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24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería
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DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ
Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente
(…)
Art. 2° Las actividades a las que alcanza el presente reglamento son
las siguientes:
a) Las actividades mineras desarrolladas en los emplazamientos
en superficie o subterráneos de minerales metálicos y no
metálicos:
1. Exploración (perforación diamantina, cruceros, trincheras,
entre otros).
2. Explotación (desarrollo, preparación, explotación
propiamente dicha, depósitos de minerales, desmontes y
relaves, entre otros).
3. Beneficio (lavado metalúrgico del mineral extraído,
preparación mecánica, concentración, lixiviación,
adsorción-desorción, Merrill Crowe, tostación, fundición,
refinación, entre otros).
4. Almacenamiento de concentrados de mineral, carbón
activado, refinados, minerales no metálicos, relaves,
escorias y otros.
5. Sistema de transporte minero (fajas transportadoras,
tuberías o mineroductos, cable carriles, entre otros).
6. Labor general (ventilación, desagüe, izaje o extracción,
entre dos o más concesiones de diferentes titulares de
actividades mineras).
7. Actividades de cierre de minas (cierre temporal, progresivo
y final de componentes).
(…)
Art. 2° Las actividades a las que alcanza el presente reglamento
son las siguientes:
a) Las actividades mineras desarrolladas en los emplazamientos
en superficie o subterráneos de minerales metálicos y no
metálicos:
1. Exploración (perforación diamantina, cruceros,
trincheras, entre otros).
2. Explotación (desarrollo, preparación, explotación
propiamente dicha, depósitos de minerales, desmontes y
relaves, entre otros).
3. Beneficio (lavado metalúrgico del mineral extraído,
preparación mecánica, concentración, lixiviación,
adsorción-desorción, Merrill Crowe, tostación, fundición,
refinación, entre otros).
4. Almacenamiento de concentrados de mineral, carbón
activado, refinados, minerales no metálicos, relaves,
escorias y otros.
5. Sistema de transporte minero (fajas transportadoras,
tuberías o mineroductos, cable carriles, entre otros).
6. Labor general (ventilación, desagüe, izaje o extracción,
entre dos o más concesiones de diferentes titulares de
actividades mineras).
7. Actividades de cierre de minas (cierre temporal,
progresivo y final de componentes) y/o actividades de
(…)
Art. 2° Las actividades a las que alcanza el presente reglamento
son las siguientes:
(…)
DECRETO SUPREMO N°034-2023-EM
Decreto Supremo que modifica diversos
Decreto Supremo que modifica diversos
Decreto Supremo que modifica diversos
Decreto Supremo que modifica diversos
Decreto Supremo que modifica diversos artículos e incorpora un capí
artículos e incorpora un capí
artículos e incorpora un capí
artículos e incorpora un capí
artículos e incorpora un capítulo, artículos y anex
tulo, artículos y anex
tulo, artículos y anex
tulo, artículos y anex
tulo, artículos y anexos al Reglamento de Segu
os al Reglamento de Segu
os al Reglamento de Segu
os al Reglamento de Segu
os al Reglamento de Seguridad y Salud
ridad y Salud
ridad y Salud
ridad y Salud
ridad y Salud
Ocupacional en Minería, apro
Ocupacional en Minería, apro
Ocupacional en Minería, apro
Ocupacional en Minería, apro
Ocupacional en Minería, aprobado por D.S. N° 024-20
bado por D.S. N° 024-20
bado por D.S. N° 024-20
bado por D.S. N° 024-20
bado por D.S. N° 024-2016-EM
16-EM
16-EM
16-EM
16-EM
D.S. N° 024
D.S. N° 024
D.S. N° 024
D.S. N° 024
D.S. N° 024-2016-EM
-2016-EM
-2016-EM
-2016-EM
-2016-EM D.S. N° 034
D.S. N° 034
D.S. N° 034
D.S. N° 034
D.S. N° 034-2023-EM
-2023-EM
-2023-EM
-2023-EM
-2023-EM
D.S. N° 023
D.S. N° 023
D.S. N° 023
D.S. N° 023
D.S. N° 023-2017-EM
-2017-EM
-2017-EM
-2017-EM
-2017-EM
Modificación de diversos
Modificación de diversos
Modificación de diversos
Modificación de diversos
Modificación de diversos artículos del Reglamento de
artículos del Reglamento de
artículos del Reglamento de
artículos del Reglamento de
artículos del Reglamento de SSO en Minería, aprobado
SSO en Minería, aprobado
SSO en Minería, aprobado
SSO en Minería, aprobado
SSO en Minería, aprobado por D.S.
por D.S.
por D.S.
por D.S.
por D.S. Nº 024-2016- EM
Nº 024-2016- EM
Nº 024-2016- EM
Nº 024-2016- EM
Nº 024-2016- EM
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DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ
Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente
b) Actividades conexas a la actividad minera: Construcciones
civiles, montajes mecánicos y eléctricos, instalaciones anexas o
complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en
general, generadores eléctricos, sistemas de transporte que no
son concesionados, uso de maquinaria, equipo y accesorios,
mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores, hoteles,
campamentos, servicios médicos, vigilancia, construcciones y
otros tipos de prestación de servicios.
cierre de pasivos ambientales mineros en la etapa de
ejecución de cierre y de reaprovechamiento de pasivos.
b) Actividades conexas a la actividad minera: Construcciones
civiles, montajes mecánicos y eléctricos, instalaciones anexas
o complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en
general, generadores eléctricos, sistemas de transporte que
no son concesionados, uso de maquinaria, equipo y
accesorios, mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores,
hoteles, campamentos, servicios médicos, vigilancia,
construcciones y otros tipos de prestación de servicios.
b) Actividades conexas a la actividad minera: Construcciones
civiles, montajes mecánicos y eléctricos, instalaciones anexas
o complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en
general, generadores eléctricos, sistemas de transporte que
no son concesionados, uso de maquinaria, equipo y
accesorios, mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores,
hoteles, campamentos, servicios médicos, vigilancia,
construcciones, transporte de personal en vías de acceso a la
unidad minera y dentro de la unidad minera; y, otros tipos de
prestación de servicios.
Definición de términos
Art. 7° Las siguientes definiciones se aplican al presente reglamento:
(…)
Accidente de trabajo:
Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Según la gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales
pueden ser:
1. Accidente leve: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación
médica, genera en el accidentado un descanso breve con
retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.
2. Accidente incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la
evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al
trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en
cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de
incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:
2.1 Parcial temporal: cuando la lesión genera en el accidentado
la imposibilidad parcial de utilizar su organismo; se otorgará
tratamiento médico hasta su plena recuperación.
