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DERECHO LABORAL
COLECTIVO Y
TALENTO HUMANO
DOCENTE:
Abogada LINA MARÍA VALENCIA G.
ESTUDIANTES:
Edwin Alberto Ortiz Zapata
Jhonatan Estiv Velásquez Serna
ANÁLISIS DE LA REFORMA LABORAL.
Capitulo 3.
Corrección de normas regresivas de pasadas
reformas laborales
ARTICULO 18 - TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta.
CST ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
1. El trabajo en domingo y festivos
se remunerará con un recargo del
setenta y cinco por ciento (75%)
sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas.
1. El trabajo en domingo o días
de fiesta se remunera con un
recargo del ciento (100%) sobre
el salario ordinario en
proporción a las horas
laboradas sin perjuicio del
salario ordinario a que tengan
derecho el trabajador por
haber laborado la semana
completa.
• Aumentan del 75% al 100% el recargo
sobre el salario ordinario, por las horas
laboradas durante el fin de semana y
festivos.
• Cambian la palabra “festivo” por “días
de fiesta”.
• Agregan la expresión: “sin perjuicio del
salario ordinario a que tengan derecho
el trabajador por haber laborado la
semana completa.”
ARTICULO 18 - TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
CST ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si
trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado solo tendrá derecho el trabajador o la
trabajadora, si trabaja, al recargo establecido en el
numeral anterior.
• Anexan la palabra
“Trabajadora”
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el
empleador su día de descanso obligatorio el día sábado
o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos
como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el
régimen laboral en este sentido exclusivamente para el
efecto del descanso obligatorio.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical
es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
domingos durante el mes calendario. Se entiende que el
trabajo dominical es habitual cuando el trabajador
labore tres o más domingos durante el mes calendario.
PARÁGRAFO 1. Se entiende que el trabajo dominical es
ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
domingos durante el mes calendario. Se entiende que
el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador
labore tres o más domingos durante el mes calendario.
• Suprime el parágrafo 1 del
CST en su totalidad.
Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
CST ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO.
1. Trabajo diurno es el que se realiza
en el periodo comprendido entre las
seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún
horas (9:00 p. m.).
1. Trabajo diurno es el que se
realiza en el período comprendido
entre las seis horas (6:00) y las
dieciocho horas (18:00).
• Se modifica el horario de la
jornada diurna, que ahora iría
hasta las 18:00 horas.
2. Trabajo nocturno es el que se
realiza en el período comprendido
entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y
las seis horas (6:00 a. m.).
2. Trabajo nocturno es el que se
realiza en el período comprendido
entre las dieciocho horas (18:00) y
las seis horas del día siguiente
(6:00)
• Se modifica el horario de la
jornada nocturna, que ahora iría
a partir de las 18:00 horas.
ARTICULO 19 – TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.
Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
CST ARTICULO 161. DURACION.
ARTICULO 161. DURACION. La
duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo es de
cuarenta y dos (42) horas a la
semana, que podrán ser
distribuidas, de común acuerdo,
entre empleador y trabajador, en
5 o 6 días a la semana,
garantizando siempre el día de
descanso, salvo las siguientes
excepciones: (…)
ARTICULO 161. DURACIÓN. La
duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo es de ocho
(8) horas al día y cuarenta y dos
(42) horas a la semana, que
podrán ser distribuidas, de común
acuerdo, entre empleador (a) y
trabajador (a), en 5 o 6 días a la
semana, garantizando siempre el
día de descanso, salvo las
siguientes excepciones: (…)
• El artículo disminuye la jornada
máxima legal de 48 a 42 horas, sin
tener en cuenta que la Ley 2101 de
2021 ya había establecido una
reducción gradual hasta las 42
horas para el 2026.
ARTICULO 20 – DURACION
Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
CST ARTICULO 161. DURACION.
ARTICULO 161. DURACION. (…) excepciones
d) El empleador y el trabajador podrán acordar
que la jornada semanal de cuarenta y dos (42)
horas se realice mediante jornadas diarias
flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis
días a la semana con un día de descanso
obligatorio, que podrá coincidir con el día
domingo.
d) La persona empleadora (a) y el
trabajador (a) podrán acordar que
la jornada semanal de cuarenta
(40) horas se realice mediante
jornadas diarias flexibles de
trabajo, distribuidas en máximo
cinco días a la semana con un día
de descanso
• Hay un error en el numero de
horas semanales-
ARTICULO 20 – DURACION
Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
CST ARTICULO 161. DURACION.
