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15 de diciembre de 2017
Human Rights Committee,
Petitions and Inquiries Section,
Office of the High Commissioner for Human Rights,
United Nations Office at Geneva
1211 Geneva 10,
Switzerland
Fax: +41 22 917 9022
Email: petitions@ohchr.org
Asunto: Interposición de petición internacional contra el Estado de Venezuela
Resumen: este caso trata de la omisión en sede administrativa y judicial por parte del Ministerio del Poder
Popular para los Pueblos Indígenas en responder una petición de información pública entregada en su
despacho el día 29 de junio de 2016.
Dicha comunicación solicitaba al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas información sobre
proyectos de apoyo a los diferentes pueblos indígenas con ocasión al proyecto llamado coloquialmente “Arco
Minero”, el cual fue creado por el decreto 2.2248 publicado en gaceta oficial N°40.855; En segundo lugar, se
solicitó información sobre las medidas de formación a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana en cuanto al conocimiento y respeto de los derechos, culturas, usos y costumbres de los pueblos
indígenas, atendiendo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; En tercer lugar,
se solicitó al referido ministerio copia de las medidas y/o proyectos de índole ambiental y cultural que han
sido impulsados por el mismo según su mandato de velar por la protección de los distintos pueblos indígenas.
La petición de información mencionada fue realizada en el marco de un taller de formación en derechos
humanos en el estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela impartido a integrantes de
distintos pueblos indígenas. Entre los asistentes se encontraban integrantes del pueblo Yekuana, Yanomami,
Baré y Jivi. Durante la realización del taller salieron a flote distintas problemáticas, tal y como será
demostrado en la presente petición. Asimismo, los representantes de distintos pueblos indígenas proveyeron
una serie de comunicados y denuncias que han interpuesto en distintos órganos del Estado Venezolano, sin
obtener respuesta positiva alguna.
Como se demostrará en la presente comunicación. El Estado Venezolano violó el derecho a acceder a la
información pública a los peticionarios, al no dar adecuada y oportuna respuesta a la solicitud interpuesta ante
el despacho del ministerio el 29 de junio de 2016, contrariando así los estándares internacionales sobre el
derecho al acceso a la información pública. La opacidad presentada en este caso afecta directamente a pueblos
indígenas, especialmente protegidos por el derecho internacional.
Nosotros, AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de
identidad No. 24.311.045, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el
INPREABOGADO bajo el No. 264.08, SALVADOR MÁRQUEZ, venezolano, titular de
la cédula de identidad No. 6.721.829, integrante del pueblo indígena YEKUANA, actuando
en este acto representado por AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ1
, VERCILIO
MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.987.748, integrante del
pueblo indígena YEKUANA, actuando en este acto representado por AMADO JESÚS
1
Anexo 1: Autorizaciones de los ciudadanos Salvador Márquez, Vercilio Mejías y Marisol Camacho.
VIVAS GONZÁLEZ2
y MARISOL CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de
identidad No. 15.303.025, integrante del pueblo indígena JIVI, actuando en este acto
representado por AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ3
; Acudimos ante este honorable
Comité de Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente el “Comité” o el
“CDH”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante también e
indistintamente el “Protocolo Facultativo o el “Protocolo”), a los fines de presentar una
comunicación contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también e
indistintamente el “Estado Venezolano”, el “Estado” o “Venezuela”) por la violación de
nuestro derecho humano a la libertad de expresión y acceso a la información pública,
reconocido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante también e indistintamente el “PIDCP”), al recurso judicial efectivo y debidas
garantías, establecidos en los artículos 2.3 y 14 del PIDCP, así como por la vulneración
de las obligaciones internacionales de respetar y garantizar los derechos reconocidos
en los tratados internacionales y de legislar y adecuar la jurisprudencia interna a los
mismos, a cargo del Estado Venezolano en los términos establecidos en los artículos 2.1 y
2.2 del PIDCP.
I
HECHOS VIOLATORIOS DEL PACTO INTERNACIONAL
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el ciudadano Amado Jesús Vivas González y
otras 28 ciudadanos, habitantes de Puerto Ayacucho e integrantes de distintos pueblos
indígenas, actuando a título personal; hicieron efectivo su Derecho de Petición4
mediante
una comunicación5
dirigida a la ciudadana Clara Josefina Vidal Ventresca en su carácter de
entonces Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Dicha petición fue
recibida ante el despacho del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas en
fecha 29 de junio de 2016. En la mencionada comunicación se expresó lo siguiente:
“Nosotros los abajo firmantes y acompañados por la Organización
Espacio Público por medio de la presente y haciendo valer nuestro derecho
constitucional consagrado en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, nos dirigimos respetuosamente ante
usted el día de hoy con el fin de realizar una serie de peticiones de
información las cuales enumeramos a continuación:
2 2
Anexo 1: Autorizaciones de los ciudadanos Salvador Márquez, Vercilio Mejías y Marisol Camacho.
3 3
Anexo 1: Autorizaciones de los ciudadanos Salvador Márquez, Vercilio Mejías y Marisol Camacho.
4
El derecho de acceso a la información pública se encuentra contenido en los artículos 51 y 143 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1- Envíe copia de proyectos, presupuestos y cronogramas de
ejecución de los planes de apoyo que se le han dado a los diferentes pueblos
indígenas que se han visto y se verán afectados con ocasión de las
concesiones mineras coloquialmente llamadas “Arco Minero”.
2- Indique que medidas de concientización se han tomado para
combatir la discriminación rampante que sufren los integrantes de los
pueblos indígenas por parte de funcionarios del Estado, específicamente la
Guardia Nacional Bolivariana y miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivarina y provea copia de todos los planes y proyectos que se han
realizado y están por realizar con respecto a esta problemática.
3- En su labor de velar por la integridad y bienestar de los pueblos
indígenas y bienestar de los pueblos indígenas, envíe copia de las medidas y
proyectos de índole ambiental y cultural que han sido impulsadas en los
últimos 3 años.
Dicha información la requerimos para realizar contraloría ciudadana
sobre la gestión pública y además nos vemos directamente afectados por la
constante discriminación por parte de funcionarios del Estado.
Solicitamos que la respuesta sea enviada a la siguiente dirección: Avenida
Universidad, Esquina Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial,
piso 12 oficina H, la Hoyada, Caracas y a los siguientes correos
electrónicos: avivas@espaciopublico.org y ocali@espaciopublico.org.
Sin nada más que agregar y Esperando su pronta y oportuna respuesta a
nuestras peticiones de información, desde distintos pueblos indígenas de
Amazonas.”
Posteriormente, en fecha quince (15) de agosto de 2016 se entregó una nueva comunicación
dirigida a la entonces Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, en esta
comunicación se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud
de información enviada y que nos encontrábamos a la espera de una respuesta motivada
sobre la información requerida6
.
Transcurridos los lapsos del que disponía el referido Ministerio para otorgar oportuna
respuesta a la solicitud de información incoada, se procedió a introducir un recurso de
abstención7
ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día
6
La jurisprudencia venezolana ha establecido que luego de realizar una petición de información y
transcurrido el lapso del que dispone el ente requerido (20 días hábiles) sin obtener respuesta oportuna se debe
realizar una insistencia de dicha petición de información.
7
Anexo 2: Constancia de recepción del recurso de abstención ante la secretaria de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
03 de noviembre de 2016. Se recibió sentencia8
de la referida demanda en fecha 15 de
diciembre de 2016, la decisión se identifica con el número N° 01534 y fu emanada por
Sala Político Administrativa, la cual opto por negar la publicación de dicha información,
aludiendo la jurisprudencia regresiva emanada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Consideraciones especiales del Recurso judicial agotado
Sobre este punto consideramos se debe hacer especial énfasis en la Sentencia 745 del 15
de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta sentencia representa la piedra angular de jurisprudencia regresiva en cuanto a la
exigencia y ejercicio del Derecho al acceso a la información refiere. En este fallo se
establece lo siguiente:
“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio
de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores
expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem
expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de
las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una
sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior,
a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce
el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al
ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos
absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así,
la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como
causa excluyente de la antijuricidad.
8
Anexo 3: Sentencia N° 01534 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
el 15 de diciembre de 2016.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la
publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para
salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la
información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información
manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales
requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se
solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la
información solicitada”. (Subrayado propio)
De la sentencia transcrita podemos claramente observar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia estableció límites al derecho al acceso a la información que
flagrantemente contrarían los estándares internacionales de apertura, transparencia y
ejercicio en general de este derecho.
Lo que resulta preocupante de la referida jurisprudencia es que esta postula dos requisitos
de carácter subjetivo en su aplicación y valoración. En el transcurso de los últimos 8 años
la organización Espacio Público ha incoado aproximadamente 14 recursos de abstención
ante el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de que se otorgue debida y oportuna
respuesta a solicitudes de información. Resulta preocupante que en todas estas demandas
se ha fallado en contra de la publicación de información, aduciendo a la referida sentencia
y a la inobservancia de los requisitos establecidos en la misma.
En la sección de “Derecho y Violaciones al Pacto Internacional” se profundizará este
punto.
II
ADMISIBILIDAD
1. La República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo de este Pacto Internacional desde
el 10 de mayo de 1978, fecha en la cual también fue debidamente ratificado. El Estado
venezolano no ha hecho denuncia alguna a estos instrumentos internacionales y las reservas
realizadas no afectan ninguno de los puntos tratados en este documento.
2. Esta comunicación no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
3. Las víctimas son personas naturales bajo la jurisdicción del Estado venezolano y, por lo
tanto, destinatarias del sistema de protección universal de derechos humanos establecido en
el Protocolo Facultativo, y formulan esta comunicación de forma personal y directa,
alegando la violación a sus derechos humanos a la libertad de expresión y acceso a la
información pública, reconocido en el artículo 19 del PIDCP; a la participación en la
dirección de asuntos públicos, reconocido en el artículo 25 del PIDCP; al recurso
judicial efectivo y debidas garantías, establecidos en los artículos 2.3 y 14 del PIDCP, así
como por la vulneración de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
reconocidos en tratados internacionales y de adoptar medidas legislativas y
jurisprudenciales que se adecúen a los estándares internacionales de derechos
humanos, a cargo del Estado venezolano en los términos establecidos en los artículos 2.1 y
2.2 del PIDCP.
4. Los actos que configuran la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos son directamente imputables a los órganos del poder público del Estado
venezolano: el Poder Público Nacional, en su Poder Ejecutivo a través del Ministerio del
Poder Popular para los Pueblos Indígenas y en su Poder Judicial a través de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
internacional generalmente reconocidos, fueron intentados por las víctimas y autores de la
comunicación para restablecer y proteger sus derechos humanos violados.
Habiéndose cumplido todos los requerimientos para la admisibilidad de esta comunicación de
conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional, y
no existiendo causal alguna de inadmisibilidad que sea oponible, se solicita al honorable
Comité de Derechos Humanos que declare su admisión y le dé el trámite previsto en el
Protocolo Facultativo en aras de continuar con el conocimiento del fondo del asunto.
III
DERECHO Y VIOLACIONES AL PACTO INTERNACIONAL
Estándares sobre el derecho al Acceso a la Información Pública
1.1 Del derecho al acceso a la información pública en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:
“Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar
sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.”
El derecho a la libertad de expresión ha sido considerado como un elemento indispensable
para la democracia. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos manifestó en la
Observación General No.34 lo siguiente:
“La libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones
indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales
para toda sociedad9
y constituyen la piedra angular de todas las sociedades
libres y democráticas. Ambas libertades están estrechamente relacionadas
entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para
intercambiar y formular opiniones.”10
(Subrayado y negritas añadidas).
La información que debe ser otorgada por el Estado debe ser la más amplia, de acuerdo con
lo señalado por esta misma Observación General No. 34:
“El párrafo 2 del artículo 19 enuncia un derecho de acceso a la
información en poder de los organismos públicos. Esta información
comprende los registros de que disponga el organismo público,
independientemente de la forma en que esté almacenada la información,
su fuente y la fecha de producción”11
. (Subrayado y negritas añadidas).
En el mismo contexto de la Observación General No. 34, el Comité de Derechos Humanos,
señalo la importancia y la necesidad de asegurar el acceso a la información por parte de los
Estados, en el cual:
“Para dar efecto al derecho de acceso a la información, los Estados partes
deberían proceder activamente a la incorporación al dominio público de
la información del gobierno que sea de interés público. Los Estados partes
deberían hacer todo lo posible para garantizar un acceso fácil, rápido,
efectivo y práctico a esa información. Además, los Estados partes deberían
9
Véanse las comunicaciones Nº 1173/2003, Benhadj c. Argelia, dictamen aprobado el 20 de julio de 2007, y
Nº 628/1995, Park c. la República de Corea, dictamen aprobado el 5 de julio de 1996.
10
Comité de Derecho Humanos (2011). Observación General No. 34, Artículo 19 Libertad de opinión y
libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, párrafo 2.
11
Comité de Derecho Humanos (2011). Observación General No. 34, CCPR/C/GC/34, parágrafo 18.
poner en aplicación los procedimientos necesarios para tener acceso a la
información, por ejemplo leyes sobre la libertad de información12
. Los
procedimientos deberían disponer que las solicitudes de información se
tramitaran con puntualidad y conforme a normas claras que fueran
compatibles con el Pacto. Respecto de las solicitudes de información no
deberían percibirse derechos que llegaran a constituir un obstáculo no
razonable al acceso a la información”.13
(Subrayado y negritas añadidas).
