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De nuevo sobre las medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler: el Real Decreto-ley
7/2019 de 1 de marzo
Alberto Martínez de Santos.
Letrado de la Administración de Justicia
Diario La Ley, Nº 9382, Sección Doctrina, 21 de Marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer
Normativa comentada
Comentarios
Desde el año 2012 se han promulgado diferentes medidas de protección jurídica y social para las familias que se
ven sujetas a procesos que llevan aparejado el lanzamiento. Sin embargo, la confusión entre el lanzamiento de
la ejecución hipotecaria y el del desahucio ha terminado provocando que el centro de atención se fije en el
resultado del proceso y en la necesidad de evitarlo, con lo que a la inexistencia de una política social de vivienda
se añade ahora la intromisión del poder ejecutivo en el Real Decreto-ley 7/2019 (y en el derogado 21/2018) con
la exigencia de condicionar el litigio a una situación de vulnerabilidad, atribuir a los Servicios sociales una
intervención cuasi procesal y obligar a los órganos ejecutores a fijar día y hora para la práctica de los
lanzamientos.
I. DE NUEVO SOBRE LA «EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD» EN EL REAL DECRETO-LEY
7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER
Perdonen que comience con una anécdota sobre la situación diaria que vivimos en los Juzgados, pues contra lo que
se afirma en este segundo intento del Poder Ejecutivo de modificar varias leyes en materia de vivienda, no hay datos
reales que nos permitan alcanzar ninguna conclusión sobre el impacto real de las reformas de los años 2013,2015 y
2018 —otra cosa, claro está, es la que facilita la impresión de que miles de familias son «desahuciadas»— y, menos
aún acudir a la vía del art. 86 CE (LA LEY 2500/1978) para someter a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LA LEY
4106/1994), la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)y la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) a una
reforma tan apresurada, como escasamente meditada.
A nadie escapa que la intervención de un Juzgado para que un propietario recupere la posesión de su vivienda
obedece a múltiples razones y no debería merecer mayor análisis que en no pocas ocasiones ese alquiler, tiene el
mismo valor para quien lo percibe que el del arrendatario a una estabilidad en el arrendamiento. Y hablo de «valor» y
no de «derecho» porque se confunde a menudo el «derecho a la vivienda digna y adecuada» del art. 47 CE (LA LEY
2500/1978) con la «percepción subjetiva» sobre lo que cada uno entendemos por vivienda digna y adecuada;
confusión que alcanza igualmente al arrendador, calificándole como la parte «fuerte» del contrato, cualquiera que sea
su circunstancia, frente a la parte «débil», que se atribuye al arrendatario y que con independencia de sus
circunstancias, merece toda clase de protección social y jurídica (1) .
En este sentido la reciente STC del Pleno de 28 de febrero de 2019 (LA LEY 10171/2019), que desestima el recurso
de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018 (LA LEY 9487/2018), recuerda que el art. 47 CE (LA LEY
2500/1978) no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de
informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 CE (LA LEY 2500/1978)) en el ejercicio de sus
respectivas competencias» (STC 152/1988, de 20 de julio (LA LEY 108636-NS/0000), SSTC 59/1995, de 17 de marzo
(LA LEY 13060/1995) y 36/2012, de 15 de marzo (LA LEY 34007/2012)). Los poderes públicos vendrían así obligados
a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los
españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE. (LA LEY 2500/1978)
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No hay nada nuevo en el parte
expositiva de este Real Decreto ley
que le distinga del 21/2018
Y bajo este punto de vista: ¿un contrato de arrendamiento en uno de los barrios más caros de cualquier ciudad
merecería calificarse de «hogar vulnerable» por la existencia de un menor? Es una pregunta retórica, pero no
hipotética porque integra la anécdota que antes referí, como también la de una pareja de hermanas en un proceso
que lleva camino del año de duración y que se niegan a la intervención de los Servicios Sociales porque no les
ofrecen «su casa».
Con esto no quiero decir —deberé aclararlo— que la motivación que justifica la reforma no exista en la realidad,
antes al contrario lo que rebato es que se acuda a la vía del art. 86 CE (LA LEY 2500/1978) para hacerlo, cuando la
última reforma es del año 2013 y sobre datos que no es posible contrastar o de fuentes que hubieran debido
actualizarse (2) .
Así que no volveré a tratar la inexistencia en esta materia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad»,
que el Tribunal Constitucional identifica con «situaciones de necesidad relativa» referida además a «situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa
inmediata en el plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 6/1983 (LA LEY 126-TC/1983) y 126/1983) y me remito, por tanto, a
trabajos anteriores (3) .
No obstante, sí que reiterare dos particulares que no pueden pasarse por
alto para entender porque no estaríamos ante una situación de
«extraordinaria y urgente necesidad»: (i) no hay un programa de Gobierno,
en tanto la moción de censura solo precisa que se proponga al menos por la
décima parte de los Diputados, y que incluya un candidato a la Presidencia
del Gobierno (art. 113.2 CE (LA LEY 2500/1978)) con lo que mal puede
hablarse de un objetivo gubernamental y; (ii) tampoco estamos ante una
situación concreta difícil o imposible de prever y la simple lectura de la Disposición Adicional primera llevan a todo lo
contrario y, de paso, al reconocimiento del fracaso de la política social de vivienda (4) .
En resumen no hay nada nuevo en el parte expositiva de este Real Decreto ley que le distinga del 21/2018 (LA LEY
20076/2018)y que permita, siquiera mínimamente, aceptar la posibilidad de acudir a la vía del art. 86 CE. (LA LEY
2500/1978)
II. A VUELTAS CON LA INDETERMINACIÓN JURÍDICA: LOS «HOGARES VULNERABLES» Y «LA
POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD»
El título III incorpora una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a «hogares
vulnerables», estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del
procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo
de un mes, o de tres meses cuando el demandante sea persona jurídica. De esta forma se clarifica el procedimiento,
introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una
mayor protección social.
El problema es que sigue sin definirse que se entiende por «hogares vulnerables» y que se atribuye a unos «servicios
sociales» indeterminados, la capacidad de apreciar los indicios de la existencia de dicha situación.
Y aquí volvemos a encontrarnos con la Proposición de Ley de emergencia habitacional en familias vulnerables en el
ámbito habitacional y de la pobreza energética presentada en el Congreso de los Diputados el día 30 de enero de
2018. En ese documento se define el «hogar vulnerable» como las viviendas donde moren personas o familias que se
encuentren en exclusión residencial, independientemente de tener título legal habilitante; y la «exclusión
residencial», como aquella situación en la que las personas o familias tienen ingresos netos inferiores a 2,5 veces el
IPREM cuando se trate de personas que vivan solas, o ingresos netos inferiores a 3 veces el IPREM cuando se trate
de unidades de convivencia, o ingresos inferiores a 3,5 veces el IPREM cuando se trate de personas con discapacidad
o gran dependencia.
En segundo lugar, la lectura de la Proposición de ley y de su Exposición de motivos permite verificar la existencia de
una sistemática y un contenido parecido a la del parte expositiva del Real Decreto Ley 21/2018 (LA LEY 20076/2018),
identidad que sin solución de continuidad sería aplicable a este nuevo Real Decreto ley, porque se ha insistido en la
referencia a la «vulnerabilidad social y/o económica» sin precisar qué se entiende por una u otra y, porque razón
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puede darse una alternativa entre ambas cuando la vulnerabilidad económica suele conllevar la social.
