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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
BARQUISIMETO-ESTADO LARA
Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Participante:
Luis Tassoni
Derecho Tributario
2016/AI
Prof. Emily Vanessa Ramírez
Junio del 2016
Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Concepto Función Modo de proceder Efectos
Pago
Es el cumplimiento de
la prestación debida
Extinguir obligaciones
a través del
cumplimiento efectivo
de una prestación
debida
Este debe ser efectuado por
el contribuyente en una
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nacionales. Puede ser hecho
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legislador, de manera
unilateral, condona o
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Una persona, que es
acreedora de otra, decide
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liberando del pago a la
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Compensación Las deudas fiscales
pueden ser
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establecido por Ley, a
través de la cual el
legislador, de manera
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contribuyentes
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El pago es un término con distintos usos. Cuando la palabra proviene del
verbo pagar, se trata de la entrega de un dinero o especie que se debe, o de
la recompensa, premio o satisfacción. El pago es, por lo tanto, un modo de
extinguir obligaciones a través del cumplimiento efectivo de una prestación
debida. El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor
o un tercero (quien paga en nombre y representación del deudor).
Para ello existen diversas formas de Efectuar el pago, tales como donde el
sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es
decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de
la ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Sobre el
lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago debe
hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina
receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al
requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de
presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos
establezcan lo contrario. Existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir,
cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se
efectuare en un banco comercial autorizado como agente de percepción, ello
equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público respectivo.
De lo anteriormente expreso, el otorgamiento de prórroga, el Servicio
Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
Caracas, 27 de marzo de 2003. El Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8
y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Tributario. Dicta la
siguiente:
Providencia administrativa que establece el procedimiento de
otorgamiento de prorrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración y/o
pago de obligaciones tributarias
Artículo 1.- La presente Providencia regulará el otorgamiento de prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes y responsables, por parte del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las
prórrogas, fraccionamientos y plazos aquí previstos sólo podrán otorgarse
excepcionalmente y para casos particulares.
Artículo 2: A los efectos de esta Providencia, se entenderá por:
• Prórroga: Facilidad otorgada para presentar las declaraciones o pagar
los tributos correspondientes en un plazo distinto al previsto en las
leyes, siempre que no hubiere transcurrido el lapso legal para efectuar
el pago o para presentar la declaración.
• Plazo: facilidad en la que se concede al deudor de una obligación
dineraria vencida, un nuevo lapso para efectuar el pago.
• Fraccionamiento de pago: Facilidad en la que se divide una obligación
dineraria, en dos o más partes pagaderas en momentos diferentes,
generalmente posteriores al término previsto por la Ley para pagar la
obligación dividida.
Continuando con la temática, el procedimiento para el otorgamiento de
plazos para el pago, en su Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de
entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los
sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en
vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el
imperio de leyes anteriores. Ahora bien, la compensación, cuando dos
personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella
extingue, con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor,
desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir. La compensación
extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no
prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los
mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y
accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la
compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio
fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta,
sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y
sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda
ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del
lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos
establecidos en el COT.
En el mismo orden de ideas, la compensación de créditos fiscales es
procedente con cualquier tipo impositivo inclusive con cuota tributaria del
IVA, la cesión de créditos fiscales provenientes del Impuesto Sobre La Renta
(ISLR), producto de los excesos de retenciones practicadas por los agentes
de retención durante un ejercicio gravable, e inclusive provenientes de
ejercicios anteriores no descontados en declaraciones. Particularmente,
abordaremos la documentación que debe acompañar al contrato de cesión
de créditos fiscales, para no tener problemas al momento de extinguir una
deuda tributaria por compensación conforme al Código Orgánico Tributario
(COT).
La confusión, es un modo de extinguir obligaciones que se produce
cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma
persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y
derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una
persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una
misma deuda. Cabe señalar que de igual manera la remisión es un modo de
extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley, a través de la
cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los
contribuyentes. Ahora bien la condonación sólo por ley., se puede vislumbrar
como el acto jurídico por el cual una persona, que es acreedora de otra,
decide renunciar a su derecho liberando del pago a la persona deudora.
La prescripción extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo,
si se interrumpe, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a
partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la
Administración. La prescripción aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los
demás responsables de la deuda; pero, interrumpido el plazo de prescripción
para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables. Prescriben
a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
• El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación.
