1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Fermín Toro
Alfonso J. Montilla A.
Ci.: 24.145.617
2. • La Pena como consecuencia del delito:
• Es el sufrimiento que se le impone a una persona que ha
cometido un delito que ha sido sentenciado culpable basada en
el Principio Retributivo según el cual ha quien ha hecho mal, se
le debe responder con otro mal.
• Hernando Grisanti Aveledo señala a la pena como “la aflicción o el
sufrimiento que se le impone al delincuente”, esta aflicción o
sufrimiento puede consistir en la privación, restricción o disminución
de un bien jurídico, que pertenezca a la persona que ha perpetrado
el delito y se refiere a la libertad con la llamada “medida privativa de
libertad” y los bienes jurídicos patrimoniales con las llamadas multas
o penas pecuniarias, entre otras.
• Amnistía: Acto mediante el cual por competencia de un acto
dictado por la Asamblea Nacional (Poder Legislativo) se extingue la
acción penal a una persona en la comisión de un hecho punible y su
consecuencia es que cesa de forma inmediata la ejecución de la
condena y todas las consecuencias de la misma (artículo 104 del
Código Penal).
• Indulto: Acto mediante el cual por competencia del Presidente de
la República (Poder Ejecutivo) a una determinada persona se le
perdona el cumplimiento de la pena y todas sus accesorias (artículo
104 ejusdem).
3. • Concepto. Clasificación. Ausencia de estas
condiciones.:
• Son ciertas condiciones que exige la norma para que se
pueda aplicar una sanción; en términos generales son
condiciones que se necesitan que se cumplan para que en
un momento determinado se pueda aplicar una sanción.
Hay quienes consideran que estas condiciones no son
elementos del delito porque están referidas a unas
condiciones y no pueden ser consideradas como un
verdadero elemento del delito como será el caso de la
acción, la atipicidad, etc; que son elementos que deben
cumplirse, pero aquí también entran dentro de los
elementos del delito, por que se considera que si se exige
esa condición, se debe cumplir, entonces, como un
elemento indispensable para que pueda darse el delito.
4. • La punibilidad.
Como quedara expresado en el punto anterior, la consecuencia del delito es
fundamentalmente la coerción penal, cuya manifestación característica es la
pena.
Sin embargo, puede ocurrir que a un injusto culpable no le siga como
consecuencia jurídica la pena, porque la ley determine que ella no deba operar
pese a la existencia de los demás elementos o caracteres constitutivos de delito
(acción típica, antijurídica y culpable).
Se trata de casos de excepción en los que no opera la coerción penal, a veces
por razones propias del derecho penal, otras, correspondientes al derecho
procesal penal.
Así, podemos decir que la punibilidad es la posibilidad jurídica de aplicar una
pena a un injusto culpable.
Zaffaroni, alude a la doble acepción del término: en primer lugar como
merecimiento propio del delito. Todo hecho típicamente antijurídico y culpable es
merecedor de la pena, independientemente que ésta pueda aplicarse o no.
En segundo lugar, refiere a la punibilidad como posibilidad jurídica de aplicar una
pena.
En ese orden de ideas, la punibilidad entendida como merecimiento, nunca
puede escindirse del delito, por cuanto todo delito merece una pena, pero
entendida como posibilidad jurídica de hacer efectiva la coerción penal puede
hallarse condicionada por causas que impidan su operatividad.
Creus, también desdobla el concepto, uno como posibilidad o potencialidad, otro
como concreción o efectiva posibilidad.
5. • La penalidad.
• Es la sanción impuesta por la ley penal ante la comisión de un
hecho punible.
• Hay ausencia de penalidad cuando la persona que comete
un hecho delictivo por alguna de las formas establecidas en
la ley penal no cumple con la condena establecida para ello.
• En las excusas absolutorias se encuentra el llamado Perdón
del Ofendido que ocurre cuando se está en presencia
de delitos de acción privada donde la víctima puede
perdonar al imputado extinguiéndose la acción penal pudiendo
extinguirse la ejecución de la condena pero solo en los casos
previstos en la ley.
• La víctima puede ejercer la acción penal a través de la
denuncia ante el Ministerio Público o los organismos
gubernamentales autorizados por ley para recibir las mismas.
Con ello se apertura de manera automática la apertura de un
procedimiento penal, esto es en los casos de los
llamados “delitos de acción pública”, es decir, los que proceden
por vía de la denuncia tal y como lo establece el Código Penal
Venezolano, y una vez que la víctima ha ejercido la acción
penal (denuncia) no puede alegar luego que desea que el
procedimiento no continúe.
6. AUSENCIA DE PENALIDAD.
También denominada "Excusas Absolutorias". El legislador, por causas de utilidad
o por razones de política social suprime en algunos casos la posibilidad de penar
algunas conductas. El Código Penal nuestro reconoce la siguiente:
1. El que aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la
República, y deponga a la primera intimación de la autoridad pública (Art.
130).
2. El que estorbando la defensa nacional, atiende o respeta las intimaciones de
la autoridad, y deja de hacerlo (Art. 133).
3. Los rebeldes que hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta
cometa los delitos por los cuales se ha reunido (caso 1º Art. 162).
4. Los que se retiren de un complot político antes de haberse dado principio a
la ejecución de un delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial
correspondiente (Art. 163, cuarto aparte).
