Este decreto establece varias reformas para simplificar trámites y regulaciones en la administración pública colombiana. Suprime requisitos como autenticaciones notariales, declaraciones extrajudiciales y sellos. Permite pagos electrónicos de obligaciones y cancelación de deudas mediante cuentas únicas. Prohíbe exigir copias de documentos en poder de entidades públicas y comprobantes de requisitos ya acreditados. Facilita la salida del país de menores y expedición de duplicados de cédulas.
1. TEXTO COMPLETO DE: D. 2150 DE 1995
DECRETO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o tr mites innecesarios
existentes en la Administraci¢n P£blica.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
el art¡culo 83 de la Ley 190 de 1995,
o¡da la opini¢n de la Comisi¢n prevista en dicho art¡culo, y
CONSIDERANDO:
Que el art¡culo 83 de la Constituci¢n Pol¡tica se¤ala que las actuaciones de
los particulares y de las autoridades p£blicas deben ce¤irse a los postulados
de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aqu‚llos
adelanten ante ‚stas;
Que el art¡culo 84 de la Constituci¢n Pol¡tica se¤ala que cuando un derecho o
una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades
p£blicas no podr n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos
adicionales;
Que el art¡culo 209 de la Constituci¢n Pol¡tica se¤ala que la funci¢n
administrativa est al servicio de los intereses generales y se desarrolla
con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, econom¡a,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci¢n,
delegaci¢n y desconcentraci¢n de funciones;
Que el art¡culo 333 de la Constituci¢n Pol¡tica garantiza la libertad
econ¢mica para cuyo ejercicio determina que nadie podr exigir permisos
previos ni requisitos, sin autorizaci¢n de la ley y consagra la libre
competencia como un derecho de todos;
Que el art¡culo 83 de la Ley 190 de 1995, "por la cual se dictan normas
tendientes a preservar la moralidad en la administraci¢n p£blica y se fijan
disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los
ciudadanos y erradicar la corrupci¢n administrativa, facult¢ al Gobierno por
el t‚rmino de 6 meses para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o
2. reformar regulaciones procedimientos o tr mites innecesarios, existentes en
la administraci¢n p£blica, y
Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del
Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci¢n, mediante la
eliminaci¢n de toda regulaci¢n, tr mite o requisito que dificulte el
ejercicio de las libertades ciudadanas,
DECRETA:
TITULO I.
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I.
ACTUACIONES GENERALES
ARTICULO 1o. SUPRESION DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. <NOTA DE VIGENCIA:
Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-340-96 del 1o. de agosto de 1996>. A las entidades que integran la
Administraci¢n P£blica les est prohibido exigir documentos originales
autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
ARTICULO 2o. HORARIOS EXTENDIDOS DE ATENCION AL PUBLICO. En adici¢n a sus
jornadas habituales, las entidades de la Administraci¢n P£blica deber n poner en
funcionamiento horarios extendidos de atenci¢n al p£blico, no coincidentes con
la jornada laboral com£n, para que la ciudadan¡a pueda cumplir sus obligaciones
y adelantar los tr mites frente a las mismas.
ARTICULO 3o. PAGO DE OBLIGACIONES OFICIALES MEDIANTE ABONO EN CUENTAS CORRIENTES
O DE AHORRO. El Estado dispondr de los mecanismos necesarios para pagar
obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.
ARTICULO 4o. CANCELACION DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO. La cancelaci¢n de
obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administraci¢n P£blica,
podr realizarse a trav‚s de cualquier medio de pago, incluyendo las
transferencias electr¢nicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de cr‚dito
mediante la utilizaci¢n de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades p£blicas deber n difundir amplia y profusamente,
las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidaci¢n
y pago de tales obligaciones.
ARTICULO 5o. PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL. Las
entidades de previsi¢n social consignar n en cuentas corrientes o de ahorros o
enviar n por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su
cargo, a los pensionados o acreedores que as¡ lo soliciten.
Los pagos que se remitan mediante correo, se har n a trav‚s de cheques cuyo
beneficiario ser el titular de la prestaci¢n, con cl usula restrictiva de
negociaci¢n y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aqu‚l. En
tal caso no ser procedente exigir prueba de la supervivencia.
Del mismo modo, cuando el importe de la prestaci¢n se cancele a trav‚s de cuenta
corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestaci¢n, las
entidades de previsi¢n social deber n convenir con las instituciones
financieras, que las cuentas respectivas s¢lo podr n debitarse por su titular
mediante presentaci¢n personal o autorizaci¢n especial. No podr n admitirse
autorizaciones de car cter general o que la administraci¢n de la cuenta se
conf¡e a un apoderado o representante.
3. En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la
administraci¢n el pago de su prestaci¢n, no se le podr exigir prueba de
supervivencia. En tal evento, ‚sta se requerir cuando se obre mediante
apoderado.
ARTICULO 6o. DEBITOS Y TRASLADOS DE CUENTAS. Trat ndose de las obligaciones que
los particulares tengan para con el Estado, aqu‚llos podr n solicitar a los
establecimientos de cr‚dito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o
de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de
obligaciones a favor de las entidades de la Administraci¢n P£blica.
ARTICULO 7o. CUENTAS UNICAS. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de
las obligaciones de los particulares para con las entidades de la Administraci¢n
P£blica, ‚stas abrir n cuentas £nicas nacionales en los establecimientos
financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.
Los particulares podr n consignar el importe de sus obligaciones en cualquier
sucursal del pa¡s. En tal caso, el pago se entender efectuado en la fecha en
que se realice la consignaci¢n respectiva.
El Gobierno Nacional reglamentar la materia.
ARTICULO 8o. PROHIBICION DE LA EXIGENCIA DE LA COMPARECENCIA PERSONAL. Proh¡bese
la exigencia de comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades de la
Administraci¢n P£blica.
ARTICULO 9o. SALIDA DE MENORES DEL PAIS. Todo menor puede obtener pasaporte y
salir del pa¡s en compa¤¡a de sus dos padres, sin acreditar ning£n otro
documento.
En caso de que lo haga con el c¢nyuge sup‚rstite, adem s del pasaporte, bastar
acreditar el registro de defunci¢n del padre faltante.
Cuando el menor salga del pa¡s acompa¤ado de uno solo de los padres, bastar con
acreditar mediante documento reconocido la autorizaci¢n del otro padre, si la
patria potestad se ejerce conjuntamente.
La autorizaci¢n de salida del pa¡s podr otorgarse con car cter general por
escritura p£blica con la constancia sobre su vigencia.
PARAGRAFO. Para estos efectos revistos en este art¡culo el Ministerio de
Relaciones Exteriores incluir en los pasaportes de los menores, los nombres y
los documentos de identidad de los padres.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones
previstas en este art¡culo, se exigir la presentaci¢n del Registro Civil de
nacimiento de los menores.
ARTICULO 10. PROHIBICION DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-340-96 del 1o. de agosto de 1996>. En las actuaciones administrativas,
supr¡mense como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento
de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastar la afirmaci¢n
que haga el particular ante la entidad p£blica, la cual tendr los mismos
efectos y consecuencias de la declaraci¢n extrajuicio.
ARTICULO 11. SUPRESION DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la
administraci¢n p£blica, intervengan o no los particulares, queda prohibido el
uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o t‚cnica utilizada, en el
otorgamiento o tr mite de documentos, distintos de los t¡tulos valores.
La firma y la denominaci¢n del cargo ser n informaci¢n suficiente para la
expedici¢n del documento respectivo.
Proh¡bese a los funcionarios p£blicos el registro notarial de cualquier sello
elaborado para el uso por Ia Administraci¢n P£blica.
ARTICULO 12. FIRMA MECANICA. Los jefes de las entidades que integran la
Administraci¢n P£blica podr n hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma
4. que procede de alg£n medio mec nico, en trat ndose de firmas masivas. En tal
caso, previamente mediante acto administrativo de car cter general, deber
informar sobre el particular y sobre las caracter¡sticas del medio mec nico.
ARTICULO 13. PROHIBICION DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE
POSEEN. En todas las actuaciones p£blicas, queda prohibida la exigencia de
copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que
la entidad p£blica tenga facultad legal de acceder.
ARTICULO 14. PRUEBA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. No se podr exigir el
cumplimiento de un requisito cuando ‚ste se debi¢ acreditar por mandato legal o
reglamentario, en un tr mite o actuaci¢n anterior que ya se surti¢. En tal caso,
el servidor p£blico tendr por cumplido, para todos los efectos legales, el
requisito que debi¢ servir de fundamento a una actuaci¢n conclu¡da.
ARTICULO 15. PROHIBICION DE PAZ Y SALVOS INTERNOS. En las actuaciones
administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo
interno.
ARTICULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando las
entidades de la Administraci¢n P£blica requieran comprobar la existencia de
alguna circunstancia necesaria para la soluci¢n de un procedimiento o petici¢n
ciudadana, que obre en otra entidad p£blica, proceder n a solicitar oficialmente
a la entidad el env¡o de dicha informaci¢n.
PARAGRAFO. Las entidades de la Administraci¢n P£blica a las que se les solicite
informaci¢n dar n prioridad a la atenci¢n de dichas peticiones, las resolver n
en un t‚rmino no mayor a 10 d¡as y deber n establecer sistemas telem ticos
compatibles que permitan integrar y compartir la informaci¢n.
ARTICULO 17. ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICIA, DISCIPLINARIOS Y
PROFESIONALES. Cuando las entidades de la Administraci¢n P£blica requieran la
presentaci¢n de los antecedentes judiciales o de polic¡a, disciplinarios o
profesionales acerca de un ciudadano en particular deber n, previa autorizaci¢n
escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para
este efecto, el interesado deber cancelar los derechos pertinentes si es del
caso.
