"La auto-regulación como concepto esencial para la seguridad de la praxis clí...
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1.
2. DELITOS SEXUALES
Son todos aquellos actos contrarios a las buenas costumbres, ejercido intencionada y
directamente sobre una persona sin hacer distincion de sexo y sin su consentimiento o contra
su voluntad, ya sea publica o privadamente y que a su vez, perturban su desarrollo sexual,
lo cual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado
contra su integridad física y psicológica. En nuestro CP en su Art. 374 establece “Quien
por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro
sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducido objetos por alguna de las dos
primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el
responsable sera imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años.
Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la
pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber
violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en
todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el
responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o
confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por
otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas
del cumplimiento de la pena.
3. Por otro lado la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y
ADOLESCENTE. ARTICULO 258 Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes,
hace referencia: Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o
adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años. Si el o la culpable ejerce
sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a
diez años. Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de
ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta
establecido.
Asi mismo en su Art.259 establece “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe
en ellos, será penado con prisión de 1 a 3 años. Si el acto sexual implica penetración genital,
anal u oral, la prisión será de 5 a 10 años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad,
guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”. Asi mismo el art 260 nos
señala” Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe
en ellos, será penado conforme al artículo anterior”
LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA define algunos tipos de violencia:
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000129
ASUNTO : NP01-S-2013-000129
“Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia
Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su
edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos
humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más
lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta
gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que
realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas
4. agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del
patriarcado”.
VIOLENCIA SEXUAL ARTICULO 43: quien mediante el empleo de violencias o
amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda
penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier
clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. ARTICULO
44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince
a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los
siguientes supuestos:
1- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior
a trece años.
2- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la
victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3- En el caso de que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada
a la custodia del agresor. 4- Cuando se tratare de una victima con discapacidad física
o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de
fármacos o sustancias psicotrópicas.
ACTOS LASCIVOS ARTICULO 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas
y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a
acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su
sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.. Si el hecho se ejecuta en
perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma
pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin
violencias o amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco
ESCLAVITUD SEXUAL.Artículo 47. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una
mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u
otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será
sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.
5. ACOSO SEXUAL articulo 48 : El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento
de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones
derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las
legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
ASPECTOS ANATÓMICOS NORMALES DE ÓRGANOS SEXUALES
EXTERNOS.
HIMEN: Es una membrana delgada que rodea la abertura de la vagina. El himen pueden ser
de distintas formas. El himen más común tiene la forma de una media luna. Esta forma
permite que la sangre menstrual salga de la vagina.
Himen normal
Es el tipo de himen más común entre las mujeres, tiene forma de media luna y cubre la vagina
parcialmente.
Himen microperforado
El himen microperforado es una membrana delgada que cubre casi por completo la apertura
de la vagina. La sangre menstrual puede fluir fuera de la vagina, pero la apertura es muy
pequeña.
Himen septado
Un himen tabicado tiene una banda de tejido extra en el medio que hace que muestra dos
pequeñas aberturas vaginales en lugar de una.
Himen Anular : abertura en el centro rodeado por una membrana.
Himen labial: presenta una pequeña ranura horizontal o vertical
Himen Franjeado: Múltiples y pequeñas perforaciones
6. Himen Cribiforme: La membrana presenta múltiples orificios homogéneos
Lesiones en la violación
Lesiones extra genitales: Estas lesiones están en relación con la brutalidad que haya tenido
el victimario al hacer la violación y con la desproporción que haya entre los órganos genitales
masculinos y femeninos. Dichas lesiones se producen para conseguir los objetivos siguientes:
1. Vencer la resistencia de la víctima.
2. Acallar a la víctima cuando demanda auxilio.
3. Suprimir el testigo de la violación que es la propia mujer violada.
4. Obtener el sufrimiento o sangramiento de la víctima como mecanismos de excitación
orgánica en los violadores sádicos.
Desfloración (lesiones genitales) perdida de la virginidad de la mujer, se producen cambio
en los genitales femeninos a consecuencia del primer acto sexual, que consiste en la ruptura
del himen.
