El documento presenta una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de diversas normas internas que habilitaron la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros y la renuncia a inmunidades soberanas del Estado argentino en materia de deuda pública. Se enumeran las normas cuestionadas y se argumenta que estas violan el orden constitucional y causan graves perjuicios económicos a la Nación. Se solicita declarar la nulidad absoluta e insanable de estas normas y de los procesos iniciados en tribunales ext
El documento analiza el caso del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, a quien la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) otorgó la garantía de no extradición a Estados Unidos. Esto generó reacciones negativas de funcionarios como el Fiscal General y el Presidente. Sin embargo, el documento argumenta que la decisión de la JEP estaba justificada y que hay una contradicción con el caso del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado, a quien el Presidente negó la extradición pese a ser por el mismo del
Este documento presenta una demanda de amparo indirecto contra la Secretaría de Economía por su presunta omisión en fijar precios máximos para los combustibles (gasolina) de acuerdo con el artículo 28 constitucional. El quejoso alega que esto viola sus derechos fundamentales. Expone su interés jurídico como consumidor y usuario de gasolineras, y cita marcos legales aplicables como la Constitución y la Ley de Amparo. Solicita la protección de la justicia federal contra esta omisión de la autoridad.
Presentación de la República Agentina a Thomas Griesa (español)CFdeKirchner
Este documento presenta la oposición de la República Argentina a la solicitud de las demandantes de declarar a Argentina en desacato civil e imponer sanciones. Argentina argumenta que (1) el derecho y la práctica internacionales prohíben las sanciones de desacato contra Estados soberanos, y (2) la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de los Estados Unidos no permite la imposición de sanciones pecuniarias u otras medidas coercitivas contra Estados extranjeros. Argentina concluye que la solicitud de las demandantes debe ser rech
El documento es una renuncia de usufructo vitalicio. Una persona renuncia a un usufructo que se había constituido a su favor sobre una finca registrada. La persona manifiesta que renuncia al usufructo debido a que no podrá administrarlo adecuadamente por razones personales y laborales. El notario da fe de la renuncia.
Fallo cierre causa por compra 2 millones de dólares kirchnerForo Blog
El documento describe una denuncia presentada por diputados nacionales contra la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y su esposo Néstor Kirchner por supuesto enriquecimiento ilícito. El fiscal solicitó desestimar la denuncia argumentando que la compra de dólares no es ilegal si se sigue la normativa del Banco Central y que no hay pruebas de que tuvieran acceso a información privilegiada. El juez ahora debe decidir si continúa la investigación a pesar del dictamen del fiscal.
El documento propone un juicio político contra el Canciller Héctor Timerman por mal desempeño de sus funciones al firmar el Memorándum de Entendimiento con Irán sobre el atentado a la AMIA. Se argumenta que el acuerdo garantiza la impunidad para los acusados iraníes y dilata la investigación judicial, violando obligaciones constitucionales y de protección de derechos humanos.
Fgr fondo de pensiones pdvsa ampliacionIsmael Garcia
1) Dos diputados amplían una denuncia presentada en febrero de 2011 sobre irregularidades en el manejo del fondo de pensiones de PDVSA.
2) Señalan que un ciudadano venezolano admitió en Estados Unidos haber manejado fraudulentamente $540 millones del fondo, desviándolos a cuentas personales y de sus empresas.
3) Solicitan que se investiguen estos nuevos hechos como posibles delitos de corrupción que afectan el patrimonio público venezolano.
El documento describe la evolución del amparo en la República Dominicana. Originalmente no había protección judicial para los derechos fundamentales más allá del habeas corpus para la libertad física. La ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos en 1978 requirió la creación de un mecanismo como el amparo. Aunque la Corte Suprema rechazó inicialmente el amparo contra decisiones judiciales, sentencias posteriores establecieron el amparo como un recurso efectivo para proteger todos los derechos fundamentales contra violaciones por parte del Estado o particul
El documento analiza el caso del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, a quien la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) otorgó la garantía de no extradición a Estados Unidos. Esto generó reacciones negativas de funcionarios como el Fiscal General y el Presidente. Sin embargo, el documento argumenta que la decisión de la JEP estaba justificada y que hay una contradicción con el caso del ciudadano venezolano José Ramón Franco Delgado, a quien el Presidente negó la extradición pese a ser por el mismo del
Este documento presenta una demanda de amparo indirecto contra la Secretaría de Economía por su presunta omisión en fijar precios máximos para los combustibles (gasolina) de acuerdo con el artículo 28 constitucional. El quejoso alega que esto viola sus derechos fundamentales. Expone su interés jurídico como consumidor y usuario de gasolineras, y cita marcos legales aplicables como la Constitución y la Ley de Amparo. Solicita la protección de la justicia federal contra esta omisión de la autoridad.
Presentación de la República Agentina a Thomas Griesa (español)CFdeKirchner
Este documento presenta la oposición de la República Argentina a la solicitud de las demandantes de declarar a Argentina en desacato civil e imponer sanciones. Argentina argumenta que (1) el derecho y la práctica internacionales prohíben las sanciones de desacato contra Estados soberanos, y (2) la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de los Estados Unidos no permite la imposición de sanciones pecuniarias u otras medidas coercitivas contra Estados extranjeros. Argentina concluye que la solicitud de las demandantes debe ser rech
El documento es una renuncia de usufructo vitalicio. Una persona renuncia a un usufructo que se había constituido a su favor sobre una finca registrada. La persona manifiesta que renuncia al usufructo debido a que no podrá administrarlo adecuadamente por razones personales y laborales. El notario da fe de la renuncia.
Fallo cierre causa por compra 2 millones de dólares kirchnerForo Blog
El documento describe una denuncia presentada por diputados nacionales contra la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y su esposo Néstor Kirchner por supuesto enriquecimiento ilícito. El fiscal solicitó desestimar la denuncia argumentando que la compra de dólares no es ilegal si se sigue la normativa del Banco Central y que no hay pruebas de que tuvieran acceso a información privilegiada. El juez ahora debe decidir si continúa la investigación a pesar del dictamen del fiscal.
El documento propone un juicio político contra el Canciller Héctor Timerman por mal desempeño de sus funciones al firmar el Memorándum de Entendimiento con Irán sobre el atentado a la AMIA. Se argumenta que el acuerdo garantiza la impunidad para los acusados iraníes y dilata la investigación judicial, violando obligaciones constitucionales y de protección de derechos humanos.
Fgr fondo de pensiones pdvsa ampliacionIsmael Garcia
1) Dos diputados amplían una denuncia presentada en febrero de 2011 sobre irregularidades en el manejo del fondo de pensiones de PDVSA.
2) Señalan que un ciudadano venezolano admitió en Estados Unidos haber manejado fraudulentamente $540 millones del fondo, desviándolos a cuentas personales y de sus empresas.
3) Solicitan que se investiguen estos nuevos hechos como posibles delitos de corrupción que afectan el patrimonio público venezolano.
El documento describe la evolución del amparo en la República Dominicana. Originalmente no había protección judicial para los derechos fundamentales más allá del habeas corpus para la libertad física. La ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos en 1978 requirió la creación de un mecanismo como el amparo. Aunque la Corte Suprema rechazó inicialmente el amparo contra decisiones judiciales, sentencias posteriores establecieron el amparo como un recurso efectivo para proteger todos los derechos fundamentales contra violaciones por parte del Estado o particul
Fallo completo de la Cámara que sobreseyó definitivamente a De la Rúa por los...Andrés Oliva
Este documento resume el recurso de casación presentado en la causa 14.278 contra Fernando de la Rúa por su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos durante el estado de sitio declarado en diciembre de 2001. Se detallan los argumentos esgrimidos por el Fiscal General y por los querellantes, quienes sostienen que De la Rúa no cumplió con sus deberes como Presidente al no controlar y supervisar adecuadamente las fuerzas de seguridad durante el estado de sitio, lo que derivó en muertes y lesiones.
1) El documento propone un juicio político contra el Canciller Héctor Timerman por mal desempeño de sus funciones al firmar el Memorándum con Irán sobre el atentado a la AMIA. 2) El Memorándum garantiza la impunidad para los acusados iraníes y dilata la investigación judicial en lugar de avanzarla. 3) Timerman mintió o desconoce la ley argentina al afirmar que el Memorándum permitiría interrogar a los acusados como una declaración indagatoria legalmente válida.
1) El documento propone un juicio político contra el Canciller Héctor Timerman por mal desempeño de sus funciones al firmar el Memorándum con Irán sobre el atentado a la AMIA. 2) El Memorándum garantiza la impunidad para los acusados iraníes y dilata la investigación judicial en lugar de avanzarla. 3) Timerman mintió o desconoce la ley argentina al afirmar que el Memorándum permitiría interrogar a los acusados como una declaración indagatoria legalmente válida.
La Corte Suprema determinó que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales debe presentar un acta de conciliación extrajudicial como requisito de admisibilidad para interponer una demanda de desalojo por ocupación precaria, a pesar de que los bienes estatales no son susceptibles de libre disposición. La modificación legal de 2008 eliminó la excepción para el Estado y estableció que cualquier entidad, pública o privada, debe cumplir con este requisito formal antes de acudir a los tribunales.
El documento trata sobre el registro de reconocimiento de hijos, emancipaciones y defunciones en Nicaragua. Establece que para reconocer a un hijo, el padre debe firmar el acta de reconocimiento o dar autorización notarial. En caso de emancipación por matrimonio, se anotará en los registros de nacimiento de los cónyuges. Toda defunción que ocurra en Nicaragua debe inscribirse en el registro del estado civil, incluyendo datos como fecha, causa y lugar de fallecimiento.
1. Las reformas de 1988 y 1989 al sistema jurídico mexicano incluyeron cambios al Código Civil, Código Federal de Procedimientos Civiles y Código de Comercio para reconocer la validez de sentencias y laudos arbitrales extranjeros y permitir su ejecución. 2. También se modificaron los códigos para ajustarlos a convenios internacionales sobre cooperación judicial internacional. 3. Las reformas buscaron reducir el "territorialismo" en el derecho mexicano y permitir una aplicación más amplia del derecho
Este documento presenta una demanda ejecutiva mercantil contra Fernando Cárdenas Isidro por incumplimiento de pago de un pagaré. Se exige el pago de $50,000 de capital más intereses del 15% mensual y costas por un total aproximado de $52,500. Se argumenta que el demandado suscribió el pagaré y no lo ha pagado a pesar de gestiones extrajudiciales. Se solicita dar entrada a la demanda, dictar auto de ejecución para requerir pago y embargar bienes, y eventualmente ordenar remate para
DECLARAN FUNDADA QUEJA DE DERECHO EN DENUNCIA PENAL INTERPUESTA CONTRA JAVIER HUMBERTO BERRU VARGAS, ABOGADO TESTAFERRO DEL EX – PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, FRANCISCO ARTEMIO TAVARA CORDOVA
Este documento discute la condición jurídica procesal de los extranjeros en México. Resume que la nacionalidad es un punto de conexión importante en la regulación de actos procesales. También analiza dos perspectivas: 1) extranjeros en territorio mexicano y 2) extranjeros domiciliados en México. Finalmente, discute temas como el derecho de acción, jurisdicción, proceso, expulsión y competencia sobre casos de extranjeros.
El Derecho Penal Internacional es la rama del Derecho que define los crímenes internacionales tales como genocidio, crimen de guerra, crímenes contra la humanidad y crimen de agresión, regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que correspondan. El nacimiento de esta rama es una importante prosperidad en relación del Derecho internacional clásico, que era especialmente interestatal y los más importante no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional
Este documento presenta un recurso de colisión de sistemas normativos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se alega que existen contradicciones entre el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 82 de la Constitución Nacional, así como normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Se solicita que se pronuncie sobre cuál norma debe prevalecer y sobre la falta de protección del Estado en esta materia. La Fundación Comité Nacional de Los Sin Techo present
Este resumen proporciona la información clave del documento en 3 oraciones:
1. Un locatario demandó a su locador por consignación de alquileres bajo la Ley 11.157 que reducía compulsivamente los alquileres, mientras que el locador alegó la inconstitucionalidad de dicha ley.
2. La Corte Suprema revocó el fallo a favor del locatario y declaró inconstitucional el régimen cuestionado, argumentando que la ley alteraba derechos patrimoniales adquiridos bajo legislación anterior.
Este documento resume la opinión del procurador general de la Nación sobre la constitucionalidad de la ley 14.226, que obliga a los cines a presentar números artísticos en vivo. El procurador sostiene que la ley viola la libertad de comercio y de propiedad garantizadas por la Constitución, ya que fuerza a los cines a realizar inversiones para adecuarse a una actividad ajena a su negocio sin poder recuperar los costos. Concluye que la ley es inconstitucional porque no se puede imponer determinados negocios
Se trata de un formulario de la practica Forense en el sistema del actual derecho de familia el cual desapareció o suprimió el Divorcio necesario pero sirve como modelo para conocer la problemática que representaba los divorcios necesarios. La finalidad es conocer la historia y evolución de los Juicios de Divorcio.
La ley 108-05 regula el sistema de registro de derechos inmobiliarios en República Dominicana. Establece la Dirección Nacional de Registro de Títulos y las Oficinas de Registro de Títulos, así como la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. También crea los Tribunales Superiores de Tierra y los Tribunales de Jurisdicción Original. El Abogado del Estado representa al Estado en procesos ante la jurisdicción inmobiliaria y ejerce funciones de Ministerio P
El documento es un poder notarial otorgado por un ciudadano peruano residente en Canadá a favor de otra persona en Perú para que lo represente en un proceso de divorcio. El poderdante autoriza al apoderado a iniciar y continuar el proceso de separación conyugal y divorcio absoluto ante las autoridades judiciales o municipales del Perú, ya sea por mutuo acuerdo o por causal. No tuvieron hijos ni bienes en común producto del matrimonio. El apoderado podrá suscribir documentos y representar al poderdante con amplias facultades durante
1) El documento introduce el estudio del derecho notarial en Guatemala, explicando su base constitucional y principios como la seguridad jurídica. 2) Describe las características y funciones del sistema notarial latino, que predomina en Guatemala. 3) Explica conceptos clave como instrumento público, fe pública y responsabilidad del notario.