ARTICULO 18. PROHIBICION DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad
de la Administraci¢n P£blica podr retener la tarjeta de identidad, la c‚dula de
ciudadan¡a, la c‚dula de extranjer¡a o el pasaporte. Si se exige la
identificaci¢n de una persona, ella cumplir la obligaci¢n mediante la exhibici¢
n del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier
dependencia p£blica o privada.
ARTICULO 19. SUPRESION DE LAS CUENTAS DE COBRO. Para el pago de las obligaciones
contractuales contra¡das por las entidades p£blicas, no se requerir la
presentaci¢n de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La
orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligaci¢n,
acompa¤ado si es del caso de la manifestaci¢n de recibo o cumplimiento a
satisfacci¢n suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante,
ser n requisitos suficientes para el pago de la obligaci¢n contra¡da.
Las ¢rdenes de compra de elementos o las de prestaci¢n de servicios que se
encuentren acompa¤ados de la oferta o cotizaci¢n presentada por el oferente y
aceptada por el funcionario competente, no requerir n la firma de aceptaci¢n del
proponente.
ARTICULO 20. EXPEDICION DE DUPLICADOS DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. La solicitud
de duplicados de documentos de identidad podr hacerse por correo, siempre que
se suscriba por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio
de la cancelaci¢n de derechos a que haya lugar.
ARTICULO 21. PROHIBICION DE LOS CERTIFICADOS DE VIGENCIA. Proh¡bese la exigencia
y expedici¢n de certificados de vigencia de los documentos de identidad.
ARTICULO 22. INFORMES SOLICITADOS A LAS ENTIDADES PUBLICAS. <NOTA DE VIGENCIA:
Este art¡culo fue declarado INEXEQUIBLE en su totalidad por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-490-96 del 26 de septiembre de 1996. Este
5. fallo fue reiterado mediante Sentencias C-509-96 y C-526-96>. Los informes
solicitados a las entidades p£blicas por la Contralor¡a General de la Rep£blica,
las contratar¡as departamentales y distritales, la Procuradur¡a General de la
Naci¢n, las personar¡as, la Direcci¢n General de la Contadur¡a P£blica, la
Defensor¡a del Pueblo y las veedur¡as, en desarrollo de sus tareas, deber n ser
presentados en un formato £nico.
Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas
relacionadas, ser n puestas a disposici¢n de las autoridades de control, para su
consulta o verificaci¢n en los archivos de las entidades p£blicas.
Salvo para diligencias de investigaci¢n en materia penal, no se podr n solicitar
por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ning£n documento
que repose en los archivos de las entidades p£blicas.
PARAGRAFO. Para tal efecto, las caracter¡sticas de este formato ser n
establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a 6 meses, contados a
partir de la vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinar las
tareas interinstitucionales para la expedici¢n del decreto correspondiente.
ARTICULO 23. FORMULARIO UNICO. Cuando varias entidades requieran de los
particulares informes de una misma naturaleza, podr n disponer el
diligenciamiento de un formulario £nico.
ARTICULO 24. FORMULARIOS OFICIALES. Los particulares podr n presentar la
informaci¢n solicitada por la administraci¢n p£blica en formularios oficiales,
mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los
formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.
ARTICULO 25. UTILIZACION DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACION. Las entidades
de la Administraci¢n P£blica deber n facilitar la recepci¢n y env¡o de
documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo
certificado. En ning£n caso se podr n inadmitir las solicitudes o informes
enviados por personas naturales o jur¡dicas que se hayan recepcionado por correo
certificado a trav‚s de la Administraci¢n Postal Nacional, salvo que los c¢digos
exijan su presentaci¢n personal.
Para los efectos de vencimiento de t‚rminos, se entender que el peticionario
present¢ la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad p£blica en
la fecha en que la empresa de correo certificado expidi¢ con fecha y hora, el
respectivo recibo de env¡o.
Igualmente, los peticionarios podr n solicitar el env¡o por correo de sus
documentos o informaci¢n requerida a la entidad p£blica.
PARAGRAFO. Para efectos del presente art¡culo, se entender v lido el env¡o por
correo certificado, siempre y cuando la direcci¢n del despacho p£blico est
‚ correcta y claramente diligenciada.
ARTICULO 26. UTILIZACION DE SISTEMAS ELECTRONICOS DE ARCHIVO Y TRANSMISION DE
DATOS. Las entidades de la Administraci¢n P£blica deber n habilitar sistemas de
transmisi¢n electr¢nica de datos para, que los usuarios env¡en o reciban
informaci¢n requerida en sus actuaciones frente a la administraci¢n.
En ning£n caso las entidades p£blicas podr n limitar el uso de, tecnolog¡as para
el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los est
ndares tecnol¢gicos que las entidades p£blicas adopten para el cumplimiento de
algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.
ARTICULO 27. AVALUOS DE BIENES INMUEBLES. <NOTA DE VIGENCIA: Los apartes entre
corchetes { ... } fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-492-96 del 26 de septiembre de 1996. La Corte aclara: "La
exequibilidad de los transcritos apartes normativos se declara s¢lo en el
entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las
expresiones 'lonjas de propiedad ra¡z' est n referidas a todas las asociaciones
y colegios que agrupen a profesionales en finca ra¡z, peritazgo y aval£o de
inmuebles">. Los aval£os de bienes inmuebles que deban realizar las entidades
p£blicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podr n ser
adelantados por el Instituto Geogr fico Agust¡n Codazzi o por cualquier persona
6. natural o jur¡dica de car cter privado, {que se encuentre registrada y
autorizada por la lonja de propiedad ra¡z del lugar donde est‚ ubicado el bien
para adelantar dichos aval£os}.
PARAGRAFO. {S¡ la entidad p£blica escoge la opci¢n privada, corresponder a la
Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jur¡dica que adelante el
aval£o de bienes inmuebles}.
ARTICULO 28. POSESION DE PARTICULARES ANTE ORGANISMOS DE CONTROL. El acto de
posesi¢n de directores, administradores, representantes legales y revisores
fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerir la presentaci¢n
personal ante la entidad p£blica correspondiente.
La posesi¢n se entender surtida con la autorizaci¢n que imparta el funcionario
competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende
cumplido el juramento requerido por la ley.
ARTICULO 29. EXPEDICION DE ACTOS Y COMUNICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS.
Todos los actos administrativos a trav‚s de los cuales se exprese la
administraci¢n p£blica por escrito, deber n adelantarse en original y un m ximo
de dos copias. Una de ‚stas deber ser enviada para su conservaci¢n y consulta
al archivo central de la entidad.
ARTICULO 30. LIQUIDACION DE CONTRIBUCIONES DE SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO. La
liquidaci¢n de las tasas retributivas por la inspecci¢n, vigilancia y control
que cumplen las entidades p£blicas no requerir la expedici¢n de resoluci¢n
alguna y se efectuar a trav‚s de sistemas de facturaci¢n.
ARTICULO 31. SUPRESION DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS GENERALES. Ning£n acto
administrativo cuya competencia est‚ atribuido a ministro, director,
superintendente, presidente, gerente, subdirectores de reas t‚cnicas y en
general a alg£n funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerir para su
expedici¢n la firma del Secretario General de la entidad.
Todos los actos de funcionario, p£blico competente se presumen aut‚nticos.
ARTICULO 32. VENTANILLAS UNICAS. Para la recepci¢n de documentos, solicitudes y
atender requerimientos, los despachos p£blicos deber n disponer de oficinas o
ventanillas £nicas en donde se realice la totalidad de la actuaci¢n
administrativa que implique la presencia del peticionario.
ARTICULO 33. PROHIBICION DE PRESENTACIONES PERSONALES. Proh¡bese la exigencia de
la presentaci¢n personal en las actuaciones frente a la administraci¢n p£blica,
salvo aquellas exigidas taxativamente en los c¢digos.
ARTICULO 34. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relaci¢n con los
pagos que deben efectuarse frente a la administraci¢n p£blica, proh¡bese la
exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad como condici¢n para
aceptar un nuevo pago.
ARTICULO 35. PAGOS AL TESORO PUBLICO. Todos los pagos que deban efectuarse al
tesoro p£blico podr n hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr‚dito P£blico dispondr la
apertura de las cuentas pertinentes.
ARTICULO 36. DECISION SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones
colectivas bastar la autorizaci¢n de los ministros, directores de departamentos
administrativos, superintendentes, directores de establecimientos p£blicos,
gerentes de empresas industriales y comerciales y los jefes de unidades
administrativas especiales.
ARTICULO 37. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes
legales de las entidades estatales podr n delegar total o parcialmente la
competencia para la realizaci¢n de licitaciones o concursos o para la celebraci¢
n de contratos, sin consideraci¢n a la naturaleza o cuant¡a de los mismos, en
los servidores p£blicos que desempe¤en cargos del nivel directivo o ejecutivo o
en sus equivalentes.
