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Curso de Derecho Civil III
Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA
PRIMERA UNIDAD
El Patrimonio y la garantía general de los acreedores
EL PATRIMONIO
Concepto
Se define en términos muy generales como un conjunto de derechos y obligaciones
susceptibles de apreciación pecuniaria.
El patrimonio es distinto de los bienes que lo componen. Así se desprende del artículo 2465
del Código civil que establece: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o
futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”
Cuando un acreedor quiere hacer efectiva la deuda, lo puede hacer sobre todos los bienes
del deudor tanto presentes como futuros.
El concepto de patrimonio como atributo de la persona es distinto tanto de la noción de
bienes que forman parte del activo de un sujeto como de cada uno de esos bienes que lo
componen, individualmente considerados. De ahí que algunos autores metaforicen sobre él
para intentar explicarlo, señalando por ejemplo que el patrimonio es un continente, cuyo
contenido puede estar desierto o poblado de bienes que lo compongan.
Gonzalo Figueroa, autor de una obra titulada precisamente “El patrimonio1
” expone citando a
Edmundo Fuenzalida F. que el patrimonio puede ser explicado siguiendo un razonamiento
cronológico, o por etapas:
En una primera etapa el hombre se apropia de algunas cosas que existen en su entorno y
que le son útiles. Estas cosas podemos llamarlas bienes y el hombre por ese acto se apropia
de los bienes. Jurídicamente esta etapa nos revela el nacimiento del derecho real. Ese
hombre puede tener excedentes de bienes, pero escasez de otros que si detiene otra
persona, naciendo de ese modo la necesidad de intercambiarlo, el trueque, que
jurídicamente lo conocemos como permuta.
En una segunda etapa, que se inicia con la invención de la moneda, como medio de cambio,
nos refleja la situación que se produce cuando un hombre no tiene en su poder lo que otro
necesita para ofrecérselo pero tiene monedas, o valores, para adquirirlo. Jurídicamente ha
nacido la compraventa.
En una tercera etapa, es posible que el hombre no disponga ni de bienes ni de monedas
pero sí de la posibilidad de disponer de ellos en el futuro, sea por ejemplo porque es
agricultor que tiene una cosecha prevista para la próxima temporada o un industrial que
tiene una invención o diseño en fase de prueba. Puede que haya un interesado en entregarle
bienes o monedas a cambio de la esperanza de recibir otro tanto más tarde, nace así el
crédito y consiguientemente la de obligación, donde se visualiza la sujeción material del
deudor al acreedor.
Una cuarta etapa nos pone en la posibilidad que tiene el acreedor de hacer que el deudor
trabaje para él a fin que produzca los bienes que recibió a fin de cumplir con su obligación o
bien le asiste la posibilidad de apoderarse de los bienes del deudor, la cosecha o la
invención, a fin de apropiárselos o de venderlos a terceros y con su producto satisfacer la
deuda.
Evidentemente que en nuestros días no es la persona misma del deudor la que responde del
crédito sino la totalidad de los bienes de éste, totalidad que es el elemento esencial que
toma en cuenta el acreedor al momento de otorgar el crédito. De ahí que el acreedor no esté
interesado en los bienes en particular sino en la totalidad de ellos y aún más en saber si ese
deudor tiene otros acreedores pues sabe que en ese caso no es la totalidad de la torta a la
que él podrá optar sino a una parte de ella en la concurrirá con los otros acreedores. Ha
1
Figueroa G., “El patrimonio”, edit. Jurídica de Chile, 1991.
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nacido el concepto jurídico del patrimonio, considerado como el conjunto de bienes de una
persona considerados en su valor económico.
De ahí que tal vez, por todas las instituciones que ha recorrido el patrimonio para
consolidarse en su noción jurídica, el patrimonio no tenga un tratamiento orgánico dentro de
la estructura o esquema del Código de Bello, es decir, no encuentra ningún tratamiento
específico, sólo algunas disposiciones aisladas se refieren a él, sin embargo nadie puede
desconocer que nuestro Código civil es un Código patrimonial.
El Código habla de patrimonio en unos 40 artículos. Entre estas disposiciones un tanto
aisladas se encuentran:
El art. 85: Del patrimonio del desaparecido: “Se entienden por herederos presuntivos del
desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones
del desaparecido, cuáles eran a la fecha de la muerte presunta.”
El art. 534.: También habla del patrimonio, pero del pupilo: “Si los frutos del patrimonio del
pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador
será obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes,
sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima
correspondiente al tiempo anterior.”
El art. 549: Nos da una idea importante de que es patrimonio: “Lo que pertenece a una
corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la
componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para
demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni
dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo
que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será
entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la
corporación los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos
obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.”
¿En qué consiste el patrimonio?
Retomemos la idea de la corporación.
En una corporación existen socios, una cosa es hablar del patrimonio de la corporación y
otra cosa del patrimonio de los socios. Los acreedores sólo podrán hacer efectiva la deuda
en el patrimonio de la corporación y no en el de los socios.
La situación inversa es también dable respecto a los acreedores de los socios pues ellos no
pueden hacer efectiva la deuda en el patrimonio de la corporación.
De ahí que sólo es posible entender la separación de responsabilidades en la medida que
existe una concepción de patrimonio que sigue a la persona, es decir como un atributo
inherente a ella. La persona jurídica no es confundible con las personas naturales que la
componen. Los socios tienen su patrimonio en cuanto son personas y la sociedad o
corporación el suyo también por la misma razón.
El patrimonio entonces es más complejo que la suma de los activos de las personas, pues él
comprende además la suma de pasivos u obligaciones.
Ello explica que el concepto de patrimonio sea difícilmente explicable sin recurrir a la noción
de universalidad jurídica.
Introduzcámonos en esta noción compleja:
Las cosas, por ahora, pues lo veremos más adelante en forma detallada, pueden dividirse en
cosas universales y singulares.
a. Cosas Universales, son en realidad un conjunto de cosas, que para efectos prácticos se
consideran como un todo, a fin de poder disponer de ellas. En efectos prácticos la ley los
considera como un todo unitario, por ej.: La Biblioteca.
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b. Las cosas singulares: Son aquellos que tienen una forma unitaria, constituyen una unidad,
materialmente una sola cosa.
Al primer tipo de cosas pertenecen las universalidades, de ahí que podamos definirla como
“un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurídicamente como un todo unitario,
sin detenerse en la especificación de cada una de sus partes o componentes.”
El CC. se refiere a algunos casos de universalidades como las colecciones científicas o
artísticas, los bosques, etc.
Existen dos tipos de de cosas universales o universalidades:
1. Las universalidades de Hecho: Que son aquellas donde el carácter unitario de la
universalidad está determinado por el hombre en razón de una funcionalidad especial o
particular de la cosa. Ejemplifiquemos una vez más con la Biblioteca, donde cada uno de sus
componentes puede ser considerado individualmente pero en su conjunto la biblioteca
cumple una funcionalidad distinta de cada uno de sus componentes.
2. Las universalidades de Derecho: Son aquellas donde el carácter unitario de la
universalidad está determinado por la ley. Aquí situamos entonces la noción de patrimonio.
Pensemos para aclarar la situación en la herencia, que no es más que el patrimonio de una
persona difunta, ella está constituida por bienes y deudas que son transmisibles a sus
herederos. La ley no habla de los bienes que la conforman o de las deudas que la cargan,
habla simplemente de la herencia como una unidad.
Breve análisis de las teorías acerca del patrimonio
Teoría clásica o subjetiva
La teoría clásica del patrimonio fue formulada en un primer momento por Zachariaie y luego
fue perfeccionada por Charles Aubry et Charles Rau en el siglo XIX.
Ellos imaginaron una concepción del patrimonio, como dice Figueroa, como una proyección
de la personalidad y por consiguiente como una garantía de la libertad de los individuos. En
otras palabras ellos conciben el patrimonio como un atributo de la persona, por lo que no es
consustancial a la idea de que hayan efectivamente bienes u obligaciones que lo compongan
para que el patrimonio exista, pudiendo por lo tanto en algún momento no tener ni activos
ni pasivos y aún con esto no perder su condición de atributo de la personalidad, lo que exige
sí que siempre haya un titular. Este patrimonio en la concepción analizada es uno e
indivisible. Aubry et Rau agregaban además la característica que el patrimonio es
intransferible.
Son características principales del Patrimonio para esta teoría:
1.- Es una universalidad jurídica: Esto significa que su composición orgánica es tomada
como un todo unitario. Independientemente que esté compuesto por activos y pasivos,
e independientemente además que de la suma o resta de ellos haya un saldo positivo
de activos o negativo de deudas. De ahí que un patrimonio puede estar constituido
exclusivamente de deudas.
2.- Es un atributo de la personalidad: Es decir, es una proyección de la persona, de su
titular.
3.- Es incomerciable: El patrimonio esta fuera del comercio humano.
4.- Es inalienable: o sea es inseparable de la persona de su titular por acto entre vivos.
5.- Es indivisible: como la persona de la que procede.
6.- Es imprescriptible: No se pierde ni se adquiere por prescripción.
7.- Es inembargable: Sin perjuicio de que puedan embargarse los bienes que lo integran.
La doctrina finalista u objetiva
Ella proviene de autores alemanes (Windscheid principalmente) pero fue igualmente seguida
por autores franceses (Saleilles, Gény, Démogue, Duguit).
Los alemanes trabajaron sobre una concepción del patrimonio objetiva, es decir, no
abstracta, que no estuviera vinculada necesariamente a la persona, y que no constituyera en
consecuencia un atributo de la personalidad.
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Ellos partes de la base que ciertas universalidades están desvinculadas de las personas pero
están unidas por una finalidad común, los bautizaron como “patrimonios de afectación”.
Partiendo de la base que Ihering había definido los derechos subjetivos como un interés
jurídicamente protegido, nada obstaba para concluir que el ordenamiento jurídico podía
querer proteger no sólo personas sino intereses, finalidades u objetivos determinados.
Esta concepción de patrimonio no desconoce la existencia de un titular atrás de esta
finalidad común, lo que sucede es que estos titulares pueden ser directos o indirectos.
El patrimonio de afectación, se diferencia entonces en que el patrimonio no es atributo de la
personalidad y que puede haber patrimonio sin un titular directo, lo que sucede es que lo
que prima es la afectación a un fin. De ahí que una persona pueda según esta teoría
detentar varios patrimonios.
La idea actual de patrimonio no lo considera enteramente como un atributo de la
personalidad puesto que se puede tener varios patrimonios a la vez, sin embargo tampoco
lo considera enteramente un patrimonio de afectación.
Podemos decir que A. Bello considera teóricamente el patrimonio a partir del desarrollo de la
noción de universalidad.
Veíamos que hay universalidades de hecho, que son un conjunto homogéneo o heterogéneo
de cosas reunidas por la voluntad de una persona para un fin determinado o un destino
preciso. Son en general activos. Y que también hay universalidades de derecho, que son un
complejo de relaciones jurídicas, activos y pasivos, creados en la ley, que pertenecen al
mismo sujeto: ejemplo: la herencia.
La ley chilena desarrolla la idea de patrimonio precisamente a partir de la noción de
universalidad jurídica, si se examina bien lo que viene de ser anotado, ambas teorías tiene
en la universalidad el punto en común, sólo se diferencian en que el factor vinculante en la
clásica o subjetiva es la persona, mientras que en la objetiva es el fin común.
El patrimonio como universalidad se caracteriza básicamente por la heterogeneidad de los
bienes que la componen, por la unión ideal de todos estos bienes, por la coexistencia de
bienes y obligaciones, por la funcionalidad de éstos componentes en el sentido que los
activos sirven para saldar los pasivos, por la fungibilidad de los mismos, y por la posibilidad
de ser subrogados constantemente. Todos estos electos permiten explicar fluidamente el
derecho de prenda general de los acreedores.
Los Derechos patrimoniales y los Derechos extrapatrimoniales
La doctrina clásica divide los Derechos subjetivos privados en patrimoniales y
extrapatrimoniales, siendo los primeros, en términos muy básicos, los directamente
avaluables en dinero, y que por lo mismo integran el patrimonio de la persona, mientras que
los extrapatrimoniales mirarían a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o
como miembro de una familia (derechos de familia), y no representan en sí mismos un valor
en dinero.
La verdad sea dicha en la dogmática actual esta división y sobre todo la definición no se
justifica en términos tan marcados.
Nadie discute que tanto los derechos de la personalidad como los derechos de familia
pueden producir efectos pecuniarios, ya sea cuando son vulnerados y hacen nacer el
derecho de demandar indemnización de perjuicios por daño moral por ejemplo, que se le
reconoce hoy, incluso, a las personas jurídicas cuando ese daño moral tiene contenido
patrimonial, o más claramente aún en materia de familia donde se distinguen los derechos
de familia patrimoniales y los puramente extrapatrimoniales.
En efecto, el derecho y su obligación correlativa de alimentos, el usufructo (derecho legal de
goce) del padre o madre que tiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc., nadie
puede discutir que son derechos patrimoniales aún cuando se ubican dentro del derecho de
familia. Por otro lado, los derechos y obligaciones entre padres e hijos para el cuidado de
éstos, podríamos decir que son extrapatrimoniales puros, lo mismo el derecho y deber de
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fidelidad, socorro mutuo etc., entre los cónyuges. Sin embargo estos derechos al ser
lesionados o estos deberes al ser inobservados producen consecuencias pecuniarias, lo
vemos cuando el padre o madre no asumen el deber de cuidado pueden ser privados de la
administración de los bienes del hijo, o cuando se produce la infidelidad el o la cónyuge infiel
pueden pedir la disolución de la sociedad conyugal, etc.
Nos dice el profesor R. Abeliuk que a pesar de todo, “los derechos de familia con efectos
pecuniarios difieren fundamentalmente de los propiamente patrimoniales, porque en general
están sujetos a una reglamentación imperativa y obligatoria por el legislador mientras que
respecto de los últimos, habitualmente éste sólo da normas supletorias de la voluntad de las
partes, quienes son libres para crearlos ilimitadamente”.
Pero este argumento puede ser utilizado en contra pues los flujos privatizadores o
publicizadores (el constitucionalismo del derecho privado) son una muestra que en el
Derecho patrimonial la intervención del legislador limitando la soberanía de los sujetos para
la contratación es importante.
Concluyamos entonces que el patrimonio de una persona está compuesto también por
derechos de contenido extrapatrimonial y, obviamente, por los derechos pecuniarios a que
pueden éstos dar origen.
Los derechos patrimoniales dentro de la estructura de la relación jurídica de
contenido patrimonial: Los Derechos reales y los derechos personales
Años atrás se estudio que el derecho, partiendo de la definición de Jaime Guasp, es un
conjunto de relaciones entre hombres que la sociedad establece como necesarias en un
momento dado.
El Derecho es, por lo tanto, un conjunto de relaciones jurídicas que pueden tener contenido
patrimonial o extrapatrimonial.
Los derechos patrimoniales se clasifican, también tradicionalmente, en reales y personales o
de crédito.
El estudio de la relación jurídica patrimonial de contenido real es lo que venimos de repasar
el semestre pasado, con la denominada “teoría de los bienes”. La relación jurídica
patrimonial de contenido personal, es el objeto de nuestro estudio en lo que se conoce como
“Teoría general de las obligaciones”.
Se enseña que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad
de dos maneras, una en forma directa y otra en forma indirecta.
El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real (art.577) que “es el
que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”.
Así definido, en el derecho real existe una relación directa entre el titular del derecho y la
cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de “Jure in re”, derechos en la cosa,
lo que todo caso pareciera colocar al titular fuera de la relación jurídica lo que es un
absurdo.
La utilización indirecta de las cosas, las obtiene el hombre por intermedio de otra persona, a
la cual coloca en la obligación de dar una cosa, de hacer algo o de abstenerse de hacer algo.
Así concebido, se nos presentan los derechos personales o de crédito (art.578) es decir, “los
que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición
de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.
El derecho personal se caracteriza, pues, fundamentalmente porque en él no existe una
relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo jurídico entre personas:
acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crédito tiene una relación indirecta con la
cosa, y por ello los romanos hablaban de “jure ad rem”, derecho a la cosa.
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Decíamos que diferenciar el derecho real del derecho personal por la relación directa o
indirecta que se tiene sobre la cosa, es un absurdo. En efecto, Marcel Planiol, imponía la
lógica cuando señalaba que no existen relaciones jurídicas entre el ser humano y las cosas,
sino únicamente entre personas; en el derecho real esta relación se presentaría entre su
titular y todo el resto de la humanidad, obligada a respetar y no turbar el ejercicio del
derecho por parte de aquél. La distinción, pues, entre derecho real y personal, se reduciría a
que en éste hay una relación entre sujetos determinados, y en el derecho real, con todas las
demás personas.
Esta doctrina ha sido criticada partiendo de la base que esta obligación negativa y vaga del
sujeto pasivo no sería propiamente una obligación, por lo que no figuraría en el pasivo de
nadie. La obligación es un vínculo entre personas determinadas y forma parte del pasivo del
patrimonio de todo sujeto.
Diferencias entre derecho real y derecho personal
La doctrina clásica que sigue nuestro código establece que la diferencia fundamental entre
derecho real y derecho personal consiste en que en el derecho personal hay una relación
entre personas, y en el real, entre la persona y la cosa.
Sigamos al prof. Abeliuk en estas diferencias.
1.- El derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier
persona, mientras que los créditos son relativos, pues solo pueden hacerse efectivos en la o
las personas que han contraído la obligación correlativa.
2.- El derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que está ejerciendo
su derecho, en manos de quien se encuentre (da nacimiento a una acción real que se ejerce
contra quien perturbe el ejercicio del derecho real). El derecho personal únicamente da
acción contra el deudor, o sea, origina una acción también personal, en que se encuentra
predeterminada la persona contra la cual se dirigirá
3.- En el derecho real existen dos elementos: el sujeto, titular del derecho, y la cosa;
mientras que en el derecho personal hay 3: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor y la
prestación debida, la cual, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una cosa,
puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstención. Además, en el derecho real la
cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, mientras que en la obligación puede
determinarse en forma genérica.
4.- Los derechos reales son numerus claussus, es decir, se encuentran enumerados y
establecidos específicamente en la ley, mientras que los derechos personales son numerus
appertus, es decir, las partes son soberanas para crear entre ellas toda clase de vínculos
jurídicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
5.- Los derechos reales de garantía otorgan una preferencia para el pago a su titular (prenda
e hipoteca). Los derechos personales de garantía no otorgan privilegio sino en los casos en
que el legislador expresamente se los ha concedido.
Relación entre el derecho personal y la Obligación
La noción de obligación va estrechamente unida al concepto del derecho personal. Derecho
personal y obligación es, un mismo fenómeno, pero mirado desde dos puntos de vista. Las
dos caras de la misma moneda.
Desde el punto de vista del acreedor, éste tiene un crédito o derecho personal; el deudor
tiene una obligación para con su acreedor. Por ello muchos autores llaman obligación activa
al primero y obligación pasiva a la que en sentido estricto constituye la obligación.
Así se habla del derecho de las obligaciones cuando se quiere individualizar la rama del
Derecho Privado relativa a los derechos personales, usando así la palabra obligación en un
sentido extensivo que comprende toda la relación jurídica en su aspecto activo y pasivo;
aunque no sea científicamente correcto, está ya consagrado por el uso, de manera que debe
tenerse presente que el examen de las obligaciones constituye al mismo tiempo el de los
créditos.
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Características del derecho de las obligaciones.
1° El derecho de las obligaciones se expresa en fórmulas escuetas de amplia generalización,
es decir, su tratamiento es menos casuístico.
2° A pesar de lo anterior, tiene una gran aplicación práctica;
3° Los efectos permanentes de sus soluciones, pues la teoría de las obligaciones es la que
menos ha variado en el tiempo desde que fue elaborado por los juristas romanos; y
4.° El universalismo del derecho de las obligaciones.
Un poco de Historia
La obligación en el Derecho Romano.
Sigamos al prof. Abeliuk también en este punto.
Se cree que en Roma, como en otras civilizaciones, el concepto de obligación nació en las
sociedades primitivas como consecuencia de la eliminación de la venganza privada y su
reemplazo por una composición económica, esto es, como un derivado de los hechos ¡lícitos.
Se celebraba entonces un acuerdo entre ofensor y ofendido impregnado de formalismo y
religiosidad, en que el primero pasaba a tener la categoría de obligado a la reparación.
El desarrollo económico de los pueblos y su mayor cultura fueron ampliando cada vez más el
número de los negocios jurídicos, pero en el primitivo Derecho Romano el concepto de
obligación estuvo dominado por el origen de ésta; la obligación nacía de un acto formal, de
carácter religioso y marcado de subjetivismo.
En virtud de semejante pacto, el deudor quedaba atado en su persona al acreedor, quien
incluso adquiría derechos en la persona física de aquél (manus injectio). Un último rastro de
semejante concepción se mantuvo hasta hace muy poco tiempo: la prisión por deudas.
La obligación evolucionó en el Derecho Romano, pero nunca logró desprenderse
integralmente de su marcado subjetivismo y formalismo. La definición más clásica de los
juristas romanos de la obligación la concibe como un vínculo jurídico que nos fuerza a una
prestación para con el acreedor.
Como puede apreciarse, destacaron el aspecto pasivo de la obligación y no el elemento
activo que ella contiene: el del crédito correlativo. No pudieron, como es lógico, prever el
desarrollo que el mercantilismo y capitalismo darían a los valores mobiliarios.
La tradición romana fue recogida por los glosadores medievales, y adicionada con la
influencia canónica y de los precursores del Derecho Moderno francés, principalmente R.
