1. Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la educación
Universidad Yacambu
Araure-Portuguesa
Alumna:
Kababe Joselyne
CJP-162-00490P
Prof:
Zorcioret Nieto
2. Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para
adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o
afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de
un proceso.
Art 395 CPC.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y
certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan
consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.
El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento
Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el
curso del proceso.
3. Tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del
principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen
facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese
concepto de "proposición y presentación de pruebas.
Art 396 y 397 del CPC
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá
a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Art 399 CPC también
nos habla sobre ella en el art 397.
4. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de
pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma
forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como:
oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
Art 398 del CPC
La evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por
diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros
específicos a cada medio en particular. ART 400 CPC
6. El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión
del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la
práctica de las siguientes diligencias:
Hacer comparecer a cualquiera de los
litigantes para interrogarlos libremente, sin
juramento, sobre algún hecho que aparezca
dudoso u obscuro.
Exigir la presentación de algún instrumento de
cuya existencia haya algún dato en el proceso y
que se juzgue necesario.
7. Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del
derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de
mérito o de fondo del demandado.
Se aplica el principio:
“Jura Novit Curia” (el juez conoce el derecho) en la sentencia dictada por el
Juez, por eso se dice que la sentencia es una creación del Juez.
8. Narrativa: en esta parte se
narran todos los hechos
ocurridos en el proceso, los
alegatos sostenidos por el
actor y la defensa contenida
en los alegatos del
demandado, el señalamiento
de las partes, el objeto de la
acción y de una manera
general, todo cuanto haya
ocurrido en el proceso.
Motiva: en esta parte el
Juez valora los hechos con
vista a las probanzas
traídas a los autos, a los
fines de dictar la decisión
pertinente. Art 243 CPC
Dispositiva o Resolutoria: esta
parte es la que viene a definir el
problema que se discute y
donde consta en verdad la
decisión que declara sin lugar o
con lugar la demanda.
9. Además de los seis requisitos de fondo que contempla el Art. 243 CPC, la sentencia comporta
un requisito más, que se refiere a las tres partes esenciales que debe contener toda sentencia que
son: a)la narrativa, b) Motiva y c) Dispositiva.
Toda sentencia debe contener:
La indicación del
Tribunal que la
pronuncia.
La indicación de las
partes y de sus
apoderados.
Una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en
que ha quedado planteada la
controversia.
10. IURA NOVIT CURIA: Las
partes aportan los hechos al
proceso, pero el juez conoce el
derecho que debe aplicar para
resolver la litis.
EXHAUSTIVIDAD: Le impone
el deber a todos los jueces de
considerar y resolver todas y
cada una de las alegaciones que
constituyan el problema
judicial debatido por las partes.
INDIVISIBILIDAD DEL FALLO. “El principio
de indivisibilidad del fallo, es una unidad
autónoma que se complementa en todas sus
partes. Se ha señalado que la indeterminación se
produce cuando el juez omite nombrar la cosa
sobre la cual debe recaer la decisión.
11. Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la
decisión debe ser expresa, positiva y precisa. El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no
resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir.
constituye un vicio de la sentencia:
Que los términos del fallo
sean contradictorios, de
modo que no pueda
ejecutarse o no puede
saberse que es lo decidido;
Que el fallo sea
condicional. Carecer de parte motiva.
Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere
viciado el fallo.