PARÁGRAFO 2. Los empleadores (as) deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la
que sus empleados (as) puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por la persona
empleadora (a) o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los
empleados (as) . Si la persona empleadora (a) no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los
trabajadores (as) tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin
perjuicio de acordar el horario laboral complementario.
PARÁGRAFO 3. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores (as) que laboren cuarenta y ocho
(48) horas a la semana, éstos (as) tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta de la
persona empleadora (a), se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o
de capacitación.
PARÁGRAFO 4. MODIFICACIÓN EXTENSIVA. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y
demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas,
deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 40 horas
a la semana.
• Estos parágrafos no existen
en el CST.
• En el parágrafo 4 se
mencionan 40 horas
semanales.
• Ordena a los empleadores a
realizar una jornada
semestral para que los
trabajadores compartan con
su familia.
• En el parágrafo 4 se
mencionan 40 horas
semanales.
ARTICULO 20 – DURACION
Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de
la Propuesta.
CST ARTICULO 161. DURACION.
PARÁGRAFO 5. Jornada flexible de trabajo y responsabilidades familiares del cuidado. Las personas
trabajadoras que con ocasión de armonizar la vida personal, familiar, laboral y con necesidades del
cuidado de hijos(as) menores, del cónyuge o compañero(a) permanente, de las personas de la
tercera edad, de las personas en condición de discapacidad o dependencia, personas enfermas, de su
grupo familiar y/o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad, y/o convivientes, sin
importar su modalidad de trabajo, incluidas el trabajo en casa, teletrabajo, trabajo remoto, trabajo a
domicilio, trabajo mediante plataformas digitales y demás formas de trabajo deslocalizado, tiene
derecho a una jornada laboral flexible. En estos casos, la persona empleadora o contratante tendrá la
obligación de facilitar una jornada de trabajo flexible durante el tiempo que dure la situación que
motivó la solicitud, además, el acuerdo de compensación de tiempo y cargas laborales será posterior.
La persona trabajadora podrá solicitar la aplicación de jornada de trabajo flexible, dentro de las
siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la configuración de las circunstancias fácticas que la justifican,
la cual deberá ser por escrito en medio físico o virtual mediante los canales de comunicación oficiales
con su empleador. La persona empleadora tendrá un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas
para iniciar el trámite que dé lugar a la concesión de la jornada de trabajo flexible.
• Normatiza y reglamenta
la jornada laboral
flexible en casos
especiales.
ARTICULO 20 – DURACION
Regulación actual en el
CST
Artículo 30 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral
CST ARTICULO 81 CONTRATO DE APRENDIZAJE.
ARTICULO 81.
DEFINICION. Contrato de
aprendizaje es aquel por
el cual un empleado se
obliga a prestar servicio a
un empleador, a cambio
de que éste le
proporcione los medios
para adquirir formación
profesional metódica y
completa del arte u oficio
para cuyo desempeño ha
sido contratado, por un
tiempo determinado, y le
pague el salario
convenido.
Artículo 30. Naturaleza y características de la
relación de aprendizaje. El contrato de
aprendizaje es una forma especial dentro del
Derecho Laboral, mediante la cuál una persona
natural desarrolla formación teórica practica en
una entidad autorizada, a cambio de que una
empresa patrocinadora proporcione los medios
para adquirir formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad u
ocupación y esto le implique desempeñarse
dentro del manejo administrativo, operativo
comercial o financiero propios del giro ordinario
de las actividades de la empresa, por cualquier
tiempo determinado no superior a dos (2) años,
y por esto reciba un apoyo de sostenimiento
mensual, el cuál en ningún caso constituye
salario.
ARTÍCULO 81. El contrato de aprendizaje
es un contrato de trabajo especial y a
término fijo, que se rige por las normas
del Código Sustantivo del Trabajo,
mediante el cual un trabajador en
formación desarrolla un aprendizaje
teórico práctico como estudiante de una
institución educativa autorizada, a cambio
de que una empresa patrocinadora –
coformadora proporcione los medios para
adquirir formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad
u ocupación y esto le implique
desempeñarse dentro del manejo
administrativo, operativo, comercial o
financiero propio del giro ordinario de las
actividades de la empresa.
• Deroga el Artículo
30 y 31 de la Ley
789 de 2002.