Este documento presenta una demanda administrativa contra Gustavo Junco Matos, Director General de LABIOFAM, S.A., debido al acoso laboral y daño ocasionado al demandante. El demandante afirma haber sido objeto de despido ilegal e intimidación en LABIOFAM luego de emitir un dictamen legal que establecía la creación de un circuito financiero fraudulento entre LABIOFAM y empresas rumanas vinculadas al crimen organizado. Además, denuncia hechos de corrupción y negligencia en LABIOFAM. Solicita una repar
El documento comunica la existencia de copropietarios en un inmueble que se pretende desalojar. El demandado solicitó una fecha para el lanzamiento de la demandada, pero el autor alega que esto es imposible porque la demandada ya no vive allí y porque él es copropietario. Además, el demandado ha cometido varios delitos como fraude procesal y falsedad ideológica al omitir la existencia de otro copropietario. Por lo tanto, el autor solicita archivar el caso debido a la copropiedad y las irregularidades cometidas
El documento describe el control de constitucionalidad en el derecho constitucional argentino. Señala que Argentina sigue el modelo estadounidense de control jurisdiccional difuso, donde el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad. El documento también explica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el órgano competente para ejercer este control y puede declarar la inconstitucionalidad de las normas. Además, destaca la supremacía de la Constitucción sobre las leyes y tratados en el orden jurídico argentino.
El documento presenta una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Se argumenta que un fragmento de dicho artículo viola varios artículos de la Constitución relacionados con los derechos de las víctimas del conflicto y el debido proceso. Específicamente, señala que condicionar la entrega del predio restituido al pago de compensaciones por parte del Estado vulnera los derechos de las víctimas y debilita la protección que les otorgan las sentencias judicial
Fallo completo de la Cámara que sobreseyó definitivamente a De la Rúa por los...Andrés Oliva
Este documento resume el recurso de casación presentado en la causa 14.278 contra Fernando de la Rúa por su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos durante el estado de sitio declarado en diciembre de 2001. Se detallan los argumentos esgrimidos por el Fiscal General y por los querellantes, quienes sostienen que De la Rúa no cumplió con sus deberes como Presidente al no controlar y supervisar adecuadamente las fuerzas de seguridad durante el estado de sitio, lo que derivó en muertes y lesiones.
1) El documento propone un juicio político contra el Canciller Héctor Timerman por mal desempeño de sus funciones al firmar el Memorándum con Irán sobre el atentado a la AMIA. 2) El Memorándum garantiza la impunidad para los acusados iraníes y dilata la investigación judicial en lugar de avanzarla. 3) Timerman mintió o desconoce la ley argentina al afirmar que el Memorándum permitiría interrogar a los acusados como una declaración indagatoria legalmente válida.
1) El documento propone un juicio político contra el Canciller Héctor Timerman por mal desempeño de sus funciones al firmar el Memorándum con Irán sobre el atentado a la AMIA. 2) El Memorándum garantiza la impunidad para los acusados iraníes y dilata la investigación judicial en lugar de avanzarla. 3) Timerman mintió o desconoce la ley argentina al afirmar que el Memorándum permitiría interrogar a los acusados como una declaración indagatoria legalmente válida.
La Corte Suprema determinó que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales debe presentar un acta de conciliación extrajudicial como requisito de admisibilidad para interponer una demanda de desalojo por ocupación precaria, a pesar de que los bienes estatales no son susceptibles de libre disposición. La modificación legal de 2008 eliminó la excepción para el Estado y estableció que cualquier entidad, pública o privada, debe cumplir con este requisito formal antes de acudir a los tribunales.
El documento trata sobre el registro de reconocimiento de hijos, emancipaciones y defunciones en Nicaragua. Establece que para reconocer a un hijo, el padre debe firmar el acta de reconocimiento o dar autorización notarial. En caso de emancipación por matrimonio, se anotará en los registros de nacimiento de los cónyuges. Toda defunción que ocurra en Nicaragua debe inscribirse en el registro del estado civil, incluyendo datos como fecha, causa y lugar de fallecimiento.
1. Las reformas de 1988 y 1989 al sistema jurídico mexicano incluyeron cambios al Código Civil, Código Federal de Procedimientos Civiles y Código de Comercio para reconocer la validez de sentencias y laudos arbitrales extranjeros y permitir su ejecución. 2. También se modificaron los códigos para ajustarlos a convenios internacionales sobre cooperación judicial internacional. 3. Las reformas buscaron reducir el "territorialismo" en el derecho mexicano y permitir una aplicación más amplia del derecho
Este documento presenta una demanda ejecutiva mercantil contra Fernando Cárdenas Isidro por incumplimiento de pago de un pagaré. Se exige el pago de $50,000 de capital más intereses del 15% mensual y costas por un total aproximado de $52,500. Se argumenta que el demandado suscribió el pagaré y no lo ha pagado a pesar de gestiones extrajudiciales. Se solicita dar entrada a la demanda, dictar auto de ejecución para requerir pago y embargar bienes, y eventualmente ordenar remate para
DECLARAN FUNDADA QUEJA DE DERECHO EN DENUNCIA PENAL INTERPUESTA CONTRA JAVIER HUMBERTO BERRU VARGAS, ABOGADO TESTAFERRO DEL EX – PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, FRANCISCO ARTEMIO TAVARA CORDOVA
Este documento discute la condición jurídica procesal de los extranjeros en México. Resume que la nacionalidad es un punto de conexión importante en la regulación de actos procesales. También analiza dos perspectivas: 1) extranjeros en territorio mexicano y 2) extranjeros domiciliados en México. Finalmente, discute temas como el derecho de acción, jurisdicción, proceso, expulsión y competencia sobre casos de extranjeros.
El Derecho Penal Internacional es la rama del Derecho que define los crímenes internacionales tales como genocidio, crimen de guerra, crímenes contra la humanidad y crimen de agresión, regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que correspondan. El nacimiento de esta rama es una importante prosperidad en relación del Derecho internacional clásico, que era especialmente interestatal y los más importante no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional
Este documento presenta un recurso de colisión de sistemas normativos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se alega que existen contradicciones entre el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 82 de la Constitución Nacional, así como normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Se solicita que se pronuncie sobre cuál norma debe prevalecer y sobre la falta de protección del Estado en esta materia. La Fundación Comité Nacional de Los Sin Techo present
Este resumen proporciona la información clave del documento en 3 oraciones:
1. Un locatario demandó a su locador por consignación de alquileres bajo la Ley 11.157 que reducía compulsivamente los alquileres, mientras que el locador alegó la inconstitucionalidad de dicha ley.
2. La Corte Suprema revocó el fallo a favor del locatario y declaró inconstitucional el régimen cuestionado, argumentando que la ley alteraba derechos patrimoniales adquiridos bajo legislación anterior.
Este documento resume la opinión del procurador general de la Nación sobre la constitucionalidad de la ley 14.226, que obliga a los cines a presentar números artísticos en vivo. El procurador sostiene que la ley viola la libertad de comercio y de propiedad garantizadas por la Constitución, ya que fuerza a los cines a realizar inversiones para adecuarse a una actividad ajena a su negocio sin poder recuperar los costos. Concluye que la ley es inconstitucional porque no se puede imponer determinados negocios
Se trata de un formulario de la practica Forense en el sistema del actual derecho de familia el cual desapareció o suprimió el Divorcio necesario pero sirve como modelo para conocer la problemática que representaba los divorcios necesarios. La finalidad es conocer la historia y evolución de los Juicios de Divorcio.
La ley 108-05 regula el sistema de registro de derechos inmobiliarios en República Dominicana. Establece la Dirección Nacional de Registro de Títulos y las Oficinas de Registro de Títulos, así como la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. También crea los Tribunales Superiores de Tierra y los Tribunales de Jurisdicción Original. El Abogado del Estado representa al Estado en procesos ante la jurisdicción inmobiliaria y ejerce funciones de Ministerio P
El documento es un poder notarial otorgado por un ciudadano peruano residente en Canadá a favor de otra persona en Perú para que lo represente en un proceso de divorcio. El poderdante autoriza al apoderado a iniciar y continuar el proceso de separación conyugal y divorcio absoluto ante las autoridades judiciales o municipales del Perú, ya sea por mutuo acuerdo o por causal. No tuvieron hijos ni bienes en común producto del matrimonio. El apoderado podrá suscribir documentos y representar al poderdante con amplias facultades durante
1) El documento introduce el estudio del derecho notarial en Guatemala, explicando su base constitucional y principios como la seguridad jurídica. 2) Describe las características y funciones del sistema notarial latino, que predomina en Guatemala. 3) Explica conceptos clave como instrumento público, fe pública y responsabilidad del notario.
Este documento presenta una demanda administrativa contra Gustavo Junco Matos, Director General de LABIOFAM, S.A., debido al acoso laboral y daño ocasionado al demandante. El demandante afirma haber sido objeto de despido ilegal e intimidación en LABIOFAM luego de emitir un dictamen legal que establecía la creación de un circuito financiero fraudulento entre LABIOFAM y empresas rumanas vinculadas al crimen organizado. Además, denuncia hechos de corrupción y negligencia en LABIOFAM. Solicita una repar
El documento comunica la existencia de copropietarios en un inmueble que se pretende desalojar. El demandado solicitó una fecha para el lanzamiento de la demandada, pero el autor alega que esto es imposible porque la demandada ya no vive allí y porque él es copropietario. Además, el demandado ha cometido varios delitos como fraude procesal y falsedad ideológica al omitir la existencia de otro copropietario. Por lo tanto, el autor solicita archivar el caso debido a la copropiedad y las irregularidades cometidas
El documento describe el control de constitucionalidad en el derecho constitucional argentino. Señala que Argentina sigue el modelo estadounidense de control jurisdiccional difuso, donde el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad. El documento también explica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el órgano competente para ejercer este control y puede declarar la inconstitucionalidad de las normas. Además, destaca la supremacía de la Constitucción sobre las leyes y tratados en el orden jurídico argentino.
El documento presenta una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Se argumenta que un fragmento de dicho artículo viola varios artículos de la Constitución relacionados con los derechos de las víctimas del conflicto y el debido proceso. Específicamente, señala que condicionar la entrega del predio restituido al pago de compensaciones por parte del Estado vulnera los derechos de las víctimas y debilita la protección que les otorgan las sentencias judicial
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones o menos sobre el tema "Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras" en la República Dominicana. 1) El Abogado del Estado representa los intereses del Estado en procedimientos ante el Tribunal de Tierras como propietario original de las tierras. 2) También actúa como fiscal cuando representa los intereses de la sociedad en asuntos de orden público relacionados a la jurisdicción inmobiliaria. 3) Cumple un papel importante al vigilar que los procedimientos de saneamiento catastral y
La declaración de certeza presentada por el Gobierno de La RiojaEduardo Nelson German
Este documento presenta una acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia contra el Estado Nacional por considerar inconstitucional el decreto de necesidad y urgencia n°70/2023. Se argumenta que la Corte tiene competencia originaria en este caso dado que involucra a una provincia (La Rioja) y al Estado federal, y que el decreto afecta el orden constitucional y provincial. Se solicita que se declare la nulidad del decreto y se dicte una medida cautelar suspendiendo su aplicación hasta que se resuelva el fondo del asunto.
Este documento presenta una acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia contra el Estado Nacional por considerar inconstitucional el decreto de necesidad y urgencia n°70/2023. Se argumenta que la Corte tiene competencia originaria en este caso dado que involucra a una provincia (La Rioja) y al Estado federal, y que el decreto afecta el orden constitucional y provincial. Se solicita que se declare la nulidad del decreto y se dicte una medida cautelar suspendiendo su aplicación hasta que se resuelva el fondo de la cuestión
Csjn. dino salas y otros c. estado nacional 4 12-08jorgejujuy
La Procuración General de la Nación opina que la Corte Suprema no tiene competencia originaria en este caso de amparo contra la provincia de Salta y el Estado Nacional relacionado con el desmonte y tala de bosques nativos. El caso involucra cuestiones de derecho público local sobre el cual las provincias tienen jurisdicción, por lo que corresponde que sea resuelto por tribunales locales y no por la Corte Suprema.
La persona presenta una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Ley 9099 de la Provincia de Mendoza, alegando que viola derechos constitucionales como la libre expresión y defensa en juicio. Argumenta tener legitimación activa por defender principios constitucionales. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley y que quede sin efecto, ya que contradice tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución pol...Lic. Brenda F Castro Rocha
Este documento presenta la Ley de Amparo de México. En tres oraciones:
1) Establece las reglas y procedimientos para los juicios de amparo, los cuales tienen como objetivo resolver controversias que surjan por violaciones a garantías individuales o por invasiones de competencias entre autoridades federales y estatales.
2) Define las partes involucradas en un juicio de amparo, como el agraviado, la autoridad responsable, terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal.
3) Establece disposiciones sobre la capacidad y personalidad
El documento propone incorporar artículos al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para reglamentar el recurso extraordinario por salto de instancia, conocido como "per saltum". El recurso procedería ante la Corte Suprema en causas federales que involucren cuestiones de gravedad institucional cuya solución sea necesaria y el recurso constituya el único remedio eficaz. Se establecen los requisitos y trámites para interponer el recurso.