En materia de acceso a la información pública, el Comité de Derechos Humanos reconoció
que el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole conjuntamente con la participación protagónica de los individuos con respecto a los
asuntos público de su Estado - derechos consagrados en el artículo 19, conjuntamente con
el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- incluye el derecho a
obtener información bajo el control del Estado. Este criterio fue particularmente expresado
en la decisión dictada el 21 de abril de 2011, en el Caso Toktakunov vs. Kirguistán, en el
cual el Comité de Derechos Humanos conoció el caso de Nurbek Toktakunov, quien en
nombre del Youth Human Rights Group (YHRG) solicitó al Central Directorate of
Corrections (CDC) del Ministerio de Justicia de Kirguistán proveer cierta información
relacionada con el número de individuos condenados a muerte en Kirguistán, información
que no fue concedida por el ente gubernamental.
En las consideraciones sobre el fondo del asunto, el Comité estableció que:
"El Comité además nota que la referencia al derecho a “buscar” y
“recibir” “información” tal y como está expresada en el artículo 19,
párrafo 2, del Pacto, incluye el derecho de los individuos a recibir
información en poder del Estado, con las excepciones permitidas por las
restricciones establecidas en el Pacto. Esto incluye que la información
debe ser provista sin la necesidad de probar un interés directo o una
participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los cuales
se aplique una legítima restricción. El Comité también recuerda su
posición en relación con la libertad de prensa y los medios que el derecho
de acceso a la información incluye un derecho de los medios de
comunicación para tener acceso a información sobre asuntos públicos y el
derecho del público en general a recibir la información de los medios de
comunicación. (…) El Comité considera que la realización de estas
funciones [derecho de acceso a la información pública] no se limita a los
medios de comunicación o periodistas profesionales, y que también pueden
12
Observaciones finales sobre Azerbaiyán (CCPR/C/79/Add.38 (1994)).
13
Comité de Derecho Humanos (2011). Observación General No. 34, CCPR/C/GC/34, parágrafo 19.
ser ejercitados por asociaciones públicas o personas particulares”14
.
(Traducción propia / Subrayado y negritas añadidas).
Adicionalmente el Comité de Derechos Humanos señalo en cuanto a los requisitos para
solicitar información:
“que la información debe ser provista sin la necesidad de probar un interés directo o una
participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los cuales se aplique una
legítima restricción”15
.
Debe destacarse también, como fue reconocido por el Pacto en la citada decisión, que este
derecho humano de acceso a la información en poder del Estado, por formar parte del
derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contiene dos dimensiones que deben ser
garantizados en forma simultánea por el Estado, como son la individual y la social. Al
respecto de esta doble dimensión, el Comité estableció en la anteriormente citada decisión
lo siguiente:
“El otorgamiento de información a un individuo puede, en este sentido,
permitir que ésta circule en la sociedad, de forma que ésta pueda ser
conocida por ella, tener acceso a ella y valorarla. En este sentido, el
derecho a la libertad de pensamiento y expresión incluye la protección del
derecho al acceso a la información en poder del Estado, la cual también
claramente incluye las dos dimensiones, individual y social, del derecho a
la libertad de pensamiento y expresión que debe ser garantizado de forma
simultánea por el Estado. En estas circunstancias, el Comité sostiene la
opinión de que el Estado parte tiene la obligación tanto de proveer al autor
de la información solicitada o justificar alguna de las restricciones del
derecho para recibir información en poder del Estado bajo el artículo 19,
párrafo 3 del Pacto”16
. (Traducción propia / Subrayado y negritas
añadidas).
De forma similar, el caso Mavlonov y Sa’di c. Uzbekistán, conocido por el Comité de
Derechos Humanos estableció lo siguiente: “El Comité nota que el público tiene derecho a
14
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan,
adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3.
15
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan,
adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3. / Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude
Reyes y Otros vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafo 77.
16
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan,
adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 7.4.
recibir información como consecuencia de la función específica de un periodista y/o editor
para impartir información”17
En razón de lo anterior, aplicado este carácter bidimensional al derecho de acceso a la
información a cargo del Estado, podemos concluir que el carácter individual viene dado
por el derecho de toda persona a buscar la información que reposa en los archivos
públicos, y el deber del Estado en otorgar esa información para que el colectivo la reciba,
mientras que el carácter social viene dado por el derecho que tienen todas las personas de
conocer la información en poder del Estado.
Por otro lado, es importante resaltar que el acceso a la información pública no es un
derecho absoluto. Sin embargo, sus restricciones deben ajustarse a lo establecido por el
artículo 19 del Pacto. En tal sentido, dispone este artículo que el ejercicio del referido
derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
El Comité de Derechos Humanos se pronunció en cuanto a las restricciones al derecho al
acceso a la información pública en el caso Gauthier c. Canadá, en el cuál estableció lo
siguiente:
“A ese respecto, el Comité también hace referencia al derecho a participar
en la dirección de los asuntos públicos, consagrado en el artículo 25 del
Pacto, en particular al Comentario general Nº 25 (57), parte de cuyo texto
reza: "La libre comunicación de información e ideas acerca de las
cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los
representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos amparados por el artículo 25. Ello comporta la existencia
de una prensa y unos medios de comunicación libres capaces de comentar
cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la
opinión pública" 5. Del texto, leído en conjunción con el artículo 19, se
desprende que los ciudadanos, en particular por conducto de los medios
de información, deberían tener amplio acceso a la información y la
oportunidad de difundir información y opiniones acerca de las actividades
de los órganos constituidos por elección y de sus miembros. No obstante,
el Comité reconoce que ese acceso no debe constituir una injerencia ni
una obstrucción del desempeño de las funciones de esos órganos, por lo
que los Estados Partes tienen derecho a ponerle límites. Ahora bien, toda
17
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1334/2004, Rakhim Mavlonov and Mr. Shansiy Sa’Di
vs. Uzbekistan, adoptada el 19 de marzo de 2009, párrafo 8.4.
restricción que imponga el Estado Parte ha de ser compatible con las
disposiciones del Pacto.”18
(Subrayado y negritas añadidas).
De esta forma, únicamente si la información que se solicita corresponde efectivamente a
estas excepciones y esto se encuentra debidamente establecido en la ley, puede entonces
restringirse el acceso a la información pública.
1.2 Del derecho al acceso a la información pública en otros instrumentos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Ante todo se hace necesario esclarecer que no solo encontramos consagrado este derecho el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también otros instrumentos de derecho
internacional han desarrollado el alcance e importancia del derecho al acceso a la
información pública como ingrediente fundamental para la consolidación de la democracia
y la participación ciudadana. Ejemplos de esto son la Declaración Universal de Derechos
Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos que en su corpus iuris
establecen el derecho positivo a buscar y recibir información.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
artículo 1319
de la Convención Americana de Derechos Humanos comprende el derecho de
buscar y acceder a información de todo tipo, esto supone la protección del derecho que
tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado20
.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido pionera en el desarrollo del alcance
de este derecho. La sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, en el marco del caso
Claude Reyes y otros contra Chile dejo sentado que:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que
el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
“buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,
con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
18
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 633/1995, Robert W. Gauthier vs. Canada, adoptada el 5
de mayo de 1999, párrafo 13.4.
19
Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 13 dispone: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones…”
20
Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Claude Reyes y otros contra Chile”. 19 de septiembre
de 2006. Párr. 77.
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer
esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima
restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta
circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información
bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea.” (Subrayado y negritas añadidas).
En consecuencia, el derecho a la libertad de expresión e información también ampara la
obligación positiva del Estado de suministrar información en su poder. De forma tal que los
ciudadanos puedan tener acceso a la información en sus manos o reciba una respuesta
fundamentada cuando por algún motivo permitido por los tratados internacionales de
Derechos Humanos, el Estado pueda limitar el acceso a la misma en el caso concreto.
Al respecto, es relevante destacar que existe un consenso mundial sobre la importancia del
derecho al acceso a la información pública y la necesidad de su protección. En la resolución
del 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA “instó a los Estados a que respeten
y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la
adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para
asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.”21
La Carta Democrática Interamericana22
destaca en su artículo 4 la importancia de la
transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de
expresión y de prensa como pilares fundamentales de la democracia. Asimismo, en su
artículo 6 la Carta afirma que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a
su propio desarrollo es una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la
democracia, por lo tanto los Estados deben promover y fomentar diversas formas de
participación ciudadana.
21
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06)
de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, punto
resolutivo 2.
22
Asamblea General de la OEA. Carta Democrática Interamericana, artículo 4. 11 de septiembre de 2001.
De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción23
y la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo24
abordan la relevancia del
acceso a la información pública en la gestión transparente y contraloría social de los
proyectos a cargo del Estado. De igual forma, el Consejo de Europa ya ha asomado la
relevancia del derecho al acceso a la información en su declaración N° 428, al señalar que
debe existir “El correspondiente deber de las autoridades públicas de hacer accesible la
información sobre asuntos de interés público…”25
. De igual forma, el Comité de Ministros
del Consejo de Europa ha emitido recomendaciones sobre el derecho de acceso a
documentos oficiales en poder de las autoridades públicas26
, en el principio IV de este
documento se establece que las excepciones al ejercicio del derecho al acceso a la
información deben exponerse de manera precisa por ley, ser necesarias en una sociedad
democrática y ser proporcionales al objetivo de protección.
La libertad de expresión guarda una estrecha relación con la democracia y su consolidación
en los Estados, en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa
la existencia de la democracia… Es condición sine qua non para que todos los actores de la
colectividad puedan desarrollarse plenamente…”27
.
La gestión y actuación estatal debe estar regida por los principios de publicidad y
transparencia en la gestión pública, El acceso a la información de interés público bajo el
control del Estado permite la participación de la ciudadanía en la gestión y contraloría
democrática, la cual es fundamental para fomentar la transparencia de las actividades
estatales y fomentar la responsabilidad de los funcionarios en su gestión28
. Es por esto que
para que las personas puedan ejercer su derecho a la participación en la dirección de los
asuntos públicos, es necesario que el Estado garantice el acceso a información de interés
público bajo su control.
1.3 Consideraciones especiales sobre las restricciones al ejercicio del derecho a
la información pública
23
artículos 10 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada mediante
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 58/4 de 31 de octubre de 2003.
24
principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo realizada del 3 al 14 de junio de 1992.
25
Resolución Nº 428 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa.
26
Consejo de Europa. Comité de Ministros. Recomendación Nº R (2002)2, adoptada el 21 de febrero de
2002.
27
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese, párr. 82; Caso Herrera Ulloa,
párr. 112.
28
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Claude Reyes y otros c. Chile”. 19 de septiembre de
2006. Párr. 86 y 87.
En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para la imposición de una restricción a este
derecho, el más importante es la previa fijación por ley de la restricción, esto con el fin de
asegurar que estas restricciones no queden al arbitrio del poder público. En segundo lugar,
la restricción debe responder a un objetivo permitido por el PIDCP. El artículo 19.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que las restricciones al
derecho al acceso a la información y expresión deben ser necesarias para “asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás” y “la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Finalmente, según los estándares
Interamericanos de Derechos Humanos las restricciones impuestas deben ser necesarias en
una sociedad democrática y ser proporcionales al interés que la justifica, interfiriendo en la
menor medida posible el ejercicio efectivo del derecho29
.
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en una
sociedad democrática las autoridades estatales deben regirse por el principio de máxima
divulgación, el cual parte de la presunción de que toda información es accesible y un
sistema restringido de excepciones30
. Corresponde entonces al Estado demostrar que al
establecer restricciones al acceso a la información ha cumplido con estos requisitos, además
de motivar la negación de toda petición de información realizada por ciudadanos.
En definitiva, la estrecha relación entre la consolidación de toda sociedad democrática y el
derecho al acceso a la información pública hace fundamental que el Estado Venezolano,
parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, adopte las medidas necesarias
para asegurar y promover el efectivo ejercicio del derecho a acceder a información pública.
Este deber también comprende la supresión de normas y prácticas jurídicas que resulten
regresivas para el ejercicio de este derecho, como es el caso de la sentencia 745 del 15 de
julio de 2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ya
reseñada en la sección de “hechos violatorios al Pacto Internacional.”
1.4 Del derecho al acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico
venezolano
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 23 la
obligación de los tribunales y demás órganos del Poder Público de aplicar de forma
inmediata y directa los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos que
hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela31
, como es el caso del Pacto Internacional
29
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 46. 13 de noviembre de
1985.
30
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Claude Reyes y otros c. Chile”. 19 de septiembre de
2006. Párr. 92
31
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 23: “Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También el artículo 19 de la CRBV establece
la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos para los órganos del Poder
Público32
.
Por otro lado, si bien Venezuela no posee una legislación especial nacional en materia
de acceso a la información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que
consagran y garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58
constitucional33
reconoce el “derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura”. Este derecho está vinculado con el derecho a la libertad de
expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional34
, ya que la
información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión.
Estos derechos son reforzados por los derechos de los administrados a ser informados
oportuna y verazmente por la Administración Pública y de tener acceso a los archivos y
registros administrativos, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 143 de la
Constitución, que dispone:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e
informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre
el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre
el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una
sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura
32
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 19: “El Estado garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
33
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 58: “La comunicación es libre y
plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así
como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su
desarrollo integral”.
34
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que
pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los
que promuevan la intolerancia religiosa”.
alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen
sobre asuntos bajo su responsabilidad”. (Subrayado y negritas añadidas).
