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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Tema 17, 18 y 19.
Participante:
Enmagly Leal
C.I. 17.728.909
Materia: Medicina Legal
Prof. Dulce Mar Montero
Barquisimeto, Mayo del 2015.
Delitos sexuales: Son expresiones generalmente empleadas para referirse a las
acciones que afectan a personas de cualquier edad y sexo, contra su consentimiento y que
perturban su desarrollo sexual. También es todo acto contrario a las buenas costumbres,
ejercido intencionalmente contra una persona sin su consentimiento o en contra de su
voluntad. Entre los delitos tenemos los siguientes:
El abuso sexual: Es un delito que consiste en la realización de actos atentatorios contra
la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.
Acto lascivo: Es la acción en la que forma parte de la relación sexual, pero en la que
no hay coito.
Violencia Sexual: Es el acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve
a cabo una determinada conducta sexual, también se considera violencia sexual a los
comentarios o insinuaciones sexuales no deseados.
Esclavitud sexual: Se trata de un sistema en el que las personas son tratadas como
propiedad, son vendidas, compradas y obligadas a trabajar o realizar determinadas tareas.
Acoso sexual: Es la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitud
de favores sexuales dirigidas a una persona en contra de su consentimiento. Esta acción puede
perjudicar a personas de ambos sexos. Los principales acosadores son hombres que ejercen
este tipo de comportamiento en ambientes laborales, académicos, estudiantiles e incluso
familiares.
Acto carnal con victimas especialmente vulnerables: Previsto en el artículo 44 de La
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio
de una niña en condición especial el cual se estipula lo siguiente: “Incurre en el delito previsto
en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien
ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a
trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la
víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la
custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física (50) o mental o haya sido privada
de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
A su vez el Artículo 259 de la LOPNNA nos expresa lo siguiente: Quien realice actos
sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a
seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o
la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos
sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa
concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el
procedimiento en ésta establecido.
Seguidamente, el artículo 374 del Código Penal reza: Quien por medio de violencias
o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por
vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por
vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será
castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si
el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la
pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o
situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del
delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido
confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física
o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Aspectos anatómicos normales de órganos sexuales externos.
Himen: Es una membrana delgada que rodea la abertura de la vagina. El himen
pueden ser de distintas formas. El himen más común tiene la forma de una media luna.
Esta forma permite que la sangre menstrual salga de la vagina.
Tipos.
Hímenes normales o típicos: Son aquellos en los cuales el orificio está en el centro,
hacia arriba o en la línea media. Así, se reconocen tres tipos de hímenes típicos: anular,
semilunar y labiado. El himen más frecuente entre los examen médico legales ginecológicos
es el dilatable.
 Anular. Presenta un orificio central, rodeado por membrana con un ancho más o menos
igual. Sus puntos débiles están en 2, 5, 7 y 10 de la carátula de reloj.
 Semilunar. Tiene el orificio desplazado hacia la porción superior, de modo que por
debajo queda una medialuna de membrana. Sus puntos débiles están en 4 y 8.
 Labial o labiado. Tiene un orificio alargado en la línea media, de dirección sagital, con
membrana a uno y otro lado, a la manera de labios. Puede romperse en los puntos 6 y 12.
 Franjeado o de herradura
 Estrelado
 Tag himeneal. Se trata de una variante de la normalidad que consiste en la presencia de
tejido himeneal o excrecencias mucosas que se ven más frecuentemente en las recién
nacidas y que suelen desaparecer posteriormente al cambiar las condiciones hormonales
condicionadas por la madre durante la gestación.
Himen flexible: El himen flexible o dilatable, también conocido como
himen complaciente, presenta un orificio que permite el paso del pene o de dedos (en el caso
de la masturbacion) sin romperse y vuelve a las dimensiones normales una vez que aquél o
aquellos se retiran. La presencia de una mayor cantidad de fibras elásticas en su composición,
le aporta una gran flexibilidad.
Lesiones en la violación. Entre las lesiones genitales tenemos la desfloración es el
Cambio impreso en los genitales femeninos a consecuencia del primer acto sexual, que
consiste en la ruptura del himen.
En condiciones normales el coito realizado por una pareja joven o adulta, en acto
consentido y sin brusquedad o violencia, la desfloración no debe acompañarse de otra lesión.
Pero si existe desproporción entre la vulva y vagina femenina y el pene de hombre, el coito
causará graves daños, como sucede en coitos con niñas menores de 8 años, donde además de
la desfloración, se producirán desgarraduras vulvares y perineales (cuanto menor sea la niña
violada, la gravedad será mayor). `
Según el tiempo de producida la desfloración y las condiciones en que se encuentra
el himen se hacen estas distinciones
Desfloración: Es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración
del pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un
traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos.
En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por
cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son
generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y
cualitativo.
Desfloración Reciente:
 Bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos.
 Los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse
jamás por segunda intención.
 Al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía
el himen.
 La profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente.
 La data que tienen es de hasta ocho días.
Desfloración Antigua o Tardía:
 Los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso.
 Las partes distales de los bordes son anguladas.
 La data es mayor a ocho días.
 Al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los
mismos.
Lesiones extra genitales: Estas lesiones están en relación con la brutalidad que haya
tenido el victimario al hacer la violación y con la desproporción que haya entre los órganos
genitales masculinos y femeninos. Dichas lesiones se producen para conseguir los objetivos
siguientes:
1. Vencer la resistencia de la víctima.
2. Acallar a la víctima cuando demanda auxilio.
3. Suprimir el testigo de la violación que es la propia mujer violada.
4. Obtener el sufrimiento o sangramiento de la víctima como mecanismos de excitación
orgánica en los violadores sádicos.
(El 3 y 4 con frecuencia llevan a la muerte).
