SlideShare una empresa de Scribd logo
1
PROMUEVE ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD EN
SUBSIDIO.
Señor Juez:
Jorge R. Vanossi, abogado, incripto al T° 3 F° 404 de la C.S.J.N.,
CUIT 20-04298189-4, en mi carácter de apoderado de la Unión de
Consumidores de Argentina, y bajo el patrocinio letrado del Dr. Roberto
Dromi, inscripto al Tº 33 Fº 937 del C.P.A.C.F., CUIT 20-08142807-8,
constituyendo domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación N° 97, ante V.S.
respetuosamente me presento y digo:
I. PERSONERÍA Y DOMICILIOS.
1. PERSONERÍA.
Que acredito la representación invocada con las copias del poder
general judicial que al efecto acompaño, el que manifiesto con carácter de
declaración jurada que se encuentra vigente en todos sus términos.
Asimismo, el presidente y representante legal de la Unión de
Consumidores de Argentina, el Dr. Fernando Martín Blanco Muiño, conforme
actas de designación de autoridades que también se acompañan, suscribe la
presente demandada en representación de la Asociación de Consumidores y en
muestra de ratificación y conformidad.
2. DOMICILIO REAL Y CONSTITUIDO.
Que vengo a informar que el domicilio real de la Unión de
Consumidores de Argentina, es en la calle Tucumán N° 1429, 4° piso, oficina
“A”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Asimismo, a todos los efectos de la presente acción, constituyo
domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, zona de notificación N° 97.
II. OBJETO.
En virtud de la representación invocada, acudo ante V.S. a fin de
promover la presente ACCIÓN JUDICIAL ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE
NULIDAD Y EN SUBSIDIO DE ANULABILIDAD CON REVISIÓN,
RENEGOCIACIÓN Y SANEAMIENTO, DE LOS VICIOS Y DE LAS ECUACIONES
CONTRACTUALES AFECTADAS, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
PRECONTRACTUALES Y PREPARATORIOS, DE LAS CERTIFICACIONES DE
2
RESERVAS EMITIDAS por la Universidad Nacional de Cuyo, y del contrato
titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE
INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT”, por medio del cual se prorroga, desde el 14 de noviembre de 2017 y
por treinta (30) años, las concesiones de explotación que tenía Pan American
Energy LLC en la Provincia del Chubut, y de su “CONVENIO
COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23 de abril de 2014.
La ACCIÓN JUDICIAL ORDINARIA DE NULIDAD de los actos
administrativos precontractuales y preparatorios del contrato y del contrato
mismo, se promueve contra las partes contratantes, concesionaria y
concedente, PAN AMERICAN ENERGY LLC y PROVINCIA DEL CHUBUT
respectivamente, del contrato suscripto en el año 2007; y del contrato (llamado
complementario) del 2014 suscripto por la NACIÓN ARGENTINA, con la
participación de los Ministerios de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios de la Nación y; de Economía y Finanzas de la Nación,
respectivamente, como parte coadyuvante de la concedente.
También se promueve contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
CUYO, acción de nulidad o anulabilidad en subsidio contra los actos
administrativos separables de certificación de reservas emitidos por la misma,
por ser participe necesaria y responsable de los vicios que presentan los actos
jurídicos precontractuales y contractuales cuya nulidad o anulabilidad también
se demanda.
Las ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS DE NULIDAD Y
ANULABILIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y PRECONTRACTUALES
SEPARABLES, Y DEL CONTRATO DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PARA
LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en las Áreas
Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida
en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, entre la
Provincia del Chubut (concedente) y Pan American Energy LLC
(concesionaria), con participación de la Universidad Nacional de Cuyo
(entidad pública certificante de reservas), se promueve en los términos de:
los arts. 7, 14, 15, 16, 17, 19 y concordantes de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (LNPA) Nº 19.549 y sus modificatorias; arts.
33, 34, 39 y concordantes de la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de
Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chubut; del art. 1058 bis y
concordantes del Código Civil; y normas jurídicas legales y reglamentarias
regulatorias de la ética, moral y la corrupción en las actuaciones y
contrataciones públicas (Leyes Nacionales N° 24.759, 25.188, 25.319 y 26.097,
por las cuales se aprueba la regulación nacional y los Tratados y Convenciones
3
Internacionales sobre la transparencia en las actuaciones y contrataciones
públicas).
III. PRETENSIÓN.
La presente acción se deduce con la pretensión de que V.S.
en oportunidad de dictar sentencia:
1. DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD DE LA
CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE EXPLOTACIÓN OTORGADA A PAN
AMERICAN ENERGY LLC y de todos los actos administrativos
separables preparatorios y precontractuales, para la explotación, por
treinta años a partir del 14 de noviembre de 2017, de los recursos
hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y
Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro
Tortuga- Las Flores.
Dicha concesión fue instrumentada por medio del contrato
titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE
INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT”, suscripto por los demandados el 27 de abril de 2007 y su
“CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23 de abril de 2014.
Y EN CONSECUENCIA de la declaración de nulidad absoluta
e insanable del contrato, ORDENE EL INMEDIATO RESCATE, RECUPERO Y
RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD DEL CITADO YACIMIENTO A LA
PROVINCIA DEL CHUBUT, EN SU CALIDAD DE PROPIETARIA DEL MISMO
POR TÍTULO CONSTITUCIONAL (ART. 124 CN), haciendo ejecutoria la
sentencia de nulidad por decaimiento total de la concesión por vicios
insalvablemente nulos en el objeto, voluntad y finalidad de los actos y
contratos que integran la concesión.
2. SUBSIDIARIAMENTE, si de las constancia de autos no se
acreditase la existencia de vicios graves que impliquen la nulidad absoluta del
procedimiento administrativo y del Contrato suscripto el 27 de abril de 2007 y
de su Complementario suscripto el 23 de abril de 2014, se acciona para que se
DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD DE
LOS ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS
A SANEAR LOS VICIOS Y A RECOMPONER LAS PRESTACIONES DE TODAS
LAS ECUACIONES CONTRACTUALES económicas, financieras,
ambientales, tecnológicas, administrativas, sociales, de mercado,
tributarias, de precio y compensaciones, rentabilidad y riesgo, y la
ecuación política energética de libre disponibilidad de recursos en
razón de la crisis energética nacional, en los términos y alcances que surjan
de las pruebas que se sustancien en autos.
4
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
La legitimación de la Unión de Consumidores de Argentina
(UCA), inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores
(N° 0013), tiene fuente legal y jurisprudencial en:
1. Artículos 42 y 43 de la CN: por la titularidad de los
“intereses colectivos” en defensa de los intereses económicos y de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, de los usuarios
y consumidores de productos energéticos.
2. Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156: en cuanto
prohíbe actos o conductas relacionados con la producción de bienes que
tengan por objeto o efecto limitar, falsear o distorsionar la competencia de
modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general (art. 1).
3. Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, y
modificatorias: en tanto las asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de
aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios (art. 55).
4. Leyes de Transparencia y Ética Pública en las
Contrataciones Públicas N° 24.759, 25.188, 25.319 y 26.097. Tratándose de
una contratación de concesión de explotación de hidrocarburos para la
producción de petróleo, gas y sus derivados, una reserva natural de propiedad
de la Provincia del Chubut, cuyos frutos se usan y consumen en el mercado de
la Nación, la actora como titular de los intereses colectivos de la comunidad
usuaria, por mandato de la Constitución Nacional, arts. 42 y 43, tiene
legitimación sustantiva y adjetiva para promover la acción de nulidad o
anulabilidad en subsidio de la concesión administrativa para la explotación de
recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y
Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro
Tortuga- Las Flores.
5. Jurisprudencia judicial vinculante y doctrina imperante:
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi, Ernesto c/
P.E.N. - ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, de fecha
24/02/2009, Fallos: 332: 111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/
nulidad de cláusulas contractuales”, de fecha 21/08/2013”, Fallos: P.
361. XLIII; que declaran y reconocen la legitimación sustantiva y adjetiva de
las Asociaciones de Usuarios y Consumidores para la defensa administrativa,
judicial y social de los intereses con incidencia colectiva. En igual sentido lo
hace la doctrina mayoritaria; Ver, Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia
Colectiva, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2010.
5
V. DEMANDADOS. LEGITIMACIÓN PASIVA.
La presente acción se promueve contra:
1. PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA,
con domicilio real en Avda. Leandro N. Alem 1180, 11° piso, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
POR SER PARTE CONCESIONARIA del Acuerdo de 2007 y del
Convenio Complementario de 2014, y empresa controlada de la denunciante
en la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, British
Petroleum, por corrupción en el acuerdo contractual de 2007 y por las
irregulares certificaciones de reservas del yacimiento de los años 2005, 2006 y
2007.
2. La PROVINCIA DEL CHUBUT, con domicilio real en Avda.
Gob. Fontana 50, Rawson, Provincia del Chubut.
POR SER PARTE CONCEDENTE DE LA EXPLOTACIÓN según
Acuerdo de 2007 con Pan American Energy LLC; por la autodenuncia de
corrupción que sobre dicho contrato de 2007 formuló British Petroleum ante
la SEC en New York, en su calidad de socia controlante de PAE; por haber
suscripto el Convenio Complementario de 2014 entre las mismas partes; por la
aplicación de las Leyes locales de Procedimiento Administrativo I Nº 18
(Antes Ley Nº 920) y de Hidrocarburos XVII N° 102.
3. El ESTADO NACIONAL, con domicilio real en Balcarce 50,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
POR HABER SUSCRIPTO EL ESTADO NACIONAL EL
CONVENIO COMPLEMENTARIO DE 2014, cuya nulidad o anulabilidad con
saneamiento se demanda, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas
(Dr. Axel Kicillof) y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
(Arq. Julio de Vido), ambos con domicilio en Hipólito Yrigoyen 250, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por la aplicación supletoria de las Leyes
de Hidrocarburos N° 17.319 y su modificatoria 26.197; y por la conducta
administrativa desarrollada en el caso a tenor de la Ley N° 19.549 y
modificatorias.
4. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, con domicilio real
en el Centro Universitario, de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza.
POR SER PARTE AUTORA Y EMISORA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SEPARABLES DE CERTIFICACIÓN DE RESERVAS cuyo
6
presuntos vicios de los actos precontractuales y preparatorios separables,
acarrean la nulidad o anulabilidad del contrato de concesión petrolera de 2007.
VI. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA
CAPITAL FEDERAL.
1. LA COMPETENCIA DE V.S. RESULTA DE LAS PERSONAS, EL
TERRITORIO Y LA MATERIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y
PRETENSIÓN (ART. 116 CN).
A saber:
A. Por las Personas: en la presente acción es parte demandada
el Estado Nacional y la Universidad Nacional de Cuyo por ser partes
intervinientes en los instrumentos jurídicos cuya nulidad o anulabilidad se
peticiona.
B. Por el Territorio: los domicilios y sedes del Estado Nacional
y de Pan American Energy LLC, se encuentran en la Ciudad A. de Buenos
Aires. Asimismo, en ésta Ciudad fue el lugar de celebración del Contrato
Complementario de 2014, cuya nulidad o anulabilidad se persigue.
C. Por la Materia: la presente acción involucra cuestiones de
naturaleza federal contencioso-administrativa. A saber:
(i) La nulidad o anulabilidad con saneamiento de un contrato
administrativo de concesión pública para explotación de hidrocarburos
regulado en conjunto por la legislación federal y local.
(ii) Los recursos, patrimonios, regalías e intereses públicos
comprometidos, de la Nación, de las Provincia y del Pueblo.
(iii) La sujeción de la resolución del caso judicial a normas de
derecho público: del procedimiento administrativo, de contratación pública, de
fiscalización pública y la aplicación de normas de derecho público
constitucional y administrativo, provincial y nacional, para resolver la litis. Por
la Legislación federal y provincial aplicable al caso en materia de contratación,
renegociación, hidrocarburos, ecuaciones contractuales de ética y transparencia
pública ante denuncias públicas que afectan el contrato de 2007.
2. RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD DE LA COMPETENCIA
ORIGINARIA DE LA CSJN (ART. 117 CN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación es incompetente para
entender en forma originaria en la presente acción, por las siguientes razones.
7
Primero: Por ser un caso regido prevalecientemente por el
Derecho Público Provincial y Administrativo Local.
En efecto, por el lugar de celebración del Contrato 2007 (Pcia.
de Chubut), por el Acuerdo Complementario de 2014; por la calidad de las
Partes; por la aplicación de las leyes administrativas locales; por el patrimonio
público local comprendido (art. 124 in fine CN); por la aplicación de la Leyes
Provinciales del Chubut de Procedimiento Administrativo I Nº 18 (Antes Ley
Nº 920) y de Hidrocarburos XVII N° 102; por la aplicación supletoria del
Derecho Federal Nacional.
Segundo: Por la interpretación restrictiva de la
Competencia Originaria de la CSJN, conforme a la doctrina judicial y
jurisprudencia del Tribunal Supremo en su actual composición.
La jurisdicción ordinaria es la competencia local (art. 5 y 121 a
129, CN) por el régimen federal argentino. La competencia federal es de
excepción (art. 116 CN). La competencia originaria de la CSJN es la excepción de la
excepción (art. 117 CN).
Como indica la doctrina constitucional y administrativa
moderna, para que se suscite competencia originaria de la CSJN debe
configurarse una ―causa civil‖ prevista en el derecho común, dictada por el
Congreso de la Nación, con arreglo al artículo 75 inciso 12 de la CN. Deben
debatirse cuestiones vinculadas fundamentalmente por el derecho privado. Se
excluyen de suyo de la competencia originaria las causas o pleitos de naturaleza
―penal‖, ―administrativa‖, y de derecho público local. En ese sentido, véase Bianchi,
Alberto, ―Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema‖, La
Ley 1997-B-1994; ―Los poderes de investigación del Congreso. Fundamento
constitucional, contenido y límites‖, LL 1984 D, 1030; ―Alcance actual de la competencia
originaria de la Corte Suprema‖, JA, 2007-IV-1328 – SJA 7/11/2007;
“Competencia original de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Abeledo
Perrot, pp. 244 y siguientes; Perrino, Pablo, "Alcance actual de la competencia
originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las que son parte las
provincias", en Cuestiones de Control de la Administración Pública.
Administrativo, Legislativo y Judicial, Revista RAP, Ediciones Especiales, p.
325 y ss., 14/06/2010; Vázquez, Marcelo Pablo, ―La competencia originaria de la
CSJN, la Ciudad de Buenos Aires y una cuestión capital‖, LLCABA 2011 (octubre),
481; Argibay, María del Carmen, ―La balanza de la justicia – O cómo aprendí a
desconfianzar de la doctrina de la arbitrarieda-‖, JA 2008 – II 1322.
La jurisprudencia de la CSJN en su actual composición, ha fijado
reglas ratificatorias de la restricción y exclusión de la competencia originaria
del Máximo Tribunal, de los casos federales implicados con el derecho
8
administrativo o público local. La tendencia reductora se inició con la
sentencia ―ITZCOVICH, Mabel‖, Fallos: 328:566, el 29/03/2005. Continuó con
―BARRETO, Alberto Damián‖, Fallos: 329: 759, del 29/03/2006 y ―MENDOZA,
Beatriz y otros‖, Fallos 329:2316, del 20/06/2006.
Tercero: Evolución de la historia constitucional de la
competencia originaria de la CSJN.
El actual art. 117 de la CN, es textual del art. 98 del Proyecto de
Alberdi (1852) y del art. 108 del proyecto de Pedro De Angelis, de los ats. 60 y
61 del proyecto de Benjamín Gorostiaga, del art. 98 de la Constitución del 1°
de mayo de 1853 y del art. 101 de la Constitución del 25 de septiembre de
1860. La razón es que la Corte es el súper guardián del régimen federal
instalado con vacilaciones unitarias. La llamada Confederación puso todas las
causas de las Provincias y las Internacionales en jurisdicción de la CSJN para
preservar la “unidad federativa” o “federación unitaria”, como decía Alberdi,
para preservar la unidad nacional. Pasado el tiempo, el régimen federal es
indiscutible, más aún, con un Senado Nacional auténticamente federativo con
tres senadores, representando mayoría y minoría. Ante ésta consolidación
institucional, el crecimiento poblacional, la multiplicación de controversias, la
restricción jurisprudencial de la CSJN a su propia competencia, es un hito del
constitucionalismo democrático de la preservación de la Corte, como Tribunal
soberano de las garantías constitucionales, de los derechos humanos y de la
democracia federativa y republicana. Por esta misma razón, esta racionalidad
de la CSJN, en su actual composición, de revisar la jurisprudencia anterior a
1994, es un logro constitucional valioso. Obsérvese que la constitucional
justicialista temporaria de 1949/55, en su art. 96, reduce la competencia
originaria de la CSJN en las causas de provincias, a una restricción aún mayor.
Sólo comprende las causas de Provincia vs. Provincia; Provincia vs. Nación;
Provincia vs. Ciudadano o Estado Extranjero.
VII. HECHOS Y ANTECEDENTES.
La presente acción, se fundamenta en los siguientes hechos y
antecedentes.
1. SUSCRIPCIÓN DEL “ACUERDO PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS
HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT” DEL 27/04/2007,
POR EL QUE TAMBIÉN SE PRORROGA LA CONCESIÓN DE PAN AMERICAN
9
ENERGY LLC EN “CERRO DRAGÓN”, “CHULENGO” Y “CERRO
TORTUGA-LAS FLORES” POR TREINTA AÑOS MÁS A PARTIR DEL AÑO 2017.
YPF S.A. le transfirió a Pan American Energy LLC, el cien por
ciento de las concesiones de explotación sobre las áreas “Anticlinal Grande-
Cerro Dragón” y “Chulengo”, ubicadas en las Provincias del Chubut y Santa
Cruz y “Cerro Tortuga- Las Flores” ubicada en la Provincia del Chubut.
El 27 de abril de 2007, el entonces Gobernador de la Provincia
del Chubut, D. Mario Das Neves, firmó con el Sr. Carlos A. Bulgheroni,
apoderado de Pan Amercian Energy LLC, el contrato titulado “ACUERDO
PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN
ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por medio del
cual se prorroga, desde el 14 de noviembre de 2017 y por treinta (30) años, las
concesiones de explotación que tenía Pan American Energy LLC en la
Provincia del Chubut.
Conforme surge de los considerados de dicho contrato, que en
copia como prueba documental se acompaña, el objetivo manifestado fue
adecuar los plazos contractuales de Pan American Energy LLC a las
necesidades de exploración y desarrollo de las áreas involucradas, con los
objetivos de dar sustentabilidad a largo plazo a las operaciones petroleras de la
región.
Por éste contrato, la Provincia del Chubut le otorga una
prórroga de diez (10) años a Pan American Energy LLC, a partir del 14 de
noviembre de 2017, respecto del plazo de concesión de las Áreas Anticlinal
Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia
del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, con fundamento en el artículo 35 de
la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 (ver artículo 2° del contrato).
Asimismo, la Provincia del Chubut y Pan American Energy LLC
se obligan a realizar todos los actos necesarios para que al vencimiento de la
plazo concedido por la prórroga de diez (10) años, esto es el 14 de noviembre
de 2027, Pan American Energy LLC continúe operando las áreas
concesionadas, por un plazo de veinte (20) años; esto es, hasta el 14 de
noviembre de 2047 (ver artículo 3° del contrato).
En consecuencia, por el contrato referenciado, Pan
American Energy LLC, se aseguró el derecho de concesión para la
explotación durante los próximos treinta y tres (33) años (vale decir 40
años contados desde 2007) del principal yacimiento de petróleo y gas
del país (ya que produce el 17% del hidrocarburo de todo el país), pese a
que la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319 establece que sólo se
podrá conceder una única prórroga de 10 años (art. 35) y que las
concesiones deben ser adjudicadas mediante concursos (art. 45).
10
Este contrato, conforme surge de su cláusula 10.1., estaba sujeto
y condicionado a que sea aprobado por la Legislatura del Chubut. Fue
aprobado por la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616).
2. AUTODENUNCIA DE BRITISH PETROLEUM ANTE LA U.S.
SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (COMISIÓN DE VALORES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA).
British Petroleum, accionista mayoritaria (con 60% del paquete
accionario) de Pan American Energy LLC, denunció ante la Comisión de
Valores de los Estados Unidos de Norteamérica (la U.S. Securities and
Exchange Commission) el pago de sobornos para la negociación y
suscripción del contrato de prórroga de la concesión de explotación
suscripto entre Pan American Energy LLC y la Provincia del Chubut el 27 de
abril de 2007.
La denuncia fue realizada a fines del mes de marzo de 2014 y
difundida por medios de comunicación de todo el mundo.
3. DIFUSIÓN MEDIÁTICA DE LA CONFESIÓN DE
CORRUPCIÓN DE BRITISH PETROLEUM, ANTE LA COMISIÓN DE
VALORES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, EN LA
NEGOCIACIÓN DEL CONTRATO DE PAN AMERICA ENERGY LLC (PAE).
Si bien, la autodenuncia formulada por British Petroleum ante la
Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica es secreta, se ha
difundido por diversos medios nacionales e internacionales, su existencia y el
alcance de la misma.
Los hechos denunciados comprenderían:
(i) El pago de sobornos para la negociación de la prórroga de
concesión del yacimiento denominado Cerro Dragón, la cual fue formalizada
por el contrato titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN
COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT”, suscripto el 27 de abril de 2007, por el entonces
Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, y el Sr. Carlos
A. Bulgheroni, apoderado de Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina.
(ii) El pago de sobornos tuvo como objetivo beneficiar a la
contratista concesionaria Pan American Energy LLC, garantizando un mayor
plazo de concesión sin razón técnico-financiera que lo justifique, a un menor
costo y bajo certificaciones de reservas que no eran tales y que no reflejaban el
verdadero potencial y valor del recurso concesionado.
Los medios que se han hecho eco de ésta denuncia, son
nacionales e internacionales, a saber:
11
(a) De España, Diario El Mundo, ―British Petroleum confiesa que
pagó sobornos al Gobierno argentino‖, del 30/03/2014; véase en:
http://www.elmundo.es/america/2014/03/31/53395801268e3eb56e8b456f.h
tml.
(b) De Estados Unidos, Agencia Bloomberg, ―BP’s Pan American
Energy Faces Bribery Probe in Argentina‖, del 3/04/2014; véase en:
http://www.bloomberg.com/news/print/2014-04-03/argentina-s-chubut-to-
investigate-bp-s-venture-oil-concession.html.
(c) De Argentina, Diario Clarín, ―De Vido bajo la tormenta:
corrupción y peleas internas‖, del 04/04/2014; véase en:
http://www.clarin.com/opinion/Vido-tormenta-corrupcion-peleas-
internas_0_1114088664.html
(d) Diario el Cronista Comercial, ―La petrolera Cnooc, socia china de
los Bulgheroni, se quiere ir de la Argentina‖, del 08/04/2014; véase en:
http://www.cronista.com/negocios/La-petrolera-Cnooc-socia-china-de-los-
Bulgheroni-se-quiere-ir-de-la-Argentina-20140408-0049.html
Todos estos artículos periodísticos, y otros más, se acompañan
como prueba documental en el presente escrito de demanda.
4. DENUNCIA PENAL DE LA DIPUTADA NACIONAL ELISA
CARRIÓ, PRESENTADA EL 04.04.2014 EN EL JUZGADO CRIMINAL Y
CORRECCIONAL FEDERAL N° 10, A CARGO DEL DR. ERCOLINI.
Conforme se ha hecho público y como lo pública la Diputada
Nacional Elisa Carrió en su página web www.elisacarrio.com (véase
http://www.elisacarrio.com.ar/index.asp?seccion=visor_noticia&id=814&des
cripcion=Sala%20de%20Prensa%20/%20Comunicados), el pasado 4 de abril
Diputada Nacional presentó una denuncia penal ―para que se investigue el posible
cohecho del ministro de Planificación Julio De Vido, el ex gobernador de Chubut, Mario
Das Neves y el empresario petrolero Carlos Bulgheroni‖.
Conforme surge del sitio web de la Diputada y del texto de la
denuncia penal allí transcripta, ―En el texto de la denuncia Carrió dice que "la
compañía Pan American Energy habría pagado coimas al Gobierno Argentino con la
finalidad de concretar negocios energéticos de gran magnitud. Ahora bien, ¿Quiénes serían los
responsables de tal hecho de corrupción?". Carrió escribió: "Si bien la investigación es secreta,
el supuesto pago de coimas habría ocurrido —reiteramos— con motivo de la realización de
dos negocios en el área energética: El primero de ellos —que data del año 2007— está
vinculado con la prórroga por 40 años del contrato de explotación del yacimiento Cerro
Dragón, ubicado en la provincia de Chubut, a la compañía Pan American Energy. El
segundo — que data del año 2010— está vinculado con la fusión de la petrolera argentina
Pan American Energy con la firma china CNOOC.". "Es decir, Pan American Energy,
12
según la investigación iniciada, habría pagado coimas a funcionarios argentinos con la
finalidad de poder concretar en nuestro país los dos negocios energéticos anteriormente
mencionados", afirmó Carrió.‖
La denuncia penal tramita ante el Juzgado Criminal y
Correccional N° 10, a cargo del Dr. Julián Daniel Ercolini, y todas las
constancias de dicha causa penal han sido ofrecidas como prueba en la
presente demanda.
5. DEMANDA ARBITRAL DE PAE CONTRA LA PROVINCIA DE
CHUBUT, ANTE LA CORTE DE ARBITRAJE INTERNACIONAL DE LA
CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE PARÍS.
Pan American Energy LLC, presentó una solicitud de arbitraje a
fines del mes de enero de 2014, ante la Corte de Arbitraje Internacional de la
Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, Francia, contra la
Provincia del Chubut, por un monto no menor a cincuenta millones de dólares
estadounidenses (U$S 50.000.000.-) (ver punto IV de la solicitud de arbitraje
acompañada como prueba).
La solicitud de arbitraje se promovió sobre la base de supuestos
incumplimientos de la Provincia del Chubut al Contrato suscripto entre las
partes el 27 de abril de 2007, por el entonces Gobernador de la Provincia del
Chubut, D. Mario Das Neves, y el Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan
American Energy LLC, titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE
UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT” (ver punto II.B y siguientes y punto III de la
solicitud de arbitraje acompaña como prueba).
Sorpresiva e intempestivamente, este reclamo fue desistido por
Pan American Energy LLC luego de que se hiciera pública la autodenuncia
realizada por su accionista mayoritaria British Petroleum, ante la Comisión de
Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, y como consecuencia de lo
acordado en oportunidad de suscribirse el Convenio Complementario, de
fecha 23 de abril de 2014.
6. PEDIDO DE INFORME DE LOS SENADORES DE LA UCR
POR MENDOZA, LAURA MONTERO, Y POR CHUBUT, MARIO
CIMADEVILLA, A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, SOBRE LA
PARTICIPACIÓN QUE TUVO DICHA UNIVERSIDAD, A TRAVÉS DE FACULTA
DE INGENIERÍA, EN LA CERTIFICACIÓN DE RESERVAS PARA EL
CONTRATO CERRO DRAGÓN, PARA EL CONTRATO 2007, DEL 10/04/2014.
El 10 de abril de 2014, y luego que se hiciera pública la denuncia
realizada por el accionista mayoritario –British Petroleum– de Pan American
13
Energy LLC en la Comisión de Valores de los Estados Unidos de
Norteamérica, los Senadores Nacionales Mario Cimadevilla, representante de
la Provincia del Chubut, y Laura Montero, representante de la Provincia de
Mendoza, formularon un pedido formal al Recto de la Universidad Nacional
de Cuyo, Ing. Agr. Arturo Somoza, y al Decano de la Facultad de Ingeniería de
dicha Universidad, Ing. Marcelo G. Estrella Orrego, requiriendo textualmente:
―toda la documentación obrante sobre la certificación de reservas de Cerro Dragón,
yacimiento petrolero de Provincia de Chubut, así como también la solicitud formal del pedido
de informe solicitado a la Universidad Nacional de Cuyo, que diere como resultado la
―Certificación de Reservas y Recursos de Hidrocarburos‖ del año 2007 cuya copia se
adjunta a la presente, los profesionales que intervinieron, condiciones de contratación,
fundamentos técnicos y cualquier otra información que resulte pertinente‖.
Los Senadores Nacionales fundaron su requerimiento
expresando que ―Justifica nuestra solicitud el hecho de ser una concesión hoy investigada
por la justicia y denunciada por la Cía. British Petroleum ante la ―Security and Exchange
Commission‖ (SEC), que involucra a la Universidad Nacional de Cuyo y a actores
privados y públicos‖.
Copia del requerimiento efectuado por los Senadores Nacional y
de la respuesta brindada por la Universidad Nacional de Cuyo se acompaña