Pothier y J. Domat, se refundió en el Código francés, irradiándose por todo Occidente con la
difusión alcanzada por este Código.
La influencia de los canonistas
El Derecho Canónico se caracteriza por su afán de moralizar las relaciones jurídicas; su
influencia en este aspecto, detenida en la era liberal, ha marcado también la tendencia
actual en el Derecho de las Obligaciones.
Sus intentos medievales por cambiar este Derecho no fueron acogidos por los juristas de la
época, respetuosos como queda dicho de la tradición romana, pero influyeron en cambio en
los mencionados precursores del Derecho francés y a través de ellos en este Código.
La aportación que más merece destacarse del derecho canónico está en:
1° El desarrollo de la responsabilidad extracontractual.
En Roma se enumeraban los casos en que los delitos y cuasidelitos producían obligación de
indemnizar; por así decirlo, eran casos de responsabilidad extracontractual nominados. Los
canonistas propugnaron la idea de que habiendo culpa, y siempre que concurran los demás
requisitos legales, la víctima debe ser indemnizada Ello amplio el campo de la reparación
extracontractual, cuya expansión no ha cesado.
2° El cumplimiento de la obligación y el consensualismo.
En Roma existían pactos nudos, sin acción; los canonistas defendieron el principio de que
todo compromiso debe cumplirse, “pacta sunt servanda”. Y ello independientemente del
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formulismo, de modo que todo pacto debe dar acción al acreedor para exigir su
cumplimiento. Con ello abrieron camino al consensualismo que, a su turno permitió el
posterior desarrollo de la libre contratación.
La influencia de las ideas liberales del siglo pasado.
Las ideas liberales que alcanzaron su mayor predominio en el Siglo XIX y en las legislaciones
dictadas en su transcurso, impregnaron el derecho de las obligaciones de un marcado
individualismo especialmente el contrato, gobernado por el principio de la autonomía de la
voluntad o de la libre contratación, en cuya virtud se otorga a las partes el poder de crear
soberanamente toda clase de obligaciones y regularlas como mejor estimen conveniente, sin
que el legislador intervenga sino para establecer normas supletorias de su voluntad,
libremente derogables por los interesados, y algunas pocas restricciones para limitar los
desbordes exagerados de esa voluntad
Por otra parte, el desarrollo de los negocios y la industria dio en el curso del Siglo XIX Un
gran auge a la fortuna mueble desplazando el tradicional valor de los bienes raíces que los
Códigos de la época heredaron de Roma Alcanzó así una gran difusión la circulación de los
valores mobiliarios representativos de créditos o derechos personales. Adquirió relevancia el
aspecto activo de la obligación, un tanto apagado hasta entonces por la concepción de ella
como elemento del pasivo del patrimonio del deudor.
Finalmente, en este rápido vistazo, recibieron su plena aceptación y desarrollo instituciones
que no la habían alcanzado por influencia romana Este derecho jamás logró desprenderse
íntegramente de la noción de la obligación como una relación personal entre acreedor y
deudor, y de ahí su resistencia a aceptar la representación, ya que siendo la obligación un
vínculo entre personas, les parecía extraño que la contraída por una persona produjera sus
efectos en otra, y la cesión de derechos, pues igualmente ilógico les parecía que esta
relación entre personas que para ellos era la obligación, pudiera pasar a otra persona.
Hoy todas las legislaciones dan plena acogida a estas instituciones, y aun han llegado
algunas a aceptar la cesión de ciencias.2
Tendencias actuales en el derecho de las obligaciones.
1° Perfeccionamiento de la teoría de la obligación.
El concepto mismo de obligación, sus elementos estructurales, ha sido objeto de una
revisión a fondo por autores modernos, y sin que sus tesis encuentren plena acogida, han
pulido la teoría de la obligación y han permitido una mayor abstracción y perfeccionamiento
técnico, formulándose por los comentaristas y los Códigos de este siglo, como el alemán,
italiano, etc., un derecho común de las obligaciones cualquiera que sea su fuente, mientras
el francés y sus seguidores normalmente la desarrollaban con relación al contrato.
Un fruto de ello es la despersonificación de la obligación, que ha permitido el aparecimiento
de la institución de la cesión o traspaso de deudas, lo que era inconcebible en la teoría
clásica de ella.
2° Tendencia a la unificación del Derecho Privado Obligacional.
Hay una tentativa, especialmente en Europa Italia (en el Código italiano) y Francia (en la
doctrina) a refundir las instituciones del Derecho Privado, especialmente Civil y Comercial
formulándose así una teoría única obligacional, sin perjuicio de señalarse normas de
excepción según la actividad económica de que se trate.3
2
Suele señalarse como un perfeccionamiento más en la materia que el Código francés, abandonando la tendencia
romana, permitió que el solo contrato fuera suficiente para dar nacimiento a derechos reales. Los romanos en
cambio exigían la concurrencia del título de la adquisición, contrato, y la de un modo de adquirir el dominio u otro
derecho real. Sin embargo tal modificación no ha sido de aceptación universal, y nuestra legislación tan inspirada
en la francesa en otros aspectos, corno muchas otras, incluso contemporáneas, mantiene la concepción romana
etc] título y modo de adquirir. Se exceptúan aquellos contratos reales que transfieren el dominio, pues en ellos la
tradición es requisito de su formación (N° 84).
3
La separación que hacen legislaciones como la nuestra del Derecho Civil y Comercial no tiene justificación alguna
si no existen tribunales especiales de Comercio: por otra parte, la actividad económica es una sola y tiende en el
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3° Restricción de la autonomía de la voluntad.
Múltiples fenómenos sociales, políticos y económicos, como ser la difusión de las ideas
socialistas, el intervencionismo estatal y otros cuyo o análisis naturalmente no nos
corresponde, han conducido a una marcada atenuación del principio señalado, yéndose al
reemplazo en muchos contratos de las normas supletorias por otras imperativas y
prohibitivas, como lo diremos justamente al tratar la teoría del contrato.
4° Moralización del derecho de las obligaciones.
Es ésta una tendencia que desde Roma a nuestros días no se ha detenido, sino que antes
por el contrario se ha acentuado; son numerosas las instituciones que han alcanzado su
pleno desarrollo, y algunas su total aceptación, y que examinaremos en esta obra, como ser
la teoría del abuso del derecho, del enriquecimiento sin causa, la ampliación de la
responsabilidad extracontractual, la imprevisión, la lesión, la causa ilícita, etc., todas las
cuales tienden a moralizar el Derecho y a la búsqueda de soluciones de mayor equidad.
5° Atenuación de la responsabilidad del deudor.
Desde luego se ha eliminado en forma total, prácticamente, la responsabilidad del deudor
con su persona a la obligación, y aun, la misma responsabilidad patrimonial se ha atenuado
con un aumento de las inembargabilidades.
6° La standarización o el formalismo moderno
El principio del consensualismo extremo ha venido a menos y se tiende hoy a un formalismo
muy distinto naturalmente del primitivo, sin fórmulas sacramentales, pero que defienda los
intereses de las partes, facilite la prueba y la publicidad de los actos y contratos a fin de
proteger a los terceros.
DERECHO DE PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES
Generalidades
La obligación decíamos es un vínculo jurídico que tiene y que coloca al deudor en la
necesidad de cumplir la prestación, bajo las sanciones que en caso contrario le impone la
ley. De esta calidad deriva la fuerza obligatoria del vínculo (art.1545, pacta sunt servanda).
El deudor debe cumplir no sólo para desligarse de la obligación, sino también para evitar el
derecho de “agresión” del acreedor sobre sus bienes, esto es, que éste, por intermedio de la
autoridad, se dirija contra sus bienes para obtener forzadamente el cumplimiento, más no
sea que por equivalencia, de la obligación.
En el derecho primitivo, el deudor respondía a la obligación con su persona físicaen derecho
moderno este tipo de responsabilidad, atentaría contra la dignidad de la persona humana
transformar en objeto de comercio su integridad física y moral, y su libertad, para la
seguridad de los créditos.
mundo hacia la uniformidad de la gran empresa, no justificándose un distinto tratamiento según si sean civiles o
comerciales sino según su actividad y volumen
Por ello consideramos que aquello que es común para todo el Derecho Privado debe refundirse en una sola
legislación, corno es lo relacionado con los efectos de comercio, sociedades etc., manteniendo las naturales
diferencias según la actividad o incluso legislaciones especiales, como ocurre universalmente y también en nuestro
país, con reglamentaciones diferenciadas para la construcción, agricultura, minería industria, etc. Estas
legislaciones especiales, en las cuales se manifiesta mis fuerte el intervencionismo estatal, se mantendrán al
margen del Código común mientras se estabilizan en la teoría general de la Empresa.
En nuestro país la tendencia a unificar el derecho civil y comercial se manifiesta en materia de sociedades, en que
es común la legislación para algunos tipos de ellas, como son las más frecuentes hoy en día: anónimas y de
responsabilidad limitada, letras de cambio, cheques, quiebras, etc.
Sobre la noción de la Empresa, véase nota 90.
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En reemplazo de la responsabilidad del deudor con su persona o su libertad, surge la de éste
con su patrimonio.
En virtud de ella, el patrimonio del deudor, con las salvedades que luego señalaremos,
responde al cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de la obligación; a causa de ésta, los
bienes del deudor quedan sujetos al deber que tiene éste de pagarla.
Este derecho se ha llamado entre nosotros habitualmente de prenda general, aunque
propio es hablar de garantía general del patrimonio del deudor a sus obligaciones.
En efecto, hay una garantía, porque realmente el patrimonio del deudor está asegurando
que, si no voluntariamente, cuando menos forzadamente o por equivalencia, se cumplirá su
obligación.
Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el derecho de hacer embargar y sacar a remate los
bienes del deudor para pagarse de la deuda y de la indemnización de perjuicios si hay lugar
a ella, lo que suele llamarse la “expropiación” de los bienes del deudor. Y realmente hay una
semejanza con ella, porque por acto de autoridad se priva de parte de sus bienes al deudor
y se enajenan.
Se la llama garantía general, para distinguirla de las específicas en que queda afectado un
bien determinado del deudor al cumplimiento, como ocurre precisamente en la prenda e
hipoteca.
Características del Derecho de prenda general o garantía general de los acreedores
El Código reglamentó la garantía general en el Título 41 del Libro IV, al tratar de la
prelación de créditos.
Es el Art.2465 el que consagra la responsabilidad patrimonial del deudor al señalar que “toda
obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los
bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los
no embargables, designados en el art.1618”.
El art.2469 señala cómo se persigue dicha ejecución: los acreedores pueden exigir que se
vendan todos los bienes del deudor que sean embargables hasta concurrencia de sus
créditos, intereses y costas para que con el producto de la enajenación se satisfagan sus
créditos.
El art.2466 fija la forma de proceder contra ciertos derechos del deudor, y los arts.2467 y
2468 permiten la revocación y anulación de los actos del deudor en perjuicio del derecho de
sus acreedores, lo que conoceremos como acción pauliana.
En cuanto a su extensión y efectos el derecho de prenda general se caracterizan por:
1° Ser universal e ilimitado, salvo las excepciones que se indicarán;
2° Es en principio igualitario, y
3° Confiere una serie de derechos al acreedor.
Universalidad e ilimitación de la garantía general.
El derecho de garantía general se enfoca sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes
determinados de él. Recae sobre una universalidad, y por ello se le suele llamar
responsabilidad patrimonial universal del deudor.
Y por tratarse del patrimonio del deudor y no de bienes específicos, como vimos ocurría en
las cauciones reales, éste conserva su pleno derecho de disposición y administración del
patrimonio y de los elementos que lo integran, sin que por regla general los acreedores
tengan medios para impedir sus actos respecto a su activo y pasivo. Es por la subrogación
real que gobierna los actos sobre el patrimonio que ello se explica; el deudor puede enajenar
sus bienes porque a los acreedores les responden, no los que tenía aquél al contraer la
obligación, sino al momento de exigirse el cumplimiento; los que adquiera en el intertanto
reemplazan a los que han salido. (N.° 3).
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Por excepción, la ley faculta a los acreedores para dejar sin efecto ciertos actos efectuados
por el deudor cuando han sido ejecutados en fraude de sus derechos, mediante el ejercicio
de la acción pauliana.
No obstante su universalidad, la garantía general tiene limitaciones; en primer lugar, porque
hay ciertos bienes, como lo destaca el propio Art. 2.465 y lo reitera el 2.469, que escapan a
ella; son los inembargables, que quedan al margen de toda persecución por los acreedores,
y en consecuencia también del ejercicio de cualquier acción de éstos.
Y, en seguida, porque la ley acepta y establece casos en que la responsabilidad es limitada y
no protege el total de la deuda; tenemos el caso ya citado del beneficio de inventario, pues
el heredero que se acoge a él, limita su responsabilidad a lo que recibe por herencia en
cuanto al pago de las deudas. En general, ella se presenta en los casos de patrimonios
separados, en que el deudor responde de las deudas que a él se refieren con los bienes que
lo integran, pero no con los de sus otros patrimonios.
También, en cierto sentido, se presenta una limitación de responsabilidad en materia de
sociedades, en que el socio de una responsabilidad limitada sólo responde hasta el monto de
su aporte, como el accionista de la sociedad anónima la reduce a su acción, el comanditario
a sus aportes, etc. En tales casos, el deudor responde con todo su patrimonio, y en tal
sentido la garantía es general, pero hasta un cierto monto4
y no más allá de él.
Finalmente, hemos visto que existen casos en que se responde por deudas ajenas, esto es,
hay responsabilidad pero no deuda; el responsable puede verse obligado a pagar (obligación
a la deuda), pero como realmente no debe, nace el derecho a repetir contra el verdadero
obligado (contribución a la deuda).
Igualdad de la garantía general. Excepciones.
En principio, y como lo destacan los Arts.2465 y 2469, todos los acreedores gozan de la
garantía general; todos ellos tienen el derecho a sacar a remate los bienes embargables del
deudor.
La excepción son justamente las causales de preferencia que establece la ley y que son el
privilegio, y la hipoteca. Estas causales de preferencia son específicas y genéricas; las
principales de las primeras son las cauciones reales y agotan su, preferencia en los bienes
afectos a ellas, mientras que los privilegios generales se refieren a todo el patrimonio.
Derechos que otorga la garantía general.
Por la responsabilidad patrimonial del deudor se explican la mayor parte de los derechos que
la ley confiere al acreedor, desde el principal de ejecutar bienes de los que lo integran hasta
pagarse de la obligación, su equivalente (indemnización de perjuicios: (N.° 815), hasta los
derechos auxiliares que no tienen otro objeto de mantener, restablecer robustecer el
patrimonio del deudor que está respondiendo al cumplimiento.
El cumplimiento.
Cuando el deudor cumple su obligación, realiza la prestación convenida o establecida.
El cumplimiento puede ser voluntario o forzado; en naturaleza y por equivalencia.
En el voluntario, que es el normal, el deudor buenamente cumple la obligación, da lo que
debía, ejecuta el hecho debido, se abstiene de lo prohibido por la obligación de no hacer, sin
que el acreedor deba recurrir a los medios que la ley le franquea para obtenerlo.
En el forzado, ha existido un previo incumplimiento del deudor; como éste no ha cumplido,
el acreedor, con el auxilio de la autoridad, fuerza a hacerlo. Por ello lo estudiaremos en los
efectos de la obligación en el incumplimiento.
Enseguida, decíamos que el cumplimiento puede ser en naturaleza, esto es, tal como la
obligación ha sido establecida, o por equivalencia, en que el cumplimiento no se efectúa en
esta forma, sino en otra sustitutiva que para el acreedor tenga igual valor a aquél.
4
Con mucha razón observa Messineo, ob. cit., T. 4°, pág. 52, N.° 3, que más propiamente que responsabilidad
limitada existe en tales casos “deuda limitada”. Se responde sólo hasta por un monto de ella, pero hasta esa
cuantía se responde ilimitadamente, esto es, con todo el patrimonio.
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Ello puede ocurrir tanto en el cumplimiento voluntario como en el forzado; en el primer caso,
el acreedor consiente una modificación en la prestación que libera al deudor. En el segundo
caso, ha habido incumplimiento y siendo imposible obtener el cumplimiento natural, se le
sustituye por la indemnización de perjuicios que estudiaremos en los efectos de la obligación
en el incumplimiento, como es obvio.
Segunda Unidad
LAS OBLIGACIONES
TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS PERSONALES.
Generalidades
La obligación dentro del estudio de la relación jurídica es una relación jurídica de contenido
personal, en esa virtud es un vínculo jurídico, no directo entre una persona y una cosa como
se ha mediatizado tanto en el derecho de propiedad, sino entre dos personas. En virtud de
ella una de esas personas, el acreedor, puede exigir de otra, el deudor, incluso mediante la
amenaza legítima del uso de la fuerza, la realización de una determinada prestación o una
abstención.
Dentro del contexto de la teoría del patrimonio y como integrante de lo que la doctrina
clásica (francesa) denomina atributos de la personalidad este patrimonio se puede
conceptualizar como un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación
pecuniaria.
¿Podemos decir también sin caer en una imprecisión grosera que el patrimonio estaría
compuesto sólo por derechos (reales y personales según el art.577 y 578)?
La verdad es que no caemos en imprecisión alguna pues los derechos, lado activo de la
relación jurídica de contenido personal, no pueden ser comprendidos (salvo los derechos
absolutos) sin un lado pasivo, es que la misma relación jurídica mirada desde el punto de
vista del deudor, es decir, respecto de él, hay una obligación correlativa al derecho del
acreedor.
Quizás ahora entendamos mejor el art.578 que define el derecho personal. Este artículo se
ha criticado pues se dice por la doctrina que define el derecho personal desde una
perspectiva del sujeto activo y no del sujeto pasivo, lo que no es en realidad exacto.
Para el acreedor existe un derecho que solamente puede reclamar de una persona, el
deudor. Para éste el derecho personal existe también pero bajo la perspectiva de una deuda,
que no es otra cosa que una obligación, pues ese derecho personal no puede reclamarse de
cualquiera sino del deudor, o sea, de aquel que según el propio art.578 ha contraído la
obligación correlativa.
Concluyamos primero en que el derecho personal es un fenómeno bicéfalo, es decir, un sólo
fenómeno pero con dos rostros opuestos, por un lado es derecho y por el otro obligación.
Digámoslo de otro modo un derecho personal siempre será correlativo a una obligación y
viceversa, todo dentro del contexto de una relación jurídica de contenido personal.
Concluyamos enseguida que si el derecho personal no puede ser concebido sólo desde su
primas activo, tampoco la obligación puede ser convenida sólo como una deuda, por lo
mismo la noción de obligación con la que trabajaremos reúne ambos aspectos, el activo y el
pasivo, el crédito y la deuda. El derecho personal y la obligación concebidos desde ambos
ángulos, y no separadamente, constituyen la obligación.
Comprenderemos ahora entonces que una obligación tiene acreedor y deudor, es derecho
personal y es deuda, para una parte integra el activo de su patrimonio, y para la otra el
pasivo.
Conceptos y origen etimológico
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La palabra obligación nos viene del latín obligatio, voz que a su vez proviene de obligare
donde ob significa alrededor y ligare, atar. Como se puede ya advertir refleja la situación en
la que se encuentra el deudor en relación a la deuda.
Decíamos entonces que no es sino con un prisma parcial que se mira la obligación como
sinónimo de deuda, es decir considerando uno de los aspectos de los que ella comprende, el
aspecto pasivo.
Se usa la expresión obligación, sobre todo en materia mercantil, para denominar ciertos
títulos de crédito, por ej. Hablamos de obligaciones de tal sociedad o de tal Estado (se hace
sinónimo de bono, debenture o préstamo en general). Pero no sólo en materia mercantil se
la utiliza como sinónimo de título de crédito o de documento representativo de dinero, el
código civil también lo hace en el art.2523 N°1, cuando se refiere a la prescripción de corto
tiempo que se interrumpe “desde que interviene pagaré u obligación ...”.
Vulgarmente decimos obligación cuando hacemos referencia a un deber moral o social, por
ej, estamos obligados a ser respetuosos con nuestros mayores, a decir la verdad, etc.
Definiciones doctrinarias
Estudiemos algunas aproximaciones doctrinarias al concepto de obligación.
Partamos con R.J. Pothier definía las obligaciones señalando que: "son un vínculo de derecho
que nos liga hacia otro a darle, hacer o dejar de hacer alguna cosa".
En nuestro código vimos que se dio esta definición para el contrato o convención en el
art.1438, lo que constituye como sostuvimos en su momento un error pues no define el
contrato sino el objeto de la prestación que es, ésta, a su vez el objeto de la obligación.
Andreas Von Tuhr la analiza desde un punto de vista pasivo diciéndonos que la obligación es
“la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas
- el deudor - se constituye en el deber de entregar a la otra - el acreedor - una prestación.”
René Abeliuk la define como veremos sin alejarse mucho de la definición de Pothier
señalando que es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de
ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en
dar una cosa, hacer o no hacer algo.
¿Y nuestro Código define la obligación?
El Código Civil chileno no da una definición de obligación, sin embargo de su articulado
pareciera que existen elementos de sobra para ello. Por ejemplo:
a) El art.1438, que define el contrato, aunque en realidad, su definición es demasiado
deficiente pues pareciera referirse sólo al objeto de ellos, pero la verdad sea dicha tampoco
al objeto del contrato se refiere sino al objeto de la prestación, pues ésta tiene por objeto
algo que se debe dar, hacer o no hacer.
b) El art. 1460, se persiste en el error anterior en esta norma cuando se señala que el
objeto de las declaraciones de voluntad es dar, hacer o no hacer.
c) Los art.2465 y 2469 que consagran el llamado “Derecho de Prenda General”, es decir
establecen que todo deudor, al contraer una obligación, afecta la totalidad de su patrimonio
a su cumplimiento, y que a la inversa, cada acreedor tiene para garantizar su acreencia
todo el patrimonio del deudor.