Desfloración Reciente: se pueden visualizar desgarros en vía de cicatrización con un
aspecto de herida reciente.
Desfloración Tardía: La cicatrización es franca .data de mas de 15 ó 20 días.
CONDUCTAS SEXUALES DESVIADAS
Parafilias: es básicamente un tipo de comportamiento, una experiencia caracterizada por un
acto sexual en donde el placer o el orgasmo se consigue fuera de los límites de las relaciones
sexuales convencionales.
Paidofilia o Pedofilia : es una parafilia que consiste en que la excitación o el placer sexual
se obtienen, principalmente, a través de actividades o fantasías sexuales con niños de,
generalmente, entre 8 y 12 años. (Obtienen placer en objetos y actividades)
ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL.
7. Clamidia: causada por una bacteria, se contrae por sexo oral, anal, vaginal.
Gonorrea: causada por una bacteria, infecta el tracto genital
Herpes Genital: llagas en el área genital , rectal, nalgas y muslos.
VPH: causa verrugas, afecta los genitales
Sífilis : causada por una bacteria, afecta el área genital , los labios , boca y ano.
VIH: mata las células del sistema inmunológico clamidia Gonorrea
V.P.H Herpes Genital V.I.H
SISTEMA JURÍDICO DE LESIONES (C.P.V)
Previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Graves por
enfermedad de Transmisión Sexual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código
Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieren los hechos; El delito de
Lesiones Graves Por Transmisión de Enfermedad Sexual, establece una pena de uno (01) a
cuatro (04) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de cinco (05) años de
prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos da
un total de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admita
los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le
rebaja un tercio de la pena, que sería diez (10) meses, quedando la misma en un (01) año y
ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Acto Carnal Consentido,
previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que
ocurrieron los hechos, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de
prisión, sumando estos dos extremos da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, que
divididos entre dos, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de
doce (12) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal,
se le aplica la mitad de la pena, es decir seis (6) meses. Ahora bien, se le suma un (1) año y
ocho (8) meses, de la pena del delito más grave que es el de Lesiones Graves por Transmisión
8. de Enfermedad sexual, mas seis (6) meses del delito de Acto carnal consentido, quedando la
pena en definitiva en dos (2) años y dos (2) meses de prisión.
La declaración para este tipo de enfermedades es obligatoria y se consideran de gran
importancia para la salud pública. El Ministerio de Salud exige que estas enfermedades se
notifiquen cuando sean diagnosticadas por parte de los médicos o laboratorios. Es
responsabilidad del profesional de la salud, no del paciente, reportar casos de estas
enfermedades. La vigilancia epidemiología supone una herramienta importante en la salud
pública, ya que no solo permite la recolección de datos, su análisis y evaluación; sino que a
su vez, permite una toma de decisión al momento de ejecutar los diversos programas de
prevención y tratamiento de enfermedades en la población. Las enfermedades de declaración
obligatoria a través de establecimientos centinelas, deberán ser notificadas en cuanto al
número de casos semanales, según sexo y grupos de edad, una vez confirmado el
diagnóstico en el respectivo establecimiento centinela, enviándose el o (los) formulario(s)
correspondiente(s) semanalmente, incluyendo los datos de laboratorio, a la autoridad
sanitaria competente, desde donde se remitirán al Ministerio de Salud con igual
periodicidad, por la vía más expedita
ABORTO: se entiende por aborto toda expulsión del feto, natural o provocada, en el período
no viable de su vida intrauterino, es decir, cuando no tiene ninguna posibilidad de sobrevivir.
El C.P Artículo 430 señala La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de
medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada
con prisión de seis meses a dos años.
ABORTO PROVOCADO . C.P Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una
mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si
por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la
muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años,
si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por
ella.
ABORTO SUFRIDO Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer,
empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo,
9. será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión
será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo,
sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años. Si el culpable
fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta
parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o
empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte,
las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte. La condenación llevará
siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por
tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque
el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Maniobras Abortivas
1) Directas: por ejemplo:
Dilatación del cuello uterino a través de unas esponjas, laminarias, bujías de Eggart.