como prueba documental de la presente demanda.
7. INFORME DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE CUYO, ARTURO SOMOZA, ENVIADO AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA
DE SENADORES DE LA NACIÓN Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
D. AMADO BOUDOU, DEL 22/04/2014.
Como puede leerse en la respuesta brindad por la Universidad
Nacional de Cuyo, que en copia se acompaña como prueba, la Institución
reconoce que ―Previo a la extensión de la Concesión de Cerro Dragón, que se efectuara en
2007, la Universidad Nacional de Cuyo realizó una sola Certificación a la empresa Pan
American Energy con información actualizada y entregada por dicha Empresa, al 31 de
diciembre de 2005. La Secretaría de Energía de la Nación establece que las certificaciones
de reservas de las empresas deben realizarse anualmente. La certificación correspondiente al
año 2006, con datos actualizados al 31 de diciembre de 2006, si la hubo, no fue realizada
por la Universidad Nacional de Cuyo.‖ (ver punto 3 de la respuesta que como
prueba documental se acompaña)
Conforme se ha hecho público, en las actuaciones
administrativas instruidas y que fueron los antecedentes fácticos y jurídicos
para la celebración del Contrato suscripto el 27 de abril de 2007, por el
entonces Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, y el
Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan American Energy LLC, titulado
14
“ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE
INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT”, las certificaciones de reservas de gas y petróleos que
definieron las condiciones técnicas y económicas de la concesión de
explotación, no tendrían firmas y serían falsas y apócrifas.
Estos mismos antecedentes, fueron considerados por la
Legislatura del Chubut para aprobar el contrato. Requisito exigido en la
cláusula 10.1. del mismo para que el mismo tenga efecto entre las partes.
Al respecto, la Universidad Nacional de Cuyo expresamente
reconoce que realizó una única certificación y que ―La Universidad Nacional de
Cuyo elevó el informe de la Certificación 2005 de Cerro Dragón con la totalidad de sus
hojas firmadas por el Sr. Decano Eduardo Manfredi, el coordinador del Equipo de Reservas
y los cuatro profesionales que realizaron el trabajo‖ (ver punto 5 de la respuesta que
como prueba documental se acompaña).
Conforme lo hace saber el Senador Cimadevilla, en el expediente
administrativo enviado a la Legislatura del Chubut, para la aprobación del
contrato, ―se agregaron informes hechos en papel membretado de la Universidad de Cuyo,
de los años 2006 y 2007, pero sin las firmas correspondientes de los expertos de la Facultad
de Ingeniería de esa alta casa de estudios” (ver prueba documental, artículo
periodístico Diario Clarin, titulado “Cerro Dragón: mucha corrupción y más
déficit energético”).
A ello debe sumarse el hecho sospechoso y dubitativo que se
procure la certificación de reservas –con datos suministrados exclusivamente
por Pan American Energy LLC– por técnicos de la Universidad Nacional de
Cuyo, en la Ciudad de Mendoza, cuando en la propia Provincia del Chubut, la
Universidad Nacional de la Patagonia tiene la carrera específica de “Ingeniería
en Petróleo” (véase en: http://www.ing.unp.edu.ar/info_ing_petroleo.htm).
8. TRATAMIENTO DEL CONTRATO DE PRÓRROGA DE LA
CONCESIÓN DE “CERRO DRAGÓN”, “CHULENGO” Y “CERRO TORTUGA-
LAS FLORES” POR LA LEGISLATURA DEL CHUBUT. CERTIFICACIONES DE
RESERVAS FALSAS Y APÓCRIFAS.
El expediente administrativo que contenía los antecedentes que
sirvieron de base para la negociación y celebración del “ACUERDO PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS
HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, tenía incorporado
certificaciones de reservas correspondientes a los años 2006 y 2007,
supuestamente elaboradas por la Universidad Nacional de Cuyo, que esta
Institución manifiesta no haber realizado nunca.
15
Estas actuaciones administrativas –con las dos
certificaciones de reservas falsas y apócrifas– fueron enviadas,
conjuntamente con el contrato, para ser considerados y evaluados por
los legisladores de la Legislatura del Chubut, para la aprobación
definitiva del contrato por la Legislatura.
El contrato requería la aprobación por parte de la Legislatura del
Chubut, para que pudiera tener efectos entre las partes (ver cláusula 10.1. del
contrato).
9. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL
AÑO 2014, DEL 23/04/2014.
Por otro lado, luego de que se hiciera pública la denuncia
formulada por su accionista mayoritario British Petroleum ante la Comisión de
Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, Pan American Energy LLC
suscribió el 23 de abril de 2014 con la Provincia del Chubut, y con la
participación del Estado Nacional, un contrato, denominado “CONVENIO
COMPLEMENTARIO”, motivado al parecer –según los considerandos del
Convenio– por el ―alto nivel de conflictividad laboral registrado en la cuenca, que alcanzó
su punto más alto con la toma violenta del yacimiento de Cerro Dragón, acompañado de la
generalización sistemática y permanente de cortes y bloqueos de las rutas de acceso a las
zonas de producción, ha afectado las operaciones y ha obstaculizado la consecución de los
citados objetivos de la política hidrocarburífera nacional y provincial y ha determinado
además muy importantes consecuencias negativas tanto productivas como económicas, que han
perjudicado a la sociedad toda‖.
Se acompaña como prueba documental de la presente acción,
copia del Convenio Complementario citado.
Lo sorprendente es que Pan Amercian Energy LLC sólo obtiene
como beneficio en dicho Convenio Complementario, que ―los Sindicatos
firmantes, con la finalidad expuesta en los considerandos y a fin de contribuir efectivamente a
la Paz Social, se obligan a no recurrir a vías de hecho como método de protesta social o
reivindicación sindical que impliquen cortes de ruta, bloqueo de acceso a instalaciones o toma
de instalaciones‖ (ver artículo 9° del convenio).
A cambio del compromiso de los Sindicatos, Pan American
Energy LLC se obliga a:
(i) Realizar un Aporte Especial Complementario equivalente al
1% de los ingresos netos correspondientes a las operaciones de las Áreas de la
Concesión (ver artículo 4° del Convenio).
(ii) Realizar un Aporte Especial Complementario equivalente al
0,10% de los ingresos netos correspondientes a las operaciones de las Áreas de
la Concesión (ver artículo 5° del Convenio).
16
(iii) Incrementar la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en un 1%, pasando del 2% al 3% (ver artículo 17 del Convenio).
(iv) Pagar “al sólo objeto transaccional” a la Provincia del
Chubut, la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-) (ver artículo
18 del Convenio).
(v) Dar por terminadas las acciones legales entabladas
recíprocamente en sedes judiciales o arbitrales, entre las cuales se encuentra la
solicitud de arbitraje iniciada a fines del mes de enero de 2014 por Pan
American Energy LLC, ante la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara
de Comercio Internacional, con sede en París, Francia, contra la Provincia del
Chubut, por un monto no menor a cincuenta millones de dólares
estadounidenses (U$S 50.000.000.-).
Claramente las contraprestaciones en el Convenio
Complementario no presentan un equilibrio y una proporcionalidad razonable
y acorde a la realidad económica del negocio.
Esta parte entiende, y probará en autos, que éste Contrato sólo
tiene su razón de ser y causa fuente, en la autodenuncia de pago de sobornos
efectuada por British Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados
Unidos de Norteamérica y el consecuente desequilibrio –en favor de la
concesionaria y en perjuicio de la concedente y de todo el Pueblo Argentino–
que tuvo el contrato suscripto el 27 de abril de 2007, titulado “ACUERDO
PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS
HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por el cual se
prorroga el derecho concesión de explotación a Pan American Energy LLC
hasta el año 2047, constituyendo un acto propio de la contratista de
reconocimiento del desequilibrio de la contraprestaciones.
10. DESISTIMIENTO DE PAE A LA DEMANDA ARBITRAL DEL
29/04/2014.
Consecuente con lo estipulado en el “Convenio
Complementario”, suscripto el 23 de abril de 2014, Pan American Energy LLC
desiste del procedimiento arbitral iniciado contra la Provincia del Chubut, por
medio de la presentación efectuada el 29 de abril de 2014, ante la Corte
Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
Se acompaña copia de dicha presentación, como prueba
documental en la presente acción.
17
11. VICIOS DE LA CONTRATACIÓN. PERJUICIO AL INTERÉS
PÚBLICO ECONÓMICO Y A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.
Con los antecedentes y hechos expuestos en la presente acción –
que son de público conocimiento– existen elementos suficientes para requerir
la revisión judicial de los actos jurídicos precontractuales y contractuales por
medio de los cuales se les otorgó la concesión de explotación de las Áreas
Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la
Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, a Pan American Energy
LLC, Sucursal Argentina.
De acreditarse en autos –como se hará– la existencia la
existencia de vicios –en el objeto, la voluntad y causa, la finalidad, el
procedimiento y/o la motivación– durante el trámite de las actuaciones
administrativas y en los actos separables precontractuales y del contrato de
concesión de explotación de hidrocarburos, suscripto el 27 de abril de 2007 y
titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE
INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT”, y del contrato denominado “CONVENIO COMPLEMENTARIO”,
suscripto el 23 de abril de 2014, el perjuicio al interés público económico y a
los derechos de incidencia colectiva que esta Asociación de Consumidores
protege, se traducirían en evitar:
(i) Un saqueo a los recursos naturales de la Nación, violatorio
del art. 41 de la CN.
(ii) Un atentado contra la preservación del patrimonio natural
del Estado Argentino, violatorio también del art. 41 de la CN.
(iii) Un perjuicio a los intereses económicos de los usuarios y
consumidores derivados de los opacidad y de los sobreprecios en el mercado
de hidrocarburos, materia prima sustantiva en múltiples relaciones de
consumo, violatorio del art. 42 de la CN y de la Ley de Defensa del
Consumidor N° 24.240 y modificatorias.
(iv) Una violación de las reglas de la competencia, protegida por
el art. 42 de la CN y de la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156.
(v) Una erosión a los recursos públicos de la Provincia del
Chubut (art. 124 CN), como consecuencia de las certificaciones de reservas
utilizadas –falsas o apócrifas conforme lo informa la Universidad Nacional de
Cuyo– para el otorgamiento de la concesión de explotación.
(vi) Un enriquecimiento sin causa (art. 954 del Código Civil) –o
con causa ilícita y antijurídica, conforme la autodenuncia efectuada por British
Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de
Norteamérica– por parte de Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina,
18
con el consecuente empobrecimiento sin causa de la Provincia del Chubut, de
la Nación Argentina y, en consecuencia, de todos los ciudadanos argentinos,
por un ilícito desequilibrio en las ecuaciones del contrato que traducen un
mayor costo a toda la producción, derivada del consumo y uso mayoritario de
los productos y subproductos derivados, en una economía encadenada en la
producción de base energética.
(vii) Una consolidación del ejercicio abusivo del derecho (art.
1071 del Código Civil), con desviación de poder, por violación de la legislación
local e internacional en materia de derechos de propiedad, procedimiento
administrativo, derecho penal y ética y deberes de los funcionarios públicos.
VIII. CONCLUSIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES.
De los antecedentes y hechos hasta ahora conocidos, respecto
del contrato de prórroga de concesión administrativa para la explotación de
recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y
Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro
Tortuga- Las Flores, entre la Provincia del Chubut (concedente) y Pan
American Energy LLC (concesionaria), se puede tener como acreditado –y se
acreditará también en autos– que se han utilizado certificaciones de reservas
apócrifas y falsas para negociar y celebrar el contrato.
En el informe elaborado por la Universidad Nacional de Cuyo –
a pedido de los Senadores Cimadevilla y Montero–, la Institución comunica
que sólo realizó una sola certificación de reservas para la extensión de la
concesión en cuestión; la correspondiente al año 2005, con datos que le
suministró la propia Pan American Energy LLC.
Datos de los cuales se desconoce su origen y veracidad; no
podrá pasarse de alto que quien provee la información –Pan American Energy
LLC– tiene intereses concretos y diametralmente opuestos a la contraparte
contractual –Provincia del Chubut–, quien negoció sobre la base
exclusivamente de la información suministrada por la primera.
Por otro lado, conforme lo publicado por el Senador
Cimadevilla, en el expediente administrativo enviado a la Legislatura del
Chubut, para la aprobación del contrato, ―se agregaron informes hechos en papel
membretado de la Universidad de Cuyo, de los años 2006 y 2007, pero sin las firmas
correspondientes de los expertos de la Facultad de Ingeniería de esa alta casa de estudios”
(ver prueba documental, artículo periodístico Diario Clarín, titulado “Cerro
Dragón: mucha corrupción y más déficit energético”).
Además, por otro lado, conforme la autodenuncia efectuada por
la por British Petroleum –accionista mayoritaria de la contratista titular de los
19
derechos de explotación hidrocarburíferos– ante la Comisión Nacional de
Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, se pagaron sobornos para
negociar y conseguir la renovación de la concesión hasta el año 2047, a costa
de los recursos naturales y el erario público de la Nación y de la Provincia del
Chubut y en flagrante violación a la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319
y la Ley de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut N° XVII-102.
Como se acreditará en autos, estos sobrecostos ilegales e
ilegítimos y la ausencia de competencia e información veraz en la negociación
del principal yacimiento hidrocarburífero del país –violando la legislación de
orden público correspondiente-, generan un impacto directo en la eficiencia de
la economía nacional en su conjunto, perjudicando los intereses económicos
de los usuarios y consumidores.
IX. DERECHO. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS.
La pretensión de la presente acción, se fundamenta en los
siguientes derechos y garantía, reconocidos y tutelados por la Constitución
Nacional, por Tratados Internacionales, por legislación nacional y local.
1. BIENES TUTELADOS.
A. Arts. 41, 42 y 43 CN.
La Constitución Nacional dispone que “Las autoridades
proveerán…a la utilización racional de los recursos naturales‖ y ―a la preservación del
patrimonio natural‖ (art. 41 de la CN), además ―Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales” (art. 42 de la CN).
Todos estos derechos reconocidos por la Constitución Nacional
se ven vulnerados por los vicios que presenta el procedimiento, la negociación
y el contrato de concesión de explotación hidrocarburífera, cuya nulidad o
anulabilidad en subsidio se peticiona.
No se han tomado los recaudos apropiados para garantizar el
uso racional del principal yacimiento hidrocarburífero del país. El patrimonio
natural de la Provincia del Chubut y de la Nación ha quedado al libre albedrío
de funcionarios y empresarios que actúan al margen de la ley y de la ética
pública.
Los intereses económicos de usuarios y consumidores se afectan
en forma directa por las siguientes razones:
20
(i) No ha existido competencia alguna para conceder los
derechos de explotación por 30 años, del principal yacimiento hidrocarburífero
del país, que produce el 17% del petróleo y gas nacional. Pese que la ley
establece que las concesiones deben ser conferidas por concurso público.
(ii) Se han realizado una única certificación de reservas, la del
año 2005 que realizó la Universidad Nacional de Cuyo, pero con datos
aportados exclusivamente por Pan American Energy LLC.
(iii) Se han incluido en las actuaciones enviadas a la Legislatura del
Chubut para la aprobación del Contrato de Concesión, certificaciones de
reservas de los años 2006 y 2007, en papel membretado de la Universidad
Nacional de Cuyo pero sin las firmas correspondientes de los expertos de la
Facultad de Ingeniería de esa alta casa de estudios. Certificaciones de reservas
que son falsas, porque la Universidad las desconoce expresamente en el
informe dirigido al Presidente de la Cámara de Senadores de la Nación.
(iv) Se han pagado sobornos, conforme lo reconoce la accionista
mayoritaria de Pan American Energy LLC, para negociar y celebrar el contrato
de prórroga de la concesión.
Con estos antecedentes, es claro que el precio de mercado de los
hidrocarburos –y sus derivados– con fuente en los yacimientos
hidrocarburíferos que explota Pan American Energy LLC, no son precios
competitivos y eficientes, si no que tienen sobrecostos ocultos –sobornos y
coimas- que se trasladarán a los precios de venta del producto.
No se puede pensar, que los costos de las coimas y sobornos
serán asumidos por la propia Pan American Energy LLC, a costa de su
rentabilidad. Sería un absurdo o una ingenuidad.
También es necesario tener presente, que los costos de los
derivados de los hidrocarburos –petróleo y gas– forman parte integrante de la
cadena productiva de casi todos los productos y servicios que obran en el
mercado. En virtud de que los costos de logística y transporte y de gas para
producción, se trasladan a los costos de los bienes y servicios que pagan los
consumidores y usuarios.
En consecuencia, si se mantiene el status quo y no se declara la
nulidad o anulabilidad requerida, se estará afectando fuertemente la
transparencia y la competencia del mercado hidrocarburífero en su conjunto,
además de legitimarse el pago de las coimas y sobornos. Y las ineficiencias
económico-financieras que tiene la prórroga de la concesión de explotación del
principal yacimiento del país, se trasladarán por medio de externalidades al
resto de los competidores del mercado y usuarios y consumidores que usan
estos productos.
21
Pan American Energy LLC, en el mercado de los productores de
hidrocarburos, goza de los siguientes beneficios:
(i) Es el único productor de hidrocarburos al que se le renuevan la
concesión para exploración por el término de 30 años, cuando la Ley de
Hidrocarburos N° 17.319 específicamente establece un plazo máximo
prórroga de hasta 10 años, al disponer en su artículo 35 que ―Las concesiones de
explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la
resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo
23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que
se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen
cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión‖.
(ii) Es el único productor de hidrocarburos al que le adjudican las
concesiones en forma directa, cuando conforme a la Ley de Hidrocarburos
N° 17.319, deben ser adjudicadas mediante concurso, conforme se
estipula en el artículo 45: ―Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán
adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física
o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos
exigidos en esta sección‖.
(iii) Es el único contratista que tiene la posibilidad de valuar
unilateralmente la potencialidad económica y productiva del yacimiento cuya
concesión se le otorga. Hay que tener presente, que brindó los datos para la
única certificación de reservas que reconoce haber realizado la Universidad
Nacional de Cuyo.
(iv) Es el único agente económico que puede definir la estructura
de sus costos en forma unilateral y sin ningún tipo de competencia –a costa del
patrimonio y erario público Nacional y Provincial y de la legalidad toda–.
(v) Es el único agente económico que, tras reconocer el pago de
coimas y sobornos para obtener la renovación de una concesión, goza todavía
del producido y resultados de los recursos naturales argentinos sin que se le
haya al menos suspendido la concesión.
Hay que tener presente también, que los hechos y
acontecimientos ocurridos y detallados en la presente acción, en torno al
principal yacimiento de petróleo y gas de la Argentina, se hacen públicos en un
contexto económico nacional, en el cual la Argentina necesita de más de U$S
20.000 millones de dólares anuales para importar energía, siendo estos
requerimientos de divisas, la principal demanda de Reservas del Banco Central
de la República Argentina. Razón por la cual, por motivos de política
económica, se restringe la posibilidad de que usuarios y consumidores puedan
comprar en forma ilimitada dólares para atesorar o para compras en el
extranjero.
22
Además, por un lado se importa energía, con los recursos
públicos que se recaudan de los impuestos que se les cobra a los usuarios y
consumidores, y, por otro, se entregan –a cambio de sobornos y coimas– los
recursos naturales que posee la Argentina –el pueblo argentino– para satisfacer
en forma propia y autónoma las demandas de energía.
Con este marco y en protección de estos intereses de incidencia
colectivos, es clara la legitimación de la actora para representar y defender a los
usuarios y consumidores, de conformidad con lo establecido por el art. 43 de
la CN, que dispone que ―Podrán interponer esta acción [de amparo] contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.‖
B. Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y Ley de
Defensa del Consumidor N° 24.240 y modificatorias.
En su artículo primero la Ley de Defensa de la Competencia N°
25.156 establece como marco general de protección para usuarios y
consumidores que ―Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas
de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar,
restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso
de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el
interés económico general. Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos
del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la
infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas‖.
En la presente Litis, hay una manifiesta restricción de la
competencia en el proceso de otorgamiento de la concesión, al renovarse por
“contratación directa” –sin licitación pública que garantice la concurrencia y la
competencia y que cumpla con la legalidad– y por 30 años, el principal
yacimiento hidrocarburífero del país.
El artículo 2° de la Ley establece específicamente que ―Las
siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º,
constituyen prácticas restrictivas de la competencia:… f) Impedir, dificultar u obstaculizar a
terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste‖. Se ha
impedido el ingreso al mercado de producción de hidrocarburos a todas las
empresas con capacidad técnica y financiera para participar en la licitación
pública que al efecto se debió convocar para concesionar el yacimiento, en
lugar de prorrogarlo en forma directa por 30 años más.
23
Además, se está falseando y distorsionando la competencia en el
mercado de hidrocarburos y, como consecuencia de sus externalidades, en los
demás mercados en los cuales los derivados de los hidrocarburos formen parte
de la estructura de costos de los bienes y servicios. Esto como consecuencia
del costo que implica el pago de coimas y sobornos; el que se traslada a los
precios.
Por otro lado, La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y
modificatorias, establece reconoce específicamente que ―Sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus
intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario
por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los
términos del artículo 56 de esta ley‖ (art. 52 de la Ley).
En el caso autos, los intereses de los consumidores y usuarios
están afectados –en la forma ya expuesta– por los vicios que posee el
procedimiento de contratación y el contrato de concesión administrativa para
la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande-
Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del
Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, adjudicado a Pan American Energy
LLC.
2. VALUACIÓN DE LA MAGNITUD DE LOS VICIOS PARA LA
GRADUACIÓN DE LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
SEPARABLES DEL CONTRATO Y SU SANEAMIENTO Y CONFIRMACIÓN.
A. Arts. 7, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la arts. 33, 34 y 39 de la Ley
I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de Procedimiento Administrativo de la
Provincia de Chubut.
La magnitud de los vicios para graduar la nulidad o anulabilidad
de los actos jurídicos separables del procedimiento administrativo de
contratación por medio del cual se prorrogó a Pan American Energy LLC el
derecho a la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal
Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia
del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, debe ser evaluada por V.S.
considerando las normas de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.539 y la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de
Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut (LPAPCH).
A saber:
Artículo 7° de la Ley N° 19.539. Requisitos esenciales del acto
administrativo: ―Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
24
Competencia. a) ser dictado por autoridad competente. Causa. b) deberá sustentarse en los
hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Objeto. c) el objeto debe
ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero
puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no
afecte derechos adquiridos. Procedimientos. d) antes de su emisión deben cumplirse los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del
ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. Motivación. e)
deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto,
consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. Finalidad. f)
habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades
pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o
privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto
involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que
celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán
por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del
presente título, en cuanto fuere pertinente (Párrafo sustituido por art. 36 del Decreto
N°1023/2001 B.O. 16/8/2001)‖.
Artículo 14 de la Ley N° 19.539. Nulidad: ―El acto administrativo es
nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la
Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como
existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el
agente; o por simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en
razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que
la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de
la finalidad que inspiró su dictado‖.
Artículo 15 de la Ley N° 19.539. Anulabilidad: ―Si se hubiere
incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de
alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial‖. (Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)
Artículo 16 de la Ley N° 19.539. Invalidez de cláusulas
accidentales o accesorias. ―La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un
acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare
la esencia del acto emitido‖.
Artículo 17 de la Ley N° 19.539. Revocación del acto nulo. ―El
acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o
sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto
estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo,
25
sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración
judicial de nulidad‖ (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O.
25/11/1977).
Artículo 19 de la Ley N° 19.539. Saneamiento: ―El acto
administrativo anulable puede ser saneado mediante: Ratificación. a) ratificación por el
órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y
siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. Confirmación. b)
confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del
saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o
confirmación‖.
Artículo 33 de la LPAPCH: ―1.- Los actos de la Administración son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los dictados por órganos manifiestamente
incompetentes. b) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delitos. c) Los
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello o de
las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados. 2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones contrarias a las leyes y
los reglamentos, decretos, instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de
carácter general que establezcan penas, impongan exacciones, tasas, cánones, o derechos y
otras cargas similares, no autorizadas por una ley‖.
Artículo 34 de la LPAPCH: ―1.- Son anulables, utilizando los medios
de fiscalización que se regulan en el título V de esta ley, los actos de la Administración que
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2.-
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de
los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya impedido la defensa de los
interesados‖.
Artículo 39 de la LPAPCH: ―1.- La administración podrá convalidar
los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2.- Si el vicio consistiera en
incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior
jerárquico del que dictó el acto convalidado. 3.- El acto de convalidación producirá efectos
desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos
administrativos. 4.- Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. 5.- Lo
dispuesto en el párrafo precedente no se será aplicable a los casos de omisión de informes o
propuestas obligatorias‖.
