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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S2
Sucre, 23 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción popular
Expediente: 13969-2016-28-AP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 1970 a 1981,
pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marco Antonio
Cardozo Jemio en representación legal de Hugo Arebayo Corimayo, Eloy
Novillo Zimba, Eduardo Segundo Gómez, Martín Maire Sossa, Reinaldo
Llanos Cayo, Artemio Tárraga Chávez y Corina Cuéllar Albarado, todos,
miembros de la Asamblea y Directorio del Pueblo Indígena Guaraní
(APG) “ITIKA GUASU” del departamento de Tarija contra Never
Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, ex
Presidente, ex Vicepresidente y ex miembro del Consejo de Sabios,
respectivamente, del Directorio de la APG “ITIKA GUASU” del mismo
Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 23 a 31
vta., los accionantes, a través de su representante, expresan los siguientes
fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La APG “ITIKA GUASU”, procedió a la elección de su nuevo Directorio el 31 de
mayo y 1 de junio de 2014, quedando conformado el mismo por: Hugo Arebayo
Corimayo, Presidente; Eugenio Katuirre, Vicepresidente; Eloy Novillo Zimba,
Coordinador General; Eduardo Segundo Gómez, Responsable de Producción;
Abram Melian, Responsable de Infraestructura; Martín Maire Sossa, Responsable
de Salud; Reinaldo Llanos Cayo, Responsable de Educación; Artemio Tárraga
Chávez, Responsable de Tierra y Territorio; Pascual Katuire, Responsable de
Recursos Naturales; y, Corina Cuéllar Albarado, Responsable de Género.
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Agrega que, no obstante la renovación del Directorio, las anteriores autoridades,
se negaron a la entrega de la información sobre el manejo económico de las
cuentas bancarias pertenecientes a la APG “ITIKA GUASU” e instituciones
financieras donde se encontraban las mismas, continuando con la titularidad de
las firmas y control de la cuentas corrientes desde la gestión 2011, sobre una
suma de aproximadamente Bs15 500 000.- (quince millones quinientos mil
bolivianos), provenientes de la compensación por explotación petrolera; dineros
que no han sido invertidos en cubrir las necesidades básicas de sus miembros.
Finaliza manifestando que el accionar de los demandados se constituye en una
acción ilegal y arbitraria que desconoce la decisión asumida por la APG “ITIKA
GUASU”.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de los derechos a la elección de autoridades por sus
usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el derecho al
autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos” de acceso a la
salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al patrimonio cultural,
citando al efecto los arts. 2 y 100.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenándose: a) La nulidad de todo acto realizado
por los demandados, en calidad de miembros del Directorio de la APG “ITIKA
GUASU”, posteriormente al 1 de junio de 2014; b) A la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero (ASFI), el retiro inmediato de las firmas de los
demandados de toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes
y/o de ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes a la
APG “ITIKA GUASU”; c) Se ordene a la ASFI, la inmediata habilitación de las
firmas en toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de
ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes a la APG
“ITIKA GUASU”, a favor de Hugo Arebayo Corimayo; y, d) La remisión de
antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de que proceda conforme a
derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública de 4 de febrero de 2015, conforme consta en acta cursante
de fs. 1952 a 1969 vta., se suscitaron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El representante de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda,
haciendo entrega del libro de actas de la APG “ITIKA GUASU”, en el que se
consignaba una reunión de 13 de enero de 2016, en la que se revalidó de manera
3
expresa al Directorio elegido los días 31 de mayo y 12 de junio de 2014,
procediendo posteriormente a efectuar una relación de los movimientos
económicos efectuados por los demandados con los dineros de las cuentas
bancarias de la APG “ITIKA GUASU”, cuyos destinos se desconocen.
En ejercicio del derecho a la réplica, manifestó que el reconocimiento de los
poderes notariales conferidos a ambos directorios, fueron suscritos por el mismo
Notario de Fe Pública, por lo que ambos poseen el mismo valor legal al haber sido
legalizados por un representante del Estado Plurinacional de Bolivia; adjuntando
además una certificación que acreditaba que Hugo Arebayo Corimayo, era
miembro del pueblo indígena guaraní y Presidente del Pueblo Indígena Guaraní
“ITIKA GUASU”, así como certificación “46/2015” emitida por la Confederación de
Pueblos Indígenas, mediante la cual se da de baja a Never Barrientos como
Presidente de la indicada APG, dando a conocer que la única autoridad legal es
Hugo Arebayo Corimayo.
I.2.2. Informe de los demandados
Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, ex
Presidente, ex Vicepresidente y ex miembros del Consejo de Sabios,
respectivamente, del Directorio de la APG “ITIKA GUASU” del departamento de
Tarija; mediante su representante, en uso de la palabra en audiencia, expresaron
que: 1) El poder notarial presentado por los accionantes, acreditándose como
autoridades de la APG “ITIKA GUASU”, ha sido declarado nulo al haber sido
emitido en base al acta de una asamblea regional llevada adelante en Yukumbia y
no con la aquiescencia de todas las comunidades que conforman la APG;
careciendo en consecuencia la parte accionante de legitimación activa para
formular la presente demanda; 2) Ellos son quienes cuentan con el apoyo de las
comunidades indígenas, habiéndose determinado su permanencia en el Directorio
en Asamblea de 26 de septiembre de 2014, ratificándose tal decisión el 3 de
febrero de 2016, con el consentimiento de veintiocho comunidades; día antes de
la celebración de audiencia de acción popular, otorgándoles poder de
representación del pueblo guaraní y facultades de disposición y manejo de los
fondos económicos; 3) Los demandantes de tutela, no viven ni pertenecen a la
comunidad indígena guaraní “ITIKA GUASU”, al haber sido sancionados y
expulsados de la comunidad y la Asamblea, conforme se evidencia del acta que se
adjunta y con la cual fueron legalmente notificados; 4) Mediante la presente
acción se pretende autoproclamarse como miembros del Directorio a efectos de
tener acceso a los fondos de la APG, defendiendo intereses y ambiciones
individuales de grupo, actos que no condicen con la naturaleza jurídica de la
acción popular que solamente protege los derechos colectivos previstos en el art.
