Análisis de la Temporada Turística 2024 en Uruguay
Jornada laboral y sus compensaciones
1. Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Alonso de Ojeda
Compensación y beneficios
RI 0921
Profesor: Msc. Ronald Velásquez
Jornada Laboral y sus
compensaciones
Integrantes:
Cabrera Gabriela
Paternina Nathaly
Villalobos Ángela
2. Jornada Laboral
Es el tiempo que cada trabajador dedica a la ejecución del trabajo por el cual ha
sido contratado. Se contabiliza por el número de horas que el empleado ha de
desempeñar para desarrollar su actividad laboral dentro del período de tiempo de
que se trate: días, semanas o años. Se debe diferenciar del concepto de "horario de
trabajo", la jornada representa el "número de horas que el trabajador debe prestar
su servicio", mientras que el "horario" fija la hora de entrada y la salida.
Marco Legal Límites de la Jornada
LOTTT: Artículo 167. Se
entiende por jornada de
trabajo, el tiempo durante el
cual el trabajador está a
disposición para cumplir con
las responsabilidades y tareas
a su cargo, en el proceso social
de trabajo.
Artículo 173. La jornada de
trabajo no excederá de cinco
días a la semana y el
trabajador o trabajadora
tendrá derecho a dos días de
descanso, continuos y
remunerados durante cada
semana de labor.
3. Tipos de Jornadas
Diurna Nocturna Mixta
Entre las 5:00 a.m.
y 7:00 p.m. y no
podrá exceder las
ocho (8) horas
diarias, ni de
cuarenta (40) horas
semanales.
Entre las 7:00 p.m. y
5:00 a.m. y no podrá
exceder las siete (7)
horas diarias, ni de
treinta y cinco (35)
horas semanales.
Toda prolongación de
la jornada nocturna
en horario diurno se
considerará como
una hora nocturna.
Comprende períodos
de trabajo diurno y
nocturno, y no
puede ser superior a
siete horas y medias
(7,5) diarias, ni a
treinta y siete horas
y media (37,5) a la
semana. Si el
periodo nocturno es
mayor de cuatro (4)
horas, se considerará
jornada nocturna en
su totalidad.
4. Jornada excepcional por
cuestiones de salud
Artículo 177. El Ejecutivo Nacional
podrá, en los reglamentos de esta Ley o
por resolución especial, fijar una
jornada menor para aquellos trabajos
que requieran un esfuerzo excesivo o se
realicen en condiciones de riesgo para la
salud y seguridad de los trabajadores y
trabajadoras.
Jornada de Alimentación
Artículo 168. Durante los períodos de
descansos y alimentación los
trabajadores y las trabajadoras tienen
derecho a suspender sus labores y a salir
del lugar donde prestan sus servicios. El
tiempo de descanso y alimentación será
de al menos una hora diaria, sin que
puedan trabajarse más de cinco horas
continuas.
Tiempo de descanso y
alimentación imputable a la
jornada
Artículo 169. Cuando el trabajador o la
trabajadora no pueda ausentarse del
lugar donde efectúa servicios durante
las horas de descanso y alimentación,
por requerirse su presencia en el sitio de
trabajo para atender órdenes del
patrono o patrona, por emergencias, o
porque labora en jornadas rotativas, la
duración del tiempo de descanso y
alimentación será imputado como
tiempo de trabajo efectivo a su jornada
normal de trabajo, y no podrá ser
inferior a treinta minutos.
5. Jornada Especial
Artículo 175. No estarán sometidos a
los límites establecidos para la jornada
diaria o semanal de trabajo:
•Los trabajadores o trabajadoras de dirección
(gerente).
•Los trabajadores o trabajadoras de inspección o
de vigilancia cuando su labor no requiera de un
esfuerzo continuo.
•Los trabajadores o trabajadoras que
desempeñan labores que requieran la sola
presencia, o con labores discontinuas o
intermitentes que implican largos períodos de
inacción durante el cual el trabajador o
trabajadora no despliega actividad material, ni
atención sostenida pero debe permanecer en su
puesto de trabajo para responder a llamadas
eventuales.