B. Ley de Hidrocarburos N° 17.319 y 26.197. Ley de
Hidrocarburos de la Provincia del Chubut N° XVII-102.
La Ley Nacional de Hidrocarburos prevé un plazo máximo
de hasta 10 años para la prórroga de las concesiones adjudicadas. En el
26
caso de autos, la prórroga se hizo por 20 años más de los permitidos; cuando
el procedimiento está específicamente reglado por las leyes nacionales y
provinciales.
Artículo 4° de la Ley N° 17.319: ―El Poder Ejecutivo podrá otorgar
permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de
hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley‖.
Artículo 27 de la Ley N° 17.319: ―La concesión de explotación confiere
el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35‖.
Artículo 35 de la Ley N° 17.319: ―Las concesiones de explotación
tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las
otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder
Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan
al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las
obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una
antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión‖.
Asimismo, la Ley Nacional de Hidrocarburos establece que
las concesiones deben ser adjudicadas mediante concurso, salvo las
excepciones que prevé la Ley (concesión de explotación para quien
ejerce el derecho de exploración y la concesión de transporte para quien
tiene una concesión de explotación).
Artículo 45 de la Ley N° 17.319: ―Los permisos y concesiones
regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar
ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo
5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección. Las concesiones que resulten de la
aplicación de los artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a del Título II‖.
Además, la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319,
establece la nulidad de los permisos y concesiones adjudicados de
modo distinto al previsto en esta ley. Esto es –en forma directa por un
término de 30 años– como lo ha hecho la Provincia del Chubut en favor de
Pan American Energy LLC, luego de haber pagado sobornos y coimas y de
hacerse falseado certificaciones de reservas, conforme lo reconoce el accionista
mayoritario de la concesionaria y da cuenta la Universidad Nacional de Cuyo.
Artículo 79 de la Ley 17.319: ―Son absolutamente nulos: a) Los
permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para
adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley; b) Las cesiones de permisos o concesiones
27
realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente; c) Los permisos y
concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley; d) Los permisos y concesiones
que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad
petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta‖.
La Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Chubut N°
XVII-102 remite en lo que respecta a las nulidades de la concesiones, a
la Ley Nacional de Hidrocarburo N° 17.319, cuando en su artículo 49
dispone que ―Los permisos, las concesiones y los contratos de operación de yacimiento son
nulos, caducan y se extinguen por las razones y con los efectos previstos en el Título VI de la
Ley Nacional Nº 17.319 y los que específicamente se establecen en el presente capítulo.‖.
Asimismo, La Ley de Hidrocarburos de la Provincia de
Chubut N° XVII-102, establece que la Ley Nacional N° 17.319 tiene
prevalencia jerárquica sobre la primera, cuando en su artículo 16 establece
que ―En caso de conflicto entre lo establecido en la presente Ley y la Ley Nacional Nº
17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos reglamentarios y demás normas
reglamentarias, esta última prevalecerá sobre la primera‖.
Sin perjuicio de ello, la propia ley provincial establece
también el mecanismo de concursos para la adjudicación de los
derechos de explotación. En su artículo 32 establce ―Establecidas por el Poder
Ejecutivo las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones
de explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a sustanciar los
concursos a través de Petrominera Chubut S.E., con la debida participación de la Autoridad
de Aplicación‖.
3. NORMATIVA FUENTE DE LA INVESTIGACIÓN DEL VICIO
DE CORRUPCIÓN Y AFINES, QUE HABRÍAN INTOXICADO, INFECTADO Y
AFECTADO LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
Los actos de corrupción, que vician los actos jurídicos cuya
nulidad o anulabilidad en subsidio se procura con la presente acción, tienen
sanción a través de diversas normas de orden internacional.
A. Ley 26.097, Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción.
Artículo 5°: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor
políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la
sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos
28
públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir
cuentas‖.
Artículo 8°: ―Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre
otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos‖.
Artículo 9°: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer
sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia
criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir
la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos
apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información
relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre
litaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que
los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus
ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de
selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de
criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública
a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o
procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de
apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las
reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo; e) Cuando proceda, la
adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la
contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas
contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación‖.
Artículo 12: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar
las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever
sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de
incumplimiento de esas medidas‖.
Artículo 13: ―Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de
los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al
sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las
organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y
para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad
de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.‖.
B. Ley 24.759, Convección Interamericana contra la
Corrupción.
Artículo I: ―Los propósitos de la presente Convención son. 1. Promover y
fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y 2. Promover, facilitar y regular
29
la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio‖.
Artículo VI: ―1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos
de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o
para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La
realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas
de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente
beneficios para si mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de
bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La
participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma
en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo‖.
C. Ley 25.319, Convención sobre la lucha contra el cohecho
de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales
internacionales.
Artículo 2° ―Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas
jurídicas por el cohecho a un funcionario público extranjero‖.
D. Ley N° 25.188 y modificaciones, de Ética en el Ejercicio
de la Función Pública. Vicios en la causa: hechos y antecedentes falsos
e ilegales y violación el derecho aplicable.
Artículo 1º: ―La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública
establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción,
a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y
jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los
magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos‖.
Artículo 2º: ―Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados
a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer
cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su
30
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b)
Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la
presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en
todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general,
privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún
beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente
a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y
mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a
menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la
propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de
utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades
no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o
para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o
promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los procedimientos de
contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad,
concurrencia razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se
encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil‖.
4. VICIOS QUE HABRÍAN INTOXICADO Y AFECTADO LOS
CONTRATOS, COMO ACTOS JURÍDICOS, EN SU OBJETO, VOLUNTAD, CAUSA,
FINALIDAD, PROCEDIMIENTO Y MOTIVACIÓN, QUE LO HACEN NULOS O
ANULABLES SALVO SANEAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA PLENITUD
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA MATERIA APLICABLE AL CASO.
La evaluación de la gravedad de los vicios que V.S. realice, con la
prueba acompañada y la que se produzca en autos, determinará la nulidad o
anulabilidad de los actos jurídicos separables del procedimiento administrativo
de contratación por medio del cual se prorrogó a Pan American Energy LLC
el derecho a la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas
Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la
Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores.
A. VICIO EN EL OBJETO: desequilibrio en las ecuaciones del
contrato: en su dimensión ética (art. 36 CN), política (arts. 14, 19, 28 y 42
CN) y económico-financiera (arts.16, 17 CN y 1198 CC); perjuicio en los
derechos de terceros, usuarios y consumidores (art. 953 del CC);
enriquecimiento sin causa; falta de proporcionalidad por ventaja
patrimonial desproporcionada y sin justificación (art. 954 CC).
El contrato presenta vicios en el objeto como consecuencia del
desequilibrio existente entre las partes desde la etapa precontractual, y que se
plasmó en las condiciones de celebración y perfeccionamiento del contrato
cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se requiere.
31
En su dimensión ética, el pago de sobornos y coimas, rompe
con la ética y los límites de la moral pública con la cual deben actuar los
funcionarios que deben velar los intereses de la Provincia del Chubut, la
Nación y de todo el pueblo argentino.
La ecuación política, espacio en el que se verifica el interés
público de la sociedad organizada, ha sido vulnerada al afectarse principios,
valores y estándares irrenunciables, como ser la igualdad, el bien público, la
eficacia y eficiencia en la administración y la gestión de los fondos y recursos
públicos.
La ecuación económica-financiera presenta un desvío, en
relación inversa para cada de una las partes, en lo que respecta al costo y
beneficio de los contratantes. Pan American Energy LLC logra los mayores
beneficios y el Pueblo Argentino –titular de los recursos naturales explotados–
soporta los mayores costos. Esto como consecuencia de la ausencia de buena
fe, equidad y equivalencia en la relación contractual.
Los usuarios y consumidores, a partir de la ausencia de
competencia en el otorgamiento de los derechos de explotación del yacimiento
que genera el 17% de la producción de los hidrocarburos del país, de las
ineficiencias generadas por sobrecostos ocultos –sobornos y coimas– que
siempre se trasladan a precio y, además, de los impuestos que deben pagar de
más como consecuencia de los ingresos que deja de percibir el Estado
Nacional y Provincial como consecuencia de la administración fraudulenta de
los recursos naturales, sufren un claro perjuicio a su derechos y patrimonio
como consecuencia de los vicios que presentan los actos jurídicos.
Además, la existencia de un enriquecimiento sin causa por
parte de Pan American Energy LLC por la falta de proporcionalidad y,
principalmente, por la ventaja patrimonial exagerada y sin justificación que
obtuvo en la contratación por medio del cual se le concedió la prórroga del
derecho a la explotación de los recursos hidrocarburíferos en las Áreas
Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la
Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, se ratifica por el
“Convenio Complementario” suscripto el 23 de abril de 2014, que busca
restablecer en parte el equilibrio y procura una pax para salir de la transición,
luego de que se conociera la denuncia de coimas y sobornos.
B. VICIO EN LA VOLUNTAD Y CAUSA: error, dolo, simulación
y fraude (art. 954 CC).
Los vicios en la formación de la voluntad Administrativa y en la
causa del contrato, se hacen manifiestos a partir del pago de sobornos y
coimas para negociar y celebrar el contrato (dolo) y la utilización de
32
certificaciones de reservas falsas y apócrifas para la utilización la aprobación
del contrato en la Legislatura del Chubut (error, simulación y fraude).
C. VICIO EN LA FINALIDAD: desviación de poder, finalidad
distinta de la prevista por la ley (art. 7 inc. f, LNPA).
En la contratación cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se
solicita, ha existido desviación de poder y se ha tenido una finalidad distinta de
la prevista por la ley a partir de los incentivos generados por el pago de coimas
y sobornos, hasta el punto de otorgarse una prórroga de la concesión por un
plazo tres veces mayor al permitido por la ley y por un procedimiento distinto
al permitido y reglado por la ley (conforme arts. 35 y 45 de la Ley N° 17.319).
D. VICIO EN EL PROCEDIMIENTO: violación a la
transparencia en las normas de contratación pública. Se amplío el plazo
de concesión sin nueva licitación (art. 7, inc. d, LNPA).
El procedimiento que establece la Ley Nacional de
Hidrocarburos para la adjudicación de las concesiones es mediante concurso,
salvo las excepciones que prevé la Ley (concesión de explotación para quien
ejerce el derecho de exploración y la concesión de transporte para quien tiene
una concesión de explotación). El artículo 45 de la Ley N° 17.319 establece
que: ―Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante
concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna
las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º
párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a
del Título II‖.
Asimismo, se han utilizado dos certificaciones de reservas
apócrifas y falsas, para su tratamiento en la Legislatura del Chubut. Siendo la
aprobación de la Legislatura, una condición para que el contrato tuviera efecto
entre las partes (art. 10.1. del contrato)
Los vicios en el procedimiento se acreditarán en la presente
acción, principalmente, con la autodenuncia de British Petroleum, con las
constancias que remita la Legislatura del Chubut, con la debida interpretación
que haga V.S. de los procedimientos reglamentados por la Ley Nacional de
Hidrocarburos N° 17.319 respecto a mecanismos previstos para conceder
concesiones.
33
E. VICIOS EN LA MOTIVACIÓN: falso sustento fáctico y
jurídico (art. 7, inc. e, LNPA).
La Administración Pública Nacional y Provincial, fue motivada a
partir de elementos falsos y a partir de un desvío manifiesto de poder
provocado por las coimas y los sobornos.
No existe norma que otorgue competencia a la Provincia del
Chubut, para conceder la prórroga de la concesión de explotación
hidrocarburífera, en la forma y condiciones que se hizo en el contrato
suscripto en 2007. Se ha desconocido la Ley Nacional de Hidrocarburos N°
17.319 en lo que respecta a las formas –contratación directa en lugar de
concurso público– y a los plazos –se realizó por 20 años más los permitidos
por la Ley–.
Además, la Legislatura del Chubut –para la tratar la aprobación
del contrato de 2007– consideró, como originales y ciertas, dos certificaciones
de reservas que la Universidad Nacional de Cuyo desconoce.
F. PERJUICIO PARA LOS CONSUMIDORES: mayor precio
pagado en el mercado, como consecuencia del traslado de los costos
generados por el pago de sobrecostos generados por actos de
corrupción (art. 1 Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156).
Los sobrecostos que generan las coimas y sobornos que pagó
Pan American Energy LLC, no serán internalizados por la compañía
sancionando su rentabilidad, sino que el costo será trasladado por toda la
cadena productiva y de comercialización, hasta llegar a los consumidores
finales; quienes serán los verdaderos perjudicados.
G. PERJUICIO PARA LA COMPETENCIA: prórroga del plazo
de concesión sin que existan los presupuestos legales para ello (art. 35
Ley 17.319).
Como ya se ha desarrollado en el presente, los principios que
definen el grado de competencia de un mercado (concurrencia, transparencia,
igualdad, libre de entrada y salida, etc.) se han violado en beneficio exclusivo
de Pan American Energy LLC y en perjuicio del interés económico general y
de los usuarios y consumidores.
La sola prórroga –sin licitación pública- del principal yacimiento
hidrocarburífero del país, por 20 años más que el que permite la Ley,
distorsiona las condiciones del mercado.
Es necesario considerar que los hidrocarburos forman parte de
la cadena productiva –y en consecuencia de los costos– de casi todos los
bienes y servicios que se comercializan en el país; por ser el gas y los
34
producidos del petróleo, el principal insumo industrial y de los servicios de
logística y transporte.
5. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Pan American Energy LLC, no puede desconocer el
desequilibrio en las ecuaciones del contrato prórroga de la concesión
administrativa para la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas
Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la
Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, porque implicaría ponerse
en contradicción con sus propios actos.
Como ya se ha desarrollado en el presente –ver punto 9 de los
hechos y antecedentes–, el contrato suscripto el 23 de abril de 2014 por todos
los demandados, denominado “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, procuró
restablecer en cierta forma el desequilibrio de las contraprestaciones que se
habían materializado con el contrato suscripto el 27 de abril de 2007, titulado
“ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE
INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT”, por el cual se prorroga el derecho concesión de explotación a Pan
American Energy LLC hasta el año 2047. El Convenio Complementario
procuró una pax transitoria.
Pan Amercian Energy LLC obtuvo con la prórroga de la
concesión de explotación, un beneficio extraordinario consecuencia de:
(i) La utilización de certificaciones de reservas falsas y apócrifas
para lograr que la Legislatura del Chubut aprobara el contrato que le concedía
la prórroga de la concesión.
(ii) Haber sido el proveedor de los datos con los cuales se realizó
la única certificación de reservas por medio de la Universidad Nacional de
Cuyo.
(iii) Haber pagado coimas y sobornos, conforme lo denunció su
accionista mayoritario British Petroleum ante la Comisión de Valores de los
Estados Unidos de Norteamérica.
La teoría de los actos propios deriva del Derecho privado como
aplicación del principio lógico de no contradicción y funciona como aplicación
de los principios generales del derecho (art. 16, CC), entendiendo por tales a las
reglas o pensamientos derivados del orden natural, de la naturaleza de las cosas
que operan como fundamento inicial de la regulación positiva.
En ese marco, los principios generales del derecho de las buenas
costumbres y especialmente el de la buena fe, juegan un papel protagónico en la
aplicación de la teoría de los actos propios. De tal modo la invocación de tal
35
doctrina significa una sanción a la mala fe de quien se pone en contradicción
con su conducta anterior válida.
La sanción a la conducta incongruente de quien vulnera el
principio de la buena fe en las relaciones jurídicas se encuentra contemplada en
el Derecho privado en las normas del art. 1071 del CC, en tanto establece el
principio del abuso del Derecho en los casos en que se excedan los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Esta doctrina, de vieja data en el ámbito del Derecho privado, ha
sido receptada por la jurisprudencia al sostener la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que ―las partes no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos
ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente‖. También ha dicho
que: ―nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejerciendo una conducta
incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente
eficaz‖ (CSJN, Fallos, 294:220; íd., 275:235; íd., 275:256, 459) y que ―por
derivación del principio cardinal de la buena fe todo ciudadano tiene derecho al
comportamiento coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado...‖
(CSJN, 19/10/95 “Chacofi SA c/ Dirección Provincial de Vialidad”, JA, 1996-
II-624).
En el mismo orden se ha entendido que ―una de las derivaciones del
principio de buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la
veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o
el propio Estado‖ (CSJN, 16/12/93 “Martinelli, Oscar y otros c/ Coplinco Cía.
Platense de Industria y Comercio SA”, del voto de los Dres. Petracchi y
Moliné O’Connor, JA, 1995-II, síntesis).
En función a lo expuesto, y al reconocimiento implícito –del
desequilibrio de las ecuaciones del contrato de prórroga suscripto en el año
2007– que implica el Convenio Complementario suscripto el 23 de abril de
2014 –luego que se hiciera público el pago de sobornos y coimas–, las partes
demandadas no podrán desconocer o negar ahora los vicios que presenta
dicho contrato, cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se procura.
6. PLAZO LEGAL PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN.
La presente acción se promueve dentro del término legal
conferido al efecto, conforme lo regulan los artículos 4023, 4030 y
concordantes del Código Civil, que establecen que el plazo de prescripción
para promover la acción de nulidad o anulabilidad se computa a partir de que
se conocen las causas del vicio del acto jurídico cuya nulidad o anulabilidad se
procura.
En el caso particular, los vicios se hicieron públicos a partir de la
difusión mediática que tuvo la autodenuncia que efectuara a fines del mes de
36
marzo de 2014, ante Comisión de Valores de los Estados Unidos de
Norteamérica, el accionista mayoritario –British Petroleum– de la contratista
Pan American Energy LLC, titular de los derechos de explotación
hidrocarburíferos cuya declaración nulidad o anulabilidad en subsidio se
solicita.
X. PRUEBA.
1. DOCUMENTAL: Se acompaña como prueba documental, la
siguiente.
a. Copia de las actas constitutivas y de designación de
autoridades de la Unión de Consumidores de Argentina.
b. Poder General Judicial de la Unión de Consumidores de
Argentina en favor del Dr. Jorge R. Vanossi.
c. Copia simple del “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE
UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT”, suscripto el 27/04/2007.
d. Copia simple del “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto
el 23/04/2014.
e. Pedido Arbitraje ante la Corte de Arbitraje Internacional de la
Cámara de Comercio Internacional de París.
f. Presentación desistiendo del Arbitraje iniciado ante la Corte de
Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional de París.
g. Pedido de Informe de los Senadores Montero y Cimadevilla a
la Universidad Nacional de Cuyo.
h. Respuesta de la Universidad Nacional de Cuyo, al pedido de
informes de los Senadores Montero y Cimadevilla.
i. Notas Periodísticos:
(i) Diario Clarín ―De Vido, en la mira: EEUU investiga a funcionarios
argentinos por pago de coimas‖, 29.03.2014, periodista Marcelo Bonelli; véase en:
http://www.clarin.com/politica/EEUU-investiga-funcionarios-argentinos-
coimas_0_1111088947.html.
(ii) Diario El Mundo, ―British Petroleum confiesa que pagó sobornos al
Gobierno argentino‖, del 30/03/2014; véase en:
http://www.elmundo.es/america/2014/03/31/53395801268e3eb56e8b456f.h
tml.
(iii) Diario El Cronista, ―Investigan en EE.UU. los contratos de la
petrolera BP en el país‖, del 31.03.2014; véase en:
http://www.cronista.com/economiapolitica/Investigan-en-EE.UU.-los-
contratos-de-la-petrolera-BP-en-el-pais-20140331-0025.html.
37
(iii) Portal MinigPress, “Caso SEC-BP: el Gobierno Nacional apunta
a Das Neves‖, del 01.04.2014; véase en:
http://www.miningpress.com.ar/nota/255417/caso-sec-bp-el-gobierno-
nacional-apunta-a-das-neves.
(iv) Portal MercoPress, ―British Petroleum admite haber pago sobornos
en Argentina, según información de EE.UU.‖, del 02.04.2014; véase en:
http://es.mercopress.com/2014/04/02/british-petroleum-admite-haber-
pago-sobornos-en-argentina-segun-informacion-de-ee.uu.
(v) Agencia Bloomberg de los Estados Unidos de Norteamérica,
―BP’s Pan American Energy Faces Bribery Probe in Argentina‖, del 03/04/2014;
véase en: http://www.bloomberg.com/news/print/2014-04-03/argentina-s-
chubut-to-investigate-bp-s-venture-oil-concession.html.
(vi) Diario Clarín, ―De Vido bajo la tormenta: corrupción y peleas
internas‖, del 04/04/2014; véase en: http://www.clarin.com/opinion/Vido-
tormenta-corrupcion-peleas-internas_0_1114088664.html
(vii) Diario Los Andes, ―Piden que la UNCuyo informe sobre
certificación petrolera‖, del 14/04/2014; véase en:
http://www.losandes.com.ar/notas/2014/4/14/piden-uncuyo-informe-
sobre-certificacion-petrolera-779305.asp.
(viii) Portal Letra P, ―Sospechan que PAE renegoció Cerro Dragón ―a
la baja‖ con un informe de reservas trucho‖, del 15/04/2014; véase en:
http://www.letrap.com.ar/blog/2014/04/15/sospechan-que-pae-renegocio-
cerro-dragon-a-la-baja-con-un-informe-de-reservas-trucho/.
(ix) Portal MDZ on line, ―La UNCuyo y el petróleo: Más dudas por
expediente de Cerro Dragón‖, del 30/04/2014, periodista Ricardo Montacuto;
véase en: http://www.mdzol.com/mobile/mobile/530571/.
(x) Portal LetraP, ―La UNCuyo se desliga del informe en Cerro Dragón
y crecen las sospechas sobre PAE‖, del 30/04/2014; véase en:
http://www.letrap.com.ar/blog/2014/04/30/la-uncuyo-se-desliga-del-
informe-en-cerro-dragon-y-crecen-las-sospechas-sobre-pae/.
(xi) Diario El Chubut, “Informe oficial revela más dudas por
expediente de Cerro Dragón”, del 30/04/2014; véase en:
http://www.elchubut.com.ar/nota/88696/.
(xii) Diario Clarín, ―Cerro Dragón: mucha corrupción y más déficit
energético‖, del 07/05/2014; véase en http://www.clarin.com/opinion/Cerro-
Dragon-corrupcion-deficit-energetico_0_1133886652.html.
j. Legislación de la Provincia del Chubut:
(i) Copia de la Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Chubut
N° XVII-102.
38
(ii) Copia de la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de
Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut.
(iii) Copia de la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616), por la cual
se aprueba el “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO
DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT”.
2. INFORMATIVA:
a. Se libre exhorto a la U.S. Securities and Exchange
Commission, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, para que
remita copia íntegra certificada, incluyendo escrito de denuncia,
documentación, prueba y resoluciones dictadas, de la autodenuncia efectuada
por British Petroleum, a propósito del contrato de concesión de explotación
de hidrocarburos suscripto por Pan American Energy LLC, Sucursal
Argentina, respecto de los yacimientos “Cerro Dragón”, “Chulengo” y “Cerro
Tortuga-Las Flores”, de la Provincia del Chubut, República Argentina.
b. Se libre oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal
N° 10, a cargo del Dr. Julián Ercolini, para que remitan copia certificada de
todas las actuaciones correspondientes a la acción penal promovida por la
Diputada Nacional Elisa Carrió, el 04.04.2014.
c. Se libre oficio a la Auditoría General de la Nación, a la
Procuración del Tesoro de la Nación y a la Sindicatura General de la
Nación, para que informen sobre antecedentes administrativos de cualquier
tipo y jurisprudenciales respecto del caso de corrupción de British Petroleum y
Pan American Energy LLC en Cerro Dragón, Provincia del Chubut, y de casos
análogos, y para que remita la jurisprudencia administrativa y dictámenes de
fiscalización, control, auditoría de estos casos.
d. Se libre oficio a la Universidad Nacional de Cuyo, a fin de
que envíe copia certificada de todos los antecedentes que obran en dicha
institución respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro Dragón”,
“Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de Chubut.
e. Se libre oficio a la Vicepresidencia de la Nación, a cargo
de D. Amado Boudou, para que acompañe copia de todos los antecedentes
que obren en su poder respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro
Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de
Chubut.
f. Se libre oficio al Honorable Senado de la Nación, para
que la Senadora Nacional por la Provincia de Mendoza, Da. Laura
Montero, para que remita copia certificada de todos los antecedentes que
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo
Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Exposición derecho agrario
Exposición derecho agrarioExposición derecho agrario
Exposición derecho agrarionidiancastillo
 
