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OFICIAL
REPUBLICA DE COLOMBIA

“Cambio para
Construir la Paz”

NORMATIVIDAD
Y CULTURA

IMPRENTA

NACIONAL

D E

C O L O M B I A

Fundado el 30 de abril de 1864

Año CXXXVIII No. 44.840
Edición de 24 páginas

Bogotá, D. C., jueves 20 de junio de 2002

Tarifa Postal Reducida 56/2000
I S S N 0122-2112

EDICION EXTRAORDINARIA

MINISTERIO

DE

HACIENDA

Y

CRÉDITO PÚBLICO

D ECRETOS

del artículo 820 del Estatuto Tributario en lo relacionado con la función recaudadora
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DECRETO NUMERO 1282 DE 2002

Artículo 5°. Competencia y responsabilidad. De conformidad con el artículo 5°
de la Ley 716 de 2001, en las entidades y organismos públicos que no pertenecen al
sector central nacional y territorial, es decir, la Organización Electoral, los Organismos
de Control, la Rama Judicial, el Congreso de la República y demás entes públicos de
carácter especial, la responsabilidad y competencia sobre la depuración de los valores
contables recae en el jefe, director o funcionario del máximo nivel directivo.

(junio 19)
por el cual se reglamenta la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001,
sobre el saneamiento contable en el sector público y se dictan disposiciones
en materia tributaria y otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y la Ley 716 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. Información contable depurada. Las entidades y organismos del
sector público deberán establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones
que afecten su patrimonio público con corte a 31 de diciembre de 2000, depurando y
castigando los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto a fin de
buscar su eliminación o incorporación en la respectiva contabilidad.

En las entidades y organismos descentralizados por servicios de los órdenes
Nacional y Territorial, la competencia será del máximo organismo colegiado de
dirección, llámese consejo directivo, junta directiva o quien haga sus veces y el gerente
o presidente según se denomine.
En las entidades del sector central de los órdenes Nacional y Territorial, descritas
en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, la responsabilidad recaerá en el
Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Gobernador, Alcalde, Director o funcionario del máximo nivel directivo.

Artículo 2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman las
distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control,
organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial,
entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que
maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos; siempre y
cuando hagan parte del balance general del sector público.

Artículo 6°. Creación de comités técnicos. Las entidades u organismos obligados
al saneamiento contable, en ejercicio de su autonomía administrativa, que no pertenecen al sector central nacional y territorial, así como las entidades del sector central del
orden nacional y territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998,
deberán conformar comités técnicos de saneamiento contable, integrados por el
Secretario General o su delegado, el Jefe del área financiera, el Contador o Jefe de
Contabilidad, el Secretario de Hacienda o Tesorero en el ámbito territorial y los demás
servidores públicos que en razón de sus funciones deban incorporarse.

Artículo 3°. Actuación administrativa. Los representantes legales de las entidades y organismos públicos obligados al saneamiento contable, establecerán las
políticas y procedimientos necesarios para garantizar que se identifiquen, clasifiquen y determinen, previo estudio sustentado, las respectivas partidas contables que
deberán ser sometidas a consideración de la instancia correspondiente para su
castigo o depuración.

En el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y atendiendo su
función recaudadora se creará un Comité Técnico Especial de saneamiento contable
integrado en el nivel central por el Secretario General o su delegado, el Subdirector de
Recaudación, el Subdirector de Cobranzas, el jefe de Contabilidad; y en el nivel
regional por el Director Regional, el Administrador Especial, el Administrador de
Impuestos Local, el jefe de División de Recaudación y el Jefe de Cobranzas.

Artículo 4°. Monto de los valores contables objeto de depuración. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades y organismos obligados al
saneamiento contable, podrán depurar de los registros contables, derechos y obligaciones de la entidad, con base sólo en la prueba sumaria de su existencia, cuando su monto
no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Cuando los entes públicos mencionados en el presente artículo, tengan
establecidas sucursales, oficinas regionales, agencias u otras dependencias, podrán, de
acuerdo con su estructura administrativa, conformar un comité técnico de saneamiento
contable en cada sucursal, oficina, agencia o dependencia regional, el cual estará
integrado por el Director Regional o su delegado, el Jefe del área financiera, el Jefe del
área objeto de depuración y el Contador o Jefe de Contabilidad o quienes hagan sus
veces.

En las entidades descentralizadas por servicios, el máximo organismo colegiado de
dirección, de acuerdo con sus estatutos internos determinará los montos objeto de
depuración, cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones, la importancia
relativa en su estructura financiera y demás factores técnicamente establecidos.
En las demás entidades y organismos públicos los montos objeto de depuración,
cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
serán establecidos por el jefe o director correspondiente, mediante acto administrativo,
según recomendación que para tal efecto realice el Comité Técnico previsto en el
presente Decreto y teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones y la importancia
que las obligaciones o derechos tengan en la estructura financiera de la entidad.
Parágrafo. En el caso de la función recaudadora asignada a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y a las Secretarías de Hacienda o sus equivalentes en
los municipios, los valores depurados se descargarán tanto de la contabilidad como de
la cuenta corriente de los contribuyentes.
El monto objeto de depuración incluirá, además de la obligación principal, las
sanciones, intereses y actualizaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la aplicación

Artículo 7°. Funciones de los comités técnicos. El comité técnico a que se refiere
el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al jefe o director de entidad o máximo organismo colegiado de
dirección, según corresponda, en la determinación de la políticas, montos objeto de
depuración y procedimientos que sobre saneamiento contable deben cumplir las
entidades;

L I C I T A C I O N E S

El DIARIO OFICIAL
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
Vea Indice de Licitaciones en la última página
DIARIO
OFICIAL

2

DIARIO OFICIAL

Fundado el 30 de abril de 1864
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Tarifa postal reducida No. 56

DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA
Gerente General

Diagonal 22 Bis No. 67-70 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Conmutador: PBX 3243100/13/14/15/16.
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co

b) Estudiar y evaluar los informes que presenten las áreas competentes sobre el
proceso de saneamiento contable y recomendar la depuración de los valores contables
a que haya lugar proponiendo su descargue o incorporación en los estados financieros
de las entidades públicas, según sea el caso;
c) Aprobar mediante acta, cuando exista prueba sumaria, la depuración y/o
descargue de los registros contables de la entidad, cuando el monto de cada obligación
no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluido
intereses, sanciones y actualización;
d) Realizar seguimiento con lo dispuesto en la Ley 716 de 2001 y en las normas
que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan;
e) Dictar su propio reglamento;
f) Las demás que le sean asignadas por el jefe de la entidad u organismo, según la
naturaleza de sus funciones.
Artículo 8°. Procedimientos contables. De conformidad con el artículo 7° de la
Ley 716 de 2001, el Contador General de la Nación incorporará y modificará, en el
marco del Plan General de Contabilidad Pública, PGCP, los procedimientos contables
que se requieran para el debido registro de la depuración contable que realicen los
distintos entes públicos.
Artículo 9°. Documentación del proceso de saneamiento contable. Las actuaciones administrativas que se adelanten para el saneamiento contable, deberán quedar
adecuadamente soportadas en estudios técnicos necesarios para sustentar la depuración y formarán parte de las actas de aprobación suscritas por los jefes de los
organismos o los integrantes del máximo organismo colegiado, según corresponda.
Dentro de las actas que aprueben las depuraciones se dejará constancia expresa de
que el procedimiento para eliminación o incorporación de derechos u obligaciones que
se efectúen a la contabilidad, se ajusta con lo dispuesto en la ley 716 de 2001.
Los documentos señalados anteriormente quedarán a disposición de los organismos de control para lo de su competencia.
Artículo 10. Ajuste a valores reales. Las entidades públicas de que trata el artículo
2° de la Ley 716 de 2001, podrán ajustar los saldos de las cuentas de los estados
financieros, a los valores que se establezcan en el proceso de depuración contable.
Dicho ajuste se soportará con las respectivas actas que se elaboren y aprueben por los
comités técnicos de saneamiento y con un informe técnico final, suscrito por sus
integrantes, en el cual se presenten los resultados del proceso.
El ajuste final de las partidas se hará por la diferencia entre los valores contables
y los que resulten del proceso de depuración, de manera que en los estados financieros
se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las
entidades públicas.
Cuando exista proceso de liquidación podrán ajustarse las cifras de los estados
financieros con base en el informe final de dicha liquidación, el cual sustituirá las
respectivas actas. El mismo procedimiento se aplicará para aquellas entidades que
hayan sido fusionadas.
Artículo 11. Procedimiento para depuración de inventario de mercancías
almacenadas en depósitos bajo responsabilidad de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley 716 de 2001, comunicará por aviso, en un
diario de amplia circulación en el país, la intención de disponer de las mercancías
almacenadas en depósitos, que a junio 30 de 2000, se encontraban bajo su responsabilidad y sobre las cuales no se haya iniciado investigación, proceso administrativo o
no hayan sido reclamadas.
Mediante edicto fijado por el término de dos (2) días hábiles en las respectivas
Administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que adelantan
el proceso administrativo correspondiente, se informará sobre la intención de disponer
de dichas mercancías.

