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IX
9.1 Aproximación Teórica a las Relaciones entre el Derecho Internacional y el
Derecho Interno. Regulación Jurídica en México.
No puede iniciarse el análisis de los mecanismos de control de constitucionalidad
de los tratados internacionales que consagra nuestra Constitución, sin hacer
mención, siquiera contextualmente, a la importancia del artículo 133 de la propia
Carta Magna, sede de la jerarquía normativa del orden jurídico mexicano.
En efecto, este numeral afirma la "superioridad instrumental de la Constitución
respecto del resto de fuentes en México". A partir de tal consagración, son
definidos los estratos normativos esenciales ("[...] las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma
[...]") y, pese a que en la autorizada opinión de varios autores, "la materia (de las
fuentes del derecho en México) se encuentra bastante dispersa por todo el
articulado constitucional y la sistemática de su regulación es deficiente e
incompleta", el numeral en cuestión precisa de necesaria reflexión, pues, además
de establecer el principio de supremacía constitucional, dispone la observancia del
principio de control de la constitucionalidad de las leyes y, por supuesto, de los
tratados internacionales.
El contraste entre las disposiciones constitucionales con el contenido de los
tratados, a efectos de la coherencia de estos últimos con la arquitectura normativa
mexicana nos lleva, asimismo, al problema de la relación entre el Derecho interno
o nacional y el Derecho externo o internacional.
En virtud de que los tratados forman parte del entramado normativo del llamado
Derecho Convencional Internacional, su aplicación en la esfera normativa interna
ha dado lugar a intensos debates académicos respecto de la naturaleza de esa
relación.
IX
En lo general, las tesis defendidas son, básicamente, la aportada por la
concepción dualista y la ofrecida por la doctrina monista. La primera, que tiene su
origen en las obras de H. Triepel y D. Anzilotti, descansa en el postulado esencial
de que el ordenamiento jurídico internacional es distinto, separado y autónomo de
cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados que forman la Comunidad
de Naciones.
Por virtud de sus diferencias, las consecuencias prácticas son dos, ambas de
capital importancia: Si se trata de dos órdenes normativos distintos, las normas
emanadas del Derecho Internacional no pueden ser directamente aplicables en los
ordenamientos internos, pues sólo vinculan a los Estados en sus relaciones
mutuas. La segunda consecuencia es que la norma internacional sólo será
aplicable en el Derecho interno si hay un previo acto de "incorporación" de aquélla
a este último mediante la voluntad expresa del legislador nacional.
Por otro lado, la tesis monista, estructurada por H. Kelsen y G. Scelle, parte de un
presupuesto fundamental: la unidad del orden jurídico, tanto el internacional como
el de los diversos ordenamientos internos. Aun cuando estos autores esbozan
postulados distintos, ambos concluyen de manera semejante al afirmar la
superioridad del Derecho Internacional sobre los ordenamientos jurídicos internos.
La consecuencia es evidente, pues una vez que se admite la superioridad del
orden jurídico internacional, éste es eficaz y obligatorio en los ámbitos normativos
nacionales sin requerir de una "transformación" previa que atraviese ningún
control del Estado en donde se aplica.
Pero, además, por virtud de dicha primacía, no cabe la posibilidad de conflicto
entre ambos órdenes. Al entrar en vigor la norma internacional, toda disposición
interna que esté en eventual contradicción con ella es nula ab initio, pues "su
validez se haya condicionada por la norma superior", en este caso, la norma
internacional.
IX
Tales son las posturas teóricas. La práctica internacional y, por supuesto, las
tendencias de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, han "moderado",
en cierta forma, los extremos de ambas tesis. Actualmente se habla de un
"monismo moderado", cuyo enfoque se centra, más bien, en las diversas
soluciones que ofrece el sistema de cada uno de los Derechos Nacionales.
En el caso del Derecho Mexicano, el propio artículo 133 hace evidente que el
Constituyente optó por un mecanismo a doble grado o nivel, pues siendo la
"celebración" de los tratados internacionales facultad del Ejecutivo Federal, la
ratificación de éstos - es decir, su "incorporación" al ordenamiento jurídico interno,
su "transformación" en "a part of the law of the land" – es facultad del Senado de
la República.
