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DERECHO ECLESIÁSTICO
DEL ESTADO
APUNTES «AD USUM PRIVATUM»
Joaquín Mantecón Sancho
Santander
2016
2
Derecho Eclesiástico del Estado. Apuntes «ad usum privatum», por JOAQUÍN MANTECÓN
SANCHO, se distribuye bajo una Licencia Creative Commons (Reconocimiento – No-
Comercial – SinObraDerivada).
3
Estos «Apuntes» están entresacados del Aula Virtual de Derecho
Eclesiástico de la Universidad de Cantabria. Lamentablemente, al pa-
sarlos al formato pdf pierden su virtualidad de enlazar con buena parte
de los hipervínculos a textos de normas jurídicas, sentencias, esque-
mas, cuadros y galerías fotográficas. Por tanto, se aconseja vivamente
que el estudio de los distintos temas se realice mediante el Aula Vir-
tual, y estos «Apuntes» pueden utilizarse para el repaso. La maqueta-
ción está prevista para que puedan ser impresos a doble página.
4
5
INDICE
Tema I.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO..................................................11
1. Nociones fundamentales................................................................................................................11
a) Formación histórica del concepto ................................................................................11
b) Noción de Derecho eclesiástico.....................................................................................12
c) Autonomía del Dcho. Eclesiástico como rama del Derecho y como ciencia12
2. Doctrinas sobre las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual......13
a) Monismo y dualismo..........................................................................................................13
b) De las persecuciones al cesaropapismo.....................................................................14
c) El dualismo gelasiano ........................................................................................................15
d) El hierocratismo medieval...............................................................................................15
e) La Reforma Protestante y relaciones Iglesia-Estado............................................16
f) Absolutismo, confesionalismo y tolerancia...............................................................17
g) El regalismo ...........................................................................................................................18
h) El pensamiento ilustrado, Revolución y separatismo liberal............................19
3. Los sistemas presentes en el siglo XXI .....................................................................................20
a) El Confesionalismo..............................................................................................................20
b) El separatismo......................................................................................................................21
4. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica..............................................22
Tema II.- LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ....25
1. Los principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado..............................25
a) Naturaleza y función..........................................................................................................25
b) Los principios informadores ..........................................................................................25
2. El principio de libertad religiosa...............................................................................................26
a) La relación entre el derecho y el principio de libertad religiosa .....................26
b) El significado del principio de libertad religiosa....................................................26
3. El principio de neutralidad, laicidad o aconfesionalidad...............................................27
a) Significado del principio de aconfesionalidad.........................................................27
b) Neutralidad del Estado y pluralismo religioso........................................................27
c) La actitud positiva de los poderes públicos ante el fenómeno religioso ......27
d) Laicidad y laicismo .............................................................................................................28
4. El principio de igualdad religiosa ante la ley ......................................................................28
a) Significado del principio de igualdad religiosa .......................................................28
b) Diferencia entre igualdad y uniformidad..................................................................28
5. El principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas...............29
Tema III.- LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ..........................................31
1. El Derecho eclesiástico, entre el derecho común y el derecho especial ...................31
2. Clasificación de las fuentes de Derecho eclesiástico.........................................................31
a) Unilaterales:...........................................................................................................................31
b) Bilaterales:.............................................................................................................................32
3. Fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico.....................................................................32
a) La Constitución española .................................................................................................32
b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa.......................................................................32
c) Otras normas de carácter estatal ..................................................................................33
d) Normas de Derecho Comunitario.................................................................................33
e) Normas autonómicas.........................................................................................................34
4. Fuentes bilaterales...........................................................................................................................34
a) Concordatos con la Santa Sede ......................................................................................34
b) Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias.............................35
c) Convenios eclesiásticos menores..................................................................................36
6
d) Convenios internacionales..............................................................................................37
5. La presencia del Derecho confesional dentro del Derecho del Estado.....................37
Tema IV.- EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA....................................................39
1. Regulación legal de la libertad religiosa ...............................................................................39
a) La libertad religiosa en los textos internacionales................................................39
b) Diferencia entre libertad religiosa, ideológica y de conciencia........................40
2. La libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español............................................41
a) La Constitución.....................................................................................................................41
b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa.......................................................................41
3. Límites de la libertad religiosa...................................................................................................44
a) Los límites en los textos internacionales...................................................................44
b) Los límites en el ordenamiento español: el orden público ................................45
4. Protección de la libertad religiosa............................................................................................46
a) La tutela jurisdiccional de la libertad religiosa.......................................................46
b) La tutela penal de la libertad religiosa.......................................................................47
Tema V.- OBJECIONES DE CONCIENCIA.........................................................................51
1. Origen de la objeción de conciencia.........................................................................................51
2. Noción de objeción de conciencia..............................................................................................51
a) Tipos de objeción de conciencia....................................................................................51
b) Cobertura jurídica...............................................................................................................52
c) Derecho español...................................................................................................................52
3. Objeción de conciencia al servicio militar.............................................................................53
a) Concepto..................................................................................................................................53
b) Normativa internacional..................................................................................................53
c) Derecho español...................................................................................................................53
4. Objeción de conciencia al aborto...............................................................................................53
a) Concepto..................................................................................................................................53
b) Motivaciones.........................................................................................................................54
c) Derecho comparado ...........................................................................................................54
d) Derecho español..................................................................................................................54
e) La participación indirecta................................................................................................55
5. Objeción de conciencia a tratamientos médicos ................................................................55
a) Concepto..................................................................................................................................55
b) Derecho español..................................................................................................................56
6. Objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales ...............................56
a) Concepto..................................................................................................................................56
b) Derecho español..................................................................................................................56
7. Objeción de conciencia fiscal.......................................................................................................57
a) Concepto..................................................................................................................................57
b) Derecho español..................................................................................................................57
c) Derecho comparado ...........................................................................................................57
8. Objeciones de conciencia en el ámbito educativo..............................................................57
a) Concepto..................................................................................................................................57
b) Derecho español..................................................................................................................58
9. Objeción de conciencia a los juramentos promisorios.....................................................58
a) Concepto..................................................................................................................................58
b) Derecho español..................................................................................................................58
10. Objeción de conciencia a formar parte de un jurado....................................................58
b) Concepto.................................................................................................................................58
b) Derecho comparado...........................................................................................................59
b) Derecho español..................................................................................................................59
11. Objeción de conciencia a oficiar matrimonios entre personas del mismo sexo 59
7
Tema VI.- CONFESIONES RELIGIOSAS Y SUS ENTIDADES.......................................61
1. Sujetos colectivos confesionales de Derecho eclesiástico...............................................61
a) Grupos religiosos.................................................................................................................61
b) Confesiones religiosas (entidades mayores u originarias)................................61
c) Clasificación de las Confesiones religiosas................................................................62
d) El "notorio arraigo"............................................................................................................62
e) Entidades religiosas (entidades menores o derivadas).......................................63
2. Régimen jurídico de las Confesiones y de las entidades religiosas.............................64
a) Dualidad asimétrica de tratamiento jurídico...........................................................64
b) Autonomía de las Confesiones religiosas..................................................................65
3) Reconocimiento de entidades: su personificación, naturaleza y modalidades ...66
a) Naturaleza y modalidades ...............................................................................................66
b) Personificación mediante inscripción:.......................................................................66
c) Personificación mediante notificación........................................................................68
d) Personificación «ope legis».............................................................................................69
Tema VII.- LUGARES Y MINISTROS DE CULTO............................................................71
1. Los lugares de culto .........................................................................................................................71
a) Concepto..................................................................................................................................71
b) Los lugares de culto en los Acuerdos con las confesiones .................................72
c) La anotación en el RER......................................................................................................72
d) Régimen jurídico .................................................................................................................72
2. Los ministros de culto.....................................................................................................................73
a) Concepto..................................................................................................................................73
b) Los ministros de culto en los Acuerdos de cooperación.....................................74
c) La anotación en el RER......................................................................................................74
d) El secreto ministerial.........................................................................................................74
e) Régimen laboral y Seguridad social.............................................................................75
f) La inscripción de matrimonio.........................................................................................76
Tema VIII.- LIBERTAD RELIGIOSA Y ENSEÑANZA.....................................................77
1. La libertad de enseñanza y el derecho a la educación ....................................................77
2. El derecho de los padres a la educación de los hijos.........................................................77
a) Normativa internacional ..................................................................................................77
b) Normativa española...........................................................................................................78
c) Tipos de centros docentes ...............................................................................................79
d) La financiación de la enseñanza....................................................................................79
3. La asignatura de religión en los centros públicos.............................................................79
a) El Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales .........80
b) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias (1992) .....................................80
c) Los Convenios de 1996 con evangélicos e islámicos ............................................81
d) Asignatura de religión y alternativa............................................................................81
e) Estatuto de los profesores de religión........................................................................82
4. Los centros de enseñanza privados ..........................................................................................82
a) El ideario y sus límites.......................................................................................................82
b) El concierto............................................................................................................................83
Tema IX.- ALIMENTOS RITUALES, FESTIVIDADES Y SÍMBOLOS RELIGIOSOS .85
1. Normativa en el ámbito de los alimentos rituales y festividades religiosas..........85
a) Alimentos rituales...............................................................................................................85
b) Días festivos religiosos......................................................................................................86
2. Simbología y vestimenta religiosa............................................................................................90
a) Símbolos estáticos...............................................................................................................90
b) Vestimenta.............................................................................................................................91
8
Tema X.- FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES.........................................................95
1. Referencias históricas.....................................................................................................................95
2. Fundamentación de la cooperación económica.................................................................95
3. Tipos de financiación ......................................................................................................................96
4. Financiación directa de la Iglesia católica ...........................................................................96
a) Lo previsto en el Acuerdo con la Santa Sede............................................................97
b) La puesta en práctica.........................................................................................................97
c) La reforma del año 2006...................................................................................................98
d) Valoración del sistema......................................................................................................98
e) ¿Autofinanciación?..............................................................................................................98
5. Financiación directa de las Confesiones minoritarias.....................................................98
a) La Fundación «Pluralismo y Convivencia» ...............................................................98
6. Financiación indirecta de la Iglesia católica y las demás Confesiones....................99
a) Principio General:................................................................................................................99
b) Supuestos de no sujeción.................................................................................................99
c) Exenciones tributarias.......................................................................................................99
d) Deducciones por donativos..........................................................................................100
Tema XI.- EL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS........................................................................................................................................103
1. La Constitución ............................................................................................................................... 103
2. El Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede........................................................................ 104
3. Desarrollo del Acuerdo: Convenios con el Ministerio de Cultura............................. 104
4. La Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español....................................................... 105
5. Los Planes nacionales y el "Uno por ciento cultural".................................................... 106
6. Convenios con Comunidades Autónomas y Leyes autonómicas de Patrimonio 106
7. El patrimonio histórico de las confesiones minoritarias............................................. 107
8. La reforma de la Ley del Patrimonio Histórico................................................................ 107
Tema XII.- ASISTENCIA RELIGIOSA EN ÁMBITOS ESPECIALES..........................109
1. Aproximación al concepto ......................................................................................................... 109
2. Fundamentación jurídica........................................................................................................... 109
3. Modelos de asistencia religiosa............................................................................................... 109
4. Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas.................................................................... 110
a) Asistencia religiosa católica: El Acuerdo de 1979 con la Santa Sede..........110
b) Cambio al sistema de concertación: El Servicio de Asistencia Religiosa de
las Fuerzas Armadas............................................................................................................................ 110
c) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias: sistema de libre acceso.111
d) La Ley de 2007 de la Carrera militar........................................................................112
5. Asistencia religiosa en Centros penitenciarios................................................................. 112
a) La Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979..................................................112
b) El Reglamento Penitenciario de 1996 .....................................................................112
c) Asistencia religiosa católica: El Convenio de 1993 y el paso al sistema de
concertación............................................................................................................................................ 112
d) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias: sistema de libre acceso 113
e) Asistencia religiosa en los Centros de Internamiento de Extranjeros........114
6. Asistencia religiosa en los hospitales públicos................................................................. 114
a) Asistencia católica: concertación con la Administración sanitaria..............114
b) La asistencia religiosa en los Acuerdos de cooperación: libre acceso........115
7. Asistencia religiosa de las Confesiones sin Acuerdo....................................................... 115
Tema XIII.- LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO...................117
1. Introducción histórica................................................................................................................. 117
a) Clasificacion de los sistemas matrimoniales.........................................................117
b) El sistema matrimonial histórico...............................................................................118
9
3. El sistema matrimonial vigente .............................................................................................. 118
a) El sistema matrimonial según la Constitución.....................................................118
b) El Sistema matrimonial en el Acuerdo con la Santa Sede................................119
c) El Sistema matrimonial en el Código Civil..............................................................120
4. El matrimonio canónico en el sistema español................................................................ 120
a) El momento constitutivo del matrimonio canónico...........................................120
b) La inscripción registral del matrimonio canónico..............................................121
c) El momento crítico: nulidad, separación y disolución del matrimonio ....122
d) Efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad. La declaración de
ajuste al Derecho del Estado.............................................................................................................122
e) Reconocimiento de las resoluciones canónicas en el Derecho europeo....124
5. Eficacia civil de los matrimonios de las minorías religiosas...................................... 124
a) Expediente previo y celebración................................................................................125
b) Inscripción registral........................................................................................................125
c) El caso particular de los musulmanes......................................................................126
6. El matrimonio de las confesiones de notorio arraigo................................................... 126
7. Visión conclusiva............................................................................................................................ 126
10
11
Tema I.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
1. Nociones fundamentales
Lo religioso puede ser objeto de regulación por el Derecho en cuanto tiene
(o puede tener) una dimensión social, una relevancia civil (Ubi societas, ibi Ius). Lo
religioso, en sí mismo considerado, es algo ajeno al derecho. Sólo cabe que sea re-
gulado por el Derecho en la medida en que tiene trascendencia social. Por ejemplo:
el derecho nunca podrá regular los dogmas de una confesión religiosa, pero sí po-
drá regular la organización de procesiones por la vía pública.
De una forma u otra el Derecho eclesiástico ha existido siempre: siempre ha
habido normas estatales que regulaban el fenómeno religioso, en ocasiones favore-
ciéndolo, en ocasiones para condicionarlo o perseguirlo. Pero como es un término
que, a lo largo de la historia ha cambiado de sentido, conviene conocer su evolu-
ción para evitar equívocos.
a) Formación histórica del concepto
Del siglo I al XVI: Ius ecclesiasticum (Derecho eclesiástico), en contraposición
al ius civile, era el Derecho de la Iglesia católica, es decir, el Derecho canónico.
Del siglo XVI al XVIII: La Reforma protestante rechaza el Derecho canónico,
que impurifica a la Iglesia (a la que considera una realidad solamente espiritual):
Lutero quemó públicamente un ejemplar de Corpus Iuris Canonici. El único derecho
que reconocen los protestantes es el del Estado.
A partir de entonces, Derecho eclesiástico es el derecho emanado por el
príncipe sobre temas religiosos (por lo que ya no se puede confundir con el dere-
cho canónico). Ya no es Derecho dictado por la Iglesia para regirse a si misma, sino
Derecho dictado por el Estado sobre materias eclesiásticas. Pasa de
ser Kirchenrecht (Derecho de la Iglesia) a ser Staatskirchenrecht (Derecho del Es-
tado sobre la Iglesia).
En los países protestantes es el parlamento el que establece la liturgia, las
normas de organización, etc. ; es el rey quien nombra a los obispos; etc. Se trata, en
definitiva, de lo que se denomina established churches, «Iglesias establecidas» por
el poder. Tal era el caso de las Iglesias luteranas de los países nórdicos y de la Igle-
sia anglicana.
En los países católicos el regalismo lleva a que el Estado dicte normas de
Derecho eclesiástico interfiriendo, muchas veces de manera abusiva, en lo propio
de la Iglesia, basándose en el pretendido origen del derecho divino del poder de los
reyes.
Siglos XVIII y XIX: En el siglo XVIII la escuela racionalista del derecho natu-
ral de la Universidad de Halle (Alemania) elabora un Derecho eclesiástico de carác-
ter racional, prescindiendo de sus orígenes o fuentes. Se trata de una elaboración
puramente doctrinal y conceptual.
En el siglo XIX la escuela histórica alemana considera que es Derecho ecle-
siástico todo el derecho actualmente vigente, sea de origen eclesiástico (Derecho
12
canónico) o estatal. Esta escuela pasa a Italia a través de Ruffini. En cambio, el posi-
tivismo sólo considera Derecho eclesiástico el de origen estatal. Su introductor en
Italia fue Scaduto.
b) Noción de Derecho eclesiástico
Se pueden dar diversas definiciones, según los diversos autores y escuelas:
- Normas que regulan la dimensión social o relevancia civil de lo religioso
(HERVADA y LOMBARDÍA).
- Normas que regulan la libertad religiosa (legislatio libertatis) y la posición
de las confesiones religiosas ante el Estado, es decir, su estatuto jurídico civil
(IBÁN)
- Normas que regulan (protegen y promocionan), en último término, la li-
bertad de conciencia (LLAMAZARES y SOUTO), que es más amplia que la libertad reli-
giosa. Esta teoría, en mi opinión conlleva el peligro de ampliar de manera excesiva
el campo del Derecho eclesiástico, en cuanto abarca cuestiones que no son pro-
piamente religiosas (libertad de enseñanza y de cátedra, identidad sexual, etc.).
c) Autonomía del Derecho eclesiástico como rama del Derecho y como ciencia
Aunque el ordenamiento jurídico es, en última instancia, uno, se suele estu-
diar y clasificar dividido en ramas, asignaturas o disciplinas (en el ámbito docente),
según su propio objeto material y formal, sus principios inspiradores, su sistema
de fuentes, etc.
Hoy en día existe una tendencia a constituir nuevas ramas en virtud del
principio de especialización: progresivamente se van desgajando del tronco común
diversas materias (Derecho concursal, Derecho urbanístico, Derecho del medio
ambiente, etc.).
Algunos niegan que el Derecho eclesiástico sea una rama autónoma, ya que,
según ellos el contenido del Derecho eclesiástico (normas estatales sobre aspectos
del factor religioso) podría estudiarse en Derecho constitucional (derecho funda-
mental de libertad religiosa), administrativo (asistencia o enseñanza religiosa en
instituciones públicas), civil e internacional privado (matrimonio), penal (delitos
contra la libertad de conciencia), internacional público (concordatos), etc. Otros
aluden a la inexistencia de una autonomía legislativa, ya que el Derecho eclesiásti-
co carece de un código propio, como sucede en Derecho civil, penal o mercantil,
pero lo mismo sucede en otras ramas del Derecho (laboral, financiero, internacio-
nal, etc.).
Nosotros defendemos su existencia autónoma por poseer un objeto mate-
rial y un objeto formal propios y específicos, fuentes propias, y unos principios
informadores o inspiradores que le confieren unidad:
Objeto material: un objeto específico e identificable, distinto de otros: el fac-
tor religioso con relevancia civil.
Objeto formal: formalidad o perspectiva desde la que se estudia o regula:
peculiaridad del fenómeno religioso, irreconducible a otros fenómenos sociales.
Fuentes peculiares: fuentes pacticias o bilaterales, es decir, acuerdos o con-
venios de distinta naturaleza, entre el Estado y las confesiones.
13
Principios informadores: Son principios sobre el factor religioso contenidos
en la Constitución: libertad religiosa, no confesionalidad del Estado, igualdad, y
cooperación con las confesiones.
Por lo que se refiere al Derecho eclesiástico del Estado como asignatura de
la carrera de Derecho, hay que recordar que está presente en los planes de estu-
dios de casi todas las Facultades de Derecho españolas y de otros países de Europa
y de América; se publican manuales, repertorios legislativos y revistas especializa-
das sobre esta materia; se organizan convenios, simposios y Congresos internacio-
nales sobre cuestiones de Derecho eclesiástico, etc.
