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TEORIA GENERAL
IMPORTANCIA DE LA TEORIA DE LAS
          OBLIGACIONES
La glosa medieval trazó la separación entre actio in re y
  actio in personam . La primer categoría se refiere a la
  facultad ejercida directa o indirectamente sobre la cosa
  y la segunda rige las relaciones jurídicas establecidas
  entre sujetos y que nacen en fundamentalmente del
  tráfico de bienes y de la causación de daños reparables.
La trascendencia del derecho de las obligaciones puede
  observarse desde dos vías

1. En lo cuantitativo: “Todas las obligaciones
   pecuniarias que existen entre los hombres son
   vínculos obligacionales” (Mazeaud – Chabas)
2. En lo cualitativo: “el concepto obigacional constituye
   la armazón y el substratum del derecho, y en general
   de cualquier ciencia social” Josserand. Debe
   destacarse sin embargo que su contenido está teñido
   de principios como la justicia, la equidad y la regla
   moral
DEFINICION
Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor)
 tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro
 (acreedor) determinada prestación
Desde el derecho romano la definición del vínculo
   obligacional contiene con nitidez tres elementos
Los sujetos: activo o acreedor (reus credendi) y el pasivo o
   deudor (reus debendi)
El     objeto:     cuyo     contenido    es    la   prestación
   (dare, facere, praestare)
El vínculo: (vinculum iuris) que constriñe al cumplimiento
Relación jurídica: porque es una relación humana
  regulada por el derecho, puede haber otras como las
  reales y las de familia.
Deber: específico y calificado que nace de la relación
  jurídica. No se trata entonces de una gracia o acto de
  concesión por parte del deudor.
La existencia de un sujeto pasivo y uno activo: el primer
  compelido al cumplimiento del deber jurídico frente al
  acreedor. Esto no obsta a que en las obligaciones
  recíprocas, existan situaciones en que ambos sujetos
  son deudores de una prestación y acreedores de otra.
ACEPCIONES IMPROPIAS

Deberes no jurídicos como la caridad son nombrados
con el término obligación
Cualquier deber jurídico es a veces llamado como
obligación, como por ejemplo los emanados de la
patria potestad, “vgr. La obligación de los padres del
cuidado de sus hijos”
A la deuda se la denomina vulgarmente como la
obligación, siendo que en realidad es sólo el aspecto
pasivo de la obligación
Al contrato que no es en si mismo una obligación
Al documento en que se instrumenta la obligación (v.
art. 500)
A ciertos títulos como los debentures
EL DEBER OBLIGACIONAL
Es un deber jurídico, por lo que se trata de un
  comportamiento debido frente a otro u otros, que es
  exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas
En especial, el deber jurídico propio de la relación
  obligacional es la deuda, cuyo contenido es la
  prestación.
Esta deuda es el deber jurídico del deudor emergente de
  la obligación y tiene contenido patrimonial porque
  recae sobre bienes susceptibles de valor (art. 2311 y 2312
  C.Civil) y trae como consecuencia que el patrimonio
  del deudor, quede sujeto a la satisfacción del crédito
  que tiene el acreedor.
NATURALEZA JURIDICA
Consideramos que la obligación surge de un doble
  sistema: la deuda y la responsabilidad. Tal teoría surge
  del pandectismo alemán que buscó sus orígenes en el
  derecho romano, a través de la correspondencia entre
  el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar
  la persona misma del deudor a la ejecución
  (responsabilidad).
Es sabido que la ejecución en un principio podía
  efectuarse sobre la persona del deudor, y que con el
  devenir de la historia sólo se admite hoy en día que sea
  ejercida sobre el patrimonio.
LA DEUDA
Mediante un imperativo ético las reglas del derecho son
  cumplidas de modo espontáneo y cumplir con la obligación
  es en general una regla acatada.
Es función del derecho positivo desplegar un sistema de
  protección al crédito a través de sanciones jurídicas para el
  deudor que no cumple – la amenaza de éstas no es ilegítima
  en tanto no sea injusta - . Puede considerarse que tales
  sanciones resultan asimismo una manera de alentar al
  deudor a que cumpla y lo inducen a ello, si no cumple con
  la regla moral o el imperativo ético.
El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación –más
  allá de su cooperación a los efectos del pago, esta es debida
  y no puede ser repetible.
LA RESPONSABILIDAD
En la expectativa del cumplimiento (relación de
 deuda), el acreedor tiene una actitud pasiva, ya
 que debe esperar que la prestación sea satisfecha
 por el deudor.
En la responsabilidad esto cambia, el acreedor en
 actitud activa, está investido de un poder de
 agresión, que lo faculta a emplear las vías legales
 tendientes a obtener la ejecución específica de lo
 debido o su equivalente indemnizatorio
Este poder no implica un derecho real sobre las cosas
 que integran el patrimonio del deudor.
En la deuda el acreedor tiene una expectativa a la
 prestación; en la responsabilidad esto cambia y se
 transforma en una expectativa a la satisfacción, por
 medio de la ejecución forzada, la ejecución por otro o
 la indemnización

