El control fiscal sobre los contratos estatales debe ejercerse después de que se han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos. Concepto 42154 de 2013
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80112
Bogotá, D.C.,
Doctor
YESID PULIDO CHACÓN
Carrera 77 No. 52 A 67
Bogotá, D.C.
ASUNTO: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Controles fiscal y disciplinario.
Respetado doctor Pulido:
1.- ANTECEDENTES
Recibimos el 17 de abril de 2013 el oficio IE0027695 fechado el día 15 del mismo
mes y año, suscrito por la doctora Luz Mireya Ardila Ariza, Directora de Atención
Ciudadana, remisorio de la consulta por Usted formulada vía correo electrónico,
el 02-04/13, en donde pregunta lo siguiente:
“… una vez se realiza a través de un contrato de prestación de servicios
de apoyo a la gestión con un objeto y actividades especificas para un
área, pero indebidamente se está utilizando (Sic) la persona, para realizar
actividades ajenas al del objeto contractual y fuera de ello se está
pagando como si estuviera cumpliendo el objeto contractual; qué clase
de seguimiento realizaría la Contraloría a este proceso y ante qué
autoridad se debe denunciar?”.
2.- FUENTE FORMAL.
Constitución Política.
Ley 80 de 1993.
Ley 734 de 2002.
Ley 1474 de 2011.
Sentencias de la Corte Constitucional
3.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS
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COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTROL
POSTERIOR EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
3.1.- El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, dispone:
Artículo 65º.- De la Intervención de las Autoridades que ejercen Control
Fiscal.1 La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una
vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos.
Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los
pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las
disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia
fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en
la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-623 de 1999.
El control previo administrativo de la actividad contractual corresponde a las
oficinas de Control Interno. Las autoridades de Control Fiscal pueden exigir
informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier
orden.
3.2.- De otra parte, le corresponde al Procurador General de la Nación, según lo
definido en el artículo 277 Constitucional:
ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y
los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del
Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
1 Constitución Política, art. 267.- El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los
procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos
especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de
méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
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6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente
el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que
considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de
policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
(Subrayado nuestro).
3.3.- Así mismo, dispone la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único:
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio
y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este
código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme
a este Código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-127 de 2003, únicamente por el cargo formulado por el
actor; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-151 de 2003.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489
de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas,
fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el
Estado o con su participación mayoritaria. Inciso declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003.
Se advierte que en los casos de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria
corresponde sólo al representante legal o a los miembros de junta directiva.
3.4.- De igual manera, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, prescribe:
Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011.
El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de
interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo
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que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de
los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren
recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el
régimen privado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 bajo el entendido de que el
particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza
una función pública que implique la manifestación de las potestades
inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador.
El texto en letra cursiva se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-388 de 2011.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será
exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1076 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por
el incumplimiento de los deberes funcionales. Ver la Sentencia de la Corte
Constitucional C-037 de 2003.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-286 de 1996.
3.5.- Por lo demás, los artículos 44, 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, prescriben:
Artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará
así:
El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de
interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes
ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que
tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición
legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones
administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten
el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la
facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras
manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos
unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian,
liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte
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del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado
para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos,
salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas,
evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será
exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. El
texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-084 de 2013, bajo el entendido que la falta le fuere
imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.
Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la
moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y
de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas
están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto
contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero,
contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es
ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos
especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal
de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean
requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el
cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada
para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato
suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad
o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la
entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato
principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero,
contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.
Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato,
las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede
dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato
respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a
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cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través
del supervisor.
El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad
estatal.
Parágrafo 1°. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo
en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva
supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80
de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor
cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se
pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La
supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del
cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones
a cargo del contratista.
Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes,
aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y
serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los
hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados
como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el
cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.
Parágrafo 1°. El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas
técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no
ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber
de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan
constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que
puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se
presente el incumplimiento.
Parágrafo 2°. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8°, numeral 1, con el
siguiente literal:
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k) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad
contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o
circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento
del contrato.
Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a
partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la
actuación administrativa correspondiente.
Parágrafo 3°. El interventor que no haya informado oportunamente a la
Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial
o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, será
solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el
incumplimiento por los daños que le sean imputables al interventor.
Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles
incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo
pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés
general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente
con este, de los perjuicios que se ocasionen.
Parágrafo 4°. Cuando el interventor sea consorcio o unión temporal la
solidaridad se aplicará en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley 80
de 1993, respecto del régimen sancionatorio.
3.6.- CONTROL FISCAL OPORTUNIDAD PARA EJERCERLO –SENTENCIA C-623 DE
1999, dice este Alto Tribunal:
El control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la
Constitución y la ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de
plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está
íntimamente ligada con el principio de eficacia, y con el de eficiencia.
