Este documento resume tres informes de admisibilidad presentados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Explica los requisitos de admisibilidad como el agotamiento de recursos internos, el plazo para presentar la petición y que no esté sometido a otro proceso internacional. También define la competencia de la CIDH en términos de materia, tiempo, lugar y partes involucradas. Finalmente, destaca el carácter complementario del sistema interamericano y la necesidad de recursos efectivos en los sistemas de justicia n
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER PULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
DIRECCIÓN DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN
DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
UNIDAD CURRICULAR: RECURSOS JURÍDICOS DEL DERECHO
INTERNO
INFORMES DE ADMISIBILIDAD
ANTE LA CIDH
Informe No. 3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino
Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros
Informe No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett
Doctorantes:
Álvarez Menfis C.I. V-10.784.470
Chacón Rigo Renee C.I. V- 13.713.942
Parada Gerardo Antonio C.I. V- 14.907.640
Caracas, junio de 2018
2. 1
INFORMES DE ADMISIBILIDAD
ANTE LA CIDH
La progresividad de los sistemas de protección en materia de Derechos
humanos, contempla el derecho a petición ante organismo internacionales, a
tal efecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también
llamada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita, tras la Conferencia
Especializada. Firmado: 22 de noviembre de 1969; San José En vigor: 18 de
julio de 1978), establece en su preámbulo la necesidad de proteger los
derechos humanos y el establecimiento de mecanismo que hagan eficaces,
eficientes y efectivos “una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos”.1
De igual modo señala el carácter complementario del sistema instituido
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual efectivamente
no sustituye a las jurisdicciones nacionales, lo que evidentemente le da la
connotación de un sistema subsidiario.
Entre los órganos ejecutores de la convención contamos con la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,2 es un órgano de la Organización de
los Estados Americanos creado con el fin de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos establecidos en la Declaración y en la
Convención Americana y, funciona como órgano consultivo de la Organización
en materia de derechos humanos, cuyas funciones y atribuciones de la
Comisión son muy amplias, debido a que van desde la promoción hasta las
que se refieren a la defensa de los derechos humanos; estas últimas son muy
1 Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
2 La Comisión fue creada por la VIII Resolución tomada en la Quinta Reunión de Consulta de ministros
de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959, y el Consejo de la OEA aprobó su
Estatuto el 25 de mayo de 1960. En un principio, la Comisión solo tuvo funciones de promoción de los
derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de 1948
3. 2
extensas por cuanto comprenden la admisión y tramitación de reclamaciones
individuales3. De igual modo la Comisión puede someter el caso ante la Corte
o formular un segundo informe con recomendaciones finales.4
Ahora bien, es necesario destacar, que al permitir el sistema subsidiario
que inicialmente sea el propio Estado el que adopte las medidas correctivas
requeridas para la protección, promoción y defensa de los Derechos Humanos,
se requiere sistemas de justicia que sean eficaces, eficientes, efectivos,
trasparentes, idóneos y con independencia de los poderes, que contemplen
dentro de su legislación recursos adecuados para la protección de las
personas en sus derechos humanos, dentro del marco de las reglas del debido
proceso legal (art. 8.1).5
Aunado a ello se debe tomar en consideración que, a nivel de la
Comisión, las comunicaciones deben cumplir con la competencia de las
personas que impulsan, la fecha, los hechos y la materia del caso. Entre los
requisitos de admisibilidad están: 1) El agotamiento de los recursos internos y
2) El plazo de la presentación de la petición, 3) Que no esté siendo sometido
ante otro proceso internacional, entre otros.
De esta manera, entre los requisitos de admisibilidad tenemos: a) la
competencia ratione materiae, b) la competencia ratione temporis, c) la
competencia ratione loci y d) la competencia ratione personae activa y pasiva.