Fallo por la Vendimia del 2011
Fallo por la Vendimia del 2011Fallo por la Vendimia del 2011
Fallo por la Vendimia del 2011
Mariano Manuel Bustos
 
Sentencia caso portillo
Sentencia caso portilloSentencia caso portillo
Sentencia caso portillo
IUS - URL
 
Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)
Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)
Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)
MaricruzCarolinaReye
 
Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013
Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013
Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013Lucy León
 
Sentencia 08 1282-1027-ca-1
Sentencia 08 1282-1027-ca-1Sentencia 08 1282-1027-ca-1
Sentencia 08 1282-1027-ca-1
Roberto Carlos Monge Durán
 
Resolución Completa Casanello Fariña
Resolución Completa Casanello FariñaResolución Completa Casanello Fariña
Resolución Completa Casanello Fariña
Eduardo Nelson German
 
PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...
PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...
PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...Massey Abogados (Oscar Massey)
 
SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...
SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...
SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...
SMARTPROCESSTJ
 
Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...
Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...
Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...
Espacio Público
 
C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...
C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...
C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...jorgejujuy
 
Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas
Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicasOrdenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas
Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas
Comisión Colombiana de Juristas
 
Laudo autopista del norte sa vs. mtc
Laudo   autopista del norte sa vs. mtcLaudo   autopista del norte sa vs. mtc
Laudo autopista del norte sa vs. mtc
MelodyTakayesuTessey1
 
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completoSobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completoForo Blog
 
Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08
Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08
Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08jorgejujuy
 
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo Eduardo Nelson German
 
PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...
PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...
PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...
Massey Abogados (Oscar Massey)
 
Medida precautelar suspension desalojo
Medida precautelar   suspension desalojoMedida precautelar   suspension desalojo
Medida precautelar suspension desalojo
Luis Federico Arias
 

La actualidad más candente (19)

Exposición derecho agrario
Exposición derecho agrarioExposición derecho agrario
Exposición derecho agrario
 
Fallo por la Vendimia del 2011
Fallo por la Vendimia del 2011Fallo por la Vendimia del 2011
Fallo por la Vendimia del 2011
 
Sentencia caso portillo
Sentencia caso portilloSentencia caso portillo
Sentencia caso portillo
 
Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)
Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)
Exp. 05160 2018-0-3204-jr-ci-02 - anexo - 67281-2021 (1)
 
Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013
Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013
Agenda sesion plenaria 15 agosto 2013
 
Sentencia 08 1282-1027-ca-1
Sentencia 08 1282-1027-ca-1Sentencia 08 1282-1027-ca-1
Sentencia 08 1282-1027-ca-1
 
Resolución Completa Casanello Fariña
Resolución Completa Casanello FariñaResolución Completa Casanello Fariña
Resolución Completa Casanello Fariña
 
PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...
PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...
PJ-SALA CIVIL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 3892-2007-PRESCRIPCIÓN...
 
SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...
SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...
SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y el...
 
Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...
Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...
Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la inf...
 
