1. Alumna: Rosnelly Terán
C.I: 24.158.622
Prof. Tutor: Singer
Sección: SAIA A
UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS.
VICERRECTORADO ACADEMICO.
2. Delito Diferencia Acción (Sujetos) Naturaleza Jurídica Bien jurídico
Violación Es el delito contra la libertad sexual cuya acción
consiste en el acceso carnal con persona de
cualquier sexo a la que se ha constreñido
mediante violencias o amenazas llevado a cabo en
circunstancias tipificadas por la ley.
Sujeto Activo. Puede ser cualquier
persona física independientemente del
sexo que con violencia física o moral
efectúa el coito con otra persona.
Sujeto pasivo. Puede ser cualquier
persona con independencia de sexo,
edad, conducta o cualquier otra
situación personal, de manera que la
violación puede cometerse en personas
del sexo masculino o femenino, menor
de edad o adulto, púber o impúber etc.
Es el bien jurídicamente tutelado por
la norma penal; éste es, la libertad
sexual de todo individuo de realizar
relaciones sexuales con el sujeto que
quiera
Se protege la libertad sexual, es decir, la actuación sexual se
configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la
base del abuso de la libertad sexual de otro sujeto.
Actos Lascivos Se trata del delito denominado por la doctrina
actos lascivos violentos, por cuanto han de ser
ejecutados tales actos valiéndose quien los
ejecuta de los medios y aprovechándose de las
condiciones y circunstancias que se indican con
el artículo 374.
Sujeto activo: indeterminado
Sujeto pasivo: indeterminado
Objeto material: persona humana
Admite tentativa y es de acción
privada.
La libertad sexual, identidad sexual, la moralidad pública y
las buenas costumbres.
Abuso Sexual Es el contacto sexual que puede ocurrir entre un
niño o una niña y una persona de cualquier edad,
donde la participación del infante se logra a
través de manipulación, seducción o soborno. Se
agrava el tipo cuando hay introducción de objetos
o penetración. De igual modo, existe un tipo
específico relativo a abusos cometidos a mayores
de doce años y menores de dieciséis.
Sujeto activo del delito puede serlo
cualquiera, al igual que puede ser
cualquiera, hombre mujer, la víctima
del mismo.
Es de acción privada y para la
formación de causa solo bastara la
denuncia o la información dada a
cualquier funcionario de instrucción.
El bien jurídico tutelado es la libertad sexual y la identidad
sexual.
Incesto Es la unión carnal entre un hombre y una mujer
que tienen entre sí un grado de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, que les impide
contraer matrimonio. También puede ser
considerado como cualquier uso de una niña, niño
o adolescente para satisfacer las necesidades
sexuales o sexuales / emocionales de una o más
personas, cuya autoridad se deriva del vínculo
emocional presente con la niña o el niño.
Sujeto activo: determinados / bilateral
Sujeto pasivo: la sociedad
Objeto material : el pudor público
Objeto jurídico: las buenas costumbres y
el buen orden de las familias.
Este delito ha de tener la capacidad
de causar escándalo público, por lo
tanto puede procederse igualmente
de oficio.
El pudor público y la libertad sexual
3. Delito Diferencia Acción (Sujetos) Naturaleza Jurídica Bien jurídico
ultraje Es la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad
de los miembros de una sociedad guardan, en
determinado momento histórico, frente a los asuntos de
índole sexual, especialmente a los que, de manera más o
menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos.
Es un sentimiento que alude a la moralidad y normalidad
de los actos de esta especie. Las buenas costumbres son
reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y
que no pueden ser derogadas convencionalmente.
El sujeto activo en este delito puede ser
cualquiera, y los actos constitutivos del mismo
deben ser diferentes de los comentados con
anterioridad
sujeto activo: indeterminado
sujeto pasivo: indeterminado
objeto material: el pudor público
objeto jurídico: las buenas costumbres
Ofende la moral pública. Libertad sexual
La inducción a la prostitución Incidir en la participación de prostituir a un menor de
edad. El ejercicio de la prostitución no está tipificado
como delito
Serán sujetos activos y pasivos,
respectivamente, el ascendiente y el
descendiente, los afines en línea recta
ascendente y descendente, el marido y la
esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta,
sólo los señalados en los lugares primero y
tercero.
La facilitación de la
prostitución
Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las
pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la
prostitución o corrupción de alguna persona menor, de
cualquiera de los modos.
Sujeto activo de todas y cada una de estas
figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe
distintas denominaciones, todas ellas
infamantes
Adulterio Es el contacto sexual íntimo entre una persona casada y
otra persona que no es su esposa(a).
Sujetos activos de este delito han de ser
necesariamente un hombre y una mujer, y ésta
debe ser casada.
El sujeto pasivo es el marido de la adúltera.
Bigamia Consiste en contraer matrimonio estando casado
válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con
quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere,
pues, para que se cometa el delito de bigamia, la
existencia de un matrimonio anterior que no haya sido
disuelto conforme a la Ley.
