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DS174: Comunidades Europeas — Medidas relacionadas con la
protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones
geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos
alimenticios
Consultas
Reclamaciones presentadas por los Estados Unidos (WT/DS174) y Australia (WT/DS290).
El 1º de junio de 1999, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con las CE
respecto de la supuesta falta de protección de las marcas de fábrica o de comercio y las
indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios en
las CE. Los Estados Unidos alegaban que el Reglamento 2081/92 de las CE, en su versión
modificada, no contemplaba el trato nacional con respecto a las indicaciones geográficas ni
ofrecía protección suficiente a las marcas de fábrica o de comercio ya existentes que fueran
similares o idénticas a una indicación geográfica. Los Estados Unidos consideraban que esta
situación parecía incompatible con las obligaciones que correspondían a las CE en virtud del
Acuerdo sobre los ADPIC, incluidos, aunque sin limitarse necesariamente a ellos, los
artículos 3, 16, 24, 63 y 65 de ese Acuerdo.
El 4 de abril de 2003, los Estados Unidos presentaron una solicitud adicional de celebración
de consultas en relación con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las
indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios en
las CE. Esta solicitud no sustituye a la solicitud de celebración de consultas de 1999 sino que
la complementa. Las medidas de que se trata son el Reglamento (CEE) Nº 2081/92, en su
versión modificada, y las medidas conexas de aplicación y observancia (el “Reglamento de
las CE”). Según los Estados Unidos, el Reglamento de las CE limita las indicaciones
geográficas que las CE protegerán y limita el acceso de los nacionales de los demás
Miembros a los procedimientos y protecciones de las CE en materia de indicaciones
geográficas previstos en el marco del Reglamento. Los Estados Unidos alegan que el
Reglamento de las CE parece ser incompatible con los artículos 2, 3, 4, 16, 22, 24, 63 y 65
del Acuerdo sobre los ADPIC, y el artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
El 17 de abril de 2003, Australia solicitó la celebración de consultas con las CE en relación
con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y con el registro y la protección de
las indicaciones geográficas en el caso de los productos alimenticios y agrícolas en las CE.
Las medidas en cuestión incluyen el Reglamento (CEE) Nº 2081/92 del Consejo, de 14 de
julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y medidas conexas (“la
medida de las CE”).
Según Australia:
 la medida de las CE parece no otorgar inmediatamente y sin condiciones a los
nacionales y/o productos de cada Miembro de la OMC cualquier ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedido a los nacionales y/o productos similares de
cualquier otro Miembro de la OMC;
 la medida de las CE parece no dar a los nacionales y/o productos de cada Miembro de
la OMC un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales y/o
productos similares de origen nacional;
 la medida de las CE puede disminuir la protección jurídica de las marcas de fábrica o
de comercio;
 la medida de las CE puede no ser compatible con la obligación que incumbe a las CE
de arbitrar los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir una
utilización que induzca a error de una indicación geográfica o cualquier otra
utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo
10bis del Convenio de París (1967);
 las CE pueden no haber cumplido sus obligaciones en materia de transparencia
respecto de la medida; y
 la medida de las CE puede restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un
objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.
Australia alega que la medida de las CE parece ser incompatible con las obligaciones que
incumben a las CE en virtud de los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 20, 22, 24, 41, 42, 63 y 65 del
Acuerdo sobre los ADPIC, los artículos I y III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo
OTC y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
El 18 de agosto de 2003, los Estados Unidos solicitaron por separado el establecimiento de un
grupo especial. En su reunión de 29 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento de
los grupos especiales.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a las segundas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas
por los Estados Unidos y Australia, el OSD estableció un Grupo Especial único en su reunión
de 2 de octubre de 2003. Australia, Colombia, Guatemala, la India, México, Noruega, Nueva
Zelandia, el Taipei Chino y Turquía se reservaron sus derechos como terceros. El 6 de
octubre, China se reservó sus derechos como tercero. El 10 de octubre, la Argentina y el
Canadá se reservaron sus derechos como terceros. El 13 de octubre, el Brasil se reservó sus
derechos como tercero.