7. ARTICULO 38. MENOR CUANTIA PARA LA CONTRATACION. <NOTA DE VIGENCIA 1: Corregido
por el art¡culo 1o. del Decreto 62 de enero 5 de 1996, publicado en el Diario
Oficial No. 42.690 de enero 17 de 1996, el nuevo texto se transcribe a
continuaci¢n.>
<NOTA DE VIGENCIA 2: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-633-96 del 21 de noviembre de 1996,
"£nicamente en cuanto la materia en ‚l tratada" (enti‚ndase art¡culo 38) "no
exig¡a tr mite de ley estatutaria.">
<COMENTARIO: El fallo contenido en la Sentencia C-633-96, est referido al texto
original del art¡culo 38 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario
Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, y no al texto corregido mediante
el Decreto 62 de 1996.>
Para efectos de la contrataci¢n p£blica se entender por menor cuant¡a los
valores que a continuaci¢n se relacionan, determinados en funci¢n de los
presupuestos anuales de las entidades p£blicas, expresados en salarios m¡nimos
legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000
salarios m¡nimos legales mensuales, la menor cuant¡a ser hasta 1.000 salarios
m¡nimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a
1'200.000 salarios m¡nimos legales mensuales, la menor cuant¡a ser hasta 800
salarios m¡nimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a
1'000.000 de salarios m¡nimos legales mensuales, la menor cuant¡a ser hasta 600
salarios m¡nimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a
500.000 salarios m¡nimos legales mensuales, la menor cuant¡a ser hasta 400
salarios m¡nimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a
250.000 salarios m¡nimos legales mensuales, la menor cuant¡a ser hasta 300
salarios m¡nimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a
120.000 salarios m¡nimos legales mensuales, la menor cuant¡a ser hasta 250
salarios m¡nimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios m¡nimos legales
mensuales, la menor cuant¡a ser hasta 125 salarios m¡nimos legales mensuales.
ARTICULO 39. SANCIONES. El desconocimiento de los deberes del presente cap¡tulo
impuestos a los servidores p£blicos, ser considerado como falta grav¡sima
sancionable conforme a lo dispuesto en el C¢digo Disciplinario Unico.
CAPITULO II.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS
ARTICULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS. <NOTA DE
VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. Este fallo fue reiterado
mediante Sentencia C-077-97>. Supr¡mese el acto de reconocimiento de personar¡a
jur¡dica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las
juntas de acci¢n comunal y de las dem s entidades privadas sin nimo de lucro.
Para la obtenci¢n de su personalidad, dichas entidades se constituir n por
escritura p£blica o documento privado reconocido en el cual se expresar , cuando
menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificaci¢n y domicilio de las personas que intervengan como
otorgantes.
8. 2. El nombre.
3. La clase de persona jur¡dica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administraci¢n con indicaci¢n de las atribuciones y facultades de
quien tenga a su cargo la administraci¢n y representaci¢n legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr
de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duraci¢n precisa de la entidad y las causases de disoluci¢n.
9. La forma de hacer la liquidaci¢n una vez disuelta la Corporaci¢n o Fundaci¢n.
10. Las facultades y obligaciones de] Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificaci¢n de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este art¡culo, formar n una persona distinta de
sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro
ante la C mara de Comercio con jurisdicci¢n en el domicilio principal de la
persona jur¡dica que se constituye.
PARAGRAFO. Con sujeci¢n a las normas previstas en este cap¡tulo, el Gobierno
Nacional reglamentar la forma y los plazos dentro de los cuales las personas
jur¡dicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribir n en el
registro que lleven las c maras de comercio.
ARTICULO 41. LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-395-96 del 22 de agosto de 1996. Este fallo fue reiterado mediante Sentencia
C-077-97>. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija
obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de car cter oficial,
autorizaci¢n o permiso de iniciaci¢n de labores, las personas jur¡dicas que
surjan conforme a lo previsto en el art¡culo anterior, deber n cumplir con los
requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad
principal.
ARTICULO 42. INSCRIPCION DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE
ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCION Y LIQUIDACION. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-395-96 del 22 de agosto de 1996. Este fallo fue reiterado mediante Sentencia
C-077-97>. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores,
los libros, la disoluci¢n y la liquidaci¢n de las personas jur¡dicas formadas
seg£n lo previsto en este cap¡tulo, se inscribir n en la C mara de Comercio con
jurisdicci¢n en el domicilio principal de la persona jur¡dica en los mismos t
‚rminos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las
sociedades comerciales.
Para la inscripci¢n de nombramientos de administradores y revisores fiscales se
requerir la aceptaci¢n previa de las personas designadas.
ARTICULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. <NOTA DE VIGENCIA:
Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. Este fallo fue reiterado mediante
Sentencia C-077-97>. La existencia y la representaci¢n legal de las personas
jur¡dicas de derecho privado a que se refiere este cap¡tulo, se probar con
certificaci¢n expedida por la C mara de Comercio competente, la cual llevar el
registro de las mismas, con sujeci¢n al r‚gimen previsto para las sociedades
comerciales y en los mismos t‚rminos, tarifas y condiciones que regulan sus
servicios.
ARTICULO 44. PROHIBICION DE REQUISITOS ADICIONALES. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-395-96 del 22 de agosto de 1996. Este fallo fue reiterado mediante Sentencia
9. C-077-97>. Ninguna autoridad podr exigir requisito adicional para la creaci¢n o
el reconocimiento de personas jur¡dicas a las que se refiere este cap¡tulo.
ARTICULO 45. EXCEPCIONES. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de
agosto de 1996. Este fallo fue reiterado mediante Sentencia C-077-97>. Lo
dispuesto en este cap¡tulo no se aplicar para las instituciones de educaci¢n
superior; las instituciones de educaci¢n formal y no formal a que se refiere la
Ley 115 de 1994; las personas jur¡dicas que prestan servicios de vigilancia
privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones
y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de
Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y
empleadores; partidos y movimientos pol¡ticos; c maras de comercio y las dem s
personas jur¡dicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma
espec¡fica su creaci¢n y funcionamiento, todas las cuales se regir n por sus
normas especiales.
CAPITULO III.
LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 46. SUPRESION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. Sin perjuicio del r
‚gimen establecido para el Departamento Archipi‚lago de San Andr‚s, Providencia
y Santa Catalina, ning£n establecimiento industrial, comercial o de otra
naturaleza, abierto o no al p£blico, requerir licencia, permiso o autorizaci¢n
de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de
los requisitos que se enumeran en los art¡culos siguientes con el £nico prop¢
sito de garantizar la seguridad y salubridad p£blicas.
ARTICULO 47. REQUISITOS ESPECIALES. A partir de la vigencia del presente
decreto, los establecimientos a que se refiere el art¡culo anterior s¢lo deber
n:
1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad
auditiva, horario, ubicaci¢n y destinaci¢n expedidas por la entidad competente
del respectivo municipio.
2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales seg£n el caso descritas
por la ley.
3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento
se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,
5. Obtener y mantener vigente la matr¡cula mercantil, trat ndose de
establecimientos de comercio.
6. Cancelar los impuestos de car cter distrito y municipal.
PARAGRAFO. Dentro de los 15 d¡as siguientes a la apertura de un establecimiento,
su propietario o administrador deber comunicar tal hecho a la Oficina de
Planeaci¢n del Distrito o Municipio correspondiente.
ARTICULO 48. CONTROL POLICIVO. En cualquier tiempo las autoridades policivas del
lugar verificar n el estricto cumplimiento de los requisitos se¤alados en el
art¡culo anterior y en caso de inobservancia adoptar n las medidas previstas en
la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Tales funciones ser n ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la
interposici¢n que los particulares hagan de las acciones populares, policivas,
posesorias especiales previstas en el C¢digo Civil y de la acci¢n de tutela
cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales
fundamentales.
CAPITULO IV.
LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCION
10. <NOTA: Este cap¡tulo fue reglamentado mediante el Decreto 992 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.802 del 6 de junio de 1996>.
ARTICULO 49. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCION. <NOTA DE VIGENCIA: Los
temas de que trata este art¡culo est n considerados en el art¡culo 99 de la Ley
388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
Los municipios y distritos estar n obligados a expedir el plan de ordenamiento
f¡sico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicci¢n, el cual incluir
los aspectos previstos en el Art. 34 del Decreto ley 1333 de 1986.
Para adelantar obras de construcci¢n, ampliaci¢n, modificaci¢n adecuaci¢n y
reparaci¢n, demolici¢n de edificaciones o de urbanizaci¢n, parcelaci¢n para
construcci¢n de inmuebles y de terrenos en las reas urbanas y rurales, se deber
obtener licencia de urbanismo o de construcci¢n, las cuales se expedir n con
sujeci¢n al plan de ordenamiento f¡sico que para el adecuado uso del suelo y del
espacio p£blico, adopten los concejos distritales o municipales.
A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto, los municipios
y distritos con poblaci¢n superior a 100.000 habitantes deber n encargar la
expedici¢n de licencias de urbanizaci¢n y construcci¢n a curadores urbanos,
quienes estar n obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas
vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.
En los municipios con poblaci¢n inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o
secretarios de planeaci¢n ser n los encargados de tramitar y expedir las
licencias de urbanizaci¢n y construcci¢n.
ARTICULO 50. DEFINICION DE CURADOR URBANO. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado
expresamente por el art¡culo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada
en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
El Curador Urbano es un Particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las
Licencias de Urbanismo o de Construcci¢n, a petici¢n del interesado en adelantar
proyectos de urbanizaci¢n o de edificaci¢n, en las zonas o reas de la ciudad
que la administraci¢n municipal le haya determinado como de su jurisdicci¢n.
La Curadur¡a Urbana implica el ejercicio de una funci¢n p£blica, para la
verificaci¢n del cumplimiento de las normas urban¡sticas y de edificaci¢n
vigentes en el Distrito o municipio, a trav‚s del otorgamiento de licencias de
urbanizaci¢n y construcci¢n.
ARTICULO 51. DESIGNACION DE LOS CURADORES URBANOS. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado
expresamente por el art¡culo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada
en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
El alcalde municipal o distrital designar los curadores urbanos previo concurso
de m‚ritos teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de
la lista de elegibles.