Este documento presenta una conferencia sobre litis sobre derechos registrados. Explica los orígenes y conceptos de las litis, las causas y competencia de los tribunales para conocerlas. Detalla el procedimiento de litis, incluyendo la presentación de la demanda, fijación de audiencias, desarrollo de audiencias, medios de prueba y sentencias. También cubre incidentes, medidas cautelares, demandas temerarias y daños y perjuicios.
Este documento presenta notas generales y el Título I del Código de Procedimiento Civil del Ecuador. Introduce conceptos clave como jurisdicción, competencia, tipos de jurisdicción (voluntaria, contenciosa, etc.) y establece las normas sobre determinación y prorrogación de competencia territorial de jueces y tribunales. Además, incluye concordancias con otras leyes y jurisprudencia relevante.
El documento describe el procedimiento del amparo indirecto en México. Explica que tiene dos instancias, una ante los jueces de distrito y otra ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o tribunales colegiados de distrito. También detalla los posibles acuerdos que puede recaer sobre la presentación de una demanda de amparo indirecto, como desechamiento, aclaratorio o admisión.
El documento describe el procedimiento del amparo indirecto en México. Explica que tiene dos instancias, una ante los jueces de distrito y otra ante la Suprema Corte de Justicia o tribunales colegiados de distrito. También detalla los posibles acuerdos que puede recaer sobre la presentación de una demanda de amparo indirecto y las causales de improcedencia de la acción.
El documento presenta un resumen de un caso judicial relacionado con una demanda de indemnización por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar en Chile. El tribunal falla a favor de los demandantes, anulando el fallo previo que había rechazado la demanda basándose en la excepción de cosa juzgada. El tribunal determina que, de acuerdo al derecho internacional, el Estado debe garantizar una reparación integral a las víctimas y no puede invocar normas internas para no cumplir con esta obligación.
Texto actualizado al 01 de enero de 2016. Revisión para estudiantes que preparan el examen de grado de Derecho. Subido mediante www.inoponible.cl. (FRAN)
Modificaciones Al Sistema CláSico De Controloflores
El sistema clásico de control de constitucionalidad en Argentina no permitía el control de oficio ni las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad. Se han introducido modificaciones como permitir el control de oficio, las acciones declarativas de inconstitucionalidad, y que las sentencias de la Corte Suprema tengan efectos más allá de los casos particulares.
El quejoso promueve juicio de amparo indirecto contra una sentencia interlocutoria emitida por la Sala de Circuito Zona Norte del Poder Judicial del Estado de Sinaloa y un auto dictado por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Fuerte, Sinaloa. Alega que dichos actos violan sus derechos a la legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso. Reclama que la sentencia carece de fundamentación y motivación adecuadas. Busca que se protejan sus derechos en el
Este documento presenta notas generales y el Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano. Define conceptos clave como jurisdicción, competencia y fuero, y establece las distintas formas de jurisdicción (voluntaria, contenciosa, ordinaria, etc.). También regula aspectos como la prorrogación de competencia y la determinación de quién es el juez competente para conocer un asunto.
Intervencion de tereceros y jurisprudencia t c (14 06-12 ) jose herrera roblescalacademica
Este documento resume un artículo sobre la intervención de terceros en el procedimiento arbitral peruano. Explica que a pesar de no estar regulada, la intervención de terceros debe ser admitida por el tribunal arbitral cuando exista una amenaza a los derechos de los terceros. También concluye que sería útil que la legislación peruana regule expresamente los supuestos y procedimientos para la intervención de terceros, aunque los árbitros pueden permitirla pretorianamente analizando cada caso.
Ccivy com sala 7, córdoba, vera de casih, blanca s. vs. casih, carlos e., 11 ...jorgejujuy
1) El tribunal analiza la constitucionalidad de una norma provincial que declara la inembargabilidad de la vivienda única. 2) Dos jueces sostienen que la norma provincial es inconstitucional por avanzar sobre facultades del Congreso Nacional, mientras que un tercer juez disiente y considera constitucional la norma provincial. 3) El tribunal queda dividido sin poder dictar un fallo unánime.
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LAS SINARQUÍAS INTERNACIONALES
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- El Concepto de Sinarquía Internacional
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(Material reunido solo como introducción al estudio del tema)
Este documento resume las opiniones de Eva Perón sobre el feminismo. Citando un extracto de su libro "La razón de mi vida", Eva Perón critica a muchas líderes feministas por estar dominadas por el resentimiento hacia los hombres y hacia su propio género, y por querer ser hombres en lugar de valorar su identidad como mujeres. Ella cree que el movimiento femenino debe cumplir una función noble, no imitando a los hombres sino valorando lo distintivo de ser mujer. De lo contrario, corre el riesgo de pasar "de lo sublime a lo
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- La lógica del acuerdo Macri-FMI
- Repensando una propuesta global para un problema global
- DINERO Y USURA. Pregunto: ¿Les parece normal y saludable que debamos pagar intereses a los bancos comerciales por el dinero creado por ellos sin sacrificio financiero?….y que además, ese dinero anómalo constituye el 95 % de la oferta monetaria?
- Papa Francisco: la usura, una serpiente que estrangula a las víctimas
- GERENTES DE LA USURA INTERNACIONAL:
Marines desembarcan en la Argentina: La invaSión Estadounidense a comenzadoRamón Copa
El documento describe la creciente presencia militar de Estados Unidos en la Argentina bajo el gobierno de Mauricio Macri, incluyendo el despliegue de tropas estadounidenses con el pretexto de asistencia humanitaria y la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo. Estados Unidos busca aumentar su influencia en la región y proteger sus intereses estratégicos en recursos como el agua y los recursos de la Antártida. El gobierno de Macri ha facilitado esta creciente intervención militar de Estados Unidos en el país
Toda la verdad sobre el gobierno oculto judeo illuminati-masonRamón Copa
Este documento resume las principales ideas de cuatro artículos que discuten la existencia de un supuesto gobierno oculto judeo-masónico-iluminati. El autor presenta su análisis de "Los Protocolos de los Sabios de Sión" y argumenta que este documento revela un plan sionista de 29 siglos para dominar el mundo. También sugiere que eventos históricos como revoluciones y guerras fueron orquestados por este gobierno oculto para capturar el poder global a través de sociedades secretas. Finalmente, señala
EL DIABÓLICO PLAN KALERGI: EXTERMINIO DE LA RAZA BLANCA, HACIA EL NUEVO ORDEN...Ramón Copa
EL DIABÓLICO PLAN KALERGI: EXTERMINIO DE LA RAZA BLANCA, HACIA EL NUEVO ORDEN MUNDIAL
- La gran mentira de la liberación: el Genocidio contra el pueblo alemán por parte de los vencedores
EL PLAN KALERGI: EXTERMINIO DE LA RAZA BLANCA, HACIA EL NUEVO ORDEN MUNDIAL
Menachem Begin, primer ministro de Israel entre 1977 y 1983 en un discurso dirigido al Knesset (el parlamento israelí):
Nuestra raza es una raza de amos. Nosotros somos dioses sobre este planeta. Somos tan diferentes de las razas inferiores como ellos lo son de los insectos. De hecho, comparados con nuestra raza, las otras razas son bestias y animales, como mucho, son ganado.
Nuestro destino es gobernar sobre las razas inferiores. Nuestro reino terrenal será gobernado con vara de hierro por nuestro líder. Las masas lamerán nuestros pies y nos servirán como nuestros esclavos.
El Plan Kalergi, elaborado en 1923 tiene mucho que ver con el párrafo anterior como a continuación podrán comprobar.
Aunque le parezca extraño, estas palabras no las dijo Adolf Hitler (la foto de Hitler era para despistar), si no que fueron pronunciadas por un judío (realmente estos “judíos” son los descendientes de los Grigori): Menachem Begin, primer ministro de Israel entre 1977 y 1983 en un discurso dirigido al Knesset (el parlamento israelí).
Y además, este buen hombre también obtuvo el premio Nobel de la paz de 1978 (Hemos de recordar que también le dieron el mismo galardón al presidente del único país que está en guerra permanente en alguna parte del mundo -EEUU- lo que dice bien poco de los Nobel).
CONSPIRACION PROGRESISTA CONTRA LA ARGENTINARamón Copa
CONSPIRACION PROGRESISTA CONTRA LA ARGENTINA
- CRISTINA FERNÁNDEZ WILHELM: LA ESCUELA DE FRANKFURT, EL MARXISMO Y LA MASONERÍA
- IZQUIERDA PROGRE E IDEOLOGÍA DE GENERO
- Progresismo (Metapedia)
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PROGRESISMO: DOGMATIZACIÓN Y DESINFORMACIÓN
Por: Ricardo Martin Bustamante
Las horas que me permite el trabajo trato por lo general de informarme orientándome a ciertas cuestiones políticas que particularmente me interesan. Chequeando e integrando información tanto de España, donde resido, como de mi patria la Argentina
He notado últimamente dos cosas. La primera es el afianzamiento del progresismo como elemento cultural del Sistema. Ya adentrados en el gobierno macrista, puede apreciarse que el sesgo mencionado no solo no se modifica sino que se acentúa.
Como segunda observación, mirando páginas de internet, he dado con algunas que realizan una hábil campaña confusionista o de desinformación también hábilmente dirigida a sectores afines al nuestro o propensos a escuchar nuestro discurso en referencia a la cultura progre. Bien sabemos la enmarañada y confusa madeja informativa que nos envuelve y la cantidad de "operaciones" que se presentan y exhiben al público en general como si fueran la verdad, sabemos también de los intereses que se mueven detrás de las mismas. Por ello es bueno estar medianamente prevenidos para no caer en la trampa de estos "relatos".
El Club Bilderberg,
el poder real
El Club Bilderberg, el poder real, Rothschild/Rockefeller y los 4 grandes de la Élite Global (Cap. I)
El Club Bilderberg reúne cada año a los representantes del poder real global. Unos 130 líderes de la más alta élite financiera, empresarial, política, académica y de los medios de comunicación del primer mundo, fundamentalmente de Estados Unidos y Europa. En Bilderberg se discuten y coordinan las políticas que se aplicarán a nivel global y se resuelven diferencias entre los distintos proyectos de dominación global en pugna.
CEO’s y dueños de los principales bancos y corporaciones como Goldman Sachs, Barclays, Lazard, JP Morgan Chase, Rothschild, HSBC, Google, Shell, Exxon, British Petroleum, Bayer, Nestlé, PRISA, Ericsson, Fiat Chrysler, Hewlett Packard, etc. coordinan acciones globales junto a representantes de la alta nobleza europea y los líderes militares de la OTAN y de servicios de inteligencia como la CIA.
El número de invitados es bastante representativo de la élite global, si consideramos que de acuerdo al trabajo titulado “Una economía para el 99%”, solo 8 ultrarricos poseen el equivalente a la riqueza de más del 50% de la población mundial, 3600 millones de personas. Y el 1% de los más ricos son propietarios de una riqueza mayor a la del 99% restante.
A las reuniones anuales del Club Bilderberg, que se realizan con casi nula cobertura periodística, a puertas cerradas, con debates y conclusiones secretas, y con gran contingente de seguridad, se puede asistir solo mediante invitación.
Los encuentros ocurren a pocos días de la reunión anual de la OTAN y los miembros del Club son a su vez miembros de países de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, lo que une al Estado Profundo de tipo militar y de inteligencia, con las cúpulas del Poder Financiero (dos caras de un mismo poder). De acuerdo al periodista Thierry Meyssan: “Es la OTAN la que ambiciona convertirse en un gobierno mundial oculto capaz de perpetuar el statu quo internacional”.
- La farza judía del Comunismo
- Jesuitas y Judíos
- Especial Jesuitas, la mano que mece. Opus Judei
Todo comenzó con Karl Heinrich Marx; judío alemán,cuyo verdadero nombre era el de Kissel Mordecay, nacido en Treves, Prusia Renana, hijo de un abogado judío. A sus doctrina comunista le dio el nombre de socialismo científico, nombre injustificado ya que los hechos han demostrado que ninguna base científica tiene muchos de sus postulados básicos. Antes de su famosa obra “El Capital” entre 1843 y 1847, había formulado en Inglaterra(protegido por los judíos que manejan dicho país) la primera concepción moderna del nacionalismo hebreo a través de sus artículos,como el publicado en 1844 en la revista “Deustch-Französische Jahrbücher ”titulado “Zur Judenfrage” (Sobre la cuestión judía) y que tiene una tendencia ultra-nacionalista judía.
Pero Marx tuvo un mentor,otro judío, llamado Moses Hess,que fue quién empezó todo el negocio,fue filósofo alemán creador de la Teoría socialista y comunista y que después se conocería como sionismo y sionismo socialista.
Frederik Engels, creador junto con Marx de la Primera Internacional y colaborador íntimo de Marx. Judío, nació en Barmen, Alemania, siendo su padre un comerciante judío de algodón de la localidad.
JUSTICIA ARGENTINA: LA CORTE DE SION
Por: Nehalennia Wolf para Infocon Noticias
"La Administración está dominada por el terrible cliché de la progresía judía" (...) Oh Dios, erosionan nuestra confianza, nuestra fuerza. No son de fiar. Mira el Departamento de Justicia, está lleno de judíos. Mira los abogados del Gobierno, son unos malditos judíos” Richard Nixon (cita recogida de las 500 horas de grabaciones encargadas por el propio Nixon durante su mandato en la Casa Blanca y hechas públicas en 1973, en pleno escándalo del Watergate, y desmantelado en 1974).