2. Doctrinas sobre las relaciones entre el poder temporal y el poder
espiritual
Hablar de relaciones Iglesia-Estado, es tanto como hablar de relaciones en-
tre el poder temporal y el espiritual, cosa que sólo resulta posible desde la apari-
ción del Cristianismo.
a) Monismo y dualismo
En épocas precristianas la separación entre lo religioso y lo político (en sen-
tido amplio), resultaba prácticamente imposible. En efecto, tanto en las sociedades
primitivas, como en los reinos e imperios de la antigüedad, lo religioso se presen-
taba como un aspecto más de la vida y de la organización social, sin constituir, co-
mo sucede en nuestros días, un ámbito independiente de lo político, tanto en su
dimensión personal como colectiva (El concepto de Religión tiene una dimensión
colectiva necesaria: no existen religiones unipersonales).
La religión tenía un carácter étnico, y era una de las señas de identidad del
grupo social, de la nación. De hecho, no era infrecuente que los sacerdotes se con-
sideraran como unos funcionarios más de la administración. Y en algunos casos, las
autoridades supremas (reyes, faraones, emperadores) constituían el vértice de la
organización religiosa, cuando no eran considerados como verdaderos dioses. Los
emperadores romanos, por ejemplo, ostentaban el título de pontifex maxi-
mus (sumo pontífice), y de divus (divino). Algo similar sucedía en Egipto y en los
Imperios del Creciente Fértil (Asiria, Persia, Babilonia). En estas circunstancias no
era concebible que los miembros de una determinada sociedad se plantearan la
posibilidad de profesar una religión que no fuera la propia de la nación.
En este ambiente, surge el Cristianismo, que es una religión nueva y con ca-
racterísticas radicalmente diferentes a las de cualquier otra religión, que va a pro-
vocar una de las mayores revoluciones de la Historia: la distinción entre el poder
temporal y el espiritual, condensada en la paradigmática frase de Cristo de «dad a
Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César» (Mat. XXII, 21). Con esta frase
se quiere significar que lo religioso y lo temporal tienen, por voluntad divina, su
propio ámbito de actuación, que corresponde a su distinta naturaleza. El poder
temporal debe ocuparse de cuanto se refiere a la ordenación política de la socie-
dad; mientras que al espiritual, le corresponde cuanto se refiere a la salvación
eterna del hombre. Esta doble valencia de principios ordenadores de la sociedad
recibe el nombre de dualismo cristiano, y ha sido la referencia histórica permanen-
te para la regulación de las mutuas relaciones.
14
Lógicamente, esta doctrina introducía un elemento perturbador en el seno
de la organización política romana, caracterizada por el más absolutomonismo. Por
ello, los cristianos fueron perseguidos –paradójicamente– bajo la acusación del
crimen de impiedad, porque se negaban a reconocer a los dioses romanos y a ren-
dir culto al emperador. Pero los cristianos proclamaban continuamente que no se
negaban a servir al emperador; que, según el mandato de Cristo, pretendían ser
sus mejores súbditos. Lo único que pedían es que les permitieran dar a Dios lo que
tenían que darle (culto), y al emperador lo que le correspondía (servicio y obe-
diencia como ciudadanos)
b) De las persecuciones al cesaropapismo
A pesar de las diez persecuciones a que fueron sometidos a lo largo de casi
tres siglos, los cristianos se fueron multiplicando y acabaron cristianizando buena
parte de las provincias del imperio.
En esta tesitura, el emperador Constantino decidió la conveniencia de dar
carta de ciudadanía a quienes hasta entonces habían sido oficialmente considera-
dos como enemigos de Roma, y, de acuerdo con su socio imperial Licinio, proclamó
la libertad de los cristianos mediante el famoso Edicto de Milán (313). El Edicto lo
único que declara es «la libre potestad para que cada uno pueda seguir la religión
que quisiera» incluyendo el cristianismo entre las religiones lícitas. Sin embargo
resulta claro que su principal finalidad consiste en salir al encuentro del Cristia-
nismo, reconciliándolo con el Imperio, y otorgarle el favor imperial. De hecho, se le
devuelven a la Iglesia todas su posesiones, anteriormente confiscadas, y se le dota
de un estatuto jurídico. Aunque Constantino sólo se bautizó estando ya en el lecho
de muerte, durante toda su vida favoreció ostensiblemente a la Iglesia, conside-
rándose como una especie de instrumento divino para protegerla.
En su afán por llevar a cabo esta misión que se autoimpuso, cometió nume-
rosos abusos (hoy los denominaríamos injerencias indebidas), interviniendo con
frecuencia en los asuntos meramente internos de la Iglesia. Los obispos dejaron
hacer, en la medida en que la acción imperial apuntaba en la misma dirección que
la Iglesia. Sin embargo, durante la época de Constantino el cristianismo era sola-
mente una de las religiones permitidas, aunque eso sí, la de mayor prestigio e in-
fluencia, y la que gozaba del favor imperial.
La política de los sucesores de Constantino siguió las mismas directrices,
con la consecuencia de que el cristianismo se impuso en todos los ambientes de la
sociedad romana. Y la actividad de los funcionarios, juristas, etc., fue cristianizando
las instituciones sociales y jurídicas romanas. El Imperio fue asumiendo, poco a
poco, el Cristianismo como su religión natural. Al cabo de pocos años, el 380, Teo-
dosio proclamó el catolicismo como religión oficialdel Imperio, mediante la Consti-
tución imperial Cunctos pópulos. Y el 399 Arcadio y Honorio –hijos de Teodosio–,
proscribían los sacrificios idolátricos y destinaban los templos paganos a otros
fines distintos del culto pagano.
Formalmente, como cristianos que eran, los emperadores no tenían más
remedio que asumir como propio el principio del dualismo cristiano. Pero en la
práctica, esta distinción se fue desdibujando, provocando un fenómeno denomina-
do constantinismo o cesaropapismo, por el que el poder temporal intervenía cada
vez con mayor naturalidad en los asuntos propiamente eclesiásticos. Esta política
15
intervencionista resultó especialmente evidente en la parte oriental del Imperio,
cada vez más alejada cultural y psicológicamente de la occidental.
c) El dualismo gelasiano
En esta situación, el año 494, el Papa Gelasio I, dirigió una carta al Empera-
dor oriental, en la que el pontífice recordaba al Basileus (título griego del empera-
dor) las exigencias del dualismo cristiano: por voluntad de Dios, la sociedad se rige
por dos autoridades, la espiritual y la temporal. Ambas tienen naturaleza y compe-
tencias distintas, sin embargo no hay oposición entre ellas: el Emperador, en cuan-
to cristiano tiene que someterse a las decisiones religiosas del Papa; y el Papa, en
cuanto súbdito del Emperador, tiene que acatar las justas leyes civiles promulga-
das por aquél.
d) El hierocratismo medieval
i. Presupuestos históricos
La caída de Roma y la invasión de los pueblos bárbaros provocó una autén-
tica conmoción en el mundo romano. Las complejas estructuras del Imperio se vi-
nieron abajo: las comunicaciones (antes ejemplares), la cultura, la autoridad, la
administración, su completo y perfecto sistema jurídico desparecieron súbitamen-
te, y Occidente se sumió en una época de caos.
Frente a este panorama desolador, la Iglesia (su jerarquía y sus institucio-
nes) fue el único elemento que aseguró una cierta continuidad con el sistema ante-
rior. Las audiencias episcopales (tribunales eclesiásticos) impartían justicia apli-
cando el derecho canónico y el derecho romano cristianizado del Corpus Iuris Civi-
lis justinianeo; los monasterios y las escuelas catedralicias eran el refugio de la an-
tigua cultura; los monasterios colonizaban y ponían en cultivo zonas abandonadas.
La Iglesia se presentaba como la única institución capaz de dar una cierta consis-
tencia social a los nuevos reinos bárbaros que iban surgiendo en Europa.
La función que la Iglesia venía desarrollando en el orden de los hechos, fue,
poco a poco, adquiriendo una dimensión jurídica, con el apoyo de las nuevas auto-
ridades civiles. Muchos obispos y abades de monasterios célebres, fueron investi-
dos de autoridad civil, transformándose en verdaderos señores feudales. Los pro-
pios Papas se convirtieron en señores temporales al haber recibido como donación
de los reyes francos los territorios de la Italia central, que pasaron a constituir los
Estados Pontificios.
El emperador, dentro de la típica doctrina del dualismo cristiano asumió la
función de dirigir y moderar el nuevo orden temporal, y, al mismo tiempo, la de
proteger a la Iglesia. Sin embargo, resulta muy significativo, que fuera el Papa
quien coronara al emperador. Era una muestra del poder y del prestigio de la Igle-
sia, y presagia ya la nueva doctrina del hierocratismo medieval, que se prolongará
hasta finales del siglo XIII e inicios del XIV.
ii. Noción
Hierocratismo (del griego hieros –sagrado–, y cratos –poder–) o poder sa-
grado, es el nombre con que se designa el peculiar sistema de relaciones entre la
Iglesia y el Estado durante esta época (siglos XI a XIV), y que se basaba en la su-
16
premacía teórica y práctica de la Iglesia. Lógicamente este sistema se construye sin
perder de vista la tradicional doctrina dualista, ya que constituye una exigencia
doctrinal previa. Pero con toda evidencia, se le da una interpretación que inclina la
balanza hacia un lado (el de la Iglesia), desdibujando su verdadera virtualidad.
El fundamento doctrinal del hierocratismo hay que buscarlo en la elucubra-
ción de los teólogos medievales que, aun distinguiendo claramente entre los dos
ámbitos (espiritual y temporal), defendían la superioridad del fin espiritual de la
Iglesia. En razón de la superior excelencia de este fin el poder temporal debía so-
metimiento al espiritual. Esta doctrina se concretaba en que los Papas otorgaban la
legitimidad de origen y de ejercicio al poder temporal, consagrando emperadores y
aceptando el vasallaje de reyes; autorizando o desautorizando determinadas em-
presas políticas (por ejemplo, las Cruzadas); estableciendo criterios de actuación a
los príncipes cristianos; excomulgando a reyes y librando por eso a sus vasallos del
juramento vasallático de fidelidad.
Las conductas concretas de los príncipes y señores feudales quedaban so-
metidas al superior juicio de la Iglesia «ratione peccati» (por razón de pecado), en
la medida en que dichas conductas podían ser calificadas moralmente como con-
trarias a la Ley de Dios y de su Iglesia. El documento más representativo del espíri-
tu del hierocratismo medieval lo encontramos en la bula Unam sanctam (1302), del
papa Bonifacio VIII.
e) La Reforma Protestante y relaciones Iglesia-Estado
i. Presupuestos históricos
Martín Lutero, un ex-fraile agustino, desencadenó en Alemania uno de los
acontecimientos que han marcado más profundamente el acontecer histórico de
mundo occidental: la llamada Reforma protestante. En un principio, la Reforma
tenía una intencionalidad estrictamente religiosa. Se trataba de un movimiento que
pretendía una renovación de la Iglesia que la purificara de las gangas humanas que
habían ido apareciendo y oscureciendo su carácter evangélico.
Sin embargo, muy pronto ya, este movimiento fue desvirtuándose y adqui-
riendo dimensiones insospechadas. De un lado, la reforma se planteó de una forma
radical y contra la Iglesia. De otro, sus consecuencias tuvieron efectos políticos im-
previstos, pero claramente dependientes de la nueva concepción de la Iglesia pro-
puesta por el protestantismo.
En el aspecto religioso, se propugnó una Iglesia que se apoyaba únicamente
en la Sagrada Escritura (principio de sola Scriptura), prescindiendo del Magisterio
eclesiástico y de la Tradición. Se negaron buena parte de los sacramentos, conser-
vando únicamente el bautismo y se defendía que la salvación se conseguía única-
mente por la fe (principio de sola fides). Al negar el sacramento el orden sagrado,
se desvirtuó el sacerdocio y la Eucaristía. Al negar el sacerdocio desaparecía tam-
bién la jerarquía eclesiástica. La Iglesia, tal como era concebida por los Protestan-
tes, ya no era la Iglesia católica; se trataba de otra Iglesia, con lo que la Cristiandad,
aparecía dividida, no sólo políticamente, sino también en el plano religioso.
17
ii. Desarrollo
Las implicaciones políticas aparecieron enseguida. Buena parte de los prín-
cipes alemanes, acogieron la Reforma con entusiasmo, puesto que esto les permitió
hacerse con las posesiones de la Iglesia, y enriquecerse y reforzar su poder, y para
conseguirlo, no dudaron en oponerse al emperador (Carlos V), que se enfrentó a la
Reforma por considerarla un movimiento herético, dando origen a largas guerras
que ensangrentaron la Europa central durante siglos.
Desde el punto de vista doctrinal, la reforma luterana constituía el más de-
moledor ataque al tradicional dualismo cristiano. En efecto, al desaparecer la je-
rarquía, el poder de regular los asuntos eclesiásticos pasó a los príncipes tempora-
les, que actuaban a modo de obispos laicos, limitándose los ministros evangélicos a
mantener la fe y la piedad de los fieles. Es más, en algunos países, los propios mo-
narcas pasaron a considerarse cabeza de la las iglesias establecidas en sus países
(Suecia, Dinamarca, Noruega, Inglaterra, Escocia). En este sentido la doctrina pro-
testante favoreció las tesis políticas que abogaban por el poder absoluto de los re-
yes.
f) Absolutismo, confesionalismo y tolerancia
Cincuenta años después del inicio de la Reforma protestante, Europa apare-
cía dividida en países católicos y países protestantes. En todos ellos, los respecti-
vos monarcas consolidaban más y más su poder, deviniendo monarcas absolutos.
En cada país, la religión oficial era la del príncipe, que podía imponerla en
su territorio, según el principio (de origen protestante, pero aceptado por los sobe-
ranos católicos) «Cuius regio, eius et religio» (de quien es la región -el territorio-, de
él es también la religión), establecido en la Dieta de Ausburgo, y confirmado en
la paz de Westfalia (1648).
En los nuevos Estados confesionales de ambos signos (protestantes y católi-
cos), los disidentes religiosos fueron sistemáticamente perseguidos, aunque, en
algunos casos, se les otorgó el ius migrationis, por el que se les autorizó a emigrar a
territorios donde su fe era la oficial. En ocasiones, debido a su fuerza numérica o al
poder de sus dirigentes, los monarcas otorgaron a sus súbditos que profesaban
otra fe, un estatuto de tolerancia. Es lo que hizo en Francia Enrique IV con sus súb-
ditos hugonotes (calvinistas) mediante el Edicto de Nantes (1598). Lo mismo hizo
en la Prusia luterana Federico II el Grande con respecto a sus súbditos católicos, y
José II con los protestantes en la católica Austria.
En cualquier caso, el carácter propio del sistema de tolerancia civil radica
en el hecho metajurídico, pero consagrado normativamente por la autoridad esta-
tal, de la superioridad de una determinada religión, que se considera oficial por
pretenderse que es la única verdadera. El Estado, profesa y defiende la verdadera
religión. De ahí, que la disidencia religiosa se considera esencialmente mala, y si se
permite –se tolera– es sólo ad maiora mala vitanda(para evitar males mayores), o
porque se considera la solución «menos mala», desde un punto de vista práctico.
En definitiva, por razones de mero oportunismo político. El concepto de tolerancia
parte de la consideración de que lo tolerado es un mal, al que sin embargo hay
permitir un cierto margen de existencia y actividad para evitar un mal mayor. Por
tanto los derechos que otorga un estatuto de tolerancia son derechos no absolutos,
que penden del arbitrio y discreción del soberano.
18
g) El regalismo
i. Noción
En los países confesionalmente católicos, a medida que se afianza el poder
absoluto de los monarcas, aparece un fenómeno jurídico en torno al factor religio-
so que ha sido denominado regalismo. En estos países, y en virtud del confesiona-
lismo oficial, la doctrina acerca de las relaciones entre la iglesia y el Estado, se ba-
saba necesariamente en el tradicional dualismo. Es decir, existía una delimitación
conceptual del ámbito del propio poder entre ambas potestades, eclesiástica y civil.
Sin embargo, con el regalismo se produce un fenómeno inverso al del hierocratis-
mo medieval. Si en éste se daba una descompensación del equilibrio en favor del
poder eclesiástico, con el regalismo sucede exactamente lo contrario. El poder civil
se inmiscuye en asuntos que son competencia propia de la Iglesia.
Las razones últimas de este fenómeno hay que buscarlas en la magnifica-
ción sacralizadora del poder real, que se hace provenir directamente de Dios, me-
diante la teoría origen divino del poder. Pero también puede encontrarse en la in-
terpretación abusiva de algunos privilegios otorgados por los Papas a algunos so-
beranos católicos, como premio a las ayudas que los reyes prestaban o habían
prestado a la Iglesia. Estos pretendidos derechos de los reyes sobre materias pro-
piamente eclesiásticas se denominaban iura maiestática circa sacra (derechos de la
majestad real acerca de las cosas sagradas).
El regalismo fue un fenómeno común a casi todos los países católicos de la
época, pero recibió distintos nombres según los países. En Francia se denomi-
nó galicanismo; en Italia jurisdiccionalismo; en los Estados católicos alema-
nes febronianismo; y en Austria josefinismo.
ii. Instituciones regalistas
La doctrina regalista se concretó en una serie de instituciones, que condi-
cionaban el poder de la Iglesia. Por ejemplo, el regio patronato o derecho de pre-
sentación, por el que los reyes se reservaban la potestad de designar y elegir a los
obispos, como compensación a las ayudas de todo tipo que, por ejemplo, las Coro-
nas de España y Portugal prestaban a la labor evangelizadora de la Iglesia en el
Nuevo Mundo y en Asia.
Los reyes elegían o designaban al candidato, pero, lógicamente, el nombra-
miento canónico (única fuente de su autoridad espiritual) lo realizaba el Papa. Este
privilegio, en su modalidad de presentación de una terna de candidatos, estuvo en
vigor en España hasta 1976, en que el Rey renunció al mismo.
Otras instituciones típicas del regalismo son el pase regio y el recurso de
fuerza en conocer. El primero consistía en que no se podían publicar en el reino
documentos del Papa o de la Curia romana sin la previa autorización del Rey. Y el
segundo, autorizaba a los perjudicados por las sentencias de un Tribunal eclesiás-
tico a acudir en amparo ante el Tribunal real. En definitiva, el objetivo último del
regalismo consistía en lograr, por parte del Estado, el máximo posible de indepen-
dencia religiosa de Roma, pero sin llegar a cuestionar la unidad con la Sede de Pe-
dro.
19
La Inquisición española: Así como la Inquisición romana era un tribunal
eclesiástico organizado y regido por la Iglesia, la Inquisición española era un tribu-
nal eclesiástico tutelado por el Rey, que nombraba al inquisidor general y sostenía
al tribunal. Por eso puede decirse que la Inquisición española podía ser utilizada
por el Rey como un instrumento de la política real.
h) El pensamiento ilustrado, Revolución y separatismo liberal
i. La Ilustración
El clima de intolerancia que reinaba en los estados confesionales y absolu-
tistas durante los siglos XVII y XVIII, provocó que algunos espíritus ilustrados, ba-
sándose en un iusnaturalismo de carácter racionalista y desvinculado de su fun-
damento religioso, elucubraran acerca de la libertad propia del hombre para de-
terminarse en sus opciones personales (Hobbes, Locke). Así, Rousseau elaboró la
teoría del contrato social, como origen de la sociedad. Según esta teoría el hombre,
en el estado de naturaleza goza de una bondad y felicidad natural. Para evitar su
decadencia, la sociedad natural se transforma en Estado, mediante un pacto en el
que el hombre se reserva una serie de derechos y libertades frente al poder orga-
nizado. Estos derechos se definen como innatos o naturales, cuya titularidad co-
rresponde a todo hombre, sin distinción de estamento o clase social, por el mero
hecho de serlo. Se trata, por tanto, de derechos previos a la constitución de la so-
ciedad como tal. Dentro de estas libertades y derechos se incluía explícitamente la
libertad religiosa o de conciencia.