Edición 44.840
Jueves 20 de junio de 2002

Tanto el aviso como el edicto deberán contener la relación de las mercancías a que
se refiere el presente artículo, así como la advertencia en el sentido de que los
interesados dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su
desfijación, para acreditar la existencia de decisión jurídica favorable, el proceso
administrativo sobre las mercancías o la manifestación escrita sobre la intención de su
retiro, en el cual conste que se asumirán los costos de bodegajes causados.
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo responsabilidad de la UAE,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando exista acta de aprehensión,
documento de ingreso, acta de inventario o cualquier otra prueba idónea presentada
para el efecto.
Los interesados acreditarán la ocurrencia de alguna de las situaciones descritas en
el inciso tercero del presente artículo, a través de los medios de prueba consagrados en
el Código de Procedimiento Civil. Comprobada alguna de ellas, se suspenderá el
proceso de disposición y se resolverá según corresponda.
Vencido el término de los cinco (5) días hábiles, la UAE, Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, a través de las Administraciones, dispondrá de las mercancías
a través de donación, asignación, destrucción o venta, según corresponda.
Las actuaciones que se surtan con ocasión de lo establecido en el presente artículo,
deberán reflejarse en los movimientos contables de las existencias de mercancías que
para tal efecto se encuentre establecida por la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Para efectos de la depuración contable se aplicará lo establecido en este Decreto y
su conocimiento será de competencia del Comité Técnico.
Artículo 12. Para efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, las Cámaras de Comercio deberán adoptar los
mecanismos técnicos necesarios que les permitan asumir la función de asignación, a
través suyo, del Número de Identificación Tributaria, NIT. La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y las Cámaras de Comercio, directamente o a través de
Confecámaras, informarán al público a partir de cuándo deben las Cámaras de
Comercio asumir la función de, a través suyo, asignar el NIT.
En el entretanto, el NIT continuará siendo asignado directamente por la Administración Tributaria competente, debiendo el contribuyente informarlo a la cámara de
comercio que corresponda dentro de los dos (2) días calendario siguientes a su
obtención.
Artículo 13. De conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 16 de
la Ley 716 de 2001, quienes no se encuentren obligados a matricularse en el registro
mercantil deberán obtener su Número de Identificación Tributaria, NIT, ante la
respectiva Administración Tributaria. En caso de que las cámaras de comercio asuman
la obligación de llevar el registro de nuevas actividades, el NIT deberá ser tramitado
a través de las mismas.
Artículo 14. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16
de la Ley 716 de 2001, los matriculados en el registro mercantil deberán informar el
Número de Identificación Tributaria, NIT, al momento de renovar su respectiva
matricula mercantil.
Los matriculados que no tuvieren NIT deberán obtener su Número de Identificación Tributaria, NIT, ante la Administración Tributaria que corresponda e informarlo
a las cámaras de comercio al momento de renovar su matrícula mercantil o dentro de
los dos días calendario siguientes a su obtención.
Artículo 15. Para efectos del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, los contribuyentes
del régimen simplificado podrán obtener el NIT ante la DIAN, hasta tanto se
reglamente por parte del Gobierno Nacional la tarifa especial para dicho régimen por
concepto de matrícula y renovación en el registro mercantil.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.

MINISTERIO

DE

SALUD

D ECRETOS

DECRETO NUMERO 1280 DE 2002
(junio 19)
por el cual se organiza el Sistema de Vigilancia,
Inspección y Control del Sector Salud.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DIARIO
OFICIAL

Edición 44.840
Jueves 20 de junio de 2002
DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las
siguientes definiciones:
1. Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Conjunto de organismos, agentes,
normas y procesos de vigilancia, inspección y control, articulados entre sí para permitir
el ejercicio eficaz y eficiente de las funciones de inspección, vigilancia y control en
forma tal, que con observancia de los principios establecidos cumplan con los
objetivos planteados en el presente decreto.
2. Organismos de Vigilancia, Inspección y Control. Son organismos que tienen
asignadas competencias de vigilancia, inspección y/o control del Sector Salud, los
siguientes: El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacional
de Salud, INS, las entidades territoriales y los Tribunales de Etica Médica y
Odontológica.
3. Agentes de Vigilancia, Inspección y Control. Son agentes de Vigilancia
Inspección y Control las personas naturales o jurídicas que coadyuvan en el ejercicio
de las funciones de vigilancia, inspección y control, tales como Revisorías Fiscales,
Auditorías Externas, Auditorías Médicas, interventorías, Oficinas de Control Interno,
Veedurías y asociaciones de usuarios en o sobre organismos del Sector Salud.
4. Sujetos de Vigilancia, Inspección y Control. Son sujetos de Vigilancia,
Inspección y Control todas las personas naturales y jurídicas públicas, privadas o
mixtas que estén obligadas a cotizar al sistema general de seguridad social en salud y
aquellas que cumplan funciones de aseguramiento, financiamiento, administración,
generación, gestión, programación, ejecución de recursos, prestación y control de los
servicios de salud individual y colectiva, tengan o no regímenes excepcionales o
excluidos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las competencias legales asignadas.
Artículo 2°. Objetivos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. La
Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud tiene como objetivos:
1. Fortalecer la capacidad técnica, financiera, administrativa y operativa de los
organismos y agentes que ejercen dichas funciones, estandarizando procesos críticos
e indicadores para evaluar tanto la gestión de las entidades vigiladas y de las propias
integrantes del sistema que mediante el presente decreto se organiza, así como el
cumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás regulaciones que rigen
para el Sector Salud.
2. Proteger los derechos de los usuarios del Sector Salud e impulsar el desarrollo
de los mecanismos de participación social.
3. Garantizar la adecuada, oportuna y eficiente generación, flujo, administración
y aplicación de los recursos de acuerdo con las normas vigentes del Sector Salud.
4. Promover el mejoramiento de la calidad y garantizar la oportunidad y el trato
digno en la prestación de los servicios de salud y salud pública.
5. Propender por el cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la
competencia regulada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
6. Garantizar la adecuada y eficiente explotación de los monopolios y demás
arbitrios rentísticos que por disposición constitucional tienen destinación específica
y contribuyen a la financiación del Sector Salud
Artículo 3°. Principios. El ejercicio de la Vigilancia, Inspección y Control en el
Sector Salud, se desarrollará conforme a los principios constitucionales y legales, así
como de los siguientes:
1. Articulación y Coordinación. Los organismos del nivel nacional y las entidades
territoriales que cumplan funciones de vigilancia, inspección y control en salud,
ejercerán sus respectivas competencias en forma articulada y coordinada, de acuerdo
con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y según las directrices técnico
administrativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud y demás
autoridades competentes.
2. Autorregulación y Autocontrol. Los sujetos de vigilancia, inspección y control
participantes en el sector deberán establecer mecanismos de autorregulación y
autocontrol, tales como el monitoreo, la interventoría, la auditoría y el control interno
para facilitar el cumplimiento de las funciones públicas de vigilancia, inspección y
control.
3. Participación Social. Los integrantes del sistema de vigilancia, inspección y
control deberán promover y garantizar el ejercicio efectivo de las acciones de
participación social, con el objeto de que éstas se constituyan en instrumentos
fundamentales de veeduría y control social.
4. Prevención. La vigilancia, inspección y control se ejercerá preferencialmente,
bajo esquemas de anticipación, que permitan la fijación de condiciones previas y
preventivas.
5. Integración de las disposiciones vigentes. El Sistema de Vigilancia, Inspección
y Control integrará, sistematizará, incorporará y armonizará en los ejes de aseguramiento, financiamiento, prestación de servicios y salud pública, las diferentes normas
y actos administrativos expedidos por los organismos que ejercen dichas funciones, en
cualquier nivel territorial.