"A pesar de que a los Gentiles predicamos el liberalismo, a nuestro pueblo y a nuestros agentes los tenemos bajo una obediencia absoluta. Gracias a nuestra influencia, la ejecución de las leyes de los Gentiles ha quedado reducida al mínimum. El prestigio de la ley está minado por las interpretaciones liberales que nosotros hemos introducido. En las causas y cuestiones políticas y de principios, los tribunales deciden como nosotros les ordenamos; ven las cosas a la luz que nosotros les presentamos. Para todo esto nos servimos, como intermediarios, de personas con las que nadie cree que tenemos nada de común; nos servimos de la opinión, de la prensa y de otros medios". Protocolo XV de los Sabios de Sión
"Llegado el tiempo que gobernemos abiertamente y que mostremos al pueblo los beneficios de nuestro gobierno, compraremos todas las legislaciones: nuestras leyes serán breves, claras, sólidas, sin comentarios y tales que todos las pueden conocer. La nota sobresaliente de ellas será la obediencia a las autoridades llevada a un grado sumo". Protocolo XV de Los Sabios de Sion
"Generalmente, nuestros jueces serán escogidos exclusivamente por nosotros (...) La nueva generación de jueces será educada de tal manera que considerará inadmisibles los abusos que puedan atacar el orden establecido en las relaciones de nuestros súbditos entre sí." Protocolo XV de los Sabios de Sion
"Si Los Protocolos no son auténticos, son verídicos" (J Evola- Preziosi)
"La única declaración que puedo hacer sobre Los Protocolos de los Sabios de Sión es que encajan en lo que está sucediendo. Tienen 16 años de antigüedad, y hasta ahora han ajustado a la situación mundial. Hoy en día lo siguen haciendo” (Henry Ford, Industrial norteamericano, citado en una entrevista en el diario New York World, February 17, 1921)
“Los gentiles están fuera de la protección de la ley y Dios tiene dispuestos sus dineros para Israel”. (Baba Kamma 37 b).
ADIÓS ARGENTINA: LAS DIRECTRICES DEL SIONISMO EN SEGURIDAD NACIONALRamón Copa
ADIÓS ARGENTINA: LAS DIRECTRICES DEL SIONISMO EN SEGURIDAD NACIONAL
Por: Herta
Ya en el 2010 suprimieron la formación religiosa cristiana, recortando la instrucción militar y reduciendo las excursiones, entre otras modificaciones (1).El mismo año en que la Gendarmería Nacional fue ADOCTRINADA en la Shoa(2) junto al Secretario de Coordinación de Derechos Humanos, Comandante Reynoso y patrocinada por el Congreso Judío Latinoamericano, el Museo del Holocausto de Bs As y FESELA, aunque ahora ya no serían como en el 2010, 6 millones, ¡sino 20 los millones de muertos!!! según un nuevo mapa elaborado por el Sionismo con la increíble suma de ¡42.500 sitios de tortura!!! (3)
En la actualidad el Estado sionista de Israel comete una vez más, uno de los mayores genocidios de la historia (otros del sionismo fueron Dresde, el comunista, Hiroshima y Nagasaki) contra el pueblo inocente de Palestina, asesinando a discreción miles de niños, ancianos y todo un pueblo que espera desarmado las bombas de racimo caídas desde el cielo. Sin embargo, desde “aquel lado”, el sionista, una vez más e increíblemente “no se está cometiendo ningún crimen”. Ya lo advirtió el valiente historiador antisionista, Norman Finkelstein en sus declaraciones al diario El País de España cuando dijo: El Estado de Israel dice que es el Estado del pueblo judío y que es un Estado democrático y judío, y eso es una contradicción. Un Estado democrático pertenece a todos sus ciudadanos. Una cuarta parte de los ciudadanos de Israel no son judíos, pero el Estado dice que pertenece sólo a los judíos. El sionismo no reconoce a los "israelíes" no judíos y esto no puede continuar. Incluso si Israel sale de los territorios ocupados no habrá calma. Los árabes están viviendo en un Estado que dice que no es de ellos, en cuyo himno nacional se habla del "espíritu judío". (4) Extraños los “DD.HH” que maneja el sionismo.
Aunque la DAIA y el Centro Simón Wiesenthal se enojen, no podemos dejar de comentar para aquellos que no lo saben, que aquella historia (el Holocausto) está sujeta a revisión solo de un solo lado, es decir, del lado del sionismo, “los buenos”, ergo “la historia la escriben los que ganan”; sino cómo se explica que para analizar “semejante crimen” contra millones de judíos; periodistas, científicos, escritores, testigos, reconocidos revisionistas y todo aquel que intente publicar documentación contraria es tachado directamente de nazi, perseguido, asesinado, desaparecido o encarcelado.
Este documento describe la influencia del pensador marxista Antonio Gramsci en el desarrollo del neomarxismo y la revolución cultural. Gramsci propuso una estrategia para lograr la revolución comunista a través de cambios graduales en la cultura e ideología, en lugar de la violencia. Esto influyó en el desarrollo de la Escuela de Frankfurt y otras corrientes neomarxistas que buscan transformar la sociedad de forma indirecta a través de la educación y los medios de comunicación.
MINERÍA: informe técnico del Ministerio de Ambiente de la NaciónRamón Copa
FARN y la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas denuncian que hay más de 40 proyectos mineros en zonas glaciares y periglaciares.
Según consta en un informe técnico del Ministerio de Ambiente de la Nación existen en total trescientos veintidós proyectos mineros en distinto grado de avance, de los cuales setenta y siete se encuentran en las cuencas inventariadas por el IANIGLA (1) en el relevamiento nacional de glaciares. De estos proyectos, 44 se encontrarían cercanos o sobre cuerpos de hielo, que deben estar protegidos.
Pueblos originarios y los posteriores. Por ROBERTO E. PORCEL Ramón Copa
Este documento clasifica y describe a los diferentes pueblos indígenas que habitaron la región de Neuquén en la época de la conquista y colonización. Divide a los tehuelches en cuatro grupos: septentrionales, meridionales, australes y pehuenches boreales. También describe a los mapuches chilenos de la Araucanía y cómo fueron desplazando progresivamente a los pueblos originarios de Neuquén de sus tierras entre fines del siglo XVIII y el XIX.
Los protocolos de los sabios de sión como estrategia del sionismo mundialRamón Copa
Los Protocolos de los Sabios de Sión como estrategia del sionismo mundial
Para el texto completo, véase Los Protocolos de los Sabios de Sión (Documento)
“ Los Protocolos son una lectura fundamental, pero no como un documento histórico de valor más o menos discutido, lo de menos es si fue o no auténtico su origen. Lo importante es que sus predicciones y sus indicaciones Sí son auténticas, sí que se cumplen y reflejan la estrategia del Enemigo del Mundo. Por eso nunca he querido defender si esos documentos fueron o no escritos por sionistas o por la policía del Zar o por quién sea, eso no importa ahora. Lo que importa es que describe exactamente la estrategia del sionismo mundial." —Ramón Bau
”
Los Protocolos
Los Protocolos de los sabios de Sión es un controvertido texto que trata sobre el poder político global ejercido por parte de supremacistas judíos sionistas para hacerse con el control mundial. Publicados por primera vez (un su forma actual) en 1903 en el periódico Znamya, se presentan como la transcripción de las actas de ciertas reuniones judías en las que estos "sabios" detallan sus planes, los cuales utilizan la masonería y los movimientos comunistas para extender su control por todas las naciones de la tierra.
En la biblioteca del Museo Británico se conservan 43 ediciones distintas. El ejemplar más antiguo está escrito en ruso y data de 1905. Se encuentra inscrito con el número 3296 d. 17 y lleva el sello de entrada Museo Británico, 10 de agosto de 1906.[1][2] El libro ruso es un ejemplar en octavo (con una altura de 18cm), encuadernado en piel negra, que consta de 417 páginas.
El primer ejemplar de los protocolos inscrito en el Museo Británico forma parte de la obra Lo Grande en lo Pequeño y el Anticristo como una Inminente Posibilidad Política. Notas de un Creyente Ortodoxo escrita por Sergei Nilus y se encuentra desde la página 305 hasta la 417, en el Apéndice XII, con el título de El Anticristo como posibilidad política inmediata. "Los protocolos de los "sabios" de Sión, 1902-1903 r. r.
Contenido
1 Antecedentes
1.1 Tanaj y Talmud
1.2 Carta de los judíos de España
1.3 La familia Rothschild
1.4 Jacob Venedey
1.5 Maurice Joly
1.6 Adolphe Crémieux
1.7 Hermann Goedsche
1.8 Sergei Nilus
2 Análisis
2.1 El Times de Londres
2.2 Procedimientos en Berna
2.3 Otras críticas
2.3.1 Elaborados por el Zar
2.3.2 Comunismo y masonería
2.3.3 Carácter autoinculpatorio
2.3.4 Raíces lingüísticas
2.3.5 Propaganda antisemita
2.4 Autenticidad
2.5 Veracidad
3 Definiciones de conceptos implicados en los protocolos
3.1 Goim
3.2 Sionismo
3.3 Gentil
3.4 Masonería
3.5 Comunismo
4 Contenido
4.1 Texto de los Protocolos de los Sabios de Sión
4.2 Temas
5 Referencias
6 Artículos relacionados
7 Enlaces externos
El fracaso en españa de la ley de violencia de géneroRamón Copa
El fracaso en España de la
Ley de Violencia de género
- Las mujeres también matan
- Ideología de odio para destruir la familia
El fracaso de la Ley de Violencia de género (1):
- La generación y degeneración en negocio
José Luis Rodríguez Zapatero, el feminista.
Enrique de Diego - 10/12/2016
La Ley de Violencia de Género, de 29-12-2004, elaborada por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, ha fracasado y, por tanto, debería ser derogada a la mayor brevedad posible. El fracaso es manifiesto porque no ha conseguido reducir sustancialmente el número de crímenes (el de hombres ha dejado de ser contabilizado, pero es también importante). En lo que sí ha sido un éxito es en generar una gran bolsa de negocio para el feminismo lésbico, que se está lucrando del sufrimiento de las mujeres.
Por de pronto, la Ley de Violencia de Género es una aberración jurídica. Lo eficaz si su intención real hubiera sido reducir o erradicar los malos tratos en la convivencia o los crímenes de mujeres hubiera sido simplemente modificar el Código Penal, que es lo que la Ley hace en buena medida, aunque de manera indirecta.
El que las víctimas de la Ley sean los hombres es una intención directa del legislador, que no hace una Ley sino una especie de pseudo constitución paralela feminista. Los juristas, en privado, indican lo que es obvio: la Ley elimina la presunción de inocencia. Es una Ley ideológica. De hecho, establece un dictamen de culpabilidad sobre todos los hombres de todos los tiempos en el artículo 1:
“La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyugues o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.
Pero las víctimas no sólo son los hombres, sino también las mujeres reales a las que se introduce en una dinámica pseudorevolucionaria de transformación de la realidad social y se las concede un poder añadido, supremacista, y una función de venganza universal. Hay, además, un tremendo desenfoque porque, por ejemplo, todo el esfuerzo punitivo está orientado hacia los hombres autóctonos, cuando la violencia contra las mujeres es mucho más –como ha mostrado Rambla Libre– acusada entre la población inmigrante extranjera.
Lo que hace la Ley de Violencia de Género es abrir un inmenso botín presupuestario para el disfrute del movimiento feminista lésbico. En teoría económica de incentivos, es apostar, inconscientemente, por agravar el problema, porque cuanto mayor sea éste, más fondos presupuestarios se destinarán y más puestos de trabajo se generarán.
Intelectuales judíos contra el sionismo
Han sido tachados de antisemitas, insultados, ninguneados y, a veces, incluso amenazados. Algunos han optado por el autoexilio y han abandonado Israel. Son escritores y ensayistas judíos o de origen judío críticos con el sionismo.
Sus libros dan buena cuenta de la lucidez de estos escritores considerados por el establishment israelí como auténticos subversivos.
Estrategias de estados unidos para la neodominación y el saqueo de america la...Ramón Copa
ESTRATEGIAS DE ESTADOS UNIDOS PARA LA NEODOMINACIÓN Y EL SAQUEO de AMERICA LATINA
-La presencia “natural” de las Fuerzas Armadas estadounidenses en América Latina
-La guerra psicológica como guerra permanente: Estados Unidos en América Latina
ESTRATEGIAS DE ESTADOS UNIDOS PARA LA NEODOMINACIÓN Y EL SAQUEO
Silvina M. Romano
El objetivo fundamental de Estados Unidos es la neocolonización o neodominación de América latina y el Caribe con el uso de diversas estrategias doctrinarias, filosóficas, políticas, sociales, culturales y básicamente militares: El expansionismo yanqui se origina en la filosofía, doctrina o idea del Destino Manifiesto presentida por los colonizadores puritanos, pues uno de ellos escribió: "Ninguna nación tiene el derecho de expulsar a otra, si no es por un designio especial del cielo como el que tuvieron los israelitas, a menos que los nativos obraran injustamente con ella. En este caso tendrán derecho a entablar, legalmente, una guerra con ellos así como a someterlos..."
Más tarde, el concepto del Destino Manifiesto se extendía para, -“en nombre Dios”, declarar guerras de rapiña, apropiarse de territorios y sus recursos naturales y humanos para depredarlos y explotarlos. El periodista John L. O’Sullivan, en 1845, en la revista Democratic Review de Nueva York sentenciaba: "El cumplimiento de nuestro destino manifiesto es extendernos por todo el continente que nos ha sido asignado por la Providencia, para el desarrollo del gran experimento de libertad y autogobierno. Es un derecho como el que tiene un árbol de obtener el aire y la tierra necesarios para el desarrollo pleno de sus capacidades y el crecimiento que tiene como destino..."
Ese “Destino Manifiesto” ha sido manipulado y usado por todas las administraciones de Estados Unidos sean demócratas o republicanas, y por todos los políticos y líderes de opinión. El undécimo presidente James Knox Polk (1795-1849), con esa doctrina en mano, impuso la guerra contra México en 1846-48, conflicto bélico que anexó a Estados Unidos más de la mitad del territorio Mexicano.
