Este documento discute la teoría general de las obligaciones. Define una obligación como una relación jurídica en la que un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar una prestación a favor de otro (acreedor). Explora la diferencia entre obligaciones y derechos reales, argumentando que las obligaciones crean una relación bilateral entre deudor y acreedor, mientras que los derechos reales dan al titular un derecho directo sobre la cosa. También compara las obligaciones con los derechos de familia, señalando que los derechos
2. IMPORTANCIA DE LA TEORIA DE LAS
OBLIGACIONES
La glosa medieval trazó la separación entre actio in re y
actio in personam . La primer categoría se refiere a la
facultad ejercida directa o indirectamente sobre la cosa
y la segunda rige las relaciones jurídicas establecidas
entre sujetos y que nacen en fundamentalmente del
tráfico de bienes y de la causación de daños reparables.
3. La trascendencia del derecho de las obligaciones puede
observarse desde dos vías
1. En lo cuantitativo: “Todas las obligaciones
pecuniarias que existen entre los hombres son
vínculos obligacionales” (Mazeaud – Chabas)
2. En lo cualitativo: “el concepto obigacional constituye
la armazón y el substratum del derecho, y en general
de cualquier ciencia social” Josserand. Debe
destacarse sin embargo que su contenido está teñido
de principios como la justicia, la equidad y la regla
moral
4. DEFINICION
Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor)
tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro
(acreedor) determinada prestación
Desde el derecho romano la definición del vínculo
obligacional contiene con nitidez tres elementos
Los sujetos: activo o acreedor (reus credendi) y el pasivo o
deudor (reus debendi)
El objeto: cuyo contenido es la prestación
(dare, facere, praestare)
El vínculo: (vinculum iuris) que constriñe al cumplimiento
5. Relación jurídica: porque es una relación humana
regulada por el derecho, puede haber otras como las
reales y las de familia.
Deber: específico y calificado que nace de la relación
jurídica. No se trata entonces de una gracia o acto de
concesión por parte del deudor.
La existencia de un sujeto pasivo y uno activo: el primer
compelido al cumplimiento del deber jurídico frente al
acreedor. Esto no obsta a que en las obligaciones
recíprocas, existan situaciones en que ambos sujetos
son deudores de una prestación y acreedores de otra.
6. ACEPCIONES IMPROPIAS
Deberes no jurídicos como la caridad son nombrados
con el término obligación
Cualquier deber jurídico es a veces llamado como
obligación, como por ejemplo los emanados de la
patria potestad, “vgr. La obligación de los padres del
cuidado de sus hijos”
A la deuda se la denomina vulgarmente como la
obligación, siendo que en realidad es sólo el aspecto
pasivo de la obligación
Al contrato que no es en si mismo una obligación
Al documento en que se instrumenta la obligación (v.
art. 500)
A ciertos títulos como los debentures
7. EL DEBER OBLIGACIONAL
Es un deber jurídico, por lo que se trata de un
comportamiento debido frente a otro u otros, que es
exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas
En especial, el deber jurídico propio de la relación
obligacional es la deuda, cuyo contenido es la
prestación.
Esta deuda es el deber jurídico del deudor emergente de
la obligación y tiene contenido patrimonial porque
recae sobre bienes susceptibles de valor (art. 2311 y 2312
C.Civil) y trae como consecuencia que el patrimonio
del deudor, quede sujeto a la satisfacción del crédito
que tiene el acreedor.
8. NATURALEZA JURIDICA
Consideramos que la obligación surge de un doble
sistema: la deuda y la responsabilidad. Tal teoría surge
del pandectismo alemán que buscó sus orígenes en el
derecho romano, a través de la correspondencia entre
el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar
la persona misma del deudor a la ejecución
(responsabilidad).
Es sabido que la ejecución en un principio podía
efectuarse sobre la persona del deudor, y que con el
devenir de la historia sólo se admite hoy en día que sea
ejercida sobre el patrimonio.