Para ser designado Curador se requieren los siguientes requisitos:
a. Poseer t¡tulo profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo
o de planificaci¢n regional o urbana;
b. Acreditar una experiencia laboral m¡nima de 10 a¤os en el ejercicio de
actividades relacionadas con el desarrollo o la planificaci¢n urbanos;
c. Acreditar la colaboraci¢n del grupo interdisciplinario especializado que
apoyar la labor del Curador Urbano.
PARAGRAFO. Los curadores se designar n por los alcaldes municipales o
distritales a raz¢n de uno por cada 200.000 habitantes, cuando menos. Los
municipios con poblaci¢n entre 100.000 y 200.000 habitantes tendr n dos
curadores.
ARTICULO 52. DERECHOS Y HONORARIOS. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente por
el art¡culo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario
11. Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
El Gobierno Nacional reglamentar todo lo relacionado con las expensas a cargo
de los particulares que realicen tr mites ante las Curadur¡as Urbanas, al igual
que lo relativo con la remuneraci¢n de quienes ejercen esta funci¢n, teniendo en
cuenta, entre otros. la cuant¡a y naturaleza de las obras que requieren licencia
y las actuaciones que sean necesarias para expedirla.
ARTICULO 53. PERIODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <NOTA DE VIGENCIA:
Derogado expresamente por el art¡culo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
Los curadores urbanos ser n designados para per¡odos individuales de 5 a¤os y
podr n ser reelegidos. Igualmente, estar n sometidos al mismo r‚gimen de
inhabilidades e incompatibilidades previsto para los notarios p£blicos.
ARTICULO 54. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado
expresamente por el art¡culo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada
en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
Corresponde al Ministerio de Desarrollo Econ¢mico ejercer la inspecci¢n,
vigilancia y control de los curadores urbanos.
ARTICULO 55. DEFINICION DE LICENCIA. <NOTA: La definici¢n de que trata este
art¡culo fue retomada por el art¡culo 1o. del Decreto 2111 de 1997, publicado en
el Diario Oficial No. 43119 del 2 de septiembre de 1997>.
La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la
adecuaci¢n de terrenos o la realizaci¢n de obras.
ARTICULO 56. VIGENCIA DE LA LICENCIA. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado expresamente
por el art¡culo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
Las licencias tendr n una duraci¢n de 24 meses prorrogables a 36, contados a
partir de su entrega. Las licencias se¤alar n plazos para iniciar y ejecutar la
obra autorizada.
La solicitud de pr¢rroga deber formularse dentro de los 30 d¡as calendario
anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la
iniciaci¢n de la obra.
PARAGRAFO. En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluido por
causa no imputable al constructor, los t‚rminos previstos en el inciso anterior
podr n prorrogarse. siempre y cuando se demuestra previamente dicha
circunstancia.
ARTICULO 57. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. <NOTA DE VIGENCIA: Derogado
expresamente por el art¡culo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada
en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997.>
Toda solicitud de licencia debe ir acompa¤ada £nicamente de los siguientes
documentos:
1. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-026-98 del 11 de febrero de 1998, "s¢lo en relaci¢n con los
cargos de la demanda".> Copia del folio de matricula inmobiliaria del predio por
urbanizar o construir expedida con anterioridad no mayor de 4 meses de la fecha
de solicitud. Si el propietario fuere persona jur¡dica deber adjuntar
certificado de existencia y representaci¢n legal expedida con anterioridad no
mayor a 4 meses.
2. Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura
alfanum‚rica del predio.
3. Identificaci¢n y localizaci¢n del predio.
4. Copia heliogr fica del proyecto arquitect¢nico.
12. 5. Un juego de la memoria de los c lculos estructurales, de los estudios de
suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la
obra.
PARAGRAFO. En los municipios con poblaci¢n superior a 100.000 habitantes la
copia heliogr fica del proyecto arquitect¢nico deber presentarse suscrita por
arquitecto. As¡ mismo, el juego de la memoria de los c lculos estructurales, de
los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la
estabilidad de la obra, deber ir firmado por ingeniero civil.
ARTICULO 58. CONTENIDO DE LA LICENCIA. <NOTA: Los temas de que trata este
art¡culo fueron considerados en el art¡culo 15 del Decreto 2111 de 1997>.
La licencia contendr :
1. Vigencia.
2. Caracter¡sticas b sicas del proyecto, seg£n la informaci¢n suministrada en el
formulario de radicaci¢n.
3. Nombre del constructor responsable.
4. Indicaci¢n expresa de que las obras deber n ser ejecutadas de forma tal que
se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los
terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio p£blico.
5. Indicaci¢n de la obligaci¢n de mantener en la obra la licencia y los planos
con constancia de radicaci¢n, y de exhibirlos cuando sean requeridos por
autoridad competente.
ARTICULO 59. RECURSOS. <NOTA: Los temas de que trata este art¡culo fueron
considerados en los art¡culos 99, numeral 6o. de la Ley 388 de 1997, y 18 del
Decreto 2111 de 1997>.
Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o de
construcci¢n proceder n los recursos de reposici¢n y apelaci¢n. Este £ltimo se
interpondr para ante la oficina de planeaci¢n o en su defecto para ante el
alcalde distrital o municipal y deber resolverse de plano.
ARTICULO 60. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <NOTA: Los temas de que trata este
art¡culo fueron reproducidos en el art¡culo 19 del Decreto 2111 de 1997>.
El titular de la licencia deber cumplir con las obligaciones urban¡sticas y
arquitect¢nicas que se deriven de ella, y responder por los perjuicios causados
a terceros, con motivo de la ejecuci¢n de las obras.
ARTICULO 61. CONTROL. <NOTA: Los temas de que trata este art¡culo fueron
considerados en el art¡culo 64, numeral 11, del Decreto 2111 de 1997>.
Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto
de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecuci¢n de las
obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de
construcci¢n y de las dem s normas y especificaciones t‚cnicas contenidas en el
plan de ordenamiento f¡sico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los
funcionarios del Ministerio P£blico y de las veedur¡as en defensa tanto del
orden jur¡dico, del ambiente y del patrimonio y espacio p£blicos, como de los
intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Para tal efecto, dentro de los 5 d¡as siguientes a la expedici¢n de la licencia,
el Curador remitir copia de ella a las autoridades previstas en este art¡culo.
CAPITULO V.
TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES
ARTICULO 62. SUPRESION DEL REGISTRO ESTATAL DE TITULOS PROFESIONALES. Supr¡mese
el registro estatal de los t¡tulos profesionales.
ARTICULO 63. REGISTRO DE TITULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. A
13. las instituciones de educaci¢n superior legalmente reconocidas por el Estado
corresponder llevar el registro de los t¡tulos profesionales expedidos dejando
constancia del n£mero de registro en el diploma y en el acta de grado.
Dicho n£mero se otorgar con sujeci¢n a las reglas que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional. Cada 6 meses, las instituciones de educaci¢n superior remitir
n a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado
que incluya el nombre, n£mero de registro y profesi¢n de los graduados.
ARTICULO 64. SUPRESION DE HOMOLOGACION O CONVALIDACION DE TITULOS OTORGADOS POR
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN EL EXTERIOR. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-050-97 del 6 de febrero de 1997. En la misma Sentencia fue declarado
INEXEQUIBLE el art¡culo 2o. de la Ley 72 de 1993>. El art¡culo 2o. de la Ley 72
de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 2o. Para ejercer la profesi¢n o la c tedra universitaria, no se
requerir homologar o convalidar el t¡tulo de pregrado o posgrado otorgado por
una instituci¢n de educaci¢n superior en el exterior, siempre que ‚sta tenga la
aprobaci¢n del Estado donde est‚ localizada. Se excluyen de lo anterior, las
ciencias jur¡dicas y de la salud."
ARTICULO 65. SUPRESION DEL REGISTRO DE DIPLOMAS. Supr¡mese el registro de
cualquier otro diploma otorgado por una instituci¢n de educaci¢n legalmente
reconocida en Colombia.
CAPITULO VI.
SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACION
ARTICULO 66. FUNCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE
COFINANCIACION. El numeral 3 del art¡culo 23 del Decreto 2132 de 1992, quedar
as¡:
"3. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para
presentar solicitudes de cofinanciaci¢n de programas y proyectos por parte de
las entidades territoriales, dise¤ados por el Comit‚ Nacional de Cofinanciaci¢n
previsto en el numeral 6 del art¡culo siguiente."
ARTICULO 67. PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACION. El numeral 6 del art¡culo 24 del
Decreto 2132 de 1992, quedar as¡:
"6. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las
entidades territoriales a los recursos de cofinanciaci¢n deber n ser los mismos
ara todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciaci¢n. Para estos efectos,
conf¢rmese un Comit‚ Nacional de Cofinanciaci¢n, integrado por el Director del
Departamento Nacional de Planeaci¢n, o en su defecto por el Subdirector, quien
lo presidir , y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del
Sistema Nacional de Cofinanciaci¢n.
"Los miembros del Comit‚ Nacional de Cofinanciaci¢n actuar n con voz y voto y no
podr n delegar en ning£n otro funcionario su asistencia a las sesiones que
realice el Comit‚.
"El Comit‚ Nacional de Cofinanciaci¢n, a trav‚s del Director del Departamento
Nacional de Planeaci¢n, podr invitar a representantes de las entidades p£blicas
o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten.
"La coordinaci¢n del Comit‚ Nacional de Cofinanciaci¢n estar a cargo del
Departamento Nacional de Planeaci¢n.