El Destino Manifiesto se convirtió en una filosofía estadounidense que permitió no sólo la expansión territorial, sino también el surgimiento de la idea imperialista, consecuentemente, se diseñó y estableció la política internacional y todas las formas de relacionarse con los demás pueblos, Estados y naciones de la tierra habitados por pueblos inferiores según la “creencia de que los Estados Unidos de América está destinada a expandirse hacia los cuatro vientos pues respalda la idea de que esté, se expandiera sobre los territorios no conquistados de Norteamérica y, en general, sobre el Hemisferio Occidental. De acuerdo a este ideario, no bastaba la ocupación de territorios y por ello también era usado para justificar las adquisiciones territoriales hechas por Estados Unidos...
El macrismo y la destrucción de la educación públicaRamón Copa
El macrismo y la destrucción de la Educación Pública
-Banco Mundial y privatización de la educación pública
El macrismo y la destrucción de la Educación Pública
POR DANIEL ENRIQUE YÉPEZ
El futuro inequitativo y anti-educativo que imagina el macrismo es inviable si no se destruyen previamente los fundamentos materiales y simbólicos de las conquistas sociales y los derechos universales provistos por el Estado.
El macrismo y la destrucción de la Educación Pública.
Por Daniel Yepez * | La panacea del crecimiento económico en el segundo semestre de 2016 sigue sin aparecer, mientras la recesión del 2 al 3% refuta los aguados pronósticos de los oráculos de la dependencia económica, al finalizar el primer año de gestión de la “revolución de la alegría”. La inflación sobrepasa el 40%, agudizando los indicadores de carestía y generando en los asalariados formales una caída entre el 12% y el 18% de sus ingresos reales, en consonancia con una tasa de desempleo que supera el 20%, encaminándolos hacia una desigualdad similar al 2001. Desnudando la mentira de “pobreza cero” -en sólo doce meses- cayeron en el infierno de la indigencia más de un millón de compatriotas. Este festival de corrupción y latrocinio institucionalizado por parte de los funcionarios macristas -saqueadores seriales de los bienes del Estado-, de los recursos públicos y del patrimonio social, natural y territorial de la nación, es respaldado por una campaña mediática, destinada a mantener al pueblo argentino prisionero de la ignorancia y la alienación.
Macri aún no rindió cuentas sobre el sostenido fraude fiscal que practica de antaño con su familia y grupo de amigos, a través de los carteles off shore que montó en paraísos fiscales como Panamá. Su vicepresidente escondió bolsos con dólares de dudoso origen, utilizando los helicópteros del estado para depositarlos de contrabando en cuentas secretas extranjeras. El titular del Banco Central arrastra un cajoneado proceso por el fraudulento manejo de la deuda pública y el jefe del Banco Nación participó en las malversaciones de los fondos buitres. Por su parte, el secretario de energía suscribe contratos con sus amigos de Shell, imponiendo impagables tarifas a servicios esenciales como luz y gas, mientras los grandes monopolios que concentran alimentos estrangulan al consumidor a través de una descontrolada suba de precios.
EL CENTRO DEL MAL EN EL MUNDO: EL ESTADO EN LA SOMBRA BRITÁNICORamón Copa
El centro del mal en el mundo: el Estado en la sombra británico
16.03.2017 - Reino Unido - Harun Yahya
El mal siempre ha sido controlado desde un centro único a lo largo de la historia. Quienes propagan las guerras y las masacres son parte de una cadena de mando y siguen los planes que se originan desde un centro. Las grandes guerras del siglo XX, la colonización, las masacres, la división de Oriente Medio y África y las crisis económicas tienen un único foco. Además, el mal es como un pulpo con muchos tentáculos y nuestros ojos tienden a mirar en primer lugar el tentáculo más activo. Pero es un cerebro el que dirige los tentáculos y hace que se muevan con perfecta coordinación. Por otra parte, el mal es una estructura jerárquica piramidal. No importa cuan tan amplia sea su base ni la cantidad de estamentos con que cuente: en la cúspide existe un punto con autoridad absoluta sobre lo que está por debajo.
Es imposible conseguir resultados positivos en la lucha contra el mal atendiendo, simplemente, los tentáculos del pulpo o los otros estamentos. Debemos dar lugar a una lucha intelectual contra la cúspide, la cual controla, administra y ordena el sistema y toma la decisión final. Lo central de ese combate debe ser dejar en claro el papel de la cúspide de la pirámide del mal. Porque esta solo es eficaz cuando confunde a los demás y se mantiene oculta, aprovechándose de todas las ventajas infames del secretismo.
Al hablarse sobre el liderazgo del mal en el mundo de hoy, se mencionan muchos nombres: los estados en la sombra de los Estados Unidos e Israel; los organismos como las Naciones Unidas, la OTAN o la Unión Europea; las organizaciones como la CIA, el MOSSAD o Gladio (red clandestina secreta anticomunista que operó en Europa bajo la dirección de la OTAN y la CIA estadounidense durante la Guerra Fría); las sociedades secretas como los Iluminati, la masonería, la asociación Skull & Bones, los Rosacruces, los templarios; los que controlan la economía mundial como barones financieros en Wall Street; los fideicomisos y corporaciones multinacionales de los hidrocarburos. Pero todos ellos son los engranajes de dicho sistema. Son los tentáculos del pulpo, los estamentos o niveles más bajos de la pirámide.
Es el estado en la sombra británico el que ha estado en la cúspide de esa pirámide jerárquica durante siglos, estado que también ha sido el polo del colonialismo y la esclavitud. China, India, Indonesia y Malasia permanecieron bajo el yugo británico durante siglos. Asimismo, fue ese estado el que introdujo el opio en China, disciplinó a la India por medio de la hambruna y aterrorizó a la mayoría del sudeste asiático con la East India Company (Compañía Británica de las Indias Orientales). Actualmente no se recuerda el genocidio perpetrado en la India en aquella época por Gran Bretaña, donde hace 150 años puso al borde de la inanición a 330 millones de personas y causó la muerte de más de un millón de hindúes.
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARIS”. Esta actividad de aprendizaje propone el reto de descubrir el la secuencia números para abrir un candado, el cual destaca la percepción geométrica y conceptual. La intención de esta actividad de aprendizaje lúdico es, promover los pensamientos lógico (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia y viso-espacialidad. Didácticamente, ésta actividad de aprendizaje es transversal, y que integra áreas del conocimiento: matemático, Lenguaje, artístico y las neurociencias. Acertijo dedicado a los Juegos Olímpicos de París 2024.
La Unidad Eudista de Espiritualidad se complace en poner a su disposición el siguiente Triduo Eudista, que tiene como propósito ofrecer tres breves meditaciones sobre Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote, el Sagrado Corazón de Jesús y el Inmaculado Corazón de María. En cada día encuentran una oración inicial, una meditación y una oración final.
1. PROMUEVE DEMANDA DE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE PRORROGA DE JURISDICCION EN
TRIBUNALES REGULARES, EXCEPCIONALES O ARBITRALES
EXTRANJEROS EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA. NULIDAD ABSOLUTA E
INSANABLE DE RENUNCIA A INMUNIDAD SOBERANA. RESERVA RECURSO
EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA Y CASO FEDERAL.
Señor Juez:
ANDRES DIMITRIU, Argentino, D.N.I.Nº 7.595.116, con domicilio real
en calle 2, chacra 127 B, Centenario (Prov. Nqn), con el patrocinio letrado de los
Dres. GUILLERMO AUGUSTO CORREA, abogado, matr. Fed.. MANUEL DE R.
BALBOA, abogado Matr. Fed.T.120, Fª.401 y MARTIN BALBOA, abogado Matr.
Fed. T.120, Fº 278. constituyendo domicilio legal conjuntamente con los letrados
patrocinantes en Las Violetas 1066, 2do. piso de esta ciudad, domicilio electrónico
20324280325, ante V.S., me presento y respetuosamente digo:
1.- Objeto.-
1.1.- Demanda Nulidad por Inconstitucionalidad.-
Que vengo a promover formal demanda para la declaración de nulidad
absoluta e insanable de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan
son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1°
Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto
341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art.
4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4°
Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de
julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1º de abril de 1996,
1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650
de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1º
de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto
649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de
2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de
diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto Nº 319 de fecha
15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, su
normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otro acto, norma,
2. 2
tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento que habilite en
forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante
tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o
decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las
renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio
del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas
y renuncias implican la violación flagrante del orden constitucional y causan una
tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina, esto de
acuerdo con las limitaciones, los hechos y derecho que más adelante se exponen.
2.- Legitimación.-
Desde que el perjuicio emergente de compromisos que habilitan prórrogas
de la jurisdicción del Estado Nacional, y las renuncias a inmunidades soberanas
del mismo, que se concedieron relativos a la deuda pública producen alteraciones
macroeconómicas que, con gravísimo daño al orden económico y social, actual y
potencial, implican efectos concretos que alcanzan a la sociedad argentina en su
conjunto, y a todos los que habitamos el territorio argentino, el interés legítimo
para reclamar por su declaración de nulidad absoluta e insanable incluye a todos
los que directa o indirectamente son alcanzados, en tal caso la condición de
ciudadano argentino que ejerzo resulta suficiente para acreditar la legitimación
para solicitar lo que aquí se solicita.
Por otra parte, tratándose como se trata de la declaración de nulidad
absoluta e insanable de las prerrogativas otorgadas por la normativa enunciada,
por resultar estas prerrogativas repugnantes al orden constitucional, y gravemente
dañosas para la economía nacional y la sociedad argentina, una vez activada la
intervención jurisdiccional deberá el Juez expedirse desde que, aun de oficio,
tiene la facultad y el deber de resolver sobre lo que se solicita (Arts. 1047 y conc.
del Código Civil).
3.- Competencia.-
3. 3
Surge la competencia de V.S. para entender en la pretensión que aquí se
articula de los arts. 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional, 5° inciso
3° y concordantes del CPCCN.
4.- Antecedentes.-
En los días que corren la sociedad argentina, y buena parte de la opinión
mundial, se encuentran severamente conmovidas por la decisión de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de América que deja firme la sentencia del Juez
Griesa, del Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, por el cual se ordena al
Estado Nacional el pago inmediato y a su valor originario, más multas, interés y
costas, a los actores de los créditos emergentes de títulos de la deuda pública
que no adhirieron a las restructuraciones ofrecidas por el Estado Argentino, lo que
expone a la sociedad argentina a hacer frente a los créditos de esa demanda, y a
las no por potenciales menos ciertas demandas en cascada de otros acreedores
que se avizoran como consecuencia de la decisión de la Administración de
Justicia de los Estados Unidos de América.
La materia de esta demanda es la declaración de nulidad absoluta e
insanable y manifiesta, de las normas de derecho interno que habilitaron la
prórroga de jurisdicción, y la renuncia a las inmunidades sobre bienes del
patrimonio público establecidas en varios de esos instrumentos a favor de
tribunales o árbitro extranjeros. La consecuencia buscada será acusar la
inhabilidad de esos títulos, contratos, documentos o valores que se pretenden
ejecutar, y se están ejecutando, y la nulidad de los procesos abiertos o a abrirse
en el futuro en materia de deuda pública en esas jurisdicciones, salvo las
excepciones que habilita expresamente la Constitución Nacional.
Comenzaremos por un relevamiento de esas normas, que acusamos de
ser total o parcialmente nulas, aunque cierto es que no podemos afirmar que el
relevamiento es exhaustivo, solicitando entonces una sentencia genérica que
4. 4
alcance también a las normas que pudieran escapar a nuestro conocimiento en
tanto carguen los vicios que aquí se acusan.
Seguimos en este trabajo la investigación de Javier Llorens en “Decretos
de Emisión de Deuda Pública 1993/2001”, “La Deuda Externa, la pérdida de la
Libertad y Soberanía y como recuperarlas definitivamente” y otros de sus trabajos
vinculados al tema, y además la información reunida por Facundo M. Araujo y
María C. Torres en “Apostillas a la problemática de la prórroga de jurisdicción en
tribunales extranjeros o arbitrales en materia de deuda soberana”
(www.infojus.gob.ar).
4.1.- Legislación Interna en la que se Funda la Prórroga de Jurisdicción.-
Doctrinariamente se sostiene que, históricamente, por el principio par in
parem non habet imperium, los Estados nacionales sólo podían ser juzgados ante
los tribunales que forman parte de su propia organización jurisdiccional. Este
criterio denominado de la inmunidad soberana absoluta, que fue recogido por
nuestra Corte Suprema de Justicia en diversos fallos (CSJN, Fallos 79:124,
123:58, 125:40, 135:259, 178:173, y otros), se dice, fue cediendo en la segunda
mitad del siglo XX al gradual ritmo de la transnacionalización de las economías,
estableciéndose una discriminación doctrinaria entre los actos de iure imperii y
actos de iure gestionis; los primeros refieren a la actividad soberana del Estado
en tanto entidad de derecho público, y, los segundos a aquellos actos en los que
los Estados desarrollan actividades propias del derecho privado; esta es la muy
frágil, ambigua e imprecisa distinción en la que se funda la doctrina de la
inmunidad relativa o restringida.
La primera norma que encontramos con referencia a la materia es el
Decreto-Ley 1285/58, de organización de la justicia nacional, dictado durante el
régimen de facto 1955/1958, vigente parcialmente con texto ordenado por la Ley
24.050 (1992), que en su art. 24° abriría tácitamente, a contrario sensu, la
5. 5
posibilidad de someterse a jurisdicción extranjera en caso de reciprocidad
“declarada” por el Poder Ejecutivo Nacional. En realidad, tanto aquel Decreto-Ley
como la Ley 24.488 también de 1992, lo que reglan es la posibilidad de demandar
a un Estado extranjero ante los tribunales argentinos, no hay allí texto que habilite
la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Argentino a favor de tribunales
extranjeros.