135 de la CPE; 5) El fondo de la demanda se traduce en la pretensión de manejar
los dineros de la comunidad indígena guaraní, citándose al efecto varios derechos
como lesionados; sin embargo, no se ha establecido la forma en que estos
hubieran sido conculcados y menos aún que poseyeran calidad de colectivos,
confundiendo el patrimonio con patrimonio cultural; 6) Los movimientos de dinero
del fondo, obedecen a inversiones en educación, salud y producción, los cuales
4
son debidamente auditados; 7) Al momento de suscribir un contrato con la
empresa REPSOL, los comunarios de “ITIKA GUASU” se constituyen en sujetos de
derecho privado en calidad de persona colectiva y no individual, entonces se trata
de la existencia de un patrimonio económico; 8) En la Asamblea en la cual los
representados del accionante fueron supuestamente elegidos, se encontraban
presentes varios menores de edad que serían quienes presumiblemente
suscribieron el acta; y, 9) Los accionantes, pretenden constituirse como nuevo
Directorio de la APG “ITIKA GUASU” manifestando haber sido elegidos por los
miembros de varias comunidades indígenas; sin embargo, las mismas, no se
encuentran debidamente reconocidas como parte de las antes denominadas
Tierras Comunitarias de Origen (TCO) , conforme establece el Estatuto.
En uso del derecho a la dúplica, el abogado de los demandados reiteró los
argumentos de su exposición previa.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, presente en audiencia, señaló que no se
ha establecido cuáles son los derechos vulnerados y reclamados mediante la
presente acción, habiéndose limitado las partes del proceso, a referirse a temas
económicos que no hacen al centro de la acción; además, la prueba aportada por
los demandados ha sido obtenida luego de presentada la acción por lo que no
debe tomarse en cuenta, debiendo en todo caso haberse aportado elementos
probatorios que desvirtúen la supuesta vulneración a los derechos reclamados.
I.2.4. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento
de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 4 de
febrero, cursante de fs. 1970 a 1981, concedió la tutela solicitada, disponiendo:
i) La restitución de derechos colectivos del Pueblo Indígena Guaraní APG “ITIKA
GUASU”, a efectos de que puedan ejercer su representatividad y facultades
conforme a sus usos y costumbres a través de su Presidente, Hugo Arebayo
Corimayo y Vicepresidente, Eugenio Catuire Rema; ii) La inmediata habilitación de
firmas en toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de
ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes al Pueblo
Guaraní APG “ITIKA GUASU”, a favor de Hugo Arebayo Corimayo, a cuyo fin
ofíciese a la ASFI y entidades bancarias y financieras; y, iii) A fines de atender
derechos elementales como los conexos con salud, educación y otros del Pueblo
Guaraní, se insta a las entidades financieras y bancarias a que dentro del plazo de
veinticuatro horas generen mecanismos legales para la habilitación de firmas y
cuentas respectivas de la APG “ITIKA GUASU”; asimismo, ofíciese a las entidades
financieras respectivas y a la ASFI a objeto que ordene el inmediato retiro de
firmas de los demandados de toda institución bancaria y/o financiera de las
cuentas corrientes o de ahorro, valores y títulos que correspondan al Pueblo
Indígena Guaraní APG “ITIKA GUASU”.
5
La decisión asumida, se sustentó en base a los siguientes fundamentos: a) La
prueba aportada por los demandados, mediante la cual se acreditaría que
hubieran sido ratificados en asamblea de 26 de septiembre de 2014, no puede ser
considerada al haber sido obtenida luego de presentada la acción popular y antes
de audiencia; además, la documental fue presentada en fotocopia simple, no
advirtiéndose la intervención en su elaboración o faccionamiento de un notario de
fe pública; b) Existe contradicción entre dichos documentos, el acta de 31 de
mayo y 1 de junio de 2014 y el testimonio “0188/2014”; c) De acuerdo a las
certificaciones presentadas en original por la Confederación de Pueblos Indígenas
de Bolivia (CIDOB), se acredita que se da de baja el documento emitido a favor
de Never Barrientos como Presidente de la APG “ITIKA GUASU”, haciendo conocer
que Hugo Arebayo Corimayo es Presidente de la indicada APG; d) El acta de 31
de mayo y 1 de junio de 2014, se encuentra reconocida por la CIDOB, validando
de esa forma la elección del nuevo Directorio y revocando el poder del anterior;
e) El nuevo Directorio, al que pertenecen los accionantes, fue elegido el 31 de
mayo y 1 de junio de 2014, en base a los usos y costumbres de la APG acorde a
su libre determinación y forma de gobierno, por lo que reúne las condiciones de
legitimidad; f) Toda vez que la elección de autoridades de la APG “ITIKA GUASU”,
se realiza en base a sus usos y costumbres, y, responde a su derecho a la libre
determinación y por ende a su forma de autogobierno, se trata de un derecho
colectivo dentro de los alcances del patrimonio cultural; por lo que, los
demandados están desconociendo las decisiones de dicha colectividad, al
desconocer el acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, donde se eligió a la
nueva directiva; y, g) La presente acción no es interpuesta únicamente como
Directorio sino en calidad de miembros de la APG “ITIKA GUASU” donde se eligió
la nueva Directiva y se dispuso el cese de la anterior; por lo tanto, al no
permitirles ejercer su derecho como es la autodeterminación, se vulnera el mismo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo
siguiente:
II.1. Según testimonio 082/2010 de 3 de diciembre, el 12 de noviembre de
2009, las comunidades integrantes de la APG “ITIKA GUASU”, se reunieron
a efectos de aprobar y otorgar instrucciones precisas al Directorio y al
Consejo de Sabios; estando compuesto el primero por: Never Barrientos,
Presidente; Florentino Zeballos Orquera, Vicepresidente; Fernando Cuéllar
Oanda, Responsable Regional de Producción; Zacarías Oanda Cuéllar,
Responsable Regional de Infraestructura; Angela Tague Manuel,
Responsable Regional de Salud; Gregorio Barrientos Camacho, Responsable
Regional de Educación; y, Benildo Vaca, Responsable Regional de Recursos
Naturales; en el mismo documento se procedió a la protocolización del acta
de la asamblea de Mburuvichas de la APG “ITIKA GUASU” de 1 de
diciembre de 2010, convocada por el Directorio y presidida por Never
Barrientos como Presidente y Zacarías Cuéllar Oanda como Secretario, a
efectos de aprobar la instructiva de poderes de la cuenta bancaria del
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“Fondo de desarrollo de la APGIG” (sic), habiéndose resuelto otorgar
facultades a favor de Never Barrientos y Zacarías Cuéllar Oanda,
apoderados por el Directorio de la APG para el control de fondos bancarios
(fs. 1513 a 1525 vta.; 1948 a 1951 vta.; 1680 a 1687).
II.2. Conforme a lo dispuesto en el Acta de Sanción Condenatoria por usos y
costumbres en la Jurisdicción Indígena de la TCO “ITIKA GUASU”, de 5 de
octubre de 2011, el Directorio de la APG, resolvió condenar a René Arebayo
y otro, por violación grave de la jurisdicción indígena, a no poder ser
candidato ni representante del Pueblo Guaraní de la TCO “ITIKA GUASU” en
ninguna otra jurisdicción en forma perpetua (fs. 1665 y vta.)