Gran cantidad de traumatismos como escoriaciones, equimosis superficiales,
traumatismos contundentes por instrumentos cortantes, hasta la muerte.
Lesiones internas en la violación.
Genitales externos: Inspección de la región vulvar: características del bello pubiano,
labios mayores y menores, descripción de eventuales lesiones traumáticas en periné: clítoris,
orquilla vulvar; además verificar la presencia de hemorragias, semen u otro tipo de fluido.
Determinar la presencia de edema, erosiones, excoriaciones, equimosis, hematomas, heridas
cortantes, desgarros, etc. en vulva con sus características correspondientes a la lesión.
Descripción del himen o sus restos, consigna su forma, las características de sus bordes, y
lesiones traumáticas resientes (erosiones, desgarros, etc.), y ubicarlas según los punteros del
reloj. Igualmente se identificarán lesiones en región paragenital (pubis, cara interna de
muslos, periné, ano y glúteos
Genitales internos: En la mujer con vida sexual activa, deberá realizarse el examen
mediante especuloscopía examinando todas sus paredes vaginales, describiendo lesiones
traumáticas, erosiones, edema, excoriaciones, hematomas, desgarros, etc. o su indemnidad.
En ese momento se deberá tomar muestra de contenido vaginal (exudado vaginal). Una
región importante a considerar es el lago seminal que se forma en el fondo de saco posterior
de la vagina donde es posible pesquisar semen o espermatozoides.
Deberán describirse las características del cérvix en lo posible mediante colposcopía;
y, si fuere posible realizar grabación en video o fotografías previo consentimiento escrito de
la afectada y/o su representante, ya que puede constituir una prueba de gran importancia.
Conductas sexuales desviadas:
Parafilias: Es un patrón de comportamiento sexual en el que la fuente predominante
de placer no se encuentra en la cópula, sino en alguna otra cosa o actividad que lo acompaña.
Pedofilia: Excitación o el placer sexual se obtienen, principalmente, a través de
actividades o fantasías sexuales con niños.
La parafilias o pedofilia: Está penalizado en el Artículo 374 del Código Penal
Venezolano, el cual expresa lo siguiente: “Si el delito de violación aquí previsto se ha
cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de
prisión. 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación,
y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.”
Especial interés en la pedofilia,
Cuando una persona adulta siente de pronto un interés pedófilo, puede deberse a
un tumor cerebral en la corteza cerebral temporal o en el hipotálamo. Un cambio de
orientación sexual hacia la pedofilia también ha sido descrito tras proceder a una
intervención cerebral para curar la epilepsia, durante la que se extirpó la parte frontal
del lóbulo temporal. Después puede originarse una desinhibición sexual conocida con
el nombre de síndrome de Klüver-Bucy. (…) La pedofilia también puede ser fruto de
infecciones cerebrales, la enfermedad de Parkinson, esclerosis múltiple y diversas
formas de demencia (entre ellas, la demencia pronto temporal) y traumatismos
cerebrales.
Lesiones en los niños.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, que ha marcado un hito y ha sido
ratificada por casi todos los países del mundo, se afirma que todos los niños tienen
derecho a disfrutar de un ambiente sin riesgos, al abrigo de las lesiones y de la violencia.
Se declara además que las instituciones, los servicios y los establecimientos
responsables de la atención o la protección de los niños deben ajustarse a las normas
establecidas, en particular en los ámbitos de la seguridad y la salud. No resulta fácil
proteger estos derechos en todas partes, pero esto puede lograrse mediante medidas
concertadas. Los niños están expuestos a peligros y riesgos en el día a día, y en todas
partes son vulnerables a los mismos tipos de lesiones. Sin embargo, los entornos físicos,
sociales, culturales, políticos y económicos en los que viven difieren enormemente, por
lo que el entorno particular de cada niño es muy importante.
Enfermedades de transmisión sexual y sistema jurídico de lesiones (CPV).
Clamidia: causada por una bacteria, se contrae por sexo oral, anal, vaginal.
Gonorrea: causada por una bacteria, infecta el tracto genital
Herpes Genital: llagas en el área genital , rectal, nalgas y muslos.
VPH: causa verrugas, afecta los genitales
Sífilis : causada por una bacteria, afecta el área genital , los labios , boca y ano.
VIH: mata las células del sistema inmunológico clamidia Gonorrea
V.P.H Herpes Genital V.I.H
Previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones
Graves por enfermedad de Transmisión Sexual, previsto y sancionado en el artículo 417
del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieren los
hechos; El delito de Lesiones Graves Por Transmisión de Enfermedad Sexual, establece
una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, sumando estos dos extremos da un
total de cinco (05) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el
artículo 37 del Código Penal, nos da un total de dos (02) años y seis (6) meses de prisión,
ahora bien, por cuanto el acusado admita los hechos de conformidad con el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que sería diez (10)
meses, quedando la misma en un (01) año y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en
cuanto al delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 379 del
Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena
de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, sumando estos dos extremos da
un total de veinticuatro (24) meses de prisión, que divididos entre dos, de conformidad
con el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de doce (12) meses de prisión. Ahora
bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la
pena, es decir seis (6) meses. Ahora bien, se le suma un (1) año y ocho (8) meses, de la
pena del delito más grave que es el de Lesiones Graves por Transmisión de Enfermedad
sexual, mas seis (6) meses del delito de Acto carnal consentido, quedando la pena en
definitiva en dos (2) años y dos (2) meses de prisión
Denuncia obligatoria de estas enfermedades a sanidad pública. Son las
enfermedades que se consideran de gran importancia para la salud pública. Las agencias
locales, estatales y nacionales (por ejemplo, las Secretarías de Salud de los estados y
condados o los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades de los Estados
Unidos) exigen que estas enfermedades se notifiquen cuando sean diagnosticadas por
parte de los médicos o laboratorios.