ARTICULO 68. MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACION. El art¡culo 27 del
Decreto 2132 de 1992, quedar as¡:
"ARTICULO 27. Manejo de los recursos de cofinanciaci¢n. Los Fondos de
Cofinanciaci¢n de Inversi¢n Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciaci¢n de
Inversi¢n Rural, DRI, as¡ como Findeter, en relaci¢n con el Fondo de
Cofinanciaci¢n para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciaci¢n de
V¡as, podr n manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de
14. Cofinanciaci¢n, o mediante contratos de car cter fiduciario.
"Con cargo a estos recursos, podr contratarse personal para el funcionamiento t
‚cnico y administrativo del respectivo Fondo."
ARTICULO 69. ORGANIZACION REGIONAL. El art¡culo 28 del Decreto 2132 de 1992,
quedar as¡:
"ARTICULO 28. Organizaci¢n regional. Para el ejercicio de sus funciones de
cofinanciaci¢n, los Fondos de Cofinanciaci¢n no tendr n dependencias regionales
ni locales, pero podr n contribuir financieramente a la organizaci¢n y
funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad
especializada en las oficinas de planeaci¢n de la respectiva entidad
territorial, encargada de las funciones de promoci¢n, coordinaci¢n, apoyo,
asesor¡a, viabilizaci¢n y evaluaci¢n de los programas y proyectos que presenten,
tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo
departamento."
"Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los
Fondos de Infraestructura Urbana y de V¡as, Findeter, conservar la organizaci¢n
administrativa e institucional requerida."
"La aprobaci¢n de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas,
estar a cargo de un Comit‚ Departamental o Distrital de Cofinanciaci¢n, cuya
composici¢n se determinar por el Comit‚ Nacional de Cofinanciaci¢n."
"El Conpes determinar los montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados
directamente por los Comit‚s Departamentales o Distritales de Cofinanciaci¢n a
los cuales se refiere el presente art¡culo."
"Excepcionalmente los municipios podr n acceder directamente cuando demuestren
que no han sido atendidos por los Departamentos."
ARTICULO 70. ELIMINACION DE LA EXIGENCIA DE PROBAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE
LEGAL. En los convenios de cofinanciaci¢n que se celebren entre entidades del
orden nacional y entidades territoriales no se exigir por parte de las primeras
la demostraci¢n de la calidad de representante legal de la respectiva entidad
territorial, la cual se certificar con un listado general que expedir para el
efecto la Registradur¡a Nacional del Estado Civil. El listado se actualizar
mensualmente.
En los mismos convenios se presumir que el representante de la entidad
territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo
cual declarar bajo juramento.
El representante legal de la entidad territorial responder administrativa,
disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.
ARTICULO 71. FONDOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES. Los Fondos de Cofinanciaci¢n,
a nivel nacional, podr n contratar la ejecuci¢n global o parcial de los recursos
con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de
Cofinanciaci¢n, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales
dentro de su presupuesto. Los proyectos ser n aquellos que sean aprobados por
los Comit‚s Departamentales de Cofinanciaci¢n y su ejecuci¢n corresponder , en
todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciaci¢n
Nacional correspondiente.
Los Fondos departamentales o distritales est n conformados con recursos de los
departamentos y distritos y se regir n por los principios y normas del Sistema
Nacional de Cofinanciaci¢n.
El Comit‚ Nacional de Cofinanciaci¢n determinar los aspectos atiendes a
materias, proyectos, montos que ser n objeto de cofinanciaci¢n por dichos Fondos
y resolver los conflictos de competencia que se presenten.
TITULO II.
REGIMENES ESPECIALES
15. CAPITULO l.
MINISTERIO DEL INTERIOR
ARTICULO 72. MULTAS POR OMISION DEL DEPOSITO LEGAL. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de
los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">. El inciso
£ltimo del art¡culo 7o. de la Ley 44 de 1993, quedar as¡:
"La omisi¢n del Dep¢sito Legal a que se refiere este art¡culo, ocasionar al
editor, productor de obras audiovisuales, productor fonogr fico, videograbador,
o 'importador, seg£n el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de
cada ejemplar no depositado, la cual ser impuesta por el Director de la
Biblioteca Nacional, mediante resoluci¢n motivada."
ARTICULO 73. SUPRESION DE LA RESERVA DE NOMBRE. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96
del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem
s ministros y directores de departamentos administrativos">. Supr¡mese la
reserva de nombre ante la Direcci¢n Nacional del Derecho de Autor.
CAPITULO II.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ARTICULO 74. VIGENCIA DEL PASAPORTE. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. El pasaporte
ordinario ser v lido por 10 a¤os, contados a partir de la fecha de su expedici¢
n.
ARTICULO 75. DEROGATORIA DE LA PRESENTACION DE LA TARJETA MILITAR PARA LA
EXPEDICION DEL PASAPORTE. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. Der¢gase el literal
e) del art¡culo 5o. del Decreto 321 de 1994.
ARTICULO 76. SUPRESION DE EQUIVALENCIAS. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-96
del 14 de agosto de 1996>. Supr¡mense de las equivalencias establecidas en el
art¡culo 12 del Decreto ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y
Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplom tica
en la categor¡a de Embajador.
ARTICULO 77. INTERRUPCION DE DOMICILIO. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. El art¡culo 6o. de la
Ley 43 de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 6o. La ausencia de Colombia por un t‚rmino consecutivo de 5 meses al
a¤o, no interrumpe los per¡odos de domicilio continuo exigidos en el art¡culo
anterior.
"Unicamente el Presidente de la Rep£blica podr reducir o exonerar el t‚rmino de
domicilio previsto en los literales a), b) y c) del art¡culo anterior, cuando a
su juicio se considere de conveniencia para Colombia. As¡ mismo, podr eximir de
la presentaci¢n de los requisitos se¤alados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y
11 referentes a la documentaci¢n de que trata el reformado art¡culo 9o. de la
Ley 43 de 1993."
ARTICULO 78. PRESENTACION DE SOLICITUDES. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. El art¡culo 8o. de la
Ley 43 de 1993, quedar as¡:
16. "ARTICULO 8o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentar n ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de
Inscripci¢n de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formular n ante
las alcald¡as de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcald¡as
ser n remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisi¢n.
ARTICULO 79. DOCUMENTACION PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD. <NOTA DE VIGENCIA:
Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a
la firma de los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">.
Los numerales 2, 7, 9, 10, y el par grafo lo. del art¡culo 9o. de la Ley 43 de
1993, quedar n as¡:
"2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades
competentes, en el pa¡s de origen o en aquellos en donde hubiere estado
domiciliado durante los £ltimos 5 a¤os antes de su ingreso a Colombia. Se
except£an de este requisito quienes hayan ingresado al pa¡s siendo menores de
edad y quienes a la fecha de la presentaci¢n de la solicitud tengan 10 a¤os o m
s de domicilio continuo en Colombia."
"7. Acreditar mediante documento id¢neo el lugar y la fecha de nacimiento del
solicitante."
"9. Registro Civil de Matrimonio v lido en Colombia en caso de que el
solicitante sea casado(a) con colombiana(o)."
"10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso."
"PARAGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos
se¤alados en este art¡culo, deber acompa¤ar a la solicitud de nacionalizaci¢n
una carta dirigida a la Comisi¢n para asuntos de nacionalidad explicando los
motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del
caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas."
ARTICULO 80. JURAMENTO Y PROMESA DE CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LA LEY. <NOTA DE
VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no
requer¡a la firma de los dem s ministros y directores de departamentos
administrativos">. Adici¢nase el art¡culo 13 de la Ley 43 de 1993, con el
siguiente par grafo:
"PARAGRAFO. En caso de conveniencia nacional, el juramento podr ser tomado por
el Presidente de la Rep£blica o el Ministro de Relaciones Exteriores."
ARTICULO 81. DERECHO DEL NATURALIZADO A CONSERVAR SU NACIONALIDAD DE ORIGEN.
<NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente
en cuanto no requer¡a la firma de los dem s ministros y directores de
departamentos administrativos">. El art¡culo 14 de la Ley 43 de 1993, quedar
as¡:
"ARTICULO 14. Los nacionales por adopci¢n no est n obligados la renunciar a su
nacionalidad de origen o de adopci¢n."
"PARAGRAFO. Si el nacionalizado est interesado en renunciar a su nacionalidad
de origen o de adopci¢n, el Gobernador o el Alcalde, as¡ como el Presidente o el
Ministro de Relaciones Exteriores dejar constancia de este hecho en el acto de
juramento."
CAPITULO III.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
ARTICULO 82. EXPEDICION DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes
por Tr fico de Estupefacientes se expedir por la Direcci¢n Nacional de
17. Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los
fines previstos en este art¡culo:
1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeron utica Civil para:
a. La importaci¢n de aeronaves;
b. La adquisici¢n del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aer¢dromos,
pistas y helipuertos;
c. La construcci¢n, reforma y permiso de operaci¢n de aer¢dromos, pistas o
helipuertos;
d. La obtenci¢n o renovaci¢n del permiso de operaci¢n de empresas de servicios a
‚reos comerciales, escuelas y aeroclubes;
e. La obtenci¢n o renovaci¢n del permiso de funcionamiento de talleres aeron
uticos y empresas de servicios aeroportuarios;
f. La aprobaci¢n de nuevos socios o el registro de la cesi¢n de cuotas de inter
‚s social;
g. El otorgamiento de licencias del personal aeron utico.
2. Con destino a la Direcci¢n General Mar¡tima, Dimar, para:
a. La expedici¢n de licencias de navegaci¢n;
b. La adquisici¢n o matr¡cula de embarcaci¢n;
c. El uso y goce de bienes de uso p£blico de propiedad de la Naci¢n;
d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte mar¡timo;
e. La propiedad, explotaci¢n u operaci¢n de tanques en tierra ubicados en zonas
francas comerciales.