C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...
C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...
C civ y com. jujuy, sala 1ª, comunidad aborigen de quera y agua caliente -pue...
 
T 411-1992
T 411-1992T 411-1992
T 411-1992
 
Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas
Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicasOrdenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas
Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas
 
Laudo autopista del norte sa vs. mtc
Laudo   autopista del norte sa vs. mtcLaudo   autopista del norte sa vs. mtc
Laudo autopista del norte sa vs. mtc
 
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completoSobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
 
Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08
Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08
Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08
 
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
 
PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...
PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...
PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ...
 
Medida precautelar suspension desalojo
Medida precautelar   suspension desalojoMedida precautelar   suspension desalojo
Medida precautelar suspension desalojo
 

Similar a Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo

Marcos rojas pari medida cautelar
Marcos rojas pari   medida cautelarMarcos rojas pari   medida cautelar
Marcos rojas pari medida cautelarSomosPerú Tacna
 
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Eduardo Nelson German
 
Fallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en Córdoba
Fallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en CórdobaFallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en Córdoba
Fallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en Córdoba
Andrés Oliva
 
La Cámara Federal pone freno al tarifazo del gas
La Cámara Federal pone freno al tarifazo del gasLa Cámara Federal pone freno al tarifazo del gas
La Cámara Federal pone freno al tarifazo del gas
Luis Ernesto Zegarra
 
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdfFALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
Siemprefm Cientouno Punto Cinco
 
Curtume de Nonogasta contra AFIP
Curtume de Nonogasta contra AFIP  Curtume de Nonogasta contra AFIP
Curtume de Nonogasta contra AFIP
Eduardo Nelson German
 
Inconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externaInconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externaRamón Copa
 
2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)
2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)
2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)
Ideas Diseños
 
Amparo gasolinazo
Amparo gasolinazoAmparo gasolinazo
Amparo gasolinazo
MycorreoElectronico
 
Fallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de CartelloneFallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Mariano Manuel Bustos
 
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARAAnálisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Lirena Vergara
 
00016-2021-AI.pdf
00016-2021-AI.pdf00016-2021-AI.pdf
00016-2021-AI.pdf
YuruKarpy
 
Amparo Constitucional Ministerio de la Salud
Amparo Constitucional  Ministerio de la Salud Amparo Constitucional  Ministerio de la Salud
Amparo Constitucional Ministerio de la Salud Espacio Público
 
Conclusiones jehann f. munoz
Conclusiones jehann f. munozConclusiones jehann f. munoz
Conclusiones jehann f. munoz
Jehann Favio Muñoz Quijano
 
Cautelar ABSA
Cautelar ABSACautelar ABSA
Cautelar ABSA
LorenaTablada1
 
Linea jurisprudencial
Linea jurisprudencialLinea jurisprudencial
Linea jurisprudencial
Catalina Ulloa
 
Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03
Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03
Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03
santigorincon
 
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Luis Federico Arias
 
Aldf orden dia 09 nov 10
Aldf orden dia 09 nov 10Aldf orden dia 09 nov 10
Aldf orden dia 09 nov 10
Agenda Legislativa
 
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJOACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
Siemprefm Cientouno Punto Cinco
 

Similar a Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo (20)

Marcos rojas pari medida cautelar
Marcos rojas pari   medida cautelarMarcos rojas pari   medida cautelar
Marcos rojas pari medida cautelar
 
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
 
Fallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en Córdoba
Fallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en CórdobaFallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en Córdoba
Fallo de Cámara Federal de Apelaciones que frena tarifazo del gas en Córdoba
 
La Cámara Federal pone freno al tarifazo del gas
La Cámara Federal pone freno al tarifazo del gasLa Cámara Federal pone freno al tarifazo del gas
La Cámara Federal pone freno al tarifazo del gas
 
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdfFALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
 
Curtume de Nonogasta contra AFIP
Curtume de Nonogasta contra AFIP  Curtume de Nonogasta contra AFIP
Curtume de Nonogasta contra AFIP
 
Inconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externaInconstitucionalidad de pago de deuda externa
Inconstitucionalidad de pago de deuda externa
 
2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)
2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)
2 demanda en cobro de pesos (daniel vargas)
 
Amparo gasolinazo
Amparo gasolinazoAmparo gasolinazo
Amparo gasolinazo
 
Fallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de CartelloneFallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
Fallo de la Corte da lugar a demanda de Cartellone
 
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARAAnálisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
Análisis de Sentencia SU-039 -97 - LIRENA VERGARA
 
00016-2021-AI.pdf
00016-2021-AI.pdf00016-2021-AI.pdf
00016-2021-AI.pdf
 
Amparo Constitucional Ministerio de la Salud
Amparo Constitucional  Ministerio de la Salud Amparo Constitucional  Ministerio de la Salud
Amparo Constitucional Ministerio de la Salud
 
Conclusiones jehann f. munoz
Conclusiones jehann f. munozConclusiones jehann f. munoz
Conclusiones jehann f. munoz
 
Cautelar ABSA
Cautelar ABSACautelar ABSA
Cautelar ABSA
 
Linea jurisprudencial
Linea jurisprudencialLinea jurisprudencial
Linea jurisprudencial
 
Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03
Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03
Deber de motivar los actos administrativos, funcion publica c 037-03
 
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
Medida cautelar emitida por la jueza Martina Fons que suspende aumento de la ...
 
Aldf orden dia 09 nov 10
Aldf orden dia 09 nov 10Aldf orden dia 09 nov 10
Aldf orden dia 09 nov 10
 
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJOACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
ACAMPE DE AMBIENTALISTAS: NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DESALOJO
 

Más de Ricardo Montacuto

Protocolo de clases 2021
Protocolo de clases 2021Protocolo de clases 2021
Protocolo de clases 2021
Ricardo Montacuto
 
Anexo - Proceso Sanitario
Anexo - Proceso SanitarioAnexo - Proceso Sanitario
Anexo - Proceso Sanitario
Ricardo Montacuto
 
Ley de transición version5 13 09-2015
Ley de transición version5 13 09-2015Ley de transición version5 13 09-2015
Ley de transición version5 13 09-2015
Ricardo Montacuto
 
Fiscalia de estado - declaración
Fiscalia de estado - declaraciónFiscalia de estado - declaración
Fiscalia de estado - declaración
Ricardo Montacuto
 
Fixture primera 2015
Fixture primera 2015Fixture primera 2015
Fixture primera 2015
Ricardo Montacuto
 
Analisis de tendencias santiago
Analisis de tendencias   santiagoAnalisis de tendencias   santiago
Analisis de tendencias santiago
Ricardo Montacuto
 
La falsa carta del Papa Francisco
La falsa carta del Papa FranciscoLa falsa carta del Papa Francisco
La falsa carta del Papa Francisco
Ricardo Montacuto
 
Resolucion 666
Resolucion 666Resolucion 666
Resolucion 666
Ricardo Montacuto
 
Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas
Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - TragamonedasFallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas
Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas
Ricardo Montacuto
 
Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011
Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011
Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011
Ricardo Montacuto
 
Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013
Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013
Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013
Ricardo Montacuto
 
Dictamen de comisión bicameral Casino Mendoza
Dictamen de comisión bicameral Casino MendozaDictamen de comisión bicameral Casino Mendoza
Dictamen de comisión bicameral Casino MendozaRicardo Montacuto
 

Más de Ricardo Montacuto (14)

Protocolo de clases 2021
Protocolo de clases 2021Protocolo de clases 2021
Protocolo de clases 2021
 
Anexo - Proceso Sanitario
Anexo - Proceso SanitarioAnexo - Proceso Sanitario
Anexo - Proceso Sanitario
 
Ley de transición version5 13 09-2015
Ley de transición version5 13 09-2015Ley de transición version5 13 09-2015
Ley de transición version5 13 09-2015
 
Fiscalia de estado - declaración
Fiscalia de estado - declaraciónFiscalia de estado - declaración
Fiscalia de estado - declaración
 
Fixture primera 2015
Fixture primera 2015Fixture primera 2015
Fixture primera 2015
 
Analisis de tendencias santiago
Analisis de tendencias   santiagoAnalisis de tendencias   santiago
Analisis de tendencias santiago
 
La falsa carta del Papa Francisco
La falsa carta del Papa FranciscoLa falsa carta del Papa Francisco
La falsa carta del Papa Francisco
 
Anteproyectocodigopenal
AnteproyectocodigopenalAnteproyectocodigopenal
Anteproyectocodigopenal
 
Resolucion 666
Resolucion 666Resolucion 666
Resolucion 666
 
Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas
Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - TragamonedasFallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas
Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - Tragamonedas
 
Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011
Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011
Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011
 
Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013
Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013
Lista completa de los nominados al Martín Fierro Federal - 2013
 
Dictamen de comisión bicameral Casino Mendoza
Dictamen de comisión bicameral Casino MendozaDictamen de comisión bicameral Casino Mendoza
Dictamen de comisión bicameral Casino Mendoza
 
Dictamen comision
Dictamen comisionDictamen comision
Dictamen comision
 

Último

Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.
Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.
Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.
20minutos
 
Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.
Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.
Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.
20minutos
 
Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.
Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.
Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.
20minutos
 
Boletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdf
Boletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdfBoletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdf
Boletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdf
Nueva Canarias-BC
 
Biografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ru
Biografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ruBiografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ru
Biografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ru
ssuserd2d4de
 
Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018
Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018
Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018
cesarcass2
 
Informe de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de Cesce
Informe de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de CesceInforme de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de Cesce
Informe de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de Cesce
Cesce
 
Manifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9J
Manifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9JManifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9J
Manifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9J
20minutos
 
Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.
Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.
Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.
20minutos
 
LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083
LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083
LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083
La Crónica Comarca de Antequera
 
E&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidad
E&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidadE&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidad
E&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidad
Indigo Energía e Industria
 
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdfPRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdf
redaccionxalapa
 
EL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptx
EL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptxEL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptx
EL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptx
damianpelonchon13
 
El Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptx
El Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptxEl Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptx
El Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptx
ProfHemnJimnez
 

Último (14)

Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.
Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.
Programa electoral del PNV para las elecciones europeas 2024.
 
Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.
Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.
Manifiesto del PP para las elecciones europeas de 2024.
 
Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.
Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.
Programa de Ciudadanos para las elecciones europeas 2024.
 
Boletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdf
Boletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdfBoletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdf
Boletin semanal informativo 21. Mayo 2024.pdf
 
Biografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ru
Biografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ruBiografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ru
Biografia-de-Alejandro-Toledo[1]0.ppt ru
 
Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018
Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018
Análisis de propuestas presidenciales en México y Colombia en el 2018
 
Informe de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de Cesce
Informe de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de CesceInforme de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de Cesce
Informe de Riesgo País sobre Emiratos Árabes Unidos, de Cesce
 
Manifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9J
Manifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9JManifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9J
Manifiesto Ahora Repúblicas Elecciones Europeas 9J
 
Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.
Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.
Manifiesto de Coalición Canaria para las elecciones europeas 2024.
 
LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083
LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083
LA CRONICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1083
 
E&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidad
E&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidadE&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidad
E&I16 - Estaciones de Servicio y sostenibilidad
 
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdfPRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_2_AL_8_DE_JUNIO_DE_2024.pdf
 
EL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptx
EL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptxEL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptx
EL SUBMARINO QUE FUE AL TITANIC (2).pptx
 
El Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptx
El Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptxEl Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptx
El Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal en Venezuela.pptx
 