Salvo excepciones de poca monta, todos los bienes del deudor responden del cumplimiento
de lo que se ha prometido dar, hacer o no hacer.
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d) El art.578, que definiendo los derechos personales nos dice que son los que sólo pueden
reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley han
contraído la obligación correlativa.
Tratemos de reunir estos elementos para definir la obligación de una manera
omnicomprensiva:
1.- Es una relación jurídica de contenido personal
2.- Existe siempre entre al menos dos personas.
3.- Hay una prestación que es su objeto y ésta consiste en dar hacer o no hacer algo.
4.- Esta prestación liga al deudor para con el acreedor
5.- En virtud de esta obligación aunque el deudor nada diga compromete todo su patrimonio
para garantizarle al acreedor el cumplimiento.
Obligación es una relación jurídica de contenido personal por cuya virtud una persona,
denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una
prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este
último su cumplimiento con la totalidad de su patrimonio.
Elementos de la obligación
De los cinco elementos mencionados anteriormente tres reconoce como esenciales la
obligación, de ahí que si faltaren ella no existiría. Estos elementos coinciden con los
elementos de la relación jurídica y como no, si la obligación es una relación jurídica de
contenido personal.
a) Un vínculo o relación jurídica
b) Los sujetos de la relación
c) Una prestación u objeto debido
a) El vínculo o relación jurídica
La obligación liga o ata a dos personas, al deudor para con el acreedor. El deudor pierde
parte de su libertad económica ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de
aquella. El acreedor puede exigir el cumplimiento incluso por medio de la fuerza legítima
sobre el patrimonio que garantiza el cumplimiento.
El vínculo no puede ser sino jurídico. Por ello la obligación difiere de los deberes morales y
sociales, siendo su elemento distintivo la sanción del incumplimiento. En efecto, el
ordenamiento jurídico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento
(cumplimiento forzado, indemnización de perjuicios y derechos auxiliares).
Hace excepción a esto, según lo veremos más adelante, las obligaciones naturales, que no
dan derecho para exigir su cumplimiento, pero autorizan para retener lo dado o pagado en
razón de ellas (art.1470).
La obligación natural sería entonces un híbrido o una categoría intermedia entre obligación y
deber moral, podríamos denominarla “deber jurídico” y con ello la asimilaríamos en parte a
los deberes que nacen de las relaciones de familia que tampoco permiten la ejecución
forzada de ellos (salvo el deber de dar alimentos)
Características
Este vínculo jurídico presenta dos características fundamentales:
I. - Es excepcional.
II. - Es temporal.
I. - Es excepcional
Lo anormal nos dice R. Abeliuk es que dos personas estén ligadas por vínculos jurídicos.
Normal es que estén vinculadas por relaciones sociales, morales, amorosas, etc.
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La obligación entonces resulta excepcional y como consecuencia lógica de ello corresponde
probarla al que alega su existencia, (art.1698). En otras palabras cuando alguien afirma
que otra persona está obligada para con ella, está invocando una situación de excepción y
debe acreditarla. El acreedor debe probar la existencia de la obligación y el deudor su
extinción.
Esto nos explica en parte que el consensualismo en el derecho de las obligaciones ha cedido
gran espacio al formalismo por vía de prueba lo que se traduce en la mayor cantidad de
actos que requieren de escrituración a fin de probarlos en juicio.
II. - Es temporal
Temporal se opone a perpetuo. La obligación tiene una duración limitada en el tiempo.
En efecto la obligación se contrae para ser cumplida, esto es para extinguirse.
Los derechos reales, salvo excepciones, son perpetuos, permanentes, no transitorios, dura
hasta que dura la cosa en que ha de ejercerse. Lo derechos personales, la obligación, duran
lo que tardan en ser cumplidas o en extinguirse por alguno de los modos que establece la
ley (art.1567).
Así como al acreedor, de conformidad con el art.1698, le corresponde probar la existencia de
la obligación, al deudor le toca acreditar su extinción.
b) Un vínculo jurídico “personal”: El elemento subjetivo, los sujetos de la obligación.
El vínculo jurídico existe entre personas determinadas, es decir entre dos o más personas
(art.578). Recordemos que a obligación es una relación jurídica de contenido personal.
Consecuencia de lo anterior es que la obligación es individual y relativa, en otras palabras se
requiere de la existencia de dos individuos acreedor y deudor en quienes recaerán los
efectos del vínculo (efectos relativos).
La relación jurídica de derecho privado tiene titulares, sujetos pasivos y activos. Cuando
entramos en la relación obligacional los sujetos precisan su nombre y pasan a denominarse
“acreedor” y “deudor” respectivamente.
Acreedor es aquel en cuyo beneficio se ha contraído la obligación. Es el sujeto activo de la
relación. La obligación para él representa un activo en su patrimonio.
Deudor es el sujeto pasivo, aquel que se liga para con el otro. Para el deudor la obligación
constituye una carga o pasivo en su patrimonio.
Tanto acreedor como deudor deben ser sujetos de derecho y son tales las personas. Por lo
tanto, tanto el acreedor como el deudor pueden ser personas naturales o jurídicas.
Acreedor y deudor constituyen el elemento subjetivo de la obligación. El acreedor es titular
del derecho de crédito y el deudor es el titular correlativo del vínculo jurídico obligatorio.
c) Objeto debido o prestación: el elemento objetivo
El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
La prestación es el elemento objetivo de la obligación.
El interés que tiene en la obligación el acreedor es que se cumpla la prestación debida, es
decir que se le de, haga o deje de hacerse aquello a lo que se obligó el deudor.
Digamos en otras palabras que el objeto de la obligación es para el acreedor la prestación a
que el deudor se ha comprometido para con él.
La prestación puede consistir en tres cosas: dar, hacer o no hacer.
Este contenido tripartito de la prestación esta íntimamente ligada al carácter positivo o
negativo de la prestación. No nos es difícil de ver que la prestación de dar y hacer son
positivas, mientras que la de no hacer es negativa.
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Este contenido da origen como veremos a una clasificación homónima de las obligaciones de
dar, de hacer o de no hacer y a la clasificación entre obligaciones positivas y negativas.
Los requisitos del objeto de la obligación son los mismos que del objeto del acto jurídico
(arts.1445, 1460 y 1461). La obligación es un acto jurídico a cuerpo entero.
Por lo tanto la prestación debe ser:
- lícita;
- determinada o determinable;
- posible (física y jurídicamente)- si se trata de un hecho – y;
- existir o esperarse que exista.
La cuestión de la facultad de disposición sobre la cosa objeto de la prestación
Nos preguntamos ¿Debe el objeto debido ser de dominio del deudor cuando la prestación
consiste consiste en dar una cosa?
Los arts.1460 y siguientes no exigen que el objeto sea de dominio del deudor.
El Código Civil chileno no contiene reglas relativas al poder de disposición. No existe norma
que nos enseñe que en relación al objeto de la obligación se exige poder de disposición o sea
que el sujeto que se obliga, debe ser el titular del derecho que pretende constituir en favor
del acreedor.
No habiendo norma en nuestro derecho como la antes mencionada, la solución dependerá de
si aceptamos como general las manifestaciones acerca de la validez de los actos o negocios
sobre cosa ajena, como por ejemplo en la situación contemplada en el art.1815 (venta de
cosa ajena y en general en todos los contratos de carácter patrimonial). En otros casos en
todo caso se exige que el disponente tenga poder o facultad de disposición sobre la cosa por
ej. En el art.1107 referente al legado de especie.
Concluyamos entonces, por encontrarnos precisamente en materia patrimonial que no es
requisito, por regla general, que el objeto de la obligación, cuando recae en una cosa, sea de
propiedad del deudor.
El problema de la patrimonialidad de la prestación
Nos preguntamos ahora ¿Será necesario que el objeto de la prestación sea patrimonial? O
sea debería tener el acreedor un interés patrimonial en la obligación o puede ser objeto de
una obligación una prestación no patrimonial.
Imaginémonos que entregamos en arrendamiento una casa a una persona, que no se obliga
a nada más que a no tocar el piano dentro de ella.
Partamos diciendo que tampoco aquí el código nos da la solución.
En doctrina hay tres opiniones al respecto:
1.- La doctrina clásica francesa heredera de los glosadores del derecho romano (Pothier,
Aubry y Rau, Laurent, Baudry-Lacantinerie, Colin et Capitant, etc.) sostiene que la obligación
debe tener siempre un contenido económico, y sólo puede no tenerlo, por excepción si es
condición o modo de una obligación pecuniaria, o va acompañada de una pena para el caso
de infracción.
Los autores ponen como ej. De la primera situación aquel en que una persona promete
pagarle a otra una suma de dinero si saca la carrera de derecho en la UTAL durante cinco
años, y de la segunda la promesa de una persona de no jugar (¿o apostar?) nunca más al
Kino o al Loto, sujetándose al pago de una pena para el caso de incumplir la promesa.
Como se advierte de esta doctrina, no dándose las situaciones de excepción y verificándose
el incumplimiento de la “obligación” no habría protección jurídica para el acreedor, pues no
procedería ni la ejecución forzada ni la indemnización de perjuicios.
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2.- La doctrina alemana. Frente a la posición clásica francesa en la mayoría de los casos
aparece la opinión de juristas alemanes. Esta no es una excepción. Rudolf Von Ihering
sostiene la posición antagónica señalando que para que exista obligación basta un interés
del acreedor, aunque no sea de carácter patrimonial, porque el Derecho no ampara sólo los
intereses materiales, sino también los morales de las personas.
Pone como ej. Que una persona enferma da en arrendamiento una de las habitaciones de su
casa a otra, imponiéndole la obligación de no hacer ruido. Señala Ihering que
indirectamente aun esta obligación tiene su nota patrimonial, porque semejante condición
ha debido influir en la renta de arriendo fijada por las partes.
Pero que pasa si se incumple la obligación no pecuniaria o moral. Habría incumplimiento
contractual, sin embargo Ihering sostiene que la infracción de la obliga lleva necesariamente
a la indemnización del daño moral, lo que nos complica pues sabemos que lo que hay es
incumplimiento de contrato y no delito o cuasidelito civil.
Críticas
Las reflexiones de Ihering no están exentas de críticas. De partida vimos que no nos permite
explicar porque el incumplimiento de la obligación no pecuniaria establecida en el contrato
no generaría responsabilidad contractual sino extracontractual. Además presenta el
inconveniente de que abre el campo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las
personas no han tenido intención alguna de comprometerse, lo que no es raro, recordemos
que él es el autor de la teoría de la “culpa in contrahendo”.
Ihering señala eso sí que hay algunas relaciones que no caen dentro de la esfera de la
obligación, por ej. Las relaciones de carácter meramente mundano, de amistad, etc., pero
en realidad prácticamente todo el derecho queda reducido a obligaciones siguiente a Ihering.
3.- Doctrinas eclécticas.
Para hacer frente a las críticas que de la teoría germana han surgido doctrinas eclécticas
algunas y otras intermedias, como por ej. Las de los italianos Sciojola y Ruggiero, quienes
distinguen entre la prestación misma, que siempre debe ser patrimonial, y el interés del
acreedor, que bien puede ser meramente afectivo, moral o estético.
Colocan un ejemplo clásico de la persona, que por el deseo de poseerlo, encarga un cuadro
a un pintor famoso. El interés del acreedor es meramente estético, pero la prestación tiene
valor económico, por lo tanto terminado que sea el cuadro es posible en caso de
incumplimiento del pintor exigir sino la ejecución forzada, al menos la indemnización de
perjuicios. Esta es la doctrina que inspira al Código Civil italiano.
CLASIFICACIÓN
Generalidades
No hay numerus claussus en los derechos personales, es decir, las obligaciones pueden ser
infinitas como infinita puede ser la capacidad del hombre de crear vínculos de contenido
obligacional. Clasificaciones entonces habrá también muchas, sólo nos limitaremos a las del
programa de estudios que por lo demás son las más clásicas.
1.- Según su origen o fuente (art.1437)
- O. contractuales,
- O. cuasi contractuales,
- O. delictuales,
- O. cuasidelictuales y
- O. legales,
2.- Según la legislación que las regula
- O. civiles y
- O. Comerciales o Mercantiles.
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3.- En cuanto a su eficacia (art.1470)
- O. civiles y
- O. Naturales.
4.- Según produzcan o no sus efectos normales (art.1473 y ss.)
- O. puras y simples y
- O. sujetas a modalidad, que a su vez se clasifican en:
- O. condicionales,
- O. a plazo y
- O. Modales.
5) Atendiendo a los sujetos, sean activos o pasivos (Art.1511 y 1526)
- O. de un solo sujeto, unipersonales o individuales y
- O. con pluralidad de sujetos, que a su vez se clasifican en:
- O. simplemente conjuntas o mancomunadas,
- O. solidarias y
- O. indivisibles.
6) Según su objeto (art.1474, 1499, 1505 Y 1508)
a) - O. Positivas (dar y hacer) y
- O. Negativas (no hacer);
b) - O. de objeto singular y
- O. de objeto plural, que a su vez se clasifican en:
- O. de simple objeto múltiple,
- O. alternativas y
- O. facultativas.
c) - O. de especie o cuerpo cierto y
- O. de género
7) Según la forma en que subsisten
- O. principales y
- O. Accesorias.
8) Según la forma de su cumplimiento
- O. de ejecución única o instantánea y
- O. de tracto sucesivo.
9) Obligaciones de medios y obligaciones de resultado.
Entremos ahora al estudio detallado de cada una de ellas.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
Concepto (art.1470)
Obligación civil es aquella que da derecho para exigir su cumplimiento.
Digamos más precisamente que dan acción para ejecutarlas.
Obligación natural es la que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que
cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Digamos más precisamente que son las que no dan acción para ejecutarlas pero si dan
excepción para retener lo dado o pagado cuando han sido cumplidas voluntariamente.
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Como se advierte estas definiciones destacan la característica fundamental de la obligación
natural que, a diferencia de las obligaciones civiles, no otorga acción para exigir su
cumplimiento, sino sólo excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de
ellas.
No sólo el art.1470 a 1472 tratan de las obligaciones naturales, también se refieren a ellas
los arts. 2295, 2296 y 2297 (en el cuasicontrato de pago de lo no debido).
Origen y evolución de las obligaciones naturales
Esta institución de las obligaciones naturales proviene del derecho romano.
En Roma existían ciertos pactos que no daban acción, pero que cumplidos otorgaban el
derechos a retener lo pagado por ellos. Por ej. los actos de los esclavos por no ser éstos
personas, no obligaban civilmente, en consecuencia como dichas individuos no podían
obligarse tampoco podían ser forzados a cumplir, pero si cumplían su obligación carecían de
derecho de exigir la devolución de lo dado o pagado.
Naturaleza jurídica a la luz de la doctrina moderna
Analizaremos dos posiciones:
1ª posición.- La obligación natural sería una obligación imperfecta, pero obligación de todas
maneras, distinta por completo del deber moral y que existe en el patrimonio del acreedor
con anterioridad a su cumplimiento.
Para esta concepción se explica entonces que si el que paga una obligación natural o la
reconoce, transformándolas en obligación civil, nada dona o no hace una liberalidad, sino
que paga una obligación determinada, semejante en todo a la obligación civil, pero que por
razones prácticas está desprovista de acción (Es la opinión que nos viene de los clásicos
franceses como Laurent y Aubry y Rau).
En efecto se trataría de obligaciones que el legislador no reconoce como civiles (obligaciones
civiles abortadas) o de obligaciones que habiendo sido civiles, ya no tienen acción por
habérselas retirado el legislador (obligaciones civiles degeneradas).
2ª posición. La obligación natural se acerca más a un mero deber de conciencia
El gran profesor de derecho civil francés René Savatier decía que todo deber moral que
tenga un acreedor cierto es, en principio, civilmente obligatorio, sin embargo tan pronto el
deber moral se precisa en cuanto a su objeto y en cuanto a su titular, se transforma en una
obligación natural.
La obligación natural está constituida por deberes morales que la ley no admite sino en un
régimen inferior a la obligación civil.
George Ripert gran jurista francés no sólo experto civilista sino gran comercialista señalaba
que la obligación natural se confunde por su naturaleza con el deber moral. Sin embargo, la
obligación natural no existe, mientras el deudor no haya afirmado esta existencia por su
ejecución; ella nace del reconocimiento por el deudor del deber moral. -
Esta posición doctrinal a pesar de lo interesante que se muestra fue y sigue siendo criticada
porque extiende demasiado el concepto de obligación natural. Si analizamos bien, es poca la
diferencia que se observa entre el cumplimiento de un deber moral y la intención de hacer
una liberalidad.
La intención de ejecutar un deber moral se confunde en muchos casos con la intención de
hacer una liberalidad.
Estudio de las obligaciones naturales en el Código Civil
Se encuentran reglamentadas en el título III del Libro IV (arts. 1470 al 1472)
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El art.1470 señala los casos de obligación natural admitidos por el Código Civil, aun cuando
veremos que no serían los únicos que trata el código civil, aún cuando la expresión “tales
son” que emplea el art.1470 pareciera hacerlas taxativas.
Sigamos la doctrina clásica que adhirió claramente A. Bello5
. En efecto, en el art.1470 se
mencionan dos clases de obligaciones naturales:
a. Obligaciones civiles abortadas, nulas o rescindibles, que son obligaciones que debieron
haber nacido como civiles, pero les afectó algún vicio o defecto en su constitución u origen.
A esta clase pertenecen las enumeradas en el N°1 y 3 del art.1470.
b. Obligaciones civiles degeneradas, que son obligaciones que habiendo nacido como civiles
se convirtieron en obligaciones naturales. A esta clase pertenecen las del N°2 y 4 del
art.1470.
Obligaciones civiles nulas6
o rescindibles
1ª) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin
embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
Como vemos se trata de obligaciones nulas contraídas por ciertos incapaces. En efecto, se
trata de obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por un defecto (la
falta de capacidad de la persona que se obliga) nacen como naturales.
Nos queda claro que no cualquier incapaz que contrata genera obligación natural, pues la
norma se refiere a aquellas que “teniendo suficiente juicio y discernimiento” son sin
embargo incapaces, en otras palabras se descartan las obligaciones contraídas por los
absolutamente incapaces, puesto que éstos no tienen “suficiente juicio y discernimiento”. Lo
anterior se condice absolutamente con lo dispuesto en el art.1447 inc.2° que señala
expresamente que los actos de los absolutamente incapaces no producen siquiera
obligaciones naturales.
¿Podríamos decir entonces que se trata de todos los incapaces relativos?
El mismo código nos da un ejemplo en el N°1 del art.1470 cuando nos dice “...como los
menores adultos”, pero ¿caerán también aquí las obligaciones contraídas por los disipadores
interdictos sin cumplir con las formalidades habilitantes?
Partamos diciendo que aunque el art.1470 N°1 no menciona no por ello no son también
relativamente incapaces.
Cierta doctrina sostiene que los disipadores no tienen “suficiente juicio y discernimiento”" de
manera que las obligaciones contraídas por ellos, sin cumplir con las formalidades
habilitantes, también serían naturales.
Nos parece claro que el gasto desenfrenado y desproporcionado de dinero sin razones
lógicas revela falta de juicio y discernimiento. En ese sentido sus actos no producirían
obligaciones naturales.
Otra parte de la doctrina en cambio nos dice que “tener suficiente juicio y discernimiento”
esta tomado por el código en el sentido de tener inteligencia suficiente y estar en posesión
de las facultades necesarias para apreciar la declaración de voluntad que ha dado origen a la
obligación.
5
Nuestra Corte Suprema como nos lo enseña el prof. Abeliuk, aplicó la doctrina francesa en el siguiente caso: un
homicida fue indultado con la condición de pagar una renta vitalicia a la viuda del difunto; tras pagarla un tiempo,
el indultado pretendió la restitución de lo que había dado en cumplimiento de dicha condición, pero el más alto
tribunal de la República negó lugar a ella, fundado en que el pago importaba el cumplimiento de una obligación
natural
6
Don F. Fueyo prefiere la expresión anulable.
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En ese caso el disipador, a diferencia del demente, tiene inteligencia y voluntad.
También concluyen que no hay razón para que las obligaciones contraídas por el pródigo
interdicto no puedan ser consideradas obligaciones naturales.
Ahora bien entremos en ciertas precisiones. De partida las obligaciones del pródigo sólo
serían naturales si se contraen personalmente por él y estando en estado de interdicción.
Por lo mismo si las contrae su curador la obligación es civil porque ha operado la formalidad
habilitante. Por mucho que gaste su dinero sin lógica será capaz hasta mientras no sea
declarado en interdicción por consiguiente las obligaciones hasta antes del decreto de
interdicción son civiles, a menos que nos encontremos en alguna de las otras situaciones del
art.1470.
Las mismas exigencias debemos hacerlas al menor adulto quien también actúa representado
o autorizado en la vida del derecho. Por lo tanto las obligaciones del menor adulto serán
naturales sólo si este actúa sin cumplir las formalidades habilitantes.
Lo importante es saber que otros casos de nulidad relativa, fuera de los señalados, no
producen obligación natural.
¿Cuando nacen estas obligaciones? ¿Nace la obligación antes o después de declararse la
nulidad relativa por sentencia judicial?
