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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y
SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD
Autor:
Luis Gustavo Torres Aguilar
Prof.: Derecho Penal General -
2015/AI - Nilda Singer - SAIA B
Barquisimeto, Mayo de 2015
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y
SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD”
Barquisimeto, Mayo de 2015
INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y
SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD
Delito
La palabra delito proviene del vocablo "delinquere" que significa apartarse del
buen camino. Significa alejarse del camino señalado por la ley.
Maggiore, señala que: "Delito es un hecho que ofende gravemente al orden ético y
por esta razón no puede ser tolerado por el Estado".
Moisés Vergara: "Delito es un hecho realizado por el hombre que hiere la
existencia y el progreso de la sociedad, y por ende, el Estado, por vía de la ley penal,
impone una pena al ofensor, como el único ánimo de reestablecer la estabilidad social
quebrantada.
Noción sociológica del delito
El positivismo Lombrosiano, trató de demostrar que el delito es un fenómeno o un
hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y
fenómenos sociológicos.
Señala Garófalo, delito es "la violación a los sentimientos de piedad, y de probidad
poseídos por una población en la medida mínima que es indispensable para la
adaptación del individuo a la sociedad."
Noción Jurídica o formal del delito.
Delito expresada en la ley penal. Es la definición que hace el legislador en el
mismo ordenamiento jurídico penal.(código penal Venezolano Art. 1 al 61)
El artículo 5 del Código Penal Sonorense lo define como el acto u omisión que
sancionan las leyes penales.
"Acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado con
una sanción penal."
Noción sustancial del delito
Esta noción de delito hace referencia a la composición del delito, a la sustancia o
elementos que componen al delito. La noción sustancial varía de un autor a otro, unos
señalan dos, tres, hasta seis elementos del delito.
Así Edmundo Mezger señala que delito "es la acción típicamente antijurídica y
culpable".
Cuello Calón, señala que el delito "es la acción humana antijurídica, típica,
culpable y punible".
Jiménez de Asúa: "delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a
veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una
sanción penal.
ELEMENTOS DEL DELITO
Sujetos y objetos del delito
Sujeto Activo: Persona física o natural, individuo, humano quien delinque o en
otras palabras el que ejecuta el hecho o realiza la acción.
En la comisión de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto que al hacer
o no hacer algo legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y
posteriormente a la relación procesal.
El ser humano es el único autor o posible autor de delitos, sin embargo no siempre
ha sido así, antiguamente, entre los árabes y los hebreos, los animales y los difuntos
fueron considerados sujetos autores de delitos.
Sujeto del delito es la persona que de manera activa realiza la conducta delictiva.
Existen autores que le denominan también: criminal, agente, delincuente, reo,
inculpado, agresor, presunto responsable, imputado, Inculpado, procesado, acusado,
condenado, reo, etc.
La persona moral tiene imposibilidad para ser sujeto activo del delito. Únicamente
una persona física puede ser sujeto activo del delito.
Salvo que la ley no disponga lo contrario solo en determinados casos el sujeto
activo debe tener ciertas características.
Sujeto Pasivo: Titular del bien jurídico al que se le ocasiona daño o se lesiona
como consecuencia de la comisión del delito
Es la persona que sufre la afectación en sus bienes jurídicamente tutelados, a
consecuencia del delito. Se le conoce también como la víctima u ofendidos .El sujeto
pasivo del delito se clasifica en sujeto pasivo del daño y sujeto pasivo del delito
Sujeto Pasivo del daño, es la persona que resiente los efectos del delito. Ejemplo:
los dependientes económicos del muerto, sus acreedores, etc. Es la persona que
resulta afectada a consecuencia del delito.
Sujeto pasivo del delito, es el titular del derecho violado, por ejemplo, el lesionado
en un accidente de tránsito, el dueño del auto chocado, el muerto, el dueño del bien
robado, la mujer violada.
En general cualquier persona puede ser sujeto pasivo del delito, salvo que se
disponga expresamente dentro de los elementos del delito.
LA ACCIÓN (PRIMER ELEMENTO DEL DELITO)
Acción.