De todas formas y como también ocurría con el Real Decreto Ley 21/2018 el ejercicio teórico a que nos obliga la
norma cede ante la redacción del apartado que se refiere, no al «hogar vulnerable», sino a «la posible situación de
vulnerabilidad» del demandado o, como hemos visto a la «situación de vulnerabilidad social y/o económica», lo que
se introduce como novedad en el art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) en un giro de difícil comprensión.
Fue el Real Decreto ley 27/2012 (LA LEY 19145/2012) el primero que condicionó a la situación de «especial
vulnerabilidad» la suspensión del lanzamiento en las ejecuciones hipotecarias, si bien la Ley 1/2013, de 14 de mayo
(LA LEY 7255/2013), relacionó dicha vulnerabilidad con una «familia» (salvo el caso singular del deudor mayor de 60
años) definiéndose en el art. 1.4 b) (LA LEY 7255/2013) la «unidad familiar».
A la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013) siguió la Ley 25/2015, de 28 de julio (LA LEY 12418/2015), y el Real Decreto-ley
5/2017, de 17 de marzo (LA LEY 3697/2017) y es este último el que indica como supuestos de especial vulnerabilidad
los siguientes:
a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente;
b) Unidad familiar monoparental con hijos a cargo;
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad;
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de
forma permanente para realizar una actividad laboral;
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo;
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el
titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que
les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral;
g) Unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género y;
h) El deudor mayor de 60 años.
Pues bien, llegados a este punto no hay causa o al menos no se me ocurre ninguna para que el art. 441.5 LEC (LA
LEY 58/2000) no pueda remitirse al art. 1.2 de la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013) en la redacción dada en el Real
Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (LA LEY 3697/2017), al menos en lo que se refiere a la delimitación del
concepto, esto es, a la apreciación por el Juzgado de «la posible situación de vulnerabilidad» del demandado con
arreglo a criterios objetivos y, no a simples manifestaciones de los afectados.
III. LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE VIVIENDA
El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2819/2019) modifica los arts. 249 (LA LEY 58/2000), 440 (LA LEY
58/2000), 441 (LA LEY 58/2000), 549 (LA LEY 58/2000) y 686 LEC (LA LEY 58/2000) y salvo la del primero, las
novedades que se introducen en los demás deberán relacionarse con las dos últimas reformas legales sobre vivienda:
las de las Leyes 4/2013 (LA LEY 8684/2013) y 5/2018 (LA LEY 9487/2018).
La Ley 4/2013, de 4 de junio (LA LEY 8684/2013), de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler
de viviendas, vinculó el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendía el
requerimiento de pago o no comparecía para oponerse o allanarse, se dictaría decreto dando por terminado el juicio y
se produciría el lanzamiento. Ello obligaba a fijar en el decreto de admisión de la demanda dos fechas: una para el
lanzamiento y otra para la vista (art. 440.3 LEC (LA LEY 58/2000)), pero solo la segunda era real ya que la primera
no solo estaba condicionada a la realización del requerimiento, sino a la disponibilidad de agenda del Servicio de
Actos de Comunicación.
La Ley 5/2018, de 11 de junio (LA LEY 9487/2018), de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en relación a la ocupación ilegal de viviendas adicionó un nuevo apartado 4 al
art. 150 (LA LEY 58/2000), que obliga a dar traslado «a los servicios públicos competentes en materia de política
social por si procediera su actuación» cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el
lanzamiento de quienes ocupan una vivienda.
En este contexto solo la modificación del apartado 1 del art. 249 LEC (LA LEY
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Solo la modificación del apartado 1
del art. 249 LEC escapa de la
finalidad primigenia del Real Decreto
ley
58/2000) escapa de la finalidad primigenia del Real Decreto ley, al que añade
la siguiente frase: «o salvo que sea posible hacer una valoración de la
cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que
corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley». Nada se dice en la
parte expositiva sobre esta innovación, aunque en una primera lectura
reconduce al juicio verbal litigios sobre el arrendamiento que por cuantía
carece de sentido tramitarlos por el cauce del juicio ordinario: la discusión
sobre la renta en importe inferior a 6.000,00€ o, respecto a determinados gastos que deba abonar el arrendatario
serían dos ejemplos de ello.
1. El lanzamiento: la ejecución anticipada y la intervención de los servicios sociales
A) La ejecución anticipada, la suspensión del proceso y la solicitud de ejecución
Permitan una breve introducción sobre la génesis de los títulos que ordenan el lanzamiento, singularmente referidos
al desahucio por falta de pago, porque la sucesión de reformas legales ha transformado el decreto de admisión a
trámite de la demanda en una resolución muy extensa y de difícil inteligencia, al ser tres los supuestos que pueden
plantearse y múltiples los requisitos que deben observarse (5) .
Así tenemos que además de la admisión de la demanda, se ordena la práctica de un requerimiento al demandado
para que en el plazo de diez días: desaloje el inmueble o pague al actor o en caso de pretender la enervación, pague
la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio,
todo ello dentro del plazo conferido en el requerimiento. O comparezca en el Juzgado y formule oposición mediante
contestación a la demanda, advirtiéndose que la falta de oposición supondrá la prestación de su consentimiento a la
resolución del contrato de arrendamiento.
El demandado podrá desalojar y no pagar; no desalojar, ni oponerse; oponerse y no comparecer a la vista o,
allanarse en los términos del art. 437.3 LEC (LA LEY 58/2000) (6) .
Dejando al margen los supuestos de enervación, lo habitual es que el demandado permanezca en el inmueble hasta
la fecha fijada para el lanzamiento; desaloje antes de la vista sin abonar ninguna cantidad o, comparezca, solicite
justicia gratuita y se oponga. En el primer caso se dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se
procederá el lanzamiento en la fecha fijada (art. 440.3 LEC (LA LEY 58/2000)) y, en el segundo —ciertamente escaso
en la realidad— se hará constar que se produjo el desalojo del inmueble y se pondrá fin al juicio de desahucio
también mediante decreto, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, salvo que el demandante interese su
mantenimiento (art. 440.3.VI LEC).
Deberá significarse que el decreto de admisión también anticipa la ejecución del lanzamiento, con lo que la
notificación del decreto del art. 440 LEC (LA LEY 58/2000) se solapa con la del Servicio de Actos de Comunicación
fijando el día de la fecha efectiva, que solo en ocasiones coincidirá con la que aparece en el decreto de admisión a
trámite de la demanda. Y ello sin olvidar —vuelvo a la STC del Pleno de 28 de febrero de 2019 (LA LEY 10171/2019),
que desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018 (LA LEY 9487/2018)— el derecho de
quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución
de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) comprende también el
derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 118 CE (LA
LEY 2500/1978)), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.
Como vemos la estructura procesal del desahucio se asienta en la práctica del requerimiento, que se realizará en la
forma prevista en el art. 161 LEC (LA LEY 58/2000), teniendo en cuenta las previsiones del art. 155.3 LEC (LA LEY
58/2000), y la doctrina constitucional sobre el art. 164 LEC (LA LEY 58/2000) (7) , con lo que existe una relación
directa entre la correcta realización del requerimiento y el lanzamiento.
