Violación, Incesto, Actos Lascivos (Código Penal), en el delito de Incesto de indicar cuál es la Condición Objetiva de Punibilidad.
Abuso sexual (la Ley Orgánica de Protección a los niños, niñas y adolescentes)
Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
Investigacion derecho penal
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNA: MARÍA JOSÉ ZAMBRANO MENDOZA
C.I: 27.120.605
PROF. DULCE MAR MONTERO
DERECHO PENAL ESPECIAL
BARQUISIMETO, MARZO 2019
2. Violación: Conducta antijurídica, que consiste en acceder carnalmente por vía vaginal, anal
o bucal a una persona de cualquier sexo, ya sea usando fuerza o intimidación,
aprovechándose la incapacidad de la víctima para oponer resistencia o que se halle fuera de
sentido, o abusando de enajenación o trastorno mental de la víctima.
En este delito el sujeto activo y pasivo, puede ser indiferente, el bien jurídico tutelado se
refiere a las buenas costumbres, el buen orden de la familia, relaciones en sociedad, la
intención del legislador esproteger la familia, el matrimonio, la filiación, la libertad sexual, la
moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos que están relacionados con las buenas
costumbres y el buen orden de la familia distribuidos en la Constitución Nacional en diversos
artículo. La violación se encuentra tipificada en el artículo 374 del Código Penal Venezolano,
encontrándonos con dos tipos de violación, la simple en la cual en primer lugar debe existir
una intención, siendo de acción privada, ya que esta debe probarse en primer lugar que
hubo intención y debe verificarse por amenaza y violencia para constreñir; y se trata de un
delito doloso, no es concebible un tipo culposo de violación, y la violación presunta, que es
igual que la simple pero que si es de acción pública y se llama presunta porque tiene un
elemento, que sin importar que esté o no esté presente la violencia o la amenaza para
constreñir, lo cual haría, en el caso de la violación simple que existiera consentimiento y por
tanto no existiera el delito de violación como tal, pero, en el caso de la violación presunta da
igual que dicha violencia o amenaza esté o no, porque la misma se da en los siguientes
casos "la misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas", entonces la
violación presunta es aquella donde puede o no haber violencia o amenaza y de igual
manera se configura el delito, exista o no violencia o amenaza; porque el delito tiene unas
condiciones, primero la víctima es especialmente vulnerable, en razón de su edad o
situación, y, en todo caso cuando sea menor de 13 años.
Este delito, no tienen ningún tipo de beneficio. Ni de ninguna de las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad
condicional) es decir debe cumplir la pena completa.
La Acción: En la cual se hace uso de la fuerza para obtener satisfacción mediante un acto
sexual sin consentimiento de la otra persona involucrada en el hecho. Este acto Involucra al
sujeto activo el cual es el encargado de forzar la relación sexual con la finalidad de tener
coito con el sujeto pasivo (la victima) el cual puede ser cualquier persona indiferentemente de
su sexo o edad, ambos son sujetos indiferentes.
3. La Culpabilidad: Cuando hablamos de violación sexual es un acto doloso, porque este tiene
de por medio la plena voluntad del sujeto activo.
Antijuridicidad: porque es un delito que va cuya noción básica va en contra del derecho y la
punibilidad que es la violación la cual posee distintas penalidades dependiendo de los
medios empleados para cometerla
Bien jurídico tutelado: En este caso se busca a proteger la libertad sexual, la cual es
violentada con el abuso sexual.
Naturaleza jurídica: Es la libertad del sujeto pasivo, la cual es vulnerada mediante agresiones
o amenazas
Incesto: Es la relación sexual entre familiares consanguíneos muy cercanos o que proceden
por su nacimiento de un tronco común, de igual forma se define como el acto carnal entre
dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean
impedimento del matrimonio. En cuanto a las condiciones objetivas de penalidad, se
requiere la realización del acto carnal, no siendo suficiente actos lascivos por muy graves
que sean; ambos parientes deben tener conocimiento de su parentesco pues el hecho que
uno de ellos desconozca el parentesco no se configuraría el delito, de igual manera la
relación debe ser en circunstancias capaces de causar escándalo público. Se trata de un
delito bilateral pues ambos sujetos son activos, el sujeto pasivo es la sociedad, las relaciones
incestuosas son voluntarias, ya que haber violencia sería una violación, la pena es de
presidio de tres (03) a seis (06) años.
Acción: Este delito se encuentra configurado por la relación de dos o más afines
descendientes o ascendientes en los cuales se encuentra el Sujeto Activo, Es un delito
bilateral por los cuales serían ambos parientes los cuales realizan el acto carnal y el Sujeto
Pasivo la misma sociedad la cual es la parte agraviada.
Bien jurídico tutelado: Es el pudor público, debido a que se atenta contra las buenas
costumbres.