Estas doctrinas tuvieron una enorme influencia entre los intelectua-
les ilustrados de la época, que procuraron difundirlas por toda Europa, apoyándose
en algunos monarcas más sensibles a las nuevas ideas (despotismo ilustrado), y
pusieron las bases para los amplios movimientos de reforma radical que darían
origen a las revoluciones norteamericana y francesa.
ii. La Revolución
Estas revoluciones no son tanto revoluciones de tipo social (aunque tam-
bién lo fueron), cuanto revoluciones ideológicas, que cuestionaban los principios
en que se basaban las sociedades del Antiguo Régimen (Ancien Régime). Frente al
poder absoluto del monarca, se propugnaba la democracia y la división de poderes;
frente al estado estamental (clero, nobleza y estado llano), un estado de los ciuda-
danos, todos iguales ante la ley y con una única ley para todos; frente al confesio-
nalismo religioso, el Estado aconfesional o laico, y una Iglesia sometida al Derecho
común, sin privilegios.
Pero así como la revolución americana fue favorable a la libertad religiosa
y al pluralismo religioso, la Revolución francesa fue claramente antirreligiosa y
atacó a la Iglesia católica como elemento importante del Antiguo Régimen, some-
tiendo a sacerdotes y obispos a la denominada Constitución civil del clero.
iii. El liberalismo
Tras la caída de Napoleón, y el breve paréntesis restaurador que se dio en
Europa a raíz del Congreso de Viena, el sistema liberal acabó imponiéndose como
nuevo modelo del Estado. El Estado liberal es el Estado de las libertades individua-
les, siempre formalmente reconocidas en los textos constitucionales. Sin embargo,
20
la dimensión colectiva de muchos de estos derechos no era suficientemente valo-
rada por el liberalismo, lo que resultaba especialmente evidente en el caso de la
libertad religiosa. Generalmente la libertad religiosa y de cultos se acepta sin am-
bages, pero no se llegó a garantizar suficientemente la presencia social y pública de
las Confesiones en cuanto tales. El factor religioso queda relegado a la conciencia
de los ciudadanos y las Confesiones quedan sometidas al Derecho común de aso-
ciación, reconocido a todos los ciudadanos.
En los Estados que adoptaron el modelo separatista y de aconfesionalidad,
no era infrecuente que, además, se intentara eliminar cualquier signo de tipo reli-
gioso en el ámbito de la Administración pública: supresión del crucifijo en lugares
oficiales, introducción del matrimonio civil obligatorio, supresión de la enseñanza
religiosa en las escuelas públicas, control de la actividad de las Congregaciones
religiosas, etc. De tal modo que, lo que en principio debía de interpretarse como
neutralidad estatal en asuntos religiosos, acabó por adoptar un carácter laicista, de
naturaleza anticlerical e incluso antirreligiosa. Se pasó así, sutilmente, de un confe-
sionalismo religioso, a una especie de nuevo confesionalismo de tipo laico, tan in-
tervencionista en los asuntos religiosos como en los desaparecidos regímenes re-
galistas. Este fenómeno se denomina jurisdiccionalismo liberal y propició la apari-
ción de un Derechoespecial tendente a controlar de cerca las manifestaciones co-
lectivas o institucionales de las distintas Confesiones, y especialmente de la Iglesia
católica.
En la práctica, la Revolución y el liberalismo, acabaron por prescindir del
tradicional dualismo cristiano, que favoreció una concepción monista del propio
poder del Estado, que se consideraba legitimado para legislar sobre el factor reli-
gioso con total independencia de los pretendidos derechos que invocaba tradicio-
nalmente la Iglesia.
3. Los sistemas presentes en el siglo XXI
Desde la segunda mitad del siglo XX varios son los sistemas que se han con-
sagrado como formas en que el Estado se enfrenta al hecho religioso:
a) El Confesionalismo
Confesionalismo cristiano (generalmente protestante), que, superando el
principio de tolerancia hacia las Confesiones minoritarias, procede a un reconoci-
miento generoso y efectivo de la libertad religiosa.
Es el caso, por ejemplo, de Inglaterra y las monarquías nórdicas, en las que
el confesionalismo no tiene más significado que el de consagrar en ámbitos sin
demasiadas consecuencias prácticas, la memoria histórica de sus pueblos. Los mo-
narcas deben profesar la fe oficial, pero los monarcas carecen de un poder signifi-
cativo (en cierto sentido, en estos sistemas el Rey es la única persona que carece de
libertad religiosa). Las principales ceremonias del Estado se desarrollan con la
presencia institucional de la Iglesia oficial, pero estas ceremonias no tienen dimen-
sión política.
Confesionalismo islámico Las sociedades islámicas tienden casi necesaria-
mente al confesionalismo islámico, aplicado con mayor o menor rigor. En algunos
casos toda su legislación está inspirada en el Islam; en otros la propia ley islámica
(Sharia), tal como se contienen en el Corán, resulta de aplicación directa. El fracaso
21
de los modelos constitucionales inspirados en Occidente, y la crisis social existente
en muchos de estos países, favorece un replegamiento hacia los valores tradiciona-
les del Islam, y, por tanto del integrismo o fundamentalismo religioso.
En este contexto, los no musulmanes son considerados como gen-
te sometida a los creyentes musulmanes. Pero entre los no musulmanes, los cris-
tianos y judíos son considerados como gente del Libro, y descendientes del mismo
padre común, Abrahán. Ello les da derecho a un estatuto especial de tolerancia,
aunque nunca puedan alcanzar la plenitud de los derechos que ostenta el musul-
mán. En este sentido el Islam es una religión tolerante. Pero nada más.
De alguna forma, el Islam, en lo que se refiere a las relaciones entre el poder
temporal y el religioso y a la concepción del derecho de libertad religiosa se en-
cuentra en parecida situación a la que reinaba en los países cristianos, cuando es-
tos se dotaron de un sistema de Derecho público inspirado en los principios reli-
giosos propios del cristianismo. Sin embargo, la ausencia del principio dualista
ínsito en la doctrina cristiana, no favorece la ulterior evolución del Islam hacia las
posiciones de superación de la tolerancia y de asentamiento del principio de liber-
tad religiosa.
Confesionalismo ateo: se trata de la ideología marxista comunista, que logró
sobrevivir a la II Guerra Mundial. Aunque, afortunadamente, como sistema político
ha desaparecido casi totalmente en nuestros días. En los antiguos países comunis-
tas, aunque se reconociera formalmente en sus Constituciones la libertad religiosa
(generalmente sólo en el ámbito personal), en la práctica su confesionalidad atea
solía traducirse en un régimen de persecución más o menos encubierta, más o me-
nos sangrienta, contra las Confesiones religiosas y sus fieles. Si bien en ocasiones
resucitaban el espíritu regalista para controlar a la jerarquía de la religión mayori-
taria en apoyo de su política, impidiéndole una verdadera acción religiosa con sus
fieles y utilizándola como verdadero instrumentum regnis.
En la actualidad únicamente Corea del Norte, Cuba, China comunista, Viet-
nam y Laos, continúan siendo países todavía oficialmente comunistas y, por tanto,
con regímenes que impiden o dificultan la práctica de la libertad religiosa.
b) El separatismo
Separatismo: el Estado es aconfesional y existe una neta separación entre el
Estado y las Confesiones religiosas. El derecho personal de libertad religiosa está
plenamente garantizado. Las Confesiones religiosas se mueven en el ámbito del
Derecho común, siendo éste amplio y generoso en lo que se refiere a las posibili-
dades de ejercer el derecho de asociación, de fundación y de creación de entidades
auxiliares de las Confesiones. Es el sistema que mejor garantiza la aplicación del
principio de igualdad en el ámbito religioso, porque impide al Estado favorecer a
ninguna Confesión.
Es el caso de los Estados Unidos y de los demás países inspirados en su sis-
tema. El juego de las cláusulas constitucionales del establishment (no se puede es-
tablecer ninguna confesión como oficial) y del free exercice (no se puede impedir el
libre ejercicio de la religión), permite una amplia libertad efectiva en el terreno de
la libertad religiosa individual y colectiva, siempre que guarden entre si el equili-
brio debido. Una pérdida de este equilibrio a favor de la primera, repercutiría ne-
gativamente en la segunda. Sin embargo, al no tratarse de un separatismo laicista,
22
se permite el uso de símbolos religiosos, o de ceremonias religiosas en los actos
oficiales, con tal de que no se identifiquen con una determinada iglesia: el lema de
la nación (que aparece en los billetes de los dólares) es In God we trust; el Presi-
dente no tiene inconveniente de jurar su cargo sobre la Biblia; etc.
Separatismo laicista: la libertad religiosa personal se encuentra plenamente
asegurada. Sin embargo, el Estado pone un especial énfasis en que ningún aspecto
religioso tenga relevancia civil. Así, por ejemplo, no se admite la presencia de la
enseñanza religiosa en las escuelas públicas, ni de símbolos religiosos en las de-
pendencias de la Administración pública. Es el caso de Francia y de México.
En México, la Ley de Asociaciones religiosas prohíbe a las autoridades civi-
les la participación en ceremonias religiosas; no se admite la objeción de concien-
cia de base religiosa para evitar obligaciones de los ciudadanos establecidas por la
Constitución; se prohíbe a los ministros religiosos la actividad política; y se impide
a las Confesiones religiosas poseer emisoras de radio o de televisión.
Separatismo cooperacionista: es el sistema que ha venido a sustituir al con-
fesionalismo católico. El Estado no adopta ninguna religión como oficial. Se reco-
noce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo, y suele considerar los
valores religiosos como valores positivos para el bien común de la sociedad, por lo
que se compromete a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus ciudadanos,
e incluso se permite colaborar institucionalmente con las Confesiones para alcan-
zar este objetivo, aunque evitando cuidadosamente la posible confusión de funcio-
nes.
No es infrecuente que en algunos países (España, Alemania, Italia, Portugal,
Colombia), esta cooperación con las Confesiones se determine de manera pacticia,
mediante convenios en los que se regulan de común acuerdo las materias que in-
teresan a ambos. Sin embargo, la firma de estos Acuerdos se suele reservar a aque-
llas Confesiones con mayor relevancia e implantación social o histórica.
4. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica
El Concilio Vaticano II, en lo tocante al tema de las relaciones entre la Iglesia
y el Estado no realizó declaraciones tajantes, pronunciándose, en cambio, clara-
mente por cuanto se refiere al tema de la libertad religiosa. El principal documento
del Concilio en este tema se encuentra en la Declaración Dignitatis humanae, sobre
la libertad religiosa (1965), Así, por ejemplo, el Concilio no se pronuncia acerca de
la conveniencia o no de mantener un sistema de confesionalismo religioso oficial. A
este respecto declara que «si, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de los
pueblos, se concede a una comunidad religiosa un reconocimiento civil especial en el
ordenamiento jurídico de la sociedad, es necesario que al mismo tiempo se reconozca
y respete el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos y comu-
nidades religiosas». El Concilio no se pronuncia ni a favor, ni en contra, con tal de
que se respete la libertad religiosa. Si tenemos en cuenta que el Concilio condena
sin paliativos la discriminación por razones religiosas, se entiende que el confesio-
nalismo sólo será moralmente aceptable si respeta el principio de igualdad y no
discriminación.
Se puede afirmar por tanto que la libertad religiosa se ha constituido en la
clave para articular las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado: la Iglesia es-
23
tablece a, partir de ahora, como criterio práctico para sus relaciones con el Estado,
el de presentarse como una colectividad de carácter religioso, titular, como cual-
quier otro grupo religioso, del derecho de libertad religiosa, que es considerado
como un derecho humano fundamental, universal e irrenunciable.
La Iglesia reconoce que allí donde se admite de verdad la libertad religiosa,
renuncia voluntariamente a cualquier tipo de privilegio. De acuerdo con doctrina
del Concilio, la cristianización de la sociedad debe de ser obra de la acción de los
cristianos en cuanto ciudadanos, que actúan como fermento en medio de la masa
(según la parábola evangélica), más que de una imposición tutelada desde las ins-
tancias de la jerarquía eclesiástica con la colaboración del poder civil, cosa que su-
cedía con facilidad en los Estados confesionales.
Pero no se puede confundir el reconocimiento de la libertad religiosa como
derecho civil, con el indiferentismo o relativismo religioso. Todo hombre está mo-
ralmente obligado a buscar la verdad. Pero esa búsqueda debe realizarse en liber-
tad, porque así lo exige la dignidad humana, y por tanto el propio Dios, autor de
ella.
Como se ve, la Iglesia reclama su libertad a los Estados basándose en un tí-
tulo nuevo y distinto; ya no apela al derecho divino-positivo, es decir, a la voluntad
de su Fundador, sino que fundamenta su petición en un título de orden natural,
que comparte con cualquier otro grupo humano que busca un espacio natural de
libertad para la vivencia y práctica de sus creencias.
Bibliografía:
La parte histórica es un resumen de los dos primeros capítulos del Manual
de Derecho Eclesiástico del Estado, de editorial Colex, elaborados por el Prof. Daniel
Tirapu.
Preguntas:
¿Qué es el Derecho eclesiástico?
¿En qué se diferencia del Derecho canónico?
¿En qué época se podía identificar el Derecho eclesiástico con el Derecho
canónico?
¿Qué hecho histórico propició su diversificación?
Modernamente, ¿cuál es el principal objeto del Derecho eclesiástico?
¿Cómo defendería Usted la autonomía científica y académica del Derecho
eclesiástico?
¿Cuál es el principio en que se funda el dualismo?
¿Cuáles son las principales instituciones regalistas?
¿A qué llamamos «iglesias establecidas»?
¿Es compatible la separación Iglesia-Estado con la mutua cooperación? In-
dique algún ejemplo.
24
25
Tema II.- LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO
1. Los principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado
a) Naturaleza y función
Cuando el Estado tiene que regular alguna materia en relación con el factor
religioso, se rige por una serie de principios básicos que inspiran e informan dicha
regulación. En España estos principios son: la libertad religiosa, la laicidad del Es-
tado, la igualdad, y la cooperación con las confesiones. Todos ellos dimanan direc-
tamente de la Constitución, por lo que pueden ser también denominados como
principios constitucionales y participan de la fuerza normativa de la Constitución.
Podríamos definir los principios informadores como los valores superiores o ideas
fundamentales que inspiran la regulación del factor social religioso en nuestro or-
denamiento (COMBALÍA).
Estos principios desempeñan dos funciones principales:
- Función integradora: ayudan a ordenar, sistematizar y armonizar las
normas de Derecho eclesiástico provenientes de distintas fuentes.
- Función hermenéutica: son determinantes para interpretar y dilucidar
cuanto se refiere a las normas de Derecho eclesiástico.
Estos principios que utiliza el Estado para regular el factor religioso y sus
relaciones con las Confesiones son únicamente principios civiles y jurídicos (en
ningún caso religiosos). Por eso, en la práctica, la Constitución adopta un crite-
rio dualista (renuncia a utilizar valores religiosos para ordenar la sociedad), aun-
que su fundamento último es filosófico, político y civil, mientras en el dualismo
cristiano, su fundamento último tiene origen divino (es Cristo quien propicia la
distinción con la frase «dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César»).
Visto el anterior párrafo se entiende que el Derecho eclesiástico regula el
factor religioso, no en cuanto religioso, sino únicamente en la medida en que lo
religioso tiene una dimensión o relevancia social (ubi societas, ibi ius). Por ello, pa-
ra su regulación debe de utilizar exclusivamente criterios jurídicos, derivados de la
Constitución y del resto de nuestro ordenamiento jurídico.
El Estado, históricamente, siempre ha tenido la tentación de utilizar la reli-
gión como instrumento político, por eso, superada la etapa del confesionalismo, ha
de evitar utilizar la normativa de Derecho eclesiástico en clave ideológica o políti-
ca.
b) Los principios informadores
Los principios informadores del Derecho eclesiástico español, según la ge-
neralidad de la doctrina, son cuatro y derivan directamente de la CE:
- Libertad religiosa (art. 16.1)
- Laicidad del Estado, también denominado de no confesionalidad del Esta-
do (art. 16.3)
26
- Igualdad religiosa ante la ley y no discriminación por motivos religiosos
(art. 14)
- Cooperación con las Confesiones religiosas (art. 16.3)
De estos cuatro principios el primero y principal es el de libertad religiosa.
De alguna forma, los otros tres están, instrumentalmente, al servicio de este; es
decir, tienen como función facilitar el pleno ejercicio de la libertad religiosa.
2. El principio de libertad religiosa
a) La relación entre el derecho y el principio de libertad religiosa
La libertad religiosa es un derecho humano, pero es también un principio
inspirador del orden político social, como reconoce el Tribunal Constitucional en
alguna sentencia. Funciona como derecho cuando se refiere a las personas y a las
confesiones, y funciona como principio cuando lo referimos al Estado.
Frente a la situación del régimen anterior, en que la Confesionalidad católi-
ca era el principio básico de la configuración del Estado, nuestros constituyentes
decidieron cerrar aquél período histórico eliminando la confesionalidad como
principio de configuración estatal e instaurando en su lugar el de libertad religiosa.
Es el principio básico, fuente de todos los demás. Tanto la laicidad del Esta-
do, como el principio de igualdad y el de cooperación del Estado con las Confesio-
nes tienen como finalidad facilitar y asegurar la libertad religiosa (en cambio, con
el franquismo el principio básico era la confesionalidad católica del Estado, y en la
II República, el principio básico era la laicidad del Estado).
Aunque tanto la confesionalidad como la laicidad del Estado son principios
configuradores compatibles con el reconocimiento de la libertad religiosa, parece
claro que un Estado que inspira su legislación eclesiástica en el principio de liber-
tad religiosa es el que mejor garantiza el pleno ejercicio del derecho de libertad
religiosa.
b) El significado del principio de libertad religiosa
La libertad religiosa como principio definidor del Estado: a la hora de regu-
lar el fenómeno religioso el Estado considera que lo más importante es garantizar
la libertad religiosa. En cambio, en un país confesional lo primero que se planteará
es que las normas estén de acuerdo con dicha confesionalidad (y, en un país laicis-
ta, al contrario).
- Contiene una idea de Estado: un Estado al servicio de la persona y de sus
derechos fundamentales (art. 10 CE).
- En lo que se refiere al derecho de libertad religiosa el Estado garantiza la
máxima libertad posible y la mínima constricción necesaria (art. 16.1 CE).
- En cuestiones religiosas el Estado se abstiene de actuar y deja plena liber-
tad a los ciudadanos y confesiones.
Los demás principios informadores del Derecho eclesiástico (laicidad,
igualdad y cooperación) han de interpretarse en función de éste (libertad religio-
sa), que es el principal.
27
3. El principio de neutralidad, laicidad o aconfesionalidad
a) Significado del principio de aconfesionalidad
El principio de laicidad del Estado se hace derivar del art. 16.3 CE que de-
clara que «ninguna Confesión tendrá carácter estatal». Pero el principio va más allá
de esta declaración que, lo único que manifiesta concretamente es la no estatalidad
de ninguna confesión, es decir, que el Estado no asume ninguna Confesión como
propia; no se identifica con ninguna.
El principio de laicidad indica que el Estado, trata el factor religioso con cri-
terios no religiosos, sino jurídico civiles. Ni el Estado puede actuar como una con-
fesión, ni las confesiones pueden actuar como Estado. Por ello,
- Cuando el artículo 16.3 CE obliga a los Poderes Públicos a tener en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española, se refiere a éstas en cuanto tienen
trascendencia civil y social.
- El Estado ha de tratar el factor religioso como a cualquier otro factor social
que manifiesta la legítima voluntad de los ciudadanos, sin discriminarlo injusta-
mente.
- No se puede invocar la laicidad del Estado para limitar la libertad religiosa
de los ciudadanos y de las Confesiones (que son también titulares colectivos del
derecho de libertad religiosa). Es más, el Estado ha de comprometerse a que la li-
bertad religiosa sea real y efectiva (art. 9.2 CE).
b) Neutralidad del Estado y pluralismo religioso
El principio de laicidad o no confesionalidad es un principio instrumental
que facilita el libre ejercicio de la libertad religiosa y, por tanto el pluralismo reli-
gioso. Pero el Estado no tiene como misión impulsar o favorecer el pluralismo reli-
gioso (eso sería un intervencionismo de carácter regalista); ha de limitarse a res-
petar el pluralismo religioso que se da espontáneamente en la sociedad, tal como
dispone el art. 16.3 de la Constitución: «los Poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española».
c) La actitud positiva de los poderes públicos ante el fenómeno religioso
El Estado, ante el factor religioso ha de comportarse únicamente como Es-
tado y ha de tratarlo como a cualquier otro fenómeno social legítimo, sin discrimi-
narlo por el hecho de ser religioso.
