1. Indicaciones geográficas
Secretaría de la OMC
La calidad, reputación u otras características de un producto pueden determinarse en función
del lugar de donde proceden. Las indicaciones geográficas son topónimos (en algunos países
son también palabras asociadas con un lugar) que se utilizan para identificar productos que
proceden de determinados lugares y tienen determinadas características (por ejemplo,
“Champagne”, “Tequila” o “Roquefort”). La protección exigida en virtud del Acuerdo sobre
los ADPIC se define en dos de sus artículos.
El artículo 22 abarca todos los productos, y define un nivel normalizado de protección.
Dice que las indicaciones geográficas deben protegerse para evitar que se induzca al público
a error y para impedir la competencia desleal.
El artículo 23 proporciona un nivel de protección más elevado o mayor a las indicaciones
geográficas de los vinos y las bebidas espirituosas: a reserva de varias excepciones, esas
indicaciones tienen que protegerse incluso en el caso de que el uso indebido no induzca al
público a error.
Excepciones (artículo 24). En algunos casos, las indicaciones geográficas no tienen que
protegerse o su protección puede ser limitada. El Acuerdo permite excepciones, como en el
caso de que un nombre se haya convertido en un término común, o “genérico” (por ejemplo
“cheddar” se refiere ahora a un tipo determinado de queso que no necesariamente se produce
en Cheddar, Reino Unido), y en el caso de que un término ya haya sido registrado como
marca de fábrica o de comercio.
La información proporcionada por los Miembros durante un proceso de constatación de
hechos muestra que los países recurren a una amplia gama de medios jurídicos para proteger
las indicaciones geográficas, desde una legislación específica en materia de indicaciones
geográficas a leyes sobre marcas de fábrica o de comercio, leyes de protección del
consumidor, o el “common law”. Tanto el Acuerdo sobre los ADPIC como la labor actual de
la OMC en el ámbito de dicho Acuerdo tienen en cuenta esa diversidad.
En el marco del mandato de Doha se debaten dos cuestiones, ambas relacionadas de formas
diferentes con el nivel de protección más elevado (artículo 23): la creación de un registro
multilateral para los vinos y las bebidas espirituosas, y la extensión del nivel de
protección más elevado (artículo 23) a productos distintos de los vinos y las bebidas
espirituosas. Ambas cuestiones son tan polémicas como cualquier otro tema incluido en el
Programa de Doha.
Aunque las dos cuestiones se examinan por separado, algunas delegaciones ven una relación
entre ellas. En julio de 2008, un grupo de Miembros de la OMC instó a que se adoptara una
“decisión de procedimiento” para negociar paralelamente tres cuestiones de propiedad
intelectual, a saber, estas dos cuestiones relativas a las indicaciones geográficas y una
propuesta para exigir que los solicitantes de patentes divulguen el origen de los recursos
genéticos o los conocimientos tradicionales utilizados en sus invenciones (véase el
documento TN/C/W/52, de fecha 19 de julio de 2008). Sin embargo, entre los Miembros hay
2. 2
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_background_s.htm#wines_spirits
división de opiniones acerca de esta idea, sosteniendo sus oponentes en particular que el
único mandato es negociar el registro multilateral.
Registro multilateral para vinos y bebidas espirituosas
Esta negociación, que tiene lugar en reuniones específicas del Consejo de los ADPIC en
Sesión Extraordinaria, tiene por objeto crear un sistema multilateral de notificación y registro
de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, que gozan de un nivel de
protección más elevado que el otorgado a otras indicaciones geográficas. La cuestión del
registro multilateral y la de la “extensión” — es decir, extender el nivel de protección más
elevado a otros productos — se examinan por separado, aunque algunos países consideran
que ambas cuestiones están relacionadas. La labor se inició en 1997 de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC y ahora está abarcada por el Programa
de Doha (párrafo 18 de la Declaración de Doha).
El mandato de Doha
La fecha límite prevista en la Declaración de Doha para concluir las negociaciones era la
Quinta Conferencia Ministerial, celebrada en Cancún en 2003. Dado que no se logró ese
objetivo, las negociaciones actualmente se están llevando a cabo en el marco del calendario
general de la Ronda.