Naturaleza jurídica: Las buenas costumbres y el buen orden de la familia.
4. Actos Lascivos: Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el
deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre
otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea,
entre los muslos, la masturbación, entre otros. Existe quienes mantienen que debe incluirse
el beso entre los actos lascivos; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser
determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro, y
deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras.Los sujetos activo o pasivo son
indiferentes: pueden ser hombre o mujer, con respecto a la edad se observa que esta
determinará la violencia presunta.
Acción: Consiste en despertar el deseo sexual de la otra persona desembocando en la
corrupción de esta, en cuanto al sujeto activo puede ser tanto hombre como mujer, con
excepción de la seducción con promesa matrimonial. En la cual el sujeto pasivo en este caso
podría ser la mujer que se ve corrompida, la cual debe ser una mujer honesta.
Bien jurídico tutelado: La seguridad y libertad sexual de las personas
Naturaleza jurídica: Es un delito material el cual admite tentativa y es de acción privada.
Abuso Sexual: Es toda acción en la que una persona, de cualquier sexo o edad, utiliza su
poder, dado por diferencia de edades, relación de autoridad, fuerza física, recursos
intelectuales y psicológicos entre otros, con o sin violencia física, para someter y utilizar un
niño, niña o adolescente, a fin de satisfacerse sexualmente, involucrándolo mediante
amenazas, seducción, engaño o cualquier otra forma de coacción, en actividades sexuales.
Podemos señalar dos elementos constitutivos del abuso sexual.
1. La diferencia de edades entre la víctima y el victimario marca una relación de poder, a
mayor edad, están presente mayores recursos cognitivos, capacidad física y mayor
autoridad sobre personas más pequeñas.
2. Uso de la fuerza o técnicas de coerción, hace referencia al uso de la fuerza física,
pero también a la presión psicológica o el engaño para someter a la víctima,
generalmente la persona agresora es una figura que detenta una posición de
autoridad o poder para la víctima, en los casos de niños, niñas pequeños no siempre
es empleada la fuerza física ya que la relación de poder, el engaño o manipulación
suelen ser suficientes.
5. Comprende abuso sexual infantil a toda conducta en la que un niño, niña o adolescente es
utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de
desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder. Este se encuentra tipificado
en los Art. 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El
artículo 259 de la L.O.P.N.A comprende el abuso contra menores realizado por una o más
personas con una condena de 3 a 6 años y el 260 realizado contra adolecentes.
Acción: Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de
una persona por medio de intimidación y sin que medie consentimiento. Aquí se encuentra el
sujeto Activo y el Sujeto Pasivo indiferentes
Bien Jurídico tutelado: La realización de actos sexuales contra la libertad sexual de la
persona
Naturaleza Jurídica: Es un delito de acción pública o de oficio
Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia La
violencia:Contra las mujeres que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, los cuales
vulnera el libre desenvolvimiento y el desarrollo del potencial de una mujer, debido a las
constantes agresiones que esta puede sufrir. Esto se encuentra tipificado en el artículo 14
Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Articulo 15
Numeral 6 violencia sexual. Numeral 7 Acceso Carnal Violento. Numeral 8 prostitución
forzada, Numeral 9 Esclavitud Sexual y numeral 10 y con distintas condenas para cada caso
específico.
Acción: Consiste en el abuso de una mujer mediante el uso de amenazas, agresiones y
abuso de poder prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga la
cual vulnere su derecho de decidir voluntariamente sobre cualquier forma de contacto sexual,
este posee un Sujeto Activo y Sujeto Pasivo indiferente
Bien Jurídico Tutelado: Es el atentado contra la libertad sexual de la mujer.
Naturaleza Jurídica: Esto se puede realizar tanto de manera pública como privada.
6. Análisis de Jurisprudencia
Fundamentos de Hecho y de Derecho Delito de Abuso Sexual de Menor
Jurisprudencia Número: 6C-40735-04.
Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2005.
Juez Unipersonal: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz Toledo.
Defensa Pública Penal: Dra. Cyndia González.
Imputado: Ramón José Lugo Aranguren.
Víctima: Edgar Calderon (niño).
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Lesiones Personales Graves y Abuso Sexual de Niño.
Debido a las Pruebas por la parte acusadora en el debate oral y público las cuales
demostraron que el acusado golpeo en repetidas ocasiones al niño Edgar Calderón, para
después abusar sexualmente de él y por la falta de evidencia que demuestren la inocencia
del acusado Ramón José Lugo Aranguren el juez lo declara culpable de los actos de abuso y
lesiones graves en contra de un menor de edad y basa su condena según los establecido en
los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del
Adolescente, las cuales establecen de forma clara y precisa las penas que se deben aplicar
en estos casos y lo condena a 5 años en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques
como sitio de reclusión del ciudadano.