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DEFINICIONES:
Derecho Penal:
Es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen como
hecho, la pena como legítima consecuencia. Franz Von Liszt.
Derecho Penal:
Es el conjunto de normas jurídicas que determinan los delitos, las penas que el Estado
impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece. Eugenio
Cuello Calón.
RINCIPIO DE LEGALIDAD: 17 de la constitución política de la República, art 1 del Código
Penal .
No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y
penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda.
Artículo 1 que: “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados,
como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no
sean las previamente establecidas en la ley”.
El poder de sancionar que tiene el Estado guatemalteco, implica la vulneración de los
derechos fundamentales, con los cuales cuenta la persona como son: la libertad, la
propiedad e inclusive la vida.
PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN POR ANALOGÍA:
Significa apego restricto a la ley, lo que no contenga un tipo penal como delito, no debe
crearse apoyando en su similitud con otro. Art 7 Código Penal.
Nuestro Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala,
regula en su Artículo número 7, lo relacionado a la prohibición de analogía, indicándonos lo
siguiente: “Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones”.
No obstante, la analogía si es admitida en beneficio del imputado. Todo ello, debido a que
de dicha forma no puede ni ampliarse ni tampoco crearse delitos o sanciones.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:
En el derecho penal guatemalteco actualmente tiene vigente como causas de
inimputabilidad, a) El menor de edad; b) Quien en el momento de la acción u omisión, no
posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de
trastorno mental transitorio
CAUSAS DE JUSTIFICACIÒN:
Nuestro Código Penal describe las causas de justificación: La legítima defensa, el estado de
necesidad, y el legítimo ejercicio de un derecho. Son aquellos elementos que tienden a
destruir o desvanecer la responsabilidad del sujeto activo en el delito de tal forma que no se
le persigue penalmente por este hecho.
DE LA PARTICIPACIÒN EN EL DELITO:
La participación es accesoria.
La autoría es lo principal.
Clases:
a.- Responsables.
b.- Autores.
c.- Cómplices.
DE LAS PENAS:
Es la consecuencia jurídica del delito que consiste en la privación o la restricción que se le
hace a una persona de sus derechos que realiza un órgano jurisdiccional en sentencia.
Clasificación:
1.- Principales
2.- Accesorias.
DE LA CONMUTACIÒN DE LAS PENAS:
"Son conmutables: 1°. La prisión que no exceda de cinco años.
2.- El arresto.
La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales
por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del
penado.
INCONMUTABILDAD DE LAS PENAS:
La conmutación no se otorgará:
1.- A los reincidentes y delincuentes habituales;
2.- A los condenados por hurto y robo;
3.- Cuando así lo prescriban otras leyes;
4.- Cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta y
las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.
5.- "A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera,
contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción
fiscalizadora de la Administración Tributaria."
6.- A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capitulo I
del Titulo III.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:
La Responsabilidad penal se extingue:
1. Por muerte del procesado o del condenado;
2. Por amnistía;
3. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.
4. Por prescripción
5. Por cumplimiento de la pena.
EXTINCIÓN DE LA PENA.
La pena se extingue:
1. Por su cumplimiento
2. Por muerte del reo
3. Por amnistía
4. Por indulto
5. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley
6. Por prescripción.
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.
La responsabilidad penal prescribe:
1. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte;
2. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada
aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser
inferior a tres;
3. A los cinco años, en los delitos penados con multa;
4. A los seis meses, si se tratare de faltas.
5. Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos
contemplados en los Capítulos I y II del Título III del Libro II del Código Penal.
6. Si el hecho fuere cometido por funcionario o empleado público por los delitos que
atenten contra la administración pública o administración de justicia, cuando haya
transcurrido el doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
SUPUESTO LÓGICO: Son los presupuestos necesarios para acreditar la existencia de los
distintos delitos en lo particular. Por ejemplo, en el delito de homicidio: La existencia previa
de la vida.
VERBO RECTOR: es la conducta o verbo rector, que consiste en la acción u omisión que
realiza el sujeto activo contra los bienes jurídicos tutelados del sujeto pasivo.
BIEN JURÍDICO TUTELADO (OBJETO JURÍDICO): Es el derecho que el legislador ha
seleccionado para protegerlo mediante una norma penal; por ello se le denomina bien
jurídico tutelado u objeto jurídico
SUJETO ACTIVO: Es el autor, o sea quien realiza la conducta, ya sea prohibitiva o imperativa
indicada en la ley penal; se llama también, delincuente, agente o criminal.
SUJETO PASIVO: Es el titular del bien jurídico, quien ha sido afectado por la acción u omisión
típica.
ELEMENTO INTERNO (TIPO SUBJETIVO): Se refiere a la función de relación psicológica entre
el autor y la acción o resultado, es la intención o el ánimo que tuvo el sujeto activo o debe
tener, en la realización de algún ilícito penal, es decir, atienden a circunstancias que se dan
en el mundo interno, en la psique del autor.Estos elementos internos no son más que el
dolo, la culpa y la preterintencionalidad.
