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Reunión de UNIFICACIÓN DE CRITERIOS celebrada el día 16 de julio de
2018 por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de
Primera Instancia1
.
ACUERDOS adoptados por unanimidad sobre el orden del día de la junta
relativo a las medidas que deben adoptarse en aplicación de la legislación
de protección de datos2
:
I. Introducción
1. En el proceso las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo
y directo tendrán derecho a obtener, en la forma, dispuesta en las leyes
procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso
de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos,
no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se le
expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce
establecido en las leyes procesales (art. 234 LOPJ).
2. Empero compete a los Letrados de la Administración de Justicia conforme a
sus competencias procesales, la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los
que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso, siempre que
no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
236 quinquies LOPJ). Previsión normativa que se completa con la del art. 236
bis LOPJ, en la remisión expresa que hace a la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de
desarrollo respecto al tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la
tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes.
1
Asisten los Letrados de la Administración de Justicia destinados en los Juzgados de Primera
Instancia de Valencia números 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25 bis y
27 y delegan voto los destinados en los Juzgados 7 y 21.
2
Relator del documento: Alberto Martínez de Santos, Letrado del Juzgado de Primera Instancia
número 23 y Delegado de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia.
Página 1 de 7
3. En otro sentido y en tercer lugar, importa destacar que el REGLAMENTO
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)
aunque se aplicaría a las actividades de los tribunales y otras autoridades
judiciales, sin embargo y con el fin de preservar la independencia del poder
judicial en el desempeño de sus funciones, la competencia de las autoridades
de control no deberá abarcar el tratamiento de datos personales cuando los
tribunales actúen en ejercicio de su función judicial3
4. Por último el art. 454.4 LOPJ, impone el deber de facilitar a las partes
interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la
información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, no
declaradas secretas ni reservadas.
5. Lo que antecede nos obligará a distinguir diferentes posibilidades de acceso
al proceso civil según la persona que lo pretende (partes o terceros) y el medio
a través del que se realiza (notificaciones, acuerdos o información verbal del
estado del expediente).
II. ACUERDOS adoptados por unanimidad
1. No se facilitará información telefónica sobre el estado o situación de
ningún proceso, dada la imposibilidad de identificar al interlocutor.
3
El art. 23 REGLAMENTO (UE) 2016/679 prevé que el derecho de la Unión o de los Estados
miembros podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los
derechos establecidos en los arts. 12 a 22 y el art. 34, así como en el art. 5, cuando tal
limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida
necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar: «f) la protección
de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales; i) la protección del interesado o
de los derechos y libertades de otros; y j) la ejecución de demandas civiles».
Página 2 de 7
1.1. La prohibición afectará a todos los datos de carácter personal4
en los
términos previstos en el art. 3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el art. 5 Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la
Ley Orgánica 15/1999 y el art. 4 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.
2. No se facilitará al Gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana ninguna resolución que se dicte en los
Juzgados de Primera Instancia, hasta tanto no se adopten las medidas de
seguridad que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 235
bis y 236 quinquies LOPJ.
3. El acceso al proceso de las «partes» por sí o por medio del profesional
que les dirija o represente podrá facilitarse, previa acreditación de dicha
condición, sin que sea preciso el dictado de ninguna resolución5
.
3.1. Junto a la obligación de notificar a las partes las resoluciones procesales
que se dicten, aquellas podrán solicitar el acceso al expediente y la entrega de
testimonios o copias de las actuaciones y, el ejercicio de esta función que se
produciría en relación con la tramitación del proceso, obligaría a distinguir los
siguientes supuestos:
i. Las peticiones de acceso verbales se resolverán, como regla general, de
idéntica forma6
.
4
Los datos de carácter personal a los que se refiere el ACUERDO incluirían, sin ánimo
exhaustivo, los siguientes: nombre y apellidos, domicilio, dirección de correo electrónico,
número de documento nacional de identidad y los datos de localización (teléfono móvil,
dirección de protocolo de internet (IP) y los datos médicos).
5
Distinto sería el acceso previsto en el art. 12.3 Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de
modernización de los archivos judiciales y así de conformidad con lo dispuesto en el art. 235
LOPJ, quienes hubieran sido parte en los procesos judiciales podrán acceder a los documentos
judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o Central mediante solicitud al Letrado de
la Administración de Justicia responsable del archivo de que se trate, quien facilitará el acceso
a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos
establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo
General del Poder Judicial (hoy Reglamento 1/2005).