Sucesivamente, bajo los mismos planteamientos, también se consagra el derecho de
petición en el artículo 51 de la Constitución Nacional35
. Según éste, las personas tienen el
derecho de dirigir peticiones a cualquier entidad o funcionario público, como a su vez el
derecho de recibir por parte de estas entidades una respuesta oportuna y adecuada. Aunado
a ello, el propio artículo añade que quienes violen este derecho serán sancionados conforme
a la ley, pudiendo hasta ser destituidos de su cargo.
Estos artículos constitucionales son complementados por normas establecidas en varias
leyes nacionales. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en su
artículo 2 el derecho de petición y la obligación de los organismos públicos de resolverla o
declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo36
. El artículo 5 de esta misma Ley
establece que las peticiones que se realicen a la administración pública deberán ser
resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en
la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos37
. De la misma forma,
el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la obligación de las
funcionarias y los funcionarios de la Administración Pública de recibir y atender, sin
excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas así como responder
oportuna y adecuadamente las mismas38
.
35
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 51: “Toda persona tiene el
derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
36
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
No. 2818 del 01.07.1981. Artículo 2: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa.
Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos
que tuvieren para no hacerlo”.
37
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
No. 2818 del 01.07.1981. Artículo 5: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud
de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que
no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a
la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración
informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de
la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.”
38
Ley Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
5890 Extraordinario del 31.07.2008. Artículo 9: “Las funcionarias y funcionarios de la Administración
Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen
las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder
oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de
ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que
una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no
de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.”
De esta forma, el Estado venezolano contempla en su legislación interna tanto un
compromiso de cumplir con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
como también, de forma específica, el derecho al acceso a la información pública.
1.5 Violación del Derecho a la Libertad de Expresión y Acceso a la Información
Pública
Se ha hecho evidente entonces que la comunidad internacional y demás instituciones de
gobernanza global han hecho especial énfasis sobre la relevancia del derecho al acceso a la
información como medio para garantizar la contraloría ciudadana y transparencia de la
gestión estatal, así como la formación de la opinión pública para poder evaluar la actuación
del Estado.
Se procede a señalar los aspectos en los cuales se violó el derecho al acceso a la
información de los peticionarios. En este sentido, se abordará el tema en 2 ejes
fundamentales: (i) La falta de respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas y (ii) la actuación del Tribunal Supremo de Justicia y la aplicación de
jurisprudencia regresiva y contraría a los estándares internacionales sobre derechos
humanos.
La falta de respuesta de la información requerida al Ministerio del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas viola los principios fundamentales en los que se sienta el derecho al
acceso a la información, no solo por la falta de respuesta a los requerimientos realizados
por los integrantes de los pueblos indígenas, también debido a que a la fecha de la
interposición de la presente comunicación individual no se ha recibido ningún tipo de
motivación por parte del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas sobre la
cual se explique de manera fundada la razón por la cual se negó la información requerida.
La información solicitada responde a las necesidades básicas y los derechos de los pueblos
originarios consagrados en distintos tratados internacionales de derechos humanos y en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La falta de respuesta por parte del
referido órgano del Poder Ejecutivo de Venezuela viola el principio que rige el objetivo
principal del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas que consiste en velar,
defender y reivindicar los derechos fundamentales de los pueblos originarios. La falta de
información sobre la gestión del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
no permite la efectiva crítica y contraloría democrática por parte de los ciudadanos
interesados, lo cual profundiza y promueve un campo fértil para la opacidad por parte de la
institución.
Como ya se señaló, la actuación del Poder Público se debe circunscribir sobre los principios
de publicidad y transparencia de la gestión pública, para posibilitar el ejercicio del control
democrático y la contraloría de la gestión pública. La información requerida por los
solicitantes responde a información de interés público, especialmente para los pueblos
indígenas los cuales son especialmente protegidos por el derecho internacional.
Atendiendo al segundo punto (ii) el Poder Judicial al hacer aplicación directa de la
jurisprudencia regresiva establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de igual forma viola el derecho al acceso a la información pública.
Efectivamente, el derecho al acceso a la información pública se encuentra sujeto a una serie
de restricciones, sin embargo estas restricciones deben cumplir una serie de parámetros
para evitar la actuación discrecional del Estado.
En este sentido, la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de justicia establece que “En haras de salvaguardar los límites del ejercicio del
derecho al acceso a la información y evitar sus abusos” se requiere que el solicitante
“manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la
información” y “que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la
utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”, Esta jurisprudencia
resulta directamente contraria y violatoria a los estándares internacionales sobre el acceso a
la información pública. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya estableció que
“dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para
su obtención… su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la
sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla…”39
.
Resulta entonces evidente que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia resulta contraria y regresiva en cuanto al ejercicio del derecho al
acceso a la información pública, así como crea un campo fértil para su aplicación e
interpretación discrecional debido a que no señala principios claros y precisos sobre los
límites del ejercicio de este derecho.
Por último resulta necesario recordar que el Estado debe regirse por el principio de máxima
divulgación, es por esto que toda restricción al derecho debe ser excepcional. A tenor de
estos argumentos, solicitamos al Comité de Derechos Humanos que declare la violación al
derecho humano a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información en
poder del Estado, tutelado en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en perjuicio de Amado Vivas, Marisol Camacho, Vercilio Mejías y Salvador
Márquez
Estándares sobre el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en relación con el artículo 19 y el 2.1 del mismo Pacto
El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:
39
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Claude Reyes y otros c. Chile”. 19 de septiembre de
2006. Párr. 77.
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país”. (Subrayado y negritas añadidas)
El Comité de Derechos Humanos expresa al respecto que el artículo 25 del PIDCP “es la
esencia del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de
conformidad con los principios del Pacto.”40
Sucesivamente, respecto del derecho a la libertad de expresión, el Comité de Derechos
Humanos, en su Comentario General No. 25 sobre el derecho amparado de todo ciudadano
a participar en la dirección de los asuntos públicos de su país, señala que:
“El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los
procesos de dirección de los asuntos públicos. Como derechos individuales,
tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer
Protocolo Facultativo”.
(…)
“25. La libre comunicación de información e ideas acerca de las
cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los
representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos amparados por el artículo 25. Esto supone la existencia de
una prensa y otros medios de difusión libres que puedan comentar
cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la
opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos
garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de
participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos
políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos,
de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse
al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de
hacer propaganda política.”.41
(Subrayado y negritas añadidas).
40
Comité de Derechos Humanos (1996). Comentario General No. 25, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7.
41
Comité de Derechos Humanos (1996). Comentario General No. 25, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7. párrafos 2 y
25
Siguiendo con el planteamiento anteriormente expuesto, es una obligación del Estado
suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Este tipo de
información, no requiere una petición expresa para su publicación. Es una obligación del
Estado suministrar la información de manera proactiva y constante. Particularmente cuando
se trata de información relacionada con metas de políticas públicas es importante que el
Estado las genere y divulgue de forma proactiva.
Cuando se le niega a los peticionarios el acceso a la información solicitada, se les impide,
en consecuencia, participar en los asuntos públicos de su país de forma directa. Las
personas con esta información disponible, podrían ejercer acciones que permitan ejercer
contraloría ciudadana, proponer mejores políticas públicas y ejercer otros actos que de
alguna manera puedan contribuir a solucionar los problemas que existan. Sin embargo, al
negar la información disminuyen las posibilidades de acción al respecto.
En este sentido, por los argumentos anteriormente expuestos, el Estado venezolano ha
violado el derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos, contenido en el
artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con los
artículos 19 y 2.1 del Pacto por la negativa del Ministerio del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas de proveer la información a los peticionarios acerca de los referidos
asuntos, que es a su vez es una información de carácter publica y por ende, debe ser libre y
accesible.
3. Estándares sobre el Recurso Efectivo y el Debido Proceso
El artículo 2.3 del Pacto Internacional recoge el derecho al recurso judicial efectivo:
“3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando
tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de
sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”. (Negritas propias).
El artículo 14 del Pacto Internacional recoge, por su parte, el derecho al debido
proceso:
“Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (Negritas propias).
El Comité de Derechos Humanos en su Observación General N° 31 señala en relación con
el derecho al recurso efectivo:
“En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger
eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habrán
de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y
efectivos para reivindicar esos derechos. (…)”(Negritas propias).
El Comité de Derechos Humanos ha señalado sucesivamente acerca de la protección
judicial que “el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una
violación”.42
Este honorable Comité, señala que “El párrafo 3 del artículo 2 exige que, además de dar
una protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda
persona disponga también de recursos accesibles y eficaces para justificar esos
derechos”.43
Este derecho fue considerado por este Honorable Comité de Derechos Humanos en su
decisión Gauthier v. Canadá, en la cual se estableció que “los Estados Partes se han
comprometido a velar por que toda persona cuyos derechos hayan sido violados pueda
interponer un recurso efectivo y por que los derechos de toda persona que interponga tal
recurso sean determinados por las autoridades competentes. En consecuencia, siempre que
un derecho reconocido por el Pacto se vea afectado por la acción de un agente del Estado,
debe existir un procedimiento establecido por el Estado que permita a la persona cuyo
42
Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 33 (2009), CCPR/C/GC/33, párrafo 14
43
Comité De Derechos Humanos. Observación General No. 31 (2004), HRI/GEN/Rev.7 at 225 , párrafo 15
derecho se ha visto afectado denunciar ante un órgano competente la violación de sus
derechos”44
Al respecto de esto, se ha pronunciado también la Corte Interamericana de Derechos
Humanos señalando en sus pronunciamientos que el derecho a la protección judicial
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención45
”.
Asimismo, ha destacado respecto al cumplimiento por parte de los Estados de la obligación
contraída en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que:
“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares
de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando
su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder
Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de
justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la
decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el
acceso al recurso judicial”46
. (Subrayado y negritas añadidas).
Aunado a ello, la protección judicial del acceso a la información a través de vías judiciales
expeditas, ha sido reconocido por esta honorable Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, la cual ha señalado
que el “reconocimiento del derecho de acceso a la información en poder del Estado como
derecho humano implica también la necesidad de garantizarlo a través de una protección
judicial adecuada, para que de forma rápida y expedita se pueda obtener su protección”47
.
Bajo este aspecto, la Corte Interamericana en el Caso Claude Reyes y otros señaló, que el
Estado debe garantizar un recurso “sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en
la entrega de la información es indispensable en esta materia”48
.
Violación al Recurso Efectivo y el Debido Proceso
44
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 633/1995, Robert W. Gauthier vs. Canada, adoptada el
5 de mayo de 1999, párrafo 13.7.
45
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de
2001, párr. 90.
46
Corte IDH Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987.
47
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “Estudio
Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información”, 2007.
48
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros, Sentencia de 19 de septiembre de
2006 párrafo 137.
La violación en el presente caso, de los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, obedece al impedimento de acceso al recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo por parte del Estado venezolano, para reparar las violaciones al derecho
de acceso a la información. Sobre esta protección judicial efectiva se ha pronunciado
también la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresando que:
“128. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra
actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la
garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos
contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén
reconocidos por la Constitución o por la ley. (Subrayado y negritas
añadidas).
129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del
poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los
derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a
las personas en estado de indefensión. (Subrayado y negritas añadidas).
130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los
derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la
misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la
responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida
aplicación de dicho recurso efectivo”49
.
Al respecto de las debidas garantías, haremos énfasis en dos puntos: (1) la igualdad ante
los tribunales y (2) el derecho a ser oído en relación con la motivación de las decisiones de
los tribunales.
Al respecto de la igualdad ante los tribunales de justicia, procederemos a recordar el caso
conocido por este Comité de Derechos Humanos de Bahamonde c. Guinea Ecuatorial, en
el cual la víctima alegó ser objeto de una campaña de persecución por motivos políticos y
tribales, que comprendía la detención arbitraria, la confiscación de bienes, el exilio, la
privación del pasaporte, y otras similares. Las numerosas gestiones administrativas y
judiciales emprendidas por el peticionario para reclamar una reparación judicial no habían
producido resultado alguno. Frente a esta situación el Comité concluyó que: “el concepto
de igualdad ante los tribunales entraña el propio acceso a los tribunales y que una
situación en que los esfuerzos de un individuo por presentar sus denuncias a las instancias
49
Caso Claude Reyes y otros. Ob. cit.
competentes estén sistemáticamente frustrados contradice las garantía del párrafo 1 del
artículo 14”50
.
Con relación al derecho a ser oído y la motivación de las decisiones de los tribunales, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso López Mendoza c.
Venezuela que51
:
“El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la
correcta administración de justicia, que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y
otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que
puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas,
pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la
argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir
conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la
autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de
arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en
cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido
analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas
garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un
debido proceso”52
En el plano nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
en su artículo 27, que “Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en
el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” De esto podemos
constatar que hay una relación jurídica entre el artículo 27 de la Constitución, y los
artículos 2.3 y 14 del Pacto. Destacamos que en ambos artículos se estipula el recurso
judicial efectivo y las debidas garantías de los derechos de cada persona frente a los
tribunales.
Con respecto a la sentencia N°01534 emanada por la Sala Político Administrativa,
anexada a la presente comunicación, es necesario señalar que en la motivación para
decidir, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia no argumentó suficientemente ni motivó
los motivos por los cuales no se llenaba el requisito de establecer las razones o propósitos
50
Comité de Derechos Humanos (1993). Caso Bahamonde c. Guinea Ecuatorial, párrafos 1 a 3.