3 Convención Interamericana de derechos humanos
4 Karla Irasema Quintana Osun. “La Corte Interamericana de derechos Humanos y la ejecución de sus
sentencias en Latinoamérica”. México. Recuperado desde http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24498.pdf
5 Ídem
4. 3
1) El agotamiento de los recursos internos
En tal sentido la necesidad de la protección internacional deviene de la
inexistencia de recursos internos efectivos, situación está que colocaría a la
víctima en estado de indefensión, la Convención establece mecanismos de
protección de los derechos humanos, contemplando la posibilidad de que, en
los términos de los artículos 44 y 45 de la misma, se puedan presentar
peticiones o comunicaciones a la Comisión, el artículo 46, N° 1, literal a),
requiere que previamente, para que esas peticiones o comunicaciones puedan
ser admitidas, “se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos”.
En ese orden de ideas este recurso se fundamenta en el articulado
25 de la Convención que, en lo fundamental, dispone que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, situación esta
bastamente desarrollada en diversas de cisiones emitidas por la Corte
interamericana de derechos humanos siendo un deber de los estados
suscriptores y un derecho de las víctimas.
De igual modo contempla la convención Cuando el párrafo Nº 1, letra
a), del art. 46 de la Convención, que para una petición o comunicación sea
admitida por la Comisión, se requiere que su autor haya interpuesto y agotado
los recursos de la jurisdicción interna no de carácter administrativo sino de
carácter jurisdiccional, lo cual no es señalado como requisito anterior a la
interposición de la petición o comunicación sino antes de que esta emita
pronunciamiento.
5. 4
Cabe destacar que estos recursos, deben ser efectivos6, valga aseverar ;
que sean idóneos de producir el resultado para el que han sido concebidos,
disponiendo igualmente la convención dispone dos excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos, en su art. 46 N° 2 de la Convención, en
su literal b), en primer lugar, a que, en el caso concreto, no se le haya permitido
al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna. Esta circunstancia implica la existencia de un acto del
Estado, que físicamente no permite al individuo tener acceso a los recursos
internos, o de circunstancias objetivas o subjetivas que no hacen posible
acceder a los mismos.
De igual modo en el aspecto del debida o proceso y de los juicos justo
se contempla que bien pudiesen haber sido ejercido estos recursos retardo
injustificado en la decisión, bien sean por la excesiva superación el plazo
previsto por el derecho interno para la decisión del mencionado recurso, o
bien. sean en relación con la duración razonable del proceso, reiterando los
criterios expuestos por la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte
Interamericana ha señalado que deben tomarse en consideración los
siguientes aspectos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del
propio interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales7
En este orden de ideas consideramos oportuno traer a colación lo supra
señalado, contenido del primer informe solicitado por la catedra, pero
necesario recalcar, a fin de comprender el procedimiento de las peticiones y
los elementos de admisibilidad o no ante la Comisión interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), sobre todo al tomar en consideración que uno de
6 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia del 30 de
mayo de 1999, párrafo 129.Consultada el 15/06/2018 .10:00pm
7 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia.Consultada el
15/0672018. 11:00pm
6. 5
los aspectos a considerar en la admisibilidad o no de las peticiones que sean
presentados ante la CIDH, como lo es el agotamiento de la vía interna.
2) El plazo de la presentación de la petición
De conformidad con el artículo 47, numeral 1 literal b, de la convención
establece que: sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva
3) Que no esté siendo sometido ante otro proceso internacional, entre
otros.
Toda vez, que, de tener otro proceso internacional pendiente, será
considerado un fundamento de inadmisibilidad.