El 13 de febrero de 2004, los Estados Unidos y Australia solicitaron al Director General que
estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la
composición del Grupo Especial el 23 de febrero de 2004.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de marzo de 2005.
 el Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos y Australia en que el Reglamento
de las CE sobre las indicaciones geográficas no otorga trato nacional a los titulares de
derechos y los productos de otros Miembros de la OMC, porque: i) el registro de una
indicación geográfica de un país no perteneciente a la Unión Europea depende de que
el gobierno de ese país adopte un sistema de protección de las indicaciones
geográficas equivalente al sistema de las CE, y ofrezca protección recíproca a las
indicaciones geográficas de las CE; y ii) los procedimientos previstos en el
Reglamento exigen que las solicitudes y las declaraciones de oposición de otros
Miembros de la OMC sean examinadas y transmitidas por los gobiernos de esos
Miembros, y exigen que dichos gobiernos apliquen sistemas de control de productos
como el de los Estados miembros de las CE. Por consiguiente, a diferencia de los
nacionales de las CE, los nacionales de otros países no tienen garantizado el acceso de
sus indicaciones geográficas al sistema de las CE;
 por lo demás, no existe ninguna constatación de que los elementos sustanciales del
sistema comunitario de protección de las indicaciones geográficas, que exige el
control de los productos, sean incompatibles con las obligaciones en el marco de la
OMC; y
 el Grupo Especial coincidió con las CE en que, si bien su Reglamento sobre las
indicaciones geográficas permite el registro de indicaciones geográficas incluso
cuando éstas están en conflicto con una marca de fábrica o de comercio anteriormente
existente, el Reglamento, tal como está redactado, es lo suficientemente restringido
para considerarse una “excepción limitada” a los derechos relativos a las marcas de
fábrica o de comercio. No obstante, el Grupo Especial coincidió con los Estados
Unidos y Australia en que el Acuerdo sobre los ADPIC no permite la coexistencia
incondicional de indicaciones geográficas con marcas de fábrica o de comercio
anteriormente existentes.
El OSD adoptó el informe del Grupo Especial el 20 de abril de 2005.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2005, las Comunidades Europeas declararon que
tenían la intención de aplicar las recomendaciones del OSD e indicaron que necesitarían para
ello un plazo prudencial. El 9 de junio de 2005, las Comunidades Europeas, Australia y los
Estados Unidos informaron al OSD de que, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del
ESD, habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación sería de 11 meses y 2
semanas, por lo que expiraría el 3 de abril de 2006.
En la reunión del OSD de 17 de febrero de 2006, las Comunidades Europeas señalaron que,
en el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo, se estaba debatiendo un nuevo
reglamento en materia de indicaciones geográficas que aplicaría plenamente las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Se preveía que la propuesta de la Comisión sería
adoptada dentro del plazo prudencial convenido.
En la reunión del OSD de 21 de abril de 2006, las Comunidades Europeas señalaron que
habían dado plena aplicación a las recomendaciones y resoluciones del OSD al adoptar un
nuevo reglamento que entró en vigor el 31 de marzo de 2006. Australia y los Estados Unidos
no estuvieron de acuerdo en que las Comunidades Europeas hubieran dado plena aplicación a
las recomendaciones y resoluciones del OSD e instaron a las Comunidades Europeas a tener
en cuenta sus observaciones y revisar el reglamento recientemente promulgado.

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  • 1. DS174: Comunidades Europeas — Medidas relacionadas con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios Consultas Reclamaciones presentadas por los Estados Unidos (WT/DS174) y Australia (WT/DS290). El 1º de junio de 1999, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con las CE respecto de la supuesta falta de protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios en las CE. Los Estados Unidos alegaban que el Reglamento 2081/92 de las CE, en su versión modificada, no contemplaba el trato nacional con respecto a las indicaciones geográficas ni ofrecía protección suficiente a las marcas de fábrica o de comercio ya existentes que fueran similares o idénticas a una indicación geográfica. Los Estados Unidos consideraban que esta situación parecía incompatible con las obligaciones que correspondían a las CE en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidos, aunque sin limitarse necesariamente a ellos, los artículos 3, 16, 24, 63 y 65 de ese Acuerdo. El 4 de abril de 2003, los Estados Unidos presentaron una solicitud adicional de celebración de consultas en relación con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios en las CE. Esta solicitud no sustituye a la solicitud de celebración de consultas de 1999 sino que la complementa. Las medidas de que se trata son el Reglamento (CEE) Nº 2081/92, en su versión modificada, y las medidas conexas de aplicación y observancia (el “Reglamento de las CE”). Según los Estados Unidos, el Reglamento de las CE limita las indicaciones geográficas que las CE protegerán y limita el acceso de los nacionales de los demás Miembros a los procedimientos y protecciones de las CE en materia de indicaciones geográficas previstos en el marco del Reglamento. Los Estados Unidos alegan que el Reglamento de las CE parece ser incompatible con los artículos 2, 3, 4, 16, 22, 24, 63 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC, y el artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. El 17 de abril de 2003, Australia solicitó la celebración de consultas con las CE en relación con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y con el registro y la protección de las indicaciones geográficas en el caso de los productos alimenticios y agrícolas en las CE. Las medidas en cuestión incluyen el Reglamento (CEE) Nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y medidas conexas (“la medida de las CE”). Según Australia:  la medida de las CE parece no otorgar inmediatamente y sin condiciones a los nacionales y/o productos de cada Miembro de la OMC cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido a los nacionales y/o productos similares de
