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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que según lo dispuesto por la Ley No. 3351 del 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, es
atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular políticas de telecomunicaciones, efectuando
la regulación y control de las áreas de su competencia.
Que de conformidad al Artículo 69 del Decreto Supremo Nº. 28631 de 8 de marzo de 2006 – Reglamento a la Ley de
Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones tiene la atribución de elaborar políticas en materia
de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además plantear políticas y normativa de seguimiento,
regulación y control para el sector de telecomunicaciones.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº.1632 de 5 de julio de 1 – Ley de Telecomunicaciones, dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará
el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter general.
Que el Artículo 45 de la Ley Nº. 1632, faculta al Poder Ejecutivo dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación y
cumplimiento de las materias contenidas en dicha Ley.
Que en las actuales circunstancias, en el sector de telecomunicaciones existen condiciones que fomentan la exclusión, injusticia,
desigualdad e inequidad en el acceso a los servicios públicos, en particular para los sectores más deprimidos de la sociedad.
Que el Plan Nacional de Desarrollo, establece para el sector de telecomunicaciones el objetivo de revertir la situación de
exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones, propiciando el desarrollo de infraestructura y el incremento
sustancial de la cobertura y acceso a los servicios, especialmente a favor de los sectores excluidos.
Que es necesario introducir modificaciones al Reglamento de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº.24132 de 27 de septiembre de 1995 y sus modificaciones mediante Decretos Supremos Nº 24778 de 31 de julio de 1997 y Nº
26011 de 1 de diciembre de 2000, respectivamente, a fin de cumplir con el objetivo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 26 de diciembre de 2006, se determinó
aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 140, 141, 144, 159, 362 y
371 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº. 24132 de 27 de septiembre de 1995
y sus modificaciones mediante Decretos Supremos Nº 24778 de 31 de julio de 1997 y Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000,
respectivamente, a fin de establecer condiciones tendientes a originar Tarifas de Inclusión Social para priorizar y favorecer
la igualdad, equidad y mayor accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicaciones, especialmente para los sectores
más deprimidos de la población nacional.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 24132).
I. 	 Se modifica el Artículo 140 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132
de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTICULO 140.-
I. 	 Los precios de los Servicios al Público deberán ser equitativos y justos para cada categoría de abonado.
II. 	En los servicios básicos de telecomunicaciones, en los que los proveedores realizan la facturación por tiempo de
consumo o por pulso de duración limitada, la tasación, tarifación y facturación se realizará por el tiempo efectivo de la
comunicación y con fraccionamiento al segundo, no estando permitido ningún tipo de redondeo, salvo imposibilidad
técnica verificada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.”
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
218
II. 	 Se modifica el Artículo 141 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132
de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTICULO 141.-
I. En la provisión de un mismo tipo de servicio, un proveedor no podrá discriminar ni dar ninguna preferencia en la aplicación
de tarifas o condiciones a abonados de una misma categoría tarifaria o que se encuentren en circunstancias similares.
II. 	Dentro de un área de servicio, las tarifas de un mismo servicio al público no podrán ser diferentes por razones
geográficas, por tipo de vivienda del abonado, ni por el proveedor al que se encuentre suscrito el abonado destinatario
de la comunicación.”
III. 	Se modifica el Artículo 144 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132
de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTICULO 144.-
I. 	 Los proveedores de Servicios de Telecomunicaciones no podrán exigir a los abonados ningún tipo de garantía prendaria o
hipotecaria, para la provisión del servicio ni para asegurar el pago del mismo.
II. 	Los proveedores de servicios, incluyendo las cooperativas de telecomunicaciones, no podrán condicionar la provisión
de sus servicios a la adquisición de acciones, cuotas de participación, equipos terminales, otros bienes o servicios
u otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaria del servicio, ni exigir que sean socios o
miembros de la organización.