II.3. De acuerdo a Formulario Notarial CC OJ FN 2014, correspondiente al acta
de 31 de mayo de 2014, de la reunión regional en la comunidad
Yukimbia, se arribó a las siguientes conclusiones: 1) Desconocer el Estatuto
Orgánico “elaborado por el actual Directorio de la APG IG, toda vez que es
contradictorio con los fines que persigue de la APG IG, no les beneficia de
ninguna manera y no fue consensuado ni elaborado de la manera correcta”
(sic); 2) Tramitar el congelamiento y paralización de la cuentas corrientes
bancarias de la APG “ITIKA GUASU”; 3) Revocar y anular todos los poderes
notariales otorgados a cualquiera de los miembros del Directorio de la
indicada APG; y, 4) No participar de ninguna reunión o asamblea
convocada por el Directorio de la APG; asimismo, se determinó proceder al
cambio del Presidente y Directorio de la APG, quedando conformada la
nueva directiva, el 01 de junio del indicado año, de la siguiente manera:
Hugo Arebayo Corimayo, Presidente; Eugenio Katuire, Vicepresidente; Eloy
Novillo Zimba, Coordinador General; Eduardo Segundo Gómez, Responsable
de Producción; Abram Melian, Responsable de Infraestructura; Martín Maire
Sossa, Responsable de Salud; Reinaldo Llanos Cayo, Responsable de
Educación; Artemio Tárraga Chávez, Responsable de Tierra y Territorio;
Pascual Katuire, Responsable de Recursos Naturales; y, Corina Cuéllar
Albarado, Responsable de Género; resolviendo además dejar cesante
definitivamente al anterior Directorio de la APG “ITIKA GUASU”; la
expulsión y ruptura de relaciones con la Organización No Gubernamental
(ONG) NIZKOR; la paralización de entrega de recursos al anterior
Directorio; poner en conocimiento de REPSOL y de todas las entidades
financieras nacionales e internacionales del contenido de la Resolución,
debiendo procederse a la entrega de todos los recursos que
administraba el anterior Directorio a la nueva representación; la
realización de acciones necesarias para que todas las comunidades accedan
al beneficio del Programa Solidario Productivo (PROSOL); para tal efecto
dispusieron la otorgación de poderes con facultades amplias y
suficientes a favor del nuevo Directorio para la ejecución de
gestiones legales y administrativas necesarias ante cualquier
institución pública o privada referida a la administración de bienes
y recursos del pueblo guaraní (fs. 1 a 12 vta.).
7
II.4. El Directorio de la CIDOB, mediante certificación
CIDOB/0045/2015 de 17 de marzo y circular 0046/2015 de la
misma fecha, certificó que Hugo Arebayo Corimayo se constituía
como Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní “ITIKA
GUASU” acompañado de su directorio elegido por usos y
costumbres; constituyéndose por tanto en único Presidente de la
APG; dándose de baja el documento emitido el 9 de marzo del
indicado año a favor de Never Barrientos a quien se reconoció
como Presidente de la señalada APG (fs. 1342 a 1343).
II.5. Mediante testimonio 176/2015 de 16 de julio, la Notaria de la Gobernación
del departamento de Tarija, elaboró la escritura pública del acta de
aprobación del Estatuto de la APG “ITIKA GUASU” y Estatuto Orgánico de la
Asamblea del Pueblo Guaraní del mismo nombre, Acta Complementaria de
Asamblea Mburunvichas de la Asamblea del Pueblo Guaraní “ITIKA GUASU”
al acta de aprobación del Estatuto de APG, que suscribió Never Barrientos
en su condición de Presidente del Directorio de la APG (fs. 1526 a 1535).
II.6. Según acta de reunión extraordinaria de Mburuvichas de la TCO
“ITIKA GUASU” de 13 de enero de 2016, se procedió a la
ratificación del Directorio de la APG, presidida por Hugo Arebayo
Corimayo (fs. 1339 a 1341 vta.).
II.7. La presente acción popular fue presentada por los accionantes, el 21 de
enero de 2016 (fs. 23 a 31 vta.).
II.8. De acuerdo al acta de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas
de la APG “ITIKA GUASU” de 3 de febrero de 2016, en presencia de 28
Mburuvichas representantes de igual cantidad de comunidades, resolvieron
entre otros muchos puntos, ratificar el acta primera de la Asamblea General
Extraordinaria de Mburuvichas de la nombrada APG de 26 de septiembre de
2014; ratificar el acta segunda que afecta las actuaciones del Notario de Fe
Pública ante el que Hugo Arebayo Corimayo y otros confirieron poder
notarial 188/2014 utilizado como base documental para la acción popular
de 21 de enero de 2016; ratificar en todos sus extremos las Actas de la
Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la APG IG de 27 de
febrero de 2014; 28 de marzo de 2014, 19, 29 y 30 de mayo de 2014; en lo
que refiere a la ratificación y designación de sus autoridades legítimas
encabezadas por Never Barrientos, Presidente; Florentino Zeballos Orquera,
Vicepresidente; Zacarías Cuéllar Oanda, Secretario de Finanzas; Benildo
Vaca, Vocal del Proyectos; Angela Tague Manuel, Vocal de Salud; Gregorio
Barrientos Camacho, Vocal de Educación; y, Fernando Cuéllar Oanda, Vocal
de Producción (fs. 1539 a 1571; 1688 a 1709; 1667 a 1679).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los accionantes alega que los derechos de sus representados
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a la elección de autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al
patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los
“derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con
el derecho al patrimonio cultural, fueron vulnerados, por cuanto los demandados,
pese a haber cesado en sus funciones, no les permiten conocer y menos acceder
a las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los recursos económicos
de la APG “ITIKA GUASU”, facultad que les es inherente al haber sido designados
como miembros del actual Directorio de la APG indicada, en reemplazo de los
anteriores, ahora demandados.
III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección -derechos protegidos-
de la acción popular
De conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la CPE: “La Acción Popular
podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la
amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta
acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede
existir” (las negrillas nos pertenecen), de donde se infiere que esta acción
puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a
los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que no está
regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible su
presentación directa sin que sea exigible agotar previamente los
mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o
administrativa para la restitución de los derechos presuntamente
lesionados.
En este contexto, el ámbito de protección de la acción popular, de acuerdo
a la norma en cuestión (art. 136 CPE), abarca únicamente intereses y
derechos colectivos, sin referirse a los intereses y derechos difusos, que de
acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de
confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla
indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos.
