fija discrecionalmente y no tiene que ser equivalente a lo que se gastó realmente. De hecho, en la mayoría de las ocasiones es mucho menor. MEDIOS DE PRUEBA Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos. Al revisar las leyes conseguimos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, de donde se desprende que son medios de pruebas admisibles en juicio, las que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren adecuadas para la demostración de sus pretensiones.
  • 13. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conveniente. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. El Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados. El Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. TERMINACIÓN DEL PROCESO Es el momento culminante o decisivo de la actividad probatoria, esto es, si las posiciones cumplen o no, el fin a que se destinaron por parte del promovente siendo pertinentes, a los hechos controvertidos. Al iniciar el juicio culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el tribunal, de ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y otros documentos mientras se dirime la controversia ante el juez. SENTENCIA Constituye la opinión del Juez en su función de decidir un pretensión determinada quien en nombre de la República de Venezuela, y
  • 14. por autoridad de la ley pronunciara su voluntad de un modo preciso al declarar con Lugar a la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella o sin Lugar imponiendo las costas a la parte perdidosa. El juez como árbitro de las partes se erige en su autoridad para dar una declaratoria de los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se decide y es a través de una sentencia que se le da firmeza a esa decisión, de esta se desprende un escrito que es entregado a las partes para que procedan ante tribunales superiores de ser necesario, si esta es emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil su impugnación. PARTES DE LA SENTENCIA Para que una sentencia pueda ser válida y convertirse en un documento de carácter público que las personas puedan acceder a esta, requiere reunir ciertas condiciones en su texto escrito, más de forma que de fondo y sus partes serian: Narrativa, la que describen los hechos, Motiva o motivación del fallo y fundamentos jurídico, Dispositiva, que es la parte donde se condena o se absuelve. TIPOS DE SENTENCIA Nuestras leyes en el procedimiento Ordinario establecen estos tipos de sentencia: 1.- Interlocutoria que se dicta antes de que el procedimiento inicie es dada por el juez donde declara inadmisible la demanda.
  • 15. 2.- De 1era Instancia, cuando el juez decide en su tribunal la causa, se llega a un acuerdo sin acudir a entes superiores. 3.- De 2da Instancia, que es cuando no se pudo dirimir el caso por el tribunal en primera instancia o cuando se alega falta de competencia. 4.- Definitiva, que es la decisión final del tribunal. 5.- Ejecutoria, que se da luego de una sentencia definitiva para que se ejecuten las acciones que se plantean en la definitiva. REQUISITOS Y FORMALIDADES Para lograr un juicio civil y que su proceso camine de conformidad con la ley se deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este sentido la sentencia no escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C P C, el cual señala que debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA Según el Código de procedimiento Civil venezolano para la introducción de la demanda solo basta hacer el escrito y que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en el caso de que se suscite una nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada la sentencia, esta
  • 16. se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que dirimió el caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los requisitos que se establecen para el procedimiento ordinario. En ocasión de apelar una sentencia la demanda puede ser introducida por el apoderado en un tribunal superior al que decidió la causa, pero esta debe contener los requisitos mínimos exigidos por la ley, la representación debe ser por un abogado debidamente colegiado, los secretarios y jueces tienen la obligación de recibir el libelo o escrito para su debida verificación. Al comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada por el alguacil del tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación. CITACIÓN Se puede afirmar que el más sólido fundamento Constitucional de la citación se encuentra en nuestra Constitución Nacional, que señala en su artículo 49 numeral primero que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es por esto que se considera a la citación como la a orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia, como los testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros. MODALIDADES DE CITACIÓN La entrega más común de citación es la que hace el Alguacil del Tribunal solicitando la orden de comparecencia en las propias manos del
  • 17. demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, si no es posible esto se puede suplir con la declaración del Alguacil. Ahora bien, entre las modalidades de citación se tienen, citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados o en su oficina o en el lugar donde ejerce laboralmente o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo firmado por el citado, indicando el lugar la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregará al expediente de la causa. Citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación. Citación por el actor personalmente, es cuando la petición de la parte demandante, se le hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a su vez gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones. Citación por Correo. Es una de las innovaciones que más ha sido comentada en el medio y quizás más críticas ha provocado a la reforma que se le hizo al Código de Procedimiento Civil; para que procesa este tipo de citaciones deben llenarse los siguientes extremos: Debe tratarse, en primer lugar de la citación de una persona jurídica, después de haberse agotado las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese sido posible lograrla. El actor debe haber solicitado la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el