III.	Todo proveedor del servicio de celular, comunicación personal o local de telecomunicaciones, tendrá la
obligación de ofertar y brindar, dentro su estructura tarifaria, una categoría de abonado en la que se cobre
únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas y sin aplicación de una tarifa básica fija mensual,
bajo las siguientes características:
a.	 Para acceder a esta categoría de abonado, no se exigirá tener la condición de socio o miembro del proveedor.
b.	 El consumo del servicio podrá cobrarse en las modalidades pre o post pago, según decida el proveedor, no
pudiéndose exigir en ninguna de estas modalidades un consumo mínimo mensual.
c.	 En la modalidad prepago:
i)	 El menor valor del crédito deberá ser equivalente al menos al precio de diez (10) llamadas locales.
ii)	 La vigencia de cualquier crédito que se cargue no podrá ser menor a sesenta días calendario.
iii)	 Al vencimiento de su vigencia, el crédito no consumido se sumará al nuevo crédito que se cargue.
iv)	 Al vencimiento de la vigencia de un crédito si el abonado no realiza recargas, la línea deberá permanecer
habilitada par la recepción de llamadas y el acceso a número gratuitos y de emergencia, al menos por treinta
días calendario, adicionales.
d.	 En la modalidad post – pago, el proveedor deberá ofrecer diversos límites de consumo mensual para elección del
abonado, a fin de posibilitar el control de consumo de los servicios.”
IV. 	Se Modifica el Artículo 159 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132
de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTICULO 159.
I. 	 Los proveedores deberán publicar sus tarifas durante los tres días previos a la fecha efectiva de cualquier cambio a
las mismas, en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según sea aceptada por la Superintendencia de
Telecomunicaciones, debiendo presentar ante dicho organismo copia de las publicaciones dentro de los siguientes tres
días de realizadas las mismas.
II. 	Semestralmente, los proveedores deberán publicar, al menos por una vez, las tarifas de todos los servicios que prestan, en
medios escritos de circulación nacional y/o regional, según sea aceptada por la Superintendencia de Telecomunicaciones,
debiendo presentar ante dicho organismo copia de las publicaciones dentro de los siguientes tres días de realizadas las
mismas.
III. 	Los proveedores deberán hacer público todas sus tarifas y precios de forma permanente en un sitio de Internet y
a través de su línea de información y asistencia a usuarios, debiendo ser la información que se proporciona veraz,
oportuna, suficiente, transparente y actualizada.
IV. 	La Superintendencia de Telecomunicaciones, establecerá formatos y condiciones de publicación de tarifas y precios de
forma tal que los usuarios dispongan de información completa y comparable.”
V. 	 Se modifica el Artículo 362 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132
de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008
219
“ARTICULO 362.
I. 	 El “Área de Servicio” para proveer Servicios Móviles (ASM), es el área geográfica dentro del cual el concesionario debe
proveer servicios a las personas que lo demanden y estén dispuestas a suscribir el respectivo contrato de suministro.
II. 	Para los servicios de celulares, comunicaciones personales y móvil satelital, el Área de Servicio Móvil – ASM, será todo
el territorio nacional. Para otros servicios móviles, la Superintendencia de Telecomunicaciones definirá los límites de las
Áreas de Servicio Móvil.
III. 	Dentro de la ASM única nacional, para los servicios de celulares y comunicaciones personales, la marcación entre
equipos terminales móviles será directa como zona de numeración uniforme y las tarifas no podrán ser diferentes por
razones geográficas ni por el proveedor al que se encuentre suscrito el abonado móvil de destino. Adicionalmente
estará habilitada la marcación de larga distancia para acceder a cualquier equipo terminal móvil”
VI. 	Se modifica el Artículo 371 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132
de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTICULO 371.
I.	 Los Servicios Básicos Móviles son de ámbito y cobertura nacional y deben proveerse en zonas urbanas y rurales en
condiciones que permitan que la mayoría de los habitantes del territorio nacional tengan acceso a estos servicios.
II.	 Los operadores de Servicios Básicos Móviles garantizarán la compatibilidad de sus redes en toda área geográfica, de forma
tal que se comporten como una red única de cobertura nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.