Bajo esta perspectiva en el art. 440, apartados 3 (LA LEY 58/2000) y 4 LEC (LA LEY 58/2000), en la redacción del
Real Decreto-ley 7/2019 de 1 de marzo (LA LEY 2819/2019), se repite en cuatro ocasiones que el lanzamiento se
realizará o practicará en «el día y la hora exactos» que se hubiera fijado. En consecuencia, en el decreto de admisión
de juicio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se seguirá fijando la doble fecha del
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Sería posible que un sujeto no
tuviera vivienda habitual o que
tuviera varias
lanzamiento y de la vista, pero con la salvedad de que aquella deberá ser la «real», lo que se antoja una suerte de
entelequia, porque no solo dependerá de la agenda del SCAC de cada partido judicial, sino de la práctica del
requerimiento y del transcurso del plazo de los diez días.
Evidentemente dos serían las opciones: fijar un día y hora para el lanzamiento a varios meses o, uno más próximo
sujeto a la posibilidad de suspensión y de nuevo señalamiento. El problema es que la nueva redacción del apartado 4
del art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) nos introduce un elemento extraño con la referencia a la «vivienda habitual» (8) ,
olvidando que en el art. 704 LEC (LA LEY 58/2000) se prevé que cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar
fuera la «vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan», el Letrado de la Administración de Justicia
les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
¿Cómo relacionamos entonces los mandatos de los arts. 440.3. 441.5, 549.4 y 704 LEC? Echando mano a la lógica y
disculpen el atrevimiento. Les ahorraré cualquier comentario sobre la «hora exacta» pues en no pocas ocasiones las
comisiones judiciales precisan del auxilio de las Unidades de Intervención de la Policía Nacional, pero sí sobre la
necesidad de condicionar «el día y la hora exactos» a la calificación como vivienda habitual del demandado, lo que
supone que la situación de vulnerabilidad se aprecie por el Letrado de la Administración de Justicia antes del dictado
del decreto que pone fin al desahucio y que no se añada el mes o los tres meses del art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000)
al del art. 704 LEC. (LA LEY 58/2000)
Cabe una segunda lectura: que la remisión al art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) lo sea únicamente a la intervención de
los Servicios sociales y, no a la suspensión del proceso, que solo se producirá antes del dictado del decreto del art.
440 LEC (LA LEY 58/2000) o de la sentencia, aunque no en la ejecución que se sujeta a lo dispuesto en los arts. 703
y ss. LEC. (LA LEY 58/2000)
¿Qué entendemos por la «vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él
dependan»? Haciendo propio el razonamiento de Domínguez Luelmo y,
salvando las distancias con la ejecución hipotecaria, debería relacionarse la
dependencia de los ocupantes con el concepto de «familia» entendiendo la
referencia legal a la posibilidad de que en el inmueble resida de forma
habitual una familia (9) . Por lo tanto sería posible que un sujeto no tuviera
vivienda habitual o que tuviera varias. Piénsese en el caso de la persona que
viaja constantemente o que pasa parte del año en una vivienda y parte en otra; también sería posible que en el caso
de que el sujeto tuviera vivienda habitual ésta no coincidiera con la residencia habitual en un sentido legal
(principalmente procesal) o, el caso de los cónyuges que necesariamente viven separados por motivos profesionales
(10) . En suma la condición de vivienda habitual podrá ser cambiante en el tiempo con lo que debería estarse a su
condición real en el momento de ordenar la práctica del lanzamiento.
En otro sentido y sobre la polémica de la aplicación del plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) cuando se presenta
una demanda de ejecución del desahucio y del pronunciamiento relativo al de las rentas debidas hay dos posturas.
La primera sostiene que para la reclamación de las rentas se concederá al deudor el plazo de veinte días antes de
despachar ejecución, porque el plazo de espera del art. 548 LEC sería una regla general que se excepcionaría por el
art. 549.4 LEC (LA LEY 58/2000)en los supuestos de ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de
pago de rentas y, por tanto, únicamente a este extremo de la pretensión se aplicaría la excepción, con lo que para la
ejecución de la condena dineraria regirá el plazo de espera, dado que el art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) guarda un
mutismo absoluto sobre las rentas debidas y demás cantidades adeudadas (11) .
Esta postura de la que discrepo olvida que el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas está
sujeto a una tramitación especial en la que al admitirse a trámite la demanda se advierte al demandado que sino
atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, se dictará decreto dando por
terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento. Y siendo esto así la ejecución de las resoluciones
sobre desahucio por falta de pago, tanto para el desalojo como para reclamar las rentas, seguirán una misma
tramitación en la que cabría la excepción del art. 549.4 LEC (LA LEY 58/2000) (12) .
Como hemos visto la reforma del art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) no soluciona este debate y se ha limitado a
trasladar a la ejecución la intimación del art. 441.5 LEC. (LA LEY 58/2000)
B) ¿Cómo intervienen los Servicios sociales en el desahucio?
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En este contexto mientras en el Real Decreto-ley 21/2018 (LA LEY 20076/2018) se introdujo un nuevo apartado 1 ter
en el art. 441 LEC (LA LEY 58/2000), el Real Decreto-ley 7/2019 (LA LEY 2819/2019) introduce un nuevo apartado 5
(LA LEY 58/2000)en el citado artículo, atenuando mínimamente la intervención de los Servicios sociales.
Real Decreto-ley 21/2018 (LA LEY 20076/2018) Real Decreto-ley 7/2019 (LA LEY 2819/2019)
«1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se
informará al mismo de la posibilidad de que acuda a
los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad
de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos
de que puedan apreciar la posible situación de
vulnerabilidad. En caso de que la Administración
competente apreciase indicios de la existencia de
dicha situación, se notificará al órgano judicial
inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el
proceso hasta que se adopten las medidas que los
servicios sociales estimen oportunas, durante un
plazo máximo de suspensión de un mes a contar
desde la recepción de la comunicación de los
Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses
si el demandante es una persona jurídica. Una vez
adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se
alzará la suspensión y continuará el procedimiento por
sus trámites. En estos supuestos, la cédula de
emplazamiento al demandado habrá de contener
datos de identificación de los Servicios Sociales a los
que puede acudir el ciudadano»
« 5. En los casos del número 1º del art. 250.1, se informará al
demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios
sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión
de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la
posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se
comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del
procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los
servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se
encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o
económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente.
Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración
de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las
medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante
un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la
recepción de la comunicación de los servicios sociales al
órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una
persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o
transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el
procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula
de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de
identificación de los servicios sociales a los que puede acudir
el ciudadano.»
La modificación ha sido irrelevante porque a diferencia de lo que sucedía con el apartado 1 ter, (LA LEY 58/2000) en
el actual apartado 5 (LA LEY 58/2000) será el demandado o el Juzgado (en principio de oficio) los encargados de
intimar a los respectivos Servicios sociales, pero siguen siendo notables las omisiones y quizá sea debido a que se
busca una intervención cuasi automática de aquellos.