ARTICULO 21 – CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Regulación actual en el Artículo 30 y 31
de la Ley 789 de 2002
Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta.
CST ARTICULO 81 CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Son elementos particulares y
especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la
formación de las ocupaciones en las
que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación esta referida
exclusivamente a las actividades
propias del aprendizaje;
(…)
Son aspectos especiales del contrato de aprendizaje:
a) Su finalidad es facilitar el aprendizaje del estudiante
- aprendiz para las ocupaciones que requiera el sector
productivo;
b) Se ejecutará estrictamente en el tiempo estipulado
por los diseños curriculares o planes de estudios, que
no podrá exceder de treinta y seis meses en dos
etapas, lectiva y práctica;
d) Durante toda la vigencia de la relación, el trabajador
recibirá de la empresa un salario que, en ningún caso,
será inferior al salario mínimo legal vigente.
f) En los contratos de aprendizaje celebrados con
estudiantes menores de edad, deberá mediar
autorización del Inspector del Trabajo;
• El contrato de aprendizaje será un contrato
laboral a termino fijo. y cuenta con todas las
garantías de seguridad social, salario y
demás obligaciones. regido por las normas
del Código Sustantivo del Trabajo.
• Se extiende el plazo de dos (2) años a
máximo 36 meses para el tiempo de
practicas.
• Los aprendices no podrán devengar menos
de un salario mínimo legal vigente, sin
importar si esta en etapa lectiva o practica o
distinción del tipo de aprendiz.
• Se deberá contar con autorización del
Inspector del trabajo en el caso de menores.
ARTICULO 21 – CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Regulación actual
en el Artículo 32
de la Ley 789 de
2002
Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
ARTÍCULO 32 Ley 789 de 2002. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS
ARTÍCULO 32.
Empresas
obligadas a la
vinculación de
aprendices.
ARTÍCULO 32. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. Empresas obligadas a la cuota
de aprendizaje. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas,
que realicen cualquier tipo de actividad económica principal diferente de la construcción,
que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran
obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación
académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que
desempeñan. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta
del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la
vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no
estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el
Gobierno Nacional. El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá
tener estudiantes del nivel profesional bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, en
el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el
25% del total de la cuota regulada. PARÁGRAFO. Empresas de menos de quince (15)
trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.
• Empresas de menos de quince
(15) trabajadores podrán
voluntariamente tener un
aprendiz de formación del
SENA, anteriormente eran de
menos de 10 trabajadores.
ARTICULO 22 – CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS.
Regulación actual en el Artículo 33 de la Ley 789 de
2002
Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
ARTÍCULO 33 Ley 789 de 2002. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS
ARTÍCULO 33. Cuotas de aprendices en las empresas.
La determinación del número mínimo obligatorio de
aprendices para cada empresa obligada la hará la
regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del
domicilio principal de la empresa, en razón de un
aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por
fracción de diez (10) o superior que no exceda de
veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y
veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse
previamente al representante legal de la respectiva
empresa, quién contara con el término de 5 días hábiles
para objetarla, en caso de no ceñirse a los
requerimientos de mano de obra calificada
demandados por la misma. Contra el acto
administrativo que fije la cuota procederán los recursos
de ley.
ARTÍCULO 33. Determinación de la cuota de
aprendizaje. La determinación de la cuota de
aprendizaje mínima para cada empresa obligada, la
realizará la regional del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la
empresa, en razón a una cuota por cada 20 (VEINTE)
trabajadores y una adicional por fracción 10 (DIEZ) o
superior que no exceda de 20 (VEINTE). Las
Empresas que tengan entre 15 (QUINCE) y 20
(veinte) trabajadores, tendrán (1) una cuota
regulada. La cuota señalada por el SENA deberá
notificarse previamente al representante legal de la
respectiva empresa, quién contará con el término
de 10 (DIEZ) días hábiles para interponer los
recursos de ley.
• El termino para interponer
recursos sube de 5 a 10 días
hábiles.
ARTICULO 23 – CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS.
Regulación actual en el Artículo 34 de la Ley 789
de 2002
Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
ARTÍCULO 34 Ley 789 de 2002. MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 34. Monetización de la cuota de
aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de
aprendizaje de acuerdo con los artículos
anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA
una cuota mensual resultante de multiplicar el
5% del número total de trabajadores, excluyendo
los trabajadores independientes o transitorios,
por un salario mínimo legal vigente. En caso que
la monetización sea parcial esta será
proporcional al número de aprendices que dejen
de hacer la practica para cumplir la cuota mínima
obligatoria.