3

6. Información. La información es fundamental para el funcionamiento del
Sistema de Vigilancia, Inspección y Control, será pública, salvo aquella amparada por
reserva legal.
7. Rendición de cuentas. Los organismos del Sistema de Vigilancia, Inspección
y Control rendirán cuentas de su gestión a todos los entes de control y a la ciudadanía,
de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
8. Institucionalidad. Para la definición institucional de los organismos y agentes
del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control se deberá estar orientado por los
siguientes criterios:
1. Un esquema descentralizado y desconcentrado de Vigilancia, Inspección y
Control.
2. La atribución de tareas en cada unidad funcional, y
3. La participación de los sujetos involucrados.
Artículo 4°. Ejes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. El Sistema de
Vigilancia, Inspección y Control se organizará de acuerdo con los siguientes ejes
orientando sus actividades dentro de cada uno de ellos a los procesos prioritarios que
de manera dinámica se articulen con la política del Sector:
1. Financiamiento. Su finalidad es velar por la eficiencia, eficacia y efectividad en
la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector.
2. Aseguramiento. Su finalidad es velar por el cumplimiento de los derechos a la
afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.
3. Prestación de servicios y salud pública. Su finalidad es velar por la eficiente,
eficaz y efectiva prestación de servicios de salud individual y colectiva en condiciones
de calidad.
Artículo 5°. Red de controladores del sector salud. Para apoyar el cumplimiento
de los logros previstos en la política nacional de salud, la red estará integrada por los
organismos y agentes de vigilancia, inspección y control, por las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, por las instituciones prestadoras de servicios
de salud, por las sociedades científicas, por las entidades encargadas de la explotación
y administración de los monopolios y arbitrios rentísticos y por los recaudadores de
recursos para el sector salud.
La articulación y actuación e los integrantes de la red en el ejercicio de la vigilancia,
inspección y control seguirá las directrices que establezca la Superintendencia
Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las acciones necesarias para la
operación, fortalecimiento y desarrollo de la red a nivel nacional y las Direcciones
Departamentales de Salud a nivel territorial.
Artículo 6°. Esquema de Gestión de la Vigilancia, Inspección y Control. Para
facilitar el ejercicio de las funciones de los organismos y agentes de Vigilancia,
Inspección y Control y generar una mayor racionalidad en la consecución de los
objetivos del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá cada
dos años un “Esquema de Gestión” que contendrá como mínimo los procesos
prioritarios por ejes, el alcance operativo de competencias y funciones de vigilancia,
inspección y control, los resultados esperados, los instrumentos, las formas de
articulación y la difusión de las acciones.
Los organismos de vigilancia, inspección y control deberán formular y ejecutar un
Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control que, sin perjuicio de las particularidades de cada organismo, deben seguir las directrices del Esquema de Gestión al que
se refiere el presente artículo. Igualmente, los agentes que defina la Superintendencia
Nacional de Salud deberán formular y ejecutar dicho plan.
Los organismos y agentes deberán consolidar y reportar a la Superintendencia
Nacional de Salud en los instrumentos que ésta diseñe y establezca y con la
periodicidad que ella determine, los resultados de la ejecución del Plan Anual de
Vigilancia, Inspección y Control en cada uno de los ejes.
La actuación de los organismos y agentes de inspección, vigilancia y control estará
sujeta a evaluación permanente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

mundo
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4

Las evaluaciones deberán permitir identificar las necesidades de ajustes al Esquema de Gestión, la aplicación de sanciones por la inobservancia del mismo y los
incentivos por su adecuada aplicación.
Artículo 7°. Obligaciones de las Entidades Territoriales. Para el ejercicio de las
funciones de Vigilancia, Inspección y Control las entidades territoriales deberán:
1. Actuar articuladas al Sistema de Vigilancia, Inspección y Control.
2. Adoptar el Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control, incorporando los
parámetros del “Esquema de Gestión” establecido por la Superintendencia Nacional
de Salud.
3. Organizarse internamente para el cumplimiento de las funciones, identificando
los procesos, los responsables y los resultados.
Parágrafo. Los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 que se
destinen para la financiación de actividades de Inspección, Vigilancia y Control,
requerirán para su ejecución del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 8°. Habilitación de los agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y
Control. Para actuar como agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del
Sector Salud, deberán estar debidamente habilitados por la Superintendencia Nacional
de Salud, previo cumplimiento de los requisitos que esa entidad establezca para tal
efecto.
Artículo 9°. Traslado de competencia. La competencia asignada al Ministerio de
Salud en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, será ejercida por la Superintendencia
Nacional de Salud.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha.
de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias en
especial el numeral 6 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.
DECRETO NUMERO 1281 DE 2002
(junio 19)
por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización
oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización
en la prestación de los servicios de salud a la población del país.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos. Para efectos
del presente decreto, se entenderá por eficiencia, la mejor utilización social y
económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se
garantizan con los recursos del Sector Salud de que trata el presente decreto, se presten
en forma adecuada y oportuna.
La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de las
entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo,
presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los
recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho de
ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y
fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios
de salud a la población del país.
Artículo 2°. Rendimientos financieros. Los rendimientos financieros generados
por las cotizaciones recaudadas por las EPS y demás entidades obligadas a compensar,
EOC, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sólo podrán ser
apropiados por dichas entidades o, a través del Fosyga, por el Ministerio de Salud, para
financiar actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones y para evitar, su
evasión y elusión, en los montos y condiciones establecidas en la autorización expresa
del Ministerio de Salud.
Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.
Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública,

Edición 44.840
Jueves 20 de junio de 2002

en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo
de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud,
en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones
respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada
o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas
correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro
inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada
por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que
detecte el hecho.
En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya
producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para
evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se
presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon
a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice
de Precios al Consumidor, IPC.
Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para
el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a
favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida
para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 5°. Sistema Integral de Información del Sector Salud. Quienes administren recursos del sector salud, y quienes manejen información sobre la población
incluyendo los regímenes especiales o de excepción del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud para
el control de la afiliación, del estado de salud de la población y de los recursos y
responderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo de conformidad con las
disposiciones legales y los requerimientos del Ministerio de Salud.
Corresponde al Ministerio de Salud definir las características del Sistema de
Información necesarias para el adecuado control y gestión de los recursos del sector
salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con tales definiciones, impartir las instrucciones de carácter particular o general que resulten necesarias
para el adecuado cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Cuando el incumplimiento de los deberes de información no imposibilite el giro o
pago de los recursos, se debe garantizar su flujo para la financiación de la prestación
efectiva de los servicios de salud. En todo caso, procederá la imposición de las
sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las
demás acciones de carácter administrativo, disciplinario o fiscal que correspondan.
Artículo 6°. Cruces de bases de datos. La Registraduría Nacional del Estado Civil,
las Cámaras de Comercio, las entidades que administren regímenes de excepción de
la Ley 100 de 1993, y todas aquellas que manejen información que resulte útil para
evitar pagos indebidos con recursos del sector salud, deberán suministrar la información y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran el
Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud para su procesamiento
directo o a través del administrador fiduciario del Fosyga.
Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios
de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los
servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a
requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera,
y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten
glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte
de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos
por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones
pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de
servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de
presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de
salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el
Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las
mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras
sanciones pecuniarias.
CAPITULO II
Flujo de caja del régimen contributivo
Artículo 8°. Cotización de la población con ingresos diferentes a los originados
en una relación laboral o en mesadas pensionales. Con el propósito de garantizar
el recaudo y flujo oportuno de los recursos de las cotizaciones al régimen contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas con ingresos
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diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales, la
cotización se determinará según el sistema de presunción de ingresos establecido en
el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 o por el valor de las UPC del
cotizante y de su grupo familiar, más el aporte que deben realizar a las subcuentas de
promoción y prevención y de solidaridad según el reglamento.
Artículo 9°. Proceso de compensación. El término establecido en el artículo 205
de la Ley 100 de 1993, para trasladar o cancelar la totalidad de la diferencia entre el
valor de las cotizaciones y las Unidades de Pago por Capitación, UPC, será a más
tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del recaudo.
CAPITULO III
Flujo de caja del régimen subsidiado
Artículo 10. Giro de los recursos del punto de cotización de solidaridad
destinado al régimen subsidiado. En las cuentas de las Entidades Promotoras de
Salud y demás entidades obligadas a compensar no podrán permanecer recursos del
punto de solidaridad que no hayan sido girados al Fosyga en las fechas establecidas
por el reglamento. Si en las fechas establecidas existe recaudo no identificado, se girará
una doceava de éste, sin perjuicio de los ajustes que puedan efectuarse posteriormente
una vez hayan sido identificados o aclarados los recaudos.
Las entidades exceptuadas del sistema general de seguridad social en salud,
deberán girar mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, el valor
correspondiente al punto de solidaridad, complementario al sistema general de
participaciones, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al que corresponda
la nómina.
Artículo 11. Aplicación del giro directo de los recursos del Sistema General de
Participaciones y del Fosyga. En los casos en que se aplique el giro directo de los
recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades
Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, cuando la entidad territorial no
suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre
la respectiva ARS y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago
de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de
información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las
Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS.
Artículo 12. Aplicación del giro directo de los recursos del régimen subsidiado
por parte de las Entidades Territoriales. En los casos en que se giren directamente
los recursos del régimen subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, IPS, la entidad territorial podrá utilizar la información que ellas suministren y
la de los contratos de prestación de servicios, para aplicar la medida.
Cuando la administradora del régimen subsidiado no suministre en los términos y
condiciones previstas en las normas vigentes la información necesaria para efectuar el
giro, será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la entidad territorial.
CAPITULO IV
Recursos del Fosyga
Artículo 13. Términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del
Fosyga. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación
en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin
de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o
reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga
deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis
meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la
ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por
vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido.
La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los
recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán
presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 14. Facturación y montos mínimos de reclamaciones con cargo a la
Subcuenta ECAT del Fosyga. Ante el administrador fiduciario del Fosyga sólo se
tramitarán reclamaciones cuyo monto supere un cuarto del salario mínimo mensual
legal vigente.
Para las reclamaciones o cobros por atenciones cuyo costo sea igual o inferior a un
cuarto de salario mínimo legal mensual vigente, las Instituciones Prestadoras del
Servicio de Salud, IPS, presentarán una única reclamación mensual para la totalidad
de los pacientes, acompañando una relación de ellos, suscrita por el representante legal
y el revisor fiscal de la entidad, si lo hubiere, con la documentación e información
soporte que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 15. Protección de los recursos del Fosyga. Sin perjuicio de las directrices
que impartan el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, corresponde al administrador fiduciario del Fosyga adoptar todos los mecanismos a su alcance y proponer al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud los que considere indispensables para proteger debidamente los
recursos del Fosyga, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos.