Comenzaré con la autorización para la cesión de datos que aparece en el apartado 5, y en los arts. 150.4 (LA LEY
58/2000) y 441.1 bis LEC, (LA LEY 58/2000) aunque sujeta a la voluntad del demandado, que tendrá la posibilidad,
pero no la obligación de hacerlo. Y esto es importante porque la defectuosa técnica sujeta la cesión a reglas
distintas en cada uno de los preceptos. Así tendríamos que en el caso del art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) al no
definirse la «situación de vulnerabilidad» quedará al arbitrio del respectivo Servicio Social la determinación de los
datos que tendrá que recabar del demandado; sin embargo en los casos de los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC el órgano
judicial sólo deberá obtener un «consentimiento» para el «traslado a los servicios públicos competentes en materia
de política social por si procediera su actuación», lo que olvida lo dispuesto en el art. 236 quáter LOPJ (LA LEY
1694/1985) y lo condiciona al resultado del requerimiento o al de la identificación.
Adviértase que la norma no indica a qué Servicios sociales se refiere y ello pese a que tenga que aparecer en la
cédula de emplazamiento sus datos de identificación, lo que nos lleva a presumir que la norma también comprende
los servicios públicos competentes en materia de política social del art. 150.4 LEC. (LA LEY 58/2000) No obstante, se
ignoran qué medidas oportunas podrían adoptarse por aquellos o estos, salvo el de facilitar una vivienda, lo que será
imposible en el plazo del mes (o en el de tres meses) desde la «recepción de la comunicación de los servicios
sociales » (sic) al Juzgado. En cualquier caso las medidas que se estimen oportunas no podrán ser nunca procesales
porque ni los Servicios sociales son tercero, ni cabe confundir su auxilio con la intervención provocada del art. 14 LEC.
(LA LEY 58/2000)
El ámbito de intervención se limita a los juicios que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y
cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el
arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o
cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero
o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (art. 250.1.1º LEC (LA LEY 58/2000)).
Ahora bien no sería dable vincular al «demandado» con el «arrendatario» y será probablemente la familia o la unidad
familiar la que determinará la confirmación de la situación de vulnerabilidad. De hecho el art. 704 LEC (LA LEY
58/2000) apoya directamente esta interpretación cuando indica que la orden de desalojo dictada contra el ejecutado
afectará a los miembros de la unidad familiar que de él dependan.
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Por último, la «notificación inmediata» no equivale a una «comunicación inmediata» tal y como sucede con el
beneficio de justicia gratuita (ex.art. 33.3 LEC (LA LEY 58/2000)) y por tanto, ni la situación de vulnerabilidad, ni la
suspensión del proceso podrán ser el inmediato resultado de la petición del demandado. O dicho de otra forma el
órgano judicial podrá interesar las aclaraciones que se estime oportunas sobre los criterios que se han tenido en
cuenta por los Servicios sociales. Aclaración que se antoja imprescindible porque nada impide que se intenten varias
comunicaciones, si bien el plazo de suspensión de uno o de tres meses no podrá ser posterior a la fecha de la vista,
de tal modo que si la comunicación de los Servicios sociales se recibe en el Juzgado después de celebrada aquella,
no suspendería el plazo para dictar sentencia, ni el lanzamiento. Tampoco cabrá una doble suspensión por la vía del
art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000): una en el trámite del requerimiento y otra anterior al lanzamiento.
Con ello viene a decirse que si el Real Decreto reconoce el fracaso de la política pública de vivienda y no precisa donde se produce la subida de
alquileres (ocioso es decirlo, pero en las grandes ciudades el precio se fija según barrios o distritos), ni existe un registro de quien acude a los Servicios
sociales y de qué subsidios recibe, es sorprendente que se haga recaer sobre el arrendador, cualquiera que sea su situación y la Administración de
Justicia, las consecuencias de aquellos factores.
Nos sirve de ejemplo la referencia a los datos de Eurostat del año 2017, que vuelven a incluirse en la parte expositiva y según los que más del «42% de
los hogares españoles destinaban más del 40% de sus ingresos al pago del alquiler». Pero ese informe recoge datos del año 2015 y además precisa que el
77,80% de los ciudadanos residentes en España tiene la vivienda en propiedad, por lo que ese 42% sería en realidad el 9,3% de los «hogares
españoles» del año 2015.
Vid.. MARTÍNEZ DE SANTOS, Alberto. «Tres interrogantes sobre el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler» Diario La Ley n.o
9341, 21 de enero, 2019 y, «La derogación del Decreto-Ley y el precipicio al que nos conduce un legislador provisional», Diario La
Ley n.o
9355, 11 de febrero, 2019, Editorial Wolters Kluwer.
El tercer motivo que justifica la reforma sería la escasez del parque de vivienda social, que en España ofrece cobertura a menos del 2,5% de los
hogares. Ello se debería a diferentes causas, entre las que se encontraría la orientación, durante décadas y casi en exclusiva, de las políticas públicas
hacia modelos de vivienda protegida en régimen de propiedad. Obsérvese, que en este punto ni tan siquiera sería posible distinguir entre una situación
coyuntural o estructural y que la política pública de vivienda no comenzó con el primer gobierno democrático, con lo que estamos hablando de una
situación anterior a la Constitución.
La Ley 19/2009 (LA LEY 20600/2009) introdujo las siguientes modificaciones: 1) el apercibimiento al demandado en la citación a juicio que, de no
comparecer a la vista, se declararía el desahucio sin más trámites y que quedaría citado para recibir la notificación de la sentencia; 2) la notificación de
la sentencia por medio de edictos y 3) la inaplicación del plazo de espera del art. 548 LEC. (LA LEY 58/2000)
La Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de medidas de agilización procesal, retocó los arts. 22 (LA LEY 58/2000) y 440 LEC (LA LEY
58/2000) y modificó totalmente el art. 548 LEC. (LA LEY 58/2000) El juicio verbal de desahucio se transformó en un desahucio con lanzamiento similar,
por su naturaleza y consecuencias, a un proceso monitorio.
Con la Ley 4/2013, de 4 de junio (LA LEY 8684/2013), de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas se vinculó el lanzamiento
a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendiere el requerimiento de pago o, no compareciere para oponerse o allanarse, se
dictaría decreto dando por terminado el juicio y se produciría el lanzamiento.
Por último, la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000),
retocó el juicio verbal para transformarlo en una especie de ordinario abreviado, si me permiten la calificación (afecta a los arts. 437 (LA LEY 58/2000),
438 (LA LEY 58/2000), 440 (LA LEY 58/2000), 442 (LA LEY 58/2000)y 443 LEC (LA LEY 58/2000)) y en esa línea obliga a una contestación por escrito
(art. 438.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
Vid.. RODRÍGUEZ TIRADO, Ana María. «Los procesos de arrendamiento de finca, urbana o rústica, en el ámbito del juicio verbal. Una nueva reforma del juicio de
desahucio (Ley 4/2013)».Práctica de Tribunales, N.o 104, Sección Estudios, septiembre-Octubre 2013, Editorial LA LEY (5215/2013)
La STC 39/2018 (LA LEY 47036/2018) de 25 de abril de 2018 (ECLI:ES:TC:2018:39) precisa que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos
está muy consolidada y se ha trasladado al ámbito del proceso de desahucio respecto del art. 164 LEC (LA LEY 58/2000) y así, como señala la STC
30/2014, de 24 de febrero (LA LEY 22390/2014), es necesario realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 164 LEC (LA LEY 58/2000)
«integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa
en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede
utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado». En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha
afirmado que (i) «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible
practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por
edictos» (STC 122/2013 (LA LEY 67767/2013)), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones
en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la
efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio (LA LEY 100512/2014)).
El apartado 4 del art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) queda redactado como sigue: «El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de
aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del
plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.»