Es usual en este punto, y en este tiempo, oír a periodistas, comunicadores
y opinadores de todo tipo, el antecedente “Elliot vs. Perú” de 1998, fallado contra
el Banco de la Nación del Perú por la Corte de Distrito de Nueva York, en
particular porque avala la operatoria de los denominados “fondos buitre”,
específicamente el allí actor (El Grupo Elliot Associates) es controlante de NML
Capital Ltd. que resulta vencedor de la Argentina en la misma jurisdicción, y que
obtuvo el notorio embargo de la Fragata “Libertad” en el Puerto de Tema en
Ghana a fines del año 2012 (Se intentaron, según información pública más de 900
peticiones persiguiendo embargos contra bienes de la Nación en los más diversos
puntos del planeta). Pero eso puede ser que sea o haya sido válido en el caso del
Perú, ninguna relación guarda con la situación que aquí traemos que es
específica de la República Argentina.
Volvamos entonces a nuestro derecho positivo.
La denominada “Ley de Administración Financiera” 24.156 también de
1992, en su Título III, “Del sistema de crédito público”, art. 58, define que “se
entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo
internacional o con cualquier persona física o jurídica sin residencia o domicilio en
la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”.
Esta última referencia, la de “cuyo pago puede ser exigible fuera de su
territorio”, es la ventana por la que ingresa la hipótesis de que en materia de
deuda pública pudiera resultar legítima su exigibilidad fuera del alcance de los
tribunales argentinos. Volveremos sobre esto más adelante.
6. 6
El texto original del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
establecía en su art. 1° el principio de improrrogabilidad absoluta (Ley 17.454); el
20 de abril de 1976, a menos de un mes del golpe de Estado de ese año, el
gobierno de facto incluyó por ley 21.305 la posibilidad de la prórroga agregando
un extenso segundo párrafo.
El mismo gobierno de facto mediante la Ley 22.022 estableció la mecánica
de la Ley 11.672, llamada “complementaria permanente del presupuesto”,
delegando en la Secretaría de Hacienda el tratamiento y resolución de la materia
de la deuda externa (lo que se comprende en tanto que en ese tiempo y sistema
no existía Poder Legislativo, la institucionalidad estaba subordinada al
cumplimiento de los objetivos del “Proceso”, y la aplicación de la Constitución
Nacional era subsidiaria). En 1993 mediante Decreto PEN 1812/93, se dictó el
texto ordenado de la misma Ley 11.672, y ratificó luego por el texto ordenado
según Decreto 918/94, introduciéndose sin intervención legislativa entonces que
“El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para someter eventuales
controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones,
tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte
Internacional de La Haya”, en la normativa vigente este es el segundo párrafo del
art. 53° de esa Ley, y este es el artículo que aparece sistemáticamente invocado
como fundamento en todos los textos normativos de emisión de deuda, con sus
sucesivas numeraciones como art. 16° y luego 40° de la Ley 11.672.
Y el Poder Ejecutivo hizo uso de esta facultad conferida en forma reiterada;
de allí, de ese solo artículo, surge el grueso de la deuda pública actualmente
exigible; cada uno de esos contratos, títulos o documentos de esa deuda pública
tiene un régimen normativo propio en el que se prorrogó la jurisdicción en
tribunales extranjeros y renunció a inmunidades total o parcialmente.
Las Leyes 25.561 (De Emergencia Pública), 25.565 y 25.725 (Ambas de
presupuesto) ordenaron reestructuraciones parciales de deuda pública, y buena
parte de la misma fue alcanzada mediante los canjes, extensiones y “cerrojos”
propuestos por el Estado Nacional por las leyes 25.827 de presupuesto del año
7. 7
2003, 26.017 de “cerrojo” del año 2005, 26.547 de “apertura del cerrojo” de 2009,
y por Decreto del PEN 1735/2004 y otros.
Vayamos al texto de esta última norma que es donde se establecen, con
notoria pobreza argumental, las prórrogas y renuncias que aquí atacamos.
En su art. 3°, fundando en la facultad otorgada por la ley 11.672 transcripta
más arriba, y en la “necesidad” de fundamentos no expuestos que se incluye en
el párrafo 17 de sus Considerandos, que:
“Art. 3º.- Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a
favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA
YORK -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-; los tribunales ubicados en la ciudad
de LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-, y
los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO -JAPON-, y la renuncia a oponer la
defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que
se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los
contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los
términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública
nacional en el marco del presente decreto.”
De esta forma, con esta mecánica, es como se organizó el sistema de
tratamiento de controversias potenciales en esa materia.
4.2.- Tratados Internacionales en los que se
Funda la Prórroga de Jurisdicción.-
Por Ley 24.353, de agosto de 1994, se aprobó el “Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados” que, dice el art. 1°, fue “adoptado en Washington (Estados Unidos de
América) el 18 de marzo de 1965”. El Convenio crea el Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, conocido como CIADI, cuyo objeto
es proponerse como árbitro para dirimir las diferencias entre los Estados
8. 8
signatarios y la personas de otros Estados que realicen inversiones
internacionales de carácter privado (Preámbulo).
En forma concomitante la Argentina firmó y ratificó por ley, entre 1993 y
2000, más de 50 tratados de promoción y protección de inversiones recíprocas
(TPIs) todos con inclusión de compromiso de arbitraje ante el CIADI, en algunos
casos protocolos adicionales a tratados anteriores con esa sola previsión.
Algunos de ellos son los suscriptos con: República de la India, firmado el
20/08/1999, ley aprobatoria 25.540 (BO Nº 29.816 del 15/01/2002); Nueva
Zelandia, firmado el 27/08/1999, ley aprobatoria 25.539 (BO N° 29.816 del
15/01/2002); Tailandia, firmado el 18/02/2000, ley aprobatoria 25.532 (BO nº
29.814 del 11/01/2002); Federación Rusa, firmado el 25/06/1998, ley aprobatoria
25.353 (BO Nº 29.529 del 20/11/2000); República de Sudáfrica, firmado el
23/07/98, ley aprobatoria n° 25.352 (BO Nº 29.543 del 11/12/2000); Nicaragua,
firmado el 10/08/1998, ley aprobatoria 25.351/00 (BO Nº 29.541 del 06/12/2000);
Guatemala, firmado el 21/04/1998, ley aprobatoria 25.350 (BO Nº 29.541 del
06/12/2000); Costa Rica, firmado el 21/05/1997, ley aprobatoria 25.139 (BO N°
29.231 del 16/09/1999); El Salvador, firmado el 09/05/1996, ley aprobatoria
25.023 (BO N° 29.007 del 23/10/1998); México, firmado el 13/11/1996, ley
aprobatoria 24.972 (BO N° 28.924 del 25/06/1998); Panamá, firmado el
10/05/1996, ley aprobatoria 24.971 (BO N° 24.971 del 25/06/1998); Israel, firmado
el 23/07/1995, ley aprobatoria 24.771 (BO N° 28.263 del 10/04/1997); Perú,
firmado el 10/11/1994, ley aprobatoria 24.680 (BO N° 28.475 del 10/09/1996);
Portugal, firmado el 06/10/1994, ley aprobatoria 24.593 (BO N°28.289 del
12/12/1995); Venezuela, firmado el 16/11/1993, ley aprobatoria: 24.457 (BO N°
28.100 del 10/03/1995); Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado el 11/12/1990,
ley aprobatoria 24.184 (BO N° 27.526 del 01/12/1992); EEUU, firmado el
14/11/1991, ley aprobatoria 24.124 (BO N° 25/09/1992),nota modificatoria del
tratado aprobada por ley 24.356 (BO N° 27.973 del 12/09/1994); Italia, firmado el
22/05/1990, ley aprobatoria 24.122 (BO N° 27.480 del 25/09/1992); Alemania,
Armenia, Austria, Bulgaria, China, Corea, Croacia, República Dominicana, Egipto,
9. 9
España, Finlandia, Francia, Guinea Bissau, Indonesia, Jamaica, Lituania, Malasia,
Marruecos, Luxemburgo, Túnez, Rumania, Senegal, Ucrania, etc..
La Argentina es el país de América, y quizás del mundo, que más tratados
de este tipo ha firmado y ratificado y, lógicamente, la que más litigios tuvo y tiene
que afrontar ante los tribunales arbitrales del CIADI, ya que todos esos tratados
incluyen la posibilidad de elección de los mismos a opción exclusiva de cualquiera
de las partes, y en los casos en los que no se previó esto en forma expresa se
alcanza esa opción por la vía de la cláusula de “la nación más favorecida” que, en
los textos, es el tratado con Panamá.
El tratado con Panamá establece en su art. 8° que “(1) Las controversias
que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o
aplicación del presente Convención serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática. (2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser
dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo
de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes a un Tribunal de arbitraje.”. En el art. 7° se estableció que “Si las
disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones
de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las
Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas,
ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se
establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el
presente Convenio.”. Y el art. 9° establece: “(3) En caso de recurso al arbitraje
internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor: a) al
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.),
… cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquel.”
Es decir que, de acuerdo con la ley 24.353 y estos acuerdos
internacionales de protección de inversiones, el Estado Nacional habría cedido, a
10. 10
favor del “inversor”, la opción de prorrogar la jurisdicción que recaerá en el
mecanismo del tribunal arbitral que designa el CIADI.
Si bien ese plexo legislativo que nos vincula y somete a los tribunales
arbitrales del CIADI es el más relevante, existen otras entidades de este tipo a los
que la Argentina ha sometido cuestiones de similar materia y bajo similares
condiciones, así podemos citar a la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (Conocida por su sigla en inglés UNCITRAL), la
Cámara de arbitraje de Estocolmo, y la Corte Internacional de Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional (CCI).
5.- De las Competencias en Materia de Deuda Pública
en el Orden y Jerarquía Constitucional de la Argentina.--
Vamos a comenzar por enunciar un principio elemental del orden
institucional de la Nación Argentina: la norma fundamental del sistema jurídico del
Estado es la Constitución Nacional.
La Constitución Nacional, luego de que el preámbulo establece como
objeto de la organización del Estado el de “promover el bienestar general”, dice en
su art. 4° que “El Gobierno federal provee los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y
exportación … de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la población imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional”. Reglando la mecánica de formación de este
Tesoro nacional el art. 75 establece que corresponde al Congreso legislar sobre
los derechos de importación y exportación (inc. 1°), imponer contribuciones
directas e indirectas (inc. 2°) y “Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación” (Inc. 4°), así como “Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la
Nación” (Inc. 7°), el art. 76 al prohibir “la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo”, torna la materia de la deuda pública en exclusiva del Congreso, y
desde que la deuda pública, en general y en substancia, no es otra cosa que el
11. 11
uso adelantado de los impuestos a percibirse en el futuro, y el art. 99 inciso 3°
prohíbe al Ejecutivo legislar vía decretos de necesidad y urgencia sobre materia
tributaria, esa exclusividad está fuera de todo debate posible.
La cuestión de la deuda pública del Estado Nacional es entonces materia
de regulación exclusiva e indelegable del Congreso de la Nación, materia de
indiscutible naturaleza federal.
Aquí cae entonces, al menos parcialmente y por inconstitucionalidad
flagrante, la facultad conferida por delegación al Poder Ejecutivo del art. 53° de la
Ley 11.672 para declarar por Decreto el “interés nacional” de una determinada
actividad o servicio público, obra o explotación y, fundado en la delegación allí
efectuada, “contratar préstamos con organismos internacionales económico-
financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina …”,
siempre requerirá aprobación legislativa, bien previa, bien posterior, para que el
acto o norma resulte jurídicamente válido y de efectiva exigibilidad (Conf. reciente
fallo de la Corte Suprema “Camaronera Patagónica” del 14/05/2014).
6.- De la Jurisdicción en el Orden y
Jerarquía Constitucional de la Argentina.-
Volvamos a la Constitución Nacional.
La norma básica que establece el criterio general relativo a la jurisdicción
es el artículo 116 de la misma, que dice: “Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de
los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
12. 12
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o
ciudadano extranjero“.
Como puede verificarse la jurisdicción de la Corte y los tribunales inferiores
es, hasta aquí, indelegable. La premisa mayor es entonces el principio de la
improrrogabilidad absoluta de la jurisdicción y, a la luz de lo expuesto en el
capítulo anterior, al tratarse de deuda pública esa indelegabilidad clausura toda y
cualquier posibilidad de abrir debate sobre la misma.
Este texto del art. 116 es substancialmente el del art. 97 de la Constitución
de la Confederación Argentina redactada en 1853, que fue reformado por la
Convención de 1860 quedando así hasta la reforma de 1994 como art. 100, que
cambió su numeración entonces para 116, pero mantuvo la redacción (La
Constitución de 1949, en otra redacción, mantenía conceptualmente el texto en su
art. 95).
En aquel ordenamiento constitucional originario, los tratados
internacionales se instalaban como normas de tercer orden, en los términos del
art. 31°, también introducido por la reforma de 1860 y que permanece vigente con
la misma numeración, en tanto se establecía que “Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…”.
La reforma de 1994 introduce modificaciones en aquella estructura
jerárquica del orden constitucional.
Primero el art. 75, inciso 22°, del Capítulo Cuarto, “Atribuciones del
Congreso”, señala que corresponde a este aprobar o desechar los tratados con
las demás naciones y los concordatos con la Santa Sede, y agrega “Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. El mismo inciso otorga
“jerarquía constitucional” a los tratados del plexo de defensa de derechos
humanos que allí se enumera, y el párrafo siguiente abre la posibilidad de que
13. 13
nuevas convenciones, siempre en materia de derechos humanos, alcancen
jerarquía constitucional.
Ahora bien.
