SEGUNDA PARTE
LA FUNCIÓN
EJECUTIVA
Capítulo Cuarto
EL SISTEMA PRESIDENCIAL
En el Ecuador el Poder Ejecutivo se concentra en la figura del
Presidente de la República que asume el papel dual de jefe de Estado
y de Gobierno, además concede indultos por delitos comunes (Art.
147,No. 18, CE) y también en materia legislativa.
El Vicepresidente, tiene por fundamental función la de reemplazar al
Presidente de la República en caso de ausencia definitiva o temporal
y también cumplir los encargos que le hace el Jefe de Estado (Art.
149,inc. 2º CE)
El Presidente como jefe de Gobierno designa ministros de Estado.
LOS ÓRGANOS DE LA
FUNCIÓN EJECUTIVA
Forma de elección del Presidente
de la República
La circunstancia de la elección en el sistema presidencial hace que el
titular del Ejecutivo goce de la misma legitimidad democrática que
una asamblea legislativa, lo que no ocurre, de modo general, en los
sistemas parlamentarios en que el Jefe de Gobierno es designado por
el Parlamento, con la salvedad del sistema político de Israel en que
el Primer Ministro es elegido por sufragio.
Elección directa e indirecta:
La Constitución estadounidense estableció la elección indirecta del
presidente de los EEUU, en el cual cada Estado debe nombrar un
número de electores igual al total de senadores y representantes a que
dicho Estado tenga derecho en el Congreso.
En el Ecuador, desde la Constitución de 1830 hasta la de 1851, la elección
del Presidente de la República la realizaba el Congreso Nacional, a
través de elecciones indirectas. En la Carta Política de 1852 se mantiene
la elección indirecta, pero ésta se pone a cargo de un órgano especial que
se denominó Asamblea Popular, que no era el órgano legislativo.
A partir de 1861, en Ecuador se establece la elección directa del
Presidente de la República, es decir, cada voto se suma al candidato por
el que ha optado el ciudadano, sin que tenga que pasar por
intermediarios electorales.
Elección por separado.
Tradicionalmente en
Ecuador se elegía al
Vicepresidente en
papeleta separada
El binomio
inseparable:
Elección simultánea
y en la misma
papeleta.
ELECCIÓN DEL
PRIMER Y
SEGUNDO
MANDATARIO
La falta de un candidato se puede dar por múltiples razones que van desde asuntos
en los que interviene la voluntad del postulante como otros que no lo están.
De este modo, en Ecuador la anterior Ley de Elecciones establecía que una vez
calificada la candidatura ésta es irrenunciable, al igual que lo hace la actual Ley
Orgánica Electoral (Art. 108,inc.2º LOEOP) lo que, ciertamente, no soluciona el
problema, pues solo impide el ejercicio de un acto volitivo del candidato quien, si
bien puede no renunciar sí puede abstenerse de realizar campaña.
El problema se presenta con el hecho de que falten candidatos por causas ajenas a
su voluntad: una inhabilitación sobreviniente y, en particular, la muerte.
En Ecuador solo en 2009 se cubre el vacío, aunque parcialmente: si un candidato
fallece o se inhabilita, la organización política o la alianza le puede “reemplazar
con otro candidato de la misma organización política o alianza”. Si la falta ocurre
cuando la papeleta o boleta electoral está impresa, éstas se utilizan computándose
los votos para el nuevo candidato (Art. 112 LOEOP).
La falta de un candidato
inscrito y calificado
Similar falta de normas ocurre con la falta de un presidente electo.
Se debe tener presente que, si no hay posesión en el cargo, no
actúan las normas relativas a la subrogación o reemplazo por
ausencia definitiva: un candidato vicepresidencial no subroga a un
candidato presidencial y un presidente electo no es reemplazado
por un vicepresidente electo, solo por el hecho de ser candidato a
vicepresidente o ser vicepresidente electo.
La falta de un
presidente electo
En el transcurso de la historia constitucional, el período presidencial
ha sido generalmente de 4 años, tal como ocurre en el sistema
estadounidense, aunque las constituciones de 1843, 1869 y 1978-
79 establecieron períodos de 8, 6 y 5 años respectivamente.
En nuestro país, la experiencia demuestra que el período de 4 años
no debe ser modificado, aunque hayamos tenido un gobierno
estable en el último tiempo.
Basta recordar que, anteriormente, ninguno de los presidentes
electos entre 1997 y 2003 culminaron su período.
Período
presidencial
En Ecuador hemos tenido desde Constituciones que no limitaban las
reelecciones presidenciales hasta las que han prohibido
absolutamente, pasando por las que establecían algunas
restricciones a esta posibilidad.
Reelección
presidencial
En Ecuador sólo se prohibió la reelección presidencial en las
Constituciones de 1929 y de 1978. Con este sistema se pretende llevar
al extremo el principio de alternancia presidencial, pues las
organizaciones políticas siempre deberán tener cuadros preparados
para proponer al electorado.
En nuestro país estas normas rigieron por escaso tiempo. Basta recordar
que la Constitución de 1929 sólo rigió hasta 1935, en que el entonces
Jefe Supremo, Federico Páez, que inició su dictadura el 26 de
septiembre de 1935, declaró terminada su vigencia y estableció el vigor
de la Constitución de 1906. La prohibición contenida en la
Constitución de 1978-79 se eliminó en la reforma constitucional de
1994 que ocasionó el retorno –irregular- a la reelección condicionada al
transcurso del período intermedio.
La prohibición
de reelección
La mayor parte de las Constituciones ecuatorianas establecieron la
posibilidad de reelección condicionada al transcurso del períodos o
tiempos intermedios.
La Constitución del Estado de 1830 condicionaba la reelección a que
transcurran dos períodos constitucionales, previsión que también se
estableció en los Códigos Políticos de 1884, 1897 y 1906.
El resto de Constituciones decimonónicas reducen la condición a que
transcurra un período constitucional, tal como consta en los textos de
1835, 1843, 1845, 1851, 1852 y 1878. Otras 3 Constituciones
determinaron condición similar, aunque no idéntica, al establecer que
debían transcurrir 4 años desde el cese para optar nuevamente por la
Presidencia, como ocurrió en la de 1945.1946 y 1967.
Los sistemas de
reelección
condicionada
En Ecuador, la única Constitución que había limitado la reelección
presidencial era la de 1869; el Presidente en ejercicio podía ser
elegido para el período siguiente, pero para serlo por tercera vez
debía pasar un período. La limitación era harto complicada pues
para optar por un tercer período se debía haber obtenido una
reelección y dejar pasar un período, y la segunda elección debía ser
inmediata a la primera.
Es la Constitución de 2008 la que retorna al sistema de reelección
limitada, lo que no se restringe a la Presidencia sino a toda
dignidad de elección popular; solo cabe una reelección, inmediata o
no (Art. 114 CE).
Los sistemas de
reelección
limitada
En Ecuador se dictó una sola Constitución en las que se permite la
reelección indefinida. (2008, enmienda 2015)
La dificultad consistió en que la continua emisión de textos
constitucionales originó que no se aplicaran las restricciones con
efecto retroactivo. De este modo, las Constituciones de 1945 y 1946
obligaban a esperar cuatro años desde el cese para optar
nuevamente por la Presidencia, lo que no obstó a que José María
Velasco Ibarra fuese cesado por ambas constituyentes.
Los sistemas de
reelección indefinida
a) Se dice que impedir la reelección implica vulnerar el derecho de los
ciudadanos al ejercicio del sufragio activo, esto es, se restringe la
posibilidad de entregar su preferencia electoral al candidato por el
que se quisiera votar, solo porque está ocupando o ha ocupado el
cargo con anterioridad.
Frente a estos argumentos, también se indica que la reelección
presidencial, más aún si es inmediata e indefinida, restringe el
derecho de los demás ciudadanos de acceder a ese mismo cargo,
afectando además el principio de alternabilidad.
b) Los excesos de la reelección: Los excesos de la
reelección, dicen algunos autores luego de la experiencia en
República Dominicana y Paraguay, que encubre una dictadura a
través del aparataje constitucional.
Ventajas y desventajas
de la reelección
presidencial (I)
c) La desigualdad de condiciones: Si bien todos los candidatos deben
tener igualdad de tratamiento, la presentación en la contienda
electoral de un presidente-candidato puede alterar fácticamente esta
circunstancia.
d) La tendencia caudillista: las elecciones sucesivas e inmediatas
generan una distorsión: no son los partidos políticos el cauce a través
del cual los ciudadanos hacen valer sus ideas, sino el titular del poder,
pues a él se responde y por el actúa.
e) La reelección es un mecanismo de premio democrático. La reelección
es un aliciente para gobernar bien, mientras que su imposibilidad es
un llamado a la desidia gubernamental, sostienen algunos.