La notificación permite recoger datos estadísticos que muestren la frecuencia con
la cual ocurre la enfermedad, lo cual, a su vez, ayuda a los investigadores a identificar
las tendencias de la enfermedad y a rastrear los brotes de la misma. Esto puede ayudar
a controlar brotes futuros. Entre las cuales nombraremos algunas como lo son: Síndrome
de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y la Infección por VIH, sin SIDA, Carbunco,
Varicela, Cólera y otras Vibrosis,, Equinococosis, Gonorrea, Lepra, Malaria, entre otras.
El aborto desde el punto de vista Jurídico: es la interrupción del embarazo en
cualquiera de sus etapas, con la muerte del producto de la concepción.
Aborto procurado: Es cuando la mujer intencionalmente se provoca el aborto por
medios empleados por ella misma. Articulo 432
Aborto provocado: Por su parte en Código Penal se estipula los siguientes en el
Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios
empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con
prisión de seis meses a dos años. Y en el Artículo 431. El que hubiere provocado el
aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce
a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para
efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco
años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios
más peligrosos que los consentidos por ella.
Además Artículo 432 del Código Penal nos expresa: El que haya procurado el aborto
de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos
a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se
efectuare, la prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios
empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de
seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo
se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o
empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte,
las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte. La condenación llevará
siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por
tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque
el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta Aborto provocado.
Sufrido: Es el que provocado el aborto de una mujer sin su consentimiento. Ademas
el articulo 4354 expresa lo siguiente El que haya procurado el aborto de una mujer,
empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo,
será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión
será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la
muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte.
Como lesión gravísima: Como lesión gravísima: Articulo 414. Presidio de 3 a 6 años.
 Enfermedad mental o corporal: Enfermedad es la alteración más o menos grave dela
salud del cuerpo. Doloroso estado del hombre relativo a una alteración del cuerpo,
que le impide de un modo definitivo, el desenvolvimiento de sus funciones, si es
letal; o lo entorpece de forma pasajera si es curable; o la limita penosa
y definitivamente, si es residual o cicatrizarle
 Pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano.
 Pérdida de la mano o de un pie.
 Pérdida de la palabra.
 Pérdida de la capacidad de engendrar.
 Heridas que desfiguren a la persona.
 Aborto.
Evidencia clínica o historia: Nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de
nacimiento, dirección, nombre y apellido del cónyuge, ocupación de ambos, motivo de la
consulta, etc.
Lesiones: es un cambio anormal en la morfología o estructura de una parte del cuerpo
producida por un daño externo o interno. Las heridas en la piel pueden considerarse
lesiones producidas por un daño externo como los traumatismos. Las lesiones producen
una alteración de la función o fisiología de órganos, sistemas y aparatos, trastornando
la salud y produciendo enfermedad.
Complicaciones médicas del aborto.
Hemorragias: las mujeres que abortan pueden necesitar de transfusiones, pues en el
aborto quirúrgico hay considerable pérdida de sangre. Pocas clínicas de aborto disponen
de recursos para evitar esa complicación, debe recordarse además que las transfusiones
pueden ocasionar infecciones a veces muy graves como el sida.
Infecciones: si los restos del bebé descuartizado permanecieran dentro del útero o si el
acto quirúrgico fuese realizado sin la necesaria asepsia, la mujer está sujeta a serios riesgos
de infección tubaria, la cual podría provocar esterilidad.
Lesión de Cuello Uterino: los instrumentos utilizados durante el aborto para dilatar el
cuello uterino pueden causar lesiones, produciendo posteriores partos prematuros e incluso
abortos espontáneos.
Perforación de Utero la manipulación de la cureta puede provocar la perforación del
útero, causando inflamación (peritonitis), que a su vez exigirá, en algunos casos, la propia
extracción del útero, dejando en consecuencia a la mujer con incapacidad de tener hijos.
Perforación de Intestino – si se perfora el útero, se corre el riesgo de que el intestino
también sea alcanzado por algún instrumento de aborto, requiriéndose entonces la
extracción quirúrgica de la parte lesionada.
Criaturas que nacen muertas o defectuosas las mujeres con sangre rh- negativa que no
recibieron el antídoto (inmunoglobulina antirh) quedan expuestas a reacciones a la sangre
rh-positiva y sus futuros hijos corren el riesgo de sufrir una excesiva destrucción de
glóbulos rojos (hemólisis), lo cual puede provocarle al recién nacido la grave enfermedad
hemolítica.
Redisposición a abortos espontáneos – las mujeres que abortan corren el riesgo de
sufrir abortos espontáneos en una proporción 35% mayor al de aquellas que nunca
abortaron.
Dolencia inflamatoria de pelvis – es una complicación muy común de los abortos
provocados. Puede, a su vez, causar abortos espontáneos, esterilidad y dolores pélvicos
crónicos.
Problemas para la gravidez – las mujeres que han abortado experimentan con
frecuencia complicaciones en partos posteriores.
Partos prematuros después de varios abortos, aumentan dos o tres veces los riesgos de
partos prematuros.
Cáncer de mama según un estudio publicado por el journal of epidemiology and
community health, de los ee.uu., el aborto aumenta en 30 % el riesgo de que la mujer
desarrolle cáncer de mama. el aumento de ese riesgo es atribuido al crecimiento anormal
de células en las mamas que, en la gravidez, se convierten en productoras de leche o
mueren. Como la mayoría de los abortos ocurren antes que dicha muerte celular, esas
células pueden convertirse en cancerosas.
Embarazos ectópicos las mujeres que se someten a abortos adquieren la predisposición
a los embarazos ectópicos, es decir, embarazos que se desarrollan fuera del lugar normal
(útero). en este tipo de embarazos, el feto se desarrolla en las trompas de falopio y no en
el útero, lugar apropiado. esta es una situación muy peligrosa que aumenta
Propuesta de despenalización de tipos de abortos. Situación Jurídica Actual.
Penalización:
El Código Penal Venezolano data de 1915, que ha sido reformado en algunos
temas, establece que la interrupción del embarazo es ilegal, salvo cuando corra peligro la
vida o la salud de la madre.
Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de
medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada
con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el
consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si por
consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte
de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años;y será de cuatro a seis años, si la
muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por
ella.
Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su
consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado
con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres
a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo,
sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años. Si el
culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en
una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o
empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte,
las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte. La condenación llevará
siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable,
por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que
provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en
la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que
el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa,
de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
Estas propuestas no fueron discutidas por la Asamblea Nacional. 2005 Se abrió la
posibilidad de una reforma parcial del Código Penal y nuevamente el MAM, con el apoyo
de la Diputada Flor Ríos, presentó propuestas de despenalización del aborto en casos de
riesgo de la salud de la mujer, cuando el embarazo es producto de violación o incesto, y
cuando existiere daño fetal.
Propuesta: Artículo 434: No es punible la interrupción del embarazo practicado por
el o la profesional de la salud capacitado(a), realizado con el consentimiento de la mujer y
en condiciones sanitarias y tecnológicas adecuadas, con el fin de evitar riesgo a la salud
de la mujer que no pueda ser evitado por otros medios, cuando exista daño fetal, ni cuando
el embarazo provenga de violación o incesto.
Artículo 435. No incurrirán en pena alguna los o las profesionales de la salud que
practiquen la interrupción del embarazo por las causales señaladas en el artículo
precedente, cuando existan alteraciones en el estado de conciencia de la mujer que le
impidan manifestar su consentimiento informado y existan riesgos significativos de la
salud de la mujer o del producto de la gestación.Si existiera incapacidad mental de la mujer
en la posibilidad de tomar una decisión autónoma e informada, el consentimiento
informado lo deberá otorgar el representante legal.
Se propuso eliminar el artículo 434 actual que establece disminución de
penalidades cuando el autor del aborto lo hubiere cometido para salvar su honra, la de su
esposa, de su madre, de su desciende o de su hija adoptiva.
La propuesta no fue acogida en la reforma parcial del Código Penal de 2005. 2008
septiembre. Grupos de feministas y de sexodivers@s (Movimiento de Mujeres Clara
Zetkin, Movimiento de Mujeres Manuelita Sáenz, Mujer Tenía que ser, Revista Matea,
Área de Estudios de la Mujer de la UCV, grupo ESE, Colectivo Pachamama, Divas de
Venezuela), hicieron entrega a la Comisión Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea
Nacional de una propuesta para la modificación de los artículos 76 y 84 de la Constitución
Nacional, en el marco de la Reforma Constitucional planteada por el Presidente Hugo
Chávez Frías el 15 de agosto. En relación con el aborto propusieron modificar el art 76 de
la CRBV:
Propuesta: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual
fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y el momento en que
deseen hacerlo, así como a disponer de la información y de los medios que les aseguren el
ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Se reconoce el
derecho de las mujeres a realizar prácticas de aborto cuando estos fuesen a ser realizados
por motivos de integridad física, psicológica y social de la mujer, en los casos específicos
de violaciones, defectos o malformaciones congénitas, incapacidad de asumir la
maternidad o la paternidad por motivos de edad, cuando los progenitores no tuvieren
capacidad económica de garantizar el desarrollo integral del ser por nacer, o a solicitud de
la madre. Los procedimientos que avalen las prácticas de aborto deben ser pertinentes en
el tiempo, con un período no mayor de cuatro semanas desde el momento en que se solicite,
para garantizar el bienestar de la mujer y debe practicarse antes de las doce semanas de
gestación, sin discriminación de ningún tipo.
2010 junio la Diputada Flor Ríos, Presidenta de la Sub Comisión Derechos de la
Mujer, presenta ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional,
nuevamente una propuesta a ser considerada en la redacción de un nuevo Código Penal,
despenalizando el aborto en caso de violación, incesto y cuando el embarazo ponga en
riesgo la vida de la mujer.
El derecho penal frente a la transmisión del VIH, ¿Cuándo puede considerarse
delictiva la transmisión del VIH? ¿Qué delito se tiene que aplicar cuando efectivamente se
ha contagiado a otro? En primer lugar, hay que decir que la transmisión del VIH es delictiva
cuando el sujeto que conoce su padecimiento no se lo comunica a su pareja y realiza el acto
sexual deseando contagiarle (dolo), o confiando en que no se produzca la transmisión del
virus al usar protección (imprudencia).
El delito aplicable en casos de transmisión. Cuando se produce el contagio se plantea
la posibilidad de aplicar el delito de lesiones o el de homicidio (por tratarse de una
enfermedad incurable que conlleva inevitablemente a la muerte). La aplicación de las
lesiones no supone mayores problemas, pues aunque el sujeto no haya desarrollado la
enfermedad, nada impide que la simple infección pueda considerarse incluida en el concepto
de lesión. Así, antes podíamos recurrir al artículo 141 CP/1974 que castigaba “al que infiera
a otro una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable”. Mayores problemas
representa, en cambio, la aplicación del delito de homicidio, ya que en la mayoría de los
casos la muerte de la víctima infectada no se produce de forma inmediata, sino muchos años
después. Un sector doctrinal niega que la muerte pueda atribuírsele al agente transmisor, por
considerar que al ser un resultado sobrevenido posteriormente, muy distante en el tiempo, no
es fruto de la acción peligrosa, sino del azar. Así mismo, se argumenta la existencia de
dificultades procesales al tener que esperar muchos años a que se produzca la muerte para
poder condenar por homicidio a quien previamente se ha condenado por lesiones.