Denuncia contra PAE, Chubut, MPF y la Uncuyo

  • 1. 1 PROMUEVE ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD EN SUBSIDIO. Señor Juez: Jorge R. Vanossi, abogado, incripto al T° 3 F° 404 de la C.S.J.N., CUIT 20-04298189-4, en mi carácter de apoderado de la Unión de Consumidores de Argentina, y bajo el patrocinio letrado del Dr. Roberto Dromi, inscripto al Tº 33 Fº 937 del C.P.A.C.F., CUIT 20-08142807-8, constituyendo domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación N° 97, ante V.S. respetuosamente me presento y digo: I. PERSONERÍA Y DOMICILIOS. 1. PERSONERÍA. Que acredito la representación invocada con las copias del poder general judicial que al efecto acompaño, el que manifiesto con carácter de declaración jurada que se encuentra vigente en todos sus términos. Asimismo, el presidente y representante legal de la Unión de Consumidores de Argentina, el Dr. Fernando Martín Blanco Muiño, conforme actas de designación de autoridades que también se acompañan, suscribe la presente demandada en representación de la Asociación de Consumidores y en muestra de ratificación y conformidad. 2. DOMICILIO REAL Y CONSTITUIDO. Que vengo a informar que el domicilio real de la Unión de Consumidores de Argentina, es en la calle Tucumán N° 1429, 4° piso, oficina “A”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Asimismo, a todos los efectos de la presente acción, constituyo domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación N° 97. II. OBJETO. En virtud de la representación invocada, acudo ante V.S. a fin de promover la presente ACCIÓN JUDICIAL ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD Y EN SUBSIDIO DE ANULABILIDAD CON REVISIÓN, RENEGOCIACIÓN Y SANEAMIENTO, DE LOS VICIOS Y DE LAS ECUACIONES CONTRACTUALES AFECTADAS, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES Y PREPARATORIOS, DE LAS CERTIFICACIONES DE
  • 2. 2 RESERVAS EMITIDAS por la Universidad Nacional de Cuyo, y del contrato titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por medio del cual se prorroga, desde el 14 de noviembre de 2017 y por treinta (30) años, las concesiones de explotación que tenía Pan American Energy LLC en la Provincia del Chubut, y de su “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23 de abril de 2014. La ACCIÓN JUDICIAL ORDINARIA DE NULIDAD de los actos administrativos precontractuales y preparatorios del contrato y del contrato mismo, se promueve contra las partes contratantes, concesionaria y concedente, PAN AMERICAN ENERGY LLC y PROVINCIA DEL CHUBUT respectivamente, del contrato suscripto en el año 2007; y del contrato (llamado complementario) del 2014 suscripto por la NACIÓN ARGENTINA, con la participación de los Ministerios de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y; de Economía y Finanzas de la Nación, respectivamente, como parte coadyuvante de la concedente. También se promueve contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, acción de nulidad o anulabilidad en subsidio contra los actos administrativos separables de certificación de reservas emitidos por la misma, por ser participe necesaria y responsable de los vicios que presentan los actos jurídicos precontractuales y contractuales cuya nulidad o anulabilidad también se demanda. Las ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y PRECONTRACTUALES SEPARABLES, Y DEL CONTRATO DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, entre la Provincia del Chubut (concedente) y Pan American Energy LLC (concesionaria), con participación de la Universidad Nacional de Cuyo (entidad pública certificante de reservas), se promueve en los términos de: los arts. 7, 14, 15, 16, 17, 19 y concordantes de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) Nº 19.549 y sus modificatorias; arts. 33, 34, 39 y concordantes de la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chubut; del art. 1058 bis y concordantes del Código Civil; y normas jurídicas legales y reglamentarias regulatorias de la ética, moral y la corrupción en las actuaciones y contrataciones públicas (Leyes Nacionales N° 24.759, 25.188, 25.319 y 26.097, por las cuales se aprueba la regulación nacional y los Tratados y Convenciones
  • 3. 3 Internacionales sobre la transparencia en las actuaciones y contrataciones públicas). III. PRETENSIÓN. La presente acción se deduce con la pretensión de que V.S. en oportunidad de dictar sentencia: 1. DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE EXPLOTACIÓN OTORGADA A PAN AMERICAN ENERGY LLC y de todos los actos administrativos separables preparatorios y precontractuales, para la explotación, por treinta años a partir del 14 de noviembre de 2017, de los recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores. Dicha concesión fue instrumentada por medio del contrato titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, suscripto por los demandados el 27 de abril de 2007 y su “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23 de abril de 2014. Y EN CONSECUENCIA de la declaración de nulidad absoluta e insanable del contrato, ORDENE EL INMEDIATO RESCATE, RECUPERO Y RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD DEL CITADO YACIMIENTO A LA PROVINCIA DEL CHUBUT, EN SU CALIDAD DE PROPIETARIA DEL MISMO POR TÍTULO CONSTITUCIONAL (ART. 124 CN), haciendo ejecutoria la sentencia de nulidad por decaimiento total de la concesión por vicios insalvablemente nulos en el objeto, voluntad y finalidad de los actos y contratos que integran la concesión. 2. SUBSIDIARIAMENTE, si de las constancia de autos no se acreditase la existencia de vicios graves que impliquen la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y del Contrato suscripto el 27 de abril de 2007 y de su Complementario suscripto el 23 de abril de 2014, se acciona para que se DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD DE LOS ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A SANEAR LOS VICIOS Y A RECOMPONER LAS PRESTACIONES DE TODAS LAS ECUACIONES CONTRACTUALES económicas, financieras, ambientales, tecnológicas, administrativas, sociales, de mercado, tributarias, de precio y compensaciones, rentabilidad y riesgo, y la ecuación política energética de libre disponibilidad de recursos en razón de la crisis energética nacional, en los términos y alcances que surjan de las pruebas que se sustancien en autos.
  • 4. 4 IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA. La legitimación de la Unión de Consumidores de Argentina (UCA), inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (N° 0013), tiene fuente legal y jurisprudencial en: 1. Artículos 42 y 43 de la CN: por la titularidad de los “intereses colectivos” en defensa de los intereses económicos y de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, de los usuarios y consumidores de productos energéticos. 2. Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156: en cuanto prohíbe actos o conductas relacionados con la producción de bienes que tengan por objeto o efecto limitar, falsear o distorsionar la competencia de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general (art. 1). 3. Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, y modificatorias: en tanto las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios (art. 55). 4. Leyes de Transparencia y Ética Pública en las Contrataciones Públicas N° 24.759, 25.188, 25.319 y 26.097. Tratándose de una contratación de concesión de explotación de hidrocarburos para la producción de petróleo, gas y sus derivados, una reserva natural de propiedad de la Provincia del Chubut, cuyos frutos se usan y consumen en el mercado de la Nación, la actora como titular de los intereses colectivos de la comunidad usuaria, por mandato de la Constitución Nacional, arts. 42 y 43, tiene legitimación sustantiva y adjetiva para promover la acción de nulidad o anulabilidad en subsidio de la concesión administrativa para la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores. 5. Jurisprudencia judicial vinculante y doctrina imperante: fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, de fecha 24/02/2009, Fallos: 332: 111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, de fecha 21/08/2013”, Fallos: P. 361. XLIII; que declaran y reconocen la legitimación sustantiva y adjetiva de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores para la defensa administrativa, judicial y social de los intereses con incidencia colectiva. En igual sentido lo hace la doctrina mayoritaria; Ver, Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2010.
  • 5. 5 V. DEMANDADOS. LEGITIMACIÓN PASIVA. La presente acción se promueve contra: 1. PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA, con domicilio real en Avda. Leandro N. Alem 1180, 11° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. POR SER PARTE CONCESIONARIA del Acuerdo de 2007 y del Convenio Complementario de 2014, y empresa controlada de la denunciante en la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, British Petroleum, por corrupción en el acuerdo contractual de 2007 y por las irregulares certificaciones de reservas del yacimiento de los años 2005, 2006 y 2007. 2. La PROVINCIA DEL CHUBUT, con domicilio real en Avda. Gob. Fontana 50, Rawson, Provincia del Chubut. POR SER PARTE CONCEDENTE DE LA EXPLOTACIÓN según Acuerdo de 2007 con Pan American Energy LLC; por la autodenuncia de corrupción que sobre dicho contrato de 2007 formuló British Petroleum ante la SEC en New York, en su calidad de socia controlante de PAE; por haber suscripto el Convenio Complementario de 2014 entre las mismas partes; por la aplicación de las Leyes locales de Procedimiento Administrativo I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) y de Hidrocarburos XVII N° 102. 3. El ESTADO NACIONAL, con domicilio real en Balcarce 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. POR HABER SUSCRIPTO EL ESTADO NACIONAL EL CONVENIO COMPLEMENTARIO DE 2014, cuya nulidad o anulabilidad con saneamiento se demanda, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas (Dr. Axel Kicillof) y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (Arq. Julio de Vido), ambos con domicilio en Hipólito Yrigoyen 250, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por la aplicación supletoria de las Leyes de Hidrocarburos N° 17.319 y su modificatoria 26.197; y por la conducta administrativa desarrollada en el caso a tenor de la Ley N° 19.549 y modificatorias. 4. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, con domicilio real en el Centro Universitario, de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza. POR SER PARTE AUTORA Y EMISORA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEPARABLES DE CERTIFICACIÓN DE RESERVAS cuyo
  • 6. 6 presuntos vicios de los actos precontractuales y preparatorios separables, acarrean la nulidad o anulabilidad del contrato de concesión petrolera de 2007. VI. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL. 1. LA COMPETENCIA DE V.S. RESULTA DE LAS PERSONAS, EL TERRITORIO Y LA MATERIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y PRETENSIÓN (ART. 116 CN). A saber: A. Por las Personas: en la presente acción es parte demandada el Estado Nacional y la Universidad Nacional de Cuyo por ser partes intervinientes en los instrumentos jurídicos cuya nulidad o anulabilidad se peticiona. B. Por el Territorio: los domicilios y sedes del Estado Nacional y de Pan American Energy LLC, se encuentran en la Ciudad A. de Buenos Aires. Asimismo, en ésta Ciudad fue el lugar de celebración del Contrato Complementario de 2014, cuya nulidad o anulabilidad se persigue. C. Por la Materia: la presente acción involucra cuestiones de naturaleza federal contencioso-administrativa. A saber: (i) La nulidad o anulabilidad con saneamiento de un contrato administrativo de concesión pública para explotación de hidrocarburos regulado en conjunto por la legislación federal y local. (ii) Los recursos, patrimonios, regalías e intereses públicos comprometidos, de la Nación, de las Provincia y del Pueblo. (iii) La sujeción de la resolución del caso judicial a normas de derecho público: del procedimiento administrativo, de contratación pública, de fiscalización pública y la aplicación de normas de derecho público constitucional y administrativo, provincial y nacional, para resolver la litis. Por la Legislación federal y provincial aplicable al caso en materia de contratación, renegociación, hidrocarburos, ecuaciones contractuales de ética y transparencia pública ante denuncias públicas que afectan el contrato de 2007. 2. RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CSJN (ART. 117 CN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación es incompetente para entender en forma originaria en la presente acción, por las siguientes razones.
  • 7. 7 Primero: Por ser un caso regido prevalecientemente por el Derecho Público Provincial y Administrativo Local. En efecto, por el lugar de celebración del Contrato 2007 (Pcia. de Chubut), por el Acuerdo Complementario de 2014; por la calidad de las Partes; por la aplicación de las leyes administrativas locales; por el patrimonio público local comprendido (art. 124 in fine CN); por la aplicación de la Leyes Provinciales del Chubut de Procedimiento Administrativo I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) y de Hidrocarburos XVII N° 102; por la aplicación supletoria del Derecho Federal Nacional. Segundo: Por la interpretación restrictiva de la Competencia Originaria de la CSJN, conforme a la doctrina judicial y jurisprudencia del Tribunal Supremo en su actual composición. La jurisdicción ordinaria es la competencia local (art. 5 y 121 a 129, CN) por el régimen federal argentino. La competencia federal es de excepción (art. 116 CN). La competencia originaria de la CSJN es la excepción de la excepción (art. 117 CN). Como indica la doctrina constitucional y administrativa moderna, para que se suscite competencia originaria de la CSJN debe configurarse una ―causa civil‖ prevista en el derecho común, dictada por el Congreso de la Nación, con arreglo al artículo 75 inciso 12 de la CN. Deben debatirse cuestiones vinculadas fundamentalmente por el derecho privado. Se excluyen de suyo de la competencia originaria las causas o pleitos de naturaleza ―penal‖, ―administrativa‖, y de derecho público local. En ese sentido, véase Bianchi, Alberto, ―Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema‖, La Ley 1997-B-1994; ―Los poderes de investigación del Congreso. Fundamento constitucional, contenido y límites‖, LL 1984 D, 1030; ―Alcance actual de la competencia originaria de la Corte Suprema‖, JA, 2007-IV-1328 – SJA 7/11/2007; “Competencia original de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Abeledo Perrot, pp. 244 y siguientes; Perrino, Pablo, "Alcance actual de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las que son parte las provincias", en Cuestiones de Control de la Administración Pública. Administrativo, Legislativo y Judicial, Revista RAP, Ediciones Especiales, p. 325 y ss., 14/06/2010; Vázquez, Marcelo Pablo, ―La competencia originaria de la CSJN, la Ciudad de Buenos Aires y una cuestión capital‖, LLCABA 2011 (octubre), 481; Argibay, María del Carmen, ―La balanza de la justicia – O cómo aprendí a desconfianzar de la doctrina de la arbitrarieda-‖, JA 2008 – II 1322. La jurisprudencia de la CSJN en su actual composición, ha fijado reglas ratificatorias de la restricción y exclusión de la competencia originaria del Máximo Tribunal, de los casos federales implicados con el derecho
  • 8. 8 administrativo o público local. La tendencia reductora se inició con la sentencia ―ITZCOVICH, Mabel‖, Fallos: 328:566, el 29/03/2005. Continuó con ―BARRETO, Alberto Damián‖, Fallos: 329: 759, del 29/03/2006 y ―MENDOZA, Beatriz y otros‖, Fallos 329:2316, del 20/06/2006. Tercero: Evolución de la historia constitucional de la competencia originaria de la CSJN. El actual art. 117 de la CN, es textual del art. 98 del Proyecto de Alberdi (1852) y del art. 108 del proyecto de Pedro De Angelis, de los ats. 60 y 61 del proyecto de Benjamín Gorostiaga, del art. 98 de la Constitución del 1° de mayo de 1853 y del art. 101 de la Constitución del 25 de septiembre de 1860. La razón es que la Corte es el súper guardián del régimen federal instalado con vacilaciones unitarias. La llamada Confederación puso todas las causas de las Provincias y las Internacionales en jurisdicción de la CSJN para preservar la “unidad federativa” o “federación unitaria”, como decía Alberdi, para preservar la unidad nacional. Pasado el tiempo, el régimen federal es indiscutible, más aún, con un Senado Nacional auténticamente federativo con tres senadores, representando mayoría y minoría. Ante ésta consolidación institucional, el crecimiento poblacional, la multiplicación de controversias, la restricción jurisprudencial de la CSJN a su propia competencia, es un hito del constitucionalismo democrático de la preservación de la Corte, como Tribunal soberano de las garantías constitucionales, de los derechos humanos y de la democracia federativa y republicana. Por esta misma razón, esta racionalidad de la CSJN, en su actual composición, de revisar la jurisprudencia anterior a 1994, es un logro constitucional valioso. Obsérvese que la constitucional justicialista temporaria de 1949/55, en su art. 96, reduce la competencia originaria de la CSJN en las causas de provincias, a una restricción aún mayor. Sólo comprende las causas de Provincia vs. Provincia; Provincia vs. Nación; Provincia vs. Ciudadano o Estado Extranjero. VII. HECHOS Y ANTECEDENTES. La presente acción, se fundamenta en los siguientes hechos y antecedentes. 1. SUSCRIPCIÓN DEL “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT” DEL 27/04/2007, POR EL QUE TAMBIÉN SE PRORROGA LA CONCESIÓN DE PAN AMERICAN
  • 9. 9 ENERGY LLC EN “CERRO DRAGÓN”, “CHULENGO” Y “CERRO TORTUGA-LAS FLORES” POR TREINTA AÑOS MÁS A PARTIR DEL AÑO 2017. YPF S.A. le transfirió a Pan American Energy LLC, el cien por ciento de las concesiones de explotación sobre las áreas “Anticlinal Grande- Cerro Dragón” y “Chulengo”, ubicadas en las Provincias del Chubut y Santa Cruz y “Cerro Tortuga- Las Flores” ubicada en la Provincia del Chubut. El 27 de abril de 2007, el entonces Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, firmó con el Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan Amercian Energy LLC, el contrato titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por medio del cual se prorroga, desde el 14 de noviembre de 2017 y por treinta (30) años, las concesiones de explotación que tenía Pan American Energy LLC en la Provincia del Chubut. Conforme surge de los considerados de dicho contrato, que en copia como prueba documental se acompaña, el objetivo manifestado fue adecuar los plazos contractuales de Pan American Energy LLC a las necesidades de exploración y desarrollo de las áreas involucradas, con los objetivos de dar sustentabilidad a largo plazo a las operaciones petroleras de la región. Por éste contrato, la Provincia del Chubut le otorga una prórroga de diez (10) años a Pan American Energy LLC, a partir del 14 de noviembre de 2017, respecto del plazo de concesión de las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 (ver artículo 2° del contrato). Asimismo, la Provincia del Chubut y Pan American Energy LLC se obligan a realizar todos los actos necesarios para que al vencimiento de la plazo concedido por la prórroga de diez (10) años, esto es el 14 de noviembre de 2027, Pan American Energy LLC continúe operando las áreas concesionadas, por un plazo de veinte (20) años; esto es, hasta el 14 de noviembre de 2047 (ver artículo 3° del contrato). En consecuencia, por el contrato referenciado, Pan American Energy LLC, se aseguró el derecho de concesión para la explotación durante los próximos treinta y tres (33) años (vale decir 40 años contados desde 2007) del principal yacimiento de petróleo y gas del país (ya que produce el 17% del hidrocarburo de todo el país), pese a que la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319 establece que sólo se podrá conceder una única prórroga de 10 años (art. 35) y que las concesiones deben ser adjudicadas mediante concursos (art. 45).
  • 10. 10 Este contrato, conforme surge de su cláusula 10.1., estaba sujeto y condicionado a que sea aprobado por la Legislatura del Chubut. Fue aprobado por la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616). 2. AUTODENUNCIA DE BRITISH PETROLEUM ANTE LA U.S. SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (COMISIÓN DE VALORES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA). British Petroleum, accionista mayoritaria (con 60% del paquete accionario) de Pan American Energy LLC, denunció ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica (la U.S. Securities and Exchange Commission) el pago de sobornos para la negociación y suscripción del contrato de prórroga de la concesión de explotación suscripto entre Pan American Energy LLC y la Provincia del Chubut el 27 de abril de 2007. La denuncia fue realizada a fines del mes de marzo de 2014 y difundida por medios de comunicación de todo el mundo. 3. DIFUSIÓN MEDIÁTICA DE LA CONFESIÓN DE CORRUPCIÓN DE BRITISH PETROLEUM, ANTE LA COMISIÓN DE VALORES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, EN LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRATO DE PAN AMERICA ENERGY LLC (PAE). Si bien, la autodenuncia formulada por British Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica es secreta, se ha difundido por diversos medios nacionales e internacionales, su existencia y el alcance de la misma. Los hechos denunciados comprenderían: (i) El pago de sobornos para la negociación de la prórroga de concesión del yacimiento denominado Cerro Dragón, la cual fue formalizada por el contrato titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, suscripto el 27 de abril de 2007, por el entonces Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, y el Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina. (ii) El pago de sobornos tuvo como objetivo beneficiar a la contratista concesionaria Pan American Energy LLC, garantizando un mayor plazo de concesión sin razón técnico-financiera que lo justifique, a un menor costo y bajo certificaciones de reservas que no eran tales y que no reflejaban el verdadero potencial y valor del recurso concesionado. Los medios que se han hecho eco de ésta denuncia, son nacionales e internacionales, a saber:
  • 11. 11 (a) De España, Diario El Mundo, ―British Petroleum confiesa que pagó sobornos al Gobierno argentino‖, del 30/03/2014; véase en: http://www.elmundo.es/america/2014/03/31/53395801268e3eb56e8b456f.h tml. (b) De Estados Unidos, Agencia Bloomberg, ―BP’s Pan American Energy Faces Bribery Probe in Argentina‖, del 3/04/2014; véase en: http://www.bloomberg.com/news/print/2014-04-03/argentina-s-chubut-to- investigate-bp-s-venture-oil-concession.html. (c) De Argentina, Diario Clarín, ―De Vido bajo la tormenta: corrupción y peleas internas‖, del 04/04/2014; véase en: http://www.clarin.com/opinion/Vido-tormenta-corrupcion-peleas- internas_0_1114088664.html (d) Diario el Cronista Comercial, ―La petrolera Cnooc, socia china de los Bulgheroni, se quiere ir de la Argentina‖, del 08/04/2014; véase en: http://www.cronista.com/negocios/La-petrolera-Cnooc-socia-china-de-los- Bulgheroni-se-quiere-ir-de-la-Argentina-20140408-0049.html Todos estos artículos periodísticos, y otros más, se acompañan como prueba documental en el presente escrito de demanda. 4. DENUNCIA PENAL DE LA DIPUTADA NACIONAL ELISA CARRIÓ, PRESENTADA EL 04.04.2014 EN EL JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 10, A CARGO DEL DR. ERCOLINI. Conforme se ha hecho público y como lo pública la Diputada Nacional Elisa Carrió en su página web www.elisacarrio.com (véase http://www.elisacarrio.com.ar/index.asp?seccion=visor_noticia&id=814&des cripcion=Sala%20de%20Prensa%20/%20Comunicados), el pasado 4 de abril Diputada Nacional presentó una denuncia penal ―para que se investigue el posible cohecho del ministro de Planificación Julio De Vido, el ex gobernador de Chubut, Mario Das Neves y el empresario petrolero Carlos Bulgheroni‖. Conforme surge del sitio web de la Diputada y del texto de la denuncia penal allí transcripta, ―En el texto de la denuncia Carrió dice que "la compañía Pan American Energy habría pagado coimas al Gobierno Argentino con la finalidad de concretar negocios energéticos de gran magnitud. Ahora bien, ¿Quiénes serían los responsables de tal hecho de corrupción?". Carrió escribió: "Si bien la investigación es secreta, el supuesto pago de coimas habría ocurrido —reiteramos— con motivo de la realización de dos negocios en el área energética: El primero de ellos —que data del año 2007— está vinculado con la prórroga por 40 años del contrato de explotación del yacimiento Cerro Dragón, ubicado en la provincia de Chubut, a la compañía Pan American Energy. El segundo — que data del año 2010— está vinculado con la fusión de la petrolera argentina Pan American Energy con la firma china CNOOC.". "Es decir, Pan American Energy,
  • 12. 12 según la investigación iniciada, habría pagado coimas a funcionarios argentinos con la finalidad de poder concretar en nuestro país los dos negocios energéticos anteriormente mencionados", afirmó Carrió.‖ La denuncia penal tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 10, a cargo del Dr. Julián Daniel Ercolini, y todas las constancias de dicha causa penal han sido ofrecidas como prueba en la presente demanda. 5. DEMANDA ARBITRAL DE PAE CONTRA LA PROVINCIA DE CHUBUT, ANTE LA CORTE DE ARBITRAJE INTERNACIONAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE PARÍS. Pan American Energy LLC, presentó una solicitud de arbitraje a fines del mes de enero de 2014, ante la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, Francia, contra la Provincia del Chubut, por un monto no menor a cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 50.000.000.-) (ver punto IV de la solicitud de arbitraje acompañada como prueba). La solicitud de arbitraje se promovió sobre la base de supuestos incumplimientos de la Provincia del Chubut al Contrato suscripto entre las partes el 27 de abril de 2007, por el entonces Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, y el Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan American Energy LLC, titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT” (ver punto II.B y siguientes y punto III de la solicitud de arbitraje acompaña como prueba). Sorpresiva e intempestivamente, este reclamo fue desistido por Pan American Energy LLC luego de que se hiciera pública la autodenuncia realizada por su accionista mayoritaria British Petroleum, ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, y como consecuencia de lo acordado en oportunidad de suscribirse el Convenio Complementario, de fecha 23 de abril de 2014. 6. PEDIDO DE INFORME DE LOS SENADORES DE LA UCR POR MENDOZA, LAURA MONTERO, Y POR CHUBUT, MARIO CIMADEVILLA, A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN QUE TUVO DICHA UNIVERSIDAD, A TRAVÉS DE FACULTA DE INGENIERÍA, EN LA CERTIFICACIÓN DE RESERVAS PARA EL CONTRATO CERRO DRAGÓN, PARA EL CONTRATO 2007, DEL 10/04/2014. El 10 de abril de 2014, y luego que se hiciera pública la denuncia realizada por el accionista mayoritario –British Petroleum– de Pan American