  • 2. cualquier otro Miembro de la OMC;  la medida de las CE parece no dar a los nacionales y/o productos de cada Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales y/o productos similares de origen nacional;  la medida de las CE puede disminuir la protección jurídica de las marcas de fábrica o de comercio;  la medida de las CE puede no ser compatible con la obligación que incumbe a las CE de arbitrar los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir una utilización que induzca a error de una indicación geográfica o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967);  las CE pueden no haber cumplido sus obligaciones en materia de transparencia respecto de la medida; y  la medida de las CE puede restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Australia alega que la medida de las CE parece ser incompatible con las obligaciones que incumben a las CE en virtud de los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 20, 22, 24, 41, 42, 63 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC, los artículos I y III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El 18 de agosto de 2003, los Estados Unidos solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento de los grupos especiales. Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación En respuesta a las segundas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los Estados Unidos y Australia, el OSD estableció un Grupo Especial único en su reunión de 2 de octubre de 2003. Australia, Colombia, Guatemala, la India, México, Noruega, Nueva Zelandia, el Taipei Chino y Turquía se reservaron sus derechos como terceros. El 6 de octubre, China se reservó sus derechos como tercero. El 10 de octubre, la Argentina y el Canadá se reservaron sus derechos como terceros. El 13 de octubre, el Brasil se reservó sus derechos como tercero. El 13 de febrero de 2004, los Estados Unidos y Australia solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 23 de febrero de 2004. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de marzo de 2005.  el Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos y Australia en que el Reglamento de las CE sobre las indicaciones geográficas no otorga trato nacional a los titulares de derechos y los productos de otros Miembros de la OMC, porque: i) el registro de una indicación geográfica de un país no perteneciente a la Unión Europea depende de que
  • 3. el gobierno de ese país adopte un sistema de protección de las indicaciones geográficas equivalente al sistema de las CE, y ofrezca protección recíproca a las indicaciones geográficas de las CE; y ii) los procedimientos previstos en el Reglamento exigen que las solicitudes y las declaraciones de oposición de otros Miembros de la OMC sean examinadas y transmitidas por los gobiernos de esos Miembros, y exigen que dichos gobiernos apliquen sistemas de control de productos como el de los Estados miembros de las CE. Por consiguiente, a diferencia de los nacionales de las CE, los nacionales de otros países no tienen garantizado el acceso de sus indicaciones geográficas al sistema de las CE;  por lo demás, no existe ninguna constatación de que los elementos sustanciales del sistema comunitario de protección de las indicaciones geográficas, que exige el control de los productos, sean incompatibles con las obligaciones en el marco de la OMC; y  el Grupo Especial coincidió con las CE en que, si bien su Reglamento sobre las indicaciones geográficas permite el registro de indicaciones geográficas incluso cuando éstas están en conflicto con una marca de fábrica o de comercio anteriormente existente, el Reglamento, tal como está redactado, es lo suficientemente restringido para considerarse una “excepción limitada” a los derechos relativos a las marcas de fábrica o de comercio. No obstante, el Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos y Australia en que el Acuerdo sobre los ADPIC no permite la coexistencia incondicional de indicaciones geográficas con marcas de fábrica o de comercio anteriormente existentes. El OSD adoptó el informe del Grupo Especial el 20 de abril de 2005. Aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2005, las Comunidades Europeas declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones del OSD e indicaron que necesitarían para ello un plazo prudencial. El 9 de junio de 2005, las Comunidades Europeas, Australia y los Estados Unidos informaron al OSD de que, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación sería de 11 meses y 2 semanas, por lo que expiraría el 3 de abril de 2006. En la reunión del OSD de 17 de febrero de 2006, las Comunidades Europeas señalaron que, en el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo, se estaba debatiendo un nuevo reglamento en materia de indicaciones geográficas que aplicaría plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Se preveía que la propuesta de la Comisión sería adoptada dentro del plazo prudencial convenido. En la reunión del OSD de 21 de abril de 2006, las Comunidades Europeas señalaron que habían dado plena aplicación a las recomendaciones y resoluciones del OSD al adoptar un nuevo reglamento que entró en vigor el 31 de marzo de 2006. Australia y los Estados Unidos no estuvieron de acuerdo en que las Comunidades Europeas hubieran dado plena aplicación a las recomendaciones y resoluciones del OSD e instaron a las Comunidades Europeas a tener en cuenta sus observaciones y revisar el reglamento recientemente promulgado.