Debido a ello, resulta indudable que nuestro sistema constitucional opta por la
tesis dualista. Ello obedece a la exigencia de que tanto los tratados como las leyes
– pues, a diferencia de otros países, el artículo 133 distingue entre tratados
internacionales y leyes – estén conformes a lo dispuesto por la Ley Suprema. "No
existe – en palabras de C. de Silva – por parte de la Constitución un
reconocimiento a la validez intrínseca del Derecho internacional, en tanto que éste
sólo es reconocido en México cuando se ha producido, por los órganos
competentes, un procedimiento de adaptación de las normas externas a las
estatales”.
A lo anteriormente esbozado hay que añadir otra consideración insoslayable que
reafirma la opción dualista del texto constitucional: el problema de la jerarquía que
ocupan los instrumentos convencionales internacionales en el sistema normativo
mexicano.
IX
En esta cuestión, la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo
intérprete de la Ley Fundamental, había sido establecida y reiterada, en varias
tesis, en el sentido de que los tratados internacionales tenían el mismo rango
normativo que las leyes federales. Como consecuencia de ello, cualquier conflicto
entre una norma convencional internacional y un dispositivo normativo interno
federal debía resolverse acudiendo a ciertos principios del propio sistema de
fuentes mexicano; particularmente los de lex posterior derogat priori y lex specialis
derogat generalis.
Sin embargo, el Alto Tribunal cambió su tradicional postura y redefinió la jerarquía
de los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano al establecer la tesis
de que tales instrumentos convencionales internacionales "se ubican
jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano
respecto de la constitución Federal".
La nueva interpretación se funda en considerar que "[...] los tratados
internacionales son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto y
comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional".
No exenta de polémica, la reciente tesis hace evidente la importancia que reviste
el creciente número de instrumentos convencionales internacionales suscritos y
ratificados por nuestro país y el potencial que éstos tienen para, regulando
cuestiones jurídicas de naturaleza específicamente nacional, permitir la gradual
apertura de México hacia el exterior (ad extra), participando de manera plena en el
orden jurídico internacional.
Una vez establecida la aproximación teórica de las relaciones entre el Derecho
Internacional y el Derecho Nacional, así como su solución en el ordenamiento
jurídico mexicano, abordaremos en el siguiente apartado los mecanismos de
control de constitucionalidad de los tratados internacionales previstos por el
Derecho Mexicano.

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  • 1. IX 9.1 Aproximación Teórica a las Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Regulación Jurídica en México. No puede iniciarse el análisis de los mecanismos de control de constitucionalidad de los tratados internacionales que consagra nuestra Constitución, sin hacer mención, siquiera contextualmente, a la importancia del artículo 133 de la propia Carta Magna, sede de la jerarquía normativa del orden jurídico mexicano. En efecto, este numeral afirma la "superioridad instrumental de la Constitución respecto del resto de fuentes en México". A partir de tal consagración, son definidos los estratos normativos esenciales ("[...] las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma [...]") y, pese a que en la autorizada opinión de varios autores, "la materia (de las fuentes del derecho en México) se encuentra bastante dispersa por todo el articulado constitucional y la sistemática de su regulación es deficiente e incompleta", el numeral en cuestión precisa de necesaria reflexión, pues, además de establecer el principio de supremacía constitucional, dispone la observancia del principio de control de la constitucionalidad de las leyes y, por supuesto, de los tratados internacionales. El contraste entre las disposiciones constitucionales con el contenido de los tratados, a efectos de la coherencia de estos últimos con la arquitectura normativa mexicana nos lleva, asimismo, al problema de la relación entre el Derecho interno o nacional y el Derecho externo o internacional. En virtud de que los tratados forman parte del entramado normativo del llamado Derecho Convencional Internacional, su aplicación en la esfera normativa interna ha dado lugar a intensos debates académicos respecto de la naturaleza de esa relación.