Desprendimiento instrumental de las membranas a través de utilización de sondas metálicas
como tb de goma.
Desprendimiento hidráulico de las membranas y huevo por introducción en las paredes
uterinas de sustancias líquidas.
Punción de las membranas y el hueso
Legrado uterino, quirúrgico, etc. Es el raspaje.
Absorción por aspiración en el vacío de fetos q no tengan desarrollo intrauterino superior a
3 meses.
2) Indirectas: todas las q la literatura popular pueda entregar. Ej: caminatas largas, baños
calientes, golpes violentos, excesiva actividad sexual durante el embarazo.
10. COMPLICACIONES DEL ABORTO
Hemorragias: necesidad de transfusiones, pues en el aborto quirúrgico hay
considerable pérdida de sangre. pocas clínicas de aborto disponen de recursos para
evitar esa complicación,debe recordarse además que las transfusiones pueden
ocasionar infecciones a veces muy graves como el sida.
Infecciones: si los restos del bebé descuartizado permanecieran dentro del útero o si
el acto quirúrgico fuese realizado sin la necesaria asepsia, la mujer está sujeta a serios
riesgos de infección tubaria, la cual podría provocar esterilidad.
Lesión de Cuello Uterino: los instrumentos utilizados durante el aborto para dilatar
el cuello uterino pueden causar lesiones, produciendo posteriores partos prematuros
e incluso abortos espontáneos.
Perforación de Utero la manipulación de la cureta puede provocar la perforación
del útero, causando inflamación (peritonitis), que a su vez exigirá, en algunos casos,
la propia extracción del útero, dejando en consecuencia a la mujer con incapacidad
de tener hijos.
Perforación de Intestino si se perfora el útero, se corre el riesgo de que el intestino
también sea alcanzado por algún instrumento de aborto, requiriéndose entonces la
extracción quirúrgica de la parte lesionada.
Criaturas que nacen muertas o defectuosas las mujeres con sangre rh- negativa
que no recibieron el antídoto (inmunoglobulina antirh) quedan expuestas a reacciones
a la sangre rh-positiva y sus futuros hijos corren el riesgo de sufrir una excesiva
destrucción de glóbulos rojos (hemólisis), lo cual puede provocarle al recién nacido
la grave enfermedad hemolítica.
Predisposición a Abortos Espontáneos – las mujeres que abortan corren el riesgo
de sufrir abortos espontáneos en una proporción 35% mayor al de aquellas que nunca
abortaron.
Dolencia inflamatoria de pelvis – es una complicación muy común de los abortos
provocados. puede, a su vez, causar abortos espontáneos, esterilidad y dolores
pélvicos crónicos.
11. Problemas para la gravidez – las mujeres que han abortado experimentan con
frecuencia complicaciones en partos posteriores.
Partos prematuros después de varios abortos, aumentan dos o tres veces los riesgos
de partos prematuros.
Cáncer de mama según un estudio publicado por el journal of epidemiology and
community health, de los ee.uu., el aborto aumenta en 30 % el riesgo de que la mujer
desarrolle cáncer de mama. el aumento de ese riesgo es atribuido al crecimiento
anormal de células en las mamas que, en la gravidez, se convierten en productoras de
leche o mueren.como la mayoría de los abortos ocurren antes que dicha muerte
celular, esas células pueden convertirse en cancerosas
Embarazos ectópicos las mujeres que se someten a abortos adquieren la
predisposición a los embarazos ectópicos, es decir, embarazos que se desarrollan
fuera del lugar normal (útero). en este tipo de embarazos, el feto se desarrolla en las
trompas de falopio y no en el útero, lugar apropiado. esta es una situación muy
peligrosa que aumenta
Propuesta de despenalización de tipos de abortos.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes (430, 431, 432, 433, cp) se
disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el
caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de
su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
Estas propuestas no fueron discutidas por la Asamblea Nacional.
2005 Se abrió la posibilidad de una reforma parcial del Código Penal y nuevamente el MAM,
con el apoyo de la Diputada Flor Ríos, presentó propuestas de despenalización del aborto en
casos de riesgo de la salud de la mujer, cuando el embarazo es producto de violación o
incesto, y cuando existiere daño fetal.