  • 18. artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la posibilidad de que se le haga por correo. Citación por carteles. La ley prevé ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de contestación; sino se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal. Esta forma de citación no comunican al demandado un conocimiento integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al Tribunal. Citación del no presente. El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se prevé la práctica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviere o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por carteles. Citación Fuera de la sede del Tribunal. Esto es cuando el Tribunal que ordena la comparecencia, reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo la citación. El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia con oficio. Si la citación es
  • 19. para la contestación de la demanda, deberá remitir copia certificada del libelo con orden de emplazamiento. Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos de litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación para cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgará el correspondiente recibo. Puede darse el caso de que uno o varios, por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el término de la distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será distinta. El resultado de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no ser así, se diferirá la contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá exceder de 20 días. Citación del Demandado con domicilio especial. Establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en este artículo se hace referencia a la derogabilidad que puede tener la competencia por territorio a voluntad de las partes, ya que la ley permite la elección a la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, que las partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una persona para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del demandado. Citación por edicto. Establecida en el artículo 231 del CPC, norma que prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la función del medio adecuado para que se lleve el conocimiento a los vecinos, las nuevas órdenes dictadas
  • 20. por disposición real y ser fijado en todos los lugares públicos de ciudades o villas. NOTIFICACIONES Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone que: Para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes que es de rango constitucional. DIFERENCIA ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN. Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Luego de haber transcurrido el lapso para dar la contestación de una demanda si no existiera conciliación, ni convenimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que deba decidirse sin pruebas y esto quedaría a criterio del juez, en relación a esto se inicia el proceso de instrucción a la causa con:
  • 21. 1. Apertura del Lapso Probatorio: se hace dentro de quince (15) días donde las partes pueden promover todas las pruebas. 2. Preclusividad e Improrrogabilidad del Lapso: se manifiesta de conformidad con el artículo 202 del C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, esto con la finalidad de garantizar seguridad a las partes. 3. Casos de no Apertura del Lapso: esto de acuerdo al art. 389 discrimina las posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por: ser de mero derecho, cuando el demandado acepte los hechos, cuando hay convenimiento entre las partes y cuando la ley lo determine. 4. Recursos contra el Auto de No Apertura: Se trata de lograr el convenimiento de las partes y que este priva luego sobre la apelación. LAPSO PROBATORIO Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes están obligadas a cumplir con lo siguiente. 1. El lapso de Promoción: En este tiempo que se fija por un lapso de quince días los abogados tanto de la parte actora como la demandada están obligados a llevar todas las pruebas que les solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario resguardarlo para que se cumpla. 2. Promoción de cada una de las Pruebas.: las pruebas que deben promoverse son: documental o instrumental; prueba de testigos o testimonial; prueba de confesión; prueba de experticia; prueba de inspección judicial, de juramento decisorio; de exhibición de
  • 22. documentos; no prohibidas por la ley; y las pruebas de medios probatorios o científicos. 3. El lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se fija un lapso para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al tercer del cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas que ellos consideren no pertinentes para el caso. PROMOCIÓN El lapso de la promoción de las pruebas es muy importante dentro del proceso civil, es la parte donde ambos litigantes pueden aducir a cualquier asunto o valerse de las pruebas para ganar el litigo. Tenemos que el lapso para la contestación de la demanda es de tres 3 días para convenir, igual para admitir las pruebas, el juez puede dictar un auto para la mejor promoción de pruebas en todo caso se dan quince 15 días hábiles para la promoción de pruebas y 30 días para la evacuación de las mismas, finalizado esto ya se emite la sentencia o se da el fallo del tribunal. ADMISIÓN El lapso conocido como admisión de pruebas es el utilizado por el juez para admitir todas las pruebas aunque estas no sean pertinentes, ni legales esto de acuerdo al principio de "libre admisibilidad de la prueba", sin embargo luego de vencido el plazo de 3 días hábiles el juez se reserva 3 más para evacuar las pruebas. En este acto se omite las pruebas que se consideren no guarden relación con el caso.