Por ejemplo si Pedro, menor adulto, toma dinero en préstamo de Juan sin autorización de su
representante legal ni representado por él ¿dicha obligación ser nula relativamente?
En la afirmativa ¿desde cuándo la consideraremos obligación natural?
Dos posibilidades se nos presentan o la consideramos natural desde el momento en que se
contrajo o desde que se declara, por sentencia judicial firme o ejecutoriada, que la
obligación es nula de nulidad relativa.
Una parte de la doctrina piensa que la nulidad debe haber sido declarada por sentencia
judicial ejecutoriada para que la obligación sea natural, pues mientras no se haya declarado
la nulidad el acto o contrato produce los mismos efectos civiles que si hubiera sido
legalmente celebrado por el efecto propio de la nulidad en el art.1687.
Otra parte de la doctrina estima que la obligación nace como natural pues sería la
incapacidad para contratar la que produce el efecto que la obligación contraída por el inca-
paz sea natural y no civil. Para fundamentar esta posición se apoyan el mismo argumento
que da fuerza a la posición contraria, el art.1687 pero en cuanto a los efectos de la nulidad.
Se dice entonces que este efecto de la nulidad es retroactivo por lo tanto declarada ésta las
partes vuelven al estado anterior al de la celebración del acto, considerándose éste como si
nunca hubiera existido o hubiera sido celebrado. Concluyen entonces, con toda lógica que un
acto que no tiene existencia cómo es posible que pueda originar una obligación, aunque ésta
sea natural.
Otro argumento aunque de menos peso que se utiliza por esta corriente doctrinaria es que el
art.1470 utiliza la expresión “contraídas”, lo que demuestra que considera las obligaciones
señaladas en el N°1° como contraídas o nacidas desde su inicio como naturales.
2ª) Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades
legales (art.1470 N°3).
Sabemos que la solemnidad es un elemento de existencia del acto jurídico. Es la forma que
la ley exige para exteriorizar el consentimiento en ciertos contratos a fin que sean perfectos.
Como se advierte entonces se trata aquí de actos sancionados con nulidad absoluta, por
cuanto se ha omitido un requisito esencial del acto jurídico, que la ley exige y prescribe
como único medio de manifestar la voluntad del autor del acto.
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Ejemplifica el código con el legado que se contiene en un testamento nulo por haberse
omitido las solemnidades establecidas para su existencia.
Estudiaremos en su oportunidad que un legado impuesto en un testamento que no cumple
los requisitos de los arts.1021 y 1023, es nulo conforme al art.1026.
¿Que pasa si a pesar de esa nulidad los herederos cumplen el legado?
Si los herederos cumplen el legado no pueden pedir, con posterioridad, la devolución o
repetición de lo pagado, porque, claro está, cumplieron una obligación natural.
Si el art.1470 N°3 se refiere a “actos”, ¿quiere decir que sólo es referente a actos jurídicos
unilaterales o comprenderá también los bilaterales?
Una vez más la doctrina se encuentra dividida. Una parte de ella piensa que sólo se refiere
actos jurídicos unilaterales, ello por el empleo de la expresión “actos” por cuando advierten
que cuando A. Bello quiere referirse tanto a actos unilaterales y bilaterales emplea las
palabras “actos y contratos”.
Esto lo corroboraría el Mensaje del Código Civil cuando señala que “los ejemplos ponen a la
vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en su aplicación” por lo mismo en este caso
atendido a que el ejemplo del número tercero es de un acto unilateral deben excluirse los
bilaterales.
Otro argumento de peso está dado por los precedentes históricos que utiliza A. Bello para
consignar esta norma (Código de la 7 Partidas y el Proyecto de 1851) que se refieren sólo a
los actos unilaterales.
Terminan argumentando que razonando a contrario sensu se llegaría a un absurdo, pues
resultaría que en un contrato si una de las partes cumple voluntariamente su obligación, a
pesar de la nulidad del acto por haberse omitido las solemnidades, no podría pedir la repe-
tición de lo entregado por haber cumplido una obligación natural; en tanto que la otra parte
podría no cumplir su obligación asilándose en que se trata de una obligación natural y que
por lo tanto no puede exigírsele su cumplimiento.
Otra parte de la doctrina sostiene que no existe razón valedera para excluir los actos
bilaterales de esta disposición.
Argumentan para ello que el Código Civil emplea en algunos casos la expresión “actos” para
referirse a los bilaterales. El gran profesor L. Claro Solar cita el art.1386 que se refiere a
que la donación es un contrato y si embargo en dicha norma se la califica de acto.
Se fundan también en que la única causal de nulidad absoluta que produce obligaciones
naturales es la falta de solemnidad de un acto jurídico. En efecto, ninguna otra causal de
nulidad absoluta produce tales obligaciones.
En este caso ¿puede discutirse si la obligación nace como natural desde que se contrae o si
tiene tal calidad desde que se declara judicialmente la nulidad?
La verdad es que si pues la única sanción de invalidez que no requiere sentencia es la
inexistencia jurídica. La nulidad por absoluta que sea también la requiere por lo tanto nos
remitimos a los argumentos ya dados para esta discusión.
Obligaciones civiles degeneradas u obligaciones naturales nacidas como civiles
1ª) Obligaciones extinguidas por la prescripción (art.1470 N°2)
Sabemos que por la prescripción se pueden adquirir derechos o extinguirse. Se habla de
prescripción adquisitiva o extintiva.
Cuando es extintiva, lo que en realidad se extingue no son los derechos sino la acción que
emana de la obligación civil.
La obligación que nació como civil se transforma, por la prescripción, en natural.
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Hasta el momento en que la obligación se extingue en virtud de la prescripción es civil y si el
deudor paga, estar pagando una obligación de dicha naturaleza que ha podido serle exigida.
La pregunta obvia es si basta el mero transcurso del tiempo concurriendo los demás
requisitos legales para que opere la prescripción o se exige que haya sido declarada por
sentencia judicial para que la obligación se transforme en natural.
La mayoría por no decir casi la unanimidad de los autores piensan que la sentencia judicial
que declara la prescripción es imprescindible, por cuanto el que quiere aprovecharse de la
prescripción debe alegarla.
Coincide con esta posición el hecho que el art.1470 exige que se trate de obligaciones
“extinguidas” por la prescripción y esta requiere ser alegada para producir sus efectos, ya
que el juez no puede declararla de oficio (salvo casos excepcionales).
Tal es el principio además del art.2493.
Por consiguiente el deudor ha debido alegar la prescripción y el juez pronunciarse sobre ella
para que se extinga la obligación civil y se transforme en natural.
Una opinión minoritaria dentro de la doctrina nacional piensa que la ley no exige sentencia
judicial, para ello se fundan en el art.2514 “...la prescripción ... exige solamente ...”
2ª) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de pruebas (art.1470 N°4)
Se trata de un problema de falta de medios probatorios para demostrar la existencia de una
obligación. Por lo tanto pensemos en obligaciones que no pudieron ser establecidas en un
litigio por no haber pruebas que acreditaren su existencia.
En este caso no estamos ante una obligación natural propiamente tal, pues no ha existido
defecto alguno ni en el nacimiento ni durante la vida de la obligación civil, sucede solamente
que al ejercitarse judicialmente la acción que de ella deriva, el acreedor no ha podido
obtener sentencia favorable, por no haber probado su existencia (art.1698).
Por lo tanto dictada la sentencia que rechazada la acción por falta de pruebas, nacería una
obligación natural, eso si debe tenerse presente que la obligación natural sólo existe si la
demanda del actor ha sido rechazada por “falta de prueba” y no si el actor ha perdido el
litigio por cuando se ha demostrado que la obligación no existía, en este último caso no de la
nada no nace nada.
Otros casos de obligaciones naturales
En doctrina se aceptan otros casos de obligaciones naturales, que no están consagrados en
el art.1470, lo mismo sucede en otras legislaciones, pero sólo en aquellas que no tienen una
disposición similar al nuestro.
Entonces ¿la enumeración del art.1470 es o no taxativa?
Hay autores que estiman que el art. 1. 470 es taxativo, señalan que en esta disposición se
emplea el adjetivo demostrativo " tales ", lo que indicaría que a continuación se detallan sólo
las obligaciones que reúnen los caracteres de la definición antes indicada. -
Además, se fundan en el inciso final del art. 1. 470, que al señalar las condiciones que debe
reunir el pago para que no pueda pedirse la restitución hace referencia expresa a " estas
cuatro clases de obligaciones " . -
Por último, aluden al art. 2. 296 que se refiere a las obligaciones naturales " enumeradas en
el art.1470 ".
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Otro sector de la doctrina estima, por el contrario, que el art.1470 no es taxativo. Se
fundan en que existen algunos casos, fuera de dicha disposición, en el Código Civil en que se
señala el efecto de irrepetibilidad propio de las obligaciones naturales.
Por otra parte indican que el mismo art. define lo que son tales obligaciones, de manera que
de acuerdo al art. 20 cuando se encuentre una obligación que reúna los caracteres
señalados debe concluirse que tal obligación es natural.
Por último, señalan, que el adjetivo demostrativo "tales" no está limitando las obligaciones
naturales sino que está indicando que las que se mencionarán pertenecen a dicha clase,
pero no quiere decir que no haya otras.
Se señalan como casos de obligaciones naturales, fuera de las indicadas en el art.1470, los
siguientes:
A. - Obligaciones provenientes de los esponsales, art.98 a 101;
B. - Pago de intereses no estipulados en el mutuo, art.2208;
C. - Pago hecho por un objeto o causa ilícita a sabiendas, arts.1468 y 1687;
D. - Obligaciones que emanan del juego y de la apuesta, art.2260.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
1er efecto. Dan excepción para retener lo dado o pagado por la obligación
Ya señalamos, y de la definición del art.1470 se deduce que al acreedor le asiste el derecho
de retener lo dado o pagado en cumplimiento de la obligación natural, lo que concuerda con
el art.2296.
Ahora bien debemos de aclarar que no todo pago produce el efecto de irrepetibilidad, sólo lo
genera aquel que reúne los siguientes requisitos:
a) Debe ser voluntario;
b) Quien paga debe tener la libre administración de sus bienes, y
c) El pago debe hacerse con arreglo a la ley.
a) Pago voluntario
El inc. final del art.1470 nos dice que “para que no pueda pedirse la restitución en virtud de
estas cuatro clase de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente
por el que tenía la libre administración de sus bienes”.
La cuestión de toda lógica que se nos plantea es lo que debemos de entender por pago
voluntario.
¿Pago voluntario será aquel que se hace espontáneamente, sin presión de ninguna
naturaleza o lo voluntario dirá relación con voluntad consciente, en términos que el que paga
lo haga con la conciencia que paga una obligación respecto de la cual el acreedor no disponía
de acción para cobrarle?
Veamos las dos posturas:
I) Pago voluntario es el pago espontáneo, el que se hace sin que medie dolo, violencia o
intimidación.
Tal era el sistema que mantenía el Derecho Romano.
No importaba en éste que el deudor haya querido o creído pagar una obligación civil o de
otra clase. Lo que interesa es que el pago no se haya hecho motivado por un vicio del
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consentimiento, es decir, no se tomaba en cuenta el error de la parte deudora en cuanto a la
naturaleza de la obligación.
Podemos afirmar que en nuestro derecho, según lo establecido en el art.2297 primaría esta
postura.
II) Por otro lado, en Francia especialmente, se sostiene que pago voluntario es el pago
hecho conscientemente, en la creencia que se paga una obligación natural.
Por lo tanto, si se ha creído pagar una obligación civil y en realidad ella es natural, el pago
puede repetirse, puesto que se ha pagado una obligación que no existe.
En Chile por aplicación del art.2297 no podemos asumir esta postura. Esta disposición no da
derecho a la repetición al que se equivoca en la calificación de la obligación. Recordemos lo
que dice en lo pertinente la norma cuando se refiere a que se podrá pedir restitución de un
pago aún por error de derecho, siempre y cuando el pago “... no tenía por fundamente ni
aun una obligación puramente natural...” , por consiguiente, si la obligación no era civil,
pero tenía al menos el carácter de natural no procede repetir.
b) El pago debe hacerse por el que tiene la libre administración de sus bienes
De lógica el pago es un acto de disposición, significa un desprendimiento de bienes del
deudor, en otras palabras implica una prestación por parte del deudor por lo que es
indudable que para que sea válido debe ser hecho por el que tenía la libre disposición de sus
bienes, pues en caso contrario el pago sería nulo.
Pero seamos precisos en el análisis, el Código se limita a decirnos que quien paga debe
tener la “libre administración de sus bienes”. ¿Nos dice que quien paga debe de tener
facultad de disposición?
La conclusión la debemos sacar de un análisis analógico pues el pago es una enajenación y
quien enajena debe tener facultad de disposición.
Si el deudor no ha tenido la libre disposición de sus bienes, al pagar, se podrá repetir lo
pagado (pago de cosa ajena) (art.1470 inc. final en relación con el art.2262).
c) El pago debe efectuarse en conformidad a las reglas generales, es decir debe cumplir con
los requisitos de todo pago de obligación.
Estos requisitos los abordaremos en las próximas clases cuando veamos este importante
modo de extinguir las obligaciones.
2° efecto. Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas (art.1472).
Este efecto es una interesantísima muestra que la obligación natural es obligación más que
deber moral.
En efecto el art.1472 nos dice que las cauciones constituidas por terceros para garantizar
una obligación natural son válidas. Observamos que enumera también las cláusulas penales,
las que no son calificadas de caución en el art.46, pero no significa por ello que no lo sean,
prueba de que tienen este carácter es el mismo art.1472.
¿Por qué se referirá sólo a cauciones otorgadas por un tercero, en circunstancias que la
obligación natural podría ser caucionada por el propio deudor?
Que la caución sea otorgada por un tercero es una exigencia lógica, pues si fuere constituida
por el mismo deudor como la obligación principal es natural, la accesoria - caución- seguiría
la misma suerte de aquella, es decir tampoco generaría acción en favor del acreedor para
demandar lo debido. En definitiva lo tendría ninguna utilidad.
Por ello al ser otorgada por un tercero, para él no es obligación natural, es decir se obliga
civilmente y puede exigírsele por parte del acreedor su cumplimiento.
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Lo interesante es saber qué pasa con el pago hecho por el fiador o caucionante de la
obligación natural, en otras palabras ¿se subrogará en las acciones del acreedor contra el
deudor?
La cátedra piensa que si se subroga, lo que pasa es que efectuado el pago por el tercero que
constituyó la caución, asume el lugar jurídicamente del acreedor y como el acreedor no tenía
acción para exigir su cumplimiento tampoco tendrá el tercero derecho a repetir en contra del
deudor principal. Prueba de esta reflexión la tenemos del art.2375, que, en materia de
fianza, dispone que la acción de reembolso que confiere el art.2370 al fiador que pagó en
contra del deudor principal no tendrá lugar “cuando la obligación del principal deudor es
puramente natural; y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”
En otras palabras es mal negocio caucionar obligaciones naturales.
3) Las obligaciones naturales pueden ser novadas.
Para que sea válida la novación nos dice el art.1630, es necesario que tanto la obligación
primitiva como el contrato de novación sean válidos a lo menos naturalmente.
Frente a texto expreso huelgan las conclusiones.
4) No puede alegarse respecto de las obligaciones naturales la excepción de cosa juzgada
(art.1471)
Esta situación nos pueden merecer muchos comentarios, incluso podemos llegar a deducir
que podríamos dar lugar a ciertas situaciones abusivas.
Partamos diciendo que el art.1471 nos dice que si el acreedor demanda al deudor y en la
sentencia se rechaza su acción por tratarse de una obligación natural, es decir, desprovista
de acción para exigir su cumplimiento, no se extingue la obligación natural.
La sentencia se remite a rechazar la demanda estableciendo que se trata de una obligación
natural y que no se dispone de acción para cobrarla. Advirtamos entonces que la sentencia
reconoce la existencia de la obligación natural.
¿Por qué razón no podría el deudor, ante una nueva demanda que pretenda el cumplimiento
de la obligación, defenderse diciendo que el asunto ya se discutió entre las mismas partes,
por el mismo objeto y causa de pedir?
¿Quiere decir esto que el acreedor puede tener toda la vida al deudor bajo demanda
pidiéndole el cobro de la obligación, con los gastos que ello significa?
La razón está dada por el lado de la imprescriptibilidad de la obligación, a nuestro entender
esto no debe confundirse con el instituto procesal de la cosa juzgada, pues cada vez que se
me demande no habría razón para aceptar la excepción en comento.
5) Las obligaciones naturales no pueden compensarse
El art.1655 define la compensación señalando que “cuando dos personas son deudoras una
de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y
en los casos que van a explicarse”.
Este modo de extinguir las obligaciones que estudiaremos más adelante no procede respecto
de la obligación natural por cuanto el art.1656 exige como presupuesto básico, entre otros
requisitos, que ambas deudas sean actualmente exigibles, y las obligaciones naturales no
son ni actual ni futuramente exigibles.
Como la obligación natural no produce acción, nunca pueden exigirse, a menos de
convertirse en civil por el reconocimiento del deudor.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN NATURAL
Como obligaciones que son se extinguen por medios de extinción que las obligaciones,
aunque por su naturaleza especial, no todos los modos de extinguir les son aplicables.
En efecto, el art.1567 enumera los modos de extinguir obligaciones, de éstos no tienen
aplicación respecto de las obligaciones naturales:
1°) la compensación legal, por la razón indicada en el número 5) precedente,
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2°) la prescripción, pues esta da precisamente nacimiento a las obligaciones naturales, lo
que se encuentra en perfecta armonía con el art.2514 que señala que el plazo de
prescripción de las acciones se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y
sabemos que la obligación natural nunca es exigible.
OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS
Se atiende a la naturaleza de la prestación (o a su objeto según el prof. Alessandri) para
clasificar las obligaciones en positivas o negativas.
Conceptos
La obligación positiva es aquella en que su objeto consiste en una prestación, que puede ser
dar o hacer, y es negativa, cuando su objeto consiste en una abstención, en un “no hacer”.
Importancia de la clasificación
Digamos que esta clasificación es esencial pues cuando la obligación es positiva es necesario
constituir en mora al deudor para que éste quede obligado a indemnizar los perjuicios que
ocasione su incumplimiento contractual al acreedor. En consecuencia, sólo desde que el
deudor es constituido en mora debe indemnización de perjuicios, antes no.
Si, en cambio, se trata de una obligación negativa no es menester constituir en mora al
deudor, y es de toda lógica pues el incumplimiento en este tipo de obligaciones consiste
precisamente en haber realizado el hecho de que debía abstenerse el deudor (art.1557).
OBLIGACIONES POSITIVAS
Decíamos que se trataba de aquellas en que su objeto consiste en una prestación, que
puede ser dar o hacer. Se exige entonces un actuar positivo de la parte del deudor, sea se
obliga a dar una cosa o a realizar algún hecho.
Siguiendo a A. Colin y H. Capitant decimos a título de conclusión que las obligaciones
positivas imponen un hacer (o un dar que también es un hacer), mientras las negativas
imponen una omisión del deudor.
Adelantemos que estos clásicos franceses dan el nombre de obligación real a las que
consisten en dar, y obligaciones personales a las que consisten en hacer.
Lo anterior nos demuestra que esta primera clasificación que venimos de estudiar es vital
pues de ella extraemos otra de las principales clasificaciones de las obligaciones en
obligaciones de dar, hacer (ambas positivas) y de no hacer (negativas).
OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER
Nos dice el profesor Abeliuk que nuestra legislación asigna mucha trascendencia a esta
clasificación, y esto es de toda evidencia si tan sólo se observa por ej. que de ella toma A.
Bello elementos para erradamente definir el objeto del acto jurídico en el art.1460 y el
objeto del contrato en el art.1438.
OBLIGACIÓN DE DAR
Concepto
“Es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de
transferir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el
uso de ella o restituirla a su dueño.”
Podemos decir entonces que esta obligación tiene un objeto único y cuatro fines posibles. El
objeto único es la entrega de la cosa ya sea para 1° transferir la propiedad; 2° constituir un
derecho real; 3° transferir el uso de ella; o 4° restituirla a su dueño.
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Cuando la obligación de dar sirve para transferir el dominio o constituir un derecho real en
favor del acreedor constituye un título traslaticio de dominio y por lo tanto se requiere que le
siga un modo de adquirir para que opere nuestro sistema a dos marchas que nos exige título
y modo. El art.1575 exige ante la presencia de obligaciones de dar para extinguirlas,
mediante el pago “facultad de enajenar en el deudor”.
Otros dos fines de la obligación de dar son los de servir para constituir al acreedor en un
mero tenedor de la cosa o para restituir la cosa a su dueño, pues bien son de la primera
especie por ej. la obligación proveniente del contrato de arrendamiento en que se concede el
goce de una cosa al arrendatario obligándose éste a una contraprestación que generalmente
es en dinero (art.1915) u otro que ya conocemos y que es gratuito: el comodato.
En estos casos el acreedor, lo sabemos, no se hace dueño de la cosa y el deudor se limita a
hacerle una entrega no traslaticia.
Obligación de dar y obligación de entregar
En derecho no son pocas las ocasiones en que el uso común que se le da a las palabras
induce error en las instituciones. Dar en sentido vulgar lo asociamos a donar o regalar algo,
es decir, a constituir a un tercero en dueño de una cosa. Ciertamente nuestro código utiliza
la expresión dar del latín dare que le imponía al deudor una obligación, la de transferir el
dominio.