5. Las personas que hubieren formado parte de una asociación para los fines a
que se contrae el Art., 217. Si al primer requerimiento de la autoridad
disuelven la asociación.
6. El testigo falso que se retracte de su testimonio, en las hipótesis previstas
en el Art. 244.
7. El que impida la falsificación o alteración de monedas o la circulación de las
ya falsificadas Art. 303.
8. ART 481 C.P. En los delitos contra la propiedad. El cónyuge no separado
legalmente, los parientes afines en línea ascendente, el padre o la madre
adoptivos, el hijo adoptivo, el hermano o la hermana que viven bajo el
mismo techo, están exentos de pena como lo dispone.
7. Excusas absolutorias
Figura jurídica prevista para excluir la pena atribuible a un hecho que
es típico, antijurídico, culpable. Estas excusas absolutorias eximen, en
consecuencia, a su autor (no a los partícipes) de la responsabilidad
criminal. A título de ejemplo, constituyen excusas absolutorias
los rebeldes que revelasen la rebelión a tiempo de evitar sus
consecuencias, los encubridores de su cónyuge o de la persona con
quien mantenga relación de análoga efectividad o de las personas que
sean sus familiares en línea recta o colateral en primer grado, etc.
CP, arts. 268, 480.1, 454,462.
8. Causas Generales de la Atenuación y Clasificación:
Son aquellas causas por las que se puede generar las circunstancias que dan
lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable por la comisión de un
delito.
1. Específicas o Determinadas: Se encuentran establecidas en el artículo 74
del Código Penal Venezolano y establecen la rebaja de la pena desde el
término medio hasta el límite mínimo.
1. La primera de ellas se refiere a la “minoría de edad” por cuanto si para
el momento de la realización del hecho punible, el agente no ha
alcanzado la edad de 18 años es penalmente inimputable. La minoría
de edad es una causa de inimputabilidad y, por ende, una eximente de
responsabilidad penal. En el caso de ser mayor de 18 pero menor de
21 años el agente es penalmente imputable y penalmente responsable,
aunque en forma atenuada (Ordinal 1° artículo 74 del Código Penal).
2. La segunda de ellas se refiere a que el sujeto activo no haya tenido la
intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, es
el caso del homicidio preterintencional (Ordinal 2° artículo 74 del
Código Penal).
3. Por último cuando el sujeto activo actúa previo a una injuria o
amenaza (Ordinal 1° artículo 74 en concordancia con el artículo 67
ambos del Código Penal). En este caso corresponde al Juez
competente determinar, apreciando todas las circunstancias tal y como
lo señala Hernando Grisanti Aveledo, “la gravedad de la injuria o
amenaza para entonces decidir si aplica en favor dl sujeto activo la
excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamente, la
circunstancia atenuante específica consagrada en el ordinal 3° del
artículo 74 del Código Penal Venezolano”.
2. Indefinidas o Indeterminadas: Se encuentran consagradas en el ordinal
4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano y establecen la misma rebaja
que las anteriores, pero estas no están enumeradas formalmente como las
anteriores.
9. Las Enfermedad mental insuficiente, clasificación.
Las enfermedades mentales son alteraciones de los procesos
cognitivos y afectivos del desarrollo, consideradas como anormales
con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el
individuo. Se puede tratar de alteraciones en el razonamiento,
el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse
a las condiciones de la vida.
Entre estas están las siguientes:
• Alucinaciones: Creencia de sensaciones inexistentes imaginando
ori voces o viendo fantasmas, entre otras.
• Delirios: Afectan esferas de la conducta de la persona
sobrevalorando sus aptitudes y sus posibilidades en un campo
determinado llevándolo a realizar actos ridículos.
• Ilusiones: Falsa apreciación de la realidad confundiendo personas y
objetos con otras cosas.
• Obsesiones: Consisten en neurosis obsesivas compulsivas que
coartan la voluntad de la persona.
• Impulsos: Obligación de una persona a realizar un acto fatal que
considera y sabe que es inmoral, malo, anti jurídico, pero que sin
embargo lo realizan.
• Depresiones: La persona se siente despreciada y cree que todos
le quieren hacer daño, se siente incapaz.
10. La perturbación mental por Embriaguez:
El ordenamiento jurídico penal venezolano, supone no una
embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda
perturbación mental que, por otra parte, no puede consistir en una
simple excitación producida por el alcohol , sino en una embriaguez
plena, total, completa y no semiplena, parcial, incompleta o relativa.
Por lo tanto, debe tratarse de un estado de perturbación mental
derivado de la ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o
la libertad de los actos del sujeto.
El alcohol produce en el organismo los efectos de una intoxicación,
que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y
degenera en psicosis. El legislador venezolano establece sanción
siempre para los actos cometidos por los embriagados, ya que, como
lo señala Hernando Grisanti Aveledo, “en nuestro medio es frecuente
la perturbación mental por embriaguez y constituye la mayor causa de
criminalidad”.
Al respecto señala que “casi todos los delitos graves: homicidios,
lesiones, riñas, violaciones, son cometidos por los ebrios, y el
aguardiente es el estimulante buscado para llevarlos a cabo, con
ánimos, los actos más reprobables”.
En Venezuela desafortunadamente no existen establecimientos
especiales destinados a la corrección de los ebrios consuetudinarios,
se trata entonces de una facultad que se le da al Juez para que haga
uso de ella convirtiéndose la pena corporal en una medida de
seguridad.