  • 23. EVACUACIÓN Y NULIDADES La evacuación de la prueba se da en cómputos por días hábiles, en el Tribunal que fue Comisionado para tal fin y tomando en cuenta el termino Ultramarino. Es una medida que realiza el juez con la finalidad de descubrir si las pruebas presentadas son relacionadas con el caso, si tienen relevancia o no para tomar la decisión definitiva. Según el Art. 400 del C. P. C. se inicia el cómputo una vez admitidas las pruebas de treinta días hábiles. Se puede proceder la evacuación por un tribunal comisionado cuando este se encuentre en el mismo lugar del comitente o en un lugar distinto, pero que sirva de ayuda para evacuar las pruebas. El termino ultramarino se da cuando las pruebas se encuentren en el exterior, en este caso el plazo se alarga por 6 meses. En cuanto a las nulidades de las pruebas existen dos recursos en los que se basa que se pueden interponer ante el juez por la No Admisión de alguna prueba, esto se haría a través de la apelación aun solo efecto, esto es cuando la prueba es admitida por un tribunal superior como válida y el recurso contra la Admisión, que también se apela a un solo efecto si esta fuera negada por el tribunal superior no podrá ser tomada en cuenta en el que lleva el juicio. Se tiene la nulidad de la sentencia cuando esta es Declarada en Apelación por declaratoria de vicio en la misma, el tribunal superior que anule por esta causa una sentencia hará del conocimiento del inferior de lo sucedido y de continuar con el caso, se le multara hasta por dos mil bolívares y que la suma no exceda de cinco mil.
  • 24. En relación a la nulidad de Declarada en Casación en este caso es un recursos extraordinario en que las partes pueden acudir y le corresponde al tribunal Supremo de Justicia tomar la decisión de devolver la causa al estado donde el orden jurídico fue infringido. DECISIÓN DE LA CAUSA VISTA Le corresponde al juez después de escuchadas las partes y haber evacuado todas las pruebas, en el caso de necesitar la dilación del proceso cualquiera de los abogados puede solicitar que se constituya un tribunal con asociados, ahí las entregas de los informes se hará a los quince días de constituido el tribunal, de no existir asociados las partes se presentaran el decimo quinto día siguiente al vencimiento del plazo, cada uno debe presentar las observaciones Escritas a los informes de la otra parte y el juez podrá dictar Autos para mejor proveer y fijar un término legal para su cumplimiento. Después de cumplido todos estos pasos el tribunal tiene sesenta días para dictar su fallo, es importante dejar correr integro el tiempo porque así se pueden dar los efectos de apelación. La Apelación se intenta cinco días consecutivos del calendario, se tiene que apelar por diligencia o escrito ante el mismo tribunal que lleva la causa. La apelación de la sentencia definitiva se oirá a ambos efectos al vencimiento de los cinco días y se remiten los autos dentro del tercer día al tribunal superior. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
  • 25. Según el Artículo 515, luego de presentados los informes, o cumplido quesea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La Sentencia en Primera Instancia solo se da luego de haberse cumplido con el proceso que se contempla en el procedimiento ordinario, para esto e tienen tres fases fundamentales, que son: a) Introducción de la causa. b) Fase de Instrucción. c) Fase de decisión. Luego de cumplido con todo esto se puede llegar a una decisión definitiva y se emite la sentencia, pero esta puede ser apelada por cualquiera de las partes y ser llevado a un tribunal superior. Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
  • 26. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de la Apelación los autos son remitidos al tribunal superior competente en y se deja constancia de la fecha de recibo, folios y piezas que contenga y se le da conocimiento al juez, para el tribunal superior solo se admitirán las pruebas de documento públicos, al de posiciones juradas y el juramento decisorio. Se puede introducir el recurso de casación con tiempo pero es potestad del juez negarse o aceptarlo, presentados los informes y realizados todos los procesos se dicta el fallo a favor o en contra y de ahí se procede con la ejecución, si no hay recurso de casación. INSPECCIONES Es el medio probatorio por el cual el funcionario policía, fiscal o juez percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de los hechos así percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causas y efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples reglas de experiencia común. Según el artículo 186 del COPP, mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
