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Ensayo sobre Las Obligaciones extracontractuales
Elaborado por:
Iriana Goyo C.I. 24.201.801
Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
Profesora: Abg. Emily Ramírez
Saia “A”
Las obligaciones extracontractuales en materia internacional; y
en cuanto a las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo
admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la
Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa.
Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se
proyectan en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también
objeto de ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una
de ellas cuando sean generadoras de conflictos de Leyes.
Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen,
desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes que
originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los
ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que
guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan
sometidas a las instituciones principales que les han dado vida a través de las
reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio
de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las
obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya
establecido”.
Finalmente tenemos que en la ley de Derecho Internacional Privado, en
cuanto a este tema, rige el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin
convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento
sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar
donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el
Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación”
(Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a tono con
la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de
cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales
por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar
los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del
domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser
eventualmente diferentes. Desde una posición crítica se ha enfatizado en el
aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar donde
pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta crítica se
observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal supera a las
otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la competencia de la Ley
personal común o de la Lex Fori.
La realidad jurídica de que la fuente de la obligación a resarcir es el hecho
ilícito en sí mismo, libremente de la decisión judicial que, al resolver el conflicto
específico, instituya la indemnización: la obligación de reparar el daño y resarcir
los perjuicios surge directamente del hecho ilícito generador. Otro sector de la
doctrina considera que la invocación a la Lex Fori, es una solución de “necesidad”,
con la que se tiende a salvar la diversidad de factores de conexión que deben 5
tomarse en cuenta a la hora de designar la Ley reguladora del hecho ilícito, lo que
se logra mediante la escogencia de la Ley más fácilmente identificable; la Ley del
Estado sentenciador; además de las soluciones clásicas representadas por la Lex
Loci Delicti Commissii y la Lex Fori han sido propuestas otras fórmulas para el
señalamiento del Derecho competente en esta materia. Tales fórmulas van desde
la aplicación de la Ley personal de la víctima hasta el empleo de factores de
conexión flexibles que permitan fijar, en definitiva, la competencia del Derecho que
esté mayormente vinculado con el supuesto litigioso. Las consecuencias civiles del
hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional
a las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula
omnicomprensiva y uniforme.
En primer lugar, realizar un pago supone el cumplimiento de una obligación,
una deuda que nace de ella, pero que pasa cuando se realiza el pago de lo que no
se debe?, en este caso, dicho pago debe ser restituido, en virtud de esto “Pagar
algo que no se debe” se consagra el pago de lo indebido.
En el Derecho Internacional Privado se han presentado diversas
consideraciones en cuanto a la ley que debe aplicarse para resolver los problemas
que se deriven del tema en cuestión, otorgándole competencia de esta manera a
ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley del domicilio del accipiens o a
la lex fori, por razones de orden público internacional.
Ahora bien el Código Bustamante, indica en este sentido que “el cobro de
lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y en su defecto a la
del lugar donde se hizo el pago”, entendiéndose de esta manera que, en el
supuesto que la ley personal común de las partes difiera, debe y puede aplicarse
la ley del lugar en que se realizó el pago.
Al abordar este punto, se debe tener en cuenta , que en virtud de este no
existe una relación jurídica de la cual se derive el enriquecimiento, por lo cual este,
se produce sin causa, en este sentido el enriquecimiento sin causa, se basa en
obtener un beneficio propio, desmejorando o causándole un daño a otra persona
en su patrimonio.
En este mismo orden de ideas, para que se produzca el enriquecimiento sin
causa, es necesario que se cumplan con 3 consideraciones
1. Que se produzca al mismo tiempo el enriquecimiento de una persona y el
empobrecimiento de otra, derivado de los actos realizados por la primera.
2. Que aquella persona que se ve desmejorada no tenga culpa
3. Y que el enriquecimiento sea sin causa
Cabe destacar que quien se enriquece de esta manera, es decir sin causa,
debe indemnizar en el límite de su enriquecimiento a la persona de quien se
aprovechó. En este sentido, en el ámbito del Derecho Internacional Privado, se
debe establecer la norma aplicable para resolver conflictos referentes a esta
materia, por lo cual se ha planteado aplicar, la ley personal común de las partes, la
ley personal del demandado o la lex fori.
Es importante mencionar que la Ley de Derecho Internacional Privado,
establece, que tanto el pago de lo indebido, como el enriquecimiento sin causa,
debe regirse por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación, sustituyendo este precepto, las diversas interpretaciones, en cuanto a
la competencia de la ley aplicable.