En este sentido, el legislador nicaragüense ha aprobado en el Código Penal --que entró
en vigencia recientemente-- un delito específico al que ha bautizado con el nomen iuris de
“contagio provocado” (artículo 156 CP/2008). Con este delito se resuelven en gran medida
los problemas que enfrenta la aplicación de las figuras antes invocadas, principalmente el
delito de homicidio, ya que establece que “si el contagio produce la muerte, se aplicará el
tipo penal que corresponde”. Lo que sí habría que analizar es la compatibilidad de este
precepto con algunos principios procesales, como por ejemplo, el non bis in idem.
Aunque la actividad sexual del ser humano --como manifestación íntima y
consensual la difusión de esta enfermedad no es exclusiva del ámbito sexual, sino que en el
Código Penal --que entró en vigencia recientemente la transmisión del VIH es un delito si
este es premeditado.

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Enmagly temas 17, 18 y 19

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Tema 17, 18 y 19. Participante: Enmagly Leal C.I. 17.728.909 Materia: Medicina Legal Prof. Dulce Mar Montero Barquisimeto, Mayo del 2015.
  • 2. Delitos sexuales: Son expresiones generalmente empleadas para referirse a las acciones que afectan a personas de cualquier edad y sexo, contra su consentimiento y que perturban su desarrollo sexual. También es todo acto contrario a las buenas costumbres, ejercido intencionalmente contra una persona sin su consentimiento o en contra de su voluntad. Entre los delitos tenemos los siguientes: El abuso sexual: Es un delito que consiste en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. Acto lascivo: Es la acción en la que forma parte de la relación sexual, pero en la que no hay coito. Violencia Sexual: Es el acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual, también se considera violencia sexual a los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados.
  • 3. Esclavitud sexual: Se trata de un sistema en el que las personas son tratadas como propiedad, son vendidas, compradas y obligadas a trabajar o realizar determinadas tareas. Acoso sexual: Es la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitud de favores sexuales dirigidas a una persona en contra de su consentimiento. Esta acción puede perjudicar a personas de ambos sexos. Los principales acosadores son hombres que ejercen este tipo de comportamiento en ambientes laborales, académicos, estudiantiles e incluso familiares. Acto carnal con victimas especialmente vulnerables: Previsto en el artículo 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña en condición especial el cual se estipula lo siguiente: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
  • 4. 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física (50) o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. A su vez el Artículo 259 de la LOPNNA nos expresa lo siguiente: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Seguidamente, el artículo 374 del Código Penal reza: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por
  • 5. vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Aspectos anatómicos normales de órganos sexuales externos. Himen: Es una membrana delgada que rodea la abertura de la vagina. El himen pueden ser de distintas formas. El himen más común tiene la forma de una media luna. Esta forma permite que la sangre menstrual salga de la vagina.
  • 6. Tipos. Hímenes normales o típicos: Son aquellos en los cuales el orificio está en el centro, hacia arriba o en la línea media. Así, se reconocen tres tipos de hímenes típicos: anular, semilunar y labiado. El himen más frecuente entre los examen médico legales ginecológicos es el dilatable.  Anular. Presenta un orificio central, rodeado por membrana con un ancho más o menos igual. Sus puntos débiles están en 2, 5, 7 y 10 de la carátula de reloj.  Semilunar. Tiene el orificio desplazado hacia la porción superior, de modo que por debajo queda una medialuna de membrana. Sus puntos débiles están en 4 y 8.  Labial o labiado. Tiene un orificio alargado en la línea media, de dirección sagital, con membrana a uno y otro lado, a la manera de labios. Puede romperse en los puntos 6 y 12.  Franjeado o de herradura  Estrelado
  • 7.  Tag himeneal. Se trata de una variante de la normalidad que consiste en la presencia de tejido himeneal o excrecencias mucosas que se ven más frecuentemente en las recién nacidas y que suelen desaparecer posteriormente al cambiar las condiciones hormonales condicionadas por la madre durante la gestación. Himen flexible: El himen flexible o dilatable, también conocido como himen complaciente, presenta un orificio que permite el paso del pene o de dedos (en el caso de la masturbacion) sin romperse y vuelve a las dimensiones normales una vez que aquél o aquellos se retiran. La presencia de una mayor cantidad de fibras elásticas en su composición, le aporta una gran flexibilidad. Lesiones en la violación. Entre las lesiones genitales tenemos la desfloración es el Cambio impreso en los genitales femeninos a consecuencia del primer acto sexual, que consiste en la ruptura del himen. En condiciones normales el coito realizado por una pareja joven o adulta, en acto consentido y sin brusquedad o violencia, la desfloración no debe acompañarse de otra lesión. Pero si existe desproporción entre la vulva y vagina femenina y el pene de hombre, el coito causará graves daños, como sucede en coitos con niñas menores de 8 años, donde además de la desfloración, se producirán desgarraduras vulvares y perineales (cuanto menor sea la niña violada, la gravedad será mayor). ` Según el tiempo de producida la desfloración y las condiciones en que se encuentra el himen se hacen estas distinciones Desfloración: Es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección. Excepcionalmente dicha ruptura puede deberse a la acción de un traumatismo o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos.
  • 8. En la desfloración se produce normalmente cierto desgarro, lo cual se manifiesta por cierto dolor y sangramiento. Este signo (hemorragia) y aquel síntoma (dolor) son generalmente discretos pero pueden tener variaciones desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo. Desfloración Reciente:  Bordes del desgarro son vivos, irregulares, sangrantes, rojos tumefactos.  Los bordes del desgarro van cicatrizando por separado, no llegando a unirse jamás por segunda intención.  Al afrontar los bordes desgarrados se reproduce la forma primitiva que tenía el himen.  La profundidad del desgarro generalmente llega hasta el borde adherente.  La data que tienen es de hasta ocho días. Desfloración Antigua o Tardía:  Los bordes quedan ligeramente engrosados, de aspecto fibroso.  Las partes distales de los bordes son anguladas.  La data es mayor a ocho días.  Al cicatrizarse, los bordes se retraen queda una separación o abertura entre los mismos.
  • 9. Lesiones extra genitales: Estas lesiones están en relación con la brutalidad que haya tenido el victimario al hacer la violación y con la desproporción que haya entre los órganos genitales masculinos y femeninos. Dichas lesiones se producen para conseguir los objetivos siguientes: 1. Vencer la resistencia de la víctima. 2. Acallar a la víctima cuando demanda auxilio. 3. Suprimir el testigo de la violación que es la propia mujer violada. 4. Obtener el sufrimiento o sangramiento de la víctima como mecanismos de excitación orgánica en los violadores sádicos. (El 3 y 4 con frecuencia llevan a la muerte). Gran cantidad de traumatismos como escoriaciones, equimosis superficiales, traumatismos contundentes por instrumentos cortantes, hasta la muerte. Lesiones internas en la violación. Genitales externos: Inspección de la región vulvar: características del bello pubiano, labios mayores y menores, descripción de eventuales lesiones traumáticas en periné: clítoris, orquilla vulvar; además verificar la presencia de hemorragias, semen u otro tipo de fluido. Determinar la presencia de edema, erosiones, excoriaciones, equimosis, hematomas, heridas cortantes, desgarros, etc. en vulva con sus características correspondientes a la lesión. Descripción del himen o sus restos, consigna su forma, las características de sus bordes, y lesiones traumáticas resientes (erosiones, desgarros, etc.), y ubicarlas según los punteros del reloj. Igualmente se identificarán lesiones en región paragenital (pubis, cara interna de muslos, periné, ano y glúteos Genitales internos: En la mujer con vida sexual activa, deberá realizarse el examen mediante especuloscopía examinando todas sus paredes vaginales, describiendo lesiones traumáticas, erosiones, edema, excoriaciones, hematomas, desgarros, etc. o su indemnidad. En ese momento se deberá tomar muestra de contenido vaginal (exudado vaginal). Una región importante a considerar es el lago seminal que se forma en el fondo de saco posterior de la vagina donde es posible pesquisar semen o espermatozoides.
  • 10. Deberán describirse las características del cérvix en lo posible mediante colposcopía; y, si fuere posible realizar grabación en video o fotografías previo consentimiento escrito de la afectada y/o su representante, ya que puede constituir una prueba de gran importancia. Conductas sexuales desviadas: Parafilias: Es un patrón de comportamiento sexual en el que la fuente predominante de placer no se encuentra en la cópula, sino en alguna otra cosa o actividad que lo acompaña. Pedofilia: Excitación o el placer sexual se obtienen, principalmente, a través de actividades o fantasías sexuales con niños. La parafilias o pedofilia: Está penalizado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual expresa lo siguiente: “Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.” Especial interés en la pedofilia,
  • 11. Cuando una persona adulta siente de pronto un interés pedófilo, puede deberse a un tumor cerebral en la corteza cerebral temporal o en el hipotálamo. Un cambio de orientación sexual hacia la pedofilia también ha sido descrito tras proceder a una intervención cerebral para curar la epilepsia, durante la que se extirpó la parte frontal del lóbulo temporal. Después puede originarse una desinhibición sexual conocida con el nombre de síndrome de Klüver-Bucy. (…) La pedofilia también puede ser fruto de infecciones cerebrales, la enfermedad de Parkinson, esclerosis múltiple y diversas formas de demencia (entre ellas, la demencia pronto temporal) y traumatismos cerebrales. Lesiones en los niños. En la Convención sobre los Derechos del Niño, que ha marcado un hito y ha sido ratificada por casi todos los países del mundo, se afirma que todos los niños tienen derecho a disfrutar de un ambiente sin riesgos, al abrigo de las lesiones y de la violencia. Se declara además que las instituciones, los servicios y los establecimientos responsables de la atención o la protección de los niños deben ajustarse a las normas establecidas, en particular en los ámbitos de la seguridad y la salud. No resulta fácil proteger estos derechos en todas partes, pero esto puede lograrse mediante medidas concertadas. Los niños están expuestos a peligros y riesgos en el día a día, y en todas partes son vulnerables a los mismos tipos de lesiones. Sin embargo, los entornos físicos, sociales, culturales, políticos y económicos en los que viven difieren enormemente, por lo que el entorno particular de cada niño es muy importante. Enfermedades de transmisión sexual y sistema jurídico de lesiones (CPV). Clamidia: causada por una bacteria, se contrae por sexo oral, anal, vaginal. Gonorrea: causada por una bacteria, infecta el tracto genital Herpes Genital: llagas en el área genital , rectal, nalgas y muslos. VPH: causa verrugas, afecta los genitales Sífilis : causada por una bacteria, afecta el área genital , los labios , boca y ano.