Jornada de horas extras
Artículo 178. Son horas extraordinarias,
las que se laboran fuera de la jornada
ordinaria de trabajo. Las horas
extraordinarias son de carácter eventual
o accidental para atender imprevistos o
trabajos de emergencia. La duración del
trabajo en horas extraordinarias, salvo
las excepciones establecidas en la Ley,
estarán sometidas a las siguientes
limitaciones:
•La duración efectiva del trabajo, incluidas las
horas extraordinarias, no podrá exceder de diez
horas diarias.
•No se podrá laborar más de diez horas
extraordinarias semanales.
•No se podrá laborar más de cien horas
extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario,
previa consulta a las organizaciones sindicales
interesadas, podrá modificar las limitaciones
establecidas en este artículo respecto a
determinadas actividades.
6. Notificación de horas extras
(proceso y documentación)
Artículo 182. Para trabajar esas horas
extraordinarias se debe dirigir una
solicitud de permiso a la Inspectoría del
Trabajo, quien responderá en 48 horas si
otorga el permiso o no. Si el Inspector
del Trabajo no responde, el permiso se
considera concedido. Ese permiso debe
contener los requisitos exigidos:
•Naturaleza del servicio que será prestado
en horas extraordinarias.
•Identificación y cargo o puesto ocupado
por los trabajadores o trabajadoras
involucrados.
•Número de horas de trabajo
extraordinario consideradas necesarias, y
total de horas de trabajo extraordinarias
acumuladas durante el año por cada
trabajador y trabajadora.
•Oportunidad para la prestación de los
servicios en horas extraordinarias.
Registro de horas extras
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas
extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas
horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración
especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido
en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en
contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus
servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales
percibidos por ello.
7. Días hábiles y feriados
Artículo 184. Todos los días del año son
hábiles para el trabajo con excepción de
los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta
Ley:
•Los domingos;
•El 1º de enero; lunes y martes de carnaval;
el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y
el 24, 25 y el 31 de diciembre;
•Los señalados en la Ley de Fiestas
Nacionales; y
•Los que se hayan declarado o se declaren
festivos por el Gobierno Nacional, por los
Estados o por las Municipalidades, hasta un
límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las
labores y permanecerán cerradas para el
público las entidades de trabajo sin que se
pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna
especie, salvo las excepciones previstas en
esta Ley.
Bono Nocturno
Artículo 117 (LOTTT): La jornada
nocturna será pagada con un treinta por
ciento (30%) de recargo, sobre el salario
convenido para la jornada diurna. Para
el cálculo de lo que corresponda al
trabajador por causa del trabajo
nocturno, se tomará como base el
salario normal devengado durante la
jornada respectiva.
Días Feriados Regionales
Artículo 187. Los días que sólo se hayan declarado
festivos por ciertos estados o municipios no se
considerarán como feriados respecto de los
trabajadores y las trabajadoras de las entidades de
trabajo de transporte que presten sus servicios a
través del territorio de aquellos estados o
municipios y de otros en los cuales no se hayan
declarado festivos tales días.
8. Días de descanso
Artículo 13. Del REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS, SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO-
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días
continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo
establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.
En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los
términos previstos en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
podrán pactarse otros días distintos a los indicados en el párrafo
anterior, siempre que los dos días de descanso sean continuos. En las
entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos, previsto en el
artículo 176 del Decreto, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán
fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación que sean
continuos. Cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá
ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional
correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el
bono vacacional.
9. Pago del día feriado y del
día de descanso
Artículo 119.
El trabajador o trabajadora tiene derecho a
que se le pague el salario correspondiente a
los días feriados o de descanso cuando haya
prestado servicio durante los días hábiles de
la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual
el pago de los días feriados y de descanso
obligatorio estarán comprendidos en la
remuneración. Para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador o trabajadora por
causa de los días de descanso o de los días
feriados, se tomará como base el promedio
del salario normal devengado durante los días
laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o
mensual, el salario que corresponda a los días
de descanso o los días feriados será el
promedio del salario normal devengado
durante los días laborados en la respectiva
quincena o mes, según sea el caso. El
trabajador o trabajadora no perderá ese
derecho si durante la jornada semanal de
trabajo en la entidad de trabajo faltare un
día de su trabajo.
Pago por trabajo en día
feriado o descanso.
Artículo 120.