Ventajas y desventajas de
la reelección presidencial
(II)
Nacionalidad. Se exige nacionalidad
de origen para acceder al cargo de
Presidente de la República. No
pueden los ecuatorianos por
naturalización.
Edad. La
Constitución
ecuatoriana exige 35
años para acceder al
cargo de Presidente
de la República.
Goce de derechos políticos.
El requisito se torna evidente
desde que uno de esos
derechos es, el de ser elegido
y el de desempeñar función
Pública (Art.61.No.1 y 7 CE)
Requisitos para ser
Presidente de la
República
Al ser la Presidencia un cargo de elección popular, le son aplicables
las inhabilidades generales establecidas en el Art. 113 de la
Constitución.
Inhabilidades
CAUSAS DE CESACIÓN Y DE
AUSENCIA TEMPORAL
Causales de falta definitiva del presidente de la
República
La muerte
Terminación del período
Renuncia
Destitución
Incapacidad física o
mental
Abandono del cargo
Revocatoria del mandato
Destitución mediante enjuiciamiento
político
Destitución simple o sumaria
Casos de ausencia temporal
del Presidente
Enfermedad: Para que se configure la causal de ausencia transitoria, la
enfermedad, sin importar si es física o mental, no sólo debe tener la característica
de la transitoriedad, sino que, fundamentalmente, debe impedir el ejercicio del
cargo.
Circunstancias de fuerza mayor: Fuerza mayor o caso fortuito. Naufragio,
terremoto, apresamiento de enemigos y los actos de autoridad, es decir los actos
de seres humanos. Puede ser también: un accidente que puede sufrir el Jefe de
Estado o un secuestro o simplemente la desaparición del Presidente de la
República
Licencia concedida por la Asamblea Nacional: la licencia es el acto
administrativo por el cual el funcionario puede ausentarse del ejercicio del cargo
sin incurrir en abandono (Art. 26 LOSEP). Estas licencias se pueden otorgar por
una calamidad, la paternidad o la maternidad o la que se concede con cargo a
vacaciones
Subrogación y reemplazo presidencial
Reemplazo por falta definitiva: En caso de falta
definitiva del Presidente de la República, le reemplaza el
Vicepresidente de la República por el tiempo que resta
para completar el período (Art. 64, inc.2º CE). Si a su vez
falta el segundo mandatario, habrá que distinguir si su
ausencia es temporal o definitiva
En caso de ausencia temporal del Presidente de la
República debe reemplazarle el Vicepresidente de la
República hasta que retorne a sus funciones (Art.
146,inc.1º CE). Si al mismo tiempo, está ausente el
Vicepresidente de la República, deberá asumir la
presidencia, en calidad de vicepresidente encargado, el
ministro de Estado designado (Art. 150,inc.1º CE)
Una de las facultades que, en materia judicial, es
entregada por la Constitución a la Asamblea Nacional,
además de las relativas al indulto y la amnistía, tiene
relación con la con la inmunidad de forma del
Presidente y Vicepresidente de la República.
La Legislatura está facultada para autorizar, con el voto
conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, el
enjuiciamiento penal del Primer Segundo Mandatarios,
cuando el juez competente lo solicite
fundamentadamente (Art.120,No.10,CE), esto es, la Sala
Penal de la Corte Nacional de Justicia, que es el juez del
fuero de ambos dignatarios (Arts. 192 y 194 COFJ).
INMUNIDAD DE
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (I)
La inmunidad de la que gozan el Presidente y Vicepresidente de la República es solo de
forma, es decir, sin importar la infracción que se les impute, sea que esta se relacione con el
ejercicio del cargo o que sea totalmente ajena al desempeño de la función, la única manera
de iniciar el proceso penal es contando con la autorización legislativa.
Asimismo el Presidente y el Vicepresidente de la República no son inviolables, es decir, no
hay casos en los que su responsabilidad esté excluida.
Esta es una de las principales diferencias con la inmunidad parlamentaria, en que los
asambleístas no son responsables ni civil ni penalmente por los actos, decisiones y
opiniones emitidos en el ejercicio del cargo -por lo que no cabe enjuiciamiento por ningún
motivo- mientras que por si el hecho imputado se relaciona con el ejercicio del cargo, pero
no es de los anteriormente indicados, el enjuiciamiento penal se condiciona a la
autorización legislativa, requerimiento que no se exige en casos en que los hechos no
tengan relación alguna con el ejercicio del cargo de legislador (Art.128 CE)
INMUNIDAD DE
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (II)
En cambio, en el caso del Presidente de la República y el segundo mandatario, sin
importar el hecho que se les impute y si está o no relacionado con su cargo o si se
trata de una opinión, decisión o acto emitido en estricto ejercicio de la función, en
todos los casos, para procesarlos penalmente se debe contar con la autorización
legislativa.
No es necesaria, en cambio, autorización alguna para demandar civilmente al
Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes, en estos casos y nonsolo en
lo penal, también gozan de fuero (Arts. 190,No.2 y 192 COFJ).
Asimismo, esta inmunidad de forma protege al Presidente y al Vicepresidente de la
República mientras ejercen su función, por lo que si los hechos fueron anteriores a
su posesión y el pretendido enjuiciamiento es posterior, se debe requerir la
autorización legislativa. Del mismo modo si los hechos que se le imputan fueron
cometidos durante el ejercicio del cargo, pero proceso se inicia después, no se hace
necesaria la autorización de la Asamblea Nacional
INMUNIDAD DE
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (III)
No es una institución indispensable en un sistema de gobierno presidencial,
tanto así que hay naciones que no la tienen, siendo otros funcionarios los que
hacen sus veces, aunque hay otros países en que, a falta de uno, hay dos
vicepresidentes.
Ello se debe a que, fundamentalmente, un Vicepresidente tiene como única
función nata la de reemplazar al jefe de Estado, cuestión que, como es
natural, no se ejercita de modo permanente.
En nuestro país, los políticos han entendido la importancia de la
Vicepresidencia de la República básicamente desde la óptica electoral. Por
ello, salvo alguna excepción, se la ha usado para lograr el ya señalado
equilibrio regional, u otras razones eminentemente electorales.
La Constitución establece que los requisitos para ser Vicepresidente son los
mismos que los establecidos para ser Presidente, afectándole las mismas
inhabilidades (Art. 149,inc 1º, CE)
El vicepresidente de
la República (I)
La función de un vicepresidente es remplazar al jefe de Estado, sea de
modo definitivo o temporal, lo que es propio de la naturaleza del cargo y
resulta común en todos los sistemas donde se ha previsto este cargo (Art.
149,inc.2º,CE).
A partir de la Constitución de 1998 no se contemplan funciones propias
para el vicepresidente de la República, al establecerse que “cuando no
reemplace al Presidente de la República, ejercerá las funciones que éste
le asigne”, texto que se mantiene de modo similar en la Constitución de
2008 (Art. 149,inc.2º, CE).
El vicepresidente de
la República (II)
Funciones
El único titular de la Función Ejecutiva es el Presidente de la República,
por lo que toda decisión que se tome en este ámbito de competencia le
corresponde exclusivamente a este personero, la Constitución prevé la
designación de ministros, no secretarios de Estado.
Los ministros de Estado son funcionarios públicos de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República (Art. 151 CE), pues, al
representar al Jefe de Estado en la cartera a su cargo y por las
atribuciones que ejercen, son servidores de confianza del Primer
Mandatario.
NOMBRAMIENTO.- El nombramiento de los ministros es potestad del
jefe del Estado (Art. 147,No.9, y 151,inc.1º,CE)
Los ministros de
Estado
(I)
Los ministros de estado
(III)
Requisitos e inhabilidades
Requisitos:
La Constitución de
2008 elimina el
requisito de edad
Ser ecuatoriano
Gozar de derechos políticos (Art.
151,inc.2º,CE
Inhabilitaciones
para ser ministro
Los parientes hasta el 4º grado de
consanguinidad y 2º de afinidad
(Art.152,No.1,CE)
Contratistas y concesionarios del Estado:
(Art. 152, No. 2. CE)
Los miembros de la fuerza pública: Los
miembros en servicio activo de las Fuerzas
armadas y de la Policía Nacional no pueden
ser nombrados ministros (Art. 152,No.3,CE)
Los ministros de estado
(III)
Atribuciones ministeriales
A los
ministros
de Estado
les
corresponde
:
Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su
cargo (Art. 154,No. 1, CE), políticas que son definidas por el
Presidente de la República (Art. 147.3, CE) y, por
disposición antes anotada, se instrumentaran a través de
los ministros de las diversas áreas.