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La comunicación del art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) se ha llevado también a la ejecución hipotecaria, modificándose el apartado 1 del art. 686 LEC (LA
LEY 58/2000) en el que se incluye el siguiente párrafo: «En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones
contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.»
DOMÍNGUEZ LUELMO, Andrés y TORIBIOS FUENTES, Fernando. «Ejecución hipotecaria de vivienda: rehabilitación del préstamo y enervación de la acción» Lex
Nova, 2010, p. 122.
MATEO VILLA, Iñigo. «El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos» (puede
consultarse en http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2012-antecedentes-rdley-6-2012.htm#UMBRAL).
AAP MADRID, Sección 10ª, 38/2018, 24 de enero de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:375A)
AAP VALENCIA, Sección 7ª, 89/2017, 22 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APV:2017:3453A) De hecho el desahucio por falta de pago del art. 440.3 LEC (LA
LEY 58/2000) ya constituía una excepción al plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000), que no producía ninguna indefensión a la parte ya que desde el
auto de admisión de la demanda conocía la fecha del lanzamiento (AAP CÁDIZ, Sección 8ª, 115/2007, 27 de junio de 2007 (LA LEY 194463/2007), ECLI:
ES:APCA:2007:662A).
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De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)

  • 1. De nuevo sobre las medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler: el Real Decreto-ley 7/2019 de 1 de marzo Alberto Martínez de Santos. Letrado de la Administración de Justicia Diario La Ley, Nº 9382, Sección Doctrina, 21 de Marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer Normativa comentada Comentarios Desde el año 2012 se han promulgado diferentes medidas de protección jurídica y social para las familias que se ven sujetas a procesos que llevan aparejado el lanzamiento. Sin embargo, la confusión entre el lanzamiento de la ejecución hipotecaria y el del desahucio ha terminado provocando que el centro de atención se fije en el resultado del proceso y en la necesidad de evitarlo, con lo que a la inexistencia de una política social de vivienda se añade ahora la intromisión del poder ejecutivo en el Real Decreto-ley 7/2019 (y en el derogado 21/2018) con la exigencia de condicionar el litigio a una situación de vulnerabilidad, atribuir a los Servicios sociales una intervención cuasi procesal y obligar a los órganos ejecutores a fijar día y hora para la práctica de los lanzamientos. I. DE NUEVO SOBRE LA «EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD» EN EL REAL DECRETO-LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER Perdonen que comience con una anécdota sobre la situación diaria que vivimos en los Juzgados, pues contra lo que se afirma en este segundo intento del Poder Ejecutivo de modificar varias leyes en materia de vivienda, no hay datos reales que nos permitan alcanzar ninguna conclusión sobre el impacto real de las reformas de los años 2013,2015 y 2018 —otra cosa, claro está, es la que facilita la impresión de que miles de familias son «desahuciadas»— y, menos aún acudir a la vía del art. 86 CE (LA LEY 2500/1978) para someter a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994), la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)y la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) a una reforma tan apresurada, como escasamente meditada. A nadie escapa que la intervención de un Juzgado para que un propietario recupere la posesión de su vivienda obedece a múltiples razones y no debería merecer mayor análisis que en no pocas ocasiones ese alquiler, tiene el mismo valor para quien lo percibe que el del arrendatario a una estabilidad en el arrendamiento. Y hablo de «valor» y no de «derecho» porque se confunde a menudo el «derecho a la vivienda digna y adecuada» del art. 47 CE (LA LEY 2500/1978) con la «percepción subjetiva» sobre lo que cada uno entendemos por vivienda digna y adecuada; confusión que alcanza igualmente al arrendador, calificándole como la parte «fuerte» del contrato, cualquiera que sea su circunstancia, frente a la parte «débil», que se atribuye al arrendatario y que con independencia de sus circunstancias, merece toda clase de protección social y jurídica (1) . En este sentido la reciente STC del Pleno de 28 de febrero de 2019 (LA LEY 10171/2019), que desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018 (LA LEY 9487/2018), recuerda que el art. 47 CE (LA LEY 2500/1978) no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 CE (LA LEY 2500/1978)) en el ejercicio de sus respectivas competencias» (STC 152/1988, de 20 de julio (LA LEY 108636-NS/0000), SSTC 59/1995, de 17 de marzo (LA LEY 13060/1995) y 36/2012, de 15 de marzo (LA LEY 34007/2012)). Los poderes públicos vendrían así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE. (LA LEY 2500/1978) 1 / 8
  • 2. No hay nada nuevo en el parte expositiva de este Real Decreto ley que le distinga del 21/2018 Y bajo este punto de vista: ¿un contrato de arrendamiento en uno de los barrios más caros de cualquier ciudad merecería calificarse de «hogar vulnerable» por la existencia de un menor? Es una pregunta retórica, pero no hipotética porque integra la anécdota que antes referí, como también la de una pareja de hermanas en un proceso que lleva camino del año de duración y que se niegan a la intervención de los Servicios Sociales porque no les ofrecen «su casa». Con esto no quiero decir —deberé aclararlo— que la motivación que justifica la reforma no exista en la realidad, antes al contrario lo que rebato es que se acuda a la vía del art. 86 CE (LA LEY 2500/1978) para hacerlo, cuando la última reforma es del año 2013 y sobre datos que no es posible contrastar o de fuentes que hubieran debido actualizarse (2) . Así que no volveré a tratar la inexistencia en esta materia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad», que el Tribunal Constitucional identifica con «situaciones de necesidad relativa» referida además a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en el plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 6/1983 (LA LEY 126-TC/1983) y 126/1983) y me remito, por tanto, a trabajos anteriores (3) . No obstante, sí que reiterare dos particulares que no pueden pasarse por alto para entender porque no estaríamos ante una situación de «extraordinaria y urgente necesidad»: (i) no hay un programa de Gobierno, en tanto la moción de censura solo precisa que se proponga al menos por la décima parte de los Diputados, y que incluya un candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 113.2 CE (LA LEY 2500/1978)) con lo que mal puede hablarse de un objetivo gubernamental y; (ii) tampoco estamos ante una situación concreta difícil o imposible de prever y la simple lectura de la Disposición Adicional primera llevan a todo lo contrario y, de paso, al reconocimiento del fracaso de la política social de vivienda (4) . En resumen no hay nada nuevo en el parte expositiva de este Real Decreto ley que le distinga del 21/2018 (LA LEY 20076/2018)y que permita, siquiera mínimamente, aceptar la posibilidad de acudir a la vía del art. 86 CE. (LA LEY 2500/1978) II. A VUELTAS CON LA INDETERMINACIÓN JURÍDICA: LOS «HOGARES VULNERABLES» Y «LA POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD» El título III incorpora una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a «hogares vulnerables», estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de tres meses cuando el demandante sea persona jurídica. De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor protección social. El problema es que sigue sin definirse que se entiende por «hogares vulnerables» y que se atribuye a unos «servicios sociales» indeterminados, la capacidad de apreciar los indicios de la existencia de dicha situación. Y aquí volvemos a encontrarnos con la Proposición de Ley de emergencia habitacional en familias vulnerables en el ámbito habitacional y de la pobreza energética presentada en el Congreso de los Diputados el día 30 de enero de 2018. En ese documento se define el «hogar vulnerable» como las viviendas donde moren personas o familias que se encuentren en exclusión residencial, independientemente de tener título legal habilitante; y la «exclusión residencial», como aquella situación en la que las personas o familias tienen ingresos netos inferiores a 2,5 veces el IPREM cuando se trate de personas que vivan solas, o ingresos netos inferiores a 3 veces el IPREM cuando se trate de unidades de convivencia, o ingresos inferiores a 3,5 veces el IPREM cuando se trate de personas con discapacidad o gran dependencia. En segundo lugar, la lectura de la Proposición de ley y de su Exposición de motivos permite verificar la existencia de una sistemática y un contenido parecido a la del parte expositiva del Real Decreto Ley 21/2018 (LA LEY 20076/2018), identidad que sin solución de continuidad sería aplicable a este nuevo Real Decreto ley, porque se ha insistido en la referencia a la «vulnerabilidad social y/o económica» sin precisar qué se entiende por una u otra y, porque razón 2 / 8