3. Para la importaci¢n, compra, distribuci¢n, consumo, producci¢n o
almacenamiento de sustancias qu¡micas controladas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
PARAGRAFO. En ning£n caso se solicitar y/o expedir el Certificado sobre
Carencia de Informes sobre Narcotr fico a entidades, organismos o dependencias
de car cter p£blico o a quienes lo soliciten sin fin espec¡fico.
ARTICULO 83. TERMINO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. El certificado expedido
tendr las siguientes vigencias:
1. Los otorgados para sustancias qu¡micas controladas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes hasta por 5 a¤os.
2. Los otorgados para realizar tr mites ante la Unidad Administrativa Especial
de Aeron utica Civil tendr n las siguientes vigencias:
a. Para obtener Licencia de Personal Aeron utico, podr otorgarse hasta por 5
a¤os;
b. Para la obtenci¢n y renovaci¢n de permisos de operaci¢n de empresas de
servicios a‚reos, servicios aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres
aeron uticas, podr otorgarse hasta por 5 a¤os y quedar sujeto en su vigencia
al t‚rmino estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeron utica Civil
en la resoluci¢n que otorgue el Permiso de Operaci¢n de la empresa;
c. Para la obtenci¢n y renovaci¢n del permiso de operaci¢n de aer¢dromos, pistas
o helipuertos, podr otorgarse hasta por 5 a¤os y quedar sujeto en su vigencia
al t‚rmino estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeron utica Civil
en la resoluci¢n que otorgue el Permiso de Operaci¢n del aer¢dromo, pista o
helipuerto;
18. d. Para la aprobaci¢n de nuevo propietario o explotador de aer¢dromo, pistas o
helipuertos, podr otorgarse hasta por 5 a¤os y quedar sujeto en su vigencia al
t‚rmino estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeron utica Civil en
la resoluci¢n que apruebe el nuevo propietario o explotador,
c. Para los dem s tr mites, podr otorgarse hasta por un (1) a¤o.
3. Los otorgados para realizar tr mites ante la Direcci¢n General Mar¡tima,
Dimar, tendr n las siguientes vigencias:
a. Para obtener y renovar Licencia de Navegaci¢n, podr otorgarse hasta por 5
a¤os y quedar sujeta en su vigencia al t‚rmino estipulado por la Direcci¢n
general Mar¡tima en la resoluci¢n que otorgue la Licencia de Navegaci¢n;
b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte mar¡timo, podr
otorgarse hasta por 5 a¤os;
c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso p£blico, podr otorgarse
hasta por 5 a¤os;
d. Para la propiedad, explotaci¢n y operaci¢n de tanques en tierra ubicados en
zona franca comercial, podr otorgarse hasta por 5 a¤os,
e. Para la adquisici¢n y/o matr¡cula de embarcaci¢n podr otorgarse hasta por un
(1) a¤o.
PARAGRAFO 1o. No obstante, el Certificado podr anularse unilateralmente en
cualquier tiempo por la Direcci¢n Nacional de Estupefacientes, con base en los
informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulaci¢n ser
informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede £nicamente el
recurso de reposici¢n.
PARAGRAFO 2o. Los Certificados de Carencia de Informes por Tr fico de
Estupefacientes, expedidos por la Direcci¢n Nacional de Estupefacientes, que se
encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se
entender n expedidos por el t‚rmino de 5 a¤os, contados a partir de la fecha de
expedici¢n de los mismos.
PARAGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuar fijando las
tarifas por la expedici¢n de los Certificados a que se refiere este cap¡tulo,
conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 84. REQUISITOS. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de
Carencia de Informes por Tr fico de Estupefacientes, no se podr n exigir
autenticaciones, presentaciones personales, declaraciones de industria y
comercio, constancias de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales
del rea qu¡mica, matr¡culas mercantiles de personas jur¡dicas, licencias de
navegaci¢n, fotocopia del documento de identidad de la tripulaci¢n para obtener
o renovar permiso de operaci¢n de las empresas de servicios a‚reos comerciales,
ni los que exigen formalidades especiales como la visita que practica lngeominas
para el caso del manejo de las sustancias qu¡micas controladas.
ARTICULO 85. SUPRESION DE VISTO BUENO DE LA DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES EN
LICENCIAS DE IMPORTACION. Elim¡nase el visto bueno previo de la Direcci¢n
Nacional de Estupefacientes para la aprobaci¢n de las licencias de importaci¢n
de sustancias qu¡micas controladas. El Incomex expedir tales licencias, de
conformidad con el Certificado de Carencia de Informes por Tr fico de
Estupefacientes, dentro de los l¡mites aprobados, y reportar mensualmente las
licencias de importaci¢n aprobadas.
ARTICULO 86. ELIMINACION DE LA INSCRIPCION EN EL MINISTERIO DE SALUD. Eliminase
la inscripci¢n ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o
jur¡dicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen
sustancias qu¡micas consoladas, sin perjuicio de las visitas de control que
dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, as¡ como la obligaci¢n de
sellar y foliar el libro de control de las sustancias qu¡micas.
ARTICULO 87. EXCEPCIONES. Cuando se trate de entidades, organismos o
dependencias de car cter p£blico, no se requiere la presentaci¢n del Certificado
19. de Carencia de Informes por Tr fico de Estupefacientes. Para adquirir las
sustancias qu¡micas controladas, ‚stas lo har n mediante autorizaci¢n expresa y
escrita de su representante legal quien podr designar dentro de la entidad, a
un funcionario responsable de las mismas.
ARTICULO 88. RENOVACION DEL CERTIFICADO. Trat ndose d‚ la renovaci¢n del
Certificado de Carencia de Antecedentes de Narcotr fico, el particular s¢lo
deber actualizar los datos que reposan en la Direcci¢n Nacional de
Estupefacientes.
ARTICULO 89. PETICION DE INFORMACIONES A OTRAS ENTIDADES. Los incisos 1o. y 2o.
del art¡culo 3o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislaci¢n permanente
por el Decreto 2272 de 1991, quedar n as¡:
"Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Direcci¢n Nacional de
Estupefacientes, demandar simult neamente de las entidades competentes la
informaci¢n de los registros debidamente fundamentados que posean sobre
antecedentes relacionados con los delitos de narcotr fico y conexos, de
enriquecimiento il¡cito o del tipificado en el art¡culo 6o. del Decreto 1856 de
1989, que reposen en los respectivos archivos en relaci¢n con las personas
solicitantes, as¡ como la pr ctica de la visita dispuesta para el control de
sustancias qu¡micas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, seg£n
lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes."
"Las autoridades competentes dispondr n de un t‚rmino de 15 d¡as para enviar por
escrito la informaci¢n solicitada. El incumplimiento de esta obligaci¢n
constituir falta grav¡sima."
INSCRIPCION Y REGISTRO DE ABOGADOS
ARTICULO 90. INSCRIPCION DE ABOGADOS. Supr¡mese el tr mite de inscripci¢n de los
abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el
decreto 196 de 1971.
ARTICULO 91. PROHIBICION DE APROBAR TARIFAS DE HONORARIOS DE ABOGADOS PARA EL
EJERCICIO PROFESIONAL. Supr¡mese la facultad del Ministerio de Justicia y del
Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de
abogado.
ACREDITACION DE LA JUDICATURA
ARTICULO 92. COMPETENCIA. En adelante corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura, ejercer la funci¢n de expedir el certificado que acredite el
cumplimiento de la judicatura para optar al t¡tulo de abogado. Supr¡mense las
dem s funciones previstas en el art¡culo 24 del Decreto 3200 de 1979.
ARTICULO 93. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA JUDICATURA. El literal h) del numeral
1 del art¡culo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedar as¡:
"h. Abogado o asesor jur¡dico de entidad sometida a la inspecci¢n y vigilancia
de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades."
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO 94. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <NOTA DE VIGENCIA 1: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-96 del
28 de noviembre de 1996. La Corte aclara que el fallo se produce en relaci¢n con
el cargo formulado, cual fue el de extralimitaci¢n del Presidente de la
Rep£blica en la formulaci¢n del Decreto frente a las facultades delegadas
mediante la Ley 190 de 1995. NOTA DE VIGENCIA 2: Este art¡culo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-97 del 11 de
febrero de 1997. La Corte aclara que "en cuanto no existi¢ desconocimiento de
la prohibici¢n constitucional contenida en el art¡culo 150, numeral 10, en
relaci¢n con la reforma de c¢digos, a trav‚s del mecanismo de las facultades
extraordinarias. El fallo adem s reiter¢ lo expuesto en la Sentencia C-662-96>.
A partir del 1o. de abril de 1996, para el registro de instrumentos p£blicos se
presentar el formato de registro que para tal efecto elabore la
Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el
notario ante el cual se haya otorgado la escritura p£blica, donde consten los
20. elementos b sicos del negocio jur¡dico relevantes para su inscripci¢n.
A la copia notarial de la escritura con destino al registro se adjuntar el
formato referido.
ARTICULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del
presente decreto, s¢lo se publicar n en el Diario Oficial, los siguientes
documentos p£blicos:
a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en
primera vuelta;
b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional,
cuya vigencia se determinar en el mismo acto de su expedici¢n, y los dem s
actos administrativos de car cter general expedidos por las entidades u ¢rganos
del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que
pertenezcan;
d. Los actos de disposici¢n, enajenaci¢n, uso o concesi¢n de bienes nacionales;
e. La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa
o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuaci¢n
administrativa, a menos que se disponga su publicaci¢n en otro medio oficial
destinado para estos efectos o en un peri¢dico de amplia circulaci¢n en el
territorio donde sea competente quien expidi¢ las decisiones;
f. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la
Rep£blica de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes
tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.