ELEMENTO MATERIAL (OBJETO MATERIAL): El elemento u objeto material es la persona o
cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido.
CONDUCTA: Son las formas de comportamiento humano penalmente relevantes, que se
manifiestan en el mundo exterior tanto en acciones como en omisiones (propias o
impropias).

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  • 1. DEFINICIONES: Derecho Penal: Es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen como hecho, la pena como legítima consecuencia. Franz Von Liszt. Derecho Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece. Eugenio Cuello Calón. RINCIPIO DE LEGALIDAD: 17 de la constitución política de la República, art 1 del Código Penal . No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda. Artículo 1 que: “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley”. El poder de sancionar que tiene el Estado guatemalteco, implica la vulneración de los derechos fundamentales, con los cuales cuenta la persona como son: la libertad, la propiedad e inclusive la vida. PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN POR ANALOGÍA: Significa apego restricto a la ley, lo que no contenga un tipo penal como delito, no debe crearse apoyando en su similitud con otro. Art 7 Código Penal. Nuestro Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, regula en su Artículo número 7, lo relacionado a la prohibición de analogía, indicándonos lo siguiente: “Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones”. No obstante, la analogía si es admitida en beneficio del imputado. Todo ello, debido a que de dicha forma no puede ni ampliarse ni tampoco crearse delitos o sanciones. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD: En el derecho penal guatemalteco actualmente tiene vigente como causas de inimputabilidad, a) El menor de edad; b) Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio CAUSAS DE JUSTIFICACIÒN: Nuestro Código Penal describe las causas de justificación: La legítima defensa, el estado de necesidad, y el legítimo ejercicio de un derecho. Son aquellos elementos que tienden a destruir o desvanecer la responsabilidad del sujeto activo en el delito de tal forma que no se le persigue penalmente por este hecho. DE LA PARTICIPACIÒN EN EL DELITO: La participación es accesoria. La autoría es lo principal. Clases: a.- Responsables. b.- Autores. c.- Cómplices. DE LAS PENAS: Es la consecuencia jurídica del delito que consiste en la privación o la restricción que se le hace a una persona de sus derechos que realiza un órgano jurisdiccional en sentencia. Clasificación: 1.- Principales 2.- Accesorias.
  • 2. DE LA CONMUTACIÒN DE LAS PENAS: "Son conmutables: 1°. La prisión que no exceda de cinco años. 2.- El arresto. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. INCONMUTABILDAD DE LAS PENAS: La conmutación no se otorgará: 1.- A los reincidentes y delincuentes habituales; 2.- A los condenados por hurto y robo; 3.- Cuando así lo prescriban otras leyes; 4.- Cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social. 5.- "A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria." 6.- A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capitulo I del Titulo III. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: La Responsabilidad penal se extingue: 1. Por muerte del procesado o del condenado; 2. Por amnistía; 3. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente. 4. Por prescripción 5. Por cumplimiento de la pena. EXTINCIÓN DE LA PENA. La pena se extingue: 1. Por su cumplimiento 2. Por muerte del reo 3. Por amnistía 4. Por indulto 5. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley 6. Por prescripción. PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. La responsabilidad penal prescribe: 1. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte; 2. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres; 3. A los cinco años, en los delitos penados con multa; 4. A los seis meses, si se tratare de faltas. 5. Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos contemplados en los Capítulos I y II del Título III del Libro II del Código Penal. 6. Si el hecho fuere cometido por funcionario o empleado público por los delitos que atenten contra la administración pública o administración de justicia, cuando haya transcurrido el doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena. SUPUESTO LÓGICO: Son los presupuestos necesarios para acreditar la existencia de los distintos delitos en lo particular. Por ejemplo, en el delito de homicidio: La existencia previa de la vida.
  • 3. VERBO RECTOR: es la conducta o verbo rector, que consiste en la acción u omisión que realiza el sujeto activo contra los bienes jurídicos tutelados del sujeto pasivo. BIEN JURÍDICO TUTELADO (OBJETO JURÍDICO): Es el derecho que el legislador ha seleccionado para protegerlo mediante una norma penal; por ello se le denomina bien jurídico tutelado u objeto jurídico SUJETO ACTIVO: Es el autor, o sea quien realiza la conducta, ya sea prohibitiva o imperativa indicada en la ley penal; se llama también, delincuente, agente o criminal. SUJETO PASIVO: Es el titular del bien jurídico, quien ha sido afectado por la acción u omisión típica. ELEMENTO INTERNO (TIPO SUBJETIVO): Se refiere a la función de relación psicológica entre el autor y la acción o resultado, es la intención o el ánimo que tuvo el sujeto activo o debe tener, en la realización de algún ilícito penal, es decir, atienden a circunstancias que se dan en el mundo interno, en la psique del autor.Estos elementos internos no son más que el dolo, la culpa y la preterintencionalidad. ELEMENTO MATERIAL (OBJETO MATERIAL): El elemento u objeto material es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido. CONDUCTA: Son las formas de comportamiento humano penalmente relevantes, que se manifiestan en el mundo exterior tanto en acciones como en omisiones (propias o impropias).