Existen deudas sin responsabilidad, las llamadas
  obligaciones naturales; en las cuales existe la deuda, el
  deudor tiene el deber de cumplir, pero el acreedor
  carece de acción para exigir el cumplimiento.
Al contrario, no existe responsabilidad sin deuda.
Sin embargo estos dos términos reconocen su valor a los
  fines didácticos, pero desde el punto de vista de la
  práctica no resultan ser conceptos puros.
La responsabilidad en la obligación civil nace con la
  deuda y queda en estado latente, es una potestad que
  el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor
  para ser satisfecho, y se ejercita si media
  incumplimiento. Por eso la responsabilidad del
  contratante      sigue     siendo     contractual,   el
  incumplimiento no significa una salida del convenio
  celebrado.
Clasificación de las relaciones jurídicas
Patrimoniales y extrapatrimoniales:
Patrimoniales son los derechos reales y de crédito; los
  primeros por recaer sobre cosas que integran el
  patrimonio; los creditorios por exigir una conducta de
  dar, hacer o no hacer susceptible de apreciación
  pecuniaria. Los extrapatrimoniales son los derechos de
  la personalidad (la vida, libertad, integridad) y los de
  familia en principio, porque en segundo plano pueden
  tener implicancias patrimoniales.
RELACIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS
Los derechos de la personalidad son absolutos, como así
 también los derechos reales. Esto significa que pueden
 ser ejercidos contra todos.
Los derechos de familia y los creditorios son relativos.
 Los de familia por establecer relaciones entre personas
 determinadas y los creditorios porque sólo facultan al
 acreedor respecto de su deudor y no otra persona.
COMPARACION CON LOS DERECHOS REALES

CRITERIO DUALISTA: traza diferencias entre la obligación y el derecho
  real

CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligación.
  Según éste, el derecho real es una obligación, que incumbe a todo
  miembro de la comunidad de respetar el derecho real de una persona.
  Tal obligación de no hacer sería pasivamente universal.
Se le critica que en realidad tal obligación pasivamente universal, es
  propia de todos los derechos subjetivos, que a veces se opone a persona
  o personas determinadas (creditorio y de familia) y otras veces no
  tienen sujeto determinado como destinatario del poder del titular
  (personalidad y reales). Los derechos subjetivos importan – en uno y
  otro caso – el deber de toda la comunidad de no inmiscuirse en ellos.
  En consecuencia este deber es propio de todos los derechos subjetivos y
  no específico de los derechos reales. En la obligación el vínculo del
  deudor es la premisa del derecho del acreedor; en el derecho real, las
  consecuencias que pesan sobre cualquier sujeto pasivo, son la
  consecuencia del derecho del titular.
COMPARACION Y FUNDAMENTO DE LA
           TESIS DUALISTA
OBLIGACION                  DERECHO REAL
Patrimonialidad             Patrimonialidad
Relatividad                 Carácter absoluto
                            Relación directa e inmediata con la
Alteridad (bilateralidad)     cosa
Autonomía de la voluntad    Creación legal exclusiva
  creadora                  Perpetuidad
Temporalidad                Adquisición por tradición
                            Posibilidad de usucapir
                            Ius persequendi
                            Ius preferendi
EL CREDITO COMO DERECHO REAL
En sentido inverso se ha pretendido también asimilar el
  crédito a un derecho real.
En este sentido se ha entendido que el poder del acreedor de
  agresión patrimonial, importaría el ejercicio de un derecho
  real de garantía – prenda o genéricamente garantías reales -
  .
Sin embargo el derecho del acreedor no recae sobre la
  voluntad del deudor y tampoco significa que tiene un
  derecho sobre el patrimonio mismo o sobre cosas
  determinadas que le pertenezcan.
De lo contrario podría tomarlas por sí mismo sin
  intervención de los medios de ejecución. Por ejemplo si
  resulta ser acreedor de una deuda de dinero, sólo tiene el
  derecho de reclamar sobre los bienes ejecutados y no sobre
  los bienes mismos
Sin embargo la obligación puede ser el antecedente de
  un derecho real (compraventa) ya que el comprador se
  transforma en dueño de la cosa y el vendedor en dueño
  del dinero