51
Ver también casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122; Caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 237, párr. 78, y Caso
Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 118.
52
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza c. Venezuela. Decisión adoptada el 01
de septiembre de 2011. Párrafo 141.
por los cuales se requiere la información. La Sala Político Administrativa señaló
genéricamente que:
“… la parte demandante adujo genéricamente las razones o los propósitos
por los cuales se requiere la información… a Juicio de esta Sala, en este
caso concreto, lo expuesto por el accionante no cumple con las exigencias
establecidas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de
que no se evidencia que lo peticionado sea proporcional con el uso que se
le pretende dar, motivo por el cual no se considera satisfecha la referida
exigencia.”
Además de no contar con una argumentación válida y sustanciada del juicio de valor
realizado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la anterior
motivación [sic] resulta flagrantemente contraria a los estándares internacionales de
derechos humanos que han sido desarrollados tanto por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos así como por el Sistema Universal de los Derechos Humanos y que
han sido desarrollados y enumerados en la presente comunicación.
La existencia de esta jurisprudencia regresiva hace materialmente imposible obtener
información en manos del Estado, en cuanto el estándar establecido por la Sala
Constitucional resulta desproporcional, poco precisos y su interpretación queda a la
discrecionalidad del funcionario público o tribunal que enfrente una decisión de esta
naturaleza. Esto fertiliza el campo para que se apliquen y establezcan discrecionalmente
límites no adecuados al acceso a la información pública, desfavoreciendo así el acceso a la
información pública y la transparencia en la gestión pública.
1.1 No es necesario justificar los propósitos para los cuales se requiere la
información solicitada ni especificar cómo los peticionarios pueden influir en
la mejora de las irregularidades
La Sala Político Administrativa consideró como elemento para no admitir el recurso incoado,
el criterio de que los peticionarios “adujeron genéricamente” los motivos por los cuales
solicita la información. Sustentado en el criterio establecido por la sentencia No. 745 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio vinculante:
“…que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del
ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i)
que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las
razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la
magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la
utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…”
Al respecto, hemos citado ut supra decisiones tanto de éste Comité de Derechos Humanos
como de otras instancias internacionales de protección de derechos humanos, en las cuales
se ha establecido “que la información debe ser provista sin la necesidad de probar un
interés directo o una participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los
cuales se aplique una legítima restricción”53
.
De esta manera se evidencia una vez más la falta de debidas garantías por parte del
Tribunal al proveer esta razón infundada e ilegítima para negar el recurso judicial,
motivando pobremente la decisión de denegar el acceso a la información a los ciudadanos
interesados.
Estándares de las Obligaciones Generales del Pacto Internacional
El artículo 2.1 del Pacto impone la obligación de respetar y garantizar los derechos:
“1.Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Subrayado y
negritas nuestras).
El artículo 2.2 del mismo instrumento impone la obligación de ajustar el Derecho local:
“2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las
medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter”. (Subrayado y negritas
nuestras).
1.1 Violaciones a las Obligaciones Generales previstas en el Pacto Internacional
53
Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan,
adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3. / Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude
Reyes y Otros vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafo 77.
La República Bolivariana de Venezuela ha estipulado el derecho a la libertad de expresión y el
acceso a la información pública en su Constitución Nacional, específicamente en los artículos
51, 57, 58 y 143; los cuales ya hemos citado anteriormente.
Adicionalmente, existen algunas disposiciones normativas que incluyen referencias al acceso a
la información pública. Tales las encontramos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
Planificación54
; los artículos 9 y 10 de la Ley Contra la Corrupción55
; los artículos 2, 3, 5 y 45
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)56
; artículo 9 de la Ley
Orgánica de Administración Pública.
54
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001. Ley
Orgánica de Planificación. Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de
las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos de presupuesto, las
responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas en el Plan
Operativo Anual Nacional.
55
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 07 de abril de 2003.
Ley Contra la Corrupción. Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las
personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la
utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les
corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las
oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil
manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su
utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso,
audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico vigente. Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en
los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio
público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos
correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación
expresamente establezca la ley.
56
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 del 1 de julio de 1981. Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos
deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y
son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico
inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en
que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y
razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización
del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior
jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo
100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo
5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida
por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser
resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el
interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por
escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o
incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin
que puedan negarse a recibirla.
De la misma manera, algunos estados de Venezuela han aprobado leyes regionales de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los Estados Lara57
,
Miranda58
, Nueva Esparta59
y Anzoátegui60
. Y, algunos municipios de Venezuela también han
aprobado Ordenanzas Municipales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es
el caso de los municipios San Diego, Estado Carabobo61
; Baruta, Estado Miranda62
; Campo
Elías, Estado Mérida63
; Los Salias, Estado Miranda64
;Maneiro, Estado Nueva Esparta65
;
Chacao, Estado Miranda66
; y el Área Metropolitana de Caracas. El Estado Zulia también
aprobó una ley, sin embargo, la misma no fue promulgada por el Gobernador67
.
Estos artículos ciertamente consagran el derecho de acceso a la información pública y
establecen un marco normativo genérico que permite teóricamente el ejercicio del derecho, sin
embargo, no proveen una regulación nacional especial, completa y clara que facilite el
ejercicio del acceso a la información pública, provea garantías adaptadas a los estándares
internacionales de derechos humanos y esclarezca las áreas grises que existen en la legislación
y en la jurisprudencia venezolana.
El Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos aprobó la Ley Modelo
Interamericana sobre Acceso a la Información68
. Esta Ley Modelo fue especialmente diseñada
por un grupo de expertos sobre acceso a la información, coordinado por el Departamento de
Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA con el objeto de
promover que cada uno de los Estados del hemisferio aprobase una ley nacional interna en la
materia, de manera de tener bases jurídicas firmes para el ejercicio de este derecho. Esta ley
modelo, entre otras cosas, aporta elementos importantes acerca de la solicitud de información,
la forma y tiempo en el cual deben contestar los entes, las excepciones del acceso a la
información pública, los registros activos de información pública, la creación de una Comisión
57
Gaceta Oficial del Estado Lara, N° 13.468 del 5 de febrero de 2010.
58
Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° 0244 del 9 de octubre de 2009.
59
Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario E-1577, del 02 de diciembre de 2009.
60
Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Extraordinaria, N° 328 del 8 de noviembre de 2007.
61
Gaceta Municipal de San Diego, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N°
1811, del 12 de julio de 2011.
62
Gaceta Municipal de Baruta, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario N° 328-11/2007 del 22 de noviembre de 2007.
63
Gaceta Municipal de Campo Elías, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela del 12 de agosto de
2008.
64
Gaceta Municipal de Los Salias, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario, PP84/0143 del 6 de marzo de 2002.
65
Gaceta Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, N° 239 del 20
de octubre de 2009.
66
Gaceta Municipal de Chacao, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, del 12 de
febrero de 2010.
67
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Zulia. Aprobada por el Consejo
Legislativo del Estado Zulia el 12 de agosto de 2010.
68
Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y
Políticos. OEA/Ser.G CP/CAJP-2840/10 Corr.1 del 28 de abril de 2010.
de Información, la vía judicial para exigir el cumplimiento del derecho y las sanciones que
deben aplicarse a quienes violen el derecho.
Luego de la aprobación de esta Ley Modelo, y en particular luego de la sentencia Claude
Reyes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos varios países de las Américas han
venido sancionando leyes de acceso a la información pública en sus países. En la actualidad, al
menos 12 países de las Américas tienen ya leyes de acceso a la información pública. Estos
países incluyen a Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú,
República Dominicana, y Uruguay69
. Estos instrumentos unidos al trabajo de los grupos
promotores locales, las experiencias comparadas y el apoyo internacional, han logrado
importantes avances en este derecho70
.
En el caso en concreto, la falta de una Ley Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública generó la no existencia de un procedimiento judicial especial y adecuado
para tramitar el caso, la falta de un ente que sancione a los funcionarios que negaron la
información y la falta de una práctica proactiva y eficiente de transparencia en la
administración pública.
En este punto se hace necesario mencionar la situación política actual de Venezuela y como
esta contribuye en la ausencia de una legislación especial sobre el Derecho al Acceso a la
Información Pública. La actual Asamblea Nacional, elegida en diciembre del año 2015 ha
visto su labor impedida de facto y a través de diversas decisiones emanadas por el Tribunal
Supremo de Justicia71
.
El conflicto entre poderes inició con las sentencias Nro. 260/2015 del 30 de diciembre de 2015
y 1/2016 del 11 de enero de 2016, emanadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. En estas sentencias se suspendieron los efectos de proclamación de los diputados
elegidos por el Estado Amazonas de Venezuela, adicionalmente se le obligó a la Asamblea
Nacional a desincorporar a estos parlamentarios. La Asamblea Nacional al negarse de
desincorporar a los diputados fue declarada en “desacato” lo cual causó que todos los actos
emanados por la misma fueran considerados nulos por parte del Poder Judicial, Ejecutivo y
Electoral.
69
Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Acceso a la Información Pública en
Latinoamérica, Compilación de Legislaciones Específicas en la Materia. Disponible en:
https://www.dropbox.com/s/p3yvv4hrbl9cxwx/LEGISLACIONES%20de%20Acceso%20
de%20AMERICA.pdf
70
Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Saber Más IV, Informe Regional sobre
Acceso a la Información Pública y la Alianza de Gobierno Abierto (Open Government Partnership). 28 de
septiembre de 2012, pág. 5.
71
Hasta el presente año existe un aproximado de 56 decisiones emanadas por las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia en las cuales se pretende declarar una situación irregular en la Asamblea Nacional y se concluye
que a raíz de esta situación todos sus actos son nulos.
Este conflicto ha ocasionado que las labores de la Asamblea Nacional se vean cercenadas por
completo, eliminando por completo sus facultades constitucionales, entre las cuales se
encuentra la facultad de legislar.
Es necesario señalar que dentro de los proyectos de ley llevados adelante por la Asamblea
Nacional se encontraba el Proyecto de Ley Orgánica para el Acceso a la Información Pública
y la Transparencia. Este proyecto de ley prevé la creación de una instancia administrativa que
facilite el ejercicio del acceso a la información pública, la adecuación de la legislación con
respecto al ejercicio del derecho al acceso a la información pública de acuerdo a los estándares
internacionales de derechos humanos señalados en la presente comunicación.
En conclusión, el impedimento a la Asamblea Nacional de cumplir a cabalidad sus funciones
por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ha ocasionado que no exista una ley especial,
completa y clara que rija el acceso a la información pública a nivel nacional en Venezuela y
tampoco se han adoptado prácticas que faciliten el ejercicio de este derecho y en tal sentido ha
violado el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debido a que no
se permite la efectiva creación de legislación apegada a los estándares internacionales de
derechos humanos, tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos humanos
resulta indispensable que el Estado venezolano promulgue una ley que otorgue garantías más
adecuadas para lograr el acceso a la información pública.
Adicionalmente, el Estado venezolano debe promover de forma activa una cultura de
transparencia y rendición de cuentas, a través de formación a sus funcionarios públicos acerca
de este derecho, creación de sitios web en los cuales se publique de forma proactiva la mayor
cantidad de información posible y se promueva la realización de peticiones de información por
parte de los ciudadanos y se dé una respuesta adecuada y oportuna a las mismas.
Todas las violaciones a los derechos humanos acarrean violaciones a la obligación general
de respetar y garantizar los derechos humanos en los términos del artículo 2.1 del PIDCP.
En relación con la violación al artículo 2.2 del Pacto y como se ha establecido ut supra, la
legislación interna venezolana carece legislación clara y concreta respectiva al ejercicio y
exigencia del derecho al acceso a la información, aunado a esto existe en la jurisprudencia
interna de Venezuela una sentencia regresiva en cuanto el ejercicio y exigencia efectiva del
derecho al acceso a la información pública, esta ha sido utilizada como el criterio
fundamental para regular este derecho debido a la ausencia de legislación en la materia. La
misma ha utilizada con el objeto de limitar el ejercicio del derecho y la participación
ciudadana en asuntos públicos.
El Estado venezolano viola el artículo 2.2 del Pacto mediante la mera existencia jurídica de
la sentencia 745 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debido
al carácter regresivo de la misma, y su utilización para limitar y restringir el ejercicio del
derecho al acceso a la información pública, esta sentencia busca burocratizar y entorpecer
el proceso de exigencia de información pública, exigiendo requisitos claramente contrarios
a los estándares internacionales referentes al ejercicio del derecho al acceso a la
información, lo cual en consecuencia debilita y complica el ejercicio de gobernanza y
contraloría social por parte de la ciudadanía y entorpece la consolidación de la democracia
en Venezuela a través de una política de máxima apertura y transparencia en la gestión
pública.
En este sentido, el Estado viola el artículo 2.2 del PIDCP debido a la convergencia de
distintas prácticas que desembocan en el impedimento de ejercer libremente y de acuerdo a
los estándares internacionales de derechos humanos el derecho al acceso a la información
pública. Es por esto que el Estado debe revertir la jurisprudencia regresiva sobre este punto,
respetar y garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos y adoptar prácticas y
legislación, permitiendo que el Poder Legislativo pueda ejercer sus funciones libremente y
de esta manera pueda aprobar la Ley sobre el acceso a la Información Pública.
Respetar y garantizar los derechos reconocidos en el PIDCP y ajustar las prácticas,
legislación y jurisprudencia.