Manifestación de voluntad de una conducta externa que puede ser positiva como
negativa, humana, voluntaria y que produce cambios en el mundo exterior
La Acción es el elemento básico del delito, consistente en el comportamiento
humano, manifestado mediante una acción, hecho, acto o actividad de carácter
voluntario, activo o negativo que produce un resultado.
Es la acción, hecho, acto o actividad. Material exterior, positivo o negativo
producido por el hombre, comportamiento humano voluntario, activo o negativo que
produce un resultado.
La conducta puede manifestarse de dos formas: A través de una acción o de una
omisión.
A través de una acción. Consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo que
implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la
infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos
e incluso de personas.
La conducta se puede realizar por un acto o varios. Por ejemplo, para matar a una
persona, el agente realiza las siguientes conductas: comprar la sustancia letal,
preparar la bebida, invitar a la víctima a su casa y darle de beber el brebaje.
Elementos de la Acción:
1.- Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo de cometer el delito, es la
intención.
2.- Actividad. Consiste en "hacer" o actuar. Es el movimiento corporal humano
encaminado a producir el ilícito.
3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta. El fin deseado por el agente.
4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual
debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa.
El nexo causal debe ser material, ya que si es moral, psicológico o espiritual será
irrelevante para el derecho penal. Debe ser el idóneo para producir el resultado típico.
A través de una omisión, consiste en realizar una conducta típica con abstención
de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye la forma negativa del
comportamiento.
Es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de ejecutar un
hecho determinado. Si no se tiene el deber de obrar no existe omisión ni delito
alguno. La omisión presupone la existencia de una norma que imponga la acción
omitida.
Elementos de la Omisión:
1.- Voluntad. Consiste en querer no realizar la acción esperada y exigida. Esto es
querer la inactividad voluntaria o culposamente.
2.- Omisión. Consiste en "no hacer" o dejar de actuar.
3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta.
4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual
debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa.
La omisión se clasifica en omisión simple o comisión por omisión.
Omisión simple (omisión propia). Consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya
sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce el delito, aunque no haya un
resultado, se infringe una norma preceptiva.
Solo se traduce en una simple desobediencia a la ley, sin resultado concreto, pero
con peligro de que se produzca.
Ejemplos: Al que sin causa legítima se rehusare a prestar un servicio público a que
la ley lo obligue (Delito de desobediencia y resistencia de particulares.)
Al que con infracción de los deberes de su profesión deje de comunicar a las
autoridades las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito.
Al que encuentre abandonada o perdida en cualquier sitio a una persona incapaz de
cuidarse a si misma o amenazada de un peligro cualquiera, y no diere auxilio
inmediato a la autoridad u omitiere prestarle auxilio necesario.
Comisión por omisión (omisión impropia). Es un no hacer voluntario, cuya
abstención produce un resultado material. Se infringe una norma preceptiva y otra
prohibitiva. Se viola un precepto de acción, junto a una prohibición de comisión.
Ejemplo: La madre que con el fin de procurar el aborto, deja de tomar el
medicamento que indicó el médico para proteger la vida del producto, de manera que
causa la muerte de éste, por lo tanto comete el delito de aborto.
La madre desnaturalizada que queriendo dar muerte a su hijo, omite el
amamantarlo produciendo con ello su muerte.
En los delitos de comisión por omisión se da una doble trasgresión: por una parte
se viola una norma negativa (que prohíbe un hacer); y por la otra, se vulnera una
norma positiva (que manda hacer algo).
Relación de Causalidad
Condición necesaria de la responsabilidad penal ante un hecho realizado por un
individuo en contra de otro o sus bienes; causa efecto que produce un cambio en el
mundo exterior y que por lo general se caracteriza por ser un acto o acción negativa,
FUENTE DE LA TIPICIDAD
Es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídicamente
acto y antijuricidad.
Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una
pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de
carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la
abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios,
para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
El precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante
una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.
El arribo a esta concepción no ha sido fácil, sino producto de una paciente
elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana. En sus
comienzos se tuvo la tipicidad como una función meramente descriptiva,
absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad. Matar a un hombre es
el tipo del homicidio, su mera descripción. Las consideraciones referentes a si la
muerte fue contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa, es función
valorativa que incumbe a la antijuridicidad. El juicio que atribuye el acto a un ser
imputable y que se lo reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la
culpabilidad.
