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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Derecho Penal Especial
Estudiante.
Milán Moisés
C.I.V-25791509
Septiembre, 2017
Violación
La violación está constituida por la realización del acto carnal, con una persona, en contra
de su voluntad, es el primero de los delitos contra la propiedad, que se encuentra
consagrado en el artículo 374 C P, en los siguientes términos: Quien por medio de
violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno de del otro sexo, a un
acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos
primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el
responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez
años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido aquí contra una
niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
Elementos Del Delito De Violación
 Sujeto activo Indeterminado
 Sujeto pasivo Indeterminado
 Objeto material. Persona humana
 Objeto jurídico. La libertad sexual. Honor y reputación de la persona. Las buenas
costumbres
Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación
El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar
sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero
igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar
o de funciones públicas.
Violación Con Abuso De Autoridad
Artículo 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números
1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o
de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la
parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.
Elementos del delito de violación con abuso de autoridad
 Sujeto activo indeterminado
 Sujeto pasivo indeterminado
 Objeto material. Persona humana
 Objeto jurídico. La libertad sexual, Honor y reputación de la persona y las buenas
costumbres
Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.
Actos Lascivos
Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la
luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la
excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté
dirigido a la excitación, es un acto lascivo.
No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos,
frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico
que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través
de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más
comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir.
En su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente
por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral,
sino en el de lo que produce la satisfacción carnal. Para que el acto lascivo sea punible se
requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas, en menores de
doce años (o que no haya cumplido los dieciséis), y cuando el agente es su ascendiente,
descendiente, hermano (por naturaleza o adopción), tutor, o por alguna de las otras
(Cuando la víctimas son niños, adolescentes – hombre - las circunstancias están previstas
en el artículo 377 en concatenación con el artículo 376, ambos del Código Penal. Cuando
las víctimas son niñas, adolescentes –mujer- y el presunto autor un hombre, las causas
están previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida
Libre de Violencia.
Se requiere el dolo genérico, es decir, la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la
ajena. Es delito material, por lo que no admite tentativa.
Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno
u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo,
será castigado con prisión de seis a treinta meses.Si el hecho se hubiere cometido con
abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de
uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos
de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
Artículo 377. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se
hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas
establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.
Incesto
Artículo 380.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo,
con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o
uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.
Definición De Incesto
Incesto es la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio.
También puede ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para
satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas, cuya
autoridad se deriva del vínculo emocional presente con la niña o el niño.
Elementos del delito de incesto
 Sujeto activo. Determinados / bilateral
 Sujeto pasivo. La sociedad
 Objeto material. El pudor público
 Objeto jurídico. Las buenas costumbres y el buen orden de las familias
Naturaleza de la acción penal en el delito de incesto
Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, por lo tanto puede
procederse igualmente de oficio.
Abuso Sexual LOPNNA
Abuso Sexual de Niños y Niñas
En este delito se puede distinguir entre Abuso sexual sin penetración, y Abuso sexual con
penetración, dentro de este tipo, el abuso sexual puede ser fálico o no fálico. En este
sentido establece la penetración fálica y no fálica vía vaginal, anal y oral.
Art. 259 LOPNNA. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos,
será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración
genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración
oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte
años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor
de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos,
conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
 A diferencia de los tipos penales establecidos en el Código Penal, en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se habla de acto
carnal, sino de actos sexuales.
 Es un delito doloso, no quedan establecidos los medios de comisión por los que
son determinados: esto puede obedecer al hecho de que en virtud de tratarse de
víctimas especialmente vulnerables por razón de la edad, la violencia se presume y
no hay que probarla.
 Tiene Sujeto Activo Indeterminado.
 El bien jurídico tutelado es la Indemnidad sexual, protegiendo la libertad sexual a
futuro. Intengibilidad sexual para el caso del incapaz, que lo será por siempre y
nunca llegará a alcanzar su libertad sexual
Abuso Sexual A Adolescentes
En este delito se puede distinguir entre Abuso sexual sin penetración, y Abuso sexual con
penetración, dentro de este tipo, el abuso sexual puede ser fálico o no fálico. En este
sentido establece la penetración fálica y no fálica vía vaginal, anal y oral.
Artículo 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o
participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
 Es un delito doloso.
 Sujeto Activo Indeterminado.
 Protege la Libertad sexual.
LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a
acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal
u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas
vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con
quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena
se incrementará de un cuarto a un tercio. AGRAVANTE
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente,
descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. AGRAVANTE
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a
veinte años de prisión. AGRAVANTE
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor
mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino,
persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la
pena se incrementará de un cuarto a un tercio. AGRAVANTE
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena
de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o
amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior
a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la
víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la
custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada
de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de
cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un
contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad,
será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis
años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o
adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o
parentesco.
JURISPRUDENCIA
El 10 de febrero de 2014, los abogados Francisco J. Torres Villa y José Gregorio Fernández,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.278 y 65.646,
respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano ALFONSO
NICOLÁS DE CONNO ALAYA, titular de la cédula de identidad núm. 7.071.304, presentaron
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de solicitud de revisión constitucional
de la sentencia núm. 098, dictada el 5 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de
este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación interpuesto por los referidos profesionales del derecho contra la
decisión dictada, el 13 de septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que confirmó la
sentencia que condenó al solicitante a cumplir la pena de veintiséis (26) años, seis (6)
meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de
violencia sexual continuada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los
abogados Francisco J. Torres Villa y José Gregorio Fernández, en su condición de
defensores privados del ciudadano Alfonso Nicolás de Conno Alaya, de la sentencia núm.
098, dictada el 5 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo
de Justicia, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
interpuesto por los referidos profesionales del derecho contra la decisión dictada, el 13 de
septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que confirmó la sentencia que condenó al
solicitante a cumplir la pena de veintiséis (26) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y
doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual continuada.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que expida copia certificada de la
presente decisión para ser remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines
de que omita incurrir en el vicio procesal delatado en el caso bajo estudio, referido a la
falta de la firma del Juez y de la Secretaria en un acto judicial.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada del
presente pronunciamiento a la Fiscal General de la República, para que verifique lo
señalado por la parte actora y, en consecuencia, investigue sobre la responsabilidad penal
que pudiera existir por la presunta pérdida del cuaderno de la incidencia originada por la
interposición del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del solicitante,
contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad
en que fue presentado en la sede judicial.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que remita un oficio
dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, para que, de así considerarlo, inicie el
procedimiento disciplinario contra el Juez Víctor Julio Gamero Castro, adscrito al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la referida pérdida del cuaderno de
incidencia creado por la apelación que intentó la parte actora en el proceso penal
primigenio.
QUINTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los
siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida
Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en
forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44
LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual
(artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55
LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7)
explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada
(artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8)
abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260
eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante
sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios
procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena.
SEXTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que cuando la víctima agredida de
los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor
edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que
la víctima cumpla su mayoría de edad. En el caso de que se produzca la muerte de la
víctima, niño, niña y/o adolescente, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse
desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual,
tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima
especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46
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niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes
(artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido
en forma continuada(artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada
(artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de
inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse
los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea
niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción
la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual
manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la
víctima menor de edad”.
ANALISIS
La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de algunos delitos previstos
tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez
desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria
definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la
ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

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Delitos contra la libertad sexual

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Derecho Penal Especial Estudiante. Milán Moisés C.I.V-25791509 Septiembre, 2017
  • 2. Violación La violación está constituida por la realización del acto carnal, con una persona, en contra de su voluntad, es el primero de los delitos contra la propiedad, que se encuentra consagrado en el artículo 374 C P, en los siguientes términos: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno de del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido aquí contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. Elementos Del Delito De Violación  Sujeto activo Indeterminado  Sujeto pasivo Indeterminado  Objeto material. Persona humana  Objeto jurídico. La libertad sexual. Honor y reputación de la persona. Las buenas costumbres Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes: 1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. 3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
  • 3. Violación Con Abuso De Autoridad Artículo 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4. Elementos del delito de violación con abuso de autoridad  Sujeto activo indeterminado  Sujeto pasivo indeterminado  Objeto material. Persona humana  Objeto jurídico. La libertad sexual, Honor y reputación de la persona y las buenas costumbres Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes. Actos Lascivos Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo. No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir.