ARTÍCULO 34. MONETIZACIÓN DE LA CUOTA
DE APRENDIZAJE: Los obligados a cumplir la
cuota de aprendizaje de acuerdo con los
artículos anteriores podrán en su defecto
cancelar al SENA un valor mensual que
corresponderá a dos (2) S.M.M.L.V. por cada
cuota que no se contrate para el cumplimiento
de esta. En caso de que la monetización sea
parcial esta será proporcional al número de
estudiantes - aprendices que dejen de hacer la
práctica para cumplir la cuota regulada
• Se define una cuota de 2
smlmv por cada aprendiz
que falte de la cuota
asignada por el SENA.
ARTICULO 24 – MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE.
Regulación actual en el Artículo 35 de la Ley 789
de 2002
Propuesta de Reforma Laboral
Cuáles son los cambios de la
Propuesta.
ARTÍCULO 35 Ley 789 de 2002. SELECCIÓN DE APRENDICES
ARTÍCULO 35. Selección de aprendices. La
empresa obligada a la vinculación de aprendices,
será la encargada de seleccionar los oficios u
ocupaciones objeto de este contrato de
aprendizaje así cómo las modalidades y los
postulantes para los mismos, de acuerdo con los
perfiles y requerimientos concretos de mano de
obra calificada y semicalificada así cómo de la
disponibilidad de personal que tenga para
atender oficios u ocupaciones similares. En el
caso de capacitación de oficios semicalificados,
se deberá priorizar a los postulantes a
aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén. (…)
ARTÍCULO 35. Selección de aprendices. La empresa
obligada a la vinculación de aprendices será la
encargada de seleccionarlos de acuerdo con los oficios y
ocupaciones definidos en la cuota regulada en
correspondencia con el programa de formación.
PARÁGRAFO 1 Las empresas con cuota regulada mayor a
5, destinaran por lo menos una cuota con aprendiz
SENA para actividades de investigación, desarrollo e
innovación. PARÁGRAFO 2. Las empresas no podrán
contratar bajo la modalidad de aprendices a personas
que hayan estado o se encuentren vinculadas
laboralmente a la misma.
• Se elimina la priorización a
aprendices de los estratos 1 y 2
del Sisbén.
• Las empresas con mas de 5
aprendices, deberán asignar un
aprendiz SENA para actividades
de investigación, desarrollo e
innovación
ARTICULO 25 – SELECCIÓN DE APRENDICES.
Regulación actual en el Artículo 39 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral
ARTÍCULO 39 Ley 789 de 2002. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva
ARTÍCULO 39. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa
lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán
determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su
alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la
formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa.
Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año.
La duración de formación en los programas de formación del SENA será
la que señale el Director General de esta Institución, previo concepto
del Comité de Formación Profesional Integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones
aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será
la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo
señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo
grado académico y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la
empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los
contemplados en la etapa de formación del SENA.
ARTÍCULO 39. distribución y alternancia de tiempo entre la etapa
lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán
determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su
alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la
formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa.
Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año.
La duración de formación en los programas de formación del SENA será
la que señale el director general de esta Institución, previo concepto del
Comité de Formación Profesional Integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones
aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la
exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado
por el Ministerio de educación, para optar por el respectivo grado
académico y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la
empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los
contemplados en la etapa de formación del SENA.
ARTICULO 26 – DISTRIBUCION Y ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA
LECTIVA Y PRODUCTIVA.
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  • 1. DERECHO LABORAL COLECTIVO Y TALENTO HUMANO DOCENTE: Abogada LINA MARÍA VALENCIA G.
  • 2. ESTUDIANTES: Edwin Alberto Ortiz Zapata Jhonatan Estiv Velásquez Serna
  • 3. ANÁLISIS DE LA REFORMA LABORAL. Capitulo 3. Corrección de normas regresivas de pasadas reformas laborales
  • 4. ARTICULO 18 - TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas sin perjuicio del salario ordinario a que tengan derecho el trabajador por haber laborado la semana completa. • Aumentan del 75% al 100% el recargo sobre el salario ordinario, por las horas laboradas durante el fin de semana y festivos. • Cambian la palabra “festivo” por “días de fiesta”. • Agregan la expresión: “sin perjuicio del salario ordinario a que tengan derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.”