6
Establece el art. 140.1 LEC que los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios
competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés
Página 3 de 7
ii. Se requerirá petición por escrito cuando se solicite testimonio de una
resolución o de cualquier documento, que se proveerá mediante el dictado de
una diligencia de ordenación7
.
iii. La Ley no permite «fotografiar» el procedimiento y en el caso de que se
solicitare copia de algún escrito o documento del que la parte no hubiera tenido
acceso a través de la aplicación procesal (notificación por LexNet) y no fuera
posible su entrega, podrá autorizarse la obtención de imágenes de los mismos.
En dicho supuesto se extenderá una diligencia haciendo constar el escrito o
documento del que se obtengan las imágenes.
4. El acceso al proceso a «terceros» que no sean parte en el proceso
exigirá petición por escrito que seguirá el trámite del art. 4 del
Reglamento CGPJ 1/2005. En la solicitud se precisará el documento o
documentos cuyo conocimiento se solicita y la causa que justifica el
interés.
4.1. El tercero al que nos referimos sería el denominado «interesado», es decir
aquella persona que teniendo una relación concreta con el procedimiento, qui-
siera acceder a alguna resolución o documentación que obrase en el mismo.
En este caso, existiría una legitimación de acceso; sin embargo, habría que
matizar la forma en la que esa persona ejercería el derecho de acceso así
como lo que podría ser objeto del mismo. Nuestras leyes no permiten el acceso
indiscriminado a los libros y expedientes judiciales, al contrario restringen el ac-
ceso al denominado «interés legítimo»8
.
4.2. La Ley permite a quien acredite un interés legítimo y directo el derecho a
obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley
legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que
podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a
la ley.
7
Instrucción del Ilmo. Secretario de Gobierno de la Comunidad Valencia de 18 de junio de 2007
sobre información acerca del estado o contenido de procedimientos judiciales.
8
Vid. Bonilla Correa, Jesús Ángel, «Aplicación de la Ley de Protección de Datos en los Juzga-
dos y Tribunales» (CEJ 2012).
Página 4 de 7
18/2011, de 5 de julio, copias simples de los escritos y documentos que cons-
ten en los autos, no declarados secretos ni reservados. El Gabinete Técnico del
Tribunal Supremo en informe de 5 de febrero de 1996, concretó qué debía en-
tenderse por interesado: «la persona concernida o a la que se refieran los da-
tos existentes en los ficheros de datos jurisdiccionales de los tribunales». Es
decir, por interesado deberá entenderse la persona afectada por los propios da-
tos, contraponiéndose la figura del «tercero» que se definiría como «toda per-
sona física o jurídica ajena a esos datos»9
.
4.3. En cuanto a los requisitos formales y a los efectos previstos en el art. 234
LOPJ, la mera manifestación del letrado o del procurador que acude sin interés
en constituirse en parte no deberá entenderse suficiente, puesto que no se es-
taría ejercitando un derecho propio sino ajeno, el del cliente, pero también la
exigencia de apoderamiento fehaciente sería en exceso rigorista, dado que el
art. 1280.5 CC únicamente lo exige para los supuestos contenidos en el mismo.
En consecuencia será bastante cualquier documento suscrito por el interesado
del que resultare la relación o encargo al letrado o procurador demandante de
la información. La calificación del documento no se extendería al conocimiento
de la firma de la persona en la que concurriera la condición de interesado, pues
ello implicaría la ratificación del documento y vendría a derivar, en la práctica,
en la solicitud directa y personal, haciendo vano el derecho a actuar por cuenta
o en interés de otro10
.
4.4. La resolución favorable permitirá utilizar el formulario o modelo que se in-
corporó como Anexo II a la Instrucción Ilmo. Secretario de Gobierno de la Co-
munidad Valencia de 18 de junio de 2007 sobre información acerca del estado
o contenido de procedimientos judiciales. La desfavorable deberá ser motivada.
9
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo
de 3 de marzo de 1995, 22 de mayo de 1996 y 6 de abril de 2001) cuando se acredite la condi-
ción de interesado habrá legitimación, pero ello no supondría el acceso inmediato, sino que ha-
bría de valorarse si ese acceso no produciría una lesión de derechos fundamentales relativos a
la vida privada, intimidad familiar, honor y el derecho a la propia imagen, o el derecho a la pro-
tección de datos de carácter personal. De esta forma, con el interés personal y directo se exige
que el documento o expediente tenga alguna consecuencia en la esfera personal o patrimonial
de la persona que le solicita.