El sujeto activo será quien, estando ya casado
anteriormente y cuyo matrimonio es
subsistente, contrae segundo o ulterior
matrimonio, sabiendo que subsiste legalmente
el anterior.
El sujeto pasivo es, en opinión de algunos
autores, dada la naturaleza social del bien
jurídico, la comunidad.
No ha existido unanimidad en la
doctrina a la hora de determinar cuál
es el bien jurídico protegido en el
delito de bigamia, ni en los Códigos
penales precedentes.
4. NALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo
probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código
orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y privado del Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, toda vez que en el juicio oral manifestó: “ Que le fue
referida una menor edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, proveniente del sector la Culebra, la fecha del suceso desconocida para el momento del
examen, indicando el mismo que estableció contacto con la menor y quien dijo que había sido abusada, y que al realizarle el respectivo examen Médico legal observó un
leve desarrollo en las glándulas mamarias, no así los caracteres sexuales secundarios. La zona genital de aspecto normal, ausencia de bello púbico, la membrana himeal
estaba desgarrada y cicatrizada un himen que se presenta permeable al introito a 02 pulpejos digitales, los cuales reflejan una penetración vaginal completa y antigua de
más de siete días, por cuanto para cicatrizar se necesita más de siete días, igualmente manifestó que no encontró otro tipo de complicaciones, no había secreciones, ni
lesiones en la mucosa de carácter traumático, en la zona rectal sin lesiones, concluyendo que hubo acto sexual, el cual arrojó como resultado que si hubo penetración
vaginal , no precisando la data, así mismo indicó que la niña no tenía el proceso de maduración hormonal, y no podría responder las hormonas, la progesterona como una
persona sexualmente madura, ante un estimulo sexual, Psicopatológicamente aparte de este examen deja sobrentendido que la niña esta en inicio de su desarrollo no está
preparada fisiológicamente para dar respuesta desde el punto de vista criminalistico.
Así mismo este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y privado del Dr. LOPEZ INOJOSA RICARDO ANTONIO, toda vez que en el juicio oral
manifestó, que efectivamente el practicó la experticia para esa época a una niña de 10 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuyo resultado es que la niña para
ese entonces presentaba signos de una desfloración antigua, esto según datos aportados por la misma víctima, que fue producto de una penetración vaginal por amigos de
su mamá, y que presentaban pequeños desgarros en este caso había resto de himen y me hace aseverar que hubo varias penetraciones.
Así mismo este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y privado de la Dra. CENTENO GONZALEZ CARMEN JULIETA, toda vez que en el juicio
oral manifestó que se trató de un examen vagina rectal a una menor de 10 años de edad que refiere haber sido violada en semana santa, en al cual evidenció una
penetración vaginal completa antigua (más de 07 días) e indicando que la niña no tenia desarrollo hormonal y genital.
El Tribunal valoró el testimonio de los expertos BORIS BOSSIO BARCELO, RICARLO LOPEZ Y JULIETA CENTENRO, en virtud que los mismos son contestes al indicar
que hubo una penetración vaginal en el estudio realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, demostrándose así el hecho de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 374 del Código Penal, en virtud que el hecho recayó sobre una niña de 10 años, se adminicula al artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente.
Es importante destacar que la anterior declaración rendida por los médicos forenses Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, RICARDO LOPEZ Y JUNLIETA CENTENO, se
encuentra adminiculada al Reconocimiento Médico Legal Nº 1456-06 de fecha 20-06-2006, suscrita por los expertos DR. BORIS BOSIO BARCELO y DR. RICARDO
LOPEZ, adscrita a la División general de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, la cual fue ordenada por el Jefe de la Sub-delegación de Los Teques; apellidos –Nombres: IDENTIDAD OMITIDA, , edad: 10 años; sexo: femenino,
Dirección: La Culebra sector Los Pocitos casa Rinconcito Montilla, sitio y fecha del suceso: Aquiles Nazoa, desconoce la fecha, sitio y fecha del examen: Medidor Los
Teques, 20-06-06, Medición de la comisión: examen vagino rectal. Se trata de la menor IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad que refiere haber sido violada por dos
(02) amigos de la mamá en semana santa. Zona Extragenital: No presenta lesiones recientes o antiguas relacionadas con el hecho. Desarrollo leve de las glándulas
mamarias, no así de caracteres sexuales secundarios. Zona Genital: de aspecto y configuración normal, ausente de bello púbico; resto himen presente, permeable al
introito a 02 pulpejos digitales; estos elementos hablan a favor de una penetración vaginal completa antigua (más de 07 días). No hay secreciones para este momento, ni
lesiones de mucosa de carácter traumático agudo o infeccioso. Zona ano rectal: Esfínter tónico, estrías presentes, sin lesiones de mucosa. por lo que este Tribunal también
lo aprecia y valora en todo su contenido., la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el
artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.