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Algunas cuestiones sobre la validez
de las Cuentas Anuales
En ciertas ocasiones el depósito de las cuentas anuales va acompañado de una nota de
defectos emitida por el Registrador Mercantil, que califica como contraria a ley la
actuación de la sociedad para la aprobación de aquéllas. La regulación operada sobre
las Cuentas Anuales por parte del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades de
Capital, tiene una finalidad claramente garantista. No únicamente frente a terceros –ya
que para ello la información económica que contienen se ve sometida a un cierto
control, así como a su depósito– sino también en términos de estricta legalidad al
quedar igualmente sujetas a las disposiciones que sobre esta materia contiene el
Reglamento del Registro Mercantil. Las discrepancias que sobre la interpretación de
estas normas surgen entre los Registradores y las sociedades que acuden a depositar sus
cuentas son frecuentemente solventadas por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
EL IMPORTANTE PAPEL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
La obligación para los ordenados empresarios de depositar en el Registro Mercantil las Cuentas Anuales
comporta, en no pocas ocasiones, la negativa del Registrador Mercantil a efectuar tal depósito.
Ciertamente las circunstancias que conducen a estos profesionales del Derecho a denegar el depósito
solicitado pueden dar lugar a discrepancias con la calificación llevada a cabo, de modo que no es
extraño que en determinados supuestos, y a través de la presentación del pertinente recurso, deba ser
la Dirección General de los Registros y del Notariado la que se pronuncie respecto a la validez de la
resolución del Registrador Mercantil.
El motivo que nos lleva a tratar este asunto no es otro que mostrar la doctrina que la citada Institución
ha venido sentando sobre determinados aspectos que, pese a la claridad de la norma en el mejor de los
casos, o al contrario, por su oscuridad, requieren en determinados supuestos la aclaración de la
Dirección General para confirmar o desestimar las resoluciones de los Registradores Mercantiles. Lo que
no debe ser óbice para que, al mismo tiempo, establezcan criterios claros y ciertos aplicables a futuros
supuestos similares a los resueltos.
CUESTIONES RELATIVAS AL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES. EL ANÁLISIS POR PARTE DE LA
DGRN DE LAS RESOLUCIONES DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES
1. La falta de motivación suficiente de la nota de defectos
Sobre este particular merece la pena recordar que no basta que en la nota de calificación conste la
mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de la Dirección General (RDGRN de 25 de
octubre de 2007), sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones
invocados son de aplicación y la interpretación que de los mismos ha de efectuarse, ya que sólo de ese
modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisión del
registrador como en indicar el porqué de la aplicación de los mismos.
Ahora bien, la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la
argumentación de la nota de defectos permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
de la decisión, es decir, «la ratio decidendi» que la ha determinado. Criterio este último ya sentado por
la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).
Pese a lo indicado no es extraño que la Dirección General, ante notas de calificación más bien escuetas,
acabe reconociendo la validez de las mismas. Ello suele ser así porque aun reconociendo la conveniencia
de una mayor motivación, atendiendo al fondo del asunto, es posible entender que se han cumplido los
requisitos expuestos. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido
que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la
integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de
1989 y de 2 de marzo de 1991).
2. La omisión de forma de convocatoria de la Junta General
Por lo que se refiere a este defecto, la Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en
numerosas ocasiones (entre otras, en la Resolución de 20 de abril de 2000) habiendo ya resuelto que,
tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil deben constar en la
certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la
convocatoria y, en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de
junta universal, pronunciamiento éste que se deduce de lo dispuesto por los artículos 97.2.a y 112.2 del
Reglamento del Registro Mercantil.
Existiendo una forma determinada de realización de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben
ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de
los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del
Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba
contener los elementos necesarios para calificar su validez.
Así las cosas, no suele ser extraño que del texto de determinadas certificaciones se deduzcan
vaguedades tales como que, la convocatoria se limita a decir que se reunió la junta general,
previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Sobre un supuesto
concreto indicaba la DGRN que es cierto que los estatutos –inscritos– hacen constar la necesidad de que
se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe
calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar,
y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso
que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria –
sin que baste la remisión a estatutos– precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la
prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el
registrador (RDGRN de 16 de septiembre de 2011).
3. La obligación de celebrar la Junta General en el domicilio social de la sociedad
No resulta extraño que el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad no se
encuentre en el domicilio social, lo que da pie a que en determinados supuestos se celebre la junta en
un lugar distinto de éste. En muchas ocasiones por simple imposibilidad física.
El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece, en cuanto al lugar de
celebración de la junta general, que, salvo disposición contraria de los estatutos, se celebrará en el
término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de
celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
La Dirección General tuvo ocasión de pronunciarse sobre un supuesto en que la junta general se celebró
en un término municipal distinto del que figuraba en estatutos. Las razones de haber celebrado la junta
fuera del domicilio social no podían ser valoradas por el registrador, que debe calificar según los
documentos presentados y lo que resulta del Registro. De tal modo que constando en el Registro
Mercantil un determinado domicilio social, éste es el que debe tenerse en cuenta por el registrador para
calificar si se celebró la junta en el lugar adecuado, razón por la cual debe consignarse en el acta y en
la certificación que de la misma se expida (en los términos de los artículos 97 y 112 del Reglamento del
Registro Mercantil). Admitir una solución diferente a la expuesta supondría dejar sin aplicación el
artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (artículo 204 de la Ley de
Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios, debiendo ser
señalado como defecto por el registrador.
Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ofrecen en no
pocas ocasiones los criterios que los operadores jurídicos y económicos deberán seguir
para cumplir con sus obligaciones de carácter mercantil. El contenido de las mismas, lejos
de favorecer a una de las partes en conflicto, aboga por la aplicación estricta de la
legalidad, utilizando para ello no sólo el tenor de las normas, sino también la
jurisprudencia de nuestros Tribunales. Como acabamos de ver, algunos de los defectos
más comunes en la presentación de las Cuentas Anuales pueden salvarse con la simple
consulta de su doctrina.

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La validez de las Cuentas anuales

  • 1. Algunas cuestiones sobre la validez de las Cuentas Anuales En ciertas ocasiones el depósito de las cuentas anuales va acompañado de una nota de defectos emitida por el Registrador Mercantil, que califica como contraria a ley la actuación de la sociedad para la aprobación de aquéllas. La regulación operada sobre las Cuentas Anuales por parte del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades de Capital, tiene una finalidad claramente garantista. No únicamente frente a terceros –ya que para ello la información económica que contienen se ve sometida a un cierto control, así como a su depósito– sino también en términos de estricta legalidad al quedar igualmente sujetas a las disposiciones que sobre esta materia contiene el Reglamento del Registro Mercantil. Las discrepancias que sobre la interpretación de estas normas surgen entre los Registradores y las sociedades que acuden a depositar sus cuentas son frecuentemente solventadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado. EL IMPORTANTE PAPEL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO La obligación para los ordenados empresarios de depositar en el Registro Mercantil las Cuentas Anuales comporta, en no pocas ocasiones, la negativa del Registrador Mercantil a efectuar tal depósito. Ciertamente las circunstancias que conducen a estos profesionales del Derecho a denegar el depósito solicitado pueden dar lugar a discrepancias con la calificación llevada a cabo, de modo que no es extraño que en determinados supuestos, y a través de la presentación del pertinente recurso, deba ser la Dirección General de los Registros y del Notariado la que se pronuncie respecto a la validez de la resolución del Registrador Mercantil. El motivo que nos lleva a tratar este asunto no es otro que mostrar la doctrina que la citada Institución ha venido sentando sobre determinados aspectos que, pese a la claridad de la norma en el mejor de los casos, o al contrario, por su oscuridad, requieren en determinados supuestos la aclaración de la Dirección General para confirmar o desestimar las resoluciones de los Registradores Mercantiles. Lo que no debe ser óbice para que, al mismo tiempo, establezcan criterios claros y ciertos aplicables a futuros supuestos similares a los resueltos. CUESTIONES RELATIVAS AL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES. EL ANÁLISIS POR PARTE DE LA DGRN DE LAS RESOLUCIONES DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES 1. La falta de motivación suficiente de la nota de defectos Sobre este particular merece la pena recordar que no basta que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de la Dirección General (RDGRN de 25 de octubre de 2007), sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocados son de aplicación y la interpretación que de los mismos ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisión del registrador como en indicar el porqué de la aplicación de los mismos. Ahora bien, la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la argumentación de la nota de defectos permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, «la ratio decidendi» que la ha determinado. Criterio este último ya sentado por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003). Pese a lo indicado no es extraño que la Dirección General, ante notas de calificación más bien escuetas, acabe reconociendo la validez de las mismas. Ello suele ser así porque aun reconociendo la conveniencia de una mayor motivación, atendiendo al fondo del asunto, es posible entender que se han cumplido los requisitos expuestos. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido
  • 2. que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991). 2. La omisión de forma de convocatoria de la Junta General Por lo que se refiere a este defecto, la Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones (entre otras, en la Resolución de 20 de abril de 2000) habiendo ya resuelto que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria y, en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal, pronunciamiento éste que se deduce de lo dispuesto por los artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Existiendo una forma determinada de realización de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez. Así las cosas, no suele ser extraño que del texto de determinadas certificaciones se deduzcan vaguedades tales como que, la convocatoria se limita a decir que se reunió la junta general, previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Sobre un supuesto concreto indicaba la DGRN que es cierto que los estatutos –inscritos– hacen constar la necesidad de que se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar, y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria – sin que baste la remisión a estatutos– precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el registrador (RDGRN de 16 de septiembre de 2011). 3. La obligación de celebrar la Junta General en el domicilio social de la sociedad No resulta extraño que el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad no se encuentre en el domicilio social, lo que da pie a que en determinados supuestos se celebre la junta en un lugar distinto de éste. En muchas ocasiones por simple imposibilidad física. El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece, en cuanto al lugar de celebración de la junta general, que, salvo disposición contraria de los estatutos, se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. La Dirección General tuvo ocasión de pronunciarse sobre un supuesto en que la junta general se celebró en un término municipal distinto del que figuraba en estatutos. Las razones de haber celebrado la junta fuera del domicilio social no podían ser valoradas por el registrador, que debe calificar según los documentos presentados y lo que resulta del Registro. De tal modo que constando en el Registro Mercantil un determinado domicilio social, éste es el que debe tenerse en cuenta por el registrador para calificar si se celebró la junta en el lugar adecuado, razón por la cual debe consignarse en el acta y en la certificación que de la misma se expida (en los términos de los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Admitir una solución diferente a la expuesta supondría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios, debiendo ser señalado como defecto por el registrador. Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ofrecen en no pocas ocasiones los criterios que los operadores jurídicos y económicos deberán seguir para cumplir con sus obligaciones de carácter mercantil. El contenido de las mismas, lejos de favorecer a una de las partes en conflicto, aboga por la aplicación estricta de la legalidad, utilizando para ello no sólo el tenor de las normas, sino también la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Como acabamos de ver, algunos de los defectos más comunes en la presentación de las Cuentas Anuales pueden salvarse con la simple consulta de su doctrina.