Si separamos los dos primeros fines de los dos últimos podemos deducir que la obligación de
dar limitada a la transferencia del dominio y a la constitución de un derecho real sobre la
cosa constituye título traslaticio, mientras que la obligación de entregar como la que tiene
por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia, constituye título de mera
tenencia.
El art.1548 nos enseña que entre obligación de dar y obligación de entregar hay una relación
estrecha. Lo curioso es que esta enseñanza no la pone en práctica el propio A. Bello que en
no pocas ocasiones incurre en error y las confunde.
Este art.1548 dispone que “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa,. .”.
Por lo mismo entre una y otra habría más que una sinonimia hay una relación de género a
especie, donde el género es la obligación de entregar y la especie la obligación de dar. Toda
obligación de dar cierto comprende necesariamente la de entregar pero no toda obligación
de entregar es una obligación de dar.
Ciertos autores estiman que ambas obligaciones serían la misma cosa, pues cada vez que se
entregue una cosa, sea en dominio o en mera tenencia habrá una obligación de dar y
colocan como ej. el art.1793.
Lo cierto es que hay obligación de dar cuando la entrega de la cosa cumple los dos primeros
fines, en los demás la entrega cumple función fáctica de traspaso de una cosa a otra
persona, sin que con ello se transfiera el dominio o se constituya algún derecho real sobre la
cosa.
Precisamente el art.1793 sacamos la justificación de lo que acabamos de decir, pues del
contrato de compraventa una parte se obliga a dar una cosa, es decir se obliga a transferir
el dominio de la cosa. En un contrato de comodato o de arrendamiento, la parte se obliga
sólo a entregar y no a dar pues esa entrega es sólo título de mera tenencia.
Para fundamentar la sinonimia que nosotros atacamos la doctrina en cuestión argumenta
que en el Código de Procedimiento Civil no se hace diferencia alguna en cuanto al
procedimiento a seguir para obtener el cumplimiento de estas obligaciones en el juicio
ejecutivo. En efecto, el título I del Libro III se refiere al procedimiento ejecutivo de las
obligaciones de dar y no hace mención a un procedimiento especial para las obligaciones de
entregar.
Civil iii obligaciones, u central
Civil iii obligaciones, u central
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Civil iii obligaciones, u central

  • 1. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA PRIMERA UNIDAD El Patrimonio y la garantía general de los acreedores EL PATRIMONIO Concepto Se define en términos muy generales como un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. El patrimonio es distinto de los bienes que lo componen. Así se desprende del artículo 2465 del Código civil que establece: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.” Cuando un acreedor quiere hacer efectiva la deuda, lo puede hacer sobre todos los bienes del deudor tanto presentes como futuros. El concepto de patrimonio como atributo de la persona es distinto tanto de la noción de bienes que forman parte del activo de un sujeto como de cada uno de esos bienes que lo componen, individualmente considerados. De ahí que algunos autores metaforicen sobre él para intentar explicarlo, señalando por ejemplo que el patrimonio es un continente, cuyo contenido puede estar desierto o poblado de bienes que lo compongan. Gonzalo Figueroa, autor de una obra titulada precisamente “El patrimonio1 ” expone citando a Edmundo Fuenzalida F. que el patrimonio puede ser explicado siguiendo un razonamiento cronológico, o por etapas: En una primera etapa el hombre se apropia de algunas cosas que existen en su entorno y que le son útiles. Estas cosas podemos llamarlas bienes y el hombre por ese acto se apropia de los bienes. Jurídicamente esta etapa nos revela el nacimiento del derecho real. Ese hombre puede tener excedentes de bienes, pero escasez de otros que si detiene otra persona, naciendo de ese modo la necesidad de intercambiarlo, el trueque, que jurídicamente lo conocemos como permuta. En una segunda etapa, que se inicia con la invención de la moneda, como medio de cambio, nos refleja la situación que se produce cuando un hombre no tiene en su poder lo que otro necesita para ofrecérselo pero tiene monedas, o valores, para adquirirlo. Jurídicamente ha nacido la compraventa. En una tercera etapa, es posible que el hombre no disponga ni de bienes ni de monedas pero sí de la posibilidad de disponer de ellos en el futuro, sea por ejemplo porque es agricultor que tiene una cosecha prevista para la próxima temporada o un industrial que tiene una invención o diseño en fase de prueba. Puede que haya un interesado en entregarle bienes o monedas a cambio de la esperanza de recibir otro tanto más tarde, nace así el crédito y consiguientemente la de obligación, donde se visualiza la sujeción material del deudor al acreedor. Una cuarta etapa nos pone en la posibilidad que tiene el acreedor de hacer que el deudor trabaje para él a fin que produzca los bienes que recibió a fin de cumplir con su obligación o bien le asiste la posibilidad de apoderarse de los bienes del deudor, la cosecha o la invención, a fin de apropiárselos o de venderlos a terceros y con su producto satisfacer la deuda. Evidentemente que en nuestros días no es la persona misma del deudor la que responde del crédito sino la totalidad de los bienes de éste, totalidad que es el elemento esencial que toma en cuenta el acreedor al momento de otorgar el crédito. De ahí que el acreedor no esté interesado en los bienes en particular sino en la totalidad de ellos y aún más en saber si ese deudor tiene otros acreedores pues sabe que en ese caso no es la totalidad de la torta a la que él podrá optar sino a una parte de ella en la concurrirá con los otros acreedores. Ha 1 Figueroa G., “El patrimonio”, edit. Jurídica de Chile, 1991.
  • 2. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA nacido el concepto jurídico del patrimonio, considerado como el conjunto de bienes de una persona considerados en su valor económico. De ahí que tal vez, por todas las instituciones que ha recorrido el patrimonio para consolidarse en su noción jurídica, el patrimonio no tenga un tratamiento orgánico dentro de la estructura o esquema del Código de Bello, es decir, no encuentra ningún tratamiento específico, sólo algunas disposiciones aisladas se refieren a él, sin embargo nadie puede desconocer que nuestro Código civil es un Código patrimonial. El Código habla de patrimonio en unos 40 artículos. Entre estas disposiciones un tanto aisladas se encuentran: El art. 85: Del patrimonio del desaparecido: “Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuáles eran a la fecha de la muerte presunta.” El art. 534.: También habla del patrimonio, pero del pupilo: “Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.” El art. 549: Nos da una idea importante de que es patrimonio: “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad. Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente. Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.” ¿En qué consiste el patrimonio? Retomemos la idea de la corporación. En una corporación existen socios, una cosa es hablar del patrimonio de la corporación y otra cosa del patrimonio de los socios. Los acreedores sólo podrán hacer efectiva la deuda en el patrimonio de la corporación y no en el de los socios. La situación inversa es también dable respecto a los acreedores de los socios pues ellos no pueden hacer efectiva la deuda en el patrimonio de la corporación. De ahí que sólo es posible entender la separación de responsabilidades en la medida que existe una concepción de patrimonio que sigue a la persona, es decir como un atributo inherente a ella. La persona jurídica no es confundible con las personas naturales que la componen. Los socios tienen su patrimonio en cuanto son personas y la sociedad o corporación el suyo también por la misma razón. El patrimonio entonces es más complejo que la suma de los activos de las personas, pues él comprende además la suma de pasivos u obligaciones. Ello explica que el concepto de patrimonio sea difícilmente explicable sin recurrir a la noción de universalidad jurídica. Introduzcámonos en esta noción compleja: Las cosas, por ahora, pues lo veremos más adelante en forma detallada, pueden dividirse en cosas universales y singulares. a. Cosas Universales, son en realidad un conjunto de cosas, que para efectos prácticos se consideran como un todo, a fin de poder disponer de ellas. En efectos prácticos la ley los considera como un todo unitario, por ej.: La Biblioteca.
  • 3. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA b. Las cosas singulares: Son aquellos que tienen una forma unitaria, constituyen una unidad, materialmente una sola cosa. Al primer tipo de cosas pertenecen las universalidades, de ahí que podamos definirla como “un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurídicamente como un todo unitario, sin detenerse en la especificación de cada una de sus partes o componentes.” El CC. se refiere a algunos casos de universalidades como las colecciones científicas o artísticas, los bosques, etc. Existen dos tipos de de cosas universales o universalidades: 1. Las universalidades de Hecho: Que son aquellas donde el carácter unitario de la universalidad está determinado por el hombre en razón de una funcionalidad especial o particular de la cosa. Ejemplifiquemos una vez más con la Biblioteca, donde cada uno de sus componentes puede ser considerado individualmente pero en su conjunto la biblioteca cumple una funcionalidad distinta de cada uno de sus componentes. 2. Las universalidades de Derecho: Son aquellas donde el carácter unitario de la universalidad está determinado por la ley. Aquí situamos entonces la noción de patrimonio. Pensemos para aclarar la situación en la herencia, que no es más que el patrimonio de una persona difunta, ella está constituida por bienes y deudas que son transmisibles a sus herederos. La ley no habla de los bienes que la conforman o de las deudas que la cargan, habla simplemente de la herencia como una unidad. Breve análisis de las teorías acerca del patrimonio Teoría clásica o subjetiva La teoría clásica del patrimonio fue formulada en un primer momento por Zachariaie y luego fue perfeccionada por Charles Aubry et Charles Rau en el siglo XIX. Ellos imaginaron una concepción del patrimonio, como dice Figueroa, como una proyección de la personalidad y por consiguiente como una garantía de la libertad de los individuos. En otras palabras ellos conciben el patrimonio como un atributo de la persona, por lo que no es consustancial a la idea de que hayan efectivamente bienes u obligaciones que lo compongan para que el patrimonio exista, pudiendo por lo tanto en algún momento no tener ni activos ni pasivos y aún con esto no perder su condición de atributo de la personalidad, lo que exige sí que siempre haya un titular. Este patrimonio en la concepción analizada es uno e indivisible. Aubry et Rau agregaban además la característica que el patrimonio es intransferible. Son características principales del Patrimonio para esta teoría: 1.- Es una universalidad jurídica: Esto significa que su composición orgánica es tomada como un todo unitario. Independientemente que esté compuesto por activos y pasivos, e independientemente además que de la suma o resta de ellos haya un saldo positivo de activos o negativo de deudas. De ahí que un patrimonio puede estar constituido exclusivamente de deudas. 2.- Es un atributo de la personalidad: Es decir, es una proyección de la persona, de su titular. 3.- Es incomerciable: El patrimonio esta fuera del comercio humano. 4.- Es inalienable: o sea es inseparable de la persona de su titular por acto entre vivos. 5.- Es indivisible: como la persona de la que procede. 6.- Es imprescriptible: No se pierde ni se adquiere por prescripción. 7.- Es inembargable: Sin perjuicio de que puedan embargarse los bienes que lo integran. La doctrina finalista u objetiva Ella proviene de autores alemanes (Windscheid principalmente) pero fue igualmente seguida por autores franceses (Saleilles, Gény, Démogue, Duguit). Los alemanes trabajaron sobre una concepción del patrimonio objetiva, es decir, no abstracta, que no estuviera vinculada necesariamente a la persona, y que no constituyera en consecuencia un atributo de la personalidad.
  • 4. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Ellos partes de la base que ciertas universalidades están desvinculadas de las personas pero están unidas por una finalidad común, los bautizaron como “patrimonios de afectación”. Partiendo de la base que Ihering había definido los derechos subjetivos como un interés jurídicamente protegido, nada obstaba para concluir que el ordenamiento jurídico podía querer proteger no sólo personas sino intereses, finalidades u objetivos determinados. Esta concepción de patrimonio no desconoce la existencia de un titular atrás de esta finalidad común, lo que sucede es que estos titulares pueden ser directos o indirectos. El patrimonio de afectación, se diferencia entonces en que el patrimonio no es atributo de la personalidad y que puede haber patrimonio sin un titular directo, lo que sucede es que lo que prima es la afectación a un fin. De ahí que una persona pueda según esta teoría detentar varios patrimonios. La idea actual de patrimonio no lo considera enteramente como un atributo de la personalidad puesto que se puede tener varios patrimonios a la vez, sin embargo tampoco lo considera enteramente un patrimonio de afectación. Podemos decir que A. Bello considera teóricamente el patrimonio a partir del desarrollo de la noción de universalidad. Veíamos que hay universalidades de hecho, que son un conjunto homogéneo o heterogéneo de cosas reunidas por la voluntad de una persona para un fin determinado o un destino preciso. Son en general activos. Y que también hay universalidades de derecho, que son un complejo de relaciones jurídicas, activos y pasivos, creados en la ley, que pertenecen al mismo sujeto: ejemplo: la herencia. La ley chilena desarrolla la idea de patrimonio precisamente a partir de la noción de universalidad jurídica, si se examina bien lo que viene de ser anotado, ambas teorías tiene en la universalidad el punto en común, sólo se diferencian en que el factor vinculante en la clásica o subjetiva es la persona, mientras que en la objetiva es el fin común. El patrimonio como universalidad se caracteriza básicamente por la heterogeneidad de los bienes que la componen, por la unión ideal de todos estos bienes, por la coexistencia de bienes y obligaciones, por la funcionalidad de éstos componentes en el sentido que los activos sirven para saldar los pasivos, por la fungibilidad de los mismos, y por la posibilidad de ser subrogados constantemente. Todos estos electos permiten explicar fluidamente el derecho de prenda general de los acreedores. Los Derechos patrimoniales y los Derechos extrapatrimoniales La doctrina clásica divide los Derechos subjetivos privados en patrimoniales y extrapatrimoniales, siendo los primeros, en términos muy básicos, los directamente avaluables en dinero, y que por lo mismo integran el patrimonio de la persona, mientras que los extrapatrimoniales mirarían a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), y no representan en sí mismos un valor en dinero. La verdad sea dicha en la dogmática actual esta división y sobre todo la definición no se justifica en términos tan marcados. Nadie discute que tanto los derechos de la personalidad como los derechos de familia pueden producir efectos pecuniarios, ya sea cuando son vulnerados y hacen nacer el derecho de demandar indemnización de perjuicios por daño moral por ejemplo, que se le reconoce hoy, incluso, a las personas jurídicas cuando ese daño moral tiene contenido patrimonial, o más claramente aún en materia de familia donde se distinguen los derechos de familia patrimoniales y los puramente extrapatrimoniales. En efecto, el derecho y su obligación correlativa de alimentos, el usufructo (derecho legal de goce) del padre o madre que tiene la patria potestad sobre los bienes del hijo, etc., nadie puede discutir que son derechos patrimoniales aún cuando se ubican dentro del derecho de familia. Por otro lado, los derechos y obligaciones entre padres e hijos para el cuidado de éstos, podríamos decir que son extrapatrimoniales puros, lo mismo el derecho y deber de
  • 5. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA fidelidad, socorro mutuo etc., entre los cónyuges. Sin embargo estos derechos al ser lesionados o estos deberes al ser inobservados producen consecuencias pecuniarias, lo vemos cuando el padre o madre no asumen el deber de cuidado pueden ser privados de la administración de los bienes del hijo, o cuando se produce la infidelidad el o la cónyuge infiel pueden pedir la disolución de la sociedad conyugal, etc. Nos dice el profesor R. Abeliuk que a pesar de todo, “los derechos de familia con efectos pecuniarios difieren fundamentalmente de los propiamente patrimoniales, porque en general están sujetos a una reglamentación imperativa y obligatoria por el legislador mientras que respecto de los últimos, habitualmente éste sólo da normas supletorias de la voluntad de las partes, quienes son libres para crearlos ilimitadamente”. Pero este argumento puede ser utilizado en contra pues los flujos privatizadores o publicizadores (el constitucionalismo del derecho privado) son una muestra que en el Derecho patrimonial la intervención del legislador limitando la soberanía de los sujetos para la contratación es importante. Concluyamos entonces que el patrimonio de una persona está compuesto también por derechos de contenido extrapatrimonial y, obviamente, por los derechos pecuniarios a que pueden éstos dar origen. Los derechos patrimoniales dentro de la estructura de la relación jurídica de contenido patrimonial: Los Derechos reales y los derechos personales Años atrás se estudio que el derecho, partiendo de la definición de Jaime Guasp, es un conjunto de relaciones entre hombres que la sociedad establece como necesarias en un momento dado. El Derecho es, por lo tanto, un conjunto de relaciones jurídicas que pueden tener contenido patrimonial o extrapatrimonial. Los derechos patrimoniales se clasifican, también tradicionalmente, en reales y personales o de crédito. El estudio de la relación jurídica patrimonial de contenido real es lo que venimos de repasar el semestre pasado, con la denominada “teoría de los bienes”. La relación jurídica patrimonial de contenido personal, es el objeto de nuestro estudio en lo que se conoce como “Teoría general de las obligaciones”. Se enseña que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras, una en forma directa y otra en forma indirecta. El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real (art.577) que “es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Así definido, en el derecho real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de “Jure in re”, derechos en la cosa, lo que todo caso pareciera colocar al titular fuera de la relación jurídica lo que es un absurdo. La utilización indirecta de las cosas, las obtiene el hombre por intermedio de otra persona, a la cual coloca en la obligación de dar una cosa, de hacer algo o de abstenerse de hacer algo. Así concebido, se nos presentan los derechos personales o de crédito (art.578) es decir, “los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”. El derecho personal se caracteriza, pues, fundamentalmente porque en él no existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo jurídico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crédito tiene una relación indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de “jure ad rem”, derecho a la cosa.
  • 6. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Decíamos que diferenciar el derecho real del derecho personal por la relación directa o indirecta que se tiene sobre la cosa, es un absurdo. En efecto, Marcel Planiol, imponía la lógica cuando señalaba que no existen relaciones jurídicas entre el ser humano y las cosas, sino únicamente entre personas; en el derecho real esta relación se presentaría entre su titular y todo el resto de la humanidad, obligada a respetar y no turbar el ejercicio del derecho por parte de aquél. La distinción, pues, entre derecho real y personal, se reduciría a que en éste hay una relación entre sujetos determinados, y en el derecho real, con todas las demás personas. Esta doctrina ha sido criticada partiendo de la base que esta obligación negativa y vaga del sujeto pasivo no sería propiamente una obligación, por lo que no figuraría en el pasivo de nadie. La obligación es un vínculo entre personas determinadas y forma parte del pasivo del patrimonio de todo sujeto. Diferencias entre derecho real y derecho personal La doctrina clásica que sigue nuestro código establece que la diferencia fundamental entre derecho real y derecho personal consiste en que en el derecho personal hay una relación entre personas, y en el real, entre la persona y la cosa. Sigamos al prof. Abeliuk en estas diferencias. 1.- El derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier persona, mientras que los créditos son relativos, pues solo pueden hacerse efectivos en la o las personas que han contraído la obligación correlativa. 2.- El derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que está ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre (da nacimiento a una acción real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derecho real). El derecho personal únicamente da acción contra el deudor, o sea, origina una acción también personal, en que se encuentra predeterminada la persona contra la cual se dirigirá 3.- En el derecho real existen dos elementos: el sujeto, titular del derecho, y la cosa; mientras que en el derecho personal hay 3: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor y la prestación debida, la cual, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una cosa, puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstención. Además, en el derecho real la cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, mientras que en la obligación puede determinarse en forma genérica. 4.- Los derechos reales son numerus claussus, es decir, se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la ley, mientras que los derechos personales son numerus appertus, es decir, las partes son soberanas para crear entre ellas toda clase de vínculos jurídicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 5.- Los derechos reales de garantía otorgan una preferencia para el pago a su titular (prenda e hipoteca). Los derechos personales de garantía no otorgan privilegio sino en los casos en que el legislador expresamente se los ha concedido. Relación entre el derecho personal y la Obligación La noción de obligación va estrechamente unida al concepto del derecho personal. Derecho personal y obligación es, un mismo fenómeno, pero mirado desde dos puntos de vista. Las dos caras de la misma moneda. Desde el punto de vista del acreedor, éste tiene un crédito o derecho personal; el deudor tiene una obligación para con su acreedor. Por ello muchos autores llaman obligación activa al primero y obligación pasiva a la que en sentido estricto constituye la obligación. Así se habla del derecho de las obligaciones cuando se quiere individualizar la rama del Derecho Privado relativa a los derechos personales, usando así la palabra obligación en un sentido extensivo que comprende toda la relación jurídica en su aspecto activo y pasivo; aunque no sea científicamente correcto, está ya consagrado por el uso, de manera que debe tenerse presente que el examen de las obligaciones constituye al mismo tiempo el de los créditos.