Mayer le atribuyó después un valor indiciario, además de su sentido descriptivo.
Esta función se cumple principalmente en relación con los elementos normativos,
como por ejemplo la inclusión en el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa
sustraída. Con esto se afirma que el hecho de una conducta sea típica es ya un indicio
de antijuricidad.
Mezger adelanta un criterio más aventurado considerando que la tipicidad, más
que indicio, es la verdadera razón de la antijuricidad.
Pero es Beling quien da la verdadera noción.
La conducta culpable antijurídica sólo es punible con arreglo a las fórmulas de
amenaza penal y en la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal suerte en
la definición del delito, que sólo los tipos de conducta por ellas captados son objeto
de penalidad y cada conducta en tal sentido típica, sólo es punible en adecuación
precisamente a aquella pena abstracta que va unida al tipo de que se trata. La
tipicidad es una característica esencial del delito. Para el jurista, toda conducta que no
pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable,
constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen
referencia, conjuntamente, a una imagen de pensamiento.
Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este delito. Si tomamos por ejemplo
el tipo del hurto, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como
internas, están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild), "substracción de
una cosa mueble ajena", puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha
substracción de una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por el
dolo del autor, y aparece también la otra característica típica, Intención de aprobación
en tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena substraída. De
esta suerte el concepto "substracción" de una cosa mueble ajena domina sobre las
conjuntas características típicas del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y
el subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto aquél como éste estén
dominados por una idéntica figura rectora.
La imagen o figura rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen
de representación. En el homicidio, por ejemplo, la muerte de un hombre se
representa abstracción hecha de acontecimientos reales que a ella corresponden.
Aquella primera característica del concepto asesinato no es, por tanto, la muerte de un
hombre, sino la acción que realiza y produce la muerte de un hombre. Esta
comparación ilustrativa ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto hay
una relación; la ejecución de la pieza no solo es idéntica al concierto, sino que ni
siquiera forma parte integrante de él; es más bien una creación del pensamiento del
compositor, que viene a constituir el programa para el concierto.
La tipicidad (Tatbestand)2 legal, como categoría, aparece vacía de contenido, es
un puro concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor rector para el tipo
delictual que interesa; todos son relativos en cuanto al contenido. Cada delito tiene su
tipo. Como consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana de la
que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal perteneciente al derecho
positivo.
El conjunto de esas imágenes forma la parte especial de los códigos. Sólo el
legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de imágenes, o cambiar sus dibujos
o suprimir sus imágenes.

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Informe de derecho penal general sobre el primero y segundo elemento del delito la acccion y la tipicidad

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD Autor: Luis Gustavo Torres Aguilar Prof.: Derecho Penal General - 2015/AI - Nilda Singer - SAIA B Barquisimeto, Mayo de 2015
  • 2. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD” Barquisimeto, Mayo de 2015
  • 3. INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD Delito La palabra delito proviene del vocablo "delinquere" que significa apartarse del buen camino. Significa alejarse del camino señalado por la ley. Maggiore, señala que: "Delito es un hecho que ofende gravemente al orden ético y por esta razón no puede ser tolerado por el Estado". Moisés Vergara: "Delito es un hecho realizado por el hombre que hiere la existencia y el progreso de la sociedad, y por ende, el Estado, por vía de la ley penal, impone una pena al ofensor, como el único ánimo de reestablecer la estabilidad social quebrantada. Noción sociológica del delito El positivismo Lombrosiano, trató de demostrar que el delito es un fenómeno o un hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y fenómenos sociológicos. Señala Garófalo, delito es "la violación a los sentimientos de piedad, y de probidad poseídos por una población en la medida mínima que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad." Noción Jurídica o formal del delito. Delito expresada en la ley penal. Es la definición que hace el legislador en el mismo ordenamiento jurídico penal.(código penal Venezolano Art. 1 al 61) El artículo 5 del Código Penal Sonorense lo define como el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
  • 4. "Acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado con una sanción penal." Noción sustancial del delito Esta noción de delito hace referencia a la composición del delito, a la sustancia o elementos que componen al delito. La noción sustancial varía de un autor a otro, unos señalan dos, tres, hasta seis elementos del delito. Así Edmundo Mezger señala que delito "es la acción típicamente antijurídica y culpable". Cuello Calón, señala que el delito "es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible". Jiménez de Asúa: "delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. ELEMENTOS DEL DELITO Sujetos y objetos del delito Sujeto Activo: Persona física o natural, individuo, humano quien delinque o en otras palabras el que ejecuta el hecho o realiza la acción. En la comisión de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto que al hacer o no hacer algo legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y posteriormente a la relación procesal. El ser humano es el único autor o posible autor de delitos, sin embargo no siempre ha sido así, antiguamente, entre los árabes y los hebreos, los animales y los difuntos fueron considerados sujetos autores de delitos. Sujeto del delito es la persona que de manera activa realiza la conducta delictiva.