En el caso de Bolivia, de acuerdo al entendimiento jurídico-doctrinal-
jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136
superior, se ha llegado a establecer que ambos -derechos colectivos y
derechos difusos-, conforman una misma unidad y que por ende son
promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de
22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones:
“a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y
los intereses de grupo.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos
existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser
transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una
colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a
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los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses
comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación
común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada;
en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un
grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o
diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE
FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses
colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo
Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad,
previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo,
en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario
campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una
vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en
el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la
titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por
lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina,
que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e
inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los
derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses
difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales
homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés
que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es
decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen
común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente
colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción
de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio
ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más,
puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir
una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses
individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de
Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo
o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños
ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la
justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar
de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con
el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger
intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo,
consumidores), de ahí su denominación original de class action’.
10
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra
Constitución Política del Estado.
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la
acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o
violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses
difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente
y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la
CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los
cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior,
son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135
de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de
derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -
ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en
ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o
comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su
nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la
acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un
interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo
caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional,
previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del
Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros
derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho
Internacional de Derechos Humanos”.
III.2.El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo
en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del
Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y
pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del
art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que
comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales,
territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión
colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada
de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y
tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto,
conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser
colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son
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comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación
común, claramente determinada.
En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad,
previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios
internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169
OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo
contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los
arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho
a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos
sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la
libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su
visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía,
al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al
reconocimiento de sus instituciones.
De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan
asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al
desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen
de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales
ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su
organización interna en lo político, social, institucional, económico y en
todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o
influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya
identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la
lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la
afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste
que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos
propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una
identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el
desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.
Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos
(PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e
interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen
en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos
cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización
administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral;
ritualidad y cosmovisión propia.
Así las cosas, si bien la estructura organizativa de las NPIOC obedece a
razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido
por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los
elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan
determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos
12
colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30
superior.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la
SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los PIOC,
estableció que: “El reconocimiento de las instituciones representativas de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los
derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la
Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales
que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática;
derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y
procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones
representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas
asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales
(testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del
Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una
transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el
ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional
en resguardo de sus derechos colectivos.
En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de
derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este
Tribunal considera que la facultad de representación que asumen
dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en
instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable
por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al
principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su
condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por
mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos
propios” (las negrillas son nuestras).
III.3.Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de su representante, manifiestan que, los
demandados vulneraron sus derechos a la elección de autoridades por sus
usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el
derecho al autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos”
de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al
patrimonio cultural; por cuanto fueron elegidos como nuevo Directorio de la
APG “ITIKA GUASU” y los demandados se niegan a proporcionarles los
datos respecto a las cuentas bancarias correspondientes a dicha nación.
En el caso objeto de análisis, de la documental adjunta al expediente, se
observa con claridad, pese al argumento vertido por los demandados
respecto a que el nombramiento de los accionantes habría sido dejado sin
efecto legal de acuerdo al acta de la Asamblea General Extraordinaria de
13
Mburuvichas de la APG “ITIKA GUASU” de 3 de febrero de 2016 y, que,
ellos serían los ratificados como Directorio de la APG; que, la acción popular
fue presentada el 21 de enero de 2016, constando que en dicha ocasión,
efectivamente, dicha garantía constitucional fue presentada, con la
documentación fehaciente que denota que los hoy accionantes, según acta
de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, fueron elegidos como nueva Directiva
de la APG, en los cargos indicados en la Conclusión II.3 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiéndose además en esa
oportunidad, entre otros extremos, dejar cesante definitivamente al anterior
Directorio de la APG “ITIKA GUASU”; la entrega de todos los recursos que
administraba el Directorio precedente a la nueva representación; y, la
otorgación de poderes con facultades amplias y suficientes en favor de la
nueva Directiva, para la ejecución de las gestiones legales y administrativas
necesarias ante cualquier institución pública o privada referida a la
administración de bienes y recursos del pueblo guaraní.
Lo aseverado, se halla respaldado además por Certificación 0045/2015 de
17 de marzo, emitida por el Directorio de la CIDOB, y circular 0046/2015 de
igual fecha, que afirmó que, Hugo Arebayo Corimayo, se constituía como
Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní “ITIKA GUASU”, acompañado
de su Directorio elegido mediante usos y costumbres, siendo éste el único
Presidente de la APG; resultando además ratificado el Directorio, conforme
se constata del acta de reunión extraordinaria de Mburuvichas de la
TCO “ITIKA GUASU” de 13 de enero de 2016; cuestiones que, conforme se
estableció precedentemente, demuestran que, los accionantes fueron
elegidos, en el marco del ejercicio de los derechos colectivos de las
naciones y pueblos indígenas, asumiendo en ese orden, la facultad de su
representación como Directorio elegido, en virtud al principio de libre
determinación, regido por sus normas y procedimientos propios.
En ese orden de ideas, es evidente que la problemática planteada se
encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular, al
demandarse entre otros, la vulneración de los derechos a la elección de
autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al
patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los
“derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en
conexitud con el derecho al patrimonio cultural, citando al efecto los arts. 2
y 100.I de la CPE; derechos que, conforme se vio en el Fundamento
Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se encuentran
dentro del ámbito de protección de la acción de defensa presentada, misma
que se encuentra regulada contra actos u omisiones que amenacen violar o
violen derechos e intereses colectivos, como el patrimonio, espacio,
seguridad y salubridad pública, considerados como difusos, enmarcados
también dentro del resguardo de esta acción constitucional, que puede ser
utilizada por cualquier persona perteneciente a una colectividad o
comunidad afectada; y, que claramente fueron lesionados, al impedir los
demandados, pese a la cesación de sus funciones como Directorio de la
14
APG “ITIKA GUASU”, que, el nuevo Directorio, conformado por los
accionantes, pudiera tener acceso a las cuentas bancarias de la comunidad,
y otros aspectos, que lógicamente, causaron detrimento en los intereses y
desarrollo de la misma.
Conforme a lo expuesto, y siendo evidente que, el Juez de garantías, que
concedió inicialmente la tutela impetrada en la acción popular de análisis,
obró en forma correcta, al concluir que, resultaba claro de las
certificaciones y actas adjuntas a la demanda que, los accionantes fueron
elegidos como nuevo Directorio de la APG “ITIKA GUASU”, dejando los
ahora demandados de formar parte del mismo, situación avalada y
reconocida incluso por la CIDOB, reflejando que, la elección fue
desarrollada en base a los usos y costumbres de la APG, conforme a su
derecho de libre determinación y forma de gobierno, reuniendo todas las
condiciones de legitimidad; cuestión desconocida, se reitera por los
demandados, en detrimento de los derechos y decisiones de la colectividad,
al haberse impedido que los accionantes, ejerzan los derechos y facultades
inherentes a sus cargos, respecto incluso al manejo de fondos monetarios
de la nación guaraní del mismo nombre; corresponde confirmar la decisión
de concesión de tutela asumida por el Juez Técnico del Tribunal de
Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija.