  • 7. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Características del derecho de las obligaciones. 1° El derecho de las obligaciones se expresa en fórmulas escuetas de amplia generalización, es decir, su tratamiento es menos casuístico. 2° A pesar de lo anterior, tiene una gran aplicación práctica; 3° Los efectos permanentes de sus soluciones, pues la teoría de las obligaciones es la que menos ha variado en el tiempo desde que fue elaborado por los juristas romanos; y 4.° El universalismo del derecho de las obligaciones. Un poco de Historia La obligación en el Derecho Romano. Sigamos al prof. Abeliuk también en este punto. Se cree que en Roma, como en otras civilizaciones, el concepto de obligación nació en las sociedades primitivas como consecuencia de la eliminación de la venganza privada y su reemplazo por una composición económica, esto es, como un derivado de los hechos ¡lícitos. Se celebraba entonces un acuerdo entre ofensor y ofendido impregnado de formalismo y religiosidad, en que el primero pasaba a tener la categoría de obligado a la reparación. El desarrollo económico de los pueblos y su mayor cultura fueron ampliando cada vez más el número de los negocios jurídicos, pero en el primitivo Derecho Romano el concepto de obligación estuvo dominado por el origen de ésta; la obligación nacía de un acto formal, de carácter religioso y marcado de subjetivismo. En virtud de semejante pacto, el deudor quedaba atado en su persona al acreedor, quien incluso adquiría derechos en la persona física de aquél (manus injectio). Un último rastro de semejante concepción se mantuvo hasta hace muy poco tiempo: la prisión por deudas. La obligación evolucionó en el Derecho Romano, pero nunca logró desprenderse integralmente de su marcado subjetivismo y formalismo. La definición más clásica de los juristas romanos de la obligación la concibe como un vínculo jurídico que nos fuerza a una prestación para con el acreedor. Como puede apreciarse, destacaron el aspecto pasivo de la obligación y no el elemento activo que ella contiene: el del crédito correlativo. No pudieron, como es lógico, prever el desarrollo que el mercantilismo y capitalismo darían a los valores mobiliarios. La tradición romana fue recogida por los glosadores medievales, y adicionada con la influencia canónica y de los precursores del Derecho Moderno francés, principalmente R. Pothier y J. Domat, se refundió en el Código francés, irradiándose por todo Occidente con la difusión alcanzada por este Código. La influencia de los canonistas El Derecho Canónico se caracteriza por su afán de moralizar las relaciones jurídicas; su influencia en este aspecto, detenida en la era liberal, ha marcado también la tendencia actual en el Derecho de las Obligaciones. Sus intentos medievales por cambiar este Derecho no fueron acogidos por los juristas de la época, respetuosos como queda dicho de la tradición romana, pero influyeron en cambio en los mencionados precursores del Derecho francés y a través de ellos en este Código. La aportación que más merece destacarse del derecho canónico está en: 1° El desarrollo de la responsabilidad extracontractual. En Roma se enumeraban los casos en que los delitos y cuasidelitos producían obligación de indemnizar; por así decirlo, eran casos de responsabilidad extracontractual nominados. Los canonistas propugnaron la idea de que habiendo culpa, y siempre que concurran los demás requisitos legales, la víctima debe ser indemnizada Ello amplio el campo de la reparación extracontractual, cuya expansión no ha cesado. 2° El cumplimiento de la obligación y el consensualismo. En Roma existían pactos nudos, sin acción; los canonistas defendieron el principio de que todo compromiso debe cumplirse, “pacta sunt servanda”. Y ello independientemente del
  • 8. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA formulismo, de modo que todo pacto debe dar acción al acreedor para exigir su cumplimiento. Con ello abrieron camino al consensualismo que, a su turno permitió el posterior desarrollo de la libre contratación. La influencia de las ideas liberales del siglo pasado. Las ideas liberales que alcanzaron su mayor predominio en el Siglo XIX y en las legislaciones dictadas en su transcurso, impregnaron el derecho de las obligaciones de un marcado individualismo especialmente el contrato, gobernado por el principio de la autonomía de la voluntad o de la libre contratación, en cuya virtud se otorga a las partes el poder de crear soberanamente toda clase de obligaciones y regularlas como mejor estimen conveniente, sin que el legislador intervenga sino para establecer normas supletorias de su voluntad, libremente derogables por los interesados, y algunas pocas restricciones para limitar los desbordes exagerados de esa voluntad Por otra parte, el desarrollo de los negocios y la industria dio en el curso del Siglo XIX Un gran auge a la fortuna mueble desplazando el tradicional valor de los bienes raíces que los Códigos de la época heredaron de Roma Alcanzó así una gran difusión la circulación de los valores mobiliarios representativos de créditos o derechos personales. Adquirió relevancia el aspecto activo de la obligación, un tanto apagado hasta entonces por la concepción de ella como elemento del pasivo del patrimonio del deudor. Finalmente, en este rápido vistazo, recibieron su plena aceptación y desarrollo instituciones que no la habían alcanzado por influencia romana Este derecho jamás logró desprenderse íntegramente de la noción de la obligación como una relación personal entre acreedor y deudor, y de ahí su resistencia a aceptar la representación, ya que siendo la obligación un vínculo entre personas, les parecía extraño que la contraída por una persona produjera sus efectos en otra, y la cesión de derechos, pues igualmente ilógico les parecía que esta relación entre personas que para ellos era la obligación, pudiera pasar a otra persona. Hoy todas las legislaciones dan plena acogida a estas instituciones, y aun han llegado algunas a aceptar la cesión de ciencias.2 Tendencias actuales en el derecho de las obligaciones. 1° Perfeccionamiento de la teoría de la obligación. El concepto mismo de obligación, sus elementos estructurales, ha sido objeto de una revisión a fondo por autores modernos, y sin que sus tesis encuentren plena acogida, han pulido la teoría de la obligación y han permitido una mayor abstracción y perfeccionamiento técnico, formulándose por los comentaristas y los Códigos de este siglo, como el alemán, italiano, etc., un derecho común de las obligaciones cualquiera que sea su fuente, mientras el francés y sus seguidores normalmente la desarrollaban con relación al contrato. Un fruto de ello es la despersonificación de la obligación, que ha permitido el aparecimiento de la institución de la cesión o traspaso de deudas, lo que era inconcebible en la teoría clásica de ella. 2° Tendencia a la unificación del Derecho Privado Obligacional. Hay una tentativa, especialmente en Europa Italia (en el Código italiano) y Francia (en la doctrina) a refundir las instituciones del Derecho Privado, especialmente Civil y Comercial formulándose así una teoría única obligacional, sin perjuicio de señalarse normas de excepción según la actividad económica de que se trate.3 2 Suele señalarse como un perfeccionamiento más en la materia que el Código francés, abandonando la tendencia romana, permitió que el solo contrato fuera suficiente para dar nacimiento a derechos reales. Los romanos en cambio exigían la concurrencia del título de la adquisición, contrato, y la de un modo de adquirir el dominio u otro derecho real. Sin embargo tal modificación no ha sido de aceptación universal, y nuestra legislación tan inspirada en la francesa en otros aspectos, corno muchas otras, incluso contemporáneas, mantiene la concepción romana etc] título y modo de adquirir. Se exceptúan aquellos contratos reales que transfieren el dominio, pues en ellos la tradición es requisito de su formación (N° 84). 3 La separación que hacen legislaciones como la nuestra del Derecho Civil y Comercial no tiene justificación alguna si no existen tribunales especiales de Comercio: por otra parte, la actividad económica es una sola y tiende en el
  • 9. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 3° Restricción de la autonomía de la voluntad. Múltiples fenómenos sociales, políticos y económicos, como ser la difusión de las ideas socialistas, el intervencionismo estatal y otros cuyo o análisis naturalmente no nos corresponde, han conducido a una marcada atenuación del principio señalado, yéndose al reemplazo en muchos contratos de las normas supletorias por otras imperativas y prohibitivas, como lo diremos justamente al tratar la teoría del contrato. 4° Moralización del derecho de las obligaciones. Es ésta una tendencia que desde Roma a nuestros días no se ha detenido, sino que antes por el contrario se ha acentuado; son numerosas las instituciones que han alcanzado su pleno desarrollo, y algunas su total aceptación, y que examinaremos en esta obra, como ser la teoría del abuso del derecho, del enriquecimiento sin causa, la ampliación de la responsabilidad extracontractual, la imprevisión, la lesión, la causa ilícita, etc., todas las cuales tienden a moralizar el Derecho y a la búsqueda de soluciones de mayor equidad. 5° Atenuación de la responsabilidad del deudor. Desde luego se ha eliminado en forma total, prácticamente, la responsabilidad del deudor con su persona a la obligación, y aun, la misma responsabilidad patrimonial se ha atenuado con un aumento de las inembargabilidades. 6° La standarización o el formalismo moderno El principio del consensualismo extremo ha venido a menos y se tiende hoy a un formalismo muy distinto naturalmente del primitivo, sin fórmulas sacramentales, pero que defienda los intereses de las partes, facilite la prueba y la publicidad de los actos y contratos a fin de proteger a los terceros. DERECHO DE PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES Generalidades La obligación decíamos es un vínculo jurídico que tiene y que coloca al deudor en la necesidad de cumplir la prestación, bajo las sanciones que en caso contrario le impone la ley. De esta calidad deriva la fuerza obligatoria del vínculo (art.1545, pacta sunt servanda). El deudor debe cumplir no sólo para desligarse de la obligación, sino también para evitar el derecho de “agresión” del acreedor sobre sus bienes, esto es, que éste, por intermedio de la autoridad, se dirija contra sus bienes para obtener forzadamente el cumplimiento, más no sea que por equivalencia, de la obligación. En el derecho primitivo, el deudor respondía a la obligación con su persona físicaen derecho moderno este tipo de responsabilidad, atentaría contra la dignidad de la persona humana transformar en objeto de comercio su integridad física y moral, y su libertad, para la seguridad de los créditos. mundo hacia la uniformidad de la gran empresa, no justificándose un distinto tratamiento según si sean civiles o comerciales sino según su actividad y volumen Por ello consideramos que aquello que es común para todo el Derecho Privado debe refundirse en una sola legislación, corno es lo relacionado con los efectos de comercio, sociedades etc., manteniendo las naturales diferencias según la actividad o incluso legislaciones especiales, como ocurre universalmente y también en nuestro país, con reglamentaciones diferenciadas para la construcción, agricultura, minería industria, etc. Estas legislaciones especiales, en las cuales se manifiesta mis fuerte el intervencionismo estatal, se mantendrán al margen del Código común mientras se estabilizan en la teoría general de la Empresa. En nuestro país la tendencia a unificar el derecho civil y comercial se manifiesta en materia de sociedades, en que es común la legislación para algunos tipos de ellas, como son las más frecuentes hoy en día: anónimas y de responsabilidad limitada, letras de cambio, cheques, quiebras, etc. Sobre la noción de la Empresa, véase nota 90.
  • 10. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA En reemplazo de la responsabilidad del deudor con su persona o su libertad, surge la de éste con su patrimonio. En virtud de ella, el patrimonio del deudor, con las salvedades que luego señalaremos, responde al cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de la obligación; a causa de ésta, los bienes del deudor quedan sujetos al deber que tiene éste de pagarla. Este derecho se ha llamado entre nosotros habitualmente de prenda general, aunque propio es hablar de garantía general del patrimonio del deudor a sus obligaciones. En efecto, hay una garantía, porque realmente el patrimonio del deudor está asegurando que, si no voluntariamente, cuando menos forzadamente o por equivalencia, se cumplirá su obligación. Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el derecho de hacer embargar y sacar a remate los bienes del deudor para pagarse de la deuda y de la indemnización de perjuicios si hay lugar a ella, lo que suele llamarse la “expropiación” de los bienes del deudor. Y realmente hay una semejanza con ella, porque por acto de autoridad se priva de parte de sus bienes al deudor y se enajenan. Se la llama garantía general, para distinguirla de las específicas en que queda afectado un bien determinado del deudor al cumplimiento, como ocurre precisamente en la prenda e hipoteca. Características del Derecho de prenda general o garantía general de los acreedores El Código reglamentó la garantía general en el Título 41 del Libro IV, al tratar de la prelación de créditos. Es el Art.2465 el que consagra la responsabilidad patrimonial del deudor al señalar que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art.1618”. El art.2469 señala cómo se persigue dicha ejecución: los acreedores pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor que sean embargables hasta concurrencia de sus créditos, intereses y costas para que con el producto de la enajenación se satisfagan sus créditos. El art.2466 fija la forma de proceder contra ciertos derechos del deudor, y los arts.2467 y 2468 permiten la revocación y anulación de los actos del deudor en perjuicio del derecho de sus acreedores, lo que conoceremos como acción pauliana. En cuanto a su extensión y efectos el derecho de prenda general se caracterizan por: 1° Ser universal e ilimitado, salvo las excepciones que se indicarán; 2° Es en principio igualitario, y 3° Confiere una serie de derechos al acreedor. Universalidad e ilimitación de la garantía general. El derecho de garantía general se enfoca sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes determinados de él. Recae sobre una universalidad, y por ello se le suele llamar responsabilidad patrimonial universal del deudor. Y por tratarse del patrimonio del deudor y no de bienes específicos, como vimos ocurría en las cauciones reales, éste conserva su pleno derecho de disposición y administración del patrimonio y de los elementos que lo integran, sin que por regla general los acreedores tengan medios para impedir sus actos respecto a su activo y pasivo. Es por la subrogación real que gobierna los actos sobre el patrimonio que ello se explica; el deudor puede enajenar sus bienes porque a los acreedores les responden, no los que tenía aquél al contraer la obligación, sino al momento de exigirse el cumplimiento; los que adquiera en el intertanto reemplazan a los que han salido. (N.° 3).
  • 11. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Por excepción, la ley faculta a los acreedores para dejar sin efecto ciertos actos efectuados por el deudor cuando han sido ejecutados en fraude de sus derechos, mediante el ejercicio de la acción pauliana. No obstante su universalidad, la garantía general tiene limitaciones; en primer lugar, porque hay ciertos bienes, como lo destaca el propio Art. 2.465 y lo reitera el 2.469, que escapan a ella; son los inembargables, que quedan al margen de toda persecución por los acreedores, y en consecuencia también del ejercicio de cualquier acción de éstos. Y, en seguida, porque la ley acepta y establece casos en que la responsabilidad es limitada y no protege el total de la deuda; tenemos el caso ya citado del beneficio de inventario, pues el heredero que se acoge a él, limita su responsabilidad a lo que recibe por herencia en cuanto al pago de las deudas. En general, ella se presenta en los casos de patrimonios separados, en que el deudor responde de las deudas que a él se refieren con los bienes que lo integran, pero no con los de sus otros patrimonios. También, en cierto sentido, se presenta una limitación de responsabilidad en materia de sociedades, en que el socio de una responsabilidad limitada sólo responde hasta el monto de su aporte, como el accionista de la sociedad anónima la reduce a su acción, el comanditario a sus aportes, etc. En tales casos, el deudor responde con todo su patrimonio, y en tal sentido la garantía es general, pero hasta un cierto monto4 y no más allá de él. Finalmente, hemos visto que existen casos en que se responde por deudas ajenas, esto es, hay responsabilidad pero no deuda; el responsable puede verse obligado a pagar (obligación a la deuda), pero como realmente no debe, nace el derecho a repetir contra el verdadero obligado (contribución a la deuda). Igualdad de la garantía general. Excepciones. En principio, y como lo destacan los Arts.2465 y 2469, todos los acreedores gozan de la garantía general; todos ellos tienen el derecho a sacar a remate los bienes embargables del deudor. La excepción son justamente las causales de preferencia que establece la ley y que son el privilegio, y la hipoteca. Estas causales de preferencia son específicas y genéricas; las principales de las primeras son las cauciones reales y agotan su, preferencia en los bienes afectos a ellas, mientras que los privilegios generales se refieren a todo el patrimonio. Derechos que otorga la garantía general. Por la responsabilidad patrimonial del deudor se explican la mayor parte de los derechos que la ley confiere al acreedor, desde el principal de ejecutar bienes de los que lo integran hasta pagarse de la obligación, su equivalente (indemnización de perjuicios: (N.° 815), hasta los derechos auxiliares que no tienen otro objeto de mantener, restablecer robustecer el patrimonio del deudor que está respondiendo al cumplimiento. El cumplimiento. Cuando el deudor cumple su obligación, realiza la prestación convenida o establecida. El cumplimiento puede ser voluntario o forzado; en naturaleza y por equivalencia. En el voluntario, que es el normal, el deudor buenamente cumple la obligación, da lo que debía, ejecuta el hecho debido, se abstiene de lo prohibido por la obligación de no hacer, sin que el acreedor deba recurrir a los medios que la ley le franquea para obtenerlo. En el forzado, ha existido un previo incumplimiento del deudor; como éste no ha cumplido, el acreedor, con el auxilio de la autoridad, fuerza a hacerlo. Por ello lo estudiaremos en los efectos de la obligación en el incumplimiento. Enseguida, decíamos que el cumplimiento puede ser en naturaleza, esto es, tal como la obligación ha sido establecida, o por equivalencia, en que el cumplimiento no se efectúa en esta forma, sino en otra sustitutiva que para el acreedor tenga igual valor a aquél. 4 Con mucha razón observa Messineo, ob. cit., T. 4°, pág. 52, N.° 3, que más propiamente que responsabilidad limitada existe en tales casos “deuda limitada”. Se responde sólo hasta por un monto de ella, pero hasta esa cuantía se responde ilimitadamente, esto es, con todo el patrimonio.
  • 12. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Ello puede ocurrir tanto en el cumplimiento voluntario como en el forzado; en el primer caso, el acreedor consiente una modificación en la prestación que libera al deudor. En el segundo caso, ha habido incumplimiento y siendo imposible obtener el cumplimiento natural, se le sustituye por la indemnización de perjuicios que estudiaremos en los efectos de la obligación en el incumplimiento, como es obvio. Segunda Unidad LAS OBLIGACIONES TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS PERSONALES. Generalidades La obligación dentro del estudio de la relación jurídica es una relación jurídica de contenido personal, en esa virtud es un vínculo jurídico, no directo entre una persona y una cosa como se ha mediatizado tanto en el derecho de propiedad, sino entre dos personas. En virtud de ella una de esas personas, el acreedor, puede exigir de otra, el deudor, incluso mediante la amenaza legítima del uso de la fuerza, la realización de una determinada prestación o una abstención. Dentro del contexto de la teoría del patrimonio y como integrante de lo que la doctrina clásica (francesa) denomina atributos de la personalidad este patrimonio se puede conceptualizar como un conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. ¿Podemos decir también sin caer en una imprecisión grosera que el patrimonio estaría compuesto sólo por derechos (reales y personales según el art.577 y 578)? La verdad es que no caemos en imprecisión alguna pues los derechos, lado activo de la relación jurídica de contenido personal, no pueden ser comprendidos (salvo los derechos absolutos) sin un lado pasivo, es que la misma relación jurídica mirada desde el punto de vista del deudor, es decir, respecto de él, hay una obligación correlativa al derecho del acreedor. Quizás ahora entendamos mejor el art.578 que define el derecho personal. Este artículo se ha criticado pues se dice por la doctrina que define el derecho personal desde una perspectiva del sujeto activo y no del sujeto pasivo, lo que no es en realidad exacto. Para el acreedor existe un derecho que solamente puede reclamar de una persona, el deudor. Para éste el derecho personal existe también pero bajo la perspectiva de una deuda, que no es otra cosa que una obligación, pues ese derecho personal no puede reclamarse de cualquiera sino del deudor, o sea, de aquel que según el propio art.578 ha contraído la obligación correlativa. Concluyamos primero en que el derecho personal es un fenómeno bicéfalo, es decir, un sólo fenómeno pero con dos rostros opuestos, por un lado es derecho y por el otro obligación. Digámoslo de otro modo un derecho personal siempre será correlativo a una obligación y viceversa, todo dentro del contexto de una relación jurídica de contenido personal. Concluyamos enseguida que si el derecho personal no puede ser concebido sólo desde su primas activo, tampoco la obligación puede ser convenida sólo como una deuda, por lo mismo la noción de obligación con la que trabajaremos reúne ambos aspectos, el activo y el pasivo, el crédito y la deuda. El derecho personal y la obligación concebidos desde ambos ángulos, y no separadamente, constituyen la obligación. Comprenderemos ahora entonces que una obligación tiene acreedor y deudor, es derecho personal y es deuda, para una parte integra el activo de su patrimonio, y para la otra el pasivo. Conceptos y origen etimológico
  • 13. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA La palabra obligación nos viene del latín obligatio, voz que a su vez proviene de obligare donde ob significa alrededor y ligare, atar. Como se puede ya advertir refleja la situación en la que se encuentra el deudor en relación a la deuda. Decíamos entonces que no es sino con un prisma parcial que se mira la obligación como sinónimo de deuda, es decir considerando uno de los aspectos de los que ella comprende, el aspecto pasivo. Se usa la expresión obligación, sobre todo en materia mercantil, para denominar ciertos títulos de crédito, por ej. Hablamos de obligaciones de tal sociedad o de tal Estado (se hace sinónimo de bono, debenture o préstamo en general). Pero no sólo en materia mercantil se la utiliza como sinónimo de título de crédito o de documento representativo de dinero, el código civil también lo hace en el art.2523 N°1, cuando se refiere a la prescripción de corto tiempo que se interrumpe “desde que interviene pagaré u obligación ...”. Vulgarmente decimos obligación cuando hacemos referencia a un deber moral o social, por ej, estamos obligados a ser respetuosos con nuestros mayores, a decir la verdad, etc. Definiciones doctrinarias Estudiemos algunas aproximaciones doctrinarias al concepto de obligación. Partamos con R.J. Pothier definía las obligaciones señalando que: "son un vínculo de derecho que nos liga hacia otro a darle, hacer o dejar de hacer alguna cosa". En nuestro código vimos que se dio esta definición para el contrato o convención en el art.1438, lo que constituye como sostuvimos en su momento un error pues no define el contrato sino el objeto de la prestación que es, ésta, a su vez el objeto de la obligación. Andreas Von Tuhr la analiza desde un punto de vista pasivo diciéndonos que la obligación es “la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas - el deudor - se constituye en el deber de entregar a la otra - el acreedor - una prestación.” René Abeliuk la define como veremos sin alejarse mucho de la definición de Pothier señalando que es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo. ¿Y nuestro Código define la obligación? El Código Civil chileno no da una definición de obligación, sin embargo de su articulado pareciera que existen elementos de sobra para ello. Por ejemplo: a) El art.1438, que define el contrato, aunque en realidad, su definición es demasiado deficiente pues pareciera referirse sólo al objeto de ellos, pero la verdad sea dicha tampoco al objeto del contrato se refiere sino al objeto de la prestación, pues ésta tiene por objeto algo que se debe dar, hacer o no hacer. b) El art. 1460, se persiste en el error anterior en esta norma cuando se señala que el objeto de las declaraciones de voluntad es dar, hacer o no hacer. c) Los art.2465 y 2469 que consagran el llamado “Derecho de Prenda General”, es decir establecen que todo deudor, al contraer una obligación, afecta la totalidad de su patrimonio a su cumplimiento, y que a la inversa, cada acreedor tiene para garantizar su acreencia todo el patrimonio del deudor. Salvo excepciones de poca monta, todos los bienes del deudor responden del cumplimiento de lo que se ha prometido dar, hacer o no hacer.