Inversamente los derechos reales pueden dar origen a
  ciertas obligaciones como las propter rem

Debe hacerse notar que la doctrina de la CSJN extiende
 la consagración de la garantía de la propiedad a todos
 los derechos patrimoniales, es concebida como
 pertenencia del sujeto, aparte de su persona misma y
 de la libertad
COMPARACION CON LOS DERECHOS DE FAMILIA
 En el derecho de familia hay deberes sin contenido
  patrimonial
 En los derechos de familia predomina la idea de
  institución, por lo tanto resulta imperativa su
  regulación a diferencia de la obligación donde impera
  la autonomía de la voluntad
 La conducta personal exigida en familia no siempre
  existe en la obligación
 La indemnización es ajena en principio al derecho de
  familia, cuyas sanciones son de otra índole (pérdida de
  patria potestad, divorcio, etc)
SITUACIONES ESPECIALES
                OBLIGACIONES PROPTER REM
Son obligaciones que descansan sobre determinada
obligación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y
se extinguen con esa relación de señorío
Se la designa como ambulatoria o cabalgante por su relación
con el titular del derecho real.
Sus características son mixtas, se asemeja a una obligación
porque el deudor responde con todo su patrimonio
Pero también se asemeja a un derecho real, pues se
transmiten con la cosa, a través de su abandono. Sin
perjuicio, de que si el nuevo titular cumple con el pago de la
deuda, puede reclamarle al anterior titular lo pagado
DISPOSICIONES LEGALES DE OBLIGACIONES
                     PROPTER REM
El art. 497 repudia su noción: “a todo derecho personal
corresponde una obligación personal. No hay obligación
que corresponda a derechos reales”

Sin embargo otros artículos la admiten: 3266 prevé
obligaciones respecto de la misma cosa, que obligan al
adquirente con la cosa transmitida y el 3268 trata de
obligaciones que pasan del autor al sucesor porque se
refieren al objeto transmitido y son accesorios de este.
El art. 2416 se refiere a las obligaciones inherentes a la
posesión
CASOS

 Obligación      del      condómino        de    pagar
  proporcionalmente los gastos de la cosa común (2685)
 El crédito de medianería (2736)


                      DERECHO A LA COSA
Es otra situación intermedia entre la obligación y el derecho real. Consiste
en la facultad que tiene el acreedor de una obligación de dar, antes de la
entrega de la cosa. Por ejemplo el poder embargarla antes de su tradición

En la actualidad tiene sentido esta noción ya que por ejemplo se exige la
tradición de un inmueble para la adquisición del derecho real por parte
del acreedor; por lo tanto esa expectativa admite la posibilidad de tomar
medidas de aseguramiento como por ejemplo un embargo.