PARAGRAFO. Los actos administrativos de car cter particular y concreto surtir n
sus efectos a partir de su notificaci¢n y no ser necesaria su publicaci¢n.
ARTICULO 96. <PUBLICACION DE CONVENIOS O CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS>. Sin
perjuicio de lo establecido en el art¡culo 61 de la Ley 190 de 1995, los
convenios o contratos interadministrativos no requerir n la publicaci¢n en el
Diario Unico de Contrataci¢n.
ARTICULO 97. DEROGATORIAS. Der¢ganse el art¡culo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley
139 de 1936, los art¡culos 2o., 10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las dem s normas
que sean incompatibles con lo expuesto en el presente decreto.
CAPITULO IV.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SUPERINTENDENCIA BANCARIA
ARTICULO 98. CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de
los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">. La
Superintendencia Bancaria surtir el tr mite de certificaci¢n del inter‚s
bancario corriente, mediante su env¡o peri¢dico a las C maras de Comercio, una
vez haya sido expedida. De igual manera, publicar tales certificaciones en un
diario de amplia circulaci¢n nacional.
Ninguna autoridad podr exigir la presentaci¢n de esta certificaci¢n para
adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastar con la copia simple
del diario donde ‚sta aparezca.
ARTICULO 99. INDICE DE AJUSTE PARA SEGUROS. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. En los procesos de
ejecuci¢n con t¡tulo hipotecario, no se requerir la aprobaci¢n previa por parte
de la Superintendencia Bancaria de ¡ndices para ajuste de seguros de terremoto e
incendio.
21. ARTICULO 100. MEJORAS DE INMUEBLES DE ENTIDADES VIGILADAS. <NOTA DE VIGENCIA:
Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a
la firma de los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">.
Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerir n aprobaci¢n previa
de la Superintendencia Bancaria.
Con sujeci¢n a las instrucciones que con car cter general imparta esta
Superintendencia, las entidades vigiladas deber n remitirle con la periodicidad
que ‚sta se¤ale un informe cuando el valor de la operaci¢n de estas mejoras
exceda el 50 % del patrimonio t‚cnico de las entidades, o cuando los activos
fijos de ‚stas superen el 100 % de su patrimonio t‚cnico.
ARTICULO 101. FACULTADES EN RELACION CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96
del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem
s ministros y directores de departamentos administrativos">. La Superintendencia
Bancaria continuar ejerciendo en relaci¢n con las entidades administradoras del
r‚gimen solidario de prima media con prestaci¢n definida, adem s de las
funciones asignadas espec¡ficamente en el numeral 7 del art¡culo 326 del
Estatuto Org nico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera
general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspecci¢n y
vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con
su especial naturaleza.
ARTICULO 102. FACULTADES DE SALA GENERAL. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. Sustituir los
art¡culos 3o. y 4o. del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto:
"La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercer las facultades que
le otorga la ley, mediante normas de car cter general contenidas en
resoluciones."
"El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptar n las
decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de car cter
general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones
de los ¢rganos de la Superintendencia de Valores podr n tambi‚n adaptarse
mediante circulares, oficios u otros actos administrativos id¢neos, cuando la
naturaleza del mismo as¡ lo requiera."
ARTICULO 103. VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96
del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem
s ministros y directores de departamentos administrativos">. Modificar las
reglas 2a., 4a. y 6a. del art¡culo 6o. del Decreto 1169 de 1980, las cuales
quedar n as¡:
"2a. Cuando por motivo de una visita o investigaci¢n sea necesario analizar
operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores,
las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga
en el mercado p£blico de valores, el Superintendente de Valores, los
Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podr n
exigir toda aquella informaci¢n o documentaci¢n que considere necesaria. En caso
de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los
Superintendentes delegados podr n imponer las sanciones de que trata el art¡culo
6o. de la Ley 27 de 1990."
"4a. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones,
quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigaci¢n, podr n
solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de polic¡a, las cuales
quedan facultades para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y
allanamientos."
"As¡ mismo, los funcionarios visitadores tendr n la facultad de imponer las
sanciones de que trata el art¡culo 6o. de la Ley 27 de 1990 en los casos en que
exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una
22. visita o una diligencia."
"6a. Del informe correspondiente se dar traslado al interesado a la direcci¢n
registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar."
ARTICULO 104. OFERTAS PUBLICAS AUTORIZADAS. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. Sustituir los
art¡culos 9o., 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto:
"Cuando se trate de una oferta p£blica de valores cuya emisi¢n o colocaci¢n deba
ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores
podr tramitar simult neamente la respectiva solicitud, pero se abstendr de
pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se
autoriz¢ la emisi¢n o la colocaci¢n con la constancia de su ejecutoria."
"En los actos que autoricen una oferta p£blica de valores deber indicarse el t
‚rmino dentro del cual ella deber realizarse. Vencido dicho t‚rmino sin que la
misma se haya efectuado caducar la autorizaci¢n respectiva."
"La Superintendencia de Valores deber resolver sobre las solicitudes de
autorizaci¢n de oferta p£blica o de inscripci¢n de un valor o intermediario en
el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los 30 d¡as
siguientes a la fecha de la presentaci¢n de la petici¢n respectiva. No obstante,
si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son
suficientes para decidir, se le requerir la entrega de lo faltante y ser a
partir del d¡a siguiente a aquel en que ‚ste haya sido entregado, que comenzar
a correr el t‚rmino previsto en este art¡culo."
"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se
considerar despachada favorablemente la solicitud del interesado."
ARTICULO 105. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Modificar el art¡culo 16 del
Decreto 1169 de 1980, el cual quedar as¡:
"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las
certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho
funcionario podr delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios
adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier
momento, para lo cual no se requerir formalidad espec¡fica alguna."
ARTICULO 106. SOLICITUDES ANTE LA SUPERINTENDENCIA. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de
los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">. Modificar
el art¡culo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedar as¡:
"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las
solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no
requerir n formalidad alguna."
CREDITO PUBLICO
ARTICULO 107. DELEGACION PARA OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. El Ministro de
Hacienda y Cr‚dito P£blico podr delegar en el Director General de Cr‚dito
P£blico la facultad de autorizar la celebraci¢n de operaciones de cr‚dito
p£blico, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda p£blica de las
entidades estatales.
ARTICULO 108. AUTORIZACION PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE
PAGO. Para efectos del art¡culo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorizaci¢n de la
modificaci¢n de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga
parte la Naci¢n y de los cr‚ditos de presupuesto, se entender impartida con la
firma del Ministro de Hacienda y Cr‚dito P£blico en el documento respectivo.
ARTICULO 109. DEROGATORIA. <NOTA DE VIGENCIA 1: El Decreto 297 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996, corrigi¢
este art¡culo en el sentido de indicar que el decreto que se deroga es el
23. Decreto 3141 de 1982, en lugar del 3141 de 1983.
NOTA DE VIGENCIA 2: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente
en cuanto no requer¡a la firma de los dem s ministros y directores de
departamentos administrativos". COMENTARIO: El fallo contenido en la Sentencia
C-370-96 est referido al texto original del art¡culo 109 de este Decreto, y no
al texto corregido mediante el Decreto 297 de 1996.
El texto original del art¡culo 109 es el siguiente:> Der¢gase el Decreto 3141 de
1983.
CAPITULO V.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 110. COMPETENCIA DE LAS CAPITANIAS DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORIA.
<NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente
en cuanto no requer¡a la firma de los dem s ministros y directores de
departamentos administrativos">. Las capitan¡as de puerto de primera categor¡a,
adem s de las funciones generales atribuidas por ley, ser n competentes para:
a. Autorizar o resolver las solicitudes de alteraci¢n o modificaci¢n que se
vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de
eslora de dise¤o, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
b. Autorizar o resolver las solicitudes de construcci¢n de naves menores o hasta
de 16 metros de eslora de dise¤o, tanto en astilleros nacionales como
extranjeros;
c. Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto
naval menor o hasta de 16 metros de eslora de dise¤o, tanto en astilleros
nacionales como extranjeros;
d. Sin perjuicio de la competencia asignada a la Direcci¢n General Mar¡tima para
la expedici¢n de las licencias de explotaci¢n comercial de astilleros, expedir
la licencia de explotaci¢n comercial para talleres de reparaci¢n naval;
e. Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de £ltimo a¤o, o
que hayan terminado un curso de complementaci¢n, con categor¡a de oficial, al
igual que las del personal de mariner¡a;
f. Expedir las licencias para mariner¡a cubierta, m quinas y pesca, que efect£en
navegaci¢n regional y costanera;
g. Expedir las licencias para patr¢n de bah¡a;
h. Expedir las licencias para mariner¡a de yates y naves deportivas;
i. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la
construcci¢n en playas mar¡timas o terrenos de bajamar, en un rea hasta de 200
metros cuadrados, que se efect£e en material permanente, sobre terreno
consolidado y previa presentaci¢n de la licencia ambiental;
j. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la
relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de
dragado;
k. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la
construcci¢n temporal de kioscos, instalaciones de carpas, ventas y, en general
de construcciones no permanentes en bienes de uso p£blico.
