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UNIVERSIDAD YACAMBÙ
FACULTAD CS JURÍDICAS Y POLÌTICAS/DERECHO
BARQUISIMETO –ESTADO LARA
Prof. Beira Rojas
Participantes
Cleury Miquilena C.I. V-9.927-977
Cleurymiquilena@hotmail.com
Fabio Rivero C.I . V-10.477.119
Fabiorivero@hotmail.es
Maria Josefina Torrealba C.I. V-
8.804.658
Mj_torrealba@hotmail.com
Nidian Y. Castillo C.I. V-12572042
nidiany@gmail.com
MARACAY, MARZO 2013
La adjudicación de tierras: es una forma de adquirir la
posesión agraria legítima a través de las dotaciones y las
regularizaciones de tenencia ambas previstas en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras
propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras
propiedad de particulares que se encuentren improductivas,
podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos
dedicados a la actividad agraria que demuestren aptitud para
transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de
estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de
trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el
derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a
los sucesores del adjudicatario.
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa
prevista en sus artículos 59 y siguientes, prevé el
procedimiento a aplicar.
Son sujetos beneficiarios preferenciales de
adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de
familia que se comprometan a trabajar una parcela
para manutención de su grupo familiar e incorporación
al desarrollo de la Nación; así como los ciudadanos y
ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con
una edad comprendida entre 18 años y 25 años.
Se inicia a solicitud de parte interesada,
reconociéndose el derecho a la adjudicación
de tierras a toda persona apta para el trabajo
agrario, en los casos y formas establecidas
en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, son sujetos beneficiarios del
régimen establecido en nuestra norma rectora,
todos los venezolanos y venezolanas que
hayan optado por el trabajo rural y,
especialmente, la producción agraria como
oficio u ocupación principal.
Sólo se inicia este procedimiento cuando se
trate de terrenos de Dominio Público
propiedad del INTi o del I.A.N transferidos al
INTi por la disposición décimo tercera de la
Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Análisis de Sentencia EXP. N° 01-25975
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Fecha: 04 de septiembre de 2002
Acción: Amparo Constitucional
Interpuesta por: JOSÉ LUIS BETANCOURT R., Presidente de la
FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA
(FEDENAGA)
Contra :La actuación del Presidente del INSTITUTO AGRARIO
NACIONAL (IAN), tendientes a la dotación (adjudicación) de tierras
ubicadas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia.
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de 2002, emanado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual
remitió el expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT R.,
cédula de identidad N° 4.636.777, en su
carácter de Presidente de la FEDERACIÓN
NACIONAL DE GANADEROS DE
VENEZUELA (FEDENAGA), asistido por los
abogados EDGAR DARIO NUÑEZ
ALCÁNTARA y LIGMAR LANDAETA DE
GILLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 14.006 y 19.730, respectivamente, contra
la actuación del Presidente del INSTITUTO
AGRARIO NACIONAL (IAN), tendientes a la
dotación (adjudicación) de tierras ubicadas en
la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado
Zulia.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de
2002, que declaró a esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo competente para
conocer de las apelaciones interpuestas contra el
fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el
Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta.
La Federación alego : Que el Instituto Agrario
Nacional consideró las tierras que fueron
adjudicadas, como de su propiedad, y por tal
motivo, dispuso de las mismas.
Alegó que tal situación, produjo la reacción de los
propietarios de las tierras afectadas, así como de
aquellos que la ocupaban en forma pacífica e
ininterrumpido por más de veinte años,
poseyéndolas además productivamente, quienes
no participaron en el proceso administrativo de
dotación, el cual conllevo al otorgamiento de los
aludidos títulos de adjudicación.
Denunció la violación del derecho al debido
proceso previsto “en el numeral 3” (sic) del
artículo 49 de la Constitución, pues, se inició
un proceso de adjudicación de tierras, sin
que se llevara a cabo la notificación de los
propietarios de mejoras o bienhechurías y
ocupantes de las tierras, sin que tuviesen la
oportunidad de presentar las defensas que
consideraran pertinentes.
Que en virtud de dicha problemática, la referida Federación,
solicitó a la ciudadana Luisa Romero, en su condición de
Ministra de la Producción y del Comercio, que ordenase al
Instituto Agrario Nacional paralizar las dotaciones de tierras
en el Sur del Lago de Maracaibo, mientras se diese
cumplimiento a los procesos en sede administrativa o
jurisdiccional, si fuere el caso, en atención al derecho al
debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la
propiedad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala
Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia. Cúmplase lo ordenado.
2.- DECLINA la competencia para
conocer en la Sala Especial Agraria de
la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos,
esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer las
apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en
fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior
Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta.
CONCLUSIONES
En nuestro punto de vista se están violando ciertos derechos de las personas que según lo
expuesto en la sentencia trabajaron esas tierras por más de 20 años ininterrumpidamente
generando bienestar social a la comunidad, debido que las tierras según lo antes expuesto
estaban productivas. Estas personas que trabajaban la tierra no fueron tomadas en
consideración para la adjudicación de las mismas.