Es más, en ocasiones, el Estado tiene que articular soluciones para favorecer
el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, eliminando los obstácu-
los que se presenten, en cooperación con las propias Confesiones, como establecen
los artículos 9.2 y 16.3 de la Constitución. En este sentido cabe subrayar que el Tri-
bunal Constitucional se ha referido repetidamente a la laicidad de nuestro Estado
calificándola de laicidad positiva (cfr. STC 154/2002, FJ 6º) es decir, que se trata de
una laicidad que está al mejor servicio del derecho fundamental de libertad religio-
sa.
28
d) Laicidad y laicismo
No hay que confundir la laicidad o no confesionalidad, en el sentido que
hemos visto, con el laicismo. El laicismo es una enfermedad o desnaturalización de
la laicidad, que pretende reducir la religión al ámbito privado de las conciencias,
rechazando cualquier manifestación pública de lo religioso. En cierto sentido se
trata de una especie de nuevo confesionalismo, pero de signo contrario al anterior.
En este caso la «religión» oficial es la laicidad, que se impone como dogma oficial
del Estado y de todas las administraciones públicas, obstaculizando en ocasiones el
legítimo ejercicio del derecho de libertad religiosa.
4. El principio de igualdad religiosa ante la ley
a) Significado del principio de igualdad religiosa
La igualdad ante la ley, y la consiguiente prohibición de discriminar por ra-
zones religiosas (art. 14 CE) supone que todos los españoles gozan del mismo de-
recho de libertad religiosa. Aunque el artículo 14 se refiere a las personas, la juris-
prudencia constitucional lo aplica también a las entidades, por tanto la misma
igualdad que a las personas se reconoce también a las Confesiones religiosas. Es
decir, en España todos los ciudadanos y todas las Confesiones son titulares del
mismo derecho de libertad religiosa.
Ahora bien, igualdad no quiere decir uniformidad; la igualdad no prohíbe un
trato diferenciado, cuando así lo exige la justicia, como veremos en el próximo epí-
grafe.
b) Diferencia entre igualdad y uniformidad
Igualdad no significa uniformidad o igualitarismo. La verdadera justicia
consiste en dar, no a todos lo mismo, sino a cada uno lo suyo (ius suum cuique tri-
buere), lo que en justicia le corresponde. Tan injusto es tratar igualmente situacio-
nes desiguales como tratar desigualmente situaciones iguales (RUFFINI). Así pues:
- El tratamiento diferente sólo es jurídicamente aceptable si no resulta dis-
criminatorio.
- Es más, el trato específico (diferenciado), puede ser incluso una exigencia
de justicia, pero esto requiere siempre razones objetivas y causas razonables y
proporcionadas. Así lo ha declarado repetidamente el Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional.
Por ello, como se recordaba en el epígrafe anterior, la cooperación puede
ser distinta para mejor adaptarse a las circunstancias concretas de cada Confesión.
La Iglesia católica es mencionada expresamente en el art. 16.3 CE: «los Po-
deres públicos [...] mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia católica y las demás Confesiones» ¿Puede atentar esta mención al principio
de igualdad? ¿Es discriminatoria? La doctrina mayoritaria considera que no. Dicha
mención no atribuye derechos especiales a la Iglesia católica. Es más: los Poderes
públicos estarían obligados a cooperar con las demás Confesiones en la misma
medida en que resultan obligados a cooperar con aquélla.
29
5. El principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religio-
sas
La Constitución asume el postulado de corresponsabilidad y participación
de los grupos sociales en la gestión del bien común (art. 9.2). Una manifestación
concreta de este postulado lo encontramos en el principio de cooperación que se
contiene en el art. 16.3. Este artículo reconoce a las Confesiones como representan-
tes institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española, que la Cons-
titución obliga a tener en cuenta a los Poderes públicos.
Por el principio de cooperación el Estado (los poderes públicos) colabora
con las confesiones religiosas en todo aquello que facilite el ejercicio de la libertad
religiosa de sus fieles, que son también ciudadanos, y en otros temas de interés
común (las denominadas cuestiones mixtas, como pueden ser la educación, el ma-
trimonio, o la asistencia religiosa).
Un tema clásico de cooperación con las confesiones lo tenemos en la asis-
tencia religiosa en prisiones, hospitales públicos y Fuerzas Armadas. En efecto, en
primer lugar nos encontramos con unos ciudadanos que desean ejercer su derecho
de libertad religiosa. Luego, tenemos a las confesiones, que han de proporcionar un
ministro religioso que preste la asistencia religiosa. Y por último la Administración
pública que ha de ponerse de acuerdo con las confesiones para facilitar el acceso
del ministro de culto al ámbito correspondiente.
La Constitución no concreta cómo ha de llevarse a cabo esta cooperación.
Sin embargo, la manifestación más clara la encontramos en los Acuerdos concorda-
tarios con la Iglesia católica y los Acuerdos de cooperación con las Confesiones mi-
noritarias. En dichos Acuerdos el Estado concreta esa cooperación y el modo de
efectuarla. Pero la cooperación no se limita a las Confesiones con Acuerdo o noto-
rio arraigo, sino que ha de extenderse a todas, ya que la Constitución no la limita.
Ni tampoco se limita a los Acuerdos: la cooperación puede ser multiforme.
Un foro específico para el diálogo con las Confesiones lo encontramos en
la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que creó la LOLR. Forman parte de la
Comisión representantes de las Confesiones, en concreto la Iglesia católica y todas
las declaradas de notorio arraigo; representantes de la Administración pública con
competencias en materia religiosa; y expertos en el tema, que pueden estudiar y
examinar conjuntamente los temas que se sometan a su consideración.
Preguntas:
¿Cuáles son los principios informadores del Derecho eclesiástico español y
dónde se contienen?
¿Existe algún orden de prelación entre estos principios?
¿Es lo mismo el derecho de libertad religiosa que el principio de libertad re-
ligiosa?
¿Es lo mismo aconfesionalidad que laicidad? ¿Se opone la laicidad del Esta-
do a la libertad religiosa? ¿Qué diferencia existe entre laicidad y laicismo?
¿Qué diferencias existen entre el carácter del Estado frente al factor religio-
so en los regímenes de la II República, de Franco y de la Democracia?
30
Afecta al principio de igualdad la mención específica a la Iglesia en la Cons-
titución? ¿Por qué?
¿Es compatible el principio de igualdad con un trato normativo diferencia-
do? ¿Por qué?
¿Cómo se justifica el principio de cooperación? Mencione algunas manifes-
taciones concretas del principio de cooperación
31
Tema III.- LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO
1. El Derecho eclesiástico, entre el derecho común y el derecho especial
Frente al factor religioso el Estado puede reaccionar de formas diversas.
Puede, por ejemplo, someterlo al Derecho común. Es decir, no crea normas especí-
ficas para regularlo. Es lo que sucede en Estados Unidos. O bien puede establecer
normas especiales para regularlo, como sucede en la tradición europea e iberoa-
mericana, mediante normas favorables o limitadoras, según se trate de un Estado
cooperacionista o laicista.
En España rige un Derecho especial, denominado precisamente Derecho
eclesiástico del Estado. Ese Derecho especial puede servirse de normas específicas,
como sucede, por ejemplo, con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), o los
Acuerdos con las Confesiones religiosas. Pero existen también normas de carácter
general (que regulan diversas materias), que pueden afectar algunos aspectos con-
cretos del factor religioso, como por ejemplo, los artículos de la Ley General Peni-
tenciaria que se refieren a la asistencia religiosa de los internos, o de la Ley de
Fundaciones cuando se refiere a las fundaciones religiosas, etc.
2. Clasificación de las fuentes de Derecho eclesiástico
La principal fuente del Derecho es la ley (cfr. art. 1 del Código civil). Noso-
tros consideramos como fuente del Derecho eclesiástico no sólo la ley, en sentido
estricto, sino cualquier norma imperativa de carácter general, por ejemplo, los
Reales Decretos y Reglamentos, las Resoluciones y Órdenes ministeriales; las co-
rrespondientes normas autonómicas; los Acuerdos o convenios con las Confesio-
nes religiosas, así como las normas vinculantes del Ordenamiento europeo y del
Derecho internacional que concierna a España; y, aunque no sea una fuente del
Derecho, propiamente hablando, la jurisprudencia.
Los criterios básicos de clasificación son los que nos indican si su proceden-
cia es unilateral (estatal, autonómica, supranacional) o bilateral, procedente del
acuerdo entre el Estado (o una Comunidad autónoma) y las diversas Confesiones
religiosas.
a) Unilaterales:
Estatales: proceden directamente del Estado (constitución, leyes, reales de-
cretos, etc.)
Autonómicas: por el principio de competencia las Comunidades Autónomas
gozan de competencia en determinadas materias que, a veces, afectan al factor re-
ligioso (por ejemplo, en materia de patrimonio histórico, asistencia sanitaria, en-
señanza, etc.)
Comunitarias: procedentes de la Unión Europea
Religiosas: si proceden de un ordenamiento religioso (en España sólo tienen
una vigencia indirecta, como veremos)
32
b) Bilaterales:
- Acuerdos o Concordatos con la Santa Sede
- Acuerdos con otras Confesiones religiosas
- Convenios eclesiásticos menores
- Pactos y Convenciones internacionales de los que es parte España
3. Fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico
a) La Constitución española
La Constitución (CE) es la norma básica de todo el ordenamiento jurídico
español. En ella encontramos las normas básicas del Derecho eclesiástico:
Art. 14: prohibición de la discriminación por motivos religiosos
Art. 16: Reconocimiento de la libertad religiosa, no confesionalidad del Es-
tado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas.
Art. 27.3: Derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Pero, además, hay otros artículos que vienen a reforzar y enmarcar el ejer-
cicio del derecho de libertad religiosa, como son:
Art. 9.2: compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud.
Art. 10: Reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos invio-
lables como fundamento del orden político y social; interpretación de los derechos
fundamentales de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
tratados sobre derechos humanos firmados por España.
En definitiva, la CE, en relación con el factor religioso reconoce la libertad
religiosa como derecho humano fundamental, previo a la propia CE. La no confe-
sionalidad del Estado está al servicio de la libertad religiosa. La consideración de lo
religioso como un factor social positivo permite que el Estado pueda cooperar con
las Confesiones religiosas (también para facilitar el ejercicio del derecho de liber-
tad religiosa).
Aunque la CE constituye el fundamento último del ordenamiento jurídico,
político y social de España, no se trata de un texto «sagrado» e irreformable, y ha
de buscar su legitimidad en principios jurídicos y morales previos.
b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa es una ley breve. Curiosamente, care-
ce de Exposición de motivos. Consta de ocho artículos, dos disposiciones transito-
rias, una derogatoria, y otra disposición final. La Ley pretende desarrollar el artícu-
lo 16 de la Constitución en dos sentidos: en cuanto al contenido, alcance y límites
del derecho de libertad religiosa; y en cuanto al régimen de las confesiones religio-
sas como sujetos colectivos del mismo.
33
Si quisiéramos realizar un esquema de su estructura, podríamos dividirla en
los siguientes bloques:
- Principios constitucionales en torno al factor religioso (art. 1).
- Contenido del derecho de libertad religiosa (art. 2).
- Límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa (art. 3.1), y aspectos
que quedan fuera del régimen y protección de la Ley (art. 3.2).
- Tutela jurisdiccional del derecho de libertad religiosa (art. 4).
- Régimen jurídico de las confesiones (arts. 5, 6 y 7).
- Creación, composición y competencias de la Comisión Asesora de Libertad
Religiosa (art. 8).
c) Otras normas de carácter estatal
Existen también otras normas específicas sobre temas religiosos, como los
Reales Decretos que regulan el Registro de Entidades Religiosas, el notorio arraigo
de las confesiones, o la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Pero la mayor par-
te de las normas que regulan aspectos del factor religioso se encuentran en otras
leyes ordinarias que, al regular su propio ámbito específico, dedican algún artículo
o disposición adicional al factor religioso. Así sucede en las leyes tributarias, que
suelen dedicar algún artículo al régimen tributario de las entidades religiosas; o las
normas penitenciarias o de enseñanza, que también suelen regular la asistencia
religiosa en las cárceles, o la enseñanza religiosa en el sistema educativo público, y
el matrimonio celebrado en forma religiosa en el Código Civil.
d) Normas de Derecho Comunitario
El Derecho de la Unión es de aplicación directa en cada Estado miembro y
prevalece sobre el Derecho interno. Sin embargo no tiene ninguna norma específi-
ca sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite a los Derechos inter-
nos de cada Estado. Así, el Tratado de la Unión, aprobado en Lisboa, afirma que La
Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacio-
nal, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miem-
bros (...) 3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá
un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones» (art.
51).
De otro lado en la Carta Europea de los Derechos Humanos (Niza 2000), in-
corporada al Tratado, se reconoce el derecho de libertad religiosa en los términos
tradicionales en este tipo de documentos («1. Toda persona tiene derecho a la liber-
tad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión
o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del
culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos; 2. Se reconoce el dere-
cho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su
ejercicio»).
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estras-
burgo ha dictado un número no banal de sentencias que tienen por objeto el dere-
cho de libertad religiosa.
34
e) Normas autonómicas
Las Comunidades autónomas poseen sus propias competencias normativas.
Aunque no pueden legislar sobre el contenido de los derechos fundamentales, ni
firmar acuerdos de carácter legal con las confesiones religiosas, tienen competen-
cias sobre aspectos que inciden, de alguna forma, en el ejercicio del derecho de
libertad religiosa.
Por ejemplo, al ser competentes en materia de urbanismo, patrimonio his-
tórico, enseñanza o sanidad, pueden regular lo que se refiere a reserva de espacios
para lugares de culto; sobre cooperación con las iglesias locales para conservación
del patrimonio artístico; sobre concesión de conciertos a centros educativos confe-
sionales; etc.
4. Fuentes bilaterales
Se trata de una fuente propia y tradicional del Derecho eclesiástico. Los
Concordatos con la Iglesia católica gozan de una tradición plurisecular. Son Acuer-
dos de Derecho público externo, verdaderos acuerdos internacionales.
Los Acuerdos con otras confesiones son más modernos. Son Acuerdos de
Derecho público interno, a los que se da fuerza de obligar mediante su aprobación
por el Parlamento. En Alemania se llaman Kirchenverträge, y en Italia Intese. En
España son una manifestación concreta del principio de cooperación con las Con-
fesiones, recogido en el art. 16.3 de la CE.
a) Concordatos con la Santa Sede
La Santa Sede, en cuanto representación de la Iglesia católica universal, tie-
ne reconocida personalidad jurídica internacional, que ha ejercido siempre con
independencia de ejercer soberanía sobre un territorio (por ejemplo, durante la
ocupación italiana de los Estado pontificios). Tradicionalmente ha ejercido dicha
personalidad para regular con los Estados el estatuto jurídico de la Iglesia católica
en los países en cuestión mediante Concordatos. Los concordatos se negocian y
concluyen como los acuerdos internacionales, por vía diplomática.
Se suele reservar el nombre de Concordatos para los acuerdos que regulan
globalmente todas las cuestiones que interesan a ambas Partes. En otros casos se
denominan Acuerdos, Modus vivendi, Protocolos, etc. En España estuvo en vigor un
Concordato desde 1953 hasta 1976, que fue sustituido en 1979 por cuatro Acuer-
dos concordatarios de carácter sectorial.
Los Concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la
Santa Sede, y se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa, después de
haber recibido (por parte española) la autorización de las Cámaras para su ratifi-
cación (cfr. arts. 93-96 de la CE). Una vez que el Papa y el Rey lo han ratificado se
procede al intercambio de los instrumentos de ratificación, que realizan los pleni-
potenciarios. Según el artículo 96 CE, los Concordatos, una vez publicados en el
BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno.
En ocasiones, cuando los compromisos adquiridos no son normas directa-
mente aplicables, es necesario que ambas Partes promulguen ulteriores normas de
Derecho interno para ejecutar o desarrollar su contenido. Cuando existen dudas
35
sobre la interpretación o ejecución de sus cláusulas, hay que hacerlo de mutuo
acuerdo (se suele hacer mediante Comisiones mixtas paritarias).
De conformidad con las normas del Derecho internacional público los Con-
cordatos se extinguen:
- Por mutuo acuerdo
- Por causas previstas en el propio texto
- Por violación de una de las Partes. Si una Parte no cumple, la otra deja de
estar obligada (frangenti fidem, fides non est servanda)
- Por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (cuando cambian de mane-
ra notable las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su conclusión).
- Por cambio sustancial de las Partes contratantes (desaparición del Estado
por anexión o integración en otro, o cambio sustancial del mismo [por ejemplo,
paso de Estado unitario a confederal]).
Acuerdos concordatarios vigentes en España
- Acuerdo «básico» de 1976 (además del gesto mutuo de renuncia al privile-
gio de presentación de obispos por parte del Rey, y al privilegio del fuero por parte
de la Iglesia, puso las bases para la negociación de los Acuerdos de 1979, una vez
aprobada la CE )
- Acuerdos sectoriales de 1979 (sustituyen al Concordato de 1953):
- Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos
- Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales
- Acuerdo sobre Asistencia Religiosa en la Fuerzas Armadas y Servi-
cio Militar de Clérigos y Religiosos
- Acuerdo sobre Asuntos Económicos
Existe, además, un Acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa,
firmado en julio de 1995, pero que carece de interés práctico para nuestra asigna-
tura.
Los cuatro Acuerdos de 1979 tratan, en su conjunto, los mismos temas que
contemplaba el Concordato de 1953, sólo que agrupados según su distinta natura-
leza, como indica su propio enunciado.
b) Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias
El art. 7 de la LOLR prevé la posibilidad de que el Estado firme Acuerdos de
cooperación con las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas que, estando
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (Ministerio de Justicia), ten-
gan notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes.
En España han sido declaradas Confesiones de notorio arraigo el Protestan-
tismo, el Islam, el Judaísmo, los Mormones, los Testigos de Jehová, el Budismo y las
Iglesias Ortodoxas pero, hasta la fecha sólo han firmado Acuerdos los protestantes,
judíos y musulmanes (1992).
36
Para poder firmar dichos Acuerdos las diversas Iglesias evangélicas y Co-
munidades judías e islámicas se agruparon en tres Federaciones confesionales:
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), Federación
de Comunidades Judías de España (FCJE) y Comisión Islámica de España (CIE), in-
tegrada, a su vez, por dos Federaciones (Federación Española de Entidades Reli-
giosas Islámicas [FEERI], y Unión de Comunidades Islámicas de España [UCIDE]).
Se trata de una solución praeter legem, puesto que no es lo que prevé estrictamen-
te la LOLR.
Los Acuerdos son negociados por representantes del Gobierno y de la co-
rrespondiente Federación. Una vez firmados por los respectivos representantes los
aprueba el Consejo de Ministros, que los envía a las Cortes para su aprobación me-
diante una Ley de artículo único, a la que se acompaña como Anexo el texto del
Acuerdo. Una vez aprobado por las Cortes, el texto es ratificado por el Rey y publi-
cado en el BOE.
Los Acuerdos son un texto pactado entre el Gobierno y la representación
confesional, pero en sí mismo no tiene más fuerza de obligar que el principio pacta
sunt servanda, sin ningún refrendo normativo. Precisamente para respetar este
principio se envían a las Cortes como Anexo de una Ley de artículo único, que se
aprueba o no se aprueba, pero no permite a los parlamentarios entrar a discutir
sobre el texto pactado. Una vez aprobada la Ley, el Acuerdo tiene fuerza de obligar
en virtud de dicha ley. Se trata por tanto de un pacto de Derecho público interno.
Su contenido regula, prácticamente los mismos temas que en los Acuerdos
con la Iglesia católica, pero en un único texto. Los tres Acuerdos contemplan la
existencia de una Comisión mixta paritaria para la interpretación y ejecución de lo
acordado. Si colocamos los Acuerdos en tres columnas paralelas, veremos que el
contenido de los artículos es muy similar y tratan los mismos temas, salvo el de los
judíos y musulmanes, que tienen aspectos específicos, como son los alimentos, fes-
tividades y patrimonio histórico.