  • 5. ARTICULO 18 - TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador o la trabajadora, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. • Anexan la palabra “Trabajadora” PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. PARÁGRAFO 1. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. • Suprime el parágrafo 1 del CST en su totalidad.
  • 6. Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.). 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00) y las dieciocho horas (18:00). • Se modifica el horario de la jornada diurna, que ahora iría hasta las 18:00 horas. 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las dieciocho horas (18:00) y las seis horas del día siguiente (6:00) • Se modifica el horario de la jornada nocturna, que ahora iría a partir de las 18:00 horas. ARTICULO 19 – TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.
  • 7. Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 161. DURACION. ARTICULO 161. DURACION. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: (…) ARTICULO 161. DURACIÓN. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador (a) y trabajador (a), en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: (…) • El artículo disminuye la jornada máxima legal de 48 a 42 horas, sin tener en cuenta que la Ley 2101 de 2021 ya había establecido una reducción gradual hasta las 42 horas para el 2026. ARTICULO 20 – DURACION
  • 8. Regulación actual en el CST Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 161. DURACION. ARTICULO 161. DURACION. (…) excepciones d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo. d) La persona empleadora (a) y el trabajador (a) podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta (40) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo cinco días a la semana con un día de descanso • Hay un error en el numero de horas semanales- ARTICULO 20 – DURACION
  • 9. Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 161. DURACION. PARÁGRAFO 2. Los empleadores (as) deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados (as) puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por la persona empleadora (a) o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados (as) . Si la persona empleadora (a) no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores (as) tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario. PARÁGRAFO 3. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores (as) que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos (as) tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta de la persona empleadora (a), se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. PARÁGRAFO 4. MODIFICACIÓN EXTENSIVA. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 40 horas a la semana. • Estos parágrafos no existen en el CST. • En el parágrafo 4 se mencionan 40 horas semanales. • Ordena a los empleadores a realizar una jornada semestral para que los trabajadores compartan con su familia. • En el parágrafo 4 se mencionan 40 horas semanales. ARTICULO 20 – DURACION
  • 10. Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 161. DURACION. PARÁGRAFO 5. Jornada flexible de trabajo y responsabilidades familiares del cuidado. Las personas trabajadoras que con ocasión de armonizar la vida personal, familiar, laboral y con necesidades del cuidado de hijos(as) menores, del cónyuge o compañero(a) permanente, de las personas de la tercera edad, de las personas en condición de discapacidad o dependencia, personas enfermas, de su grupo familiar y/o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad, y/o convivientes, sin importar su modalidad de trabajo, incluidas el trabajo en casa, teletrabajo, trabajo remoto, trabajo a domicilio, trabajo mediante plataformas digitales y demás formas de trabajo deslocalizado, tiene derecho a una jornada laboral flexible. En estos casos, la persona empleadora o contratante tendrá la obligación de facilitar una jornada de trabajo flexible durante el tiempo que dure la situación que motivó la solicitud, además, el acuerdo de compensación de tiempo y cargas laborales será posterior. La persona trabajadora podrá solicitar la aplicación de jornada de trabajo flexible, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la configuración de las circunstancias fácticas que la justifican, la cual deberá ser por escrito en medio físico o virtual mediante los canales de comunicación oficiales con su empleador. La persona empleadora tendrá un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas para iniciar el trámite que dé lugar a la concesión de la jornada de trabajo flexible. • Normatiza y reglamenta la jornada laboral flexible en casos especiales. ARTICULO 20 – DURACION
  • 11. Regulación actual en el CST Artículo 30 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral CST ARTICULO 81 CONTRATO DE APRENDIZAJE. ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cuál una persona natural desarrolla formación teórica practica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cuál en ningún caso constituye salario. ARTÍCULO 81. El contrato de aprendizaje es un contrato de trabajo especial y a término fijo, que se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual un trabajador en formación desarrolla un aprendizaje teórico práctico como estudiante de una institución educativa autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora – coformadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio del giro ordinario de las actividades de la empresa. • Deroga el Artículo 30 y 31 de la Ley 789 de 2002. ARTICULO 21 – CONTRATO DE APRENDIZAJE.