  • 12. VIH: mata las células del sistema inmunológico clamidia Gonorrea V.P.H Herpes Genital V.I.H Previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Graves por enfermedad de Transmisión Sexual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieren los hechos; El delito de Lesiones Graves Por Transmisión de Enfermedad Sexual, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de cinco (05) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admita los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que sería diez (10) meses, quedando la misma en un (01) año y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, sumando estos dos extremos da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena, es decir seis (6) meses. Ahora bien, se le suma un (1) año y ocho (8) meses, de la pena del delito más grave que es el de Lesiones Graves por Transmisión de Enfermedad sexual, mas seis (6) meses del delito de Acto carnal consentido, quedando la pena en definitiva en dos (2) años y dos (2) meses de prisión Denuncia obligatoria de estas enfermedades a sanidad pública. Son las enfermedades que se consideran de gran importancia para la salud pública. Las agencias locales, estatales y nacionales (por ejemplo, las Secretarías de Salud de los estados y condados o los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos) exigen que estas enfermedades se notifiquen cuando sean diagnosticadas por parte de los médicos o laboratorios. La notificación permite recoger datos estadísticos que muestren la frecuencia con la cual ocurre la enfermedad, lo cual, a su vez, ayuda a los investigadores a identificar las tendencias de la enfermedad y a rastrear los brotes de la misma. Esto puede ayudar
  • 13. a controlar brotes futuros. Entre las cuales nombraremos algunas como lo son: Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y la Infección por VIH, sin SIDA, Carbunco, Varicela, Cólera y otras Vibrosis,, Equinococosis, Gonorrea, Lepra, Malaria, entre otras. El aborto desde el punto de vista Jurídico: es la interrupción del embarazo en cualquiera de sus etapas, con la muerte del producto de la concepción. Aborto procurado: Es cuando la mujer intencionalmente se provoca el aborto por medios empleados por ella misma. Articulo 432 Aborto provocado: Por su parte en Código Penal se estipula los siguientes en el Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años. Y en el Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.
  • 14. Además Artículo 432 del Código Penal nos expresa: El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte. Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte. La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta Aborto provocado. Sufrido: Es el que provocado el aborto de una mujer sin su consentimiento. Ademas el articulo 4354 expresa lo siguiente El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
  • 15. Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte. Como lesión gravísima: Como lesión gravísima: Articulo 414. Presidio de 3 a 6 años.  Enfermedad mental o corporal: Enfermedad es la alteración más o menos grave dela salud del cuerpo. Doloroso estado del hombre relativo a una alteración del cuerpo, que le impide de un modo definitivo, el desenvolvimiento de sus funciones, si es letal; o lo entorpece de forma pasajera si es curable; o la limita penosa y definitivamente, si es residual o cicatrizarle  Pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano.  Pérdida de la mano o de un pie.  Pérdida de la palabra.  Pérdida de la capacidad de engendrar.  Heridas que desfiguren a la persona.  Aborto. Evidencia clínica o historia: Nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de nacimiento, dirección, nombre y apellido del cónyuge, ocupación de ambos, motivo de la consulta, etc.
  • 16. Lesiones: es un cambio anormal en la morfología o estructura de una parte del cuerpo producida por un daño externo o interno. Las heridas en la piel pueden considerarse lesiones producidas por un daño externo como los traumatismos. Las lesiones producen una alteración de la función o fisiología de órganos, sistemas y aparatos, trastornando la salud y produciendo enfermedad. Complicaciones médicas del aborto. Hemorragias: las mujeres que abortan pueden necesitar de transfusiones, pues en el aborto quirúrgico hay considerable pérdida de sangre. Pocas clínicas de aborto disponen de recursos para evitar esa complicación, debe recordarse además que las transfusiones pueden ocasionar infecciones a veces muy graves como el sida. Infecciones: si los restos del bebé descuartizado permanecieran dentro del útero o si el acto quirúrgico fuese realizado sin la necesaria asepsia, la mujer está sujeta a serios riesgos de infección tubaria, la cual podría provocar esterilidad. Lesión de Cuello Uterino: los instrumentos utilizados durante el aborto para dilatar el cuello uterino pueden causar lesiones, produciendo posteriores partos prematuros e incluso abortos espontáneos. Perforación de Utero la manipulación de la cureta puede provocar la perforación del útero, causando inflamación (peritonitis), que a su vez exigirá, en algunos casos, la propia extracción del útero, dejando en consecuencia a la mujer con incapacidad de tener hijos. Perforación de Intestino – si se perfora el útero, se corre el riesgo de que el intestino también sea alcanzado por algún instrumento de aborto, requiriéndose entonces la extracción quirúrgica de la parte lesionada. Criaturas que nacen muertas o defectuosas las mujeres con sangre rh- negativa que no recibieron el antídoto (inmunoglobulina antirh) quedan expuestas a reacciones a la sangre rh-positiva y sus futuros hijos corren el riesgo de sufrir una excesiva destrucción de glóbulos rojos (hemólisis), lo cual puede provocarle al recién nacido la grave enfermedad hemolítica.
  • 17. Redisposición a abortos espontáneos – las mujeres que abortan corren el riesgo de sufrir abortos espontáneos en una proporción 35% mayor al de aquellas que nunca abortaron. Dolencia inflamatoria de pelvis – es una complicación muy común de los abortos provocados. Puede, a su vez, causar abortos espontáneos, esterilidad y dolores pélvicos crónicos. Problemas para la gravidez – las mujeres que han abortado experimentan con frecuencia complicaciones en partos posteriores. Partos prematuros después de varios abortos, aumentan dos o tres veces los riesgos de partos prematuros. Cáncer de mama según un estudio publicado por el journal of epidemiology and community health, de los ee.uu., el aborto aumenta en 30 % el riesgo de que la mujer desarrolle cáncer de mama. el aumento de ese riesgo es atribuido al crecimiento anormal de células en las mamas que, en la gravidez, se convierten en productoras de leche o mueren. Como la mayoría de los abortos ocurren antes que dicha muerte celular, esas células pueden convertirse en cancerosas. Embarazos ectópicos las mujeres que se someten a abortos adquieren la predisposición a los embarazos ectópicos, es decir, embarazos que se desarrollan fuera del lugar normal (útero). en este tipo de embarazos, el feto se desarrolla en las trompas de falopio y no en el útero, lugar apropiado. esta es una situación muy peligrosa que aumenta Propuesta de despenalización de tipos de abortos. Situación Jurídica Actual. Penalización: El Código Penal Venezolano data de 1915, que ha sido reformado en algunos temas, establece que la interrupción del embarazo es ilegal, salvo cuando corra peligro la vida o la salud de la madre.