  • 27. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público”. Una de las características resaltantes de la inspección como técnica de investigación, es que solo es posible a los delitos de acción material como el homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, por cuanto se encuentra basada en el principio de "impacto” esto es, las huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser perpetrados. Aquellos delitos como desacato, perjurio… son solo delitos denominados inmateriales, debido a que los mismos son meras conductas activas o pasivas las cuales no alteran el medio físico. También es necesario acotar que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el cual se ha cometido el delito, sino también todos aquellos
  • 28. lugares en los cuales puedan aparecer evidencias de su perpetración, tales como el sitio de liberación de un cadáver. Cuando ha de practicarse la inspección en lugares públicos, los investigadores no necesitarán cumplir previamente requisito legal alguno, pero si han de realizarse en sitios o lugares privados, equivalen a un allanamiento, regulado también por el Código Orgánico Procesal Penal. OBJETO DE LA INSPECCIÓN La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos , con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el autor o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad. En este mismo orden y dirección, para adelantar las investigaciones tanto el Ministerio Público como los Cuerpos de Investigaciones Penales se les permite la práctica de diligencias para adquirir material probatorio que deberá terminar de constituirse en el proceso, su instaura la acusación. Tal es el caso de la inspección, que se encuentra regulado en el artículo 186 del texto adjetivo penal venezolano, y donde se contempla varios supuestos de hechos en los diferentes apartes. En referencia a la mención del citado artículo 186, el primer aparte contempla cuales son los trámites que debe cumplir el funcionario actuante o practicante de la inspección cuando realice dicha diligencia. Esto significa
  • 29. que debe levantarse un informe el cual describirá detalladamente los elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica. En el segundo aparte o párrafo siguiente del artículo in comento, se contemplan otros supuestos de hecho distintos a los establecidos en el párrafo que antecede, esto es, si el suceso no dejó rastros, ni produjo daños materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados. El Ministerio Público y/o el investigador policial se encuentran obligados a describir el estado actual en la cual fueron encontrados, valga decir, si el delito no dejó rastros o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, además de procurar describir el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración. Para continuar este párrafo del artículo 186, también contiene el supuesto de hecho que consiste en la procedencia de la misma forma anteriormente comentada cuando la persona buscada no se halle en el lugar, es decir, el Ministerio Público o el investigador policial, levantará un informe detallado de esta circunstancia. Igualmente se establece la solicitud de presencia durante la inspección de la persona quien habite o se encuentre en el lugar a investigar; o en su defecto, al encargado y a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, preferiblemente familiares primero. En segundo término, si la persona quien presencia el acto es imputado y no está presente su defensor le pedirá a otra persona que asista. Este supuesto de hecho se encuentra en contradicción con las garantías constitucionales consagradas en la Constitución, como son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si no se le da cumplimiento al requisito mencionado dicha prueba estará revestida de nulidad absoluta.