Específicamente, en materia de prórroga de jurisdicción, el inciso 24° del
mismo artículo 75, abre la posibilidad de que el mismo Congreso podrá “Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos”, agregando que “Las
normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”,
estableciendo en el párrafo siguiente un mecanismo especial para cuando esos
tratados se celebren con Estados de Latinoamérica.
Es decir que nuestro sistema institucional vigente admite la prórroga de
jurisdicción sólo en dos hipótesis: para el caso de que (a) sea establecida en los
tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, y (b) sea
establecida en tratados de integración a favor de organizaciones supraestatales, y
esta segunda hipótesis no se ha dado al menos hasta ahora.
Entonces.
Ni uno ni varios decretos, ni una ni varias leyes, ni los tratados de
protección de inversiones, ni el CIADI que cualquiera que sea la definición acerca
de su personería que se intente no puede ser incluida en la categoría de
“organización supraestatal” que define la norma constitucional, podrían habilitar
directa o indirectamente, expresa o tácitamente, la prórroga de jurisdicción que es
exclusiva por principio de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores
de la Nación Argentina en materia de deuda pública.
Resulta entonces que la facultad otorgada por el párrafo segundo del art.
53 de la ley 11.672 cuando dice, lo recordamos, “El Poder Ejecutivo Nacional
queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras
14. 14
a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente
imparcialmente designado…”, es nulo de nulidad absoluta e insanable en tanto
que, violando el orden constitucional establecido, otorga supremacías en virtud de
las cuales la vida, el honor, y las fortunas de los argentinos quedan a merced de
gobiernos o personas que, además, son extranjeras, esto en los términos
sacramentales del art. 29 de la Constitución Nacional, y recordemos que tales
facultades que aparecen en la ley no fueron el producto de tratamiento legislativo
sino el resultado de un ardid utilizando un decreto que establece un “texto
ordenado” sin vinculación con la norma precedente.
Más aun, salvo en las hipótesis taxativamente abiertas por la reforma
constitucional de 1994, no existe ni puede existir para la Argentina deuda pública
“cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”, como se dice en el más
arriba citado art. 58° de la Ley 24.156 de Administración Financiera.
Como consecuencia de lo expuesto resulta que la intervención de
tribunales extranjeros acordada por resoluciones, decretos, leyes, tratados,
contratos, documentos, títulos o valores emitidos, en virtud de la nulidad de la
prórroga de jurisdicción no puede resultar en fallos válidos, cualquiera que fuera el
sentido de los mismos, menos aun como hemos visto cuando de deuda pública
del Estado Nacional se trata.
Esos títulos, dado el vicio que arrastran, son inhábiles para su ejecución en
aquellos tribunales, esto independientemente de la validez de las obligaciones
que le sirvan de causa, validez que sólo podrá ser dirimida por ante los jueces
que disponen de la iurisdictio que son los de la República Argentina.
La posición en la que se basa esta demanda no es ni original ni novedosa.
Está en el núcleo de las doctrinas “Calvo” (1868) y “Drago” (1902); fue materia
tratada por el dictamen del Procurador General, José Nicolás Matienzo, en los
autos “Montepagano, Esteban” en 1923 (Fallos 138:62), posición desarrollada en
1973 por el también Procurador General Oscar Freire Romero en los autos
“Sargo” (Fallos 290:458 del 27/12/74); es compartida por infinidad de juristas que
15. 15
han tratado el tema, tanto en lo referido a la prórroga en jurisdicción extranjera
ante tribunales ordinarios como en tribunales arbitrales, así por ejemplo se
expiden además de Araujo y Torres en las “Apostillas…” ya citadas, Enrique
Hidalgo, en “Ciadi, una señal más de decadencia argentina” en REVISTA
DEBATE, 25/1/2007, lo hacen además Corti y Constante en “La soberanía y los
tribunales arbitrales del CIADI” (La Ley 2005-C, 1032), Bidart Campos en “Manual
de la Constitución reformada” (Ediar 2001, T. III, p. 477), José O. Casás (LL 2005-
A,11), Eduardo Barcesat en “Del Derecho de autodeterminación e independencia
económica” (www.infojus.gob.ar), Eduardo Conesa en “Default y reestructuración
de deuda externa” (LL 2003, p. 69), Guillermo A. Muñoz en “El Arbitraje en los
contratos internacionales celebrados por el Estado” (Ad-hoc, 1999, p. 92),
Calcaño, Alfredo y Eric en nota del diario “Clarín” del 22/03/2005, y muchos otros
entre los que Araujo y Torres citan declaraciones de la Asociación de Abogados de
Buenos Aires, la Federación Argentina de Colegio de Abogados y la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos.
Además, el Juez de la Corte Dr. Carlos Fayt, dicen en “La Constitución
Nacional y los Tribunales Internacionales de Arbitraje. CIADI, CNUDMI, Corte
Internacional de Arbitraje de la CCI y Cámara de arbitraje de Estocolmo”, 1ra. ed.,
Bs. As., La Ley, 2004, pp.107/108, que “…se pueden vislumbrar dos variables de
delegación de la jurisdicción nacional a organizaciones de carácter supraestatal.
Una primera hipótesis está dada de manera explícita en la previsión del inc. 24,
con referencia a los tratados de integración. En dicha norma el constituyente
previó expresamente la posibilidad de la delegación de competencias y
jurisdicción, en condiciones de reciprocidad e igualdad, a organizaciones
supraestatales en el marco de tratados de integración con Estados de
Latinoamérica y con otros tratados ajenos a ésta. Para arribar a la misma se ha
exigido constitucionalmente doble votación en el Congreso. Otra variable es la
prevista en el inc. 22 del artículo citado, donde al otorgar jerarquía constitucional
a algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, indirectamente
se convalidan las delegaciones a favor de la jurisdiccional transnacional
estatuidas en ellos. Habilitados estos dos supuestos extremos, no se ha
mencionado la posibilidad de existencia de delegación de jurisdicción en los
16. 16
tratados genéricos mencionados en el primer párrafo del inc. 22 del art. 75 de la
Constitución Nacional, entre los que se encuentran… los tratados bilaterales de
inversión […] Es decir, fuera del marco de los supuestos de instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos, solo es posible la delegación de
jurisdicción en los casos y con el procedimiento estatuido por el art. 75 inc. 24 de
nuestra Constitución, ello conllevaría a apreciar como inválida toda delegación de
jurisdicción normada a través de los Tratados Bilaterales de inversión”.
Pero ocurre además que, en realidad, no existe norma de derecho positivo
argentino que establezca la prórroga de jurisdicción, ni tratado que la admita
como regla. El citado Decreto-Ley 1258/58 y la reforma del art. 1° del CPCCN por
la Ley 21.305, ambas normas de facto, la establecen indirectamente; el art. 3° del
mismo CPCCN establece el principio de “indelegabilidad” de la competencia;
tampoco el art. 53° de la Ley 11.672 establece más que la posibilidad de la
prórroga otorgando facultades al Ejecutivo para ello; la Ley 24.488 trata de las
inmunidades de los Estados extranjeros en jurisdicción nacional; en cuanto al
Convenio con el CIADI establece que esta posibilidad queda sujeta a la voluntad
de las partes; los tratados de protección de inversiones no imponen esa
posibilidad, pero la dejan a opción del inversor; en cuanto a los Decretos
observemos que, el citado 1735/2004 dice ambiguamente “Autorízase, conforme
resulte pertinente…”, es recién en los contratos, prospectos y títulos de deuda
donde se explicita la tal prórroga de jurisdicción.
Por fin, lo que ocurre en la práctica es que una vez que el accionante se
dirige al tribunal extranjero, jurisdiccional o arbitral, la representación del Estado
Nacional no opone la improrrogabilidad de la jurisdicción y la inhabilidad del título
emergente, como hemos visto, de nuestro orden constitucional, y acepta así,
tácitamente, la prórroga de la jurisdicción que propone el acreedor; esta es
incluso la regla del art. 2° de nuestro Código Procesal Civil y Comercial.
En este punto, resolver judicialmente sobre las nulidades que se acusan
para que el Estado Nacional cumpla con nuestro ordenamiento superior, es donde
radica el objetivo de esta demanda.
17. 17
Pero completemos el panorama doctrinario.
Más allá de posiciones políticas, ideológicas, incluso filosóficas, que se
propugnan y propugnaron, no existe en términos de doctrina legal una corriente
que sostenga o afirme en la normativa constitucional argentina, la validez de la
prórroga de jurisdicción en la materia que tratamos.
Araujo y Torres citan en el texto que seguimos a Bullard G., Alfredo,
“Enemigos íntimos. El arbitraje y los contratos administrativos“, en Juan Carlos
Cassagne y Enrique Rivero Ysern (dirs.), La contratación pública, 1ra. ed., 2006,
editorial Hammurabi, Bs. As., t. 2, pp. 1191/1242. Dromi, Roberto, “Derecho
Administrativo“, 11ma. edición, Bs. As., Ciudad Argentina/e Hispania Libros, 2006,
pp. 578/581. Tawil, Guido Santiago, “Los tratados de protección y promoción
recíproca de inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje
internacional“, La Ley, 2000, Bs. As., LL. 2000-D, 1106 y TAWIL, Guido, Santiago,
“El estado y el arbitraje, primera aproximación“, ediciones especiales, Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), Bs. As., 2007, RAP
(350), 157. Grondona, Mariano F., El funcionamiento de los tratados de inversión,
La Ley, 2003, Bs.As., LL. 2003-E, 1204. Rivera (H.), Julio César, “Interferencias
judiciales en el arbitraje“, editorial La Ley, 2006, Bs. As., LL. 2006-F, 1462 y Rivera
(H.), Julio C., “El arbitraje en la Argentina“, paper del ‘Estudio Jurídico Rivera’,
2005, Bs. As., publicado en su página de internet, consultado el 04/11/2012,
http://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/Publicaciones/Rivera. Martínez De
Hoz, José A. y Macchia, Valeria, “La reciente doctrina de la Corte Suprema en los
fallos Cartellone y Bear Services y los Laudos del CIADI“, editorial Información
Jurídica, 2005, Bs. As., IJ-XXV-919. y Goodman, Charity L., “Uncharted Waters:
Financial Crisis and Enforcement of ICSID Awards in Argentina“, 28 U. PA. J. INT’L
ECON. L. 449, 452 (2007); también publicado en la página de internet del ‘Journal
of International Law’, vol. n° 28, 2009, University of
Pennsylvania Law School, Filadelfia, EEUU, consultado el 04/11/2012, sitio:
http://www.law.upenn.edu/journals/.L.449 (2007).Pdf. y Bianchi, Alberto B., “El
Estado Nacional ante el arbitraje“, Bs. As., La Ley, 2005, ejemplar del 13/04/2005,
18. 18
p. 1, quienes tratan la materia sin expedirse sobre la eventual legalidad de la
prórroga de jurisdicción y las renuncias a inmunidades soberanas.
Esta doctrina funda los efectos válidos que le atribuye a la prórroga de
jurisdicción en la normativa interna más arriba enumerada, en la obligación de
cumplir con lo que en virtud de la misma se contrató, el principio pacta sunt
servanda que emerge de, precisamente, la conformidad expresa y/o tácita que
presta el Estado Nacional cuando emite o firma los contratos, prospectos, títulos o
documentos que prevén, si bien en todos los casos advirtiendo en los prospectos
de los riesgos potenciales, la aceptación de la prórroga de jurisdicción y renuncia
total o parcial a las inmunidades soberanas. Se agrega a esto el principio jurídico
de la fuerza vinculante del acto propio, en razón del cual el rechazo judicial ante el
tribunal o árbitro extranjero de la delegación implicaría alegar la propia torpeza. Y
por fin, y este es un argumento para nada despreciable, que aun cuando se
hiciera caer el contrato o título, y desde que estos tuvieran una causa fundante,
deberá hacerse frente a la indemnización por los daños y perjuicios que se
ocasionaran por la errática y contradictoria actitud asumida por parte del Estado
Nacional.
Estimamos, no es el momento de definir porque desde que cada título de
deuda pública tiene una normativa y una “historia” específica no es posible
generalizar, pero si podemos estimar que venido el acreedor a articular su
reclamo ante los tribunales de la Nación, y acreditada la causa y monto del crédito
que se invoca, el Estado Nacional deberá hacer frente a su obligación con más
los intereses, daños y perjuicios que se demostraran en ese procedimiento, pero
observe V.S. que aquí nos referimos al reclamo fundado en el crédito del acreedor
contra el Estado, no en la ejecución de la sentencia que respecto del mismo se
obtuvo ante el tribunal extranjero o árbitro designado. Volveremos sobre este
punto.
Pero repárese en lo esencial en la materia que traemos a decisión: la
doctrina que admite efectos a la prórroga comprometida no se funda en el sistema
que organiza la Constitución Nacional, omite hasta su mención, sólo señala que,
19. 19
existiendo en la práctica la asunción del compromiso, aun cuando este esté
afirmado en normativa y documentación nula, de nulidad absoluta, insanable y
manifiesta, emergente de la violación del orden público fundado en el principio de
soberanía de nuestra organización nacional, habrá en todo caso que hacer frente
a las responsabilidades a que hubiere lugar como consecuencia de haber dado
andamiento a esa normativa y documentación nula. Eso es todo, no se sostiene
en realidad la validez de la prórroga, sólo se advierte sobre la responsabilidad
ante el eventual reclamo.
Entendemos que en este punto la posición que planteamos relativa a la
declaración de nulidad absoluta e insanable de la prórroga de jurisdicción en
tribunales extranjeros, de la naturaleza que fueren, para tratar la materia federal
por naturaleza de la deuda pública del Estado Nacional, ha quedado
suficientemente demostrada, y en tanto esta nulidad es manifiesta la cuestión es
de puro derecho y así debe sentenciarse.