  • 13. 13 Energy LLC en la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, los Senadores Nacionales Mario Cimadevilla, representante de la Provincia del Chubut, y Laura Montero, representante de la Provincia de Mendoza, formularon un pedido formal al Recto de la Universidad Nacional de Cuyo, Ing. Agr. Arturo Somoza, y al Decano de la Facultad de Ingeniería de dicha Universidad, Ing. Marcelo G. Estrella Orrego, requiriendo textualmente: ―toda la documentación obrante sobre la certificación de reservas de Cerro Dragón, yacimiento petrolero de Provincia de Chubut, así como también la solicitud formal del pedido de informe solicitado a la Universidad Nacional de Cuyo, que diere como resultado la ―Certificación de Reservas y Recursos de Hidrocarburos‖ del año 2007 cuya copia se adjunta a la presente, los profesionales que intervinieron, condiciones de contratación, fundamentos técnicos y cualquier otra información que resulte pertinente‖. Los Senadores Nacionales fundaron su requerimiento expresando que ―Justifica nuestra solicitud el hecho de ser una concesión hoy investigada por la justicia y denunciada por la Cía. British Petroleum ante la ―Security and Exchange Commission‖ (SEC), que involucra a la Universidad Nacional de Cuyo y a actores privados y públicos‖. Copia del requerimiento efectuado por los Senadores Nacional y de la respuesta brindada por la Universidad Nacional de Cuyo se acompaña como prueba documental de la presente demanda. 7. INFORME DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, ARTURO SOMOZA, ENVIADO AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, D. AMADO BOUDOU, DEL 22/04/2014. Como puede leerse en la respuesta brindad por la Universidad Nacional de Cuyo, que en copia se acompaña como prueba, la Institución reconoce que ―Previo a la extensión de la Concesión de Cerro Dragón, que se efectuara en 2007, la Universidad Nacional de Cuyo realizó una sola Certificación a la empresa Pan American Energy con información actualizada y entregada por dicha Empresa, al 31 de diciembre de 2005. La Secretaría de Energía de la Nación establece que las certificaciones de reservas de las empresas deben realizarse anualmente. La certificación correspondiente al año 2006, con datos actualizados al 31 de diciembre de 2006, si la hubo, no fue realizada por la Universidad Nacional de Cuyo.‖ (ver punto 3 de la respuesta que como prueba documental se acompaña) Conforme se ha hecho público, en las actuaciones administrativas instruidas y que fueron los antecedentes fácticos y jurídicos para la celebración del Contrato suscripto el 27 de abril de 2007, por el entonces Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, y el Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan American Energy LLC, titulado
  • 14. 14 “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, las certificaciones de reservas de gas y petróleos que definieron las condiciones técnicas y económicas de la concesión de explotación, no tendrían firmas y serían falsas y apócrifas. Estos mismos antecedentes, fueron considerados por la Legislatura del Chubut para aprobar el contrato. Requisito exigido en la cláusula 10.1. del mismo para que el mismo tenga efecto entre las partes. Al respecto, la Universidad Nacional de Cuyo expresamente reconoce que realizó una única certificación y que ―La Universidad Nacional de Cuyo elevó el informe de la Certificación 2005 de Cerro Dragón con la totalidad de sus hojas firmadas por el Sr. Decano Eduardo Manfredi, el coordinador del Equipo de Reservas y los cuatro profesionales que realizaron el trabajo‖ (ver punto 5 de la respuesta que como prueba documental se acompaña). Conforme lo hace saber el Senador Cimadevilla, en el expediente administrativo enviado a la Legislatura del Chubut, para la aprobación del contrato, ―se agregaron informes hechos en papel membretado de la Universidad de Cuyo, de los años 2006 y 2007, pero sin las firmas correspondientes de los expertos de la Facultad de Ingeniería de esa alta casa de estudios” (ver prueba documental, artículo periodístico Diario Clarin, titulado “Cerro Dragón: mucha corrupción y más déficit energético”). A ello debe sumarse el hecho sospechoso y dubitativo que se procure la certificación de reservas –con datos suministrados exclusivamente por Pan American Energy LLC– por técnicos de la Universidad Nacional de Cuyo, en la Ciudad de Mendoza, cuando en la propia Provincia del Chubut, la Universidad Nacional de la Patagonia tiene la carrera específica de “Ingeniería en Petróleo” (véase en: http://www.ing.unp.edu.ar/info_ing_petroleo.htm). 8. TRATAMIENTO DEL CONTRATO DE PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN DE “CERRO DRAGÓN”, “CHULENGO” Y “CERRO TORTUGA- LAS FLORES” POR LA LEGISLATURA DEL CHUBUT. CERTIFICACIONES DE RESERVAS FALSAS Y APÓCRIFAS. El expediente administrativo que contenía los antecedentes que sirvieron de base para la negociación y celebración del “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, tenía incorporado certificaciones de reservas correspondientes a los años 2006 y 2007, supuestamente elaboradas por la Universidad Nacional de Cuyo, que esta Institución manifiesta no haber realizado nunca.
  • 15. 15 Estas actuaciones administrativas –con las dos certificaciones de reservas falsas y apócrifas– fueron enviadas, conjuntamente con el contrato, para ser considerados y evaluados por los legisladores de la Legislatura del Chubut, para la aprobación definitiva del contrato por la Legislatura. El contrato requería la aprobación por parte de la Legislatura del Chubut, para que pudiera tener efectos entre las partes (ver cláusula 10.1. del contrato). 9. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL AÑO 2014, DEL 23/04/2014. Por otro lado, luego de que se hiciera pública la denuncia formulada por su accionista mayoritario British Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, Pan American Energy LLC suscribió el 23 de abril de 2014 con la Provincia del Chubut, y con la participación del Estado Nacional, un contrato, denominado “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, motivado al parecer –según los considerandos del Convenio– por el ―alto nivel de conflictividad laboral registrado en la cuenca, que alcanzó su punto más alto con la toma violenta del yacimiento de Cerro Dragón, acompañado de la generalización sistemática y permanente de cortes y bloqueos de las rutas de acceso a las zonas de producción, ha afectado las operaciones y ha obstaculizado la consecución de los citados objetivos de la política hidrocarburífera nacional y provincial y ha determinado además muy importantes consecuencias negativas tanto productivas como económicas, que han perjudicado a la sociedad toda‖. Se acompaña como prueba documental de la presente acción, copia del Convenio Complementario citado. Lo sorprendente es que Pan Amercian Energy LLC sólo obtiene como beneficio en dicho Convenio Complementario, que ―los Sindicatos firmantes, con la finalidad expuesta en los considerandos y a fin de contribuir efectivamente a la Paz Social, se obligan a no recurrir a vías de hecho como método de protesta social o reivindicación sindical que impliquen cortes de ruta, bloqueo de acceso a instalaciones o toma de instalaciones‖ (ver artículo 9° del convenio). A cambio del compromiso de los Sindicatos, Pan American Energy LLC se obliga a: (i) Realizar un Aporte Especial Complementario equivalente al 1% de los ingresos netos correspondientes a las operaciones de las Áreas de la Concesión (ver artículo 4° del Convenio). (ii) Realizar un Aporte Especial Complementario equivalente al 0,10% de los ingresos netos correspondientes a las operaciones de las Áreas de la Concesión (ver artículo 5° del Convenio).
  • 16. 16 (iii) Incrementar la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un 1%, pasando del 2% al 3% (ver artículo 17 del Convenio). (iv) Pagar “al sólo objeto transaccional” a la Provincia del Chubut, la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-) (ver artículo 18 del Convenio). (v) Dar por terminadas las acciones legales entabladas recíprocamente en sedes judiciales o arbitrales, entre las cuales se encuentra la solicitud de arbitraje iniciada a fines del mes de enero de 2014 por Pan American Energy LLC, ante la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, Francia, contra la Provincia del Chubut, por un monto no menor a cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 50.000.000.-). Claramente las contraprestaciones en el Convenio Complementario no presentan un equilibrio y una proporcionalidad razonable y acorde a la realidad económica del negocio. Esta parte entiende, y probará en autos, que éste Contrato sólo tiene su razón de ser y causa fuente, en la autodenuncia de pago de sobornos efectuada por British Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica y el consecuente desequilibrio –en favor de la concesionaria y en perjuicio de la concedente y de todo el Pueblo Argentino– que tuvo el contrato suscripto el 27 de abril de 2007, titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por el cual se prorroga el derecho concesión de explotación a Pan American Energy LLC hasta el año 2047, constituyendo un acto propio de la contratista de reconocimiento del desequilibrio de la contraprestaciones. 10. DESISTIMIENTO DE PAE A LA DEMANDA ARBITRAL DEL 29/04/2014. Consecuente con lo estipulado en el “Convenio Complementario”, suscripto el 23 de abril de 2014, Pan American Energy LLC desiste del procedimiento arbitral iniciado contra la Provincia del Chubut, por medio de la presentación efectuada el 29 de abril de 2014, ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Se acompaña copia de dicha presentación, como prueba documental en la presente acción.
  • 17. 17 11. VICIOS DE LA CONTRATACIÓN. PERJUICIO AL INTERÉS PÚBLICO ECONÓMICO Y A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. Con los antecedentes y hechos expuestos en la presente acción – que son de público conocimiento– existen elementos suficientes para requerir la revisión judicial de los actos jurídicos precontractuales y contractuales por medio de los cuales se les otorgó la concesión de explotación de las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, a Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina. De acreditarse en autos –como se hará– la existencia la existencia de vicios –en el objeto, la voluntad y causa, la finalidad, el procedimiento y/o la motivación– durante el trámite de las actuaciones administrativas y en los actos separables precontractuales y del contrato de concesión de explotación de hidrocarburos, suscripto el 27 de abril de 2007 y titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, y del contrato denominado “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23 de abril de 2014, el perjuicio al interés público económico y a los derechos de incidencia colectiva que esta Asociación de Consumidores protege, se traducirían en evitar: (i) Un saqueo a los recursos naturales de la Nación, violatorio del art. 41 de la CN. (ii) Un atentado contra la preservación del patrimonio natural del Estado Argentino, violatorio también del art. 41 de la CN. (iii) Un perjuicio a los intereses económicos de los usuarios y consumidores derivados de los opacidad y de los sobreprecios en el mercado de hidrocarburos, materia prima sustantiva en múltiples relaciones de consumo, violatorio del art. 42 de la CN y de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y modificatorias. (iv) Una violación de las reglas de la competencia, protegida por el art. 42 de la CN y de la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156. (v) Una erosión a los recursos públicos de la Provincia del Chubut (art. 124 CN), como consecuencia de las certificaciones de reservas utilizadas –falsas o apócrifas conforme lo informa la Universidad Nacional de Cuyo– para el otorgamiento de la concesión de explotación. (vi) Un enriquecimiento sin causa (art. 954 del Código Civil) –o con causa ilícita y antijurídica, conforme la autodenuncia efectuada por British Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica– por parte de Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina,
  • 18. 18 con el consecuente empobrecimiento sin causa de la Provincia del Chubut, de la Nación Argentina y, en consecuencia, de todos los ciudadanos argentinos, por un ilícito desequilibrio en las ecuaciones del contrato que traducen un mayor costo a toda la producción, derivada del consumo y uso mayoritario de los productos y subproductos derivados, en una economía encadenada en la producción de base energética. (vii) Una consolidación del ejercicio abusivo del derecho (art. 1071 del Código Civil), con desviación de poder, por violación de la legislación local e internacional en materia de derechos de propiedad, procedimiento administrativo, derecho penal y ética y deberes de los funcionarios públicos. VIII. CONCLUSIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES. De los antecedentes y hechos hasta ahora conocidos, respecto del contrato de prórroga de concesión administrativa para la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, entre la Provincia del Chubut (concedente) y Pan American Energy LLC (concesionaria), se puede tener como acreditado –y se acreditará también en autos– que se han utilizado certificaciones de reservas apócrifas y falsas para negociar y celebrar el contrato. En el informe elaborado por la Universidad Nacional de Cuyo – a pedido de los Senadores Cimadevilla y Montero–, la Institución comunica que sólo realizó una sola certificación de reservas para la extensión de la concesión en cuestión; la correspondiente al año 2005, con datos que le suministró la propia Pan American Energy LLC. Datos de los cuales se desconoce su origen y veracidad; no podrá pasarse de alto que quien provee la información –Pan American Energy LLC– tiene intereses concretos y diametralmente opuestos a la contraparte contractual –Provincia del Chubut–, quien negoció sobre la base exclusivamente de la información suministrada por la primera. Por otro lado, conforme lo publicado por el Senador Cimadevilla, en el expediente administrativo enviado a la Legislatura del Chubut, para la aprobación del contrato, ―se agregaron informes hechos en papel membretado de la Universidad de Cuyo, de los años 2006 y 2007, pero sin las firmas correspondientes de los expertos de la Facultad de Ingeniería de esa alta casa de estudios” (ver prueba documental, artículo periodístico Diario Clarín, titulado “Cerro Dragón: mucha corrupción y más déficit energético”). Además, por otro lado, conforme la autodenuncia efectuada por la por British Petroleum –accionista mayoritaria de la contratista titular de los
  • 19. 19 derechos de explotación hidrocarburíferos– ante la Comisión Nacional de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, se pagaron sobornos para negociar y conseguir la renovación de la concesión hasta el año 2047, a costa de los recursos naturales y el erario público de la Nación y de la Provincia del Chubut y en flagrante violación a la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319 y la Ley de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut N° XVII-102. Como se acreditará en autos, estos sobrecostos ilegales e ilegítimos y la ausencia de competencia e información veraz en la negociación del principal yacimiento hidrocarburífero del país –violando la legislación de orden público correspondiente-, generan un impacto directo en la eficiencia de la economía nacional en su conjunto, perjudicando los intereses económicos de los usuarios y consumidores. IX. DERECHO. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS. La pretensión de la presente acción, se fundamenta en los siguientes derechos y garantía, reconocidos y tutelados por la Constitución Nacional, por Tratados Internacionales, por legislación nacional y local. 1. BIENES TUTELADOS. A. Arts. 41, 42 y 43 CN. La Constitución Nacional dispone que “Las autoridades proveerán…a la utilización racional de los recursos naturales‖ y ―a la preservación del patrimonio natural‖ (art. 41 de la CN), además ―Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales” (art. 42 de la CN). Todos estos derechos reconocidos por la Constitución Nacional se ven vulnerados por los vicios que presenta el procedimiento, la negociación y el contrato de concesión de explotación hidrocarburífera, cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se peticiona. No se han tomado los recaudos apropiados para garantizar el uso racional del principal yacimiento hidrocarburífero del país. El patrimonio natural de la Provincia del Chubut y de la Nación ha quedado al libre albedrío de funcionarios y empresarios que actúan al margen de la ley y de la ética pública. Los intereses económicos de usuarios y consumidores se afectan en forma directa por las siguientes razones:
  • 20. 20 (i) No ha existido competencia alguna para conceder los derechos de explotación por 30 años, del principal yacimiento hidrocarburífero del país, que produce el 17% del petróleo y gas nacional. Pese que la ley establece que las concesiones deben ser conferidas por concurso público. (ii) Se han realizado una única certificación de reservas, la del año 2005 que realizó la Universidad Nacional de Cuyo, pero con datos aportados exclusivamente por Pan American Energy LLC. (iii) Se han incluido en las actuaciones enviadas a la Legislatura del Chubut para la aprobación del Contrato de Concesión, certificaciones de reservas de los años 2006 y 2007, en papel membretado de la Universidad Nacional de Cuyo pero sin las firmas correspondientes de los expertos de la Facultad de Ingeniería de esa alta casa de estudios. Certificaciones de reservas que son falsas, porque la Universidad las desconoce expresamente en el informe dirigido al Presidente de la Cámara de Senadores de la Nación. (iv) Se han pagado sobornos, conforme lo reconoce la accionista mayoritaria de Pan American Energy LLC, para negociar y celebrar el contrato de prórroga de la concesión. Con estos antecedentes, es claro que el precio de mercado de los hidrocarburos –y sus derivados– con fuente en los yacimientos hidrocarburíferos que explota Pan American Energy LLC, no son precios competitivos y eficientes, si no que tienen sobrecostos ocultos –sobornos y coimas- que se trasladarán a los precios de venta del producto. No se puede pensar, que los costos de las coimas y sobornos serán asumidos por la propia Pan American Energy LLC, a costa de su rentabilidad. Sería un absurdo o una ingenuidad. También es necesario tener presente, que los costos de los derivados de los hidrocarburos –petróleo y gas– forman parte integrante de la cadena productiva de casi todos los productos y servicios que obran en el mercado. En virtud de que los costos de logística y transporte y de gas para producción, se trasladan a los costos de los bienes y servicios que pagan los consumidores y usuarios. En consecuencia, si se mantiene el status quo y no se declara la nulidad o anulabilidad requerida, se estará afectando fuertemente la transparencia y la competencia del mercado hidrocarburífero en su conjunto, además de legitimarse el pago de las coimas y sobornos. Y las ineficiencias económico-financieras que tiene la prórroga de la concesión de explotación del principal yacimiento del país, se trasladarán por medio de externalidades al resto de los competidores del mercado y usuarios y consumidores que usan estos productos.
  • 21. 21 Pan American Energy LLC, en el mercado de los productores de hidrocarburos, goza de los siguientes beneficios: (i) Es el único productor de hidrocarburos al que se le renuevan la concesión para exploración por el término de 30 años, cuando la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 específicamente establece un plazo máximo prórroga de hasta 10 años, al disponer en su artículo 35 que ―Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión‖. (ii) Es el único productor de hidrocarburos al que le adjudican las concesiones en forma directa, cuando conforme a la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, deben ser adjudicadas mediante concurso, conforme se estipula en el artículo 45: ―Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección‖. (iii) Es el único contratista que tiene la posibilidad de valuar unilateralmente la potencialidad económica y productiva del yacimiento cuya concesión se le otorga. Hay que tener presente, que brindó los datos para la única certificación de reservas que reconoce haber realizado la Universidad Nacional de Cuyo. (iv) Es el único agente económico que puede definir la estructura de sus costos en forma unilateral y sin ningún tipo de competencia –a costa del patrimonio y erario público Nacional y Provincial y de la legalidad toda–. (v) Es el único agente económico que, tras reconocer el pago de coimas y sobornos para obtener la renovación de una concesión, goza todavía del producido y resultados de los recursos naturales argentinos sin que se le haya al menos suspendido la concesión. Hay que tener presente también, que los hechos y acontecimientos ocurridos y detallados en la presente acción, en torno al principal yacimiento de petróleo y gas de la Argentina, se hacen públicos en un contexto económico nacional, en el cual la Argentina necesita de más de U$S 20.000 millones de dólares anuales para importar energía, siendo estos requerimientos de divisas, la principal demanda de Reservas del Banco Central de la República Argentina. Razón por la cual, por motivos de política económica, se restringe la posibilidad de que usuarios y consumidores puedan comprar en forma ilimitada dólares para atesorar o para compras en el extranjero.
  • 22. 22 Además, por un lado se importa energía, con los recursos públicos que se recaudan de los impuestos que se les cobra a los usuarios y consumidores, y, por otro, se entregan –a cambio de sobornos y coimas– los recursos naturales que posee la Argentina –el pueblo argentino– para satisfacer en forma propia y autónoma las demandas de energía. Con este marco y en protección de estos intereses de incidencia colectivos, es clara la legitimación de la actora para representar y defender a los usuarios y consumidores, de conformidad con lo establecido por el art. 43 de la CN, que dispone que ―Podrán interponer esta acción [de amparo] contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.‖ B. Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y modificatorias. En su artículo primero la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 establece como marco general de protección para usuarios y consumidores que ―Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas‖. En la presente Litis, hay una manifiesta restricción de la competencia en el proceso de otorgamiento de la concesión, al renovarse por “contratación directa” –sin licitación pública que garantice la concurrencia y la competencia y que cumpla con la legalidad– y por 30 años, el principal yacimiento hidrocarburífero del país. El artículo 2° de la Ley establece específicamente que ―Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:… f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste‖. Se ha impedido el ingreso al mercado de producción de hidrocarburos a todas las empresas con capacidad técnica y financiera para participar en la licitación pública que al efecto se debió convocar para concesionar el yacimiento, en lugar de prorrogarlo en forma directa por 30 años más.
  • 23. 23 Además, se está falseando y distorsionando la competencia en el mercado de hidrocarburos y, como consecuencia de sus externalidades, en los demás mercados en los cuales los derivados de los hidrocarburos formen parte de la estructura de costos de los bienes y servicios. Esto como consecuencia del costo que implica el pago de coimas y sobornos; el que se traslada a los precios. Por otro lado, La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y modificatorias, establece reconoce específicamente que ―Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley‖ (art. 52 de la Ley). En el caso autos, los intereses de los consumidores y usuarios están afectados –en la forma ya expuesta– por los vicios que posee el procedimiento de contratación y el contrato de concesión administrativa para la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, adjudicado a Pan American Energy LLC. 2. VALUACIÓN DE LA MAGNITUD DE LOS VICIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS SEPARABLES DEL CONTRATO Y SU SANEAMIENTO Y CONFIRMACIÓN. A. Arts. 7, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la arts. 33, 34 y 39 de la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut. La magnitud de los vicios para graduar la nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos separables del procedimiento administrativo de contratación por medio del cual se prorrogó a Pan American Energy LLC el derecho a la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, debe ser evaluada por V.S. considerando las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.539 y la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut (LPAPCH). A saber: Artículo 7° de la Ley N° 19.539. Requisitos esenciales del acto administrativo: ―Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
  • 24. 24 Competencia. a) ser dictado por autoridad competente. Causa. b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Objeto. c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. Procedimientos. d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. Motivación. e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. Finalidad. f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente (Párrafo sustituido por art. 36 del Decreto N°1023/2001 B.O. 16/8/2001)‖. Artículo 14 de la Ley N° 19.539. Nulidad: ―El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado‖. Artículo 15 de la Ley N° 19.539. Anulabilidad: ―Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial‖. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977) Artículo 16 de la Ley N° 19.539. Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias. ―La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido‖. Artículo 17 de la Ley N° 19.539. Revocación del acto nulo. ―El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo,