  • 3. puede darse una alternativa entre ambas cuando la vulnerabilidad económica suele conllevar la social. De todas formas y como también ocurría con el Real Decreto Ley 21/2018 el ejercicio teórico a que nos obliga la norma cede ante la redacción del apartado que se refiere, no al «hogar vulnerable», sino a «la posible situación de vulnerabilidad» del demandado o, como hemos visto a la «situación de vulnerabilidad social y/o económica», lo que se introduce como novedad en el art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) en un giro de difícil comprensión. Fue el Real Decreto ley 27/2012 (LA LEY 19145/2012) el primero que condicionó a la situación de «especial vulnerabilidad» la suspensión del lanzamiento en las ejecuciones hipotecarias, si bien la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), relacionó dicha vulnerabilidad con una «familia» (salvo el caso singular del deudor mayor de 60 años) definiéndose en el art. 1.4 b) (LA LEY 7255/2013) la «unidad familiar». A la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013) siguió la Ley 25/2015, de 28 de julio (LA LEY 12418/2015), y el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (LA LEY 3697/2017) y es este último el que indica como supuestos de especial vulnerabilidad los siguientes: a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente; b) Unidad familiar monoparental con hijos a cargo; c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad; d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral; e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo; f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral; g) Unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género y; h) El deudor mayor de 60 años. Pues bien, llegados a este punto no hay causa o al menos no se me ocurre ninguna para que el art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) no pueda remitirse al art. 1.2 de la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013) en la redacción dada en el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (LA LEY 3697/2017), al menos en lo que se refiere a la delimitación del concepto, esto es, a la apreciación por el Juzgado de «la posible situación de vulnerabilidad» del demandado con arreglo a criterios objetivos y, no a simples manifestaciones de los afectados. III. LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE VIVIENDA El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2819/2019) modifica los arts. 249 (LA LEY 58/2000), 440 (LA LEY 58/2000), 441 (LA LEY 58/2000), 549 (LA LEY 58/2000) y 686 LEC (LA LEY 58/2000) y salvo la del primero, las novedades que se introducen en los demás deberán relacionarse con las dos últimas reformas legales sobre vivienda: las de las Leyes 4/2013 (LA LEY 8684/2013) y 5/2018 (LA LEY 9487/2018). La Ley 4/2013, de 4 de junio (LA LEY 8684/2013), de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vinculó el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendía el requerimiento de pago o no comparecía para oponerse o allanarse, se dictaría decreto dando por terminado el juicio y se produciría el lanzamiento. Ello obligaba a fijar en el decreto de admisión de la demanda dos fechas: una para el lanzamiento y otra para la vista (art. 440.3 LEC (LA LEY 58/2000)), pero solo la segunda era real ya que la primera no solo estaba condicionada a la realización del requerimiento, sino a la disponibilidad de agenda del Servicio de Actos de Comunicación. La Ley 5/2018, de 11 de junio (LA LEY 9487/2018), de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en relación a la ocupación ilegal de viviendas adicionó un nuevo apartado 4 al art. 150 (LA LEY 58/2000), que obliga a dar traslado «a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación» cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda. En este contexto solo la modificación del apartado 1 del art. 249 LEC (LA LEY 3 / 8
  • 4. Solo la modificación del apartado 1 del art. 249 LEC escapa de la finalidad primigenia del Real Decreto ley 58/2000) escapa de la finalidad primigenia del Real Decreto ley, al que añade la siguiente frase: «o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley». Nada se dice en la parte expositiva sobre esta innovación, aunque en una primera lectura reconduce al juicio verbal litigios sobre el arrendamiento que por cuantía carece de sentido tramitarlos por el cauce del juicio ordinario: la discusión sobre la renta en importe inferior a 6.000,00€ o, respecto a determinados gastos que deba abonar el arrendatario serían dos ejemplos de ello. 1. El lanzamiento: la ejecución anticipada y la intervención de los servicios sociales A) La ejecución anticipada, la suspensión del proceso y la solicitud de ejecución Permitan una breve introducción sobre la génesis de los títulos que ordenan el lanzamiento, singularmente referidos al desahucio por falta de pago, porque la sucesión de reformas legales ha transformado el decreto de admisión a trámite de la demanda en una resolución muy extensa y de difícil inteligencia, al ser tres los supuestos que pueden plantearse y múltiples los requisitos que deben observarse (5) . Así tenemos que además de la admisión de la demanda, se ordena la práctica de un requerimiento al demandado para que en el plazo de diez días: desaloje el inmueble o pague al actor o en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, todo ello dentro del plazo conferido en el requerimiento. O comparezca en el Juzgado y formule oposición mediante contestación a la demanda, advirtiéndose que la falta de oposición supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento. El demandado podrá desalojar y no pagar; no desalojar, ni oponerse; oponerse y no comparecer a la vista o, allanarse en los términos del art. 437.3 LEC (LA LEY 58/2000) (6) . Dejando al margen los supuestos de enervación, lo habitual es que el demandado permanezca en el inmueble hasta la fecha fijada para el lanzamiento; desaloje antes de la vista sin abonar ninguna cantidad o, comparezca, solicite justicia gratuita y se oponga. En el primer caso se dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada (art. 440.3 LEC (LA LEY 58/2000)) y, en el segundo —ciertamente escaso en la realidad— se hará constar que se produjo el desalojo del inmueble y se pondrá fin al juicio de desahucio también mediante decreto, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, salvo que el demandante interese su mantenimiento (art. 440.3.VI LEC). Deberá significarse que el decreto de admisión también anticipa la ejecución del lanzamiento, con lo que la notificación del decreto del art. 440 LEC (LA LEY 58/2000) se solapa con la del Servicio de Actos de Comunicación fijando el día de la fecha efectiva, que solo en ocasiones coincidirá con la que aparece en el decreto de admisión a trámite de la demanda. Y ello sin olvidar —vuelvo a la STC del Pleno de 28 de febrero de 2019 (LA LEY 10171/2019), que desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018 (LA LEY 9487/2018)— el derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 118 CE (LA LEY 2500/1978)), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. Como vemos la estructura procesal del desahucio se asienta en la práctica del requerimiento, que se realizará en la forma prevista en el art. 161 LEC (LA LEY 58/2000), teniendo en cuenta las previsiones del art. 155.3 LEC (LA LEY 58/2000), y la doctrina constitucional sobre el art. 164 LEC (LA LEY 58/2000) (7) , con lo que existe una relación directa entre la correcta realización del requerimiento y el lanzamiento. Bajo esta perspectiva en el art. 440, apartados 3 (LA LEY 58/2000) y 4 LEC (LA LEY 58/2000), en la redacción del Real Decreto-ley 7/2019 de 1 de marzo (LA LEY 2819/2019), se repite en cuatro ocasiones que el lanzamiento se realizará o practicará en «el día y la hora exactos» que se hubiera fijado. En consecuencia, en el decreto de admisión de juicio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se seguirá fijando la doble fecha del 4 / 8