En cuanto a la competencia de la comisión tenemos:
a) la competencia ratione materiae
La Comisión solo puede conocer de hechos que constituyan una
violación a los derechos humanos consagrados en los instrumentos
vinculantes del Sistema Interamericano, respecto de aquellos Estados que son
parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (…), los derechos
son aquellos contenidos en dicho tratado y en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre respecto de aquellas materias no
contempladas en la Convención Americana. Además, se aplican a los Estados
las normas de los protocolos o convenciones de carácter regional de los cuales
ellos sean parte.8
8 Opinión Consultiva OC-108/89, párr. 2
7. 6
b) la competencia ratione temporis
Esta competencia tiene relación con la norma que dispone que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos solo puede conocer de
comunicaciones que se refieran a hechos que afectan a personas bajo la
jurisdicción del Estado supuestamente responsable de las violaciones a los
derechos humanos que se han alegado.9 Un claro ejemplo es el caso de
Estados Unidos, que basó su defensa en la incompetencia de la Comisión, por
ser ella un “órgano consultor” sin facultades para decidir “casos”, puesto que
la Declaración Americana [de Derechos Humanos] funciona como acuerdo
consensuado de una “manifestación acordada de principios generales sobre
derechos, no obligatorios”.10 La Comisión ha sido extremadamente flexible en
su interpretación de este concepto, y en dos casos contra Estados Unidos ha
extendido el término jurisdicción más allá de lo que ordinariamente se acepta
en el Derecho Internacional
c) la competencia ratione loci
De acuerdo con el Derecho Internacional, la Convención Americana
obliga a los Estados parte desde que la Convención entra en vigencia para
cada uno de ellos, y no se aplica a situaciones anteriores a esa fecha.11 La
Comisión se ha pronunciado en esta materia en forma clara y contundente:
“La Comisión no comparte la posible implicación del argumento de
inadmisibilidad ratione temporis, según el cual los Estados miembros de la
Organización contraen obligaciones de respetar los derechos humanos solo a
partir de la ratificación de la Convención. Dicha premisa parecería sugerir que
antes de la ratificación de la Convención.
9 Medina Quiroga y Claudio Nash Rojas. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: introducción
a sus mecanismos de protección. Santiago de Chile: Universidad de Chile, Facultad de Derecho.
10 CIDH, Caso 10573, Informe 31/93 de 14 de octubre de 1993.
11 Artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,1969
8. 7
Sin embargo, conviene aclarar que antes de la entrada en vigencia de
la convención por cuanto los estados miembros de la OEA, estaban obligados
a respetar y proteger los Derechos Humanos
d) la competencia ratione personae activa y pasiva.
Legitimación activa
Los Estados parte de la Convención y la Comisión tienen derecho a
presentar un “Caso” ante la Corte; los Estados que participaron en un
procedimiento ante la Comisión tienen ese derecho. La Comisión está
facultada de llevar [un Caso] al tribunal interamericano, conforme le atribuye
el artículo 57° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por esta
razón puede comparecer ante esta.
La habilitación a las víctimas para presentar observaciones y
comentarios en su caso ha requerido decidir cómo manejar la pluralidad de
víctimas en un caso. En estos casos, las partes deben nombrar [un
interviniente común]. Es decir, en cuanto a la naturaleza de esta disposición,
se la ha entendido como una actio populari, 12 toda vez que permite que
terceras personas, distintas de la víctima, actúen ante la Comisión activando
el procedimiento y llevándolo adelante, sin que sea siquiera necesaria la
intervención de la víctima. Así lo ha establecido la propia Comisión: “Quien
denuncia un hecho violatorio de los derechos humanos ante la Comisión (…)
no requiere la autorización de la víctima”13 En ese sentido, la clasificación de
las víctimas en directas ha servido para enfatizar que el concepto de víctima
no requiere que se produzca el daño último, pero, en estricto rigor, hay siempre
12 La existencia de una actio popularis no debe confundirse con el hecho de que para que la comunicación
sea admisible deba existir por lo menos una víctima, que en el desarrollo jurisprudencial de los órganos
de supervisión internacional puede ser directa, cuando la violación final se produjo ya en su contra, o
potencial, es decir cuando una persona corre riesgo de ser afectada directamente por el acto u omisión
del cual quiere quejarse
13 Comisión IDH, caso 1954, Res. 59/ 81, publicado en Informe Anual1981 / 82. Uruguay, p. 98.
9. 8
una afectación directa. Está posición de la Comisiónse refiere a sus facultades
dentro del examen de un caso individual.