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Derecho de las obligaciones

  • 2. IMPORTANCIA DE LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES La glosa medieval trazó la separación entre actio in re y actio in personam . La primer categoría se refiere a la facultad ejercida directa o indirectamente sobre la cosa y la segunda rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos y que nacen en fundamentalmente del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables.
  • 3. La trascendencia del derecho de las obligaciones puede observarse desde dos vías 1. En lo cuantitativo: “Todas las obligaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vínculos obligacionales” (Mazeaud – Chabas) 2. En lo cualitativo: “el concepto obigacional constituye la armazón y el substratum del derecho, y en general de cualquier ciencia social” Josserand. Debe destacarse sin embargo que su contenido está teñido de principios como la justicia, la equidad y la regla moral
  • 4. DEFINICION Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación Desde el derecho romano la definición del vínculo obligacional contiene con nitidez tres elementos Los sujetos: activo o acreedor (reus credendi) y el pasivo o deudor (reus debendi) El objeto: cuyo contenido es la prestación (dare, facere, praestare) El vínculo: (vinculum iuris) que constriñe al cumplimiento
  • 5. Relación jurídica: porque es una relación humana regulada por el derecho, puede haber otras como las reales y las de familia. Deber: específico y calificado que nace de la relación jurídica. No se trata entonces de una gracia o acto de concesión por parte del deudor. La existencia de un sujeto pasivo y uno activo: el primer compelido al cumplimiento del deber jurídico frente al acreedor. Esto no obsta a que en las obligaciones recíprocas, existan situaciones en que ambos sujetos son deudores de una prestación y acreedores de otra.
  • 6. ACEPCIONES IMPROPIAS Deberes no jurídicos como la caridad son nombrados con el término obligación Cualquier deber jurídico es a veces llamado como obligación, como por ejemplo los emanados de la patria potestad, “vgr. La obligación de los padres del cuidado de sus hijos” A la deuda se la denomina vulgarmente como la obligación, siendo que en realidad es sólo el aspecto pasivo de la obligación Al contrato que no es en si mismo una obligación Al documento en que se instrumenta la obligación (v. art. 500) A ciertos títulos como los debentures
  • 7. EL DEBER OBLIGACIONAL Es un deber jurídico, por lo que se trata de un comportamiento debido frente a otro u otros, que es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas En especial, el deber jurídico propio de la relación obligacional es la deuda, cuyo contenido es la prestación. Esta deuda es el deber jurídico del deudor emergente de la obligación y tiene contenido patrimonial porque recae sobre bienes susceptibles de valor (art. 2311 y 2312 C.Civil) y trae como consecuencia que el patrimonio del deudor, quede sujeto a la satisfacción del crédito que tiene el acreedor.
  • 8. NATURALEZA JURIDICA Consideramos que la obligación surge de un doble sistema: la deuda y la responsabilidad. Tal teoría surge del pandectismo alemán que buscó sus orígenes en el derecho romano, a través de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar la persona misma del deudor a la ejecución (responsabilidad). Es sabido que la ejecución en un principio podía efectuarse sobre la persona del deudor, y que con el devenir de la historia sólo se admite hoy en día que sea ejercida sobre el patrimonio.
  • 9. LA DEUDA Mediante un imperativo ético las reglas del derecho son cumplidas de modo espontáneo y cumplir con la obligación es en general una regla acatada. Es función del derecho positivo desplegar un sistema de protección al crédito a través de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple – la amenaza de éstas no es ilegítima en tanto no sea injusta - . Puede considerarse que tales sanciones resultan asimismo una manera de alentar al deudor a que cumpla y lo inducen a ello, si no cumple con la regla moral o el imperativo ético. El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación –más allá de su cooperación a los efectos del pago, esta es debida y no puede ser repetible.
  • 10. LA RESPONSABILIDAD En la expectativa del cumplimiento (relación de deuda), el acreedor tiene una actitud pasiva, ya que debe esperar que la prestación sea satisfecha por el deudor. En la responsabilidad esto cambia, el acreedor en actitud activa, está investido de un poder de agresión, que lo faculta a emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido o su equivalente indemnizatorio Este poder no implica un derecho real sobre las cosas que integran el patrimonio del deudor.
  • 11. En la deuda el acreedor tiene una expectativa a la prestación; en la responsabilidad esto cambia y se transforma en una expectativa a la satisfacción, por medio de la ejecución forzada, la ejecución por otro o la indemnización Existen deudas sin responsabilidad, las llamadas obligaciones naturales; en las cuales existe la deuda, el deudor tiene el deber de cumplir, pero el acreedor carece de acción para exigir el cumplimiento. Al contrario, no existe responsabilidad sin deuda.
  • 12. Sin embargo estos dos términos reconocen su valor a los fines didácticos, pero desde el punto de vista de la práctica no resultan ser conceptos puros. La responsabilidad en la obligación civil nace con la deuda y queda en estado latente, es una potestad que el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se ejercita si media incumplimiento. Por eso la responsabilidad del contratante sigue siendo contractual, el incumplimiento no significa una salida del convenio celebrado.