El control fiscal sobre los contratos estatales debe ejercerse después de que se
han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos, esto
es, cuando han quedado perfeccionados, durante su ejecución y después de
terminados o liquidados.
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3.7.- La Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, ha sostenido desde el año
2004, lo siguiente:
En todo caso, la incorporación de los particulares al régimen disciplinario
obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento
de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad o el patrimonio
público.
La competencia para adelantar esas investigaciones se radica de manera
exclusiva en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75), conforme a la
distribución de competencias determinada por el titular del Ministerio Público y
en torno a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, faltas y
sanciones descritas en el libro tercero del estatuto.
Como se observa, entre los particulares que quedan sometidos al régimen
disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas,
entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas
que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales y que
por razones administrativas o estructurales se desplaza hacía personas que no se
encuentran vinculadas a la administración como servidores propiamente dichos
(relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede
generarse a través de un contrato en los términos que lo permiten las normas
sobre la materia, Ley 80 de 1993 y aquellas que la modifican o adicionan, pues
aunque mediante este medio no se genera subordinación ni dependencia con
la administración, si es posible que su ejecución conlleve el ejercicio de una
actividad netamente administrativa.
Sobre el particular, no sobra recordar que si bien la administración pública tiene
autonomía para contratar particulares en orden a lograr los fines estatales,
mediante la celebración de contratos administrativos, la actividad del Estado en
esta materia es totalmente reglada y por ende, debe sujetarse siempre a la
reglamentación existente sobre el particular, regida como toda actividad y
función administrativa a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad y eficacia.
La contratación está demarcada por las necesidades del servicio, es
eminentemente temporal, obedece a las condiciones personales y profesionales
del contratista, quien goza de autonomía y discrecionalidad para ejecutar el
objeto dentro del plazo y estipulaciones acordadas.
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Si bien es cierto que la contratación de prestación de servicios surge por la
necesidad de que se realice una actividad relacionada con el funcionamiento
de la entidad y desde este punto de vista, pueden considerarse administrativas,
también lo es que la actuación que así se desarrolla, cuando se trata de esa
clase de labores (públicas), no puede quedar exenta de control por parte de la
administración, pues es indudable que por ese medio se asume una actividad
que compromete las fines mismos del Estado o un servicio a cargo de éste y
desde ese punto de vista, no es posible que las acciones u omisiones del
contratista que afecten directamente tales aspectos, no determinen
responsabilidades de su autor, precisamente por la naturaleza de tarea que se
desarrolla y sólo en relación con ella.
Para los efectos descritos habrá de precisarse entonces que aunque la función
pública ha sido considerada como aquella que corresponde desarrollar al
Estado para el cumplimiento de los fines que le son propios y que esta expresión
se refiere igualmente a la relación de sujeción que existe entre el servidor público
y el Estado, que se crea precisamente por el conjunto de labores que se
predican del cargo que se ocupa y que se compromete a cumplir al ingresar a
la administración, siendo la función el vínculo entre ésta y el funcionario, no es
menos cierto que pueden presentarse un conjunto de labores que corresponden
al Estado para desarrollar actividades relacionadas con su administración o
funcionamiento, que por razones de operabilidad se trasladan a manos de
particulares contratados para esos fines específicos, sin que por ello se desvirtúe
la naturaleza de la función como tal y su carácter administrativo.
Lo anterior, permite colegir que el ejercicio de las funciones públicas o
administrativas no está supeditado necesariamente a la condición de
empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar
de ellas y es factible que lo hagan bajo la modalidad del contrato y que por el
ejercicio de las mismas deben responder disciplinariamente; situación que los
coloca como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y competencias
señalados en la Ley 734 de 2002, a lo que ya se hizo mención.
Se reitera que tratándose de funciones públicas o administrativas, lo que no
puede resultar extraño de ninguna manera es que en la actualidad los
particulares desarrollen este tipo de labores y que el Estado controle su
ejecución, pues precisamente se está actuando en su nombre y, por eso se ha
estimado que en tales condiciones también deben responder por acción u
omisión respecto de la función concreta que cumplen.
10. Doctor YESID PULIDO CHACÓN
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Adicionalmente, se tiene que la Corte Constitucional, frente a las normas del
nuevo estatuto disciplinario, declaró exequibles los apartes demandados del
artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que tienen que ver con la posibilidad de
disciplinar a los particulares que ejercen funciones de interventoría y que presten
servicios públicos a cargo del Estado, en el entendido igualmente de que la
función pública puede ser cumplida por particulares, mientras ella implique la
exteriorización de las potestades inherentes al Estado- "que se traducen
generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales
y ejercicio de coerción-"; supuesto en el que necesariamente "la posibilidad de
que el particular pueda hacer uso de dichas potestades inherentes al Estado
debe estar respaldada por una habilitación expresa de la ley" (C-037/2003).