No obstante de lo expresado, cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar
fisuras internas en la nación Guaraní “ITIKA GUASU”, el argumento de los
demandados, en sentido que, ellos habrían sido ratificados como Directorio
de la APG “ITIKA GUASU]”, en forma posterior a la interposición de la
acción popular; debe ser considerado al interior de la comunidad, no
pudiendo este Tribunal, pronunciarse sobre cuestiones posteriores, que no
formaron parte del análisis de la problemática planteada en la acción
popular de exégesis, que se limitó a establecer de la documental adjunta,
claramente de data anterior a la acción interpuesta, que, efectivamente, la
vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, se tradujo
en el desconocimiento a la elección de los accionantes, como Directorio de
la APG precitada, en franca lesión de los derechos de la colectividad, al
impedirse incluso que, en ejercicio de sus cargos, pudieran manejar los
recursos económicos de la comunidad en pro y beneficio de la misma, y
que hasta este momento goza de protección constitucional, el Directorio
conformado por los accionantes; con los efectos legales que corresponda a
fin de no perjudicar los intereses y derechos de dicha nación.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la
acción popular, evaluó de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
15
Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 de
Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la
Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 1970 a 1981, pronunciada
por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del
departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en
los mismos términos que el Juez de garantías, conforme a los Fundamentos
Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0281/2016-S2 (Viene de la pág. 14)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA

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SCP 0281 2016-s2 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho autodeterminacion y eleccion de autoridades pueblo indigena originariio campesino no intromicion ong nizkor

  • 1. 1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2016-S2 Sucre, 23 de marzo de 2016 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción popular Expediente: 13969-2016-28-AP Departamento: Tarija En revisión la Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 1970 a 1981, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Hugo Arebayo Corimayo, Eloy Novillo Zimba, Eduardo Segundo Gómez, Martín Maire Sossa, Reinaldo Llanos Cayo, Artemio Tárraga Chávez y Corina Cuéllar Albarado, todos, miembros de la Asamblea y Directorio del Pueblo Indígena Guaraní (APG) “ITIKA GUASU” del departamento de Tarija contra Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, ex Presidente, ex Vicepresidente y ex miembro del Consejo de Sabios, respectivamente, del Directorio de la APG “ITIKA GUASU” del mismo Departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 23 a 31 vta., los accionantes, a través de su representante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción La APG “ITIKA GUASU”, procedió a la elección de su nuevo Directorio el 31 de mayo y 1 de junio de 2014, quedando conformado el mismo por: Hugo Arebayo Corimayo, Presidente; Eugenio Katuirre, Vicepresidente; Eloy Novillo Zimba, Coordinador General; Eduardo Segundo Gómez, Responsable de Producción; Abram Melian, Responsable de Infraestructura; Martín Maire Sossa, Responsable de Salud; Reinaldo Llanos Cayo, Responsable de Educación; Artemio Tárraga Chávez, Responsable de Tierra y Territorio; Pascual Katuire, Responsable de Recursos Naturales; y, Corina Cuéllar Albarado, Responsable de Género.
  • 2. 2 Agrega que, no obstante la renovación del Directorio, las anteriores autoridades, se negaron a la entrega de la información sobre el manejo económico de las cuentas bancarias pertenecientes a la APG “ITIKA GUASU” e instituciones financieras donde se encontraban las mismas, continuando con la titularidad de las firmas y control de la cuentas corrientes desde la gestión 2011, sobre una suma de aproximadamente Bs15 500 000.- (quince millones quinientos mil bolivianos), provenientes de la compensación por explotación petrolera; dineros que no han sido invertidos en cubrir las necesidades básicas de sus miembros. Finaliza manifestando que el accionar de los demandados se constituye en una acción ilegal y arbitraria que desconoce la decisión asumida por la APG “ITIKA GUASU”. 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Denuncian la vulneración de los derechos a la elección de autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al patrimonio cultural, citando al efecto los arts. 2 y 100.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 1.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela, ordenándose: a) La nulidad de todo acto realizado por los demandados, en calidad de miembros del Directorio de la APG “ITIKA GUASU”, posteriormente al 1 de junio de 2014; b) A la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), el retiro inmediato de las firmas de los demandados de toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes a la APG “ITIKA GUASU”; c) Se ordene a la ASFI, la inmediata habilitación de las firmas en toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes a la APG “ITIKA GUASU”, a favor de Hugo Arebayo Corimayo; y, d) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de que proceda conforme a derecho. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías En audiencia pública de 4 de febrero de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 1952 a 1969 vta., se suscitaron los siguientes actuados: 1.2.1. Ratificación de la acción El representante de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda, haciendo entrega del libro de actas de la APG “ITIKA GUASU”, en el que se consignaba una reunión de 13 de enero de 2016, en la que se revalidó de manera
  • 3. 3 expresa al Directorio elegido los días 31 de mayo y 12 de junio de 2014, procediendo posteriormente a efectuar una relación de los movimientos económicos efectuados por los demandados con los dineros de las cuentas bancarias de la APG “ITIKA GUASU”, cuyos destinos se desconocen. En ejercicio del derecho a la réplica, manifestó que el reconocimiento de los poderes notariales conferidos a ambos directorios, fueron suscritos por el mismo Notario de Fe Pública, por lo que ambos poseen el mismo valor legal al haber sido legalizados por un representante del Estado Plurinacional de Bolivia; adjuntando además una certificación que acreditaba que Hugo Arebayo Corimayo, era miembro del pueblo indígena guaraní y Presidente del Pueblo Indígena Guaraní “ITIKA GUASU”, así como certificación “46/2015” emitida por la Confederación de Pueblos Indígenas, mediante la cual se da de baja a Never Barrientos como Presidente de la indicada APG, dando a conocer que la única autoridad legal es Hugo Arebayo Corimayo. I.2.2. Informe de los demandados Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, ex Presidente, ex Vicepresidente y ex miembros del Consejo de Sabios, respectivamente, del Directorio de la APG “ITIKA GUASU” del departamento de Tarija; mediante su representante, en uso de la palabra en audiencia, expresaron que: 1) El poder notarial presentado por los accionantes, acreditándose como autoridades de la APG “ITIKA GUASU”, ha sido declarado nulo al haber sido emitido en base al acta de una asamblea regional llevada adelante en Yukumbia y no con la aquiescencia de todas las comunidades que conforman la APG; careciendo en consecuencia la parte accionante de