Bibliografía
Guerra, D. (2001).Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela:
Buchivacoa.
Referencias
http://normasapa.net/normas-apa-2016/
https://explorable.com/es/portada-segun-el-formato-apa
https://www.scribd.com/doc/55200963/Conectores-Para-Ensayos

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Ensayo sobre las obligaciones.

  • 1. Ensayo sobre Las Obligaciones extracontractuales Elaborado por: Iriana Goyo C.I. 24.201.801 Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho Profesora: Abg. Emily Ramírez Saia “A”
  • 2. Las obligaciones extracontractuales en materia internacional; y en cuanto a las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido”. Finalmente tenemos que en la ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a este tema, rige el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del
  • 3. domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes. Desde una posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori. La realidad jurídica de que la fuente de la obligación a resarcir es el hecho ilícito en sí mismo, libremente de la decisión judicial que, al resolver el conflicto específico, instituya la indemnización: la obligación de reparar el daño y resarcir los perjuicios surge directamente del hecho ilícito generador. Otro sector de la doctrina considera que la invocación a la Lex Fori, es una solución de “necesidad”, con la que se tiende a salvar la diversidad de factores de conexión que deben 5 tomarse en cuenta a la hora de designar la Ley reguladora del hecho ilícito, lo que se logra mediante la escogencia de la Ley más fácilmente identificable; la Ley del Estado sentenciador; además de las soluciones clásicas representadas por la Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori han sido propuestas otras fórmulas para el señalamiento del Derecho competente en esta materia. Tales fórmulas van desde la aplicación de la Ley personal de la víctima hasta el empleo de factores de conexión flexibles que permitan fijar, en definitiva, la competencia del Derecho que esté mayormente vinculado con el supuesto litigioso. Las consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicomprensiva y uniforme. En primer lugar, realizar un pago supone el cumplimiento de una obligación, una deuda que nace de ella, pero que pasa cuando se realiza el pago de lo que no se debe?, en este caso, dicho pago debe ser restituido, en virtud de esto “Pagar algo que no se debe” se consagra el pago de lo indebido. En el Derecho Internacional Privado se han presentado diversas consideraciones en cuanto a la ley que debe aplicarse para resolver los problemas
  • 4. que se deriven del tema en cuestión, otorgándole competencia de esta manera a ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley del domicilio del accipiens o a la lex fori, por razones de orden público internacional. Ahora bien el Código Bustamante, indica en este sentido que “el cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y en su defecto a la del lugar donde se hizo el pago”, entendiéndose de esta manera que, en el supuesto que la ley personal común de las partes difiera, debe y puede aplicarse la ley del lugar en que se realizó el pago. Al abordar este punto, se debe tener en cuenta , que en virtud de este no existe una relación jurídica de la cual se derive el enriquecimiento, por lo cual este, se produce sin causa, en este sentido el enriquecimiento sin causa, se basa en obtener un beneficio propio, desmejorando o causándole un daño a otra persona en su patrimonio. En este mismo orden de ideas, para que se produzca el enriquecimiento sin causa, es necesario que se cumplan con 3 consideraciones 1. Que se produzca al mismo tiempo el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de otra, derivado de los actos realizados por la primera. 2. Que aquella persona que se ve desmejorada no tenga culpa 3. Y que el enriquecimiento sea sin causa Cabe destacar que quien se enriquece de esta manera, es decir sin causa, debe indemnizar en el límite de su enriquecimiento a la persona de quien se aprovechó. En este sentido, en el ámbito del Derecho Internacional Privado, se debe establecer la norma aplicable para resolver conflictos referentes a esta materia, por lo cual se ha planteado aplicar, la ley personal común de las partes, la ley personal del demandado o la lex fori. Es importante mencionar que la Ley de Derecho Internacional Privado, establece, que tanto el pago de lo indebido, como el enriquecimiento sin causa,
  • 5. debe regirse por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación, sustituyendo este precepto, las diversas interpretaciones, en cuanto a la competencia de la ley aplicable.
  • 6. Bibliografía Guerra, D. (2001).Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela: Buchivacoa. Referencias http://normasapa.net/normas-apa-2016/ https://explorable.com/es/portada-segun-el-formato-apa https://www.scribd.com/doc/55200963/Conectores-Para-Ensayos