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En los trámites de cobro o reclamación ante el Fosyga no se aceptarán intermediarios, salvo los casos de poder debidamente otorgado y reconocido a profesionales del
derecho.
Los giros o pagos siempre se efectuarán directamente al beneficiarlo debidamente
identificado, localizado y, en lo posible, a través de cuentas a nombre de éstos en
entidades vigiladas por el Superintendencia Bancaria.
En los trámites de cobro o reclamación ante el Fosyga sólo se aceptarán fotocopias
como soporte, cuando no sea posible aportar el original y la simple fotocopia no genere
duda sobre la veracidad de los hechos a ser demostrados con ella.
Las compañías de seguros que cuenten con el ramo de seguro obligatorio de
accidentes de tránsito, SOAT, reportarán de manera permanente la información
requerida por el administrador fiduciario del Fosyga en los términos y condiciones que
establezca el Ministerio de Salud. Igualmente, cuando una reclamación deba ser
asumida por la compañía aseguradora y por la subcuenta ECAT del Fosyga, el
administrador fiduciario del Fosyga tramitará el pago que le corresponda al fondo una
vez demostrado el reconocimiento de la parte correspondiente a la aseguradora.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 16. Pago de la prestación de los servicios de salud a la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las entidades territoriales garantizarán
el flujo mensual de caja de los recursos destinados a financiar la prestación de los
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Las reglas para el pago a las instituciones con las que exista convenio y/o contrato serán
las mismas establecidas para los pagos de las Administradoras del Régimen Subsidiado
a las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS.
Artículo 17. Hechos sancionables por el incorrecto manejo de los recursos del
sector. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud o
quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos del Sistema General de
Participaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se harán acreedores por
parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la sanción prevista en el artículo 68
de la Ley 715 de 2001, cuando:
1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de
Salud.
2. No rindan la información en los términos y condiciones solicitados por esta
entidad.
3. Los datos suministrados sean inexactos.
4. No organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y municipales
de salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto y demás normas que
lo adicionen o modifiquen.
5. Incumplan lo establecido en el presente decreto sobre la aplicación de los
recursos del fondo de salud.
6. Desatiendan las previsiones legales referentes al flujo de recursos del sector
salud y al adecuado, oportuno y eficiente recaudo, administración, aplicación y giro de
ellos.
Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

MINISTERIO

DE

EDUCACIÓN NACIONAL

D ECRETO

DECRETO NUMERO 1278 DE 2002
(junio 19)
por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
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DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, aplicación y alcance

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de
Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores
a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos,
partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad
y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se
vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes
y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica
(primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo
dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto.
Artículo 3°. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las
personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una
institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente
habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto;
y los normalistas superiores.
Artículo 4°. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanzaaprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro
del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las
actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención
a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades
de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y
evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección,
planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas
directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.
Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y
personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso
enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las
actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula,
entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea
académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación,
disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo,
actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y
acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las
instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del
funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y
básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica
completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica
y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de
carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se
ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con
el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el
personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los
alumnos.

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licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos,
superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en
el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal
superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación
Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por
tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas
o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin
los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a
inscribirse en el escalafón docente.
Artículo 8°. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso
para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la
evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales
y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente,
se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo,
con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que
se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector
educativo estatal.
Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal.
Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada
convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el
cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá
las siguientes etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripciones y presentación de la documentación;
c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas;
d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del
correspondiente listado de elegibles;
e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias
básicas;
f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes;
g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles,
según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del
listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo
cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias
básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los
directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del
cargo y la experiencia adicional;
h) Publicación de resultados;
i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden
descendente de puntaje para cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas
de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación,
determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.
Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar
en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos,
los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos:
a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de
normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años
de experiencia profesional;
b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco
(5) años de experiencia profesional;
c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa
y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6)
años de experiencia profesional.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo
y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares
no lectivas.

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los
cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para
estos concursos.

CAPITULO II

Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo
docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso.
Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá
nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento
será excluido del correspondiente listado.

Requisitos y procedimientos para ingresar
al servicio educativo estatal y clases de nombramiento
Artículo 7°. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este
decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de
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Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados
a partir de su publicación.
Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por
concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período
de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado,
siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de
prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.
Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito
en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación,
deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un
postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la
responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio,
pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.
Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad
con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:
a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el
tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso
del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;
b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se
provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de
elegibles producto del concurso.
Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que
tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley
715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados
provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos
vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia
especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar
el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de
acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una
persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por
falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos
por encargo con personal inscrito en carrera,, mientras dure la situación administrativa
del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte
el proceso de selección y se provee de manera definitiva.
Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o
por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista
listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento:
Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.
Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro
de los cuatro (4) meses siguientes.
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara
el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional
de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las
competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la
función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como
fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el
ascenso en el Escalafón.
Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera
docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el
desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una
justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel
satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las
entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia
de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera
docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen
satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

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Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de
clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su
formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias,
constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida
laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad
demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes,
aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño
de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará
conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación
académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del
correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados
en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre
y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado
para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente.
Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o
directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior;
b) Haber sido nombrado mediante concurso;
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más
programa de pedagogía o un título de especialización en educación;
b) Haber sido nombrado mediante concurso;
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación
de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional;
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o
desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del
proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes;
c) Haber sido nombrado mediante concurso;
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación
de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a
inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del
período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón
Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes
evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad
presupuestal.
Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez
superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos
en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que
acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia
estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.
La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por
una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el
decreto de salarios.
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad
territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el
registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes
estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada
grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades
de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior
procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha
convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de
ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que
superen dicha disponibilidad.
Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente
procederá por una de las siguientes causales:
a) Por las causales genéricas de retiro del servicio;
b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en
el presente decreto.
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Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae
como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto
motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse
de un acto de ejecución.
Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivo
docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden
judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya
transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o en un
tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución,
en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a someterse
a concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón
Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que
acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado.
El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del período
de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser
nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba.
El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio por
obtener calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar en
la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a período de prueba, y en caso
de que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le
corresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel
Salarial A.
El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación
no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar
en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio
estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel
que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de
evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba
vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del
Escalafón Docente y retirado del servicio.
CAPITULO IV
Evaluación
Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la
evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse
a los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores
docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que
justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones
en los niveles salariales dentro del mismo grado.
Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se
requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el
desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los
docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los
criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos los siguientes tipos de
evaluación:
a) Evaluación de período de prueba;
b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual;
c) Evaluación de competencias.
Artículo 28. Objetivos de la evaluación. La evaluación tiene como objetivos:
a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su
rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la calidad
de la educación;
b) Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad
de su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño
de sus funciones;
c) Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin de
detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el rendimiento en su desempeño;
d) Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante el
reconocimiento de estímulos o incentivos;
e) Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben
permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel
salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de
calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo.
Artículo 29. Principios de la evaluación. Las distintas evaluaciones se sujetarán
a los siguientes principios:

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a) Objetividad: Prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones
asignadas;
b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en función de los objetivos de la
evaluación;
c) Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes;
d) Pertinencia: Distribución razonable de las calificaciones en diferentes
posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores;
e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de
los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluación;
f) Participación: En el proceso de evaluación de desempeño participarán distintos
actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo
directivo, los padres de familia y los estudiantes;
g) Concurrencia: La evaluación del desempeño de los educadores concurrirá con
el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con los
resultados de la institución.
Artículo 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de los docentes y directivos
docentes comprenderá al menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad
profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de
desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de
sus estudiantes, y los méritos excepcionales.
Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico
se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y
competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos
docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado
sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo
año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.
Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior
al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del
período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón
Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que
acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en
la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento
(60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se
encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez
exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio.
Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de
prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal,
en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a
dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía.
Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño
la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades
inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados.
Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan
servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el
respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el
superior jerárquico para el caso de los rectores o directores.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los
aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de
los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes
instrumentos de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares;
instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de
los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los
estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del
directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.
Artículo 34. Aspectos a evaluar en el desempeño. Los instrumentos de evaluación
de desempeño estarán diseñados de forma tal que permitan una valoración de los
siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades
pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo
de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y
habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales
hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina
de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por
el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.
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Parágrafo. Para los directivos se expedirá una reglamentación especial sobre las
áreas de desempeño a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo;
eficiencia; organización del trabajo; resultados de la institución educativa, medida de
acuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los resultados
de la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará
cada tres (3) años.
Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica
subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación
exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente
entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un
término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para
los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan
ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por
grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración
de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias
de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las
pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que
considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de
competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:
El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual
se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de
desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento
(60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista
vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que
corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si
no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados
del servicio.
2. Evaluación de competencias:
Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el
escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en
la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en
estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales
anuales.
Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de
reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior
jerárquico respectivamente.
CAPITULO V
Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley,
en el Código Disciplinario Unico y en los reglamentos vigentes, para todos los
servidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán
los siguientes derechos:
a) Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de
remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto;
b) Asociarse libremente;
c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean
enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan
llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en
la ley y en este decreto;