El sistema de las peticiones individuales permite también la presentación
de demandas colectivas; en efecto, en los casos en que la Comisión ha tenido
oportunidad de conocer de peticiones colectivas, ha dado curso a su
tramitación señalando que estas correspondían a individuos o grupo de
personas y, por lo tanto, la petición era admisible.14
La Comisión somete a tramitación comunicaciones sobre muchas
personas cuya individualización no se ha hecho. Cuando un caso de esta
naturaleza llega a conocimiento de la Corte, esta lo ha permitido, siempre que
las personas puedan ser individualizadas con posterioridad.15
El artículo 45 de la Convención reconoce la competencia de la Comisión
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado alegue que otro
Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención.
Para que la Comisión pueda conocer estas comunicaciones, es necesaria
una declaración de reconocimiento de competencia por parte del Estado, la
que puede hacerse para que esta rija por tiempo indefinido, por un período
determinado o para casos específicos.
Los Estados no habían hecho uso de esa facultad sino hasta el año 2006,
cuando el Estado de Nicaragua presentó una denuncia contra el Estado de
Costa Rica por las supuestas violaciones de los derechos humanos de dos
14 Comisión IDH, Caso 9893, publicado en Informe Anual 1990/91. Uruguay, p. 77
15 Ver Caso Penal Miguel Castro vs.Perú, párr. 178. En un sentido contrario, ver Caso Montero
Araguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, párrs. 29-36.
10. 9
ciudadanos nicaragüenses en Costa Rica.16 Por disposición del Reglamento,
la Comisión puede iniciar motu proprio la “tramitación de una petición que
contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin.
Legitimación pasiva
Solo los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano pueden ser
sujetos pasivos del procedimiento ante la Comisión, que tiene solo respecto
de ellos la facultad de examinar su conducta en materia de derechos humanos
y asignarles responsabilidad internacional.17 Entre los requisitos, estos están
regulados en el artículo 26 del reglamento de la Comisión.18
16 CIDH. Caso Interestatal01/06, Informe N° 11/07, Inadmisible, Nicaragua c. Costa Rica. OEA/
Ser/L/V/II.127.Consultado en http://www.cidh.org. 16/06/2018. 12:00pm
17 Medina Quiroga, Cecilia y Nash Rojas, Claudio. Op. cit. p. 58.
18 Estos requisitos son: 1.Requisitos formales y materiales de la admisibilidad. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la
responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos
establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento. Si una petición no reúne los requisitos exigidos en el
presente Reglamento,la Secretaría Ejecutiva podrá solicitaral peticionarioo a surepresentante que los complete.Si la Secretaría
Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión. La Comisión
constituirá un grupo de trabajo compuestoportres o más de sus miembros a finde estudiar, entre sesiones, la admisibilidadde las
peticiones y formularrecomendaciones al pleno. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará
sobre la admisibilidad del asunto. La aperturadel caso se efectuará mediante una comunicaciónescrita a ambas partes. Cuandola
Comisión proceda de conformidadcon el artículo 30inciso7 del presente Reglamento, abriráun caso e informará a las partes por
escrito que ha diferido el tratamientode la admisibilidadhastael debate ydecisiónsobre el fondo. 2.La Competencia (…) al igual
que en el Derecho interno (…) tiene varias dimensiones, que [se precisan] con signos más definitorios, para entenderlas: 1) La
competencia por razón de la materia significa que la comunicación debe invocar la violación de un derecho contemplado en la
Convención o en otro instrumento sobre el cual la IDH tenga atribuciones de adjudicación de controversias; 2) La competencia
por razón de la persona, la denuncia debe referirse a un Estado parte en esos instrumentos, y la víctima presunta debe ser una
persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado; 3) La competencia ratione loci significa que los hechos denunciados deben haber
ocurrido en un sitio sujetoa la jurisdiccióndel Estado; y 4) La competenciarationetemporis alude a que esos hechos deben haber
ocurrido durante la vigencia efectiva del instrumento cuya violación se alega. 3. El previo agotamiento de los recursos
contemplados en el derechointernodel país respectivo. Debe presentarse la petición en los 6 meses siguientes al agotamiento de
los recursos internos, a menos que se demuestre que se llevaron a cabo las gestiones para agotarlos y ello no fue posible. En tal
caso, de todos modos, la denuncia debe ser presentada en un plazo prudencial desde la última actividad en derecho interno. La
Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relacióna los Estados miembros de la OEA,
solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento. Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información, según el artículo 28 del reglamento vigente de la
CIDH. Además, la peticióndebe consignarla siguiente información:1) El nombre, nacionalidady firma de la persona o personas
denunciadas o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o
representantes legales; 2) Solicitudde que la identidaddel peticionariose mantenga en reserva frenteal Estado,si así lo requiere
el peticionario; 3)Domicilio o direcciónpara recibircorrespondencia de la Comisión; 4) Narración de los hechos, especificando
lugar y fecha de las violaciones alegadas; 5) Nombrede la presuntavíctima; 6) Indicacióndel Estadoque el peticionarioconsidera
responsable de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado; y 7)
Indicar si el caso fue sometido a otro mecanismo o procedimiento de solución de controversia. 4. La Secretaría Ejecutiva de la
Comisión tendrá la responsabilidaddel estudio y tramitacióninicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos
11. 10
En ese orden de ideas efectuaremos en concreto una breve descripción
del procedimiento seguido en los siguientes informes a fin de poder establecer
los aspectos tomados en consideración para determinar la admisibilidad de la
petición:
1º) Informe No. 3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino19. Aprobado
por la Comisión en su sesión No. 2115 celebrada el 24 de febrero de 2018,
167 período extraordinario de sesiones. (OEA/Ser.L/V/II.167 Doc. 7).20
2º) Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y
otros21. Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2115 celebrada el 24 de
febrero de 2018,.167 período extraordinario de sesiones.
(OEA/Ser.L/V/II.167Doc. 10)22.
3º) Informe No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett23.
Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2115 celebrada el 24 de febrero
de 2018.167 período extraordinario de sesiones. (OEA/Ser.L/V/II.167 Doc. 13).
Cabe destacar que los supra indicados informes, cumplieron con las
formalidades materiales y de jurisdicción para ser admitidos.
los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento. Si una petición no
reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva
19 CIDH, Informe No. 3/18. Admisibilidad. Diego Fabián Montesino.Argentina. 24 de febrero de
2018.Consultado el 15/06/2018. 12:00pm
20 http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/ARAD1173-08ES.docx
21 CIDH, Informe No. 6/18. Admisibilidad. Mario Francisco Tadic Astorga y otros.Bolivia. 24 de
febrero de 2018. Consultado el 17/06/2018. 10:00pm
22 http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/BOAD1172-09ESES.docx
23 http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/USAD184-08ESES.docx
12. 11
De igual modo es preciso acotar que los Informes de Admisibilidad se
aprueban si una petición satisface los requisitos de admisibilidad establecidos
en los artículos 46 y 47 (inadmisibilidad) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, según el procedimiento establecido en los artículos 30 al
36 del Reglamento de la Comisión24.
En caso que se apruebe un Informe de Admisibilidad, la petición se
convierte en un caso, se le asigna un número de caso, e ingresa a la etapa de
Fondo.
Al respecto los supra mencionados artículos establecen:25
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme
a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se
requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre,
la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la
persona o personas o del representante legal de la entidad
que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo
no se aplicarán cuando:
24 http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/ReglamentoCIDH2013.pdf. Consultada el 17(06/2018
01:001am
25 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.Suscrita en San José de Costa
Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos
13. 12
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
Lo relevante de estos casos aparte del cumplimiento de los requisitos
formales y materiales para ser admitido por la Comisión, es lo concluido en los
establecidos en los siguientes capítulos.
Informe No. 3/18, Petición 1173-08, Diego Fabián Montesino
VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGADOS
14 En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes
y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que,
de ser probados, los alegatos relativos a la vulneración de los derechos a una
defensa técnica eficaz y a un juicio imparcial, podrían caracterizar posibles
violaciones a los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de
la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado,
en perjuicio del Sr. Diego Fabián Montesino.