2.2 Total temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la
imposibilidad total de utilizar su organismo; se otorgará
tratamiento médico hasta su plena recuperación.
Definición de términos
Art. 7° Las siguientes definiciones se aplican al presente
reglamento:
(…)
Modificados:
Accidente de trabajo:
Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión
del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Según la gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones
personales pueden ser:
1. Accidente leve: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación
y diagnóstico médico, genera en el accidentado un descanso
con retorno máximo al día siguiente a las labores habituales
de su puesto de trabajo.
2. Accidente incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la
evaluación y diagnóstico médico da lugar a descanso mayor a
un día, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines
estadísticos, no se toma en cuenta el día de ocurrido el
accidente. Según el grado de la incapacidad generada en el
trabajador, los accidentes de trabajo pueden ser:
2.1 Parcial temporal: cuando la lesión genera en el
accidentado la imposibilidad parcial de utilizar su
organismo; se otorga tratamiento médico hasta su plena
recuperación.
2.2 Total temporal: cuando la lesión genera en el
accidentado la imposibilidad total de utilizar su
Definición de términos
Art. 7° Las siguientes definiciones se aplican al presente
reglamento:
(…)
Incorporados:
Banco:
Escalón o unidad de explotación sobre la que se desarrolla el
trabajo de extracción en las minas a cielo abierto. Además, son los
niveles en que se divide una explotación a cielo abierto para facilitar
el trabajo de los equipos de perforación, cargue y transporte.
Equipo:
Instrumentos, aparatos, vehículos o maquinarias para el traslado o
transporte de personas, materiales u otros fines que pueden tener
la condición de fijo o móvil utilizados para las actividades que
alcanza el presente Reglamento.
Frente:
Es la pared normal a las cajas, piso y techo de cualquier labor
donde se realizan las actividades de perforación y voladura para
continuar su desarrollo y/o su avance.
Ingeniero especializado en geotecnia:
Ingeniero civil, de minas o geólogo que debe contar con una
experiencia mínima de cinco (5) años en la elaboración de estudios
de estabilidad física y/o análisis de riesgos geotécnicos y/o
elaboración, supervisión, ejecución y/o operación de proyectos de
depósitos de relaves, depósito de desmontes, tajos y/o pilas de
lixiviación.
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DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ
Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente
Es el conjunto de instalaciones y lugares contiguos ubicados dentro
de una o más Unidades Económicas Administrativas y/o
concesiones mineras y/o concesiones de beneficio y/o concesiones
de labor general y/o concesiones de transporte minero, en donde
se desarrollan las actividades mineras o conexas.
Entiéndase, en adelante, que la definición de “Centro de Trabajo,
Unidad de Producción o Unidad Minera” ha sido reemplazada por
este alcance.
Art. 9° La SUNAFIL es la autoridad competente para la supervisión y
fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas
relacionadas con la Seguridad y Salud Ocupacional en la Gran y
Mediana Minería, en el marco de la Ley Nº 29981.
El OSINERGMIN es la autoridad competente para supervisar y
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas
relacionadas con la seguridad de la infraestructura en la Gran y
Mediana Minería, en el marco de la Ley Nº 29901 y el D.S. Nº 088-
2013-PCM.
Art. 9°
(…)
El OSINERGMIN es la autoridad competente para supervisar el
cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre
seguridad de las actividades mineras relacionadas con la
infraestructura, sus instalaciones, gestión de seguridad y de
operaciones, de la gran y mediana minería, en el marco de las
Leyes Nº 28964, Nº 29901 y el D.S. Nº 088-2013- PCM.
Art. 23° El titular de actividad minera que infrinja las disposiciones del
presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes
aplicables en materia de Seguridad y Salud Ocupacional y/o las
resoluciones emitidas por la autoridad minera, y/o retarde u omita la
presentación de los reportes a los que está obligado y/o informe o
proporcione datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado
por la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 23° El titular de actividad minera no puede obstaculizar o
impedir el desempeño de la función supervisora y fiscalizadora,
siendo pasible de sanción administrativa. El titular de actividad
minera, que infrinja las disposiciones del presente Reglamento y
demás disposiciones legales vigentes aplicables en materia de
Seguridad y Salud Ocupacional y/o las resoluciones emitidas por la
autoridad minera, y/o retarde u omita la presentación de los
reportes a los que está obligado y/o informe o proporcione datos
falsos, incompletos o inexactos, será sancionado por la autoridad
competente, de acuerdo a la norma vigente.
Art. 26° Son obligaciones generales del titular de actividad minera:
(…)
m) Efectuar inspecciones a sus labores mineras para determinar los
peligros y evaluar los riesgos a fin de ejecutar los controles
respectivos para mitigarlos o eliminarlos.
(…)
Art. 26° Son obligaciones generales del titular de actividad minera:
(…)
m) Efectuar inspecciones conducidas por el titular de la actividad
minera de forma directa o por terceros especialistas, a sus
labores mineras para determinar los peligros y evaluar los
riesgos a fin de ejecutar los controles respectivos para
mitigarlos o eliminarlos.
(…)
Art. 29° Los titulares de actividades mineras deben cumplir con las
obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les
resulten aplicables, y sólo podrán desarrollar actividades mineras en
los siguientes casos:
Art. 29° Los titulares de actividades mineras deben cumplir las
obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les
resulten aplicables, y sólo pueden desarrollar actividades mineras
en los siguientes casos:
Art. 29° Los titulares de actividades mineras deben cumplir las
obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les
resulten aplicables, y sólo pueden desarrollar actividades mineras
en los siguientes casos:
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DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ
Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente
a) Actividades de exploración
1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o
reinicio de actividades de exploración, otorgada por la
Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según
corresponda.
b) Actividades de explotación (incluye desarrollo y preparación)
1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o
reinicio de actividades de explotación, otorgada por la
Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según
corresponda.
2. De haber iniciado sus actividades de explotación antes de
la vigencia del Decreto Supremo Nº 046-2001- EM,
publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de julio de
2001, serán consideradas como actividad minera continua,
para lo cual deberá contar con el acta de aprobación del
plan de minado por el Comité de Seguridad y Salud
Ocupacional.
El titular de actividad minera presentará copia del acta que aprueba
el plan de minado del año siguiente, a la autoridad competente hasta
el 31 de diciembre de cada año. Sin perjuicio de lo anterior,
presentará copia del mismo documento en cualquier oportunidad en
que le sea requerida por la autoridad competente.
c) Actividades de beneficio de minerales
Si cuentan con la resolución de autorización de funcionamiento
de planta de beneficio, otorgada por la Dirección General de
Minería o Gobierno Regional, según corresponda.
a) Actividades de exploración
1 Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o
reinicio de actividades de exploración, otorgada por la
Dirección General de Minería o Gobierno Regional,
según corresponda.
b) Actividades de explotación (incluye desarrollo y preparación)
1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o
reinicio de actividades de explotación, otorgada por la
Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según
corresponda.