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El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, formas y alcances de la
capacitación y actualización.
Artículo 39. Principios y valores que fundamentan la profesión docente y el
quehacer del educador. La profesión docente tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales, en el autodesarrollo,
en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad. Y su regulación debe explicitar
y facilitar la práctica de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia.
Artículo 40. Marco ético de la profesión docente. El ejercicio de la docencia tiene
como fundamento la comprensión de la educación como bien público, como actividad
centrada en los estudiantes y al servicio de la Nación y de la sociedad. La profesión
docente implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral, posibilita el
desarrollo y crecimiento personal y social del educador y del educando y requiere
compromiso con los diversos contextos socio-culturales en los cuales se realiza.
Artículo 41. Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución y la
ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, son
deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes:
a) Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de
enseñanza-aprendizaje y sus resultados, mediante la investigación, la innovación y el
mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento
donde labora;
b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
c) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en el respeto a la ley y a
las instituciones, e inculcar el amor a los valores históricos y culturales de la Nación;
d) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los fines, objetivos,
derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educación y en los
planes educativos;
e) Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compañeros
de trabajo, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela
y la comunidad y respetar a las autoridades educativas.
Artículo 42. Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en la
Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los
servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido:
a) Abandonar o suspender sus labores durante la jornada de trabajo sin justa causa
o sin autorización previa de sus superiores;
b) Realizar propaganda o proselitismo político o religioso dentro de los centros
educativos o lugares de trabajo;
c) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores o dentro de
los centros educativos, o durante actividades extraescolares;
d) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente
contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad;
e) Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores o estudiantes;
f) Utilizar los centros educativos para actividades ilícitas o no propias de la
enseñanza, o para vivienda sin la autorización correspondiente;
g) Vender objetos o mercancías a los alumnos o dentro del centro educativo en
beneficio propio o de terceros, que no responda a proyectos institucionales;
h) Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo;
i) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas
narcóticas o estupefacientes;
j) Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o bienes
públicos o hacer uso indebido de las propiedades o haberes de la institución o del
Estado puestos bajo su responsabilidad;
k) Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una
asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado;

d) Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes
en los órganos escolares;

l) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra
la libertad y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos;

e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimen
de seguridad social vigente.

m) Manipular alumnos o padres de familia para obtener apoyos en causas
personales o exclusivas de los docentes;

Artículo 38. Formación y capacitación docente. La formación, capacitación,
actualización y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de
manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo y
crecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su profesionalización y
especialización para lograr un mejor desempeño, mediante la actualización de
conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de
nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.

n) Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciado
al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva;
o) Utilizar la evaluación de los alumnos para buscar provecho personal o de
terceros.
Artículo 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el
docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones
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al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice
para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, o
cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que se le comunique un traslado.
El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo un
proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad
debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusión del
Escalafón Docente.
Artículo 44. Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, especialmente en el Código Disciplinario Unico, para todos los
servidores públicos, no podrán ejercer la docencia:
a) Los educadores que padezcan enfermedad infecto-contagiosa u otra que, previa
valoración médica de la correspondiente entidad de previsión social, represente grave
peligro para los educandos o les imposibilite para la docencia;
b) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales,
dictaminada por médico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsión social;
c) Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o que consuman drogas o
sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal que
puedan afectar el servicio.
Artículo 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución
y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector
educativo estatal es incompatible con:
a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido;
b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.
CAPITULO VI
Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones
Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la
Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen
prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que
acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el
título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de
prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de
acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan
actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.
Artículo 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos
por la ley, el decreto de salarios que expida el Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 48. Estímulos a la especialización, a la investigación y a la innovación.
En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en
determinadas áreas del conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentes
vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitarios
de profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de
estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o escritos que
interesen al sector educativo, innovaciones educativas o experiencias significativas en
el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación.
Artículo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de
conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los
estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso
constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades,
cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los
principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo
podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley.
CAPITULO VII
Situaciones administrativas
Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes
pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y
la comisión de servicios;
b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión
de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo
de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones,
suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar;
c) Retirados del servicio.
Artículo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando
ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando se
encuentra en comisión de servicios o en encargo.

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El Gobierno Nacional establecerá la asignación académica de los docentes de
acuerdo con los niveles y ciclos educativos.
Artículo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o
directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que
ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos
requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.
Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:
a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del
mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de
municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y
eficiente;
b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;
c) Por solicitud propia.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las
condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán
sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial
certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y
méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera
docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra
modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.
Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir
comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las
funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o
para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es
titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.
Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las
disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del
educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo.
En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración
que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por
una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad
nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor.
No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma
de provisión de cargos vacantes.
Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular las
comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como un
estímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este
decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un término
máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán
pagarse viáticos.
Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedición
del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a
reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión.
Artículo 56. Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.
A los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá
conceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre nombramiento
y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual se
encuentren vinculados o en otra.
Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza para
efectos de ascenso o de reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado del
Escalafón Docente.
Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho
a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos
en un mes.
Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los
permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del
cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo
ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.
Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que
formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de
acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto.
Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales
tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año
calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta
licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por
Decreto 1279
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Decreto 1279