15 Respecto del alegato del Estado de cuarta instancia, la Comisión observa que
al admitir esta petición no pretende suplantar la competencia de las
14. 13
autoridades judiciales domésticas. Sino que analizará en la etapa de fondo de
la presente petición, si los procesos judiciales internos cumplieron con las
garantías del debido proceso y protección judicial, y ofreció las debidas
garantías de acceso a la justicia para la presunta víctima en los términos de la
Convención Americana.
16 Por último, en cuanto al reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5
(derecho a la integridad personal), 9 (principio de legalidad y de retroactividad)
y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, la Comisión observa
que los peticionarios no han ofrecido alegatos o sustento suficiente que
permita considerar prima facie su posible violación.
VIII. DECISIÓN
1. Declararadmisiblela presente peticiónen relaciónconlos artículos
8 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y Notificar a las partes la presente decisión; continuar con
el análisis del fondo de la cuestión; y publicar esta decisión e incluirla en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos
Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros
VII.CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
1. En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por
las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión
considera que de ser probada la alegada ejecución extrajudicial del señor
Michael Dwyer como resultado de las acciones policiales en el operativo
15. 14
desarrolladoen el Hotel LasAméricas,la alegadafalta de investigacióny sanción
de los responsables podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 4
(vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la
presunta víctima y su familia, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2. Asimismo, las alegadas torturas y amenazas cometidas contra los
señores Mario Tadic, Elöd Tóásó, Alcides Mendoza y Juan Guedes, y su falta de
protección judicial efectiva caracterizan posibles violaciones de los artículos 5
(integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25
(protecciónjudicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1;
así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.
3. Por otra parte, las alegadas violaciones cometidas en el proceso
penal seguidocontra Mario Tadic, Elöd Tóásó, AlcidesMendoza y Juan Guedes,
su presunta exposición continua en los medios de comunicación por parte de
autoridades gubernamentales como “terroristas”, la supuesta aplicación
retroactiva de normas, la presunta confiscaciónde bienes personales, la alegada
prisión preventiva excesiva de las presuntas víctimas y la imposibilidad de
impugnarla debido a la naturaleza de los delitos por los cuales son procesados,
podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 7 (libertad personal), 8
(garantías judiciales),9 (principiodelegalidady de retroactividad),11 (protección
de la honra y dignidad), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos
1.1 y 2.
4. Finalmente, en cuanto a los alegatos del Estado referidos a la
fórmula de cuarta instancia, la Comisiónreconoce que no es competente para
revisar las sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera
de su competencia y apliquen el debido proceso y las garantías judiciales.
16. 15
No obstante, reitera que dentro del marco de su mandato sí es competente para
declarar admisible una petición y fallar sobre el fondo cuando ésta se refiere a
procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la
Convención Americana
VIII. DECISIÓN
2. Declararadmisiblela presente peticiónen relaciónconlos artículos
4, 5, 7, 8, 9, 11, 21, 24 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la
Convención Americana; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura; y
3. Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis
del fondo de la cuestión; y publicar esta decisióne incluirla en su Informe Anual
a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Informe No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett
VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
5. De acuerdo a los alegatos planteados, la presunta víctima fue
sexualmente abusada por su padre en múltiples ocasiones, y la Policía del
Condado de Prince William y el Departamento de Servicios Sociales de
Virginia no investigaron las denuncias. La peticionaria sostiene que se le negó
acceso a los recursos internos para proteger a su hija debido a que sus
denuncias no fueron debidamente investigadas por las autoridades internas,
las cuales la habrían tratado de forma discriminatoria por razones de raza. Por
lo tanto, se ser probados, los hechos alegados podrían caracterizar una posible
violación de los derechos protegidos por los artículos I (vida, libertad y
seguridad e integridad de la persona), II (derecho de justicia), VII (protección a
la maternidad y a la infancia), XVII (reconocimiento de la personalidad jurídica
17. 16
y de los derechos civiles) y XVIII (derecho de justicia) de la Declaración
Americana.