  • 13. Clasificación de las relaciones jurídicas Patrimoniales y extrapatrimoniales: Patrimoniales son los derechos reales y de crédito; los primeros por recaer sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios por exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible de apreciación pecuniaria. Los extrapatrimoniales son los derechos de la personalidad (la vida, libertad, integridad) y los de familia en principio, porque en segundo plano pueden tener implicancias patrimoniales.
  • 14. RELACIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS Los derechos de la personalidad son absolutos, como así también los derechos reales. Esto significa que pueden ser ejercidos contra todos. Los derechos de familia y los creditorios son relativos. Los de familia por establecer relaciones entre personas determinadas y los creditorios porque sólo facultan al acreedor respecto de su deudor y no otra persona.
  • 15. COMPARACION CON LOS DERECHOS REALES CRITERIO DUALISTA: traza diferencias entre la obligación y el derecho real CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligación. Según éste, el derecho real es una obligación, que incumbe a todo miembro de la comunidad de respetar el derecho real de una persona. Tal obligación de no hacer sería pasivamente universal. Se le critica que en realidad tal obligación pasivamente universal, es propia de todos los derechos subjetivos, que a veces se opone a persona o personas determinadas (creditorio y de familia) y otras veces no tienen sujeto determinado como destinatario del poder del titular (personalidad y reales). Los derechos subjetivos importan – en uno y otro caso – el deber de toda la comunidad de no inmiscuirse en ellos. En consecuencia este deber es propio de todos los derechos subjetivos y no específico de los derechos reales. En la obligación el vínculo del deudor es la premisa del derecho del acreedor; en el derecho real, las consecuencias que pesan sobre cualquier sujeto pasivo, son la consecuencia del derecho del titular.
  • 16. COMPARACION Y FUNDAMENTO DE LA TESIS DUALISTA OBLIGACION DERECHO REAL Patrimonialidad Patrimonialidad Relatividad Carácter absoluto Relación directa e inmediata con la Alteridad (bilateralidad) cosa Autonomía de la voluntad Creación legal exclusiva creadora Perpetuidad Temporalidad Adquisición por tradición Posibilidad de usucapir Ius persequendi Ius preferendi
  • 17. EL CREDITO COMO DERECHO REAL En sentido inverso se ha pretendido también asimilar el crédito a un derecho real. En este sentido se ha entendido que el poder del acreedor de agresión patrimonial, importaría el ejercicio de un derecho real de garantía – prenda o genéricamente garantías reales - . Sin embargo el derecho del acreedor no recae sobre la voluntad del deudor y tampoco significa que tiene un derecho sobre el patrimonio mismo o sobre cosas determinadas que le pertenezcan. De lo contrario podría tomarlas por sí mismo sin intervención de los medios de ejecución. Por ejemplo si resulta ser acreedor de una deuda de dinero, sólo tiene el derecho de reclamar sobre los bienes ejecutados y no sobre los bienes mismos
  • 18. Sin embargo la obligación puede ser el antecedente de un derecho real (compraventa) ya que el comprador se transforma en dueño de la cosa y el vendedor en dueño del dinero Inversamente los derechos reales pueden dar origen a ciertas obligaciones como las propter rem Debe hacerse notar que la doctrina de la CSJN extiende la consagración de la garantía de la propiedad a todos los derechos patrimoniales, es concebida como pertenencia del sujeto, aparte de su persona misma y de la libertad
  • 19. COMPARACION CON LOS DERECHOS DE FAMILIA  En el derecho de familia hay deberes sin contenido patrimonial  En los derechos de familia predomina la idea de institución, por lo tanto resulta imperativa su regulación a diferencia de la obligación donde impera la autonomía de la voluntad  La conducta personal exigida en familia no siempre existe en la obligación  La indemnización es ajena en principio al derecho de familia, cuyas sanciones son de otra índole (pérdida de patria potestad, divorcio, etc)
  • 20. SITUACIONES ESPECIALES OBLIGACIONES PROPTER REM Son obligaciones que descansan sobre determinada obligación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío Se la designa como ambulatoria o cabalgante por su relación con el titular del derecho real. Sus características son mixtas, se asemeja a una obligación porque el deudor responde con todo su patrimonio Pero también se asemeja a un derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su abandono. Sin perjuicio, de que si el nuevo titular cumple con el pago de la deuda, puede reclamarle al anterior titular lo pagado
  • 21. DISPOSICIONES LEGALES DE OBLIGACIONES PROPTER REM El art. 497 repudia su noción: “a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales” Sin embargo otros artículos la admiten: 3266 prevé obligaciones respecto de la misma cosa, que obligan al adquirente con la cosa transmitida y el 3268 trata de obligaciones que pasan del autor al sucesor porque se refieren al objeto transmitido y son accesorios de este. El art. 2416 se refiere a las obligaciones inherentes a la posesión
  • 22. CASOS  Obligación del condómino de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (2685)  El crédito de medianería (2736) DERECHO A LA COSA Es otra situación intermedia entre la obligación y el derecho real. Consiste en la facultad que tiene el acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa. Por ejemplo el poder embargarla antes de su tradición En la actualidad tiene sentido esta noción ya que por ejemplo se exige la tradición de un inmueble para la adquisición del derecho real por parte del acreedor; por lo tanto esa expectativa admite la posibilidad de tomar medidas de aseguramiento como por ejemplo un embargo.