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Delia Rivero
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
FACULTAD DE DERECHO
Barquisimeto, Febrero 2020
Patrimonio
• El patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a
cargo de la misma ; y el moral el que esta constituido por los derechos y deberes no
valórables en dinero.
La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium",
es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría
como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas
corporales que se transmitían de generación a generación. Nuevamente en Roma, la
ideología de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la
personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación)
pueden poseer un patrimonio.
Indivisibilidad. es decir que una
sola persona puede ser
poseedor de un determinado
patrimonio
Intransmisibilidad. es decir, que
el patrimonio no puede ser
heredado si la persona que lo
posee no ha fallecido aún.
Cuando el individuo ha muerto
su titularidad sobre el
patrimonio se extingue,
pudiendo de esta manera
heredarlos sus descendientes.
El patrimonio puede ser
clasificado en distintas
maneras según las
características que tenga,
alguno de ellos son el residual,
el colectivo, el patrimonio de
nasciturus y el de
administración, también
conocido como el de destino.
La herencia: que es el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones
que deja una persona después de
su muerte y que supone una
unidad que se transmite al here-
dero.
El patrimonio del deudor: que
supone el conjunto de bienes
presentes y futuros con los que
responde del cumplimiento de sus
obligaciones y que es susceptible
de agresión por el acreedor
La subrogación real: que implica la
sustitución de un bien por otro
dentro de un conjunto de bienes,
estando sujeto a la misma finalidad
(ya vista).
La gestión de bienes que
corresponden a un tercero o que
se tienen en común con otra
persona: los pertenecientes al
tutelado, los gananciales, etc.
MLa existencia de bienes que
pertenecen al mismo sujeto, pero
que tienen un distinto ámbito de
responsabilidad:el patrimonio del
empresario, la herencia aceptada a
beneficio de inventario, etc.
PATRIMONIO PERSONAL O GENERAL: Este se refiere al hecho o premisa jurídica de
que cada persona no tiene sino un sólo patrimonio. En el ordenamiento jurídico
venezolano la regla general es la unidad del patrimonio.
PATRIMONIO ESPECIAL O SEPARADO: A manera de excepción, la Ley en algunos
casos admite al lado del patrimonio general de las personas, la existencia de otros
patrimonios, teniéndose así los patrimonios separados o especiales. Las principales
razones por las cuales el legislador ha permitido la existencia de esta clase de
patrimonios pueden resumirse así: Permitir que un conjunto de bienes quede afectado
exclusivamente a la satisfacción de un grupo determinado de acreedores; Permitir que
un grupo determinado de acreedores no pueda hacer efectivo su derecho sobre un
conjunto determinado de bienes; Facilitar la obtención de ciertos fines afectando a la
consecución de los mismos un conjunto de bienes que se desliga de toda otra finalidad.
PATRIMONIO COLECTIVO: Es necesario aclarar que
estos no constituyen una categoría distinta de otros
patrimonios se atiende a su régimen jurídico. Su
característica es que la titularidad los mismos
corresponde a más de una persona. Un ejemplo de este
tipo de patrimonios lo es la comunidad de bienes en el
matrimonio.
PATRIMONIO AUTÓNOMO: Para un sector de la Doctrina, este alude a un patrimonio
aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades
propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y
obligaciones. Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el
patrimonio, la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de
pertenecer a los entes que los aportan. Rectamente entendida, la autonomía no se
verifica cuando el patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un
régimen especial (patrimonio de menores y entredichos, por ejemplo), pero es
concebible en la hipótesis en que aun falta o es incierto el sujeto (caso de la herencia
Yacente, de los bienes del ausente, de los bienes destinados a una fundación por
constituir, pero de la cual se establecen las bases particulares). El sujeto sobrevendrá
y la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta entonces.
Tesis clásica o teoría del patrimonio-personalidad.
Fundamentalmente desarrollada por la doctrina francesa según la cual el patrimonio es una "emanación" de
la personalidad y que a su vez conforma una "universalidad" jurídica. De la teoría se deriva que:
A) El patrimonio es una "universalidad jurídica" (que pueden ser factis y iuris) conformada por activos y
pasivos. De lo que se configura la garantía de los acreedores sobre el patrimonio del deudor Esto es, existe
un nexo entre activo y pasivo, cuya finalidad es satisfacer a los acreedores del titular del patrimonio. Se
acude a la idea de subrogación real en virtud de la fungibilidad de todos los elementos del activo (los
elementos del patrimonio son fungibles), para justificar el planteamiento de que si los elementos que dejan
de formar parte del activo del patrimonio sirven para hacer frente a los pasivos, los que ingresan en su lugar;
también pueden cumplir esa función. Pero en principio rige la igualdad de los acreedores salvo las causas de
preferencia entre las que se ubican los privilegios y las hipotecas
B) El patrimonio está unido a la persona. Únicamente lo tienen las personas (naturales o incorporales) y
todas lo precisan. No existe nadie sin patrimonio y cada persona tiene uno solo que es inseparable de ella y
que a su vez es intransmisible o inalienable mientras viva.