En este caso de igual forma se afectan los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas
Yekuana y Jivi, especialmente protegidos por el derecho internacional. En virtud de estos
argumentos, solicitamos al Comité de Derechos Humanos que declare la violación de las
obligaciones generales de los artículos 2.1 y 2.2 del Pacto, en perjuicio de Amado Vivas,
Vercilio Mejías, Salvador Márquez y Marisol Camacho.
IV
PETITORIO
Con base a los hechos, contexto, argumentos y pruebas presentadas, solicitamos al
distinguido Comité de Derechos Humanos que dé trámite a la presente comunicación
individual, declare su admisibilidad, la sustancie para adoptar una decisión de fondo, y
finalmente declare la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la
denegación de información de carácter público a los peticionarios de la presente
comunicación, así como la existencia de prácticas y jurisprudencia regresivas para el
efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, violando
los derechos humanos a la libertad de expresión, debido proceso, recurso efectivo,
establecidos en los artículos 19, 2.3, 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos respectivamente, así como las obligaciones generales de respetar y garantizar los
derechos del Pacto y de adoptar disposiciones de Derecho Local, en los términos de los
artículos 2.1 y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en perjuicio
Amado Vivas, Vercilio Mejías, Salvador Márquez y Marisol Camacho. En consecuencia,
solicitamos al Comité de Derechos Humanos que declare:
1. Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de las víctimas a la libertad
de expresión en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado,
reconocido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dicho derecho, en
los términos pautados por el artículo 2.1 del mismo Pacto.
2. Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de las víctimas a la
participación en la dirección de los asuntos públicos en relación con la libertad
de expresión e información, establecido en el artículo 25 del Pacto en relación con
los artículos 19 así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de
dicho derecho, en los términos pautados por el artículo 2.1 del mismo Pacto.
3. Que el Estado de Venezuela violó el derecho al recurso judicial efectivo y debidas
garantías, reconocido en los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía
de dichos derechos, en los términos pautados por el artículo 2.1 del mismo Pacto.
4. Que el Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en un plazo razonable
fijado por este honorable Comité de Derechos Humanos, entregar la información
solicitada por los peticionarios.
5. Que el Estado depure el ordenamiento jurídico y jurisprudencia interna que resulte
contraria a la costumbre y estándares internacionales de transparencia, gestión
pública y acceso a la información pública. En este sentido, se debe eliminar la
jurisprudencia regresiva instaurada por la sentencia 745 del 15 de julio de 2010
emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y abstenerse
de obstaculizar la labor legislativa de la Asamblea Nacional, de tal forma que esta
pueda debidamente promulgar y debatir una ley de Acceso a la Información
Pública, tal y como lo han hecho varios países de la región Latinoamericana.
6. Que el Estado realice jornadas de capacitación a funcionarios públicos, autoridades
y otros actores públicos sobre las normativas que rigen el derecho al acceso a la
información y los principios de máxima divulgación, transparencia y control
democrático por parte de la ciudadanía.
A los efectos de las notificaciones necesarias en esta comunicación, se señala la siguiente
dirección: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial,
Piso 12, Oficina H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela. Telefax:
+58-212-5417002 / +58-212-5418122. Email: avivas@espaciopublico.org ,
ocali@espaciopúblico.org , rrosales@espaciopúblico.org
Amado Jesús Vivas González
INPREABOGADO: 264.080

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Petición internacional ante el Comité de Derechos Humanos por acceso a la información de los pueblos indígenas de Amazonas

  • 1. 15 de diciembre de 2017 Human Rights Committee, Petitions and Inquiries Section, Office of the High Commissioner for Human Rights, United Nations Office at Geneva 1211 Geneva 10, Switzerland Fax: +41 22 917 9022 Email: petitions@ohchr.org Asunto: Interposición de petición internacional contra el Estado de Venezuela Resumen: este caso trata de la omisión en sede administrativa y judicial por parte del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas en responder una petición de información pública entregada en su despacho el día 29 de junio de 2016. Dicha comunicación solicitaba al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas información sobre proyectos de apoyo a los diferentes pueblos indígenas con ocasión al proyecto llamado coloquialmente “Arco Minero”, el cual fue creado por el decreto 2.2248 publicado en gaceta oficial N°40.855; En segundo lugar, se solicitó información sobre las medidas de formación a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en cuanto al conocimiento y respeto de los derechos, culturas, usos y costumbres de los pueblos indígenas, atendiendo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; En tercer lugar, se solicitó al referido ministerio copia de las medidas y/o proyectos de índole ambiental y cultural que han sido impulsados por el mismo según su mandato de velar por la protección de los distintos pueblos indígenas. La petición de información mencionada fue realizada en el marco de un taller de formación en derechos humanos en el estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela impartido a integrantes de distintos pueblos indígenas. Entre los asistentes se encontraban integrantes del pueblo Yekuana, Yanomami, Baré y Jivi. Durante la realización del taller salieron a flote distintas problemáticas, tal y como será demostrado en la presente petición. Asimismo, los representantes de distintos pueblos indígenas proveyeron una serie de comunicados y denuncias que han interpuesto en distintos órganos del Estado Venezolano, sin obtener respuesta positiva alguna. Como se demostrará en la presente comunicación. El Estado Venezolano violó el derecho a acceder a la información pública a los peticionarios, al no dar adecuada y oportuna respuesta a la solicitud interpuesta ante el despacho del ministerio el 29 de junio de 2016, contrariando así los estándares internacionales sobre el derecho al acceso a la información pública. La opacidad presentada en este caso afecta directamente a pueblos indígenas, especialmente protegidos por el derecho internacional. Nosotros, AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.311.045, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 264.08, SALVADOR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.721.829, integrante del pueblo indígena YEKUANA, actuando en este acto representado por AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ1 , VERCILIO MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.987.748, integrante del pueblo indígena YEKUANA, actuando en este acto representado por AMADO JESÚS 1 Anexo 1: Autorizaciones de los ciudadanos Salvador Márquez, Vercilio Mejías y Marisol Camacho.
  • 2. VIVAS GONZÁLEZ2 y MARISOL CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.303.025, integrante del pueblo indígena JIVI, actuando en este acto representado por AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ3 ; Acudimos ante este honorable Comité de Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente el “Comité” o el “CDH”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante también e indistintamente el “Protocolo Facultativo o el “Protocolo”), a los fines de presentar una comunicación contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también e indistintamente el “Estado Venezolano”, el “Estado” o “Venezuela”) por la violación de nuestro derecho humano a la libertad de expresión y acceso a la información pública, reconocido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante también e indistintamente el “PIDCP”), al recurso judicial efectivo y debidas garantías, establecidos en los artículos 2.3 y 14 del PIDCP, así como por la vulneración de las obligaciones internacionales de respetar y garantizar los derechos reconocidos en los tratados internacionales y de legislar y adecuar la jurisprudencia interna a los mismos, a cargo del Estado Venezolano en los términos establecidos en los artículos 2.1 y 2.2 del PIDCP. I HECHOS VIOLATORIOS DEL PACTO INTERNACIONAL En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el ciudadano Amado Jesús Vivas González y otras 28 ciudadanos, habitantes de Puerto Ayacucho e integrantes de distintos pueblos indígenas, actuando a título personal; hicieron efectivo su Derecho de Petición4 mediante una comunicación5 dirigida a la ciudadana Clara Josefina Vidal Ventresca en su carácter de entonces Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Dicha petición fue recibida ante el despacho del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas en fecha 29 de junio de 2016. En la mencionada comunicación se expresó lo siguiente: “Nosotros los abajo firmantes y acompañados por la Organización Espacio Público por medio de la presente y haciendo valer nuestro derecho constitucional consagrado en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos dirigimos respetuosamente ante usted el día de hoy con el fin de realizar una serie de peticiones de información las cuales enumeramos a continuación: 2 2 Anexo 1: Autorizaciones de los ciudadanos Salvador Márquez, Vercilio Mejías y Marisol Camacho. 3 3 Anexo 1: Autorizaciones de los ciudadanos Salvador Márquez, Vercilio Mejías y Marisol Camacho. 4 El derecho de acceso a la información pública se encuentra contenido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 3. 1- Envíe copia de proyectos, presupuestos y cronogramas de ejecución de los planes de apoyo que se le han dado a los diferentes pueblos indígenas que se han visto y se verán afectados con ocasión de las concesiones mineras coloquialmente llamadas “Arco Minero”. 2- Indique que medidas de concientización se han tomado para combatir la discriminación rampante que sufren los integrantes de los pueblos indígenas por parte de funcionarios del Estado, específicamente la Guardia Nacional Bolivariana y miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivarina y provea copia de todos los planes y proyectos que se han realizado y están por realizar con respecto a esta problemática. 3- En su labor de velar por la integridad y bienestar de los pueblos indígenas y bienestar de los pueblos indígenas, envíe copia de las medidas y proyectos de índole ambiental y cultural que han sido impulsadas en los últimos 3 años. Dicha información la requerimos para realizar contraloría ciudadana sobre la gestión pública y además nos vemos directamente afectados por la constante discriminación por parte de funcionarios del Estado. Solicitamos que la respuesta sea enviada a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 12 oficina H, la Hoyada, Caracas y a los siguientes correos electrónicos: avivas@espaciopublico.org y ocali@espaciopublico.org. Sin nada más que agregar y Esperando su pronta y oportuna respuesta a nuestras peticiones de información, desde distintos pueblos indígenas de Amazonas.” Posteriormente, en fecha quince (15) de agosto de 2016 se entregó una nueva comunicación dirigida a la entonces Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, en esta comunicación se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud de información enviada y que nos encontrábamos a la espera de una respuesta motivada sobre la información requerida6 . Transcurridos los lapsos del que disponía el referido Ministerio para otorgar oportuna respuesta a la solicitud de información incoada, se procedió a introducir un recurso de abstención7 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 6 La jurisprudencia venezolana ha establecido que luego de realizar una petición de información y transcurrido el lapso del que dispone el ente requerido (20 días hábiles) sin obtener respuesta oportuna se debe realizar una insistencia de dicha petición de información. 7 Anexo 2: Constancia de recepción del recurso de abstención ante la secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
  • 4. 03 de noviembre de 2016. Se recibió sentencia8 de la referida demanda en fecha 15 de diciembre de 2016, la decisión se identifica con el número N° 01534 y fu emanada por Sala Político Administrativa, la cual opto por negar la publicación de dicha información, aludiendo la jurisprudencia regresiva emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consideraciones especiales del Recurso judicial agotado Sobre este punto consideramos se debe hacer especial énfasis en la Sentencia 745 del 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentencia representa la piedra angular de jurisprudencia regresiva en cuanto a la exigencia y ejercicio del Derecho al acceso a la información refiere. En este fallo se establece lo siguiente: “(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido). De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad. 8 Anexo 3: Sentencia N° 01534 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2016.
  • 5. De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. (Subrayado propio) De la sentencia transcrita podemos claramente observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció límites al derecho al acceso a la información que flagrantemente contrarían los estándares internacionales de apertura, transparencia y ejercicio en general de este derecho. Lo que resulta preocupante de la referida jurisprudencia es que esta postula dos requisitos de carácter subjetivo en su aplicación y valoración. En el transcurso de los últimos 8 años la organización Espacio Público ha incoado aproximadamente 14 recursos de abstención ante el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de que se otorgue debida y oportuna respuesta a solicitudes de información. Resulta preocupante que en todas estas demandas se ha fallado en contra de la publicación de información, aduciendo a la referida sentencia y a la inobservancia de los requisitos establecidos en la misma. En la sección de “Derecho y Violaciones al Pacto Internacional” se profundizará este punto. II ADMISIBILIDAD 1. La República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo de este Pacto Internacional desde el 10 de mayo de 1978, fecha en la cual también fue debidamente ratificado. El Estado venezolano no ha hecho denuncia alguna a estos instrumentos internacionales y las reservas realizadas no afectan ninguno de los puntos tratados en este documento. 2. Esta comunicación no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. 3. Las víctimas son personas naturales bajo la jurisdicción del Estado venezolano y, por lo tanto, destinatarias del sistema de protección universal de derechos humanos establecido en el Protocolo Facultativo, y formulan esta comunicación de forma personal y directa, alegando la violación a sus derechos humanos a la libertad de expresión y acceso a la información pública, reconocido en el artículo 19 del PIDCP; a la participación en la
  • 6. dirección de asuntos públicos, reconocido en el artículo 25 del PIDCP; al recurso judicial efectivo y debidas garantías, establecidos en los artículos 2.3 y 14 del PIDCP, así como por la vulneración de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos en tratados internacionales y de adoptar medidas legislativas y jurisprudenciales que se adecúen a los estándares internacionales de derechos humanos, a cargo del Estado venezolano en los términos establecidos en los artículos 2.1 y 2.2 del PIDCP. 4. Los actos que configuran la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son directamente imputables a los órganos del poder público del Estado venezolano: el Poder Público Nacional, en su Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y en su Poder Judicial a través de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 5. Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos, fueron intentados por las víctimas y autores de la comunicación para restablecer y proteger sus derechos humanos violados. Habiéndose cumplido todos los requerimientos para la admisibilidad de esta comunicación de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional, y no existiendo causal alguna de inadmisibilidad que sea oponible, se solicita al honorable Comité de Derechos Humanos que declare su admisión y le dé el trámite previsto en el Protocolo Facultativo en aras de continuar con el conocimiento del fondo del asunto. III DERECHO Y VIOLACIONES AL PACTO INTERNACIONAL Estándares sobre el derecho al Acceso a la Información Pública 1.1 Del derecho al acceso a la información pública en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos: “Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  • 7. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” El derecho a la libertad de expresión ha sido considerado como un elemento indispensable para la democracia. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos manifestó en la Observación General No.34 lo siguiente: “La libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad9 y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones.”10 (Subrayado y negritas añadidas). La información que debe ser otorgada por el Estado debe ser la más amplia, de acuerdo con lo señalado por esta misma Observación General No. 34: “El párrafo 2 del artículo 19 enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos. Esta información comprende los registros de que disponga el organismo público, independientemente de la forma en que esté almacenada la información, su fuente y la fecha de producción”11 . (Subrayado y negritas añadidas). En el mismo contexto de la Observación General No. 34, el Comité de Derechos Humanos, señalo la importancia y la necesidad de asegurar el acceso a la información por parte de los Estados, en el cual: “Para dar efecto al derecho de acceso a la información, los Estados partes deberían proceder activamente a la incorporación al dominio público de la información del gobierno que sea de interés público. Los Estados partes deberían hacer todo lo posible para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a esa información. Además, los Estados partes deberían 9 Véanse las comunicaciones Nº 1173/2003, Benhadj c. Argelia, dictamen aprobado el 20 de julio de 2007, y Nº 628/1995, Park c. la República de Corea, dictamen aprobado el 5 de julio de 1996. 10 Comité de Derecho Humanos (2011). Observación General No. 34, Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, párrafo 2. 11 Comité de Derecho Humanos (2011). Observación General No. 34, CCPR/C/GC/34, parágrafo 18.
  • 8. poner en aplicación los procedimientos necesarios para tener acceso a la información, por ejemplo leyes sobre la libertad de información12 . Los procedimientos deberían disponer que las solicitudes de información se tramitaran con puntualidad y conforme a normas claras que fueran compatibles con el Pacto. Respecto de las solicitudes de información no deberían percibirse derechos que llegaran a constituir un obstáculo no razonable al acceso a la información”.13 (Subrayado y negritas añadidas). En materia de acceso a la información pública, el Comité de Derechos Humanos reconoció que el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole conjuntamente con la participación protagónica de los individuos con respecto a los asuntos público de su Estado - derechos consagrados en el artículo 19, conjuntamente con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- incluye el derecho a obtener información bajo el control del Estado. Este criterio fue particularmente expresado en la decisión dictada el 21 de abril de 2011, en el Caso Toktakunov vs. Kirguistán, en el cual el Comité de Derechos Humanos conoció el caso de Nurbek Toktakunov, quien en nombre del Youth Human Rights Group (YHRG) solicitó al Central Directorate of Corrections (CDC) del Ministerio de Justicia de Kirguistán proveer cierta información relacionada con el número de individuos condenados a muerte en Kirguistán, información que no fue concedida por el ente gubernamental. En las consideraciones sobre el fondo del asunto, el Comité estableció que: "El Comité además nota que la referencia al derecho a “buscar” y “recibir” “información” tal y como está expresada en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, incluye el derecho de los individuos a recibir información en poder del Estado, con las excepciones permitidas por las restricciones establecidas en el Pacto. Esto incluye que la información debe ser provista sin la necesidad de probar un interés directo o una participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los cuales se aplique una legítima restricción. El Comité también recuerda su posición en relación con la libertad de prensa y los medios que el derecho de acceso a la información incluye un derecho de los medios de comunicación para tener acceso a información sobre asuntos públicos y el derecho del público en general a recibir la información de los medios de comunicación. (…) El Comité considera que la realización de estas funciones [derecho de acceso a la información pública] no se limita a los medios de comunicación o periodistas profesionales, y que también pueden 12 Observaciones finales sobre Azerbaiyán (CCPR/C/79/Add.38 (1994)). 13 Comité de Derecho Humanos (2011). Observación General No. 34, CCPR/C/GC/34, parágrafo 19.
  • 9. ser ejercitados por asociaciones públicas o personas particulares”14 . (Traducción propia / Subrayado y negritas añadidas). Adicionalmente el Comité de Derechos Humanos señalo en cuanto a los requisitos para solicitar información: “que la información debe ser provista sin la necesidad de probar un interés directo o una participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los cuales se aplique una legítima restricción”15 . Debe destacarse también, como fue reconocido por el Pacto en la citada decisión, que este derecho humano de acceso a la información en poder del Estado, por formar parte del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contiene dos dimensiones que deben ser garantizados en forma simultánea por el Estado, como son la individual y la social. Al respecto de esta doble dimensión, el Comité estableció en la anteriormente citada decisión lo siguiente: “El otorgamiento de información a un individuo puede, en este sentido, permitir que ésta circule en la sociedad, de forma que ésta pueda ser conocida por ella, tener acceso a ella y valorarla. En este sentido, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión incluye la protección del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la cual también claramente incluye las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y expresión que debe ser garantizado de forma simultánea por el Estado. En estas circunstancias, el Comité sostiene la opinión de que el Estado parte tiene la obligación tanto de proveer al autor de la información solicitada o justificar alguna de las restricciones del derecho para recibir información en poder del Estado bajo el artículo 19, párrafo 3 del Pacto”16 . (Traducción propia / Subrayado y negritas añadidas). De forma similar, el caso Mavlonov y Sa’di c. Uzbekistán, conocido por el Comité de Derechos Humanos estableció lo siguiente: “El Comité nota que el público tiene derecho a 14 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan, adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3. 15 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan, adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3. / Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y Otros vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafo 77. 16 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan, adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 7.4.
  • 10. recibir información como consecuencia de la función específica de un periodista y/o editor para impartir información”17 En razón de lo anterior, aplicado este carácter bidimensional al derecho de acceso a la información a cargo del Estado, podemos concluir que el carácter individual viene dado por el derecho de toda persona a buscar la información que reposa en los archivos públicos, y el deber del Estado en otorgar esa información para que el colectivo la reciba, mientras que el carácter social viene dado por el derecho que tienen todas las personas de conocer la información en poder del Estado. Por otro lado, es importante resaltar que el acceso a la información pública no es un derecho absoluto. Sin embargo, sus restricciones deben ajustarse a lo establecido por el artículo 19 del Pacto. En tal sentido, dispone este artículo que el ejercicio del referido derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité de Derechos Humanos se pronunció en cuanto a las restricciones al derecho al acceso a la información pública en el caso Gauthier c. Canadá, en el cuál estableció lo siguiente: “A ese respecto, el Comité también hace referencia al derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, consagrado en el artículo 25 del Pacto, en particular al Comentario general Nº 25 (57), parte de cuyo texto reza: "La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25. Ello comporta la existencia de una prensa y unos medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública" 5. Del texto, leído en conjunción con el artículo 19, se desprende que los ciudadanos, en particular por conducto de los medios de información, deberían tener amplio acceso a la información y la oportunidad de difundir información y opiniones acerca de las actividades de los órganos constituidos por elección y de sus miembros. No obstante, el Comité reconoce que ese acceso no debe constituir una injerencia ni una obstrucción del desempeño de las funciones de esos órganos, por lo que los Estados Partes tienen derecho a ponerle límites. Ahora bien, toda 17 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1334/2004, Rakhim Mavlonov and Mr. Shansiy Sa’Di vs. Uzbekistan, adoptada el 19 de marzo de 2009, párrafo 8.4.
  • 11. restricción que imponga el Estado Parte ha de ser compatible con las disposiciones del Pacto.”18 (Subrayado y negritas añadidas). De esta forma, únicamente si la información que se solicita corresponde efectivamente a estas excepciones y esto se encuentra debidamente establecido en la ley, puede entonces restringirse el acceso a la información pública. 1.2 Del derecho al acceso a la información pública en otros instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Ante todo se hace necesario esclarecer que no solo encontramos consagrado este derecho el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también otros instrumentos de derecho internacional han desarrollado el alcance e importancia del derecho al acceso a la información pública como ingrediente fundamental para la consolidación de la democracia y la participación ciudadana. Ejemplos de esto son la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos que en su corpus iuris establecen el derecho positivo a buscar y recibir información. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el artículo 1319 de la Convención Americana de Derechos Humanos comprende el derecho de buscar y acceder a información de todo tipo, esto supone la protección del derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado20 . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido pionera en el desarrollo del alcance de este derecho. La sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, en el marco del caso Claude Reyes y otros contra Chile dejo sentado que: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de 18 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 633/1995, Robert W. Gauthier vs. Canada, adoptada el 5 de mayo de 1999, párrafo 13.4. 19 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 13 dispone: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones…” 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Claude Reyes y otros contra Chile”. 19 de septiembre de 2006. Párr. 77.
  • 12. suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Subrayado y negritas añadidas). En consecuencia, el derecho a la libertad de expresión e información también ampara la obligación positiva del Estado de suministrar información en su poder. De forma tal que los ciudadanos puedan tener acceso a la información en sus manos o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por los tratados internacionales de Derechos Humanos, el Estado pueda limitar el acceso a la misma en el caso concreto. Al respecto, es relevante destacar que existe un consenso mundial sobre la importancia del derecho al acceso a la información pública y la necesidad de su protección. En la resolución del 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA “instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.”21 La Carta Democrática Interamericana22 destaca en su artículo 4 la importancia de la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa como pilares fundamentales de la democracia. Asimismo, en su artículo 6 la Carta afirma que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia, por lo tanto los Estados deben promover y fomentar diversas formas de participación ciudadana. 21 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, punto resolutivo 2. 22 Asamblea General de la OEA. Carta Democrática Interamericana, artículo 4. 11 de septiembre de 2001.
  • 13. De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción23 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo24 abordan la relevancia del acceso a la información pública en la gestión transparente y contraloría social de los proyectos a cargo del Estado. De igual forma, el Consejo de Europa ya ha asomado la relevancia del derecho al acceso a la información en su declaración N° 428, al señalar que debe existir “El correspondiente deber de las autoridades públicas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés público…”25 . De igual forma, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha emitido recomendaciones sobre el derecho de acceso a documentos oficiales en poder de las autoridades públicas26 , en el principio IV de este documento se establece que las excepciones al ejercicio del derecho al acceso a la información deben exponerse de manera precisa por ley, ser necesarias en una sociedad democrática y ser proporcionales al objetivo de protección. La libertad de expresión guarda una estrecha relación con la democracia y su consolidación en los Estados, en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de la democracia… Es condición sine qua non para que todos los actores de la colectividad puedan desarrollarse plenamente…”27 . La gestión y actuación estatal debe estar regida por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, El acceso a la información de interés público bajo el control del Estado permite la participación de la ciudadanía en la gestión y contraloría democrática, la cual es fundamental para fomentar la transparencia de las actividades estatales y fomentar la responsabilidad de los funcionarios en su gestión28 . Es por esto que para que las personas puedan ejercer su derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos, es necesario que el Estado garantice el acceso a información de interés público bajo su control. 1.3 Consideraciones especiales sobre las restricciones al ejercicio del derecho a la información pública 23 artículos 10 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 58/4 de 31 de octubre de 2003. 24 principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo realizada del 3 al 14 de junio de 1992. 25 Resolución Nº 428 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. 26 Consejo de Europa. Comité de Ministros. Recomendación Nº R (2002)2, adoptada el 21 de febrero de 2002. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese, párr. 82; Caso Herrera Ulloa, párr. 112. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Claude Reyes y otros c. Chile”. 19 de septiembre de 2006. Párr. 86 y 87.
  • 14. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para la imposición de una restricción a este derecho, el más importante es la previa fijación por ley de la restricción, esto con el fin de asegurar que estas restricciones no queden al arbitrio del poder público. En segundo lugar, la restricción debe responder a un objetivo permitido por el PIDCP. El artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que las restricciones al derecho al acceso a la información y expresión deben ser necesarias para “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” y “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Finalmente, según los estándares Interamericanos de Derechos Humanos las restricciones impuestas deben ser necesarias en una sociedad democrática y ser proporcionales al interés que la justifica, interfiriendo en la menor medida posible el ejercicio efectivo del derecho29 . De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en una sociedad democrática las autoridades estatales deben regirse por el principio de máxima divulgación, el cual parte de la presunción de que toda información es accesible y un sistema restringido de excepciones30 . Corresponde entonces al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información ha cumplido con estos requisitos, además de motivar la negación de toda petición de información realizada por ciudadanos. En definitiva, la estrecha relación entre la consolidación de toda sociedad democrática y el derecho al acceso a la información pública hace fundamental que el Estado Venezolano, parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, adopte las medidas necesarias para asegurar y promover el efectivo ejercicio del derecho a acceder a información pública. Este deber también comprende la supresión de normas y prácticas jurídicas que resulten regresivas para el ejercicio de este derecho, como es el caso de la sentencia 745 del 15 de julio de 2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ya reseñada en la sección de “hechos violatorios al Pacto Internacional.” 1.4 Del derecho al acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico venezolano La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 23 la obligación de los tribunales y demás órganos del Poder Público de aplicar de forma inmediata y directa los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela31 , como es el caso del Pacto Internacional 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 46. 13 de noviembre de 1985. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Claude Reyes y otros c. Chile”. 19 de septiembre de 2006. Párr. 92 31 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
  • 15. de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También el artículo 19 de la CRBV establece la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos para los órganos del Poder Público32 . Por otro lado, si bien Venezuela no posee una legislación especial nacional en materia de acceso a la información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que consagran y garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58 constitucional33 reconoce el “derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura”. Este derecho está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional34 , ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos de los administrados a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y de tener acceso a los archivos y registros administrativos, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 143 de la Constitución, que dispone: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura 32 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” 33 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 58: “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”. 34 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa”.
  • 16. alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”. (Subrayado y negritas añadidas). Sucesivamente, bajo los mismos planteamientos, también se consagra el derecho de petición en el artículo 51 de la Constitución Nacional35 . Según éste, las personas tienen el derecho de dirigir peticiones a cualquier entidad o funcionario público, como a su vez el derecho de recibir por parte de estas entidades una respuesta oportuna y adecuada. Aunado a ello, el propio artículo añade que quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo hasta ser destituidos de su cargo. Estos artículos constitucionales son complementados por normas establecidas en varias leyes nacionales. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en su artículo 2 el derecho de petición y la obligación de los organismos públicos de resolverla o declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo36 . El artículo 5 de esta misma Ley establece que las peticiones que se realicen a la administración pública deberán ser resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos37 . De la misma forma, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la obligación de las funcionarias y los funcionarios de la Administración Pública de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas así como responder oportuna y adecuadamente las mismas38 . 35 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” 36 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2818 del 01.07.1981. Artículo 2: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”. 37 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2818 del 01.07.1981. Artículo 5: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.” 38 Ley Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5890 Extraordinario del 31.07.2008. Artículo 9: “Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.”
  • 17. De esta forma, el Estado venezolano contempla en su legislación interna tanto un compromiso de cumplir con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como también, de forma específica, el derecho al acceso a la información pública. 1.5 Violación del Derecho a la Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública Se ha hecho evidente entonces que la comunidad internacional y demás instituciones de gobernanza global han hecho especial énfasis sobre la relevancia del derecho al acceso a la información como medio para garantizar la contraloría ciudadana y transparencia de la gestión estatal, así como la formación de la opinión pública para poder evaluar la actuación del Estado. Se procede a señalar los aspectos en los cuales se violó el derecho al acceso a la información de los peticionarios. En este sentido, se abordará el tema en 2 ejes fundamentales: (i) La falta de respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y (ii) la actuación del Tribunal Supremo de Justicia y la aplicación de jurisprudencia regresiva y contraría a los estándares internacionales sobre derechos humanos. La falta de respuesta de la información requerida al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas viola los principios fundamentales en los que se sienta el derecho al acceso a la información, no solo por la falta de respuesta a los requerimientos realizados por los integrantes de los pueblos indígenas, también debido a que a la fecha de la interposición de la presente comunicación individual no se ha recibido ningún tipo de motivación por parte del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas sobre la cual se explique de manera fundada la razón por la cual se negó la información requerida. La información solicitada responde a las necesidades básicas y los derechos de los pueblos originarios consagrados en distintos tratados internacionales de derechos humanos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La falta de respuesta por parte del referido órgano del Poder Ejecutivo de Venezuela viola el principio que rige el objetivo principal del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas que consiste en velar, defender y reivindicar los derechos fundamentales de los pueblos originarios. La falta de información sobre la gestión del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas no permite la efectiva crítica y contraloría democrática por parte de los ciudadanos interesados, lo cual profundiza y promueve un campo fértil para la opacidad por parte de la institución. Como ya se señaló, la actuación del Poder Público se debe circunscribir sobre los principios de publicidad y transparencia de la gestión pública, para posibilitar el ejercicio del control democrático y la contraloría de la gestión pública. La información requerida por los
  • 18. solicitantes responde a información de interés público, especialmente para los pueblos indígenas los cuales son especialmente protegidos por el derecho internacional. Atendiendo al segundo punto (ii) el Poder Judicial al hacer aplicación directa de la jurisprudencia regresiva establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de igual forma viola el derecho al acceso a la información pública. Efectivamente, el derecho al acceso a la información pública se encuentra sujeto a una serie de restricciones, sin embargo estas restricciones deben cumplir una serie de parámetros para evitar la actuación discrecional del Estado. En este sentido, la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia establece que “En haras de salvaguardar los límites del ejercicio del derecho al acceso a la información y evitar sus abusos” se requiere que el solicitante “manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información” y “que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”, Esta jurisprudencia resulta directamente contraria y violatoria a los estándares internacionales sobre el acceso a la información pública. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya estableció que “dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención… su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla…”39 . Resulta entonces evidente que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta contraria y regresiva en cuanto al ejercicio del derecho al acceso a la información pública, así como crea un campo fértil para su aplicación e interpretación discrecional debido a que no señala principios claros y precisos sobre los límites del ejercicio de este derecho. Por último resulta necesario recordar que el Estado debe regirse por el principio de máxima divulgación, es por esto que toda restricción al derecho debe ser excepcional. A tenor de estos argumentos, solicitamos al Comité de Derechos Humanos que declare la violación al derecho humano a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, tutelado en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en perjuicio de Amado Vivas, Marisol Camacho, Vercilio Mejías y Salvador Márquez Estándares sobre el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el artículo 19 y el 2.1 del mismo Pacto El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: 39 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Claude Reyes y otros c. Chile”. 19 de septiembre de 2006. Párr. 77.
  • 19. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. (Subrayado y negritas añadidas) El Comité de Derechos Humanos expresa al respecto que el artículo 25 del PIDCP “es la esencia del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del Pacto.”40 Sucesivamente, respecto del derecho a la libertad de expresión, el Comité de Derechos Humanos, en su Comentario General No. 25 sobre el derecho amparado de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos de su país, señala que: “El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos. Como derechos individuales, tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer Protocolo Facultativo”. (…) “25. La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25. Esto supone la existencia de una prensa y otros medios de difusión libres que puedan comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos, de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer propaganda política.”.41 (Subrayado y negritas añadidas). 40 Comité de Derechos Humanos (1996). Comentario General No. 25, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7. 41 Comité de Derechos Humanos (1996). Comentario General No. 25, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7. párrafos 2 y 25
  • 20. Siguiendo con el planteamiento anteriormente expuesto, es una obligación del Estado suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Este tipo de información, no requiere una petición expresa para su publicación. Es una obligación del Estado suministrar la información de manera proactiva y constante. Particularmente cuando se trata de información relacionada con metas de políticas públicas es importante que el Estado las genere y divulgue de forma proactiva. Cuando se le niega a los peticionarios el acceso a la información solicitada, se les impide, en consecuencia, participar en los asuntos públicos de su país de forma directa. Las personas con esta información disponible, podrían ejercer acciones que permitan ejercer contraloría ciudadana, proponer mejores políticas públicas y ejercer otros actos que de alguna manera puedan contribuir a solucionar los problemas que existan. Sin embargo, al negar la información disminuyen las posibilidades de acción al respecto. En este sentido, por los argumentos anteriormente expuestos, el Estado venezolano ha violado el derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos, contenido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con los artículos 19 y 2.1 del Pacto por la negativa del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas de proveer la información a los peticionarios acerca de los referidos asuntos, que es a su vez es una información de carácter publica y por ende, debe ser libre y accesible. 3. Estándares sobre el Recurso Efectivo y el Debido Proceso El artículo 2.3 del Pacto Internacional recoge el derecho al recurso judicial efectivo: “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Negritas propias).
  • 21. El artículo 14 del Pacto Internacional recoge, por su parte, el derecho al debido proceso: “Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (Negritas propias). El Comité de Derechos Humanos en su Observación General N° 31 señala en relación con el derecho al recurso efectivo: “En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habrán de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. (…)”(Negritas propias). El Comité de Derechos Humanos ha señalado sucesivamente acerca de la protección judicial que “el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación”.42 Este honorable Comité, señala que “El párrafo 3 del artículo 2 exige que, además de dar una protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda persona disponga también de recursos accesibles y eficaces para justificar esos derechos”.43 Este derecho fue considerado por este Honorable Comité de Derechos Humanos en su decisión Gauthier v. Canadá, en la cual se estableció que “los Estados Partes se han comprometido a velar por que toda persona cuyos derechos hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo y por que los derechos de toda persona que interponga tal recurso sean determinados por las autoridades competentes. En consecuencia, siempre que un derecho reconocido por el Pacto se vea afectado por la acción de un agente del Estado, debe existir un procedimiento establecido por el Estado que permita a la persona cuyo 42 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 33 (2009), CCPR/C/GC/33, párrafo 14 43 Comité De Derechos Humanos. Observación General No. 31 (2004), HRI/GEN/Rev.7 at 225 , párrafo 15
  • 22. derecho se ha visto afectado denunciar ante un órgano competente la violación de sus derechos”44 Al respecto de esto, se ha pronunciado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalando en sus pronunciamientos que el derecho a la protección judicial “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención45 ”. Asimismo, ha destacado respecto al cumplimiento por parte de los Estados de la obligación contraída en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que: “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”46 . (Subrayado y negritas añadidas). Aunado a ello, la protección judicial del acceso a la información a través de vías judiciales expeditas, ha sido reconocido por esta honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, la cual ha señalado que el “reconocimiento del derecho de acceso a la información en poder del Estado como derecho humano implica también la necesidad de garantizarlo a través de una protección judicial adecuada, para que de forma rápida y expedita se pueda obtener su protección”47 . Bajo este aspecto, la Corte Interamericana en el Caso Claude Reyes y otros señaló, que el Estado debe garantizar un recurso “sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia”48 . Violación al Recurso Efectivo y el Debido Proceso 44 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 633/1995, Robert W. Gauthier vs. Canada, adoptada el 5 de mayo de 1999, párrafo 13.7. 45 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90. 46 Corte IDH Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. 47 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información”, 2007. 48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 párrafo 137.
  • 23. La violación en el presente caso, de los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obedece al impedimento de acceso al recurso judicial sencillo, rápido y efectivo por parte del Estado venezolano, para reparar las violaciones al derecho de acceso a la información. Sobre esta protección judicial efectiva se ha pronunciado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresando que: “128. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. (Subrayado y negritas añadidas). 129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. (Subrayado y negritas añadidas). 130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo”49 . Al respecto de las debidas garantías, haremos énfasis en dos puntos: (1) la igualdad ante los tribunales y (2) el derecho a ser oído en relación con la motivación de las decisiones de los tribunales. Al respecto de la igualdad ante los tribunales de justicia, procederemos a recordar el caso conocido por este Comité de Derechos Humanos de Bahamonde c. Guinea Ecuatorial, en el cual la víctima alegó ser objeto de una campaña de persecución por motivos políticos y tribales, que comprendía la detención arbitraria, la confiscación de bienes, el exilio, la privación del pasaporte, y otras similares. Las numerosas gestiones administrativas y judiciales emprendidas por el peticionario para reclamar una reparación judicial no habían producido resultado alguno. Frente a esta situación el Comité concluyó que: “el concepto de igualdad ante los tribunales entraña el propio acceso a los tribunales y que una situación en que los esfuerzos de un individuo por presentar sus denuncias a las instancias 49 Caso Claude Reyes y otros. Ob. cit.
  • 24. competentes estén sistemáticamente frustrados contradice las garantía del párrafo 1 del artículo 14”50 . Con relación al derecho a ser oído y la motivación de las decisiones de los tribunales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso López Mendoza c. Venezuela que51 : “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”52 En el plano nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27, que “Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” De esto podemos constatar que hay una relación jurídica entre el artículo 27 de la Constitución, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto. Destacamos que en ambos artículos se estipula el recurso judicial efectivo y las debidas garantías de los derechos de cada persona frente a los tribunales. Con respecto a la sentencia N°01534 emanada por la Sala Político Administrativa, anexada a la presente comunicación, es necesario señalar que en la motivación para decidir, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia no argumentó suficientemente ni motivó los motivos por los cuales no se llenaba el requisito de establecer las razones o propósitos 50 Comité de Derechos Humanos (1993). Caso Bahamonde c. Guinea Ecuatorial, párrafos 1 a 3. 51 Ver también casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 237, párr. 78, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 118. 52 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza c. Venezuela. Decisión adoptada el 01 de septiembre de 2011. Párrafo 141.
  • 25. por los cuales se requiere la información. La Sala Político Administrativa señaló genéricamente que: “… la parte demandante adujo genéricamente las razones o los propósitos por los cuales se requiere la información… a Juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por el accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el cual no se considera satisfecha la referida exigencia.” Además de no contar con una argumentación válida y sustanciada del juicio de valor realizado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la anterior motivación [sic] resulta flagrantemente contraria a los estándares internacionales de derechos humanos que han sido desarrollados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos así como por el Sistema Universal de los Derechos Humanos y que han sido desarrollados y enumerados en la presente comunicación. La existencia de esta jurisprudencia regresiva hace materialmente imposible obtener información en manos del Estado, en cuanto el estándar establecido por la Sala Constitucional resulta desproporcional, poco precisos y su interpretación queda a la discrecionalidad del funcionario público o tribunal que enfrente una decisión de esta naturaleza. Esto fertiliza el campo para que se apliquen y establezcan discrecionalmente límites no adecuados al acceso a la información pública, desfavoreciendo así el acceso a la información pública y la transparencia en la gestión pública. 1.1 No es necesario justificar los propósitos para los cuales se requiere la información solicitada ni especificar cómo los peticionarios pueden influir en la mejora de las irregularidades La Sala Político Administrativa consideró como elemento para no admitir el recurso incoado, el criterio de que los peticionarios “adujeron genéricamente” los motivos por los cuales solicita la información. Sustentado en el criterio establecido por la sentencia No. 745 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio vinculante: “…que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…”
  • 26. Al respecto, hemos citado ut supra decisiones tanto de éste Comité de Derechos Humanos como de otras instancias internacionales de protección de derechos humanos, en las cuales se ha establecido “que la información debe ser provista sin la necesidad de probar un interés directo o una participación personal para obtenerla, excepto en los casos en los cuales se aplique una legítima restricción”53 . De esta manera se evidencia una vez más la falta de debidas garantías por parte del Tribunal al proveer esta razón infundada e ilegítima para negar el recurso judicial, motivando pobremente la decisión de denegar el acceso a la información a los ciudadanos interesados. Estándares de las Obligaciones Generales del Pacto Internacional El artículo 2.1 del Pacto impone la obligación de respetar y garantizar los derechos: “1.Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Subrayado y negritas nuestras). El artículo 2.2 del mismo instrumento impone la obligación de ajustar el Derecho local: “2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”. (Subrayado y negritas nuestras). 1.1 Violaciones a las Obligaciones Generales previstas en el Pacto Internacional 53 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1470/2006, Nurbek Toktakunov vs. Kyrgyzstan, adoptada el 21 de abril de 2011, parágrafo 6.3. / Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y Otros vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, párrafo 77.
  • 27. La República Bolivariana de Venezuela ha estipulado el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información pública en su Constitución Nacional, específicamente en los artículos 51, 57, 58 y 143; los cuales ya hemos citado anteriormente. Adicionalmente, existen algunas disposiciones normativas que incluyen referencias al acceso a la información pública. Tales las encontramos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Planificación54 ; los artículos 9 y 10 de la Ley Contra la Corrupción55 ; los artículos 2, 3, 5 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)56 ; artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública. 54 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001. Ley Orgánica de Planificación. Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos de presupuesto, las responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas en el Plan Operativo Anual Nacional. 55 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 07 de abril de 2003. Ley Contra la Corrupción. Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. 56 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 del 1 de julio de 1981. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
  • 28. De la misma manera, algunos estados de Venezuela han aprobado leyes regionales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los Estados Lara57 , Miranda58 , Nueva Esparta59 y Anzoátegui60 . Y, algunos municipios de Venezuela también han aprobado Ordenanzas Municipales de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal es el caso de los municipios San Diego, Estado Carabobo61 ; Baruta, Estado Miranda62 ; Campo Elías, Estado Mérida63 ; Los Salias, Estado Miranda64 ;Maneiro, Estado Nueva Esparta65 ; Chacao, Estado Miranda66 ; y el Área Metropolitana de Caracas. El Estado Zulia también aprobó una ley, sin embargo, la misma no fue promulgada por el Gobernador67 . Estos artículos ciertamente consagran el derecho de acceso a la información pública y establecen un marco normativo genérico que permite teóricamente el ejercicio del derecho, sin embargo, no proveen una regulación nacional especial, completa y clara que facilite el ejercicio del acceso a la información pública, provea garantías adaptadas a los estándares internacionales de derechos humanos y esclarezca las áreas grises que existen en la legislación y en la jurisprudencia venezolana. El Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos aprobó la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información68 . Esta Ley Modelo fue especialmente diseñada por un grupo de expertos sobre acceso a la información, coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA con el objeto de promover que cada uno de los Estados del hemisferio aprobase una ley nacional interna en la materia, de manera de tener bases jurídicas firmes para el ejercicio de este derecho. Esta ley modelo, entre otras cosas, aporta elementos importantes acerca de la solicitud de información, la forma y tiempo en el cual deben contestar los entes, las excepciones del acceso a la información pública, los registros activos de información pública, la creación de una Comisión 57 Gaceta Oficial del Estado Lara, N° 13.468 del 5 de febrero de 2010. 58 Gaceta Oficial del Estado Miranda, N° 0244 del 9 de octubre de 2009. 59 Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario E-1577, del 02 de diciembre de 2009. 60 Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Extraordinaria, N° 328 del 8 de noviembre de 2007. 61 Gaceta Municipal de San Diego, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 1811, del 12 de julio de 2011. 62 Gaceta Municipal de Baruta, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 328-11/2007 del 22 de noviembre de 2007. 63 Gaceta Municipal de Campo Elías, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela del 12 de agosto de 2008. 64 Gaceta Municipal de Los Salias, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario, PP84/0143 del 6 de marzo de 2002. 65 Gaceta Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, N° 239 del 20 de octubre de 2009. 66 Gaceta Municipal de Chacao, Estado Bolivariano Miranda, República Bolivariana de Venezuela, del 12 de febrero de 2010. 67 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Zulia. Aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia el 12 de agosto de 2010. 68 Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos. OEA/Ser.G CP/CAJP-2840/10 Corr.1 del 28 de abril de 2010.
  • 29. de Información, la vía judicial para exigir el cumplimiento del derecho y las sanciones que deben aplicarse a quienes violen el derecho. Luego de la aprobación de esta Ley Modelo, y en particular luego de la sentencia Claude Reyes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos varios países de las Américas han venido sancionando leyes de acceso a la información pública en sus países. En la actualidad, al menos 12 países de las Américas tienen ya leyes de acceso a la información pública. Estos países incluyen a Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, y Uruguay69 . Estos instrumentos unidos al trabajo de los grupos promotores locales, las experiencias comparadas y el apoyo internacional, han logrado importantes avances en este derecho70 . En el caso en concreto, la falta de una Ley Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública generó la no existencia de un procedimiento judicial especial y adecuado para tramitar el caso, la falta de un ente que sancione a los funcionarios que negaron la información y la falta de una práctica proactiva y eficiente de transparencia en la administración pública. En este punto se hace necesario mencionar la situación política actual de Venezuela y como esta contribuye en la ausencia de una legislación especial sobre el Derecho al Acceso a la Información Pública. La actual Asamblea Nacional, elegida en diciembre del año 2015 ha visto su labor impedida de facto y a través de diversas decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia71 . El conflicto entre poderes inició con las sentencias Nro. 260/2015 del 30 de diciembre de 2015 y 1/2016 del 11 de enero de 2016, emanadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En estas sentencias se suspendieron los efectos de proclamación de los diputados elegidos por el Estado Amazonas de Venezuela, adicionalmente se le obligó a la Asamblea Nacional a desincorporar a estos parlamentarios. La Asamblea Nacional al negarse de desincorporar a los diputados fue declarada en “desacato” lo cual causó que todos los actos emanados por la misma fueran considerados nulos por parte del Poder Judicial, Ejecutivo y Electoral. 69 Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Acceso a la Información Pública en Latinoamérica, Compilación de Legislaciones Específicas en la Materia. Disponible en: https://www.dropbox.com/s/p3yvv4hrbl9cxwx/LEGISLACIONES%20de%20Acceso%20 de%20AMERICA.pdf 70 Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información, Saber Más IV, Informe Regional sobre Acceso a la Información Pública y la Alianza de Gobierno Abierto (Open Government Partnership). 28 de septiembre de 2012, pág. 5. 71 Hasta el presente año existe un aproximado de 56 decisiones emanadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se pretende declarar una situación irregular en la Asamblea Nacional y se concluye que a raíz de esta situación todos sus actos son nulos.
  • 30. Este conflicto ha ocasionado que las labores de la Asamblea Nacional se vean cercenadas por completo, eliminando por completo sus facultades constitucionales, entre las cuales se encuentra la facultad de legislar. Es necesario señalar que dentro de los proyectos de ley llevados adelante por la Asamblea Nacional se encontraba el Proyecto de Ley Orgánica para el Acceso a la Información Pública y la Transparencia. Este proyecto de ley prevé la creación de una instancia administrativa que facilite el ejercicio del acceso a la información pública, la adecuación de la legislación con respecto al ejercicio del derecho al acceso a la información pública de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos señalados en la presente comunicación. En conclusión, el impedimento a la Asamblea Nacional de cumplir a cabalidad sus funciones por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ha ocasionado que no exista una ley especial, completa y clara que rija el acceso a la información pública a nivel nacional en Venezuela y tampoco se han adoptado prácticas que faciliten el ejercicio de este derecho y en tal sentido ha violado el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debido a que no se permite la efectiva creación de legislación apegada a los estándares internacionales de derechos humanos, tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos humanos resulta indispensable que el Estado venezolano promulgue una ley que otorgue garantías más adecuadas para lograr el acceso a la información pública. Adicionalmente, el Estado venezolano debe promover de forma activa una cultura de transparencia y rendición de cuentas, a través de formación a sus funcionarios públicos acerca de este derecho, creación de sitios web en los cuales se publique de forma proactiva la mayor cantidad de información posible y se promueva la realización de peticiones de información por parte de los ciudadanos y se dé una respuesta adecuada y oportuna a las mismas. Todas las violaciones a los derechos humanos acarrean violaciones a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos en los términos del artículo 2.1 del PIDCP. En relación con la violación al artículo 2.2 del Pacto y como se ha establecido ut supra, la legislación interna venezolana carece legislación clara y concreta respectiva al ejercicio y exigencia del derecho al acceso a la información, aunado a esto existe en la jurisprudencia interna de Venezuela una sentencia regresiva en cuanto el ejercicio y exigencia efectiva del derecho al acceso a la información pública, esta ha sido utilizada como el criterio fundamental para regular este derecho debido a la ausencia de legislación en la materia. La misma ha utilizada con el objeto de limitar el ejercicio del derecho y la participación ciudadana en asuntos públicos. El Estado venezolano viola el artículo 2.2 del Pacto mediante la mera existencia jurídica de la sentencia 745 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debido al carácter regresivo de la misma, y su utilización para limitar y restringir el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, esta sentencia busca burocratizar y entorpecer
  • 31. el proceso de exigencia de información pública, exigiendo requisitos claramente contrarios a los estándares internacionales referentes al ejercicio del derecho al acceso a la información, lo cual en consecuencia debilita y complica el ejercicio de gobernanza y contraloría social por parte de la ciudadanía y entorpece la consolidación de la democracia en Venezuela a través de una política de máxima apertura y transparencia en la gestión pública. En este sentido, el Estado viola el artículo 2.2 del PIDCP debido a la convergencia de distintas prácticas que desembocan en el impedimento de ejercer libremente y de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos el derecho al acceso a la información pública. Es por esto que el Estado debe revertir la jurisprudencia regresiva sobre este punto, respetar y garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos y adoptar prácticas y legislación, permitiendo que el Poder Legislativo pueda ejercer sus funciones libremente y de esta manera pueda aprobar la Ley sobre el acceso a la Información Pública. Respetar y garantizar los derechos reconocidos en el PIDCP y ajustar las prácticas, legislación y jurisprudencia. En este caso de igual forma se afectan los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas Yekuana y Jivi, especialmente protegidos por el derecho internacional. En virtud de estos argumentos, solicitamos al Comité de Derechos Humanos que declare la violación de las obligaciones generales de los artículos 2.1 y 2.2 del Pacto, en perjuicio de Amado Vivas, Vercilio Mejías, Salvador Márquez y Marisol Camacho. IV PETITORIO Con base a los hechos, contexto, argumentos y pruebas presentadas, solicitamos al distinguido Comité de Derechos Humanos que dé trámite a la presente comunicación individual, declare su admisibilidad, la sustancie para adoptar una decisión de fondo, y finalmente declare la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la denegación de información de carácter público a los peticionarios de la presente comunicación, así como la existencia de prácticas y jurisprudencia regresivas para el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, violando los derechos humanos a la libertad de expresión, debido proceso, recurso efectivo, establecidos en los artículos 19, 2.3, 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente, así como las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos del Pacto y de adoptar disposiciones de Derecho Local, en los términos de los artículos 2.1 y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en perjuicio Amado Vivas, Vercilio Mejías, Salvador Márquez y Marisol Camacho. En consecuencia, solicitamos al Comité de Derechos Humanos que declare: 1. Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de las víctimas a la libertad de expresión en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado,
  • 32. reconocido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dicho derecho, en los términos pautados por el artículo 2.1 del mismo Pacto. 2. Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de las víctimas a la participación en la dirección de los asuntos públicos en relación con la libertad de expresión e información, establecido en el artículo 25 del Pacto en relación con los artículos 19 así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dicho derecho, en los términos pautados por el artículo 2.1 del mismo Pacto. 3. Que el Estado de Venezuela violó el derecho al recurso judicial efectivo y debidas garantías, reconocido en los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, en los términos pautados por el artículo 2.1 del mismo Pacto. 4. Que el Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en un plazo razonable fijado por este honorable Comité de Derechos Humanos, entregar la información solicitada por los peticionarios. 5. Que el Estado depure el ordenamiento jurídico y jurisprudencia interna que resulte contraria a la costumbre y estándares internacionales de transparencia, gestión pública y acceso a la información pública. En este sentido, se debe eliminar la jurisprudencia regresiva instaurada por la sentencia 745 del 15 de julio de 2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y abstenerse de obstaculizar la labor legislativa de la Asamblea Nacional, de tal forma que esta pueda debidamente promulgar y debatir una ley de Acceso a la Información Pública, tal y como lo han hecho varios países de la región Latinoamericana. 6. Que el Estado realice jornadas de capacitación a funcionarios públicos, autoridades y otros actores públicos sobre las normativas que rigen el derecho al acceso a la información y los principios de máxima divulgación, transparencia y control democrático por parte de la ciudadanía. A los efectos de las notificaciones necesarias en esta comunicación, se señala la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela. Telefax: +58-212-5417002 / +58-212-5418122. Email: avivas@espaciopublico.org , ocali@espaciopúblico.org , rrosales@espaciopúblico.org
  • 33. Amado Jesús Vivas González INPREABOGADO: 264.080