Ejercen la potestad de dictar acuerdos y resoluciones
administrativas que requiere su gestión (Art. 154,No.
1,CE). En tratándose de las resoluciones, se debe distinguir
entre las que tienen carácter normativo de las que
contienen actos administrativos.
Deben presentar a la Asamblea Nacional los informes que
les sean requeridos y comparecer a juicio político (Art.
154,No.2,CE).
Si bien los ministerios de Estado son creados por el
Presidente de la República, mediante decreto, y es el jefe de
Estado quien señala la competencia ministerial (Art.
151,inc 2º,CE), mediante ley se les puede señalar otras
ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA (I)
LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA
POTESTADES EN MATERIA LEGISLATIVA
POTESTAD REGLAMENTARIA
POTESTADES EN MATERIA JUDICIAL
POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y
FUERZAS ARMADAS
Este es un deber y, una atribución presidencial: el jefe de Estado debe
cumplir con la Constitución y las leyes, además de hacerlas cumplir
dentro del ámbito de sus funciones (Art. 147,No. 1,CE).
Puede llamar la atención que sea la Constitución la que, expresamente,
indique que el Presidente de la República debe cumplir con ella y
hacerla cumplir a sus subordinados. Al efecto, se debe considerar que
la Constitución es la fuente del poder, por lo que incumplirla equivale
a desconocer el propio origen de ese poder, lo que se constituiría en
una contradicción insalvable.
Si el Primer Mandatario estima que otros órganos del poder público
están violando la Constitución o las leyes, debería acudir a la Corte
Constitucional (Arts. 436,No2 y 4 y 439,CE) o a la jurisdicción
contenciosa administrativa (Arts. 167, 168, No.3, CE, 216 y 217 COFJ)
La observancia de la
Constitución (II)
El Presidente de la República ejerce iniciativa legislativa, es decir,
puede presentar proyectos de ley para que sean tramitados por la
Asamblea Nacional (Arts. 134,No.2, y 147,No. 11,CE).
En Ecuador hay materias que solo pueden ser iniciadas por el
Presidente de la República, es decir, él tiene la facultad exclusiva de
presentar el proyecto de ley, siendo los casos los siguientes: los que
creen, modifiquen o supriman impuestos; los que aumenten el gasto
público; y, lo que modifiquen la división político administrativa del
país (Art. 135 CE).
Iniciativa legislativa
(III)
El Presidente de la república no solo que tiene la facultad de presentar de ley,
sino que puede calificar de urgencia, con lo cual la Legislatura se obliga a
darle una discusión acelerada respecto de la generalidad de propuestas
legislativas.
La urgencia siempre esta limitada a que se refiera a proyectos de ley en
materia económica (Art. 140 CE).
En Ecuador, además de la materia, hay otras restricciones para la calificación
de urgencia, al disponerse que ese señalamiento solo se puede realizar sobre
un solo proyecto de ley, salvo que se haya decretado el estado de excepción, en
que puede calificar como urgente varios proyectos, aunque siempre en
materia económica.
El proyecto urgente debe ser tramitado dentro delos 30 días siguientes y, en el
evento contrario, el Presidente de la República lo debe promulgar como
decreto-ley, el mismo que puede ser reformado o derogado siguiendo el
trámite ordinario (Art. 140 CE)
Calificación de urgencia a los
proyectos de ley
(IV)
Una de las atribuciones que caracteriza a los jefes de Estado en los
sistemas presidenciales republicanos es el poder de objeción o veto.
El Presidente de la República puede sancionar el proyecto si estima que
debe convertirse en ley, o bien puede objetarla, para lo cual la
Constitución le concede 30 días (Art. 137,inc.3º CE). Si bien la
Constitución ordena que, sancionada la ley o no habiendo objeciones
dentro del plazo señalado, el Presidente de la República debe
promulgarla o disponer su publicación en el Registro Oficial, no se
establece un plazo un plazo máximo para la promulgación ni
consecuencia jurídica en caso que no se la disponga, lo que constituye un
grave problema pues como se sabe, la publicación de la ley es requisito
indispensable para su entrada en vigor (Art. 5 y 6 CC)).
Sanción y objeción
presidencial
(V)
La Constitución de 2008 otorga al Presidente de la República la facultad de disolver la Asamblea
Nacional , evento en el cual le legislatura deja de funcionar hasta que se posesionen los
asambleístas electos para completar el período original, lo que conlleva interrupción de la
actividad legislativa entre la disolución y la posesión antes señalada, por lo que se le entrega al
jefe de Estado la potestad de dictar decretos-leyes de urgencia económica, los que deben ser
objeto de control obligatorio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (Art.
148,inc.4º, CE), aunque esta competencia no se desarrolló en la ley correspondiente, la que
indica que estos decretos son objeto de acción de inconstitucionalidad, lo que no implica control
obligatorio pues requiere de demanda para activarse (Arts. 439 CE y 75,No. 1, letra c,
LOGJCC).
La vigencia de estos decretos-leyes de urgencia económica debe ser confirmada por la Asamblea
Nacional una vez que se ha instalado, procedimiento que no se desarrolla en la ley (Art. 50
LOFJ), lo cual es lamentable: ¿se debe aprobar una resolución legislativa aprobando el decreto
o derogando?¿se debe seguir el trámite de formación de la ley? En el primer caso hay un
problema: derogar una norma con rango de ley por acto subordinado; pero el segundo tiene su
predicamento: desde qué momento se sigue el trámite, porque el decreto no es una iniciativa,
es decir, no es un proyecto.
Legislación urgente
(VI)
Corresponde al Presidente de la República definir las políticas públicas de la función
ejecutiva (Art. 147,No. 3º,CE). Téngase presente que el ámbito gubernamental es muy
amplio y, por tanto, la definición de esas políticas también. Algunos de esos ámbitos se
manejan a través de otros entes dependientes del Ejecutivo, como ocurre con la
determinación de las políticas monetaria, crediticia, financiera y cambiaria, que se realiza a
través del Banco Central del Ecuador (Art. 3030 CE), aunque, en la mayoría de ellos, se
instrumenta a través de los Ministerios de Estado (Art. 154,No.1,CE), como ocurre con la
salud, educación, trabajo, economía, defensa, relaciones exteriores, obras públicas,
agricultura, recursos naturales, etcétera, pata lo cual existen diversas carteras
ministeriales.
Potestades en materia de
política interna (VIII)
Definición de las políticas públicas
Esas políticas públicas deben hacer efectivos
los derechos fundamentales, caso contrario
deben reformularse, encontrándose sujetas a
su impugnación a través de la acción de
protección (Art. 85 y 88 CE)
La Constitución le asigna al Presidente de la República la atribución de velar por el
orden interno y la seguridad ciudadana (Art. 147,No. 17, CE), labor que se realiza a
través de la Policía Nacional, de la que el Jefe de Estado es la máxima autoridad y
quien designa al alto mando policial (Arts. 147,No. 16 y 158, inc. 3º, CE).
Con este fin existe en Consejo de Seguridad Pública, presidido por el Jefe de Estado, y
que es el encargado de asesorarle sobre las políticas, planes y estrategias en la
materia, y de recomendarle las medidas de prevención e intervención. La ley
determina que la seguridad ciudadana está destinada a garantizar los derechos de las
personas, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la
disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento
de la calidad de vida de todos los habitantes, adecuando para ello las condiciones de
prevención y control de la delincuencia (Arts. 6, 7 y 23 LSPE).
Potestades en materia de
política interna (IX)
Orden interno y seguridad
ciudadana
Potestades en materia de
política interna (X)
Facultad nominadora del
Presidente
Libre nombramiento de
funcionarios
Intervención en el
nombramiento de
funcionarios
Remisión de ternas: Hay funcionarios que
deben ser nombrados por el Consejo de
Participación ciudadana, pero esta
designación se condiciona a la terna que
debe presentar el Presidente de la
República, Procurador General del Estado
y Superintendentes (Art. 208,No. 10,CE)
Remisión de propuestas: El Presidente de
la República debe remitir propuestas para
la integración de órganos del poder
público, como la Corte Constitucional,
además proponen la Asamblea Nacional y
la Función de Control de Transparencia y
Control Social
La Constitución le atribuye al Presidente de
la República el libre nombramiento de
ministros, embajadores y jefes de misión.
El Presidente de la República está facultado para convocar a consulta
popular (Art. 147,No 14,CE), la que puede tener como fin la reforma
constitucional, sea por la vía del referéndum constitucional directo para
enmendarla (Art. 441,No. 1,CE) o por referéndum ratificatorio de la
reforma parcial (Art. 442. CE).
El jefe de Estado puede convocar a consulta popular para que la ciudadanía
se pronuncie sobre la integración de una asamblea constituyente para
cambiar la Constitución, la que, en caso de ser favorable, originará un
proyecto de constitución que será sometido a referéndum constituyente
(Art. 444).
El Presidente de la República tiene, además, amplias facultades para
convocar a la ciudadanía a consulta para que resuelva sobre los asuntos
que él estime convenientes (Art. 104,inc.2º,CE), existiendo una gran
amplitud en este aspecto.
POTETADES EN MATERIA
DE POLÍTICA INTERNA (XI)
Convocatoria a consultas
populares
En la Constitución de 2008 se intenta equilibrar el poder: Si la Asamblea
Nacional puede destituir al Presidente de la República (Art. 130 CE), el
Jefe de Estado puede disolver a la Legislatura (Art. 148 CE). Las
causales son similares a las que pueden motivar una destitución
presidencial, con un añadido: a la arrogación de funciones y a la grave
crisis política y conmoción interna, se añade que el Presidente de la
República puede disolver a la Asamblea argumentando la obstrucción
reiterada e injustificada de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo
por parte de la Legislatura.
Al igual que en el caso de la destitución presidencial, la disolución de la
Asamblea solo puede ser ejercida por parte del Presidente de la
República una sola vez, durante los tres primeros años de su mandato
(Art. 130 inc. 4º,CE), siendo su consecuencia directa que la Asamblea
Nacional no puede reunirse, toda vez que implica la culminación de
pleno derecho de los períodos de sus integrantes (Art. 50,inc.3º LOFL).
POTETADES EN MATERIA
DE POLÍTICA INTERNA (XII)
Disolución parlamentaria
El Presidente de la República tiene facultades en materia judicial, es decir, que tienen incidencia
en el ejercicio de la jurisdicción.
Cuando se administra justicia, el órgano competente debe dictar una decisión motivada con la que,
finalmente, concluya el proceso, y esa decisión debe ser cumplida, lo que es elemental para
cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita.
Las facultades en materia judicial del Presidente de la República afectan, precisamente, el
cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que tiene el poder de indultar, conmutar o
rebajar las penas (Art. 147,No.18,CE).
El indultoimplica la remisión de la pena, es decir, el perdón o gracia presidencial
impide que se cumpla la sanción establecida en una sentencia (Arts. 12 No.5, y 72,No.4, COIP).
La rebaja implica la reducción de esa pena, es decir, que esta disminuya a términos
menores que los señalados por el órgano judicial. La conmutación implica la
modificación o cambio de la sanción.
POTETADES EN MATERIA
DE POLÍTICA INTERNA (XIII)
Potestades en materia judicial
EL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Causales:
Agresión
Agresión actual
o agresión
inminente
Conflicto
armado
internacional
Desastre
natural
Grave
conmoción
interna
Recaudación
anticipada de
tributos
El establecimiento
de la zona de
seguridad
Disponer el cierre
o la habilitación
de puertos
Disponer el
empleo de la
fuerza pública
Movilización y
requisiciones
Utilización de
fondos
presupuestarios
Trasladar la sede
del gobierno
En un estado de excepción ciertos derechos
fundamentales podrían ser suspendidos o limitados
(Art. 165,inc.1º,CE) lo que podría ser tomado como
una disposición contradictoria a la finalidad estatal
de garantizarlos (Art. 3,No. 1, 11, No. 1 y 3, y 426
CE), pero como se dijo, ante las circunstancias que
obligan a decretar el estado de excepción, en
ocasiones, es necesaria la suspensión no solo para
superar la contingencia o prevenir la amenaza sino,
también, para proteger derechos fundamentales,
tanto así que esta es una medida expresamente
permitida en instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos (Art. 27.1 CADH).
La suspensión del derecho implicará que
éste no rija durante un período de tiempo,
lo que comportará una medida extrema, a
diferencia de la limitación, que solo
entraña su restricción, es decir, su
reducción a términos menores
Por la inviolabilidad del domicilio para ingresar en éste y para realizar
registros o inspecciones, se necesita de autorización o, de no obtenerse,
se puede hacer por orden judicial, requerimiento que no es exigible en
caso de delito flagrante (Art. 66,No.22,CE).
La inviolabilidad del domicilio solo se encuentra suspendida o limitada
para efectos del estado de excepción y la causa que originó su
declaratoria, por lo que no implica, en lo absoluto, ataques arbitrarios
al domicilio de las personas y para realizar los registros o el ingreso,
se requerirá de orden judicial.
Derechos y libertades susceptibles de
suspensión y su contenido esencial (I)
Inviolabilidad del domicilio
En un estado de excepción este derecho se puede suspender o limitar,
pero, como en todos, para el estricto cumplimiento de los fines
establecidos en el decreto.
De este modo, la posibilidad de afectar este derecho solo se justificaría
en casos de conflicto armado, con la finalidad de interceptar la
correspondencia de agentes al servicio de naciones enemigas (Art. 353,
No. 12, 354,No. 2 y 3,3 COIP), o en caso de conmoción interna con la
finalidad de descubrir sediciosos, entre otros eventos, casos en los
cuales la exigencia de orden judicial haría ineficaces o inoportunas las
actuaciones de los órganos de seguridad del Estado.
Derechos y libertades susceptibles de
suspensión y su contenido esencial (II)
Inviolabilidad de la
correspondencia
La libertad de tránsito tiene dos dimensiones: Una dinámica que se
refiere al derecho de circulación por el territorio nacional, y para
entrar y salir del país, y otra de carácter permanente, que se refiere
al derecho a escoger el lugar de residencia (Art. 66,No. 14,CE).
La libertad de circulación se puede restringir o suspender
espacialmente, impidiendo que las personas ingresen o permanezcan
en determinadas zonas, con la finalidad de proteger su vida e
integridad en caso de desastre natural o de calidad pública, ora por
razones de seguridad nacional en los casos de agresión o conflicto
armado internacional o interno.
El derecho de residencia también podría ser limitado, obligando a las
personas a evacuar las áreas donde viven, lo que puede ocurrir en
casos de desastres naturales o de calamidad pública.
Derechos y libertades susceptibles de
suspensión y su contenido esencial
(III)
Libertad de tránsito
En un estado de excepción se puede suspender o limitar la libertad de
reunión, siendo menos explicables los eventos en que se tenga que
restringir la libertad de asociación. De este modo, en caso de desastre
natural podrían impedirse los espectáculos públicos masivos, con la
finalidad de resguardar la integridad y la vida de las personas, y en caso
de conflicto armado interno o de grave conmoción interna, se podría
limitar atendiendo las necesidades de la seguridad pública.
No resulta tan claro, en cambio, determinar casos en que se suspenda o
limite la libertad de asociación, aunque no se descartan, como ha ocurrido
respecto de impedir el funcionamiento de partidos o movimientos políticos
en casos de conmoción interna. Pero en este, como en todos los casos, la
medida debe encontrarse absolutamente justificada y considerando,
siempre que un estado de excepción se decreta por causas realmente
graves para la institucionalidad democrática del Estado.
Derechos y libertades susceptibles de
suspensión y su contenido esencial (IV)
Libertades de asociación y de
reunión
La Constitución ecuatoriana establece que en un estado de excepción se
puede suspender o limitar la libertad de información y, además, que se
puede disponer censura previa (Art. 165, incs. 1º y 2º,No. 4,CE). Esto
podría parecer una reiteración innecesaria, pues la censura previa es
una restricción al ejercicio de las libertades de expresión y de
información, pero, hay que decirlo, esta es solo una de las fórmulas
limitativas, tal vez la que puede ser tenida como la más extrema, pero
no es la única.
Derechos y libertades susceptibles de
suspensión y su contenido esencial (IV)
Libertades de expresión y
censura previa
La Constitución ecuatoriana consagra tanto la libertad de expresión
como la libertad de información (Arts. 18,No. 1, y 66, No. 6,CE) cosa
que no ocurre con la generalidad de instrumentos internacionales en
que solo se reconoce la libertad de expresión, aunque se incluye dentro
de esta el derecho a “recibir informaciones y opiniones” (Arts. 13.1
CADH, 19 DUDH y 19.2 PIDCP).
Derechos y libertades susceptibles de
suspensión y su contenido esencial (V)
Libertades de expresión y de
información
En un estado de excepción, por las causas que lo motivan, se puede
hacer necesaria la suspensión o limitación de la libertad de expresión
e información a través de dos figuras:
Derechos y libertades susceptibles de
suspensión y su contenido esencial (VI)
Censura previa y prohibición de
informar
La censura previa:
Implica la exigencia de autorizaciones
para emitir información relacionada con
el hecho que motivó el decreto de
excepción.
La prohibición de
informar: implica que sobre un
aspecto determinado en el decreto de
excepción no se puede emitir ninguna
clase de información.

Ejectivo

  • 2.
    SEGUNDA PARTE LA FUNCIÓN EJECUTIVA CapítuloCuarto EL SISTEMA PRESIDENCIAL
  • 3.
    En el Ecuadorel Poder Ejecutivo se concentra en la figura del Presidente de la República que asume el papel dual de jefe de Estado y de Gobierno, además concede indultos por delitos comunes (Art. 147,No. 18, CE) y también en materia legislativa. El Vicepresidente, tiene por fundamental función la de reemplazar al Presidente de la República en caso de ausencia definitiva o temporal y también cumplir los encargos que le hace el Jefe de Estado (Art. 149,inc. 2º CE) El Presidente como jefe de Gobierno designa ministros de Estado. LOS ÓRGANOS DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
  • 4.
    Forma de eleccióndel Presidente de la República La circunstancia de la elección en el sistema presidencial hace que el titular del Ejecutivo goce de la misma legitimidad democrática que una asamblea legislativa, lo que no ocurre, de modo general, en los sistemas parlamentarios en que el Jefe de Gobierno es designado por el Parlamento, con la salvedad del sistema político de Israel en que el Primer Ministro es elegido por sufragio.
  • 5.
    Elección directa eindirecta: La Constitución estadounidense estableció la elección indirecta del presidente de los EEUU, en el cual cada Estado debe nombrar un número de electores igual al total de senadores y representantes a que dicho Estado tenga derecho en el Congreso. En el Ecuador, desde la Constitución de 1830 hasta la de 1851, la elección del Presidente de la República la realizaba el Congreso Nacional, a través de elecciones indirectas. En la Carta Política de 1852 se mantiene la elección indirecta, pero ésta se pone a cargo de un órgano especial que se denominó Asamblea Popular, que no era el órgano legislativo. A partir de 1861, en Ecuador se establece la elección directa del Presidente de la República, es decir, cada voto se suma al candidato por el que ha optado el ciudadano, sin que tenga que pasar por intermediarios electorales.
  • 6.
    Elección por separado. Tradicionalmenteen Ecuador se elegía al Vicepresidente en papeleta separada El binomio inseparable: Elección simultánea y en la misma papeleta. ELECCIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO MANDATARIO
  • 7.
    La falta deun candidato se puede dar por múltiples razones que van desde asuntos en los que interviene la voluntad del postulante como otros que no lo están. De este modo, en Ecuador la anterior Ley de Elecciones establecía que una vez calificada la candidatura ésta es irrenunciable, al igual que lo hace la actual Ley Orgánica Electoral (Art. 108,inc.2º LOEOP) lo que, ciertamente, no soluciona el problema, pues solo impide el ejercicio de un acto volitivo del candidato quien, si bien puede no renunciar sí puede abstenerse de realizar campaña. El problema se presenta con el hecho de que falten candidatos por causas ajenas a su voluntad: una inhabilitación sobreviniente y, en particular, la muerte. En Ecuador solo en 2009 se cubre el vacío, aunque parcialmente: si un candidato fallece o se inhabilita, la organización política o la alianza le puede “reemplazar con otro candidato de la misma organización política o alianza”. Si la falta ocurre cuando la papeleta o boleta electoral está impresa, éstas se utilizan computándose los votos para el nuevo candidato (Art. 112 LOEOP). La falta de un candidato inscrito y calificado
  • 8.
    Similar falta denormas ocurre con la falta de un presidente electo. Se debe tener presente que, si no hay posesión en el cargo, no actúan las normas relativas a la subrogación o reemplazo por ausencia definitiva: un candidato vicepresidencial no subroga a un candidato presidencial y un presidente electo no es reemplazado por un vicepresidente electo, solo por el hecho de ser candidato a vicepresidente o ser vicepresidente electo. La falta de un presidente electo
  • 9.
    En el transcursode la historia constitucional, el período presidencial ha sido generalmente de 4 años, tal como ocurre en el sistema estadounidense, aunque las constituciones de 1843, 1869 y 1978- 79 establecieron períodos de 8, 6 y 5 años respectivamente. En nuestro país, la experiencia demuestra que el período de 4 años no debe ser modificado, aunque hayamos tenido un gobierno estable en el último tiempo. Basta recordar que, anteriormente, ninguno de los presidentes electos entre 1997 y 2003 culminaron su período. Período presidencial
  • 10.
    En Ecuador hemostenido desde Constituciones que no limitaban las reelecciones presidenciales hasta las que han prohibido absolutamente, pasando por las que establecían algunas restricciones a esta posibilidad. Reelección presidencial
  • 11.
    En Ecuador sólose prohibió la reelección presidencial en las Constituciones de 1929 y de 1978. Con este sistema se pretende llevar al extremo el principio de alternancia presidencial, pues las organizaciones políticas siempre deberán tener cuadros preparados para proponer al electorado. En nuestro país estas normas rigieron por escaso tiempo. Basta recordar que la Constitución de 1929 sólo rigió hasta 1935, en que el entonces Jefe Supremo, Federico Páez, que inició su dictadura el 26 de septiembre de 1935, declaró terminada su vigencia y estableció el vigor de la Constitución de 1906. La prohibición contenida en la Constitución de 1978-79 se eliminó en la reforma constitucional de 1994 que ocasionó el retorno –irregular- a la reelección condicionada al transcurso del período intermedio. La prohibición de reelección
  • 12.
    La mayor partede las Constituciones ecuatorianas establecieron la posibilidad de reelección condicionada al transcurso del períodos o tiempos intermedios. La Constitución del Estado de 1830 condicionaba la reelección a que transcurran dos períodos constitucionales, previsión que también se estableció en los Códigos Políticos de 1884, 1897 y 1906. El resto de Constituciones decimonónicas reducen la condición a que transcurra un período constitucional, tal como consta en los textos de 1835, 1843, 1845, 1851, 1852 y 1878. Otras 3 Constituciones determinaron condición similar, aunque no idéntica, al establecer que debían transcurrir 4 años desde el cese para optar nuevamente por la Presidencia, como ocurrió en la de 1945.1946 y 1967. Los sistemas de reelección condicionada
  • 13.
    En Ecuador, laúnica Constitución que había limitado la reelección presidencial era la de 1869; el Presidente en ejercicio podía ser elegido para el período siguiente, pero para serlo por tercera vez debía pasar un período. La limitación era harto complicada pues para optar por un tercer período se debía haber obtenido una reelección y dejar pasar un período, y la segunda elección debía ser inmediata a la primera. Es la Constitución de 2008 la que retorna al sistema de reelección limitada, lo que no se restringe a la Presidencia sino a toda dignidad de elección popular; solo cabe una reelección, inmediata o no (Art. 114 CE). Los sistemas de reelección limitada
  • 14.
    En Ecuador sedictó una sola Constitución en las que se permite la reelección indefinida. (2008, enmienda 2015) La dificultad consistió en que la continua emisión de textos constitucionales originó que no se aplicaran las restricciones con efecto retroactivo. De este modo, las Constituciones de 1945 y 1946 obligaban a esperar cuatro años desde el cese para optar nuevamente por la Presidencia, lo que no obstó a que José María Velasco Ibarra fuese cesado por ambas constituyentes. Los sistemas de reelección indefinida
  • 15.
    a) Se diceque impedir la reelección implica vulnerar el derecho de los ciudadanos al ejercicio del sufragio activo, esto es, se restringe la posibilidad de entregar su preferencia electoral al candidato por el que se quisiera votar, solo porque está ocupando o ha ocupado el cargo con anterioridad. Frente a estos argumentos, también se indica que la reelección presidencial, más aún si es inmediata e indefinida, restringe el derecho de los demás ciudadanos de acceder a ese mismo cargo, afectando además el principio de alternabilidad. b) Los excesos de la reelección: Los excesos de la reelección, dicen algunos autores luego de la experiencia en República Dominicana y Paraguay, que encubre una dictadura a través del aparataje constitucional. Ventajas y desventajas de la reelección presidencial (I)
  • 16.
    c) La desigualdadde condiciones: Si bien todos los candidatos deben tener igualdad de tratamiento, la presentación en la contienda electoral de un presidente-candidato puede alterar fácticamente esta circunstancia. d) La tendencia caudillista: las elecciones sucesivas e inmediatas generan una distorsión: no son los partidos políticos el cauce a través del cual los ciudadanos hacen valer sus ideas, sino el titular del poder, pues a él se responde y por el actúa. e) La reelección es un mecanismo de premio democrático. La reelección es un aliciente para gobernar bien, mientras que su imposibilidad es un llamado a la desidia gubernamental, sostienen algunos. Ventajas y desventajas de la reelección presidencial (II)
  • 17.
    Nacionalidad. Se exigenacionalidad de origen para acceder al cargo de Presidente de la República. No pueden los ecuatorianos por naturalización. Edad. La Constitución ecuatoriana exige 35 años para acceder al cargo de Presidente de la República. Goce de derechos políticos. El requisito se torna evidente desde que uno de esos derechos es, el de ser elegido y el de desempeñar función Pública (Art.61.No.1 y 7 CE) Requisitos para ser Presidente de la República
  • 18.
    Al ser laPresidencia un cargo de elección popular, le son aplicables las inhabilidades generales establecidas en el Art. 113 de la Constitución. Inhabilidades
  • 19.
    CAUSAS DE CESACIÓNY DE AUSENCIA TEMPORAL Causales de falta definitiva del presidente de la República La muerte Terminación del período Renuncia Destitución Incapacidad física o mental Abandono del cargo Revocatoria del mandato Destitución mediante enjuiciamiento político Destitución simple o sumaria
  • 20.
    Casos de ausenciatemporal del Presidente Enfermedad: Para que se configure la causal de ausencia transitoria, la enfermedad, sin importar si es física o mental, no sólo debe tener la característica de la transitoriedad, sino que, fundamentalmente, debe impedir el ejercicio del cargo. Circunstancias de fuerza mayor: Fuerza mayor o caso fortuito. Naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos y los actos de autoridad, es decir los actos de seres humanos. Puede ser también: un accidente que puede sufrir el Jefe de Estado o un secuestro o simplemente la desaparición del Presidente de la República Licencia concedida por la Asamblea Nacional: la licencia es el acto administrativo por el cual el funcionario puede ausentarse del ejercicio del cargo sin incurrir en abandono (Art. 26 LOSEP). Estas licencias se pueden otorgar por una calamidad, la paternidad o la maternidad o la que se concede con cargo a vacaciones
  • 21.
    Subrogación y reemplazopresidencial Reemplazo por falta definitiva: En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le reemplaza el Vicepresidente de la República por el tiempo que resta para completar el período (Art. 64, inc.2º CE). Si a su vez falta el segundo mandatario, habrá que distinguir si su ausencia es temporal o definitiva En caso de ausencia temporal del Presidente de la República debe reemplazarle el Vicepresidente de la República hasta que retorne a sus funciones (Art. 146,inc.1º CE). Si al mismo tiempo, está ausente el Vicepresidente de la República, deberá asumir la presidencia, en calidad de vicepresidente encargado, el ministro de Estado designado (Art. 150,inc.1º CE)
  • 22.
    Una de lasfacultades que, en materia judicial, es entregada por la Constitución a la Asamblea Nacional, además de las relativas al indulto y la amnistía, tiene relación con la con la inmunidad de forma del Presidente y Vicepresidente de la República. La Legislatura está facultada para autorizar, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Primer Segundo Mandatarios, cuando el juez competente lo solicite fundamentadamente (Art.120,No.10,CE), esto es, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, que es el juez del fuero de ambos dignatarios (Arts. 192 y 194 COFJ). INMUNIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (I)
  • 23.
    La inmunidad dela que gozan el Presidente y Vicepresidente de la República es solo de forma, es decir, sin importar la infracción que se les impute, sea que esta se relacione con el ejercicio del cargo o que sea totalmente ajena al desempeño de la función, la única manera de iniciar el proceso penal es contando con la autorización legislativa. Asimismo el Presidente y el Vicepresidente de la República no son inviolables, es decir, no hay casos en los que su responsabilidad esté excluida. Esta es una de las principales diferencias con la inmunidad parlamentaria, en que los asambleístas no son responsables ni civil ni penalmente por los actos, decisiones y opiniones emitidos en el ejercicio del cargo -por lo que no cabe enjuiciamiento por ningún motivo- mientras que por si el hecho imputado se relaciona con el ejercicio del cargo, pero no es de los anteriormente indicados, el enjuiciamiento penal se condiciona a la autorización legislativa, requerimiento que no se exige en casos en que los hechos no tengan relación alguna con el ejercicio del cargo de legislador (Art.128 CE) INMUNIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (II)
  • 24.
    En cambio, enel caso del Presidente de la República y el segundo mandatario, sin importar el hecho que se les impute y si está o no relacionado con su cargo o si se trata de una opinión, decisión o acto emitido en estricto ejercicio de la función, en todos los casos, para procesarlos penalmente se debe contar con la autorización legislativa. No es necesaria, en cambio, autorización alguna para demandar civilmente al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes, en estos casos y nonsolo en lo penal, también gozan de fuero (Arts. 190,No.2 y 192 COFJ). Asimismo, esta inmunidad de forma protege al Presidente y al Vicepresidente de la República mientras ejercen su función, por lo que si los hechos fueron anteriores a su posesión y el pretendido enjuiciamiento es posterior, se debe requerir la autorización legislativa. Del mismo modo si los hechos que se le imputan fueron cometidos durante el ejercicio del cargo, pero proceso se inicia después, no se hace necesaria la autorización de la Asamblea Nacional INMUNIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (III)
  • 25.
    No es unainstitución indispensable en un sistema de gobierno presidencial, tanto así que hay naciones que no la tienen, siendo otros funcionarios los que hacen sus veces, aunque hay otros países en que, a falta de uno, hay dos vicepresidentes. Ello se debe a que, fundamentalmente, un Vicepresidente tiene como única función nata la de reemplazar al jefe de Estado, cuestión que, como es natural, no se ejercita de modo permanente. En nuestro país, los políticos han entendido la importancia de la Vicepresidencia de la República básicamente desde la óptica electoral. Por ello, salvo alguna excepción, se la ha usado para lograr el ya señalado equilibrio regional, u otras razones eminentemente electorales. La Constitución establece que los requisitos para ser Vicepresidente son los mismos que los establecidos para ser Presidente, afectándole las mismas inhabilidades (Art. 149,inc 1º, CE) El vicepresidente de la República (I)
  • 26.
    La función deun vicepresidente es remplazar al jefe de Estado, sea de modo definitivo o temporal, lo que es propio de la naturaleza del cargo y resulta común en todos los sistemas donde se ha previsto este cargo (Art. 149,inc.2º,CE). A partir de la Constitución de 1998 no se contemplan funciones propias para el vicepresidente de la República, al establecerse que “cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá las funciones que éste le asigne”, texto que se mantiene de modo similar en la Constitución de 2008 (Art. 149,inc.2º, CE). El vicepresidente de la República (II) Funciones
  • 27.
    El único titularde la Función Ejecutiva es el Presidente de la República, por lo que toda decisión que se tome en este ámbito de competencia le corresponde exclusivamente a este personero, la Constitución prevé la designación de ministros, no secretarios de Estado. Los ministros de Estado son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República (Art. 151 CE), pues, al representar al Jefe de Estado en la cartera a su cargo y por las atribuciones que ejercen, son servidores de confianza del Primer Mandatario. NOMBRAMIENTO.- El nombramiento de los ministros es potestad del jefe del Estado (Art. 147,No.9, y 151,inc.1º,CE) Los ministros de Estado (I)
  • 28.
    Los ministros deestado (III) Requisitos e inhabilidades Requisitos: La Constitución de 2008 elimina el requisito de edad Ser ecuatoriano Gozar de derechos políticos (Art. 151,inc.2º,CE Inhabilitaciones para ser ministro Los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad (Art.152,No.1,CE) Contratistas y concesionarios del Estado: (Art. 152, No. 2. CE) Los miembros de la fuerza pública: Los miembros en servicio activo de las Fuerzas armadas y de la Policía Nacional no pueden ser nombrados ministros (Art. 152,No.3,CE)
  • 29.