6. La Comisión admite la presente petición en relación con la queja
principal presentada, esto es, los alegatos relativos a que las denuncias de
abuso sexual y de otros tipos de abuso no fueron abordadas con la diligencia
debida. Este análisis considerará las alegaciones según las cuales la raza
desempeñó un papel en la respuesta presuntamente deficiente. La Comisión
considera que, a la inversa de la información específica presentada con
respecto al supuesto abuso sexual y la falta de investigación, la información
sobre los procesos de custodia es general y limitada y no ofrece una base para
caracterizarlos como posibles violaciones de la Declaración Americana. La
queja fundamental en estudio es definir si la supuesta falta de respuesta de
las autoridades ante las denuncias de abuso sexual dejó a T.L. en una
situación de peligro.
7. Finalmente, la CIDH considera que la peticionaria no ha
fundamentado suficientemente las alegaciones de manera que permitan a la
Comisión Interamericana determinar, para los fines de la admisibilidad de esta
petición, que los hechos tienden a establecer prima facie violaciones de los
artículos IV, V, VI, IX, X, XXIV, XXVI y XXX de la Declaración Americana.
8. En cuanto al alegato del Estado sobre la doctrina de la cuarta
instancia, la Comisión reconoce que no tiene competencia para revisar las
sentencias emitidas por los tribunales internos que actúan en el ámbito de su
propia competencia, en la observancia de los derechos al debido proceso y las
garantías judiciales. Sin embargo, reitera que, dentro del marco de su
mandato, es competente para declarar una petición admisible y decidir sobre
el fondo cuando la petición se refiere a los procedimientos internos que podrían
violar derechos protegidos por la Declaración Americana.
18. 17
4. Declarar admisible la presente petición de conformidad con los
artículos I, II, VII, XVII y XVIII de la Declaración Americana;
5. Declarar inadmisible la presente petición de conformidad con los
artículos IV, V, VI, IX, X, XXIV, XXVI y XXX de la Declaración Americana; y
6. Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el
análisis de los méritos; y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual
a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Tomando en consideraciones estos extractos de los casos es
necesarios comparar los basamentos legales de la admisibilidad en ellos a
saber:
Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros
Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 8 y 25 en
conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Informe No. 6/18, Petición 1172-09, Mario Francisco Tadic Astorga y otros
Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 5, 7, 8,
9, 11, 21, 24 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención
Americana; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura;
Informe No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett
Declarar admisible la presente peticiónde conformidad con los artículos I, II, VII,
XVII y XVIII de la Declaración Americana.
19. 18
Es oportuno reiterar que la Convención Americana, la Declaraciónes
un documento obligatorio a partir de la reforma del artículo 150 de la Carta de la
OEA, es decir, es fuente de obligaciones internacionales. Para aquellos Estados
parte de la Convención, también ella tiene fuerza obligatoria de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 29 letra d) de dicho tratado, que no puede ser
interpretado de forma que implique una liberación de cumplir con los derechos
en ella contenidos.
Lo que nos lleva a concluir que en los casos contra Estados parte de la
Convención, la competencia material de la Comisión IDH se encuentra
primordialmenteen la Convención Americana, pudiendo utilizarse la Declaración
Americana para suplir carencias de la Convención Americana.
De igual modo respecto de los Estados miembros de la OEA que no
son parte de la Convención, la norma a aplicar, que es jurídicamente vinculante,
es la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre.
Un claro ejemplo es el caso de Estados Unidos endiversos casos se ha
pronunciado la Comisiónen relación a la Declaracióncomo en el caso Informe
No. 9/18, Petición 184-08, T.L. y Bernadette Taylor Lockett, la Convención
Americana, la Declaraciónes un documento obligatorio a partir de la reforma del
artículo 150 de la Carta de la OEA, es decir, es fuente de obligaciones
internacionales.