C) El patrimonio está conformado solo por los derechos y obligaciones de carácter pecuniario. Por lo que se
excluyen derechos y obligaciones de contenido no patrimonial. De allí que se aluda al "carácter monetario de
los elementos del patrimonio", por lo que los derechos y obligaciones no patrimoniales que no sean
estimables en dinero, esto es, que no presenten valor monetario, no conforman el patrimonio.
La doctrina o teoría del patrimonio-afectación.
La doctrina del patrimonio afectación, no surge como crítica a la anterior sino
como una concepción autónoma, inspirada en el ordenamiento germánico y
también en el suizo68, siendo Brinz y Becker sus máximos exponentes. Señala
que el patrimonio puede ser de dos clases: patrimonio de la persona o patrimonio
impersonal o de "destino", que precisamente viene dado por la "afectación a un
fin". Para esta teoría, el patrimonio no se identifica con la personalidad, el
patrimonio no puede ser concebido como algo distinto a la personalidad sino
como algo eminentemente "objetivo", como un conjunto de bienes cuyo vínculo
de unión no es una persona determinada sino la persecución de un fin
jurídicamente tutelado. Existiría una desvinculación entre patrimonio y
personalidad que hace que puedan existir "patrimonios sin sujeto" y que este sea
transmisible, divisible y enajenable, aunque algunos admiten tal consecuencia en
forma mitigada o atemperada. El patrimonio se definiría tomando en cuenta su
destino con relación a un fin jurídico. Aunque en principio, en el ordenamiento
venezolano - heredero del Derecho romano- no es posible predicar tal tesis. Por
cuanto aunque alguien traspase sus derechos y obligaciones patrimoniales ello
no supone que traspase su patrimonio sino sus elementos.
Teoría negativa o atomista.
Representada por un sector de la doctrina que proclama la inutilidad del
concepto, dado que para los partidarios de esta postura no cabe hablar de
patrimonio como algo distinto de los elementos que lo componen, es
simplemente una expresión utilizada para designar la suma de los derechos de
una persona, por lo que es lógico que no exista en los ordenamientos una
sistematización unitaria de la institución y que solamente se disciplinen sus
componentes76. Respecto a la discusión en torno a la utilidad o inutilidad de la
noción de patrimonio, nos remitimos a las notas contenidas supra I.
Teoría mixta o ecléctica.
En la doctrina moderna priva la tendencia a sostener una concepción amplia del
patrimonio, en la que tienen cabida los aspectos básicos de las teorías del
patrimonio personalidad y del patrimonio afectación, por lo que para explicar la
vinculación entre los elementos que integran el patrimonio debe atenderse tanto
al fin al cual está afectado, como a la atribución a un titular Entre los partidarios
de esta teoría, se encuentra Martín Azcano, quien entiende por patrimonio "un
conjunto unitario de derechos y obligaciones, cuya cohesión obedece a la
finalidad impuesta por el ordenamiento y cuya titularidad está atribuida (o es
atribuible) a una persona.
El patrimonio está pues constituido por un conjunto de obligaciones y derechos y no
por un conjunto de "bienes", que en realidad constituyen el objeto de los derechos
que integran el patrimonio. Por lo que el patrimonio en sí mismo no es objeto de
derechos. Ello salvando la hipótesis controvertida de la "venta de la herencia", que
para algunos representa un supuesto de transmisión del patrimonio.
Se alude a patrimonio "bruto" como la suma de los valores del activo y del pasivo.
Se sostiene que hay dos posiciones en la doctrina acerca de lo que debe
entenderse por patrimonio bruto: para unos comprende la suma de los valores del
activo y otros estiman que está representado tanto por el activo como el pasivo,
identificándolo así como el patrimonio general. Y se alude también a patrimonio
"neto" para referir los valores del activo previa deducción del pasivo. Si el activo es
superior al activo nos encontramos con un haber patrimonial. Hay solvencia cuando
el activo es igual al pasivo. Por el contrario, si el pasivo es superior al activo, nos
encontramos ante un déficit patrimonial o insolvencia. Otros reseñan que el sentido
puede variar.
Moro Almaraz, M.J. y Sánchez Cid, I.: Nociones Básicas
de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 1999, p. 112.