  • 5. Sería posible que un sujeto no tuviera vivienda habitual o que tuviera varias lanzamiento y de la vista, pero con la salvedad de que aquella deberá ser la «real», lo que se antoja una suerte de entelequia, porque no solo dependerá de la agenda del SCAC de cada partido judicial, sino de la práctica del requerimiento y del transcurso del plazo de los diez días. Evidentemente dos serían las opciones: fijar un día y hora para el lanzamiento a varios meses o, uno más próximo sujeto a la posibilidad de suspensión y de nuevo señalamiento. El problema es que la nueva redacción del apartado 4 del art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) nos introduce un elemento extraño con la referencia a la «vivienda habitual» (8) , olvidando que en el art. 704 LEC (LA LEY 58/2000) se prevé que cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera la «vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan», el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. ¿Cómo relacionamos entonces los mandatos de los arts. 440.3. 441.5, 549.4 y 704 LEC? Echando mano a la lógica y disculpen el atrevimiento. Les ahorraré cualquier comentario sobre la «hora exacta» pues en no pocas ocasiones las comisiones judiciales precisan del auxilio de las Unidades de Intervención de la Policía Nacional, pero sí sobre la necesidad de condicionar «el día y la hora exactos» a la calificación como vivienda habitual del demandado, lo que supone que la situación de vulnerabilidad se aprecie por el Letrado de la Administración de Justicia antes del dictado del decreto que pone fin al desahucio y que no se añada el mes o los tres meses del art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) al del art. 704 LEC. (LA LEY 58/2000) Cabe una segunda lectura: que la remisión al art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) lo sea únicamente a la intervención de los Servicios sociales y, no a la suspensión del proceso, que solo se producirá antes del dictado del decreto del art. 440 LEC (LA LEY 58/2000) o de la sentencia, aunque no en la ejecución que se sujeta a lo dispuesto en los arts. 703 y ss. LEC. (LA LEY 58/2000) ¿Qué entendemos por la «vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan»? Haciendo propio el razonamiento de Domínguez Luelmo y, salvando las distancias con la ejecución hipotecaria, debería relacionarse la dependencia de los ocupantes con el concepto de «familia» entendiendo la referencia legal a la posibilidad de que en el inmueble resida de forma habitual una familia (9) . Por lo tanto sería posible que un sujeto no tuviera vivienda habitual o que tuviera varias. Piénsese en el caso de la persona que viaja constantemente o que pasa parte del año en una vivienda y parte en otra; también sería posible que en el caso de que el sujeto tuviera vivienda habitual ésta no coincidiera con la residencia habitual en un sentido legal (principalmente procesal) o, el caso de los cónyuges que necesariamente viven separados por motivos profesionales (10) . En suma la condición de vivienda habitual podrá ser cambiante en el tiempo con lo que debería estarse a su condición real en el momento de ordenar la práctica del lanzamiento. En otro sentido y sobre la polémica de la aplicación del plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) cuando se presenta una demanda de ejecución del desahucio y del pronunciamiento relativo al de las rentas debidas hay dos posturas. La primera sostiene que para la reclamación de las rentas se concederá al deudor el plazo de veinte días antes de despachar ejecución, porque el plazo de espera del art. 548 LEC sería una regla general que se excepcionaría por el art. 549.4 LEC (LA LEY 58/2000)en los supuestos de ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas y, por tanto, únicamente a este extremo de la pretensión se aplicaría la excepción, con lo que para la ejecución de la condena dineraria regirá el plazo de espera, dado que el art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) guarda un mutismo absoluto sobre las rentas debidas y demás cantidades adeudadas (11) . Esta postura de la que discrepo olvida que el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas está sujeto a una tramitación especial en la que al admitirse a trámite la demanda se advierte al demandado que sino atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, se dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento. Y siendo esto así la ejecución de las resoluciones sobre desahucio por falta de pago, tanto para el desalojo como para reclamar las rentas, seguirán una misma tramitación en la que cabría la excepción del art. 549.4 LEC (LA LEY 58/2000) (12) . Como hemos visto la reforma del art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) no soluciona este debate y se ha limitado a trasladar a la ejecución la intimación del art. 441.5 LEC. (LA LEY 58/2000) B) ¿Cómo intervienen los Servicios sociales en el desahucio? 5 / 8
  • 6. En este contexto mientras en el Real Decreto-ley 21/2018 (LA LEY 20076/2018) se introdujo un nuevo apartado 1 ter en el art. 441 LEC (LA LEY 58/2000), el Real Decreto-ley 7/2019 (LA LEY 2819/2019) introduce un nuevo apartado 5 (LA LEY 58/2000)en el citado artículo, atenuando mínimamente la intervención de los Servicios sociales. Real Decreto-ley 21/2018 (LA LEY 20076/2018) Real Decreto-ley 7/2019 (LA LEY 2819/2019) «1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que la Administración competente apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los Servicios Sociales a los que puede acudir el ciudadano» « 5. En los casos del número 1º del art. 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.» La modificación ha sido irrelevante porque a diferencia de lo que sucedía con el apartado 1 ter, (LA LEY 58/2000) en el actual apartado 5 (LA LEY 58/2000) será el demandado o el Juzgado (en principio de oficio) los encargados de intimar a los respectivos Servicios sociales, pero siguen siendo notables las omisiones y quizá sea debido a que se busca una intervención cuasi automática de aquellos. Comenzaré con la autorización para la cesión de datos que aparece en el apartado 5, y en los arts. 150.4 (LA LEY 58/2000) y 441.1 bis LEC, (LA LEY 58/2000) aunque sujeta a la voluntad del demandado, que tendrá la posibilidad, pero no la obligación de hacerlo. Y esto es importante porque la defectuosa técnica sujeta la cesión a reglas distintas en cada uno de los preceptos. Así tendríamos que en el caso del art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) al no definirse la «situación de vulnerabilidad» quedará al arbitrio del respectivo Servicio Social la determinación de los datos que tendrá que recabar del demandado; sin embargo en los casos de los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC el órgano judicial sólo deberá obtener un «consentimiento» para el «traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación», lo que olvida lo dispuesto en el art. 236 quáter LOPJ (LA LEY 1694/1985) y lo condiciona al resultado del requerimiento o al de la identificación. Adviértase que la norma no indica a qué Servicios sociales se refiere y ello pese a que tenga que aparecer en la cédula de emplazamiento sus