  • 1. DIARIO OFICIAL REPUBLICA DE COLOMBIA “Cambio para Construir la Paz” NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A Fundado el 30 de abril de 1864 Año CXXXVIII No. 44.840 Edición de 24 páginas Bogotá, D. C., jueves 20 de junio de 2002 Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112 EDICION EXTRAORDINARIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO D ECRETOS del artículo 820 del Estatuto Tributario en lo relacionado con la función recaudadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. DECRETO NUMERO 1282 DE 2002 Artículo 5°. Competencia y responsabilidad. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 716 de 2001, en las entidades y organismos públicos que no pertenecen al sector central nacional y territorial, es decir, la Organización Electoral, los Organismos de Control, la Rama Judicial, el Congreso de la República y demás entes públicos de carácter especial, la responsabilidad y competencia sobre la depuración de los valores contables recae en el jefe, director o funcionario del máximo nivel directivo. (junio 19) por el cual se reglamenta la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, sobre el saneamiento contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 716 de 2001, DECRETA: Artículo 1°. Información contable depurada. Las entidades y organismos del sector público deberán establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones que afecten su patrimonio público con corte a 31 de diciembre de 2000, depurando y castigando los valores que presenten un estado de cobranza o pago incierto a fin de buscar su eliminación o incorporación en la respectiva contabilidad. En las entidades y organismos descentralizados por servicios de los órdenes Nacional y Territorial, la competencia será del máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva o quien haga sus veces y el gerente o presidente según se denomine. En las entidades del sector central de los órdenes Nacional y Territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, la responsabilidad recaerá en el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Gobernador, Alcalde, Director o funcionario del máximo nivel directivo. Artículo 2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos; siempre y cuando hagan parte del balance general del sector público. Artículo 6°. Creación de comités técnicos. Las entidades u organismos obligados al saneamiento contable, en ejercicio de su autonomía administrativa, que no pertenecen al sector central nacional y territorial, así como las entidades del sector central del orden nacional y territorial, descritas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, deberán conformar comités técnicos de saneamiento contable, integrados por el Secretario General o su delegado, el Jefe del área financiera, el Contador o Jefe de Contabilidad, el Secretario de Hacienda o Tesorero en el ámbito territorial y los demás servidores públicos que en razón de sus funciones deban incorporarse. Artículo 3°. Actuación administrativa. Los representantes legales de las entidades y organismos públicos obligados al saneamiento contable, establecerán las políticas y procedimientos necesarios para garantizar que se identifiquen, clasifiquen y determinen, previo estudio sustentado, las respectivas partidas contables que deberán ser sometidas a consideración de la instancia correspondiente para su castigo o depuración. En el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y atendiendo su función recaudadora se creará un Comité Técnico Especial de saneamiento contable integrado en el nivel central por el Secretario General o su delegado, el Subdirector de Recaudación, el Subdirector de Cobranzas, el jefe de Contabilidad; y en el nivel regional por el Director Regional, el Administrador Especial, el Administrador de Impuestos Local, el jefe de División de Recaudación y el Jefe de Cobranzas. Artículo 4°. Monto de los valores contables objeto de depuración. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, las entidades y organismos obligados al saneamiento contable, podrán depurar de los registros contables, derechos y obligaciones de la entidad, con base sólo en la prueba sumaria de su existencia, cuando su monto no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. Cuando los entes públicos mencionados en el presente artículo, tengan establecidas sucursales, oficinas regionales, agencias u otras dependencias, podrán, de acuerdo con su estructura administrativa, conformar un comité técnico de saneamiento contable en cada sucursal, oficina, agencia o dependencia regional, el cual estará integrado por el Director Regional o su delegado, el Jefe del área financiera, el Jefe del área objeto de depuración y el Contador o Jefe de Contabilidad o quienes hagan sus veces. En las entidades descentralizadas por servicios, el máximo organismo colegiado de dirección, de acuerdo con sus estatutos internos determinará los montos objeto de depuración, cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones, la importancia relativa en su estructura financiera y demás factores técnicamente establecidos. En las demás entidades y organismos públicos los montos objeto de depuración, cuando la cuantía sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán establecidos por el jefe o director correspondiente, mediante acto administrativo, según recomendación que para tal efecto realice el Comité Técnico previsto en el presente Decreto y teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones y la importancia que las obligaciones o derechos tengan en la estructura financiera de la entidad. Parágrafo. En el caso de la función recaudadora asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las Secretarías de Hacienda o sus equivalentes en los municipios, los valores depurados se descargarán tanto de la contabilidad como de la cuenta corriente de los contribuyentes. El monto objeto de depuración incluirá, además de la obligación principal, las sanciones, intereses y actualizaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la aplicación Artículo 7°. Funciones de los comités técnicos. El comité técnico a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al jefe o director de entidad o máximo organismo colegiado de dirección, según corresponda, en la determinación de la políticas, montos objeto de depuración y procedimientos que sobre saneamiento contable deben cumplir las entidades; L I C I T A C I O N E S El DIARIO OFICIAL Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación. Vea Indice de Licitaciones en la última página
  • 2. DIARIO OFICIAL 2 DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA Gerente General Diagonal 22 Bis No. 67-70 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 3243100/13/14/15/16. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co b) Estudiar y evaluar los informes que presenten las áreas competentes sobre el proceso de saneamiento contable y recomendar la depuración de los valores contables a que haya lugar proponiendo su descargue o incorporación en los estados financieros de las entidades públicas, según sea el caso; c) Aprobar mediante acta, cuando exista prueba sumaria, la depuración y/o descargue de los registros contables de la entidad, cuando el monto de cada obligación no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluido intereses, sanciones y actualización; d) Realizar seguimiento con lo dispuesto en la Ley 716 de 2001 y en las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan; e) Dictar su propio reglamento; f) Las demás que le sean asignadas por el jefe de la entidad u organismo, según la naturaleza de sus funciones. Artículo 8°. Procedimientos contables. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 716 de 2001, el Contador General de la Nación incorporará y modificará, en el marco del Plan General de Contabilidad Pública, PGCP, los procedimientos contables que se requieran para el debido registro de la depuración contable que realicen los distintos entes públicos. Artículo 9°. Documentación del proceso de saneamiento contable. Las actuaciones administrativas que se adelanten para el saneamiento contable, deberán quedar adecuadamente soportadas en estudios técnicos necesarios para sustentar la depuración y formarán parte de las actas de aprobación suscritas por los jefes de los organismos o los integrantes del máximo organismo colegiado, según corresponda. Dentro de las actas que aprueben las depuraciones se dejará constancia expresa de que el procedimiento para eliminación o incorporación de derechos u obligaciones que se efectúen a la contabilidad, se ajusta con lo dispuesto en la ley 716 de 2001. Los documentos señalados anteriormente quedarán a disposición de los organismos de control para lo de su competencia. Artículo 10. Ajuste a valores reales. Las entidades públicas de que trata el artículo 2° de la Ley 716 de 2001, podrán ajustar los saldos de las cuentas de los estados financieros, a los valores que se establezcan en el proceso de depuración contable. Dicho ajuste se soportará con las respectivas actas que se elaboren y aprueben por los comités técnicos de saneamiento y con un informe técnico final, suscrito por sus integrantes, en el cual se presenten los resultados del proceso. El ajuste final de las partidas se hará por la diferencia entre los valores contables y los que resulten del proceso de depuración, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas. Cuando exista proceso de liquidación podrán ajustarse las cifras de los estados financieros con base en el informe final de dicha liquidación, el cual sustituirá las respectivas actas. El mismo procedimiento se aplicará para aquellas entidades que hayan sido fusionadas. Artículo 11. Procedimiento para depuración de inventario de mercancías almacenadas en depósitos bajo responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 716 de 2001, comunicará por aviso, en un diario de amplia circulación en el país, la intención de disponer de las mercancías almacenadas en depósitos, que a junio 30 de 2000, se encontraban bajo su responsabilidad y sobre las cuales no se haya iniciado investigación, proceso administrativo o no hayan sido reclamadas. Mediante edicto fijado por el término de dos (2) días hábiles en las respectivas Administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que adelantan el proceso administrativo correspondiente, se informará sobre la intención de disponer de dichas mercancías. Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 Tanto el aviso como el edicto deberán contener la relación de las mercancías a que se refiere el presente artículo, así como la advertencia en el sentido de que los interesados dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su desfijación, para acreditar la existencia de decisión jurídica favorable, el proceso administrativo sobre las mercancías o la manifestación escrita sobre la intención de su retiro, en el cual conste que se asumirán los costos de bodegajes causados. Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo responsabilidad de la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando exista acta de aprehensión, documento de ingreso, acta de inventario o cualquier otra prueba idónea presentada para el efecto. Los interesados acreditarán la ocurrencia de alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del presente artículo, a través de los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Comprobada alguna de ellas, se suspenderá el proceso de disposición y se resolverá según corresponda. Vencido el término de los cinco (5) días hábiles, la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las Administraciones, dispondrá de las mercancías a través de donación, asignación, destrucción o venta, según corresponda. Las actuaciones que se surtan con ocasión de lo establecido en el presente artículo, deberán reflejarse en los movimientos contables de las existencias de mercancías que para tal efecto se encuentre establecida por la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la depuración contable se aplicará lo establecido en este Decreto y su conocimiento será de competencia del Comité Técnico. Artículo 12. Para efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, las Cámaras de Comercio deberán adoptar los mecanismos técnicos necesarios que les permitan asumir la función de asignación, a través suyo, del Número de Identificación Tributaria, NIT. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las Cámaras de Comercio, directamente o a través de Confecámaras, informarán al público a partir de cuándo deben las Cámaras de Comercio asumir la función de, a través suyo, asignar el NIT. En el entretanto, el NIT continuará siendo asignado directamente por la Administración Tributaria competente, debiendo el contribuyente informarlo a la cámara de comercio que corresponda dentro de los dos (2) días calendario siguientes a su obtención. Artículo 13. De conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, quienes no se encuentren obligados a matricularse en el registro mercantil deberán obtener su Número de Identificación Tributaria, NIT, ante la respectiva Administración Tributaria. En caso de que las cámaras de comercio asuman la obligación de llevar el registro de nuevas actividades, el NIT deberá ser tramitado a través de las mismas. Artículo 14. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, los matriculados en el registro mercantil deberán informar el Número de Identificación Tributaria, NIT, al momento de renovar su respectiva matricula mercantil. Los matriculados que no tuvieren NIT deberán obtener su Número de Identificación Tributaria, NIT, ante la Administración Tributaria que corresponda e informarlo a las cámaras de comercio al momento de renovar su matrícula mercantil o dentro de los dos días calendario siguientes a su obtención. Artículo 15. Para efectos del artículo 16 de la Ley 716 de 2001, los contribuyentes del régimen simplificado podrán obtener el NIT ante la DIAN, hasta tanto se reglamente por parte del Gobierno Nacional la tarifa especial para dicho régimen por concepto de matrícula y renovación en el registro mercantil. Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos. MINISTERIO DE SALUD D ECRETOS DECRETO NUMERO 1280 DE 2002 (junio 19) por el cual se organiza el Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