III. 	Los operadores de Servicios Básicos Móviles deberán contar con la facilidad de itinerancia o “roaming”, por lo menos
para comunicaciones telefónicas. Se entenderá por “roaming” a la facilidad de seguimiento de un usuario móvil, de
modo que tenga acceso al servicio cuando se desplace de una zona geográfica a otra donde exista cobertura de
alguno de los proveedores de servicios básicos móviles.
IV. 	Para garantizar a los usuarios la cobertura nacional, todo operador de Servicio Básico Móvil tendrá la obligación
de prestar el servicio de apoyo de “roaming”, por lo menos para comunicaciones telefónicas, a los usuarios de otro
operador que no cuente con cobertura móvil en una zona específica para la que solicite dicho servicio de apoyo.
V. 	Ante solicitud escrita del servicio de apoyo de “roaming”, el operador solicitado deberá atender la solicitud de modo que
la facilidad sea operable en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de la fecha de solicitud. En caso de no
atenderse la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de tomar conocimiento, la Superintendencia
de Telecomunicaciones a solicitud de parte o de oficio, intervendrá para determinar las condiciones de provisión del
servicio de apoyo de “roaming” o declarar su improcedencia cuando se demuestre que no existe compatibilidad
técnica, que puede causarse daño a la red, o que perjudica técnicamente los servicios del operador solicitado.
VI.	 Los Servicios Móviles estarán sujetos a la regulación de tarifas, de conformidad a la política tarifaria establecida por
Ley y reglamento”.
ARTÍCULO 3.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).
I. 	 En el Servicio Local de Telecomunicaciones para la categoría de abonados, en la que se cobre únicamente por las
comunicaciones efectivamente realizadas sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, la tarifa de instalación será
cobrada mediante un plan de pagos mensuales, dentro de un plazo no menor a seis meses. Esta medida estará vigente
por un periodo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
II.	 Dentro de los noventa (90) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la Superintendencia
de Telecomunicaciones establecerá las modificaciones que sean necesarias para las metas de calidad previstas en los
contratos de concesión de los servicios de celulares y comunicaciones personales, como producto del establecimiento de
la ASM única nacional.
ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los (60) días calendario de su publicación oficial.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de enero del año dos mil siete.
FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San
Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani
Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutierrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence
Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
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Modificación del marco legal y reglamentario del sector de telecomunicaciones en Bolivia

  • 1. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 215 DECRETO SUPREMO No. 28994 DECRETO DE 01 DE ENERO DE 2007 MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 24132
  • 2. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 216
  • 3. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 217 DECRETO SUPREMO No. 28994 DECRETO DE 01 DE ENERO DE 2007 MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 24132 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto por la Ley No. 3351 del 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular políticas de telecomunicaciones, efectuando la regulación y control de las áreas de su competencia. Que de conformidad al Artículo 69 del Decreto Supremo Nº. 28631 de 8 de marzo de 2006 – Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones tiene la atribución de elaborar políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además plantear políticas y normativa de seguimiento, regulación y control para el sector de telecomunicaciones. Que el Artículo 3 de la Ley Nº.1632 de 5 de julio de 1 – Ley de Telecomunicaciones, dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter general. Que el Artículo 45 de la Ley Nº. 1632, faculta al Poder Ejecutivo dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de las materias contenidas en dicha Ley. Que en las actuales circunstancias, en el sector de telecomunicaciones existen condiciones que fomentan la exclusión, injusticia, desigualdad e inequidad en el acceso a los servicios públicos, en particular para los sectores más deprimidos de la sociedad. Que el Plan Nacional de Desarrollo, establece para el sector de telecomunicaciones el objetivo de revertir la situación de exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones, propiciando el desarrollo de infraestructura y el incremento sustancial de la cobertura y acceso a los servicios, especialmente a favor de los sectores excluidos. Que es necesario introducir modificaciones al Reglamento de las Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº.24132 de 27 de septiembre de 1995 y sus modificaciones mediante Decretos Supremos Nº 24778 de 31 de julio de 1997 y Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, respectivamente, a fin de cumplir con el objetivo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo. Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 26 de diciembre de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 140, 141, 144, 159, 362 y 371 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº. 24132 de 27 de septiembre de 1995 y sus modificaciones mediante Decretos Supremos Nº 24778 de 31 de julio de 1997 y Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, respectivamente, a fin de establecer condiciones tendientes a originar Tarifas de Inclusión Social para priorizar y favorecer la igualdad, equidad y mayor accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicaciones, especialmente para los sectores más deprimidos de la población nacional. ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 24132). I. Se modifica el Artículo 140 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera: “ARTICULO 140.- I. Los precios de los Servicios al Público deberán ser equitativos y justos para cada categoría de abonado. II. En los servicios básicos de telecomunicaciones, en los que los proveedores realizan la facturación por tiempo de consumo o por pulso de duración limitada, la tasación, tarifación y facturación se realizará por el tiempo efectivo de la comunicación y con fraccionamiento al segundo, no estando permitido ningún tipo de redondeo, salvo imposibilidad técnica verificada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.”