  • 18. Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años. Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años;y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella. Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte. Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte. La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta. Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva. Estas propuestas no fueron discutidas por la Asamblea Nacional. 2005 Se abrió la posibilidad de una reforma parcial del Código Penal y nuevamente el MAM, con el apoyo de la Diputada Flor Ríos, presentó propuestas de despenalización del aborto en casos de
  • 19. riesgo de la salud de la mujer, cuando el embarazo es producto de violación o incesto, y cuando existiere daño fetal. Propuesta: Artículo 434: No es punible la interrupción del embarazo practicado por el o la profesional de la salud capacitado(a), realizado con el consentimiento de la mujer y en condiciones sanitarias y tecnológicas adecuadas, con el fin de evitar riesgo a la salud de la mujer que no pueda ser evitado por otros medios, cuando exista daño fetal, ni cuando el embarazo provenga de violación o incesto. Artículo 435. No incurrirán en pena alguna los o las profesionales de la salud que practiquen la interrupción del embarazo por las causales señaladas en el artículo precedente, cuando existan alteraciones en el estado de conciencia de la mujer que le impidan manifestar su consentimiento informado y existan riesgos significativos de la salud de la mujer o del producto de la gestación.Si existiera incapacidad mental de la mujer en la posibilidad de tomar una decisión autónoma e informada, el consentimiento informado lo deberá otorgar el representante legal. Se propuso eliminar el artículo 434 actual que establece disminución de penalidades cuando el autor del aborto lo hubiere cometido para salvar su honra, la de su esposa, de su madre, de su desciende o de su hija adoptiva. La propuesta no fue acogida en la reforma parcial del Código Penal de 2005. 2008 septiembre. Grupos de feministas y de sexodivers@s (Movimiento de Mujeres Clara Zetkin, Movimiento de Mujeres Manuelita Sáenz, Mujer Tenía que ser, Revista Matea, Área de Estudios de la Mujer de la UCV, grupo ESE, Colectivo Pachamama, Divas de Venezuela), hicieron entrega a la Comisión Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional de una propuesta para la modificación de los artículos 76 y 84 de la Constitución Nacional, en el marco de la Reforma Constitucional planteada por el Presidente Hugo Chávez Frías el 15 de agosto. En relación con el aborto propusieron modificar el art 76 de la CRBV: Propuesta: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y el momento en que deseen hacerlo, así como a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
  • 20. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Se reconoce el derecho de las mujeres a realizar prácticas de aborto cuando estos fuesen a ser realizados por motivos de integridad física, psicológica y social de la mujer, en los casos específicos de violaciones, defectos o malformaciones congénitas, incapacidad de asumir la maternidad o la paternidad por motivos de edad, cuando los progenitores no tuvieren capacidad económica de garantizar el desarrollo integral del ser por nacer, o a solicitud de la madre. Los procedimientos que avalen las prácticas de aborto deben ser pertinentes en el tiempo, con un período no mayor de cuatro semanas desde el momento en que se solicite, para garantizar el bienestar de la mujer y debe practicarse antes de las doce semanas de gestación, sin discriminación de ningún tipo. 2010 junio la Diputada Flor Ríos, Presidenta de la Sub Comisión Derechos de la Mujer, presenta ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, nuevamente una propuesta a ser considerada en la redacción de un nuevo Código Penal, despenalizando el aborto en caso de violación, incesto y cuando el embarazo ponga en riesgo la vida de la mujer. El derecho penal frente a la transmisión del VIH, ¿Cuándo puede considerarse delictiva la transmisión del VIH? ¿Qué delito se tiene que aplicar cuando efectivamente se ha contagiado a otro? En primer lugar, hay que decir que la transmisión del VIH es delictiva cuando el sujeto que conoce su padecimiento no se lo comunica a su pareja y realiza el acto sexual deseando contagiarle (dolo), o confiando en que no se produzca la transmisión del virus al usar protección (imprudencia). El delito aplicable en casos de transmisión. Cuando se produce el contagio se plantea la posibilidad de aplicar el delito de lesiones o el de homicidio (por tratarse de una enfermedad incurable que conlleva inevitablemente a la muerte). La aplicación de las lesiones no supone mayores problemas, pues aunque el sujeto no haya desarrollado la enfermedad, nada impide que la simple infección pueda considerarse incluida en el concepto de lesión. Así, antes podíamos recurrir al artículo 141 CP/1974 que castigaba “al que infiera a otro una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable”. Mayores problemas representa, en cambio, la aplicación del delito de homicidio, ya que en la mayoría de los casos la muerte de la víctima infectada no se produce de forma inmediata, sino muchos años
  • 21. después. Un sector doctrinal niega que la muerte pueda atribuírsele al agente transmisor, por considerar que al ser un resultado sobrevenido posteriormente, muy distante en el tiempo, no es fruto de la acción peligrosa, sino del azar. Así mismo, se argumenta la existencia de dificultades procesales al tener que esperar muchos años a que se produzca la muerte para poder condenar por homicidio a quien previamente se ha condenado por lesiones. En este sentido, el legislador nicaragüense ha aprobado en el Código Penal --que entró en vigencia recientemente-- un delito específico al que ha bautizado con el nomen iuris de “contagio provocado” (artículo 156 CP/2008). Con este delito se resuelven en gran medida los problemas que enfrenta la aplicación de las figuras antes invocadas, principalmente el delito de homicidio, ya que establece que “si el contagio produce la muerte, se aplicará el tipo penal que corresponde”. Lo que sí habría que analizar es la compatibilidad de este precepto con algunos principios procesales, como por ejemplo, el non bis in idem. Aunque la actividad sexual del ser humano --como manifestación íntima y consensual la difusión de esta enfermedad no es exclusiva del ámbito sexual, sino que en el Código Penal --que entró en vigencia recientemente la transmisión del VIH es un delito si este es premeditado.