  • 5. Existen autores que le denominan también: criminal, agente, delincuente, reo, inculpado, agresor, presunto responsable, imputado, Inculpado, procesado, acusado, condenado, reo, etc. La persona moral tiene imposibilidad para ser sujeto activo del delito. Únicamente una persona física puede ser sujeto activo del delito. Salvo que la ley no disponga lo contrario solo en determinados casos el sujeto activo debe tener ciertas características. Sujeto Pasivo: Titular del bien jurídico al que se le ocasiona daño o se lesiona como consecuencia de la comisión del delito Es la persona que sufre la afectación en sus bienes jurídicamente tutelados, a consecuencia del delito. Se le conoce también como la víctima u ofendidos .El sujeto pasivo del delito se clasifica en sujeto pasivo del daño y sujeto pasivo del delito Sujeto Pasivo del daño, es la persona que resiente los efectos del delito. Ejemplo: los dependientes económicos del muerto, sus acreedores, etc. Es la persona que resulta afectada a consecuencia del delito. Sujeto pasivo del delito, es el titular del derecho violado, por ejemplo, el lesionado en un accidente de tránsito, el dueño del auto chocado, el muerto, el dueño del bien robado, la mujer violada. En general cualquier persona puede ser sujeto pasivo del delito, salvo que se disponga expresamente dentro de los elementos del delito. LA ACCIÓN (PRIMER ELEMENTO DEL DELITO) Acción. Manifestación de voluntad de una conducta externa que puede ser positiva como negativa, humana, voluntaria y que produce cambios en el mundo exterior
  • 6. La Acción es el elemento básico del delito, consistente en el comportamiento humano, manifestado mediante una acción, hecho, acto o actividad de carácter voluntario, activo o negativo que produce un resultado. Es la acción, hecho, acto o actividad. Material exterior, positivo o negativo producido por el hombre, comportamiento humano voluntario, activo o negativo que produce un resultado. La conducta puede manifestarse de dos formas: A través de una acción o de una omisión. A través de una acción. Consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo que implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso de personas. La conducta se puede realizar por un acto o varios. Por ejemplo, para matar a una persona, el agente realiza las siguientes conductas: comprar la sustancia letal, preparar la bebida, invitar a la víctima a su casa y darle de beber el brebaje. Elementos de la Acción: 1.- Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo de cometer el delito, es la intención. 2.- Actividad. Consiste en "hacer" o actuar. Es el movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito. 3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta. El fin deseado por el agente. 4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa. El nexo causal debe ser material, ya que si es moral, psicológico o espiritual será irrelevante para el derecho penal. Debe ser el idóneo para producir el resultado típico.
  • 7. A través de una omisión, consiste en realizar una conducta típica con abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye la forma negativa del comportamiento. Es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de ejecutar un hecho determinado. Si no se tiene el deber de obrar no existe omisión ni delito alguno. La omisión presupone la existencia de una norma que imponga la acción omitida. Elementos de la Omisión: 1.- Voluntad. Consiste en querer no realizar la acción esperada y exigida. Esto es querer la inactividad voluntaria o culposamente. 2.- Omisión. Consiste en "no hacer" o dejar de actuar. 3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta. 4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa. La omisión se clasifica en omisión simple o comisión por omisión. Omisión simple (omisión propia). Consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce el delito, aunque no haya un resultado, se infringe una norma preceptiva. Solo se traduce en una simple desobediencia a la ley, sin resultado concreto, pero con peligro de que se produzca. Ejemplos: Al que sin causa legítima se rehusare a prestar un servicio público a que la ley lo obligue (Delito de desobediencia y resistencia de particulares.) Al que con infracción de los deberes de su profesión deje de comunicar a las autoridades las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito.