- Acuerdo de cooperación del Estado con la FEREDE (Ley 24/1992, de 10 de
noviembre).
- Acuerdo de cooperación del Estado con la FCJE (Ley 25/1992, de 10 de
noviembre).
- Acuerdo de cooperación del Estado con la CIE (Ley 26/1992, de 10 de no-
viembre)
c) Convenios eclesiásticos menores
Cabe distinguir dos tipos de convenios «menores». En primer lugar los que
desarrollan o ejecutan lo previsto en acuerdos concordatarios. Suele firmarlos el
Gobierno, o algún Ministerio, con la Conferencia episcopal (debidamente autoriza-
da por la Santa Sede, puesto que se trata de desarrollar un Acuerdo concordatario).
No tienen carácter de tratado internacional y ni siquiera legal; tienen naturaleza
administrativa. Por ejemplo, para desarrollar el artículo IV del Acuerdo sobre
Asuntos Jurídicos, se firmaron sendos Convenios sobre asistencia religiosa en pri-
siones y en los hospitales públicos. Su fuerza de obligar, una vez publicados, radica
en el principio «pacta sunt servanda».
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  • 1. DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO APUNTES «AD USUM PRIVATUM» Joaquín Mantecón Sancho Santander 2016
  • 2. 2 Derecho Eclesiástico del Estado. Apuntes «ad usum privatum», por JOAQUÍN MANTECÓN SANCHO, se distribuye bajo una Licencia Creative Commons (Reconocimiento – No- Comercial – SinObraDerivada).
  • 3. 3 Estos «Apuntes» están entresacados del Aula Virtual de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Cantabria. Lamentablemente, al pa- sarlos al formato pdf pierden su virtualidad de enlazar con buena parte de los hipervínculos a textos de normas jurídicas, sentencias, esque- mas, cuadros y galerías fotográficas. Por tanto, se aconseja vivamente que el estudio de los distintos temas se realice mediante el Aula Vir- tual, y estos «Apuntes» pueden utilizarse para el repaso. La maqueta- ción está prevista para que puedan ser impresos a doble página.
  • 4. 4
  • 5. 5 INDICE Tema I.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO..................................................11 1. Nociones fundamentales................................................................................................................11 a) Formación histórica del concepto ................................................................................11 b) Noción de Derecho eclesiástico.....................................................................................12 c) Autonomía del Dcho. Eclesiástico como rama del Derecho y como ciencia12 2. Doctrinas sobre las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual......13 a) Monismo y dualismo..........................................................................................................13 b) De las persecuciones al cesaropapismo.....................................................................14 c) El dualismo gelasiano ........................................................................................................15 d) El hierocratismo medieval...............................................................................................15 e) La Reforma Protestante y relaciones Iglesia-Estado............................................16 f) Absolutismo, confesionalismo y tolerancia...............................................................17 g) El regalismo ...........................................................................................................................18 h) El pensamiento ilustrado, Revolución y separatismo liberal............................19 3. Los sistemas presentes en el siglo XXI .....................................................................................20 a) El Confesionalismo..............................................................................................................20 b) El separatismo......................................................................................................................21 4. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica..............................................22 Tema II.- LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ....25 1. Los principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado..............................25 a) Naturaleza y función..........................................................................................................25 b) Los principios informadores ..........................................................................................25 2. El principio de libertad religiosa...............................................................................................26 a) La relación entre el derecho y el principio de libertad religiosa .....................26 b) El significado del principio de libertad religiosa....................................................26 3. El principio de neutralidad, laicidad o aconfesionalidad...............................................27 a) Significado del principio de aconfesionalidad.........................................................27 b) Neutralidad del Estado y pluralismo religioso........................................................27 c) La actitud positiva de los poderes públicos ante el fenómeno religioso ......27 d) Laicidad y laicismo .............................................................................................................28 4. El principio de igualdad religiosa ante la ley ......................................................................28 a) Significado del principio de igualdad religiosa .......................................................28 b) Diferencia entre igualdad y uniformidad..................................................................28 5. El principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas...............29 Tema III.- LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ..........................................31 1. El Derecho eclesiástico, entre el derecho común y el derecho especial ...................31 2. Clasificación de las fuentes de Derecho eclesiástico.........................................................31 a) Unilaterales:...........................................................................................................................31 b) Bilaterales:.............................................................................................................................32 3. Fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico.....................................................................32 a) La Constitución española .................................................................................................32 b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa.......................................................................32 c) Otras normas de carácter estatal ..................................................................................33 d) Normas de Derecho Comunitario.................................................................................33 e) Normas autonómicas.........................................................................................................34 4. Fuentes bilaterales...........................................................................................................................34 a) Concordatos con la Santa Sede ......................................................................................34 b) Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias.............................35 c) Convenios eclesiásticos menores..................................................................................36
  • 6. 6 d) Convenios internacionales..............................................................................................37 5. La presencia del Derecho confesional dentro del Derecho del Estado.....................37 Tema IV.- EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA....................................................39 1. Regulación legal de la libertad religiosa ...............................................................................39 a) La libertad religiosa en los textos internacionales................................................39 b) Diferencia entre libertad religiosa, ideológica y de conciencia........................40 2. La libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español............................................41 a) La Constitución.....................................................................................................................41 b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa.......................................................................41 3. Límites de la libertad religiosa...................................................................................................44 a) Los límites en los textos internacionales...................................................................44 b) Los límites en el ordenamiento español: el orden público ................................45 4. Protección de la libertad religiosa............................................................................................46 a) La tutela jurisdiccional de la libertad religiosa.......................................................46 b) La tutela penal de la libertad religiosa.......................................................................47 Tema V.- OBJECIONES DE CONCIENCIA.........................................................................51 1. Origen de la objeción de conciencia.........................................................................................51 2. Noción de objeción de conciencia..............................................................................................51 a) Tipos de objeción de conciencia....................................................................................51 b) Cobertura jurídica...............................................................................................................52 c) Derecho español...................................................................................................................52 3. Objeción de conciencia al servicio militar.............................................................................53 a) Concepto..................................................................................................................................53 b) Normativa internacional..................................................................................................53 c) Derecho español...................................................................................................................53 4. Objeción de conciencia al aborto...............................................................................................53 a) Concepto..................................................................................................................................53 b) Motivaciones.........................................................................................................................54 c) Derecho comparado ...........................................................................................................54 d) Derecho español..................................................................................................................54 e) La participación indirecta................................................................................................55 5. Objeción de conciencia a tratamientos médicos ................................................................55 a) Concepto..................................................................................................................................55 b) Derecho español..................................................................................................................56 6. Objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales ...............................56 a) Concepto..................................................................................................................................56 b) Derecho español..................................................................................................................56 7. Objeción de conciencia fiscal.......................................................................................................57 a) Concepto..................................................................................................................................57 b) Derecho español..................................................................................................................57 c) Derecho comparado ...........................................................................................................57 8. Objeciones de conciencia en el ámbito educativo..............................................................57 a) Concepto..................................................................................................................................57 b) Derecho español..................................................................................................................58 9. Objeción de conciencia a los juramentos promisorios.....................................................58 a) Concepto..................................................................................................................................58 b) Derecho español..................................................................................................................58 10. Objeción de conciencia a formar parte de un jurado....................................................58 b) Concepto.................................................................................................................................58 b) Derecho comparado...........................................................................................................59 b) Derecho español..................................................................................................................59 11. Objeción de conciencia a oficiar matrimonios entre personas del mismo sexo 59
  • 7. 7 Tema VI.- CONFESIONES RELIGIOSAS Y SUS ENTIDADES.......................................61 1. Sujetos colectivos confesionales de Derecho eclesiástico...............................................61 a) Grupos religiosos.................................................................................................................61 b) Confesiones religiosas (entidades mayores u originarias)................................61 c) Clasificación de las Confesiones religiosas................................................................62 d) El "notorio arraigo"............................................................................................................62 e) Entidades religiosas (entidades menores o derivadas).......................................63 2. Régimen jurídico de las Confesiones y de las entidades religiosas.............................64 a) Dualidad asimétrica de tratamiento jurídico...........................................................64 b) Autonomía de las Confesiones religiosas..................................................................65 3) Reconocimiento de entidades: su personificación, naturaleza y modalidades ...66 a) Naturaleza y modalidades ...............................................................................................66 b) Personificación mediante inscripción:.......................................................................66 c) Personificación mediante notificación........................................................................68 d) Personificación «ope legis».............................................................................................69 Tema VII.- LUGARES Y MINISTROS DE CULTO............................................................71 1. Los lugares de culto .........................................................................................................................71 a) Concepto..................................................................................................................................71 b) Los lugares de culto en los Acuerdos con las confesiones .................................72 c) La anotación en el RER......................................................................................................72 d) Régimen jurídico .................................................................................................................72 2. Los ministros de culto.....................................................................................................................73 a) Concepto..................................................................................................................................73 b) Los ministros de culto en los Acuerdos de cooperación.....................................74 c) La anotación en el RER......................................................................................................74 d) El secreto ministerial.........................................................................................................74 e) Régimen laboral y Seguridad social.............................................................................75 f) La inscripción de matrimonio.........................................................................................76 Tema VIII.- LIBERTAD RELIGIOSA Y ENSEÑANZA.....................................................77 1. La libertad de enseñanza y el derecho a la educación ....................................................77 2. El derecho de los padres a la educación de los hijos.........................................................77 a) Normativa internacional ..................................................................................................77 b) Normativa española...........................................................................................................78 c) Tipos de centros docentes ...............................................................................................79 d) La financiación de la enseñanza....................................................................................79 3. La asignatura de religión en los centros públicos.............................................................79 a) El Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales .........80 b) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias (1992) .....................................80 c) Los Convenios de 1996 con evangélicos e islámicos ............................................81 d) Asignatura de religión y alternativa............................................................................81 e) Estatuto de los profesores de religión........................................................................82 4. Los centros de enseñanza privados ..........................................................................................82 a) El ideario y sus límites.......................................................................................................82 b) El concierto............................................................................................................................83 Tema IX.- ALIMENTOS RITUALES, FESTIVIDADES Y SÍMBOLOS RELIGIOSOS .85 1. Normativa en el ámbito de los alimentos rituales y festividades religiosas..........85 a) Alimentos rituales...............................................................................................................85 b) Días festivos religiosos......................................................................................................86 2. Simbología y vestimenta religiosa............................................................................................90 a) Símbolos estáticos...............................................................................................................90 b) Vestimenta.............................................................................................................................91
  • 8. 8 Tema X.- FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES.........................................................95 1. Referencias históricas.....................................................................................................................95 2. Fundamentación de la cooperación económica.................................................................95 3. Tipos de financiación ......................................................................................................................96 4. Financiación directa de la Iglesia católica ...........................................................................96 a) Lo previsto en el Acuerdo con la Santa Sede............................................................97 b) La puesta en práctica.........................................................................................................97 c) La reforma del año 2006...................................................................................................98 d) Valoración del sistema......................................................................................................98 e) ¿Autofinanciación?..............................................................................................................98 5. Financiación directa de las Confesiones minoritarias.....................................................98 a) La Fundación «Pluralismo y Convivencia» ...............................................................98 6. Financiación indirecta de la Iglesia católica y las demás Confesiones....................99 a) Principio General:................................................................................................................99 b) Supuestos de no sujeción.................................................................................................99 c) Exenciones tributarias.......................................................................................................99 d) Deducciones por donativos..........................................................................................100 Tema XI.- EL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS........................................................................................................................................103 1. La Constitución ............................................................................................................................... 103 2. El Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede........................................................................ 104 3. Desarrollo del Acuerdo: Convenios con el Ministerio de Cultura............................. 104 4. La Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español....................................................... 105 5. Los Planes nacionales y el "Uno por ciento cultural".................................................... 106 6. Convenios con Comunidades Autónomas y Leyes autonómicas de Patrimonio 106 7. El patrimonio histórico de las confesiones minoritarias............................................. 107 8. La reforma de la Ley del Patrimonio Histórico................................................................ 107 Tema XII.- ASISTENCIA RELIGIOSA EN ÁMBITOS ESPECIALES..........................109 1. Aproximación al concepto ......................................................................................................... 109 2. Fundamentación jurídica........................................................................................................... 109 3. Modelos de asistencia religiosa............................................................................................... 109 4. Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas.................................................................... 110 a) Asistencia religiosa católica: El Acuerdo de 1979 con la Santa Sede..........110 b) Cambio al sistema de concertación: El Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas............................................................................................................................ 110 c) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias: sistema de libre acceso.111 d) La Ley de 2007 de la Carrera militar........................................................................112 5. Asistencia religiosa en Centros penitenciarios................................................................. 112 a) La Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979..................................................112 b) El Reglamento Penitenciario de 1996 .....................................................................112 c) Asistencia religiosa católica: El Convenio de 1993 y el paso al sistema de concertación............................................................................................................................................ 112 d) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias: sistema de libre acceso 113 e) Asistencia religiosa en los Centros de Internamiento de Extranjeros........114 6. Asistencia religiosa en los hospitales públicos................................................................. 114 a) Asistencia católica: concertación con la Administración sanitaria..............114 b) La asistencia religiosa en los Acuerdos de cooperación: libre acceso........115 7. Asistencia religiosa de las Confesiones sin Acuerdo....................................................... 115 Tema XIII.- LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO...................117 1. Introducción histórica................................................................................................................. 117 a) Clasificacion de los sistemas matrimoniales.........................................................117 b) El sistema matrimonial histórico...............................................................................118
  • 9. 9 3. El sistema matrimonial vigente .............................................................................................. 118 a) El sistema matrimonial según la Constitución.....................................................118 b) El Sistema matrimonial en el Acuerdo con la Santa Sede................................119 c) El Sistema matrimonial en el Código Civil..............................................................120 4. El matrimonio canónico en el sistema español................................................................ 120 a) El momento constitutivo del matrimonio canónico...........................................120 b) La inscripción registral del matrimonio canónico..............................................121 c) El momento crítico: nulidad, separación y disolución del matrimonio ....122 d) Efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad. La declaración de ajuste al Derecho del Estado.............................................................................................................122 e) Reconocimiento de las resoluciones canónicas en el Derecho europeo....124 5. Eficacia civil de los matrimonios de las minorías religiosas...................................... 124 a) Expediente previo y celebración................................................................................125 b) Inscripción registral........................................................................................................125 c) El caso particular de los musulmanes......................................................................126 6. El matrimonio de las confesiones de notorio arraigo................................................... 126 7. Visión conclusiva............................................................................................................................ 126
  • 10. 10
  • 11. 11 Tema I.- EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 1. Nociones fundamentales Lo religioso puede ser objeto de regulación por el Derecho en cuanto tiene (o puede tener) una dimensión social, una relevancia civil (Ubi societas, ibi Ius). Lo religioso, en sí mismo considerado, es algo ajeno al derecho. Sólo cabe que sea re- gulado por el Derecho en la medida en que tiene trascendencia social. Por ejemplo: el derecho nunca podrá regular los dogmas de una confesión religiosa, pero sí po- drá regular la organización de procesiones por la vía pública. De una forma u otra el Derecho eclesiástico ha existido siempre: siempre ha habido normas estatales que regulaban el fenómeno religioso, en ocasiones favore- ciéndolo, en ocasiones para condicionarlo o perseguirlo. Pero como es un término que, a lo largo de la historia ha cambiado de sentido, conviene conocer su evolu- ción para evitar equívocos. a) Formación histórica del concepto Del siglo I al XVI: Ius ecclesiasticum (Derecho eclesiástico), en contraposición al ius civile, era el Derecho de la Iglesia católica, es decir, el Derecho canónico. Del siglo XVI al XVIII: La Reforma protestante rechaza el Derecho canónico, que impurifica a la Iglesia (a la que considera una realidad solamente espiritual): Lutero quemó públicamente un ejemplar de Corpus Iuris Canonici. El único derecho que reconocen los protestantes es el del Estado. A partir de entonces, Derecho eclesiástico es el derecho emanado por el príncipe sobre temas religiosos (por lo que ya no se puede confundir con el dere- cho canónico). Ya no es Derecho dictado por la Iglesia para regirse a si misma, sino Derecho dictado por el Estado sobre materias eclesiásticas. Pasa de ser Kirchenrecht (Derecho de la Iglesia) a ser Staatskirchenrecht (Derecho del Es- tado sobre la Iglesia). En los países protestantes es el parlamento el que establece la liturgia, las normas de organización, etc. ; es el rey quien nombra a los obispos; etc. Se trata, en definitiva, de lo que se denomina established churches, «Iglesias establecidas» por el poder. Tal era el caso de las Iglesias luteranas de los países nórdicos y de la Igle- sia anglicana. En los países católicos el regalismo lleva a que el Estado dicte normas de Derecho eclesiástico interfiriendo, muchas veces de manera abusiva, en lo propio de la Iglesia, basándose en el pretendido origen del derecho divino del poder de los reyes. Siglos XVIII y XIX: En el siglo XVIII la escuela racionalista del derecho natu- ral de la Universidad de Halle (Alemania) elabora un Derecho eclesiástico de carác- ter racional, prescindiendo de sus orígenes o fuentes. Se trata de una elaboración puramente doctrinal y conceptual. En el siglo XIX la escuela histórica alemana considera que es Derecho ecle- siástico todo el derecho actualmente vigente, sea de origen eclesiástico (Derecho
  • 12. 12 canónico) o estatal. Esta escuela pasa a Italia a través de Ruffini. En cambio, el posi- tivismo sólo considera Derecho eclesiástico el de origen estatal. Su introductor en Italia fue Scaduto. b) Noción de Derecho eclesiástico Se pueden dar diversas definiciones, según los diversos autores y escuelas: - Normas que regulan la dimensión social o relevancia civil de lo religioso (HERVADA y LOMBARDÍA). - Normas que regulan la libertad religiosa (legislatio libertatis) y la posición de las confesiones religiosas ante el Estado, es decir, su estatuto jurídico civil (IBÁN) - Normas que regulan (protegen y promocionan), en último término, la li- bertad de conciencia (LLAMAZARES y SOUTO), que es más amplia que la libertad reli- giosa. Esta teoría, en mi opinión conlleva el peligro de ampliar de manera excesiva el campo del Derecho eclesiástico, en cuanto abarca cuestiones que no son pro- piamente religiosas (libertad de enseñanza y de cátedra, identidad sexual, etc.). c) Autonomía del Derecho eclesiástico como rama del Derecho y como ciencia Aunque el ordenamiento jurídico es, en última instancia, uno, se suele estu- diar y clasificar dividido en ramas, asignaturas o disciplinas (en el ámbito docente), según su propio objeto material y formal, sus principios inspiradores, su sistema de fuentes, etc. Hoy en día existe una tendencia a constituir nuevas ramas en virtud del principio de especialización: progresivamente se van desgajando del tronco común diversas materias (Derecho concursal, Derecho urbanístico, Derecho del medio ambiente, etc.). Algunos niegan que el Derecho eclesiástico sea una rama autónoma, ya que, según ellos el contenido del Derecho eclesiástico (normas estatales sobre aspectos del factor religioso) podría estudiarse en Derecho constitucional (derecho funda- mental de libertad religiosa), administrativo (asistencia o enseñanza religiosa en instituciones públicas), civil e internacional privado (matrimonio), penal (delitos contra la libertad de conciencia), internacional público (concordatos), etc. Otros aluden a la inexistencia de una autonomía legislativa, ya que el Derecho eclesiásti- co carece de un código propio, como sucede en Derecho civil, penal o mercantil, pero lo mismo sucede en otras ramas del Derecho (laboral, financiero, internacio- nal, etc.). Nosotros defendemos su existencia autónoma por poseer un objeto mate- rial y un objeto formal propios y específicos, fuentes propias, y unos principios informadores o inspiradores que le confieren unidad: Objeto material: un objeto específico e identificable, distinto de otros: el fac- tor religioso con relevancia civil. Objeto formal: formalidad o perspectiva desde la que se estudia o regula: peculiaridad del fenómeno religioso, irreconducible a otros fenómenos sociales. Fuentes peculiares: fuentes pacticias o bilaterales, es decir, acuerdos o con- venios de distinta naturaleza, entre el Estado y las confesiones.