10
Instrucción del Ilmo. Secretario de Gobierno de la Comunidad Valencia de 18 de junio de 2007
sobre información acerca del estado o contenido de procedimientos judiciales
Página 5 de 7
5. La Junta acuerda por unanimidad solicitar del Ilte. Secretario
Coordinador Provincial el dictado de una instrucción que permita
homogeneizar la documentación que se remite por los Juzgados de
Primera Instancia al Servicio Común de Subastas y el contenido de los
edictos que anuncian las subastas electrónicas.
5.1. En la Ciudad de Valencia los Juzgados de Primera Instancia son los que
ordenan la subasta, redactan el correspondiente edicto y remiten al Servicio
Común de Subastas copias escaneadas de las valoraciones de inmuebles y,
de las certificaciones registrales de titularidad y de cargas. Por dicha razón y
dado que no se ha regulado la relación de dicho Servicio con los citados Juzga-
dos respecto a la celebración de la subasta electrónica se entiende preciso el
dictado de una instrucción (o de cualquier otra resolución o protocolo) que pre-
cise la documentación que debe remitirse al Servicio, los límites en los que de-
berá producirse el acceso de los interesados en la subasta a esa documenta-
ción y el contenido del edicto11
.
5.2. En el mismo sentido y por idénticas razones de seguridad jurídica y de ho-
mogenización de diligencias, pues carece de sentido que cada órgano judicial
adopte las medidas que entienda oportunas, se solicita que la instrucción com-
prenda los requisitos de acceso de los peritos a la documentación que se preci-
san para realizar la valoración así como las prevenciones que, en su caso, de-
berán efectuarse por las oficinas judiciales. Téngase en cuenta que la modifica-
ción del sistema de designación de peritos permite que el designado resida fue-
ra del partido judicial de Valencia y que sea frecuente la aceptación del encargo
venga precedida de consultas sobre diferentes particulares del expediente.
11
Según las Normas de funcionamiento del Servicio de Subastas Judiciales la documentación
que debe remitirse en el caso de la de bienes inmuebles sería la siguiente:
«1. Certificación de cargas y gravámenes, con inclusión de todos los folios registrales, si se
acompañan.
2. Informe de valoración de los bienes embargados. Los órganos judiciales requerirán a los
peritos judiciales, al objeto de que el informe de tasación sea presentado por escrito y en
formato digital, con la referencia catastral. Por el órgano judicial se requerirá al perito al efecto
de que aporte información gráfica del bien.
3. Información de créditos. Se remitirá a la Oficina la información sobre los créditos de los
acreedores anteriores y posteriores o bien la liquidación de las cargas conforme al art. 666
LEC».
Página 6 de 7
6. La Junta acuerda por unanimidad la difusión de los ACUERDOS adop-
tados mediante comunicación a los Colegios de Abogados y de Procura-
dores de la ciudad de Valencia.
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  • 1. Reunión de UNIFICACIÓN DE CRITERIOS celebrada el día 16 de julio de 2018 por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia1 . ACUERDOS adoptados por unanimidad sobre el orden del día de la junta relativo a las medidas que deben adoptarse en aplicación de la legislación de protección de datos2 : I. Introducción 1. En el proceso las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma, dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se le expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales (art. 234 LOPJ). 2. Empero compete a los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso, siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 236 quinquies LOPJ). Previsión normativa que se completa con la del art. 236 bis LOPJ, en la remisión expresa que hace a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo respecto al tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes. 1 Asisten los Letrados de la Administración de Justicia destinados en los Juzgados de Primera Instancia de Valencia números 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25 bis y 27 y delegan voto los destinados en los Juzgados 7 y 21. 2 Relator del documento: Alberto Martínez de Santos, Letrado del Juzgado de Primera Instancia número 23 y Delegado de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia. Página 1 de 7
  • 2. 3. En otro sentido y en tercer lugar, importa destacar que el REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) aunque se aplicaría a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales, sin embargo y con el fin de preservar la independencia del poder judicial en el desempeño de sus funciones, la competencia de las autoridades de control no deberá abarcar el tratamiento de datos personales cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial3 4. Por último el art. 454.4 LOPJ, impone el deber de facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, no declaradas secretas ni reservadas. 5. Lo que antecede nos obligará a distinguir diferentes posibilidades de acceso al proceso civil según la persona que lo pretende (partes o terceros) y el medio a través del que se realiza (notificaciones, acuerdos o información verbal del estado del expediente). II. ACUERDOS adoptados por unanimidad 1. No se facilitará información telefónica sobre el estado o situación de ningún proceso, dada la imposibilidad de identificar al interlocutor. 3 El art. 23 REGLAMENTO (UE) 2016/679 prevé que el derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los arts. 12 a 22 y el art. 34, así como en el art. 5, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar: «f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales; i) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros; y j) la ejecución de demandas civiles». Página 2 de 7