Desde entonces …
A lo largo de estos años se han presentado tres grupos de propuestas, que representan las dos
principales líneas argumentales de las negociaciones y algunas propuestas de
transacción. Las más recientes son las siguientes (los documentos se pueden descargar de
Documentos en línea en el sitio Web de la OMC, http://docsonline.wto.org:
La propuesta detallada de la UE (TN/IP/W/11), distribuida en junio de 2005, propone
que se modifique el Acuerdo sobre los ADPIC (mediante la incorporación de un
anexo al párrafo 4 del artículo 23).
El documento propone que el registro de una indicación geográfica establezca una
“presunción refutable” de que el término ha de ser protegido en los demás Miembros
de la OMC, salvo en los países que hayan formulado una reserva dentro de un plazo
determinado (por ejemplo, 18 meses). La reserva tendría que fundarse en motivos
permitidos, entre los que se incluyen el hecho de que un término haya pasado a ser
genérico o el hecho de que no sea conforme a la definición de indicación geográfica.
Si un país no formulara una reserva, no podría denegar la protección alegando estos
motivos una vez que el término haya sido registrado.
En 2005 se presentó por primera vez una “propuesta conjunta”, en el documento
TN/IP/W/10/Rev.4), que se ha revisado varias veces. Sus patrocinadores son: la
Argentina, Australia, el Canadá, Chile, Costa Rica, los Estados Unidos, el Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Israel, el Japón, México, Nueva Zelandia, Nicaragua,
el Paraguay, la República de Corea, la República Dominicana, el Taipei Chino y
Sudáfrica.
3. 3
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_background_s.htm#wines_spirits
Este grupo no quiere modificar el Acuerdo sobre los ADPIC. En cambio, propone que
el Consejo de los ADPIC adopte una decisión por la que se establezca un sistema
voluntario con arreglo al cual las indicaciones geográficas notificadas se registrarían
en una base de datos. Los gobiernos que deseen participar en el sistema tendrían que
consultar la base de datos a la hora de adoptar decisiones relativas a la protección en
sus respectivos países. Se “anima” a los Miembros que no participen en el sistema a
que, “sin estar obligados” a ello, consulten la base de datos.
Hong Kong, China ha propuesto una solución de transacción (documento
TN/IP/W/8), en virtud de la cual un término registrado gozaría de una “presunción”
más limitada que la prevista en el marco de la propuesta de la UE, y sólo en los países
que opten por participar en el sistema.
Estas tres propuestas han sido expuestas de forma paralela en un documento de la Secretaría,
de modo que puedan compararse fácilmente (documento TN/IP/W/12 de 14 de septiembre de
2005 con adiciones en mayo de 2007. Una recopilación anterior figura en el documento
TN/IP/W/7, de 2003. Todos estos documentos están disponibles en Documentos en línea
(http://docsonline.wto.org).
En el centro del debate hay varias cuestiones fundamentales. ¿Qué efectos jurídicos, si los
hubiere, debería tener en los países Miembros el registro de una indicación geográfica en el
sistema, si el registro se establece con la finalidad de “facilitar la protección” (expresión
utilizada en el párrafo 4 del artículo 23)? ¿En qué medida esos efectos deberían ser
aplicables, si lo fueran, en los países que opten por no participar en el sistema? También se
plantea la cuestión de los costos administrativos y financieros para cada gobierno, y si éstos
superarían las posibles ventajas.
Ambas partes en el debate mantienen con firmeza sus opiniones y presentan algunos
argumentos sumamente detallados.
Extensión del “nivel más elevado de protección” a
productos distintos de los vinos y las bebidas espirituosas
Las indicaciones geográficas respecto de todos los productos están actualmente abarcadas por
el artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. La cuestión que se plantea es la extensión del
nivel más elevado de protección (previsto en el artículo 23) — otorgado actualmente a los
vinos y bebidas espirituosas — a otros productos. (La diferencia se explica supra.) Varios
países desean negociar la extensión a otros productos de este nivel más elevado de
protección. Algunos otros se oponen a esa medida, y en los debates se ha tratado de
determinar si en la Declaración de Doha se establece un mandato para esas negociaciones.
Algunos países han manifestado que los progresos que se realicen en este aspecto de las
indicaciones geográficas haría que les resultara más fácil acordar un pacto significativo en la
agricultura. Otros países no comparten la opinión de que en virtud de la Declaración de Doha
esto sea parte del equilibrio de las negociaciones. Al mismo tiempo, la Unión Europea ha
propuesto también que las negociaciones sobre la protección de nombres específicos de
productos agropecuarios específicos sean parte de las negociaciones sobre la agricultura.
El mandato de Doha
4. 4
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_background_s.htm#wines_spirits
El párrafo 18 de la Declaración de Doha señala que el Consejo de los ADPIC abordará los
trabajos relativos a la extensión de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración (que trata
las cuestiones relativas a la aplicación). El párrafo 12 establece que “las negociaciones sobre
las cuestiones pendientes relativas a la aplicación serán parte integrante” del programa de
trabajo de Doha, y que las cuestiones relativas a la aplicación “serán tratadas con carácter
prioritario por los órganos competentes de la OMC, que, no más tarde del final de 2002,
presentarán informe al Comité de Negociaciones Comerciales [CNC] ... con miras a una
acción apropiada”.
Las delegaciones interpretan el párrafo 12 de formas diversas. Muchos países en desarrollo y
europeos sostienen que las denominadas cuestiones pendientes relativas a la aplicación ya
forman parte de la negociación y de su conjunto de resultados (el “todo único”). Otros
sostienen que estas cuestiones sólo pueden convertirse en temas de negociación si el Comité
de Negociaciones Comerciales decide incluirlas en las conversaciones, lo que de momento no
ha hecho.
Desde entonces …
Esta divergencia de opiniones con respecto a los mandatos significa que los debates se han
tenido que organizar cuidadosamente. Al principio siguieron celebrándose en el Consejo de
los ADPIC. Más recientemente, han sido objeto de consultas informales presididas por el
Director General de la OMC o uno de sus Directores Generales Adjuntos.
Los Miembros continúan profundamente divididos y no vislumbran acuerdo alguno, si bien
están dispuestos a seguir debatiendo la cuestión.
El grupo de Miembros que aboga por la extensión incluye a Bulgaria, Guinea, la India,
Jamaica, Kenia, Madagascar, Marruecos, Mauricio, el Pakistán, Rumania, Sri Lanka, Suiza,
Tailandia, Túnez, Turquía y la UE. Éstos consideran que el nivel más elevado de protección
es un medio para mejorar la comercialización de sus productos, al diferenciarlos más
efectivamente de sus competidores, y se oponen a que otros países “usurpen” los términos
que utilizan para las indicaciones geográficas. La propuesta más reciente de la UE figura en
el documento TN/IP/W/11, distribuido en junio de 2005. En este documento se propone que
se modifique el Acuerdo sobre los ADPIC, de forma que todos los productos sean
susceptibles de beneficiarse del nivel más elevado de protección previsto en el artículo 23 y
de las excepciones previstas en el artículo 24 (véase supra), así como del sistema de registro
multilateral que se negocia actualmente para los vinos y las bebidas espirituosas (véase
supra).
El grupo de Miembros que se oponen a la extensión incluye a la Argentina, Australia, el
Canadá, Chile, Colombia, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Filipinas, Guatemala,
Honduras, Nueva Zelandia, Panamá, el Paraguay, la República Dominicana y el Taipei
Chino. Éstos sostienen que el nivel actual de protección (previsto en el artículo 22) es
adecuado. Advierten que proporcionar una mayor protección constituiría una carga y
perturbaría las prácticas legítimas de comercialización existentes. También rechazan la
acusación de “usurpación”, particularmente en los casos en que los emigrantes se han llevado
a sus nuevos hogares los métodos de fabricación y los nombres de los productos y han estado
utilizándolos de buena fe.