  • 30. Sin embargo, es necesario destacar que el Principio de la Defensa se refiere a que realmente en estos casos en que se encuentre una persona a la que se va a individualizar como imputado, tiene que ser el defensor y no cualquier otra persona que asista, ya que se conculcaría tal derecho, y la actuación sería totalmente inconstitucional. Existe entonces una colisión de esta norma adjetiva con la norma constitucional relativa al Principio de la Defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSPECCIÓN Es un medio de prueba y de carácter fundamentalmente objetivo, por medio del cual sólo se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos. A través de la inspección se trata de comprobar los rastros y efectos materiales que el hecho ha dejado (sangre, huella dactilares, pelos, sudor, semen); y los efectos materiales son las modificaciones del mundo exterior producidas por el hecho. Como ya se ha aclarado, en esta prueba predomina la actividad perceptora del juez (o el funcionario que la practique), mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho. No obstante, el carácter fundamentalmente objetivo de esta prueba, admite que en ella pueda estar presente lo subjetivo, lo psíquico y racional por parte de quien la practica. En relación a considerar la naturaleza de la inspección como medio probatorio, es bueno mencionar que existe un razonamiento inductivo del juez que le permite conocer qué es lo que percibe si se trata de una casa o
  • 31. de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. Esa actividad psíquica es tan rápida que algunos autores han dejado de advertirla y como consecuencia han defendido la tesis de que no se trata de un medio de prueba, porque sólo existe el hecho mismo de la inspección. No se trata de que el hecho inspeccionado sea prueba de sí mismo, como suele decirse, sino que la prueba consiste en su verificación por el juez, mediante sus sentidos y su razón, y por lo tanto existe indudablemente una actividad probatoria. Prueba es la inspección judicial, es decir, la actividad perceptora del juez y el juicio que de su percepción hace éste para identificar y calificar el hecho percibido, y no éste último, el hecho inspeccionado es el objeto de la prueba de inspección. TIPOS DE INSPECCIÓN Inspección de Personas. Se encuentra establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En estos casos la norma exige que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición. Seguidamente, el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las inspecciones se practiquen separadamente, cuando fueren varios los inspeccionados, respetando el pudor de las personas; y que sea efectuada por otra persona del mismo sexo.
  • 32. Inspección de Vehículo: Según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la policía también el Ministerio Público podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible. Se dispone allí que para ello deban cumplirse las mismas formalidades exigidas para la inspección de personas, o sea, advirtiendo a la persona dueño o poseedor del vehículo, acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Registro: De acuerdo con el contenido textual del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los registros, debe notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones. Ha de observarse que la primera parte de la norma se utiliza la locución "en un lugar público" y el referido Código no distingue cuáles son estos lugares, pues jurídicamente existen lugares de dominio público como los parques, plazas y lugares de uso público iglesias, teatros; tampoco establece de una manera específica cuando es necesario u obligatorio una orden de allanamiento para el registro de estos lugares. Examen Corporal y Mental. Según el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la realidad, desorientación. En estos casos la norma exige que al practicarse ese examen se debe cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso que se practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; y que éste será advertido de tal hecho.
  • 33. EL ALLANAMIENTO En materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos. Artículo 196 del COPPP: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
  • 34. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. Art. 197. Contenido de la Orden de allanamiento En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena. 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. 3. La autoridad que practicará el registro. 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. ART. 200: LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes
  • 35. de proceder a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que ordene el Ministerio Público. Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares. La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier medio posible. ART. 201: MUERTE EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un o una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en leyes especiales.
  • 36. OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. INCAUTACIÓN Artículo 204 del COPP: “En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud”.
  • 37. De modo que, la norma anterior nos señala que el Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en el ejercicio de la acción penal publica, en la investigación de los hechos que se presumen punible, podrá dirigirse al Juez que tiene la facultad del control judicial, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Juez de Control, para que se pueda autorizar determinada actividad probatoria a objeto de la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, como sería el caso de algún documento que sea relevante para la solución del caso en concreto. La figura de la incautación, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible. ART. 205: INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Podrá disponerse, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. Para ello, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente
  • 38. autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. EL TESTIMONIO El testimonio es la experiencia que relata el testigo ante autoridad competente sobre el conocimiento concreto que tenga, por percepción sensorial directa, de un objeto o hecho pasado que tiene interés probatoria. Solo puede ser rendido por una persona física que haya sido citado o que comparezca espontáneamente al proceso con el fin de poner en conocimiento de la autoridad lo que percibió de manera sensorial y directa; y es que en efecto, la percepción sensorial debe ser directa porque aún cuando podemos hablar de testigo indirecto esto no es de la esencia del testimonio sino una narración desnaturalizada del hecho. Art. 208 El testimonio para ser traído al proceso debe ser conducente al esclarecimiento del hecho objeto de investigación, pues de lo contrario será un testimonio inconducente, esto es ajeno al proceso. Luego, entonces, el testigo es la persona física que relata ante la autoridad competente el conocimiento concreto que tiene, por percepción sensorial directa, de un hecho pasado y que tiene interés probatoria.