• La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
• La acción para imponer sanciones tributarias.
• El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
En cada supuesto el plazo de prescripción comienza a contarse de esta
forma.
• El derecho de la Administración a practicar la liquidación: desde el día
que finaliza el plazo para presentar la declaración. En el impuesto de
Transmisiones se presumirá que la fecha de los documentos privados
es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del
Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación,
inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente.
• La acción para exigir el pago de la deuda: desde la fecha en que
finalizó el plazo de pago voluntario.
• La acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en
que se cometieron las respectivas infracciones.
• El derecho a la devolución de ingreso indebido: desde el día en que se
realizó el ingreso.´
De allí pues, los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria,
donde la obligación tributaria es un deber que todo sujeto pasivo debe
realizar para coadyuvar con las necesidades públicas y sociales existentes
en una sociedad. Las leyes tributarias con el objeto de facilitar el
cumplimiento por parte de los contribuyentes establecen tiempos previstos
en las legislaciones para evitar incurrir en el incumplimiento pero por razones
propias de cada ente, cometen faltas en el pago de los tributos, acarreando
así un incumplimiento, ya sea formal o material, generando consecuencias
que afectarían el rendimiento de una organización.
Actualmente, las empresas prestan cada vez más atención a las
implicaciones tributarias que pueden tener sus decisiones estratégicas,
desde el punto de vista de las leyes que obligan a un control interno estricto y
también desde las nuevas tendencias tributarias, provocando así un profundo
cambio tanto para los contribuyentes como para los agentes de retención.
En este sentido, los ilícitos tributarios se definen como toda acción u
omisión que represente violación de las normas tributarias, y el Estado tiene
el derecho de castigar (inclusive en algunos casos hasta penalmente) a
quienes vulneren dichas normas, puesto que estas irregularidades afectan
bienes fundamentales de la sociedad.
El Código Orgánico Tributario consagra la figura del interés moratorio,
tanto para el sujeto pasivo como para el sujeto activo de la obligación
tributaria. En el primer caso, se generan ante el incumplimiento de la
obligación tributaria, mientras que en el segundo, por deudas del Fisco
resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y
sanciones.
Con relación a los intereses exigibles al sujeto pasivo de la obligación
tributaria el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario (COT), señala que “la
falta del pago de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos,
hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
Administración Tributaria. Si bien no resulta en modo alguno cuestionable el
exigir intereses moratorios ante el incumplimiento del deudor de la obligación
tributaria, algunos aspectos respecto de éstos han sido cuestionados, entre
ellos:
• El que la tasa de interés contemplada en el referido Artículo 66
exceda del interés corriente del mercado, pues, podría interpretarse
que se pretende alcanzar una finalidad distinta a la que corresponde a
los intereses moratorios, en desconocimiento de la verdadera función
de aquéllos, la cual es resarcir al acreedor del perjuicio que le
produce la falta de pago oportuno por parte del deudor.
• La tasa de interés moratorio, en los casos de deudas del Fisco
resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, es
menor a la que aplica al sujeto pasivo de la obligación tributaria.
• En el caso de deudas del Fisco los intereses no se causan desde la
oportunidad en que se produce la situación que genera la obligación
de pago, sino a partir de los sesenta (60) días de la reclamación.
• Los intereses de mora al sujeto pasivo de la obligación tributaria,
generalmente son exigidos sin tomar en consideración la existencia
de causas que eximan su responsabilidad en tales incumplimientos.
El interés de mora no puede confundirse y reglamentarse por el legislador
para lograr una finalidad distinta de aquella que la institución persigue, por
cuanto en la medida en que la tasa de interés de mora supera el perjuicio
directo causado por el retardo en el cumplimiento, se convierte, en
penalización.
REFERENCIAS
Ramos, A. (2013) Derecho Tributario [Documento en línea]:
http://rya.com.ve/site/index.php/es/contenido/noticias/450-los-intereses-de-
mora-en-las-obligaciones-tributarias [Consulta: 2016, Junio 03].
Código Orgánico Tributario (Vigente)

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO BARQUISIMETO-ESTADO LARA Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Participante: Luis Tassoni Derecho Tributario 2016/AI Prof. Emily Vanessa Ramírez Junio del 2016
  • 2.
  • 3. Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Concepto Función Modo de proceder Efectos Pago Es el cumplimiento de la prestación debida Extinguir obligaciones a través del cumplimiento efectivo de una prestación debida Este debe ser efectuado por el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales. Puede ser hecho también por el responsable o por un tercero. Y para retirar la mercancía de la aduana previamente deben ser pagados o garantizados los derechos aduaneros causados. El pago tiene el efecto de interrumpir la prescripción pues supone un reconocimiento de la obligación. En caso de pago en cuotas, si el deudor paga una de las cuotas está asumiendo que la deuda existe, y deberá abonar las restantes. Confusión Esta se extingue por la confusión, cuando el sujeto activo de la misma queda colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo Extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren A través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los contribuyentes. Una persona, que es acreedora de otra, decide renunciar a su derecho liberando del pago a la persona deudora Compensación Las deudas fiscales pueden ser compensadas a solicitud del contribuyente con A los fines de la compensación, las acreencias contra el Fisco Nacional pueden ser objeto de Debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación. Pago de impuestos nacionales con bonos de Exportación y Certificados de Reintegro Tributario
  • 4. acreencias que éste tenga con el Fisco Nacional. transferencias Remisión Es un modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley, a través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los contribuyentes establecer un régimen excepcional y temporal para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias nacionales A los fines de gozar de los beneficios que esta prevé, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen (artículo 4 de la Ley de Remisión) Facilidades para la presentación de las declaraciones omitidas y rectificación de las presentadas, por parte de los contribuyentes o responsables Declaración de incobrabilidad Esta está facultada legalmente para declarar, de oficio, incobrables, los obligaciones tributarias y demás derechos aduaneros Cancelación de mora. Aquellos cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias, siempre que hubiese transcurrido cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiere exigible; y Aquellos cuyo sujeto pasivo hayan fallecido en situación de insolvencia comprada. Podrá disponer de oficio la no iniciación de la acción de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.)
  • 5. El pago es un término con distintos usos. Cuando la palabra proviene del verbo pagar, se trata de la entrega de un dinero o especie que se debe, o de la recompensa, premio o satisfacción. El pago es, por lo tanto, un modo de extinguir obligaciones a través del cumplimiento efectivo de una prestación debida. El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un tercero (quien paga en nombre y representación del deudor). Para ello existen diversas formas de Efectuar el pago, tales como donde el sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de la ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario. Existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir, cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se efectuare en un banco comercial autorizado como agente de percepción, ello equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público respectivo. De lo anteriormente expreso, el otorgamiento de prórroga, el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). Caracas, 27 de marzo de 2003. El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Tributario. Dicta la siguiente: Providencia administrativa que establece el procedimiento de otorgamiento de prorrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias
  • 6. Artículo 1.- La presente Providencia regulará el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las prórrogas, fraccionamientos y plazos aquí previstos sólo podrán otorgarse excepcionalmente y para casos particulares. Artículo 2: A los efectos de esta Providencia, se entenderá por: • Prórroga: Facilidad otorgada para presentar las declaraciones o pagar los tributos correspondientes en un plazo distinto al previsto en las leyes, siempre que no hubiere transcurrido el lapso legal para efectuar el pago o para presentar la declaración. • Plazo: facilidad en la que se concede al deudor de una obligación dineraria vencida, un nuevo lapso para efectuar el pago. • Fraccionamiento de pago: Facilidad en la que se divide una obligación dineraria, en dos o más partes pagaderas en momentos diferentes, generalmente posteriores al término previsto por la Ley para pagar la obligación dividida. Continuando con la temática, el procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago, en su Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ahora bien, la compensación, cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue, con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
  • 7. intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en el COT. En el mismo orden de ideas, la compensación de créditos fiscales es procedente con cualquier tipo impositivo inclusive con cuota tributaria del IVA, la cesión de créditos fiscales provenientes del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), producto de los excesos de retenciones practicadas por los agentes de retención durante un ejercicio gravable, e inclusive provenientes de ejercicios anteriores no descontados en declaraciones. Particularmente, abordaremos la documentación que debe acompañar al contrato de cesión de créditos fiscales, para no tener problemas al momento de extinguir una deuda tributaria por compensación conforme al Código Orgánico Tributario (COT). La confusión, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. Cabe señalar que de igual manera la remisión es un modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley, a través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los
  • 8. contribuyentes. Ahora bien la condonación sólo por ley., se puede vislumbrar como el acto jurídico por el cual una persona, que es acreedora de otra, decide renunciar a su derecho liberando del pago a la persona deudora. La prescripción extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo, si se interrumpe, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. La prescripción aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la deuda; pero, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables. Prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: • El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. • La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. • La acción para imponer sanciones tributarias. • El derecho a la devolución de ingresos indebidos. En cada supuesto el plazo de prescripción comienza a contarse de esta forma. • El derecho de la Administración a practicar la liquidación: desde el día que finaliza el plazo para presentar la declaración. En el impuesto de Transmisiones se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente. • La acción para exigir el pago de la deuda: desde la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario. • La acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.
  • 9. • El derecho a la devolución de ingreso indebido: desde el día en que se realizó el ingreso.´ De allí pues, los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria, donde la obligación tributaria es un deber que todo sujeto pasivo debe realizar para coadyuvar con las necesidades públicas y sociales existentes en una sociedad. Las leyes tributarias con el objeto de facilitar el cumplimiento por parte de los contribuyentes establecen tiempos previstos en las legislaciones para evitar incurrir en el incumplimiento pero por razones propias de cada ente, cometen faltas en el pago de los tributos, acarreando así un incumplimiento, ya sea formal o material, generando consecuencias que afectarían el rendimiento de una organización. Actualmente, las empresas prestan cada vez más atención a las implicaciones tributarias que pueden tener sus decisiones estratégicas, desde el punto de vista de las leyes que obligan a un control interno estricto y también desde las nuevas tendencias tributarias, provocando así un profundo cambio tanto para los contribuyentes como para los agentes de retención. En este sentido, los ilícitos tributarios se definen como toda acción u omisión que represente violación de las normas tributarias, y el Estado tiene el derecho de castigar (inclusive en algunos casos hasta penalmente) a quienes vulneren dichas normas, puesto que estas irregularidades afectan bienes fundamentales de la sociedad. El Código Orgánico Tributario consagra la figura del interés moratorio, tanto para el sujeto pasivo como para el sujeto activo de la obligación tributaria. En el primer caso, se generan ante el incumplimiento de la obligación tributaria, mientras que en el segundo, por deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones. Con relación a los intereses exigibles al sujeto pasivo de la obligación tributaria el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario (COT), señala que “la falta del pago de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos,
  • 10. hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. Si bien no resulta en modo alguno cuestionable el exigir intereses moratorios ante el incumplimiento del deudor de la obligación tributaria, algunos aspectos respecto de éstos han sido cuestionados, entre ellos: • El que la tasa de interés contemplada en el referido Artículo 66 exceda del interés corriente del mercado, pues, podría interpretarse que se pretende alcanzar una finalidad distinta a la que corresponde a los intereses moratorios, en desconocimiento de la verdadera función de aquéllos, la cual es resarcir al acreedor del perjuicio que le produce la falta de pago oportuno por parte del deudor. • La tasa de interés moratorio, en los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, es menor a la que aplica al sujeto pasivo de la obligación tributaria. • En el caso de deudas del Fisco los intereses no se causan desde la oportunidad en que se produce la situación que genera la obligación de pago, sino a partir de los sesenta (60) días de la reclamación. • Los intereses de mora al sujeto pasivo de la obligación tributaria, generalmente son exigidos sin tomar en consideración la existencia de causas que eximan su responsabilidad en tales incumplimientos. El interés de mora no puede confundirse y reglamentarse por el legislador para lograr una finalidad distinta de aquella que la institución persigue, por cuanto en la medida en que la tasa de interés de mora supera el perjuicio directo causado por el retardo en el cumplimiento, se convierte, en penalización. REFERENCIAS Ramos, A. (2013) Derecho Tributario [Documento en línea]: http://rya.com.ve/site/index.php/es/contenido/noticias/450-los-intereses-de- mora-en-las-obligaciones-tributarias [Consulta: 2016, Junio 03]. Código Orgánico Tributario (Vigente)