Expresamente, sobre la aplicación de la ley disciplinaria a los contratistas, la
citada Corporación recuerda que en varias de sus decisiones ha señalado que
los particulares contratistas, como sujetos particulares, no pierden esa condición
al contratar con el Estado y en ese sentido, no están sujetos a la ley disciplinaria,
en relación con ello se refiere en consecuencia al criterio subjetivo contenido en
la Sentencia C-280 de 1996, en virtud del cual al no existir vínculo de
subordinación entre el Estado y el contratista, las obligaciones y responsabilidad
de éste último, únicamente podían partir del contrato mismo y de la ley
contractual, sin que pudieran ser destinatarios de la ley disciplinaria. Criterio, que
se afirma fue reiterado en Sentencias 286 de 1996 y 563 de 1998, en las que
además dio paso al criterio material, que posibilita la aplicación del régimen
disciplinario no por el vínculo existente entre el particular y la administración, sino
por el contenido o naturaleza de la función que les es encomendada y, por lo
tanto, de considerarse ésta como el ejercicio de una función pública, se impone
la sujeción a la ley disciplinaria.
Por lo tanto, tratándose de personas con quienes la administración ha suscrito un
contrato de prestación de servicios (que no implica una relación laboral y no
hace del contratista un funcionario del Estado), en virtud del cual se pueden
ejercer funciones administrativas (entendidas como aquellas inherentes a la
naturaleza del ente público contratante), es claro que en tales casos ellas
deben ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria, que corresponde adelantar
a la Procuraduría, según la competencia exclusiva establecida por el legislador.
Es importante resaltar que la determinación de sujeto disciplinable está dada
por la naturaleza de la función o labor que se cumple y que ésta debe estar
ligada a los fines propios de la entidad que se trate.
4.- CONCLUSIONES
11. Doctor YESID PULIDO CHACÓN
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El alcance del control posterior en la contratación estatal, se aplica una vez se
haya realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a
su control. La Contraloría General de la República está obligada a ejercer un
control posterior que consiste en la revisión de los procedimientos y de las
operaciones que se hayan ejecutado durante el trámite de contratación, y los
actos de ejecución para verificar si todo ello se hizo de acuerdo con las leyes y los
reglamentos establecidos por ella.2
El control posterior tiene lugar en los siguientes momentos:
1. Una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos,
es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la
gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y
principios que rigen la contratación estatal.
2. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos
derivados del contrato, y
3. Una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales.3
Las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta
ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según
corresponda.
La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del
cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a
cargo del contratista.
La incorporación de los particulares al régimen disciplinario obedece a la
necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos
cuando su conducta atente contra la legalidad o el patrimonio público.
La competencia para adelantar esas investigaciones se radica de manera
exclusiva en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75), conforme a la
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO, Santafé de Bogotá,
D. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
3
SENTENCIA C-623 DE 1999
12. Doctor YESID PULIDO CHACÓN
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distribución de competencias determinada por el titular del Ministerio Público y en
torno a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, faltas y sanciones
descritas en el libro tercero del estatuto.
El ejercicio de las funciones públicas o administrativas no está supeditado
necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que
los particulares pueden participar de ellas y es factible que lo hagan bajo la
modalidad del contrato y que por el ejercicio de las mismas deben responder
disciplinariamente; situación que los coloca como sujetos disciplinables conforme
al procedimiento y competencias señalados en la Ley 734 de 2002, a lo que ya se
hizo mención.
Se debe tener total claridad respecto a la contratación de particulares mediante
contrato de prestación de servicios, por cuanto éste, se debe ajustar al objeto del
mismo y a las obligaciones que por desarrollo y ejecución del contrato conlleven.
Por consiguiente, la ejecución de labores diferentes al objeto y obligaciones
inherentes a dicho objeto, significa violación e incumplimiento del contrato por
parte de quién en ello incurra. Tema que deberá ser evaluado por el Supervisor
del contrato.
Finalmente, le indicamos que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la
Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que
no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de
actuaciones particulares.
Le expresamos que puede conocer y consultar los conceptos que, con relación a
este y otros temas, ha proferido la Oficina Jurídica, visitando nuestra página Web
www.contraloriagen.gov.co, Link - Portal Institucional – Link - Información al
Ciudadano, Link - Normatividad- .
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, por lo tanto,
solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 284
4 Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-818 de 2011.
13. Doctor YESID PULIDO CHACÓN
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13
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011.5
Cordial saludo,
ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO
Directora Oficina Jurídica
Proyectó: Gloria Andeotti Caro.
Revisión de forma: María Stella Romero Nieto.
NR: 2013IE0027695
5 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente
normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas
vigentes, en materia de control fiscal.