  • 39. En efecto, testigo es la persona que ha sido llamada al proceso o que comparece voluntariamente para relatar ante la autoridad cuanto sabe y le consta, por percepción directa de sus sentidos, sobre un hecho u objeto. ART. 208: DEBER DE CONCURRIR Y PRESTAR DECLARACIÓN Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR AL TRIBUNAL Artículo 209 del COPP: “El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con
  • 40. mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente”. EXENCIÓN DE DECLARAR No están obligados a declarar: ART. 210: El cónyuge, o la persona con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva. Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes y los médicos y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes. ART. 216: RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
  • 41. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es, donde el Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. LA EXPERTICIA Para hablar de la prueba de experticia en relación con el principio procesal de la inmediación debemos ante todo definir, aunque sea de manera sucinta, los conceptos involucrados en el título del tema a desarrollar, donde se tiene que la prueba, tema ampliamente desarrollado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia por ser el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, a los efectos de la presente publicación la definiré como aquella actividad o elementos de prueba que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Por su parte, cuando se habla de la prueba de experticia, se hace referencia al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en la materia. Por tal razón la principal característica de la prueba de experticia alude a sus realizadores, es decir, a los expertos, por lo que no se puede hablar de experticia sin la indispensable vinculación con el experto, quien
  • 42. será considerado así según los caracteres que lo definan previa y debidamente verificados. Según el Artículo 223 del COPP: “El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen, donde el dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Es así que, es el Ministerio Público el facultado para ordenar la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. En este caso debe indicar al perito cuales son los aspectos más relevantes sobre los cuales debe recaer la peritación. El perito es una persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el juez por su específica preparación jurídica, puede carecer, llamada al procedimiento precisamente para apreciar, mediante máximas de
  • 43. experiencia especializadas propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que han sido adquiridas con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés o necesidad para la investigación. Estos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, debe designarse a personas de reconocida experiencia en la materia Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto realice su superior inmediato. Puede ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuarse el peritaje. El cargo de perito es obligatorio y por tanto los designados sólo podrán excusarse de cumplir con esta función si se encontraren incursos en alguna de las causales previstas en el Art. 102 del COPP. Pueden ser recusados el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones a las que se haría acreedor el funcionario que haya aceptado el cargo a sabiendas de su impedimento. Conforme a lo previsto en el Art. 225 COPP el dictamen pericial debe contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. Debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe
  • 44. oral en la audiencia, donde si los informes fueren dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, pueden ser nombrados uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan. Cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado, el fiscal encargado de la investigación o el juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial. Esta regulación podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifique. CASO HIPOTÉTICO El ciudadano Juan Fernández, denunciado por su presuntamente participación en un hurto cometido en la vivienda de la ciudadana María Pernalete, ya que cuando ocurrió el hecho el pasado sábado a las diez de la noche en el sector Tierra Amarilla de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue visto por un testigo de nombre Pedro Rodríguez, quien habita en sector en cuestión, cuando transitaba por el lugar y con algunos objetos en las mano, el cual expresó a los funcionarios que por lo poco claro del sitio no eran muy visible lo que llevaba, pero fue la única persona que él observó. Como en muchos otros hechos, los funcionarios del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – CICPC, le extienden al posible delincuente una citación de comparecencia ante la
  • 45. respectiva subdelegación y al ser entrevistado casi interrogado bajo presión y no poder justificar ni aclarar fehacientemente los objetos que llevaba y su origen, lo trasladan a cierto espacio donde lo someten a cierta torturas como lo de colocarle una bolsa de plástico a la que le habían echado talco en la cara obligándolo a confesarse ser el autor del hecho delictivo. Declaración que fue usada como prueba, más no los objetos que presuntamente había hurtado ya que nunca aparecieron. Ahora bien las Pruebas en Materia Penal constituye un aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y más aún del procesal penal, toda vez que ella será la que determine la resolución justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de ahí surge la necesidad de que sea válida y efectiva, generada conforme a ley y a las garantías del debido proceso. Pruebas Valederas, son sinónimo de garantía, naturaleza que le convierte en imperativa. De ahí tenemos que dentro de este campo para que algo sea considerado como una Pruebas Valedera de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o no del acusado, se requiere de conformidad al Código de Procedimiento Penal (Art. 83), que sea pedida, ordenada, practicada e incorporada en el juicio solamente y ante los Tribunales Penales, salvo las consideradas como pruebas urgentes o anticipos jurisdiccionales de prueba; además se condiciona su validez al hecho de que no sean obtenidas a través de medios como tortura, maltratos, coacciones, amenazas, engaños, inducción a la comisión del delito u otros medios corporales o psíquicos que vulneren la voluntad del sujeto y que violan también los derechos humanos reconocidos por nuestra legislación y por instrumentos internacionales. Como ocurrió en este caso, tanto en la declaración del acusado como la del testigo.