9. LA DEUDA
Mediante un imperativo ético las reglas del derecho son
cumplidas de modo espontáneo y cumplir con la obligación
es en general una regla acatada.
Es función del derecho positivo desplegar un sistema de
protección al crédito a través de sanciones jurídicas para el
deudor que no cumple – la amenaza de éstas no es ilegítima
en tanto no sea injusta - . Puede considerarse que tales
sanciones resultan asimismo una manera de alentar al
deudor a que cumpla y lo inducen a ello, si no cumple con
la regla moral o el imperativo ético.
El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestación –más
allá de su cooperación a los efectos del pago, esta es debida
y no puede ser repetible.
10. LA RESPONSABILIDAD
En la expectativa del cumplimiento (relación de
deuda), el acreedor tiene una actitud pasiva, ya
que debe esperar que la prestación sea satisfecha
por el deudor.
En la responsabilidad esto cambia, el acreedor en
actitud activa, está investido de un poder de
agresión, que lo faculta a emplear las vías legales
tendientes a obtener la ejecución específica de lo
debido o su equivalente indemnizatorio
Este poder no implica un derecho real sobre las cosas
que integran el patrimonio del deudor.
11. En la deuda el acreedor tiene una expectativa a la
prestación; en la responsabilidad esto cambia y se
transforma en una expectativa a la satisfacción, por
medio de la ejecución forzada, la ejecución por otro o
la indemnización
Existen deudas sin responsabilidad, las llamadas
obligaciones naturales; en las cuales existe la deuda, el
deudor tiene el deber de cumplir, pero el acreedor
carece de acción para exigir el cumplimiento.
Al contrario, no existe responsabilidad sin deuda.
12. Sin embargo estos dos términos reconocen su valor a los
fines didácticos, pero desde el punto de vista de la
práctica no resultan ser conceptos puros.
La responsabilidad en la obligación civil nace con la
deuda y queda en estado latente, es una potestad que
el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor
para ser satisfecho, y se ejercita si media
incumplimiento. Por eso la responsabilidad del
contratante sigue siendo contractual, el
incumplimiento no significa una salida del convenio
celebrado.
13. Clasificación de las relaciones jurídicas
Patrimoniales y extrapatrimoniales:
Patrimoniales son los derechos reales y de crédito; los
primeros por recaer sobre cosas que integran el
patrimonio; los creditorios por exigir una conducta de
dar, hacer o no hacer susceptible de apreciación
pecuniaria. Los extrapatrimoniales son los derechos de
la personalidad (la vida, libertad, integridad) y los de
familia en principio, porque en segundo plano pueden
tener implicancias patrimoniales.
14. RELACIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS
Los derechos de la personalidad son absolutos, como así
también los derechos reales. Esto significa que pueden
ser ejercidos contra todos.
Los derechos de familia y los creditorios son relativos.
Los de familia por establecer relaciones entre personas
determinadas y los creditorios porque sólo facultan al
acreedor respecto de su deudor y no otra persona.
15. COMPARACION CON LOS DERECHOS REALES
CRITERIO DUALISTA: traza diferencias entre la obligación y el derecho
real
CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligación.
Según éste, el derecho real es una obligación, que incumbe a todo
miembro de la comunidad de respetar el derecho real de una persona.
Tal obligación de no hacer sería pasivamente universal.
Se le critica que en realidad tal obligación pasivamente universal, es
propia de todos los derechos subjetivos, que a veces se opone a persona
o personas determinadas (creditorio y de familia) y otras veces no
tienen sujeto determinado como destinatario del poder del titular
(personalidad y reales). Los derechos subjetivos importan – en uno y
otro caso – el deber de toda la comunidad de no inmiscuirse en ellos.
En consecuencia este deber es propio de todos los derechos subjetivos y
no específico de los derechos reales. En la obligación el vínculo del
deudor es la premisa del derecho del acreedor; en el derecho real, las
consecuencias que pesan sobre cualquier sujeto pasivo, son la
consecuencia del derecho del titular.