  • 3. 1.1. La prohibición afectará a todos los datos de carácter personal4 en los términos previstos en el art. 3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el art. 5 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 y el art. 4 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. 2. No se facilitará al Gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ninguna resolución que se dicte en los Juzgados de Primera Instancia, hasta tanto no se adopten las medidas de seguridad que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. 3. El acceso al proceso de las «partes» por sí o por medio del profesional que les dirija o represente podrá facilitarse, previa acreditación de dicha condición, sin que sea preciso el dictado de ninguna resolución5 . 3.1. Junto a la obligación de notificar a las partes las resoluciones procesales que se dicten, aquellas podrán solicitar el acceso al expediente y la entrega de testimonios o copias de las actuaciones y, el ejercicio de esta función que se produciría en relación con la tramitación del proceso, obligaría a distinguir los siguientes supuestos: i. Las peticiones de acceso verbales se resolverán, como regla general, de idéntica forma6 . 4 Los datos de carácter personal a los que se refiere el ACUERDO incluirían, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: nombre y apellidos, domicilio, dirección de correo electrónico, número de documento nacional de identidad y los datos de localización (teléfono móvil, dirección de protocolo de internet (IP) y los datos médicos). 5 Distinto sería el acceso previsto en el art. 12.3 Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales y así de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LOPJ, quienes hubieran sido parte en los procesos judiciales podrán acceder a los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o Central mediante solicitud al Letrado de la Administración de Justicia responsable del archivo de que se trate, quien facilitará el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial (hoy Reglamento 1/2005). 6 Establece el art. 140.1 LEC que los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés Página 3 de 7
  • 4. ii. Se requerirá petición por escrito cuando se solicite testimonio de una resolución o de cualquier documento, que se proveerá mediante el dictado de una diligencia de ordenación7 . iii. La Ley no permite «fotografiar» el procedimiento y en el caso de que se solicitare copia de algún escrito o documento del que la parte no hubiera tenido acceso a través de la aplicación procesal (notificación por LexNet) y no fuera posible su entrega, podrá autorizarse la obtención de imágenes de los mismos. En dicho supuesto se extenderá una diligencia haciendo constar el escrito o documento del que se obtengan las imágenes. 4. El acceso al proceso a «terceros» que no sean parte en el proceso exigirá petición por escrito que seguirá el trámite del art. 4 del Reglamento CGPJ 1/2005. En la solicitud se precisará el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y la causa que justifica el interés. 4.1. El tercero al que nos referimos sería el denominado «interesado», es decir aquella persona que teniendo una relación concreta con el procedimiento, qui- siera acceder a alguna resolución o documentación que obrase en el mismo. En este caso, existiría una legitimación de acceso; sin embargo, habría que matizar la forma en la que esa persona ejercería el derecho de acceso así como lo que podría ser objeto del mismo. Nuestras leyes no permiten el acceso indiscriminado a los libros y expedientes judiciales, al contrario restringen el ac- ceso al denominado «interés legítimo»8 . 4.2. La Ley permite a quien acredite un interés legítimo y directo el derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. 7 Instrucción del Ilmo. Secretario de Gobierno de la Comunidad Valencia de 18 de junio de 2007 sobre información acerca del estado o contenido de procedimientos judiciales. 8 Vid. Bonilla Correa, Jesús Ángel, «Aplicación de la Ley de Protección de Datos en los Juzga- dos y Tribunales» (CEJ 2012). Página 4 de 7