  • 46. O sea para el abogado Wilfred Barreto, defensor de Juan Fernández, las pruebas presentadas son ilícitas, porque según la Ley tiene íntima relación con el concepto de medio de prueba prohibido o ilícito, que es aquel que proporciona elementos que permiten llegar a constatar la existencia de un hecho o la responsabilidad de un sujeto, pero que el ordenamiento jurídico lo prohíbe utilizar, por ser contrario a sus principios y garantías; es decir son pruebas obtenidas o utilizadas en contra de lo que señala la ley y su consecuencia directa es la inadmisibilidad, sin importar de la clase de prueba. Una de estas pruebas, la declaración del presunto indiciado se le considera obtenida con violación a la ley y a la Constitución, instrumentos normativos donde se consagran el debido proceso y la protección misma a las garantías del ciudadano, sobre todo en lo que involucra derechos humanos. Estas pruebas ilícitas que fueron detectadas y examinada en dos momentos procesales, en la etapa intermedia, durante la audiencia preliminar, donde el desempeño del juez como garantizador del debido proceso, mostró que si hay alguna prueba ilícita. Luego al momento de dictar sentencia por parte del Tribunal Penal, luego de que se han presentado todas las pruebas de cargo y descargo, le correspondió al Tribunal analizarlas para ver cuáles le sirven para fundar su sentencia. Esto generó el fallo a favor del acusado, declarándolo inocente. Abogado Defensor. Wilfred Barreto.
  • 47. CONCLUSIONES Para finalizar se puede concluir que la prueba es la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez formular la proposición, siendo el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios. Visto así la prueba como elemento procesal es el resultado de ese cúmulo de actividad probatoria. Es decir, el resultado que se extrae de las fuentes de prueba traídas en los distintos medios probatorios incorporados al proceso y que se han realizado. Estas facilitan al Ministerio Público – MP, el fundamento jurídico para sus determinaciones. El MP perseguirá el delito cuando los elementos probatorios le proporciones un índice considerable de verdad, de lo contrario desvirtuaría sus funciones. Hemos visto que las pruebas son el medio indicado para justificar una postura legal, ya sea con el ejercicio de la acción penal o cuando se determina que el acto cometido lesiona los derechos humanos jurídicamente protegidos. Ahora bien, se ha podido comprobar que el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento legal en la legislación penal venezolana constituye un cambio en el proceso que hoy se sigue en el País. Este instrumento legal contiene un aparte sobre el Régimen Probatorio fundamentado en principios y garantías constitucionales que enmarcan sus normas legales. Con todo ello, en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador de formarle un criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los
  • 48. derechos de las partes, en especial del imputado. Los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante de estas garantías. La incomparecencia del experto en la audiencia del juicio viola estos principios. Son muchos los casos donde ocurren hechos extraños a la hora de que un juez, dicte su fallo, por lo cual inmediación se ve violentada ante la imposibilidad del juez y de la contraparte tanto de apreciar directamente la exposición del perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que se le puede y debe hacer al mismo (artículos 16, 354, 356, 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal - COPP. En este orden de ideas, debemos recordar que la inmediación está íntimamente relacionada con la oralidad, no puede verse una sin la otra. La oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en el juicio. El COPP dispone que todas las fases anteriores al debate sirven para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es producir la convicción mediante los medios preparatorios, admitidos y contradichos en el debate.