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Derecho Mercantil
Unidad 5
5.9 DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRONICAS
EXTRANJERAS
Ley Modelo De La Cnudmi Sobre Las Firmas Electrónicas 2001.
Artículo 12: Reconocimiento de certificados extranjeros y de firmas electrónicas
extranjeras
1. Al determinar si un certificado o una firma electrónica producen efectos jurídicos, o
en qué medida los producen, no se tomará en consideración:
a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la
firma electrónica; ni
b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o del firmante.
2. Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos
efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el
Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.
3. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá
los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que toda firma electrónica
creada o utilizada en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad
sustancialmente equivalente.
4. A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un
grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines del párrafo 2, o del
párrafo 3, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y
cualquier otro factor pertinente.
5. Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las partes acuerden
entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas o certificados, se
reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento
transfronterizo, salvo que el acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho
aplicable.

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