  • 13. 13 Principios informadores: Son principios sobre el factor religioso contenidos en la Constitución: libertad religiosa, no confesionalidad del Estado, igualdad, y cooperación con las confesiones. Por lo que se refiere al Derecho eclesiástico del Estado como asignatura de la carrera de Derecho, hay que recordar que está presente en los planes de estu- dios de casi todas las Facultades de Derecho españolas y de otros países de Europa y de América; se publican manuales, repertorios legislativos y revistas especializa- das sobre esta materia; se organizan convenios, simposios y Congresos internacio- nales sobre cuestiones de Derecho eclesiástico, etc. 2. Doctrinas sobre las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual Hablar de relaciones Iglesia-Estado, es tanto como hablar de relaciones en- tre el poder temporal y el espiritual, cosa que sólo resulta posible desde la apari- ción del Cristianismo. a) Monismo y dualismo En épocas precristianas la separación entre lo religioso y lo político (en sen- tido amplio), resultaba prácticamente imposible. En efecto, tanto en las sociedades primitivas, como en los reinos e imperios de la antigüedad, lo religioso se presen- taba como un aspecto más de la vida y de la organización social, sin constituir, co- mo sucede en nuestros días, un ámbito independiente de lo político, tanto en su dimensión personal como colectiva (El concepto de Religión tiene una dimensión colectiva necesaria: no existen religiones unipersonales). La religión tenía un carácter étnico, y era una de las señas de identidad del grupo social, de la nación. De hecho, no era infrecuente que los sacerdotes se con- sideraran como unos funcionarios más de la administración. Y en algunos casos, las autoridades supremas (reyes, faraones, emperadores) constituían el vértice de la organización religiosa, cuando no eran considerados como verdaderos dioses. Los emperadores romanos, por ejemplo, ostentaban el título de pontifex maxi- mus (sumo pontífice), y de divus (divino). Algo similar sucedía en Egipto y en los Imperios del Creciente Fértil (Asiria, Persia, Babilonia). En estas circunstancias no era concebible que los miembros de una determinada sociedad se plantearan la posibilidad de profesar una religión que no fuera la propia de la nación. En este ambiente, surge el Cristianismo, que es una religión nueva y con ca- racterísticas radicalmente diferentes a las de cualquier otra religión, que va a pro- vocar una de las mayores revoluciones de la Historia: la distinción entre el poder temporal y el espiritual, condensada en la paradigmática frase de Cristo de «dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César» (Mat. XXII, 21). Con esta frase se quiere significar que lo religioso y lo temporal tienen, por voluntad divina, su propio ámbito de actuación, que corresponde a su distinta naturaleza. El poder temporal debe ocuparse de cuanto se refiere a la ordenación política de la socie- dad; mientras que al espiritual, le corresponde cuanto se refiere a la salvación eterna del hombre. Esta doble valencia de principios ordenadores de la sociedad recibe el nombre de dualismo cristiano, y ha sido la referencia histórica permanen- te para la regulación de las mutuas relaciones.
  • 14. 14 Lógicamente, esta doctrina introducía un elemento perturbador en el seno de la organización política romana, caracterizada por el más absolutomonismo. Por ello, los cristianos fueron perseguidos –paradójicamente– bajo la acusación del crimen de impiedad, porque se negaban a reconocer a los dioses romanos y a ren- dir culto al emperador. Pero los cristianos proclamaban continuamente que no se negaban a servir al emperador; que, según el mandato de Cristo, pretendían ser sus mejores súbditos. Lo único que pedían es que les permitieran dar a Dios lo que tenían que darle (culto), y al emperador lo que le correspondía (servicio y obe- diencia como ciudadanos) b) De las persecuciones al cesaropapismo A pesar de las diez persecuciones a que fueron sometidos a lo largo de casi tres siglos, los cristianos se fueron multiplicando y acabaron cristianizando buena parte de las provincias del imperio. En esta tesitura, el emperador Constantino decidió la conveniencia de dar carta de ciudadanía a quienes hasta entonces habían sido oficialmente considera- dos como enemigos de Roma, y, de acuerdo con su socio imperial Licinio, proclamó la libertad de los cristianos mediante el famoso Edicto de Milán (313). El Edicto lo único que declara es «la libre potestad para que cada uno pueda seguir la religión que quisiera» incluyendo el cristianismo entre las religiones lícitas. Sin embargo resulta claro que su principal finalidad consiste en salir al encuentro del Cristia- nismo, reconciliándolo con el Imperio, y otorgarle el favor imperial. De hecho, se le devuelven a la Iglesia todas su posesiones, anteriormente confiscadas, y se le dota de un estatuto jurídico. Aunque Constantino sólo se bautizó estando ya en el lecho de muerte, durante toda su vida favoreció ostensiblemente a la Iglesia, conside- rándose como una especie de instrumento divino para protegerla. En su afán por llevar a cabo esta misión que se autoimpuso, cometió nume- rosos abusos (hoy los denominaríamos injerencias indebidas), interviniendo con frecuencia en los asuntos meramente internos de la Iglesia. Los obispos dejaron hacer, en la medida en que la acción imperial apuntaba en la misma dirección que la Iglesia. Sin embargo, durante la época de Constantino el cristianismo era sola- mente una de las religiones permitidas, aunque eso sí, la de mayor prestigio e in- fluencia, y la que gozaba del favor imperial. La política de los sucesores de Constantino siguió las mismas directrices, con la consecuencia de que el cristianismo se impuso en todos los ambientes de la sociedad romana. Y la actividad de los funcionarios, juristas, etc., fue cristianizando las instituciones sociales y jurídicas romanas. El Imperio fue asumiendo, poco a poco, el Cristianismo como su religión natural. Al cabo de pocos años, el 380, Teo- dosio proclamó el catolicismo como religión oficialdel Imperio, mediante la Consti- tución imperial Cunctos pópulos. Y el 399 Arcadio y Honorio –hijos de Teodosio–, proscribían los sacrificios idolátricos y destinaban los templos paganos a otros fines distintos del culto pagano. Formalmente, como cristianos que eran, los emperadores no tenían más remedio que asumir como propio el principio del dualismo cristiano. Pero en la práctica, esta distinción se fue desdibujando, provocando un fenómeno denomina- do constantinismo o cesaropapismo, por el que el poder temporal intervenía cada vez con mayor naturalidad en los asuntos propiamente eclesiásticos. Esta política
  • 15. 15 intervencionista resultó especialmente evidente en la parte oriental del Imperio, cada vez más alejada cultural y psicológicamente de la occidental. c) El dualismo gelasiano En esta situación, el año 494, el Papa Gelasio I, dirigió una carta al Empera- dor oriental, en la que el pontífice recordaba al Basileus (título griego del empera- dor) las exigencias del dualismo cristiano: por voluntad de Dios, la sociedad se rige por dos autoridades, la espiritual y la temporal. Ambas tienen naturaleza y compe- tencias distintas, sin embargo no hay oposición entre ellas: el Emperador, en cuan- to cristiano tiene que someterse a las decisiones religiosas del Papa; y el Papa, en cuanto súbdito del Emperador, tiene que acatar las justas leyes civiles promulga- das por aquél. d) El hierocratismo medieval i. Presupuestos históricos La caída de Roma y la invasión de los pueblos bárbaros provocó una autén- tica conmoción en el mundo romano. Las complejas estructuras del Imperio se vi- nieron abajo: las comunicaciones (antes ejemplares), la cultura, la autoridad, la administración, su completo y perfecto sistema jurídico desparecieron súbitamen- te, y Occidente se sumió en una época de caos. Frente a este panorama desolador, la Iglesia (su jerarquía y sus institucio- nes) fue el único elemento que aseguró una cierta continuidad con el sistema ante- rior. Las audiencias episcopales (tribunales eclesiásticos) impartían justicia apli- cando el derecho canónico y el derecho romano cristianizado del Corpus Iuris Civi- lis justinianeo; los monasterios y las escuelas catedralicias eran el refugio de la an- tigua cultura; los monasterios colonizaban y ponían en cultivo zonas abandonadas. La Iglesia se presentaba como la única institución capaz de dar una cierta consis- tencia social a los nuevos reinos bárbaros que iban surgiendo en Europa. La función que la Iglesia venía desarrollando en el orden de los hechos, fue, poco a poco, adquiriendo una dimensión jurídica, con el apoyo de las nuevas auto- ridades civiles. Muchos obispos y abades de monasterios célebres, fueron investi- dos de autoridad civil, transformándose en verdaderos señores feudales. Los pro- pios Papas se convirtieron en señores temporales al haber recibido como donación de los reyes francos los territorios de la Italia central, que pasaron a constituir los Estados Pontificios. El emperador, dentro de la típica doctrina del dualismo cristiano asumió la función de dirigir y moderar el nuevo orden temporal, y, al mismo tiempo, la de proteger a la Iglesia. Sin embargo, resulta muy significativo, que fuera el Papa quien coronara al emperador. Era una muestra del poder y del prestigio de la Igle- sia, y presagia ya la nueva doctrina del hierocratismo medieval, que se prolongará hasta finales del siglo XIII e inicios del XIV. ii. Noción Hierocratismo (del griego hieros –sagrado–, y cratos –poder–) o poder sa- grado, es el nombre con que se designa el peculiar sistema de relaciones entre la Iglesia y el Estado durante esta época (siglos XI a XIV), y que se basaba en la su-
  • 16. 16 premacía teórica y práctica de la Iglesia. Lógicamente este sistema se construye sin perder de vista la tradicional doctrina dualista, ya que constituye una exigencia doctrinal previa. Pero con toda evidencia, se le da una interpretación que inclina la balanza hacia un lado (el de la Iglesia), desdibujando su verdadera virtualidad. El fundamento doctrinal del hierocratismo hay que buscarlo en la elucubra- ción de los teólogos medievales que, aun distinguiendo claramente entre los dos ámbitos (espiritual y temporal), defendían la superioridad del fin espiritual de la Iglesia. En razón de la superior excelencia de este fin el poder temporal debía so- metimiento al espiritual. Esta doctrina se concretaba en que los Papas otorgaban la legitimidad de origen y de ejercicio al poder temporal, consagrando emperadores y aceptando el vasallaje de reyes; autorizando o desautorizando determinadas em- presas políticas (por ejemplo, las Cruzadas); estableciendo criterios de actuación a los príncipes cristianos; excomulgando a reyes y librando por eso a sus vasallos del juramento vasallático de fidelidad. Las conductas concretas de los príncipes y señores feudales quedaban so- metidas al superior juicio de la Iglesia «ratione peccati» (por razón de pecado), en la medida en que dichas conductas podían ser calificadas moralmente como con- trarias a la Ley de Dios y de su Iglesia. El documento más representativo del espíri- tu del hierocratismo medieval lo encontramos en la bula Unam sanctam (1302), del papa Bonifacio VIII. e) La Reforma Protestante y relaciones Iglesia-Estado i. Presupuestos históricos Martín Lutero, un ex-fraile agustino, desencadenó en Alemania uno de los acontecimientos que han marcado más profundamente el acontecer histórico de mundo occidental: la llamada Reforma protestante. En un principio, la Reforma tenía una intencionalidad estrictamente religiosa. Se trataba de un movimiento que pretendía una renovación de la Iglesia que la purificara de las gangas humanas que habían ido apareciendo y oscureciendo su carácter evangélico. Sin embargo, muy pronto ya, este movimiento fue desvirtuándose y adqui- riendo dimensiones insospechadas. De un lado, la reforma se planteó de una forma radical y contra la Iglesia. De otro, sus consecuencias tuvieron efectos políticos im- previstos, pero claramente dependientes de la nueva concepción de la Iglesia pro- puesta por el protestantismo. En el aspecto religioso, se propugnó una Iglesia que se apoyaba únicamente en la Sagrada Escritura (principio de sola Scriptura), prescindiendo del Magisterio eclesiástico y de la Tradición. Se negaron buena parte de los sacramentos, conser- vando únicamente el bautismo y se defendía que la salvación se conseguía única- mente por la fe (principio de sola fides). Al negar el sacramento el orden sagrado, se desvirtuó el sacerdocio y la Eucaristía. Al negar el sacerdocio desaparecía tam- bién la jerarquía eclesiástica. La Iglesia, tal como era concebida por los Protestan- tes, ya no era la Iglesia católica; se trataba de otra Iglesia, con lo que la Cristiandad, aparecía dividida, no sólo políticamente, sino también en el plano religioso.
  • 17. 17 ii. Desarrollo Las implicaciones políticas aparecieron enseguida. Buena parte de los prín- cipes alemanes, acogieron la Reforma con entusiasmo, puesto que esto les permitió hacerse con las posesiones de la Iglesia, y enriquecerse y reforzar su poder, y para conseguirlo, no dudaron en oponerse al emperador (Carlos V), que se enfrentó a la Reforma por considerarla un movimiento herético, dando origen a largas guerras que ensangrentaron la Europa central durante siglos. Desde el punto de vista doctrinal, la reforma luterana constituía el más de- moledor ataque al tradicional dualismo cristiano. En efecto, al desaparecer la je- rarquía, el poder de regular los asuntos eclesiásticos pasó a los príncipes tempora- les, que actuaban a modo de obispos laicos, limitándose los ministros evangélicos a mantener la fe y la piedad de los fieles. Es más, en algunos países, los propios mo- narcas pasaron a considerarse cabeza de la las iglesias establecidas en sus países (Suecia, Dinamarca, Noruega, Inglaterra, Escocia). En este sentido la doctrina pro- testante favoreció las tesis políticas que abogaban por el poder absoluto de los re- yes. f) Absolutismo, confesionalismo y tolerancia Cincuenta años después del inicio de la Reforma protestante, Europa apare- cía dividida en países católicos y países protestantes. En todos ellos, los respecti- vos monarcas consolidaban más y más su poder, deviniendo monarcas absolutos. En cada país, la religión oficial era la del príncipe, que podía imponerla en su territorio, según el principio (de origen protestante, pero aceptado por los sobe- ranos católicos) «Cuius regio, eius et religio» (de quien es la región -el territorio-, de él es también la religión), establecido en la Dieta de Ausburgo, y confirmado en la paz de Westfalia (1648). En los nuevos Estados confesionales de ambos signos (protestantes y católi- cos), los disidentes religiosos fueron sistemáticamente perseguidos, aunque, en algunos casos, se les otorgó el ius migrationis, por el que se les autorizó a emigrar a territorios donde su fe era la oficial. En ocasiones, debido a su fuerza numérica o al poder de sus dirigentes, los monarcas otorgaron a sus súbditos que profesaban otra fe, un estatuto de tolerancia. Es lo que hizo en Francia Enrique IV con sus súb- ditos hugonotes (calvinistas) mediante el Edicto de Nantes (1598). Lo mismo hizo en la Prusia luterana Federico II el Grande con respecto a sus súbditos católicos, y José II con los protestantes en la católica Austria. En cualquier caso, el carácter propio del sistema de tolerancia civil radica en el hecho metajurídico, pero consagrado normativamente por la autoridad esta- tal, de la superioridad de una determinada religión, que se considera oficial por pretenderse que es la única verdadera. El Estado, profesa y defiende la verdadera religión. De ahí, que la disidencia religiosa se considera esencialmente mala, y si se permite –se tolera– es sólo ad maiora mala vitanda(para evitar males mayores), o porque se considera la solución «menos mala», desde un punto de vista práctico. En definitiva, por razones de mero oportunismo político. El concepto de tolerancia parte de la consideración de que lo tolerado es un mal, al que sin embargo hay permitir un cierto margen de existencia y actividad para evitar un mal mayor. Por tanto los derechos que otorga un estatuto de tolerancia son derechos no absolutos, que penden del arbitrio y discreción del soberano.
  • 18. 18 g) El regalismo i. Noción En los países confesionalmente católicos, a medida que se afianza el poder absoluto de los monarcas, aparece un fenómeno jurídico en torno al factor religio- so que ha sido denominado regalismo. En estos países, y en virtud del confesiona- lismo oficial, la doctrina acerca de las relaciones entre la iglesia y el Estado, se ba- saba necesariamente en el tradicional dualismo. Es decir, existía una delimitación conceptual del ámbito del propio poder entre ambas potestades, eclesiástica y civil. Sin embargo, con el regalismo se produce un fenómeno inverso al del hierocratis- mo medieval. Si en éste se daba una descompensación del equilibrio en favor del poder eclesiástico, con el regalismo sucede exactamente lo contrario. El poder civil se inmiscuye en asuntos que son competencia propia de la Iglesia. Las razones últimas de este fenómeno hay que buscarlas en la magnifica- ción sacralizadora del poder real, que se hace provenir directamente de Dios, me- diante la teoría origen divino del poder. Pero también puede encontrarse en la in- terpretación abusiva de algunos privilegios otorgados por los Papas a algunos so- beranos católicos, como premio a las ayudas que los reyes prestaban o habían prestado a la Iglesia. Estos pretendidos derechos de los reyes sobre materias pro- piamente eclesiásticas se denominaban iura maiestática circa sacra (derechos de la majestad real acerca de las cosas sagradas). El regalismo fue un fenómeno común a casi todos los países católicos de la época, pero recibió distintos nombres según los países. En Francia se denomi- nó galicanismo; en Italia jurisdiccionalismo; en los Estados católicos alema- nes febronianismo; y en Austria josefinismo. ii. Instituciones regalistas La doctrina regalista se concretó en una serie de instituciones, que condi- cionaban el poder de la Iglesia. Por ejemplo, el regio patronato o derecho de pre- sentación, por el que los reyes se reservaban la potestad de designar y elegir a los obispos, como compensación a las ayudas de todo tipo que, por ejemplo, las Coro- nas de España y Portugal prestaban a la labor evangelizadora de la Iglesia en el Nuevo Mundo y en Asia. Los reyes elegían o designaban al candidato, pero, lógicamente, el nombra- miento canónico (única fuente de su autoridad espiritual) lo realizaba el Papa. Este privilegio, en su modalidad de presentación de una terna de candidatos, estuvo en vigor en España hasta 1976, en que el Rey renunció al mismo. Otras instituciones típicas del regalismo son el pase regio y el recurso de fuerza en conocer. El primero consistía en que no se podían publicar en el reino documentos del Papa o de la Curia romana sin la previa autorización del Rey. Y el segundo, autorizaba a los perjudicados por las sentencias de un Tribunal eclesiás- tico a acudir en amparo ante el Tribunal real. En definitiva, el objetivo último del regalismo consistía en lograr, por parte del Estado, el máximo posible de indepen- dencia religiosa de Roma, pero sin llegar a cuestionar la unidad con la Sede de Pe- dro.