  • 5. 18/2011, de 5 de julio, copias simples de los escritos y documentos que cons- ten en los autos, no declarados secretos ni reservados. El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en informe de 5 de febrero de 1996, concretó qué debía en- tenderse por interesado: «la persona concernida o a la que se refieran los da- tos existentes en los ficheros de datos jurisdiccionales de los tribunales». Es decir, por interesado deberá entenderse la persona afectada por los propios da- tos, contraponiéndose la figura del «tercero» que se definiría como «toda per- sona física o jurídica ajena a esos datos»9 . 4.3. En cuanto a los requisitos formales y a los efectos previstos en el art. 234 LOPJ, la mera manifestación del letrado o del procurador que acude sin interés en constituirse en parte no deberá entenderse suficiente, puesto que no se es- taría ejercitando un derecho propio sino ajeno, el del cliente, pero también la exigencia de apoderamiento fehaciente sería en exceso rigorista, dado que el art. 1280.5 CC únicamente lo exige para los supuestos contenidos en el mismo. En consecuencia será bastante cualquier documento suscrito por el interesado del que resultare la relación o encargo al letrado o procurador demandante de la información. La calificación del documento no se extendería al conocimiento de la firma de la persona en la que concurriera la condición de interesado, pues ello implicaría la ratificación del documento y vendría a derivar, en la práctica, en la solicitud directa y personal, haciendo vano el derecho a actuar por cuenta o en interés de otro10 . 4.4. La resolución favorable permitirá utilizar el formulario o modelo que se in- corporó como Anexo II a la Instrucción Ilmo. Secretario de Gobierno de la Co- munidad Valencia de 18 de junio de 2007 sobre información acerca del estado o contenido de procedimientos judiciales. La desfavorable deberá ser motivada. 9 Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de marzo de 1995, 22 de mayo de 1996 y 6 de abril de 2001) cuando se acredite la condi- ción de interesado habrá legitimación, pero ello no supondría el acceso inmediato, sino que ha- bría de valorarse si ese acceso no produciría una lesión de derechos fundamentales relativos a la vida privada, intimidad familiar, honor y el derecho a la propia imagen, o el derecho a la pro- tección de datos de carácter personal. De esta forma, con el interés personal y directo se exige que el documento o expediente tenga alguna consecuencia en la esfera personal o patrimonial de la persona que le solicita. 10 Instrucción del Ilmo. Secretario de Gobierno de la Comunidad Valencia de 18 de junio de 2007 sobre información acerca del estado o contenido de procedimientos judiciales Página 5 de 7
  • 6. 5. La Junta acuerda por unanimidad solicitar del Ilte. Secretario Coordinador Provincial el dictado de una instrucción que permita homogeneizar la documentación que se remite por los Juzgados de Primera Instancia al Servicio Común de Subastas y el contenido de los edictos que anuncian las subastas electrónicas. 5.1. En la Ciudad de Valencia los Juzgados de Primera Instancia son los que ordenan la subasta, redactan el correspondiente edicto y remiten al Servicio Común de Subastas copias escaneadas de las valoraciones de inmuebles y, de las certificaciones registrales de titularidad y de cargas. Por dicha razón y dado que no se ha regulado la relación de dicho Servicio con los citados Juzga- dos respecto a la celebración de la subasta electrónica se entiende preciso el dictado de una instrucción (o de cualquier otra resolución o protocolo) que pre- cise la documentación que debe remitirse al Servicio, los límites en los que de- berá producirse el acceso de los interesados en la subasta a esa documenta- ción y el contenido del edicto11 . 5.2. En el mismo sentido y por idénticas razones de seguridad jurídica y de ho- mogenización de diligencias, pues carece de sentido que cada órgano judicial adopte las medidas que entienda oportunas, se solicita que la instrucción com- prenda los requisitos de acceso de los peritos a la documentación que se preci- san para realizar la valoración así como las prevenciones que, en su caso, de- berán efectuarse por las oficinas judiciales. Téngase en cuenta que la modifica- ción del sistema de designación de peritos permite que el designado resida fue- ra del partido judicial de Valencia y que sea frecuente la aceptación del encargo venga precedida de consultas sobre diferentes particulares del expediente. 11 Según las Normas de funcionamiento del Servicio de Subastas Judiciales la documentación que debe remitirse en el caso de la de bienes inmuebles sería la siguiente: «1. Certificación de cargas y gravámenes, con inclusión de todos los folios registrales, si se acompañan. 2. Informe de valoración de los bienes embargados. Los órganos judiciales requerirán a los peritos judiciales, al objeto de que el informe de tasación sea presentado por escrito y en formato digital, con la referencia catastral. Por el órgano judicial se requerirá al perito al efecto de que aporte información gráfica del bien. 3. Información de créditos. Se remitirá a la Oficina la información sobre los créditos de los acreedores anteriores y posteriores o bien la liquidación de las cargas conforme al art. 666 LEC». Página 6 de 7
  • 7. 6. La Junta acuerda por unanimidad la difusión de los ACUERDOS adop- tados mediante comunicación a los Colegios de Abogados y de Procura- dores de la ciudad de Valencia. Página 7 de 7