Cuando un trabajador o una trabajadora
preste servicio en día feriado tendrá
derecho al salario correspondiente a ese
día y además al que le corresponda por
razón del trabajo realizado, calculado
con recargo del cincuenta por ciento
sobre el salario normal.
Descanso Compensatorio
Artículo 188.
Cuando un trabajador o trabajadora hubiere
prestado servicios en día domingo o en el día
que le corresponda su descanso semanal
obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá
derecho a un día completo de salario y de
descanso compensatorio; y, cuando haya
trabajado menos de cuatro horas, tendrá
derecho a medio día de salario y de descanso
compensatorio. Estos descansos
compensatorios deben concederse en la
semana inmediatamente siguiente al
domingo, día de descanso semanal
obligatorio en que hubiere trabajado.
10. Ticket de Alimentación
La Cesta Ticket o también conocidos como Bonos de
Alimentación constituyen un medio de pago originalmente
promovidos como un beneficio de alimentación para los
trabajadores, los cuales no se consideran a efectos de calcular
los beneficios de Ley que les corresponden.
Así, los Cesta Tickets permiten adquirir bienes de consumo pero
no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones,
las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario
promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días
domingos y feriados trabajados.
Ley de la Cestaticket
la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las
Trabajadoras, la cual fue publicada el 23 de octubre del 2015 en
la Gaceta Oficial No 40.773. establece en el artículo 2º que, se
encuentran obligados todos los empleadores del sector público y
del sector privado, de otorgar el beneficio de una comida
balanceada durante la jornada de trabajo a todos los
trabajadores, independientemente del número de trabajadores
bajo su dependencia, incluso uno.
11. MODALIDADES DE APLICACIÓN
Mediante
Comedores
propios
operados por
el empleador
o
contratados
con terceros,
en el lugar
de trabajo o
sus
inmediacione
s.
La contratación
del servicio de
comida
elaborada por
empresas
especializadas
en la
administración y
gestión de
beneficios
sociales.
La instalación de
comedores
comunes por
parte de varias
empresas,
próximos a los
lugares de
trabajo, para
que atiendan a
los beneficiarios
de la ley.
La utilización
de los
servicios de
los comedores
administrados
por el órgano
competente
en materia de
nutrición.
La provisión al
trabajador de
cupones o tickets,
emitidas por
empresas
especializadas en la
gestión de beneficios
sociales, con los que
el trabajador podrá
obtener comidas o
alimentos en
establecimientos de
expendio de
alimentos o comidas
elaboradas que hayan
celebrado convenio
con los emisores de
los cupones.
La provisión al
trabajador de una
tarjeta electrónica de
alimentación, emitida
por una empresa
especializada en la
administración de
beneficios sociales, la
cual se destinará a la
compra de comidas y
alimentos, y podrá ser
utilizado únicamente
en restaurantes,
comercios o
establecimientos de
expendio de
alimentos, con los
cuales la empresa
haya celebrado
convenio a tales fines.
12. Normas para el Cestaticket
De conformidad con el
artículo 2° de la nueva Ley,
todas las entidades de
trabajo del sector público y
del sector privado, deberán
otorgar el beneficio de una
comida balanceada durante
la jornada de trabajo.
La entrega del ticket o la
recarga electrónica, puede
efectuarse durante todo el
mes en curso y hasta los cinco
(05) días siguientes al
vencimiento del mes
respectivo.
La nueva Ley en su artículo 5°,
dispone “el beneficio no podrá
ser pagado en dinero en efectivo
o su equivalente, ni por otro
medio que desvirtúe el propósito
de esta Ley”. El pago en efectivo
desvirtúa el propósito de la
prenombrada Ley, porque no es
posible garantizar que los fondos
se destinen a la alimentación del
trabajador.
Exceptuando:
Cuando al empleador, con menos
de 20 trabajadores se le dificulte
cumplir con el beneficio de
alimentación mediante las formas
enumeradas. Deberá notificar a la
inspectoría las razones dentro de
los 5 días siguientes al pago.
Cuando a los trabajadores se
les dificulte acceder a los
establecimientos habilitados
para canjear los cupones o
tickets o utilizar la tarjeta
electrónica.
Cuando los trabajadores se
encuentren disfrutando su
derecho a vacaciones,
descanso pre y post natal,
licencia de paternidad.