Martín Azcano, E. M.: El patrimonio protegido de las
personas con discapacidad. Aspectos Civiles, La Ley,
Madrid, 2011, pp. 17-18 y 58-60.
Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 14 y 15; Herrera Villanueva:
“El patrimonio”, cit., p. 100, su contenido comprende
derechos reales, derechos personales, obligaciones
reales y obligaciones personales, susceptibles de
valoración pecuniaria.

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  • 2. • El patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma ; y el moral el que esta constituido por los derechos y deberes no valórables en dinero. La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) pueden poseer un patrimonio.
  • 3. Indivisibilidad. es decir que una sola persona puede ser poseedor de un determinado patrimonio Intransmisibilidad. es decir, que el patrimonio no puede ser heredado si la persona que lo posee no ha fallecido aún. Cuando el individuo ha muerto su titularidad sobre el patrimonio se extingue, pudiendo de esta manera heredarlos sus descendientes. El patrimonio puede ser clasificado en distintas maneras según las características que tenga, alguno de ellos son el residual, el colectivo, el patrimonio de nasciturus y el de administración, también conocido como el de destino.
  • 4. La herencia: que es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja una persona después de su muerte y que supone una unidad que se transmite al here- dero. El patrimonio del deudor: que supone el conjunto de bienes presentes y futuros con los que responde del cumplimiento de sus obligaciones y que es susceptible de agresión por el acreedor La subrogación real: que implica la sustitución de un bien por otro dentro de un conjunto de bienes, estando sujeto a la misma finalidad (ya vista). La gestión de bienes que corresponden a un tercero o que se tienen en común con otra persona: los pertenecientes al tutelado, los gananciales, etc. MLa existencia de bienes que pertenecen al mismo sujeto, pero que tienen un distinto ámbito de responsabilidad:el patrimonio del empresario, la herencia aceptada a beneficio de inventario, etc.
  • 5. PATRIMONIO PERSONAL O GENERAL: Este se refiere al hecho o premisa jurídica de que cada persona no tiene sino un sólo patrimonio. En el ordenamiento jurídico venezolano la regla general es la unidad del patrimonio. PATRIMONIO ESPECIAL O SEPARADO: A manera de excepción, la Ley en algunos casos admite al lado del patrimonio general de las personas, la existencia de otros patrimonios, teniéndose así los patrimonios separados o especiales. Las principales razones por las cuales el legislador ha permitido la existencia de esta clase de patrimonios pueden resumirse así: Permitir que un conjunto de bienes quede afectado exclusivamente a la satisfacción de un grupo determinado de acreedores; Permitir que un grupo determinado de acreedores no pueda hacer efectivo su derecho sobre un conjunto determinado de bienes; Facilitar la obtención de ciertos fines afectando a la consecución de los mismos un conjunto de bienes que se desliga de toda otra finalidad.
  • 6. PATRIMONIO COLECTIVO: Es necesario aclarar que estos no constituyen una categoría distinta de otros patrimonios se atiende a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad los mismos corresponde a más de una persona. Un ejemplo de este tipo de patrimonios lo es la comunidad de bienes en el matrimonio. PATRIMONIO AUTÓNOMO: Para un sector de la Doctrina, este alude a un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones. Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio, la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que los aportan. Rectamente entendida, la autonomía no se verifica cuando el patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un régimen especial (patrimonio de menores y entredichos, por ejemplo), pero es concebible en la hipótesis en que aun falta o es incierto el sujeto (caso de la herencia Yacente, de los bienes del ausente, de los bienes destinados a una fundación por constituir, pero de la cual se establecen las bases particulares). El sujeto sobrevendrá y la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta entonces.
  • 7. Tesis clásica o teoría del patrimonio-personalidad. Fundamentalmente desarrollada por la doctrina francesa según la cual el patrimonio es una "emanación" de la personalidad y que a su vez conforma una "universalidad" jurídica. De la teoría se deriva que: A) El patrimonio es una "universalidad jurídica" (que pueden ser factis y iuris) conformada por activos y pasivos. De lo que se configura la garantía de los acreedores sobre el patrimonio del deudor Esto es, existe un nexo entre activo y pasivo, cuya finalidad es satisfacer a los acreedores del titular del patrimonio. Se acude a la idea de subrogación real en virtud de la fungibilidad de todos los elementos del activo (los elementos del patrimonio son fungibles), para justificar el planteamiento de que si los elementos que dejan de formar parte del activo del patrimonio sirven para hacer frente a los pasivos, los que ingresan en su lugar; también pueden cumplir esa función. Pero en principio rige la igualdad de los acreedores salvo las causas de preferencia entre las que se ubican los privilegios y las hipotecas B) El patrimonio está unido a la persona. Únicamente lo tienen las personas (naturales o incorporales) y todas lo precisan. No existe nadie sin patrimonio y cada persona tiene uno solo que es inseparable de ella y que a su vez es intransmisible o inalienable mientras viva. C) El patrimonio está conformado solo por los derechos y obligaciones de carácter pecuniario. Por lo que se excluyen derechos y obligaciones de contenido no patrimonial. De allí que se aluda al "carácter monetario de los elementos del patrimonio", por lo que los derechos y obligaciones no patrimoniales que no sean estimables en dinero, esto es, que no presenten valor monetario, no conforman el patrimonio.