  • 2. IX En lo general, las tesis defendidas son, básicamente, la aportada por la concepción dualista y la ofrecida por la doctrina monista. La primera, que tiene su origen en las obras de H. Triepel y D. Anzilotti, descansa en el postulado esencial de que el ordenamiento jurídico internacional es distinto, separado y autónomo de cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados que forman la Comunidad de Naciones. Por virtud de sus diferencias, las consecuencias prácticas son dos, ambas de capital importancia: Si se trata de dos órdenes normativos distintos, las normas emanadas del Derecho Internacional no pueden ser directamente aplicables en los ordenamientos internos, pues sólo vinculan a los Estados en sus relaciones mutuas. La segunda consecuencia es que la norma internacional sólo será aplicable en el Derecho interno si hay un previo acto de "incorporación" de aquélla a este último mediante la voluntad expresa del legislador nacional. Por otro lado, la tesis monista, estructurada por H. Kelsen y G. Scelle, parte de un presupuesto fundamental: la unidad del orden jurídico, tanto el internacional como el de los diversos ordenamientos internos. Aun cuando estos autores esbozan postulados distintos, ambos concluyen de manera semejante al afirmar la superioridad del Derecho Internacional sobre los ordenamientos jurídicos internos. La consecuencia es evidente, pues una vez que se admite la superioridad del orden jurídico internacional, éste es eficaz y obligatorio en los ámbitos normativos nacionales sin requerir de una "transformación" previa que atraviese ningún control del Estado en donde se aplica. Pero, además, por virtud de dicha primacía, no cabe la posibilidad de conflicto entre ambos órdenes. Al entrar en vigor la norma internacional, toda disposición interna que esté en eventual contradicción con ella es nula ab initio, pues "su validez se haya condicionada por la norma superior", en este caso, la norma internacional.
  • 3. IX Tales son las posturas teóricas. La práctica internacional y, por supuesto, las tendencias de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, han "moderado", en cierta forma, los extremos de ambas tesis. Actualmente se habla de un "monismo moderado", cuyo enfoque se centra, más bien, en las diversas soluciones que ofrece el sistema de cada uno de los Derechos Nacionales. En el caso del Derecho Mexicano, el propio artículo 133 hace evidente que el Constituyente optó por un mecanismo a doble grado o nivel, pues siendo la "celebración" de los tratados internacionales facultad del Ejecutivo Federal, la ratificación de éstos - es decir, su "incorporación" al ordenamiento jurídico interno, su "transformación" en "a part of the law of the land" – es facultad del Senado de la República. Debido a ello, resulta indudable que nuestro sistema constitucional opta por la tesis dualista. Ello obedece a la exigencia de que tanto los tratados como las leyes – pues, a diferencia de otros países, el artículo 133 distingue entre tratados internacionales y leyes – estén conformes a lo dispuesto por la Ley Suprema. "No existe – en palabras de C. de Silva – por parte de la Constitución un reconocimiento a la validez intrínseca del Derecho internacional, en tanto que éste sólo es reconocido en México cuando se ha producido, por los órganos competentes, un procedimiento de adaptación de las normas externas a las estatales”. A lo anteriormente esbozado hay que añadir otra consideración insoslayable que reafirma la opción dualista del texto constitucional: el problema de la jerarquía que ocupan los instrumentos convencionales internacionales en el sistema normativo mexicano.
  • 4. IX En esta cuestión, la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la Ley Fundamental, había sido establecida y reiterada, en varias tesis, en el sentido de que los tratados internacionales tenían el mismo rango normativo que las leyes federales. Como consecuencia de ello, cualquier conflicto entre una norma convencional internacional y un dispositivo normativo interno federal debía resolverse acudiendo a ciertos principios del propio sistema de fuentes mexicano; particularmente los de lex posterior derogat priori y lex specialis derogat generalis. Sin embargo, el Alto Tribunal cambió su tradicional postura y redefinió la jerarquía de los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano al establecer la tesis de que tales instrumentos convencionales internacionales "se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la constitución Federal". La nueva interpretación se funda en considerar que "[...] los tratados internacionales son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional". No exenta de polémica, la reciente tesis hace evidente la importancia que reviste el creciente número de instrumentos convencionales internacionales suscritos y ratificados por nuestro país y el potencial que éstos tienen para, regulando cuestiones jurídicas de naturaleza específicamente nacional, permitir la gradual apertura de México hacia el exterior (ad extra), participando de manera plena en el orden jurídico internacional. Una vez establecida la aproximación teórica de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Nacional, así como su solución en el ordenamiento jurídico mexicano, abordaremos en el siguiente apartado los mecanismos de control de constitucionalidad de los tratados internacionales previstos por el Derecho Mexicano.