  • 25. 25 sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad‖ (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977). Artículo 19 de la Ley N° 19.539. Saneamiento: ―El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: Ratificación. a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. Confirmación. b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación‖. Artículo 33 de la LPAPCH: ―1.- Los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes. b) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delitos. c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones contrarias a las leyes y los reglamentos, decretos, instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general que establezcan penas, impongan exacciones, tasas, cánones, o derechos y otras cargas similares, no autorizadas por una ley‖. Artículo 34 de la LPAPCH: ―1.- Son anulables, utilizando los medios de fiscalización que se regulan en el título V de esta ley, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2.- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya impedido la defensa de los interesados‖. Artículo 39 de la LPAPCH: ―1.- La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2.- Si el vicio consistiera en incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado. 3.- El acto de convalidación producirá efectos desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. 4.- Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. 5.- Lo dispuesto en el párrafo precedente no se será aplicable a los casos de omisión de informes o propuestas obligatorias‖. B. Ley de Hidrocarburos N° 17.319 y 26.197. Ley de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut N° XVII-102. La Ley Nacional de Hidrocarburos prevé un plazo máximo de hasta 10 años para la prórroga de las concesiones adjudicadas. En el
  • 26. 26 caso de autos, la prórroga se hizo por 20 años más de los permitidos; cuando el procedimiento está específicamente reglado por las leyes nacionales y provinciales. Artículo 4° de la Ley N° 17.319: ―El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley‖. Artículo 27 de la Ley N° 17.319: ―La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35‖. Artículo 35 de la Ley N° 17.319: ―Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión‖. Asimismo, la Ley Nacional de Hidrocarburos establece que las concesiones deben ser adjudicadas mediante concurso, salvo las excepciones que prevé la Ley (concesión de explotación para quien ejerce el derecho de exploración y la concesión de transporte para quien tiene una concesión de explotación). Artículo 45 de la Ley N° 17.319: ―Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección. Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a del Título II‖. Además, la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319, establece la nulidad de los permisos y concesiones adjudicados de modo distinto al previsto en esta ley. Esto es –en forma directa por un término de 30 años– como lo ha hecho la Provincia del Chubut en favor de Pan American Energy LLC, luego de haber pagado sobornos y coimas y de hacerse falseado certificaciones de reservas, conforme lo reconoce el accionista mayoritario de la concesionaria y da cuenta la Universidad Nacional de Cuyo. Artículo 79 de la Ley 17.319: ―Son absolutamente nulos: a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley; b) Las cesiones de permisos o concesiones
  • 27. 27 realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente; c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley; d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta‖. La Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Chubut N° XVII-102 remite en lo que respecta a las nulidades de la concesiones, a la Ley Nacional de Hidrocarburo N° 17.319, cuando en su artículo 49 dispone que ―Los permisos, las concesiones y los contratos de operación de yacimiento son nulos, caducan y se extinguen por las razones y con los efectos previstos en el Título VI de la Ley Nacional Nº 17.319 y los que específicamente se establecen en el presente capítulo.‖. Asimismo, La Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Chubut N° XVII-102, establece que la Ley Nacional N° 17.319 tiene prevalencia jerárquica sobre la primera, cuando en su artículo 16 establece que ―En caso de conflicto entre lo establecido en la presente Ley y la Ley Nacional Nº 17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos reglamentarios y demás normas reglamentarias, esta última prevalecerá sobre la primera‖. Sin perjuicio de ello, la propia ley provincial establece también el mecanismo de concursos para la adjudicación de los derechos de explotación. En su artículo 32 establce ―Establecidas por el Poder Ejecutivo las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones de explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a sustanciar los concursos a través de Petrominera Chubut S.E., con la debida participación de la Autoridad de Aplicación‖. 3. NORMATIVA FUENTE DE LA INVESTIGACIÓN DEL VICIO DE CORRUPCIÓN Y AFINES, QUE HABRÍAN INTOXICADO, INFECTADO Y AFECTADO LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. Los actos de corrupción, que vician los actos jurídicos cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se procura con la presente acción, tienen sanción a través de diversas normas de orden internacional. A. Ley 26.097, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Artículo 5°: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos
  • 28. 28 públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas‖. Artículo 8°: ―Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos‖. Artículo 9°: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre litaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación‖. Artículo 12: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas‖. Artículo 13: ―Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.‖. B. Ley 24.759, Convección Interamericana contra la Corrupción. Artículo I: ―Los propósitos de la presente Convención son. 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y 2. Promover, facilitar y regular
  • 29. 29 la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio‖. Artículo VI: ―1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo‖. C. Ley 25.319, Convención sobre la lucha contra el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales. Artículo 2° ―Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario público extranjero‖. D. Ley N° 25.188 y modificaciones, de Ética en el Ejercicio de la Función Pública. Vicios en la causa: hechos y antecedentes falsos e ilegales y violación el derecho aplicable. Artículo 1º: ―La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos‖. Artículo 2º: ―Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su
  • 30. 30 consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil‖. 4. VICIOS QUE HABRÍAN INTOXICADO Y AFECTADO LOS CONTRATOS, COMO ACTOS JURÍDICOS, EN SU OBJETO, VOLUNTAD, CAUSA, FINALIDAD, PROCEDIMIENTO Y MOTIVACIÓN, QUE LO HACEN NULOS O ANULABLES SALVO SANEAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA MATERIA APLICABLE AL CASO. La evaluación de la gravedad de los vicios que V.S. realice, con la prueba acompañada y la que se produzca en autos, determinará la nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos separables del procedimiento administrativo de contratación por medio del cual se prorrogó a Pan American Energy LLC el derecho a la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores. A. VICIO EN EL OBJETO: desequilibrio en las ecuaciones del contrato: en su dimensión ética (art. 36 CN), política (arts. 14, 19, 28 y 42 CN) y económico-financiera (arts.16, 17 CN y 1198 CC); perjuicio en los derechos de terceros, usuarios y consumidores (art. 953 del CC); enriquecimiento sin causa; falta de proporcionalidad por ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación (art. 954 CC). El contrato presenta vicios en el objeto como consecuencia del desequilibrio existente entre las partes desde la etapa precontractual, y que se plasmó en las condiciones de celebración y perfeccionamiento del contrato cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se requiere.
  • 31. 31 En su dimensión ética, el pago de sobornos y coimas, rompe con la ética y los límites de la moral pública con la cual deben actuar los funcionarios que deben velar los intereses de la Provincia del Chubut, la Nación y de todo el pueblo argentino. La ecuación política, espacio en el que se verifica el interés público de la sociedad organizada, ha sido vulnerada al afectarse principios, valores y estándares irrenunciables, como ser la igualdad, el bien público, la eficacia y eficiencia en la administración y la gestión de los fondos y recursos públicos. La ecuación económica-financiera presenta un desvío, en relación inversa para cada de una las partes, en lo que respecta al costo y beneficio de los contratantes. Pan American Energy LLC logra los mayores beneficios y el Pueblo Argentino –titular de los recursos naturales explotados– soporta los mayores costos. Esto como consecuencia de la ausencia de buena fe, equidad y equivalencia en la relación contractual. Los usuarios y consumidores, a partir de la ausencia de competencia en el otorgamiento de los derechos de explotación del yacimiento que genera el 17% de la producción de los hidrocarburos del país, de las ineficiencias generadas por sobrecostos ocultos –sobornos y coimas– que siempre se trasladan a precio y, además, de los impuestos que deben pagar de más como consecuencia de los ingresos que deja de percibir el Estado Nacional y Provincial como consecuencia de la administración fraudulenta de los recursos naturales, sufren un claro perjuicio a su derechos y patrimonio como consecuencia de los vicios que presentan los actos jurídicos. Además, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de Pan American Energy LLC por la falta de proporcionalidad y, principalmente, por la ventaja patrimonial exagerada y sin justificación que obtuvo en la contratación por medio del cual se le concedió la prórroga del derecho a la explotación de los recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, se ratifica por el “Convenio Complementario” suscripto el 23 de abril de 2014, que busca restablecer en parte el equilibrio y procura una pax para salir de la transición, luego de que se conociera la denuncia de coimas y sobornos. B. VICIO EN LA VOLUNTAD Y CAUSA: error, dolo, simulación y fraude (art. 954 CC). Los vicios en la formación de la voluntad Administrativa y en la causa del contrato, se hacen manifiestos a partir del pago de sobornos y coimas para negociar y celebrar el contrato (dolo) y la utilización de
  • 32. 32 certificaciones de reservas falsas y apócrifas para la utilización la aprobación del contrato en la Legislatura del Chubut (error, simulación y fraude). C. VICIO EN LA FINALIDAD: desviación de poder, finalidad distinta de la prevista por la ley (art. 7 inc. f, LNPA). En la contratación cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se solicita, ha existido desviación de poder y se ha tenido una finalidad distinta de la prevista por la ley a partir de los incentivos generados por el pago de coimas y sobornos, hasta el punto de otorgarse una prórroga de la concesión por un plazo tres veces mayor al permitido por la ley y por un procedimiento distinto al permitido y reglado por la ley (conforme arts. 35 y 45 de la Ley N° 17.319). D. VICIO EN EL PROCEDIMIENTO: violación a la transparencia en las normas de contratación pública. Se amplío el plazo de concesión sin nueva licitación (art. 7, inc. d, LNPA). El procedimiento que establece la Ley Nacional de Hidrocarburos para la adjudicación de las concesiones es mediante concurso, salvo las excepciones que prevé la Ley (concesión de explotación para quien ejerce el derecho de exploración y la concesión de transporte para quien tiene una concesión de explotación). El artículo 45 de la Ley N° 17.319 establece que: ―Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección. Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a del Título II‖. Asimismo, se han utilizado dos certificaciones de reservas apócrifas y falsas, para su tratamiento en la Legislatura del Chubut. Siendo la aprobación de la Legislatura, una condición para que el contrato tuviera efecto entre las partes (art. 10.1. del contrato) Los vicios en el procedimiento se acreditarán en la presente acción, principalmente, con la autodenuncia de British Petroleum, con las constancias que remita la Legislatura del Chubut, con la debida interpretación que haga V.S. de los procedimientos reglamentados por la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319 respecto a mecanismos previstos para conceder concesiones.
  • 33. 33 E. VICIOS EN LA MOTIVACIÓN: falso sustento fáctico y jurídico (art. 7, inc. e, LNPA). La Administración Pública Nacional y Provincial, fue motivada a partir de elementos falsos y a partir de un desvío manifiesto de poder provocado por las coimas y los sobornos. No existe norma que otorgue competencia a la Provincia del Chubut, para conceder la prórroga de la concesión de explotación hidrocarburífera, en la forma y condiciones que se hizo en el contrato suscripto en 2007. Se ha desconocido la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319 en lo que respecta a las formas –contratación directa en lugar de concurso público– y a los plazos –se realizó por 20 años más los permitidos por la Ley–. Además, la Legislatura del Chubut –para la tratar la aprobación del contrato de 2007– consideró, como originales y ciertas, dos certificaciones de reservas que la Universidad Nacional de Cuyo desconoce. F. PERJUICIO PARA LOS CONSUMIDORES: mayor precio pagado en el mercado, como consecuencia del traslado de los costos generados por el pago de sobrecostos generados por actos de corrupción (art. 1 Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156). Los sobrecostos que generan las coimas y sobornos que pagó Pan American Energy LLC, no serán internalizados por la compañía sancionando su rentabilidad, sino que el costo será trasladado por toda la cadena productiva y de comercialización, hasta llegar a los consumidores finales; quienes serán los verdaderos perjudicados. G. PERJUICIO PARA LA COMPETENCIA: prórroga del plazo de concesión sin que existan los presupuestos legales para ello (art. 35 Ley 17.319). Como ya se ha desarrollado en el presente, los principios que definen el grado de competencia de un mercado (concurrencia, transparencia, igualdad, libre de entrada y salida, etc.) se han violado en beneficio exclusivo de Pan American Energy LLC y en perjuicio del interés económico general y de los usuarios y consumidores. La sola prórroga –sin licitación pública- del principal yacimiento hidrocarburífero del país, por 20 años más que el que permite la Ley, distorsiona las condiciones del mercado. Es necesario considerar que los hidrocarburos forman parte de la cadena productiva –y en consecuencia de los costos– de casi todos los bienes y servicios que se comercializan en el país; por ser el gas y los
  • 34. 34 producidos del petróleo, el principal insumo industrial y de los servicios de logística y transporte. 5. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Pan American Energy LLC, no puede desconocer el desequilibrio en las ecuaciones del contrato prórroga de la concesión administrativa para la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, porque implicaría ponerse en contradicción con sus propios actos. Como ya se ha desarrollado en el presente –ver punto 9 de los hechos y antecedentes–, el contrato suscripto el 23 de abril de 2014 por todos los demandados, denominado “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, procuró restablecer en cierta forma el desequilibrio de las contraprestaciones que se habían materializado con el contrato suscripto el 27 de abril de 2007, titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por el cual se prorroga el derecho concesión de explotación a Pan American Energy LLC hasta el año 2047. El Convenio Complementario procuró una pax transitoria. Pan Amercian Energy LLC obtuvo con la prórroga de la concesión de explotación, un beneficio extraordinario consecuencia de: (i) La utilización de certificaciones de reservas falsas y apócrifas para lograr que la Legislatura del Chubut aprobara el contrato que le concedía la prórroga de la concesión. (ii) Haber sido el proveedor de los datos con los cuales se realizó la única certificación de reservas por medio de la Universidad Nacional de Cuyo. (iii) Haber pagado coimas y sobornos, conforme lo denunció su accionista mayoritario British Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica. La teoría de los actos propios deriva del Derecho privado como aplicación del principio lógico de no contradicción y funciona como aplicación de los principios generales del derecho (art. 16, CC), entendiendo por tales a las reglas o pensamientos derivados del orden natural, de la naturaleza de las cosas que operan como fundamento inicial de la regulación positiva. En ese marco, los principios generales del derecho de las buenas costumbres y especialmente el de la buena fe, juegan un papel protagónico en la aplicación de la teoría de los actos propios. De tal modo la invocación de tal
  • 35. 35 doctrina significa una sanción a la mala fe de quien se pone en contradicción con su conducta anterior válida. La sanción a la conducta incongruente de quien vulnera el principio de la buena fe en las relaciones jurídicas se encuentra contemplada en el Derecho privado en las normas del art. 1071 del CC, en tanto establece el principio del abuso del Derecho en los casos en que se excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta doctrina, de vieja data en el ámbito del Derecho privado, ha sido receptada por la jurisprudencia al sostener la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ―las partes no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente‖. También ha dicho que: ―nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz‖ (CSJN, Fallos, 294:220; íd., 275:235; íd., 275:256, 459) y que ―por derivación del principio cardinal de la buena fe todo ciudadano tiene derecho al comportamiento coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado...‖ (CSJN, 19/10/95 “Chacofi SA c/ Dirección Provincial de Vialidad”, JA, 1996- II-624). En el mismo orden se ha entendido que ―una de las derivaciones del principio de buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado‖ (CSJN, 16/12/93 “Martinelli, Oscar y otros c/ Coplinco Cía. Platense de Industria y Comercio SA”, del voto de los Dres. Petracchi y Moliné O’Connor, JA, 1995-II, síntesis). En función a lo expuesto, y al reconocimiento implícito –del desequilibrio de las ecuaciones del contrato de prórroga suscripto en el año 2007– que implica el Convenio Complementario suscripto el 23 de abril de 2014 –luego que se hiciera público el pago de sobornos y coimas–, las partes demandadas no podrán desconocer o negar ahora los vicios que presenta dicho contrato, cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se procura. 6. PLAZO LEGAL PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN. La presente acción se promueve dentro del término legal conferido al efecto, conforme lo regulan los artículos 4023, 4030 y concordantes del Código Civil, que establecen que el plazo de prescripción para promover la acción de nulidad o anulabilidad se computa a partir de que se conocen las causas del vicio del acto jurídico cuya nulidad o anulabilidad se procura. En el caso particular, los vicios se hicieron públicos a partir de la difusión mediática que tuvo la autodenuncia que efectuara a fines del mes de
  • 36. 36 marzo de 2014, ante Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, el accionista mayoritario –British Petroleum– de la contratista Pan American Energy LLC, titular de los derechos de explotación hidrocarburíferos cuya declaración nulidad o anulabilidad en subsidio se solicita. X. PRUEBA. 1. DOCUMENTAL: Se acompaña como prueba documental, la siguiente. a. Copia de las actas constitutivas y de designación de autoridades de la Unión de Consumidores de Argentina. b. Poder General Judicial de la Unión de Consumidores de Argentina en favor del Dr. Jorge R. Vanossi. c. Copia simple del “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, suscripto el 27/04/2007. d. Copia simple del “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23/04/2014. e. Pedido Arbitraje ante la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional de París. f. Presentación desistiendo del Arbitraje iniciado ante la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional de París. g. Pedido de Informe de los Senadores Montero y Cimadevilla a la Universidad Nacional de Cuyo. h. Respuesta de la Universidad Nacional de Cuyo, al pedido de informes de los Senadores Montero y Cimadevilla. i. Notas Periodísticos: (i) Diario Clarín ―De Vido, en la mira: EEUU investiga a funcionarios argentinos por pago de coimas‖, 29.03.2014, periodista Marcelo Bonelli; véase en: http://www.clarin.com/politica/EEUU-investiga-funcionarios-argentinos- coimas_0_1111088947.html. (ii) Diario El Mundo, ―British Petroleum confiesa que pagó sobornos al Gobierno argentino‖, del 30/03/2014; véase en: http://www.elmundo.es/america/2014/03/31/53395801268e3eb56e8b456f.h tml. (iii) Diario El Cronista, ―Investigan en EE.UU. los contratos de la petrolera BP en el país‖, del 31.03.2014; véase en: http://www.cronista.com/economiapolitica/Investigan-en-EE.UU.-los- contratos-de-la-petrolera-BP-en-el-pais-20140331-0025.html.
  • 37. 37 (iii) Portal MinigPress, “Caso SEC-BP: el Gobierno Nacional apunta a Das Neves‖, del 01.04.2014; véase en: http://www.miningpress.com.ar/nota/255417/caso-sec-bp-el-gobierno- nacional-apunta-a-das-neves. (iv) Portal MercoPress, ―British Petroleum admite haber pago sobornos en Argentina, según información de EE.UU.‖, del 02.04.2014; véase en: http://es.mercopress.com/2014/04/02/british-petroleum-admite-haber- pago-sobornos-en-argentina-segun-informacion-de-ee.uu. (v) Agencia Bloomberg de los Estados Unidos de Norteamérica, ―BP’s Pan American Energy Faces Bribery Probe in Argentina‖, del 03/04/2014; véase en: http://www.bloomberg.com/news/print/2014-04-03/argentina-s- chubut-to-investigate-bp-s-venture-oil-concession.html. (vi) Diario Clarín, ―De Vido bajo la tormenta: corrupción y peleas internas‖, del 04/04/2014; véase en: http://www.clarin.com/opinion/Vido- tormenta-corrupcion-peleas-internas_0_1114088664.html (vii) Diario Los Andes, ―Piden que la UNCuyo informe sobre certificación petrolera‖, del 14/04/2014; véase en: http://www.losandes.com.ar/notas/2014/4/14/piden-uncuyo-informe- sobre-certificacion-petrolera-779305.asp. (viii) Portal Letra P, ―Sospechan que PAE renegoció Cerro Dragón ―a la baja‖ con un informe de reservas trucho‖, del 15/04/2014; véase en: http://www.letrap.com.ar/blog/2014/04/15/sospechan-que-pae-renegocio- cerro-dragon-a-la-baja-con-un-informe-de-reservas-trucho/. (ix) Portal MDZ on line, ―La UNCuyo y el petróleo: Más dudas por expediente de Cerro Dragón‖, del 30/04/2014, periodista Ricardo Montacuto; véase en: http://www.mdzol.com/mobile/mobile/530571/. (x) Portal LetraP, ―La UNCuyo se desliga del informe en Cerro Dragón y crecen las sospechas sobre PAE‖, del 30/04/2014; véase en: http://www.letrap.com.ar/blog/2014/04/30/la-uncuyo-se-desliga-del- informe-en-cerro-dragon-y-crecen-las-sospechas-sobre-pae/. (xi) Diario El Chubut, “Informe oficial revela más dudas por expediente de Cerro Dragón”, del 30/04/2014; véase en: http://www.elchubut.com.ar/nota/88696/. (xii) Diario Clarín, ―Cerro Dragón: mucha corrupción y más déficit energético‖, del 07/05/2014; véase en http://www.clarin.com/opinion/Cerro- Dragon-corrupcion-deficit-energetico_0_1133886652.html. j. Legislación de la Provincia del Chubut: (i) Copia de la Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Chubut N° XVII-102.
  • 38. 38 (ii) Copia de la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut. (iii) Copia de la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616), por la cual se aprueba el “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”. 2. INFORMATIVA: a. Se libre exhorto a la U.S. Securities and Exchange Commission, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, para que remita copia íntegra certificada, incluyendo escrito de denuncia, documentación, prueba y resoluciones dictadas, de la autodenuncia efectuada por British Petroleum, a propósito del contrato de concesión de explotación de hidrocarburos suscripto por Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina, respecto de los yacimientos “Cerro Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, de la Provincia del Chubut, República Argentina. b. Se libre oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10, a cargo del Dr. Julián Ercolini, para que remitan copia certificada de todas las actuaciones correspondientes a la acción penal promovida por la Diputada Nacional Elisa Carrió, el 04.04.2014. c. Se libre oficio a la Auditoría General de la Nación, a la Procuración del Tesoro de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación, para que informen sobre antecedentes administrativos de cualquier tipo y jurisprudenciales respecto del caso de corrupción de British Petroleum y Pan American Energy LLC en Cerro Dragón, Provincia del Chubut, y de casos análogos, y para que remita la jurisprudencia administrativa y dictámenes de fiscalización, control, auditoría de estos casos. d. Se libre oficio a la Universidad Nacional de Cuyo, a fin de que envíe copia certificada de todos los antecedentes que obran en dicha institución respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de Chubut. e. Se libre oficio a la Vicepresidencia de la Nación, a cargo de D. Amado Boudou, para que acompañe copia de todos los antecedentes que obren en su poder respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de Chubut. f. Se libre oficio al Honorable Senado de la Nación, para que la Senadora Nacional por la Provincia de Mendoza, Da. Laura Montero, para que remita copia certificada de todos los antecedentes que