  • 14. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA d) El art.578, que definiendo los derechos personales nos dice que son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley han contraído la obligación correlativa. Tratemos de reunir estos elementos para definir la obligación de una manera omnicomprensiva: 1.- Es una relación jurídica de contenido personal 2.- Existe siempre entre al menos dos personas. 3.- Hay una prestación que es su objeto y ésta consiste en dar hacer o no hacer algo. 4.- Esta prestación liga al deudor para con el acreedor 5.- En virtud de esta obligación aunque el deudor nada diga compromete todo su patrimonio para garantizarle al acreedor el cumplimiento. Obligación es una relación jurídica de contenido personal por cuya virtud una persona, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este último su cumplimiento con la totalidad de su patrimonio. Elementos de la obligación De los cinco elementos mencionados anteriormente tres reconoce como esenciales la obligación, de ahí que si faltaren ella no existiría. Estos elementos coinciden con los elementos de la relación jurídica y como no, si la obligación es una relación jurídica de contenido personal. a) Un vínculo o relación jurídica b) Los sujetos de la relación c) Una prestación u objeto debido a) El vínculo o relación jurídica La obligación liga o ata a dos personas, al deudor para con el acreedor. El deudor pierde parte de su libertad económica ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de aquella. El acreedor puede exigir el cumplimiento incluso por medio de la fuerza legítima sobre el patrimonio que garantiza el cumplimiento. El vínculo no puede ser sino jurídico. Por ello la obligación difiere de los deberes morales y sociales, siendo su elemento distintivo la sanción del incumplimiento. En efecto, el ordenamiento jurídico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento (cumplimiento forzado, indemnización de perjuicios y derechos auxiliares). Hace excepción a esto, según lo veremos más adelante, las obligaciones naturales, que no dan derecho para exigir su cumplimiento, pero autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas (art.1470). La obligación natural sería entonces un híbrido o una categoría intermedia entre obligación y deber moral, podríamos denominarla “deber jurídico” y con ello la asimilaríamos en parte a los deberes que nacen de las relaciones de familia que tampoco permiten la ejecución forzada de ellos (salvo el deber de dar alimentos) Características Este vínculo jurídico presenta dos características fundamentales: I. - Es excepcional. II. - Es temporal. I. - Es excepcional Lo anormal nos dice R. Abeliuk es que dos personas estén ligadas por vínculos jurídicos. Normal es que estén vinculadas por relaciones sociales, morales, amorosas, etc.
  • 15. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA La obligación entonces resulta excepcional y como consecuencia lógica de ello corresponde probarla al que alega su existencia, (art.1698). En otras palabras cuando alguien afirma que otra persona está obligada para con ella, está invocando una situación de excepción y debe acreditarla. El acreedor debe probar la existencia de la obligación y el deudor su extinción. Esto nos explica en parte que el consensualismo en el derecho de las obligaciones ha cedido gran espacio al formalismo por vía de prueba lo que se traduce en la mayor cantidad de actos que requieren de escrituración a fin de probarlos en juicio. II. - Es temporal Temporal se opone a perpetuo. La obligación tiene una duración limitada en el tiempo. En efecto la obligación se contrae para ser cumplida, esto es para extinguirse. Los derechos reales, salvo excepciones, son perpetuos, permanentes, no transitorios, dura hasta que dura la cosa en que ha de ejercerse. Lo derechos personales, la obligación, duran lo que tardan en ser cumplidas o en extinguirse por alguno de los modos que establece la ley (art.1567). Así como al acreedor, de conformidad con el art.1698, le corresponde probar la existencia de la obligación, al deudor le toca acreditar su extinción. b) Un vínculo jurídico “personal”: El elemento subjetivo, los sujetos de la obligación. El vínculo jurídico existe entre personas determinadas, es decir entre dos o más personas (art.578). Recordemos que a obligación es una relación jurídica de contenido personal. Consecuencia de lo anterior es que la obligación es individual y relativa, en otras palabras se requiere de la existencia de dos individuos acreedor y deudor en quienes recaerán los efectos del vínculo (efectos relativos). La relación jurídica de derecho privado tiene titulares, sujetos pasivos y activos. Cuando entramos en la relación obligacional los sujetos precisan su nombre y pasan a denominarse “acreedor” y “deudor” respectivamente. Acreedor es aquel en cuyo beneficio se ha contraído la obligación. Es el sujeto activo de la relación. La obligación para él representa un activo en su patrimonio. Deudor es el sujeto pasivo, aquel que se liga para con el otro. Para el deudor la obligación constituye una carga o pasivo en su patrimonio. Tanto acreedor como deudor deben ser sujetos de derecho y son tales las personas. Por lo tanto, tanto el acreedor como el deudor pueden ser personas naturales o jurídicas. Acreedor y deudor constituyen el elemento subjetivo de la obligación. El acreedor es titular del derecho de crédito y el deudor es el titular correlativo del vínculo jurídico obligatorio. c) Objeto debido o prestación: el elemento objetivo El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer. La prestación es el elemento objetivo de la obligación. El interés que tiene en la obligación el acreedor es que se cumpla la prestación debida, es decir que se le de, haga o deje de hacerse aquello a lo que se obligó el deudor. Digamos en otras palabras que el objeto de la obligación es para el acreedor la prestación a que el deudor se ha comprometido para con él. La prestación puede consistir en tres cosas: dar, hacer o no hacer. Este contenido tripartito de la prestación esta íntimamente ligada al carácter positivo o negativo de la prestación. No nos es difícil de ver que la prestación de dar y hacer son positivas, mientras que la de no hacer es negativa.
  • 16. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Este contenido da origen como veremos a una clasificación homónima de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y a la clasificación entre obligaciones positivas y negativas. Los requisitos del objeto de la obligación son los mismos que del objeto del acto jurídico (arts.1445, 1460 y 1461). La obligación es un acto jurídico a cuerpo entero. Por lo tanto la prestación debe ser: - lícita; - determinada o determinable; - posible (física y jurídicamente)- si se trata de un hecho – y; - existir o esperarse que exista. La cuestión de la facultad de disposición sobre la cosa objeto de la prestación Nos preguntamos ¿Debe el objeto debido ser de dominio del deudor cuando la prestación consiste consiste en dar una cosa? Los arts.1460 y siguientes no exigen que el objeto sea de dominio del deudor. El Código Civil chileno no contiene reglas relativas al poder de disposición. No existe norma que nos enseñe que en relación al objeto de la obligación se exige poder de disposición o sea que el sujeto que se obliga, debe ser el titular del derecho que pretende constituir en favor del acreedor. No habiendo norma en nuestro derecho como la antes mencionada, la solución dependerá de si aceptamos como general las manifestaciones acerca de la validez de los actos o negocios sobre cosa ajena, como por ejemplo en la situación contemplada en el art.1815 (venta de cosa ajena y en general en todos los contratos de carácter patrimonial). En otros casos en todo caso se exige que el disponente tenga poder o facultad de disposición sobre la cosa por ej. En el art.1107 referente al legado de especie. Concluyamos entonces, por encontrarnos precisamente en materia patrimonial que no es requisito, por regla general, que el objeto de la obligación, cuando recae en una cosa, sea de propiedad del deudor. El problema de la patrimonialidad de la prestación Nos preguntamos ahora ¿Será necesario que el objeto de la prestación sea patrimonial? O sea debería tener el acreedor un interés patrimonial en la obligación o puede ser objeto de una obligación una prestación no patrimonial. Imaginémonos que entregamos en arrendamiento una casa a una persona, que no se obliga a nada más que a no tocar el piano dentro de ella. Partamos diciendo que tampoco aquí el código nos da la solución. En doctrina hay tres opiniones al respecto: 1.- La doctrina clásica francesa heredera de los glosadores del derecho romano (Pothier, Aubry y Rau, Laurent, Baudry-Lacantinerie, Colin et Capitant, etc.) sostiene que la obligación debe tener siempre un contenido económico, y sólo puede no tenerlo, por excepción si es condición o modo de una obligación pecuniaria, o va acompañada de una pena para el caso de infracción. Los autores ponen como ej. De la primera situación aquel en que una persona promete pagarle a otra una suma de dinero si saca la carrera de derecho en la UTAL durante cinco años, y de la segunda la promesa de una persona de no jugar (¿o apostar?) nunca más al Kino o al Loto, sujetándose al pago de una pena para el caso de incumplir la promesa. Como se advierte de esta doctrina, no dándose las situaciones de excepción y verificándose el incumplimiento de la “obligación” no habría protección jurídica para el acreedor, pues no procedería ni la ejecución forzada ni la indemnización de perjuicios.
  • 17. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 2.- La doctrina alemana. Frente a la posición clásica francesa en la mayoría de los casos aparece la opinión de juristas alemanes. Esta no es una excepción. Rudolf Von Ihering sostiene la posición antagónica señalando que para que exista obligación basta un interés del acreedor, aunque no sea de carácter patrimonial, porque el Derecho no ampara sólo los intereses materiales, sino también los morales de las personas. Pone como ej. Que una persona enferma da en arrendamiento una de las habitaciones de su casa a otra, imponiéndole la obligación de no hacer ruido. Señala Ihering que indirectamente aun esta obligación tiene su nota patrimonial, porque semejante condición ha debido influir en la renta de arriendo fijada por las partes. Pero que pasa si se incumple la obligación no pecuniaria o moral. Habría incumplimiento contractual, sin embargo Ihering sostiene que la infracción de la obliga lleva necesariamente a la indemnización del daño moral, lo que nos complica pues sabemos que lo que hay es incumplimiento de contrato y no delito o cuasidelito civil. Críticas Las reflexiones de Ihering no están exentas de críticas. De partida vimos que no nos permite explicar porque el incumplimiento de la obligación no pecuniaria establecida en el contrato no generaría responsabilidad contractual sino extracontractual. Además presenta el inconveniente de que abre el campo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenido intención alguna de comprometerse, lo que no es raro, recordemos que él es el autor de la teoría de la “culpa in contrahendo”. Ihering señala eso sí que hay algunas relaciones que no caen dentro de la esfera de la obligación, por ej. Las relaciones de carácter meramente mundano, de amistad, etc., pero en realidad prácticamente todo el derecho queda reducido a obligaciones siguiente a Ihering. 3.- Doctrinas eclécticas. Para hacer frente a las críticas que de la teoría germana han surgido doctrinas eclécticas algunas y otras intermedias, como por ej. Las de los italianos Sciojola y Ruggiero, quienes distinguen entre la prestación misma, que siempre debe ser patrimonial, y el interés del acreedor, que bien puede ser meramente afectivo, moral o estético. Colocan un ejemplo clásico de la persona, que por el deseo de poseerlo, encarga un cuadro a un pintor famoso. El interés del acreedor es meramente estético, pero la prestación tiene valor económico, por lo tanto terminado que sea el cuadro es posible en caso de incumplimiento del pintor exigir sino la ejecución forzada, al menos la indemnización de perjuicios. Esta es la doctrina que inspira al Código Civil italiano. CLASIFICACIÓN Generalidades No hay numerus claussus en los derechos personales, es decir, las obligaciones pueden ser infinitas como infinita puede ser la capacidad del hombre de crear vínculos de contenido obligacional. Clasificaciones entonces habrá también muchas, sólo nos limitaremos a las del programa de estudios que por lo demás son las más clásicas. 1.- Según su origen o fuente (art.1437) - O. contractuales, - O. cuasi contractuales, - O. delictuales, - O. cuasidelictuales y - O. legales, 2.- Según la legislación que las regula - O. civiles y - O. Comerciales o Mercantiles.
  • 18. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 3.- En cuanto a su eficacia (art.1470) - O. civiles y - O. Naturales. 4.- Según produzcan o no sus efectos normales (art.1473 y ss.) - O. puras y simples y - O. sujetas a modalidad, que a su vez se clasifican en: - O. condicionales, - O. a plazo y - O. Modales. 5) Atendiendo a los sujetos, sean activos o pasivos (Art.1511 y 1526) - O. de un solo sujeto, unipersonales o individuales y - O. con pluralidad de sujetos, que a su vez se clasifican en: - O. simplemente conjuntas o mancomunadas, - O. solidarias y - O. indivisibles. 6) Según su objeto (art.1474, 1499, 1505 Y 1508) a) - O. Positivas (dar y hacer) y - O. Negativas (no hacer); b) - O. de objeto singular y - O. de objeto plural, que a su vez se clasifican en: - O. de simple objeto múltiple, - O. alternativas y - O. facultativas. c) - O. de especie o cuerpo cierto y - O. de género 7) Según la forma en que subsisten - O. principales y - O. Accesorias. 8) Según la forma de su cumplimiento - O. de ejecución única o instantánea y - O. de tracto sucesivo. 9) Obligaciones de medios y obligaciones de resultado. Entremos ahora al estudio detallado de cada una de ellas. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES Concepto (art.1470) Obligación civil es aquella que da derecho para exigir su cumplimiento. Digamos más precisamente que dan acción para ejecutarlas. Obligación natural es la que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Digamos más precisamente que son las que no dan acción para ejecutarlas pero si dan excepción para retener lo dado o pagado cuando han sido cumplidas voluntariamente.
  • 19. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Como se advierte estas definiciones destacan la característica fundamental de la obligación natural que, a diferencia de las obligaciones civiles, no otorga acción para exigir su cumplimiento, sino sólo excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. No sólo el art.1470 a 1472 tratan de las obligaciones naturales, también se refieren a ellas los arts. 2295, 2296 y 2297 (en el cuasicontrato de pago de lo no debido). Origen y evolución de las obligaciones naturales Esta institución de las obligaciones naturales proviene del derecho romano. En Roma existían ciertos pactos que no daban acción, pero que cumplidos otorgaban el derechos a retener lo pagado por ellos. Por ej. los actos de los esclavos por no ser éstos personas, no obligaban civilmente, en consecuencia como dichas individuos no podían obligarse tampoco podían ser forzados a cumplir, pero si cumplían su obligación carecían de derecho de exigir la devolución de lo dado o pagado. Naturaleza jurídica a la luz de la doctrina moderna Analizaremos dos posiciones: 1ª posición.- La obligación natural sería una obligación imperfecta, pero obligación de todas maneras, distinta por completo del deber moral y que existe en el patrimonio del acreedor con anterioridad a su cumplimiento. Para esta concepción se explica entonces que si el que paga una obligación natural o la reconoce, transformándolas en obligación civil, nada dona o no hace una liberalidad, sino que paga una obligación determinada, semejante en todo a la obligación civil, pero que por razones prácticas está desprovista de acción (Es la opinión que nos viene de los clásicos franceses como Laurent y Aubry y Rau). En efecto se trataría de obligaciones que el legislador no reconoce como civiles (obligaciones civiles abortadas) o de obligaciones que habiendo sido civiles, ya no tienen acción por habérselas retirado el legislador (obligaciones civiles degeneradas). 2ª posición. La obligación natural se acerca más a un mero deber de conciencia El gran profesor de derecho civil francés René Savatier decía que todo deber moral que tenga un acreedor cierto es, en principio, civilmente obligatorio, sin embargo tan pronto el deber moral se precisa en cuanto a su objeto y en cuanto a su titular, se transforma en una obligación natural. La obligación natural está constituida por deberes morales que la ley no admite sino en un régimen inferior a la obligación civil. George Ripert gran jurista francés no sólo experto civilista sino gran comercialista señalaba que la obligación natural se confunde por su naturaleza con el deber moral. Sin embargo, la obligación natural no existe, mientras el deudor no haya afirmado esta existencia por su ejecución; ella nace del reconocimiento por el deudor del deber moral. - Esta posición doctrinal a pesar de lo interesante que se muestra fue y sigue siendo criticada porque extiende demasiado el concepto de obligación natural. Si analizamos bien, es poca la diferencia que se observa entre el cumplimiento de un deber moral y la intención de hacer una liberalidad. La intención de ejecutar un deber moral se confunde en muchos casos con la intención de hacer una liberalidad. Estudio de las obligaciones naturales en el Código Civil Se encuentran reglamentadas en el título III del Libro IV (arts. 1470 al 1472)
  • 20. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA El art.1470 señala los casos de obligación natural admitidos por el Código Civil, aun cuando veremos que no serían los únicos que trata el código civil, aún cuando la expresión “tales son” que emplea el art.1470 pareciera hacerlas taxativas. Sigamos la doctrina clásica que adhirió claramente A. Bello5 . En efecto, en el art.1470 se mencionan dos clases de obligaciones naturales: a. Obligaciones civiles abortadas, nulas o rescindibles, que son obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero les afectó algún vicio o defecto en su constitución u origen. A esta clase pertenecen las enumeradas en el N°1 y 3 del art.1470. b. Obligaciones civiles degeneradas, que son obligaciones que habiendo nacido como civiles se convirtieron en obligaciones naturales. A esta clase pertenecen las del N°2 y 4 del art.1470. Obligaciones civiles nulas6 o rescindibles 1ª) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. Como vemos se trata de obligaciones nulas contraídas por ciertos incapaces. En efecto, se trata de obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por un defecto (la falta de capacidad de la persona que se obliga) nacen como naturales. Nos queda claro que no cualquier incapaz que contrata genera obligación natural, pues la norma se refiere a aquellas que “teniendo suficiente juicio y discernimiento” son sin embargo incapaces, en otras palabras se descartan las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces, puesto que éstos no tienen “suficiente juicio y discernimiento”. Lo anterior se condice absolutamente con lo dispuesto en el art.1447 inc.2° que señala expresamente que los actos de los absolutamente incapaces no producen siquiera obligaciones naturales. ¿Podríamos decir entonces que se trata de todos los incapaces relativos? El mismo código nos da un ejemplo en el N°1 del art.1470 cuando nos dice “...como los menores adultos”, pero ¿caerán también aquí las obligaciones contraídas por los disipadores interdictos sin cumplir con las formalidades habilitantes? Partamos diciendo que aunque el art.1470 N°1 no menciona no por ello no son también relativamente incapaces. Cierta doctrina sostiene que los disipadores no tienen “suficiente juicio y discernimiento”" de manera que las obligaciones contraídas por ellos, sin cumplir con las formalidades habilitantes, también serían naturales. Nos parece claro que el gasto desenfrenado y desproporcionado de dinero sin razones lógicas revela falta de juicio y discernimiento. En ese sentido sus actos no producirían obligaciones naturales. Otra parte de la doctrina en cambio nos dice que “tener suficiente juicio y discernimiento” esta tomado por el código en el sentido de tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para apreciar la declaración de voluntad que ha dado origen a la obligación. 5 Nuestra Corte Suprema como nos lo enseña el prof. Abeliuk, aplicó la doctrina francesa en el siguiente caso: un homicida fue indultado con la condición de pagar una renta vitalicia a la viuda del difunto; tras pagarla un tiempo, el indultado pretendió la restitución de lo que había dado en cumplimiento de dicha condición, pero el más alto tribunal de la República negó lugar a ella, fundado en que el pago importaba el cumplimiento de una obligación natural 6 Don F. Fueyo prefiere la expresión anulable.
  • 21. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA En ese caso el disipador, a diferencia del demente, tiene inteligencia y voluntad. También concluyen que no hay razón para que las obligaciones contraídas por el pródigo interdicto no puedan ser consideradas obligaciones naturales. Ahora bien entremos en ciertas precisiones. De partida las obligaciones del pródigo sólo serían naturales si se contraen personalmente por él y estando en estado de interdicción. Por lo mismo si las contrae su curador la obligación es civil porque ha operado la formalidad habilitante. Por mucho que gaste su dinero sin lógica será capaz hasta mientras no sea declarado en interdicción por consiguiente las obligaciones hasta antes del decreto de interdicción son civiles, a menos que nos encontremos en alguna de las otras situaciones del art.1470. Las mismas exigencias debemos hacerlas al menor adulto quien también actúa representado o autorizado en la vida del derecho. Por lo tanto las obligaciones del menor adulto serán naturales sólo si este actúa sin cumplir las formalidades habilitantes. Lo importante es saber que otros casos de nulidad relativa, fuera de los señalados, no producen obligación natural. ¿Cuando nacen estas obligaciones? ¿Nace la obligación antes o después de declararse la nulidad relativa por sentencia judicial? Por ejemplo si Pedro, menor adulto, toma dinero en préstamo de Juan sin autorización de su representante legal ni representado por él ¿dicha obligación ser nula relativamente? En la afirmativa ¿desde cuándo la consideraremos obligación natural? Dos posibilidades se nos presentan o la consideramos natural desde el momento en que se contrajo o desde que se declara, por sentencia judicial firme o ejecutoriada, que la obligación es nula de nulidad relativa. Una parte de la doctrina piensa que la nulidad debe haber sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada para que la obligación sea natural, pues mientras no se haya declarado la nulidad el acto o contrato produce los mismos efectos civiles que si hubiera sido legalmente celebrado por el efecto propio de la nulidad en el art.1687. Otra parte de la doctrina estima que la obligación nace como natural pues sería la incapacidad para contratar la que produce el efecto que la obligación contraída por el inca- paz sea natural y no civil. Para fundamentar esta posición se apoyan el mismo argumento que da fuerza a la posición contraria, el art.1687 pero en cuanto a los efectos de la nulidad. Se dice entonces que este efecto de la nulidad es retroactivo por lo tanto declarada ésta las partes vuelven al estado anterior al de la celebración del acto, considerándose éste como si nunca hubiera existido o hubiera sido celebrado. Concluyen entonces, con toda lógica que un acto que no tiene existencia cómo es posible que pueda originar una obligación, aunque ésta sea natural. Otro argumento aunque de menos peso que se utiliza por esta corriente doctrinaria es que el art.1470 utiliza la expresión “contraídas”, lo que demuestra que considera las obligaciones señaladas en el N°1° como contraídas o nacidas desde su inicio como naturales. 2ª) Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales (art.1470 N°3). Sabemos que la solemnidad es un elemento de existencia del acto jurídico. Es la forma que la ley exige para exteriorizar el consentimiento en ciertos contratos a fin que sean perfectos. Como se advierte entonces se trata aquí de actos sancionados con nulidad absoluta, por cuanto se ha omitido un requisito esencial del acto jurídico, que la ley exige y prescribe como único medio de manifestar la voluntad del autor del acto.