7.- De la Renuncia a Inmunidades Soberanas.-
Sentado el principio de que la prórroga de jurisdicción es nula, de nulidad
absoluta, insanable y manifiesta, corresponde ahora que analicemos la eventual
validez de las renuncias a inmunidades soberanas respecto de la ejecución de
sentencias emergentes de esas prórrogas, ante los tribunales que las hubieran
dictado u otros, incluso de jurisdicción nacional.
Volvamos al ejemplo del Decreto PEN 1735/2004 que no por azar ya
citamos, porque fue ese el instrumento en el que se afirmó el canje y
reprogramación de deuda en cesación de pagos, “defolteada” para usar
neologismos corrientes, reprogramación que, según la información de que
disponemos implicó la emisión de títulos de deuda pública por no menos de
81.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y que con la
reprogramación de 2010 supera largamente los 102.000 millones de la misma
moneda, y es esta la norma fundamental que origina la sentencia del Juez del
Distrito Sur de Nueva York que nos tiene en vilo.
20. 20
Dice ese Decreto simple, que solo invoca los incisos 1° y 2° del art. 99 de la
Constitución Nacional, en sus considerandos:
“Que por el Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL le corresponden, entre
otras, las siguientes atribuciones al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
“Que el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL prohíbe la delegación
legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION establezca.
“Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la ley Nº 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en
su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones
de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación,
conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de
los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
…
“Que los términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se
contempla retirar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de prórroga de
jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de
renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del
ESTADO NACIONAL, lo cual resulta de práctica habitual en el mercado financiero
internacional, en materia de endeudamiento de países.
“Que el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1999) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter
eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
21. 21
“Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos
instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de
prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la
inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales
extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK -ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA-, LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE - y TOKIO –JAPON-.
…
“Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 16 de la
Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 65 de la
Ley Nº 24.156, 62 de la Ley Nº 25.827 y 1º del Decreto Nº 1733 de fecha 9 de
diciembre de 2004.”
Observe desde ya V.S. que en el texto de los considerandos se exponen
todas las normas más arriba citadas por nosotros, que no sobreviven a la crítica
efectuada, que así como se razona el plexo invocado queda fuera del orden
constitucional y, aquí aparece una insuficiencia no menor, en tanto se da por
sentado que la validez de la “renuncia a invocar la inmunidad soberana y la
inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL…” surgiría o podría
surgir de que esa sería la “práctica habitual en el mercado financiero
internacional, en materia de endeudamiento de países”, y que por esa razón, una
generalización insubstancial, debiera resultar válido y de aplicación automática
para nuestro sistema jurídico y, sin explicarse el por qué, el argumento resulta en
fin de insuficiencia manifiesta, de una perversa ingenuidad.
Se dice además que: “Que por las razones antes expresadas…”
fundamento tautológico si los hay, porque las razones expuestas no van más allá
de la “práctica habitual” que se invocó, es que “resulta necesario” que los nuevos
instrumentos de la deuda pública nacional contemplen “cláusulas de prórroga de
jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad
de los bienes del ESTADO NACIONAL”, sin explicarse de donde surge la tal
necesidad que se invoca, y el uso del concepto “necesidad”, desde que presume
22. 22
un estado o situación excepcional, no se puede presumir ni dar por válido sin la
fundamentación aquí ausente.
Queda entonces desde ya establecido que tanto la prórroga de jurisdicción,
como la renuncia a la inmunidad soberana y a la inembargabilidad carecen en la
norma de causa, motivación, objeto y finalidad, violándose de esta forma los
requisitos del art. 7 incs. “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley 19.549, de procedimientos
administrativos de la Nación, para la validez de esta parte del acto administrativo,
porque podrá quedar fundada, aun cuando genéricamente por ser de público y
notorio conocimiento, la necesidad de reprogramar la deuda pública que había
quedado en cesación de pagos desde 2001, pero no se explica ni aquí ni en
ninguna parte porqué resulta necesario renunciar a las prerrogativas a las que se
renuncia, ni cual sería la norma que específicamente lo admite.
El art. 3° del Decreto dice: “Autorízase, conforme resulte pertinente, … la
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto
de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto
(Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de
instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.”
La renuncia a la inmunidad se ve morigerada, en este caso, en los incisos
siguientes del mismo artículo, excluyendo:
“a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
“b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign
Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976 (¡Es una
norma de los Estados Unidos que ingresa a nuestro ordenamiento vía un simple
Decreto!!).
“c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los
Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias.
23. 23
“d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337
y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
“e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
“f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en
efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones
de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea
utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la
Nación.
“g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la
REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
“h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de
defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.”
Tarde pero no es poco si se tiene en cuenta que esta reserva está ausente,
total o parcialmente, hasta donde hemos podido relevar, en los Decretos PEN que
constituyen o renegocian deuda pública 2321/92, 407/93, 535/1993, 1855/94,
591/95, 1911/2004, 319/2004.
Pero aquí existe una incongruencia de origen, si la inmunidad es
“soberana” resulta irrenunciable por definición, esto conceptualmente y de
diccionario, pero jurídicamente ¿Cuál es la norma de derecho positivo que habilita
al Poder Ejecutivo para que a su vez delegue en el Ministerio de Economía
“conforme resulte pertinente” a renunciar en más o en menos, según sus criterios,
a inmunidades soberanas?
El Decreto no lo dice.
Tales facultades solo podrían emerger de la Constitución, como
efectivamente de allí surgen respecto de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y de la mera posibilidad, hasta aquí, de que con fines de
24. 24
integración regional se delegaran en futuros tratados, como ya hemos visto, y este
no es el caso. Se trata de materia constitucionalmente reglada, nada se puede
ampliar o restringir sin reforma previa.
Resta analizar la posibilidad de la ejecución de esas sentencias de
tribunales extranjeros, o laudos arbitrales, a través de los tribunales argentinos.
El art. 519 del CPCCN establece que: “Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 517”, y el art. 519 bis, agregado por la Ley 22.434, de marzo
de 1981, complementaria de la ya citada 21.305 que estableció la posibilidad de
prórroga de jurisdicción en el art. 1°, establece el mismo principio de cumplimiento
de los requisitos del art. 517, y que la cuestión no esté excluida según el propio
código como materia de arbitraje.
Los requisitos del art. 517 son: (1) que la sentencia, con autoridad de cosa
juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional; (2) que la parte
demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido
personalmente citada y se haya garantizado su defensa; (3) que la sentencia
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que
hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;
(4) que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino, y (5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada por un
tribunal argentino.
Sobre el particular se han expedido algunas Salas de la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal, la Sala V en los autos “Claren Corporation
c/Estado Nacional” (30/12/2010), y en el mismo sentido y más cercanamente la
Sala II (20/12/2011) en autos “Crostelli Fernando y otros c/Estado Nacional”,
resolviendo el rechazó del exequátur requerido, desestimando el pedido de
reconocimiento de la resolución del 19 de noviembre de 2007 del juez Thomas P.
Griesa del Distrito Sur de Nueva York por la que se condenó a la República
25. 25
Argentina al pago de títulos vencidos de deuda pública argentina. Dicha Sala
fundó su decisión en que “… la razón que obsta a la procedencia de la acción es
que la sentencia dictada por tribunales extranjeros afecta principios de orden
público del derecho argentino…” así como en la expresa previsión legal
establecida en el inc. 4 del art. 517 del Código Procesal más arriba citado.
Entendió el Tribunal además que: “… constituye a la vez un reflejo del principio
del derecho de gentes en materia de suspensión total o parcial del pago de
servicios de la deuda -en caso de existir necesidades y situaciones extremas
impostergables-, y en función del cual ningún Estado puede ser compelido al
cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago”. Sobre este
segundo argumento volveremos más adelante.
Es que al ser la norma, contrato, título, etc., en que se funda la prórroga de
jurisdicción nula de nulidad absoluta, el tribunal interviniente deviene en
incompetente, y su sentencia, reiteramos, cualquiera que fuera el sentido en que
se dictara, carga el mismo vicio del instrumento cuya ejecución se pretende.
La nulidad, al ser consecuencia de la violación del “orden público del
derecho argentino”, en la fórmula sacramental del art. 517 inc. 4° del CPCC,
resulta además imposible de ser saneada.
8.- Cuestión de Puro Derecho.-
Queda en los términos de lo expuesto la cuestión articulada como de puro
derecho, ya que la prueba de la nulidad absoluta e insanable que se articula surge
de la simple confrontación de los textos de las normas en juego, y la
facultad/deber de expedirse del Juez está ordenada por texto del art. 1047 del
Código Civil en cuanto dice que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.
Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha
ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede
pedirse también su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral
o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.”
26. 26
En cuanto a la hipótesis de que se alegara el consentimiento del Estado
Nacional, que como se ha visto no sólo es expreso sino que fue reiterado y
formalizado por instrumentos que gozan de presunción de legalidad, reiteramos
que tal consentimiento está viciado como se ha demostrado más arriba, y el art.
29 de la Constitución Nacional fulmina tal expresión en cuanto establece que “El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional … facultades extraordinarias
… ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.”
Por lo que solicitamos que, previos los traslados y vistas que V.S. considere
pertinentes, se pongan autos a sentencia.
9.- De la Trascendencia de la Petición que se Articula.
Gravedad Institucional.
Frente a una Nueva Emergencia Económica y Social.-
No escapa a nuestro análisis y percepción la trascendencia de la cuestión
que se somete a V.S., su gravedad institucional y efectos potenciales, pero en
algún momento habrá que comenzar, y la crisis en que se pone a la Nación ante
las alternativas de las pretensiones de los llamados “fondos buitre” desnuda una
errónea por altamente riesgosa maniobra con la deuda pública que se arrastra de
años y años, en la que no se trepidó en atropellar el orden público cediendo una y
otra vez aquello a lo que no se tiene derecho a renunciar, y, peor aún, fracasando
una y otra vez y, esta vez, peor.
Hemos tratado de evitar incluir hasta aquí conceptos de naturaleza
filosófica, ideológica o política, no porque no los tengamos, ni porque la cuestión y
la forma de resolver no estén empapados de los mismos, sino porque es tan
27. 27
simple y clara la ilegalidad de los trámites que dieron forma a la delegación de lo
indelegable, a la renuncia de lo irrenunciable, que su ilegitimidad puede quedar al
margen para ser abordada y resuelta por quienes cumplen o debieran cumplir con
responsabilidades institucionales competentes.
Observe V.S. la diferencia entre los enfoques del Juez Griesa y los de la
Sala II y V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal más arriba citados.
El primero tiene ante sí a una parte que disponiendo de prerrogativas emergentes
de su condición de Estado soberano, renunció a ellas en forma expresa y
reiterada sin derecho ni facultades para ello, y que además al momento de ser
demandado, torpeza sobre torpeza, se somete y ratifica su sumisión; de la otra
parte aparecen profesionales de la usura a escala global, y el Sr. Griesa resuelve
como resuelve, esto al margen de las opiniones y protestas de países,
organismos internacionales, estudiosos y filósofos, no cree que integre sus
funciones evaluar la magnitud y gravedad de los efectos de su decisión, ahora, en
cuanto a lo que aquí planteamos, podría haber resuelto en contrario sin que esto
afectara en lo más mínimo el andamiaje de ilegalidad con en el que se habilitó su
competencia.
Por eso evitamos aquí entrar en especulaciones y fundamentos que
llevarían a polémicas sin fin, o en imputación de responsabilidades que lucen
evidentemente como criminales, no porque las ignoremos o les temamos, sino
porque en este caso, con Griesa o sin Griesa, con CIADI o sin CIADI, el orden
jurídico vigente en la República Argentina es ese que describimos, y ese
aberrante y oneroso Estatuto Legal de la Sumisión de ilegalidad flagrante que nos
pone una y otra vez al borde del caos, del que se abusó ad nauseam, debe
comenzar a ser desmontado desde su base.
10.- Reserva Recurso Extraordinario de Salto de Instancia.-
En razón de lo expuesto, reunidos los requisitos de (1) competencia
federal, (2) gravedad institucional notoria, (3) necesidad de solución definitiva y
expedita, (4) perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y (5)
28. 28
inexistencia de recurso alternativo que dé remedio eficaz para la protección del
derecho federal comprometido, es que se efectúa aquí la reserva de solicitar el
recurso de salto de instancia que se establece en los arts. 257 bis y ter del
CPCCN introducidos por la Ley 26.790.
10.- Reserva Caso Federal.-
Estado comprometidas en la cuestión que se plantea la garantía al debido
proceso y al juez natural, materia federal, y el orden público establecido en los
arts. 116, 117, 75, 4, 27, 29, 31, y concordantes de la Constitución Nacional, se
deja expresa reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por la vía del recurso extraordinario reglado por los arts. 14, 15 y conc. de
la Ley 48.
11.- Petitorio.-
Por lo expuesto a V.S. solicito.
11.1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio
procesal indicado.
11.2.- Por articulada la demanda de declaración de nulidad absoluta e
insanable por inconstitucionalidad indicada.
11.3- Por efectuadas las reservas de los recursos extraordinarios de salto
de instancia, y federal efectuadas.
11.4- Oportunamente se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta,
insanable y manifiesta de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan
son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1°
Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto
341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art.
4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4°
29. 29
Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de
julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1º de abril de 1996,
1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650
de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1º
de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto
649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de
2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de
diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto Nº 319 de fecha
15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, y su
normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otra norma,
tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento, en cuanto habilite
en forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante
tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o
decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las
renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio
del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas
y renuncias implican la violación flagrante del orden público constitucional y
causan una tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina.
Quedando expresamente excluidas las eventuales prórrogas de jurisdicción que
pudieran surgir del plexo de tratados sobre derechos humanos descripto en el
inciso 22° del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.