2. De haber iniciado sus actividades de explotación antes
de la vigencia del D.S. Nº 046-2001-EM, publicado en el
Diario Oficial “El Peruano” el 26 de julio de 2001, son
consideradas como actividad minera continua. En este
caso, la aprobación del plan de minado la realiza la
Gerencia General del titular de actividad minera o el
órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera
o Unidad de Producción, la que verifica el cumplimiento
de lo establecido en el ANEXO 1 del reglamento y emite
el documento de aprobación correspondiente, pudiendo
ser actualizado cada vez que sea necesario.
El titular de actividad minera presenta copia del documento de
aprobación del plan de minado a la autoridad competente hasta el
31 de diciembre de cada año. Además, corresponde presentar el
documento de aprobación del plan de minado cada vez que éste
sea actualizado. Sin perjuicio de lo anterior, presenta copia del plan
de minado documentado en cualquier oportunidad en que le sea
requerida por la autoridad competente.
c) Actividades de beneficio de minerales
Si cuentan con la resolución de autorización de
funcionamiento de planta de beneficio, otorgada por la
Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según
corresponda.
(…)
b ) Actividades de explotación (incluye desarrollo y preparación)
1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o
reinicio de actividades de explotación, otorgada por la
Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según
corresponda.
2. De haber iniciado sus actividades de explotación antes de
la vigencia del D.S. Nº 046- 2001-EM, publicado en el
Diario Oficial “El Peruano” el 26 de julio de 2001, son
consideradas como actividad minera continua. En este
caso, la aprobación del plan de minado la realiza la
Gerencia General del titular de actividad minera o el
órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera o
Unidad de Producción, la que verifica el cumplimiento de
lo establecido en el ANEXO 1 del Reglamento y emite el
documento de aprobación correspondiente, pudiendo ser
actualizado cada vez que sea necesario.
El titular de actividad minera continua debe presentar copia del
documento de aprobación del plan de minado anual aprobado por
el Gerente General a la Dirección General de Minería, Osinergmin
y los Gobiernos Regionales según corresponda, hasta el 31 de
diciembre de cada año. Además, corresponde presentar el
documento de aprobación del plan de minado cada vez que éste
sea actualizado. Sin perjuicio de lo anterior, presenta copia del plan
de minado documentado en cualquier oportunidad en que le sea
requerida por la autoridad competente.
(…)
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DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ
Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente
experiencia no menor de cinco (5) años en explotación minera y tres
(3) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con
capacitación o estudios de especialización en estos temas, con una
duración mínima de doscientas cuarenta (240) horas.
Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, el Gerente
de Seguridad y Salud Ocupacional será un ingeniero de minas o
ingeniero geólogo, colegiado, habilitado y con una experiencia no
menor de dos (2) años en explotación minera y dos (2) años en el
área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios
de especialización en estos temas con una duración mínima de ciento
veinte (120) horas.
ingeniero metalurgista, ingeniero de higiene y seguridad, o
ingeniero de seguridad industrial y minera, colegiado, habilitado y
con una experiencia no menor de cinco (5) años en actividad
minera y tres (3) años en el área de Seguridad y Salud
Ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en
estos temas, con una duración mínima de doscientas cuarenta
(240) horas.
Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, el Gerente
de Seguridad y Salud Ocupacional debe ser un ingeniero de minas,
ingeniero geólogo, ingeniero químico, ingeniero metalurgista,
ingeniero de higiene y seguridad, o ingeniero de seguridad
industrial y minera, colegiado, habilitado y con una experiencia no
menor de dos (2) años en actividad minera y dos (2) años en el
área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o
estudios de especialización en estos temas con una duración
mínima de ciento veinte (120) horas.
metalurgista, ingeniero de higiene y seguridad, o ingeniero de
seguridad industrial y minera, colegiado, habilitado y con una
experiencia no menor de cinco (5) años en actividad minera y tres
(3) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con
capacitación o estudios de especialización en estos temas, con una
duración mínima de 240 horas.
Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, el Gerente
de Seguridad y Salud Ocupacional debe ser un ingeniero de minas,
ingeniero geólogo, ingeniero químico, ingeniero metalurgista,
ingeniero de higiene y seguridad, o ingeniero de seguridad
industrial y minera, colegiado, habilitado y con una experiencia no
menor de dos (2) años en actividad minera y dos (2) años en el área
de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios de
especialización en estos temas con una duración mínima de ciento
veinte (120) horas.
De existir operaciones mineras artesanales en una misma
concesión minera, los productores mineros artesanales pueden
agruparse a fin de designar a un Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional, debiendo informar dentro de los diez (10) días útiles
a las Gerencias o Direcciones Regionales de Energía y Minas de
los Gobiernos Regionales, la relación de agrupados, la concesión
minera y la designación del Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional, la cantidad de operaciones artesanales y
coordenadas WGS84 de su ubicación.
Art. 146° El informe de auditoría externa debe ser presentado a la
Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la
SUNAFIL, al OSINERGMIN y al Gobierno Regional correspondiente,
de acuerdo a sus competencias.
Art. 146° El informe de auditoría externa debe ser presentado a la
SUNAFIL y al Gobierno Regional correspondiente, de acuerdo a
sus competencias.
Art. 164° Los incidentes peligrosos y/o situaciones de emergencia y
accidentes mortales, deberán ser notificados por el titular de actividad
minera, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos, en el
formato del ANEXO Nº 21, a las siguientes entidades:
a) Al Ministerio de Energía y Minas, a través de su página web
http://extranet.minem.gob.pe.
b) Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su
portal institucional www.trabajo.gob.pe.
c) Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de
emergencias correspondiente.
d) A los Gobiernos Regionales, según corresponda.
Art.164° Los incidentes peligrosos y/o situaciones de emergencia
y accidentes mortales, deben ser notificados por el titular de
actividad minera, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos,
en el formato del ANEXO 21, a las siguientes entidades:
a) Al Ministerio de Energía y Minas, a través de su página web
http://extranet.minem.gob.pe.
b) Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, a la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –
SUNAFIL.
c) Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de
emergencias correspondiente.
d) A los Gobiernos Regionales, según corresponda.
Art. 164° Los incidentes peligrosos y/o situaciones de emergencia
y accidentes mortales, deben ser notificados por el titular de
actividad minera, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos,
en el formato del ANEXO 21, a través de la página web
http://extranet. minem.gob.pe, del Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas notificará de manera
sistemática el reporte brindado por el titular de actividad minera a
las siguientes entidades: a) Al Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo; y, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral - SUNAFIL b) Al OSINERGMIN c) A los Gobiernos
Regionales, según corresponda.