  • 22. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Ejemplifica el código con el legado que se contiene en un testamento nulo por haberse omitido las solemnidades establecidas para su existencia. Estudiaremos en su oportunidad que un legado impuesto en un testamento que no cumple los requisitos de los arts.1021 y 1023, es nulo conforme al art.1026. ¿Que pasa si a pesar de esa nulidad los herederos cumplen el legado? Si los herederos cumplen el legado no pueden pedir, con posterioridad, la devolución o repetición de lo pagado, porque, claro está, cumplieron una obligación natural. Si el art.1470 N°3 se refiere a “actos”, ¿quiere decir que sólo es referente a actos jurídicos unilaterales o comprenderá también los bilaterales? Una vez más la doctrina se encuentra dividida. Una parte de ella piensa que sólo se refiere actos jurídicos unilaterales, ello por el empleo de la expresión “actos” por cuando advierten que cuando A. Bello quiere referirse tanto a actos unilaterales y bilaterales emplea las palabras “actos y contratos”. Esto lo corroboraría el Mensaje del Código Civil cuando señala que “los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en su aplicación” por lo mismo en este caso atendido a que el ejemplo del número tercero es de un acto unilateral deben excluirse los bilaterales. Otro argumento de peso está dado por los precedentes históricos que utiliza A. Bello para consignar esta norma (Código de la 7 Partidas y el Proyecto de 1851) que se refieren sólo a los actos unilaterales. Terminan argumentando que razonando a contrario sensu se llegaría a un absurdo, pues resultaría que en un contrato si una de las partes cumple voluntariamente su obligación, a pesar de la nulidad del acto por haberse omitido las solemnidades, no podría pedir la repe- tición de lo entregado por haber cumplido una obligación natural; en tanto que la otra parte podría no cumplir su obligación asilándose en que se trata de una obligación natural y que por lo tanto no puede exigírsele su cumplimiento. Otra parte de la doctrina sostiene que no existe razón valedera para excluir los actos bilaterales de esta disposición. Argumentan para ello que el Código Civil emplea en algunos casos la expresión “actos” para referirse a los bilaterales. El gran profesor L. Claro Solar cita el art.1386 que se refiere a que la donación es un contrato y si embargo en dicha norma se la califica de acto. Se fundan también en que la única causal de nulidad absoluta que produce obligaciones naturales es la falta de solemnidad de un acto jurídico. En efecto, ninguna otra causal de nulidad absoluta produce tales obligaciones. En este caso ¿puede discutirse si la obligación nace como natural desde que se contrae o si tiene tal calidad desde que se declara judicialmente la nulidad? La verdad es que si pues la única sanción de invalidez que no requiere sentencia es la inexistencia jurídica. La nulidad por absoluta que sea también la requiere por lo tanto nos remitimos a los argumentos ya dados para esta discusión. Obligaciones civiles degeneradas u obligaciones naturales nacidas como civiles 1ª) Obligaciones extinguidas por la prescripción (art.1470 N°2) Sabemos que por la prescripción se pueden adquirir derechos o extinguirse. Se habla de prescripción adquisitiva o extintiva. Cuando es extintiva, lo que en realidad se extingue no son los derechos sino la acción que emana de la obligación civil. La obligación que nació como civil se transforma, por la prescripción, en natural.
  • 23. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Hasta el momento en que la obligación se extingue en virtud de la prescripción es civil y si el deudor paga, estar pagando una obligación de dicha naturaleza que ha podido serle exigida. La pregunta obvia es si basta el mero transcurso del tiempo concurriendo los demás requisitos legales para que opere la prescripción o se exige que haya sido declarada por sentencia judicial para que la obligación se transforme en natural. La mayoría por no decir casi la unanimidad de los autores piensan que la sentencia judicial que declara la prescripción es imprescindible, por cuanto el que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla. Coincide con esta posición el hecho que el art.1470 exige que se trate de obligaciones “extinguidas” por la prescripción y esta requiere ser alegada para producir sus efectos, ya que el juez no puede declararla de oficio (salvo casos excepcionales). Tal es el principio además del art.2493. Por consiguiente el deudor ha debido alegar la prescripción y el juez pronunciarse sobre ella para que se extinga la obligación civil y se transforme en natural. Una opinión minoritaria dentro de la doctrina nacional piensa que la ley no exige sentencia judicial, para ello se fundan en el art.2514 “...la prescripción ... exige solamente ...” 2ª) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de pruebas (art.1470 N°4) Se trata de un problema de falta de medios probatorios para demostrar la existencia de una obligación. Por lo tanto pensemos en obligaciones que no pudieron ser establecidas en un litigio por no haber pruebas que acreditaren su existencia. En este caso no estamos ante una obligación natural propiamente tal, pues no ha existido defecto alguno ni en el nacimiento ni durante la vida de la obligación civil, sucede solamente que al ejercitarse judicialmente la acción que de ella deriva, el acreedor no ha podido obtener sentencia favorable, por no haber probado su existencia (art.1698). Por lo tanto dictada la sentencia que rechazada la acción por falta de pruebas, nacería una obligación natural, eso si debe tenerse presente que la obligación natural sólo existe si la demanda del actor ha sido rechazada por “falta de prueba” y no si el actor ha perdido el litigio por cuando se ha demostrado que la obligación no existía, en este último caso no de la nada no nace nada. Otros casos de obligaciones naturales En doctrina se aceptan otros casos de obligaciones naturales, que no están consagrados en el art.1470, lo mismo sucede en otras legislaciones, pero sólo en aquellas que no tienen una disposición similar al nuestro. Entonces ¿la enumeración del art.1470 es o no taxativa? Hay autores que estiman que el art. 1. 470 es taxativo, señalan que en esta disposición se emplea el adjetivo demostrativo " tales ", lo que indicaría que a continuación se detallan sólo las obligaciones que reúnen los caracteres de la definición antes indicada. - Además, se fundan en el inciso final del art. 1. 470, que al señalar las condiciones que debe reunir el pago para que no pueda pedirse la restitución hace referencia expresa a " estas cuatro clases de obligaciones " . - Por último, aluden al art. 2. 296 que se refiere a las obligaciones naturales " enumeradas en el art.1470 ".
  • 24. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Otro sector de la doctrina estima, por el contrario, que el art.1470 no es taxativo. Se fundan en que existen algunos casos, fuera de dicha disposición, en el Código Civil en que se señala el efecto de irrepetibilidad propio de las obligaciones naturales. Por otra parte indican que el mismo art. define lo que son tales obligaciones, de manera que de acuerdo al art. 20 cuando se encuentre una obligación que reúna los caracteres señalados debe concluirse que tal obligación es natural. Por último, señalan, que el adjetivo demostrativo "tales" no está limitando las obligaciones naturales sino que está indicando que las que se mencionarán pertenecen a dicha clase, pero no quiere decir que no haya otras. Se señalan como casos de obligaciones naturales, fuera de las indicadas en el art.1470, los siguientes: A. - Obligaciones provenientes de los esponsales, art.98 a 101; B. - Pago de intereses no estipulados en el mutuo, art.2208; C. - Pago hecho por un objeto o causa ilícita a sabiendas, arts.1468 y 1687; D. - Obligaciones que emanan del juego y de la apuesta, art.2260. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1er efecto. Dan excepción para retener lo dado o pagado por la obligación Ya señalamos, y de la definición del art.1470 se deduce que al acreedor le asiste el derecho de retener lo dado o pagado en cumplimiento de la obligación natural, lo que concuerda con el art.2296. Ahora bien debemos de aclarar que no todo pago produce el efecto de irrepetibilidad, sólo lo genera aquel que reúne los siguientes requisitos: a) Debe ser voluntario; b) Quien paga debe tener la libre administración de sus bienes, y c) El pago debe hacerse con arreglo a la ley. a) Pago voluntario El inc. final del art.1470 nos dice que “para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clase de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”. La cuestión de toda lógica que se nos plantea es lo que debemos de entender por pago voluntario. ¿Pago voluntario será aquel que se hace espontáneamente, sin presión de ninguna naturaleza o lo voluntario dirá relación con voluntad consciente, en términos que el que paga lo haga con la conciencia que paga una obligación respecto de la cual el acreedor no disponía de acción para cobrarle? Veamos las dos posturas: I) Pago voluntario es el pago espontáneo, el que se hace sin que medie dolo, violencia o intimidación. Tal era el sistema que mantenía el Derecho Romano. No importaba en éste que el deudor haya querido o creído pagar una obligación civil o de otra clase. Lo que interesa es que el pago no se haya hecho motivado por un vicio del
  • 25. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA consentimiento, es decir, no se tomaba en cuenta el error de la parte deudora en cuanto a la naturaleza de la obligación. Podemos afirmar que en nuestro derecho, según lo establecido en el art.2297 primaría esta postura. II) Por otro lado, en Francia especialmente, se sostiene que pago voluntario es el pago hecho conscientemente, en la creencia que se paga una obligación natural. Por lo tanto, si se ha creído pagar una obligación civil y en realidad ella es natural, el pago puede repetirse, puesto que se ha pagado una obligación que no existe. En Chile por aplicación del art.2297 no podemos asumir esta postura. Esta disposición no da derecho a la repetición al que se equivoca en la calificación de la obligación. Recordemos lo que dice en lo pertinente la norma cuando se refiere a que se podrá pedir restitución de un pago aún por error de derecho, siempre y cuando el pago “... no tenía por fundamente ni aun una obligación puramente natural...” , por consiguiente, si la obligación no era civil, pero tenía al menos el carácter de natural no procede repetir. b) El pago debe hacerse por el que tiene la libre administración de sus bienes De lógica el pago es un acto de disposición, significa un desprendimiento de bienes del deudor, en otras palabras implica una prestación por parte del deudor por lo que es indudable que para que sea válido debe ser hecho por el que tenía la libre disposición de sus bienes, pues en caso contrario el pago sería nulo. Pero seamos precisos en el análisis, el Código se limita a decirnos que quien paga debe tener la “libre administración de sus bienes”. ¿Nos dice que quien paga debe de tener facultad de disposición? La conclusión la debemos sacar de un análisis analógico pues el pago es una enajenación y quien enajena debe tener facultad de disposición. Si el deudor no ha tenido la libre disposición de sus bienes, al pagar, se podrá repetir lo pagado (pago de cosa ajena) (art.1470 inc. final en relación con el art.2262). c) El pago debe efectuarse en conformidad a las reglas generales, es decir debe cumplir con los requisitos de todo pago de obligación. Estos requisitos los abordaremos en las próximas clases cuando veamos este importante modo de extinguir las obligaciones. 2° efecto. Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas (art.1472). Este efecto es una interesantísima muestra que la obligación natural es obligación más que deber moral. En efecto el art.1472 nos dice que las cauciones constituidas por terceros para garantizar una obligación natural son válidas. Observamos que enumera también las cláusulas penales, las que no son calificadas de caución en el art.46, pero no significa por ello que no lo sean, prueba de que tienen este carácter es el mismo art.1472. ¿Por qué se referirá sólo a cauciones otorgadas por un tercero, en circunstancias que la obligación natural podría ser caucionada por el propio deudor? Que la caución sea otorgada por un tercero es una exigencia lógica, pues si fuere constituida por el mismo deudor como la obligación principal es natural, la accesoria - caución- seguiría la misma suerte de aquella, es decir tampoco generaría acción en favor del acreedor para demandar lo debido. En definitiva lo tendría ninguna utilidad. Por ello al ser otorgada por un tercero, para él no es obligación natural, es decir se obliga civilmente y puede exigírsele por parte del acreedor su cumplimiento.
  • 26. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Lo interesante es saber qué pasa con el pago hecho por el fiador o caucionante de la obligación natural, en otras palabras ¿se subrogará en las acciones del acreedor contra el deudor? La cátedra piensa que si se subroga, lo que pasa es que efectuado el pago por el tercero que constituyó la caución, asume el lugar jurídicamente del acreedor y como el acreedor no tenía acción para exigir su cumplimiento tampoco tendrá el tercero derecho a repetir en contra del deudor principal. Prueba de esta reflexión la tenemos del art.2375, que, en materia de fianza, dispone que la acción de reembolso que confiere el art.2370 al fiador que pagó en contra del deudor principal no tendrá lugar “cuando la obligación del principal deudor es puramente natural; y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo” En otras palabras es mal negocio caucionar obligaciones naturales. 3) Las obligaciones naturales pueden ser novadas. Para que sea válida la novación nos dice el art.1630, es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos a lo menos naturalmente. Frente a texto expreso huelgan las conclusiones. 4) No puede alegarse respecto de las obligaciones naturales la excepción de cosa juzgada (art.1471) Esta situación nos pueden merecer muchos comentarios, incluso podemos llegar a deducir que podríamos dar lugar a ciertas situaciones abusivas. Partamos diciendo que el art.1471 nos dice que si el acreedor demanda al deudor y en la sentencia se rechaza su acción por tratarse de una obligación natural, es decir, desprovista de acción para exigir su cumplimiento, no se extingue la obligación natural. La sentencia se remite a rechazar la demanda estableciendo que se trata de una obligación natural y que no se dispone de acción para cobrarla. Advirtamos entonces que la sentencia reconoce la existencia de la obligación natural. ¿Por qué razón no podría el deudor, ante una nueva demanda que pretenda el cumplimiento de la obligación, defenderse diciendo que el asunto ya se discutió entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa de pedir? ¿Quiere decir esto que el acreedor puede tener toda la vida al deudor bajo demanda pidiéndole el cobro de la obligación, con los gastos que ello significa? La razón está dada por el lado de la imprescriptibilidad de la obligación, a nuestro entender esto no debe confundirse con el instituto procesal de la cosa juzgada, pues cada vez que se me demande no habría razón para aceptar la excepción en comento. 5) Las obligaciones naturales no pueden compensarse El art.1655 define la compensación señalando que “cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. Este modo de extinguir las obligaciones que estudiaremos más adelante no procede respecto de la obligación natural por cuanto el art.1656 exige como presupuesto básico, entre otros requisitos, que ambas deudas sean actualmente exigibles, y las obligaciones naturales no son ni actual ni futuramente exigibles. Como la obligación natural no produce acción, nunca pueden exigirse, a menos de convertirse en civil por el reconocimiento del deudor. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN NATURAL Como obligaciones que son se extinguen por medios de extinción que las obligaciones, aunque por su naturaleza especial, no todos los modos de extinguir les son aplicables. En efecto, el art.1567 enumera los modos de extinguir obligaciones, de éstos no tienen aplicación respecto de las obligaciones naturales: 1°) la compensación legal, por la razón indicada en el número 5) precedente,
  • 27. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 2°) la prescripción, pues esta da precisamente nacimiento a las obligaciones naturales, lo que se encuentra en perfecta armonía con el art.2514 que señala que el plazo de prescripción de las acciones se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y sabemos que la obligación natural nunca es exigible. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS Se atiende a la naturaleza de la prestación (o a su objeto según el prof. Alessandri) para clasificar las obligaciones en positivas o negativas. Conceptos La obligación positiva es aquella en que su objeto consiste en una prestación, que puede ser dar o hacer, y es negativa, cuando su objeto consiste en una abstención, en un “no hacer”. Importancia de la clasificación Digamos que esta clasificación es esencial pues cuando la obligación es positiva es necesario constituir en mora al deudor para que éste quede obligado a indemnizar los perjuicios que ocasione su incumplimiento contractual al acreedor. En consecuencia, sólo desde que el deudor es constituido en mora debe indemnización de perjuicios, antes no. Si, en cambio, se trata de una obligación negativa no es menester constituir en mora al deudor, y es de toda lógica pues el incumplimiento en este tipo de obligaciones consiste precisamente en haber realizado el hecho de que debía abstenerse el deudor (art.1557). OBLIGACIONES POSITIVAS Decíamos que se trataba de aquellas en que su objeto consiste en una prestación, que puede ser dar o hacer. Se exige entonces un actuar positivo de la parte del deudor, sea se obliga a dar una cosa o a realizar algún hecho. Siguiendo a A. Colin y H. Capitant decimos a título de conclusión que las obligaciones positivas imponen un hacer (o un dar que también es un hacer), mientras las negativas imponen una omisión del deudor. Adelantemos que estos clásicos franceses dan el nombre de obligación real a las que consisten en dar, y obligaciones personales a las que consisten en hacer. Lo anterior nos demuestra que esta primera clasificación que venimos de estudiar es vital pues de ella extraemos otra de las principales clasificaciones de las obligaciones en obligaciones de dar, hacer (ambas positivas) y de no hacer (negativas). OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER Nos dice el profesor Abeliuk que nuestra legislación asigna mucha trascendencia a esta clasificación, y esto es de toda evidencia si tan sólo se observa por ej. que de ella toma A. Bello elementos para erradamente definir el objeto del acto jurídico en el art.1460 y el objeto del contrato en el art.1438. OBLIGACIÓN DE DAR Concepto “Es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de transferir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el uso de ella o restituirla a su dueño.” Podemos decir entonces que esta obligación tiene un objeto único y cuatro fines posibles. El objeto único es la entrega de la cosa ya sea para 1° transferir la propiedad; 2° constituir un derecho real; 3° transferir el uso de ella; o 4° restituirla a su dueño.
  • 28. Curso de Derecho Civil III Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Cuando la obligación de dar sirve para transferir el dominio o constituir un derecho real en favor del acreedor constituye un título traslaticio de dominio y por lo tanto se requiere que le siga un modo de adquirir para que opere nuestro sistema a dos marchas que nos exige título y modo. El art.1575 exige ante la presencia de obligaciones de dar para extinguirlas, mediante el pago “facultad de enajenar en el deudor”. Otros dos fines de la obligación de dar son los de servir para constituir al acreedor en un mero tenedor de la cosa o para restituir la cosa a su dueño, pues bien son de la primera especie por ej. la obligación proveniente del contrato de arrendamiento en que se concede el goce de una cosa al arrendatario obligándose éste a una contraprestación que generalmente es en dinero (art.1915) u otro que ya conocemos y que es gratuito: el comodato. En estos casos el acreedor, lo sabemos, no se hace dueño de la cosa y el deudor se limita a hacerle una entrega no traslaticia. Obligación de dar y obligación de entregar En derecho no son pocas las ocasiones en que el uso común que se le da a las palabras induce error en las instituciones. Dar en sentido vulgar lo asociamos a donar o regalar algo, es decir, a constituir a un tercero en dueño de una cosa. Ciertamente nuestro código utiliza la expresión dar del latín dare que le imponía al deudor una obligación, la de transferir el dominio. Si separamos los dos primeros fines de los dos últimos podemos deducir que la obligación de dar limitada a la transferencia del dominio y a la constitución de un derecho real sobre la cosa constituye título traslaticio, mientras que la obligación de entregar como la que tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia, constituye título de mera tenencia. El art.1548 nos enseña que entre obligación de dar y obligación de entregar hay una relación estrecha. Lo curioso es que esta enseñanza no la pone en práctica el propio A. Bello que en no pocas ocasiones incurre en error y las confunde. Este art.1548 dispone que “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa,. .”. Por lo mismo entre una y otra habría más que una sinonimia hay una relación de género a especie, donde el género es la obligación de entregar y la especie la obligación de dar. Toda obligación de dar cierto comprende necesariamente la de entregar pero no toda obligación de entregar es una obligación de dar. Ciertos autores estiman que ambas obligaciones serían la misma cosa, pues cada vez que se entregue una cosa, sea en dominio o en mera tenencia habrá una obligación de dar y colocan como ej. el art.1793. Lo cierto es que hay obligación de dar cuando la entrega de la cosa cumple los dos primeros fines, en los demás la entrega cumple función fáctica de traspaso de una cosa a otra persona, sin que con ello se transfiera el dominio o se constituya algún derecho real sobre la cosa. Precisamente el art.1793 sacamos la justificación de lo que acabamos de decir, pues del contrato de compraventa una parte se obliga a dar una cosa, es decir se obliga a transferir el dominio de la cosa. En un contrato de comodato o de arrendamiento, la parte se obliga sólo a entregar y no a dar pues esa entrega es sólo título de mera tenencia. Para fundamentar la sinonimia que nosotros atacamos la doctrina en cuestión argumenta que en el Código de Procedimiento Civil no se hace diferencia alguna en cuanto al procedimiento a seguir para obtener el cumplimiento de estas obligaciones en el juicio ejecutivo. En efecto, el título I del Libro III se refiere al procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar y no hace mención a un procedimiento especial para las obligaciones de entregar.