datos de identificación, lo que nos lleva a presumir que la norma también comprende los servicios públicos competentes en materia de política social del art. 150.4 LEC. (LA LEY 58/2000) No obstante, se ignoran qué medidas oportunas podrían adoptarse por aquellos o estos, salvo el de facilitar una vivienda, lo que será imposible en el plazo del mes (o en el de tres meses) desde la «recepción de la comunicación de los servicios sociales » (sic) al Juzgado. En cualquier caso las medidas que se estimen oportunas no podrán ser nunca procesales porque ni los Servicios sociales son tercero, ni cabe confundir su auxilio con la intervención provocada del art. 14 LEC. (LA LEY 58/2000) El ámbito de intervención se limita a los juicios que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (art. 250.1.1º LEC (LA LEY 58/2000)). Ahora bien no sería dable vincular al «demandado» con el «arrendatario» y será probablemente la familia o la unidad familiar la que determinará la confirmación de la situación de vulnerabilidad. De hecho el art. 704 LEC (LA LEY 58/2000) apoya directamente esta interpretación cuando indica que la orden de desalojo dictada contra el ejecutado afectará a los miembros de la unidad familiar que de él dependan. 6 / 8
  • 7. (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) Por último, la «notificación inmediata» no equivale a una «comunicación inmediata» tal y como sucede con el beneficio de justicia gratuita (ex.art. 33.3 LEC (LA LEY 58/2000)) y por tanto, ni la situación de vulnerabilidad, ni la suspensión del proceso podrán ser el inmediato resultado de la petición del demandado. O dicho de otra forma el órgano judicial podrá interesar las aclaraciones que se estime oportunas sobre los criterios que se han tenido en cuenta por los Servicios sociales. Aclaración que se antoja imprescindible porque nada impide que se intenten varias comunicaciones, si bien el plazo de suspensión de uno o de tres meses no podrá ser posterior a la fecha de la vista, de tal modo que si la comunicación de los Servicios sociales se recibe en el Juzgado después de celebrada aquella, no suspendería el plazo para dictar sentencia, ni el lanzamiento. Tampoco cabrá una doble suspensión por la vía del art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000): una en el trámite del requerimiento y otra anterior al lanzamiento. Con ello viene a decirse que si el Real Decreto reconoce el fracaso de la política pública de vivienda y no precisa donde se produce la subida de alquileres (ocioso es decirlo, pero en las grandes ciudades el precio se fija según barrios o distritos), ni existe un registro de quien acude a los Servicios sociales y de qué subsidios recibe, es sorprendente que se haga recaer sobre el arrendador, cualquiera que sea su situación y la Administración de Justicia, las consecuencias de aquellos factores. Nos sirve de ejemplo la referencia a los datos de Eurostat del año 2017, que vuelven a incluirse en la parte expositiva y según los que más del «42% de los hogares españoles destinaban más del 40% de sus ingresos al pago del alquiler». Pero ese informe recoge datos del año 2015 y además precisa que el 77,80% de los ciudadanos residentes en España tiene la vivienda en propiedad, por lo que ese 42% sería en realidad el 9,3% de los «hogares españoles» del año 2015. Vid.. MARTÍNEZ DE SANTOS, Alberto. «Tres interrogantes sobre el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler» Diario La Ley n.o 9341, 21 de enero, 2019 y, «La derogación del Decreto-Ley y el precipicio al que nos conduce un legislador provisional», Diario La Ley n.o 9355, 11 de febrero, 2019, Editorial Wolters Kluwer. El tercer motivo que justifica la reforma sería la escasez del parque de vivienda social, que en España ofrece cobertura a menos del 2,5% de los hogares. Ello se debería a diferentes causas, entre las que se encontraría la orientación, durante décadas y casi en exclusiva, de las políticas públicas hacia modelos de vivienda protegida en régimen de propiedad. Obsérvese, que en este punto ni tan siquiera sería posible distinguir entre una situación coyuntural o estructural y que la política pública de vivienda no comenzó con el primer gobierno democrático, con lo que estamos hablando de una situación anterior a la Constitución. La Ley 19/2009 (LA LEY 20600/2009) introdujo las siguientes modificaciones: 1) el apercibimiento al demandado en la citación a juicio que, de no comparecer a la vista, se declararía el desahucio sin más trámites y que quedaría citado para recibir la notificación de la sentencia; 2) la notificación de la sentencia por medio de edictos y 3) la inaplicación del plazo de espera del art. 548 LEC. (LA LEY 58/2000) La Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de medidas de agilización procesal, retocó los arts. 22 (LA LEY 58/2000) y 440 LEC (LA LEY 58/2000) y modificó totalmente el art. 548 LEC. (LA LEY 58/2000) El juicio verbal de desahucio se transformó en un desahucio con lanzamiento similar, por su naturaleza y consecuencias, a un proceso monitorio. Con la Ley 4/2013, de 4 de junio (LA LEY 8684/2013), de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas se vinculó el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendiere el requerimiento de pago o, no compareciere para oponerse o allanarse, se dictaría decreto dando por terminado el juicio y se produciría el lanzamiento. Por último, la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), retocó el juicio verbal para transformarlo en una especie de ordinario abreviado, si me permiten la calificación (afecta a los arts. 437 (LA LEY 58/2000), 438 (LA LEY 58/2000), 440 (LA LEY 58/2000), 442 (LA LEY 58/2000)y 443 LEC (LA LEY 58/2000)) y en esa línea obliga a una contestación por escrito (art. 438.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Vid.. RODRÍGUEZ TIRADO, Ana María. «Los procesos de arrendamiento de finca, urbana o rústica, en el ámbito del juicio verbal. Una nueva reforma del juicio de desahucio (Ley 4/2013)».Práctica de Tribunales, N.o 104, Sección Estudios, septiembre-Octubre 2013, Editorial LA LEY (5215/2013) La STC 39/2018 (LA LEY 47036/2018) de 25 de abril de 2018 (ECLI:ES:TC:2018:39) precisa que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y se ha trasladado al ámbito del proceso de desahucio respecto del art. 164 LEC (LA LEY 58/2000) y así, como señala la STC 30/2014, de 24 de febrero (LA LEY 22390/2014), es necesario realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 164 LEC (LA LEY 58/2000) «integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado». En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (STC 122/2013 (LA LEY 67767/2013)), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio (LA LEY 100512/2014)). El apartado 4 del art. 549 LEC (LA LEY 58/2000) queda redactado como sigue: «El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.» 7 / 8
  • 8. (9) (10) (11) (12) La comunicación del art. 441.5 LEC (LA LEY 58/2000) se ha llevado también a la ejecución hipotecaria, modificándose el apartado 1 del art. 686 LEC (LA LEY 58/2000) en el que se incluye el siguiente párrafo: «En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.» DOMÍNGUEZ LUELMO, Andrés y TORIBIOS FUENTES, Fernando. «Ejecución hipotecaria de vivienda: rehabilitación del préstamo y enervación de la acción» Lex Nova, 2010, p. 122. MATEO VILLA, Iñigo. «El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos» (puede consultarse en http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2012-antecedentes-rdley-6-2012.htm#UMBRAL). AAP MADRID, Sección 10ª, 38/2018, 24 de enero de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:375A) AAP VALENCIA, Sección 7ª, 89/2017, 22 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APV:2017:3453A) De hecho el desahucio por falta de pago del art. 440.3 LEC (LA LEY 58/2000) ya constituía una excepción al plazo del art. 548 LEC (LA LEY 58/2000), que no producía ninguna indefensión a la parte ya que desde el auto de admisión de la demanda conocía la fecha del lanzamiento (AAP CÁDIZ, Sección 8ª, 115/2007, 27 de junio de 2007 (LA LEY 194463/2007), ECLI: ES:APCA:2007:662A). 8 / 8