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DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ
Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente
Las labores mineras o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los)
accidente(s) mortal(es) deberán paralizarse hasta que el inspector de
la autoridad competente realice la inspección, investigación y/o
diligencia correspondiente.
El titular de actividad minera está obligado a presentar un informe
detallado de investigación en el formato del ANEXO Nº 22, dentro del
plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el accidente mortal, a
las siguientes entidades:
- Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su
portal institucional www.trabajo.gob.pe.
- Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de
emergencias correspondiente; A los Gobiernos Regionales,
según corresponda.
Las labores mineras o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los)
accidente(s) mortal(es) debe paralizarse hasta que el inspector de
la autoridad competente realice la inspección, investigación y/o
diligencia correspondiente.
El titular de actividad minera está obligado a presentar un informe
detallado de investigación en el formato del ANEXO 22, dentro del
plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el accidente mortal,
a las siguientes entidades:
- A la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –
SUNAFIL
- Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de
emergencias correspondiente; A los Gobiernos Regionales,
según corresponda.
Las labores mineras o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los)
accidente(s) mortal(es) debe paralizarse hasta que el inspector de
la autoridad competente realice la inspección, investigación y/o
diligencia correspondiente.
El titular de actividad minera está obligado a presentar un informe
detallado de investigación en el formato del ANEXO 22, dentro del
plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el accidente mortal,
a las siguientes entidades:
- A la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –
SUNAFIL.
- Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de
emergencias correspondiente; A los Gobiernos Regionales,
según corresponda
Art. 165° Los centros médicos asistenciales (público, privado, militar,
policial o de seguridad social) notificarán, en el formato del ANEXO
Nº 23, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de
su portal institucional: www.trabajo.gob.pe, los accidentes de trabajo
no mortales hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido,
así como las enfermedades ocupacionales dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles de conocido el diagnóstico.
Art. 165° Los centros médicos asistenciales públicos, privados,
militares, policiales o de seguridad social notificarán, en el formato
del ANEXO Nº 23, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
a través de su portal institucional: www.gob.pe/mtpe, o en forma
impresa en aquellas zonas geográficas en las que no exista acceso
a internet, los accidentes de trabajo no mortales hasta el último día
hábil del mes siguiente de ocurrido, así como las enfermedades
ocupacionales dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
conocido el diagnóstico.
Art. 214° En las etapas de exploración y explotación -incluida la
preparación y desarrollo de la mina-, el titular de actividad minera
deberá tener en cuenta:
a) Que, de acuerdo al estudio geomecánico efectuado, en el plan
de minado debe considerarse las condiciones más
desfavorables de la masa rocosa del depósito mineralizado, para
elegir el método de explotación de menor riesgo que permita la
seguridad de los trabajadores y maquinarias, así como: una alta
recuperación del mineral, la estabilidad de las excavaciones y la
buena productividad.
b) Registrar trimestralmente los ensayos y pruebas de control de
calidad, no menor del veinte por ciento (20%) del sostenimiento
aplicado.
c) Registrar el monitoreo por estallido de rocas en base a la
frecuencia de reportes de incidentes de este tipo, y en base a las
labores sometidas a altas presiones por carga litostática.
d) Los PETS relativos a temas geomecánicos deberán incluir los
materiales y estándares de acuerdo al trabajo realizado y
deberán ser actualizados trimestralmente, como máximo, por el
área de Geomecánica.
Art. 214° En las etapas de exploración y explotación, -incluida la
preparación y desarrollo de la mina-, el titular de actividad minera
debe tener en cuenta:
a) Que, de acuerdo al estudio geomecánico efectuado, el plan de
minado debe considerar las condiciones más desfavorables
de la masa rocosa del depósito mineralizado, para elegir el
método de explotación de menor riesgo que permita la
seguridad de los trabajadores y maquinarias, así como: una
alta recuperación del mineral, la estabilidad de las
excavaciones y la buena productividad.
b) Registrar mensualmente los ensayos y pruebas de control de
calidad, respecto de no menos del uno (1 %) del sostenimiento
aplicado en dicho periodo.
c) Registrar el monitoreo por estallido de rocas en base a la
frecuencia de reportes de incidentes de este tipo, y en base a
las labores sometidas a altas presiones por carga litostática.
d) Los PETS relativos a temas geomecánicos deben incluir los
materiales y estándares de acuerdo al trabajo realizado y
deben ser actualizados por el área de Geomecánica de
Art. 214° En las etapas de exploración y explotación, -incluida la
preparación y desarrollo de la mina-, el titular de actividad minera
debe tener en cuenta:
(…)
b ) Registrar mensualmente los ensayos y pruebas de control de
calidad, respecto de no menos del uno (1 %) por cada tipo de
sostenimiento aplicado en dicho periodo.
(…)
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DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ
Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente
Art. 227° En el caso de relleno hidráulico se deberá contar con:
a) El estudio hidrogeológico de la zona a rellenar.
b) Prueba de laboratorio para determinar la velocidad de
percolación, velocidad de compactación, densidad relativa y
velocidad de consolidación.
c) Diseño de los tapones hidráulicos, de drenaje de relleno y de la
infraestructura de transporte de relleno.
Art.227° En el caso de relleno de labores se debe contar con:
(…)
c) Diseño de los tapones hidráulicos, evaluación de estabilidad de
tapones y factor de seguridad, drenaje de relleno y de la
infraestructura de transporte de relleno
Art. 236° En las labores mineras se deberá efectuar monitoreos
periódicos de vibraciones haciendo uso de equipos de sismografía
orientado a minimizar la perturbación al macizo rocoso por efecto de
las voladuras con explosivos.
Art. 236° En las labores mineras se debe efectuar monitoreos
periódicos de vibraciones y haciendo uso
conforme a su estándar
de equipos de sismografía orientado a minimizar la perturbación al
macizo rocoso por efecto de las voladuras con explosivos.
Art. 267° En operaciones mineras a cielo abierto, para la ejecución
de perforación y voladura se tendrá en consideración lo siguiente:
a) El carguío de taladros podrá hacerse tanto de día como de
noche, mientras que el amarrado y el disparo sólo podrá
realizarse durante el día.
El disparo será hecho a una misma hora y de preferencia al final
de la guardia, siempre que dicho disparo sea de día; teniendo
especial cuidado de comprobar que los trabajadores hayan sido
evacuados fuera del área de disparo en un radio de seguridad
de quinientos (500) metros.
b) Se indicará la hora y el lugar del disparo en carteles debidamente
ubicados para conocimiento de la supervisión y trabajadores.