En cuanto al fallo de la sentencia la sala se declara INCOMPETENTE para conocer las
apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado
Superior Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Alegando la competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, conformada por los
Tribunales de Primera Instancia Agrarios, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios.
Otro punto no menos importante el Juzgado Superior Primero Agrario Indicó que la pretensión de
amparo constitucional interpuesta por la Federación accionante, va dirigida a la nulidad de los
actos administrativos a través de los cuales se adjudican las tierras, y siendo que la acción de
amparo constitucional va dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que
más se asemeje a ella, y no a obtener la nulidad de un acto administrativo, pues, el medio
idóneo para tal fin, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la que el a quo
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta..

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Exposición derecho agrario

  • 1. UNIVERSIDAD YACAMBÙ FACULTAD CS JURÍDICAS Y POLÌTICAS/DERECHO BARQUISIMETO –ESTADO LARA Prof. Beira Rojas Participantes Cleury Miquilena C.I. V-9.927-977 Cleurymiquilena@hotmail.com Fabio Rivero C.I . V-10.477.119 Fabiorivero@hotmail.es Maria Josefina Torrealba C.I. V- 8.804.658 Mj_torrealba@hotmail.com Nidian Y. Castillo C.I. V-12572042 nidiany@gmail.com MARACAY, MARZO 2013
  • 2. La adjudicación de tierras: es una forma de adquirir la posesión agraria legítima a través de las dotaciones y las regularizaciones de tenencia ambas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 59 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar.
  • 3. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación; así como los ciudadanos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años. Se inicia a solicitud de parte interesada, reconociéndose el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en nuestra norma rectora, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal. Sólo se inicia este procedimiento cuando se trate de terrenos de Dominio Público propiedad del INTi o del I.A.N transferidos al INTi por la disposición décimo tercera de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
  • 4. Análisis de Sentencia EXP. N° 01-25975 Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA Fecha: 04 de septiembre de 2002 Acción: Amparo Constitucional Interpuesta por: JOSÉ LUIS BETANCOURT R., Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA) Contra :La actuación del Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), tendientes a la dotación (adjudicación) de tierras ubicadas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia. Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Análisis de Sentencia EXP. N° 01-25975 Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA Fecha: 04 de septiembre de 2002 Acción: Amparo Constitucional Interpuesta por: JOSÉ LUIS BETANCOURT R., Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA) Contra :La actuación del Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), tendientes a la dotación (adjudicación) de tierras ubicadas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia. Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
  • 5. El 4 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1646 de fecha 21 de agosto de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT R., cédula de identidad N° 4.636.777, en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA), asistido por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 19.730, respectivamente, contra la actuación del Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), tendientes a la dotación (adjudicación) de tierras ubicadas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia.
  • 6. Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2002, que declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. La Federación alego : Que el Instituto Agrario Nacional consideró las tierras que fueron adjudicadas, como de su propiedad, y por tal motivo, dispuso de las mismas. Alegó que tal situación, produjo la reacción de los propietarios de las tierras afectadas, así como de aquellos que la ocupaban en forma pacífica e ininterrumpido por más de veinte años, poseyéndolas además productivamente, quienes no participaron en el proceso administrativo de dotación, el cual conllevo al otorgamiento de los aludidos títulos de adjudicación.
  • 7. Denunció la violación del derecho al debido proceso previsto “en el numeral 3” (sic) del artículo 49 de la Constitución, pues, se inició un proceso de adjudicación de tierras, sin que se llevara a cabo la notificación de los propietarios de mejoras o bienhechurías y ocupantes de las tierras, sin que tuviesen la oportunidad de presentar las defensas que consideraran pertinentes. Que en virtud de dicha problemática, la referida Federación, solicitó a la ciudadana Luisa Romero, en su condición de Ministra de la Producción y del Comercio, que ordenase al Instituto Agrario Nacional paralizar las dotaciones de tierras en el Sur del Lago de Maracaibo, mientras se diese cumplimiento a los procesos en sede administrativa o jurisdiccional, si fuere el caso, en atención al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad.
  • 8. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. 2.- DECLINA la competencia para conocer en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
  • 10. En nuestro punto de vista se están violando ciertos derechos de las personas que según lo expuesto en la sentencia trabajaron esas tierras por más de 20 años ininterrumpidamente generando bienestar social a la comunidad, debido que las tierras según lo antes expuesto estaban productivas. Estas personas que trabajaban la tierra no fueron tomadas en consideración para la adjudicación de las mismas. En cuanto al fallo de la sentencia la sala se declara INCOMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Alegando la competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, conformada por los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Otro punto no menos importante el Juzgado Superior Primero Agrario Indicó que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Federación accionante, va dirigida a la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se adjudican las tierras, y siendo que la acción de amparo constitucional va dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y no a obtener la nulidad de un acto administrativo, pues, el medio idóneo para tal fin, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta..