Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uranio en La Rioja
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//doba, 7 de mayo del año dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “COMISION NACIONAL
ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO CAPITAL DE
LA PROVINCIA DE LA RIOJA – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°
21582/2013/CA1 – CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de Apelación articulado por la parte actora en contra de la resolución
obrante a fs. 156/159, y en la que el señor Juez Titular del Juzgado Federal de
La Rioja, ha decidido: “La Rioja, 09 de Diciembre de 2014. (…). RESUELVO:
1°) Declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por la parte
actora, por los fundamentos expresados en el Considerando de la presente y con
el alcance allí previsto.- 2º) Costas por su orden, teniendo en cuenta que la
actora pudo razonablemente considerarse con derecho a demandar y atento a la
naturaleza del derecho controvertido (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N).- 3º)
Regístrese y notifíquese.-“ FDO.: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ
FEDERAL DE 1ra. INSTANCIA.-
Y CONSIDERANDO:
I. Vienen los autos a estudio del Tribunal en virtud
del recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 161/168, en contra
de la resolución precedentemente transcripta.-
II. Corresponde formular una síntesis de la
presente acción de amparo, la cual es deducida a fs. 50/68 por el señor Mariano
Román Páez, en el carácter de Subgerente de Asuntos Judiciales de la Comisión
Nacional de Energía Atómica (CNEA) en contra del Municipio del
Departamento Capital de la Provincia de La Rioja, persiguiendo se declare la
nulidad de la Resolución N° 012/13 emitida por la Dirección General de
Sanidad, Ecología y Medio Ambiente (DGSEyMA), que dispuso la clausura
preventiva del predio y de las actividades mineras desarrolladas por CNEA en
“Alipán I”; como así también se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza
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Nº 4930/12 por cuanto viola las normas constitucionales establecidas en la
Carta Magna y en la Constitución de la Provincia de La Rioja. Solicita asimismo
medida cautelar innovativa tendiente al levantamiento de la clausura.-
Manifiesta el amparista que el Municipio del
Departamento Capital de la Provincia de La Rioja, a través de la DGSEyMA,
mediante Resolución Nº 012/13, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta,
ordena la clausura preventiva del predio y de las actividades mineras
desarrolladas por su mandante en la manifestación de descubrimiento
denominada “Alipàn I”, ubicada en el paraje “Las Cañas”, de la Provincia de La
Rioja, situación que vulnera flagrantemente derechos y garantías
constitucionales de su parte, generándose como consecuencia, un grave y a la
vez enorme perjuicio.
Afirma que su representada obtuvo las
aprobaciones correspondientes de la Secretaria de Ambiente de la Provincia de
La Rioja. En consecuencia, la Resolución Nº 012/13 fundada en la Ordenanza Nº
4930/12 es nula, atento que esta última es inconstitucional, por prohibir las
actividades mineras, incluyendo el cateo y la exploración de mineral de Uranio.
III.- Que a fs. 71/73vta. de autos el señor Juez
Titular del Juzgado Federal de La Rioja, hace lugar a la medida cautelar
solicitada, suspendiéndose los efectos de la Resolución Nº 12/2013 dictada por
la Dirección General de Sanidad, Ecología y Medio Ambiente del Municipio del
Departamento Capital de la Provincia de La Rioja, debiendo retrotraerse la
situación existente en la “Declaración de Descubrimiento” denominado “Alipan
I”, al estado en que se encontraba con anterioridad al dictado de la misma y en
consecuencia proceder al inmediato levantamiento de la clausura preventiva
dispuesta y al reinicio de las actividades mineras allí desarrolladas que con
motivo de la resolución precitada se suspendieron, como asimismo proceder a la
suspensión de los efectos de la Ordenanza Municipal Nº 4.930/12 que la
fundamentó.
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Que el dictado de dicha medida cautelar fue
oportunamente apelado por la parte demandada, recurso éste que fuera declarado
desierto por esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante
resolución de fecha 12/06/14, obrante a fs. 132/134vta. de autos.-
Devueltos los autos al Juzgado de origen la
demandada presenta Informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986 (fs.
146/148vta.). Afirma que la Ordenanza cuestionada pretende resguardar el
medioambiente, por lo que prevalece este derecho colectivo por sobre el
individual de propiedad o de ejercer industria lícita. Agrega que la citada
Ordenanza es un acto legislativo del poder municipal.
A fs. 156/159, se dicta la resolución de fecha
09/12/14, mediante la cual se rechaza la acción de amparo; resolución ésta que
hoy es objeto de la presente apelación.
Que la apelación obra glosada a fs. 161/168. El
apelante expresa que la resolución atacada lo agravia toda vez que el
Sentenciante manifiesta que para que resulte procedente la acción de amparo no
deben existir recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan
obtener la protección o garantía constitucional de que se trata conforme al art
2do. inc. a) de la Ley de Amparo, y que ello lo hace ignorando que este artículo
fue parcialmente derogado por el art. 43 de la CN, ya que con posterioridad a la
reforma constitucional de 1994, la acción de amparo se constituyó como una vía
de acceso directa a la jurisdicción para la efectiva protección de los derechos.
Se agravia asimismo el apelante por cuanto el A –
quo afirma que la acción es improcedente, si la determinación de la eventual
invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba,
desconociendo por tanto que el art. 43 de la CN establece que el Juez podrá
dictar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión
lesiva. Expresa que de este modo, no hay discusión en cuanto a que el
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procedimiento de control constitucional en el amparo puede ser planteado por el
amparista de modo directo o indirecto. Causa agravio además a su parte, la
aseveración del sentenciante respecto de la necesidad del interesado de alegar y
probar la nulidad del acto lesivo frente a la presunción de legitimidad de los
actos administrativos. Advierte que la Resolución 12/2013 de la DGSEyMA,
reconoce como causa fundante a la Ordenanza Nº 4930/12 respecto de la cual su
representada solicitó la declaración de inconstitucionalidad por contraponerse
con garantías constitucionales y leyes de rango superior. Expresa que la nulidad
de la Resolución citada deviene por el sólo hecho de reconocer su origen en una
norma inconstitucional, no siendo necesaria la producción de prueba alguna, ni
debate mayor que la mera confrontación de dichas normas. Consecuentemente,
solicita se revoque la sentencia recurrida. Hace reserva del Caso Federal.-
IV.- Entrando al estudio de la presente causa corresponde
determinar la procedencia o no de la vía elegida.
Es útil recordar, que los presupuestos de admisibilidad de la
vía de amparo se encuentran regulados en el art. 43 de la C.N. que prescribe: “Toda persona
puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” y en
el art. 1° de la Ley 16.986 que establece: “La acción de amparo será admisible contra todo acto
u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional”.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho que: “La procedencia de la acción excepcional de amparo está condicionada a la
manifiesta ilegalidad del acto impugnado” (Fallos: 250:378). En cuanto a qué debe entenderse
por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ha sostenido: “La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la
lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u
omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y
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profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba” (Fallos: 306:1253); “La
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías
reconocidos resulte en forma clara e inequívoca de un acto u omisión de la autoridad pública”
(Fallos: 328:4640).
Por otra parte, este Tribunal ha entendido que si bien la
acción de amparo (art. 43 C.N.) tiene carácter excepcional, el alto objetivo que persigue cual es
el de tutelar los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, requiere de los
Jueces un prudente ejercicio de la facultad de ponderar sus requisitos de admisibilidad, por lo
que su rechazo sólo podrá tener lugar cuando ésta carezca en forma manifiesta de los requisitos
fundantes que sustentan su procedencia.
Asimismo, los jueces podrán declarar
improcedente la acción de amparo cuando parezca indudable que la causa
requiere de mayor debate o prueba, pero en tanto y en cuanto, las partes puedan
razonablemente demostrarlo.-
Con ajustado criterio, Sagüés expresa que el
rechazo por esta causal requiere una capacidad y una prudencia, tan lejanas del
arrebato o de la irreflexión como del temor o la comodidad (SAGUES, Néstor
P., op. cit., pág. 249.). En los autos “Rozniatowsky, Rosa C. c. Estado
Nacional” (R. 1242, XLIII. 3/3/2009), la CSJN sostuvo que quien invoca la
existencia de otras vías debe demostrar en forma concreta cuáles habrían sido
los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión,
así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final
del proceso.
Ahora bien, en los presentes autos la Comisión
Nacional de Energía Atómica afirma que la municipalidad no tiene facultades
para prohibir la actividad minera mediante la Ordenanza aquí impugnada (en la
que se funda la Resolución N° 012/2013), en virtud de que se opone a lo
resuelto por la Dirección General de Minas de la Provincia de La Rioja, quién
concedió la titularidad de la “Manifestación de Descubrimiento”. Por ello,
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afirma que tal circunstancia vulnera la Constitución Nacional y la Constitución
Provincial.
A su vez, el Municipio del Departamento Capital
de la Provincia de La Rioja, sostiene que la Ordenanza N° 4930/12 es un acto
legislativo municipal, fundado en normas ambientales que tienden a proteger un
interés superior y colectivo, como el medio ambiente.
De lo expuesto, se advierte entonces, que lo
controvertido es la potestad de las distintas esferas de gobierno para
reglamentar y regular la materia en cuestión. En consecuencia, este Tribunal
entiende que el examen de la presente situación, no requiere un análisis de
debate y prueba tal, que impida la procedencia de la vía del amparo.
Sobre el particular, nuestro más Alto Tribunal
tiene dicho que: "El rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de
mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un
criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los
derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta
cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar
la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el
resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación
del pronunciamiento" (conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió
la Corte; Fallos 329:899).
Agregando que, si bien la acción de amparo no
está destinada a reemplazar los procesos ordinarios, su rechazo por
improcedente no puede fundarse en una apreciación meramente ritual al
considerar que se requiere mayor apertura de debate y prueba, toda vez que la
institución tutelada por el artículo 43 de la Constitución Nacional tiene por
objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo
de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823; 325:1744 y 329:899 y
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4741).-
V. Por los argumentos expuestos precedentemente, es que
este Tribunal considera que corresponde revocar la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2014
(fs. 156/159) dictada por el señor Juez Federal de La Rioja en todo cuanto fue motivo de
agravios y declarar procedente la vía intentada debiendo remitirse la causa al Juez Subrogante
que corresponda, a fin de que se expida sobre el fondo de la cuestión, ello para evitar un
menoscabo del beneficio de la doble instancia. Con costas a la demandada (art. 68, 1° parte, del
CPCCN).
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Revocar la Resolución de fecha 9 de Diciembre de 2014
(fs. 156/159) dictada por el señor Juez Federal de La Rioja en todo cuanto fue motivo de
agravios y declarar procedente la vía intentada debiendo ponerse la causa a disposición del Juez
Subrogante que corresponda, a fin de que se expida sobre el fondo de la cuestión con el fin de
evitar un menoscabo del beneficio de la doble instancia. Con costas (art. 68, 1° parte, del
CPCCN).-
2) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y
bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 07/05/2015
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Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA
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