Artículo 434: No es punible la interrupción del embarazo practicado por el o la profesional
de la salud capacitado(a), realizado con el consentimiento de la mujer y en condiciones
sanitarias y tecnológicas adecuadas, con el fin de evitar riesgo a la salud de la mujer que no
12. pueda ser evitado por otros medios, cuando exista daño fetal, ni cuando el embarazo provenga
de violación o incesto.
Artículo 435. No incurrirán en pena alguna los o las profesionales de la salud que practiquen
la interrupción del embarazo por las causales señaladas en el artículo precedente, cuando
existan alteraciones en el estado de conciencia de la mujer que le impidan manifestar su
consentimiento informado y existan riesgos significativos de la salud de la mujer o del
producto de la gestación. Si existiera incapacidad mental de la mujer en la posibilidad de
tomar una decisión autónoma e informada, el consentimiento informado lo deberá otorgar el
representante legal.
Se propuso eliminar el artículo 434 actual que establece disminución de penalidades cuando
el autor del aborto lo hubiere cometido para salvar su honra, la de su esposa, de su madre, de
su desciende o de su hija adoptiva.
La propuesta no fue acogida en la reforma parcial del Código Penal de 2005.
2008 septiembre. Grupos de feministas y de sexodivers@s (Movimiento de Mujeres Clara
Zetkin, Movimiento de Mujeres Manuelita Sáenz, Mujer Tenía que ser, Revista Matea, Área
de Estudios de la Mujer de la UCV, grupo ESE, Colectivo Pachamama, Divas de Venezuela),
hicieron entrega a la Comisión Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional de una
propuesta para la modificación de los artículos 76 y 84 de la Constitución Nacional, en el
marco de la Reforma Constitucional planteada por el Presidente Hugo Chávez Frías el 15 de
agosto. En relación con el aborto propusieron modificar el art 76 de la CRBV:
Propuesta: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y el momento en que deseen
hacerlo, así como a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio
de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento
de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Se reconoce el derecho de las
mujeres a realizar prácticas de aborto cuando estos fuesen a ser realizados por motivos de
13. integridad física, psicológica y social de la mujer, en los casos específicos de violaciones,
defectos o malformaciones congénitas, incapacidad de asumir la maternidad o la paternidad
por motivos de edad, cuando los progenitores no tuvieren capacidad económica de garantizar
el desarrollo integral del ser por nacer, o a solicitud de la madre. Los procedimientos que
avalen las prácticas de aborto deben ser pertinentes en el tiempo, con un período no mayor
de cuatro semanas desde el momento en que se solicite, para garantizar el bienestar de la
mujer y debe practicarse antes de las doce semanas de gestación, sin discriminación de
ningún tipo.
2010 junio la Diputada Flor Ríos, Presidenta de la Sub Comisión Derechos de la Mujer,
presenta ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, nuevamente una
propuesta a ser considerada en la redacción de un nuevo Código Penal, despenalizando el
aborto en caso de violación, incesto y cuando el embarazo ponga en riesgo la vida de la mujer.
A la luz del Código Penal y tomando en cuenta los elementos Positivos del delito, Cuándo
sería el contagio de una enfermedad sexual, un delito? analizarlo jurídicamente. Analizando
los elementos positivos del delito, que son la acción, antijuricidad , tipicidad, culpabilidad,
imputabilidad y penalidad la violación si cumple con los elementos del delito. Sin embargo
desde el punto de vista legal el contagio de una enfermedad sexual no es considerada un
delito , ya que no esta tipificado taxativamente en la ley sustantiva. Por otro lado para
imputarle a alguien el haber transmitido una enfermedad sexual a otra persona , tendría que
determinarse si el autor de un delito sexual conocía su situación medica, si se determina que
sabia que padecía de una enfermedad de transmisión sexual y con toda la intención ejecuto
todo lo necesario para contagiar a su victima, se podría hablar mas de una lesión personal
gravísima pues le causo un daño permanente en la salud de una persona.