Esta obligación podrá ser complementada con otros sistemas de
comunicación.
c) En caso de presentarse circunstancias climáticas tales como:
tormenta eléctrica, neblina, nevada, lluvia y otros, el titular de
actividad minera deberá reprogramar el horario de carguío y
actuar de acuerdo a los procedimientos específicos que hayan
sido establecidos para estos casos.
d) El ingeniero supervisor de operaciones procederá a entregar la
mina al responsable de la voladura con las líneas eléctricas
desenergizadas, la maquinaria en lugares preestablecidos y los
trabajadores evacuados a lugares seguros.
Art. 267° En operaciones mineras a cielo abierto, para la ejecución
de perforación y voladura se tendrá en consideración lo siguiente:
a) El carguío de taladros podrá hacerse tanto de día como de
noche, mientras que el amarrado y el disparo sólo podrá
realizarse durante el día.
El disparo será hecho a una misma hora y de preferencia al
final de la guardia, siempre que dicho disparo sea de día;
teniendo especial cuidado de comprobar que los trabajadores
hayan sido evacuados fuera del área de influencia del disparo;
para todos los disparos con probabilidad de proyección en los
360 o en el plano horizontal se debe considerar un área de
influencia definida por un radio de seguridad de quinientos
(500) metros. En caso de disparos en bancos se debe aplicar
diseños de voladura y controles operativos de acuerdo a los
procedimientos propios del titular minero, para minimizar la
proyección de rocas y considerar una distancia mínima de
quinientos (500) metros en la dirección de la salida del disparo.
(…)
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  • 1. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 1/44 DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente (…) Art. 2° Las actividades a las que alcanza el presente reglamento son las siguientes: a) Las actividades mineras desarrolladas en los emplazamientos en superficie o subterráneos de minerales metálicos y no metálicos: 1. Exploración (perforación diamantina, cruceros, trincheras, entre otros). 2. Explotación (desarrollo, preparación, explotación propiamente dicha, depósitos de minerales, desmontes y relaves, entre otros). 3. Beneficio (lavado metalúrgico del mineral extraído, preparación mecánica, concentración, lixiviación, adsorción-desorción, Merrill Crowe, tostación, fundición, refinación, entre otros). 4. Almacenamiento de concentrados de mineral, carbón activado, refinados, minerales no metálicos, relaves, escorias y otros. 5. Sistema de transporte minero (fajas transportadoras, tuberías o mineroductos, cable carriles, entre otros). 6. Labor general (ventilación, desagüe, izaje o extracción, entre dos o más concesiones de diferentes titulares de actividades mineras). 7. Actividades de cierre de minas (cierre temporal, progresivo y final de componentes). (…) Art. 2° Las actividades a las que alcanza el presente reglamento son las siguientes: a) Las actividades mineras desarrolladas en los emplazamientos en superficie o subterráneos de minerales metálicos y no metálicos: 1. Exploración (perforación diamantina, cruceros, trincheras, entre otros). 2. Explotación (desarrollo, preparación, explotación propiamente dicha, depósitos de minerales, desmontes y relaves, entre otros). 3. Beneficio (lavado metalúrgico del mineral extraído, preparación mecánica, concentración, lixiviación, adsorción-desorción, Merrill Crowe, tostación, fundición, refinación, entre otros). 4. Almacenamiento de concentrados de mineral, carbón activado, refinados, minerales no metálicos, relaves, escorias y otros. 5. Sistema de transporte minero (fajas transportadoras, tuberías o mineroductos, cable carriles, entre otros). 6. Labor general (ventilación, desagüe, izaje o extracción, entre dos o más concesiones de diferentes titulares de actividades mineras). 7. Actividades de cierre de minas (cierre temporal, progresivo y final de componentes) y/o actividades de (…) Art. 2° Las actividades a las que alcanza el presente reglamento son las siguientes: (…) DECRETO SUPREMO N°034-2023-EM Decreto Supremo que modifica diversos Decreto Supremo que modifica diversos Decreto Supremo que modifica diversos Decreto Supremo que modifica diversos Decreto Supremo que modifica diversos artículos e incorpora un capí artículos e incorpora un capí artículos e incorpora un capí artículos e incorpora un capí artículos e incorpora un capítulo, artículos y anex tulo, artículos y anex tulo, artículos y anex tulo, artículos y anex tulo, artículos y anexos al Reglamento de Segu os al Reglamento de Segu os al Reglamento de Segu os al Reglamento de Segu os al Reglamento de Seguridad y Salud ridad y Salud ridad y Salud ridad y Salud ridad y Salud Ocupacional en Minería, apro Ocupacional en Minería, apro Ocupacional en Minería, apro Ocupacional en Minería, apro Ocupacional en Minería, aprobado por D.S. N° 024-20 bado por D.S. N° 024-20 bado por D.S. N° 024-20 bado por D.S. N° 024-20 bado por D.S. N° 024-2016-EM 16-EM 16-EM 16-EM 16-EM D.S. N° 024 D.S. N° 024 D.S. N° 024 D.S. N° 024 D.S. N° 024-2016-EM -2016-EM -2016-EM -2016-EM -2016-EM D.S. N° 034 D.S. N° 034 D.S. N° 034 D.S. N° 034 D.S. N° 034-2023-EM -2023-EM -2023-EM -2023-EM -2023-EM D.S. N° 023 D.S. N° 023 D.S. N° 023 D.S. N° 023 D.S. N° 023-2017-EM -2017-EM -2017-EM -2017-EM -2017-EM Modificación de diversos Modificación de diversos Modificación de diversos Modificación de diversos Modificación de diversos artículos del Reglamento de artículos del Reglamento de artículos del Reglamento de artículos del Reglamento de artículos del Reglamento de SSO en Minería, aprobado SSO en Minería, aprobado SSO en Minería, aprobado SSO en Minería, aprobado SSO en Minería, aprobado por D.S. por D.S. por D.S. por D.S. por D.S. Nº 024-2016- EM Nº 024-2016- EM Nº 024-2016- EM Nº 024-2016- EM Nº 024-2016- EM
  • 2. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 2/44
  • 3. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 3/44 DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente b) Actividades conexas a la actividad minera: Construcciones civiles, montajes mecánicos y eléctricos, instalaciones anexas o complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en general, generadores eléctricos, sistemas de transporte que no son concesionados, uso de maquinaria, equipo y accesorios, mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores, hoteles, campamentos, servicios médicos, vigilancia, construcciones y otros tipos de prestación de servicios. cierre de pasivos ambientales mineros en la etapa de ejecución de cierre y de reaprovechamiento de pasivos. b) Actividades conexas a la actividad minera: Construcciones civiles, montajes mecánicos y eléctricos, instalaciones anexas o complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en general, generadores eléctricos, sistemas de transporte que no son concesionados, uso de maquinaria, equipo y accesorios, mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores, hoteles, campamentos, servicios médicos, vigilancia, construcciones y otros tipos de prestación de servicios. b) Actividades conexas a la actividad minera: Construcciones civiles, montajes mecánicos y eléctricos, instalaciones anexas o complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en general, generadores eléctricos, sistemas de transporte que no son concesionados, uso de maquinaria, equipo y accesorios, mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores, hoteles, campamentos, servicios médicos, vigilancia, construcciones, transporte de personal en vías de acceso a la unidad minera y dentro de la unidad minera; y, otros tipos de prestación de servicios. Definición de términos Art. 7° Las siguientes definiciones se aplican al presente reglamento: (…) Accidente de trabajo: Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según la gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente leve: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1 Parcial temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad parcial de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2 Total temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad total de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. Definición de términos Art. 7° Las siguientes definiciones se aplican al presente reglamento: (…) Modificados: Accidente de trabajo: Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según la gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente leve: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación y diagnóstico médico, genera en el accidentado un descanso con retorno máximo al día siguiente a las labores habituales de su puesto de trabajo. 2. Accidente incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación y diagnóstico médico da lugar a descanso mayor a un día, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se toma en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de la incapacidad generada en el trabajador, los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1 Parcial temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad parcial de utilizar su organismo; se otorga tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2 Total temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad total de utilizar su Definición de términos Art. 7° Las siguientes definiciones se aplican al presente reglamento: (…) Incorporados: Banco: Escalón o unidad de explotación sobre la que se desarrolla el trabajo de extracción en las minas a cielo abierto. Además, son los niveles en que se divide una explotación a cielo abierto para facilitar el trabajo de los equipos de perforación, cargue y transporte. Equipo: Instrumentos, aparatos, vehículos o maquinarias para el traslado o transporte de personas, materiales u otros fines que pueden tener la condición de fijo o móvil utilizados para las actividades que alcanza el presente Reglamento. Frente: Es la pared normal a las cajas, piso y techo de cualquier labor donde se realizan las actividades de perforación y voladura para continuar su desarrollo y/o su avance. Ingeniero especializado en geotecnia: Ingeniero civil, de minas o geólogo que debe contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en la elaboración de estudios de estabilidad física y/o análisis de riesgos geotécnicos y/o elaboración, supervisión, ejecución y/o operación de proyectos de depósitos de relaves, depósito de desmontes, tajos y/o pilas de lixiviación.
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  • 8. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 8/44 DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente Es el conjunto de instalaciones y lugares contiguos ubicados dentro de una o más Unidades Económicas Administrativas y/o concesiones mineras y/o concesiones de beneficio y/o concesiones de labor general y/o concesiones de transporte minero, en donde se desarrollan las actividades mineras o conexas. Entiéndase, en adelante, que la definición de “Centro de Trabajo, Unidad de Producción o Unidad Minera” ha sido reemplazada por este alcance. Art. 9° La SUNAFIL es la autoridad competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con la Seguridad y Salud Ocupacional en la Gran y Mediana Minería, en el marco de la Ley Nº 29981. El OSINERGMIN es la autoridad competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con la seguridad de la infraestructura en la Gran y Mediana Minería, en el marco de la Ley Nº 29901 y el D.S. Nº 088- 2013-PCM. Art. 9° (…) El OSINERGMIN es la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad de las actividades mineras relacionadas con la infraestructura, sus instalaciones, gestión de seguridad y de operaciones, de la gran y mediana minería, en el marco de las Leyes Nº 28964, Nº 29901 y el D.S. Nº 088-2013- PCM. Art. 23° El titular de actividad minera que infrinja las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables en materia de Seguridad y Salud Ocupacional y/o las resoluciones emitidas por la autoridad minera, y/o retarde u omita la presentación de los reportes a los que está obligado y/o informe o proporcione datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado por la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente. Art. 23° El titular de actividad minera no puede obstaculizar o impedir el desempeño de la función supervisora y fiscalizadora, siendo pasible de sanción administrativa. El titular de actividad minera, que infrinja las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables en materia de Seguridad y Salud Ocupacional y/o las resoluciones emitidas por la autoridad minera, y/o retarde u omita la presentación de los reportes a los que está obligado y/o informe o proporcione datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado por la autoridad competente, de acuerdo a la norma vigente. Art. 26° Son obligaciones generales del titular de actividad minera: (…) m) Efectuar inspecciones a sus labores mineras para determinar los peligros y evaluar los riesgos a fin de ejecutar los controles respectivos para mitigarlos o eliminarlos. (…) Art. 26° Son obligaciones generales del titular de actividad minera: (…) m) Efectuar inspecciones conducidas por el titular de la actividad minera de forma directa o por terceros especialistas, a sus labores mineras para determinar los peligros y evaluar los riesgos a fin de ejecutar los controles respectivos para mitigarlos o eliminarlos. (…) Art. 29° Los titulares de actividades mineras deben cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les resulten aplicables, y sólo podrán desarrollar actividades mineras en los siguientes casos: Art. 29° Los titulares de actividades mineras deben cumplir las obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les resulten aplicables, y sólo pueden desarrollar actividades mineras en los siguientes casos: Art. 29° Los titulares de actividades mineras deben cumplir las obligaciones establecidas en la Ley y sus reglamentos que les resulten aplicables, y sólo pueden desarrollar actividades mineras en los siguientes casos:
  • 9. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 9/44
  • 10. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 10/44 DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente a) Actividades de exploración 1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. b) Actividades de explotación (incluye desarrollo y preparación) 1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. 2. De haber iniciado sus actividades de explotación antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 046-2001- EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de julio de 2001, serán consideradas como actividad minera continua, para lo cual deberá contar con el acta de aprobación del plan de minado por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional. El titular de actividad minera presentará copia del acta que aprueba el plan de minado del año siguiente, a la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de cada año. Sin perjuicio de lo anterior, presentará copia del mismo documento en cualquier oportunidad en que le sea requerida por la autoridad competente. c) Actividades de beneficio de minerales Si cuentan con la resolución de autorización de funcionamiento de planta de beneficio, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. a) Actividades de exploración 1 Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. b) Actividades de explotación (incluye desarrollo y preparación) 1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. 2. De haber iniciado sus actividades de explotación antes de la vigencia del D.S. Nº 046-2001-EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de julio de 2001, son consideradas como actividad minera continua. En este caso, la aprobación del plan de minado la realiza la Gerencia General del titular de actividad minera o el órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción, la que verifica el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO 1 del reglamento y emite el documento de aprobación correspondiente, pudiendo ser actualizado cada vez que sea necesario. El titular de actividad minera presenta copia del documento de aprobación del plan de minado a la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de cada año. Además, corresponde presentar el documento de aprobación del plan de minado cada vez que éste sea actualizado. Sin perjuicio de lo anterior, presenta copia del plan de minado documentado en cualquier oportunidad en que le sea requerida por la autoridad competente. c) Actividades de beneficio de minerales Si cuentan con la resolución de autorización de funcionamiento de planta de beneficio, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. (…) b ) Actividades de explotación (incluye desarrollo y preparación) 1. Si cuentan con la resolución de autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación, otorgada por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda. 2. De haber iniciado sus actividades de explotación antes de la vigencia del D.S. Nº 046- 2001-EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de julio de 2001, son consideradas como actividad minera continua. En este caso, la aprobación del plan de minado la realiza la Gerencia General del titular de actividad minera o el órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción, la que verifica el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO 1 del Reglamento y emite el documento de aprobación correspondiente, pudiendo ser actualizado cada vez que sea necesario. El titular de actividad minera continua debe presentar copia del documento de aprobación del plan de minado anual aprobado por el Gerente General a la Dirección General de Minería, Osinergmin y los Gobiernos Regionales según corresponda, hasta el 31 de diciembre de cada año. Además, corresponde presentar el documento de aprobación del plan de minado cada vez que éste sea actualizado. Sin perjuicio de lo anterior, presenta copia del plan de minado documentado en cualquier oportunidad en que le sea requerida por la autoridad competente. (…)
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  • 12. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 12/44 Esta es una vista previa ¿Quieres acceso completo? Hazte Premium y desbloquea todas las 19 páginas Accede a todos los documentos Consigue descargas ilimitadas Mejora tus calificaciones Subir Comparte tus documentos para desbloquear Prueba gratuita Consigue 30 días gratis de Premium
  • 13. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 13/44
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  • 15. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 15/44 DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente experiencia no menor de cinco (5) años en explotación minera y tres (3) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas, con una duración mínima de doscientas cuarenta (240) horas. Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional será un ingeniero de minas o ingeniero geólogo, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de dos (2) años en explotación minera y dos (2) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de ciento veinte (120) horas. ingeniero metalurgista, ingeniero de higiene y seguridad, o ingeniero de seguridad industrial y minera, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de cinco (5) años en actividad minera y tres (3) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas, con una duración mínima de doscientas cuarenta (240) horas. Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional debe ser un ingeniero de minas, ingeniero geólogo, ingeniero químico, ingeniero metalurgista, ingeniero de higiene y seguridad, o ingeniero de seguridad industrial y minera, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de dos (2) años en actividad minera y dos (2) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de ciento veinte (120) horas. metalurgista, ingeniero de higiene y seguridad, o ingeniero de seguridad industrial y minera, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de cinco (5) años en actividad minera y tres (3) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas, con una duración mínima de 240 horas. Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional debe ser un ingeniero de minas, ingeniero geólogo, ingeniero químico, ingeniero metalurgista, ingeniero de higiene y seguridad, o ingeniero de seguridad industrial y minera, colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de dos (2) años en actividad minera y dos (2) años en el área de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitación o estudios de especialización en estos temas con una duración mínima de ciento veinte (120) horas. De existir operaciones mineras artesanales en una misma concesión minera, los productores mineros artesanales pueden agruparse a fin de designar a un Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional, debiendo informar dentro de los diez (10) días útiles a las Gerencias o Direcciones Regionales de Energía y Minas de los Gobiernos Regionales, la relación de agrupados, la concesión minera y la designación del Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional, la cantidad de operaciones artesanales y coordenadas WGS84 de su ubicación. Art. 146° El informe de auditoría externa debe ser presentado a la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL, al OSINERGMIN y al Gobierno Regional correspondiente, de acuerdo a sus competencias. Art. 146° El informe de auditoría externa debe ser presentado a la SUNAFIL y al Gobierno Regional correspondiente, de acuerdo a sus competencias. Art. 164° Los incidentes peligrosos y/o situaciones de emergencia y accidentes mortales, deberán ser notificados por el titular de actividad minera, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos, en el formato del ANEXO Nº 21, a las siguientes entidades: a) Al Ministerio de Energía y Minas, a través de su página web http://extranet.minem.gob.pe. b) Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su portal institucional www.trabajo.gob.pe. c) Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de emergencias correspondiente. d) A los Gobiernos Regionales, según corresponda. Art.164° Los incidentes peligrosos y/o situaciones de emergencia y accidentes mortales, deben ser notificados por el titular de actividad minera, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos, en el formato del ANEXO 21, a las siguientes entidades: a) Al Ministerio de Energía y Minas, a través de su página web http://extranet.minem.gob.pe. b) Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. c) Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de emergencias correspondiente. d) A los Gobiernos Regionales, según corresponda. Art. 164° Los incidentes peligrosos y/o situaciones de emergencia y accidentes mortales, deben ser notificados por el titular de actividad minera, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos, en el formato del ANEXO 21, a través de la página web http://extranet. minem.gob.pe, del Ministerio de Energía y Minas. El Ministerio de Energía y Minas notificará de manera sistemática el reporte brindado por el titular de actividad minera a las siguientes entidades: a) Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL b) Al OSINERGMIN c) A los Gobiernos Regionales, según corresponda.