  • 4. En su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal. Para que el acto lascivo sea punible se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas, en menores de doce años (o que no haya cumplido los dieciséis), y cuando el agente es su ascendiente, descendiente, hermano (por naturaleza o adopción), tutor, o por alguna de las otras (Cuando la víctimas son niños, adolescentes – hombre - las circunstancias están previstas en el artículo 377 en concatenación con el artículo 376, ambos del Código Penal. Cuando las víctimas son niñas, adolescentes –mujer- y el presunto autor un hombre, las causas están previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se requiere el dolo genérico, es decir, la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Es delito material, por lo que no admite tentativa. Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374. Artículo 377. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte. Incesto Artículo 380.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo,
  • 5. con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años. Definición De Incesto Incesto es la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio. También puede ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas, cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente con la niña o el niño. Elementos del delito de incesto  Sujeto activo. Determinados / bilateral  Sujeto pasivo. La sociedad  Objeto material. El pudor público  Objeto jurídico. Las buenas costumbres y el buen orden de las familias Naturaleza de la acción penal en el delito de incesto Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, por lo tanto puede procederse igualmente de oficio. Abuso Sexual LOPNNA Abuso Sexual de Niños y Niñas En este delito se puede distinguir entre Abuso sexual sin penetración, y Abuso sexual con penetración, dentro de este tipo, el abuso sexual puede ser fálico o no fálico. En este sentido establece la penetración fálica y no fálica vía vaginal, anal y oral. Art. 259 LOPNNA. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte
  • 6. años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.  A diferencia de los tipos penales establecidos en el Código Penal, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se habla de acto carnal, sino de actos sexuales.  Es un delito doloso, no quedan establecidos los medios de comisión por los que son determinados: esto puede obedecer al hecho de que en virtud de tratarse de víctimas especialmente vulnerables por razón de la edad, la violencia se presume y no hay que probarla.  Tiene Sujeto Activo Indeterminado.  El bien jurídico tutelado es la Indemnidad sexual, protegiendo la libertad sexual a futuro. Intengibilidad sexual para el caso del incapaz, que lo será por siempre y nunca llegará a alcanzar su libertad sexual Abuso Sexual A Adolescentes En este delito se puede distinguir entre Abuso sexual sin penetración, y Abuso sexual con penetración, dentro de este tipo, el abuso sexual puede ser fálico o no fálico. En este sentido establece la penetración fálica y no fálica vía vaginal, anal y oral. Artículo 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.  Es un delito doloso.  Sujeto Activo Indeterminado.  Protege la Libertad sexual.
  • 7. LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Violencia Sexual Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. AGRAVANTE El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. AGRAVANTE Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. AGRAVANTE Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. AGRAVANTE Acto carnal con víctima especialmente vulnerable Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
  • 8. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. Actos lascivos Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. JURISPRUDENCIA El 10 de febrero de 2014, los abogados Francisco J. Torres Villa y José Gregorio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.278 y 65.646, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano ALFONSO NICOLÁS DE CONNO ALAYA, titular de la cédula de identidad núm. 7.071.304, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 098, dictada el 5 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los referidos profesionales del derecho contra la decisión dictada, el 13 de septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que confirmó la sentencia que condenó al solicitante a cumplir la pena de veintiséis (26) años, seis (6)
  • 9. meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual continuada. DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Francisco J. Torres Villa y José Gregorio Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Alfonso Nicolás de Conno Alaya, de la sentencia núm. 098, dictada el 5 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los referidos profesionales del derecho contra la decisión dictada, el 13 de septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que confirmó la sentencia que condenó al solicitante a cumplir la pena de veintiséis (26) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual continuada. SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que expida copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que omita incurrir en el vicio procesal delatado en el caso bajo estudio, referido a la falta de la firma del Juez y de la Secretaria en un acto judicial. TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada del presente pronunciamiento a la Fiscal General de la República, para que verifique lo señalado por la parte actora y, en consecuencia, investigue sobre la responsabilidad penal que pudiera existir por la presunta pérdida del cuaderno de la incidencia originada por la interposición del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del solicitante, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad en que fue presentado en la sede judicial.
  • 10. CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que remita un oficio dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, para que, de así considerarlo, inicie el procedimiento disciplinario contra el Juez Víctor Julio Gamero Castro, adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la referida pérdida del cuaderno de incidencia creado por la apelación que intentó la parte actora en el proceso penal primigenio. QUINTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. SEXTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. En el caso de que se produzca la muerte de la víctima, niño, niña y/o adolescente, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
  • 11. SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante; a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada(artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”. ANALISIS La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria
  • 12. definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.