  • 12. Regulación actual en el Artículo 30 y 31 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. CST ARTICULO 81 CONTRATO DE APRENDIZAJE. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación esta referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; (…) Son aspectos especiales del contrato de aprendizaje: a) Su finalidad es facilitar el aprendizaje del estudiante - aprendiz para las ocupaciones que requiera el sector productivo; b) Se ejecutará estrictamente en el tiempo estipulado por los diseños curriculares o planes de estudios, que no podrá exceder de treinta y seis meses en dos etapas, lectiva y práctica; d) Durante toda la vigencia de la relación, el trabajador recibirá de la empresa un salario que, en ningún caso, será inferior al salario mínimo legal vigente. f) En los contratos de aprendizaje celebrados con estudiantes menores de edad, deberá mediar autorización del Inspector del Trabajo; • El contrato de aprendizaje será un contrato laboral a termino fijo. y cuenta con todas las garantías de seguridad social, salario y demás obligaciones. regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. • Se extiende el plazo de dos (2) años a máximo 36 meses para el tiempo de practicas. • Los aprendices no podrán devengar menos de un salario mínimo legal vigente, sin importar si esta en etapa lectiva o practica o distinción del tipo de aprendiz. • Se deberá contar con autorización del Inspector del trabajo en el caso de menores. ARTICULO 21 – CONTRATO DE APRENDIZAJE.
  • 13. Regulación actual en el Artículo 32 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. ARTÍCULO 32 Ley 789 de 2002. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS ARTÍCULO 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. ARTÍCULO 32. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. Empresas obligadas a la cuota de aprendizaje. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica principal diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener estudiantes del nivel profesional bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de la cuota regulada. PARÁGRAFO. Empresas de menos de quince (15) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA. • Empresas de menos de quince (15) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA, anteriormente eran de menos de 10 trabajadores. ARTICULO 22 – CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS.
  • 14. Regulación actual en el Artículo 33 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. ARTÍCULO 33 Ley 789 de 2002. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS ARTÍCULO 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz. La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quién contara con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley. ARTÍCULO 33. Determinación de la cuota de aprendizaje. La determinación de la cuota de aprendizaje mínima para cada empresa obligada, la realizará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón a una cuota por cada 20 (VEINTE) trabajadores y una adicional por fracción 10 (DIEZ) o superior que no exceda de 20 (VEINTE). Las Empresas que tengan entre 15 (QUINCE) y 20 (veinte) trabajadores, tendrán (1) una cuota regulada. La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quién contará con el término de 10 (DIEZ) días hábiles para interponer los recursos de ley. • El termino para interponer recursos sube de 5 a 10 días hábiles. ARTICULO 23 – CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS.
  • 15. Regulación actual en el Artículo 34 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. ARTÍCULO 34 Ley 789 de 2002. MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE ARTÍCULO 34. Monetización de la cuota de aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la practica para cumplir la cuota mínima obligatoria. ARTÍCULO 34. MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE: Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA un valor mensual que corresponderá a dos (2) S.M.M.L.V. por cada cuota que no se contrate para el cumplimiento de esta. En caso de que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de estudiantes - aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota regulada • Se define una cuota de 2 smlmv por cada aprendiz que falte de la cuota asignada por el SENA. ARTICULO 24 – MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE.
  • 16. Regulación actual en el Artículo 35 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral Cuáles son los cambios de la Propuesta. ARTÍCULO 35 Ley 789 de 2002. SELECCIÓN DE APRENDICES ARTÍCULO 35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así cómo las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así cómo de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semicalificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén. (…) ARTÍCULO 35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices será la encargada de seleccionarlos de acuerdo con los oficios y ocupaciones definidos en la cuota regulada en correspondencia con el programa de formación. PARÁGRAFO 1 Las empresas con cuota regulada mayor a 5, destinaran por lo menos una cuota con aprendiz SENA para actividades de investigación, desarrollo e innovación. PARÁGRAFO 2. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma. • Se elimina la priorización a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén. • Las empresas con mas de 5 aprendices, deberán asignar un aprendiz SENA para actividades de investigación, desarrollo e innovación ARTICULO 25 – SELECCIÓN DE APRENDICES.
  • 17. Regulación actual en el Artículo 39 de la Ley 789 de 2002 Propuesta de Reforma Laboral ARTÍCULO 39 Ley 789 de 2002. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva ARTÍCULO 39. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año. La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional Integral. En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico. Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA. ARTÍCULO 39. distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año. La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el director general de esta Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional Integral. En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico. Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA. ARTICULO 26 – DISTRIBUCION Y ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA LECTIVA Y PRODUCTIVA.