ARTICULO 111. LIBRETA MILITAR. <NOTA DE VIGENCIA 1: Este art¡culo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos". NOTA DE VIGENCIA 2:
Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-394-96 del 22 de agosto de 1996, "en cuanto, al expedirlo, el
24. Presidente de la republica no desbord¢ las facultades extraordinarias que le
fueron conferidas">. El art¡culo 36 de la Ley 48 de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION
MILITAR. Los colombianos hasta los 50 a¤os de edad, est n obligados a definir su
situaci¢n militar. No obstante, las entidades p£blicas o privadas no podr n
exigir a los particulares la presentaci¢n de la libreta militar, correspondi
‚ndoles a ‚stas la verificaci¢n del cumplimiento de esta obligaci¢n en
coordinaci¢n con la autoridad militar competente £nicamente para los siguientes
efectos:
a. Celebrar contratos con cualquier entidad p£blica;
b. Ingresar a la carrera administrativa;
c. Tomar posesi¢n de cargos p£blicos, y
d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci¢n superior."
CAPITULO VI.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
ARTICULO 112. SIMPLIFICACION DE LA CONTRATACION DEL ICA. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de
los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">. El art¡culo
65 de la Ley 101 de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio
del Instituto Agropecuario, ICA, deber desarrollar las pol¡ticas y planes
tendientes a la protecci¢n de la sanidad, la producci¢n y la productividad
agropecuarias del pa¡s. Por lo tanto, ser el responsable de ejercer acciones de
sanidad agropecuaria y el control t‚cnico de las importaciones, exportaciones,
manufactura, comercializaci¢n y uso de los insumos agropecuarios destinados a
proteger la producci¢n agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos
alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar
el acceso de los productos nacionales al mercado internacional."
"Para la ejecuci¢n de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el
control t‚cnico de los insumos agropecuarios, el ICA podr realizar sus
actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jur¡dicas
oficiales o particulares, mediante la celebraci¢n de contratos o convenios o por
delegaci¢n para el caso de las personas jur¡dicas oficiales. Para este efecto,
coordinar las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio
Ambiente y con las dem s entidades competentes."
"No obstante el ICA podr homologar autom ticamente los controles t‚cnicos
efectuados por las autoridades competentes de otros pa¡ses. Dicha decisi¢n podr
ser revocada en cualquier tiempo por un Comit‚ de Homologaci¢n que para tal
efecto se constituya, de conformidad con la reglamentaci¢n que expida el
Gobierno Nacional."
"PARAGRAFO 1o. Los funcionarios autorizados para estos prop¢sitos tendr n el car
cter y las funciones de 'Inspectores de Polic¡a Sanitaria."
"PARAGRAFO 2o. La Junta Directiva del ICA establecer los criterios que deber n
tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el
presente art¡culo."
CAPITULO VII.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 113. SUSPENSION DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y TRANSPORTE PUBLICO
TERRESTRE. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente
en cuanto no requer¡a la firma de los dem s ministros y directores de
departamentos administrativos">. El inciso primero del art¡culo 281 de la Ley
25. 100 de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 281. Conforme a la reglamentaci¢n que expida el Gobierno Nacional, las
licencias de construcci¢n y de transporte p£blico terrestre deber n suspenderse
si no se acredita la afiliaci¢n de la respectiva empresa a organismos de
seguridad social una vez inicien labores."
ARTICULO 114. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de
los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">. El art¡culo
282 de la Ley 100 de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la
modalidad de prestaci¢n de servicios no est n obligadas a acreditar afiliaci¢n a
los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la
duraci¢n de su contrato sea igual o inferior a 3 meses."
ARTICULO 115. COMPETENCIA PARA SANCIONES. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. El inciso primero del
art¡culo 91 del Decreto ley 1295 de 1994, quedar as¡:
"ARTICULO 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a
continuaci¢n, frente alas cuales opera el recurso de apelaci¢n ante el Director
T‚cnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
ARTICULO 116. INSCRIPCION DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <NOTA DE VIGENCIA: Este
art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de
los dem s ministros y directores de departamentos administrativos">. El art¡culo
64 del Decreto ley 1295 de 1994, quedar as¡:
"ARTICULO 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de
clasificaci¢n de actividades econ¢micas, de que trata el art¡culo 28 del Decreto
ley 1295 de 1994, ser n consideradas como empresas de alto riesgo, y deber n
inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la
expedici¢n de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el
futuro deber n inscribirse a m s tardar en los 2 meses siguientes a la iniciaci¢
n de sus actividades."
ARTICULO 117. Derogado mediante Decreto 2090 de 2003. PENSIONES ESPECIALES DE
VEJEZ. <NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente
en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de
departamentos administrativos">. El artículo 2o. del Decreto ley 1281 <de 1994>,
quedará así:
"ARTICULO 2o. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en
forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas,
al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán
derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos
establecidos en el artículo siguiente."
"La pensión especial de vejez se reconocer por parte de la entidad
administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del
afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial."
ARTICULO 118. DEROGATORIAS. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. Der¢ganse el inciso
segundo del art¡culo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del art¡culo
25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.
CAPITULO VIII.
26. MINISTERIO DE SALUD
ARTICULO 119. COMPETENCIAS. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. El art¡culo 170 de la
Ley 100 de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud est bajo la
orientaci¢n y regulaci¢n del Presidente de la Rep£blica y del Ministerio de
Salud y atender las pol¡ticas, planes, programas y prioridades del gobierno
frente a la salud p£blica, en la lucha contra las enfermedades end‚micas y epid
‚micas y el mantenimiento, educaci¢n, informaci¢n y fomento de la salud, de
conformidad con el plan de desarrollo econ¢mico y social y los planes
territoriales de que tratan los art¡culos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993."
"El Presidente de la Rep£blica podr delegar las funciones de inspecci¢n y
vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de
Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades
territoriales."
"El Superintendente Nacional de Salud podr celebrar convenios con las
Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar
el ejercicio de sus funciones y establecer mecanismos de coordinaci¢n,
cooperaci¢n y concertaci¢n con el fin de evitar la duplicaci¢n de informaci¢n y
procurar la racionalizaci¢n de las actividades de inspecci¢n y vigilancia. Adem
s fomentar el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud."
ARTICULO 120. CONCEPTOS FAVORABLES. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. El par grafo 1o. del
art¡culo 172 de la Ley 100 de 1993, quedar as¡:
"PARAGRAFO 1o. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales
requerir n el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las
que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio p£blico de la salud
requerir n £nicamente el concepto favorable del Ministro de Salud."
ARTICULO 121. NO DISCRIMINACION. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de
agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos">. El art¡culo 188 de la
Ley 100 de 1993, quedar as¡:
"ARTICULO 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr n discriminar
en su atenci¢n a los usuarios."
"Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencia que presuntamente afecten al
afiliado respecto de la adecuada prestaci¢n de los servicios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, aqu‚l podr solicitar reclamaci¢n ante el Comit‚ t
‚cnico - cient¡fico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual est
‚ afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un
representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien podr concurrir
directamente. Si persiste la inconformidad, ‚sta ser dirimida por un
representante de la Direcci¢n Municipal de Salud."
ARTICULO 122. SIMPLIFICACION DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
BIENESTAR FAMILIAR. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s ministros y directores
de departamentos administrativos">. Se podr n celebrar directamente los
contratos para la prestaci¢n del servicio de bienestar familiar con entidades
sin nimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
CAPITULO IX.
27. MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 123. AMBITO DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 185 <SIC, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE
1994. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "£nicamente
en cuanto no requer¡a la firma de los dem s ministros y directores de
departamentos administrativos">. De conformidad con lo establecido en el
art¡culo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la
Superintendencia de Servicios P£blicos, prestadora de los servicios p£blicos
domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci¢n de resolver las
peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en
desarrollo de la ejecuci¢n del contrato de servicios p£blicos, dentro del t
‚rmino de 15 d¡as h biles, contados a partir de la fecha de su presentaci¢n.
Pasado ese t‚rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici¢
la demora o que se requiri¢ la pr ctica de pruebas se entender que la petici¢n,
queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas
siguientes al vencimiento del t‚rmino de los 15 d¡as h biles, la entidad
prestadora del servicio p£blico domiciliario reconocer al suscriptor o usuario
los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el
peticionario podr solicitar de la Superintendencia de Servicios P£blicos
Domiciliarios, la imposici¢n de las sanciones a que haya lugar conforme a la,
ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente cap¡tulo, se entiende que la expresi¢n
gen‚rica de "petici¢n", comprende las peticiones en inter‚s particular, as¡ como
las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
ARTICULO 124. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO
OPORTUNAMENTE. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s ministros y directores
de departamentos administrativos">. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a
recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligaci¢n a su cargo y la
empresa la obligaci¢n de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las
empresas deber n entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por
lo menos con 5 d¡as de antelaci¢n a la fecha de pago oportuno se¤alado en el
recibo.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 125. UNIFICACION DE TASA. <NOTA DE VIGENCIA 1: Este art¡culo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del
14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem s
ministros y directores de departamentos administrativos". NOTA DE VIGENCIA 2:
Este art¡culo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600-96 del 6 de noviembre de 1996>. De conformidad con el art¡culo
119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecer una sola tasa para
cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad
industrial, independientemente de si la decisi¢n que adopte la administraci¢n
resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante.
ARTICULO 126. REDISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. <NOTA DE VIGENCIA: Este art¡culo
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96
del 14 de agosto de 1996, "£nicamente en cuanto no requer¡a la firma de los dem
s ministros y directores de departamentos administrativos">. Los tr mites y
decisiones relacionadas con las solicitudes de dise¤os industriales se adelantar
n en la Divisi¢n de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial
de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO X.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
ARTICULO 127. LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES MINERAS. <NOTA DE VIGENCIA: Este