    Los ministros deestado (III) Atribuciones ministeriales A los ministros de Estado les corresponde : Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo (Art. 154,No. 1, CE), políticas que son definidas por el Presidente de la República (Art. 147.3, CE) y, por disposición antes anotada, se instrumentaran a través de los ministros de las diversas áreas. Ejercen la potestad de dictar acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (Art. 154,No. 1,CE). En tratándose de las resoluciones, se debe distinguir entre las que tienen carácter normativo de las que contienen actos administrativos. Deben presentar a la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y comparecer a juicio político (Art. 154,No.2,CE). Si bien los ministerios de Estado son creados por el Presidente de la República, mediante decreto, y es el jefe de Estado quien señala la competencia ministerial (Art. 151,inc 2º,CE), mediante ley se les puede señalar otras
  • 30.
    ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DELA REPÚBLICA (I) LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA POTESTADES EN MATERIA LEGISLATIVA POTESTAD REGLAMENTARIA POTESTADES EN MATERIA JUDICIAL POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y FUERZAS ARMADAS
  • 31.
    Este es undeber y, una atribución presidencial: el jefe de Estado debe cumplir con la Constitución y las leyes, además de hacerlas cumplir dentro del ámbito de sus funciones (Art. 147,No. 1,CE). Puede llamar la atención que sea la Constitución la que, expresamente, indique que el Presidente de la República debe cumplir con ella y hacerla cumplir a sus subordinados. Al efecto, se debe considerar que la Constitución es la fuente del poder, por lo que incumplirla equivale a desconocer el propio origen de ese poder, lo que se constituiría en una contradicción insalvable. Si el Primer Mandatario estima que otros órganos del poder público están violando la Constitución o las leyes, debería acudir a la Corte Constitucional (Arts. 436,No2 y 4 y 439,CE) o a la jurisdicción contenciosa administrativa (Arts. 167, 168, No.3, CE, 216 y 217 COFJ) La observancia de la Constitución (II)
  • 32.
    El Presidente dela República ejerce iniciativa legislativa, es decir, puede presentar proyectos de ley para que sean tramitados por la Asamblea Nacional (Arts. 134,No.2, y 147,No. 11,CE). En Ecuador hay materias que solo pueden ser iniciadas por el Presidente de la República, es decir, él tiene la facultad exclusiva de presentar el proyecto de ley, siendo los casos los siguientes: los que creen, modifiquen o supriman impuestos; los que aumenten el gasto público; y, lo que modifiquen la división político administrativa del país (Art. 135 CE). Iniciativa legislativa (III)
  • 33.
    El Presidente dela república no solo que tiene la facultad de presentar de ley, sino que puede calificar de urgencia, con lo cual la Legislatura se obliga a darle una discusión acelerada respecto de la generalidad de propuestas legislativas. La urgencia siempre esta limitada a que se refiera a proyectos de ley en materia económica (Art. 140 CE). En Ecuador, además de la materia, hay otras restricciones para la calificación de urgencia, al disponerse que ese señalamiento solo se puede realizar sobre un solo proyecto de ley, salvo que se haya decretado el estado de excepción, en que puede calificar como urgente varios proyectos, aunque siempre en materia económica. El proyecto urgente debe ser tramitado dentro delos 30 días siguientes y, en el evento contrario, el Presidente de la República lo debe promulgar como decreto-ley, el mismo que puede ser reformado o derogado siguiendo el trámite ordinario (Art. 140 CE) Calificación de urgencia a los proyectos de ley (IV)
  • 34.
    Una de lasatribuciones que caracteriza a los jefes de Estado en los sistemas presidenciales republicanos es el poder de objeción o veto. El Presidente de la República puede sancionar el proyecto si estima que debe convertirse en ley, o bien puede objetarla, para lo cual la Constitución le concede 30 días (Art. 137,inc.3º CE). Si bien la Constitución ordena que, sancionada la ley o no habiendo objeciones dentro del plazo señalado, el Presidente de la República debe promulgarla o disponer su publicación en el Registro Oficial, no se establece un plazo un plazo máximo para la promulgación ni consecuencia jurídica en caso que no se la disponga, lo que constituye un grave problema pues como se sabe, la publicación de la ley es requisito indispensable para su entrada en vigor (Art. 5 y 6 CC)). Sanción y objeción presidencial (V)
  • 35.
    La Constitución de2008 otorga al Presidente de la República la facultad de disolver la Asamblea Nacional , evento en el cual le legislatura deja de funcionar hasta que se posesionen los asambleístas electos para completar el período original, lo que conlleva interrupción de la actividad legislativa entre la disolución y la posesión antes señalada, por lo que se le entrega al jefe de Estado la potestad de dictar decretos-leyes de urgencia económica, los que deben ser objeto de control obligatorio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (Art. 148,inc.4º, CE), aunque esta competencia no se desarrolló en la ley correspondiente, la que indica que estos decretos son objeto de acción de inconstitucionalidad, lo que no implica control obligatorio pues requiere de demanda para activarse (Arts. 439 CE y 75,No. 1, letra c, LOGJCC). La vigencia de estos decretos-leyes de urgencia económica debe ser confirmada por la Asamblea Nacional una vez que se ha instalado, procedimiento que no se desarrolla en la ley (Art. 50 LOFJ), lo cual es lamentable: ¿se debe aprobar una resolución legislativa aprobando el decreto o derogando?¿se debe seguir el trámite de formación de la ley? En el primer caso hay un problema: derogar una norma con rango de ley por acto subordinado; pero el segundo tiene su predicamento: desde qué momento se sigue el trámite, porque el decreto no es una iniciativa, es decir, no es un proyecto. Legislación urgente (VI)
  • 36.
    Corresponde al Presidentede la República definir las políticas públicas de la función ejecutiva (Art. 147,No. 3º,CE). Téngase presente que el ámbito gubernamental es muy amplio y, por tanto, la definición de esas políticas también. Algunos de esos ámbitos se manejan a través de otros entes dependientes del Ejecutivo, como ocurre con la determinación de las políticas monetaria, crediticia, financiera y cambiaria, que se realiza a través del Banco Central del Ecuador (Art. 3030 CE), aunque, en la mayoría de ellos, se instrumenta a través de los Ministerios de Estado (Art. 154,No.1,CE), como ocurre con la salud, educación, trabajo, economía, defensa, relaciones exteriores, obras públicas, agricultura, recursos naturales, etcétera, pata lo cual existen diversas carteras ministeriales. Potestades en materia de política interna (VIII) Definición de las políticas públicas Esas políticas públicas deben hacer efectivos los derechos fundamentales, caso contrario deben reformularse, encontrándose sujetas a su impugnación a través de la acción de protección (Art. 85 y 88 CE)
  • 37.
    La Constitución leasigna al Presidente de la República la atribución de velar por el orden interno y la seguridad ciudadana (Art. 147,No. 17, CE), labor que se realiza a través de la Policía Nacional, de la que el Jefe de Estado es la máxima autoridad y quien designa al alto mando policial (Arts. 147,No. 16 y 158, inc. 3º, CE). Con este fin existe en Consejo de Seguridad Pública, presidido por el Jefe de Estado, y que es el encargado de asesorarle sobre las políticas, planes y estrategias en la materia, y de recomendarle las medidas de prevención e intervención. La ley determina que la seguridad ciudadana está destinada a garantizar los derechos de las personas, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, adecuando para ello las condiciones de prevención y control de la delincuencia (Arts. 6, 7 y 23 LSPE). Potestades en materia de política interna (IX) Orden interno y seguridad ciudadana
  • 38.
    Potestades en materiade política interna (X) Facultad nominadora del Presidente Libre nombramiento de funcionarios Intervención en el nombramiento de funcionarios Remisión de ternas: Hay funcionarios que deben ser nombrados por el Consejo de Participación ciudadana, pero esta designación se condiciona a la terna que debe presentar el Presidente de la República, Procurador General del Estado y Superintendentes (Art. 208,No. 10,CE) Remisión de propuestas: El Presidente de la República debe remitir propuestas para la integración de órganos del poder público, como la Corte Constitucional, además proponen la Asamblea Nacional y la Función de Control de Transparencia y Control Social La Constitución le atribuye al Presidente de la República el libre nombramiento de ministros, embajadores y jefes de misión.
  • 39.