  • 8. Al que encuentre abandonada o perdida en cualquier sitio a una persona incapaz de cuidarse a si misma o amenazada de un peligro cualquiera, y no diere auxilio inmediato a la autoridad u omitiere prestarle auxilio necesario. Comisión por omisión (omisión impropia). Es un no hacer voluntario, cuya abstención produce un resultado material. Se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva. Se viola un precepto de acción, junto a una prohibición de comisión. Ejemplo: La madre que con el fin de procurar el aborto, deja de tomar el medicamento que indicó el médico para proteger la vida del producto, de manera que causa la muerte de éste, por lo tanto comete el delito de aborto. La madre desnaturalizada que queriendo dar muerte a su hijo, omite el amamantarlo produciendo con ello su muerte. En los delitos de comisión por omisión se da una doble trasgresión: por una parte se viola una norma negativa (que prohíbe un hacer); y por la otra, se vulnera una norma positiva (que manda hacer algo). Relación de Causalidad Condición necesaria de la responsabilidad penal ante un hecho realizado por un individuo en contra de otro o sus bienes; causa efecto que produce un cambio en el mundo exterior y que por lo general se caracteriza por ser un acto o acción negativa, FUENTE DE LA TIPICIDAD Es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídicamente acto y antijuricidad. Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
  • 9. El precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito. El arribo a esta concepción no ha sido fácil, sino producto de una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana. En sus comienzos se tuvo la tipicidad como una función meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad. Matar a un hombre es el tipo del homicidio, su mera descripción. Las consideraciones referentes a si la muerte fue contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa, es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad. El juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la culpabilidad. Mayer le atribuyó después un valor indiciario, además de su sentido descriptivo. Esta función se cumple principalmente en relación con los elementos normativos, como por ejemplo la inclusión en el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa sustraída. Con esto se afirma que el hecho de una conducta sea típica es ya un indicio de antijuricidad. Mezger adelanta un criterio más aventurado considerando que la tipicidad, más que indicio, es la verdadera razón de la antijuricidad. Pero es Beling quien da la verdadera noción. La conducta culpable antijurídica sólo es punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal suerte en la definición del delito, que sólo los tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y cada conducta en tal sentido típica, sólo es punible en adecuación precisamente a aquella pena abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es una característica esencial del delito. Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
  • 10. Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen referencia, conjuntamente, a una imagen de pensamiento. Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como internas, están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild), "substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha substracción de una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por el dolo del autor, y aparece también la otra característica típica, Intención de aprobación en tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena substraída. De esta suerte el concepto "substracción" de una cosa mueble ajena domina sobre las conjuntas características típicas del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y el subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto aquél como éste estén dominados por una idéntica figura rectora. La imagen o figura rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen de representación. En el homicidio, por ejemplo, la muerte de un hombre se representa abstracción hecha de acontecimientos reales que a ella corresponden. Aquella primera característica del concepto asesinato no es, por tanto, la muerte de un hombre, sino la acción que realiza y produce la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto hay una relación; la ejecución de la pieza no solo es idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte integrante de él; es más bien una creación del pensamiento del compositor, que viene a constituir el programa para el concierto. La tipicidad (Tatbestand)2 legal, como categoría, aparece vacía de contenido, es un puro concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor rector para el tipo delictual que interesa; todos son relativos en cuanto al contenido. Cada delito tiene su tipo. Como consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana de la que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal perteneciente al derecho positivo.
  • 11. El conjunto de esas imágenes forma la parte especial de los códigos. Sólo el legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de imágenes, o cambiar sus dibujos o suprimir sus imágenes.