  • 4. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 218 II. Se modifica el Artículo 141 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera: “ARTICULO 141.- I. En la provisión de un mismo tipo de servicio, un proveedor no podrá discriminar ni dar ninguna preferencia en la aplicación de tarifas o condiciones a abonados de una misma categoría tarifaria o que se encuentren en circunstancias similares. II. Dentro de un área de servicio, las tarifas de un mismo servicio al público no podrán ser diferentes por razones geográficas, por tipo de vivienda del abonado, ni por el proveedor al que se encuentre suscrito el abonado destinatario de la comunicación.” III. Se modifica el Artículo 144 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera: “ARTICULO 144.- I. Los proveedores de Servicios de Telecomunicaciones no podrán exigir a los abonados ningún tipo de garantía prendaria o hipotecaria, para la provisión del servicio ni para asegurar el pago del mismo. II. Los proveedores de servicios, incluyendo las cooperativas de telecomunicaciones, no podrán condicionar la provisión de sus servicios a la adquisición de acciones, cuotas de participación, equipos terminales, otros bienes o servicios u otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaria del servicio, ni exigir que sean socios o miembros de la organización. III. Todo proveedor del servicio de celular, comunicación personal o local de telecomunicaciones, tendrá la obligación de ofertar y brindar, dentro su estructura tarifaria, una categoría de abonado en la que se cobre únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas y sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, bajo las siguientes características: a. Para acceder a esta categoría de abonado, no se exigirá tener la condición de socio o miembro del proveedor. b. El consumo del servicio podrá cobrarse en las modalidades pre o post pago, según decida el proveedor, no pudiéndose exigir en ninguna de estas modalidades un consumo mínimo mensual. c. En la modalidad prepago: i) El menor valor del crédito deberá ser equivalente al menos al precio de diez (10) llamadas locales. ii) La vigencia de cualquier crédito que se cargue no podrá ser menor a sesenta días calendario. iii) Al vencimiento de su vigencia, el crédito no consumido se sumará al nuevo crédito que se cargue. iv) Al vencimiento de la vigencia de un crédito si el abonado no realiza recargas, la línea deberá permanecer habilitada par la recepción de llamadas y el acceso a número gratuitos y de emergencia, al menos por treinta días calendario, adicionales. d. En la modalidad post – pago, el proveedor deberá ofrecer diversos límites de consumo mensual para elección del abonado, a fin de posibilitar el control de consumo de los servicios.” IV. Se Modifica el Artículo 159 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera: “ARTICULO 159. I. Los proveedores deberán publicar sus tarifas durante los tres días previos a la fecha efectiva de cualquier cambio a las mismas, en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según sea aceptada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, debiendo presentar ante dicho organismo copia de las publicaciones dentro de los siguientes tres días de realizadas las mismas. II. Semestralmente, los proveedores deberán publicar, al menos por una vez, las tarifas de todos los servicios que prestan, en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según sea aceptada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, debiendo presentar ante dicho organismo copia de las publicaciones dentro de los siguientes tres días de realizadas las mismas. III. Los proveedores deberán hacer público todas sus tarifas y precios de forma permanente en un sitio de Internet y a través de su línea de información y asistencia a usuarios, debiendo ser la información que se proporciona veraz, oportuna, suficiente, transparente y actualizada. IV. La Superintendencia de Telecomunicaciones, establecerá formatos y condiciones de publicación de tarifas y precios de forma tal que los usuarios dispongan de información completa y comparable.” V. Se modifica el Artículo 362 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:
  • 5. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 219 “ARTICULO 362. I. El “Área de Servicio” para proveer Servicios Móviles (ASM), es el área geográfica dentro del cual el concesionario debe proveer servicios a las personas que lo demanden y estén dispuestas a suscribir el respectivo contrato de suministro. II. Para los servicios de celulares, comunicaciones personales y móvil satelital, el Área de Servicio Móvil – ASM, será todo el territorio nacional. Para otros servicios móviles, la Superintendencia de Telecomunicaciones definirá los límites de las Áreas de Servicio Móvil. III. Dentro de la ASM única nacional, para los servicios de celulares y comunicaciones personales, la marcación entre equipos terminales móviles será directa como zona de numeración uniforme y las tarifas no podrán ser diferentes por razones geográficas ni por el proveedor al que se encuentre suscrito el abonado móvil de destino. Adicionalmente estará habilitada la marcación de larga distancia para acceder a cualquier equipo terminal móvil” VI. Se modifica el Artículo 371 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera: “ARTICULO 371. I. Los Servicios Básicos Móviles son de ámbito y cobertura nacional y deben proveerse en zonas urbanas y rurales en condiciones que permitan que la mayoría de los habitantes del territorio nacional tengan acceso a estos servicios. II. Los operadores de Servicios Básicos Móviles garantizarán la compatibilidad de sus redes en toda área geográfica, de forma tal que se comporten como una red única de cobertura nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario. III. Los operadores de Servicios Básicos Móviles deberán contar con la facilidad de itinerancia o “roaming”, por lo menos para comunicaciones telefónicas. Se entenderá por “roaming” a la facilidad de seguimiento de un usuario móvil, de modo que tenga acceso al servicio cuando se desplace de una zona geográfica a otra donde exista cobertura de alguno de los proveedores de servicios básicos móviles. IV. Para garantizar a los usuarios la cobertura nacional, todo operador de Servicio Básico Móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de apoyo de “roaming”, por lo menos para comunicaciones telefónicas, a los usuarios de otro operador que no cuente con cobertura móvil en una zona específica para la que solicite dicho servicio de apoyo. V. Ante solicitud escrita del servicio de apoyo de “roaming”, el operador solicitado deberá atender la solicitud de modo que la facilidad sea operable en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de la fecha de solicitud. En caso de no atenderse la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de tomar conocimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones a solicitud de parte o de oficio, intervendrá para determinar las condiciones de provisión del servicio de apoyo de “roaming” o declarar su improcedencia cuando se demuestre que no existe compatibilidad técnica, que puede causarse daño a la red, o que perjudica técnicamente los servicios del operador solicitado. VI. Los Servicios Móviles estarán sujetos a la regulación de tarifas, de conformidad a la política tarifaria establecida por Ley y reglamento”. ARTÍCULO 3.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS). I. En el Servicio Local de Telecomunicaciones para la categoría de abonados, en la que se cobre únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, la tarifa de instalación será cobrada mediante un plan de pagos mensuales, dentro de un plazo no menor a seis meses. Esta medida estará vigente por un periodo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. II. Dentro de los noventa (90) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá las modificaciones que sean necesarias para las metas de calidad previstas en los contratos de concesión de los servicios de celulares y comunicaciones personales, como producto del establecimiento de la ASM única nacional. ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA DE NORMAS). I. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los (60) días calendario de su publicación oficial. II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo. El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de enero del año dos mil siete. FDO EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutierrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
  • 6. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 220