    El Presidente dela República está facultado para convocar a consulta popular (Art. 147,No 14,CE), la que puede tener como fin la reforma constitucional, sea por la vía del referéndum constitucional directo para enmendarla (Art. 441,No. 1,CE) o por referéndum ratificatorio de la reforma parcial (Art. 442. CE). El jefe de Estado puede convocar a consulta popular para que la ciudadanía se pronuncie sobre la integración de una asamblea constituyente para cambiar la Constitución, la que, en caso de ser favorable, originará un proyecto de constitución que será sometido a referéndum constituyente (Art. 444). El Presidente de la República tiene, además, amplias facultades para convocar a la ciudadanía a consulta para que resuelva sobre los asuntos que él estime convenientes (Art. 104,inc.2º,CE), existiendo una gran amplitud en este aspecto. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA (XI) Convocatoria a consultas populares
  • 40.
    En la Constituciónde 2008 se intenta equilibrar el poder: Si la Asamblea Nacional puede destituir al Presidente de la República (Art. 130 CE), el Jefe de Estado puede disolver a la Legislatura (Art. 148 CE). Las causales son similares a las que pueden motivar una destitución presidencial, con un añadido: a la arrogación de funciones y a la grave crisis política y conmoción interna, se añade que el Presidente de la República puede disolver a la Asamblea argumentando la obstrucción reiterada e injustificada de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo por parte de la Legislatura. Al igual que en el caso de la destitución presidencial, la disolución de la Asamblea solo puede ser ejercida por parte del Presidente de la República una sola vez, durante los tres primeros años de su mandato (Art. 130 inc. 4º,CE), siendo su consecuencia directa que la Asamblea Nacional no puede reunirse, toda vez que implica la culminación de pleno derecho de los períodos de sus integrantes (Art. 50,inc.3º LOFL). POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA (XII) Disolución parlamentaria
  • 41.
    El Presidente dela República tiene facultades en materia judicial, es decir, que tienen incidencia en el ejercicio de la jurisdicción. Cuando se administra justicia, el órgano competente debe dictar una decisión motivada con la que, finalmente, concluya el proceso, y esa decisión debe ser cumplida, lo que es elemental para cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita. Las facultades en materia judicial del Presidente de la República afectan, precisamente, el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que tiene el poder de indultar, conmutar o rebajar las penas (Art. 147,No.18,CE). El indultoimplica la remisión de la pena, es decir, el perdón o gracia presidencial impide que se cumpla la sanción establecida en una sentencia (Arts. 12 No.5, y 72,No.4, COIP). La rebaja implica la reducción de esa pena, es decir, que esta disminuya a términos menores que los señalados por el órgano judicial. La conmutación implica la modificación o cambio de la sanción. POTETADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNA (XIII) Potestades en materia judicial
  • 42.
    EL ESTADO DEEXCEPCIÓN Causales: Agresión Agresión actual o agresión inminente Conflicto armado internacional Desastre natural Grave conmoción interna
  • 43.
    Recaudación anticipada de tributos El establecimiento dela zona de seguridad Disponer el cierre o la habilitación de puertos Disponer el empleo de la fuerza pública Movilización y requisiciones Utilización de fondos presupuestarios Trasladar la sede del gobierno
  • 44.
    En un estadode excepción ciertos derechos fundamentales podrían ser suspendidos o limitados (Art. 165,inc.1º,CE) lo que podría ser tomado como una disposición contradictoria a la finalidad estatal de garantizarlos (Art. 3,No. 1, 11, No. 1 y 3, y 426 CE), pero como se dijo, ante las circunstancias que obligan a decretar el estado de excepción, en ocasiones, es necesaria la suspensión no solo para superar la contingencia o prevenir la amenaza sino, también, para proteger derechos fundamentales, tanto así que esta es una medida expresamente permitida en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (Art. 27.1 CADH). La suspensión del derecho implicará que éste no rija durante un período de tiempo, lo que comportará una medida extrema, a diferencia de la limitación, que solo entraña su restricción, es decir, su reducción a términos menores
  • 45.
    Por la inviolabilidaddel domicilio para ingresar en éste y para realizar registros o inspecciones, se necesita de autorización o, de no obtenerse, se puede hacer por orden judicial, requerimiento que no es exigible en caso de delito flagrante (Art. 66,No.22,CE). La inviolabilidad del domicilio solo se encuentra suspendida o limitada para efectos del estado de excepción y la causa que originó su declaratoria, por lo que no implica, en lo absoluto, ataques arbitrarios al domicilio de las personas y para realizar los registros o el ingreso, se requerirá de orden judicial. Derechos y libertades susceptibles de suspensión y su contenido esencial (I) Inviolabilidad del domicilio
  • 46.
    En un estadode excepción este derecho se puede suspender o limitar, pero, como en todos, para el estricto cumplimiento de los fines establecidos en el decreto. De este modo, la posibilidad de afectar este derecho solo se justificaría en casos de conflicto armado, con la finalidad de interceptar la correspondencia de agentes al servicio de naciones enemigas (Art. 353, No. 12, 354,No. 2 y 3,3 COIP), o en caso de conmoción interna con la finalidad de descubrir sediciosos, entre otros eventos, casos en los cuales la exigencia de orden judicial haría ineficaces o inoportunas las actuaciones de los órganos de seguridad del Estado. Derechos y libertades susceptibles de suspensión y su contenido esencial (II) Inviolabilidad de la correspondencia
  • 47.
    La libertad detránsito tiene dos dimensiones: Una dinámica que se refiere al derecho de circulación por el territorio nacional, y para entrar y salir del país, y otra de carácter permanente, que se refiere al derecho a escoger el lugar de residencia (Art. 66,No. 14,CE). La libertad de circulación se puede restringir o suspender espacialmente, impidiendo que las personas ingresen o permanezcan en determinadas zonas, con la finalidad de proteger su vida e integridad en caso de desastre natural o de calidad pública, ora por razones de seguridad nacional en los casos de agresión o conflicto armado internacional o interno. El derecho de residencia también podría ser limitado, obligando a las personas a evacuar las áreas donde viven, lo que puede ocurrir en casos de desastres naturales o de calamidad pública. Derechos y libertades susceptibles de suspensión y su contenido esencial (III) Libertad de tránsito
  • 48.
    En un estadode excepción se puede suspender o limitar la libertad de reunión, siendo menos explicables los eventos en que se tenga que restringir la libertad de asociación. De este modo, en caso de desastre natural podrían impedirse los espectáculos públicos masivos, con la finalidad de resguardar la integridad y la vida de las personas, y en caso de conflicto armado interno o de grave conmoción interna, se podría limitar atendiendo las necesidades de la seguridad pública. No resulta tan claro, en cambio, determinar casos en que se suspenda o limite la libertad de asociación, aunque no se descartan, como ha ocurrido respecto de impedir el funcionamiento de partidos o movimientos políticos en casos de conmoción interna. Pero en este, como en todos los casos, la medida debe encontrarse absolutamente justificada y considerando, siempre que un estado de excepción se decreta por causas realmente graves para la institucionalidad democrática del Estado. Derechos y libertades susceptibles de suspensión y su contenido esencial (IV) Libertades de asociación y de reunión
  • 49.
    La Constitución ecuatorianaestablece que en un estado de excepción se puede suspender o limitar la libertad de información y, además, que se puede disponer censura previa (Art. 165, incs. 1º y 2º,No. 4,CE). Esto podría parecer una reiteración innecesaria, pues la censura previa es una restricción al ejercicio de las libertades de expresión y de información, pero, hay que decirlo, esta es solo una de las fórmulas limitativas, tal vez la que puede ser tenida como la más extrema, pero no es la única. Derechos y libertades susceptibles de suspensión y su contenido esencial (IV) Libertades de expresión y censura previa
  • 50.
    La Constitución ecuatorianaconsagra tanto la libertad de expresión como la libertad de información (Arts. 18,No. 1, y 66, No. 6,CE) cosa que no ocurre con la generalidad de instrumentos internacionales en que solo se reconoce la libertad de expresión, aunque se incluye dentro de esta el derecho a “recibir informaciones y opiniones” (Arts. 13.1 CADH, 19 DUDH y 19.2 PIDCP). Derechos y libertades susceptibles de suspensión y su contenido esencial (V) Libertades de expresión y de información
  • 51.
    En un estadode excepción, por las causas que lo motivan, se puede hacer necesaria la suspensión o limitación de la libertad de expresión e información a través de dos figuras: Derechos y libertades susceptibles de suspensión y su contenido esencial (VI) Censura previa y prohibición de informar La censura previa: Implica la exigencia de autorizaciones para emitir información relacionada con el hecho que motivó el decreto de excepción. La prohibición de informar: implica que sobre un aspecto determinado en el decreto de excepción no se puede emitir ninguna clase de información.