  • 3. DIARIO OFICIAL Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 DECRETA: Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Conjunto de organismos, agentes, normas y procesos de vigilancia, inspección y control, articulados entre sí para permitir el ejercicio eficaz y eficiente de las funciones de inspección, vigilancia y control en forma tal, que con observancia de los principios establecidos cumplan con los objetivos planteados en el presente decreto. 2. Organismos de Vigilancia, Inspección y Control. Son organismos que tienen asignadas competencias de vigilancia, inspección y/o control del Sector Salud, los siguientes: El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacional de Salud, INS, las entidades territoriales y los Tribunales de Etica Médica y Odontológica. 3. Agentes de Vigilancia, Inspección y Control. Son agentes de Vigilancia Inspección y Control las personas naturales o jurídicas que coadyuvan en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, tales como Revisorías Fiscales, Auditorías Externas, Auditorías Médicas, interventorías, Oficinas de Control Interno, Veedurías y asociaciones de usuarios en o sobre organismos del Sector Salud. 4. Sujetos de Vigilancia, Inspección y Control. Son sujetos de Vigilancia, Inspección y Control todas las personas naturales y jurídicas públicas, privadas o mixtas que estén obligadas a cotizar al sistema general de seguridad social en salud y aquellas que cumplan funciones de aseguramiento, financiamiento, administración, generación, gestión, programación, ejecución de recursos, prestación y control de los servicios de salud individual y colectiva, tengan o no regímenes excepcionales o excluidos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las competencias legales asignadas. Artículo 2°. Objetivos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. La Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud tiene como objetivos: 1. Fortalecer la capacidad técnica, financiera, administrativa y operativa de los organismos y agentes que ejercen dichas funciones, estandarizando procesos críticos e indicadores para evaluar tanto la gestión de las entidades vigiladas y de las propias integrantes del sistema que mediante el presente decreto se organiza, así como el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás regulaciones que rigen para el Sector Salud. 2. Proteger los derechos de los usuarios del Sector Salud e impulsar el desarrollo de los mecanismos de participación social. 3. Garantizar la adecuada, oportuna y eficiente generación, flujo, administración y aplicación de los recursos de acuerdo con las normas vigentes del Sector Salud. 4. Promover el mejoramiento de la calidad y garantizar la oportunidad y el trato digno en la prestación de los servicios de salud y salud pública. 5. Propender por el cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la competencia regulada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6. Garantizar la adecuada y eficiente explotación de los monopolios y demás arbitrios rentísticos que por disposición constitucional tienen destinación específica y contribuyen a la financiación del Sector Salud Artículo 3°. Principios. El ejercicio de la Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud, se desarrollará conforme a los principios constitucionales y legales, así como de los siguientes: 1. Articulación y Coordinación. Los organismos del nivel nacional y las entidades territoriales que cumplan funciones de vigilancia, inspección y control en salud, ejercerán sus respectivas competencias en forma articulada y coordinada, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y según las directrices técnico administrativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades competentes. 2. Autorregulación y Autocontrol. Los sujetos de vigilancia, inspección y control participantes en el sector deberán establecer mecanismos de autorregulación y autocontrol, tales como el monitoreo, la interventoría, la auditoría y el control interno para facilitar el cumplimiento de las funciones públicas de vigilancia, inspección y control. 3. Participación Social. Los integrantes del sistema de vigilancia, inspección y control deberán promover y garantizar el ejercicio efectivo de las acciones de participación social, con el objeto de que éstas se constituyan en instrumentos fundamentales de veeduría y control social. 4. Prevención. La vigilancia, inspección y control se ejercerá preferencialmente, bajo esquemas de anticipación, que permitan la fijación de condiciones previas y preventivas. 5. Integración de las disposiciones vigentes. El Sistema de Vigilancia, Inspección y Control integrará, sistematizará, incorporará y armonizará en los ejes de aseguramiento, financiamiento, prestación de servicios y salud pública, las diferentes normas y actos administrativos expedidos por los organismos que ejercen dichas funciones, en cualquier nivel territorial. 3 6. Información. La información es fundamental para el funcionamiento del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control, será pública, salvo aquella amparada por reserva legal. 7. Rendición de cuentas. Los organismos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control rendirán cuentas de su gestión a todos los entes de control y a la ciudadanía, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. 8. Institucionalidad. Para la definición institucional de los organismos y agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control se deberá estar orientado por los siguientes criterios: 1. Un esquema descentralizado y desconcentrado de Vigilancia, Inspección y Control. 2. La atribución de tareas en cada unidad funcional, y 3. La participación de los sujetos involucrados. Artículo 4°. Ejes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. El Sistema de Vigilancia, Inspección y Control se organizará de acuerdo con los siguientes ejes orientando sus actividades dentro de cada uno de ellos a los procesos prioritarios que de manera dinámica se articulen con la política del Sector: 1. Financiamiento. Su finalidad es velar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector. 2. Aseguramiento. Su finalidad es velar por el cumplimiento de los derechos a la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud. 3. Prestación de servicios y salud pública. Su finalidad es velar por la eficiente, eficaz y efectiva prestación de servicios de salud individual y colectiva en condiciones de calidad. Artículo 5°. Red de controladores del sector salud. Para apoyar el cumplimiento de los logros previstos en la política nacional de salud, la red estará integrada por los organismos y agentes de vigilancia, inspección y control, por las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, por las instituciones prestadoras de servicios de salud, por las sociedades científicas, por las entidades encargadas de la explotación y administración de los monopolios y arbitrios rentísticos y por los recaudadores de recursos para el sector salud. La articulación y actuación e los integrantes de la red en el ejercicio de la vigilancia, inspección y control seguirá las directrices que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las acciones necesarias para la operación, fortalecimiento y desarrollo de la red a nivel nacional y las Direcciones Departamentales de Salud a nivel territorial. Artículo 6°. Esquema de Gestión de la Vigilancia, Inspección y Control. Para facilitar el ejercicio de las funciones de los organismos y agentes de Vigilancia, Inspección y Control y generar una mayor racionalidad en la consecución de los objetivos del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá cada dos años un “Esquema de Gestión” que contendrá como mínimo los procesos prioritarios por ejes, el alcance operativo de competencias y funciones de vigilancia, inspección y control, los resultados esperados, los instrumentos, las formas de articulación y la difusión de las acciones. Los organismos de vigilancia, inspección y control deberán formular y ejecutar un Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control que, sin perjuicio de las particularidades de cada organismo, deben seguir las directrices del Esquema de Gestión al que se refiere el presente artículo. Igualmente, los agentes que defina la Superintendencia Nacional de Salud deberán formular y ejecutar dicho plan. Los organismos y agentes deberán consolidar y reportar a la Superintendencia Nacional de Salud en los instrumentos que ésta diseñe y establezca y con la periodicidad que ella determine, los resultados de la ejecución del Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control en cada uno de los ejes. La actuación de los organismos y agentes de inspección, vigilancia y control estará sujeta a evaluación permanente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. mundo Llegamos a todo el mundo ATENDEMOS LE ATENDEMOS EN LOS TELEFONOS 243 8851 341 0304 341 5534 9800 915503 FAX 283 3345 PARA SERVIRLE CAMBIAMOS PARA SERVIRLE MEJOR A COLOMBIA Y AL MUNDO ESTOS SON NUESTROS SERVICIOS VENTA DE PRODUCTOS POR CORREO SERVICIO DE CORREO NORMAL CORREO INTERNACIONAL CORREO PROMOCIONAL CORREO CERTIFICADO RESPUESTA PAGADA POST EXPRESS ENCOMIENDAS FILATELIA CORRA FAX
  • 4. DIARIO OFICIAL 4 Las evaluaciones deberán permitir identificar las necesidades de ajustes al Esquema de Gestión, la aplicación de sanciones por la inobservancia del mismo y los incentivos por su adecuada aplicación. Artículo 7°. Obligaciones de las Entidades Territoriales. Para el ejercicio de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control las entidades territoriales deberán: 1. Actuar articuladas al Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. 2. Adoptar el Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control, incorporando los parámetros del “Esquema de Gestión” establecido por la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Organizarse internamente para el cumplimiento de las funciones, identificando los procesos, los responsables y los resultados. Parágrafo. Los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 que se destinen para la financiación de actividades de Inspección, Vigilancia y Control, requerirán para su ejecución del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 8°. Habilitación de los agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Para actuar como agentes del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud, deberán estar debidamente habilitados por la Superintendencia Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos que esa entidad establezca para tal efecto. Artículo 9°. Traslado de competencia. La competencia asignada al Ministerio de Salud en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha. de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias en especial el numeral 6 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos. El Ministro de Salud, Gabriel Ernesto Riveros Dueñas. DECRETO NUMERO 1281 DE 2002 (junio 19) por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, DECRETA: CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°. Eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud de que trata el presente decreto, se presten en forma adecuada y oportuna. La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país. Artículo 2°. Rendimientos financieros. Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y demás entidades obligadas a compensar, EOC, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sólo podrán ser apropiados por dichas entidades o, a través del Fosyga, por el Ministerio de Salud, para financiar actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones y para evitar, su evasión y elusión, en los montos y condiciones establecidas en la autorización expresa del Ministerio de Salud. Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho. En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al Consumidor, IPC. Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 5°. Sistema Integral de Información del Sector Salud. Quienes administren recursos del sector salud, y quienes manejen información sobre la población incluyendo los regímenes especiales o de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud para el control de la afiliación, del estado de salud de la población y de los recursos y responderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo de conformidad con las disposiciones legales y los requerimientos del Ministerio de Salud. Corresponde al Ministerio de Salud definir las características del Sistema de Información necesarias para el adecuado control y gestión de los recursos del sector salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con tales definiciones, impartir las instrucciones de carácter particular o general que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Cuando el incumplimiento de los deberes de información no imposibilite el giro o pago de los recursos, se debe garantizar su flujo para la financiación de la prestación efectiva de los servicios de salud. En todo caso, procederá la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las demás acciones de carácter administrativo, disciplinario o fiscal que correspondan. Artículo 6°. Cruces de bases de datos. La Registraduría Nacional del Estado Civil, las Cámaras de Comercio, las entidades que administren regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, y todas aquellas que manejen información que resulte útil para evitar pagos indebidos con recursos del sector salud, deberán suministrar la información y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud para su procesamiento directo o a través del administrador fiduciario del Fosyga. Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. CAPITULO II Flujo de caja del régimen contributivo Artículo 8°. Cotización de la población con ingresos diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales. Con el propósito de garantizar el recaudo y flujo oportuno de los recursos de las cotizaciones al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas con ingresos