16. COMPARACION Y FUNDAMENTO DE LA
TESIS DUALISTA
OBLIGACION DERECHO REAL
Patrimonialidad Patrimonialidad
Relatividad Carácter absoluto
Relación directa e inmediata con la
Alteridad (bilateralidad) cosa
Autonomía de la voluntad Creación legal exclusiva
creadora Perpetuidad
Temporalidad Adquisición por tradición
Posibilidad de usucapir
Ius persequendi
Ius preferendi
17. EL CREDITO COMO DERECHO REAL
En sentido inverso se ha pretendido también asimilar el
crédito a un derecho real.
En este sentido se ha entendido que el poder del acreedor de
agresión patrimonial, importaría el ejercicio de un derecho
real de garantía – prenda o genéricamente garantías reales -
.
Sin embargo el derecho del acreedor no recae sobre la
voluntad del deudor y tampoco significa que tiene un
derecho sobre el patrimonio mismo o sobre cosas
determinadas que le pertenezcan.
De lo contrario podría tomarlas por sí mismo sin
intervención de los medios de ejecución. Por ejemplo si
resulta ser acreedor de una deuda de dinero, sólo tiene el
derecho de reclamar sobre los bienes ejecutados y no sobre
los bienes mismos
18. Sin embargo la obligación puede ser el antecedente de
un derecho real (compraventa) ya que el comprador se
transforma en dueño de la cosa y el vendedor en dueño
del dinero
Inversamente los derechos reales pueden dar origen a
ciertas obligaciones como las propter rem
Debe hacerse notar que la doctrina de la CSJN extiende
la consagración de la garantía de la propiedad a todos
los derechos patrimoniales, es concebida como
pertenencia del sujeto, aparte de su persona misma y
de la libertad
19. COMPARACION CON LOS DERECHOS DE FAMILIA
En el derecho de familia hay deberes sin contenido
patrimonial
En los derechos de familia predomina la idea de
institución, por lo tanto resulta imperativa su
regulación a diferencia de la obligación donde impera
la autonomía de la voluntad
La conducta personal exigida en familia no siempre
existe en la obligación
La indemnización es ajena en principio al derecho de
familia, cuyas sanciones son de otra índole (pérdida de
patria potestad, divorcio, etc)
20. SITUACIONES ESPECIALES
OBLIGACIONES PROPTER REM
Son obligaciones que descansan sobre determinada
obligación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y
se extinguen con esa relación de señorío
Se la designa como ambulatoria o cabalgante por su relación
con el titular del derecho real.
Sus características son mixtas, se asemeja a una obligación
porque el deudor responde con todo su patrimonio
Pero también se asemeja a un derecho real, pues se
transmiten con la cosa, a través de su abandono. Sin
perjuicio, de que si el nuevo titular cumple con el pago de la
deuda, puede reclamarle al anterior titular lo pagado
21. DISPOSICIONES LEGALES DE OBLIGACIONES
PROPTER REM
El art. 497 repudia su noción: “a todo derecho personal
corresponde una obligación personal. No hay obligación
que corresponda a derechos reales”
Sin embargo otros artículos la admiten: 3266 prevé
obligaciones respecto de la misma cosa, que obligan al
adquirente con la cosa transmitida y el 3268 trata de
obligaciones que pasan del autor al sucesor porque se
refieren al objeto transmitido y son accesorios de este.
El art. 2416 se refiere a las obligaciones inherentes a la
posesión
22. CASOS
Obligación del condómino de pagar
proporcionalmente los gastos de la cosa común (2685)
El crédito de medianería (2736)
DERECHO A LA COSA
Es otra situación intermedia entre la obligación y el derecho real. Consiste
en la facultad que tiene el acreedor de una obligación de dar, antes de la
entrega de la cosa. Por ejemplo el poder embargarla antes de su tradición
En la actualidad tiene sentido esta noción ya que por ejemplo se exige la
tradición de un inmueble para la adquisición del derecho real por parte
del acreedor; por lo tanto esa expectativa admite la posibilidad de tomar
medidas de aseguramiento como por ejemplo un embargo.