  • 19. 19 La Inquisición española: Así como la Inquisición romana era un tribunal eclesiástico organizado y regido por la Iglesia, la Inquisición española era un tribu- nal eclesiástico tutelado por el Rey, que nombraba al inquisidor general y sostenía al tribunal. Por eso puede decirse que la Inquisición española podía ser utilizada por el Rey como un instrumento de la política real. h) El pensamiento ilustrado, Revolución y separatismo liberal i. La Ilustración El clima de intolerancia que reinaba en los estados confesionales y absolu- tistas durante los siglos XVII y XVIII, provocó que algunos espíritus ilustrados, ba- sándose en un iusnaturalismo de carácter racionalista y desvinculado de su fun- damento religioso, elucubraran acerca de la libertad propia del hombre para de- terminarse en sus opciones personales (Hobbes, Locke). Así, Rousseau elaboró la teoría del contrato social, como origen de la sociedad. Según esta teoría el hombre, en el estado de naturaleza goza de una bondad y felicidad natural. Para evitar su decadencia, la sociedad natural se transforma en Estado, mediante un pacto en el que el hombre se reserva una serie de derechos y libertades frente al poder orga- nizado. Estos derechos se definen como innatos o naturales, cuya titularidad co- rresponde a todo hombre, sin distinción de estamento o clase social, por el mero hecho de serlo. Se trata, por tanto, de derechos previos a la constitución de la so- ciedad como tal. Dentro de estas libertades y derechos se incluía explícitamente la libertad religiosa o de conciencia. Estas doctrinas tuvieron una enorme influencia entre los intelectua- les ilustrados de la época, que procuraron difundirlas por toda Europa, apoyándose en algunos monarcas más sensibles a las nuevas ideas (despotismo ilustrado), y pusieron las bases para los amplios movimientos de reforma radical que darían origen a las revoluciones norteamericana y francesa. ii. La Revolución Estas revoluciones no son tanto revoluciones de tipo social (aunque tam- bién lo fueron), cuanto revoluciones ideológicas, que cuestionaban los principios en que se basaban las sociedades del Antiguo Régimen (Ancien Régime). Frente al poder absoluto del monarca, se propugnaba la democracia y la división de poderes; frente al estado estamental (clero, nobleza y estado llano), un estado de los ciuda- danos, todos iguales ante la ley y con una única ley para todos; frente al confesio- nalismo religioso, el Estado aconfesional o laico, y una Iglesia sometida al Derecho común, sin privilegios. Pero así como la revolución americana fue favorable a la libertad religiosa y al pluralismo religioso, la Revolución francesa fue claramente antirreligiosa y atacó a la Iglesia católica como elemento importante del Antiguo Régimen, some- tiendo a sacerdotes y obispos a la denominada Constitución civil del clero. iii. El liberalismo Tras la caída de Napoleón, y el breve paréntesis restaurador que se dio en Europa a raíz del Congreso de Viena, el sistema liberal acabó imponiéndose como nuevo modelo del Estado. El Estado liberal es el Estado de las libertades individua- les, siempre formalmente reconocidas en los textos constitucionales. Sin embargo,
  • 20. 20 la dimensión colectiva de muchos de estos derechos no era suficientemente valo- rada por el liberalismo, lo que resultaba especialmente evidente en el caso de la libertad religiosa. Generalmente la libertad religiosa y de cultos se acepta sin am- bages, pero no se llegó a garantizar suficientemente la presencia social y pública de las Confesiones en cuanto tales. El factor religioso queda relegado a la conciencia de los ciudadanos y las Confesiones quedan sometidas al Derecho común de aso- ciación, reconocido a todos los ciudadanos. En los Estados que adoptaron el modelo separatista y de aconfesionalidad, no era infrecuente que, además, se intentara eliminar cualquier signo de tipo reli- gioso en el ámbito de la Administración pública: supresión del crucifijo en lugares oficiales, introducción del matrimonio civil obligatorio, supresión de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, control de la actividad de las Congregaciones religiosas, etc. De tal modo que, lo que en principio debía de interpretarse como neutralidad estatal en asuntos religiosos, acabó por adoptar un carácter laicista, de naturaleza anticlerical e incluso antirreligiosa. Se pasó así, sutilmente, de un confe- sionalismo religioso, a una especie de nuevo confesionalismo de tipo laico, tan in- tervencionista en los asuntos religiosos como en los desaparecidos regímenes re- galistas. Este fenómeno se denomina jurisdiccionalismo liberal y propició la apari- ción de un Derechoespecial tendente a controlar de cerca las manifestaciones co- lectivas o institucionales de las distintas Confesiones, y especialmente de la Iglesia católica. En la práctica, la Revolución y el liberalismo, acabaron por prescindir del tradicional dualismo cristiano, que favoreció una concepción monista del propio poder del Estado, que se consideraba legitimado para legislar sobre el factor reli- gioso con total independencia de los pretendidos derechos que invocaba tradicio- nalmente la Iglesia. 3. Los sistemas presentes en el siglo XXI Desde la segunda mitad del siglo XX varios son los sistemas que se han con- sagrado como formas en que el Estado se enfrenta al hecho religioso: a) El Confesionalismo Confesionalismo cristiano (generalmente protestante), que, superando el principio de tolerancia hacia las Confesiones minoritarias, procede a un reconoci- miento generoso y efectivo de la libertad religiosa. Es el caso, por ejemplo, de Inglaterra y las monarquías nórdicas, en las que el confesionalismo no tiene más significado que el de consagrar en ámbitos sin demasiadas consecuencias prácticas, la memoria histórica de sus pueblos. Los mo- narcas deben profesar la fe oficial, pero los monarcas carecen de un poder signifi- cativo (en cierto sentido, en estos sistemas el Rey es la única persona que carece de libertad religiosa). Las principales ceremonias del Estado se desarrollan con la presencia institucional de la Iglesia oficial, pero estas ceremonias no tienen dimen- sión política. Confesionalismo islámico Las sociedades islámicas tienden casi necesaria- mente al confesionalismo islámico, aplicado con mayor o menor rigor. En algunos casos toda su legislación está inspirada en el Islam; en otros la propia ley islámica (Sharia), tal como se contienen en el Corán, resulta de aplicación directa. El fracaso
  • 21. 21 de los modelos constitucionales inspirados en Occidente, y la crisis social existente en muchos de estos países, favorece un replegamiento hacia los valores tradiciona- les del Islam, y, por tanto del integrismo o fundamentalismo religioso. En este contexto, los no musulmanes son considerados como gen- te sometida a los creyentes musulmanes. Pero entre los no musulmanes, los cris- tianos y judíos son considerados como gente del Libro, y descendientes del mismo padre común, Abrahán. Ello les da derecho a un estatuto especial de tolerancia, aunque nunca puedan alcanzar la plenitud de los derechos que ostenta el musul- mán. En este sentido el Islam es una religión tolerante. Pero nada más. De alguna forma, el Islam, en lo que se refiere a las relaciones entre el poder temporal y el religioso y a la concepción del derecho de libertad religiosa se en- cuentra en parecida situación a la que reinaba en los países cristianos, cuando es- tos se dotaron de un sistema de Derecho público inspirado en los principios reli- giosos propios del cristianismo. Sin embargo, la ausencia del principio dualista ínsito en la doctrina cristiana, no favorece la ulterior evolución del Islam hacia las posiciones de superación de la tolerancia y de asentamiento del principio de liber- tad religiosa. Confesionalismo ateo: se trata de la ideología marxista comunista, que logró sobrevivir a la II Guerra Mundial. Aunque, afortunadamente, como sistema político ha desaparecido casi totalmente en nuestros días. En los antiguos países comunis- tas, aunque se reconociera formalmente en sus Constituciones la libertad religiosa (generalmente sólo en el ámbito personal), en la práctica su confesionalidad atea solía traducirse en un régimen de persecución más o menos encubierta, más o me- nos sangrienta, contra las Confesiones religiosas y sus fieles. Si bien en ocasiones resucitaban el espíritu regalista para controlar a la jerarquía de la religión mayori- taria en apoyo de su política, impidiéndole una verdadera acción religiosa con sus fieles y utilizándola como verdadero instrumentum regnis. En la actualidad únicamente Corea del Norte, Cuba, China comunista, Viet- nam y Laos, continúan siendo países todavía oficialmente comunistas y, por tanto, con regímenes que impiden o dificultan la práctica de la libertad religiosa. b) El separatismo Separatismo: el Estado es aconfesional y existe una neta separación entre el Estado y las Confesiones religiosas. El derecho personal de libertad religiosa está plenamente garantizado. Las Confesiones religiosas se mueven en el ámbito del Derecho común, siendo éste amplio y generoso en lo que se refiere a las posibili- dades de ejercer el derecho de asociación, de fundación y de creación de entidades auxiliares de las Confesiones. Es el sistema que mejor garantiza la aplicación del principio de igualdad en el ámbito religioso, porque impide al Estado favorecer a ninguna Confesión. Es el caso de los Estados Unidos y de los demás países inspirados en su sis- tema. El juego de las cláusulas constitucionales del establishment (no se puede es- tablecer ninguna confesión como oficial) y del free exercice (no se puede impedir el libre ejercicio de la religión), permite una amplia libertad efectiva en el terreno de la libertad religiosa individual y colectiva, siempre que guarden entre si el equili- brio debido. Una pérdida de este equilibrio a favor de la primera, repercutiría ne- gativamente en la segunda. Sin embargo, al no tratarse de un separatismo laicista,
  • 22. 22 se permite el uso de símbolos religiosos, o de ceremonias religiosas en los actos oficiales, con tal de que no se identifiquen con una determinada iglesia: el lema de la nación (que aparece en los billetes de los dólares) es In God we trust; el Presi- dente no tiene inconveniente de jurar su cargo sobre la Biblia; etc. Separatismo laicista: la libertad religiosa personal se encuentra plenamente asegurada. Sin embargo, el Estado pone un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tenga relevancia civil. Así, por ejemplo, no se admite la presencia de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, ni de símbolos religiosos en las de- pendencias de la Administración pública. Es el caso de Francia y de México. En México, la Ley de Asociaciones religiosas prohíbe a las autoridades civi- les la participación en ceremonias religiosas; no se admite la objeción de concien- cia de base religiosa para evitar obligaciones de los ciudadanos establecidas por la Constitución; se prohíbe a los ministros religiosos la actividad política; y se impide a las Confesiones religiosas poseer emisoras de radio o de televisión. Separatismo cooperacionista: es el sistema que ha venido a sustituir al con- fesionalismo católico. El Estado no adopta ninguna religión como oficial. Se reco- noce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo, y suele considerar los valores religiosos como valores positivos para el bien común de la sociedad, por lo que se compromete a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus ciudadanos, e incluso se permite colaborar institucionalmente con las Confesiones para alcan- zar este objetivo, aunque evitando cuidadosamente la posible confusión de funcio- nes. No es infrecuente que en algunos países (España, Alemania, Italia, Portugal, Colombia), esta cooperación con las Confesiones se determine de manera pacticia, mediante convenios en los que se regulan de común acuerdo las materias que in- teresan a ambos. Sin embargo, la firma de estos Acuerdos se suele reservar a aque- llas Confesiones con mayor relevancia e implantación social o histórica. 4. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica El Concilio Vaticano II, en lo tocante al tema de las relaciones entre la Iglesia y el Estado no realizó declaraciones tajantes, pronunciándose, en cambio, clara- mente por cuanto se refiere al tema de la libertad religiosa. El principal documento del Concilio en este tema se encuentra en la Declaración Dignitatis humanae, sobre la libertad religiosa (1965), Así, por ejemplo, el Concilio no se pronuncia acerca de la conveniencia o no de mantener un sistema de confesionalismo religioso oficial. A este respecto declara que «si, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de los pueblos, se concede a una comunidad religiosa un reconocimiento civil especial en el ordenamiento jurídico de la sociedad, es necesario que al mismo tiempo se reconozca y respete el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos y comu- nidades religiosas». El Concilio no se pronuncia ni a favor, ni en contra, con tal de que se respete la libertad religiosa. Si tenemos en cuenta que el Concilio condena sin paliativos la discriminación por razones religiosas, se entiende que el confesio- nalismo sólo será moralmente aceptable si respeta el principio de igualdad y no discriminación. Se puede afirmar por tanto que la libertad religiosa se ha constituido en la clave para articular las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado: la Iglesia es-
  • 23. 23 tablece a, partir de ahora, como criterio práctico para sus relaciones con el Estado, el de presentarse como una colectividad de carácter religioso, titular, como cual- quier otro grupo religioso, del derecho de libertad religiosa, que es considerado como un derecho humano fundamental, universal e irrenunciable. La Iglesia reconoce que allí donde se admite de verdad la libertad religiosa, renuncia voluntariamente a cualquier tipo de privilegio. De acuerdo con doctrina del Concilio, la cristianización de la sociedad debe de ser obra de la acción de los cristianos en cuanto ciudadanos, que actúan como fermento en medio de la masa (según la parábola evangélica), más que de una imposición tutelada desde las ins- tancias de la jerarquía eclesiástica con la colaboración del poder civil, cosa que su- cedía con facilidad en los Estados confesionales. Pero no se puede confundir el reconocimiento de la libertad religiosa como derecho civil, con el indiferentismo o relativismo religioso. Todo hombre está mo- ralmente obligado a buscar la verdad. Pero esa búsqueda debe realizarse en liber- tad, porque así lo exige la dignidad humana, y por tanto el propio Dios, autor de ella. Como se ve, la Iglesia reclama su libertad a los Estados basándose en un tí- tulo nuevo y distinto; ya no apela al derecho divino-positivo, es decir, a la voluntad de su Fundador, sino que fundamenta su petición en un título de orden natural, que comparte con cualquier otro grupo humano que busca un espacio natural de libertad para la vivencia y práctica de sus creencias. Bibliografía: La parte histórica es un resumen de los dos primeros capítulos del Manual de Derecho Eclesiástico del Estado, de editorial Colex, elaborados por el Prof. Daniel Tirapu. Preguntas: ¿Qué es el Derecho eclesiástico? ¿En qué se diferencia del Derecho canónico? ¿En qué época se podía identificar el Derecho eclesiástico con el Derecho canónico? ¿Qué hecho histórico propició su diversificación? Modernamente, ¿cuál es el principal objeto del Derecho eclesiástico? ¿Cómo defendería Usted la autonomía científica y académica del Derecho eclesiástico? ¿Cuál es el principio en que se funda el dualismo? ¿Cuáles son las principales instituciones regalistas? ¿A qué llamamos «iglesias establecidas»? ¿Es compatible la separación Iglesia-Estado con la mutua cooperación? In- dique algún ejemplo.
  • 24. 24
  • 25. 25 Tema II.- LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO 1. Los principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado a) Naturaleza y función Cuando el Estado tiene que regular alguna materia en relación con el factor religioso, se rige por una serie de principios básicos que inspiran e informan dicha regulación. En España estos principios son: la libertad religiosa, la laicidad del Es- tado, la igualdad, y la cooperación con las confesiones. Todos ellos dimanan direc- tamente de la Constitución, por lo que pueden ser también denominados como principios constitucionales y participan de la fuerza normativa de la Constitución. Podríamos definir los principios informadores como los valores superiores o ideas fundamentales que inspiran la regulación del factor social religioso en nuestro or- denamiento (COMBALÍA). Estos principios desempeñan dos funciones principales: - Función integradora: ayudan a ordenar, sistematizar y armonizar las normas de Derecho eclesiástico provenientes de distintas fuentes. - Función hermenéutica: son determinantes para interpretar y dilucidar cuanto se refiere a las normas de Derecho eclesiástico. Estos principios que utiliza el Estado para regular el factor religioso y sus relaciones con las Confesiones son únicamente principios civiles y jurídicos (en ningún caso religiosos). Por eso, en la práctica, la Constitución adopta un crite- rio dualista (renuncia a utilizar valores religiosos para ordenar la sociedad), aun- que su fundamento último es filosófico, político y civil, mientras en el dualismo cristiano, su fundamento último tiene origen divino (es Cristo quien propicia la distinción con la frase «dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César»). Visto el anterior párrafo se entiende que el Derecho eclesiástico regula el factor religioso, no en cuanto religioso, sino únicamente en la medida en que lo religioso tiene una dimensión o relevancia social (ubi societas, ibi ius). Por ello, pa- ra su regulación debe de utilizar exclusivamente criterios jurídicos, derivados de la Constitución y del resto de nuestro ordenamiento jurídico. El Estado, históricamente, siempre ha tenido la tentación de utilizar la reli- gión como instrumento político, por eso, superada la etapa del confesionalismo, ha de evitar utilizar la normativa de Derecho eclesiástico en clave ideológica o políti- ca. b) Los principios informadores Los principios informadores del Derecho eclesiástico español, según la ge- neralidad de la doctrina, son cuatro y derivan directamente de la CE: - Libertad religiosa (art. 16.1) - Laicidad del Estado, también denominado de no confesionalidad del Esta- do (art. 16.3)
  • 26. 26 - Igualdad religiosa ante la ley y no discriminación por motivos religiosos (art. 14) - Cooperación con las Confesiones religiosas (art. 16.3) De estos cuatro principios el primero y principal es el de libertad religiosa. De alguna forma, los otros tres están, instrumentalmente, al servicio de este; es decir, tienen como función facilitar el pleno ejercicio de la libertad religiosa. 2. El principio de libertad religiosa a) La relación entre el derecho y el principio de libertad religiosa La libertad religiosa es un derecho humano, pero es también un principio inspirador del orden político social, como reconoce el Tribunal Constitucional en alguna sentencia. Funciona como derecho cuando se refiere a las personas y a las confesiones, y funciona como principio cuando lo referimos al Estado. Frente a la situación del régimen anterior, en que la Confesionalidad católi- ca era el principio básico de la configuración del Estado, nuestros constituyentes decidieron cerrar aquél período histórico eliminando la confesionalidad como principio de configuración estatal e instaurando en su lugar el de libertad religiosa. Es el principio básico, fuente de todos los demás. Tanto la laicidad del Esta- do, como el principio de igualdad y el de cooperación del Estado con las Confesio- nes tienen como finalidad facilitar y asegurar la libertad religiosa (en cambio, con el franquismo el principio básico era la confesionalidad católica del Estado, y en la II República, el principio básico era la laicidad del Estado). Aunque tanto la confesionalidad como la laicidad del Estado son principios configuradores compatibles con el reconocimiento de la libertad religiosa, parece claro que un Estado que inspira su legislación eclesiástica en el principio de liber- tad religiosa es el que mejor garantiza el pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa. b) El significado del principio de libertad religiosa La libertad religiosa como principio definidor del Estado: a la hora de regu- lar el fenómeno religioso el Estado considera que lo más importante es garantizar la libertad religiosa. En cambio, en un país confesional lo primero que se planteará es que las normas estén de acuerdo con dicha confesionalidad (y, en un país laicis- ta, al contrario). - Contiene una idea de Estado: un Estado al servicio de la persona y de sus derechos fundamentales (art. 10 CE). - En lo que se refiere al derecho de libertad religiosa el Estado garantiza la máxima libertad posible y la mínima constricción necesaria (art. 16.1 CE). - En cuestiones religiosas el Estado se abstiene de actuar y deja plena liber- tad a los ciudadanos y confesiones. Los demás principios informadores del Derecho eclesiástico (laicidad, igualdad y cooperación) han de interpretarse en función de éste (libertad religio- sa), que es el principal.
  • 27. 27 3. El principio de neutralidad, laicidad o aconfesionalidad a) Significado del principio de aconfesionalidad El principio de laicidad del Estado se hace derivar del art. 16.3 CE que de- clara que «ninguna Confesión tendrá carácter estatal». Pero el principio va más allá de esta declaración que, lo único que manifiesta concretamente es la no estatalidad de ninguna confesión, es decir, que el Estado no asume ninguna Confesión como propia; no se identifica con ninguna. El principio de laicidad indica que el Estado, trata el factor religioso con cri- terios no religiosos, sino jurídico civiles. Ni el Estado puede actuar como una con- fesión, ni las confesiones pueden actuar como Estado. Por ello, - Cuando el artículo 16.3 CE obliga a los Poderes Públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, se refiere a éstas en cuanto tienen trascendencia civil y social. - El Estado ha de tratar el factor religioso como a cualquier otro factor social que manifiesta la legítima voluntad de los ciudadanos, sin discriminarlo injusta- mente. - No se puede invocar la laicidad del Estado para limitar la libertad religiosa de los ciudadanos y de las Confesiones (que son también titulares colectivos del derecho de libertad religiosa). Es más, el Estado ha de comprometerse a que la li- bertad religiosa sea real y efectiva (art. 9.2 CE). b) Neutralidad del Estado y pluralismo religioso El principio de laicidad o no confesionalidad es un principio instrumental que facilita el libre ejercicio de la libertad religiosa y, por tanto el pluralismo reli- gioso. Pero el Estado no tiene como misión impulsar o favorecer el pluralismo reli- gioso (eso sería un intervencionismo de carácter regalista); ha de limitarse a res- petar el pluralismo religioso que se da espontáneamente en la sociedad, tal como dispone el art. 16.3 de la Constitución: «los Poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española». c) La actitud positiva de los poderes públicos ante el fenómeno religioso El Estado, ante el factor religioso ha de comportarse únicamente como Es- tado y ha de tratarlo como a cualquier otro fenómeno social legítimo, sin discrimi- narlo por el hecho de ser religioso. Es más, en ocasiones, el Estado tiene que articular soluciones para favorecer el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, eliminando los obstácu- los que se presenten, en cooperación con las propias Confesiones, como establecen los artículos 9.2 y 16.3 de la Constitución. En este sentido cabe subrayar que el Tri- bunal Constitucional se ha referido repetidamente a la laicidad de nuestro Estado calificándola de laicidad positiva (cfr. STC 154/2002, FJ 6º) es decir, que se trata de una laicidad que está al mejor servicio del derecho fundamental de libertad religio- sa.