  • 8. La doctrina o teoría del patrimonio-afectación. La doctrina del patrimonio afectación, no surge como crítica a la anterior sino como una concepción autónoma, inspirada en el ordenamiento germánico y también en el suizo68, siendo Brinz y Becker sus máximos exponentes. Señala que el patrimonio puede ser de dos clases: patrimonio de la persona o patrimonio impersonal o de "destino", que precisamente viene dado por la "afectación a un fin". Para esta teoría, el patrimonio no se identifica con la personalidad, el patrimonio no puede ser concebido como algo distinto a la personalidad sino como algo eminentemente "objetivo", como un conjunto de bienes cuyo vínculo de unión no es una persona determinada sino la persecución de un fin jurídicamente tutelado. Existiría una desvinculación entre patrimonio y personalidad que hace que puedan existir "patrimonios sin sujeto" y que este sea transmisible, divisible y enajenable, aunque algunos admiten tal consecuencia en forma mitigada o atemperada. El patrimonio se definiría tomando en cuenta su destino con relación a un fin jurídico. Aunque en principio, en el ordenamiento venezolano - heredero del Derecho romano- no es posible predicar tal tesis. Por cuanto aunque alguien traspase sus derechos y obligaciones patrimoniales ello no supone que traspase su patrimonio sino sus elementos.
  • 9. Teoría negativa o atomista. Representada por un sector de la doctrina que proclama la inutilidad del concepto, dado que para los partidarios de esta postura no cabe hablar de patrimonio como algo distinto de los elementos que lo componen, es simplemente una expresión utilizada para designar la suma de los derechos de una persona, por lo que es lógico que no exista en los ordenamientos una sistematización unitaria de la institución y que solamente se disciplinen sus componentes76. Respecto a la discusión en torno a la utilidad o inutilidad de la noción de patrimonio, nos remitimos a las notas contenidas supra I. Teoría mixta o ecléctica. En la doctrina moderna priva la tendencia a sostener una concepción amplia del patrimonio, en la que tienen cabida los aspectos básicos de las teorías del patrimonio personalidad y del patrimonio afectación, por lo que para explicar la vinculación entre los elementos que integran el patrimonio debe atenderse tanto al fin al cual está afectado, como a la atribución a un titular Entre los partidarios de esta teoría, se encuentra Martín Azcano, quien entiende por patrimonio "un conjunto unitario de derechos y obligaciones, cuya cohesión obedece a la finalidad impuesta por el ordenamiento y cuya titularidad está atribuida (o es atribuible) a una persona.
  • 10. El patrimonio está pues constituido por un conjunto de obligaciones y derechos y no por un conjunto de "bienes", que en realidad constituyen el objeto de los derechos que integran el patrimonio. Por lo que el patrimonio en sí mismo no es objeto de derechos. Ello salvando la hipótesis controvertida de la "venta de la herencia", que para algunos representa un supuesto de transmisión del patrimonio. Se alude a patrimonio "bruto" como la suma de los valores del activo y del pasivo. Se sostiene que hay dos posiciones en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por patrimonio bruto: para unos comprende la suma de los valores del activo y otros estiman que está representado tanto por el activo como el pasivo, identificándolo así como el patrimonio general. Y se alude también a patrimonio "neto" para referir los valores del activo previa deducción del pasivo. Si el activo es superior al activo nos encontramos con un haber patrimonial. Hay solvencia cuando el activo es igual al pasivo. Por el contrario, si el pasivo es superior al activo, nos encontramos ante un déficit patrimonial o insolvencia. Otros reseñan que el sentido puede variar.
  • 11. Moro Almaraz, M.J. y Sánchez Cid, I.: Nociones Básicas de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 1999, p. 112. Martín Azcano, E. M.: El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Aspectos Civiles, La Ley, Madrid, 2011, pp. 17-18 y 58-60. Egaña, M.S.: Bienes, cit., pp. 14 y 15; Herrera Villanueva: “El patrimonio”, cit., p. 100, su contenido comprende derechos reales, derechos personales, obligaciones reales y obligaciones personales, susceptibles de valoración pecuniaria.