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  • 17. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 17/44 DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente Las labores mineras o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los) accidente(s) mortal(es) deberán paralizarse hasta que el inspector de la autoridad competente realice la inspección, investigación y/o diligencia correspondiente. El titular de actividad minera está obligado a presentar un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO Nº 22, dentro del plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el accidente mortal, a las siguientes entidades: - Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su portal institucional www.trabajo.gob.pe. - Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de emergencias correspondiente; A los Gobiernos Regionales, según corresponda. Las labores mineras o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los) accidente(s) mortal(es) debe paralizarse hasta que el inspector de la autoridad competente realice la inspección, investigación y/o diligencia correspondiente. El titular de actividad minera está obligado a presentar un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO 22, dentro del plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el accidente mortal, a las siguientes entidades: - A la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL - Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de emergencias correspondiente; A los Gobiernos Regionales, según corresponda. Las labores mineras o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los) accidente(s) mortal(es) debe paralizarse hasta que el inspector de la autoridad competente realice la inspección, investigación y/o diligencia correspondiente. El titular de actividad minera está obligado a presentar un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO 22, dentro del plazo de diez (10) días calendario de ocurrido el accidente mortal, a las siguientes entidades: - A la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. - Al OSINERGMIN, según procedimiento de reporte de emergencias correspondiente; A los Gobiernos Regionales, según corresponda Art. 165° Los centros médicos asistenciales (público, privado, militar, policial o de seguridad social) notificarán, en el formato del ANEXO Nº 23, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su portal institucional: www.trabajo.gob.pe, los accidentes de trabajo no mortales hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido, así como las enfermedades ocupacionales dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de conocido el diagnóstico. Art. 165° Los centros médicos asistenciales públicos, privados, militares, policiales o de seguridad social notificarán, en el formato del ANEXO Nº 23, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su portal institucional: www.gob.pe/mtpe, o en forma impresa en aquellas zonas geográficas en las que no exista acceso a internet, los accidentes de trabajo no mortales hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido, así como las enfermedades ocupacionales dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de conocido el diagnóstico. Art. 214° En las etapas de exploración y explotación -incluida la preparación y desarrollo de la mina-, el titular de actividad minera deberá tener en cuenta: a) Que, de acuerdo al estudio geomecánico efectuado, en el plan de minado debe considerarse las condiciones más desfavorables de la masa rocosa del depósito mineralizado, para elegir el método de explotación de menor riesgo que permita la seguridad de los trabajadores y maquinarias, así como: una alta recuperación del mineral, la estabilidad de las excavaciones y la buena productividad. b) Registrar trimestralmente los ensayos y pruebas de control de calidad, no menor del veinte por ciento (20%) del sostenimiento aplicado. c) Registrar el monitoreo por estallido de rocas en base a la frecuencia de reportes de incidentes de este tipo, y en base a las labores sometidas a altas presiones por carga litostática. d) Los PETS relativos a temas geomecánicos deberán incluir los materiales y estándares de acuerdo al trabajo realizado y deberán ser actualizados trimestralmente, como máximo, por el área de Geomecánica. Art. 214° En las etapas de exploración y explotación, -incluida la preparación y desarrollo de la mina-, el titular de actividad minera debe tener en cuenta: a) Que, de acuerdo al estudio geomecánico efectuado, el plan de minado debe considerar las condiciones más desfavorables de la masa rocosa del depósito mineralizado, para elegir el método de explotación de menor riesgo que permita la seguridad de los trabajadores y maquinarias, así como: una alta recuperación del mineral, la estabilidad de las excavaciones y la buena productividad. b) Registrar mensualmente los ensayos y pruebas de control de calidad, respecto de no menos del uno (1 %) del sostenimiento aplicado en dicho periodo. c) Registrar el monitoreo por estallido de rocas en base a la frecuencia de reportes de incidentes de este tipo, y en base a las labores sometidas a altas presiones por carga litostática. d) Los PETS relativos a temas geomecánicos deben incluir los materiales y estándares de acuerdo al trabajo realizado y deben ser actualizados por el área de Geomecánica de Art. 214° En las etapas de exploración y explotación, -incluida la preparación y desarrollo de la mina-, el titular de actividad minera debe tener en cuenta: (…) b ) Registrar mensualmente los ensayos y pruebas de control de calidad, respecto de no menos del uno (1 %) por cada tipo de sostenimiento aplicado en dicho periodo. 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  • 22. 24/1/24, 22:55 DS 034 2023 EM Modifica el Reglamento de SSO Minería about:blank 22/44 DRA. CELINA M. ROJAS RODRÍGUEZ Especialista en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente Art. 227° En el caso de relleno hidráulico se deberá contar con: a) El estudio hidrogeológico de la zona a rellenar. b) Prueba de laboratorio para determinar la velocidad de percolación, velocidad de compactación, densidad relativa y velocidad de consolidación. c) Diseño de los tapones hidráulicos, de drenaje de relleno y de la infraestructura de transporte de relleno. Art.227° En el caso de relleno de labores se debe contar con: (…) c) Diseño de los tapones hidráulicos, evaluación de estabilidad de tapones y factor de seguridad, drenaje de relleno y de la infraestructura de transporte de relleno Art. 236° En las labores mineras se deberá efectuar monitoreos periódicos de vibraciones haciendo uso de equipos de sismografía orientado a minimizar la perturbación al macizo rocoso por efecto de las voladuras con explosivos. Art. 236° En las labores mineras se debe efectuar monitoreos periódicos de vibraciones y haciendo uso conforme a su estándar de equipos de sismografía orientado a minimizar la perturbación al macizo rocoso por efecto de las voladuras con explosivos. Art. 267° En operaciones mineras a cielo abierto, para la ejecución de perforación y voladura se tendrá en consideración lo siguiente: a) El carguío de taladros podrá hacerse tanto de día como de noche, mientras que el amarrado y el disparo sólo podrá realizarse durante el día. El disparo será hecho a una misma hora y de preferencia al final de la guardia, siempre que dicho disparo sea de día; teniendo especial cuidado de comprobar que los trabajadores hayan sido evacuados fuera del área de disparo en un radio de seguridad de quinientos (500) metros. b) Se indicará la hora y el lugar del disparo en carteles debidamente ubicados para conocimiento de la supervisión y trabajadores. Esta obligación podrá ser complementada con otros sistemas de comunicación. c) En caso de presentarse circunstancias climáticas tales como: tormenta eléctrica, neblina, nevada, lluvia y otros, el titular de actividad minera deberá reprogramar el horario de carguío y actuar de acuerdo a los procedimientos específicos que hayan sido establecidos para estos casos. d) El ingeniero supervisor de operaciones procederá a entregar la mina al responsable de la voladura con las líneas eléctricas desenergizadas, la maquinaria en lugares preestablecidos y los trabajadores evacuados a lugares seguros. Art. 267° En operaciones mineras a cielo abierto, para la ejecución de perforación y voladura se tendrá en consideración lo siguiente: a) El carguío de taladros podrá hacerse tanto de día como de noche, mientras que el amarrado y el disparo sólo podrá realizarse durante el día. El disparo será hecho a una misma hora y de preferencia al final de la guardia, siempre que dicho disparo sea de día; teniendo especial cuidado de comprobar que los trabajadores hayan sido evacuados fuera del área de influencia del disparo; para todos los disparos con probabilidad de proyección en los 360 o en el plano horizontal se debe considerar un área de influencia definida por un radio de seguridad de quinientos (500) metros. En caso de disparos en bancos se debe aplicar diseños de voladura y controles operativos de acuerdo a los procedimientos propios del titular minero, para minimizar la proyección de rocas y considerar una distancia mínima de quinientos (500) metros en la dirección de la salida del disparo. (…)
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