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DECRETO 2330 DE 2006
(julio 12)
por el cual se modifica el Decreto 2200 de 2005 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo
189 de
la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o
modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del
artículo 154 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2200 de 2005; en el siguiente
aspecto:
La definición de “Preparación Magistral”, quedará así:
“Preparación magistral. Es el preparado o producto farmacéutico para atender una
prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de algún tipo de
intervención técnica de variada complejidad. La preparación magistral debe ser de
dispensación inmediata”.
Artículo 2°. Modificase el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005, el
cual
quedará así:
“1. Farmacias-droguerías. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:
a) Recepción y almacenamiento;
b) Dispensación;
c) Preparaciones magistrales.
La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo del químico
farmacéutico.
Cuando las preparaciones magistrales que se elaboren consistan en
preparaciones no
estériles y de uso tópico, tales como: polvos, ungüentos, pomadas, cremas, geles,
lociones, podrán ser elaboradas por el tecnólogo en regencia de farmacia, en cuyo
caso,
la dirección técnica podrá estar a cargo de este último”.
Artículo 3°. Derogase el parágrafo 4° del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005.
Artículo 4°. Modificase el artículo 14 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará
así:
“Artículo 14. Modelo de gestión. Créase el Modelo de Gestión del servicio
farmacéutico, como el conjunto de condiciones esenciales, técnicas de planeación
y
gestión del servicio, procedimientos para cada uno de los procesos del servicio
farmacéutico y la elaboración de guías para actividades críticas. El Modelo de
Gestión
será determinado por el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 31 de
diciembre de 2006”.
Artículo 5°. Procedimiento de inyecto logia en farmacias-droguerías y droguerías.
Las
farmacias-droguerías y droguerías podrán ofrecer al público el procedimiento de
inyecto logia, en las condiciones siguientes:
1. Infraestructura y dotación.
a) Contar con una sección especial e independiente, que ofrezca la privacidad y
comodidad para el administrador y el paciente, y que cuente con un lavamanos en
el
mismo sitio o en sitio cercano;
b) Tener una camilla, escalerilla y mesa auxiliar;
c) Contar con jeringas desechables, recipiente algodonero y cubetas;
d) Tener toallas desechables;
e) Contar con los demás materiales y dotación necesaria para el procedimiento de
inyecto logia.
2. Recurso humano. El encargado de administrar el medicamento inyectable debe
contar con formación académica y entrenamiento que lo autorice para ello, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre
limpieza y
desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de
procedimientos
técnicos.
4. Prohibiciones. No se podrán administrar medicamentos por vía intravenosa ni
practicar pruebas de sensibilidad.
5. Solicitud de la prescripción médica. La prescripción médica será requisito
indispensable para la administración de cualquier medicamento por vía
intramuscular.
Artículo 6°. Procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción. Las
farmacias-droguerías y droguerías que ofrezcan el procedimiento de inyecto logia,
también podrán ofrecer al público el procedimiento de monitoreo de glicemia con
equipo por punción, siempre y cuando el director técnico sea químico farmacéutico
o el
tecnólogo en regencia de farmacia y que se cumpla con las condiciones
siguientes:
1. Infraestructura y dotación.
a) Contar con una área especial e independiente, debidamente dotada que ofrezca
la
privacidad y comodidad para el paciente y para quien aplique la prueba. Con
adecuada
iluminación y ventilación natural y/o artificial y su temperatura deberá estar entre
15-
25°C. Este sitio podrá ser el mismo utilizado para inyecto logia;
b) Contar con n un equipo con registro sanitario del Invima, debidamente calibrado
y
micro lancetas registradas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4725 de
2005 y
las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
c) Contar con tiras reactivas, con registro sanitario del Invima, para cada paciente
individual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2004 y las demás
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
d) Conservar la fecha de vencimiento vigente de las tiras reactivas y las
condiciones de
almacenamiento previstas por el fabricante;
e) Contar con un lavamanos, en el mismo sitio o en sitio cercano;
f) Tener toallas desechables y recipiente algodonero;
g) Contar con materiales y demás dotación necesaria para el procedimiento
incluyendo
lo requerido para el manejo de desechos;
h) Contar con un libro de registro diario de pacientes y de resultado del monitoreo
y
donde se encuentre registrada la calibración del equipo;
i) Entregar los resultados al paciente en forma escrita con el nombre de la persona
que
realizó el procedimiento y no podrá hacer ningún tipo de interpretación;
j) Mantener los registros en archivo, durante el tiempo contemplado en la
normatividad
vigente.
2. Recurso humano. Tanto el director técnico del establecimiento farmacéutico,
como
la persona encargada de realizar el procedimiento de monitoreo deberán estar
suficientemente entrenados y haber recibido claras instrucciones por parte del
fabricante
o distribuidor. Además deberán cumplir con las normas establecidas sobre
bioseguridad,
aseo personal, asepsia del sitio y manejo de residuos.
3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre
limpieza y
desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de
procedimientos
técnicos.
4. Prohibiciones. Estas pruebas en ningún caso se constituyen como actividades
de
apoyo y diagnóstico, de tratamiento y de seguimiento de este tipo de patología, En
ningún caso reemplazan las pruebas que se realizan en el laboratorio clínico, y
tampoco
servirá para cambio de tratamiento sin previa autorización del médico tratante.
Artículo 7°. Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los procedimientos
referidos en los artículos 5° y 6°, corresponderán a las entidades territoriales de
salud
que hayan autorizado a dichos establecimientos farmacéuticos a la práctica de los
mencionados procedimientos.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de
publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3°, 11, y 14 del Decreto 2200
de
2005 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
Dispositivos médicos
Los dispositivos médicos son esenciales para que la prevención, el diagnóstico,
el tratamiento y la rehabilitación de enfermedades y dolencias sean seguros y
eficaces. El logro de los objetivos de desarrollo relacionados con la salud,
incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, depende de que se fabriquen,
regulen, planifiquen, evalúen, adquieran, gestionen y utilicen dispositivos
médicos de buena calidad, seguros y compatibles con los entornos en que se
emplean.
Los dispositivos médicos, son considerados un componente fundamental para la
prestación de los servicios de salud y es por esto que podemos hablar que cerca
del 60 % de los elementos usados en los hospitales representados en
aproximadamente 5.000 tipos diferentes de dispositivos médicos, incluyendo
productos que van desde una aguja o jeringa hasta equipos de alta tecnología
como los tomógrafos y los marcapasos implantables, son catalogados en este
grupo de tecnologías sanitarias.
El termino: “dispositivo médico”, proviene de su denominación en ingles Medical
Device y en el ámbito nacional son mejor conocidos como elementos medico –
quirúrgicos y equipos médicos, recientemente mediante la expedición del Decreto
4725 de 2005 se han definido como cualquier instrumento, aparato, artefacto,
equipo biomédico u otro artículo similar o relacionado, utilizado sólo o en
combinación, incluyendo sus componentes, partes, accesorios y programas
informáticos que intervengan en su correcta aplicación, destinado por el fabricante
para uso en seres humano, en los siguientes casos:
 Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una
enfermedad,(por ejemplo, sonda para gastrostomía, ecocardiógrafos,
ecoencefalografías, encefalascopios, endoscopios, estetoscopios,
laringoscopios, sistemas radiográficos/ topográficos)
 Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento alivio o compensación de
una lesión o de una deficiencia (por ejemplo, desfibrilador, catéter cardiaco
para angiografía, dilatador traqueal, electrocardiógrafos, esfigmomanómetros,
especulo, gastroscopio, laparoscópicos, nebulizador, suturas.)
 Investigación, sustitución, modificación o soporte de la estructura anatómica o
de un proceso fisiológico (por ejemplo, marcapasos, engrapadoras quirúrgicas,
espátula, guías, implantes de matriz ósea, monitor de cabecera, prótesis de
válvula cardiaca, ventiladores de cuidados intensivos.)
 Diagnóstico del embarazo y control de la concepción (ejemplo, preservativo,
pruebas de embarazo)
 Cuidado durante el embarazo o el nacimiento, o después del mismo,
incluyendo el cuidado del recién nacido (por ejemplo, fórceps, Incubadoras
pediátricas, ecógrafos, balanzas)
 Productos para desinfección de dispositivos médicos (ejemplo, desinfectantes.)
Los cuales no ejercen la acción principal que se desea por medios farmacológicos,
inmunológicos o metabólicos. (Art. 3, Decreto 4725 de 2005)
medicaldevices@who.int.

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Decreto 2330 de 2006

  • 1. DECRETO 2330 DE 2006 (julio 12) por el cual se modifica el Decreto 2200 de 2005 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, DECRETA: Artículo 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2200 de 2005; en el siguiente aspecto: La definición de “Preparación Magistral”, quedará así: “Preparación magistral. Es el preparado o producto farmacéutico para atender una prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de algún tipo de intervención técnica de variada complejidad. La preparación magistral debe ser de dispensación inmediata”. Artículo 2°. Modificase el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así: “1. Farmacias-droguerías. Estos establecimientos se someterán a los procesos de: a) Recepción y almacenamiento; b) Dispensación; c) Preparaciones magistrales. La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo del químico farmacéutico. Cuando las preparaciones magistrales que se elaboren consistan en preparaciones no estériles y de uso tópico, tales como: polvos, ungüentos, pomadas, cremas, geles, lociones, podrán ser elaboradas por el tecnólogo en regencia de farmacia, en cuyo caso, la dirección técnica podrá estar a cargo de este último”. Artículo 3°. Derogase el parágrafo 4° del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005. Artículo 4°. Modificase el artículo 14 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así:
  • 2. “Artículo 14. Modelo de gestión. Créase el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico, como el conjunto de condiciones esenciales, técnicas de planeación y gestión del servicio, procedimientos para cada uno de los procesos del servicio farmacéutico y la elaboración de guías para actividades críticas. El Modelo de Gestión será determinado por el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 31 de diciembre de 2006”. Artículo 5°. Procedimiento de inyecto logia en farmacias-droguerías y droguerías. Las farmacias-droguerías y droguerías podrán ofrecer al público el procedimiento de inyecto logia, en las condiciones siguientes: 1. Infraestructura y dotación. a) Contar con una sección especial e independiente, que ofrezca la privacidad y comodidad para el administrador y el paciente, y que cuente con un lavamanos en el mismo sitio o en sitio cercano; b) Tener una camilla, escalerilla y mesa auxiliar; c) Contar con jeringas desechables, recipiente algodonero y cubetas; d) Tener toallas desechables; e) Contar con los demás materiales y dotación necesaria para el procedimiento de inyecto logia. 2. Recurso humano. El encargado de administrar el medicamento inyectable debe contar con formación académica y entrenamiento que lo autorice para ello, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza y desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de procedimientos técnicos. 4. Prohibiciones. No se podrán administrar medicamentos por vía intravenosa ni practicar pruebas de sensibilidad. 5. Solicitud de la prescripción médica. La prescripción médica será requisito indispensable para la administración de cualquier medicamento por vía intramuscular.
  • 3. Artículo 6°. Procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción. Las farmacias-droguerías y droguerías que ofrezcan el procedimiento de inyecto logia, también podrán ofrecer al público el procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción, siempre y cuando el director técnico sea químico farmacéutico o el tecnólogo en regencia de farmacia y que se cumpla con las condiciones siguientes: 1. Infraestructura y dotación. a) Contar con una área especial e independiente, debidamente dotada que ofrezca la privacidad y comodidad para el paciente y para quien aplique la prueba. Con adecuada iluminación y ventilación natural y/o artificial y su temperatura deberá estar entre 15- 25°C. Este sitio podrá ser el mismo utilizado para inyecto logia; b) Contar con n un equipo con registro sanitario del Invima, debidamente calibrado y micro lancetas registradas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; c) Contar con tiras reactivas, con registro sanitario del Invima, para cada paciente individual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2004 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; d) Conservar la fecha de vencimiento vigente de las tiras reactivas y las condiciones de almacenamiento previstas por el fabricante; e) Contar con un lavamanos, en el mismo sitio o en sitio cercano; f) Tener toallas desechables y recipiente algodonero; g) Contar con materiales y demás dotación necesaria para el procedimiento incluyendo lo requerido para el manejo de desechos; h) Contar con un libro de registro diario de pacientes y de resultado del monitoreo y donde se encuentre registrada la calibración del equipo; i) Entregar los resultados al paciente en forma escrita con el nombre de la persona que realizó el procedimiento y no podrá hacer ningún tipo de interpretación; j) Mantener los registros en archivo, durante el tiempo contemplado en la normatividad vigente.
  • 4. 2. Recurso humano. Tanto el director técnico del establecimiento farmacéutico, como la persona encargada de realizar el procedimiento de monitoreo deberán estar suficientemente entrenados y haber recibido claras instrucciones por parte del fabricante o distribuidor. Además deberán cumplir con las normas establecidas sobre bioseguridad, aseo personal, asepsia del sitio y manejo de residuos. 3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza y desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de procedimientos técnicos. 4. Prohibiciones. Estas pruebas en ningún caso se constituyen como actividades de apoyo y diagnóstico, de tratamiento y de seguimiento de este tipo de patología, En ningún caso reemplazan las pruebas que se realizan en el laboratorio clínico, y tampoco servirá para cambio de tratamiento sin previa autorización del médico tratante. Artículo 7°. Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los procedimientos referidos en los artículos 5° y 6°, corresponderán a las entidades territoriales de salud que hayan autorizado a dichos establecimientos farmacéuticos a la práctica de los mencionados procedimientos. Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3°, 11, y 14 del Decreto 2200 de 2005 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt
  • 5. Dispositivos médicos Los dispositivos médicos son esenciales para que la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de enfermedades y dolencias sean seguros y eficaces. El logro de los objetivos de desarrollo relacionados con la salud, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, depende de que se fabriquen, regulen, planifiquen, evalúen, adquieran, gestionen y utilicen dispositivos médicos de buena calidad, seguros y compatibles con los entornos en que se emplean. Los dispositivos médicos, son considerados un componente fundamental para la prestación de los servicios de salud y es por esto que podemos hablar que cerca del 60 % de los elementos usados en los hospitales representados en aproximadamente 5.000 tipos diferentes de dispositivos médicos, incluyendo productos que van desde una aguja o jeringa hasta equipos de alta tecnología como los tomógrafos y los marcapasos implantables, son catalogados en este grupo de tecnologías sanitarias. El termino: “dispositivo médico”, proviene de su denominación en ingles Medical Device y en el ámbito nacional son mejor conocidos como elementos medico – quirúrgicos y equipos médicos, recientemente mediante la expedición del Decreto 4725 de 2005 se han definido como cualquier instrumento, aparato, artefacto, equipo biomédico u otro artículo similar o relacionado, utilizado sólo o en combinación, incluyendo sus componentes, partes, accesorios y programas informáticos que intervengan en su correcta aplicación, destinado por el fabricante para uso en seres humano, en los siguientes casos:  Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una enfermedad,(por ejemplo, sonda para gastrostomía, ecocardiógrafos, ecoencefalografías, encefalascopios, endoscopios, estetoscopios, laringoscopios, sistemas radiográficos/ topográficos)  Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia (por ejemplo, desfibrilador, catéter cardiaco para angiografía, dilatador traqueal, electrocardiógrafos, esfigmomanómetros, especulo, gastroscopio, laparoscópicos, nebulizador, suturas.)  Investigación, sustitución, modificación o soporte de la estructura anatómica o de un proceso fisiológico (por ejemplo, marcapasos, engrapadoras quirúrgicas,
  • 6. espátula, guías, implantes de matriz ósea, monitor de cabecera, prótesis de válvula cardiaca, ventiladores de cuidados intensivos.)  Diagnóstico del embarazo y control de la concepción (ejemplo, preservativo, pruebas de embarazo)  Cuidado durante el embarazo o el nacimiento, o después del mismo, incluyendo el cuidado del recién nacido (por ejemplo, fórceps, Incubadoras pediátricas, ecógrafos, balanzas)  Productos para desinfección de dispositivos médicos (ejemplo, desinfectantes.) Los cuales no ejercen la acción principal que se desea por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos. (Art. 3, Decreto 4725 de 2005) medicaldevices@who.int.