  • 28. 28 d) Laicidad y laicismo No hay que confundir la laicidad o no confesionalidad, en el sentido que hemos visto, con el laicismo. El laicismo es una enfermedad o desnaturalización de la laicidad, que pretende reducir la religión al ámbito privado de las conciencias, rechazando cualquier manifestación pública de lo religioso. En cierto sentido se trata de una especie de nuevo confesionalismo, pero de signo contrario al anterior. En este caso la «religión» oficial es la laicidad, que se impone como dogma oficial del Estado y de todas las administraciones públicas, obstaculizando en ocasiones el legítimo ejercicio del derecho de libertad religiosa. 4. El principio de igualdad religiosa ante la ley a) Significado del principio de igualdad religiosa La igualdad ante la ley, y la consiguiente prohibición de discriminar por ra- zones religiosas (art. 14 CE) supone que todos los españoles gozan del mismo de- recho de libertad religiosa. Aunque el artículo 14 se refiere a las personas, la juris- prudencia constitucional lo aplica también a las entidades, por tanto la misma igualdad que a las personas se reconoce también a las Confesiones religiosas. Es decir, en España todos los ciudadanos y todas las Confesiones son titulares del mismo derecho de libertad religiosa. Ahora bien, igualdad no quiere decir uniformidad; la igualdad no prohíbe un trato diferenciado, cuando así lo exige la justicia, como veremos en el próximo epí- grafe. b) Diferencia entre igualdad y uniformidad Igualdad no significa uniformidad o igualitarismo. La verdadera justicia consiste en dar, no a todos lo mismo, sino a cada uno lo suyo (ius suum cuique tri- buere), lo que en justicia le corresponde. Tan injusto es tratar igualmente situacio- nes desiguales como tratar desigualmente situaciones iguales (RUFFINI). Así pues: - El tratamiento diferente sólo es jurídicamente aceptable si no resulta dis- criminatorio. - Es más, el trato específico (diferenciado), puede ser incluso una exigencia de justicia, pero esto requiere siempre razones objetivas y causas razonables y proporcionadas. Así lo ha declarado repetidamente el Tribunal Europeo de Dere- chos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional. Por ello, como se recordaba en el epígrafe anterior, la cooperación puede ser distinta para mejor adaptarse a las circunstancias concretas de cada Confesión. La Iglesia católica es mencionada expresamente en el art. 16.3 CE: «los Po- deres públicos [...] mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás Confesiones» ¿Puede atentar esta mención al principio de igualdad? ¿Es discriminatoria? La doctrina mayoritaria considera que no. Dicha mención no atribuye derechos especiales a la Iglesia católica. Es más: los Poderes públicos estarían obligados a cooperar con las demás Confesiones en la misma medida en que resultan obligados a cooperar con aquélla.
  • 29. 29 5. El principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religio- sas La Constitución asume el postulado de corresponsabilidad y participación de los grupos sociales en la gestión del bien común (art. 9.2). Una manifestación concreta de este postulado lo encontramos en el principio de cooperación que se contiene en el art. 16.3. Este artículo reconoce a las Confesiones como representan- tes institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española, que la Cons- titución obliga a tener en cuenta a los Poderes públicos. Por el principio de cooperación el Estado (los poderes públicos) colabora con las confesiones religiosas en todo aquello que facilite el ejercicio de la libertad religiosa de sus fieles, que son también ciudadanos, y en otros temas de interés común (las denominadas cuestiones mixtas, como pueden ser la educación, el ma- trimonio, o la asistencia religiosa). Un tema clásico de cooperación con las confesiones lo tenemos en la asis- tencia religiosa en prisiones, hospitales públicos y Fuerzas Armadas. En efecto, en primer lugar nos encontramos con unos ciudadanos que desean ejercer su derecho de libertad religiosa. Luego, tenemos a las confesiones, que han de proporcionar un ministro religioso que preste la asistencia religiosa. Y por último la Administración pública que ha de ponerse de acuerdo con las confesiones para facilitar el acceso del ministro de culto al ámbito correspondiente. La Constitución no concreta cómo ha de llevarse a cabo esta cooperación. Sin embargo, la manifestación más clara la encontramos en los Acuerdos concorda- tarios con la Iglesia católica y los Acuerdos de cooperación con las Confesiones mi- noritarias. En dichos Acuerdos el Estado concreta esa cooperación y el modo de efectuarla. Pero la cooperación no se limita a las Confesiones con Acuerdo o noto- rio arraigo, sino que ha de extenderse a todas, ya que la Constitución no la limita. Ni tampoco se limita a los Acuerdos: la cooperación puede ser multiforme. Un foro específico para el diálogo con las Confesiones lo encontramos en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que creó la LOLR. Forman parte de la Comisión representantes de las Confesiones, en concreto la Iglesia católica y todas las declaradas de notorio arraigo; representantes de la Administración pública con competencias en materia religiosa; y expertos en el tema, que pueden estudiar y examinar conjuntamente los temas que se sometan a su consideración. Preguntas: ¿Cuáles son los principios informadores del Derecho eclesiástico español y dónde se contienen? ¿Existe algún orden de prelación entre estos principios? ¿Es lo mismo el derecho de libertad religiosa que el principio de libertad re- ligiosa? ¿Es lo mismo aconfesionalidad que laicidad? ¿Se opone la laicidad del Esta- do a la libertad religiosa? ¿Qué diferencia existe entre laicidad y laicismo? ¿Qué diferencias existen entre el carácter del Estado frente al factor religio- so en los regímenes de la II República, de Franco y de la Democracia?
  • 30. 30 Afecta al principio de igualdad la mención específica a la Iglesia en la Cons- titución? ¿Por qué? ¿Es compatible el principio de igualdad con un trato normativo diferencia- do? ¿Por qué? ¿Cómo se justifica el principio de cooperación? Mencione algunas manifes- taciones concretas del principio de cooperación
  • 31. 31 Tema III.- LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO 1. El Derecho eclesiástico, entre el derecho común y el derecho especial Frente al factor religioso el Estado puede reaccionar de formas diversas. Puede, por ejemplo, someterlo al Derecho común. Es decir, no crea normas especí- ficas para regularlo. Es lo que sucede en Estados Unidos. O bien puede establecer normas especiales para regularlo, como sucede en la tradición europea e iberoa- mericana, mediante normas favorables o limitadoras, según se trate de un Estado cooperacionista o laicista. En España rige un Derecho especial, denominado precisamente Derecho eclesiástico del Estado. Ese Derecho especial puede servirse de normas específicas, como sucede, por ejemplo, con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), o los Acuerdos con las Confesiones religiosas. Pero existen también normas de carácter general (que regulan diversas materias), que pueden afectar algunos aspectos con- cretos del factor religioso, como por ejemplo, los artículos de la Ley General Peni- tenciaria que se refieren a la asistencia religiosa de los internos, o de la Ley de Fundaciones cuando se refiere a las fundaciones religiosas, etc. 2. Clasificación de las fuentes de Derecho eclesiástico La principal fuente del Derecho es la ley (cfr. art. 1 del Código civil). Noso- tros consideramos como fuente del Derecho eclesiástico no sólo la ley, en sentido estricto, sino cualquier norma imperativa de carácter general, por ejemplo, los Reales Decretos y Reglamentos, las Resoluciones y Órdenes ministeriales; las co- rrespondientes normas autonómicas; los Acuerdos o convenios con las Confesio- nes religiosas, así como las normas vinculantes del Ordenamiento europeo y del Derecho internacional que concierna a España; y, aunque no sea una fuente del Derecho, propiamente hablando, la jurisprudencia. Los criterios básicos de clasificación son los que nos indican si su proceden- cia es unilateral (estatal, autonómica, supranacional) o bilateral, procedente del acuerdo entre el Estado (o una Comunidad autónoma) y las diversas Confesiones religiosas. a) Unilaterales: Estatales: proceden directamente del Estado (constitución, leyes, reales de- cretos, etc.) Autonómicas: por el principio de competencia las Comunidades Autónomas gozan de competencia en determinadas materias que, a veces, afectan al factor re- ligioso (por ejemplo, en materia de patrimonio histórico, asistencia sanitaria, en- señanza, etc.) Comunitarias: procedentes de la Unión Europea Religiosas: si proceden de un ordenamiento religioso (en España sólo tienen una vigencia indirecta, como veremos)
  • 32. 32 b) Bilaterales: - Acuerdos o Concordatos con la Santa Sede - Acuerdos con otras Confesiones religiosas - Convenios eclesiásticos menores - Pactos y Convenciones internacionales de los que es parte España 3. Fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico a) La Constitución española La Constitución (CE) es la norma básica de todo el ordenamiento jurídico español. En ella encontramos las normas básicas del Derecho eclesiástico: Art. 14: prohibición de la discriminación por motivos religiosos Art. 16: Reconocimiento de la libertad religiosa, no confesionalidad del Es- tado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas. Art. 27.3: Derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Pero, además, hay otros artículos que vienen a reforzar y enmarcar el ejer- cicio del derecho de libertad religiosa, como son: Art. 9.2: compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Art. 10: Reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos invio- lables como fundamento del orden político y social; interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre derechos humanos firmados por España. En definitiva, la CE, en relación con el factor religioso reconoce la libertad religiosa como derecho humano fundamental, previo a la propia CE. La no confe- sionalidad del Estado está al servicio de la libertad religiosa. La consideración de lo religioso como un factor social positivo permite que el Estado pueda cooperar con las Confesiones religiosas (también para facilitar el ejercicio del derecho de liber- tad religiosa). Aunque la CE constituye el fundamento último del ordenamiento jurídico, político y social de España, no se trata de un texto «sagrado» e irreformable, y ha de buscar su legitimidad en principios jurídicos y morales previos. b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa La Ley Orgánica de Libertad Religiosa es una ley breve. Curiosamente, care- ce de Exposición de motivos. Consta de ocho artículos, dos disposiciones transito- rias, una derogatoria, y otra disposición final. La Ley pretende desarrollar el artícu- lo 16 de la Constitución en dos sentidos: en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa; y en cuanto al régimen de las confesiones religio- sas como sujetos colectivos del mismo.
  • 33. 33 Si quisiéramos realizar un esquema de su estructura, podríamos dividirla en los siguientes bloques: - Principios constitucionales en torno al factor religioso (art. 1). - Contenido del derecho de libertad religiosa (art. 2). - Límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa (art. 3.1), y aspectos que quedan fuera del régimen y protección de la Ley (art. 3.2). - Tutela jurisdiccional del derecho de libertad religiosa (art. 4). - Régimen jurídico de las confesiones (arts. 5, 6 y 7). - Creación, composición y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (art. 8). c) Otras normas de carácter estatal Existen también otras normas específicas sobre temas religiosos, como los Reales Decretos que regulan el Registro de Entidades Religiosas, el notorio arraigo de las confesiones, o la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Pero la mayor par- te de las normas que regulan aspectos del factor religioso se encuentran en otras leyes ordinarias que, al regular su propio ámbito específico, dedican algún artículo o disposición adicional al factor religioso. Así sucede en las leyes tributarias, que suelen dedicar algún artículo al régimen tributario de las entidades religiosas; o las normas penitenciarias o de enseñanza, que también suelen regular la asistencia religiosa en las cárceles, o la enseñanza religiosa en el sistema educativo público, y el matrimonio celebrado en forma religiosa en el Código Civil. d) Normas de Derecho Comunitario El Derecho de la Unión es de aplicación directa en cada Estado miembro y prevalece sobre el Derecho interno. Sin embargo no tiene ninguna norma específi- ca sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite a los Derechos inter- nos de cada Estado. Así, el Tratado de la Unión, aprobado en Lisboa, afirma que La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacio- nal, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miem- bros (...) 3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones» (art. 51). De otro lado en la Carta Europea de los Derechos Humanos (Niza 2000), in- corporada al Tratado, se reconoce el derecho de libertad religiosa en los términos tradicionales en este tipo de documentos («1. Toda persona tiene derecho a la liber- tad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos; 2. Se reconoce el dere- cho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio»). Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estras- burgo ha dictado un número no banal de sentencias que tienen por objeto el dere- cho de libertad religiosa.
  • 34. 34 e) Normas autonómicas Las Comunidades autónomas poseen sus propias competencias normativas. Aunque no pueden legislar sobre el contenido de los derechos fundamentales, ni firmar acuerdos de carácter legal con las confesiones religiosas, tienen competen- cias sobre aspectos que inciden, de alguna forma, en el ejercicio del derecho de libertad religiosa. Por ejemplo, al ser competentes en materia de urbanismo, patrimonio his- tórico, enseñanza o sanidad, pueden regular lo que se refiere a reserva de espacios para lugares de culto; sobre cooperación con las iglesias locales para conservación del patrimonio artístico; sobre concesión de conciertos a centros educativos confe- sionales; etc. 4. Fuentes bilaterales Se trata de una fuente propia y tradicional del Derecho eclesiástico. Los Concordatos con la Iglesia católica gozan de una tradición plurisecular. Son Acuer- dos de Derecho público externo, verdaderos acuerdos internacionales. Los Acuerdos con otras confesiones son más modernos. Son Acuerdos de Derecho público interno, a los que se da fuerza de obligar mediante su aprobación por el Parlamento. En Alemania se llaman Kirchenverträge, y en Italia Intese. En España son una manifestación concreta del principio de cooperación con las Con- fesiones, recogido en el art. 16.3 de la CE. a) Concordatos con la Santa Sede La Santa Sede, en cuanto representación de la Iglesia católica universal, tie- ne reconocida personalidad jurídica internacional, que ha ejercido siempre con independencia de ejercer soberanía sobre un territorio (por ejemplo, durante la ocupación italiana de los Estado pontificios). Tradicionalmente ha ejercido dicha personalidad para regular con los Estados el estatuto jurídico de la Iglesia católica en los países en cuestión mediante Concordatos. Los concordatos se negocian y concluyen como los acuerdos internacionales, por vía diplomática. Se suele reservar el nombre de Concordatos para los acuerdos que regulan globalmente todas las cuestiones que interesan a ambas Partes. En otros casos se denominan Acuerdos, Modus vivendi, Protocolos, etc. En España estuvo en vigor un Concordato desde 1953 hasta 1976, que fue sustituido en 1979 por cuatro Acuer- dos concordatarios de carácter sectorial. Los Concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la Santa Sede, y se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa, después de haber recibido (por parte española) la autorización de las Cámaras para su ratifi- cación (cfr. arts. 93-96 de la CE). Una vez que el Papa y el Rey lo han ratificado se procede al intercambio de los instrumentos de ratificación, que realizan los pleni- potenciarios. Según el artículo 96 CE, los Concordatos, una vez publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno. En ocasiones, cuando los compromisos adquiridos no son normas directa- mente aplicables, es necesario que ambas Partes promulguen ulteriores normas de Derecho interno para ejecutar o desarrollar su contenido. Cuando existen dudas
  • 35. 35 sobre la interpretación o ejecución de sus cláusulas, hay que hacerlo de mutuo acuerdo (se suele hacer mediante Comisiones mixtas paritarias). De conformidad con las normas del Derecho internacional público los Con- cordatos se extinguen: - Por mutuo acuerdo - Por causas previstas en el propio texto - Por violación de una de las Partes. Si una Parte no cumple, la otra deja de estar obligada (frangenti fidem, fides non est servanda) - Por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (cuando cambian de mane- ra notable las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su conclusión). - Por cambio sustancial de las Partes contratantes (desaparición del Estado por anexión o integración en otro, o cambio sustancial del mismo [por ejemplo, paso de Estado unitario a confederal]). Acuerdos concordatarios vigentes en España - Acuerdo «básico» de 1976 (además del gesto mutuo de renuncia al privile- gio de presentación de obispos por parte del Rey, y al privilegio del fuero por parte de la Iglesia, puso las bases para la negociación de los Acuerdos de 1979, una vez aprobada la CE ) - Acuerdos sectoriales de 1979 (sustituyen al Concordato de 1953): - Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos - Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales - Acuerdo sobre Asistencia Religiosa en la Fuerzas Armadas y Servi- cio Militar de Clérigos y Religiosos - Acuerdo sobre Asuntos Económicos Existe, además, un Acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa, firmado en julio de 1995, pero que carece de interés práctico para nuestra asigna- tura. Los cuatro Acuerdos de 1979 tratan, en su conjunto, los mismos temas que contemplaba el Concordato de 1953, sólo que agrupados según su distinta natura- leza, como indica su propio enunciado. b) Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias El art. 7 de la LOLR prevé la posibilidad de que el Estado firme Acuerdos de cooperación con las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas que, estando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (Ministerio de Justicia), ten- gan notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes. En España han sido declaradas Confesiones de notorio arraigo el Protestan- tismo, el Islam, el Judaísmo, los Mormones, los Testigos de Jehová, el Budismo y las Iglesias Ortodoxas pero, hasta la fecha sólo han firmado Acuerdos los protestantes, judíos y musulmanes (1992).
  • 36. 36 Para poder firmar dichos Acuerdos las diversas Iglesias evangélicas y Co- munidades judías e islámicas se agruparon en tres Federaciones confesionales: Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) y Comisión Islámica de España (CIE), in- tegrada, a su vez, por dos Federaciones (Federación Española de Entidades Reli- giosas Islámicas [FEERI], y Unión de Comunidades Islámicas de España [UCIDE]). Se trata de una solución praeter legem, puesto que no es lo que prevé estrictamen- te la LOLR. Los Acuerdos son negociados por representantes del Gobierno y de la co- rrespondiente Federación. Una vez firmados por los respectivos representantes los aprueba el Consejo de Ministros, que los envía a las Cortes para su aprobación me- diante una Ley de artículo único, a la que se acompaña como Anexo el texto del Acuerdo. Una vez aprobado por las Cortes, el texto es ratificado por el Rey y publi- cado en el BOE. Los Acuerdos son un texto pactado entre el Gobierno y la representación confesional, pero en sí mismo no tiene más fuerza de obligar que el principio pacta sunt servanda, sin ningún refrendo normativo. Precisamente para respetar este principio se envían a las Cortes como Anexo de una Ley de artículo único, que se aprueba o no se aprueba, pero no permite a los parlamentarios entrar a discutir sobre el texto pactado. Una vez aprobada la Ley, el Acuerdo tiene fuerza de obligar en virtud de dicha ley. Se trata por tanto de un pacto de Derecho público interno. Su contenido regula, prácticamente los mismos temas que en los Acuerdos con la Iglesia católica, pero en un único texto. Los tres Acuerdos contemplan la existencia de una Comisión mixta paritaria para la interpretación y ejecución de lo acordado. Si colocamos los Acuerdos en tres columnas paralelas, veremos que el contenido de los artículos es muy similar y tratan los mismos temas, salvo el de los judíos y musulmanes, que tienen aspectos específicos, como son los alimentos, fes- tividades y patrimonio histórico. - Acuerdo de cooperación del Estado con la FEREDE (Ley 24/1992, de 10 de noviembre). - Acuerdo de cooperación del Estado con la FCJE (Ley 25/1992, de 10 de noviembre). - Acuerdo de cooperación del Estado con la CIE (Ley 26/1992, de 10 de no- viembre) c) Convenios eclesiásticos menores Cabe distinguir dos tipos de convenios «menores». En primer lugar los que desarrollan o ejecutan lo previsto en acuerdos concordatarios. Suele firmarlos el Gobierno, o algún Ministerio, con la Conferencia episcopal (debidamente autoriza- da por la Santa Sede, puesto que se trata de desarrollar un Acuerdo concordatario). No tienen carácter de tratado internacional y ni siquiera legal; tienen naturaleza administrativa. Por ejemplo, para desarrollar el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, se firmaron sendos Convenios sobre asistencia religiosa en pri- siones y en los hospitales públicos. Su fuerza de obligar, una vez publicados, radica en el principio «pacta sunt servanda».