  • 5. DIARIO OFICIAL Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales, la cotización se determinará según el sistema de presunción de ingresos establecido en el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 o por el valor de las UPC del cotizante y de su grupo familiar, más el aporte que deben realizar a las subcuentas de promoción y prevención y de solidaridad según el reglamento. Artículo 9°. Proceso de compensación. El término establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, para trasladar o cancelar la totalidad de la diferencia entre el valor de las cotizaciones y las Unidades de Pago por Capitación, UPC, será a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del recaudo. CAPITULO III Flujo de caja del régimen subsidiado Artículo 10. Giro de los recursos del punto de cotización de solidaridad destinado al régimen subsidiado. En las cuentas de las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar no podrán permanecer recursos del punto de solidaridad que no hayan sido girados al Fosyga en las fechas establecidas por el reglamento. Si en las fechas establecidas existe recaudo no identificado, se girará una doceava de éste, sin perjuicio de los ajustes que puedan efectuarse posteriormente una vez hayan sido identificados o aclarados los recaudos. Las entidades exceptuadas del sistema general de seguridad social en salud, deberán girar mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, el valor correspondiente al punto de solidaridad, complementario al sistema general de participaciones, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al que corresponda la nómina. Artículo 11. Aplicación del giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga. En los casos en que se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, cuando la entidad territorial no suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre la respectiva ARS y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS. Artículo 12. Aplicación del giro directo de los recursos del régimen subsidiado por parte de las Entidades Territoriales. En los casos en que se giren directamente los recursos del régimen subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, la entidad territorial podrá utilizar la información que ellas suministren y la de los contratos de prestación de servicios, para aplicar la medida. Cuando la administradora del régimen subsidiado no suministre en los términos y condiciones previstas en las normas vigentes la información necesaria para efectuar el giro, será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la entidad territorial. CAPITULO IV Recursos del Fosyga Artículo 13. Términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. Artículo 14. Facturación y montos mínimos de reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. Ante el administrador fiduciario del Fosyga sólo se tramitarán reclamaciones cuyo monto supere un cuarto del salario mínimo mensual legal vigente. Para las reclamaciones o cobros por atenciones cuyo costo sea igual o inferior a un cuarto de salario mínimo legal mensual vigente, las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, IPS, presentarán una única reclamación mensual para la totalidad de los pacientes, acompañando una relación de ellos, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad, si lo hubiere, con la documentación e información soporte que establezca el Ministerio de Salud. Artículo 15. Protección de los recursos del Fosyga. Sin perjuicio de las directrices que impartan el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, corresponde al administrador fiduciario del Fosyga adoptar todos los mecanismos a su alcance y proponer al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los que considere indispensables para proteger debidamente los recursos del Fosyga, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos. 5 En los trámites de cobro o reclamación ante el Fosyga no se aceptarán intermediarios, salvo los casos de poder debidamente otorgado y reconocido a profesionales del derecho. Los giros o pagos siempre se efectuarán directamente al beneficiarlo debidamente identificado, localizado y, en lo posible, a través de cuentas a nombre de éstos en entidades vigiladas por el Superintendencia Bancaria. En los trámites de cobro o reclamación ante el Fosyga sólo se aceptarán fotocopias como soporte, cuando no sea posible aportar el original y la simple fotocopia no genere duda sobre la veracidad de los hechos a ser demostrados con ella. Las compañías de seguros que cuenten con el ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, reportarán de manera permanente la información requerida por el administrador fiduciario del Fosyga en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud. Igualmente, cuando una reclamación deba ser asumida por la compañía aseguradora y por la subcuenta ECAT del Fosyga, el administrador fiduciario del Fosyga tramitará el pago que le corresponda al fondo una vez demostrado el reconocimiento de la parte correspondiente a la aseguradora. CAPITULO V Otras disposiciones Artículo 16. Pago de la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las entidades territoriales garantizarán el flujo mensual de caja de los recursos destinados a financiar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las reglas para el pago a las instituciones con las que exista convenio y/o contrato serán las mismas establecidas para los pagos de las Administradoras del Régimen Subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS. Artículo 17. Hechos sancionables por el incorrecto manejo de los recursos del sector. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se harán acreedores por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la sanción prevista en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, cuando: 1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2. No rindan la información en los términos y condiciones solicitados por esta entidad. 3. Los datos suministrados sean inexactos. 4. No organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen. 5. Incumplan lo establecido en el presente decreto sobre la aplicación de los recursos del fondo de salud. 6. Desatiendan las previsiones legales referentes al flujo de recursos del sector salud y al adecuado, oportuno y eficiente recaudo, administración, aplicación y giro de ellos. Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos. El Ministro de Salud, Gabriel Ernesto Riveros Dueñas. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL D ECRETO DECRETO NUMERO 1278 DE 2002 (junio 19) por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
  • 6. DIARIO OFICIAL 6 DECRETA: CAPITULO I Objeto, aplicación y alcance Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Artículo 3°. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. Artículo 4°. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanzaaprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente. Artículo 8°. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos. CAPITULO II Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado. Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento Artículo 7°. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de
  • 7. DIARIO OFICIAL Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación. Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera,, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes. CAPITULO III Carrera y escalafón docente Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente. 7 Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente. La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a) Por las causales genéricas de retiro del servicio; b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
  • 8. DIARIO OFICIAL 8 Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución. Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba. El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio. CAPITULO IV Evaluación Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación: a) Evaluación de período de prueba; b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual; c) Evaluación de competencias. Artículo 28. Objetivos de la evaluación. La evaluación tiene como objetivos: a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la calidad de la educación; b) Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones; c) Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren el rendimiento en su desempeño; d) Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos; e) Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo. Artículo 29. Principios de la evaluación. Las distintas evaluaciones se sujetarán a los siguientes principios: Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 a) Objetividad: Prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas; b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en función de los objetivos de la evaluación; c) Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes; d) Pertinencia: Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores; e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluación; f) Participación: En el proceso de evaluación de desempeño participarán distintos actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los estudiantes; g) Concurrencia: La evaluación del desempeño de los educadores concurrirá con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con los resultados de la institución. Artículo 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de los docentes y directivos docentes comprenderá al menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales. Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes. Artículo 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes. Artículo 34. Aspectos a evaluar en el desempeño. Los instrumentos de evaluación de desempeño estarán diseñados de forma tal que permitan una valoración de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.
  • 9. DIARIO OFICIAL Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 Parágrafo. Para los directivos se expedirá una reglamentación especial sobre las áreas de desempeño a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo; resultados de la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres (3) años. Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente. CAPITULO V Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades Artículo 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Unico y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes derechos: a) Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; b) Asociarse libremente; c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto; 9 El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, formas y alcances de la capacitación y actualización. Artículo 39. Principios y valores que fundamentan la profesión docente y el quehacer del educador. La profesión docente tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales, en el autodesarrollo, en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad. Y su regulación debe explicitar y facilitar la práctica de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia. Artículo 40. Marco ético de la profesión docente. El ejercicio de la docencia tiene como fundamento la comprensión de la educación como bien público, como actividad centrada en los estudiantes y al servicio de la Nación y de la sociedad. La profesión docente implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral, posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educador y del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio-culturales en los cuales se realiza. Artículo 41. Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes: a) Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje y sus resultados, mediante la investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento donde labora; b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; c) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a los valores históricos y culturales de la Nación; d) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos; e) Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compañeros de trabajo, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las autoridades educativas. Artículo 42. Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido: a) Abandonar o suspender sus labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o sin autorización previa de sus superiores; b) Realizar propaganda o proselitismo político o religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo; c) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extraescolares; d) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad; e) Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores o estudiantes; f) Utilizar los centros educativos para actividades ilícitas o no propias de la enseñanza, o para vivienda sin la autorización correspondiente; g) Vender objetos o mercancías a los alumnos o dentro del centro educativo en beneficio propio o de terceros, que no responda a proyectos institucionales; h) Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo; i) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas narcóticas o estupefacientes; j) Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o bienes públicos o hacer uso indebido de las propiedades o haberes de la institución o del Estado puestos bajo su responsabilidad; k) Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; d) Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los órganos escolares; l) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos; e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente. m) Manipular alumnos o padres de familia para obtener apoyos en causas personales o exclusivas de los docentes; Artículo 38. Formación y capacitación docente. La formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su profesionalización y especialización para lograr un mejor desempeño, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones. n) Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva; o) Utilizar la evaluación de los alumnos para buscar provecho personal o de terceros. Artículo 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones
  • 10. DIARIO OFICIAL 10 al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusión del Escalafón Docente. Artículo 44. Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, especialmente en el Código Disciplinario Unico, para todos los servidores públicos, no podrán ejercer la docencia: a) Los educadores que padezcan enfermedad infecto-contagiosa u otra que, previa valoración médica de la correspondiente entidad de previsión social, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para la docencia; b) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales, dictaminada por médico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsión social; c) Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio. Artículo 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. CAPITULO VI Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. Artículo 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Artículo 48. Estímulos a la especialización, a la investigación y a la innovación. En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en determinadas áreas del conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentes vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitarios de profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o escritos que interesen al sector educativo, innovaciones educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación. Artículo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley. CAPITULO VII Situaciones administrativas Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios; b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar; c) Retirados del servicio. Artículo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando se encuentra en comisión de servicios o en encargo. Edición 44.840 Jueves 20 de junio de 2002 El Gobierno Nacional establecerá la asignación académica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos. Artículo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales. Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente. Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor. No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes. Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular las comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como un estímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un término máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán pagarse viáticos. Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión. Artículo 56. Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. A los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá conceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra. Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalafón Docente. Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto. Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por