legitimación activa para formular la presente demanda; 2) Ellos son quienes cuentan con el apoyo de las comunidades indígenas, habiéndose determinado su permanencia en el Directorio en Asamblea de 26 de septiembre de 2014, ratificándose tal decisión el 3 de febrero de 2016, con el consentimiento de veintiocho comunidades; día antes de la celebración de audiencia de acción popular, otorgándoles poder de representación del pueblo guaraní y facultades de disposición y manejo de los fondos económicos; 3) Los demandantes de tutela, no viven ni pertenecen a la comunidad indígena guaraní “ITIKA GUASU”, al haber sido sancionados y expulsados de la comunidad y la Asamblea, conforme se evidencia del acta que se adjunta y con la cual fueron legalmente notificados; 4) Mediante la presente acción se pretende autoproclamarse como miembros del Directorio a efectos de tener acceso a los fondos de la APG, defendiendo intereses y ambiciones individuales de grupo, actos que no condicen con la naturaleza jurídica de la acción popular que solamente protege los derechos colectivos previstos en el art. 135 de la CPE; 5) El fondo de la demanda se traduce en la pretensión de manejar los dineros de la comunidad indígena guaraní, citándose al efecto varios derechos como lesionados; sin embargo, no se ha establecido la forma en que estos hubieran sido conculcados y menos aún que poseyeran calidad de colectivos, confundiendo el patrimonio con patrimonio cultural; 6) Los movimientos de dinero del fondo, obedecen a inversiones en educación, salud y producción, los cuales
  • 4. 4 son debidamente auditados; 7) Al momento de suscribir un contrato con la empresa REPSOL, los comunarios de “ITIKA GUASU” se constituyen en sujetos de derecho privado en calidad de persona colectiva y no individual, entonces se trata de la existencia de un patrimonio económico; 8) En la Asamblea en la cual los representados del accionante fueron supuestamente elegidos, se encontraban presentes varios menores de edad que serían quienes presumiblemente suscribieron el acta; y, 9) Los accionantes, pretenden constituirse como nuevo Directorio de la APG “ITIKA GUASU” manifestando haber sido elegidos por los miembros de varias comunidades indígenas; sin embargo, las mismas, no se encuentran debidamente reconocidas como parte de las antes denominadas Tierras Comunitarias de Origen (TCO) , conforme establece el Estatuto. En uso del derecho a la dúplica, el abogado de los demandados reiteró los argumentos de su exposición previa. I.2.3. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público, presente en audiencia, señaló que no se ha establecido cuáles son los derechos vulnerados y reclamados mediante la presente acción, habiéndose limitado las partes del proceso, a referirse a temas económicos que no hacen al centro de la acción; además, la prueba aportada por los demandados ha sido obtenida luego de presentada la acción por lo que no debe tomarse en cuenta, debiendo en todo caso haberse aportado elementos probatorios que desvirtúen la supuesta vulneración a los derechos reclamados. I.2.4. Resolución El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 1970 a 1981, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución de derechos colectivos del Pueblo Indígena Guaraní APG “ITIKA GUASU”, a efectos de que puedan ejercer su representatividad y facultades conforme a sus usos y costumbres a través de su Presidente, Hugo Arebayo Corimayo y Vicepresidente, Eugenio Catuire Rema; ii) La inmediata habilitación de firmas en toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes al Pueblo Guaraní APG “ITIKA GUASU”, a favor de Hugo Arebayo Corimayo, a cuyo fin ofíciese a la ASFI y entidades bancarias y financieras; y, iii) A fines de atender derechos elementales como los conexos con salud, educación y otros del Pueblo Guaraní, se insta a las entidades financieras y bancarias a que dentro del plazo de veinticuatro horas generen mecanismos legales para la habilitación de firmas y cuentas respectivas de la APG “ITIKA GUASU”; asimismo, ofíciese a las entidades financieras respectivas y a la ASFI a objeto que ordene el inmediato retiro de firmas de los demandados de toda institución bancaria y/o financiera de las cuentas corrientes o de ahorro, valores y títulos que correspondan al Pueblo Indígena Guaraní APG “ITIKA GUASU”.
  • 5. 5 La decisión asumida, se sustentó en base a los siguientes fundamentos: a) La prueba aportada por los demandados, mediante la cual se acreditaría que hubieran sido ratificados en asamblea de 26 de septiembre de 2014, no puede ser considerada al haber sido obtenida luego de presentada la acción popular y antes de audiencia; además, la documental fue presentada en fotocopia simple, no advirtiéndose la intervención en su elaboración o faccionamiento de un notario de fe pública; b) Existe contradicción entre dichos documentos, el acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014 y el testimonio “0188/2014”; c) De acuerdo a las certificaciones presentadas en original por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), se acredita que se da de baja el documento emitido a favor de Never Barrientos como Presidente de la APG “ITIKA GUASU”, haciendo conocer que Hugo Arebayo Corimayo es Presidente de la indicada APG; d) El acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, se encuentra reconocida por la CIDOB, validando de esa forma la elección del nuevo Directorio y revocando el poder del anterior; e) El nuevo Directorio, al que pertenecen los accionantes, fue elegido el 31 de mayo y 1 de junio de 2014, en base a los usos y costumbres de la APG acorde a su libre determinación y forma de gobierno, por lo que reúne las condiciones de legitimidad; f) Toda vez que la elección de autoridades de la APG “ITIKA GUASU”, se realiza en base a sus usos y costumbres, y, responde a su derecho a la libre determinación y por ende a su forma de autogobierno, se trata de un derecho colectivo dentro de los alcances del patrimonio cultural; por lo que, los demandados están desconociendo las decisiones de dicha colectividad, al desconocer el acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, donde se eligió a la nueva directiva; y, g) La presente acción no es interpuesta únicamente como Directorio sino en calidad de miembros de la APG “ITIKA GUASU” donde se eligió la nueva Directiva y se dispuso el cese de la anterior; por lo tanto, al no permitirles ejercer su derecho como es la autodeterminación, se vulnera el mismo. II. CONCLUSIONES Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Según testimonio 082/2010 de 3 de diciembre, el 12 de noviembre de 2009, las comunidades integrantes de la APG “ITIKA GUASU”, se reunieron a efectos de aprobar y otorgar instrucciones precisas al Directorio y al Consejo de Sabios; estando compuesto el primero por: Never Barrientos, Presidente; Florentino Zeballos Orquera, Vicepresidente; Fernando Cuéllar Oanda, Responsable Regional de Producción; Zacarías Oanda Cuéllar, Responsable Regional de Infraestructura; Angela Tague Manuel, Responsable Regional de Salud; Gregorio Barrientos Camacho, Responsable Regional de Educación; y, Benildo Vaca, Responsable Regional de Recursos Naturales; en el mismo documento se procedió a la protocolización del acta de la asamblea de Mburuvichas de la APG “ITIKA GUASU” de 1 de diciembre de 2010, convocada por el Directorio y presidida por Never Barrientos como Presidente y Zacarías Cuéllar Oanda como Secretario, a efectos de aprobar la instructiva de poderes de la cuenta bancaria del
  • 6. 6 “Fondo de desarrollo de la APGIG” (sic), habiéndose resuelto otorgar facultades a favor de Never Barrientos y Zacarías Cuéllar Oanda, apoderados por el Directorio de la APG para el control de fondos bancarios (fs. 1513 a 1525 vta.; 1948 a 1951 vta.; 1680 a 1687). II.2. Conforme a lo dispuesto en el Acta de Sanción Condenatoria por usos y costumbres en la Jurisdicción Indígena de la TCO “ITIKA GUASU”, de 5 de octubre de 2011, el Directorio de la APG, resolvió condenar a René Arebayo y otro, por violación grave de la jurisdicción indígena, a no poder ser candidato ni representante del Pueblo Guaraní de la TCO “ITIKA GUASU” en ninguna otra jurisdicción en forma perpetua (fs. 1665 y vta.) II.3. De acuerdo a Formulario Notarial CC OJ FN 2014, correspondiente al acta de 31 de mayo de 2014, de la reunión regional en la comunidad Yukimbia, se arribó a las siguientes conclusiones: 1) Desconocer el Estatuto Orgánico “elaborado por el actual Directorio de la APG IG, toda vez que es contradictorio con los fines que persigue de la APG IG, no les beneficia de ninguna manera y no fue consensuado ni elaborado de la manera correcta” (sic); 2) Tramitar el congelamiento y paralización de la cuentas corrientes bancarias de la APG “ITIKA GUASU”; 3) Revocar y anular todos los poderes notariales otorgados a cualquiera de los miembros del Directorio de la indicada APG; y, 4) No participar de ninguna reunión o asamblea convocada por el Directorio de la APG; asimismo, se determinó proceder al cambio del Presidente y Directorio de la APG, quedando conformada la nueva directiva, el 01 de junio del indicado año, de la siguiente manera: Hugo Arebayo Corimayo, Presidente; Eugenio Katuire, Vicepresidente; Eloy Novillo Zimba, Coordinador General; Eduardo Segundo Gómez, Responsable de Producción; Abram Melian, Responsable de Infraestructura; Martín Maire Sossa, Responsable de Salud; Reinaldo Llanos Cayo, Responsable de Educación; Artemio Tárraga Chávez, Responsable de Tierra y Territorio; Pascual Katuire, Responsable de Recursos Naturales; y, Corina Cuéllar Albarado, Responsable de Género; resolviendo además dejar cesante definitivamente al anterior Directorio de la APG “ITIKA GUASU”; la expulsión y ruptura de relaciones con la Organización No Gubernamental (ONG) NIZKOR; la paralización de entrega de recursos al anterior Directorio; poner en conocimiento de REPSOL y de todas las entidades financieras nacionales e internacionales del contenido de la Resolución, debiendo procederse a la entrega de todos los recursos que administraba el anterior Directorio a la nueva representación; la realización de acciones necesarias para que todas las comunidades accedan al beneficio del Programa Solidario Productivo (PROSOL); para tal efecto dispusieron la otorgación de poderes con facultades amplias y suficientes a favor del nuevo Directorio para la ejecución de gestiones legales y administrativas necesarias ante cualquier institución pública o privada referida a la administración de bienes y recursos del pueblo guaraní (fs. 1 a 12 vta.).
  • 7. 7 II.4. El Directorio de la CIDOB, mediante certificación CIDOB/0045/2015 de 17 de marzo y circular 0046/2015 de la misma fecha, certificó que Hugo Arebayo Corimayo se constituía como Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní “ITIKA GUASU” acompañado de su directorio elegido por usos y costumbres; constituyéndose por tanto en único Presidente de la APG; dándose de baja el documento emitido el 9 de marzo del indicado año a favor de Never Barrientos a quien se reconoció como Presidente de la señalada APG (fs. 1342 a 1343). II.5. Mediante testimonio 176/2015 de 16 de julio, la Notaria de la Gobernación del departamento de Tarija, elaboró la escritura pública del acta de aprobación del Estatuto de la APG “ITIKA GUASU” y Estatuto Orgánico de la Asamblea del Pueblo Guaraní del mismo nombre, Acta Complementaria de Asamblea Mburunvichas de la Asamblea del Pueblo Guaraní “ITIKA GUASU” al acta de aprobación del Estatuto de APG, que suscribió Never Barrientos en su condición de Presidente del Directorio de la APG (fs. 1526 a 1535). II.6. Según acta de reunión extraordinaria de Mburuvichas de la TCO “ITIKA GUASU” de 13 de enero de 2016, se procedió a la ratificación del Directorio de la APG, presidida por Hugo Arebayo Corimayo (fs. 1339 a 1341 vta.). II.7. La presente acción popular fue presentada por los accionantes, el 21 de enero de 2016 (fs. 23 a 31 vta.). II.8. De acuerdo al acta de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la APG “ITIKA GUASU” de 3 de febrero de 2016, en presencia de 28 Mburuvichas representantes de igual cantidad de comunidades, resolvieron entre otros muchos puntos, ratificar el acta primera de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la nombrada APG de 26 de septiembre de 2014; ratificar el acta segunda que afecta las actuaciones del Notario de Fe Pública ante el que Hugo Arebayo Corimayo y otros confirieron poder notarial 188/2014 utilizado como base documental para la acción popular de 21 de enero de 2016; ratificar en todos sus extremos las Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la APG IG de 27 de febrero de 2014; 28 de marzo de 2014, 19, 29 y 30 de mayo de 2014; en lo que refiere a la ratificación y designación de sus autoridades legítimas encabezadas por Never Barrientos, Presidente; Florentino Zeballos Orquera, Vicepresidente; Zacarías Cuéllar Oanda, Secretario de Finanzas; Benildo Vaca, Vocal del Proyectos; Angela Tague Manuel, Vocal de Salud; Gregorio Barrientos Camacho, Vocal de Educación; y, Fernando Cuéllar Oanda, Vocal de Producción (fs. 1539 a 1571; 1688 a 1709; 1667 a 1679). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El representante de los accionantes alega que los derechos de sus representados
  • 8. 8 a la elección de autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al patrimonio cultural, fueron vulnerados, por cuanto los demandados, pese a haber cesado en sus funciones, no les permiten conocer y menos acceder a las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los recursos económicos de la APG “ITIKA GUASU”, facultad que les es inherente al haber sido designados como miembros del actual Directorio de la APG indicada, en reemplazo de los anteriores, ahora demandados. III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección -derechos protegidos- de la acción popular De conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la CPE: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir” (las negrillas nos pertenecen), de donde se infiere que esta acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible su presentación directa sin que sea exigible agotar previamente los mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos presuntamente lesionados. En este contexto, el ámbito de protección de la acción popular, de acuerdo a la norma en cuestión (art. 136 CPE), abarca únicamente intereses y derechos colectivos, sin referirse a los intereses y derechos difusos, que de acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos. En el caso de Bolivia, de acuerdo al entendimiento jurídico-doctrinal- jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 superior, se ha llegado a establecer que ambos -derechos colectivos y derechos difusos-, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones: “a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo. Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a
  • 9. 9 los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’). Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada. La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos. Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo. En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action’.
  • 10. 10 b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado. Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos. Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos - ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular. Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”. III.2.El derecho a la libre determinación como derecho colectivo El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son
  • 11. 11 comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada. En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones. De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones. Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia. Así las cosas, si bien la estructura organizativa de las NPIOC obedece a razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos
  • 12. 12 colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30 superior. Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los PIOC, estableció que: “El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos. En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios” (las negrillas son nuestras). III.3.Análisis del caso concreto Los accionantes, a través de su representante, manifiestan que, los demandados vulneraron sus derechos a la elección de autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al patrimonio cultural; por cuanto fueron elegidos como nuevo Directorio de la APG “ITIKA GUASU” y los demandados se niegan a proporcionarles los datos respecto a las cuentas bancarias correspondientes a dicha nación. En el caso objeto de análisis, de la documental adjunta al expediente, se observa con claridad, pese al argumento vertido por los demandados respecto a que el nombramiento de los accionantes habría sido dejado sin efecto legal de acuerdo al acta de la Asamblea General Extraordinaria de
  • 13. 13 Mburuvichas de la APG “ITIKA GUASU” de 3 de febrero de 2016 y, que, ellos serían los ratificados como Directorio de la APG; que, la acción popular fue presentada el 21 de enero de 2016, constando que en dicha ocasión, efectivamente, dicha garantía constitucional fue presentada, con la documentación fehaciente que denota que los hoy accionantes, según acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, fueron elegidos como nueva Directiva de la APG, en los cargos indicados en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiéndose además en esa oportunidad, entre otros extremos, dejar cesante definitivamente al anterior Directorio de la APG “ITIKA GUASU”; la entrega de todos los recursos que administraba el Directorio precedente a la nueva representación; y, la otorgación de poderes con facultades amplias y suficientes en favor de la nueva Directiva, para la ejecución de las gestiones legales y administrativas necesarias ante cualquier institución pública o privada referida a la administración de bienes y recursos del pueblo guaraní. Lo aseverado, se halla respaldado además por Certificación 0045/2015 de 17 de marzo, emitida por el Directorio de la CIDOB, y circular 0046/2015 de igual fecha, que afirmó que, Hugo Arebayo Corimayo, se constituía como Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní “ITIKA GUASU”, acompañado de su Directorio elegido mediante usos y costumbres, siendo éste el único Presidente de la APG; resultando además ratificado el Directorio, conforme se constata del acta de reunión extraordinaria de Mburuvichas de la TCO “ITIKA GUASU” de 13 de enero de 2016; cuestiones que, conforme se estableció precedentemente, demuestran que, los accionantes fueron elegidos, en el marco del ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, asumiendo en ese orden, la facultad de su representación como Directorio elegido, en virtud al principio de libre determinación, regido por sus normas y procedimientos propios. En ese orden de ideas, es evidente que la problemática planteada se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular, al demandarse entre otros, la vulneración de los derechos a la elección de autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al patrimonio cultural, citando al efecto los arts. 2 y 100.I de la CPE; derechos que, conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de defensa presentada, misma que se encuentra regulada contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, como el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, considerados como difusos, enmarcados también dentro del resguardo de esta acción constitucional, que puede ser utilizada por cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada; y, que claramente fueron lesionados, al impedir los demandados, pese a la cesación de sus funciones como Directorio de la
  • 14. 14 APG “ITIKA GUASU”, que, el nuevo Directorio, conformado por los accionantes, pudiera tener acceso a las cuentas bancarias de la comunidad, y otros aspectos, que lógicamente, causaron detrimento en los intereses y desarrollo de la misma. Conforme a lo expuesto, y siendo evidente que, el Juez de garantías, que concedió inicialmente la tutela impetrada en la acción popular de análisis, obró en forma correcta, al concluir que, resultaba claro de las certificaciones y actas adjuntas a la demanda que, los accionantes fueron elegidos como nuevo Directorio de la APG “ITIKA GUASU”, dejando los ahora demandados de formar parte del mismo, situación avalada y reconocida incluso por la CIDOB, reflejando que, la elección fue desarrollada en base a los usos y costumbres de la APG, conforme a su derecho de libre determinación y forma de gobierno, reuniendo todas las condiciones de legitimidad; cuestión desconocida, se reitera por los demandados, en detrimento de los derechos y decisiones de la colectividad, al haberse impedido que los accionantes, ejerzan los derechos y facultades inherentes a sus cargos, respecto incluso al manejo de fondos monetarios de la nación guaraní del mismo nombre; corresponde confirmar la decisión de concesión de tutela asumida por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija. No obstante de lo expresado, cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní “ITIKA GUASU”, el argumento de los demandados, en sentido que, ellos habrían sido ratificados como Directorio de la APG “ITIKA GUASU]”, en forma posterior a la interposición de la acción popular; debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal, pronunciarse sobre cuestiones posteriores, que no formaron parte del análisis de la problemática planteada en la acción popular de exégesis, que se limitó a establecer de la documental adjunta, claramente de data anterior a la acción interpuesta, que, efectivamente, la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, se tradujo en el desconocimiento a la elección de los accionantes, como Directorio de la APG precitada, en franca lesión de los derechos de la colectividad, al impedirse incluso que, en ejercicio de sus cargos, pudieran manejar los recursos económicos de la comunidad en pro y beneficio de la misma, y que hasta este momento goza de protección constitucional, el Directorio conformado por los accionantes; con los efectos legales que corresponda a fin de no perjudicar los intereses y derechos de dicha nación. De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la acción popular, evaluó de manera correcta los datos del proceso. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
  • 15. 15 Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 de Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 1970 a 1981, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. CORRESPONDE A LA SCP 0281/2016-S2 (Viene de la pág. 14) Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA